[Bloque 1: #preambulo]
PREÁMBULO
I
El artículo 202 del Estatuto de autonomía de Cataluña establece, entre los recursos de la hacienda de la Generalidad, el rendimiento derivado de sus tasas propias por aprovechamientos especiales y por la prestación de servicios directos, ya sean de creación propia o bien como consecuencia de los traspasos de servicios especiales.
El año 1984 se aprobó la primera ley que establecía las normas reguladoras de las tasas por la prestación de servicios de la Generalidad de Cataluña y ya en 1986 se incorporaron en un solo texto legal tanto las normas generales como la regulación de cada una de las tasas. Posteriormente, como consecuencia de las sucesivas modificaciones, se elaboró el año 1989 el primer Texto refundido sobre la materia. Más tarde, la adaptación al nuevo régimen de financiación autonómica con la introducción del precio público como categoría de ingresos de las comunidades autónomas hizo necesaria la aprobación de una nueva ley el año 1991, la Ley 33/1991, de 24 de diciembre.
Pero sin duda, uno de los mayores cambios producidos en este terreno fue el operado por la sentencia número 185/1995, de 14 de diciembre, del Tribunal Constitucional, que disponía que determinados supuestos o categorías de precios públicos, en tanto que prestaciones patrimoniales de carácter público, quedaban sometidos al principio de reserva de ley. El contenido de dicho pronunciamiento se trasladó a la regulación de las tasas y precios públicos recogida en la Ley 15/1997, de 24 de diciembre.
Dicha Ley ha sido objeto de múltiples modificaciones. Así, principalmente mediante las leyes de medidas se han creado nuevas tasas, o se han modificado o suprimido otras ya existentes; diferentes elementos han sufrido modificaciones, tales como las definiciones de hecho imponible, la determinación de los sujetos pasivos, la introducción de supuestos de exención, entre otras. Por otra parte, las sucesivas leyes de presupuestos han previsto actualizaciones anuales de las tasas de cuantía fija.
Posteriormente, la Ley 21/2001, de 28 de diciembre, estableció la obligación para todos los departamentos de la Generalidad de publicar durante el primer trimestre de 2002 una relación de las tasas con sus importes convertidos en euros. La línea empezada con esta previsión legislativa tuvo continuidad en las sucesivas leyes de medidas en las que se estableció la obligación de los departamentos de publicar órdenes informativas con una relación de las tasas que gestionan, todo eso con la finalidad de dar cumplimiento al principio de seguridad jurídica.
El legislador quiso dar, sin embargo, un paso más y, así, en la Ley 5/2007, del 4 de julio, de medidas fiscales y financieras, autorizó al Gobierno para que refundiera en un solo texto toda la regulación de las tasas, autorización que fue ampliada en la disposición final primera de la Ley 17/2007, de 21 de diciembre, de medidas fiscales y financieras, a los preceptos que sobre la materia se incluían en esta misma ley, en la Ley 2/2007, del 5 de junio, así como la actualización de los importes de las tasas de cuantía fija prevista en la Ley 16/2007, del 21 de diciembre, de presupuestos de la Generalidad de Cataluña para el 2008.
En cuanto al contenido de dicha autorización se tiene que señalar que admite expresamente la regularización, la aclaración y la armonización de la regulación vigente.
II
Enlazando con el contenido del mandato y con el alcance de la refundición se tiene que señalar que quizás una de las novedades más importantes que presenta esta Ley hay que buscarla en su sistemática. Las modificaciones sustantivas de la regulación arriba mencionadas han puesto de manifiesto la dificultad técnica que ha comportado en ocasiones la introducción de nuevos hechos imponibles o la creación de tasas nuevas, circunstancias que han provocado la necesidad, por ejemplo, de utilizar numeraciones bis de los artículos, hecho previsto en la disposición adicional tercera de la Ley 15/1997, de 24 de diciembre. Por otra parte, la clasificación de las tasas en la Ley mencionada, en títulos que se corresponden con cada uno de los departamentos no se adapta a la realidad cambiante, hecho que origina que tasas reguladas en un título concreto sean prestadas no por aquel departamento sino por otro que ha asumido, posteriormente, la prestación del servicio o actividad que devenga la tasa.
Con el fin de intentar resolver toda esta problemática que da como resultado un articulado complicado de la norma para el operador jurídico o la ciudadanía que accede a él y dado que el mandato del legislador permite la regularización, la aclaración y la armonización de la regulación vigente, se ha optado por utilizar una sistemática diferente. Así, la Ley se divide en veintisiete títulos referidos a materias, ordenadas alfabéticamente, de forma que las tasas no quedan relacionadas con un departamento sino con un ámbito de actuación concreto. A su vez, cada título se compone de capítulos, y cada uno de ellos corresponde a una tasa. Finalmente, los capítulos están integrados por artículos; en este punto, e intentando solucionar el problema de numeración arriba explicado, se opta por utilizar la técnica legislativa utilizada en la Ley 29/2002, de 30 de diciembre, primera Ley del Código Civil de Cataluña. De esta manera, los artículos llevan tres números, el primero corresponde al título, el segundo (separado por un punto del primero) al capítulo, y, el tercero (separado de los anteriores por un guión) a la numeración correlativa de artículos dentro del capítulo. Forman parte también del Texto refundido seis disposiciones adicionales y una disposición transitoria.
Por lo tanto, en ejercicio de la delegación mencionada, de acuerdo con el dictamen emitido por la Comisión Jurídica Asesora, a propuesta del consejero de Economía y Finanzas, y de acuerdo con el Gobierno,
DECRETO
[Bloque 2: #aunico]
1. Este Decreto legislativo se dicta en cumplimiento del mandato establecido en la disposición final primera de la Ley 5/2007, del 4 de julio, de medidas fiscales y financieras, y en la disposición final primera de la Ley 17/2007, de 21 de diciembre, de medidas fiscales y financieras.
2. Se aprueba el Texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña cuyo texto se publica a continuación.
[Bloque 3: #dd]
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a este Decreto legislativo y al Texto refundido que aprueba y, particularmente, las siguientes:
1. Ley 15/1997, de 24 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.
2. El artículo 13 de la Ley 17/1997, de 24 de diciembre, de medidas administrativas y de organización.
3. Los artículos, 40, 41, 42, 43, 44, 45 y 46 de la Ley 25/1998, de 30 de diciembre, de medidas administrativas, fiscales y de adaptación al euro.
4. Los artículos 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 de la Ley 4/2000, de 26 de mayo, de medidas fiscales y administrativas.
5. Los artículos 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 y las disposiciones adicionales duodécima y decimotercera de la Ley 15/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.
6. Los artículos 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 de la Ley 21/2001, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.
7. La Ley 9/2002, de 27 de mayo, de modificación de la Ley 15/1997, de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, por la que se introduce una tasa por la obtención y la expedición del título de patrón o patrona de moto náutica.
8. Los artículos 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27 de la Ley 31/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.
9. Los artículos 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 de la Ley 7/2004, de 16 de julio, de medidas fiscales y administrativas.
10. Los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre, de medidas financieras.
11. Los artículos 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 de la Ley 21/2005, de 29 de diciembre, de medidas financieras.
12. La disposición final primera de la Ley 2/2007, de 5 de junio, del «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya».
13. Los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 de la Ley 5/2007, del 4 de julio, de medidas fiscales y financieras.
14. Los artículos 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de la Ley 17/2007, del 21 de diciembre, de medidas fiscales y financieras.
Se mantiene de forma expresa la vigencia de la disposición adicional quinta de la Ley 21/2001, de 28 de diciembre.
Todas las referencias realizadas a cualquiera de las disposiciones mencionadas objeto de refundida se entenderán realizadas en los artículos correspondientes de este texto.
[Bloque 4: #df]
Este Decreto legislativo y el Texto refundido que aprueba entran en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya».
[Bloque 5: #firma]
Barcelona, 25 de junio de 2008.
JOSÉ MONTILLA I AGUILERA |
ANTONI CASTELLS |
Presidente de la Generalidad de Cataluña |
Consejero de Economía y Finanzas |
[Bloque 6: #texto]
[Bloque 7: #ti]
[Bloque 8: #ci]
[Bloque 9: #a111]
1. El objeto de esta Ley es regular el régimen jurídico de las tasas y los precios públicos propios de la Generalidad y de sus entidades autónomas y entidades gestoras.
2. Son tasas propias de la Generalidad y de sus entidades autónomas y entidades gestoras:
a) Las recogidas en los títulos II a XXVII.
b) Las que establezca la Generalidad.
c) Las que el Estado o las corporaciones locales puedan transferir a la Generalidad.
3. Son precios públicos propios de la Generalidad y de sus entidades autónomas y entidades gestoras los que se establezcan con sujeción a lo que dispone esta Ley.
[Bloque 10: #a112]
1. Las tasas y los precios públicos de la Generalidad y de sus entidades autónomas y entidades gestoras se rigen por esta Ley y por las normas reglamentarias que la desarrollen, sin perjuicio de la aplicación subsidiaria de la normativa estatal vigente sobre esta materia.
2. Las tasas y los precios públicos que el Estado o las corporaciones locales transfieran a la Generalidad, de acuerdo con lo que establece el apartado 2c) del artículo 1.1-1 de esta Ley, tienen que continuar rigiéndose por las mismas normas que los regulaban antes de la transferencia, en todo lo que no se oponga a esta Ley y hasta que no sea dictada la normativa propia correspondiente.
3. Continúan rigiéndose por las mismas disposiciones, dado que no son comprendidas dentro del ámbito de esta Ley:
a) Los cánones percibidos a causa de concesiones administrativas de servicios.
b) Las contraprestaciones por los servicios prestados por los entes públicos que actúan según norma de derecho privado.
c) Los cánones regulados por los artículos 78 y 80 del Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre.
[Bloque 11: #a113]
Los recursos regulados por esta Ley tienen la naturaleza de ingreso presupuestario de la Generalidad y de sus entidades autónomas y entidades gestoras y son destinados a satisfacer el conjunto de sus obligaciones respectivas, a menos que a título excepcional y por ley se establezca la afectación de algunos recursos a finalidades determinadas.
[Bloque 12: #a114]
1. Las autoridades y el funcionariado de cualquier orden que por dolo, culpa o negligencia grave exijan indebidamente una tasa o un precio público, o lo hagan en cantidad más elevada de la que corresponde, incurren en falta disciplinaria muy grave, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que puedan derivar de su actuación.
2. Las autoridades y el funcionariado de cualquier orden que adopten resoluciones o hagan actos que infrinjan las normas de esta Ley y las disposiciones que la desarrollan tienen que indemnizar las finanzas de la Generalidad por los daños y los perjuicios que sean consecuencia, independientemente de la responsabilidad penal o disciplinaria que les pueda corresponder.
[Bloque 13: #a115]
Contra los actos dictados en materia de tasas y precios públicos se puede recurrir en vía económico-administrativa ante la Junta de Finanzas, según las normas reguladoras de sus procedimientos, sin perjuicio del derecho a interponer, con carácter potestativo, recurso de reposición.
Los acuerdos de la Junta pueden ser objeto de recurso ante los tribunales de la jurisdicción contenciosa administrativa.
[Bloque 14: #cii]
[Bloque 15: #a121]
Son tasas exigibles por la Administración de la Generalidad o por las entidades dependientes y que, de acuerdo con su normativa específica, sometan su régimen económico-financiero al derecho público, los tributos creados de acuerdo con esta Ley cuyo hecho imponible se produce dentro del ámbito territorial de Cataluña y es constituido por la utilización de su dominio público, y por la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de derecho público, que se refieran, afecten o beneficien de forma particular a los sujetos pasivos cuando concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:
a) Si no son de solicitud o de recepción voluntaria por los administrados. A estos efectos, no se considera voluntaria la solicitud por los administrados:
Primero. Si es impuesta por disposiciones.
Segundo. Si los bienes, los servicios o las actividades requeridos son imprescindibles para la vida privada o social de quien los solicita.
b) Si no son prestados o ejercidos por el sector privado, sea o no establecida la reserva a favor del sector público, conforme a la normativa vigente.
[Bloque 16: #a122]
Se tienen que regular por ley la creación de las tasas y la determinación del hecho imponible, del sujeto pasivo, de la base imponible, del tipo de gravamen, de la cuota, de la acreditación, de los otros elementos esenciales de las tasas, de acuerdo con lo que establece el artículo 8 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria.
[Bloque 17: #a123]
1. La modificación de cualquier tasa exigible por la Generalidad y sus entidades autónomas y entidades gestoras se tiene que hacer por ley del Parlamento en todo aquello que afecta a los elementos determinados por el artículo 1.2-2. La modificación del resto de elementos se puede hacer por decreto del Gobierno.
2. La Ley de presupuestos de la Generalidad de Cataluña puede modificar, de conformidad con lo que establece el apartado 7 del artículo 134 de la Constitución española, los elementos cuantificadores de las tasas.
[Bloque 18: #a124]
La exacción de las tasas es estipulada en la Ley de presupuestos de la Generalidad de Cataluña.
[Bloque 19: #a125]
1. Las tasas se acreditan, según la naturaleza del hecho imponible:
a) Cuando se conceden la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público.
b) Cuando se inicia la prestación del servicio o el ejercicio de la actividad, sin perjuicio de la posibilidad de exigir el depósito previo.
c) Cuando se presenta la solicitud que inicia la actuación o el expediente, que no puede ser rellenada o tramitada si no se ha efectuado el ingreso de la tasa.
2. El pago de las tasas asociadas a la presentación de una declaración responsable o de una comunicación previa debe efectuarse previamente al inicio de la actividad. En estos casos, lo dispuesto por este apartado prevalece sobre el régimen de acreditación que se haya establecido de manera específica en la regulación de cada tasa.
Se modifica por el art. 17 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.
[Bloque 20: #a126]
1. Es sujeto pasivo de la tasa, en concepto de contribuyente, la persona física o jurídica que resulta afectada o beneficiada, personalmente o en sus bienes, por el servicio prestado o la actividad ejercida, y las que utilicen el dominio público o sean titulares de autorizaciones de uso de dominio público, independientemente de la utilización posterior de éste.
2. Tienen la condición de sujetos pasivos las herencias yacentes, las comunidades de bienes y otras entidades que, sin tener personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición.
3. La concurrencia de dos o más titulares en el hecho imponible obliga a éstos solidariamente.
4. Excepcionalmente, pueden ser considerados sustitutos del contribuyente las personas que solicitan la prestación de servicios o la realización de las actividades que constituyen el hecho imponible.
5. En materia de responsabilidad, tanto si es solidaria como si es subsidiaria, se tiene que aplicar lo que dispone la normativa general correspondiente en el ámbito tributario y, subsidiariamente, la Ley general tributaria.
[Bloque 21: #a127]
1. No pueden establecerse, si no es por ley, exenciones u otros beneficios tributarios, los cuales deben ajustarse a los principios de justicia tributaria recogidos en la Constitución.
2. Pueden establecerse por ley exenciones a favor del Estado, la Generalidad y otros entes públicos territoriales o institucionales, o como consecuencia de lo dispuesto por los tratados o los acuerdos internacionales.
3. (Derogado).
4. Si como consecuencia de la aplicación de una bonificación o deducción resulta un importe con tres o más decimales, debe hacerse el redondeo monetario al céntimo de euro, de modo que si el tercer decimal es igual o superior a 5, se incrementa la unidad de céntimo de euro. Hecha esta operación:
a) La cifra de las unidades de céntimo de euro, si está comprendida entre 1 y 5, se redondea a 5.
b) La cifra de las unidades de céntimo de euro, si está comprendida entre 6 y 9, se redondea a 0 y se aumenta en una unidad la cifra de las decenas de céntimo de euro.
5. Si es aplicable más de una bonificación o deducción, estas se aplican acumulativamente, salvo que expresamente se disponga de otro modo.
Se deroga el apartado 3 por el art. 24 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569
Se modifica el apartado 3 por el art. 28 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Se modifica por el art. 2 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-737.
Se añade el apartado 3 por el art. 5 de la Ley 16/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1257.
[Bloque 22: #a128]
1. La cuantificación de las cuotas de las tasas se tiene que hacer de manera que el rendimiento de éstas no exceda, en su conjunto, su coste total.
2. La determinación del rendimiento de cada tasa tiene que tener en cuenta los gastos directos o indirectos que contribuyen a la formación del coste total del servicio o la actividad, incluso las de carácter financiero, la amortización del inmovilizado y las generales que sean aplicables.
3. En cuanto a las tasas que gravan el dominio público, los costes son los equivalentes a la utilidad derivada de la utilización privativa o del aprovechamiento especial del dominio público. En estos supuestos, se tiene que tomar, además, como referencia el valor de mercado correspondiente. Si la utilización privativa o el aprovechamiento especial comportan la destrucción o el deterioro del dominio público, los beneficiarios, sin perjuicio del pago de la tasa, están obligados al reintegro del coste total de los gastos de reconstrucción o reparación correspondientes. Si los daños son irreparables, la indemnización tiene que consistir en una cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro de los bienes.
4. Siempre que la tasa lo permita, las cuotas se tienen que fijar atendiendo la capacidad económica de los obligados en el pago.
5. La cuota tributaria puede consistir en una cantidad fija, puede determinarse en función de un tipo de gravamen aplicable sobre la base imponible, o puede establecerse conjuntamente por ambos procedimientos.
[Bloque 23: #a129]
1. La gestión, la liquidación y la recaudación de cada tasa corresponden al departamento o a la entidad autónoma o entidad gestora que debe prestar el servicio o realizar la actividad que han sido gravados, o que interviene en la cesión de la utilización privativa o en el aprovechamiento especial del dominio público. Corresponden a la Oficina de Gestión Empresarial, en colaboración con los departamentos competentes, la gestión, liquidación y recaudación de las tasas asociadas a los trámites y servicios que tenga atribuidos por cualquier medio y que constan en su catálogo de servicios. Las funciones inspectoras corresponden al Departamento de la Vicepresidencia y de Economía y Hacienda, que las ejerce tanto con relación al tributo como con relación a los órganos que tienen encomendada su gestión, sin perjuicio de que pueda establecerse, en la regulación de cada tasa, la colaboración del órgano titular de la tasa en la función inspectora.
2. En caso de que las funciones o determinadas funciones atribuidas a las oficinas de gestión empresarial (OGE) sean encomendadas a órganos, entidades o corporaciones de derecho público, en virtud del acuerdo expreso de encargo de gestión, la gestión, la liquidación y la recaudación de las tasas en periodo voluntario pueden ser hechas por el órgano, la entidad o la corporación correspondiente en nombre y por cuenta del Departamento competente en materia de industria, de acuerdo con el procedimiento aplicable a las OGE.
3. El Gobierno tiene que dictar las normas para regular la coordinación de estas funciones con las de los departamentos y de las entidades gestoras.
Se modifica el apartado 1 por el art. 25 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569
[Bloque 24: #a1210]
Los sujetos pasivos de las tasas están obligados a practicar operaciones de autoliquidación tributaria y a efectuar el ingreso en los supuestos determinados en esta Ley y en los casos en que se determine por reglamento.
[Bloque 25: #a1211]
1. El pago de las tasas se puede hacer por alguno de los medios siguientes:
a) En efectivo, consistente en dinero de curso legal.
b) Cheque o talón de cuenta corriente conformado o certificado por la entidad bancaria o la caja de ahorros.
c) Transferencia bancaria o de caja de ahorros.
d) Domiciliación bancaria.
e) Giro postal.
f) Efectos timbrados de la Generalidad.
g) Tarjeta de crédito u otros medios análogos.
2. Hay que determinar por reglamento los requisitos, las condiciones, el momento del pago cuando no coincida con el de la acreditación, las formas de utilización y los efectos liberadores para el deudor de los medios de pago establecidos en este artículo.
3. Se puede determinar, mediante una orden del consejero o consejera competente en razón de la materia, con el informe favorable previo del Departamento de Economía y Finanzas y en los términos que se establezcan por reglamento, la obligatoriedad de utilizar uno o algunos de los medios de pago admitidos en relación con una tasa determinada, o la exclusión de alguno de ellos.
4. Se autoriza al Gobierno para crear efectos timbrados de la Generalidad destinados a pagar las tasas que constituyen tributos propios de la Generalidad y para regular su utilización.
5. El pago de las tasas en periodo voluntario se efectúa ante el órgano que presta el servicio o la actividad gravados.
En los términos que se establezcan por reglamento, cada departamento puede autorizar entidades financieras para actuar como entidades colaboradoras en la recaudación de las tasas respectivas.
6. En caso de discrepancia sobre la procedencia o el importe de la tasa, la consignación o el afianzamiento de ésta produce los efectos del pago. Si el sujeto pasivo no justifica que ha presentado recurso de reposición o reclamación económica-administrativa dentro del plazo legal, las cantidades consignadas o las resultantes de hacer efectiva la fianza se tienen que ingresar en el Tesoro de la Generalidad.
7. Si la tasa se acredita periódicamente, por razón de prestación de servicios continuados que no requieren la adopción de nuevas resoluciones de admisión al servicio, el organismo perceptor de la tasa no puede suspender la prestación por falta de pago, si no lo autoriza la regulación de ésta, sin perjuicio de exigir el importe por la vía de apremio.
[Bloque 26: #a1212]
El Gobierno puede regular por reglamento el aplazamiento del pago de las tasas. También puede regular el fraccionamiento del pago de las cuotas de importe superior a 90,15 euros. Este límite puede ser revisado por la Ley de presupuestos. Mientras no se haga uso de esta autorización, se aplican las normas del Reglamento general de recaudación.
Las competencias que éste atribuye al ministro o ministra de Economía y Hacienda, al director o directora general de Presupuestos y a los delegados de Hacienda corresponden, respectivamente, al consejero o consejera de Economía y Finanzas, al director o directora general de Presupuestos y a los delegados territoriales de este Departamento.
[Bloque 27: #a1213]
La Administración utiliza el procedimiento de apremio para recaudar las tasas no ingresadas en periodo voluntario.
[Bloque 28: #a1214]
El sujeto pasivo tiene derecho a la devolución de las tasas que ha satisfecho si, por causas que no le son imputables, no se han prestado las actividades o los servicios gravados.
[Bloque 29: #a1215]
Corresponde al Gobierno y al consejero o consejera de Economía y Finanzas, dentro del ámbito de las atribuciones respectivas, dictar las normas de procedimiento encaminadas a regular y a controlar la gestión de las tasas y a ingresar el importe en la Tesorería de la Generalidad. La periodicidad de este ingreso no puede ser superior a un mes; este ingreso tiene que hacerse especificando el concepto y los rendimientos de cada tasa.
[Bloque 30: #a1216]
La calificación de los expedientes sancionadores y la imposición de sanciones se rigen por las disposiciones tributarias generales.
[Bloque 31: #ciii]
[Bloque 32: #a131]
1. Tienen la consideración de precios públicos las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan por las prestaciones de servicios y la realización de actividades efectuadas en régimen de derecho público, cuando concurren las circunstancias siguientes:
a) Si se trata de servicios o actividades que no son de solicitud o de recepción obligatorias por los administrados.
b) Si al mismo tiempo son prestados o realizadas por el sector privado.
2. A los efectos de lo que establece el apartado 1, no se considera voluntaria la solicitud por los administrados:
a) Si les es impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.
b) Si el servicio o la actividad solicitados son esenciales o imprescindibles para la vida privada o social de los administrados.
[Bloque 33: #a132]
La creación, la modificación y la derogación de los precios públicos, salvo los referidos a la enseñanza universitaria, que se tienen que hacer por decreto, se tienen que efectuar mediante una orden del consejero o consejera competente en razón de la materia y de acuerdo con el procedimiento establecido por la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña. En el expediente de elaboración del decreto o de la orden se tienen que incorporar necesariamente los informes previos favorables siguientes:
a) El de la Intervención Delegada.
b) El de la Asesoría Jurídica del Departamento de Economía y Finanzas, la cual se tiene que pronunciar de forma expresa sobre la naturaleza de precio público de la exacción que se crea.
Este informe no hace falta en el caso de que se trate exclusivamente de la modificación del importe del precio o de la derogación de éste.
[Bloque 34: #a133]
Son sujetos obligados al pago de los precios públicos las personas físicas o jurídicas que son afectadas o beneficiadas personalmente o en sus bienes por el servicio prestado o la actividad realizada.
[Bloque 35: #a134]
1. Los precios públicos se fijan de manera que, como mínimo, cubran los costes originados por la prestación de los servicios o por la realización de las actividades gravados.
2. Si hay razones sociales, benéficas, culturales o de interés público que lo justifiquen, se pueden fijar precios públicos de nivel inferior del indicado en el apartado 1, una vez adoptadas las previsiones presupuestarias necesarias para cubrir la parte de coste subvencionado.
[Bloque 36: #a135]
1. Los precios públicos pueden exigirse desde que se efectúa la entrega de los bienes o se inicia la realización de la actividad o la prestación del servicio gravado.
2. Puede exigirse también la anticipación o el depósito previo del importe total o parcial de los precios públicos.
[Bloque 37: #a136]
La gestión, la liquidación y la recaudación de los precios públicos corresponden a los centros, los servicios, los órganos o los entes que en la esfera territorial o central prestan el servicio o realizan la actividad objeto de los precios, sin perjuicio de las facultades de dirección, supervisión y control propias del Departamento de Economía y Finanzas.
[Bloque 38: #a137]
El pago de los precios públicos se puede hacer por los medios establecidos por el artículo 1.2-11 de esta Ley.
[Bloque 39: #a138]
Las deudas por precios públicos pueden exigirse mediante el procedimiento de apremio cuando hayan transcurrido seis meses desde su vencimiento sin haber obtenido el ingreso.
[Bloque 40: #a139]
Es procedente la devolución de las cantidades satisfechas si, por causas no imputables a la persona obligada en el pago del precio, no se realiza la actividad o no se presta el servicio. No obstante, en el supuesto de espectáculos y siempre que sea posible, no se tiene que proceder a la devolución, sino al cambio de las entradas.
[Bloque 41: #a1310]
La administración y la recaudación de los ingresos por precios públicos, en aquello que no establece esta Ley, se tienen que efectuar de conformidad con la legislación que sea aplicable y, subsidiariamente, por la Ley general tributaria, el Reglamento general de recaudación y la Ley de tasas y precios públicos del Estado.
[Bloque 42: #tii]
[Bloque 43: #ci-2]
[Bloque 44: #a211]
Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción en las convocatorias para la selección del personal que debe acceder a la Administración de la Generalidad y a las entidades de derecho público que dependen de la misma tanto en la condición de funcionario o funcionaria como en la condición de laboral fijo.
Se modifica por el art. 1.1 de la Ley 3/2023, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10344
[Bloque 45: #a212]
Son sujetos pasivos de la tasa los que solicitan la inscripción en las convocatorias para la selección de personal que hace la Generalidad.
[Bloque 46: #a213]
1. Están exentos de la tasa regulada por este capítulo, previa justificación documental de su situación, los sujetos pasivos en situación de desempleo que no perciban ninguna prestación económica, las personas jubiladas y las que acrediten una discapacidad igual o superior al 33 %.
2. Se establece una bonificación del 30 % sobre la tasa regulada por este capítulo para miembros de familias monoparentales y numerosas de categoría general, y una bonificación del 50 % para miembros de familias monoparentales y numerosas de categoría especial, y para mujeres que acrediten la condición de víctima de violencia machista, así como para los hijos que dependan de ella.
Se modifica por el art. 1.2 de la Ley 3/2023, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10344
Se modifica el apartado 4 por el art. 18.1 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.
Se modifica el apartado 3 por el art. 6 de la Ley 16/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1257.
[Bloque 47: #a214]
La tasa se devenga en el momento de la inscripción, pero el ingreso correspondiente tiene que ser previo a la solicitud de inscripción.
[Bloque 48: #a215]
El importe de la cuota es:
1. Para acceder a un puesto de trabajo del grupo A: 51,30 euros.
2. Para acceder a un puesto de trabajo del grupo B: 40,40 euros.
3. Para acceder a un puesto de trabajo del grupo C: 29,45 euros.
4. Para acceder a un puesto de trabajo del grupo C del cuerpo técnico de especialistas, grupo servicios penitenciarios: 32,70 euros.
5. Para acceder a un puesto de trabajo del grupo D: 22,10 euros.
6. Para acceder a un puesto de trabajo del grupo D del cuerpo de mozos de escuadra: 33,05 euros.
7. Para acceder a un puesto de trabajo del grupo D del cuerpo auxiliar técnico, grupo servicios penitenciarios: 32,70 euros.
8. Para acceder a un puesto de trabajo del grupo E: 18,40 euros.
[Bloque 49: #cii-2]
[Bloque 50: #a221]
Constituye el hecho imponible de la tasa la realización de fotocopias por la Administración de la Generalidad, cuando la prestación de este servicio sea exigida por la utilización necesaria de los medios materiales y personales de la Administración.
[Bloque 51: #a222]
Es sujeto pasivo de la tasa a título de contribuyente la persona física o jurídica que solicita la prestación del servicio.
[Bloque 52: #a223]
La tasa se devenga en el momento de entregar las fotocopias solicitadas.
[Bloque 53: #a224]
El importe de la cuota es:
Fotocopias estándar, en hoja DIN A4: 0,05 euros/unidad.
Fotocopias en hoja DIN A3: 0,10 euros/unidad.
Fotocopias en hoja DIN A1: 1,25 euros/unidad.
Fotocopias en rollo: 1,85 euros/unidad.
[Bloque 54: #ciii-2]
[Bloque 55: #a231]
Constituye el hecho imponible de la tasa la venta de impresos que son de suministro oficial y de uso obligatorio por los administrados en sus relaciones con los diferentes departamentos y organismos autónomos de la Generalidad de Cataluña.
[Bloque 56: #a232]
Es sujeto pasivo de la tasa a título de contribuyente la persona física o jurídica que adquiere los impresos gravados por la tasa.
[Bloque 57: #a233]
Quedan exentos de esta tasa los impresos suministrados oficialmente por el Departamento de Educación y que son de uso obligatorio para el alumnado o sus padres o madres o personas que son tutoras.
[Bloque 58: #a234]
La tasa se devenga en el momento en que se entrega el impreso.
[Bloque 59: #a235]
El importe de la tasa de los diferentes impresos suministrados por cada departamento o por los organismos autónomos dependientes tiene que ser aprobado mediante orden del consejero o consejera respectivo. En todo caso, el precio unitario del impreso tiene que coincidir con el importe de su coste directo redondeado al alza hasta el múltiplo de 10 céntimos más próximo.
[Bloque 60: #civ-15]
Se añade por el art. 19 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.
Texto añadido, publicado el 13/03/2015, en vigor a partir del 14/03/2015.
[Bloque 61: #a241]
1. Constituye el hecho imponible de la tasa la presentación, por una misma persona en un mismo día y en una misma oficina de registro administrativo de la Generalidad, de un número superior a diez escritos y documentos dirigidos a otras administraciones públicas.
2. La presentación de escritos o documentos relacionados con la aplicación de los tributos, en las mismas condiciones que las establecidas por el apartado 1, no está sujeta al pago de la tasa.
Se añade por el art. 19 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.
Texto añadido, publicado el 13/03/2015, en vigor a partir del 14/03/2015.
[Bloque 62: #a242]
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que presentan los escritos y los documentos a los que se refiere el artículo 2.4-1.
Se añade por el art. 19 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.
Texto añadido, publicado el 13/03/2015, en vigor a partir del 14/03/2015.
[Bloque 63: #a243]
La tasa se acredita en el momento en que las personas interesadas o sus representantes presentan los escritos y documentos en el registro.
Se añade por el art. 19 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.
Texto añadido, publicado el 13/03/2015, en vigor a partir del 14/03/2015.
[Bloque 64: #a244]
El importe de la cuota para cada documento es de 5 euros.
Se añade por el art. 19 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.
Texto añadido, publicado el 13/03/2015, en vigor a partir del 14/03/2015.
[Bloque 65: #a245]
La tasa tiene carácter finalista, por lo que los ingresos que se derivan de la misma quedan afectados a la financiación de proyectos de innovación y actuaciones de mejoramiento encaminadas a ofrecer una mejor calidad y accesibilidad de los ciudadanos a los servicios de información y de atención ciudadana, ya sea por canal virtual o presencial, impulsadas por el órgano competente en materia de atención ciudadana.
Se añade por el art. 19 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.
Texto añadido, publicado el 13/03/2015, en vigor a partir del 14/03/2015.
[Bloque 66: #tiii]
[Bloque 67: #ci-3]
Se modifica por el art. 15 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.
[Bloque 68: #a311]
Constituye el hecho imponible de la tasa la cesión a entidades privadas sin ánimo de lucro del uso de los despachos, las salas y los buzones y apartados de correos adscritos a los hoteles de entidades, para facilitarles el funcionamiento y ejercicio de sus actividades, así como la cesión del uso de las salas de los hoteles de entidades a entes u organismos dependientes de las administraciones públicas.
Se modifica por el art. 15 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.
[Bloque 69: #a312]
Son sujetos pasivos de esta tasa las entidades privadas sin ánimo de lucro, así como los entes y organismos dependientes de las administraciones públicas cesionarios del uso de los despachos, las salas y los buzones y apartados de correos de los hoteles de entidades.
Se modifica por el art. 15 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.
[Bloque 70: #a313]
1. Los sujetos pasivos que tengan cedido el uso de un despacho están exentos del pago de la cuota establecida por el apartado 2 del artículo 3.1.5 en concepto de cesión del uso de sala, y por el apartado 3 del mismo artículo, en concepto de cesión del uso de buzón y apartado de correos.
2. Las entidades y organismos públicos pertenecientes a la Administración de la Generalidad o dependientes de la misma están exentos del pago de la cuota en concepto de cesión del uso de sala establecida por el apartado 2 del artículo 3.1.5.
Se modifica por el art. 15 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.
[Bloque 71: #a314]
La tasa se acredita en el momento en que se inicia la utilización de los bienes de los que se ha cedido el uso.
Se modifica por el art. 15 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.
[Bloque 72: #a315]
La cuota de la tasa se determina según los bienes que se utilicen, especificados a continuación:
1. Cesión del uso de despachos.
1.1 En la modalidad a tiempo parcial. Uso por horas de un despacho, con un máximo de 12 horas semanales en fracciones mínimas de 4 horas/día: 18 euros mensuales.
1.2 En la modalidad compartida. Uso conjunto con otras entidades, con un espacio mínimo de 6 metros cuadrados por entidad: 30 euros mensuales.
1.3 En la modalidad exclusiva. Uso por una única entidad según la clasificación del despacho, de acuerdo con sus dimensiones.
– Tipo A (menos de 12 metros cuadrados): 40 euros mensuales.
– Tipo B (de 12 metros cuadrados a menos de 18 metros cuadrados): 60 euros mensuales.
– Tipo C (de 18 metros cuadrados o más): 90 euros mensuales.
2. Cesión del uso de salas.
2.1 Tipo A (menos de 25 metros cuadrados).
Por horas completas o fracción: 2 euros/hora.
2.2 Tipo B (de 25 metros cuadrados a menos de 75 metros cuadrados).
Por horas completas o fracción: 3 euros/hora.
2.3 Tipo C (de 75 metros cuadrados o más).
Por horas completas o fracción: 5 euros/hora.
3. Cesión del uso de apartado de correos.
Tasa anual: 15 euros.
3.1.6 Afectación.
La tasa tiene carácter finalista, por lo que, de acuerdo con lo establecido por el artículo 1.1.3, los ingresos derivados de la misma se afectan a la financiación del mantenimiento de los hoteles de entidades y de las inversiones para conservarlos, mejorarlos y equiparlos.
Se modifica por el art. 15 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.
[Bloque 73: #a316]
La tasa tiene carácter finalista, por lo cual, de acuerdo con lo que establece el artículo 1.1-3, los ingresos que se derivan se afectan a la financiación del mantenimiento de los hoteles de entidades y de las inversiones para conservarlos, mejorarlos y equiparlos.
[Bloque 74: #tiiibis]
Se añade por el art. 16 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.
Texto añadido, publicado el 23/03/2012, en vigor a partir del 24/03/2012.
[Bloque 75: #ci-28]
Se modifica por el art. único del Decreto-ley 1/2014, de 3 de junio. Ref. BOE-A-2014-7324.
Se añade por el art. 16 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.
Texto añadido, publicado el 23/03/2012, en vigor a partir del 24/03/2012.
[Bloque 76: #a3bis11]
1. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios personales y materiales en el ámbito de la administración de la Administración de Justicia de competencia de la Generalidad, a instancia de parte, en los órdenes jurisdiccionales civil y contencioso-administrativo, en órganos judiciales con sede en Cataluña. La producción del hecho imponible se manifiesta mediante la realización de los siguientes actos:
a) La presentación del escrito iniciador del procedimiento en primera o única instancia.
b) La presentación del escrito iniciador del incidente en el proceso concursal.
c) La presentación del escrito iniciador de la segunda o superior instancia del procedimiento principal que deban resolver órganos judiciales con sede en Cataluña.
2. También constituye el hecho imponible de la tasa en los órdenes jurisdiccionales civil y contencioso-administrativo la emisión de segunda certificación y testimonio de sentencias y otros documentos que constan en los expedientes judiciales de los órdenes jurisdiccionales civil y contencioso-administrativo.
3. La tasa es exigible en el ámbito territorial de Cataluña por la producción o la realización de los hechos imponibles descritos en los apartados 1 y 2 que tengan lugar en los órganos de la Administración de Justicia con sede en Cataluña, sin perjuicio de las tasas y otros tributos de carácter estatal que puedan exigirse.
Se modifica por el art. único del Decreto-ley 1/2014, de 3 de junio. Ref. BOE-A-2014-7324.
Téngase en cuenta la disposición final 2, para su aplicación.
Se declara la constitucionalidad del segundo inciso del apartado 1, siempre que se interprete en los términos establecidos en el fj. 6, por Sentencia del TC 71/2014, de 6 de mayo. Ref. BOE-A-2014-5900.
Se mantiene la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 1 por Auto del TC de 21 de mayo de 2013. Ref. BOE-A-2013-5573.
Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 1 desde el 21 de diciembre de 2012 para las partes en el proceso y desde el 17 de enero de 2013 para los terceros, por providencia del TC de 15 de enero de 2013 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 7208/2012. Ref. BOE-A-2013-447.
Se añade por el art. 16 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.
La tasa es exigible a los hechos imponibles que se produzcan a partir del 1 de mayo de 2012, según establece la disposición final 8.1
Texto añadido, publicado el 23/03/2012, en vigor a partir del 24/03/2012.
[Bloque 77: #a3bis12]
Es sujeto pasivo de la tasa, en concepto de contribuyente, quien directamente o mediante representación, realice alguno o algunos de los actos a que hace referencia el apartado 1 del artículo 3 bis.1.1, o solicite la realización del hecho imponible descrito en el apartado 2 del artículo 3 bis.1.1. En los supuestos en que haya una pluralidad de solicitantes para la realización de un mismo hecho imponible, se tiene que liquidar una única tasa, y quedan todos ellos solidariamente obligados al pago de la deuda ante la Administración.
Se modifica por el art. único del Decreto-ley 1/2014, de 3 de junio. Ref. BOE-A-2014-7324.
Se añade por el art. 16 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.
Texto añadido, publicado el 23/03/2012, en vigor a partir del 24/03/2012.
[Bloque 78: #a3bis13]
1. Exenciones objetivas.
Está exenta de la tasa la presentación de solicitud de declaración de concurso.
2. Exenciones subjetivas.
Están exentos de la tasa:
a) Las personas físicas.
b) Las personas jurídicas que tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
c) Las entidades totalmente o parcialmente exentas del impuesto sobre sociedades.
d) Los sujetos pasivos que estén exentos del impuesto sobre actividades económicas, de acuerdo con la normativa reguladora de las haciendas locales.
e) El Ministerio Fiscal.
Se modifica por el art. 96 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353
Se modifica por el art. único del Decreto-ley 1/2014, de 3 de junio. Ref. BOE-A-2014-7324.
Se añade por el art. 16 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.
Téngase en cuanta que la bonificación establecida por el apartado 3 es aplicable a los procedimientos monitorios y a los procesos monitorios europeos que se inicien a partir del 1 de enero de 2013, según establece la disposición final 8.2
Texto añadido, publicado el 23/03/2012, en vigor a partir del 24/03/2012.
[Bloque 79: #a3bis14]
1. En el supuesto al que se refiere el apartado 1 del artículo 3 bis.1.1, el devengo de la tasa coincide con el momento de la realización de los actos que se describen.
2. En el supuesto al que se refiere el apartado 2 del artículo 3 bis.1.1, el devengo de la tasa se produce en el momento de formular la solicitud de segunda certificación y testimonio de sentencias y otros documentos que constan en los expedientes judiciales.
Se modifica por el art. único del Decreto-ley 1/2014, de 3 de junio. Ref. BOE-A-2014-7324.
Se añade por el art. 16 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.
Texto añadido, publicado el 23/03/2012, en vigor a partir del 24/03/2012.
[Bloque 80: #a3bis15]
1. Es exigible la cantidad fija que, en función de cada tipo de procedimiento, se determina en la siguiente tabla:
En el orden jurisdiccional civil:
Procedimiento monitorio: 60 euros.
Procedimiento en primera o única instancia diferente del procedimiento monitorio: 90 euros.
Incidente del proceso concursal: 90 euros.
Procedimiento en segunda o superior instancia del procedimiento principal que deban resolver órganos judiciales con sede en Cataluña: 120 euros.
En el orden jurisdiccional contencioso-administrativo:
Procedimiento en primera o única instancia: 90 euros.
Procedimiento en segunda o superior instancia del procedimiento principal que deban resolver órganos judiciales con sede en Cataluña: 120 euros.
2. En el supuesto al que se refiere el apartado 2 del artículo 3 bis.1.1, el importe de la cuota es de 10,50 euros.
Se modifica por el art. único del Decreto-ley 1/2014, de 3 de junio. Ref. BOE-A-2014-7324.
Se añade por el art. 16 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.
Texto añadido, publicado el 23/03/2012, en vigor a partir del 24/03/2012.
[Bloque 81: #a3bis16]
1. Los sujetos pasivos deben autoliquidar la tasa de acuerdo con el modelo oficial que se establezca, y deben ingresar el importe de la cuota en el Tesoro de la Generalidad mediante las entidades colaboradoras habilitadas a tal efecto. En los supuestos de exención, el modelo de autoliquidación debe cumplimentarse indicando esta circunstancia.
2. En los supuestos a los que se refiere el apartado 1 del artículo 3 bis.1.1, el documento de autoliquidación de la tasa, conforme al modelo oficial, debidamente formalizado y validado, se debe presentar de acuerdo con el procedimiento y los plazos que se establezcan reglamentariamente.
3. En el supuesto al que se refiere el apartado 2 del artículo 3 bis.1.1, el documento de autoliquidación de la tasa conforme al modelo oficial, debidamente formalizado y validado, debe acompañar la solicitud de segunda certificación o testimonio de sentencias y otros documentos que constan en los expedientes judiciales, a la que, en su caso, debe acompañarse del documento acreditativo del reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita en el procedimiento correspondiente.
Se modifica por el art. único del Decreto-ley 1/2014, de 3 de junio. Ref. BOE-A-2014-7324.
Se añade por el art. 16 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.
Texto añadido, publicado el 23/03/2012, en vigor a partir del 24/03/2012.
[Bloque 82: #a3bis17]
La gestión de la tasa corresponde al departamento competente en materia de justicia.
Se modifica por el art. único del Decreto-ley 1/2014, de 3 de junio. Ref. BOE-A-2014-7324.
Se añade por el art. 16 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.
Texto añadido, publicado el 23/03/2012, en vigor a partir del 24/03/2012.
[Bloque 83: #a3bis18]
Los ingresos derivados de la tasa quedan afectados a la financiación de los gastos en que incurra la Generalidad para el funcionamiento de los órganos judiciales con sede en Cataluña y generan un crédito a favor de los programas de la Administración de Justicia gestionados por el departamento competente en este ámbito.
Se modifica por el art. único del Decreto-ley 1/2014, de 3 de junio. Ref. BOE-A-2014-7324.
Se añade por el art. 16 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.
Texto añadido, publicado el 23/03/2012, en vigor a partir del 24/03/2012.
[Bloque 84: #cii-21]
Se deroga por el art. 26 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569
Se añade por el art. 16 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.
Texto añadido, publicado el 23/03/2012, en vigor a partir del 24/03/2012.
[Bloque 85: #a3]
(Derogados).
Se derogan por el art. 26 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569
Texto añadido, publicado el 30/04/2020, en vigor a partir del 01/05/2020.
[Bloque 94: #ci-34]
(Derogado).
Se deroga por la disposición derogatoria 1.a) de la Ley 3/2023, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10344
Se añade por el art. 27 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569
Texto añadido, publicado el 30/04/2020, en vigor a partir del 01/05/2020.
[Bloque 95: #a3-15]
(Derogados).
Se derogan por la disposición derogatoria 1.a) de la Ley 3/2023, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10344
Texto añadido, publicado el 17/03/2023, en vigor a partir del 18/03/2023.
[Bloque 102: #ci-35]
(Derogado).
Se deroga por la disposición derogatoria 1.a) de la Ley 3/2023, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10344
Se añade por el art. 28 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569
Texto añadido, publicado el 30/04/2020, en vigor a partir del 01/05/2020.
[Bloque 103: #a3-16]
(Derogados).
Se derogan por la disposición derogatoria 1.a) de la Ley 3/2023, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10344
Texto añadido, publicado el 17/03/2023, en vigor a partir del 18/03/2023.
[Bloque 111: #tiv]
[Bloque 112: #ci-4]
[Bloque 113: #a411]
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios siguientes:
a) Inscripción de instalaciones y modificaciones de industrias agroalimentarias.
b) Expedición de permisos y certificados relacionados con las industrias agrarias y alimenticias.
[Bloque 114: #a412]
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que solicitan la prestación de los servicios, los trabajos o los estudios señalados al artículo 4.1-4.
[Bloque 115: #a413]
La tasa se devenga y se hace efectiva cuando se solicita la prestación del servicio.
[Bloque 116: #a414]
La cuota de la tasa se determina mediante las bases imponibles y los tipos de gravamen siguientes:
a) Por los expedientes de inscripción de nuevas instalaciones, ampliación, traslado o perfeccionamiento de industrias: 111,35 euros.
b) Por la inscripción de instalaciones que por su escasa importancia no necesitan proyecto técnico, se aplica el 50% de la base.
[Bloque 117: #cii-3]
[Bloque 118: #a421]
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios inherentes al fomento, la defensa y la mejora de la producción agrícola, los cuales se especifican en el artículo 4.2-4.
[Bloque 119: #a422]
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que utilizan los servicios mencionados en el artículo 4.2-4.
[Bloque 120: #a423]
La tasa se devenga y se hace efectiva cuando se solicita la prestación del servicio.
[Bloque 121: #a424]
La cuota de la tasa se determina por la aplicación de las bases imponibles y los tipos de gravamen que se detallan a continuación:
1. Por la inscripción registras oficiales.
1.1 Por la inscripción en el Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Plaguicidas:
1.1.1 Establecimientos: 66 euros.
1.1.2 Servicios: 66 euros.
1.2 Por la renovación en el Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Plaguicidas:
1.2.1 Establecimientos: 30,95 euros.
1.2.2 Servicios: 30,95 euros.
1.3 Por la inscripción en los registros de maquinaria agrícola:
1.3.1 Inscripción de vehículos agrícolas (tractores, maquinaria automotora, remolques agrícolas) y transferencia del sector de obras y servicios al sector agrícola: 31,40 euros.
1.3.2 (Derogado).
1.3.3 (Derogado).
1.3.4 Cambio de titular: 31,95 euros.
1.3.5 Duplicado de certificados de inscripción y de baja: 7,35 euros.
1.3.6 Inscripción de maquinaria agrícola, arrastrada o suspendida: equipos de distribución de fertilizantes y equipos de tratamientos para la aplicación de productos fitosanitarios, equipos de aplicación de fitosanitarios instalados en aeronaves, invernaderos, en otros locales cerrados o al aire libre, equipos para el trabajo de suelo, equipos de siembra, y el resto de maquinaria agrícola: 7,35 euros.
1.4 Por la inscripción en el Registro oficial de productores y operadores de medios de defensa fitosanitaria de Cataluña:
1.4.1 Por la inscripción en la sección I, sector suministrador de medios de defensa fitosanitaria de uso profesional: 85,65 euros.
1.4.2 Por la modificación o renovación de la inscripción en la sección I, sector suministrador de medios de defensa fitosanitaria de uso profesional: 40,22 euros.
1.4.3 Por la inscripción en la sección II, sector de los tratamientos fitosanitarios: 85,65 euros.
1.4.4 Por la modificación o renovación de la inscripción en la sección II, sector de los tratamientos fitosanitarios: 40,22 euros.
1.5 Por la inscripción en el Registro oficial de empresas proveedoras de material vegetal:
1.5.1 Por la inscripción de las empresas que necesitan autorización para inscribirse en el Registro: 85,65 euros.
1.5.2 Por la inscripción de las empresas que deben comunicar el inicio de las actividades previamente a la inscripción en el Registro: 40,22 euros.
2. Por la autorización de plantaciones de vid:
Solicitud de autorización de replantaciones, conversiones, nuevas plantaciones de vid, notificación de plantación de autoconsumo y experimentación de vid: 18,92 euros por hectárea, con un máximo de 181,84 euros. Cuando la plantación es de menos de una hectárea, la tasa es de 6,45 euros.
3. Análisis de laboratorio y otros servicios facultativos.
3.1 Análisis físico-químicos:
3.1.1 Análisis que comportan reacciones calificativas sencillas o mediciones directas rápidas con instrumental sencillo o cálculos aritméticos: 3,60 euros.
3.1.2 Acondicionamiento de matrices mediante operaciones básicas (destilación, extracción, mineralización y similares) previas a la identificación y la cuantificación.
Cada una: 6,35 euros.
3.1.3 Identificación y cuantificación de sustancias mediante técnicas no instrumentales: 8,90 euros.
3.1.4 Identificación y cuantificación de sustancias mediante alguna de las técnicas siguientes: espectrofotometría UV-V, de emisión de llama, de absorción atómica, CCF o similares: 10,65 euros.
3.1.5 Por la identificación y la cuantificación de sustancias mediante alguna de las técnicas siguientes: espectrofotometría IR, cromatografía de gases, cromatografía líquida de alta resolución o similares: 26,55 euros.
3.1.6 Por la identificación y la cuantificación de grupos de sustancias con técnicas e instrumentos muy específicos: 73,35 euros.
3.2 Análisis microbiológicos:
3.2.1 Aerobios totales o aerobios mesófilos u hongos y levaduras o levaduras osmófilos o esporulatos anaerobios o esporas termorresistentes, o Lactolacilus o microorganismos termodúricos, termofílicos, psicotròficos o lipolíticos: 13,40 euros.
3.2.2 Bacillus cereus o b. thuringiensis o coliformes totales o c. fecales o Escherichia coli o enterobacteriáceas totales o str. fecales (D. Lancefield) o cl. sulfitoreductores o Pseudomonas aeruginosa: 15,50 euros.
3.2.3 Clostridium perfringens o salmonela o shigela: 18,40 euros.
3.2.4 Listeris monocytogenes o Vibrio parahemolyticus: 30,95 euros.
3.2.5 Estabilidad en el etanol 68%: 5,30 euros.
3.2.6 Prueba de la fosfatasa o de la reductasa: 5,30 euros.
3.3 Valoración organoléptica:
3.3.1 Cata de certificación: 88 euros.
3.3.2 Cata de información: 44,05 euros.
3.3.3 Cata rápida de clasificación/desclasificación: 22,10 euros.
3.4 Los análisis no seriados físico-químicos o microbiológicos incrementan las tasas de un 100%.
3.5 Los análisis físico-químicos a nivel de trazas incrementan las tasas de un 100%.
3.6 Otros servicios facultativos:
3.6.1 Por informes y certificados relacionados con los análisis de los productos: 26,55 euros.
3.6.2 Por dictámenes sobre productos: 106,25 euros.
3.6.3 Por el registro y la autorización de laboratorios privados: 52,85 euros.
3.6.4 Por la inspección periódica de laboratorios: 35,30 euros.
4. Por el seguimiento de ensayos oficiales.
4.1 Por el seguimiento de ensayos oficiales de campo de productos o especialidades fitosanitarias en fase de preregistro y la elaboración de informe final: 219,80 euros.
4.2 Por la elaboración de certificados fitosanitarios: 27,95 euros.
4.3 Por la elaboración de dictámenes sobre daños fitosanitarios: 131,90 euros.
5. Por la autorización en relación con la utilización confinada y la liberación voluntaria de organismos genéticamente modificados (OGM) con finalidades de investigación y desarrollo y cualquier otra diferente de la comercialización.
5.1 Solicitud de autorización de la utilización confinada.
5.1.1 Por comunicación de primera utilización de instalaciones de riesgo nulo o insignificante: 170,60 euros.
5.1.2 Por autorización de primera utilización de instalaciones para actividades confinadas de riesgo bajo o moderado: 341,15 euros.
5.1.3 Por autorización de primera utilización de instalaciones para actividades confinadas con riesgo alto: 682,20 euros.
5.2 Seguimiento anual de actividades de la utilización confinada.
5.2.1 Por comunicación de actividades con OGM en instalaciones previamente notificadas de riesgo nulo o insignificante: 255,95 euros.
5.2.2 Por autorización de actividades con OGM de riesgo bajo o moderado en instalaciones previamente autorizadas por actividades de estos riesgos o superiores: 511,70 euros.
5.2.3 Por autorización de actividades con OGM de alto riesgo en instalaciones previamente autorizadas por actividades de este riesgo: 1.165,35 euros.
5.3 Liberación: 1.131,25 euros.
6. Por la expedición, renovación y emisión de un duplicado del carné de aplicador y manipulador de productos fitosanitarios:
6.1 Por la expedición del carné de aplicador y manipulador de productos fitosanitarios: 10,30 euros.
6.2 Por la renovación del carné de aplicador y manipulador de productos fitosanitarios: 10,30 euros.
6.3 Por la emisión de un duplicado del carné de aplicador y manipulador de productos fitosanitarios: 10,30 euros.
7. Por el reconocimiento de la condición de asesor en gestión integrada de plagas: 10,45 euros.
Se derogan los apartados 1.3.2 y 1.3.3 y se modifican los apartados 1.3.5 y 1.3.6 por el art. 29 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569
Se modifican los apartados 1, 2 y se añaden los apartados 6 y 7 por el art. 97 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353
Se modifica el apartado 1.3.2 y 1.3.3 por el art. 20 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.
Se modifica el apartado 1.3.2 y 1.3.3 por el art. 29.1 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Se modifica el apartado 1.3 por el art. 17 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.
[Bloque 122: #a425]
1. Las tasas a las que se refiere el punto 3 del artículo 4.2-4 tienen carácter finalista, por lo que, de acuerdo con el artículo 1.1-3, los ingresos que se derivan de la misma quedan afectados a la financiación de los servicios prestados por el Servicio del Laboratorio Agroalimentario, referidos en el mencionado punto 3.
2. Los ingresos que se derivan de la tasa por el seguimiento de ensayos oficiales, establecida en el punto 4 del artículo 4.2-4, tienen carácter finalista, por lo que, de acuerdo con el artículo 1.1-3, quedan afectados a la financiación de los servicios de laboratorios de sanidad vegetal prestados por el departamento competente en materia de agricultura.
Se añade por el art. 29.2 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Texto añadido, publicado el 30/01/2014, en vigor a partir del 31/01/2014.
[Bloque 123: #ciii-3]
[Bloque 124: #a431]
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios inherentes a los trabajos definidos en el artículo 4.3-5.
[Bloque 125: #a432]
La tasa no es exigible en los casos siguientes:
a) En la prestación de servicios correspondientes a la extensión de la documentación sanitaria que ampare el traslado de las especias animales consignadas por los puntos 2.1.5, 2.1.6, 2.1.7, 2.1.8 y 2.1.12 del cuadro de importes del artículo 4.3-5 que se trasladen desde explotaciones integradas en entidades avícolas pertenecientes al CESAC.
b) En la prestación de servicios correspondientes a la extensión de la documentación sanitaria que ampare el traslado de animales reaccionados positivos dentro de las campañas de saneamiento ganadero.
c) En la prestación de servicios correspondientes a la extensión de la documentación sanitaria que ampare el traslado del ganado trashumante para el aprovechamiento de pastos que debe regresar al punto de origen.
d) En la prestación de servicios correspondientes a la extensión de la documentación sanitaria que ampare el traslado del ganado a ferias o certámenes que debe devolver al punto de origen.
Se añade el apartado d) por el art. 2.1 de la Ley 3/2023, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10344
Se añade el apartado c) por el art. 21.1 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637
[Bloque 126: #a433]
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, privadas, que solicitan la prestación de los servicios determinados en el artículo 4.3-5.
[Bloque 127: #a434]
La tasa se devenga y se exige en el momento de la prestación del servicio.
[Bloque 128: #a435]
La cuota de la tasa se determina por la aplicación de las bases imponibles y los tipos de gravamen siguientes:
1. Por los servicios facultativos correspondientes a la organización sanitaria, la estadística y el control de las campañas de tratamiento sanitario y obligatorio.
1.1 Por cada perro: 0,65 euros.
1.2 Por cada animal mayor: 0,065 euros.
1.3 Por cada animal menor (porcino, de lana o cabrío): 0,025 euros.
1.4 Por otros animales y productos de origen animal (por servicio): 1,95 euros.
2. Por los servicios facultativos en relación con documentación sanitaria de traslado.
2.1 Por los servicios facultativos correspondientes a la extensión de la documentación sanitaria que ampare el traslado de animales y productos de origen animal.
Los ingresos procedentes de la recaudación de estos importes se afectan a la mejora de los recursos destinados a facilitar las actuaciones en materia de salud de los animales
2.1.1 Équidos: 0,80 euros/unidad.
2.1.1 bis Por la expedición de la tarjeta de movimiento equina (TME).
2.1.1 bis.1 Por la solicitud y emisión de la TME: 15 euros.
2.1.1 bis.2 Por la solicitud y emisión del duplicado de la TME: 15 euros.
2.1.1 bis.3 Por la solicitud y emisión del duplicado de la TME que comporte un cambio de titularidad previo: 30 euros.
2.1.2 Grandes rumiantes: 0,65 euros/unidad.
2.1.3 Pequeños rumiantes: 0,045 euros/unidad.
2.1.4 Lepóridos reproductores: 0,0045 euros/unidad.
2.1.5 Gallinas, perdices, faisanes y otros pájaros: 0,0045 euros/unidad.
2.1.6 Pollos y polluelos recría: 0,004 euros/unidad.
2.1.7 Polluelos de un día destinados a la multiplicación: 0,0055 euros/unidad.
2.1.8 Polluelos de un día destinados a producto final: 0,00075 euros/unidad.
2.1.9 Suidos: 0,170 euros/unidad.
2.1.10 Polillas: 0,045 euros/unidad.
2.1.11 Lepóridos: 0,004 euros/unidad.
2.1.12 Pájaros corredores (ratites): 0,60 euros/unidad.
2.1.13 Por cada documento expedido para otros animales y productos: 1,80 euros/documento.
2.2 Si la extensión de la documentación sanitaria comporta una inspección previa para la comprobación de la situación sanitaria antes del traslado de los animales o de los productos de origen animal, al importe total de la tasa se añade la cantidad de 7,40 euros.
2.3 Ganado de deportes y sementales selectos: este tipo de ganado tiene el doble de las tarifas del grupo al que corresponde el animal afectado por la guía.
2.4 (Suprimido).
2.5 Por los servicios facultativos correspondientes a la identificación y el registro específico de ganado bovino, en aplicación del Reglamento CE 1760/2000, del Parlamento Europeo y del Consejo, 17 de julio, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetaje de la carne de bovino y de los productos a base de carne de bovino.
Los ingresos derivados de la aplicación de este tipo de gravamen quedan afectos a la financiación del coste de la adquisición del material de identificación por parte del Departamento de Agricultura, Alimentación y Acción Rural.
2.5.1 Gestión y suministro de los elementos de identificación para animales nacidos en Cataluña: 0,60 euros.
2.5.2 Gestión y suministro de duplicados en caso de pérdida:
2.5.2.1 Por la autorización de suministro de crótalos: 1,55 euros por solicitud de autorización.
2.5.2.2 Por el suministro de nueva documentación individual: 3,85 euros para cada documentación solicitada y expedida.
2.5.3 Suministro de documentación de animales procedentes de la Unión Europea:
2.5.3.1 Por la comprobación de la documentación de la partida y la consulta de datos: 7,40 euros.
2.5.3.2 Por el suministro del documento individual: 0,60 euros.
2.5.4 Suministro de material de identificación de animales procedentes de países terceros:
2.5.4.1 Por la comprobación de la documentación de la partida y la consulta de datos: 7,40 euros.
2.5.4.2 Por el suministro del elemento de identificación individual: 0,60 euros.
2.5.5 Por la emisión por parte de las oficinas comarcales del documento de identificación bovina por cambio de titular: 0,15 euros.
2.6 (Suprimido).
Los ingresos derivados de la aplicación de este tipo de gravamen restan afectados a la financiación de los servicios facultativos de identificación y registro de ovino y caprino prestados por el departamento competente en materia de ganadería.
2.6.1 Gestión y suministro de los elementos de identificación para animales nacidos en Cataluña:
2.6.1.1 Unidad de identificación de dos crotales y bolo de 75 gramos: 1,15 euros.
2.6.1.2 Unidad de identificación de dos crotales y bolo de 20 gramos: 1,15 euros.
2.6.1.3 Unidad de identificación de un crotal visual y un crotal electrónico: 1,66 euros.
2.6.1.4 Unidad de identificación de dos crotales y pulsera electrónica FDX1: 2,38 euros.
2.6.1.5 Unidad de identificación de dos crotales y pulsera electrónica HDX2: 2,38 euros.
(FDX: dúplex)
(HDX: semidúplex)
2.6.2 Por cada solicitud de autorización de suministro de duplicados de elementos de identificación de ovino y caprino: 1,90 euros.
3. Por la expedición de certificados correspondientes al control y la vigilancia de la desinfección.
3.1 Por los certificados relativos a embarcaciones, vehículos y remolques utilizados en el transporte de ganado, las compañías ferroviarias, las empresas navieras y de transporte y los particulares tienen que liquidar 1,30 euros por este servicio.
3.2 Por los certificados relativos a los locales destinados a ferias, mercados, concursos, exposiciones y otros lugares públicos donde se aloja o contrata ganado o materias contumaces, cuando se establece con carácter obligatorio, se perciben 2,05 euros por cada local inspeccionado.
4. Por la tramitación de la solicitud de inscripción en el Registro de núcleos zoológicos: 55,45 euros.
5. Por la expedición del documento de identificación equina (DIE o pasaporte) para équidos de crianza y renta:
5.1 Por la expedición del documento de identificación equina (DIE o pasaporte) para équidos de crianza y renta: 9,15 euros.
5.2 Por la expedición de un duplicado o renovación del documento de identificación equina (DIE o pasaporte) para équidos de crianza y renta y para équidos de razas autóctonas catalanas registradas: 16,25 euros.
En caso de que el duplicado del DIE comporte un cambio de titular previo: 30,00 euros.
5.3 Por la modificación de datos del documento de identificación equina (DIE o pasaporte) para cualquier tipo de équido: 2,60 euros.
Se exceptúan las modificaciones que impliquen únicamente la actualización de la base de datos oficial y la validación de enmiendas o actuaciones realizadas por el personal veterinario en el mismo pasaporte.
Si la modificación consiste en el cambio de titularidad de los équidos para una explotación equina de operadores comerciales o de producción/reproducción, la tasa es de 2,60 euros por el primer animal y de 0,20 euros para el resto.
5.4 Por el suministro del material necesario para la identificación de los équidos de crianza y renta a los veterinarios habilitados que realizan esta tarea en Cataluña (transpondedor electrónico): por cada microchip, 3 euros.
6. Por la realización de los controles veterinarios en el lugar de destino de los animales y de los productos de origen animal procedentes de comercio intracomunitario o de países terceros, 14,75 euros por servicio. Si hay que efectuar toma de muestras, se tiene que aplicar la tasa que corresponda, por similitud, a las señaladas en el apartado 7.
7. Por toma de muestras en campañas oficiales:
7.1 Extracción de sangre:
7.1.1 Animales mayores: 2,40 euros/cabeza.
7.1.2 Animales menores: 1,55 euros/cabeza.
7.1.3 Conejos: 0,60 euros/cabeza.
7.2 Otros líquidos orgánicos:
7.2.1 Animales mayores: 4,55 euros/cabeza.
7.2.2 Animales menores: 2,40 euros/cabeza.
La cuota mínima por toma de muestras en campañas oficiales no tiene que ser menor de 36,75 euros.
7.3 Pienso y agua: 7,40 euros/servicio.
7.4 Otras tomas de muestras: 36,75 euros/servicio.
8. Por la aplicación de productos biológicos en la profilaxis vacunal y realización de pruebas alérgicas en campañas oficiales:
8.1 Profilaxis vacunal:
8.1.1 Animales mayores: 1,95 euros/cabeza.
8.1.2 Animales menores: 0,90 euros/cabeza.
8.1.3 Pájaros y conejos: 0,60 euros/cabeza.
La cuota mínima por profilaxis vacunal en campañas oficiales no tiene que ser menor de 36,75 euros.
8.2 Reacciones diagnósticas tuberculización: 2,40 euros/cabeza.
9. (Suprimido).
10. Por la expedición de certificados para la comercialización de productos destinados a la alimentación animal y de subproductos animales no destinados al consumo humano (SANDACH) de la categoría 3:
10.1 Certificado de registro del establecimiento: 10,50 euros.
10.2 Certificado de libre venta sin informaciones adicionales: 21 euros.
10.3 Certificado de libre venta con informaciones adicionales: 24,20 euros.
10.4 Certificado para la exportación (previo a exportación o por el registro del producto o empresa en un país tercero): 21 euros.
10.5 Otros certificados: 10,50 euros.
10.6 Sellado de documentación: 2,10 euros/página.
10.7 Copia adicional o duplicado de certificado: lo mismo que corresponda según el tipo de certificado.
11. Por la emisión de declaraciones veterinarias responsables (DVR) en el marco del sistema de autocontroles específicos para la exportación de productos de origen animal:
11.1 Por la solicitud y emisión de la DVR individual (1 explotación): 3 euros.
11.2 Por la solicitud y emisión de la DVR conjunta (más de 1 explotación): 20 euros.
12. Para los servicios correspondientes al control y la supervisión de la expedición del pasaporte para desplazamientos, sin ánimo comercial, de perros, gatos y hurones, previstos por el Reglamento UE 576/2013, del Parlamento y del Consejo, del 12 de junio de 2013, relativo a los desplazamientos sin ánimo comercial de animales de compañía: 6 euros.
13. Por la realización de controles veterinarios a los operadores de productos destinados a la alimentación animal y que estén relacionados específicamente con la exportación de estos productos: 100,00 euros.
14. Por los derechos de examen relativo a la habilitación de veterinarios para la emisión de atestaciones sanitarias respecto a productos destinados a la alimentación animal o subproductos animales y productos derivados no destinados al consumo humano (SANDACH) con destino la exportación: 50,00 euros.
15. Por el suministro de la tuberculina necesaria para la realización de la intradermotuberculinización (IDT) exigida para la exportación de ganado a países terceros: vial de 50 dosis, 7 euros.
Los ingresos derivados de la aplicación de dicho tipo de gravamen quedan afectados a la financiación para la implantación, desarrollo y mantenimiento del programa para la gestión telemática ganadera.
16. Por la expedición de certificados veterinarios sobre la situación sanitaria de un establecimiento, una explotación o un territorio solicitados por operadores para la realización de actividades comerciales o productivas con o sin ánimo de lucro:
16.1 Certificado de situación sanitaria: 10,50 euros.
16.2 Otros certificados vinculados con la prestación de servicios facultativos o las condiciones de establecimientos y explotaciones, solicitados por operadores para la realización de actividades comerciales o productivas con o sin ánimo de lucro: 10,50 euros.
16.3 Copia adicional o duplicado de certificado: lo mismo que corresponda según el tipo de certificado.
Se modifica el apartado 10 y se añade el 16 por el art. 2.2 y 3 de la Ley 3/2023, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10344
Se modifican los apartados 4, 5 y 10 por el art. 5 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953
Se modifica el apartado 5 y se añaden los apartados 13 a 15 por el art. 30.1 a 4 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569
Se modifican los apartados 2, 5 y se añaden los apartados 11 y 12 por el art. 98 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353
Se suprimen los apartados 2.4 y 6, 9 y se modifican los apartados 5.3 y 10 por el art. 21.2 a 6 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.
Se modifica por el art. 30.1 a 5 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en DOGC núm. 6568, de 24 de febrero de 2014. Ref. BOE-A-2014-3004.
Se modifica el apartado 5 por el art. 18 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.
Se modifica el apartado 5 por el art. 3 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-737.
[Bloque 129: #a436]
El importe de las tasas por los servicios a los que se refiere el apartado 2.1 del artículo 4.3-5 se reduce en un 30 % en caso de que las personas interesadas presenten la solicitud de extensión de la documentación sanitaria de traslado, por los medios telemáticos específicos establecidos por el departamento competente en materia de ganadería y sanidad animal, y en un 50 % si la tramitación la llevan a cabo los veterinarios habilitados para hacerlo o si la tramitación la realizan directamente los ganaderos telemáticamente para el traslado de ganado a otras comunidades autónomas con las que se haya acordado esta posibilidad.
Se modifica por el art. 30.5 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569
Se añade por el art. 30.6 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Texto añadido, publicado el 30/01/2014, en vigor a partir del 31/01/2014.
[Bloque 130: #civ]
[Bloque 131: #a441]
Constituyen el hecho imponible de la tasa las pruebas y los análisis oficiales efectuados en los laboratorios de sanidad agraria dependientes del Departamento de Agricultura, Alimentación y Acción Rural que se consignan en el artículo 4.4-5, relativo a la cuota de la tasa.
[Bloque 132: #a442]
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, privadas, que solicitan el servicio de laboratorio.
[Bloque 133: #a443]
1. No se aplica la tasa por los servicios de los laboratorios de sanidad ganadera cuando simultáneamente concurran las tres circunstancias siguientes:
1.1 Que la solicitud del servicio para hacer los análisis sea efectuada por los veterinarios responsables de las agrupaciones de ganaderos siguientes:
a) Las agrupaciones de defensa sanitaria cuyos estatutos sean aprobados por el Departamento de Agricultura, Alimentación y Acción Rural.
b) Los grupos de saneamiento ganadero de ganado bovino, ovino o cabrío u otras agrupaciones que tengan firmado y vigente el correspondiente concierto.
1.2 Que la toma de muestras haya sido hecha por el veterinario o veterinaria responsable de la agrupación en los animales propiedad de los integrantes de la correspondiente agrupación.
1.3 Que las analíticas solicitadas sean las establecidas como obligatorias en campañas oficiales para el control, la lucha y la erradicación de enfermedades.
2. Se exime de la aplicación de esta tasa a las organizaciones y las agrupaciones ganaderas que tengan firmado un convenio de colaboración con los servicios competentes en materia de sanidad animal de la Dirección General de Alimentación, Calidad e Industrias Agroalimentarias del Departamento de Agricultura, Alimentación y Acción Rural.
3. Están exentas de la tasa por los análisis de laboratorio de determinación de parásitos de los vegetales las agrupaciones de defensa vegetal, siempre y cuando las muestras no estén relacionadas con el programa de autocontroles del registro oficial de los proveedores de material vegetal.
Se modifica el apartado 3 por el art. 31.1 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
[Bloque 134: #a444]
La tasa se devenga con la prestación del servicio, pero puede ser exigida la justificación del ingreso de la tasa en el momento de la presentación de la solicitud.
[Bloque 135: #a445]
La cuota de la tasa es:
1. Análisis microbiológicos:
1.1 Recuentos anaerobios: 18,40 euros/muestra.
1.2 Recuentos aerobios: 18,40 euros/muestra.
1.3 Recuento de hongos y levaduras: 11,15 euros/muestra.
1.4 Identificación de bacteriana: 29,45 euros/muestra.
1.5 Identificación de hongos y levaduras: 36,75 euros/muestra.
1.6 Serotipado de un microorganismo: 18,40 euros/muestra.
1.7 Observaciones microscópicas.
1.7.1 Examen en fresco: 3,85 euros/muestra.
1.7.2 Tinción y examen: 6,10 euros/muestra.
1.7.3 Examen en campo oscuro: 5,20 euros/muestra.
1.8 Recuentos celulares: 4,15 euros/muestra.
1.9 Antibiograma de 10 antibióticos: 18,40 euros/muestra.
2. Análisis parasitológicos:
2.1 Concentración y recuento de elementos parasitarios: 11,15 euros/muestra.
2.2 Identificación de parásitos: 18,40 euros/muestra.
3. Análisis serológicos y muestras procedentes de tejidos y fluidos animales:
3.1 Aglutinación: 2 euros.
3.2 Precipitación: 3 euros.
3.3 Fijación del complemento: 5 euros.
3.4 ELISA: 6 euros.
3.5 Inmunodifusión en agar-gel: 8 euros.
3.6 Inmunohistoquímico: 14 euros.
3.7 Inmunotransferencia (immunoblotting): 10 euros.
3.8 Serumneutralización: 10 euros.
3.9 Aislamiento e identificación bacteriológicos en muestras procedentes de tejidos o fluidos animales: 25 euros.
3.10 Diagnóstico diferencial abortos: 20 euros.
3.11 Determinación de resistencia antimicrobiana: 25 euros.
3.12 Reacción en cadena por la polimerasa (PCR): 15 euros.
3.13 Parásitos en heces (coprològic): 15 euros.
3.14 Identificación de varroasis: 0,5 euros.
3.15 Identificación y recuento de Nosema spp: 2 euros.
3.16 Identificación de Tropilaelaps spp: 0,10 euros.
3.17 Identificación de Aethina tumida: 0,10 euros.
4. Otros análisis no previstos en el programa de autocontrol del Registro oficial de proveedores de material vegetal:
1. Análisis clínico de una muestra. Primera observación para valorar y decidir las técnicas analíticas que pueden aplicarse: 10,00 euros/muestra.
2. Identificación morfológica directa en la muestra por observación visual o lupa o microscopio: 5,00 euros/muestra.
3. Identificación morfológica indirecta, mediante el aislamiento o extracción de hongos y/o bacterias y/o de nematodos y/o de artrópodos de una muestra: 30,00 euros/muestra por la primera determinación, más 20,00 euros por cada determinación adicional.
4. Determinación serológica ELISA: 10,00 euros/muestra por la primera determinación, más 8,00 euros por cada determinación adicional.
5. Determinación molecular PCR: 15,00 euros/muestra por la primera determinación, más 10,00 euros por cada determinación adicional.
6. Determinación bacteriana mediante ácidos grasos por cromatografía MIS: 15,00 euros/muestra por la primera muestra, más 10,00 euros por cada muestra adicional.
5. Análisis histopatológicos: 37 euros/muestra.
6.1 Análisis del virus de la sharka en aplicación del programa de autocontroles del registro oficial de los proveedores de material vegetal: 5 euros.
6.2 Análisis del virus de la tristeza de los cítricos en aplicación del programa de autocontroles del Registro oficial de los proveedores de material vegetal: 5 euros.
6.3 Revelado inmunológico de impresión en membranas de nitrocelulosa (inmunoimpresión) para el análisis del virus de la tristeza en aplicación del programa de autocontroles del Registro oficial de los proveedores de material vegetal: 5 euros.
6.4 Otros análisis no previstos en el programa de autocontroles del Registro oficial de los proveedores de material vegetal, análisis fitopatológico general, precio por muestra: 19,75 euros.
6.5 Análisis de la bacteria Xanthomonas arboricola pv pruni en aplicación del programa de autocontroles del Registro oficial de los proveedores de material vegetal: 5,80 euros.
6.6 Análisis de la bacteria Erwinia amylovora en aplicación del programa de autocontroles del Registro oficial de los proveedores de material vegetal: 5,80 euros.
6.7 Análisis de muestras de material de certificación en viveros de vid: 12,00 euros/muestra.
7. Enziminmunoensayo/PCR: 29,45 euros/muestra.
8. Análisis para verificar el estado sanitario de material vegetal a efectos de hacer la certificación: 34,75 euros/muestra.
Se modifica el apartado 4 y se añade el punto 7 al apartado 6 por el art. 6 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953
Se modifica el apartado 3 y se añaden los apartados 6.5 y 6.6 por el art. 31.1 y 2 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569
Se modifica el apartado 6.4 por el art. 22 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.
Se modifica el apartado 3 por el art. 31.2 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Se modifica el apartado 6 por el art. 19 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.
[Bloque 136: #a446]
Las tasas establecidas en el artículo 4.4-5 tienen carácter finalista, por lo que, de acuerdo con el artículo 1.1-3, los ingresos derivados de las mismas quedan afectados a la financiación de la prestación de los servicios de laboratorios de sanidad agraria prestados por el departamento competente en materia de agricultura y ganadería.
Se añade por el art. 31.3 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Texto añadido, publicado el 30/01/2014, en vigor a partir del 31/01/2014.
[Bloque 137: #a4-4]
El importe de las tasas por los servicios a los que se refiere el punto 3 del artículo 4.4-5, cuando una persona, física o jurídica, solicite de una vez la realización de un número de determinaciones, está sujeto a las siguientes bonificaciones:
a) De 1 a 10 determinaciones: 0 %.
b) De 11 a 25 determinaciones: 25 %.
c) De 26 a 100 determinaciones: 50 %.
d) Más de 100 determinaciones: 60 %.
e) En las solicitudes de análisis en sanidad animal para la asistencia a certámenes ganaderos definidos en los apartados d.2 a d.5 del artículo 2 del Decreto 83/2012, de 17 de julio, sobre regulación de certámenes y otras concentraciones de animales vivos en Cataluña se aplica un descuento del 50 %.
Se añade por el art. 31.3 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569
Texto añadido, publicado el 30/04/2020, en vigor a partir del 01/05/2020.
[Bloque 138: #cv]
(Derogado).
Se deroga por el art. 32 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569
[Bloque 139: #a4-5]
(Derogados).
Se derogan por el art. 32 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569
Texto añadido, publicado el 30/04/2020, en vigor a partir del 01/05/2020.
[Bloque 144: #cvi]
[Bloque 145: #a461]
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios que se consignan en el artículo 4.6-4.
[Bloque 146: #a462]
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas en interés de las cuales se concede el certificado oficial.
[Bloque 147: #a463]
La tasa se devenga y se hace efectiva cuando se solicita la prestación del servicio.
[Bloque 148: #a464]
La cuota por derecho a certificación oficial es de 4,55 euros.
[Bloque 149: #cvii]
Se deroga por la disposición derogatoria.1 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
[Bloque 150: #as471a474]
(Derogados)
Se derogan por la disposición derogatoria.1 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Texto añadido, publicado el 30/01/2014, en vigor a partir del 31/01/2014.
[Bloque 155: #cviii]
Se deroga por la disposición derogatoria.1 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
[Bloque 156: #as481a485]
(Derogados)
Se derogan por la disposición derogatoria.1 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Texto añadido, publicado el 30/01/2014, en vigor a partir del 31/01/2014.
[Bloque 162: #cix]
Se deroga por la disposición derogatoria.1 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
[Bloque 163: #as491a494]
(Derogados)
Se derogan por la disposición derogatoria.1 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Texto añadido, publicado el 30/01/2014, en vigor a partir del 31/01/2014.
[Bloque 168: #cx-5]
Se añade por el art. 20 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.
Texto añadido, publicado el 23/03/2012, en vigor a partir del 24/03/2012.
[Bloque 169: #a4101]
1. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por el departamento competente en materia de ganadería, pesca y medio natural de los servicios y las actuaciones inherentes a la inspección para la verificación del cumplimiento de las buenas prácticas de laboratorio de un laboratorio que realiza estudios no clínicos sobre medicamentos veterinarios con el fin de determinar sus efectos en los seres humanos, los animales y el medio ambiente, el otorgamiento, si procede, de la certificación de conformidad, así como la realización de las inspecciones periódicas pertinentes.
2. También constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por el departamento competente en materia de ganadería, pesca y medio natural de los servicios y las actuaciones inherentes a la verificación de un estudio no clínico sobre un medicamento veterinario a fin de determinar si se han seguido los principios de buenas prácticas de laboratorio.
Se añade por el art. 20 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.
Texto añadido, publicado el 23/03/2012, en vigor a partir del 24/03/2012.
[Bloque 170: #a4102]
Son sujetos pasivos de la tasa los laboratorios que solicitan la obtención de la certificación de la conformidad de buenas prácticas de laboratorio y los laboratorios que hayan promovido la elaboración del estudio que debe verificarse.
Se añade por el art. 20 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.
Texto añadido, publicado el 23/03/2012, en vigor a partir del 24/03/2012.
[Bloque 171: #a4103]
1. En la verificación del cumplimiento de las buenas prácticas de laboratorio de un laboratorio que realiza estudios no clínicos sobre medicamentos veterinarios, la tasa se acredita en el momento en que se inicia la prestación del servicio. Sin embargo, puede exigirse su pago por anticipado en los siguientes términos:
a) La obligación del pago surge desde el momento en que se presenta la solicitud de obtención de la certificación de la conformidad de buenas prácticas de laboratorio al departamento competente en materia de ganadería, pesca y medio natural. El número de días que se programen para llevar a cabo la inspección debe estar en función de las dimensiones del laboratorio así como del tipo y la variedad de estudios que se lleven a cabo en el mismo.
b) En cuanto a la realización de la inspección, debe hacerse efectivo el pago antes del día en el que se haya programado el inicio de esta inspección, por lo que el importe resta provisionalmente fijado en el resultado de multiplicar la tarifa diaria por el número de días programados.
2. En la inspección para la verificación del cumplimiento de las buenas prácticas de laboratorio en la elaboración de estudios no clínicos, la tasa se acredita en el momento en que se inicia la prestación del servicio. La obligación del pago surge desde el momento en que el sujeto pasivo presenta la solicitud para la realización de esta verificación al departamento competente en materia de ganadería, pesca y medio natural, o cuando esta verificación es solicitada por una autoridad sanitaria reguladora ante la cual se ha presentado este estudio, que forma parte del dosier de registro de un medicamento veterinario. La tasa debe hacerse efectiva antes del día programado para el inicio de la inspección para la verificación del cumplimiento de las buenas prácticas de laboratorio en la elaboración del estudio.
Se añade por el art. 20 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.
Texto añadido, publicado el 23/03/2012, en vigor a partir del 24/03/2012.
[Bloque 172: #a4104]
La cuota de la tasa es la siguiente:
1. En la verificación del cumplimiento de las buenas prácticas de laboratorio de un laboratorio que realiza estudios no clínicos sobre medicamentos veterinarios:
1.1 Inspección del laboratorio para verificar el cumplimiento de las buenas prácticas de laboratorio, por día: 454,05 euros.
1.2 Inspecciones ulteriores periódicas para evaluar el cumplimiento de las buenas prácticas de laboratorio, por día: 454,05 euros.
2. En la inspección para verificar el cumplimiento de las buenas prácticas de laboratorio en la elaboración de estudios no clínicos con medicamentos veterinarios, por día: 454,05 euros.
Se añade por el art. 20 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.
Texto añadido, publicado el 23/03/2012, en vigor a partir del 24/03/2012.
[Bloque 173: #a4105]
Las tasas a las que se refiere este capítulo tienen carácter finalista, por lo que, de acuerdo con el artículo 1.1-3, los ingresos que se derivan restan afectados a la financiación de los servicios prestados por el departamento competente en materia de ganadería, pesca y medio natural, mencionados en este capítulo.
Se añade por el art. 20 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.
Texto añadido, publicado el 23/03/2012, en vigor a partir del 24/03/2012.
[Bloque 174: #cxi-4]
Se modifica la rúbrica por el art. 99.1 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353
Se añade por el art. 32 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Texto añadido, publicado el 30/01/2014, en vigor a partir del 31/01/2014.
[Bloque 175: #a4111]
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por el departamento competente en materia agraria de los servicios y las actuaciones inherentes al informe de segregaciones de fincas situadas en suelo no urbanizable de acuerdo con la regulación vigente de la unidad mínima de cultivo y de la unidad mínima forestal.
Se modifica por el art. 99.2 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353
Se añade por el art. 32 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Texto añadido, publicado el 30/01/2014, en vigor a partir del 31/01/2014.
[Bloque 176: #a4112]
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que solicitan el informe en relación con la segregación de fincas.
Se modifica por el art. 99.3 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353
Se añade por el art. 32 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Texto añadido, publicado el 30/01/2014, en vigor a partir del 31/01/2014.
[Bloque 177: #a4113]
La tasa se acredita en el momento en que se presta el servicio, pero puede exigirse la justificación del ingreso en el momento de la presentación de la solicitud.
Se añade por el art. 32 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Texto añadido, publicado el 30/01/2014, en vigor a partir del 31/01/2014.
[Bloque 178: #a4114]
La cuota de la tasa es de 51,17 euros.
Se añade por el art. 32 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Texto añadido, publicado el 30/01/2014, en vigor a partir del 31/01/2014.
[Bloque 179: #cxii-4]
Se añade por el art. 33 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Texto añadido, publicado el 30/01/2014, en vigor a partir del 31/01/2014.
[Bloque 180: #a4121]
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación, por el departamento competente en materia de ganadería, de los servicios y actuaciones inherentes a la autorización de los laboratorios elaboradores de autovacunas y de los cambios sustanciales de las instalaciones, los equipos o los procesos de los laboratorios autorizados.
Se añade por el art. 33 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Texto añadido, publicado el 30/01/2014, en vigor a partir del 31/01/2014.
[Bloque 181: #a4122]
Son sujetos pasivos de la tasa los laboratorios que solicitan la autorización para la elaboración de autovacunas, que son medicamentos veterinarios inmunológicos individualizados, elaborados a partir de organismos patógenos y antígenos no virales, obtenidos de uno o más animales de una misma explotación, inactivos y destinados al tratamiento de aquel animal o explotación y los laboratorios ya autorizados que comunican un cambio sustancial de las instalaciones, de los equipos o de los procesos.
Se añade por el art. 33 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Texto añadido, publicado el 30/01/2014, en vigor a partir del 31/01/2014.
[Bloque 182: #a4123]
La tasa se acredita con la prestación del servicio, pero puede exigirse la justificación del ingreso en el momento de la presentación de la solicitud.
Se añade por el art. 33 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Texto añadido, publicado el 30/01/2014, en vigor a partir del 31/01/2014.
[Bloque 183: #a4124]
Por la autorización del laboratorio para la elaboración de autovacunas de uso veterinario y de los cambios sustanciales de las instalaciones, de los equipos o de los procesos de un laboratorio elaborador de autovacunas autorizado: 650 euros.
Se añade por el art. 33 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Texto añadido, publicado el 30/01/2014, en vigor a partir del 31/01/2014.
[Bloque 184: #cxiii-4]
Se añade por el art. 34 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Texto añadido, publicado el 30/01/2014, en vigor a partir del 31/01/2014.
[Bloque 185: #a4131]
Constituye el hecho imponible de la tasa la homologación de cursos y actividades de formación para la mejora de la calificación profesional agraria.
Se añade por el art. 34 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Texto añadido, publicado el 30/01/2014, en vigor a partir del 31/01/2014.
[Bloque 186: #a4132]
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que sean promotoras de cursos o actividades de formación y de los cuales soliciten la homologación.
Se añade por el art. 34 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Texto añadido, publicado el 30/01/2014, en vigor a partir del 31/01/2014.
[Bloque 187: #a4133]
La tasa se acredita en el momento de la prestación del servicio, pero puede ser exigida en el momento de la presentación de la solicitud.
Se añade por el art. 34 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Texto añadido, publicado el 30/01/2014, en vigor a partir del 31/01/2014.
[Bloque 188: #a4134]
El importe de la cuota se fija en 80 euros por curso o actividad de formación homologada.
Se añade por el art. 34 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Texto añadido, publicado el 30/01/2014, en vigor a partir del 31/01/2014.
[Bloque 189: #a4135]
Las tasas de homologación de cursos y actividades de formación para la mejora de la calificación profesional agraria tienen carácter finalista, por lo que, de acuerdo con el artículo 1.1-3, los ingresos que se derivan de las mismas quedan afectados a la financiación de los servicios prestados por las escuelas y centros de capacitación agraria.
Se añade por el art. 34 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Texto añadido, publicado el 30/01/2014, en vigor a partir del 31/01/2014.
[Bloque 190: #cxiv-4]
Se añade por el art. 35 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Texto añadido, publicado el 30/01/2014, en vigor a partir del 31/01/2014.
[Bloque 191: #a4141]
Constituye el hecho imponible de la tasa la realización de aplicaciones aéreas de productos fitosanitarios, que hayan sido declaradas obligatorias y de utilidad pública, que lleve a cabo el departamento competente en materia de agricultura en el ámbito del control de plagas.
Se añade por el art. 35 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Texto añadido, publicado el 30/01/2014, en vigor a partir del 31/01/2014.
[Bloque 192: #a4142]
Son sujetos pasivos contribuyentes de la tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley general tributaria que sean titulares de las explotaciones agrarias incluidas en el ámbito del plan de aplicación aérea.
Se añade por el art. 35 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Texto añadido, publicado el 30/01/2014, en vigor a partir del 31/01/2014.
[Bloque 193: #a4143]
La tasa se acredita con la prestación del servicio, pero puede exigirse la justificación del ingreso en el momento de la comunicación de inicio de la aplicación aérea.
Se añade por el art. 35 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Texto añadido, publicado el 30/01/2014, en vigor a partir del 31/01/2014.
[Bloque 194: #a4144]
La cuota de la tasa es de 10,50 euros por hectárea incluida en el ámbito del plan de aplicación aérea.
Se añade por el art. 35 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Texto añadido, publicado el 30/01/2014, en vigor a partir del 31/01/2014.
[Bloque 195: #a4145]
El departamento competente en materia de agricultura puede suscribir convenios con las agrupaciones de defensa vegetal para recaudar la tasa.
Se añade por el art. 35 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Texto añadido, publicado el 30/01/2014, en vigor a partir del 31/01/2014.
[Bloque 196: #a4146]
De acuerdo con lo establecido en el artículo 1.1-3, los ingresos derivados de esta tasa quedan afectados a la financiación de la prestación de los servicios de la aplicación aérea de productos fitosanitarios prestados por el departamento competente en la materia.
Se añade por el art. 35 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Texto añadido, publicado el 30/01/2014, en vigor a partir del 31/01/2014.
[Bloque 197: #cxv-5]
Se añade por el art. 23 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.
Texto añadido, publicado el 13/03/2015, en vigor a partir del 14/03/2015.
[Bloque 198: #a4151]
Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación de la solicitud de inscripción inicial, de modificaciones y de renovaciones, sujetas a autorización, en los siguientes registros:
– Registro de explotaciones ganaderas.
– Registro del sector de la alimentación animal y del ámbito de subproductos animales y productos derivados no destinados al consumo humano.
– Registro de transportistas y medios de transporte de animales vivos. En el caso de medios de transporte, el hecho imponible de la tasa se genera exclusivamente respecto a los barcos y medios de transporte por carretera que realicen trayectos de duración igual o superior a ocho horas.
Se modifica por el art. 100.1 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353
Se añade por el art. 23 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.
Texto añadido, publicado el 13/03/2015, en vigor a partir del 14/03/2015.
[Bloque 199: #a4152]
Son sujetos pasivos contribuyentes de la tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley general tributaria que sean titulares de las actividades que deben ser objeto de autorización para la inscripción inicial, la inscripción de las modificaciones y la inscripción de las renovaciones en los registros a los que se refiere el apartado 1.
Se añade por el art. 23 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.
Texto añadido, publicado el 13/03/2015, en vigor a partir del 14/03/2015.
[Bloque 200: #a4153]
La tasa se acredita en el momento de la presentación de las solicitudes, sujetas a autorización, en el correspondiente registro oficial.
Se modifica por el art. 100.2 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353
Se añade por el art. 23 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.
Texto añadido, publicado el 13/03/2015, en vigor a partir del 14/03/2015.
[Bloque 201: #a4154]
1. La cuota de la tasa en el registro de explotaciones ganaderas es de 50 euros por la tramitación de la solicitud de inscripción inicial y de 25 euros por la tramitación de la solicitud de inscripción de la modificación de los datos registrales.
2. La cuota de la tasa en el registro del sector de la alimentación animal y del ámbito de subproductos animales y productos derivados no destinados al consumo humano es de 100 euros por la tramitación de la solicitud de inscripción inicial y de 50 euros por la tramitación de la solicitud de inscripción de la modificación de los datos registrales.
3. La cuota de la tasa en el registro de transportistas y medios de transporte de animales vivos es:
a) Transportistas:
– 20 euros por la tramitación de la solicitud de inscripción inicial, la tramitación de la solicitud de la inscripción para la modificación de los datos registrales del transportista y por la emisión de duplicados de la autorización de transportista.
– 10 euros por la tramitación de la solicitud de inscripción de renovación de los medios de transporte que realizan trayectos de duración igual o superior a ocho horas.
b) Medios de transporte por carretera:
– 10 euros por la tramitación de la solicitud de inscripción inicial, por la modificación de los datos registrales de los medios de transporte que realizan trayectos con carácter comercial o lucrativo y por la emisión de duplicados de los certificados de aprobación de los medios de transporte.
– 10 euros por la tramitación de la solicitud de inscripción de renovación de los medios de transporte que realizan trayectos con carácter comercial o lucrativo.
c) Buques de transporte de animales:
– 600 euros por la tramitación de la solicitud de inscripción inicial del buque.
– 600 euros por la tramitación de la solicitud de inscripción de renovación.
– 150 euros por la emisión de duplicados de los certificados de aprobación de los buques.
Se modifica la letra b) del apartado 3 por el art. 7 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953
Se modifica el apartado 3 por el art. 33 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569
Se modifica por el art. 100.3 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353
Se añade por el art. 23 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.
Texto añadido, publicado el 13/03/2015, en vigor a partir del 14/03/2015.
[Bloque 202: #a4155]
De acuerdo con lo establecido por el artículo 1.1-3 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, los ingresos derivados de esta tasa quedan afectados a la financiación para la implantación, desarrollo y mantenimiento del programa para la gestión telemática ganadera.
Se añade por el art. 23 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.
Texto añadido, publicado el 13/03/2015, en vigor a partir del 14/03/2015.
[Bloque 203: #cx-8]
(Derogado).
Se deroga por la disposición derogatoria 1.b) de la Ley 3/2023, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10344
Se añade por el art. 101 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353
Texto añadido, publicado el 30/03/2017, en vigor a partir del 31/03/2017.
[Bloque 204: #a4-14]
(Derogados).
Se derogan por la disposición derogatoria 1.b) de la Ley 3/2023, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10344
Texto añadido, publicado el 17/03/2023, en vigor a partir del 18/03/2023.
[Bloque 209: #cx-12]
Se añade por el art. 8 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953
Texto añadido, publicado el 31/12/2021, en vigor a partir del 01/01/2022.
[Bloque 210: #a4-6]
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios administrativos relativos a la autorización de los centros distribuidores y centros dispensadores de medicamentos veterinarios.
Se añade por el art. 8 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953
Texto añadido, publicado el 31/12/2021, en vigor a partir del 01/01/2022.
[Bloque 211: #a4-7]
Son sujetos pasivos contribuyentes de la tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley general tributaria, que resulten receptoras de la prestación del servicio.
Se añade por el art. 8 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953
Texto añadido, publicado el 31/12/2021, en vigor a partir del 01/01/2022.
[Bloque 212: #a4-8]
La tasa se acredita en el momento en que se inicia la prestación del servicio. La obligación del pago surge una vez que el sujeto pasivo ha presentado la solicitud de autorización.
Se añade por el art. 8 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953
Texto añadido, publicado el 31/12/2021, en vigor a partir del 01/01/2022.
[Bloque 213: #a4-9]
La cuota de la tasa es la siguiente:
1. Por la autorización de almacenes de distribución de medicamentos veterinarios: 50 euros.
2. Por la autorización de comerciales minoristas de medicamentos veterinarios: 50 euros.
Se añade por el art. 8 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953
Texto añadido, publicado el 31/12/2021, en vigor a partir del 01/01/2022.
[Bloque 214: #cx-13]
Se añade por el art. 9 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953
Texto añadido, publicado el 31/12/2021, en vigor a partir del 01/01/2022.
[Bloque 215: #a4-10]
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios administrativos relativos a la autorización de los centros de limpieza y desinfección de los vehículos dedicados al transporte por carretera de animales vivos, productos para la alimentación de animales de producción y subproductos de origen animal no destinados al consumo humano.
Se añade por el art. 9 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953
Texto añadido, publicado el 31/12/2021, en vigor a partir del 01/01/2022.
[Bloque 216: #a4-11]
Son sujetos pasivos contribuyentes de la tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley general tributaria que sean receptoras de la prestación de los servicios.
Se añade por el art. 9 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953
Texto añadido, publicado el 31/12/2021, en vigor a partir del 01/01/2022.
[Bloque 217: #a4-12]
La tasa se acredita en el momento de realización del hecho imponible y es exigible con la presentación de la solicitud.
Se añade por el art. 9 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953
Texto añadido, publicado el 31/12/2021, en vigor a partir del 01/01/2022.
[Bloque 218: #a4-13]
El importe de la cuota es de 89,05 euros.
Se añade por el art. 9 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953
Texto añadido, publicado el 31/12/2021, en vigor a partir del 01/01/2022.
[Bloque 219: #tv]
[Bloque 220: #ci-5]
[Bloque 221: #a511]
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por parte de la Agencia Catalana del Agua de los siguientes servicios:
Las actuaciones administrativas, facultativas y técnicas que debe llevar a cabo la Agencia Catalana del Agua en las tramitaciones de oficio o a instancia de parte relativas a la seguridad de presas, embalses o balsas, las autorizaciones, concesiones, declaraciones responsables u otros títulos que habilitan para la utilización o el aprovechamiento del dominio público hidráulico y su zona de policía o del dominio público marítimo-terrestre, o de los sistemas de saneamiento públicos, incluida su inscripción en el correspondiente registro oficial, ya sea como consecuencia de disposiciones normativas en vigor o bien derivadas de las concesiones o las autorizaciones ya otorgadas, o la emisión de otros informes o respuestas a peticiones de información o consultas que no generen resolución, así como las que dan lugar a la incoación de un procedimiento de oficio para determinar o comprobar el tipo aplicable del canon del agua.
Se modifica por el art. 36.1 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
[Bloque 222: #a512]
Son sujetos pasivos:
a) En el caso de actuaciones derivadas de una tramitación iniciada a instancia de parte, las personas físicas o jurídicas que la solicitan.
b) En el caso de actuaciones derivadas de una tramitación iniciada de oficio, las personas físicas o jurídicas a quienes afecta la prestación del servicio.
[Bloque 223: #a513]
a) Los organismos, entidades y empresas públicas integrados en la estructura del Estado, de las comunidades autónomas, de los municipios, de las comarcas y de otros entes públicos territoriales o institucionales, incluidas las corporaciones de derecho público, están exentos de las tasas que gravan la prestación de los servicios a que se refiere el artículo 5.1-1 si presentan la solicitud del servicio gravado en el marco de la prestación de un servicio público, salvo que se trate de procedimientos relativos a la seguridad de presas, embalses y balsas, en cuyo caso la exención se aplica solamente a las infraestructuras destinadas al abastecimiento municipal.
b) Están exentas de las tasas que gravan la prestación de los servicios a que se refiere el artículo 5.1-1 las personas jurídicas sin ánimo de lucro que estén acreditadas ante el departamento competente en materia de medio ambiente y que tengan entre las finalidades establecidas por sus estatutos la protección del medio ambiente en general o de alguno de sus elementos en particular y desarrollen su actividad en el ámbito territorial afectado por las actuaciones administrativas que ejerce la Agencia Catalana del Agua.
c) Quedan exentos de las tasas que gravan la prestación de los servicios a los que se refieren las letras o y t del artículo 5.1-5 los particulares que soliciten autorización para trabajos forestales o actividades extractivas en zona de dominio público hidráulico, siempre que la solicitud del servicio que es grabado se presente en relación con actuaciones que, a criterio de la Agencia Catalana del Agua, permitan recuperar la capacidad hidráulica de este ámbito fluvial, sin que ello comporte el deterioro de la correspondiente masa de agua.
d) Los procedimientos de revisión de concesiones, de renuncia de concesiones y autorizaciones, de revocación de autorizaciones y de constitución de comunidades de usuarios y de otorgamiento de concesiones a comunidades de usuarios que estén en trámite o legalmente constituidas están exentos de la tasa. Asimismo, quedan exentos de la tasa los procedimientos de declaración de caducidad de concesiones, salvo que se solicite la rehabilitación de la concesión, en cuyo caso se aplica la cuota que corresponda de acuerdo con lo establecido por las letras a, b, c y d del apartado 1 del artículo 5.1-5.
e) Está exento de la tasa el procedimiento de autorización de mantenimiento o limpieza de cauces instado por particulares en dominio público hidráulico y zona de policía y siempre y cuando no exista un aprovechamiento de materiales resultantes en beneficio propio.
Se modifica la letra c) por el art. 10.1 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953
Se modifica por el art. 24.1 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.
[Bloque 224: #a514]
1. La tasa se devenga con la prestación del servicio.
2. En el caso de actuaciones derivadas de una tramitación iniciada a instancia de parte la cuota de la tasa es exigible en el momento de la finalización del procedimiento. Se exige sólo el 50% del importe de la tasa en los casos en que los informes de viabilidad de los proyectos conducen a la denegación de la solicitud sin agotar el procedimiento administrativo y en los casos de desistimiento o caducidad de la instancia.
3. En el caso de actuaciones derivadas de una tramitación iniciada de oficio, en el marco del proceso de determinación y comprobación del canon del agua, la cuota de la tasa es exigible en el momento que estén determinados todos los elementos del tributo.
[Bloque 225: #a515]
1. La cuota de la tasa en los procedimientos relativos al dominio público hidráulico, marítimo-terrestre o los sistemas de saneamiento público es la siguiente:
a) Concesiones para el aprovechamiento privativo de un caudal superior a 200.001 m³/año: 3.570 euros.
b) Concesiones para el aprovechamiento privativo de un caudal entre 100.001 m³/año y 200.000 m³/año: 3.060 euros.
c) Concesiones para el aprovechamiento privativo de un caudal entre 50.001 m³/año y 100.000 m³/año: 2.040 euros.
d) Concesiones para el aprovechamiento privativo de un caudal entre 25.001 m³/año y 50.000 m³/año: 1.530 euros.
e) Concesiones para el aprovechamiento privativo de un caudal entre 10.001 m³/año y 25.000 m³/año: 1.020 euros.
f) Concesiones para el aprovechamiento privativo de un caudal hasta 10.000 m³/año: 510 euros.
g) Modificación de características de concesiones que comporten un aumento del caudal concedido o un cambio de punto de captación o derivación: 510 euros.
h) Modificación de características de concesiones no incluidas en el epígrafe precedente: 357 euros.
i) Inscripción o autorización de la transmisión de concesiones: 153 euros.
j) Autorizaciones o permisos de vertidos de aguas residuales procedentes de polígonos industriales o de otras agrupaciones de vertidos industriales: 2.040 euros.
k) Autorizaciones de vertidos al dominio público marítimo-terrestre: 1.530 euros.
l) Autorizaciones de vertidos al dominio público hidráulico de aguas residuales industriales y autorizaciones de vertidos al dominio público hidráulico de aguas residuales de carácter sanitario con un caudal igual o superior a 6.000 m³/año: 1.020 euros.
m) Autorizaciones de vertidos con conexión a un sistema público de saneamiento: 520,20 euros.
m bis) Autorizaciones de vertidos al dominio público hidráulico de aguas residuales de carácter sanitario con un caudal inferior a 6.000 m3/año: 300 euros.
n) Autorizaciones de vertido al sistema de saneamiento por medio de camión cisterna: 255 euros.
n bis) Declaraciones responsables para el vertido con cisternas a EDAR: 60,12 euros.
o) Autorizaciones y concesiones de obras, instalaciones o actividades extractivas relativas al dominio público hidráulico, excluidas las talas con aprovechamiento económico:
La cuantía de la tasa (t, en euros) es la raíz cúbica del cuadrado del presupuesto (p, en euros) de ejecución material del proyecto, de acuerdo con la siguiente fórmula:
t = p 2/3
La cuantía de la tasa no puede ser inferior a 400 euros ni superior a 6.000 euros.
p), q), r), s). (Derogados).
t) Autorizaciones de obras, instalaciones o actividades extractivas en zona de policía incluidas las talas con aprovechamiento económico:
La cuantía de la tasa (t, en euros) es la raíz cúbica del cuadrado del presupuesto (p, en euros) de ejecución material del proyecto, multiplicado por un coeficiente de 0,5, de acuerdo con la siguiente fórmula:
t = 0,5 p2/3
La cuantía de la tasa no puede ser inferior a 200 euros ni superior a 3.000 euros.
En caso de instalaciones ganaderas ya existentes o modificaciones agrícolas del relieve del terreno que no suponga aportación de tierras, la cuota de la tasa es de 205,78 euros. Si se trata de vallas o muros en zona de policía, la cuota de la tasa es de 72,67 euros.
u) (Derogada).
v) Autorizaciones para la derivación temporal de caudales: 784,95 euros.
w) Autorizaciones de aprovechamientos privativos por disposición legal: 306 euros.
w bis) Comunicación de aprovechamientos privativos por disposición legal incluyendo la inscripción posterior: 186,44 euros.
x) (Derogada).
y) Procedimientos de amojonamiento y de imposición de servidumbres iniciados a instancia de parte, la cuota de la tasa es del 100% de los gastos que se deriven de las tramitaciones mencionadas. En estos casos, la Agencia Catalana del Agua tiene que formular un presupuesto provisional a efectos del devengo de la tasa, en reservas del coste que resulte de la tramitación del procedimiento.
z) (Derogada).
z bis) La cuota de la tasa en los supuestos de desistimiento inicial antes de emitir los informes técnicos correspondientes es de 63,37 euros.
z ter) Concesiones por aprovechamientos de aguas superficiales que no tengan fijado un volumen máximo anual: deben aplicarse las tasas establecidas por las letras anteriores; debe considerarse como volumen anual el que resulte de mantener el caudal instantáneo como caudal continuo durante todo el año.
z quáter) Autorización de usos de agua para la refrigeración en circuitos abiertos: si hay retorno al medio la cuota de la tasa es de 630 euros; si los caudales extraídos se vierten al sistema de alcantarillado la cuota de la tasa es de 2.040 euros.
z quinquies) Autorización de usos de agua para la refrigeración en circuitos cerrados: 204,17 euros.
En el caso de solicitudes simultáneas de concesión y autorización de vertido, los coeficientes en que hacen referencia las letras a, b, c, d, e, f, g y h se reducen en un 25%.
La cuota de la tasa establecida en la letra m se bonifica en un 50% en el caso de establecimientos de turismo rural que dispongan del distintivo de garantía de calidad ambiental o la etiqueta ecológica de la Unión Europea.
La cuota de los procedimientos de modificación, novación, renovación o revisión de autorizaciones es la equivalente al 50% del importe establecido por el apartado 1. En el caso de transmisión de autorizaciones la cuota es la equivalente al 20% del importe establecido por el apartado 1.
2. La cuota de la tasa en el supuesto de emisión de informes o peticiones diversas de información es la siguiente:
a) Emisión de informes:
a).1 Con carácter general: 100 euros.
a).2 Si los informes se emiten en el marco de la legislación urbanística aplicable: 300 euros.
a).3 Si los informes se emiten en actuaciones urbanísticas para aprobar proyectos de actuaciones específicas de interés público en suelo no urbanizable, en el marco legal determinado por el artículo 48.1.e del texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto legislativo 1/2005, de 26 de julio: 100 euros.
b) (Derogada).
3. En los casos de emisión de certificados del registro de aguas o del censo de vertidos la cuota de la tasa es de 51 euros.
4. En los casos de determinación de oficio del tipo aplicable del canon del agua, la cuota de la tasa es la siguiente:
a) Levantamiento de acta de una inspección puntual (menos de dos horas): 89,55 euros.
b) Levantamiento de acta de una inspección de larga duración (más de dos horas): 301,25 euros.
c) básica (MES, DQO decantada, DQO no decantada, SOL, CL, pH): 127 euros.
d) Analítica de materias en suspensión (MES): 22 euros.
e) Analítica de DQO decantada: 36 euros.
f) Analítica de DQO no decantada: 36 euros.
g) Analítica de sales solubles (SOL): 9 euros.
h) Analítica de nutrientes (nitrógeno + fósforo): 67 euros.
i) Analítica de nitrógeno Kjeldahl (orgánico y amoniacal): 36 euros.
j) Analítica de fósforo total: 31 euros.
k) Analítica de materias inhibidoras: 120 euros.
l) Determinación de disolventes por cromatografía: 180 euros.
m) Analítica de carbono orgánico total (TOC): 45 euros.
n) Analítica de AOX: 147 euros.
5. La cuota de la tasa en los procedimientos relativos a la seguridad de presas, embalses y balsas es la siguiente:
a) Clasificación de presa, embalse o balsa e inscripción en el Registro de seguridad de presas y embalses de Cataluña, para propuestas tipo A: 815,57 euros.
b) Clasificación de presa, embalse o balsa e inscripción en el Registro de seguridad de presas y embalses de Cataluña, para propuestas tipo B: 895,41 euros.
c) Clasificación de presa, embalse o balsa e inscripción en el Registro de seguridad de presas y embalses de Cataluña, para propuestas tipo C: 1.106,68 euros.
d) Inscripción en el Registro de seguridad de presas y embalses de Cataluña, para instalaciones clasificadas A: 231,01 euros.
e) Inscripción en el Registro de seguridad de presas y embalses de Cataluña, para instalaciones clasificadas B: 212,93 euros.
f) Inscripción en el Registro de seguridad de presas y embalses de Cataluña, para instalaciones clasificadas C: 203,89 euros.
g) Modificación de datos o anotación de documentación complementaria en el Registro de seguridad de presas y embalses de Cataluña: la cuota es equivalente al 50% del importe establecido para la cuota de inscripción en el Registro de seguridad de presas y embalses de Cataluña, según su clasificación A, B o C.
h) Emisión de certificado de inscripción en el Registro de seguridad de presas y embalses de Cataluña: 71,95 euros.
i) Aprobación de las normas de explotación de presa, embalse o balsa: 2.201,03 euros.
j) Aprobación del plan de emergencia de presa, embalse o balsa: 2.788,55 euros.
k) Emisión de informe específico relativo a proyectos, obras o cambio de etapa en la vida de la presa, el embalse o la balsa, o de revisión de seguridad: 1.168,81 euros.
Se modifica el apartado 1 y se deroga la letra b) del apartado 2 por el art. 10.2 a 5 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953
Se modifica el apartado 2 por el art. 35 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569
Se modifican las letras x), z bis) y se añaden las letras n bis), z ter) y z quater) por el art. 24.2 a 6 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.
Se derogan, con efectos de 31 de enero de 2014, las letras p), q), r) y s) del apartado 1, por la disposición derogatoria de la Ley 12/2014, de 20 de octubre. Ref. BOE-A-2014-11991.
Se modifica por el art. 36.2 a 9 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Se modifica la letra m) y se añade una m bis) al apartado 1 por los arts. 7 y 8 de la Ley 16/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1257.
[Bloque 226: #ci-33]
Se añade por el art. 102 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353
Texto añadido, publicado el 30/03/2017, en vigor a partir del 31/03/2017.
[Bloque 227: #ci-32]
1. Constituye el hecho imponible de la tasa el acceso a las infraestructuras de saneamiento en alta existentes o a las previstas en el instrumento de planificación hidrológica vigente, en relación con las siguientes actuaciones urbanísticas:
a) De nueva urbanización.
b) De reforma o renovación de la urbanización en suelo urbanizable o suelo urbano no consolidado, cuando comporten un incremento de generación de aguas residuales conectadas a un sistema de saneamiento público, ya sea como consecuencia de una mayor edificabilidad o densidad del uso urbanístico o como consecuencia de un cambio del uso urbanístico.
c) De cambios en el suelo no urbanizable que impliquen un incremento de aguas residuales.
2. Quedan exentos del pago de la tasa los supuestos de acceso a las infraestructuras de saneamiento existentes o previstas en la planificación hidrológica, derivados de actuaciones urbanísticas en sectores o urbanizaciones ya existentes en fecha de 19 de julio de 2006, pero pendientes de regularización desde el punto de vista urbanístico. La exención no se aplica a los incrementos de caudales generados a partir de esa fecha.
Se modifica por el art. 11.1 y 2 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953
Se modifica por el art. 36.1 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569
Se añade por el art. 102 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353
Texto añadido, publicado el 30/03/2017, en vigor a partir del 31/03/2017.
[Bloque 228: #a5]
Son sujetos pasivos, en calidad de contribuyentes, las personas promotoras del proyecto de urbanización.
Se añade por el art. 102 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353
Texto añadido, publicado el 30/03/2017, en vigor a partir del 31/03/2017.
[Bloque 229: #a5-2]
1. La tasa se acredita en el momento de emisión del informe favorable de la Agencia Catalana del Agua sobre la solución de saneamiento colectiva propuesta en el proyecto de urbanización de la actuación urbanística correspondiente, o en el instrumento urbanístico o en el proyecto de actuación en suelo no urbanizable en caso de que la ejecución material no precise proyecto de urbanización.
La Agencia, junto con su informe, notifica la liquidación de la tasa, que debe hacerse efectiva en el plazo de un año a contar desde el día siguiente a la notificación.
2. En el momento de la aprobación definitiva del proyecto de urbanización debe quedar probado que el sujeto pasivo ha abonado la tasa a la Agencia.
3. Para los casos de actuaciones urbanísticas en suelo no urbanizable debe quedar probado que el sujeto pasivo ha abonado la tasa a la Agencia en el momento de la emisión de la licencia de obras municipal.
Se modifica el apartado 1 por el art. 11.3 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953
Se modifica por el art. 36.2 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569
Se añade por el art. 102 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353
Texto añadido, publicado el 30/03/2017, en vigor a partir del 31/03/2017.
[Bloque 230: #a5-3]
1. La cuota se calcula a partir de la siguiente fórmula:
Q = 335 * HE
Siendo (HE) los habitantes equivalentes de los nuevos desarrollos, según las expresiones siguientes, calculados a partir del número de viviendas que se construirán (en el caso de desarrollos residenciales) o del número de hectáreas netas (en el caso de planeamiento industrial y terciario) y el punto de conexión a sistema de saneamiento en alta:
Residencial: 2,6 habitantes equivalentes por vivienda.
Industrial: 60 habitantes equivalentes por hectárea neta.
Terciario: 50 habitantes equivalentes por hectárea neta.
2. En las fórmulas de cálculo de los parámetros considerados en la cuota debe tenerse en cuenta que:
a) Las viviendas de protección oficial y la vivienda dotacional no se consideran en el cálculo de los habitantes equivalentes.
b) Tampoco computan en el cálculo las superficies destinadas a equipamientos públicos.
c) En los desarrollos industriales o terciarios, la cuota se calcula según la dotación en habitantes equivalentes prevista en el apartado 5.2-4.1, salvo que el promotor, con el visto bueno del ayuntamiento, justifique técnicamente que su caudal de consumo real es distinto. En este caso, el caudal justificado es el que se convierte en habitantes equivalentes.
3. El importe que resulta de la cuota no incluye el coste de conexión a la red de saneamiento en alta, que corresponde ejecutar al sujeto pasivo.
4. En el caso de sectores pendientes de regularizarse urbanísticamente y que ya están conectados a un sistema de saneamiento público, deben computarse en la fórmula de cálculo de la cuota los incrementos de carga o caudal que se deriven del incremento de edificabilidad respecto a la situación anterior.
5. La gestión y recaudación de esta tasa puede delegarse en el ente gestor del sistema de saneamiento, en las condiciones y con el alcance que se determinen por reglamento.
Se modifican los apartados 1, 2.c) y 4 por el art. 11.4 a 6 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953
Se modifica el apartado 1.b) y se añaden los apartados 4 y 5 por el art. 36.3 a 5 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569
Téngase en cuenta que los valores para el cálculo de la cuota del apartado 1.b) son aplicables a las liquidaciones que no hayan adquirido firmeza a 1 de mayo de 2020, según se establece en el art. 36.3 de la citada ley, redactado conforme a la corrección de erratas publicada en el DOGC núm. 8135, de 18 de mayo de 2020 Ref. BOE-A-2020-5901
Se añade por el art. 102 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353
Texto añadido, publicado el 30/03/2017, en vigor a partir del 31/03/2017.
[Bloque 231: #a5-4]
Los ingresos derivados de la aplicación de la tasa quedan afectados a la financiación de los gastos de inversión de saneamiento en alta previstos en la planificación en que incurra la Agencia Catalana del Agua.
Se añade por el art. 102 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353
Texto añadido, publicado el 30/03/2017, en vigor a partir del 31/03/2017.
[Bloque 232: #a5-5]
El sujeto pasivo tiene derecho a la devolución de la tasa que ha satisfecho si la resolución que pone fin al procedimiento no aprueba definitivamente el proyecto de urbanización.
Se añade por el art. 102 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353
Texto añadido, publicado el 30/03/2017, en vigor a partir del 31/03/2017.
[Bloque 233: #tvi]
[Bloque 234: #ci-6]
Se deroga por la disposición derogatoria.1.b) de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-737.
[Bloque 235: #as611a615]
(Derogados)
Se derogan por la disposición derogatoria.1.b) de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-737.
Texto añadido, publicado el 31/12/2009, en vigor a partir del 01/01/2010.
[Bloque 241: #cii-4]
[Bloque 242: #a621]
Constituye el hecho imponible de la tasa la verificación del cumplimiento de los requisitos necesarios para la admisión de valores a negociación exclusivamente a los mercados de valores situados en Cataluña.
[Bloque 243: #a622]
Son sujetos pasivos las sociedades que solicitan la verificación del cumplimiento de los requisitos necesarios para la admisión de valores a negociación exclusivamente en los mercados de valores situados en Cataluña.
[Bloque 244: #a623]
La tasa se devenga en el momento en que el Departamento de Economía y Finanzas hace la verificación previa del folleto de admisión y da por cumplidos todos los requisitos necesarios para la admisión de los valores a negociación.
[Bloque 245: #a624]
La base imponible es el valor nominal de la emisión para la que se solicita la admisión a negociación. En caso de modificación de valores en circulación por incremento de su valor nominal, la base imponible es el importe del incremento del valor nominal de las emisiones, como consecuencia de la modificación, en la fecha de la verificación correspondiente.
Se modifica por el art. 3.1 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.
[Bloque 246: #a625]
1. La cuota de la tasa se determina aplicando a la base imponible el siguiente baremo:
a) Valores con un plazo final de amortización o vencimiento superior a dieciocho meses: 0,03 por mil.
b) Valores con un plazo final de amortización o vencimiento inferior o igual a dieciocho meses: 0,01 por mil.
2. Si la cuota que resulta de aplicar el tipo de gravamen es superior a 20.808 euros, en el caso de emisiones de renta variable, o de 9.363,60 euros, en el caso de valores de renta fija, se tiene que aplicar una cuota fija máxima de 20.808 euros y 9.363,60 euros, respectivamente.
3. Si la cuota que resulta de aplicar el tipo de gravamen es inferior a 1.700,00 euros, en el caso de emisiones de valores de renta variable, o de 1.000,00 euros, en el caso de valores de renta fija, debe aplicarse una cuota fija mínima de 1.700,00 euros y 1.000,00 euros, respectivamente.
Se modifica el apartado 1 y se añade el apartado 3 por el art. 3.2 y 3 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.
[Bloque 247: #ciii-4]
(Derogada).
Se deroga por el art. 37 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569
[Bloque 249: #a6]
(Derogados).
Se derogan por el art. 37 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569
Texto añadido, publicado el 30/04/2020, en vigor a partir del 01/05/2020.
[Bloque 254: #civ-2]
Se modifica por el art. 37 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
[Bloque 255: #a641]
Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición de certificaciones oficiales de las estadísticas elaboradas por Instituto de Estadística de Cataluña y de las estadísticas oficiales elaboradas por las instituciones y órganos que integran el Sistema estadístico de Cataluña.
Se modifica por el art. 37 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
[Bloque 256: #a642]
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas del sector público y del sector privado que solicitan la certificación.
Se modifica por el art. 37 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
[Bloque 257: #a643]
Están exentos de pagar la tasa los departamentos de la Generalidad de Cataluña.
Se modifica por el art. 37 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
[Bloque 258: #a644]
La tasa se acredita en el momento de producirse el hecho imponible, cuando el Instituto de Estadística emite la certificación solicitada y el solicitante la recibe.
Se modifica por el art. 37 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
[Bloque 259: #a645]
La cuota de la tasa se fija en 25 euros por certificación.
Se modifica por el art. 37 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
[Bloque 260: #cv-2]
[Bloque 261: #a651]
Constituye el hecho imponible de la tasa la realización, por las delegaciones territoriales de la Agencia Tributaria de Cataluña, de la valoración de rentas, productos, bienes, gastos y otros elementos del hecho imponible efectuada en las solicitudes de información de valoración y los acuerdos previos de valoración regulados por la Ley general tributaria, en el ámbito del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y del impuesto sobre sucesiones y donaciones.
Se modifica por el art. 9 de la Ley 16/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1257.
[Bloque 262: #a652]
Es sujeto pasivo de la tasa la persona física o jurídica que solicita la realización de la valoración o en cuyo interés se hace esta actividad.
[Bloque 263: #a653]
La tasa se acredita con la realización de la valoración. La acreditación del pago de la tasa se exige como condición previa para admitir a trámite la solicitud de valoración.
Se modifica por el art. 38.1 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569
[Bloque 264: #a654]
La cuota de la tasa se fija en 369,50 euros por cada bien valorado. Si la solicitud de valoración comporta valorar una pluralidad de bienes, se tiene que exigir, además, la cuota correspondiente a la valoración de cada uno de los bienes.
[Bloque 265: #a6-2]
1. La tasa se exige en régimen de autoliquidación y debe hacerse efectiva mediante el correspondiente ingreso.
2. El modelo de autoliquidación debe aprobarse por orden del consejero del departamento competente en materia tributaria.
Se añade por el art. 38.2 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569
Texto añadido, publicado el 30/04/2020, en vigor a partir del 01/05/2020.
[Bloque 266: #cvi-9]
Se añade por el art. 38 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Texto añadido, publicado el 30/01/2014, en vigor a partir del 31/01/2014.
[Bloque 267: #a661]
Constituye el hecho imponible de la tasa el servicio de resultados específicos de estadísticas de interés de la Generalidad, en los términos establecidos por el artículo 19.c de la Ley 23/1998, de 30 de diciembre, de estadística de Cataluña.
Se añade por el art. 38 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Texto añadido, publicado el 30/01/2014, en vigor a partir del 31/01/2014.
[Bloque 268: #a662]
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas que solicitan el servicio.
Se añade por el art. 38 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Texto añadido, publicado el 30/01/2014, en vigor a partir del 31/01/2014.
[Bloque 269: #a663]
Están exentos de pagar la tasa los órganos estatutarios y la Administración de la Generalidad y los órganos, organismos y entes públicos que dependen o están vinculados a la misma.
Se añade por el art. 38 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Texto añadido, publicado el 30/01/2014, en vigor a partir del 31/01/2014.
[Bloque 270: #a664]
Pueden disfrutar de una bonificación del 50% de la cuota resultante el resto de administraciones públicas de Cataluña y los entes que dependen de estas administraciones o están vinculados a las mismas.
Se añade por el art. 38 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Texto añadido, publicado el 30/01/2014, en vigor a partir del 31/01/2014.
[Bloque 271: #a665]
La tasa se acredita en el momento de realización del hecho imponible y es exigible cuando el Instituto de Estadística de Cataluña entrega el resultado específico de estadística que se ha solicitado.
Se añade por el art. 38 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Texto añadido, publicado el 30/01/2014, en vigor a partir del 31/01/2014.
[Bloque 272: #a666]
La cuota de la tasa se determina multiplicando las horas de dedicación del personal estadístico a la prestación del servicio solicitado por el precio hora de dedicación del personal estadístico, que es de 60 euros por hora.
Se añade por el art. 38 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Texto añadido, publicado el 30/01/2014, en vigor a partir del 31/01/2014.
[Bloque 273: #tvii]
[Bloque 274: #ci-7]
Se modifica por la disposición final 1 del Decreto-ley 1/2009, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-738.
[Bloque 275: #a711]
Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación de expedientes de solicitud de licencia comercial de la Generalidad.
Se modifica por la disposición final 1 del Decreto-ley 1/2009, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-738.
[Bloque 276: #a712]
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que solicitan las licencias comerciales.
Se modifica por la disposición final 1 del Decreto-ley 1/2009, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-738.
[Bloque 277: #a713]
1. La tasa se acredita en el momento de presentar la solicitud de la licencia comercial. Vista la posibilidad de desistimiento de la persona solicitando antes, durante o desprendido del estudio del expediente para el otorgamiento de la licencia, la tasa se fracciona en dos pagos:
a) El 65% en el momento de presentar la solicitud, junto con el resto de documentación necesaria para iniciar la tramitación del expediente, por el procedimiento de autoliquidación.
b) El 35% restante antes de finalizar el periodo establecido por el trámite de audiencia que se inicia una vez dictada la propuesta de resolución, por el procedimiento de notificación de la liquidación.
2. La falta de liquidación de la tasa tiene las consecuencias siguientes:
La falta de acreditación del pago del 65% en el momento de presentar la solicitud tiene los mismos efectos que la falta de cualquier otra documentación preceptiva necesaria para iniciar la tramitación del expediente.
La falta de liquidación del pago del 35% dentro del periodo de quince días a contar desde el día siguiente de la recepción de la correspondiente notificación da lugar a la caducidad del expediente para el otorgamiento de la licencia comercial de la Generalidad.
3. En los casos en los que no se dicte resolución expresa en el plazo legalmente establecido, la persona interesada, con la solicitud previa correspondiente tiene derecho a la devolución del importe pagado.
Se modifica por la disposición final 1 del Decreto-ley 1/2009, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-738.
[Bloque 278: #a714]
Constituye la base imponible la superficie de venta total de los establecimientos, cuando se trate de un nuevo establecimiento comercial, de un cambio de actividad, y sólo la superficie de venta añadida cuando se trate de una ampliación. El tipo de gravamen se establece en 3 '70 euros por metro cuadrado de superficie de venta.
Se modifica por la disposición final 1 del Decreto-ley 1/2009, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-738.
[Bloque 279: #a715]
Los ingresos procedentes de la recaudación de las tasas por la tramitación de la licencia comercial de la Generalidad se afectan en la financiación, la ampliación y la mejora de los servicios que tengan asignadas las tareas de velar por el cumplimiento de lo que establece la correspondiente Decreto-ley de ordenación de los equipamientos comerciales y las normas reglamentarias que la desarrollen.
Se modifica por la disposición final 1 del Decreto-ley 1/2009, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-738.
[Bloque 280: #a716]
Los ingresos procedentes de la recaudación de las tasas por la tramitación de la licencia comercial de la Generalidad se afectan a la financiación, la ampliación y la mejora de los servicios que tengan asignadas las tareas de velar por el cumplimiento de lo que establece la Ley 18/2005, de 27 de diciembre, de equipamientos comerciales y les normas reglamentarias para su desarrollo, incluido el Plan territorial sectorial de equipamientos comerciales.
[Bloque 281: #cii-5]
Se añade por el art. 21 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.
Se deroga por la disposición derogatoria 2 del Decreto-ley 1/2009, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-738.
[Bloque 282: #a721]
Constituye el hecho imponible de la tasa la comprobación y tramitación de la certificación acreditativa de los requisitos establecidos por el artículo 2.2 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre, de horarios comerciales, relativo a las tiendas de conveniencia, para que estos establecimientos puedan instalar máquinas expendedoras de tabaco, de acuerdo con lo establecido por el artículo 4.b, primer párrafo, de la Ley del Estado 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco.
Se añade por el art. 21 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.
Se deroga por la disposición derogatoria 2 del Decreto-ley 1/2009, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-738.
[Bloque 283: #a722]
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, titulares de los establecimientos, que solicitan la certificación.
Se añade por el art. 21 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.
Se deroga por la disposición derogatoria 2 del Decreto-ley 1/2009, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-738.
[Bloque 284: #a723]
La tasa se acredita en el momento de presentar la solicitud de la certificación.
Se añade por el art. 21 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.
Se deroga por la disposición derogatoria 2 del Decreto-ley 1/2009, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-738.
[Bloque 285: #a724]
Cuota por la expedición de la certificación acreditativa de la condición de tienda con oferta de conveniencia según los parámetros determinados por el artículo 2.2 de la Ley 8/2004, con las correspondientes visitas previas de comprobación a cargo de la inspección adscrita a la Dirección General de Comercio: 70 euros.
Se añade por el art. 21 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.
Se deroga por la disposición derogatoria 2 del Decreto-ley 1/2009, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-738.
[Bloque 287: #tviibis]
Se añade por el art. 22 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.
Texto añadido, publicado el 23/03/2012, en vigor a partir del 24/03/2012.
[Bloque 288: #ci-29]
Se añade por el art. 22 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.
Texto añadido, publicado el 23/03/2012, en vigor a partir del 24/03/2012.
[Bloque 289: #a7bis11]
Constituye el hecho imponible de la tasa la emisión de informes que deba emitir la Agencia Catalana del Consumo a petición de los particulares, como consecuencia de actividades reguladas o en procedimientos reglados.
Se añade por el art. 22 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.
Texto añadido, publicado el 23/03/2012, en vigor a partir del 24/03/2012.
[Bloque 290: #a7bis12]
Es sujeto pasivo de la tasa cualquier persona física o jurídica que solicita la emisión del informe.
Se añade por el art. 22 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.
Texto añadido, publicado el 23/03/2012, en vigor a partir del 24/03/2012.
[Bloque 291: #a7bis13]
La tasa se acredita en el momento de la emisión y entrega del informe, pero puede exigirse el pago de la misma en el momento en que se hace la solicitud.
Se añade por el art. 22 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.
Texto añadido, publicado el 23/03/2012, en vigor a partir del 24/03/2012.
[Bloque 292: #a7bis14]
La cuota se establece en 200 euros por informe.
Se añade por el art. 22 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.
Texto añadido, publicado el 23/03/2012, en vigor a partir del 24/03/2012.
[Bloque 293: #cii-23]
Se añade por la disposición final 1 de la Ley 20/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-471.
Texto añadido, publicado el 31/12/2014, en vigor a partir del 31/03/2015.
[Bloque 294: #a7bis21]
1. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios y la realización de actuaciones administrativas de inspección a las empresas prestadoras de servicios básicos, de acuerdo con la definición dada por el artículo 251-2 de la Ley 22/2010, del 20 de julio, del Código de consumo de Cataluña, con relación a las reclamaciones recibidas en la Agencia Catalana del Consumo. Se excluyen las reclamaciones que no hayan sido presentadas previamente por la persona consumidora ante la empresa prestadora de servicios básicos.
2. La actividad inspectora consiste en la verificación, control y supervisión de la actividad llevada a cabo por la empresa prestadora de servicios básicos en la gestión de las reclamaciones formuladas por las personas consumidoras en relación con la observancia de las obligaciones de atención que establece la normativa vigente en materia de consumo. Cuando la Agencia Catalana del Consumo haya recibido al menos cincuenta reclamaciones de una misma empresa de servicios, debe someterla a una inspección.
Se modifica el apartado 2 por el art. 12.1 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953
Se añade por la disposición final 1 de la Ley 20/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-471.
Texto añadido, publicado el 31/12/2014, en vigor a partir del 31/03/2015.
[Bloque 295: #a7bis22]
Son sujetos pasivos de la tasa por la prestación de servicios y la realización de actividades administrativas de inspección de consumo a las empresas prestadoras de servicios básicos las personas jurídicas prestadoras de servicios básicos, de acuerdo con la definición dada por el artículo 251-2 de la Ley 22/2010, respecto a las que las personas consumidoras han formulado reclamaciones ante la Agencia Catalana del Consumo.
Se añade por la disposición final 1 de la Ley 20/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-471.
Texto añadido, publicado el 31/12/2014, en vigor a partir del 31/03/2015.
[Bloque 296: #a7bis23]
La tasa por la prestación de servicios y la realización de actividades administrativas de inspección de consumo a las empresas prestadoras de servicios básicos se justifica con la prestación del servicio constitutivo del hecho imponible.
Se añade por la disposición final 1 de la Ley 20/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-471.
Texto añadido, publicado el 31/12/2014, en vigor a partir del 31/03/2015.
[Bloque 297: #a7bis24]
La cuota de la tasa por la prestación de servicios y la realización de actividades administrativas de inspección de consumo en las empresas prestadoras de servicios básicos es de 57 euros por cada reclamación que haya dado lugar a la inspección.
Se modifica por el art. 12.2 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953
Se añade por la disposición final 1 de la Ley 20/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-471.
Texto añadido, publicado el 31/12/2014, en vigor a partir del 31/03/2015.
[Bloque 298: #a7bis25]
Los ingresos que se obtienen como consecuencia de la aplicación de la tasa por la prestación de servicios y la realización de actividades administrativas de inspección de consumo a las empresas prestadoras de servicios básicos tienen la consideración de recursos económicos de la Agencia Catalana del Consumo, en los términos del artículo 15 de la Ley 9/2004, de 24 de diciembre, de creación de la Agencia Catalana del Consumo. Los importes obtenidos deben destinarse íntegramente a actuaciones en materia de defensa de las personas consumidoras.
Se añade por la disposición final 1 de la Ley 20/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-471.
Texto añadido, publicado el 31/12/2014, en vigor a partir del 31/03/2015.
[Bloque 299: #tviiter]
Se añade por el art. 39 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Texto añadido, publicado el 30/01/2014, en vigor a partir del 31/01/2014.
[Bloque 300: #ci-31]
(Derogado).
Se deroga por la disposición derogatoria 1.e) de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953
Se añade por el art. 39 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Texto añadido, publicado el 30/01/2014, en vigor a partir del 31/01/2014.
[Bloque 302: #a7]
(Derogados).
Se derogan por la disposición derogatoria 1.e) de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953
Texto añadido, publicado el 31/12/2021, en vigor a partir del 01/01/2022.
[Bloque 307: #tviii]
[Bloque 308: #ci-8]
(Derogado).
Se deroga por el art. 26 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.
Téngase en cuenta que en tanto no se aprueben los importes de la tasa por utilización de monumentos por orden del consejero competente en materia de cultura, sigue vigente la tasa por la realización de sesiones fotográficas, filmaciones y similares, según se establece en la disposición transitoria 2.
[Bloque 309: #a811]
(Derogado).
Se deroga por el art. 26 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.
Téngase en cuenta que en tanto no se aprueben los importes de la tasa por utilización de monumentos por orden del consejero competente en materia de cultura, sigue vigente la tasa por la realización de sesiones fotográficas, filmaciones y similares, según se establece en la disposición transitoria 2.
[Bloque 310: #a812]
(Derogado).
Se deroga por el art. 26 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.
Téngase en cuenta que en tanto no se aprueben los importes de la tasa por utilización de monumentos por orden del consejero competente en materia de cultura, sigue vigente la tasa por la realización de sesiones fotográficas, filmaciones y similares, según se establece en la disposición transitoria 2.
[Bloque 311: #a813]
(Derogado).
Se deroga por el art. 26 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.
Téngase en cuenta que en tanto no se aprueben los importes de la tasa por utilización de monumentos por orden del consejero competente en materia de cultura, sigue vigente la tasa por la realización de sesiones fotográficas, filmaciones y similares, según se establece en la disposición transitoria 2.
[Bloque 312: #a814]
(Derogado).
Se deroga por el art. 26 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.
Téngase en cuenta que en tanto no se aprueben los importes de la tasa por utilización de monumentos por orden del consejero competente en materia de cultura, sigue vigente la tasa por la realización de sesiones fotográficas, filmaciones y similares, según se establece en la disposición transitoria 2.
[Bloque 313: #cii-6]
Se modifica por el art. 23 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.
[Bloque 314: #a821]
Constituye el hecho imponible de la tasa el examen de obras cinematográficas y otras obras audiovisuales, si este examen es impuesto por disposición legal o reglamentaria.
Se modifica por el art. 23 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.
[Bloque 315: #a822]
Son sujetos pasivos de la tasa los titulares de los derechos de explotación de las obras cinematográficas y otras obras audiovisuales presentadas a calificación.
Se modifica por el art. 23 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.
[Bloque 316: #a823]
La tasa se acredita en el momento de la prestación del servicio, pero puede ser exigido su pago en el momento en el que se presenta la obra cinematográfica o audiovisual que se debe visionar.
Se modifica por el art. 23 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.
[Bloque 317: #a824]
La cuota de la tasa se fija en función de la duración de las obras cinematográficas o audiovisuales, de acuerdo con los siguientes tramos:
– Por el examen de obras con una duración de entre 1 y 30 minutos: 10 euros.
– Por el examen de obras con una duración de entre 31 y 60 minutos: 50 euros.
– Por el examen de obras con una duración de entre 61 y 90 minutos: 80 euros.
– Por el examen de obras con una duración de entre 91 y 120 minutos: 110 euros.
– Por el examen de obras con una duración a partir de 121 minutos: 150 euros.
Se modifica por el art. 23 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.
[Bloque 318: #a825]
De conformidad con lo establecido por el artículo 1.1.3, los ingresos derivados de la tasa quedan afectados a la financiación del coste del servicio prestado por el departamento competente en materia de cultura.
Se modifica por el art. 23 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.
[Bloque 319: #ciii-5]
Se modifica por el art. 40 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
[Bloque 320: #a831]
1. Constituyen el hecho imponible de la tasa la tramitación de solicitudes de autorización de las entidades de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual y la prestación de los servicios del Registro de la Propiedad Intelectual de Cataluña siguientes:
a) La tramitación de los expedientes de solicitud de inscripción en el Registro de la Propiedad Intelectual de Cataluña de los derechos, los actos y los contratos sobre obras, actuaciones y producciones protegidas por la Ley de propiedad intelectual. Se incluye la primera inscripción, la transmisión de derechos posterior, la anotación preventiva, la cancelación, la modificación de datos, el desistimiento y el traslado de asiento y de expediente.
b) La emisión de certificaciones y notas simples relativas al contenido de los asientos del Registro.
c) La emisión de copias certificadas de obra.
d) La autenticación de firmas.
e) La calificación de documentos.
f) La realización de copias compulsadas de documentos calificados.
Se modifica por el art. 40 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
[Bloque 321: #a832]
Son sujetos pasivos de la tasa las entidades de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual que solicitan autorización, así como las personas físicas o jurídicas que solicitan los servicios del Registro de la Propiedad Intelectual de Cataluña que constituyen el hecho imponible.
Se modifica por el art. 40 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
[Bloque 322: #a833]
La tasa se acredita en el momento de la prestación del servicio, pero puede ser exigida en el momento de la solicitud.
Se modifica por el art. 40 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
[Bloque 323: #a834]
La cuota de la tasa es:
1. Por la tramitación de solicitudes de autorización de las entidades de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual: 15 euros.
2. Por la tramitación de los expedientes de inscripción en el Registro de la Propiedad Intelectual de Cataluña:
a) Por cada obra: 12 euros.
b) Por cada título o unidad, a partir del segundo, de colecciones de obras: 3 euros.
En caso de inscripción de modificación de datos, la cuota se aplica por cada matriz de inscripción.
3. Por la emisión de certificado de inscripción: 12 euros.
4. Por la emisión de nota simple: 4 euros.
5. Por la emisión de copia certificada de obra:
a) Por la tramitación: 12 euros.
b) Por soporte papel:
– Por página en blanco y negro: 0,05 euros cada unidad.
– Por página en color: 1,5 euros cada unidad.
c) Por otros soportes: 3 euros cada unidad.
6. Por diligencia de autenticación de firma: 5 euros por cada firma.
7. Por la calificación de documento: 10 euros por documento.
8. Por la compulsa de documento calificado: 1 euro por página.
Se modifica por el art. 40 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
[Bloque 324: #a835]
La tasa tiene carácter finalista, por lo que los ingresos derivados de la misma quedan afectados a la financiación de las actuaciones del departamento competente en materia de cultura.
Se modifica por el art. 40 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Texto añadido, publicado el 30/01/2014, en vigor a partir del 31/01/2014.
[Bloque 325: #civ-3]
[Bloque 326: #a841]
Constituye el hecho imponible de la tasa la realización, en las dependencias de la Biblioteca de Cataluña, de reportajes fotográficos, grabaciones y transmisiones sonoros o visuales, por cualquier medio mecánico.
[Bloque 327: #a842]
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que solicitan las autorizaciones correspondientes.
[Bloque 328: #a843]
La tasa se devenga en el momento de obtener la autorización.
[Bloque 329: #a844]
El importe de la cuota es:
1. Reportajes fotográficos, por una hora: 109,95 euros.
2. Filmaciones, grabaciones y rodajes, por una hora: 109,95 euros.
3. Transmisiones y grabaciones exclusivamente sonoras, por una hora: 51,35 euros.
[Bloque 330: #cv-3]
[Bloque 331: #a851]
Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización de las cabinas de consulta de la Biblioteca de Cataluña.
[Bloque 332: #a852]
Son sujetos pasivos de la tasa las personas que utilizan las cabinas de lectura.
[Bloque 333: #a853]
La tasa se devenga en el momento que se autoriza la utilización de las cabinas de lectura.
[Bloque 334: #a854]
La cuota de la tasa se fija en 18,40 euros por cada semana o fracción de utilización de una cabina de lectura.
[Bloque 335: #cvi-2]
Se modifica por el art. 103.1 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353
Se modifica por el art. 41.1 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
[Bloque 336: #a861]
Constituyen el hecho imponible de la tasa la reproducción de documentos de los archivos siguientes y el uso comercial que se haga:
a) Archivo Nacional de Cataluña.
b) Archivos históricos provinciales.
c) Archivos comarcales.
d) Archivos de los museos adscritos al departamento competente en materia de cultura o a las entidades dependientes.
e) Archivo del Centro de Restauración de Bienes Muebles de la Generalidad.
f) Centro de documentación de la dirección general competente en materia de patrimonio etnológico y cultura popular.
g) Biblioteca de Cataluña.
Se modifica por el art. 103.2 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353
Se modifica por el art. 41.2 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
[Bloque 337: #a862]
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que solicitan los servicios que constituyen el hecho imponible de la tasa.
[Bloque 338: #a863]
La tasa se devenga mediante la realización del hecho imponible, pero puede ser exigida en el momento de solicitar el servicio.
[Bloque 339: #a864]
El importe de la cuota corresponde a los siguientes conceptos:
1. Fotocopias en blanco y negro: 0,10 euros.
2. Impresiones de imágenes digitales.
2.1 A 300 puntos por pulgada (ppp), en papel fotográfico digital, en blanco y negro o en color:
Tamaño DIN A4: 9,90 euros.
Tamaño DIN A3: 11,55 euros.
2.2 A 150 puntos por pulgada (ppp) o 72 puntos por pulgada (ppp), en papel normal, en blanco y negro o en color:
Tamaño DIN A4: 0,25 euros.
Tamaño DIN A3: 0,65 euros.
Tamaño DIN A2: 2,05 euros.
Tamaño DIN A1: 4 euros.
Tamaño DIN A0: 6,55 euros.
3. Digitalización.
3.1 Digitalización en blanco y negro o en color enviada por Internet.
1 imagen a 300 ppp: 2 euros.
3.2 Digitalización en blanco y negro o color enviada por Internet.
1 imagen a 150 o 72 ppp (JPEG o PDF): 0,15 euros.
4. Reproducciones de documentos audiovisuales enviadas por Internet.
Por un minuto seleccionado: 2,35 euros.
Duplicación, por cada 30 minutos: 14,60 euros.
5. Reproducciones de grabaciones sonoras enviadas por Internet.
Por un minuto seleccionado: 1,10 euros.
Duplicación, por cada 30 minutos: 8,80 euros.
6. Tarifas para usos comerciales de las reproducciones:
En caso de que el usuario o la usuaria destine las reproducciones de documentos a un uso comercial, debe pagar al archivo correspondiente, además de las tarifas de reproducción, las establecidas en este apartado, si es titular de los derechos de explotación. Si el contrato de cesión de derechos de explotación al archivo correspondiente establece alguna remuneración para el autor o la autora del documento, el usuario o la usuaria debe satisfacer esta remuneración directamente al autor o la autora.
6.1. Fotografía, documentación textual y documentación gráfica.
Uso editorial y exposiciones: 30 euros.
Páginas web: 30 euros.
Producciones audiovisuales: 45 euros.
Uso publicitario: 150 euros.
6.2 Imagen móvil, audiovisual.
Uso editorial y exposiciones: 60 euros/minuto.
Páginas web: 60 euros/minuto.
Producciones audiovisuales: 75 euros/minuto.
Uso publicitario: 150 euros/minuto.
6.3 Sonido.
Uso editorial y exposiciones: 30 euros/minuto.
Páginas web: 30 euros/minuto.
Producciones audiovisuales: 45 euros/minuto.
Uso publicitario: 75 euros/minuto.
A las entidades sin ánimo de lucro se les aplicará un descuento del 25 % en las tasas para usos comerciales.
7. Gastos por envío de material.
A petición del usuario o la usuaria, se envían las reproducciones por correo con acuse de recibo. En este supuesto, el usuario o la usuaria debe abonar los gastos de envío de acuerdo con las tarifas postales vigentes.
Se modifica por el art. 39 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569
Se modifican los apartados 1 y 4 por el art. 103.3 y 4 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353
Se modifica por el art. 4 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.
[Bloque 340: #a865]
La tasa tiene carácter finalista, por lo que los ingresos que se derivan de la misma quedan afectados a la financiación de las actuaciones del departamento competente en materia de cultura.
Se añade por el art. 41.3 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Texto añadido, publicado el 30/01/2014, en vigor a partir del 31/01/2014.
[Bloque 341: #cvii-2]
[Bloque 342: #a871]
1. Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización de espacios en inmuebles, incluidos los monumentos, adscritos al departamento competente en materia de cultura o a las entidades que dependen del mismo.
2. El hecho imponible incluye la realización de sesiones fotográficas, filmaciones, grabaciones de conciertos y similares en los inmuebles a los que se refiere el apartado 1. No forma parte del hecho imponible la utilización comercial o de otro tipo de las fotografías o las filmaciones de los inmuebles, que debe regirse por la normativa específica.
Se modifica por el art. 27 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.
[Bloque 343: #a872]
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que solicitan las utilizaciones que constituyen el hecho imponible de la tasa.
[Bloque 344: #a873]
La tasa se devenga en el momento que se autoriza la utilización del espacio correspondiente, pero el pago de la cuota se puede diferir al momento de la utilización efectiva.
[Bloque 345: #a874]
1. El importe de la tasa tiene que resultar de la aplicación de los elementos y los criterios siguientes:
a) La relevancia cultural o social del espacio y la conexión del acto o la actividad con las finalidades propias de la institución de que depende el espacio.
b) La incidencia en la difusión pública de los valores culturales y sociales de la institución.
c) El predominio de las finalidades culturales y sociales o comerciales del acto o la actividad que se tiene que llevar a cabo.
d) La duración, en horas por día, de la utilización del espacio.
2. El establecimiento y la modificación de las cuantías de la tasa se efectúan mediante orden del consejero o consejera competente en materia de cultura, de acuerdo con el procedimiento establecido por la Ley 13/1989, del 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña, y con el informe previo favorable de la Intervención Delegada. En el expediente de elaboración de la orden tiene que constar una memoria económica, en la cual se tiene que justificar que las cuantías propuestas resultan de la aplicación de los criterios establecidos por el apartado 1 y que cumplen el principio de equivalencia en que se refiere el artículo 1.2-8. El incumplimiento de este requisito comporta la nulidad de pleno derecho de la disposición.
[Bloque 346: #cviii-7]
(Derogado).
Se deroga por la disposición derogatoria 1.c) de la Ley 3/2023, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10344
Se añade por el art. 6 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-737.
Texto añadido, publicado el 31/12/2009, en vigor a partir del 01/01/2010.
[Bloque 347: #a8-7]
(Derogados).
Se derogan por la disposición derogatoria 1.c) de la Ley 3/2023, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10344
Se añade por el art. 6 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-737.
Texto añadido, publicado el 17/03/2023, en vigor a partir del 18/03/2023.
[Bloque 352: #cix-6]
Se añade por el art. 42 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Texto añadido, publicado el 30/01/2014, en vigor a partir del 31/01/2014.
[Bloque 353: #a891]
Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación de los expedientes de declaración de asociaciones y fundaciones de interés cultural, independientemente del sentido de la resolución del procedimiento.
Se añade por el art. 42 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Texto añadido, publicado el 30/01/2014, en vigor a partir del 31/01/2014.
[Bloque 354: #a892]
Son sujetos pasivos de la tasa las asociaciones y fundaciones que presentan solicitudes para que la entidad sea declarada de interés cultural.
Se añade por el art. 42 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Texto añadido, publicado el 30/01/2014, en vigor a partir del 31/01/2014.
[Bloque 355: #a893]
La tasa se acredita en el momento de la prestación del servicio, pero puede ser exigida en el momento de la presentación de la solicitud.
Se añade por el art. 42 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Texto añadido, publicado el 30/01/2014, en vigor a partir del 31/01/2014.
[Bloque 356: #a894]
El importe de la cuota es de 30 euros.
Se añade por el art. 42 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Texto añadido, publicado el 30/01/2014, en vigor a partir del 31/01/2014.
[Bloque 357: #a895]
La tasa tiene carácter finalista, por lo que los ingresos que se derivan de la misma quedan afectados a la financiación de las actuaciones del departamento competente en materia de cultura.
Se añade por el art. 42 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Texto añadido, publicado el 30/01/2014, en vigor a partir del 31/01/2014.
[Bloque 358: #cx-6]
Se añade por el art. 43 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Texto añadido, publicado el 30/01/2014, en vigor a partir del 31/01/2014.
[Bloque 359: #a8101]
Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación de las solicitudes de autorización para llevar a cabo intervenciones arqueológicas o paleontológicas preventivas o integradas en un proyecto de investigación.
Se añade por el art. 43 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Texto añadido, publicado el 30/01/2014, en vigor a partir del 31/01/2014.
[Bloque 360: #a8102]
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que solicitan autorización para llevar a cabo intervenciones arqueológicas o paleontológicas preventivas o integradas en un proyecto de investigación.
Se añade por el art. 43 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Texto añadido, publicado el 30/01/2014, en vigor a partir del 31/01/2014.
[Bloque 361: #a8103]
La tasa se acredita en el momento de la prestación del servicio, pero puede ser exigida en el momento de la presentación de la solicitud.
Se añade por el art. 43 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Texto añadido, publicado el 30/01/2014, en vigor a partir del 31/01/2014.
[Bloque 362: #a8104]
El importe de la cuota es de 20,00 euros.
Se añade por el art. 43 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Texto añadido, publicado el 30/01/2014, en vigor a partir del 31/01/2014.
[Bloque 363: #a8105]
La tasa tiene carácter finalista, por lo que los ingresos que se derivan de la misma quedan afectados a la financiación de las actuaciones del departamento competente en materia de cultura.
Se añade por el art. 43 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Texto añadido, publicado el 30/01/2014, en vigor a partir del 31/01/2014.
[Bloque 364: #cxi-5]
Se añade por el art. 44 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Texto añadido, publicado el 30/01/2014, en vigor a partir del 31/01/2014.
[Bloque 365: #a8111]
Constituye el hecho imponible de la tasa la emisión de informes facultativos de las comisiones territoriales del patrimonio cultural como consecuencia de solicitudes de informe o consultas que las administraciones públicas les formulen en relación con el patrimonio arquitectónico, arqueológico y paleontológico, de acuerdo con el artículo 2.1.k) del Decreto 276/2005, de 27 de diciembre, de las comisiones territoriales del patrimonio cultural.
Se añade por el art. 44 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Texto añadido, publicado el 30/01/2014, en vigor a partir del 31/01/2014.
[Bloque 366: #a8112]
Son sujetos pasivos de la tasa las administraciones públicas que solicitan los informes facultativos o realizan las consultas a las comisiones territoriales del patrimonio cultural.
Se añade por el art. 44 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Texto añadido, publicado el 30/01/2014, en vigor a partir del 31/01/2014.
[Bloque 367: #a8113]
La tasa se acredita en el momento de la prestación del servicio, pero puede ser exigida en el momento de entregar el informe.
Se añade por el art. 44 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Texto añadido, publicado el 30/01/2014, en vigor a partir del 31/01/2014.
[Bloque 368: #a8114]
La cuota de la tasa es:
a) Si no hay que tomar datos de campo: 100 euros.
b) Si hay que tomar datos de campo: 200 euros. En el caso de que haya que desplazarse más de un día para tomar datos, la cuota se incrementa en 100 euros por día.
Se añade por el art. 44 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Texto añadido, publicado el 30/01/2014, en vigor a partir del 31/01/2014.
[Bloque 369: #a8115]
La tasa tiene carácter finalista, por lo que los ingresos que se derivan de la misma quedan afectados a la financiación de las actuaciones del departamento competente en materia de cultura.
Se añade por el art. 44 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Texto añadido, publicado el 30/01/2014, en vigor a partir del 31/01/2014.
[Bloque 370: #cx-11]
Se modifica por el art. 3 de la Ley 3/2023, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10344
Se añade por el art. 40 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569
Texto añadido, publicado el 30/04/2020, en vigor a partir del 01/05/2020.
[Bloque 371: #a8]
Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa de espacios en inmuebles de dominio público adscritos al Departamento de la Presidencia o a las entidades adscritas a este departamento por la realización de reportajes fotográficos, filmaciones, grabaciones sonoras, ferias, congresos, actos protocolarios, desfiles de moda, reuniones, cursos, seminarios, coloquios, conferencias, presentaciones y otros usos similares.
Se modifica por el art. 3 de la Ley 3/2023, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10344
Se añade por el art. 40 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569
Texto añadido, publicado el 30/04/2020, en vigor a partir del 01/05/2020.
[Bloque 372: #a8-2]
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas, las personas jurídicas, las comunidades de bienes y otras entidades que, sin tener personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, que sean titulares de autorizaciones de uso de espacios en inmuebles de dominio público adscritos al Departamento de la Presidencia o a las entidades adscritas de dominio público, independientemente de la posterior utilización de estos espacios, en los términos establecidos por el artículo 8.12-1.
Se modifica por el art. 3 de la Ley 3/2023, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10344
Se añade por el art. 40 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569
Texto añadido, publicado el 30/04/2020, en vigor a partir del 01/05/2020.
[Bloque 373: #a8-3]
Quedan exentos del pago de la tasa los departamentos de la Administración de la Generalidad y los entes que integran la Administración local de Cataluña, así como los organismos autónomos administrativos y las fundaciones del sector público de cada una de estas administraciones públicas.
Se modifica por el art. 3 de la Ley 3/2023, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10344
Se añade por el art. 40 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569
Texto añadido, publicado el 30/04/2020, en vigor a partir del 01/05/2020.
[Bloque 374: #a8-4]
La tasa se acredita cuando se autoriza la utilización privativa de espacios en inmuebles de dominio público adscritos al Departamento de la Presidencia o a las entidades adscritas a este departamento en los términos establecidos por el artículo 8.12-1.
Se modifica por el art. 3 de la Ley 3/2023, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10344
Se añade por el art. 40 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569
Texto añadido, publicado el 30/04/2020, en vigor a partir del 01/05/2020.
[Bloque 375: #a8-5]
1. El importe de la tasa debe resultar de la aplicación de los siguientes elementos y criterios:
a) La relevancia social del espacio y la conexión del acto o de la actividad con las atribuciones propias del Departamento de la Presidencia o de las entidades adscritas a este departamento.
b) La incidencia en la difusión pública de los valores vinculados a las atribuciones propias del Departamento de la Presidencia o de las entidades adscritas.
c) El predominio de los fines sociales o comerciales del acto o la actividad que se debe llevar a cabo.
d) La duración, en horas por día, de la utilización del espacio.
e) La dimensión del acto o actividad.
2. La identificación de los espacios susceptibles de utilización privativa en los inmuebles de dominio público adscritos al Departamento de la Presidencia o a las entidades adscritas, y el establecimiento y la modificación de las cuantías de la cuota se efectúan mediante orden del consejero o consejera de la Presidencia, de acuerdo con el procedimiento establecido en la normativa reguladora de la elaboración de disposiciones reglamentarias, y previo informe favorable de la Intervención Delegada. En la documentación que acompaña al expediente debe justificarse que las cuantías propuestas resultan de la aplicación de los criterios establecidos por el apartado 1 y que cumplen el principio de equivalencia al que se refiere el artículo 1.2-8.
Se modifica por el art. 3 de la Ley 3/2023, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10344
Se añade por el art. 40 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569
Texto añadido, publicado el 30/04/2020, en vigor a partir del 01/05/2020.
[Bloque 376: #a8-6]
1. Gozan de una bonificación del 50 % de la cuota resultante las entidades autónomas comerciales, industriales o financieras, las entidades de derecho público sometidas al derecho privado, las entidades de derecho público de naturaleza singular, los consorcios y las sociedades mercantiles del sector público de la Administración de la Generalidad y de la Administración local de Cataluña.
2. Gozan de una bonificación del 20 % de la cuota resultante las entidades privadas sin ánimo de lucro, siempre que no perciban ningún ingreso como consecuencia de la utilización privativa de los espacios de los inmuebles adscritos al Departamento de la Presidencia o a las entidades adscritas a este departamento en los términos establecidos por el artículo 8.12-1.
Se modifica por el art. 3 de la Ley 3/2023, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10344
Se añade por el art. 40 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569
Texto añadido, publicado el 30/04/2020, en vigor a partir del 01/05/2020.
[Bloque 377: #tix]
[Bloque 378: #ci-9]
[Bloque 379: #a911]
Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a enseñanzas reguladas por la Ley orgánica 2/2006, de 6 de mayo, salvo los que corresponden a las enseñanzas obligatorias, cuya expedición es gratuita.
[Bloque 380: #a912]
Son sujetos pasivos de la tasa los que solicitan los servicios a que se refiere el artículo 9.1-1.
[Bloque 381: #a913]
Son aplicables a los alumnos miembros de familias numerosas y monoparentales las exenciones y las bonificaciones establecidas por la legislación vigente relativa a la protección de estas familias.
Se modifica por el art. 18.2 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.
[Bloque 382: #a914]
La tasa se devenga mediante la realización del hecho imponible, pero puede ser exigida en el momento de solicitar el servicio.
[Bloque 383: #a915]
El importe de la cuota por la expedición de títulos académicos y profesionales es:
1. Bachillerato: título de bachillerato: 49,55 euros.
2. Formación profesional específica:
2.1 Título de técnico o técnica: 49,55 euros.
2.2 Título de técnico o técnica superior: 55,50 euros.
3. Enseñanzas de régimen especial:
3.1 Enseñanzas de música y danza:
3.1.1 Título profesional: 49,55 euros.
3.1.2 Título superior: 110,85 euros.
3.2 Enseñanzas de arte dramático:
3.2.1 Título superior de arte dramático: 110,85 euros.
3.3 Enseñanzas de artes plásticas y diseño:
3.3.1 Título de técnico o técnica: 49,55 euros.
3.3.2 Título de técnico o técnica superior: 55,50 euros.
3.3.3 Título de conservación y restauración de bienes culturales: 55,50 euros.
3.3.4 Título de diseño: 55,50 euros.
3.3.5 Título superior del vidrio: 55,50 euros.
3.3.6 Título superior de cerámica: 55,50 euros.
3.4. Enseñanza de idiomas:
3.4.1. Certificado avanzado de idiomas: 57,25 euros.
3.4.2. Enseñanza de idiomas, certificado de los cursos de actualización y especialización referidos a los niveles C1 y C2 del Consejo de Europa: 57,25 euros.
3.5 Enseñanzas de deporte:
3.5.1 Título de técnico o técnica de deporte: 49,55 euros.
3.5.2 Título de técnico o técnica superior de deporte: 55,50 euros.
3.6. Título de graduado o graduada, máster en enseñanzas artísticas: 150,00 euros.
3.7 Títulos de las enseñanzas artísticas superiores adaptadas al Espacio Europeo de Educación Superior y equivalentes a grado universitario: 143,65 euros.
4. Reexpedición (expedición de duplicados): 15,15 euros.
Se modifica el apartado 3.7 por el art. 28 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.
Se añade el apartado 3.7 y se modifica el 4 por el art. 45 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Se modifica el apartado 3.4 y se añade el 3.6 por el art. 5.1 y 2 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.
Se modifica el apartado 3.4 por el art. 10 de la Ley 16/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1257.
[Bloque 384: #cii-7]
Se modifica por el art. 6.1 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.
[Bloque 385: #a921]
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios docentes de las escuelas oficiales de idiomas en el caso de las matrículas oficiales o la inscripción en las pruebas libres para la obtención de alguno de los certificados oficiales.
Se modifica por el art. 6.2 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.
[Bloque 386: #a922]
Es sujeto pasivo de la tasa el beneficiario o beneficiaria de la prestación de los servicios docentes de las escuelas oficiales de idiomas o los inscritos en las pruebas libres para la obtención de alguno de los certificados oficiales a la que se refiere el artículo 9.2-1.
Se modifica por el art. 6.3 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.
[Bloque 387: #a923]
1. Son aplicables a los alumnos que usan este servicio las bonificaciones y exenciones establecidas por los apartados 2 y 3, previa justificación documental de la situación que da derecho a las mismas.
2. Bonificaciones.
Tienen una bonificación del 50% de la tasa los miembros de familias numerosas clasificadas en la categoría general y los miembros de familias monoparentales.
3. Exenciones.
Disfrutan de exención en el pago de la tasa de los servicios docentes de las escuelas oficiales de idiomas:
a) Los miembros de familias numerosas clasificadas en la categoría especial.
b) Las personas que tienen una discapacidad acreditada igual o superior al 33%.
c) Las personas sujetas a medidas privativas de libertad.
d) Las víctimas de actos terroristas, sus cónyuges y sus hijos.
e) Los miembros de unidades familiares que perciben la renta mínima de inserción o la renta activa de inserción.
f) Las víctimas de violencia de género.
g) Los alumnos que tengan concedida una beca para estudios de idiomas por parte de la Administración pública competente en la materia. Si un alumno se matricula de dos o más idiomas, la exención solo abarca el idioma para el que se ha concedido la beca. La exención solo se concederá para el mismo curso académico para el que se ha concedido la beca.
Al efecto de formalización de la matrícula oficial, el alumno debe abonar la tasa si aún no tiene concedida la beca. Una vez se le notifique la concesión de la beca, podrá solicitar la devolución del importe de la tasa mediante el procedimiento de devolución de ingresos indebidos.
h) (Derogada).
i) Los alumnos que en el curso académico inmediatamente anterior han obtenido matrícula de honor en el bachillerato o el premio extraordinario de bachillerato. En este caso, están exentos de la tasa correspondiente a la primera matrícula.
j) Las personas menores tuteladas o personas extuteladas menores de 21 años de edad. La condición de persona tutelada o extutelada se acredita mediante el certificado emitido por la Dirección General de Atención a la Infancia y la Adolescencia o el órgano equivalente de otras comunidades autónomas.
Se derogan la letra h), el último párrafo y se modifica la letra g) del apartado 3, por el art. 41 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569
Se modifica por el art. 104 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353
Se modifica el apartado 1 por el art. 18.3 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.
Se modifica el apartado 2 por el art. 6.4 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.
[Bloque 388: #a924]
La tasa se acredita mediante la realización del hecho imponible, pero puede ser exigida en el momento de solicitar el servicio o la inscripción.
Se modifica por el art. 6.5 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.
[Bloque 389: #a925]
El importe de la cuota es:
1. Matrícula y servicios para alumnos oficiales de los niveles intermedio y avanzado, por curso: 275,00 euros.
2. Matrícula y servicios para alumnos oficiales de los niveles intermedio y avanzado, si el curso se ofrece en dos bloques horarios cuatrimestrales, por cada bloque: 137,50 euros.
2 bis. Matrícula y servicios para alumnos oficiales de los niveles intermedio y avanzado en la modalidad no presencial, por cada módulo: 137,50 euros.
3. Matrícula y derechos de examen del certificado del nivel intermedio para alumnos libres: 69,00 euros.
4. Matrícula y derechos de examen del certificado del nivel avanzado para alumnos libres: 85,00 euros.
5. El importe de la matrícula y servicios para alumnos oficiales de los niveles intermedio y avanzado, cuando se realiza la matrícula por segunda vez en el mismo curso, bloque o módulo del mismo idioma, es el resultado de aplicar el coeficiente de 1,3 a la cuota prevista.
6. El importe de la matrícula y servicios para alumnos oficiales de los niveles intermedio y avanzado, cuando se realiza la matrícula por tercera vez en el mismo curso, bloque o módulo del mismo idioma, es el resultado de aplicar el coeficiente de 1,8 a la cuota prevista.
Se modifican los apartados 1, 2, 5, 6 y se añade el apartado 2. bis por el art. 29 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.
Téngase en cuenta, en cuanto a la aplicación de los coeficientes por matrícula por segunda y tercera vez, lo establecido en la disposición transitoria 1.
Se modifica por el art. 46 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Téngase en cuenta, en cuanto a la aplicación de los coeficientes por matrícula por segunda y tercera vez, lo establecido en la disposición transitoria 1 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo.
Se modifican los apartado 2 y 3 y se añade el 4 por el art. 11 de la Ley 16/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1257.
[Bloque 390: #ciii-6]
(Derogado).
Se deroga por el art. 42 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569
[Bloque 392: #a9-2]
(Derogados).
Se derogan por el art. 42 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569
Texto añadido, publicado el 30/04/2020, en vigor a partir del 01/05/2020.
[Bloque 398: #civ-4]
Se modifica por el art. 47.1 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
[Bloque 399: #a941]
Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción en la prueba de acceso a los ciclos formativos de grado medio y en la prueba de acceso a los ciclos formativos de grado superior de formación profesional específica y de las enseñanzas de artes plásticas y de diseño, la inscripción en la prueba de acceso de carácter general a las enseñanzas de régimen especial de técnico o técnica de deporte y técnico o técnica superior de deporte y a las formaciones deportivas de nivel 1 y de nivel 3, y la inscripción en la prueba para alumnos que no tienen el requisito académico para acceder a las enseñanzas artísticas superiores.
Se modifica por el art. 47.2 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
[Bloque 400: #a942]
Son sujetos pasivos de la tasa las personas que se inscriben en las pruebas.
[Bloque 401: #a943]
1. Son aplicables a los miembros de familias numerosas y monoparentales las exenciones y las bonificaciones establecidas por la legislación vigente relativa a la protección de estas familias.
2. Están exentos de pagar la tasa exigida, previa justificación documental de su situación, los miembros de unidades familiares que perciban la renta mínima de inserción.
3. Están exentas de pagar la tasa exigida, previa justificación documental de su situación, las personas sujetas a medidas privativas de libertad.
4. Están exentas de pagar la tasa exigida, previa justificación documental de su situación, las personas menores tuteladas o personas extuteladas menores de 21 años de edad. La condición de persona tutelada o extutelada se acredita mediante el certificado emitido por la Dirección General de Atención a la Infancia y la Adolescencia o el órgano equivalente de otras comunidades autónomas.
Se modifica por el art. 105 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353
Se modifica el apartado 1 por el art. 18.5 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.
[Bloque 402: #a944]
La tasa se devenga mediante la prestación del servicio y se exige en el momento de la inscripción.
[Bloque 403: #a945]
El importe de la cuota es:
1. Prueba de acceso a los ciclos formativos de grado medio de formación profesional específica: 17,65 euros.
2. Prueba de acceso a los ciclos formativos de grado medio de las enseñanzas de artes plásticas y diseño: 17,65 euros.
3. Prueba de acceso de carácter general a las enseñanzas de régimen especial de técnico o técnica de deporte y a las formaciones deportivas de nivel 1: 17,65 euros.
4. Prueba de acceso a los ciclos formativos de grado superior de formación profesional específica: 28,40 euros.
5. Prueba de acceso a los ciclos formativos de grado superior de las enseñanzas de artes plásticas y diseño: 28,40 euros.
6. Prueba de acceso de carácter general a las enseñanzas de régimen especial de técnico o técnica superior de deporte y a las formaciones deportivas de nivel 3: 28,40 euros.
7. Prueba para alumnos que no tienen el requisito académico para acceder a las enseñanzas artísticas superiores: 33,75 euros.
Se añade el apartado 7 por el art. 47.3 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
[Bloque 404: #cv-4]
[Bloque 405: #a951]
Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción en las pruebas siguientes:
a) Pruebas para la obtención del título de bachiller.
b) Pruebas para la obtención del título de técnico o técnica y de técnico o técnica superior de los ciclos formativos de las enseñanzas de artes plásticas y diseño.
c) Prueba para la obtención directa de los títulos de técnico o técnica y de técnico o técnica superior de formación profesional.
[Bloque 406: #a952]
Son sujetos pasivos de la tasa las personas que se inscriben en las pruebas correspondientes.
[Bloque 407: #a953]
1. Son aplicables a los miembros de familias numerosas y monoparentales las exenciones y las bonificaciones establecidas por la legislación vigente relativa a la protección de estas familias.
2. Están exentos de pagar la tasa exigida, con la justificación documental previa de su situación, los sujetos pasivos que estén en situación de incapacidad permanente total o absoluta.
3. Están exentos de pagar la tasa exigida, con la justificación documental previa de su situación, las personas sujetas a medidas privativas de libertad.
Se modifica el apartado 1 por el art. 18.6 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.
[Bloque 408: #a954]
La tasa se devenga mediante la prestación del servicio y se exige en el momento de la inscripción.
[Bloque 409: #a955]
El importe de la cuota es:
1. En la inscripción en las pruebas para la obtención del título de bachiller:
1.1 Inscripción en las pruebas, de todas las materias, para la obtención del título de bachiller: 82,05 euros.
1.2 Inscripción en las pruebas, por materias, para la obtención del título de bachiller por cada materia: 7,10 euros.
2. En la inscripción para la obtención del título de técnico o técnica y de técnico o técnica superior de los ciclos formativos de las enseñanzas de artes plásticas y diseño:
2.1 Inscripción en las pruebas, de todos los módulos, para la obtención del título de técnico o técnica: 58,60 euros.
2.2 Inscripción en las pruebas, por módulos sueltos, para la obtención del título de técnico o técnica, por cada módulo: 8,40 euros.
2.3 Inscripción en las pruebas, de la totalidad de los módulos, para la obtención del título de técnico o técnica superior: 82,05 euros.
2.4 Inscripción en las pruebas, por módulos sueltos, para la obtención del título de técnico o técnica superior, por cada módulo: 11,85 euros.
3. En la inscripción en la prueba para la obtención directa de los títulos de técnico o técnica y de técnico o técnica superior de formación profesional:
3.1 Inscripción en la prueba para la obtención directa del título de técnico o técnica de formación profesional: 90,00 euros.
3.2 Inscripción en la prueba para la obtención directa del título de técnico o técnica superior de formación profesional: 125,00 euros.
3.3 Inscripción en la prueba para la obtención directa del título de técnico o técnica de formación profesional, por crédito: 13,00 euros.
3.4 Inscripción en la prueba para la obtención directa del título de técnico o técnica superior de formación profesional, por crédito: 18,00 euros.
3.5 Inscripción en la prueba para la obtención directa del título de técnico o técnica de formación profesional, por unidad formativa: 3,00 euros.
3.6 Inscripción en la prueba para la obtención directa del título de técnico o técnica superior de formación profesional, por unidad formativa: 4,00 euros.
Se modifica el apartado 3 por el art. 48 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Se añaden los apartado 3.5 y 3.6 por el art. 24 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.
[Bloque 410: #cvi-3]
(Derogado).
Se deroga por el art. 106 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353
[Bloque 411: #a9]
(Derogados).
Se derogan por el art. 106 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353
Texto añadido, publicado el 30/03/2017, en vigor a partir del 31/03/2017.
[Bloque 417: #cvii-3]
Se modifica por el art. 12 de la Ley 16/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1257.
[Bloque 418: #a971]
Constituye el hecho imponible de la tasa la incoación de un expediente de homologación de títulos o estudios extranjeros no universitarios.
Se modifica por el art. 12 de la Ley 16/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1257.
[Bloque 419: #a972]
Son sujetos pasivos de la tasa las personas que solicitan la homologación o la convalidación de los títulos o estudios extranjeros.
Se añade por el art. 12 de la Ley 16/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1257.
Texto añadido, publicado el 31/12/2008, en vigor a partir del 01/01/2009.
[Bloque 420: #a973]
Son aplicables a los miembros de familias numerosas y monoparentales las exenciones y las bonificaciones establecidas por la legislación vigente relativa a la protección de estas familias.
Se modifica por el art. 18.8 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.
Se añade por el art. 12 de la Ley 16/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1257.
Texto añadido, publicado el 31/12/2008, en vigor a partir del 01/01/2009.
[Bloque 421: #a974]
La tasa se devenga en el momento de la presentación de la solicitud de homologación o convalidación. El justificante de pago de la tasa es un requisito necesario para la tramitación del expediente.
Se añade por el art. 12 de la Ley 16/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1257.
Texto añadido, publicado el 31/12/2008, en vigor a partir del 01/01/2009.
[Bloque 422: #a975]
1. Las cuotas de la tasa son las siguientes:
1.1 Solicitud de homologación a un título o certificado español o solicitud de expedición de duplicado de credencial de homologación o convalidación: las cuotas son las mismas que por la expedición del correspondiente título o certificado o por la expedición de duplicados de título, establecidas por el artículo 9.1-5.
1.2 Solicitud de convalidación por cursos o módulos de enseñanzas de nivel no universitario: 25,55 euros.
2. No se acredita la tasa por la solicitud de homologación al título de graduado o graduada en educación secundaria.
Se modifica el apartado 1.1 por el art. 30 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.
Se modifica por el art. 7 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.
Se añade por el art. 12 de la Ley 16/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1257.
Texto añadido, publicado el 31/12/2008, en vigor a partir del 01/01/2009.
[Bloque 423: #cviii-6]
(Derogado).
Se deroga por el art. 31 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.
Se modifica por el art. 8 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.
Se añade por el art. 12 de la Ley 16/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1257.
Su anterior numeración era Capítulo VII.
Texto añadido, publicado el 31/12/2008, en vigor a partir del 01/01/2009.
[Bloque 424: #as981a985]
(Derogados).
Se derogan por el art. 31 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.
Texto añadido, publicado el 13/03/2015, en vigor a partir del 14/03/2015.
[Bloque 430: #cix-5]
(Derogado).
Se deroga por el art. 43 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569
Se añade por el art. 9 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.
Texto añadido, publicado el 29/07/2011, en vigor a partir del 30/07/2011.
[Bloque 432: #a9-3]
(Derogados).
Se derogan por el art. 43 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569
Texto añadido, publicado el 30/04/2020, en vigor a partir del 01/05/2020.
[Bloque 437: #cx-4]
Se añade por el art. 8 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.
Su anterior numeración era Capítulo VIII
Texto añadido, publicado el 29/07/2011, en vigor a partir del 30/07/2011.
[Bloque 438: #a9101]
1. Previa justificación documental de su situación, disfrutan de exención en el pago de las tasas contenidas en el título IX de la presente ley las personas que acrediten una discapacidad igual o superior al 33 %.
2. Previa justificación documental de su situación, gozan de exención en el pago de las tasas contenidas en el título IX de la presente ley los niños o adolescentes en acogimiento familiar.
Se añade el párrafo 2 por el art. 107 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353
Se añade por el art. 8 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.
Su anterior numeración era Art. 9.8-1.
Texto añadido, publicado el 29/07/2011, en vigor a partir del 30/07/2011.
[Bloque 439: #tx]
[Bloque 440: #ci-10]
[Bloque 441: #a1011]
Constituyen los hechos imponibles de las tasas los servicios prestados por la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas incluidos en el artículo 10.1-4.
[Bloque 442: #a1012]
Son sujetos pasivos de las tasas las personas físicas o jurídicas que solicitan los servicios señalados por el artículo 10.1-4.
[Bloque 443: #a1013]
Las tasas se devengan en el momento de la prestación del servicio. La justificación del pago se exige en el momento de la presentación de la solicitud.
[Bloque 444: #a1014]
Las cuotas de las tasas son:
1. Fundaciones:
Inscripción de fundaciones: 98,30 euros.
Modificación de estatutos: 50 euros.
Modificación del patronato: 28 euros.
Delegaciones de facultades: 54,60 euros.
Inscripción de fondos especiales: 54,60 euros.
Modificación de fondos especiales: 54,60 euros.
Fusión y escisión: 82 euros.
Inscripción de las delegaciones de fundaciones que actúan en Cataluña reguladas por otras leyes de fundaciones diferentes del libro tercero del Código civil de Cataluña, relativo a las personas jurídicas, aprobado por la Ley 4/2008, de 24 de abril: 81,90 euros.
Autorización de actos con contenido económico: 109,20 euros.
Entrega de fotocopias de las cuentas anuales: 16,40 euros por ejercicio.
Revisión de cuentas anuales: 77 euros.
Emisión de certificados, notas simples y copias certificadas: 11 euros.
Emisión de listados: 10,95 euros.
Declaración responsable: 41 euros.
2. Asociaciones y federaciones:
Inscripción de asociaciones o federaciones: 60,10 euros.
Instrucción del expediente de declaración de utilidad pública: 98,30 euros.
Modificación de estatutos: 32,80 euros.
Entrega de fotocopias de las cuentas anuales: 16,40 euros por ejercicio.
Emisión de certificados, notas simples y copias certificadas: 11 euros.
Revisión de cuentas de las asociaciones declaradas de utilidad pública: 77 euros.
Emisión de listados: 10,95 euros.
Inscripción de delegación de asociación extranjera: 54,60 euros.
Transformación de una asociación en fundación: 55 euros.
3. Colegios profesionales y consejos de colegios.
Inscripción de órganos de gobierno: 21,85 euros.
Emisión de certificados, notas simples y copias certificadas: 11 euros.
Emisión de listados: 10,95 euros.
Declaración de adecuación a la legalidad de los estatutos de los colegios profesionales y consejos de colegios de nueva creación: 196,60 euros.
Declaración de adecuación a la legalidad de la modificación global de los estatutos de los colegios profesionales y consejos de colegios: 196,60 euros.
Declaración de adecuación a la legalidad de la modificación parcial de los estatutos de colegios profesionales y consejos de colegios: 142 euros.
Declaración de adecuación a la legalidad de los reglamentos de colegios y consejos de colegios: 196,60 euros.
Declaración de adecuación a la legalidad de la modificación global de los reglamentos de colegios y consejos de colegios: 196,60 euros.
Declaración de adecuación a la legalidad de la modificación parcial de los reglamentos de colegios y consejos de colegios: 142 euros.
Delegación de funciones y apoderamientos: 54,60 euros.
Apertura y cierre de delegaciones territoriales: 98,30 euros.
Fusión y escisión: 142 euros.
4. Academias.
Inscripción de órganos de gobierno: 21,85 euros.
Emisión de certificados, notas simples y copias certificadas: 11 euros.
Emisión de listados: 10,95 euros.
Declaración de adecuación a la legalidad de los estatutos y sus modificaciones: 142 euros.
5. Mediación en el ámbito del derecho privado.
Homologación de cursos de mediadores: 98,30 euros.
Renovación de la homologación: 54,60 euros.
6. Parejas estables.
Inscripción de la existencia, modificación y extinción: 30 euros.
Emisión de certificaciones: 11 euros.
Téngase en cuenta que las tasas por la inscripción de la existencia, modificación y extinción de las parejas estables y por la emisión de certificaciones del Registro de parejas estables de Cataluña no serán exigibles hasta que se hayan adoptado las soluciones tecnológicas que correspondan para la liquidación de la tasa y se haya publicado en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya» la resolución del titular del departamento competente en materia de justicia que informe sobre el medio telemático de pago y fije la fecha a partir de la cual se exigirá la tasa, según se establece en el primer párrafo del art. 44 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569, redactado conforme a la corrección de erratas publicada en el DOGC núm. 8135, de 18 de mayo de 2020. Ref. BOE-A-2020-5901
Se modifica por el art. 44 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569
Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de erratas publicada en el DOGC núm. 8135, de 18 de mayo de 2020. Ref. BOE-A-2020-5901
Se modifica por el art. 49 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Se modifican los apartados 1, 2 y 3 por el art. 7 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-737.
[Bloque 445: #a1015]
(Derogado).
Se deroga por el art. 108 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353
[Bloque 446: #txi]
[Bloque 447: #ci-11]
Se añade por el art. 50 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Se deroga por la disposición derogatoria.1.c) de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-737.
[Bloque 448: #a1111]
Constituyen los hechos imponibles de la tasa los servicios prestados por el Consejo Catalán del Deporte incluidos en el artículo 11.1-4.
Se añade por el art. 50 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Se deroga por la disposición derogatoria.1.c) de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-737.
[Bloque 449: #a1112]
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que solicitan los servicios a los que se refiere el artículo 11.1-4.
Se añade por el art. 50 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Se deroga por la disposición derogatoria.1.c) de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-737.
[Bloque 450: #a1113]
La tasa se acredita en el momento de la prestación del servicio. La justificación del pago se exige en el momento de la presentación de la solicitud.
Se añade por el art. 50 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Se deroga por la disposición derogatoria.1.c) de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-737.
[Bloque 451: #a1114]
Las cuotas de la tasa son las siguientes:
1. Escuela Catalana del Deporte.
1.1 Certificado de primer nivel en período transitorio: 20 euros.
1.2 Certificado de segundo nivel en período transitorio: 40 euros.
1.3 Certificado de tercer nivel en período transitorio: 60 euros.
1.4 Duplicado de certificados de cualquier nivel: 20 euros.
1.5 Duplicado de certificado de formación continuada: 20 euros.
2. Registro Oficial de Profesionales del Deporte de Cataluña
2.1 Certificado de reconocimiento de cursos impartidos por otras entidades: 60 euros.
2.2 Duplicado de documento del Registro Oficial de Profesionales del Deporte de Cataluña o de cualquier procedimiento vinculado (habilitación, validación): 20 euros.
Se añade por el art. 50 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Se deroga por la disposición derogatoria.1.c) de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-737.
[Bloque 452: #a1115]
El importe de la tasa por los servicios a los que se refiere el artículo 11.1-4.1 queda reducido en un 50 % en caso de que las personas interesadas que no estén obligadas a ello de acuerdo con lo previsto por la normativa vigente en cada momento presenten las solicitudes por medios telemáticos y acepten expresamente relacionarse electrónicamente con el Consejo Catalán del Deporte y recibir las notificaciones que se les deba practicar en el expediente por medios electrónicos.
Se modifica por el art. 4 de la Ley 3/2023, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10344
Se añade por el art. 50 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999
Texto añadido, publicado el 30/01/2014, en vigor a partir del 31/01/2014.
[Bloque 453: #txii]
[Bloque 454: #ci-12]
Se modifica la rúbrica por el art. 32.1 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.
[Bloque 455: #a1211-2]
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios administrativos inherentes a la expedición de licencias y matrículas que, de acuerdo con la legislación vigente, son necesarios para practicar la caza y que se especifican en el artículo 12.1-5.
Se modifica por el art. 32.2 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.
[Bloque 456: #a1212-2]
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que solicitan la expedición de la licencia y la matrícula para la caza.
Se modifica por el art. 32.3 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.
[Bloque 457: #a1213-2]
1. Quedan exentos de pagar la tasa exigida por el concepto de expedición de licencias de caza los sujetos pasivos mayores de 65 años y los guardas de reservas de fauna y los agentes rurales adscritos al Departamento de Medio Ambiente y Vivienda que por razones de los servicios que les son propios requieren el uso de armas de caza.
2. Están exentas de pago de matrícula las áreas privadas de caza que tengan una superficie afectada como mínimo en un 25% por los incendios forestales producidos durante el año anterior, de acuerdo con la información que consta a la Dirección General del Medio Natural.
Se modifica el apartado 1 por el art. 8 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-737.
[Bloque 458: #a1214-2]
La acreditación de la tasa se produce en el momento de la solicitud de la licencia y la matrícula para la caza, pero puede exigirse la justificación del ingreso de la tasa en el momento de la presentación de la solicitud.
Se modifica por el art. 32.4 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.
[Bloque 459: #a1215-2]
La cuota de la tasa es:
1. Licencias de caza.
1.1. Para cazar con armas (de fuego y asimilables) durante quince días seguidos en todo el territorio de Cataluña: 10,00 euros.
1.2. Para cazar con armas (de fuego y asimilables) durante un año en todo el territorio de Cataluña: 21,50 euros.
1.3. Para cazar por cualquier procedimiento autorizado excepto armas (de fuego y asimilables) durante un año en todo el territorio de Cataluña: 10,75 euros.
1.4. Para tener jaurías: 40,00 euros.
1.5 (Suprimido).
1.6 Para cazar con armas (de fuego y asimilables) durante tres años seguidos en todo el territorio de Cataluña: 70 euros.
1.7 Para cazar con armas (de fuego y asimilables) durante cinco años seguidos en todo el territorio de Cataluña: 116,5 euros.
2. Matrículas áreas de caza.
La cuota está constituida por un importe equivalente al 15% de la renta cinegética del área de caza, de acuerdo con los siguientes baremos:
2.1 Áreas de caza:
– Con carácter general, 1,50 euros por hectárea y año. Se integran dentro de este grupo las áreas de caza que tienen un aprovechamiento de especies de caza menor y/o caza mayor.
– Cuando el titular del área de caza sea una asociación sin ánimo de lucro corresponde una cuota de 0,50 euros por hectárea y año.
2.2 Áreas de caza con aprovechamiento principal de aves acuáticas:
– A todos los efectos, 4,0 euros por hectárea y año.
– Cuando el titular del área de caza sea una asociación sin ánimo de lucro corresponde una cuota de 1,15 euros por hectárea y año.
2.3 Áreas de caza con reglamentación especial (para toda el área) y áreas de caza mayor cerradas, 4,50 euros por hectárea y año.
2.4 Excepto en las áreas de caza cuyos titulares sean asociaciones sin ánimo de lucro, la cuota correspondiente a la matrícula del área no puede ser inferior a 220,87 euros.
2.5 Corresponde a los titulares de las áreas de caza el pago de la tasa.
2.6 Están exentas de pago de matrícula las áreas de caza que tengan una superficie forestal afectada como mínimo en un 25% por los incendios forestales producidos durante el año anterior, de acuerdo con la información que conste en la Dirección General del Medio Natural y Biodiversidad.
Se suprimen los apartados 1.5 y 3 por el art. 32.5 y 6 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.
Se modifican los apartados 1.6, 1.7 y 2 por el art. 51 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Se añaden los apartados 1.5, 1.6 y 1.7 por el art. 25 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.
Se modifica el apartado 1 por el art. 10 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.
[Bloque 460: #a1216-2]
Esta tasa tiene carácter finalista, por lo cual, de conformidad con lo establecido por el artículo 1.1.3, los ingresos derivados de la misma se afectan a la conservación de este recurso cinegético en las partidas correspondientes del departamento competente en materia de medio natural, y en las partidas correspondientes del Consejo General de Arán los derivados de las licencias de caza expedidas por el Consejo General de Arán.
Se modifica por el art. 26 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.
[Bloque 461: #cii-8]
Se modifica la rúbrica por el art. 33.1 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.
[Bloque 462: #a1221]
Constituye el hecho imponible de esta tasa el otorgamiento de permisos de caza mayor y menor en las zonas de caza controlada del territorio de Cataluña.
Se modifica por el art. 33.2 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.
[Bloque 463: #a1222]
Son sujetos pasivos de la tasa los cazadores a los que se adjudican los permisos correspondientes, según la tipología de local o no local, para cazar aves acuáticas y caza mayor, excepto el jabalí, en las zonas de caza controlada.
Se modifica por el art. 27.1 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.
[Bloque 464: #a1223]
La tasa se acredita en el momento de la adjudicación del permiso, excepto en el caso del macho de más de ocho años de cabra montés, en que se acredita mediante la cuota fija o de entrada que se acredita en el momento de la adjudicación del permiso y la cuota variable o complementaria que se acredita en el momento de herir o abatir la pieza.
Se modifica por el art. 33.3 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.
[Bloque 465: #a1224]
La cuota de la tasa de cada permiso de caza se exige de acuerdo con las siguientes tarifas:
1.1 En el caso de cazador o cazadora local de las zonas de caza controlada, considerados como tales:
a) Las personas que tienen la vecindad administrativa en alguno de los términos municipales en los que se incluye la zona de caza controlada correspondiente.
b) Las personas propietarias de un mínimo de cinco hectáreas de terreno rústico dentro de la zona citada de caza controlada.
c) Las personas nacidas en alguno de los municipios incluidos en la zona de caza controlada correspondiente.
d) Los socios de las sociedades de cazadores locales que hayan tenido la consideración de cazadores locales en la zona de caza controlada correspondiente durante un mínimo de cinco años.
Aves acuáticas: 25 euros por temporada.
Jabalí: 5 euros por temporada.
Caza menor: 5 euros por temporada.
Cabra montés.
Hembra de cabra montés: 31,50 euros.
Cabra montés menor de un año: 15,75 euros.
Macho de 1 a 5 años de cabra montés: 63,00 euros.
Macho de más de 5 años, y hasta 8, de cabra montés: 210 euros.
Macho de más de 8 años de cabra montés:
Cuota fija: 210 euros.
Cuota variable, de acuerdo con la siguiente tabla:
Puntos |
Euros |
---|---|
204 o menos |
0,00 |
Bronce 205 |
356,56 |
206 |
383,00 |
207 |
409,52 |
208 |
436,00 |
209 |
462,48 |
210 |
489,05 |
211 |
515,55 |
212 |
541,65 |
213 |
568,51 |
214 |
594,99 |
Plata 215 |
639,18 |
216 |
692,73 |
217 |
745,69 |
218 |
798,71 |
219 |
847,49 |
220 |
904,66 |
221 |
957,68 |
222 |
1.010,69 |
223 |
1.064,28 |
224 |
1.117,24 |
Oro 225 |
1.205,61 |
226 |
1.276,28 |
227 |
1.346,90 |
228 |
1.418,13 |
229 |
1.488,82 |
230 |
1.559,44 |
231 |
1.630,15 |
232 |
1.700,77 |
233 |
1.772,04 |
234 |
1.842,71 |
235 |
1.913,33 |
236 |
2.001,68 |
237 |
2.091,20 |
238 |
2.178,90 |
239 |
2.267,22 |
240 |
2.355,57 |
241 |
2.444,44 |
242 |
2.532,77 |
243 |
2.621,12 |
244 |
2.709,38 |
245 |
2.798,31 |
246 |
2.886,64 |
247 |
2.974,99 |
248 |
3.063,31 |
249 |
3.152,18 |
250 |
3.240,51 |
251 |
3.328,84 |
252 |
3.417,16 |
253 |
3.506,10 |
254 |
3.594,40 |
255 |
3.682,73 |
256 |
3.771,08 |
257 |
3.859,97 |
258 |
3.948,32 |
259 |
4.036,62 |
260 |
4.124,95 |
261 en adelante |
4.124,95 más 177,30 por punto |
Macho de gamo: 36,75 euros.
Hembra de gamo: 5,25 euros.
Macho de muflón: 36,75 euros.
Hembra de muflón: 5,25 euros.
Macho de rebeco: 52,50 euros.
Hembra de rebeco: 42 euros.
Macho de corzo: 21 euros.
Hembra de corzo: 5,25 euros.
Macho de ciervo: 52,50 euros.
Hembra de ciervo: 15,75 euros.
1.2 En caso de cazador no local:
Aves acuáticas: 50 euros por temporada.
Jabalí: 10 euros por temporada.
Caza menor: 10 euros por temporada.
Cabra montés.
Hembra de cabra montés: 63 euros.
Cabra montés menor de un año: 31,50 euros.
Macho de 1 a 5 años de cabra montés: 126 euros.
Macho de más de 5 años, y hasta 8, de cabra montés: 420 euros.
Macho de más de 8 años de cabra montés:
Cuota fija: 420 euros.
Cuota variable, de acuerdo con la siguiente tabla:
Puntos |
Euros |
---|---|
204 o menos |
0,00 |
Bronce 205 |
713,12 |
206 |
766,00 |
207 |
819,04 |
208 |
872,00 |
209 |
924,97 |
210 |
978,10 |
211 |
1.031,10 |
212 |
1.083,31 |
213 |
1.137,02 |
214 |
1.189,99 |
Plata 215 |
1.278,35 |
216 |
1.385,45 |
217 |
1.491,38 |
218 |
1.597,43 |
219 |
1.694,97 |
220 |
1.809,32 |
221 |
1.915,37 |
222 |
2.021,38 |
223 |
2.128,56 |
224 |
2.234,48 |
Oro 225 |
2.411,22 |
226 |
2.552,55 |
227 |
2.693,80 |
228 |
2.836,26 |
229 |
2.977,63 |
230 |
3.118,88 |
231 |
3.260,29 |
232 |
3.401,54 |
233 |
3.544,09 |
234 |
3.685,42 |
235 |
3.826,66 |
236 |
4.003,36 |
237 |
4.182,40 |
238 |
4.357,79 |
239 |
4.534,45 |
240 |
4.711,14 |
241 |
4.888,88 |
242 |
5.065,54 |
243 |
5.242,23 |
244 |
5.418,76 |
245 |
5.596,63 |
246 |
5.773,28 |
247 |
5.949,97 |
248 |
6.126,62 |
249 |
6.304,37 |
250 |
6.481,02 |
251 |
6.657,67 |
252 |
6.834,32 |
253 |
7.012,19 |
254 |
7.188,80 |
255 |
7.365,46 |
256 |
7.542,15 |
257 |
7.719,94 |
258 |
7.896,63 |
259 |
8.073,24 |
260 |
8.249,89 |
261 en adelante |
8.249,89 más 354,60 euros por punto |
Macho de gamo: 73,50 euros.
Hembra de gamo: 10,50 euros.
Macho de muflón: 73,50 euros.
Hembra de muflón: 10,50 euros.
Macho de rebeco: 105 euros.
Hembra de rebeco: 84 euros.
Macho de corzo: 42 euros.
Hembra de corzo: 10,5 euros.
Macho de ciervo: 105 euros.
Hembra de ciervo: 31,50 euros.
Se modifica el apartado 1 por el art. 13 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953
Se modifican los apartados 1.1 y 1.2 por el art. 45.1 y 2 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569
Se modifica por el art. 109 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353
Se modifica por el art. 33.4 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.
Se modifica por el art. 52 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Se modifica por el art. 27.2 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.
Se modifica por el art. 9 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-737.
[Bloque 466: #a1225]
Esta tasa tiene carácter finalista, por lo que, de conformidad con lo que establece el artículo 1.1-3, los ingresos derivados de la tasa quedan afectados a garantizar un funcionamiento correcto de las zonas de caza controlada y a establecer un aprovechamiento cinegético racional.
[Bloque 467: #a1-13]
1. Los cazadores que participan en las cacerías autorizadas excepcionalmente para capturar ciervos, gamos y muflones dentro de las zonas de caza controlada para controlar los daños que estas especies han causado o pueden causar, están exentas de pagar las cuotas de entrada y complementarias de los ejemplares abatidos de estas especies.
2. Los cazadores que participan en las cacerías autorizadas con batidas para capturar corzos, ciervos, gamos y muflones dentro de las zonas de caza controlada para controlar los daños que estas especies han causado o pueden causar están exentos de pagar las cuotas de entrada y complementarias de los ejemplares abatidos de estas especies.
Se añade por el art. 45.3 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569
Texto añadido, publicado el 30/04/2020, en vigor a partir del 01/05/2020.
[Bloque 468: #ciii-7]
[Bloque 469: #a1231]
Constituye el hecho imponible de esta tasa el otorgamiento de permisos de caza mayor y menor dentro de las reservas nacionales de caza y las reservas de caza del territorio de Cataluña.
[Bloque 470: #a1232]
Son sujetos pasivos las personas a quienes son adjudicados los permisos correspondientes para cazar dentro de las reservas nacionales de caza y las reservas de caza.
[Bloque 471: #a1233]
La tasa se devenga en los términos siguientes:
La cuota fija o de entrada se devenga en el momento de la adjudicación del permiso.
La cuota variable o complementaria se devenga en el momento de herir o abatir la pieza.
[Bloque 472: #a1234]
1.La cuota fija o de entrada se exige de acuerdo con las siguientes tarifas:
1.1 Jabalí y caza menor:
Jabalí para cazadores locales: 5 euros por temporada.
Jabalí para cazadores no locales que son socios de asociaciones de cazadores locales con 5 años o más de antigüedad: 15 euros por temporada.
Caza menor para cazadores locales: 5,00 euros por temporada.
Permisos de caza en la modalidad de batida de jabalí para cazadores no locales ni socios de asociaciones locales con menos de 5 años de antigüedad:
Anual: 52 euros por temporada.
1 día: 5 euros.
Tienen la condición de cazador o cazadora local, a los efectos de la aplicación de esta tasa, las personas que tienen la vecindad administrativa en alguno de los términos municipales al que pertenece la correspondiente reserva, las personas propietarias de un mínimo de cinco hectáreas de terreno rústico dentro dicha reserva y las personas que determine la junta consultiva de la reserva.
1.2 Aves cinegéticas de la familia Anatidae:
Aves cinegéticas de la familia Anatidae: 218,95 euros.
1.3 Corzo:
Caza selectiva:
De hembras: 26,76 euros.
De machos: 87,72 euros.
Caza de trofeo:
De machos: 163,80 euros.
1.4 Rebeco:
Caza selectiva: 138,00 euros.
Caza de trofeo: 403,00 euros.
1.5 Cabra montés:
Caza selectiva:
De hembras y crías: 54,60 euros.
De machos: 491,95 euros.
Caza de trofeo: 656,29 euros.
1.6 Ciervo:
Caza selectiva:
De hembras y machos de primer año: 53,24 euros.
De machos: 109,53 euros.
Caza de trofeo: 421 euros.
1.7 Gamo:
Caza selectiva:
De hembras y machos de primer año: 50,00 euros.
De machos mayores de un año: 98,00 euros.
Caza de trofeo: 300,00 euros.
1.8 Muflón:
Caza selectiva:
De hembras: 44,05 euros.
De machos: 94,35 euros.
Caza de trofeo: 300,00 euros.
2. La cuota variable o complementaria se exige de acuerdo con las siguientes tarifas:
2.1 Corzo:
Caza selectiva por pieza herida o no cobrada: 40,00 euros.
Caza selectiva de hembras: 47,00 euros.
Caza selectiva de machos: 96,00 euros.
Si la pieza supera los 95 puntos debe valorarse como trofeo.
Caza de trofeo:
Por pieza herida y no cobrada: 229,89 euros.
Por pieza cobrada:
Puntos |
Euros |
---|---|
Hasta 95 |
133,95 |
de 95 hasta 100 |
229,89 |
101 |
257,40 |
102 |
285,01 |
103 |
312,52 |
104 |
340,13 |
105 |
367,64 |
106 |
395,20 |
107 |
422,76 |
108 |
461,03 |
109 |
497,64 |
110 |
534,51 |
111 |
571,32 |
112 |
617,19 |
113 |
663,16 |
114 |
709,12 |
115 |
755,04 |
116 |
800,96 |
117 |
856,08 |
118 |
911,09 |
119 |
966,21 |
120 |
1.021,44 |
121 |
1.076,45 |
122 |
1.131,62 |
123 |
1.186,64 |
124 |
1.241,92 |
125 |
1.297,09 |
126 |
1.351,90 |
127 |
1.463,80 |
128 |
1.574,09 |
129 |
1.684,28 |
130 |
1.794,47 |
131 |
1.904,71 |
132 |
2.015,05 |
133 |
2.125,08 |
134 |
2.235,32 |
135 |
2.347,12 |
Más de 135 |
2.347,12 más 138,01 por punto adicional |
2.2. Rebeco:
Caza selectiva:
Por pieza cobrada: 158,00 euros.
Por pieza herida o no cobrada: 143,00 euros.
Si la pieza supera los 75 puntos, debe valorarse como trofeo.
Caza de trofeo:
Por pieza herida y no cobrada: 183,98 euros.
Por pieza cobrada:
Puntos |
Euros |
---|---|
Hasta 75 |
183,98 |
76 |
202,33 |
77 |
220,74 |
78 |
239,15 |
79 |
257,40 |
80 |
275,81 |
81 |
294,27 |
82 |
312,52 |
83 |
331,03 |
84 |
349,18 |
85 |
367,64 |
86 |
422,76 |
87 |
479,44 |
88 |
534,51 |
89 |
589,63 |
90 |
644,75 |
91 |
699,82 |
92 |
755,04 |
93 |
810,11 |
94 |
865,12 |
95 |
920,35 |
96 |
993,88 |
97 |
1.067,25 |
98 |
1.140,72 |
99 |
1.214,15 |
100 |
1.287,73 |
101 |
1.381,28 |
102 |
1.473,06 |
103 |
1.564,78 |
104 |
1.656,62 |
105 |
1.748,50 |
Más de 105 |
1.748,50 más 110,50 por punto adicional |
2.3 Cabra montés:
Caza selectiva de hembras y crías:
Por pieza cobrada: 46,12 euros.
Por pieza herida y no cobrada: 46,12 euros.
Caza selectiva de machos (más de 5 años y hasta 204 puntos):
Por pieza herida y no cobrada: 413,40 euros.
Por pieza cobrada: Variable.
Puntos |
Euros |
---|---|
Hasta 165 |
461,03 |
166 |
470,34 |
167 |
479,44 |
168 |
488,70 |
169 |
497,64 |
170 |
507,00 |
171 |
516,31 |
172 |
525,20 |
173 |
534,51 |
174 |
543,71 |
175 |
552,97 |
176 |
571,32 |
177 |
589,63 |
178 |
608,09 |
179 |
626,39 |
180 |
644,75 |
181 |
663,16 |
182 |
681,56 |
183 |
699,82 |
184 |
718,22 |
185 |
736,68 |
186 |
755,04 |
187 |
773,34 |
188 |
791,70 |
189 |
810,11 |
190 |
828,52 |
191 |
846,82 |
192 |
865,12 |
193 |
883,69 |
194 |
901,89 |
195 |
920,35 |
196 |
966,21 |
197 |
1.012,13 |
198 |
1.058,04 |
199 |
1.103,96 |
200 |
1.149,99 |
201 |
1.195,95 |
202 |
1.241,92 |
203 |
1.287,73 |
204 |
1.333,75 |
Si la pieza supera los 204 puntos, debe valorarse como trofeo.
Caza de trofeo:
Por pieza herida y no cobrada: 551,30 euros.
Por pieza cobrada:
Puntos |
Euros |
---|---|
Bronce 205 |
1.473,06 |
206 |
1.541,80 |
207 |
1.610,75 |
208 |
1.679,61 |
209 |
1.748,50 |
210 |
1.817,56 |
211 |
1.886,46 |
212 |
1.954,32 |
213 |
2.024,15 |
214 |
2.093,00 |
Plata 215 |
2.207,87 |
216 |
2.347,12 |
217 |
2.484,82 |
218 |
2.622,67 |
219 |
2.760,42 |
220 |
2.898,12 |
221 |
3.036,02 |
222 |
3.173,82 |
223 |
3.313,13 |
224 |
3.450,88 |
Oro 225 |
3.680,61 |
226 |
3.864,33 |
227 |
4.047,94 |
228 |
4.233,16 |
229 |
4.416,93 |
230 |
4.600,54 |
231 |
4.784,42 |
232 |
4.968,03 |
233 |
5.153,36 |
234 |
5.337,07 |
235 |
5.520,68 |
236 |
5.750,37 |
237 |
5.983,12 |
238 |
6.211,14 |
239 |
6.440,82 |
240 |
6.670,51 |
241 |
6.901,60 |
242 |
7.131,23 |
243 |
7.360,91 |
244 |
7.590,39 |
245 |
7.821,63 |
246 |
8.051,26 |
247 |
8.281,00 |
248 |
8.510,63 |
249 |
8.741,72 |
250 |
8.971,35 |
251 |
9.200,98 |
252 |
9.430,67 |
253 |
9.661,86 |
254 |
9.891,49 |
255 |
10.121,12 |
256 |
10.350,81 |
257 |
10.581,95 |
258 |
10.811,63 |
259 |
11.041,21 |
260 |
11.270,90 |
Más de 260 |
11.270,90 más 461,03 por punto adicional |
2.4 Ciervo:
Caza selectiva de hembras y machos de primer año:
Por pieza cobrada: 58,00 euros.
Por pieza herida y no cobrada: 19,00 euros.
Caza selectiva de machos de más de un año.
Por pieza cobrada hasta 75 puntos: 95,00 euros.
Por pieza cobrada entre 76 y 100 puntos: 138,00 euros.
Por pieza cobrada entre 101 y 140 puntos: 350,00 euros.
Por pieza herida y no cobrada: 92,14 euros.
Si la pieza supera los 140 puntos debe valorarse como trofeo.
Caza de trofeo:
Por pieza herida y no cobrada: 183,98 euros.
Por pieza cobrada:
Puntos |
Euros |
---|---|
Hasta 140 |
461,03 |
141 |
479,44 |
142 |
497,64 |
143 |
516,31 |
144 |
534,51 |
145 |
552,97 |
146 |
571,32 |
147 |
589,63 |
148 |
608,09 |
149 |
626,39 |
150 |
644,75 |
151 |
663,16 |
152 |
681,56 |
153 |
699,82 |
154 |
718,22 |
155 |
736,68 |
156 |
755,04 |
157 |
773,34 |
158 |
791,70 |
159 |
810,11 |
160 |
828,52 |
161 |
865,12 |
162 |
901,89 |
163 |
1.030,38 |
164 |
1.067,25 |
165 |
1.103,96 |
166 |
1.140,72 |
167 |
1.177,54 |
168 |
1.214,15 |
169 |
1.250,96 |
170 |
1.287,73 |
171 |
1.324,39 |
172 |
1.454,60 |
173 |
1.491,31 |
174 |
1.528,12 |
175 |
1.564,78 |
176 |
1.601,60 |
177 |
1.638,31 |
178 |
1.675,13 |
179 |
1.711,79 |
180 |
1.748,50 |
181 |
1.913,91 |
182 |
1.987,44 |
183 |
2.060,92 |
184 |
2.134,39 |
185 |
2.207,87 |
186 |
2.301,16 |
187 |
2.392,94 |
188 |
2.484,82 |
189 |
2.576,86 |
190 |
2.668,64 |
191 |
2.815,64 |
192 |
2.962,44 |
193 |
3.109,50 |
194 |
3.258,01 |
195 |
3.405,01 |
196 |
3.588,68 |
197 |
3.772,39 |
198 |
3.956,16 |
199 |
4.141,33 |
200 |
4.325,05 |
201 |
4.600,54 |
202 |
4.876,20 |
203 |
5.153,36 |
204 |
5.428,85 |
205 |
5.704,50 |
206 |
6.073,29 |
207 |
6.440,82 |
208 |
6.808,26 |
209 |
7.177,09 |
210 |
7.544,42 |
Más de 210 |
7.544,42 más 461,03 por punto adicional |
2.5. Gamo:
Caza selectiva:
De hembras y machos de primer año: 69,00 euros.
De machos de más de un año: 137,00 euros.
Caza de trofeo:
Por pieza herida y no cobrada: 79,25 euros.
Por pieza cobrada: 171,70 euros.
2.6 Muflón:
Caza selectiva:
De hembras: 66,09 euros.
De machos: 132,08 euros.
Caza de trofeo:
Por pieza herida y no cobrada: 79,25 euros.
Por pieza cobrada: 171,70 euros.
2.7 El establecimiento y la modificación de las fórmulas para el cálculo de la puntuación correspondiente a cada pieza cobrada, para determinar la cuantía de la cuota variable o complementaria de la tasa, se realizan mediante orden u órdenes del consejero o consejera del departamento competente en materia de caza, con el informe favorable de la Intervención Delegada y del departamento competente en materia de economía y hacienda. En el expediente de elaboración de la orden o las órdenes debe constar una memoria económica en la que hay que justificar que la fórmula cumple el principio de equivalencia del artículo 1.2-8. Las fórmulas que se establezcan deben equipararse, del modo que sea posible, a las fórmulas internacionales fijadas por el Consejo Internacional de la Caza, pero la puntuación resultante es independiente de las puntuaciones oficiales de homologación y limita sus efectos a la liquidación de la cuota de la tasa, sin perjuicio de que otras normas, actos o contratos puedan remitirse también a las fórmulas de la orden u órdenes mencionadas.
Se modifican los apartados 1.2 y 2.4 por el art. 14 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953
Se modifica por el art. 46 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569
Se modifica por el art. 110.1 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353
Se modifica el apartado 1 y se suprime el apartado 3 por el art. 34.1 y 2 de la ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.
Se modifica el apartado 1 y se añade el 3 por el art. 53.1 y 2 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Se añaden los apartados 1.7 y 8, y 2.5, 6 y 7 por el art. 10 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-737.
[Bloque 473: #a1235]
1. Los cazadores y las cazadoras locales tienen una bonificación del 80% de la cuota fija o de entrada, excepto de la cuota de caza menor y jabalí.
2. Los cazadores y las cazadoras locales tienen una bonificación del 80% de las tarifas de la cuota variable o complementaria establecidas para la caza selectiva de todas las especies y una bonificación del 40% de las tarifas de la cuota variable o complementaria establecidas para la caza de trofeo de todas las especies.
3. Son cazadores y cazadoras locales, a los efectos de la aplicación de esta tasa, las personas que tienen la vecindad administrativa en alguno de los términos municipales a los cuales pertenece la reserva correspondiente y los propietarios de un mínimo de cinco hectáreas de terreno rústico dentro de dicha reserva.
4. Los cazadores que usan balas que no contienen plomo durante las cacerías de caza mayor a rececho tienen una bonificación del 10% de las tarifas de la cuota variable o complementaria de todas las especies.
5. Los propietarios de terrenos incluidos en reservas nacionales de caza tienen una bonificación del 50% de la cuota fija o de entrada, excepto en la cuota de caza menor y jabalí, de los permisos que les correspondan y subasten.
6. Los cazadores que participen en las cacerías autorizadas excepcionalmente para capturar ciervos, gamos y muflones dentro de las reservas nacionales de caza para controlar los daños que estas especies hayan causado o puedan causar están exentos de pagar las cuotas de entrada y complementarias de los ejemplares abatidos de estas especies.
7. Los cazadores que participen en las cacerías autorizadas con batidas para capturar corzos, ciervos, gamos y muflones dentro de las reservas nacionales de caza para controlar los daños que estas especies hayan causado o puedan causar están exentos de pagar las cuotas de entrada y complementarias de los ejemplares abatidos de estas especies.
Se modifica la rúbrica y se añaden los apartados 5 a 7 por el art. 110.2 y 3 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353
Se añade el apartado 4 por el art. 53.3 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
[Bloque 474: #a1236]
Esta tasa tiene carácter finalista, por lo que, de conformidad con lo que establece el artículo 1.1-3, los ingresos derivados de la tasa quedan afectados a garantizar un funcionamiento correcto de las reservas nacionales de caza y de las reservas de caza, y a establecer un aprovechamiento cinegético racional.
[Bloque 475: #civ-5]
Se modifica por la disposición modificativa 1 de la Ley 15/2010, de 28 de mayo. Ref. BOE-A-2010-10214.
[Bloque 476: #a1241]
1. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios administrativos inherentes a la expedición de la licencia que, de acuerdo con la legislación vigente, es necesaria para practicar la inmersión con escafandra autónoma y sin medios de respiración artificial en la reserva natural parcial marina de las Medes.
2. También constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios inherentes al amarre de embarcaciones para realizar inmersiones u otras actividades recreativas en las boyas instaladas en la reserva natural parcial marina de las Medes.
Se modifica por el art. 47.1 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569
Se modifica por la disposición modificativa 1 de la Ley 15/2010, de 28 de mayo. Ref. BOE-A-2010-10214.
[Bloque 477: #a1242]
Son sujetos pasivos de la tasa:
a) En el supuesto 1 del artículo 12.4-1, las personas físicas que practican la actividad para la que se solicita la expedición de la licencia.
b) En el supuesto 2 del artículo 12.4-1, las personas físicas que quieren amarrar a los puntos de amarre habilitados para las embarcaciones de usuarios particulares a la reserva natural parcial marina de las Medes y las empresas de transporte de pasaje que disponen de las autorizaciones necesarias para la gestión de esta actividad.
Se modifica por el art. 47.2 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569
Se modifica por el art. 54.1 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
[Bloque 478: #a1243]
Están exentos del pago de la tasa:
a) Las inmersiones y el amarre hechos en el marco de proyectos de investigación, seguimiento y monitorización autorizados por la Dirección General de Políticas Ambientales y Medio Natural.
b) Las inmersiones y el amarre hechos en cumplimiento de actividades promovidas por el órgano gestor de la reserva natural parcial marina de las Medes y zona periférica o por entidades externas que tengan por objeto la promoción o la difusión de los valores del espacio y la educación ambiental, siempre que no tenga finalidad lúdica o lucrativa.
c) La guía de usuarios en las actividades de inmersión si esta guía es obligatoria en el marco de la actividad realizada.
d) El amarre realizado para las tareas de mantenimiento de boyas.
Se modifica por el art. 47.3 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569
Se modifica por la disposición modificativa 1 de la Ley 15/2010, de 28 de mayo. Ref. BOE-A-2010-10214.
[Bloque 479: #a1244]
1. En el supuesto 1 del artículo 12.4-1, la tasa se acredita en el momento de presentación de la solicitud de licencia, en el caso de solicitud efectuada por personas físicas. En el caso de solicitud de licencia efectuada por centros de inmersión que disponen de autorización para la gestión de actividades para la práctica de inmersión, la tasa se acredita el primer día de cada mes con la liquidación del cómputo de licencias otorgadas en el mes anterior.
2. En el supuesto 2 del artículo 12.4-1, la tasa se acredita en el momento de producirse el amarre o en el momento de presentar la solicitud de reserva de amarre en el caso de empresas de transporte de pasajeros y en el caso de abonos anuales.
Se modifica por el art. 47.4 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569
Se modifica por el art. 54.2 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
[Bloque 480: #a1245]
1. En el supuesto 1 del artículo 12.4-1, la cuota por cada licencia es la siguiente:
a) Licencia de inmersión con escafandra autónoma: 5,10 euros por inmersión.
b) Licencia de inmersión mediante centros autorizados para la gestión de actividades de inmersión sin medios de respiración artificial: 2,90 euros por inmersión.
2. En el supuesto 2 del artículo 12.4-1, la cuota por cada amarre es la siguiente:
a) Amarre puntual a las boyas destinadas a usuarios particulares:
1) Boya roja o naranja, embarcaciones con una eslora de hasta 9 metros: 8 euros por medio día (desde la salida del sol hasta las 14 h y desde las 14 h hasta la puesta del sol).
2) Boya blanca, embarcaciones con una eslora de entre 9 y 16 metros: 12 euros por medio día (desde la salida del sol hasta las 14 h y desde las 14 h hasta la puesta del sol).
b) Amarre anual a las boyas destinadas a usuarios particulares:
1) Boya roja o naranja, embarcaciones con una eslora de hasta 9 metros: 102 euros anuales.
2) Boya blanca, embarcaciones con una eslora de entre 9 y 16 metros: 122 euros anuales.
Esta modalidad no garantiza el uso de la boya y el amarre está condicionado a la existencia de boyas disponibles.
c) Amarre a las boyas destinadas a empresas de transporte de pasajeros:
1) Boya Cr1, embarcaciones con una eslora inferior a 12 metros: 20 euros por una reserva de 30 minutos.
2) Boya Cr2, embarcaciones con una eslora de entre 12 y 25 metros: 80 euros por una reserva de 30 minutos.
Se modifica por el art. 47.5 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569
[Bloque 481: #a1246]
La tasa tiene carácter finalista y los ingresos que derivan de la misma se afectan a la financiación del coste de los servicios prestados a la reserva natural parcial marina de las Medes y zona periférica.
Se modifica por el art. 47.6 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569
Se modifica por la disposición modificativa 1 de la Ley 15/2010, de 28 de mayo. Ref. BOE-A-2010-10214.
[Bloque 482: #cv-5]
[Bloque 483: #a1251]
Constituye el hecho imponible de la tasa el otorgamiento de permisos para utilizar un observatorio fijo de fauna salvaje dentro de las reservas nacionales de caza y las reservas de caza con la finalidad de fotografiar o filmar fauna salvaje.
[Bloque 484: #a1252]
Son sujetos pasivos las personas adjudicatarias de los permisos correspondientes que utilizan un observatorio fijo de fauna salvaje dentro de las reservas nacionales de caza y las reservas de caza con la finalidad de fotografiar o filmar fauna salvaje.
[Bloque 485: #a1253]
La tasa se devenga cuando se utiliza el observatorio fijo para fotografiar o filmar fauna salvaje.
[Bloque 486: #a1254]
La cuota de la tasa es:
Por el permiso de un día: 133,95 euros.
Por cada día de más: 89,35 euros.
Por grupos, de hasta 6 personas, durante 2 horas: 133,95 euros.
Se modifica por el art. 48 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569
[Bloque 487: #cvi-4]
[Bloque 488: #a1261]
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación del servicio que se define al artículo 12.6-4.
[Bloque 489: #a1262]
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas a quien se presta el servicio que se menciona en el artículo 12.6-4.
[Bloque 490: #a1263]
La tasa se devenga y se hace efectiva cuando se solicita la prestación del servicio.
[Bloque 491: #a1264]
La cuota de la tasa por la licencia para recolectar trufas es de 29,45 euros.
[Bloque 492: #cvii-4]
Se modifica por el art. 55 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Se modifica por el art. 11.1 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.
[Bloque 493: #a1271]
Constituye el hecho imponible de esta tasa la ocupación de terrenos forestales propiedad de la Generalidad y la ocupación de los caminos ganaderos clasificados en virtud del otorgamiento de las concesiones o las autorizaciones pertinentes.
Se modifica por el art. 55 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
[Bloque 494: #a1272]
Son sujetos pasivos de la tasa las personas que solicitan la ocupación de los terrenos forestales y de los caminos ganaderos clasificados.
Se modifica por el art. 55 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
[Bloque 495: #a1273]
1. Los organismos, las entidades y las empresas públicas integrados en la estructura del Estado, de las comunidades autónomas, de los municipios, de las comarcas y de otros entes públicos territoriales o institucionales, incluidas las corporaciones de derecho público, están exentos de las tasas a las que se refiere el artículo 12.7-1 si presentan la solicitud de ocupación en el marco de la prestación de un servicio público.
2. Están exentas de las tasas a las que se refiere el artículo 12.7-1 las personas autorizadas de una ocupación que no suponga un beneficio económico o, en el supuesto de que exista este beneficio, cuando la ocupación suponga condiciones o contraprestaciones que lo anulen o lo conviertan en irrelevante.
Se modifica por el art. 55 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
[Bloque 496: #a1274]
La tasa se acredita en el momento en que se otorga la concesión o la autorización por la ocupación respecto a la anualidad en curso. En las anualidades sucesivas la acreditación se produce el 1 de enero de cada año.
Se modifica por el art. 55 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Se modifica por el art. 11.2 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.
[Bloque 497: #a1275]
1. La cuota de la tasa de las ocupaciones de terrenos forestales propiedad de la Generalidad y la ocupación de los caminos ganaderos clasificados se determina aplicando los siguientes criterios generales de valoración:
a) El valor del terreno ocupado, que se obtiene teniendo en cuenta el ámbito de protección del espacio en el que se ubique, los valores de los terrenos colindantes y el beneficio esperado por el sujeto pasivo.
b) Los daños sobre los diferentes valores ambientales y sobre los aprovechamientos del camino ganadero o del monte, así como los usos que puedan verse afectados por la ocupación o concesión.
2. Deben aplicarse los siguientes parámetros específicos de valoración:
a) Instalación de tendidos aéreos de líneas eléctricas, telefónicas y otras líneas de naturaleza similar, con sobrevuelo de la línea: la tasa se establece, con carácter anual, en función de los metros cuadrados de sobrevuelo, con parte proporcional de ocupación de soportes, postes o torres y elementos auxiliares. A los efectos del cálculo de la cuota, en el caso de líneas eléctricas, la superficie se determina considerando la anchura del corredor definida en el anexo 2 del Decreto 268/1996, de 23 de julio, por el que se establecen medidas de corta periódica y selectiva de vegetación en la zona de influencia de las líneas aéreas de conducción eléctrica para la prevención de incendios forestales y la seguridad de las instalaciones. En ningún caso la anchura considerada puede ser inferior a dos metros. Cuando el tendido atraviese perpendicularmente un camino ganadero, la longitud mínima es la anchura de deslinde, o si no, la de clasificación del camino ganadero. Los soportes, transformadores y otros elementos accesorios de las líneas eléctricas se entiende que están incluidos siempre y cuando la base o su proyección quede incluida en la superficie mencionada. En caso contrario, se computa la superficie adicional con la misma cuota.
b) Parques eólicos: la tasa se establece, con carácter anual, en función de los metros cuadrados de sobrevuelo del aerogenerador y parte proporcional de la superficie de soportes. Las líneas de evacuación necesarias deben valorarse aparte, tanto si se trata de líneas aéreas como soterradas, así como las subestaciones de transformación y las vías de acceso que tengan un uso privativo. A los efectos del cálculo de la cuota, la superficie corresponde a la que ocupa la proyección de las aspas en todo su recorrido.
c) Antenas, postes y otros soportes de elementos de medida o para la reemisión de señales:
c.1) Torres anemométricas: la tasa se establece, con carácter anual, por unidad de ocupación de torre con todos sus elementos incluidos, excepto las líneas eléctricas de suministro o acometidas, que deben valorarse aparte, tanto si son líneas aéreas como soterradas.
c.2) Torres para antenas de reemisión de telefonía móvil: la tasa se establece, con carácter anual, por unidad de ocupación de torre con su recinto. La conexión necesaria debe valorarse aparte, tanto si son líneas aéreas como soterradas.
c.3) Antenas de reemisión de radio y televisión: la tasa se establece, con carácter anual, por unidad de ocupación de torre con su recinto. Las conexiones necesarias deben valorarse aparte, tanto si son líneas aéreas como soterradas.
d) Tendidos de líneas eléctricas subterráneas, tuberías soterradas de agua o gas y otras instalaciones subterráneas: la tasa se establece, con carácter anual, por metros cuadrados de superficie, con parte proporcional de ocupación de registros y elementos auxiliares. A los efectos del cálculo de la cuota, la superficie es la proyección superficial de la conducción, incrementada en la anchura necesaria para la ejecución y mantenimiento de la instalación. La anchura mínima es la necesaria para el mantenimiento de la propia línea, que en ningún caso debe ser inferior a 0,60 metros. Cuando el tendido atraviese perpendicularmente un camino ganadero, la longitud mínima será la anchura de deslinde, o si no, la de clasificación del camino ganadero.
e) Carteles y señales informativos, indicativos y publicitarios: la tasa se establece, con carácter anual, por unidad calculada en metros cuadrados del cartel. La superficie mínima de cómputo es de un metro cuadrado.
f) Balsas de regulación y de abastecimiento de agua: la tasa se establece, con carácter anual, en función de los metros cuadrados ocupados.
g) Otras instalaciones con ocupación superficial como depósitos, subestaciones eléctricas o similares: la tasa se establece, con carácter anual, en función de los metros cuadrados ocupados. Las conexiones necesarias, fuera del recinto ocupado, deben valorarse aparte, como líneas aéreas o soterradas, o tuberías según los casos.
h) Depósito de materiales de construcción o de otro tipo y áreas de estacionamiento de vehículos o maquinaria: la tasa se establece, con carácter anual, en función de los metros cuadrados ocupados. Las conexiones necesarias deben valorarse aparte, como líneas aéreas o soterradas. No se incluye la valla.
i) Construcción de accesos a fincas colindantes: la tasa se establece, con carácter anual, en función de los metros cuadrados ocupados. No se incluye la valla. A los efectos del cálculo de la cuota, la superficie es la proyección de toda el área afectada por las obras, incluidos los taludes de desmonte y terraplén.
j) Usos recreativos privativos, campings y otros usos similares:
j.1) Usos recreativos con valla: la tasa se establece, con carácter anual, por metro cuadrado de ocupación o servidumbre. A los efectos del cálculo de la cuota, la superficie es el perímetro del recinto cerrado. Se incluyen las edificaciones e infraestructuras autorizadas en el interior del recinto siempre que no representen porcentajes superiores al 5% del total.
j.2) Usos recreativos sin valla: la tasa se establece, con carácter anual, por metro cuadrado ocupado. A efectos del cálculo de la cuota, la superficie es el área directamente afectada por el uso recreativo privativo. Se incluyen las infraestructuras autorizadas en el interior del recinto, pero deben valorarse las edificaciones y los recintos cerrados aparte.
k) Ocupaciones por cultivos agrícolas: la tasa se establece, con carácter anual, por metro cuadrado ocupado o superficie de cultivo. No se incluyen vallas.
l) Canteras y actividades extractivas: la tasa se establece, con carácter anual, por metro cuadrado ocupado.
3. La cuota de la tasa se determina por la aplicación de las bases imponibles y los siguientes tipos de gravamen:
a) Instalación de tendidos aéreos de líneas eléctricas, telefónicas y otras líneas de naturaleza similar, con sobrevuelo de la línea: 0,20 euros/m2/año.
b) Parques eólicos: 0,80 euros/m2/año.
c) Antenas, postes y otros soportes de elementos de medida o para la reemisión de señales:
c.1) Torres anemométricas: 900,00 euros/ut/año.
c.2) Torres para antenas de reemisión de telefonía móvil: 4.000,00 euros/ut/año.
c.3) Antenas de reemisión de radio y televisión: 3.000,00 euros/ut/año.
d) Tendidos de líneas eléctricas subterráneas, tuberías soterradas de agua o gas y otras instalaciones subterráneas: 0,20 euros/m2/año.
e) Carteles y señales informativos, indicativos y publicitarios: 50,00 euros/m² de cartel/año.
f) Balsas de regulación y de abastecimiento de agua: 2,00 euros/m2/año.
g) Otras instalaciones con ocupación superficial como depósitos, subestaciones eléctricas o similares: 5,00 euros/m2/año.
h) Depósito de materiales de construcción o de otro tipo y áreas de estacionamiento de vehículos o maquinaria: 0,10 euros/m2/año.
i) Construcción de accesos a fincas colindantes: 0,30 euros/m2/año.
j) Usos recreativos privativos, campings y otros usos similares:
j.1) Usos recreativos con valla: 0,12 euros/m2/año.
j.2) Usos recreativos sin valla: 0,07 euros/m2/año.
k) Ocupaciones por cultivos agrícolas: 0,30 euros/m2/año.
l) Canteras y actividades extractivas: 0,50 euros/m2/año.
4. Si, como consecuencia de la ocupación, se destruyen o se deterioran los terrenos, los sujetos pasivos, sin perjuicio del pago de la tasa, están obligados al reintegro del coste total de los correspondientes gastos de reconstrucción o reparación. Si los daños son irreparables, la indemnización debe consistir en una cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro de los bienes.
Se modifica el apartado 3.b) por el art. 49 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569
Se modifica por el art. 55 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
[Bloque 498: #a1276]
La tasa tiene carácter finalista, por lo que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.1-3, los ingresos que se derivan de la misma quedan afectados a la protección de los caminos ganaderos o de los terrenos forestales que son propiedad de la Generalidad de Cataluña adscritos al Departamento de Agricultura, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Natural o al Fondo forestal de Cataluña.
Se modifica por el art. 55 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Se añade por el art. 11.3 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.
Texto añadido, publicado el 29/07/2011, en vigor a partir del 30/07/2011.
[Bloque 499: #cviii-2]
(Derogado).
Se deroga por el art. 111 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353
Se modifica por el art. 56 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
[Bloque 500: #a1]
(Derogados).
Se derogan por el art. 111 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353
Texto añadido, publicado el 30/03/2017, en vigor a partir del 31/03/2017.
[Bloque 507: #cix-2]
Se modifica por el art. 57.1 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
[Bloque 508: #a1291]
1. Constituye el hecho imponible de la tasa:
a) La emisión de las declaraciones de impacto ambiental.
b) Las resoluciones que determinan la aplicación o la no aplicación a un proyecto del procedimiento de evaluación de impacto ambiental. Se incluyen las resoluciones relativas a los proyectos que afectan espacios de la Red Natura 2000 y las relativas a los proyectos de pequeñas instalaciones eólicas definidas en el Decreto 147/2009, de 22 de septiembre, por el que se regulan los procedimientos administrativos aplicables para la implantación de parques eólicos e instalaciones fotovoltaicas en Cataluña.
2. No están sujetas a esta tasa las actividades que requieren autorización ambiental, de acuerdo con lo establecido por la Ley 20/2009, de 4 de diciembre, de prevención y control ambiental de las actividades. Tampoco están sujetos a esta tasa los proyectos públicos promovidos por las administraciones públicas de Cataluña ni los proyectos privados de turismo rural y actividades agrícolas, forestales y ganaderas situados en espacios incluidos en la red Natura 2000 o en el Plan de espacios de interés natural.
Se modifica el apartado 1 por el art. 57.2 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Se modifica por el art. 28.1 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.
Se modifica el apartado 2 por el art. 13.1 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.
[Bloque 509: #a1292]
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas a las que afecta la prestación del servicio.
[Bloque 510: #a1293]
La tasa se acredita mediante la prestación del servicio y es exigible por anticipado en el momento en que se formula la solicitud.
Se modifica por el art. 57.3 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Se modifica por el art. 28.2 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.
[Bloque 511: #a1294]
a) Por la emisión de una declaración de impacto ambiental de los proyectos otros que los establecidos por las letras b y d: 3.868,25 euros.
b) Por la emisión de una declaración de impacto ambiental de actividades sometidas a licencia ambiental y a declaración de impacto ambiental que se incluyan en el epígrafe 11.1 del anexo II de la Ley 20/2009, de 4 de diciembre, de prevención y control ambiental de las actividades: 2.036,80 euros.
c) Por la emisión de una resolución que determina la aplicación o la no aplicación a un proyecto del procedimiento de evaluación de impacto ambiental: 2.097,55 euros.
d) Por la emisión de una declaración de impacto ambiental de los proyectos respecto de los cuales se ha emitido previamente una resolución que determina la aplicación del procedimiento de evaluación de impacto ambiental: 1.770,70 euros.
Se modifican las letras a) y c) y se añade la d) por el art. 57.4 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Se modifica por el art. 28.3 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.
[Bloque 512: #a1295]
La tasa tiene carácter finalista, por lo que, de conformidad con el artículo 1.1.3, los ingresos derivados de la misma se afectan a la Secretaría de Medio Ambiente y Sostenibilidad para las siguientes actuaciones:
a) Estudios para determinar y caracterizar umbrales de los distintos tipos de proyectos a los efectos de lo establecido por el artículo 3.2 in fine del Real decreto legislativo 1/2008, de 11 de enero.
b) Actuaciones de protección y corrección medioambiental de proyectos y actividades realizados antes de la entrada en vigor de la normativa de impacto ambiental, o bien de actividades o proyectos a los que, en el momento de iniciarse, no les era exigible someterse al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, pero a los que la normativa posterior exige esta evaluación.
c) Proyectos de investigación y desarrollo (I+D) en materia de tecnologías y sistemas para la evaluación, prevención, minimización y control del impacto ambiental sobre el medio natural.
d) La vigilancia del cumplimiento de las declaraciones de impacto, con el estudio de impacto aprobado y las condiciones adicionales impuestas, y de su efectividad.
Se modifica por el art. 28.4 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.
Se modifica por el art. 13.2 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.
[Bloque 513: #cx]
[Bloque 514: #a12101]
Constituye el hecho imponible de la tasa la elaboración de informes técnicos para evaluar los programas de restauración de actividades y la inspección de las obras y acciones de restauración.
Se modifica por el art. 29.1 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.
Se modifica por el art. 14.1 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.
[Bloque 515: #a12102]
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas a las que afecta la prestación del servicio.
[Bloque 516: #a12103]
La tasa se devenga mediante la prestación del servicio y es exigible por adelantado desde el momento en que se formula la solicitud.
[Bloque 517: #a12104]
1. Por informes técnicos de evaluación de programas de restauración de actividades extractivas:
a) Parte fija: 210,40 euros.
b) Parte variable: 42,25 euros por hectárea.
2. Por inspección de las obras y las acciones de restauración de la explotación de actividades extractivas: 136,90 euros.
Se modifica por el art. 29.2 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.
Se modifica por el art. 14.2 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.
[Bloque 518: #cxi]
[Bloque 519: #a12111]
Constituyen el hecho imponible de la tasa la obtención y la renovación del distintivo de garantía de calidad ambiental.
[Bloque 520: #a12112]
Son sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas que soliciten el servicio y los que quedan incluidos en las disposiciones del artículo 7.1.a y b del Decreto 316/1994, de 4 de noviembre, modificado por el Decreto 296/1998, de 17 de noviembre, por el que se amplía el ámbito del distintivo de garantía de calidad ambiental a los servicios.
[Bloque 521: #a12113]
1. Están exentas de las tasas fijadas por el artículo 12.11-5 las entidades públicas, las entidades privadas sin ánimo de lucro y las entidades participadas por un organismo autónomo o una empresa dependiente de la Generalidad, siempre que esta participación supere el 50% del capital.
2. Están exentos de las tasas correspondientes a las cuotas de renovación establecidas por el apartado 2 del artículo 12.11-5 los sujetos pasivos que tienen la etiqueta ecológica comunitaria para los mismos productos o servicios a los que se otorga el distintivo de garantía de calidad ambiental, siempre que acrediten el pago de la cuota correspondiente.
[Bloque 522: #a12114]
La tasa se devenga por la obtención y la renovación del distintivo de garantía de calidad ambiental, pero puede ser exigida la justificación del ingreso de la tasa cuando se presenta la solicitud.
[Bloque 523: #a12115]
1. La cuota de la tasa es la siguiente:
a) Por cada solicitud de distintivo de garantía de calidad ambiental: 392,05 euros.
b) Por cada solicitud de renovación del distintivo de garantía de calidad ambiental: 261,45 euros.
2. Pueden aplicarse a la cuota las siguientes bonificaciones, que son acumulables:
a) Reducción del 50% si el sujeto pasivo es una microempresa o una pequeña o mediana empresa, según la definición establecida por la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión.
b) Reducción del 15% a los sujetos pasivos que acrediten disponer de la certificación EMAS o ISO 14001.
Se modifica por el art. 58 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
[Bloque 524: #cxii]
Se modifica por el art. 15.1 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.
[Bloque 525: #a12121]
Constituye el hecho imponible de la tasa la obtención de la etiqueta ecológica de la Unión Europea.
Se modifica por el art. 15.2 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.
[Bloque 526: #a12122]
Son sujetos pasivos de la tasa los solicitantes que quedan incluidos en las disposiciones del artículo 9.a del Decreto 255/1992, del 13 de octubre.
[Bloque 527: #a12123]
La tasa se acredita en el momento de la obtención, pero puede ser exigida la justificación del ingreso de la tasa en el momento de la presentación de la solicitud.
Se modifica por el art. 15.3 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.
[Bloque 528: #a12124]
a) Cuota general: 392,94 euros.
b) Cuota si el sujeto pasivo es una microempresa o PYME: 255,48 euros.
c) Cuota si el sujeto pasivo es fabricante de productos o prestador de servicios de países en desarrollo: 294,72 euros.
d) Cuota si el sujeto pasivo es una microempresa o PYME y es fabricante de productos o prestador de servicios de países en desarrollo: 232,60 euros.
e) Cuota si el sujeto pasivo es una microempresa incluida en la categoría de servicios de alojamiento: 232,60 euros.
De acuerdo con lo establecido en el Reglamento (UE) 782/2013 de la Comisión, de 14 de agosto de 2013, por el que se modifica el Reglamento (CE) 66/2010 del Parlamento y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la etiqueta ecológica de la Unión Europea, las cuotas indicadas se reducen en un 30% para los solicitantes registrados en el sistema de gestión y auditoría ambientales de la Unión Europea (EMAS) o, en un 15%, con certificación conforme a la norma ISO 14001. Las reducciones no son acumulativas. Cuando se satisfagan los dos sistemas solamente se aplica la reducción más elevada. La reducción está sujeta a la condición de que el sujeto pasivo se comprometa, de manera expresa, a garantizar que sus productos con etiqueta ecológica cumplen los criterios de la etiqueta durante el período de validez del contrato. Este compromiso debe ser incorporado adecuadamente a su política medioambiental y a los objetivos medioambientales detallados del sistema de gestión ambiental.
Se modifica por el art. 59 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Se modifica por el art. 15.4 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.
[Bloque 529: #cxiii]
[Bloque 530: #a12131]
Constituye el hecho imponible la prestación de los siguientes servicios administrativos:
a) Los relativos a los procedimientos de autorización ambiental de actividades con declaración de impacto ambiental.
b) Los relativos a los procedimientos de autorización ambiental con declaración de impacto ambiental por modificación sustancial de actividades.
b bis) Los relativos a decisión previa sobre sometimiento a evaluación de impacto ambiental dentro de los procedimientos de autorización ambiental de actividades o de modificación sustancial de actividades.
c) Los relativos a los procedimientos de autorización ambiental sin declaración de impacto ambiental.
d) Los relativos a los procedimientos de autorización ambiental por modificación sustancial de actividades sin declaración de impacto ambiental.
d bis) Los relativos a los procedimientos de modificación de la autorización ambiental por modificaciones no sustanciales con efectos sobre el medio ambiente.
e) Los relativos a los procedimientos de revisión de la autorización ambiental de actividades del anexo I.1 de la Ley 20/2009, de 4 de diciembre, de prevención y control ambiental de actividades, ya sea revisión anticipada de oficio por el órgano ambiental, o a instancia de parte, y los relativos a los procedimientos de revisión periódica de la autorización ambiental de actividades del anexo I.2. de la Ley 20/2009.
Se modifica la letra e) por el art. 112.1 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353
Se añaden las letras b bis) y d bis) y se modifica la e) por el art. 60.1 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Se modifica por el art. 30.1 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.
Se modifica por el art. 16.1 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.
[Bloque 531: #a12132]
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas a las que se prestan los servicios especificados por el artículo 12.13-1.
[Bloque 532: #a12133]
1. Están exentos de la tasa el Estado, la Generalidad y los entes locales de Cataluña.
2. Se establece una bonificación del 75% sobre las cuotas establecidas por el artículo 12.13-5 para los establecimientos que dispongan del certificado de registro en el sistema de gestión y auditoría medioambiental de la Unión Europea (EMAS) y del 50% para los establecimientos que formen parte del Programa de acuerdos voluntarios para la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero de la Generalidad, siempre que los gestores de este programa hayan validado el inventario de emisiones realizado por el establecimiento y las medidas de reducción asociadas. Estas bonificaciones no tienen carácter acumulativo.
3. Se establece una bonificación del 60% sobre las cuotas establecidas en los apartados 1, 2, 3 y 4 del artículo 12.13-5 en caso de que la solicitud corresponda a un proyecto de actividad en relación con el cual se hubiese declarado la caducidad de un procedimiento previo, de acuerdo con el artículo 19 de la Ley 20/2009, de 4 de diciembre, de prevención y control ambiental de las actividades. La aplicación de esta bonificación requiere que la nueva solicitud sea presentada por el mismo titular, para el mismo proyecto de actividad, y en el plazo de dos años a contar desde la declaración de caducidad.
Se modifica el apartado 2 por el art. 15 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953
Se modifica el apartado 2 por el art. 50 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569
Se modifica por el art. 60.2 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
[Bloque 533: #a12134]
a) En los supuestos a los que se refieren las letras a, b, b bis, c, d y e del artículo 12.13-1, en el momento en que se presenta la correspondiente solicitud o se aporta la información necesaria para la revisión de oficio, que no puede tramitarse si no se ha efectuado el ingreso de la tasa.
b) En el supuesto al que se refiere la letra d bis del artículo 12.13-1, en el momento en que se comunica la modificación no sustancial a la Administración ambiental.
Se modifica la letra a) por el art. 112.2 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353
Se modifica la letra a) por el art. 35 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.
Se modifica por el art. 60.3 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Se modifica por el art. 30.2 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.
Se modifica por el art. 16.2 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.
[Bloque 534: #a12135]
1. Por la prestación del servicio al que se refiere la letra a del artículo 12.13.1, se fijan las siguientes cuotas:
a) La cuota de 5.414,70 euros para las actividades que se incluyen en el epígrafe 11.1 del anexo I.1 de la Ley 20/2009. Esta cuota se desglosa en 3.377,90 euros en concepto de tramitación de la autorización ambiental y 2.036,80 euros en concepto de evaluación y declaración de impacto ambiental de la actividad.
b) La cuota de 6.530,55 euros para las actividades que se incluyen en el resto de epígrafes del anexo I.1 y del anexo I.2 de la Ley 20/2009. Esta cuota se desglosa en 4.493,75 euros en concepto de tramitación de la autorización ambiental y 2.036,80 euros en concepto de evaluación y declaración de impacto ambiental de la actividad.
2. Por la prestación del servicio al que se refiere la letra b del artículo 12.13.1, se fijan las siguientes cuotas:
a) La cuota de 3.725,85 euros para las actividades que se incluyen en el epígrafe 11.1 del anexo I.1 de la Ley 20/2009. Esta cuota se desglosa en 1.689,05 euros en concepto de tramitación de la autorización ambiental y 2.036,80 euros en concepto de evaluación y declaración de impacto ambiental de la actividad.
b) La cuota de 4.283,75 euros para las actividades que se incluyen en el resto de epígrafes del anexo I.1 y del anexo I.2 de la Ley 20/2009. Esta cuota se desglosa en 2.246,95 euros en concepto de tramitación de la autorización ambiental y 2.036,80 euros en concepto de evaluación y declaración de impacto ambiental de la actividad.
2 bis. Por la prestación del servicio al que se refiere la letra b bis del artículo 12.13-1, se fija una cuota de 2.097,55 euros.
3. Por la prestación del servicio al que se refiere la letra c del artículo 12.13.1, se fija la cuota de 4.493,75 euros.
4. Por la prestación del servicio al que se refiere la letra d del artículo 12.13.1, se fijan las siguientes cuotas:
a) La cuota de 1.689,05 euros para las actividades que se incluyen en el epígrafe 11.1 del anexo I.1 de la Ley 20/2009.
b) La cuota de 2.246,95 euros para las actividades que se incluyen en el resto de epígrafes del anexo I.1 y del anexo I.2 de la Ley 20/2009.
4 bis. Por la prestación del servicio al que se refiere la letra d bis del artículo 12.13-1, se fijan las siguientes cuotas:
a) Para las actividades incluidas en el epígrafe 11.1 del anexo I.1 de la Ley 20/2009: 496,92 euros.
b) Para las actividades incluidas en el resto de epígrafes del anexo I.1 y del anexo I.2 de la Ley 20/2009: 768,43 euros.
5. Por la prestación del servicio al que se refiere la letra e del artículo 12.13.1, se fijan las siguientes cuotas:
a) La cuota de 1.689,05 euros para las actividades que se incluyen en el epígrafe 11.1 del anexo I.1 de la Ley 20/2009.
b) La cuota de 2.246,95 euros para las actividades que se incluyen en el resto de epígrafes del anexo I.1 y del anexo I.2 de la Ley 20/2009.
Se añaden los apartados 2 bis) y 4 bis) por el art. 60.4 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Se modifica por el art. 30.3 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.
Se modifica por el art. 16.3 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.
[Bloque 535: #a12136]
Esta tasa tiene carácter finalista, por lo que, y de conformidad con lo que establece el artículo 1.1-3 de esta Ley, los ingresos derivados de la tasa quedan afectados a la financiación del coste del servicio prestado por el Departamento de Medio Ambiente y Vivienda.
[Bloque 536: #cxiv]
Se modifica por el art. 113 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353
Se modifica por el art. 61.1 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
[Bloque 537: #a12141]
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los siguientes servicios administrativos:
a) Los relativos al procedimiento de habilitación y a la realización de auditorías de seguimiento de la habilitación de las entidades colaboradoras.
b) Los relativos al procedimiento de modificación de la habilitación de las entidades colaboradoras.
c) Los relativos a la evaluación de las reclamaciones fundamentadas que se formulan contra las actuaciones de las entidades colaboradoras.
d) Los relativos a la supervisión de las entidades colaboradoras y de las actuaciones llevadas a cabo por estas.
e) Los relativos al procedimiento de levantamiento de una suspensión de la habilitación.
Se modifica por el art. 113 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353
Se modifica por el art. 61.2 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Se modifica por el art. 13 de la Ley 16/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1257.
[Bloque 538: #a12142]
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que piden o son objeto de la prestación de los servicios especificados en el artículo 12.14-1.
Se modifica por el art. 113 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353
[Bloque 539: #a12143]
1. La cuota en concepto de estudio documental por el hecho imponible a, b y e del artículo 12.14-1 debe liquidarse en el momento de presentar la correspondiente solicitud.
2. El resto de cuotas se liquidan una vez efectuadas las auditorías o estudios documentales correspondientes.
Se modifica por el art. 113 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353
Se modifica por el art. 61.3 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Se modifica por el art. 14 de la Ley 16/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1257.
[Bloque 540: #a12144]
Por la prestación de los servicios correspondientes a los hechos imponibles del artículo 12.14-1, se fijan las siguientes cuotas:
1. Hecho imponible del artículo 12.14-1.a, relativo al procedimiento de habilitación y realización de auditorías de seguimiento de la habilitación de las entidades colaboradoras de la Administración.
1.1 Cuota en concepto de estudio documental:
a) Por las entidades que se habilitan de acuerdo con el artículo 5.1.b) del Decreto 60/2015: 589,70 euros. En el caso de laboratorios de análisis, este importe se liquida para cada grupo de hasta 10 parámetros a habilitar.
b) Por las entidades que se habilitan de acuerdo con el artículo 5.2.b) del Decreto 60/2015, incluida la evaluación de los criterios de independencia e imparcialidad, si procede: 294,85 euros.
1.2 Cuota en concepto de auditoría:
a) Por jornada presencial de auditoría y auditor en las instalaciones de la entidad: 1.320,25 euros.
b) Por jornada presencial de auditoría de campo y auditor: 1.005,95 euros.
2. Hecho imponible del artículo 12.14-1.b), relativo al procedimiento de modificación de la habilitación de las entidades colaboradoras.
2.1 Cuota en concepto de estudio documental, si procede: 294,85 euros. En el caso de laboratorios de análisis, este importe se liquidará para cada grupo de hasta 10 parámetros a habilitar.
2.2 Cuota en concepto de auditoría: la misma cuota en concepto de auditoría que por el hecho imponible del artículo 12.14-1.a).
3. Hecho imponible del artículo 12.14-1.c), relativo a la evaluación de las reclamaciones fundamentadas que se formulan contra las actuaciones de las entidades colaboradoras.
3.1 Cuota en concepto de investigación documental de la reclamación: 655,20 euros.
3.2 Adicionalmente, si es necesario hacer auditorías de supervisión, cuota en concepto de las auditorías de supervisión derivadas de cada reclamación:
– 1.005,95 euros si la auditoría de supervisión es con resultado con desviaciones.
– 1.320,25 euros si la auditoría de supervisión es con resultado desfavorable.
4. Hecho imponible del artículo 12.14.1.d), relativo a las auditorías de supervisión de las entidades colaboradoras y de las actuaciones llevadas a cabo por estas entidades.
4.1 Cuota en concepto de auditoría de supervisión a las instalaciones de la entidad, por jornada presencial de auditoría y auditor: 1.320,25 euros.
4.2 Cuota en concepto de auditoría de supervisión de la actuación, independientemente de si se efectúa documentalmente o en el establecimiento objeto de actuación de la entidad colaboradora:
– 655,20 euros si la auditoría de supervisión es con resultado favorable.
– 1.005,95 euros si la auditoría de supervisión es con resultado con desviaciones.
– 1.320,25 euros si la auditoría de supervisión es con resultado desfavorable.
5. Hecho imponible del artículo 12.14.1.e), relativo al procedimiento de levantamiento de la suspensión de una habilitación.
5.1 Cuota en concepto de estudio documental: la misma cuota que por el hecho imponible del artículo 12.14-1.a).
5.2 Cuota en concepto de auditoría: la misma cuota en concepto de auditoría que por el hecho imponible del artículo 12.14-1.a).
6. En caso de que las auditorías de habilitación y las auditorías de supervisión comporten gastos de desplazamiento fuera de Cataluña o pernoctación, estos gastos corren a cargo de la entidad peticionaria.
Se modifica por el art. 113 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353
Se modifica por el art. 61.4 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Se suprimen los apartados 1.1. 2.2 y 3.1.1 por el art. 11 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-737.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en DOGC núm. 5718, de 20 de septiembre de 2010. Ref. BOE-A-2011-552.
Se modifica por el art. 15 de la Ley 16/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1257.
[Bloque 541: #a1-18]
Están exentas de la tasa establecida por el apartado 1.1.a del artículo 12.14-4 las entidades que han presentado la solicitud a la que se refiere el artículo 5.1.b del Decreto 60/2015 por el mismo ámbito sectorial, tipo de entidad y campos de actuación, en los doce meses anteriores a la nueva solicitud, y han abonado la correspondiente tasa y renunciado a la tramitación antes de la emisión del correspondiente informe técnico.
Se añade por el art. 16 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953
Texto añadido, publicado el 31/12/2021, en vigor a partir del 01/01/2022.
[Bloque 542: #cxv]
[Bloque 543: #a12151]
Constituye el hecho imponible la prestación de los servicios administrativos relativos al procedimiento de resolución de la autorización de emisión de gases con efecto invernadero de las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por el que se regula el régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero.
[Bloque 544: #a12152]
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas solicitantes de la autorización de emisión de gases con efecto invernadero a que hace referencia el artículo 12.15-1.
[Bloque 545: #a12153]
La tasa se acredita en el momento del otorgamiento de la autorización de emisiones de gases de efecto invernadero y es exigible por adelantado en el momento en que se formula la solicitud.
Se modifica por el art. 51.1 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569
[Bloque 546: #a12154]
1. La cuota de la tasa por el otorgamiento de la autorización de emisión de gases con efecto invernadero para una instalación es de 290,30 euros.
2. En el caso de autorizaciones de emisión de gases con efecto invernadero para varias instalaciones la cuota se incrementa en 96,50 euros por cada instalación de más autorizada.
3. Se establece una bonificación del 50% sobre las cuotas para los establecimientos que dispongan del certificado de registro en el sistema de gestión y auditoría medioambiental de la Unión Europea (EMAS) y para los establecimientos que formen parte del Programa de acuerdos voluntarios para la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero de la Generalidad, siempre que los gestores de este programa hayan validado el inventario de emisiones realizado por el establecimiento y las medidas de reducción asociadas. Estas bonificaciones no tienen carácter acumulativo.
Se modifica el apartado 3 por el art. 17 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953
Se añade el apartado 3 por el art. 51.2 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569
[Bloque 547: #a12155]
Esta tasa tiene carácter finalista, por lo que, de conformidad con lo que establece el artículo 1.1-3, los ingresos derivados de la tasa quedan afectados a la financiación de las actuaciones por la prevención y la minimización del cambio climático.
[Bloque 548: #cxvi]
[Bloque 549: #a12161]
Constituye el hecho imponible la prestación de los servicios administrativos relativos al procedimiento de validación de los informes verificados de las emisiones de gases con efecto invernadero de las actividades incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero.
[Bloque 550: #a12162]
Son sujetos pasivos de la tasa los/las titulares de autorizaciones de emisiones de gases con efecto invernadero que solicitan la validación del informe verificado de las emisiones de gases de efecto invernadero.
[Bloque 551: #a12163]
La tasa se devenga en el momento de solicitar la validación del informe verificado de las emisiones de gases de efecto invernadero.
[Bloque 552: #a12164]
La cuota de la tasa es de 240,10 euros.
[Bloque 553: #a12165]
Esta tasa tiene carácter finalista, por lo que, de conformidad con lo que establece el artículo 1.1-3, los ingresos derivados de la tasa quedan afectados a la financiación de las actuaciones por la prevención y la minimización del cambio climático.
[Bloque 554: #cxvii-3]
Se añade por el art. 62 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Texto añadido, publicado el 30/01/2014, en vigor a partir del 31/01/2014.
[Bloque 555: #a12171]
Constituye el hecho imponible de la tasa el servicio de tramitación de las solicitudes del certificado de convalidación de inversiones con objetivos de mejora ambiental a efectos de la deducción fiscal de estas inversiones.
Se añade por el art. 62 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Texto añadido, publicado el 30/01/2014, en vigor a partir del 31/01/2014.
[Bloque 556: #a12172]
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas que solicitan el certificado de convalidación de inversiones.
Se añade por el art. 62 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Texto añadido, publicado el 30/01/2014, en vigor a partir del 31/01/2014.
[Bloque 557: #a12173]
La tasa se acredita con la prestación del servicio y es exigible por anticipado desde el momento que se formula la solicitud.
Se añade por el art. 62 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Texto añadido, publicado el 30/01/2014, en vigor a partir del 31/01/2014.
[Bloque 558: #a12174]
La cuota por cada solicitud de certificado de convalidación de inversiones es de 300 euros. Si el sujeto pasivo es una microempresa o una pequeña o mediana empresa, según la definición establecida por la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo, la cuota de solicitud se reduce el 50%.
Se añade por el art. 62 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Texto añadido, publicado el 30/01/2014, en vigor a partir del 31/01/2014.
[Bloque 559: #cxviii-3]
Se añade por el art. 63 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Texto añadido, publicado el 30/01/2014, en vigor a partir del 31/01/2014.
[Bloque 560: #a12181]
Constituye el hecho imponible de esta tasa el derecho al examen de aptitud como persona con formación en manipulación de carne de caza.
Se añade por el art. 63 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Texto añadido, publicado el 30/01/2014, en vigor a partir del 31/01/2014.
[Bloque 561: #a12182]
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que solicitan el derecho al examen de aptitud como persona con formación en manipulación de carne de caza.
Se añade por el art. 63 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Texto añadido, publicado el 30/01/2014, en vigor a partir del 31/01/2014.
[Bloque 562: #a12183]
La tasa se acredita en el momento de la prestación del servicio, pero puede ser exigida en el momento de la presentación de la solicitud del derecho a examen.
Se añade por el art. 63 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Texto añadido, publicado el 30/01/2014, en vigor a partir del 31/01/2014.
[Bloque 563: #a12184]
La cuota de la tasa es de 30 euros para el derecho al examen de aptitud como persona con formación en manipulación de carne de caza.
Se añade por el art. 63 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Texto añadido, publicado el 30/01/2014, en vigor a partir del 31/01/2014.
[Bloque 564: #a12185]
La tasa tiene carácter finalista, por lo que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.1-3, los ingresos derivados de la misma quedan afectados a las partidas correspondientes del departamento competente en materia de medio natural para el mantenimiento de los gastos del funcionamiento para la formación en manipulación de carne de caza, gastos de material y del personal docente y administrativo necesario para realizar todas las tareas relacionadas.
Se añade por el art. 63 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Texto añadido, publicado el 30/01/2014, en vigor a partir del 31/01/2014.
[Bloque 565: #cxix-3]
Se añade por el art. 64 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Texto añadido, publicado el 30/01/2014, en vigor a partir del 31/01/2014.
[Bloque 566: #a12191]
Constituye el hecho imponible de la tasa el otorgamiento del precinto de caza mayor en las áreas privadas y en las áreas locales que, de acuerdo con la legislación, lo requieren para practicar la caza de las siguientes especies:
1.1 Cabra montés macho y hembra.
1.2 Rebeco macho y hembra.
1.3 Ciervo macho.
1.3 bis. Corzo macho
1.4 Potestativamente, otros ungulados, o género, no incluidos en la lista anterior.
Se añade el apartado 1.3 bis por el art. 52 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569
Se modifica por el art. 36 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.
Se añade por el art. 64 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Texto añadido, publicado el 30/01/2014, en vigor a partir del 31/01/2014.
[Bloque 567: #a12192]
Son sujetos pasivos de la tasa las personas, físicas o jurídicas, titulares de las áreas privadas de caza o de las áreas locales de caza.
Se añade por el art. 64 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Texto añadido, publicado el 30/01/2014, en vigor a partir del 31/01/2014.
[Bloque 568: #a12193]
La tasa se acredita en el momento de la prestación del servicio, pero puede ser exigida en el momento de la presentación de la solicitud del permiso y del precinto de caza mayor en las áreas privadas de caza o en las áreas locales de caza.
Se añade por el art. 64 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Texto añadido, publicado el 30/01/2014, en vigor a partir del 31/01/2014.
[Bloque 569: #a12194]
La cuota por cada juego de precintos es de 2 euros. El juego de precintos consta de dos partes con la misma numeración, una para el cuerpo y otra para la cabeza de la pieza abatida.
Se añade por el art. 64 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Texto añadido, publicado el 30/01/2014, en vigor a partir del 31/01/2014.
[Bloque 570: #a12195]
La tasa tiene carácter finalista, por lo que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.1-3, los ingresos que se derivan de la misma quedan afectados a la conservación de este recurso cinegético en las partidas correspondientes del departamento competente en materia de medio natural.
Se añade por el art. 64 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Texto añadido, publicado el 30/01/2014, en vigor a partir del 31/01/2014.
[Bloque 571: #cxx-3]
(Derogado).
Se deroga por el art. 53 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569
Se modifica por el art. 37 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.
Se añade por el art. 65 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Texto añadido, publicado el 30/01/2014, en vigor a partir del 31/01/2014.
[Bloque 573: #a1-14]
(Derogados).
Se derogan por el art. 53 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569
Texto añadido, publicado el 30/04/2020, en vigor a partir del 01/05/2020.
[Bloque 578: #cxxi-3]
Se añade por el art. 66 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Texto añadido, publicado el 30/01/2014, en vigor a partir del 31/01/2014.
[Bloque 579: #a12211]
Constituye el hecho imponible de la tasa el servicio de inspección ambiental de los establecimientos incluidos en el Plan de inspección ambiental de Cataluña, dada la incidencia ambiental de las actividades que ejercen.
Se añade por el art. 66 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Texto añadido, publicado el 30/01/2014, en vigor a partir del 31/01/2014.
[Bloque 580: #a12212]
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas titulares de los establecimientos incluidos en el Plan de inspección ambiental de Cataluña.
Se añade por el art. 66 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Texto añadido, publicado el 30/01/2014, en vigor a partir del 31/01/2014.
[Bloque 581: #a12213]
La tasa se acredita con la prestación del servicio de inspección.
Se añade por el art. 66 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Texto añadido, publicado el 30/01/2014, en vigor a partir del 31/01/2014.
[Bloque 582: #a12214]
Por la prestación del servicio correspondiente al hecho imponible del artículo 12.21-1, se fijan las siguientes cuotas:
a) Por emisión del informe de inspección: 395,42 euros.
b) Por visita a las instalaciones, cuando sea necesaria para emitir el informe de inspección: 599,14 euros.
Se añade por el art. 66 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Texto añadido, publicado el 30/01/2014, en vigor a partir del 31/01/2014.
[Bloque 583: #a1-15]
Se establece una bonificación del 75% sobre las cuotas establecidas por el artículo 12.21-4 para los establecimientos que dispongan del certificado de registro en el sistema de gestión y auditoría medioambiental de la Unión Europea (EMAS) y del 50% para los establecimientos que formen parte del Programa de acuerdos voluntarios para la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero de la Generalidad, siempre que los gestores de este programa hayan validado el inventario de emisiones realizado por el establecimiento y las medidas de reducción asociadas. Estas bonificaciones no tienen carácter acumulativo.
Se modifica por el art. 18 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953
Se añade por el art. 54 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569
Texto añadido, publicado el 30/04/2020, en vigor a partir del 01/05/2020.
[Bloque 584: #cxxiii-3]
Se añade por el art. 38 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.
Texto añadido, publicado el 13/03/2015, en vigor a partir del 14/03/2015.
[Bloque 585: #a12231]
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios administrativos inherentes a la inscripción, el anillamiento y el control de ejemplares de cetrería y de las instalaciones en las que se encuentran alojados.
Se añade por el art. 38 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.
Texto añadido, publicado el 13/03/2015, en vigor a partir del 14/03/2015.
[Bloque 586: #a12232]
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que solicitan la inscripción del ejemplar en el registro de aves rapaces destinadas a la práctica de la cetrería, el anillamiento del ejemplar y la obtención del correspondiente permiso de tenencia del ejemplar.
Se añade por el art. 38 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.
Texto añadido, publicado el 13/03/2015, en vigor a partir del 14/03/2015.
[Bloque 587: #a12233]
La tasa se acredita en el momento de la prestación del servicio, pero puede ser exigida en el momento de la presentación de la solicitud.
Se añade por el art. 38 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.
Texto añadido, publicado el 13/03/2015, en vigor a partir del 14/03/2015.
[Bloque 588: #a12234]
La cuota de la tasa es de 50 euros por cada ejemplar inscrito.
Se añade por el art. 38 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.
Texto añadido, publicado el 13/03/2015, en vigor a partir del 14/03/2015.
[Bloque 589: #a12235]
Esta tasa tiene carácter finalista, por lo que, de acuerdo con lo establecido por el artículo 1.1-3, los ingresos derivados de la misma quedan afectados a las correspondientes partidas del departamento competente en materia de medio natural para el mantenimiento de los gastos de conservación y recuperación de ejemplares rapaces procedentes del medio natural.
Se añade por el art. 38 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.
Texto añadido, publicado el 13/03/2015, en vigor a partir del 14/03/2015.
[Bloque 590: #cxxiv-3]
Se añade por el art. 39 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.
Texto añadido, publicado el 13/03/2015, en vigor a partir del 14/03/2015.
[Bloque 591: #a12241]
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios administrativos inherentes a la evaluación y el informe de proyectos de experimentación por la Comisión de Experimentación Animal.
Se añade por el art. 39 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.
Texto añadido, publicado el 13/03/2015, en vigor a partir del 14/03/2015.
[Bloque 592: #a12242]
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas y jurídicas que solicitan la autorización de proyectos de experimentación animal.
Se añade por el art. 39 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.
Texto añadido, publicado el 13/03/2015, en vigor a partir del 14/03/2015.
[Bloque 593: #a12243]
La tasa se acredita en el momento de la prestación del servicio, pero puede ser exigida en el momento de la presentación de la solicitud.
Se añade por el art. 39 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.
Se entiende que aunque el legislador lo ha numerado como 12.24-4 en realidad se trata del 12.24-3.
Texto añadido, publicado el 13/03/2015, en vigor a partir del 14/03/2015.
[Bloque 594: #a12244]
De acuerdo con el tipo de actuación, se establecen dos tipos de cuota:
a) Una cuota de 110 euros por cada solicitud de evaluación e informe de un proyecto de experimentación animal ante la Comisión de Experimentación Animal como órgano habilitado, con independencia de que el proyecto esté sujeto o no a autorización previa y expresa.
b) Una cuota de 90 euros por cada solicitud de informe de un proyecto de experimentación animal que requiera autorización previa y expresa con la evaluación e informe previos de la Comisión de Experimentación Animal.
Se añade por el art. 39 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.
Se entiende que aunque el legislador lo ha numerado como 12.24-5 en realidad se trata del 12.24-4.
Texto añadido, publicado el 13/03/2015, en vigor a partir del 14/03/2015.
[Bloque 595: #a12245]
Esta tasa tiene carácter finalista, por lo que, de acuerdo con lo establecido por el artículo 1.1-3, los ingresos derivados de la misma quedan afectados a las correspondientes partidas del departamento competente en materia de medio natural para la creación y mantenimiento de un programa y de una red telemáticos de simplificación administrativa para mejorar y agilizar los procedimientos experimentales y la acreditación del personal de los centros públicos y privados de experimentación animal.
Se añade por el art. 39 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.
Se entiende que aunque el legislador lo ha numerado como 12.24-6 en realidad se trata del 12.24-5.
Texto añadido, publicado el 13/03/2015, en vigor a partir del 14/03/2015.
[Bloque 596: #cx-9]
Se añade por el art. 114 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353
Texto añadido, publicado el 30/03/2017, en vigor a partir del 31/03/2017.
[Bloque 597: #a1-2]
Constituye el hecho imponible de la tasa el servicio de tramitación de las solicitudes de autorización de emisiones, de revisiones de autorización de emisiones y las solicitudes de cambios en la autorización de emisiones.
Se añade por el art. 114 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353
Texto añadido, publicado el 30/03/2017, en vigor a partir del 31/03/2017.
[Bloque 598: #a1-3]
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas que solicitan la autorización de emisiones, la revisión de la autorización de emisiones o el cambio de la autorización de emisiones.
Se añade por el art. 114 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353
Texto añadido, publicado el 30/03/2017, en vigor a partir del 31/03/2017.
[Bloque 599: #a1-4]
La tasa se acredita con la prestación del servicio y es exigible por anticipado desde el momento en que se formula la solicitud, que no puede tramitarse si no se ha hecho efectivo el ingreso de la tasa.
Se añade por el art. 114 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353
Texto añadido, publicado el 30/03/2017, en vigor a partir del 31/03/2017.
[Bloque 600: #a1-5]
a) La cuota por cada autorización, revisión y cambio sustancial es de 629,13 euros.
b) La cuota por cada cambio no sustancial es de 315,48 euros.
Se modifica por el art. 55 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569
Se añade por el art. 114 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353
Texto añadido, publicado el 30/03/2017, en vigor a partir del 31/03/2017.
[Bloque 601: #a1-6]
La Generalidad y el resto de administraciones públicas de Cataluña están exentas de la tasa por el servicio de tramitación de la autorización de emisiones.
Se añade por el art. 114 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353
Texto añadido, publicado el 30/03/2017, en vigor a partir del 31/03/2017.
[Bloque 602: #cx-10]
Se añade por el art. 115 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353
Texto añadido, publicado el 30/03/2017, en vigor a partir del 31/03/2017.
[Bloque 603: #a1-7]
Constituye el hecho imponible de la tasa el servicio de tramitación de la notificación de emisiones y de los cambios de la notificación de emisiones.
Se añade por el art. 115 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353
Texto añadido, publicado el 30/03/2017, en vigor a partir del 31/03/2017.
[Bloque 604: #a1-8]
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas que hacen la notificación de emisiones.
Se añade por el art. 115 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353
Texto añadido, publicado el 30/03/2017, en vigor a partir del 31/03/2017.
[Bloque 605: #a1-9]
La tasa se acredita con la prestación del servicio y es exigible por anticipado desde el momento en que se hace la notificación, que no puede presentarse si no se ha hecho efectivo el ingreso de la tasa.
Se añade por el art. 115 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353
Texto añadido, publicado el 30/03/2017, en vigor a partir del 31/03/2017.
[Bloque 606: #a1-10]
a) La cuota por cada tramitación de notificación de emisiones y cambio sustancial es de 135,96 euros.
b) La cuota por cada cambio no sustancial de la notificación de emisiones es de 72,35 euros.
Se modifica por el art. 56 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569
Se añade por el art. 115 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353
Texto añadido, publicado el 30/03/2017, en vigor a partir del 31/03/2017.
[Bloque 607: #a1-11]
La Generalidad y el resto de administraciones públicas de Cataluña, sobre todo en cuanto a instalaciones de servicio público, están exentas de la tasa por el servicio de tramitación de la notificación de emisiones.
Se añade por el art. 115 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353
Texto añadido, publicado el 30/03/2017, en vigor a partir del 31/03/2017.
[Bloque 608: #a1-19]
Se añade por el art. 19 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953
Texto añadido, publicado el 31/12/2021, en vigor a partir del 01/01/2022.
[Bloque 609: #a1-20]
Constituye el hecho imponible de la tasa el servicio de inscripción en el Registro de instalaciones de combustión medianas, previsto en el Real decreto 1042/2017, de 22 de diciembre.
Se añade por el art. 19 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953
Texto añadido, publicado el 31/12/2021, en vigor a partir del 01/01/2022.
[Bloque 610: #a1-21]
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley general tributaria que soliciten la inscripción en el Registro de instalaciones de combustión medianas.
Se añade por el art. 19 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953
Texto añadido, publicado el 31/12/2021, en vigor a partir del 01/01/2022.
[Bloque 611: #a1-22]
La tasa se acredita con la prestación del servicio y es exigible por anticipado desde el momento en que se formula la solicitud, que no puede tramitarse si no se ha hecho efectivo el ingreso de la tasa.
Se añade por el art. 19 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953
Texto añadido, publicado el 31/12/2021, en vigor a partir del 01/01/2022.
[Bloque 612: #a1-23]
La cuota por cada solicitud de inscripción en el registro es de 60,10 euros.
Se añade por el art. 19 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953
Texto añadido, publicado el 31/12/2021, en vigor a partir del 01/01/2022.
[Bloque 613: #a1-24]
La Administración de la Generalidad queda exenta de la tasa por el servicio de la inscripción en el registro.
Se añade por el art. 19 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953
Texto añadido, publicado el 31/12/2021, en vigor a partir del 01/01/2022.
[Bloque 614: #a1-25]
Los ingresos derivados de la tasa por el servicio de inscripción en el Registro de instalaciones de combustión medianas quedan afectados a dotar el Fondo para la Protección del Ambiente Atmosférico, creado por la Ley 22/1983, de 21 de noviembre, de protección del ambiente atmosférico.
Se añade por el art. 19 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953
Texto añadido, publicado el 31/12/2021, en vigor a partir del 01/01/2022.
[Bloque 615: #cx-14]
Se añade por el art. 20 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953
Texto añadido, publicado el 31/12/2021, en vigor a partir del 01/01/2022.
[Bloque 616: #a1-26]
Constituye el hecho imponible de la tasa el servicio de resolución de las solicitudes de exención de medición de los focos con un potencial contaminador bajo sobre la atmósfera a que se refiere el apartado 2 del artículo 27 del Decreto 139/2018.
Se añade por el art. 20 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953
Texto añadido, publicado el 31/12/2021, en vigor a partir del 01/01/2022.
[Bloque 617: #a1-27]
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas titulares de establecimientos clasificados en el grupo A y B del Catálogo de actividades potencialmente contaminantes de la atmósfera que dispongan de focos emisores a que se refiere el apartado 2 del artículo 27 del Decreto 139/2018 y que soliciten su exención de medición.
Se añade por el art. 20 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953
Texto añadido, publicado el 31/12/2021, en vigor a partir del 01/01/2022.
[Bloque 618: #a1-28]
La tasa se acredita con la prestación del servicio y es exigible por anticipado desde el momento en que se formula la solicitud, que no puede tramitarse si no se ha hecho efectivo el ingreso de la tasa.
Se añade por el art. 20 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953
Texto añadido, publicado el 31/12/2021, en vigor a partir del 01/01/2022.
[Bloque 619: #a1-29]
La cuota por cada solicitud de exención de medición es de 128,16 euros/foco.
Se añade por el art. 20 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953
Texto añadido, publicado el 31/12/2021, en vigor a partir del 01/01/2022.
[Bloque 620: #a1-30]
La Administración de la Generalidad queda exenta de la tasa por el servicio de resolución de la exención de emisiones.
Se añade por el art. 20 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953
Texto añadido, publicado el 31/12/2021, en vigor a partir del 01/01/2022.
[Bloque 621: #a1-31]
Los ingresos derivados de la tasa por el servicio de resolución de la exención de medición de focos con bajo impacto quedan afectados a dotar el Fondo para la Protección del Ambiente Atmosférico, creado por la Ley 22/1983, de 21 de noviembre, de protección del ambiente atmosférico.
Se añade por el art. 20 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953
Texto añadido, publicado el 31/12/2021, en vigor a partir del 01/01/2022.
[Bloque 622: #cx-15]
Se añade por el art. 21 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953
Texto añadido, publicado el 31/12/2021, en vigor a partir del 01/01/2022.
[Bloque 623: #a1-32]
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios y actuaciones inherentes a la autorización de segregaciones y ampliaciones de fincas situadas en áreas privadas y locales de caza, y la autorización de creación de áreas privadas y locales de caza.
Se añade por el art. 21 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953
Texto añadido, publicado el 31/12/2021, en vigor a partir del 01/01/2022.
[Bloque 624: #a1-33]
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que solicitan una segregación o una ampliación o una creación a las que se refiere esta tasa.
Se añade por el art. 21 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953
Texto añadido, publicado el 31/12/2021, en vigor a partir del 01/01/2022.
[Bloque 625: #a1-34]
La tasa se acredita en el momento de la prestación del servicio, pero puede exigirse en el momento de la presentación de la solicitud.
Se añade por el art. 21 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953
Texto añadido, publicado el 31/12/2021, en vigor a partir del 01/01/2022.
[Bloque 626: #a1-35]
1. Por la prestación de los servicios y actuaciones inherentes a la autorización de segregaciones y ampliaciones de fincas situadas en áreas privadas y locales de caza: 60 euros.
2. Por la prestación de los servicios y actuaciones inherentes a la autorización de creación de áreas privadas y locales de caza: 80 euros.
Se añade por el art. 21 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953
Texto añadido, publicado el 31/12/2021, en vigor a partir del 01/01/2022.
[Bloque 627: #txiii]
[Bloque 628: #ci-13]
Se modifica por el art. 67 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
[Bloque 629: #a1311]
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios administrativos y la inspección técnica del proceso de solicitud de la cédula de habitabilidad.
Se modifica por el art. 67 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Se modifica por el art. 17 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.
[Bloque 630: #a1312]
Son sujetos pasivos de la tasa los solicitantes de la cédula, o sea, las personas naturales y jurídicas públicas o privadas, promotoras, propietarias y cedentes en general de la vivienda, tanto si la ocupan ellas mismas como si la entregan a otras personas por cualquier título. Están exentos de la tasa los propietarios sometidos a un proceso de dación en pago.
Se modifica por el art. 67 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
[Bloque 631: #a1313]
La tasa se acredita en el momento de la realización del hecho imponible, pero puede exigirse la justificación del ingreso en el momento de la presentación de la solicitud.
Se modifica por el art. 67 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
[Bloque 632: #a1314]
El importe de la cuota es:
1. Primera ocupación:
1.1 Por una vivienda: 39 euros.
1.2 Por cada una de las viviendas, cuando se trate de un inmueble de 2 a 5 viviendas: 24 euros.
1.3 Por cada una de las viviendas, cuando se trate de un inmueble de 6 viviendas o más: 18 euros.
2. Segunda ocupación: por cada vivienda: 18 euros.
Se modifica por el art. 67 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
[Bloque 633: #a1315]
Se establece una bonificación del 30% del importe de la tasa para las solicitudes de cédula de habitabilidad presentadas y tramitadas mediante procedimientos telemáticos.
Se añade por el art. 67 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Texto añadido, publicado el 30/01/2014, en vigor a partir del 31/01/2014.
[Bloque 634: #a1316]
Esta tasa tiene carácter finalista, por lo que los ingresos derivados de la misma quedan afectados a la financiación de las actuaciones protegidas en los planes de vivienda.
Se añade por el art. 67 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Texto añadido, publicado el 30/01/2014, en vigor a partir del 31/01/2014.
[Bloque 635: #cii-9]
(Derogado).
Se deroga por el art. 57 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569
[Bloque 637: #a1-16]
(Derogados).
Se derogan por el art. 57 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569
Texto añadido, publicado el 30/04/2020, en vigor a partir del 01/05/2020.
[Bloque 641: #ciii-14]
(Derogado).
Se deroga por el art. 58 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569
Se añade por el art. 18 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.
Texto añadido, publicado el 29/07/2011, en vigor a partir del 30/07/2011.
[Bloque 643: #a1-17]
(Derogados).
Se derogan por el art. 58 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569
Texto añadido, publicado el 30/04/2020, en vigor a partir del 01/05/2020.
[Bloque 647: #civ-13]
Se añade por el art. 68 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Texto añadido, publicado el 30/01/2014, en vigor a partir del 31/01/2014.
[Bloque 648: #a1341]
Constituyen el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios administrativos de las solicitudes de descalificación voluntaria de las viviendas de protección oficial o con protección oficial, así como el otorgamiento de la descalificación.
Se añade por el art. 68 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Texto añadido, publicado el 30/01/2014, en vigor a partir del 31/01/2014.
[Bloque 649: #a1342]
Son sujetos pasivos de la tasa las personas solicitantes de la descalificación voluntaria de viviendas de protección oficial o con protección oficial, y las personas beneficiarias del otorgamiento de la descalificación.
Se añade por el art. 68 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Texto añadido, publicado el 30/01/2014, en vigor a partir del 31/01/2014.
[Bloque 650: #a1343]
La tasa se acredita en el momento de presentación de la solicitud de descalificación voluntaria, y con el otorgamiento de la descalificación, en el caso de que se resuelva la solicitud de acuerdo con los intereses del solicitante.
Se añade por el art. 68 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Texto añadido, publicado el 30/01/2014, en vigor a partir del 31/01/2014.
[Bloque 651: #a1344]
El importe de la cuota es:
a) Tasa por la solicitud de descalificación voluntaria de vivienda de protección oficial o con protección oficial: 30 euros/vivienda.
b) Tasa por el otorgamiento de la descalificación de vivienda de protección oficial o con protección oficial: 296 euros/vivienda.
Se añade por el art. 68 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Texto añadido, publicado el 30/01/2014, en vigor a partir del 31/01/2014.
[Bloque 652: #a1345]
La tasa tiene carácter finalista, por lo que los ingresos derivados de la misma quedan afectados a la financiación de las actuaciones protegidas en los planes de vivienda.
Se añade por el art. 68 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Texto añadido, publicado el 30/01/2014, en vigor a partir del 31/01/2014.
[Bloque 653: #txiv]
[Bloque 654: #ci-14]
Se modifica por el art. 69.1 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
[Bloque 655: #a1411]
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por el Departamento competente en materia de seguridad industrial de los servicios especificados en el artículo 14.1-4.
[Bloque 656: #a1412]
1. Son sujetos pasivos contribuyentes de la tasa las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, a las que se prestan o afectan los servicios mencionados en el artículo 14.1-4.
2. Son sujetos pasivos sustitutos del contribuyente las entidades autorizadas cuando el servicio se presta en virtud de autorización, sin perjuicio de la repercusión que tengan en el contribuyente.
Se modifica el apartado 2 por el art. 31.1 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.
[Bloque 657: #a1413]
La tasa se devenga mediante la prestación del servicio y se puede exigir, sin embargo, por adelantado desde el momento de la iniciación del expediente. Si, una vez iniciado el expediente, se produce la conclusión, por desistimiento de la persona interesada o por causas que le sean imputables, la tasa se acredita en la cuantía de un 35% de la tarifa aplicable, si no ha tenido lugar la prestación total del servicio. En el supuesto contrario, se devenga la totalidad de la tasa y no procede devolución alguna.
[Bloque 658: #a1414]
Las cuotas de la tasa se ajustan a las tarifas siguientes:
1. Metrología:
1.1 Certificado de uso y ensayo metrológico y sus correspondientes modificaciones y renovaciones: la cuota es de 709,80 euros por modelo o familia de tipo.
1.2 (Derogado).
1.3 Nombramiento de jefes de laboratorios de verificación metrológica y las correspondientes modificaciones y renovaciones: la cuota es de 100 euros.
1.4 Laboratorios de contraste de metales preciosos:
1.4.1 Autorización de laboratorios de metales preciosos: la cuota es de 284,00 euros.
1.4.2 Modificación de la autorización de laboratorios de metales preciosos: la cuota es de 194,00 euros.
1.4.3 Renovación de la autorización de laboratorios de metales preciosos: la cuota es de 92,00 euros.
1.5 Designación de organismos notificados, organismos de control metrológico y organismos autorizados de verificación metrológica y sus correspondientes modificaciones:
1.5.1 Designación de organismos notificados, organismos de control metrológico y organismos autorizados de verificación metrológica y su inscripción en el Registro de control metrológico: la cuota es de 1.801,80 euros.
1.5.2 Modificación de organismos notificados, organismos de control metrológico y organismos autorizados de verificación metrológica y su inscripción en el Registro de control metrológico: la cuota es de 1.515,70 euros.
1.6 Inscripción en el Registro de control metrológico de fabricantes, importadores, comercializadores, arrendadores y reparadores de instrumentos y sistemas de control metrológico y las correspondientes modificaciones y renovaciones: la cuota es de 100 euros.
1.7 Verificación primitiva, verificación CE, verificación en origen, verificación periódica y verificación después de reparación o modificación:
1.7.1 Realizada por la Administración: la cuota de emisión de la etiqueta o del certificado de verificación es de 8,15 euros.
1.7.2 Hecha por un organismo autorizado de verificación metrológica: la cuota de tramitación es de 2,20 euros por instrumento de medida.
1.8 Verificaciones por motivos de reclamación:
1.8.1 Contadores de agua de capacidad igual o inferior a 20 m3/h: 19,55 euros.
1.8.2 Contadores de agua de capacidad superior a 20 m3/h: 145,85 euros.
1.8.3 Contadores de gas de capacidad igual o inferior a 20 m3/h: 34,95 euros.
1.8.4 Contadores de gas de capacidad superior a 20 m3/h: 470,40 euros.
1.8.5 Contadores eléctricos monofásicos: 42,15 euros.
1.8.6 Contadores eléctricos trifásicos: 231,10 euros.
2. Resolución de expedientes de autorización de actividades industriales e instalaciones sujetas a reglamentos de seguridad industrial y normalización, y comprobación de actividades e instalaciones que no requieren autorización previa o cuyo otorgamiento no corresponde a la Generalidad.
2.1 (Derogado)
2.2 Otros tipos de expedientes.
2.2.1 Nueva instalación o ampliación (base: valor de la instalación o de la ampliación en euros).
Para cualquier valor de la instalación o de la ampliación deben abonarse 200 euros + 2.000 * N
(N=valor base dividido por un millón).
2.2.2 Por la inscripción de instalaciones que por su escasa importancia no necesitan proyecto técnico, se aplica el 50% de la cuota correspondiente del apartado 2.2.1.
2.2.3 Por las prórrogas y las modificaciones de las instalaciones que afectan a la seguridad, cuando no presupongan ampliación de las inscritas en el Registro, se aplica el 25% de la cuota correspondiente del apartado 2.2.1. La base, en este caso, es el valor de las modificaciones.
2.2.4 Cuando el expediente principal comporta, además, la presentación de separata de otras reglamentaciones de seguridad, se aplica, por el conjunto, el 150% de la cuota correspondiente del apartado 2.2.1.
2.2.5 Por las ampliaciones, las modificaciones o los cambios derivados de la acción inspectora con ocasión de la revisión, periódica o a petición de terceros, de los registros, se aplica el 200% de la cuota correspondiente del apartado 2.2.1.
3. (Derogado)
4. Ordenación minera (Q=número de cuadrículas mineras).
4.1 Permisos de exploración (mínimo para Q=300): 1.302,35 euros+1,50 euros (Q-300).
4.2 Permisos de investigación (mínimo Q=1): 1.302,35 euros+5,15 euros (Q-1).
4.3 Concesión de explotación derivada (mínimo Q=50): 1.302,35 euros+24,55 euros (Q-50).
4.4 Concesión de explotación directa (mínimo Q=50): 1.672,90 euros+24,55 euros (Q-50).
4.5 Aprobación de los planes de labores de recursos mineros de las secciones A, C y D. La base es el valor del presupuesto anual de explotación: se aplica el 150% de la cuota correspondiente del apartado 2.2.1.
4.6 Actividades mineras afines: la base es el valor de la instalación o de la ampliación.
4.6.1 Inscripción y autorización de industrias mineras y canteras, pozos, talleres de pirotecnia y polvorines y sus ampliaciones: se aplica la cuota correspondiente del apartado 2.2.1.
4.6.2 Cambio de nombre, prórrogas, caducidades, modificaciones y cambio de condiciones de la actividad.
4.6.2.1 Por el cambio de nombre, las prórrogas, las caducidades, las modificaciones y el cambio de condiciones de la actividad, se aplica la cuota correspondiente del apartado 2.2.3.
4.6.2.2 Por las ampliaciones, los cambios de nombre, las modificaciones o los cambios derivados de la acción inspectora de los registros, con ocasión de la revisión periódica o a petición de terceros, se aplica la cuota correspondiente al apartado 2.2.5.
4.7 Particiones y perímetros de protección: 236 euros.
5. Certificaciones técnicas e informes.
5.1 Autorizaciones y pruebas de seguridad equivalente.
5.1.1 Autorizaciones de exención de norma: la cuota es de 142 euros.
5.1.2 Autorizaciones de pruebas de seguridad equivalente: la cuota es de 75 euros.
5.2 Registro de actuaciones de entidades colaboradoras y de inspección y control, de empresas y de profesionales autorizados.
5.2.1 Inscripción en las pruebas de competencia profesional en materia de seguridad industrial: 50,30 euros.
5.2.2 Certificaciones referentes a las inscripciones registrales de empresas y de profesionales autorizados, de responsables de talleres de reparación de automóviles, y de no suspensión de actividades, y también la emisión de duplicados de los documentos originales o las certificaciones acreditativas: 13,35 euros.
5.2 bis. Certificados de conformidad en materia de productos industriales.
5.2 bis.1 Certificado de conformidad ADR para vehículos de importación: la cuota es de 213,00 euros.
5.2 bis.2. Certificado de conformidad ATP para vehículos i contenedores de importación:
– Para solicitudes de certificados para vehículos o contenedores, a certificar individualmente: la cuota es de 139,00 euros.
– Para solicitudes de series de contenedores isotérmicos idénticos con número de serie correlativo de menos de dos metros cúbicos, a certificar conjuntamente: la cuota es de 184,00 euros.
5.2 bis.3 Certificado de conformidad a requisitos reglamentarios: la cuota es de 153,00 euros.
5.2 bis.4 Certificado de conformidad de producción: la cuota es de 63,00 euros.
5.3 Otras certificaciones e informes.
5.3.1 Informes relativos a actividades mineras (toma de muestras del fondo del saco, aforamiento de aguas, revisiones reglamentarias de elementos auxiliares en las minas, caducidad de concesiones, campos de tiro, accidentes, autorización del uso o almacenaje de explosivos, voladuras, talleres de pirotecnia y otros): 119,20 euros.
5.3.2 Confrontaciones de proyectos, instalaciones, aparatos, productos y actividades para extender informes o certificaciones, a petición de la persona interesada o de terceras, para obtener subvenciones o desgravaciones o para otras finalidades, para presentación delante de otros organismos, para estimaciones de consumo o fraude, para expropiaciones, para consolidación de concesiones y para explotación de patentes y modelos de utilidad: 91,80 euros.
5.3.3 Comprobación de los niveles de calidad de los servicios públicos de suministro de agua, de gas y de electricidad: 183,40 euros.
5.3.4 (Derogado).
6. Copia auténtica de la tarjeta de inspección técnica de vehículos: 7,35 euros.
Se modifica el apartado 5.2 bis.2 por el art. 5.1 de la Ley 3/2023, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10344
Se modifican los apartados 5.2.1 y 5.2 bis.2 por el art. 22.1 y 2 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953
Se modifica por el art. 59 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569
Se modifica por el art. 69.2 a 6 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Se modifican los apartados 1.3, 1.4, 1.5, 2.2.1 y 3.2.4 por el art. 31.2, 2 bis y 3 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.
Se modifica el apartado 2.2.1 por el art. 16 de la Ley 16/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1257.
Se modifica el apartado 3.1.1 por la disposición final 1.1 de la Ley 12/2008, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2008-14194.
[Bloque 659: #a1415]
1. Está exenta del pago de la tasa la expedición de duplicados de la tarjeta ITV, en caso de robo, siempre y cuando este se justifique mediante la correspondiente denuncia.
2. Están exentas del pago de la tasa correspondiente las solicitudes de verificaciones por motivos de reclamación de los contadores de agua de capacidad igual o inferior a 20 m3/h, de los contadores de gas de capacidad igual o inferior a 20 m3/h y de los contadores eléctricos monofásicos, establecidas por los apartados 1.8.1, 1.8.3 y 1.8.5 del artículo 14.1-4, respectivamente, para las personas que acrediten que se encuentran en situación de vulnerabilidad económica o equivalente, de acuerdo con lo establecido por la normativa vigente y que han sido reconocidas por los servicios sociales de la administración local competente, con la vigencia que estos determinen.
3. Están exentas de la tasa del apartado 2.2 del artículo 14.1-4 las instalaciones generadoras de potencia eléctrica igual o inferior a 100 kW, en relación a la obtención de la autorización administrativa prevista por la normativa sectorial eléctrica.
Se añade el apartado 3 por el art. 5.2 de la Ley 3/2023, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10344
Se modifica por el art. 116 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353
[Bloque 660: #a1416]
1. La verificación, excepto la metrología, y la prueba de aparatos o elementos en laboratorios oficialmente autorizados se pueden hacer en lotes uniformes, y los controles se pueden hacer utilizando sistemas de muestreo adecuados. El Departamento competente en materia de seguridad industrial, tiene que fijar el número de unidades que integra cada lote.
2. (Derogado).
3. El Departamento competente en materia de seguridad industrial puede comprobar de oficio los valores declarados en la documentación aportada y solicitar los comprobantes que haga falta, por, si procede, rectificar la base para la fijación de la tasa. A este efecto, sus servicios de inspección pueden establecer baremos o valores medios que faciliten la tarea de evaluación, sin perjuicio del derecho de recurso del administrado o administrada regulado por esta Ley.
4. En caso de que los servicios de inspección necesarios para el otorgamiento de autorización o la inscripción de instalaciones o aparatos sujetos a reglamentos de seguridad industrial y normalización sean prestados por organismos de control autorizados por la Generalidad o, dentro de su ámbito de actuación, por las autorizaciones del servicio de inspección técnica de vehículos con carácter general, se aplica a los administrados la cuota 3.1.1 y no las cuotas 2 y 3.
5. (Derogado).
6. (Derogado).
7. La exigibilidad de las tasas por adelantado establecido por el artículo 14.1-3, puede ser aplicada cuando las compañías de suministro energético y otros de similares presenten un elevado número de expedientes o por motivo de urgencia razonada, sin perjuicio del cumplimiento de los plazos reglamentarios de ingreso de la deuda tributaria correspondiente.
Se derogan los apartados 2, 5 y 6 por el art. 22.3 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953
Se modifica el apartado 4 por el art. 31.4 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.
[Bloque 661: #cii-16]
Se modifica por la disposición final 1.1 de la Ley 9/2014, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2014-8899.
Se añade por la disposición final 1.2 de la Ley 12/2008, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2008-14194.
Texto añadido, publicado el 08/08/2008, en vigor a partir del 09/08/2008.
[Bloque 662: #a1421]
El hecho imponible de esta tasa es la actividad administrativa que genera la verificación posterior de los requisitos y las obligaciones que son exigibles a los organismos de control que inician su actividad en Cataluña o que declaran la modificación de sus datos, así como su posterior inscripción en el Registro de agentes de la seguridad industrial de Cataluña.
Se modifica por la disposición final 1.1 de la Ley 9/2014, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2014-8899.
Se añade por la disposición final 1.2 de la Ley 12/2008, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2008-14194.
Texto añadido, publicado el 08/08/2008, en vigor a partir del 09/08/2008.
[Bloque 663: #a1422]
Los sujetos pasivos de esta tasa son los organismos de control que inician su actividad en Cataluña y que presentan una declaración responsable con anterioridad al inicio de la actividad o que declaran la modificación de sus datos.
Se modifica por la disposición final 1.1 de la Ley 9/2014, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2014-8899.
Se añade por la disposición final 1.2 de la Ley 12/2008, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2008-14194.
Texto añadido, publicado el 08/08/2008, en vigor a partir del 09/08/2008.
[Bloque 664: #a1423]
La tasa se devenga mediante el certificado de inscripción en el Registro de agentes de la seguridad industrial de Cataluña del organismo de control o de la modificación de sus datos. Se exige el importe de la tasa en el momento de presentar la declaración responsable.
Se modifica por la disposición final 1.1 de la Ley 9/2014, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2014-8899.
Se añade por la disposición final 1.2 de la Ley 12/2008, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2008-14194.
Texto añadido, publicado el 08/08/2008, en vigor a partir del 09/08/2008.
[Bloque 665: #a1424]
La cuota de esta tasa, que debe liquidarse por cada una de las declaraciones responsables o de las modificaciones de datos que se tramiten, es la siguiente:
Declaraciones responsables de organismos de control: 200 euros.
Declaraciones de modificación de datos de organismos de control: 150 euros.
Estos importes pueden ser revisados anualmente, de acuerdo con los criterios establecidos por la Ley de presupuestos.
Se modifica por la disposición final 1.1 de la Ley 9/2014, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2014-8899.
Se añade por la disposición final 1.2 de la Ley 12/2008, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2008-14194.
Texto añadido, publicado el 08/08/2008, en vigor a partir del 09/08/2008.
[Bloque 666: #ciii-12]
Se añade por la disposición final 1.2 de la Ley 12/2008, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2008-14194.
Texto añadido, publicado el 08/08/2008, en vigor a partir del 09/08/2008.
[Bloque 667: #a1431]
La tasa por la autorización para prestar el servicio de inspección técnica de vehículos es exigible a todas las entidades que quieren llevar a cabo esta actividad en el territorio de Cataluña.
El objeto de esta tasa es grabar la tramitación de la autorización de cada estación para la prestación del servicio de inspección técnica de vehículos que se establezcan en Cataluña.
El hecho imponible de esta tasa es la actividad administrativa que genera la tramitación del expediente de autorización para prestar el servicio de inspección técnica de vehículos en el territorio de Cataluña y las actuaciones necesarias para asegurar la compatibilidad y la conectividad de los sistemas de información de dichos organismos con la Agencia Catalana de Seguridad Industrial.
Se añade por la disposición final 1.2 de la Ley 12/2008, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2008-14194.
Texto añadido, publicado el 08/08/2008, en vigor a partir del 09/08/2008.
[Bloque 668: #a1432]
El sujeto pasivo de esta tasa es quien solicita ser autorizado para prestar el servicio de inspección técnica de vehículos en el territorio de Cataluña.
Se añade por la disposición final 1.2 de la Ley 12/2008, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2008-14194.
Texto añadido, publicado el 08/08/2008, en vigor a partir del 09/08/2008.
[Bloque 669: #a1433]
La tasa se devenga mediante la autorización para prestar el servicio de inspección técnica de vehículos en Cataluña. De la misma, se exigen 500 euros en el momento de la presentación de la solicitud de autorización, y los 20.000 euros restantes, una vez formulada la propuesta de autorización, que debe ser previa a la adopción de la correspondiente resolución.
Se añade por la disposición final 1.2 de la Ley 12/2008, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2008-14194.
Texto añadido, publicado el 08/08/2008, en vigor a partir del 09/08/2008.
[Bloque 670: #a1434]
La cuota de esta tasa, que debe liquidarse por cada uno de los expedientes de autorización que se tramiten, queda fijada en la cantidad de 20.500 euros. Este importe puede ser revisado anualmente, de acuerdo con los criterios establecidos por la Ley de presupuestos.
Se añade por la disposición final 1.2 de la Ley 12/2008, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2008-14194.
Texto añadido, publicado el 08/08/2008, en vigor a partir del 09/08/2008.
[Bloque 671: #civ-9]
Se modifica por el art. 23 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953
Se modifica por la disposición final 1.1 de la Ley 9/2014, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2014-8899.
Se añade por la disposición final 1.2 de la Ley 12/2008, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2008-14194.
Texto añadido, publicado el 08/08/2008, en vigor a partir del 09/08/2008.
[Bloque 672: #a1441]
El hecho imponible de esta tasa es la actividad administrativa que genera el control y la supervisión de las actuaciones de inspección de los organismos de control, empresas de distribución de gases combustibles por canalización o empresas instaladoras que actúan en Cataluña, por parte del órgano de la Administración de la Generalidad competente en materia de seguridad industrial.
Se modifica por el art. 23 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953
Se modifica por la disposición final 1.1 de la Ley 9/2014, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2014-8899.
Se añade por la disposición final 1.2 de la Ley 12/2008, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2008-14194.
Texto añadido, publicado el 08/08/2008, en vigor a partir del 09/08/2008.
[Bloque 673: #a1442]
Los sujetos pasivos de esta tasa son los organismos de control, las empresas de distribución de gases combustibles por canalización o las empresas instaladoras que actúan en Cataluña. El importe de esta tasa no puede repercutirse sobre los usuarios finales.
Se modifica por el art. 23 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953
Se modifica por la disposición final 1.1 de la Ley 9/2014, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2014-8899.
Se añade por la disposición final 1.2 de la Ley 12/2008, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2008-14194.
Texto añadido, publicado el 08/08/2008, en vigor a partir del 09/08/2008.
[Bloque 674: #a1443]
La tasa se acredita mediante la expedición de un acta o un certificado del resultado del control que lleve a cabo el órgano de la Administración de la Generalidad competente en materia de seguridad industrial. Se exige el importe de la tasa mensualmente, en el momento en que el sujeto pasivo remita al órgano de la Generalidad competente en materia de seguridad industrial la relación de actuaciones que dé origen a la actividad de control y supervisión.
Se modifica por el art. 23 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953
Se modifica por la disposición final 1.1 de la Ley 9/2014, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2014-8899.
Se añade por la disposición final 1.2 de la Ley 12/2008, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2008-14194.
Texto añadido, publicado el 08/08/2008, en vigor a partir del 09/08/2008.
[Bloque 675: #a1444]
La cuota de esta tasa, que debe liquidarse por cada una de las actuaciones de inspección que hayan efectuado los organismos de control, empresas de distribución de gases combustibles por canalización o empresas instaladoras que actúan en Cataluña, que deben ser objeto de control y supervisión por parte del órgano de la Administración de la Generalidad competente en materia de seguridad industrial, es la siguiente:
Actuaciones de inspección:
Inspecciones nivel A: 11,05 euros por inspección.
Inspecciones nivel M: 6,65 euros por inspección.
Inspecciones nivel B: 2,80 euros por inspección.
Los niveles de inspección que corresponden a cada tipo de instalación de cada ámbito reglamentario son los siguientes:
Ámbito reglamentario | Tipo de inspección/Agente que puede realizar la inspección | Tipo de instalación/ producto | Nivel de inspección |
---|---|---|---|
AR-01/Reglamento de aparatos de elevación y su manutención | Periódica/Organismo de control | ||
AR-01/Ascensores | Periódica/Organismo de control | M | |
AR-01/Grúas torre | Periódica/Organismo de control | A | |
AR-01/Grúas autopropulsadas | Periódica/Organismo de control | A | |
AR-02/Reglamentos electrotécnicos de baja y alta tensión | Periódica | ||
AR-02/Baja tensión | Periódica/Organismo de control | Con memoria técnica | M |
AR-02/Baja tensión | Periódica/Organismo de control | Con proyecto (potencia ≤ 50 kW) | M |
AR-02/Baja tensión | Periódica/Organismo de control | Con proyecto (potencia > 50kW) | A |
AR-02/Alta tensión | Periódica/Organismo de control | A | |
AR-03/Reglamento de equipos a presión | Tipo de inspección | ||
AR-03/Instalaciones de equipos a presión | Periódica/Empresa instaladora | Con memoria técnica (inspección tipo A) | M |
AR-03/Instalaciones de equipos a presión | Periódica/Empresa instaladora | Con proyecto (inspección tipo A) | A |
AR-03/Instalaciones de equipos a presión | Periódica/Organismo de control | Con memoria técnica (inspección tipo B o C) | M |