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Derechos Fundamentales

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Artículo 16.1 - Libertad ideológica, religiosa y de culto

Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley

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  • Pleno. Sentencia 24/1982, de 13 de mayo. Recurso de inconstitucionalidad 68-1982. Promovido por 69 Diputados contra el punto cuarto del art. 9 de la Ley 48/1981, sobre clasificación de mandos y regulación de ascenso en régimen ordinario para los militares de carrera del Ejército de Tierra


    Procedimiento: Recurso de inconstitucionalidad    Decisión: Pleno. Sentencia
    Nº de procedimiento: 68-1982
    Sentencia: 24/1982   [ECLI:ES:TC:1982:24]

    Fecha: 13/05/1982    Fecha publicación BOE: 09/06/1982

    Ver original (Referencia BOE-T-1982-13945)

    Comentario

    El TC señala que la libertad religiosa es, además de un derecho fundamental, un principio del ordenamiento jurídico.  Así señala: "hay dos principios básicos en nuestro sistema político, que determinan la actitud del Estado hacia los fenómenos religiosos y el conjunto de relaciones entre el Estado y las iglesias y confesiones: el primero de ellos es la libertad religiosa, entendida como un derecho subjetivo de carácter fundamental que se concreta en el reconocimiento de un ámbito de libertad y de una esfera de agere licere del individuo; el segundo es el de igualdad, proclamado por los arts. 9 y 14, del que se deduce que no es posible establecer ningún tipo de discriminación o de trato jurídico diverso de los ciudadanos en función de sus ideologías o sus creencias y que debe existir un igual disfrute de la libertad religiosa por todos los ciudadanos. Dicho de otro modo, el principio de libertad religiosa reconoce el derecho de los ciudadanos a actuar en este campo con plena inmunidad de coacción del Estado y de cualesquiera grupos sociales, de manera que el Estado se prohíbe a sí mismo cualquier concurrencia, junto a los ciudadanos, en calidad de sujeto de actos o de actitudes de signo religioso y el principio de igualdad, que es consecuencia del principio de libertad en esta materia, significa que las actitudes religiosas de los sujetos de derecho no pueden justificar diferencias de trato jurídico".

    En este sentido la asistencia religiosa católica se configura como parte de ese derecho al convertirse en la posibilidad de hacer efectivo el derecho al culto de los individuos y comunidades y  no supone la limitación de la libertad religiosa de los miembros no católicos.

    FALLO: Se desestima el recurso

  • Sala Segunda. Sentencia 177/1996, de 11 de noviembre. Recurso de amparo 2996-1994. Contra Auto de la Sala Quinta del Tribunal Supremo por el que se declaró no haber lugar al recurso de apelación promovido por el actor contra Auto de archivo recaído en diligencias previas. Supuesta vulneración de los derechos a la libertad religiosa y a las garantías procesales contenidas en el art. 21 C.E.: Declaración de competencia de la jurisdicción militar no lesiva del derecho; acto lesivo de la libertad religiosa no merecedor de sanción penal.


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Sala Segunda. Sentencia
    Nº de procedimiento: 2996-1994
    Sentencia: 177/1996   [ECLI:ES:TC:1996:177]

    Fecha: 11/11/1996    Fecha publicación BOE: 17/12/1996

    Ver original (Referencia BOE-T-1996-28056)

    Comentario

    El derecho a la libertad religiosa del art. 16.1 C.E. "garantiza la existencia de un claustro íntimo de creencias y, por tanto, un espacio de autodeterminación intelectual ante el fenómeno religioso, vinculado a la propia personalidad y dignidad individual. Pero, junto a esta dimensión interna, esta libertad, al igual que la ideológica del propio art. 16.1 C.E., incluye también una dimensión externa de agere licere que faculta a los ciudadanos para actuar con arreglo a sus propias convicciones y mantenerlas frente a terceros (SSTC 19/1985, fundamento jurídico 2º; 120/1990, fundamento jurídico 10 y 137/1990, fundamento jurídico 8º)".

    Esta afirmación debe ser, sin embargo, rechazada. "En efecto, el art. 16.3 C.E. no impide a las Fuerzas Armadas la celebración de festividades religiosas o la participación en ceremonias de esa naturaleza. Pero el derecho de libertad religiosa, en su vertiente negativa, garantiza la libertad de cada persona para decidir en conciencia si desea o no tomar parte en actos de esa naturaleza. Decisión personal, a la que no se pueden oponer las Fuerzas Armadas que, como los demás poderes públicos, sí están, en tales casos, vinculadas negativamente por el mandato de neutralidad en materia religiosa del art. 16.3 C.E. En consecuencia, aun cuando se considere que la participación del actor en la parada militar obedecía a razones de representación institucional de las Fuerzas Armadas en un acto religioso, debió respetarse el principio de voluntariedad en la asistencia y, por tanto, atenderse a la solicitud del actor de ser relevado del servicio, en tanto que expresión legítima de su derecho de libertad religiosa".

    FALLO: EL Tribunal desestima el recurso de amparo.

  • Pleno. Sentencia 46/2001, de 15 de febrero. Recurso de amparo 3083-96. Promovido por la Iglesia de la Unificación y otros frente a las Sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional que desestimaron su recurso contra la negativa del Ministerio de Justicia a su inscripción en el Registro de Entidades Religiosas. Vulneración del derecho a la libertad religiosa: denegación de la inscripción en el Registro por meras sospechas sobre posibles comportamientos futuros de una entidad religiosa. Voto particular.


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Pleno. Sentencia
    Nº de procedimiento: 3083-96
    Sentencia: 46/2001   [ECLI:ES:TC:2001:46]

    Fecha: 15/02/2001    Fecha publicación BOE: 16/03/2001

    Ver original (Referencia BOE-T-2001-5180)

    Comentario

    "El contenido del derecho a la libertad religiosa no se agota en la protección frente a injerencias externas de una esfera de libertad individual o colectiva que permite a los ciudadanos actuar con arreglo al credo que profesen (SSTC 19/1985, de 13 de febrero, 120/1990, de 27 de junio, y 63/1994, de 28 de febrero, entre otras), pues cabe apreciar una dimensión externa de la libertad religiosa que se traduce en la posibilidad de ejercicio, inmune a toda coacción de los poderes públicos, de aquellas actividades que constituyen manifestaciones o expresiones del fenómeno religioso, asumido en este caso por el sujeto colectivo o comunidades".

    El Tribunal entiende que debemos tener presente, a efectos interpretativos, en lo que respecta a la libertad religiosa, "lo dispuesto en la Declaración Universal de Derechos Humanos, concretamente en su art. 18, así como en los demás Tratados y Acuerdos internacionales suscritos por nuestro país sobre la materia, mereciendo especial consideración lo dispuesto en el art. 9 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos recaída con ocasión de la aplicación del mismo". En este sentido, es preciso, para determinar el contenido del derecho de libertad religiosa, recordar la interpretación del art. 18.1 de la Declaración Universal que el Comité de Derecho Humanos de Naciones Unidas plasmó en el Comentario General de 20 de julio de 1993, a cuyo tenor, dicho precepto "protege las creencias teístas, no teístas y ateas, así como el derecho a no profesar ninguna religión o creencia; los términos creencia o religión deben entenderse en sentido amplio", añadiendo que "El artículo 18 no se limita en su aplicación a las religiones tradicionales o a las religiones o creencias con características o prácticas institucionales análogas a las de las religiones tradicionales".

    El Tribunal reconoce como único límite de la libertad religiosa "como declara el art. 3.1 de la Ley Orgánica 7/1980, en absoluta sintonía con el art. 9 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, (...) la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguarda de la seguridad, de la salud y de la moralidad pública, elementos constitutivos del orden público protegido por la Ley en el ámbito de una sociedad democrática".

    (...) no puede considerarse contraria a la Constitución la excepcional utilización preventiva de la citada cláusula de orden público, siempre que se oriente directamente a la salvaguardia de la seguridad, de la salud y de la moralidad públicas propias de una sociedad democrática, que queden debidamente acreditados los elementos de riesgo y que, además, la medida adoptada sea proporcionada y adecuada a los fines perseguidos (SSTC 120/1990, de 27 de junio, 137/1998, de 29 de junio, y 141/2000, de 29 de mayo; STEDH casos Kokkinakis, Hoffman y C.R. c. Suiza). Al margen de este supuesto excepcional, en el que necesariamente han de concurrir las indicadas cautelas, sólo mediante Sentencia firme, y por referencia a las prácticas o actividades del grupo, podrá estimarse acreditada la existencia de conductas contrarias al orden público que faculten para limitar lícitamente el ejercicio de la libertad religiosa y de culto, en el sentido de denegarles el acceso al Registro o, en su caso, proceder a la cancelación de la inscripción ya existente (art. 5.3 LOLR)".

    FALLO: Otorgar el amparo solicitado

    VOTOS PARTICULARES formulados por los Magistrados D. Manuel Jiménez de Parga y Cabrera; D. Rafael de Mendizábal Allende, D. Fernando Garrido Falla y don Guillermo Jiménez Sánchez. Partidarios de denegar el recurso de amparo.

  • Pleno. Sentencia 154/2002, de 18 de julio. Recurso de amparo avocado 3468-97. Promovido frente a la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que condenó a los recurrentes por un delito de homicidio. Vulneración del derecho a la libertad religiosa: condena penal a unos Testigos de Jehová, padres de un menor que murió tras negarse a recibir transfusiones de sangre autorizadas por el Juzgado de guardia, por no haberle convencido para deponer su actitud ni haber autorizado dicha intervención médica.


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Pleno. Sentencia
    Nº de procedimiento: 3468-97
    Sentencia: 154/2002   [ECLI:ES:TC:2002:154]

    Fecha: 18/07/2002    Fecha publicación BOE: 07/08/2002

    Ver original (Referencia BOE-T-2002-15992)

    Comentario

    El Tribunal señala que, en su dimensión objetiva, la libertad religiosa comporta una doble exigencia, a que se refiere el art. 16.3 CE: por un lado, la de neutralidad de los poderes públicos, ínsita en la aconfesionalidad del Estado; por otro lado, el mantenimiento de relaciones de cooperación de los poderes públicos con las diversas Iglesias (...)".

    Reconoce el Tribunal el derecho de libertad religiosa de los menores. "Partiendo del genérico reconocimiento que el art. 16.1 CE hace, respecto de los derechos y libertades que contempla, a favor de "los individuos y las comunidades", sin más especificaciones, debe afirmarse que los menores de edad son también titulares del derecho a la libertad religiosa y de culto. Confirma este criterio la Ley Orgánica de libertad religiosa, de desarrollo de dicho precepto constitucional, que reconoce tal derecho a "toda persona" (art. 2.1)".

    Considera que la exigencia a los padres de una actuación suasoria o que fuese permisiva una acción contraria a sus convicciones (como es la transfusión de sangre), siempre que posibiliten sin reservas la acción tutelar del poder público para la protección del menor, contradice en su propio núcleo su derecho a la libertad religiosa yendo va más allá del deber que les era exigible en virtud de su especial posición jurídica respecto del hijo menor.

    "Así pues, debemos concluir que la actuación de los ahora recurrentes se halla amparada por el derecho fundamental a la libertad religiosa (art. 16.1 CE). Por ello ha de entenderse vulnerado tal derecho por las Sentencias recurridas en amparo".

    FALLO: Otorgar el amparo solicitado.

  • Sala Primera. Sentencia 101/2004, de 2 de junio. Recurso de amparo 2563/2002. Promovido frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que desestimó la demanda del recurrente sobre servicio en una procesión de Semana Santa en Málaga. Vulneración del derecho a la libertad religiosa: policía obligado a tomar parte en un acto religioso católico (STC 177/1996). Voto particular concurrente.


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Sala Primera. Sentencia
    Nº de procedimiento: 2563-2002
    Sentencia: 101/2004   [ECLI:ES:TC:2004:101]

    Fecha: 02/06/2004    Fecha publicación BOE: 23/06/2004

    Ver original (Referencia BOE-T-2004-11649)

    Comentario

    Obligar a un ciudadano a participar en un servicio de orden eminentemente religioso, aunque sea en el ámbito de las fuerzas armadas, vulnera su libertad religiosa.

     "Nos hallamos ante un supuesto similar al que resolvió nuestra STC 177/1996, de 11 de noviembre, fundamento jurídico 9. También en el litigio que nos ocupa el recurrente pretendía hacer valer la vertiente negativa de la libertad religiosa frente a lo que consideraba un acto ilegítimo de intromisión en su esfera íntima de creencias, y por el que un poder público, incumpliendo el mandato constitucional de no confesionalidad del Estado (art. 16.3 CE), le habría obligado a participar en un acto, que estimaba de culto, en contra de su voluntad y convicciones personales. [...]

    Alcanzado el convencimiento de que ésta es la naturaleza del caso, son claras las implicaciones de tipo religioso de la participación en dicho servicio, implicaciones que fundamentan sobradamente la negativa de quien no profese la religión católica a tomar parte en manifestaciones de culto de dicha religión, como es desfilar procesionalmente. Al no dispensar al recurrente de hacerlo, las Resoluciones de la Dirección General de la Policía y la posterior Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que las confirma, han lesionado su derecho a la libertad religiosa, por lo que procede otorgar el amparo, reconociendo su derecho a no participar, si ése es su deseo, en actos de contenido religioso".

    FALLO: Otorgar parcialmente el amparo solicitado, reconociendo la libertad religiosa del recurrente.

    VOTO PARTICULAR: Voto particular concurrente que formula el Magistrado don Roberto García-Calvo y Montiel.

  • Pleno. Sentencia 38/2007, de 15 de febrero. Cuestión de inconstitucionalidad 4831-2002. Promovida por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en relación con la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo (redactada por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre) y los artículos III, VI y VII del Acuerdo sobre enseñanza y asuntos culturales, suscrito el 3 de enero de 1979 entre el Estado español y la Santa Sede. Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la igualdad en el empleo público, a no ser discriminado por razón de religión y a la libertad religiosa, y de los principios de objetividad de la Administración pública y de interdicción de la arbitrariedad del legislador: plenitud de jurisdicción de los Tribunales civiles; contratación laboral y declaración eclesiástica de idoneidad de los profesores de religión católica en centros escolares públicos; aconfesionalidad del Estado y deber de cooperación con las confesiones religiosas.


    Procedimiento: Cuestión de inconstitucionalidad    Decisión: Pleno. Sentencia
    Nº de procedimiento: 4831-2002
    Sentencia: 38/2007   [ECLI:ES:TC:2007:38]

    Fecha: 15/02/2007    Fecha publicación BOE: 14/03/2007

    Ver original (Referencia BOE-T-2007-5344)

    Comentario

    Se perfila parte del contenido de la libertad religiosa en su vertiente colectiva. El problema no es otro que la constitucionalidad del vigente sistema de contratación de profesores de religión, cuya compatibilidad con la aconfesionalidad del Estado resulta problemática. El Tribunal entiende que "la libertad religiosa (...) en su dimensión individual comporta el derecho a recibir la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con las propias convicciones" y, además, "la inserción de la enseñanza de la religión católica en el sistema educativo (...) hace posible tanto el ejercicio del derecho de los padres de los menores a que éstos reciban la enseñanza religiosa y moral acorde con las convicciones de sus padres (art. 27.3 CE), como la efectividad del derecho de las Iglesias y confesiones a la divulgación y expresión públicas de su credo religioso, contenido nuclear de la libertad religiosa en su dimensión comunitaria o colectiva (art. 16.1 CE)". "El derecho de libertad religiosa y el principio de neutralidad religiosa del Estado implican que la impartición de la enseñanza religiosa asumida por el Estado en el marco de su deber de cooperación con las confesiones religiosas se realice por las personas que las confesiones consideren cualificadas para ello y con el contenido dogmático por ellas decidido".

    El hecho de que a los profesores de religión se les exija vivir de manera acorde a los preceptos de la Confesión que enseñan "no puede entenderse que vulnere el derecho individual a la libertad religiosa (art. 16.1 CE) de los profesores de religión, ni la prohibición de toda obligación de declarar sobre su religión (art. 16.2 CE)" Todo esto porque estos principios "sólo se ven afectados en la estricta medida necesaria para hacerlos compatibles con el derecho de las iglesias a la impartición de su doctrina en el marco del sistema de educación pública (arts. 16.1 y 16.3 CE) y con el derecho de los padres a la educación religiosa de sus hijos (art. 27.3 CE). Resultaría sencillamente irrazonable que la enseñanza religiosa en los centros escolares se llevase a cabo sin tomar en consideración como criterio de selección del profesorado las convicciones religiosas de las personas que libremente deciden concurrir a los puestos de trabajo correspondientes, y ello, precisamente, en garantía del propio derecho de libertad religiosa en su dimensión externa y colectiva".

    FALLO: 1º Inadmitir la cuestión de inconstitucionalidad respecto de los párrafos tercero y cuarto del art. III, el art. VI y el art. VII del Acuerdo sobre enseñanza y asuntos culturales, suscrito el 3 de enero de 1979 entre el Estado español y la Santa Sede, ratificado por Instrumento de 4 de diciembre de 1979, así como respecto del párrafo primero de la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo, en la redacción dada por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social. 2º Desestimar la cuestión de inconstitucionalidad en todo lo demás.

  • Pleno. Sentencia 31/2010, de 28 de junio. Recurso de inconstitucionalidad 8045-2006. Interpuesto por noventa y nueve Diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña. Función y contenido constitucional del Estatuto de Autonomía: Estatuto de Autonomía y sistema de fuentes; bloque de constitucionalidad, valor interpretativo del Estatuto de Autonomía; fundamento de la autonomía; derechos fundamentales y derechos estatutarios; sistema institucional autonómico, organización territorial y gobierno local; Poder Judicial; delimitación del contenido funcional y material de las competencias; relaciones de la Generalitat de Cataluña con el Estado y la Unión Europea; acción exterior; financiación autonómica y local; reforma del Estatuto de Autonomía. Eficacia jurídica del preámbulo; nulidad parcial e interpretación de preceptos legales. Votos particulares.


    Procedimiento: Recurso de inconstitucionalidad    Decisión: Pleno. Sentencia
    Nº de procedimiento: 8045-2006
    Sentencia: 31/2010   [ECLI:ES:TC:2010:31]

    Fecha: 28/06/2010    Fecha publicación BOE: 16/07/2010

    Ver original (Referencia BOE-A-2010-11409)

    Comentario

    La libertad religiosa, como derecho fundamental tiene reserva de ley orgánica y es competencia del Estado. El tribunal no entra a valorar la constitucionalidad de la competencia en materia religiosa asumida por la Generalitat. Algo que, en sentencias futuras (54/2017, de 11 de mayo),  servirá como premisa y, por tanto se entenderá como constitucional el ejercicio de la competencia en materia religiosa por parte de las comunidades autónomas que así lo recojan en sus estatutos de autonomía.

    Los recurrentes plantean la nulidad de todos los preceptos que innovan el contenido de los derechos contemplados en los arts. 14 a 29 CE, pues pesa sobre ellos una reserva de Constitución y la disciplina complementaria de tales derechos sólo compete a la ley orgánica. Sin embargo, el tribunal observa que los recurrentes no cuestiona la competencia en materia religiosa de la Generalitat: "la colaboración, como recuerda el Abogado del Estado, es un principio inherente a nuestro sistema de articulación territorial del poder que hace aconsejable la puesta en marcha de técnicas o mecanismos de colaboración y cooperación especialmente en supuestos de competencias transversales o concurrentes, debiendo tenerse presente en lo que ahora importa que la Generalitat ha asumido competencia exclusiva en materia de entidades religiosas, así como competencia ejecutiva en materia relativa a la libertad religiosa en el art. 161.1 y 2 EAC, sin que dichas atribuciones competenciales hayan sido cuestionadas por los recurrentes".

    FALLO: Estimar parcialmente el recurso de inconstitucionalidad planteado contra la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña.

    VOTO PARTICULAR: Discrepante de la Sentencia de Pleno por D. Vicente Conde Martín de Hijas; D. Javier Delgado Barrio; con una "discrepancia radical" D. Eugeni Gay Montalvo; discrepancia que  se refiere a la incorrecta inclusión del contenido del apartado primero del fallo de la Sentencia, que afirma que las referencias del preámbulo del Estatuto de Autonomía de Cataluña a "Cataluña como nación" y a "la realidad nacional de Cataluña" carecen de "eficacia jurídica interpretativa";  voto discrepante de D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez; voto discrepante con la sentencia de D. Ramón Rodríguez Arribas.

  • Sala Segunda. Sentencia 34/2011, de 28 de marzo. Recurso de amparo 5701-2006. Promovido frente a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y de un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla que desestimaron la impugnación de los Estatutos del Colegio de Abogados de Sevilla formulada por el recurrente. Supuesta vulneración de los derechos a la igualdad, a la libertad religiosa y a la tutela judicial efectiva: proclamación de la Virgen María como patrona del Colegio de Abogados de Sevilla que no menoscaba la neutralidad religiosa de la corporación.


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Sala Segunda. Sentencia
    Nº de procedimiento: 5701-2006
    Sentencia: 34/2011   [ECLI:ES:TC:2011:34]

    Fecha: 28/03/2011    Fecha publicación BOE: 28/04/2011

    Ver original (Referencia BOE-A-2011-7623)

    Comentario

    El Tribunal entiende que un incumplimiento de las obligaciones laborales en el ejercicio del derecho de libertad religiosa, no puede imponer modificaciones contractuales.

    "El art. 14, al proclamar la igualdad ante la Ley de todas las personas y prohibir cualquier discriminación por razón de «religión»», está mostrando un núcleo de conexiones de los arts. 16 y 14. Situada así en sus precisos términos la cuestión se hace fácil su respuesta, pues, aunque es evidente que el respeto a los derechos fundamentales y libertades públicas garantizados por la Constitución es un componente esencial del orden público, y que, en consecuencia, han de tenerse por nulas las estipulaciones contractuales incompatibles con este respeto, no se sigue de ahí, en modo alguno, que la invocación de estos derechos o libertades puede ser utilizada por una de las partes contratantes para imponer a la otra las modificaciones de la relación contractual que considere oportunas. Un cambio puramente fáctico (el de sus ideas o creencias religiosas), en cuanto manifestación de una libertad constitucionalmente garantizada, provocaría la modificación de los contratos por ella suscritos, llevando así el principio de la sujeción de todos a la Constitución (art. 9.1) a extremos inaceptables por contrarios a principios que, como el de seguridad jurídica, son también objeto de garantía constitucional (art. 9.3)".

    No se trata, en el caso, de que se haya negado la libertad íntima, por lo demás incoercible ni la exteriorización de esas creencias o convicciones religiosas. Ocurre que la Empresa no ha posibilitado el cumplimiento de sus deberes religiosos, cosa bien distinta de una actuación coercitiva contraria al principio de neutralidad que debe presidir, en la materia, la conducta del empresario.

    FALLO: Se deniega el amparo solicitado.

  • Pleno. Sentencia 207/2013, de 5 de diciembre. Recurso de inconstitucionalidad 4285/2013. Interpuesto por el Presidente del Gobierno en relación con el apartado 7 del artículo único de la Ley Foral 10/2013, de 12 de marzo, de modificación de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de haciendas locales de Navarra. Competencias sobre condiciones básicas de igualdad y relaciones internacionales; régimen financiero de Navarra: nulidad del precepto legal foral que declara exentos de la contribución territorial los bienes de la Iglesia católica y las asociaciones no católicas legalmente reconocidas y con las que existan acuerdos de colaboración, únicamente cuando estén destinados al culto.


    Procedimiento: Recurso de inconstitucionalidad    Decisión: Pleno. Sentencia
    Nº de procedimiento: 4285-2013
    Sentencia: 207/2013   [ECLI:ES:TC:2013:207]

    Fecha: 05/12/2013    Fecha publicación BOE: 08/01/2014

    Ver original (Referencia BOE-A-2014-224)

    Comentario

    Los beneficios fiscales pueden entenderse como una medida de promoción del derecho fundamental de libertad religiosa en relación con la obligación de cooperar de los poderes públicos.

    "el establecimiento de beneficios fiscales puede operar como una medida dirigida a la promoción de una determinada conducta o a la consecución de un determinado fin, una y otro, previstos en la Constitución. Con más motivo cuando se trata de medidas tendentes a asegurar una igualdad sustancial de los grupos religiosos en los que, de acuerdo con sus diferentes creencias, se integran los individuos, lo que se inserta, además, en las condiciones básicas de la igualdad de todos los ciudadanos en el ejercicio de los derechos constitucionales, que el art. 149.1.1 atribuye al Estado como competencia exclusiva. Medidas que no pueden ser únicamente de la responsabilidad del Estado, sino que tienen que ser asumidas por todos los "poderes públicos" como señala genéricamente el art. 16.3 CE y exige específicamente el art. 7.2 LOLR, pues se trata, no lo olvidemos, de dotar de efectividad el ejercicio de un derecho fundamental".

    FALLO: Estimar el presente recurso de inconstitucionalidad.

  • Pleno. Sentencia 140/2014, de 11 de septiembre. Recurso de amparo 7535-2006. Promovido respecto de las Sentencias de las Salas de lo Social del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, desestimatorias de la demanda por despido como profesora de religión y moral católica en diversos centros de educación primaria. Supuesta vulneración de los derechos a la igualdad, a la libertad ideológica, a la tutela judicial y a la libertad sindical: inexistencia de panorama indiciario suficiente que conecte la no renovación como profesora de religión con el ejercicio de derechos fundamentales (STC 38/2007). Votos particulares.


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Pleno. Sentencia
    Nº de procedimiento: 7535-2006
    Sentencia: 140/2014   [ECLI:ES:TC:2014:140]

    Fecha: 11/09/2014    Fecha publicación BOE: 07/10/2014

    Ver original (Referencia BOE-A-2014-10210)

    Comentario

    En la sentencia se analiza si la declaración de idoneidad, que se exige para impartir la asignatura de religión, vulnera la libertad religiosa de los profesores de religión.  

    El Tribunal explica que "que la declaración de idoneidad no constituye sino uno de los requisitos de capacidad necesarios para acceder al puesto de profesor de religión en los centros de enseñanza pública, siendo su exigencia conforme al derecho a la igualdad de trato y no discriminación (art. 14 CE) y a los principios que rigen el acceso al empleo público (art. 103.3 CE)" (FJ 9), teniendo en cuenta además que "no vulnera tampoco el art. 9.3 CE". (FJ 11). Desde otra perspectiva, también señalamos que "esta exigencia no puede entenderse que vulnere el derecho individual a la libertad religiosa (art. 16.1 CE) de los profesores de religión, ni la prohibición de toda obligación de declarar sobre su religión (art. 16.2 CE), principios que sólo se ven afectados en la estricta medida necesaria para hacerlos compatibles con el derecho de las iglesias a la impartición de su doctrina en el marco del sistema de educación pública (arts. 16.1 y 16.3 CE) y con el derecho de los padres a la educación religiosa de sus hijos (art. 27.3 CE). Resultaría sencillamente irrazonable que la enseñanza religiosa en los centros escolares se llevase a cabo sin tomar en consideración como criterio de selección del profesorado las convicciones religiosas de las personas que libremente deciden concurrir a los puestos de trabajo correspondientes, y ello, precisamente, en garantía del propio derecho de libertad religiosa en su dimensión externa y colectiva?"(FJ 12). 

    FALLO: El Tribunal acuerda denegar el amparo solicitado. 

    Voto particular concurrente que formula el Magistrado don Andrés Ollero Tassara.: Argumentar que el caso ahora sometido a enjuiciamiento no es idéntico al contemplado por la STC 51/2011, ignorando su neta contradicción con el reciente fallo del Tribunal de Estrasburgo, puede malinterpretarse en el sentido de que -si se diera un futuro caso que sí resultara similar al por ella considerado merecedor de amparo- tal contradicción desaparecería. Su incompatibilidad con la doctrina sentada en Estrasburgo resulta, a mi modo de ver, obvia; lo que descarta toda alusión a una resolución que resulta descartada. 

    Voto particular que formula el Magistrado don Fernando Valdés Dal-Ré, al que se adhieren la Magistrada doña Adela Asua Batarrita y los Magistrados don Luis Ignacio Ortega Álvarez y don Juan Antonio Xiol Ríos. El núcleo de su discrepancia "reside en la apreciación que la mayoría realiza del contenido de la Sentencia de suplicación recurrida y, en particular, de cómo se proyectó en ella la regla de distribución de cargas probatorias, dirigida -no debe olvidarse- a facilitar que se desvelen las razones latentes de actos que puedan encubrir una lesión de derechos fundamentales (entre otras muchas, STC 104/2014, de 23 de junio, FJ 7)". 

  • Pleno. Sentencia 31/2018, de 10 de abril. Recurso de inconstitucionalidad 1406-2014. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Socialista en el Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa. Derechos a la igualdad y a la educación, formación en valores morales y religiosos: constitucionalidad de los preceptos legales referidos a la educación diferenciada por sexos, a la enseñanza de la religión y a la participación de padres y alumnos en decisiones relativas a los itinerarios educativos. Votos particulares.


    Procedimiento: Recurso de inconstitucionalidad    Decisión: Pleno. Sentencia
    Nº de procedimiento: 1406-2014
    Sentencia: 31/2018   [ECLI:ES:TC:2018:31]

    Fecha: 10/04/2018    Fecha publicación BOE: 22/05/2018

    Ver original (Referencia BOE-A-2018-6823)

    Comentario

    El Estado (...) es "religiosamente incapaz"... que no es sujeto de la libertad religiosa. La enseñanza de la religión es parte del derecho de libertad religiosa de las confesiones.

     "Nuestra jurisprudencia ha partido de la idea de que el Estado, tal y como afirma la doctrina en expresión gráfica, es un sujeto "religiosamente incapaz (...) Y ello porque no es sujeto de la libertad religiosa, pues sus titulares son únicamente los individuos y las comunidades".

     "la libertad religiosa no se agota en la protección frente a injerencias externas de una esfera de libertad individual o colectiva que permite a los ciudadanos actuar con arreglo al credo que profesen (SSTC 19/1985, de 13 de febrero, 120/1990, de 27 de junio, y 63/1994, de 28 de febrero, entre otras), pues también comporta una dimensión ad extra que se traduce en la posibilidad de ejercicio, inmune a toda coacción de los poderes públicos, de aquellas actividades que constituyen manifestaciones o expresiones del fenómeno religioso, asumido en este caso por el sujeto colectivo o comunidades, tales como las que enuncia el artículo 2 de la Ley Orgánica de libertad religiosa".

    "... el principio de "aconfesionalidad o laicidad positiva" que caracteriza nuestro sistema constitucional en este aspecto (SSTC 46/2001, de 15 de febrero, FJ, 4 y 38/2007, de 15 de febrero, FJ 5) implica una garantía prestacional respecto al ejercicio del derecho a la libertad religiosa, del que gozan tanto los individuos como las iglesias y confesiones. A ello hay que añadir que el contenido nuclear de la libertad religiosa en su dimensión comunitaria o colectiva es precisamente "la divulgación y expresión públicas de su credo religioso" (STC 38/2007, FJ 5).".

    FALLO: Desestimar el recurso de inconstitucionalidad.

    VOTOS PARTICULARES: Concurrente formulado por la Vicepresidenta de este Tribunal D.ª Encarnación Roca Trías respecto del último párrafo del artículo 84.3 de la Ley Orgánica 2/2006, en la redacción del mismo dada por la Ley Orgánica 8/2013. Voto particular disidente del Magistrado D.Fernando Valdés Dal-Ré al que se adhiere el Magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón. Entienden los magistrados que el fallo debió estimar parcialmente el recurso y declarar en consecuencia la inconstitucionalidad y nulidad de determinados preceptos de la Ley Orgánica 2/2006, en la redacción dada por la Ley Orgánica 8/2013.  Voto particular disidente de D. Juan Antonio Xiol con parte de su fundamentación jurídica y su fallo, que considera debería haber sido estimatorio en relación con las impugnaciones de (i) la segregación sexual en los centros docentes privados concertados (art. 84.3 de la Ley Orgánica de educación: LOE) y (ii) la regulación de las asignaturas de religión y valores culturales y cívicos (arts. 18, 24 y 25 LOE). Voto particular disidente de D.ª María Luisa Balaguer Callejón, considera que el Tribunal debiera haber estimado la impugnación de los párrafos 2º y 3º del artículo 84.3 de la LOE y, la disposición transitoria de la misma ley. Junto a ello, discrepo de la argumentación para desestimar la impugnación de las disposiciones 9ª, 15ª y 16ª del artículo único de la LOMCE, que dan nueva redacción a los artículos 18, 24 y 25 de la Ley Orgánica 2/2006.

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