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Derechos Fundamentales

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Artículo 16.1 - Libertad ideológica, religiosa y de culto

Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley

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  • Sala Segunda. Sentencia 177/1996, de 11 de noviembre. Recurso de amparo 2996-1994. Contra Auto de la Sala Quinta del Tribunal Supremo por el que se declaró no haber lugar al recurso de apelación promovido por el actor contra Auto de archivo recaído en diligencias previas. Supuesta vulneración de los derechos a la libertad religiosa y a las garantías procesales contenidas en el art. 21 C.E.: Declaración de competencia de la jurisdicción militar no lesiva del derecho; acto lesivo de la libertad religiosa no merecedor de sanción penal.


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Sala Segunda. Sentencia
    Nº de procedimiento: 2996-1994
    Sentencia: 177/1996   [ECLI:ES:TC:1996:177]

    Fecha: 11/11/1996    Fecha publicación BOE: 17/12/1996

    Ver original (Referencia BOE-T-1996-28056)

    Comentario

    En esta sentencia, el Tribunal trata de la problemática que se plantea con la libertad de asistencia a los actos litúrgicos en relación con los militares.

    "En la Sentencia objeto de impugnación, se argumenta en justificación de la licitud de la mencionada orden, que, a diferencia de otros actos que integraban la celebración de esa festividad, la parada militar no puede calificarse como un acto religioso o de culto, puesto que la unidad que rinde honores lo hace en representación de las Fuerzas Armadas y, por tanto, al margen de las convicciones ideológicas o religiosas de cada uno de sus componentes a título individual."

    "Esta afirmación debe ser, sin embargo, rechazada. En efecto, el art. 16.3 C.E. no impide a las Fuerzas Armadas la celebración de festividades religiosas o la participación en ceremonias de esa naturaleza. Pero el derecho de libertad religiosa, en su vertiente negativa, garantiza la libertad de cada persona para decidir en conciencia si desea o no tomar parte en actos de esa naturaleza. Decisión personal, a la que no se pueden oponer las Fuerzas Armadas que, como los demás poderes públicos, sí están, en tales casos, vinculadas negativamente por el mandato de neutralidad en materia religiosa del art. 16.3 C.E. En consecuencia, aún cuando se considere que la participación del actor en la parada militar obedecía a razones de representación institucional de las Fuerzas Armadas en un acto religioso, debió respetarse el principio de voluntariedad en la asistencia y, por tanto, atenderse a la solicitud del actor de ser relevado del servicio, en tanto que expresión legítima de su derecho de libertad religiosa." ( FJ 10)

    Fallo: reconociendo que los hechos denunciados por el recurrente han vulnerado su derecho a la libertad religiosa, se desestima el recurso de amparo por considerar que  la indicada vulneración no entraña necesariamente la responsabilidad penal que solicita en su querella.

  • Sala Segunda. Sentencia 128/2001, de 4 de junio. Recurso de amparo 5303-97. Promovido por la Unión de Iglesias Cristianas Adventistas del Séptimo Día de España respecto a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que desestimó su recurso sobre diferencias de cotización a la Seguridad Social. Supuesta vulneración de los derechos a la libertad religiosa y a la igualdad en la aplicación de la ley: determinación de los ministros de culto de una Iglesia y labor efectiva desempeñada por una ayudante de cocina.


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Sala Segunda. Sentencia
    Nº de procedimiento: 5303-97
    Sentencia: 128/2001   [ECLI:ES:TC:2001:128]

    Fecha: 04/06/2001    Fecha publicación BOE: 03/07/2001

    Ver original (Referencia BOE-T-2001-12761)

    Comentario

    En esta sentencia, el Tribunal analiza un tema relacionado con la libertad de culto que comprende e derecho a celebrar las festividades propias de la religión que se profesa.

    Situada así en sus precisos términos la cuestión se hace fácil su respuesta, pues, aunque es evidente que el respeto a los derechos fundamentales y libertades públicas garantizados por la Constitución es un componente esencial del orden público, y que, en consecuencia, han de tenerse por nulas las estipulaciones contractuales incompatibles con este respeto, no se sigue de ahí, en modo alguno, que la invocación de estos derechos o libertades puede ser utilizada por una de las partes contratantes para imponer a la otra las modificaciones de la relación contractual que considere oportunas. En el contrato de trabajo que liga a la recurrente con la empresa en la que presta sus servicios, no se ha denunciado la existencia de cláusula o estipulación alguna, que, en sí misma o en la interpretación o aplicación que de ella se hace, pueda resultar lesiva para los derechos fundamentales de la recurrente, y así lo que ésta pretende no es la anulación total o parcial del contrato, sino que se le dispense del cumplimiento de las obligaciones que libremente aceptó y que considera ajustadas a derecho, de manera que no se extraiga de su incumplimiento la necesaria consecuencia del despido. Se evidencia con ello que la idea que subyace a toda la argumentación de la recurrente es la de que un cambio puramente fáctico (el de sus ideas o creencias religiosas), en cuanto que es manifestación de una libertad constitucionalmente garantizada, provoca la modificación de los contratos por ella suscritos, cuyo cumplimiento sólo será exigible, en la medida en que no sea incompatible con las obligaciones que su nueva confesión religiosa le impone, llevando así (sin duda, con la mayor buena fe y movida seguramente de profunda religiosidad) el principio de la sujeción de todos a la Constitución (art. 9.1) a extremos inaceptables por contrarios a principios que, como el de seguridad jurídica, son también objeto de garantía constitucional (art. 9.3). ( FJ 1)

    Fallo: denegar el amparo solicitado

  • Pleno. Sentencia 148/2021, de 14 de julio de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 2054-2020. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso de los Diputados en relación con diversos preceptos del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19; el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, por el que se modificó el anterior; los Reales Decretos 476/2020, de 27 de marzo, 487/2020, de 10 de abril, y 492/2020, de 24 de abril, por los que se prorrogó el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, y la Orden SND/298/2020, de 29 de marzo, por la que se establecieron medidas excepcionales en relación con los velatorios y ceremonias fúnebres para limitar la propagación y el contagio por el COVID-19. Estado de alarma: nulidad parcial de los preceptos que restringen la libertad de circulación y habilitan al ministro de Sanidad para variar las medidas de contención en establecimientos y actividades económicas; inadmisión del recurso en relación con la orden ministerial. Votos particulares.


    Procedimiento: Recurso de inconstitucionalidad    Decisión: Pleno. Sentencia
    Nº de procedimiento: 2054-2020
    Sentencia: 148/2021   [ECLI:ES:TC:2021:148]

    Fecha: 14/07/2021    Fecha publicación BOE: 31/07/2021

    Ver original (Referencia BOE-A-2021-13032)

    Comentario

    En esta sentencia se analiza la constitucionalidad de los arts. 7, 9, 10 y 11 del  Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19; el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, por el que se modificó el anterior; los Reales Decretos 476/2020, de 27 de marzo; 487/2020, de 10 de abril, y 492/2020, de 24 de abril, por los que se prorrogó el estado de alarma, así como la Orden SND/298/2020, de 29 de marzo, por la que se establecieron medidas excepcionales en relación con los velatorios y ceremonias fúnebres para limitar la propagación y el contagio por el COVID-19, todo ello en relación con las medidas restrictivas de derechos fundamentales como la libertad personal, la libertad de circulación, la libre elección de residencia, el derecho de reunión, el derecho de manifestación, el derecho a la educación, la  libertad de empresa, y la libertad ideológica, religiosa y de culto; así como la habilitación que se realiza al Ministro de Sanidad para modificar las medidas de contención en establecimientos y actividades económicas.

    La sentencia inadmite el recurso en relación con la orden ministerial por su carácter reglamentario, cuya fiscalización corresponde a la jurisdicción ordinaria (STC 83/2016 FJ 11) como se indica en el artículo de la misma Orden al disponer que se podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de forma que no procede el enjuiciamiento de la misma en relación con la libertad religiosa (FJ 1),  y declara la nulidad parcial de los preceptos que restringen la libertad de circulación y habilitan al ministro de Sanidad para modificar las medidas de contención en establecimientos y actividades económicas.

    Tanto el Gobierno primero, como después el Congreso de los Diputados con sus autorizaciones de prórroga, estimaron que se produjo una situación extraordinaria por la crisis sanitaria del COVID-19 en la que era imposible el mantenimiento de la normalidad a través de los poderes ordinarios, por lo que era necesaria la declaración del estado de alarma para la protección de la salud y seguridad de los ciudadanos. El recurso de inconstitucionalidad no discute la concurrencia del presupuesto, ni cuestiona la decisión de la declaración, sino que plantea la inconstitucionalidad de las medidas adoptadas al considerar que implican una suspensión de los derechos fundamentales, lo que solo sería posible para algunos derechos fundamentales y con la cobertura de la declaración de el estado de excepción o el de sitio, conforme a lo previsto en el art. 55.1 CE.

    Si bien entiende el Tribunal que el 55.1 CE no es canon de constitucionalidad en sentido estricto para este caso, al no ser de aplicación al estado de alarma, sí posibilita su consideración para, en su caso, excluir la suspensión de derechos; ya que para enjuiciar la eventual vulneración de los derechos fundamentales lo que debe ser objeto de interpretación son las normas constitucionales que enuncian los derechos fundamentales, en relación con las normas -también constitucionales- que regulan el estado de alarma (FJ 3).

    En primer lugar, el Tribunal Constitucional tiene la oportunidad de perfilar las diferencias entre “suspensión” y “limitación” de derechos fundamentales como “nociones jurídico-constitucionales”. Razona la sentencia que el concepto de limitación (que equipara a restricción) es más amplio que el de suspensión, en la medida en que toda suspensión implica una limitación y no al revés, puesto que la suspensión constituye “una limitación (o restricción) especialmente cualificada”, que entiende implica el cese o privación temporal que impide el ejercicio temporal de un derecho; distinción que estaría establecida en la propia Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio (LOAES), y que sería similar a la prevista en el CEDH que diferencia entre “restricciones” (limitación en el ejercicio de derechos)  y “medidas que deroguen” (suspensión de las garantías), y que utiliza como criterio de interpretación ex artículo 10.2 CE. De forma que la suspensión se configura como una cesación (aunque sea temporal) del ejercicio del derecho y de las correspondientes garantías que lo protegen y que solo estaría amparada para ciertos derechos y en ciertos casos (FJ 3).

    En segundo lugar, analiza el Tribunal la constitucionalidad de la extensión de las medidas adoptadas. En relación con la libertad religiosa, ideológica y de culto (art. 16.1 CE) examina las medidas de contención introducidas en el artículo 11 del Decreto que declara el estado de alarma, adoptadas en relación con los lugares de culto y con las ceremonias civiles y religiosas que establecían la exigencia de medidas organizativas para evitar aglomeraciones y el mantenimiento de la distancia entre los asistentes; así como la falta de contemplación, en el art. 7, dentro de los supuestos excepcionados de la prohibición general de circulación por vías públicas, del supuesto de asistir a lugares de culto o ceremonias religiosas, lo que, mantenía el recurso, producía una prohibición de facto de acudir a los actos religiosos (FJ 10).

    Entiende el TC que el ejercicio de la libertad religiosa y de culto (art. 16.1 CE) tiene su límite en el mantenimiento del orden público, concepto en el que se integra la salvaguardia de la salud pública (art. 3.1 de la Ley Orgánica 7/1980, STC 46/2001, de 15 de febrero, FJ 11); en consonancia con lo previsto en el art. 9.2 del CEDH. No aprecia que la exigencia de la adopción de medidas organizativas para evitar aglomeraciones, así como garantizar la distancia entre asistentes supusiera una coacción, entendiendo que las medidas que se adoptan para garantizar la seguridad, higiene o salubridad en “recintos de pública concurrencia”, ya se traten de normas generales o excepcionales, no tienen una incidencia propia en las libertades ejercidas en los mismos. Asimismo, razona la sentencia que las medidas adoptadas contaban con la cobertura prevista en el art. 12.1 LOAES, y el art. 3 de la Ley Orgánica 3/1986, de medidas especiales en materia de salud pública, en virtud de la que la autoridad sanitaria puede adoptar acciones preventivas generales con el fin de controlar las enfermedades transmisibles (FJ 10).

    Por último, la no inclusión de la asistencia a lugares de culto y ceremonias religiosas en los supuestos exceptuados de la prohibición general de circular o desplazarse por las vías de uso público, no contradice la previsión explícita en el art. 11 del ejercicio de estas libertades, y el posible uso torticero de las normas no puede constituir en si mismo un motivo suficiente para la declaración de inconstitucionalidad (STTC 58/1982, FJ 2; 83/2020 FJ 8); por lo que considera que no hay vulneración de la libertad ideológica, religiosa y de culto (FJ 10).

  • Pleno. Sentencia 183/2021, de 27 de octubre de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 5342-2020. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso de los Diputados respecto de diversos preceptos del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declaró el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2; la Resolución de 29 de octubre de 2020, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del acuerdo de autorización de la prórroga del estado de alarma declarado por el citado real decreto, y el art. 2, la disposición transitoria única y la disposición final primera (apartados uno, dos y tres) distintos preceptos del Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre, por el que se prorrogó el estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020. Estado de alarma: nulidad de los preceptos que designan autoridades competentes delegadas y les atribuyen potestades tanto de restricción de las libertades de circulación y reunión en espacios públicos, privados y de culto, como de flexibilización de las limitaciones establecidas en el decreto de declaración del estado de alarma; la extensión temporal de su prórroga y el régimen de rendición de cuentas establecido para su vigencia. Votos particulares.


    Procedimiento: Recurso de inconstitucionalidad    Decisión: Pleno. Sentencia
    Nº de procedimiento: 5342-2020
    Sentencia: 183/2021   [ECLI:ES:TC:2021:183]

    Fecha: 27/10/2021    Fecha publicación BOE: 25/11/2021

    Ver original (Referencia BOE-A-2021-19512)

    Comentario

    La sentencia enjuicia la constitucionalidad de algunas medidas vinculadas a la declaración del conocido como segundo estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, y que incluía algunos preceptos que designaban como autoridades competentes delegadas a los presidentes de cada comunidad autónoma y ciudad con estatuto de autonomía, en los respectivos ámbitos territoriales, y les atribuían potestades tanto de restricción de derechos fundamentales como de flexibilización de las limitaciones establecidas; así como de la extensión temporal de su prórroga por acuerdo del Congreso de los Diputados, y el régimen de rendición de cuentas del Gobierno ante el Congreso establecido para la vigencia del mismo.

    El Tribunal Constitucional estima de forma parcial el recurso de inconstitucionalidad, declarando la nulidad de la extensión hasta los seis meses de la prórroga del estado de alarma y algunos aspectos de la atribución de la condición de autoridades competentes delegadas a los presidentes de las comunidades y ciudades autónomas en su respectivo ámbito territorial. En cambio, no considera que se hayan vulnerado los derechos fundamentales alegados, en unos casos excluye su afectación, y en otros considera que las medidas introducidas suponían una limitación o restricción y no una suspensión de derechos, y si bien en algunos casos podían tener una incidencia intensa, se trataba de medidas necesarias, adecuadas y proporcionales.

    Recuerda el Tribunal que la STC 148/2021, de 14 de julio, que examinó la primera declaración del estado de alarma para hacer frente a la crisis sanitaria vinculada con la propagación del SARS-CoV-2, en el FJ 3, estableció la doctrina constitucional en relación con la incidencia que la vigencia del estado de alarma tiene en el ejercicio de los derechos fundamentales. Y aprovecha para realizar una síntesis constando que: a) la declaración de un estado de alarma no permite la suspensión de ningún derecho fundamental pero sí la adopción de medidas que supongan limitaciones o restricciones a su ejercicio (STC 83/2016, FJ 8), ajustándose a lo prescrito en las demás exigencias constitucionales y en la LOAES (Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio); b) el examen constitucional debe versar sobre si las limitaciones o restricciones exceden el alcance que constitucionalmente es posible en el estado de alarma, pues de otra forma se produciría no una vulneración del  art. 55.1 CE sino una vulneración de los derechos afectados; c) estas restricciones, de carácter extraordinario, no pueden ser ilimitadas y no pueden llegar hasta la suspensión del derecho; d) suspensión y limitación son nociones jurídico-constitucionales, el concepto de limitación (o restricción) es más amplio que el de suspensión, en la medida en que toda suspensión implica una limitación y no al revés, constituyendo la suspensión “una limitación (o restricción) especialmente cualificada”; y e)  estas medidas de limitación o restricción deben respetar los principios de legalidad (LOAES) y proporcionalidad (idóneas, necesarias y proporcionadas, a la vista de las circunstancias) (FJ 3).

    Confirmada esta doctrina constitucional, la sentencia valora la incidencia de las medidas adoptadas en relación con algunos derechos fundamentales.

    En lo que respecta a la libertad de culto, se introduce en el art. 8 Real Decreto 926/2020, una limitación a la permanencia de personas en lugares de culto “mediante la fijación, por parte de la autoridad competente delegada correspondiente, de aforos para las reuniones, celebraciones y encuentros religiosos, atendiendo al riesgo de transmisión que pudiera resultar de los encuentros colectivos. Dicha limitación no podrá afectar en ningún caso al ejercicio privado e individual de la libertad religiosa” (Art. 8 Real Decreto 926/2020).

    El examen de la sentencia parte de la consideración de que la limitación, al excluir de su ámbito el ejercicio individual y privado, afecta en exclusiva a la “esfera externa” del ejercicio del derecho, en particular al número de asistentes en función de las dimensiones del espacio de celebración de los actos religiosos o de culto, no afectando en sí mismo a la celebración de los actos; de forma que entiende que corresponde valorar aquí si esta medida se ha ajustado al bloque de constitucionalidad, y se ha establecido de forma proporcional atendiendo a las circunstancias concurrentes durante la pandemia.

    Así, la sentencia aprecia la conformidad de la medida con el bloque de constitucionalidad, y en particular con lo previsto en la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio (LOAES), puesto que el art. 11 a) permite establecer límites a la permanencia de las personas en los lugares de culto (lugares determinados), y el art. 12.1 contempla la aplicabilidad de las medidas previstas en las normas para la lucha contra las enfermedades infeccionas, lo que implica, por remisión, la aplicabilidad de lo previsto en el art. 3 de la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública (LOMESP), que permite que la autoridad sanitaria pueda realizar acciones preventivas generales para el control de enfermedades transmisibles, constituyendo una de estas medidas el establecimiento de aforos.

    A la hora de valorar la proporcionalidad de la limitación, razona que dado que no se ha establecido un aforo determinado, sino que se deja que sea la disposición o acto gubernativo el que establezca el aforo máximo en el ámbito territorial correspondiente, sería en relación con esta disposición o acto respecto al que habría que aplicar el juicio de proporcionalidad, señalando que si se diera el caso de que se estableciera de forma extrema el 0%, se “impediría el ejercicio del derecho”. Sin embargo, desestima la inconstitucionalidad puesto que considera que la impugnación se ha realizado frente a una limitación prevista en abstracto, sin establecer pautas de cuantificación o porcentajes máximos, lo que tendría un carácter preventivo, además de que la mera posibilidad de un uso torticero de las normas no puede nunca ser suficiente motivo para la inconstitucionalidad (FJ 7).

    Es interesante, no obstante, que se tenga en consideración que el Tribunal sí aprecia inconstitucional la delegación, es decir, la referencia establecida a que la fijación la haga la autoridad competente delegada correspondiente (FJ 10).

    Existen diversos votos particulares discrepantes. Destaca en lo que aquí interesa el voto del magistrado Xiol Ríos, que cuestiona la escasa referencia que realiza la sentencia, en la aplicación del principio de proporcionalidad, a la protección del derecho a la vida (art. 15 CE) y el derecho a salud (43 CE), cuando la cuestión principal en el examen de proporcionalidad, dado que los derechos fundamentales operan como principios cuya contraposición se debe resolver no mediante la técnica de la subsunción, sino mediante la valoración de la proporcionalidad, es la contraposición entre éstos con el derecho a la libre circulación y otros derechos fundamentales e intereses constitucionales como el derecho a la libertad de residencia, libertad de reunión y manifestación, intimidad, libertad religiosa, etc. De forma que, entiende, hubiera sido necesario un mayor detalle para valorar la necesidad de sacrificio o restricción en relación con la aplicación de las medidas, valorando si existían otros medios para proteger el derecho a la vida y la salud, y una aplicación más estricta del test de proporcionalidad que, realizada, le lleva no obstante también a la conclusión de la constitucionalidad de las medidas. Asimismo, la magistrada Balaguer Callejón cuestiona la definición y uso de un principio de proporcionalidad ajeno a la jurisprudencia precedente, que se basaría en el decisionismo, cuando si bien el juicio de proporcionalidad no constituye un canon de constitucionalidad autónomo, se puede enjuiciar desde la perspectiva constitucional atendiendo a la proporcionalidad del sacrificio exigido, y el Tribunal debería haber aplicado el principio de proporcionalidad desarrollado por la teoría y la doctrina constitucional (idoneidad, necesidad, proporcionalidad en sentido estricto).

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