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Derechos Fundamentales

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Artículo 23.1 - Derecho de participación

Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal

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  • Sala Segunda. Sentencia 21/1984, de 16 de febrero. Recurso de amparo 70-1973 contra la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Quinta, de 5 de enero de 1983, por violar los arts. 23 y 24 de la Constitución Española.


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Sala Segunda. Sentencia
    Nº de procedimiento: 70-1983
    Sentencia: 21/1984   [ECLI:ES:TC:1984:21]

    Fecha: 16/02/1984    Fecha publicación BOE: 09/03/1984

    Ver original (Referencia BOE-T-1984-6109)

    Comentario

    El Tribunal, en el FJ2º, nos recuerda que: "(...) en el ámbito del art. 23.1 de la C. E., y como garantía del derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos por medio de representantes libremente elegidos, ha de comprenderse la exigencia de un sistema electoral democrático y libre, que cuente con mecanismos que aseguren el correcto desarrollo de la elección de modo que culmine con la proclamación de los preferidos por el cuerpo electoral. En este cuadro garantizador ocupa una posición final el proceso contencioso electoral que, obviamente, debe ajustarse tanto en su ordenación como en su desarrollo a las garantías que desde la supremacía de la C. E. proclama el art. 24". Asimismo, y en el FJ 4º, establece que: (...) La igualdad y con ella otros valores que se integran en la sustancia de un sistema democrático y libre, precisan del cumplimiento escrupuloso de las reglas de la elección de modo que se excluya toda manipulación alteradora de la voluntad del cuerpo electoral. En el cuadro de garantías de la elección, unas simultáneas a las secuencias del procedimiento electoral comportan junto a unos deberes de cuantos intervienen en él, ciertas cargas dirigidas a posibilitar un eficaz control jurisdiccional, y otras, jurisdiccionales, tendentes a alguno o algunos de los pronunciamientos que recoge el art. 75 de la Ley Electoral en fórmula susceptible de las modulaciones que la misma realidad electoral ha impuesto, y condicionadas a cumplimiento de unos presupuestos de cuya concurrencia depende la suerte procesal de la pretensión, están a disposición de los que intervienen en el proceso electoral, de tal manera que constituyendo unas garantías para el cumplimiento de las reglas que ordenan la elección, tienen que considerarse encadenadas al objetivo de la legalidad del sistema electoral".  

    Fallo: Denegar el amparo solicitado

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