ILMOS. SRES.: LA LEY 46/1985, DE 27 DE DICIEMBRE, DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 1986, EN SU DISPOSICION ADICIONAL QUINTA, MANTIENE PARA LA MUTUALIDAD NACIONAL DE PREVISION DE LA ADMINISTRACION LOCAL LA APLICACION DE SU LEGISLACION ESPECIFICA VIGENTE HASTA TANTO SE LLEVE A CABO LA ACOMODACION DE SU SISTEMA PASIVO AL ESTABLECIDO, CON CARACTER GENERAL, PARA LOS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACION CIVIL DEL ESTADO.
DENTRO DEL MARCO DE LA NORMATIVA MUTUAL HAY QUE ACUDIR, UNA VEZ MAS, AL ARTICULO 92 DE LOS ESTATUTOS REVISADOS POR ORDEN DE 9 DE DICIEMBRE DE 1975, COMO PRECEPTO BASICO LEGAL PARA ORDENAR TODA LA MATERIA A LA ACTUALIZACION DE LAS PRESTACIONES EN 1986, A FIN DE PONERLA EN CONSONANCIA CON LAS QUE PUEDAN FIJARSE A LOS FUNCIONARIOS QUE CESEN EN EL SERVICIO ACTIVO A PARTIR DE ENERO DE DICHO AÑO, PARA LOS QUE, IGUALMENTE, SE CONCRETAN LAS OPORTUNAS REGLAS SOBRE DETERMINACION DE LAS PENSIONES QUE CAUSEN LOS MISMOS CON POSTERIORIDAD A ESTA ULTIMA FECHA.
LAS DIRECTRICES QUE RESULTA OBLIGADO RECOGER OBEDECEN, EN PRIMER LUGAR, A LAS ESPECIALES PARTICULARIDADES DE LA MUNPAL, Y DE FORMA PRINCIPAL A LA EXISTENCIA DE LOS LLAMADOS HABERES REGULADORES DE GARANTIA, LO QUE IMPONE EL CONDICIONANTE INSOSLAYABLE DE REALIZAR LA ACTUALIZACION DE FORMA INDIVIDUALIZADA, MEDIANTE LA TOMA EN CONSIDERACION DE BASES REGULADORAS, COMO MEDIO NECESARIO PARA EL LOGRO DEL OBJETIVO DE ACERCAR LOS VALORES DE LAS PENSIONES BASICAS DE LA MUTUALIDAD A LOS CORRELATIVOS EN LA ADMINISTRACION DEL ESTADO CON ANTERIORIDAD A LA INSTAURACION DE LA <NUEVA NORMATIVA EN MATERIA DE CLASES PASIVAS> DE LA LEY 50/1984, DE 30 DE DICIEMBRE, Y ASI FACILITAR LA HOMOLOGACION DE AMBOS REGIMENES DE PREVISION SOCIAL, IMPUESTA POR LA YA MENCIONADA LEY 46/1985, DE 27 DE DICIEMBRE.
EN SEGUNDO TERMINO SE ATIENDE EL MANDATO, CONTENIDO EN LA REPETIDA DISPOSICION ADICIONAL QUINTA DEL ULTIMO TEXTO LEGAL CITADO, DE APLICAR A LOS SUPUESTOS ANALOGOS DE LA MUNPAL LAS NORMAS INTRODUCIDAS EN EL MISMO SOBRE LIMITACION Y CONCURRENCIA DE PENSIONES, REGULANDO, AL PROPIO TIEMPO, TODO LO REFERENTE A LOS COMPLEMENTOS ECONOMICOS POR MINIMOS.
CUESTION QUE HA MERECIDO ESPECIAL ATENCION HA SIDO EL MARCAR UN AVANCE EN LA REVISION DE LOS HABERES REGULADORES DETERMINANTES DE LAS MEJORAS DE LAS PRESTACIONES BASICAS COMO ELEMENTO ESTABILIZADOR DE REDUCCION PROGRESIVA DE LAS DESIGUALDADES EXISTENTES EN ESTA MATERIA, SI BIEN, COMO YA SE HA INDICADO EN OTRAS OCASIONES, EL ALCANCE DE LA MEDIDA VIENE CONDICIONADO POR LAS POSIBILIDADES ECONOMICAS DE LA ENTIDAD MUTUAL.
EN SU VIRTUD, ESTE MINISTERIO HA TENIDO A BIEN DISPONER:
ARTICULO 1.
AMBITO DE LA ACTUALIZACION DE LAS PRESTACIONES BASICAS.
LAS PRESTACIONES BASICAS DE JUBILACION, VIUDEDAD Y EN FAVOR DE LOS PADRES, ASI COMO LAS DE ORFANDAD RECONOCIDAS CON SUJECION ESTRICTA A LOS ESTATUTOS DE LA MUTUALIDAD NACIONAL DE PREVISION DE LA ADMINISTRACION LOCAL, CAUSADAS POR FUNCIONARIOS QUE CESARON EN EL SERVICIO ACTIVO O FALLECIERON ANTES DEL 1 DE ENERO DE 1986, SERAN ACTUALIZADAS DE FORMA INDIVIDUALIZADA EN 1986, SIEMPRE QUE ASI PROCEDA, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN ESTA ORDEN.
ART. 2.
ACTUALIZACION DE PRESTACIONES BASICAS NO CONCURRENTES.
1. LA ACTUALIZACION INDIVIDUALIZADA DE LAS PENSIONES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO PRECEDENTE, Y NO CONCURRENTES CON OTRAS, SE REALIZARA APLICANDO COMO BASE REGULADORA LA FIJADA PARA EL EJERCICIO DE 1985, EN LA FORMA DETERMINADA POR EL NUMERO 1 DE LA DISPOSICION ADICIONAL SEXTA DE LA LEY 50/1984, DE 30 DE DICIEMBRE, INCREMENTADA EN EL 8 POR 100, Y LOS PORCENTAJES QUE, EN CADA SUPUESTO CORRESPONDAN EN CONCEPTO DE PRESTACIONES BASICAS. LA INDICADA BASE NO PODRA SER INFERIOR, EN NINGUN CASO, A LOS HABERES REGULADORES MINIMOS GARANTIZADOS EN 1985, INCREMENTADOS EN UN 4 POR 100.
2. LA DETERMINACION DE LOS HABERES REGULADORES A QUE SE REFIERE EL NUMERO ANTERIOR SE EFECTUARA SIEMPRE DE CONFORMIDAD CON EL COEFICIENTE MULTIPLICADOR E INDICE DE PROPORCIONALIDAD QUE TUVIERE RECONOCIDOS EL CAUSANTE DE LA PENSION DE QUE SE TRATE, PERO NUNCA EN ATENCION A LAS VARIACIONES QUE EN LOS HABERES ACTIVOS SUFRA EL CUERPO, SUBGRUPO O ESCALA A LA QUE HUBIERE PERTENECIDO AQUEL, O A LA PLAZA QUE HUBIERA DESEMPEÑADO, EN VIRTUD DE ACUERDO CORPORATIVO, SALVO LA EXISTENCIA DE UNA DISPOSICION DE CARACTER GENERAL QUE ASI LO DECLARE, O EN EL SUPUESTO DE QUE LA PROPIA CORPORACION HAYA ACEPTADO, MEDIANTE ACUERDO EXPRESO, SOPORTAR LAS DIFERENCIAS QUE DE AQUELLA VARIACION SE DERIVEN.
3. DICHOS HABERES REGULADORES, ASI COMO CUALESQUIERA DE LOS DATOS QUE SE TUVIEREN EN CONSIDERACION PARA PROCEDER A LA ACTUALIZACION, NO PODRAN SERVIR NUNCA DE BASE PARA SOLICITAR LA MODIFICACION DE LA CUANTIA DE LAS PENSIONES YA RECONOCIDAS Y DEVENGADAS CON ANTERIORIDAD A 1 DE ENERO DE 1986.
4. CON LAS EXCEPCIONES QUE SE CONTEMPLAN EN LOS ARTICULOS 21.3.B) Y 23 DE ESTA ORDEN, EL IMPORTE DEL SEÑALAMIENTO ACTUALIZADO DE UNA PENSION NO PODRA EXCEDER DE 187.950 PESETAS MENSUALES INTEGRAS, REDUCIENDOSE, EN SU CASO, EN LA CUANTIA NECESARIA, SIN PERJUICIO DEL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO, Y SIN MERMA DE LOS OTROS EFECTOS ANEJOS AL MISMO. DICHA CANTIDAD SE ENTIENDE REFERIDA AL IMPORTE DE UNA MENSUALIDAD ORDINARIA, INDEPENDIENTEMENTE DE LAS PAGAS EXTRAORDINARIAS QUE PUDIERAN CORRESPONDER.
ART. 3.
PRESTACIONES NO ACTUALIZABLES.
1. LA ACTUALIZACION INDIVIDUALIZADA DE LAS PRESTACIONES AFECTARA UNICAMENTE A LAS QUE TIENEN EL CARACTER DE BASICAS, QUEDANDO EXCLUIDAS LAS MEJORAS DE LAS MISMAS, ASI COMO EL CAPITAL SEGURO DE VIDA, EL CAPITAL DOTAL Y LA PRESTACION ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 71 DE LOS ESTATUTOS MUTUALES, Y QUE HUBIERAN CORRESPONDIDO AL TITULAR CONFORME A DICHAS NORMAS ESTATUTARIAS.
2. LO DISPUESTO EN ESTE ARTICULO SE ENTIENDE SIN PERJUICIO DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 19 SIGUIENTE.
ART. 4.
ACTUALIZACION APLICABLE EN CASO DE CONCURRENCIA DE PENSIONES.
1. A EFECTOS DE LO ESTABLECIDO EN LA PRESENTE ORDEN, SE ENTENDERA QUE EXISTE CONCURRENCIA DE PENSIONES CUANDO UN MISMO BENEFICIARIO TENGA RECONOCIDAS, O SE LE RECONOZCAN, MAS DE UNA PENSION DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CLASES PASIVAS DEL ESTADO, ENTES TERRITORIALES U ORGANISMOS, ENTIDADES, EMPRESAS O SOCIEDADES DE LOS MISMOS, CUALESQUIERA QUE SEAN LA NATURALEZA Y EL SUJETO CAUSANTE DE AQUELLAS.
2. A TODOS LOS EFECTOS PREVISTOS EN ESTE ARTICULO SE ENTIENDE COMO SISTEMAS O REGIMENES PUBLICOS DE PROTECCION SOCIAL, ADEMAS DEL REGIMEN DE CLASES PASIVAS DEL ESTADO Y DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL:
A) LOS DE LOS ENTES TERRITORIALES.
B) LA MUTUALIDAD GENERAL DE FUNCIONARIOS CIVILES DEL ESTADO, EL INSTITUTO SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS, LA MUTUALIDAD NACIONAL DE PREVISION DE LA ADMINISTRACION LOCAL Y LA MUTUALIDAD GENERAL JUDICIAL.
C) LAS MUTUALIDADES, MONTEPIOS O ENTIDADES DE PREVISION QUE SE FINANCIEN EN TODO O EN PARTE CON RECURSOS PUBLICOS.
D) LAS EMPRESAS O SOCIEDADES EN LAS QUE EL CAPITAL CORRESPONDA AL ESTADO, ORGANISMOS AUTONOMOS O ENTES TERRITORIALES EN MAS DEL 50 POR 100 Y MUTUALIDADES DE AQUELLAS EN LAS QUE LAS APORTACIONES DIRECTAS DE LOS ASOCIADOS O CAUSANTES DE LA PENSION NO SEAN AUTOSUFICIENTES PARA LA COBERTURA DE LAS PRESTACIONES A SUS BENEFICIARIOS Y EN CUANTIA PROPORCIONAL AL GRADO DE INSUFICIENCIA DE DICHAS APORTACIONES.
3. LAS PENSIONES DE LA MUTUALIDAD NACIONAL DE PREVISION DE LA ADMINISTRACION LOCAL SE ACTUALIZARAN DE FORMA INDIVIDUALIZADA, Y EN EL SUPUESTO DE CONCURRENCIA CON OTRA U OTRAS DE LOS SISTEMAS O REGIMENES PUBLICOS DE PROTECCION SOCIAL A QUE SE REFIEREN LOS NUMEROS 1 Y 2 ANTERIORES, EL IMPORTE CONJUNTO DE TODAS LAS PERCEPCIONES DE UN MISMO TITULAR NO PODRA EXCEDER DE LA CANTIDAD DE 187.950 PESETAS INTEGRAS MENSUALES, REFERIDA A UNA MENSUALIDAD ORDINARIA Y SIN PERJUICIO DE LOS DEVENGOS EXTRAORDINARIOS QUE PUDIERAN CORRESPONDER.
4. A ESTE EFECTO Y SI, UNA VEZ APLICADO EL INCREMENTO PROCEDENTE, SE IGUALA O SUPERA EL TOPE MAXIMO A QUE SE REFIERE EL NUMERO ANTERIOR, EL VALOR DE LA PENSION DE LA MUTUALIDAD TENDRA COMO LIMITE UNA CIFRA QUE GUARDE CON LA CUANTIA 187.950 PESETAS MENSUALES, LA MISMA PROPORCION QUE DICHA PENSION GUARDE CON EL CONJUNTO GENERAL DE PERCEPCIONES DEL PENSIONISTA.
DICHO LIMITE <L> SE DETERMINARA MEDIANTE LA APLICACION DE LA SIGUIENTE FORMULA, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 37.3 DE LA LEY 46/1985 SIENDO: M: EL VALOR ECONOMICO A 31 DE DICIEMBRE DE 1985, EN COMPUTO MENSUAL, DE LA PENSION ABONADA CON CARGO A LA MUTUALIDAD. T: EL RESULTADO DE AÑADIR A LA CIFRA M OBTENIDA ANTERIORMENTE, EL VALOR ECONOMICO, EN COMPUTO MENSUAL, DEL CONJUNTO DE PENSIONES CONCURRENTES CON LA DE LA MUTUALIDAD DEL MISMO TITULAR.
5. OBTENIDO DICHO LIMITE, LA MUTUALIDAD SOLO ABONARA EN CONCEPTO DE ACTUALIZACION DE LA PENSION A SU CARGO LAS CANTIDADES DEBIDAS EN CUANTO NO EXCEDAN DEL MISMO.
6. EN LA APLICACION DE ESTE ARTICULO SE TENDRAN EN CUENTA LAS EXCEPCIONES A QUE SE REFIEREN LOS ARTICULOS 21.3.B) Y 23 DE ESTA ORDEN.
ART. 5.
COMPLEMENTOS ECONOMICOS POR MINIMOS DE 1986, SIN CONCURRENCIA DE PENSIONES.
1. EL IMPORTE MENSUAL DE LAS PRESTACIONES BASICAS ENUMERADAS EN EL ARTICULO 1. ANTERIOR, NO CONCURRENTES, CUALQUIERA QUE FUESE LA FECHA EN QUE SE CAUSARON, Y UNA VEZ ACTUALIZADAS O EN SU DETERMINACION INICIAL, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LA PRESENTE ORDEN, SE COMPLEMENTARAN, EN SU CASO, CON LA CANTIDAD QUE RESULTE NECESARIA PARA ALCANZAR LAS CUANTIAS MINIMAS SIGUIENTES:
A) PENSION DE JUBILACION, CUANDO EXISTA CONYUGE A CARGO DEL TITULAR: 32.560 PESETAS MENSUALES.
B) PENSION DE JUBILACION, CUANDO NO EXISTA CONYUGE: 29.800 PESETAS.
C) PENSION EN FAVOR DE FAMILIARES: 22.700 PESETAS.
LAS DIFERENCIAS QUE SEA PRECISO ADICIONAR HASTA ALCANZAR ESTAS CUANTIAS MINIMAS SE DENOMINAN <COMPLEMENTOS ECONOMICOS POR MINIMOS DE 1986>.
2. SE CONSIDERARA QUE EL TITULAR DE UNA PENSION TIENE CONYUGE A SU CARGO CUANDO ESTE SE HALLE CONVIVIENDO CON EL PENSIONISTA Y DEPENDIENDO ECONOMICAMENTE DEL MISMO. SE PRESUMIRA LA CONVIVENCIA SIEMPRE MEDIANDO VINCULO MATRIMONIAL, SIN PERJUICIO DE QUE ESTA PRESUNCION PUEDA DESTRUIRSE POR LA ACTIVIDAD INVESTIGADORA DE LA ADMINISTRACION, Y SE ENTENDERA QUE EXISTE DEPENDENCIA ECONOMICA CUANDO LOS INGRESOS DEL CONYUGE, POR CUALQUIER CONCEPTO, NO SUPEREN EL SALARIO MINIMO INTERPROFESIONAL VIGENTE.
3. LOS <COMPLEMENTOS ECONOMICOS POR MINIMOS DE 1986> SERAN INCOMPATIBLES CON TODAS LAS RENTAS DE TRABAJO, O SUSTITUTORIAS DE LAS MISMAS, O DE CAPITAL, QUE PERCIBA LA UNIDAD FAMILIAR EN QUE ESTE INTEGRADO EL BENEFICIARIO, CUANDO LA SUMA DE TODAS ELLAS EXCEDA DE 540.000 PESETAS AL AÑO, SALVO LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN EL SIGUIENTE NUMERO, Y DEFINIENDOSE A ESTE EFECTO LOS CONCEPTOS DE UNIDAD FAMILIAR Y RENTA DE ACUERDO CON LA LEGISLACION REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS. SI LA SUMA ANUAL DE TALES INGRESOS SUPERA LA CIFRA SEÑALADA EN EL NUMERO ANTERIOR, SE PODRA PERCIBIR UN COMPLEMENTO DE PENSION CUANDO EL TOTAL DE LOS INGRESOS ACREDITADOS, INCLUIDOS LOS CORRESPONDIENTES A PENSIONES, NO SUPEREN EL LIMITE RESULTANTE DE SUMAR A LAS 540.000 PESETAS EL IMPORTE ANUAL DE LA CUANTIA MINIMA DE LA CLASE DE PENSION DE QUE SE TRATE. EN ESTE CASO, SE RECONOCERA UN COMPLEMENTO IGUAL A LA DIFERENCIA NECESARIA PARA ALCANZAR EL LIMITE CITADO, DISTRIBUIDO ENTRE EL NUMERO DE MENSUALIDADES EN QUE SE DEVENGUE LA PENSION.
ART.6.
OTROS COMPLEMENTOS POR MINIMOS, SIN CONCURRENCIA DE PENSIONES.
1. CUANDO EL TITULAR DE LA PENSION, DE ACUERDO CON LOS NUMEROS 1, 2 Y 3 DEL PRECEPTO ANTERIOR NO TENGA DERECHO AL <COMPLEMENTO POR MINIMOS DE 1986>, PERO NO PERCIBA NINGUNA OTRA PENSION CON CARGO AL ESTADO, ENTES TERRITORIALES Y SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL O DE ORGANISMOS, EMPRESAS O SOCIEDADES DE LOS MISMOS, NI REMUNERACION PUBLICA O PRIVADA COMO CONSECUENCIA DEL TRABAJO PERSONAL, LAS PENSIONES MINIMAS SERAN DE 19.935 PESETAS MENSUALES PARA LAS DE JUBILACION, Y DE 13.075 PESETAS MENSUALES PARA LAS PENSIONES FAMILIARES Y SUBSIDIOS DE ORFANDAD.
A EFECTOS DE ESTA ORDEN, ESTOS MINIMOS SE DENOMINAN <MINIMOS MEJORADOS DE 1982.
2. CON LA EXCEPCION CONTEMPLADA EN EL ARTICULO 12, EN NINGUN SUPUESTO LOS MINIMOS DE PERCEPCION DE LAS PENSIONES DE JUBILACION SERAN INFERIORES A 13.820 PESETAS MENSUALES, Y LOS DE LAS PENSIONES FAMILIARES Y SUBSIDIOS DE ORFANDAD A 9.065 PESETAS MENSUALES.
ESTOS MINIMOS SE DENOMINAN, A EFECTOS DE ESTA ORDEN, <MINIMOS ABSOLUTOS>.
ART. 7.
COMPLEMENTOS POR MINIMOS EN CASO DE CONCURRENCIA DE PENSIONES.
EN LOS SUPUESTOS DE CONCURRENCIA DE PENSIONES SOLAMENTE SE RECONOCERAN LOS COMPLEMENTOS POR MINIMOS SI CON LA SUMA DE TODAS LAS PENSIONES CONCURRENTES JUNTO CON LAS RENTAS DE TRABAJO, O SUSTITUTORIAS DE LAS MISMAS, O DEL CAPITAL, EN CADA CASO, EL IMPORTE DE LA PRESTACION BASICA DE LA MUTUALIDAD NO ALCANZA EL QUE CORRESPONDA, EN LA CUANTIA QUE PROCEDA, SEGUN LA CLASE DE MINIMO QUE SEA APLICABLE.
ART. 8.
NORMAS COMUNES PARA LA APLICACION DE LOS COMPLEMENTOS POR MINIMOS.
1. EN LAS PENSIONES QUE, POR SER INFERIORES EN SU DETERMINACION ESTRICTA AL MINIMO DE PERCEPCION APLICABLE EN 31 DE DICIEMBRE DE 1985, VENIAN PERCIBIENDOSE EN LA CUANTIA MINIMA, LA BASE DE APLICACION DEL INCREMENTO DE ACTUALIZACION SERA LA CUANTIA REAL ESTRICTA DE LA PENSION BASICA, DEDUCIENDO LA CANTIDAD AÑADIDA PARA LLEGAR AL EXPRESADO MINIMO. SI APLICADO EL INCREMENTO DE ACTUALIZACION DE LA PENSION RESULTARA QUE ESTA ES INFERIOR AL MINIMO QUE PROCEDA, ATENDIENDO A LAS CIRCUNSTANCIAS PERSONALES DEL BENEFICIARIO, DICHA PENSION SE ELEVARA AUTOMATICAMENTE AL MINIMO DE PERCEPCION QUE CORRESPONDA.
2. LOS COMPLEMENTOS ECONOMICOS POR MINIMOS REGULADOS EN LOS ARTICULOS 5., 6. Y 7. SE ABONARAN EN DOCE MENSUALIDADES ORDINARIAS Y DOS EXTRAORDINARIAS, TODAS ELLAS DE IGUAL CUANTIA; NO SERAN, EN NINGUN CASO, CONSOLIDABLES, Y SERAN ABSORBIBLES CON CUALQUIER INCREMENTO QUE PUEDAN EXPERIMENTAR LAS PERCEPCIONES DEL BENEFICIARIO, YA SEA EN CONCEPTO DE ACTUALIZACIONES, O POR RECONOCIMIENTO DE NUEVAS PRESTACIONES DE CARACTER PERIODICO QUE DEN LUGAR A LA CONCURRENCIA DE PENSIONES QUE SE SEÑALAN EN EL ARTICULO 4. DE ESTA ORDEN.
ART. 9. PENSIONES COMPARTIDAS Y SUS MINIMOS.
CUANDO SE TRATE DE PENSIONES COMPARTIDAS ENTRE BENEFICIARIOS DE IDENTICA O DISTINTA NATURALEZA, VIUDOS O HUERFANOS, LAS MISMAS SE ACTUALIZARAN CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN ESTA ORDEN, Y EN EL CASO DE QUE PROCEDIERA LA APLICACION DE MINIMOS LA CUANTIA DEL INCREMENTO SE DIVIDIRA PROPORCIONALMENTE A LAS PORCIONES QUE CORRESPONDAN A CADA UNO DE LOS BENEFICIARIOS, SEGUN LAS CIRCUNSTANCIAS PERSONALES QUE SE DEN EN CADA PARTICIPE.
ART. 10.
PENSIONES RECONOCIDAS CON ARREGLO A NORMAS DISTINTAS A LAS DE LOS ESTATUTOS MUTUALES.
1. LAS PENSIONES EN FAVOR DE HUERFANAS QUE SEAN SOLTERAS, VIUDAS, SEPARADAS O DIVORCIADAS, RECONOCIDAS AL AMPARO DE NORMAS INTERNAS CORPORATIVAS O DE DISPOSICIONES GENERALES DE FECHA ANTERIOR A LA CONSTITUCION DE LA MUTUALIDAD NACIONAL DE PREVISION DE LA ADMINISTRACION LOCAL SE INCREMENTARAN EN UN 4 POR 100 SOBRE EL IMPORTE DE LA PENSION BASICA PERCIBIDA EN 1985, Y LAS DIFERENCIAS QUE REPRESENTE ESTE INCREMENTO O LOS COMPLEMENTOS POR MINIMOS, EN SU CASO, SE IMPUTARAN EXCLUSIVAMENTE A LA CORPORACION RESPECTIVA. LA MISMA REGLA SERA APLICABLE A LOS SUBSIDIOS DE ORFANDAD.
2. LAS PENSIONES YA RECONOCIDAS Y QUE NO ESTUVIERAN AMPARADAS POR NORMAS REGLAMENTARIAS INTERNAS DE LAS CORPORACIONES LOCALES, O QUE, AUN ESTANDOLO, NO FIGURAN REGULADAS EN LOS ESTATUTOS MUTUALES, SERAN ACTUALIZABLES, EN LA FORMA QUE PROCEDA, A CARGO DE LAS ENTIDADES LOCALES QUE CON SUS ACUERDOS MOTIVARON SU CONCESION.
3. NO SERAN ACTUALIZABLES, CONFORME A ESTA ORDEN, LAS PENSIONES CAUSADAS POR FUNCIONARIOS QUE HUBIESEN HECHO OPCION EXPRESA, EN TIEMPO Y FORMA LEGAL, DE SEGUIR ACOGIDOS A SUS DERECHOS ADQUIRIDOS Y NO SE HUBIERAN ACOMODADO A LOS ESTATUTOS MUTUALES.
ART. 11.
FUNCIONARIOS INCLUIDOS EN EL ARTICULO 8. DE LOS ESTATUTOS MUTUALES.
1. NO SERAN ACTUALIZABLES CONFORME A ESTA ORDEN LAS PENSIONES CAUSADAS POR FUNCIONARIOS QUE, ENCONTRANDOSE AL MOMENTO DE SU JUBILACION O FALLECIMIENTO EN ALGUNA DE LAS CIRCUNSTANCIAS EXPRESADAS EN EL ARTICULO 8. DE LOS ESTATUTOS MUTUALES, HUBIEREN DEJADO DE SATISFACER LAS CUOTAS PREVISTAS EN EL NUMERO 3 DE DICHO ARTICULO.
2. LA PENSION BASICA DE QUIENES ESTUVIERAN COMPRENDIDOS EN EL CITADO NUMERO 3 DEL ARTICULO 8. DE LOS ESTATUTOS MUTUALES, Y QUE EN EL MOMENTO DE SU JUBILACION O FALLECIMIENTO VINIERAN ABONANDO CUOTAS INFERIORES A LAS QUE HUBIERAN DEBIDO SATISFACER CON ARREGLO A LAS NORMAS ESTABLECIDAS LEGALMENTE EN AQUEL MOMENTO PARA LOS FUNCIONARIOS EN ACTIVO, SERA ACTUALIZADA EN UN 4 POR 100.
3. DE IGUAL FORMA A LA EXPRESADA EN EL NUMERO ANTERIOR, SE ACTUARA EN LOS CASOS EN QUE EL CAUSANTE, AL MOMENTO DE SU JUBILACION O FALLECIMIENTO, SE ENCONTRARA EN LA SITUACION DE EXCEDENCIA VOLUNTARIA CONCEDIDA AL AMPARO DE LO PREVENIDO EN LA LETRA A) DEL NUMERO 3 DEL ARTICULO 29 DE LA LEY 30/1984, DE 2 DE AGOSTO, O EL QUE DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 3. DEL REAL DECRETO 1450/1985, DE 24 DE JULIO, HUBIERA OPTADO POR EL REGIMEN DE PREVISION SOCIAL CORRESPONDIENTE A LOS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACION CIVIL DEL ESTADO, Y SIN PERJUICIO DE LA APLICACION DE LAS NORMAS LIMITATIVAS SOBRE PENSIONES. TANTO EN ESTE SUPUESTO, COMO EN EL CONTEMPLADO EN EL NUMERO PRECEDENTE, EL IMPORTE DEL INCREMENTO SERA CON CARGO INTEGRO A LA MUTUALIDAD NACIONAL DE PREVISION DE LA ADMINISTRACION LOCAL.
ART. 12.
PERCEPTORES DE MAS DE UNA PENSION DE LA ADMINISTRACION LOCAL POR EL DESEMPEÑO DE DISTINTOS EMPLEOS POR UN MISMO CAUSANTE. OPCIONES.
1. CUANDO UN MISMO PENSIONISTA PERCIBA DOS O MAS PENSIONES, POR RAZON DE DISTINTOS EMPLEOS OSTENTADOS EN LA ADMINISTRACION LOCAL POR EL CAUSANTE, Y ESTE SOLO HUBIESE ESTADO ASEGURADO Y COTIZADO POR UNO DE ELLOS, LA ACTUALIZACION CONFORME A ESTA ORDEN SE LIMITARA A LA PENSION FIJADA EN RAZON DEL EMPLEO POR EL CUAL COTIZO, QUEDANDO EXCLUIDAS LAS DEMAS QUE PUEDAN CORRESPONDERLE, A LAS QUE TAMPOCO ALCANZARA EL BENEFICIO DE LOS MINIMOS PREVISTOS EN LOS ARTICULOS 5., 6. Y 7.
2. SI EL CAUSANTE DE MAS DE UNA PENSION NO ALCANZO LA CONDICION DE ASEGURADO A LA MUTUALIDAD, POR HABER CESADO EN EL SERVICIO ACTIVO O FALLECIDO ANTES DEL 1 DE DICIEMBRE DE 1960, FECHA DE CONSTITUCION DE AQUELLA, Y, CONSIGUIENTEMENTE, NO HUBIERA LLEGADO A COTIZAR A LA MISMA, LA ACTUALIZACION CON ARREGLO A ESTA ORDEN SE PRACTICARA DE OFICIO SOBRE LA PENSION BASICA QUE RESULTE MAS BENEFICIOSA PARA EL TITULAR, SALVO QUE ESTE MANIFIESTE POR ESCRITO ANTE LA MUTUALIDAD, DENTRO DEL MES SIGUIENTE A LA PUBLICACION DE LA PRESENTE, QUE OPTA EXPRESAMENTE PORQUE LA ACTUALIZACION SE APLIQUE A OTRA DE LAS PENSIONES DE QUE SEA BENEFICIARIO. EN TODO CASO, A LA PENSION O PENSIONES NO ACTUALIZADAS TAMPOCO SERAN DE APLICACION LOS MINIMOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTICULOS 5., 6. Y 7.
3. EN AMBOS SUPUESTOS, SE APLICARAN LAS REGLAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 4. PRECEDENTE, SOBRE CONCURRENCIA DE PENSIONES.
ART. 13.
ACTUALIZACION DE PENSIONES CAUSADAS POR ASEGURADOS VOLUNTARIOS.
LAS PENSIONES CAUSADAS POR ASEGURADOS VOLUNTARIOS ANTES DE 1 DE ENERO DE 1986, SERAN ACTUALIZADAS CONFORME A LAS DISPOSICIONES DE ESTA ORDEN. NO OBSTANTE, CUANDO EL HABER REGULADOR QUE SIRVIO DE BASE PARA SU DETERMINACION FUESE SUPERIOR AL QUE CORRESPONDIESE AL COEFICIENTE RETRIBUTIVO QUE HUBIERA DEBIDO APLICARSE AL CAUSANTE CON ARREGLO AL ARTICULO 5., 4, DE LOS ESTATUTOS MUTUALES, EN LA REDACCION DADA POR LA ORDEN DEL MINISTERIO DE LA GOBERNACION DE 23 DE ABRIL DE 1977, EL INCREMENTO POR ACTUALIZACION QUEDARA ABSORBIDO POR EL EXCESO DE PENSION RESULTANTE DEL MAYOR HABER REGULADOR TOMADO EN CUENTA EN SU DIA HASTA DONDE ALCANCE DICHO EXCESO, Y SIN PERJUICIO DE LAS MINORACIONES QUE PROCEDA REALIZAR CONFORME A LO REGULADO EN LAS NORMAS LIMITATIVAS DE PENSIONES DE ESTA ORDEN.
ART. 14.
PROCEDIMIENTO PARA LA ACTUALIZACION.
1. LA ACTUALIZACION DE LAS PENSIONES A QUE SE REFIERE LA PRESENTE ORDEN, SE PRACTICARA, DE OFICIO, POR LA MUTUALIDAD, EN ATENCION A LOS DATOS CONSIGNADOS EN LA DECLARACION OBLIGATORIA DE CADA PERCEPTOR REFERIDA EN EL ARTICULO 11 DE LA ORDEN DE 9 DE MAYO DE 1985, Y DE LOS OBRANTES EN PODER DE AQUELLA EN RELACION CON LA SITUACION DE ESTE ULTIMO. A ESTOS EFECTOS, EN EL SUPUESTO DE QUE DURANTE EL EJERCICIO DE 1985 LOS TITULARES HUBIERAN SUFRIDO ALGUNA MODIFICACION EN SU SITUACION ECONOMICA, VENDRAN OBLIGADOS A PRESENTAR NUEVA DECLARACION EXPRESIVA DE LA CLASE E IMPORTE DE LA MISMA, CON ARREGLO AL MODELO OFICIAL QUE SE INCLUYE COMO ANEXO A ESTA ORDEN.
2. ESTA ACTUALIZACION TENDRA CARACTER PROVISIONAL HASTA TANTO POR LA MUTUALIDAD SE COMPRUEBE LA PROCEDENCIA DE LA PERCEPCION DE SU CUANTIA EN FUNCION DE LAS OTRAS PERPEPCIONES DEL TITULAR DE UNA PENSION O PENSIONES Y DE LAS NORMAS EN MATERIA DE CONCURRENCIA E INCOMPATIBILIDAD QUE RESULTEN APLICABLES, EN CADA CASO. SI DE LA COMPROBACION DE LA DECLARACION SE OBTUVIESE LA EVIDENCIA DE QUE SE HAN PERCIBIDO CANTIDADES EN EXCESO, EL PENSIONISTA, EN EL SUPUESTO DE QUE HUBIERA COMETIDO FALSEDAD U OMISION, VENDRA OBLIGADO A REINTEGRAR LO INDEBIDAMENTE PERCIBIDO, SIN PEJUICIO DE LAS DEMAS RESPONSABILIDADES EN QUE HUBIERA PODIDO INCURRIR SEGUN LA NORMATIVA VIGENTE.
3. POR OTRA PARTE, LOS PERCEPTORES DE PENSIONES ABONADAS CON CARGO A LA MUTUALIDAD, VENDRAN OBLIGADOS A FACILITAR A LA MISMA LA INFORMACION QUE EN CADA MOMENTO LES SEA REQUERIDA FORMALMENTE EN RELACION CON SU APTITUD LEGAL PARA EL PERCIBO DE PRESTACIONES MUTUALES Y EN RELACION CON SU SITUACION ECONOMICA. EL INCUMPLIMIENTO DE ESTA OBLIGACION, DESPUES DE PRACTICADO UN REQUERIMIENTO INDIVIDUALIZADO Y AJUSTADO A LAS FORMALIDADES REGLAMENTARIAS ESTABLECIDAS, PODRA LLEVAR APAREJADO LA SUSPENSION DEL PAGO DE LA PENSION DE QUE SE TRATE, SIEMPRE QUE DE LA ACTITUD ACTIVA O PASIVA DEL PENSIONISTA PUEDA DEDUCIRSE UN PROPOSITO DELIBERADO DE INCUMPLIMIENTO.
4. LA DECLARACION PRESENTADA ANTE ESTA MUTUALIDAD, SE ENTENDERA SIN PERJUICIO DE LA QUE DEBA FACILITAR EL BENEFICIARIO ANTE LOS ORGANISMOS GESTORES DE LAS OTRAS PERCEPCIONES CONCURRENTES DEL MISMO.
5. DE IGUAL FORMA, DURANTE 1986 PODRA REVISARSE DE OFICIO POR LA MUTUALIDAD LA CUANTIA EN NOMINA DE LAS PENSIONES CONCEDIDAS, Y EN EL SUPUESTO DE QUE SE HUBIERAN COMETIDO ERRORES MATERIALES O DE HECHO POR PARTE DE AQUELLA EN EL SEÑALAMIENTO DE ESTAS ULTIMAS, SE EXIGIRA, EN SU CASO, EL REINTEGRO DE LO INDEBIDAMENTE PERCIBIDO.
ART. 15.
PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE COMPLEMENTOS POR MINIMOS 1. CORRESPONDE A LA MUTUALIDAD CONCEDER O DETERMINAR LOS COMPLEMENTOS POR MINIMOS QUE, DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN LA PRESENTE ORDEN, RESULTEN APLICABLES.
2. EL PROCEDIMIENTO CORRESPONDIENTE SE INICIARA, EN TODO CASO, A PETICION DEL INTERESADO. A TAL EFECTO, UNA VEZ QUE ESTE HAYA COMENZADO A PERCIBIR EL IMPORTE DE LA ACTUALIZACION DE SU PENSION, O EL DEL SEÑALAMIENTO INICIAL CORRESPONDIENTE, EL TITULAR DE QUE SE TRATE PRESENTARA SOLICITUD ANTE LA MUTUALIDAD, QUE SE AJUSTARA AL MODELO OFICIAL QUE SE ADJUNTA COMO ANEXO DE ESTA ORDEN Y EN LA QUE SE CONSIGNARAN LOS DATOS CORRESPONDIENTES A LOS INGRESOS PERCIBIDOS POR LA UNIDAD FAMILIAR EN QUE ESTE INTEGRADO EL TITULAR Y, EN SU CASO, LA EXISTENCIA O NO DEL CONYUGE DEPENDIENTE ECONOMICAMENTE DE ESTE.
3. A LA VISTA DE LOS DATOS CONSIGNADOS POR EL SOLICITANTE DEL COMPLEMENTO ECONOMICO, LA MUTUALIDAD DICTARA LA RESOLUCION QUE PROCEDA, QUE, EN CASO DE SER AFIRMATIVA, TENDRA EFECTOS ECONOMICOS DE 1 DE ENERO DE 1986, O A PARTIR DE LA FECHA DEL NACIMIENTO DEL DERECHO A LA PENSION, SI FUERE POSTERIOR.
EL COMPLEMENTO QUE SE ASIGNE EN CADA CASO, SERA REVISABLE EN CUALQUIER MOMENTO POR LA MUTUALIDAD, EN ATENCION A LA COMPROBACION O INSPECCION DE LOS DATOS CONSIGNADOS EN LA DECLARACION A QUE SE REFIERE EL PRECEDENTE NUMERO 2 O A LA VARIACION DE LOS ELEMENTOS CONDICIONANTES DEL DERECHO AL COMPLEMENTO. SI DE DICHA INSPECCION SE DERIVARA LA EXISTENCIA DE ALGUNA CONTRADICCION ENTRE LOS DATOS REFLEJADOS EN LA DECLARACION Y LA REALIDAD, EL DECLARANTE VENDRA OBLIGADO AL REINTEGRO DE LO INDEBIDAMENTE PERCIBIDO SIN PERJUICIO DE QUE SE DEDUZCAN EN SU CONTRA OTRAS RESPONSABILIDADES DE CUALQUIER CLASE, DE ACUERDO CON EL VIGENTE ORDENAMIENTO JURIDICO. EN EL SUPUESTO DE ERRORES MATERIALES O DE HECHO, SE ATENDERA A LO ESTABLECIDO EN EL NUMERO 5 DEL PRECEPTO ANTERIOR.
A EFECTOS DE ESTA REVISION, Y DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 25, NUMERO 6, DE LA LEY 46/1985, DE 27 DE DICIEMBRE, EL PENSIONISTA DEBERA FACILITAR A LA ADMINISTRACION LA INFORMACION QUE LE SEA REQUERIDA, PUDIENDO SUSPENDERSE, EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DE ESTA OBLIGACION, EL PAGO DEL COMPLEMENTO DESPUES DE UN REQUERIMIENTO INDIVIDUALIZADO Y EN LAS CONDICIONES FORMALES REGLAMENTARIAMENTE ESTABLECIDAS.
4. EL PERCEPTOR DE LOS COMPLEMENTOS REGULADOS EN ESTA ORDEN, VENDRA OBLIGADO A PONER EN CONOCIMIENTO DE LA ADMINISTRACION, EN EL MOMENTO DE PRODUCIRSE, CUALQUIER VARIACION EN LA COMPOSICION O CUANTIA DE LOS INGRESOS DECLARADOS DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL NUMERO 2 DE ESTE ARTICULO, ASI COMO CUALQUIER VARIACION DE SU ESTADO CIVIL O DE LA SITUACION DE DEPENDENCIA ECONOMICA DE SU CONYUGE RESPECTO DE LO INICIALMENTE DECLARADO.
EL INCUMPLIMIENTO DE ESTA OBLIGACION SI DE EL SIGUIERA LA PERCEPCION INDEBIDA DE CANTIDADES POR EL INTERESADO, DARA ORIGEN A LA EXIGENCIA DEL REINTEGRO DE LAS MISMAS.
ART. 16.
DIFERENCIAS A CARGO DE LAS CORPORACIONES EN LA ACTUALIZACION DE PENSIONES.
1. PARA DISCRIMINAR LA PARTE DE PENSION ACTUALIZADA QUE PUEDA SER A CARGO DE LA CORPORACION O CORPORACIONES, SE APLICARAN LAS NORMAS CONTENIDAS EN LOS ESTATUTOS MUTUALES Y DISPOSICIONES CONCORDANTES.
2. DE CONFORMIDAD CON LA DISPOSICION FINAL QUINTA DE LOS ESTATUTOS MUTUALES, CUANDO EL RECONOCIMIENTO DE UNA PENSION SE HAYA FUNDADO EN EL COMPUTO DE SERVICIOS INTERINOS, EVENTUALES, TEMPOREROS O DE CUALESQUIERA OTROS QUE NO SEAN EN PROPIEDAD, Y EL NUMERO DE LOS PRESTADOS CON ESTE ULTIMO CARACTER NO ALCANCE A LOS FIJADOS EN LOS ESTATUTOS MUTUALES PARA TENER DERECHO A PENSION, EL INCREMENTO DE LA ACTUALIZACION DE AQUELLOS HABERES PASIVOS SERA DE CARGO DE LA CORPORACION O CORPORACIONES LOCALES A LAS QUE EL CAUSANTE HUBIERA PRESTADO TALES SERVICIOS NO EN PROPIEDAD.
3. DE IGUAL FORMA SERAN DE CUENTA DE LAS CORPORACIONES LOS INCREMENTOS DE ACTUALIZACION QUE RESULTEN COMO CONSECUENCIA DE LA DISPOSICION FINAL CUARTA DE LOS ESTATUTOS MUTUALES.
4. SI COMO CONSECUENCIA DE LO SEÑALADO EN LOS NUMEROS ANTERIORES, EL IMPORTE QUE RESULTE A CARGO DE LA MUTUALIDAD NACIONAL DE PREVISION DE LA ADMINISTRACION LOCAL FUERA INFERIOR AL QUE ESTUVIERA ESTABLECIDO EN 31 DE DICIEMBRE DE 1985, SE MANTENDRA AQUEL IMPORTE, MINORANDO ASI, EN LA CANTIDAD QUE PROCEDA, EL QUE RESULTE IMPUTABLE A LA CORPORACION.
ART. 17.
PENSIONES CON COMPLEMENTO PERSONAL TRANSITORIO.
EL INCREMENTO DE PENSION RESULTANTE COMO CONSECUENCIA DE LA ACTUALIZACION QUE PROCEDA EN APLICACION DE ESTA ORDEN, ABSORBERA EL COMPLEMENTO PERSONAL TRANSITORIO CUANDO ESTE EXISTA.
ART. 18.
EFECTOS ECONOMICOS DE LA ACTUALIZACION DE PRESTACIONES BASICAS.
LOS INCREMENTOS DE ACTUALIZACION QUE RESULTEN POR APLICACION DE LA PRESENTE ORDEN, SERAN SATISFECHOS DESDE 1 DE ENERO DE 1986, O A PARTIR DE LA FECHA DEL NACIMIENTO DEL DERECHO A LA PENSION, SI FUERE POSTERIOR.
ART. 19.
REVISION DE HABERES REGULADORES PARA DETERMINACION DE LAS MEJORAS DE PRESTACIONES BASICAS CAUSADAS POR FUNCIONARIOS QUE CESARON EN EL SERVICIO ACTIVO CON ANTERIORIDAD A 1 DE ENERO DE 1978.
1. LA MUTUALIDAD NACIONAL DE PREVISION DE LA ADMINISTRACION LOCAL PROCEDERA DE OFICIO A REVISAR LA CUANTIA DE LAS MEJORAS DE LAS PRESTACIONES BASICAS REGULADAS EN LOS ARTICULOS 85 , 86, 87, 88 Y 91 DE LOS ESTATUTOS MUTUALES Y RECONOCIDAS A FAVOR DE FUNCIONARIOS QUE CESARON EN EL SERVICIO ACTIVO O FALLECIERON EN LA MISMA SITUACION CON ANTERIORIDAD A 1 DE ENERO DE 1978, FIJANDOLAS DE ACUERDO CON EL HABER REGULADOR QUE LEGALMENTE HUBIERA CORRESPONDIDO EL CAUSANTE DE HABER ESTADO EN SERVICIO ACTIVO EN EL AÑO 1978 Y CONFORME AL COEFICIENTE MULTIPLICADOR QUE EN SU DIA FUE TOMADO EN CONSIDERACION PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA RESPECTIVA PENSION Y CON SUJECION ESTRICTA A LAS NORMAS GENERALES DE DICHOS ESTATUTOS.
2. LA REVISION DE LAS MEJORAS A QUE SE CONTRAE EL NUMERO ANTERIOR TENDRA EFECTIVIDAD ECONOMICA A PARTIR DE 1 DE ENERO DE 1986, O, EN SU CASO, DESDE LOS DEVENGOS CORRESPONDIENTES, CUANDO EL NACIMIENTO DEL DERECHO FUERA POSTERIOR, SIN QUE PUEDA EXIGIRSE ATRASOS CON ANTERIORIDAD A LA FECHA INDICADA POR APLICACION DE ESTA MEDIDA, QUE NO TENDRA EFECTOS RETROACTIVOS.
ART. 20.
PRESTACIONES DECLARADAS DESPUES DE 1 DE ENERO DE 1986 Y CAUSADAS POR FUNCIONARIOS QUE CESARON EN EL SERVICIO ACTIVO CON ANTERIORIDAD A DICHA FECHA.
1. LAS PENSIONES QUE SE HAYAN PRODUCIDO A PARTIR DE 1 DE ENERO DE 1986 PERO QUE TRAIGAN CAUSA DE FUNCIONARIOS QUE CESARON EN EL SERVICIO ACTIVO O QUE FALLECIERON EN LA MISMA SITUACION CON ANTERIORIDAD A LA INDICADA FECHA, SE DETERMINARAN CON ARREGLO A LAS DISPOSICIONES ANTERIORES A ESTAS NORMAS QUE LES SEAN DE APLICACION. A LAS CANTIDADES QUE RESULTEN, Y SIEMPRE QUE ASI PROCEDIESE POR REUNIR LAS CONDICIONES LEGALES PARA ELLO, SE APLICARAN LAS NORMAS DE ACTUALIZACION QUE SEAN PERTINENTES EN CADA CASO, EXCLUIDAS SIEMPRE LAS MEJORAS DE CUALQUIER CLASE, LAS CUALES SE DETERMINARAN CON ARREGLO AL HABER REGULADOR QUE DISFRUTARA EL CAUSANTE EN EL MOMENTO DE SU CESE EN EL SERVICIO ACTIVO, QUE NO PODRA SER INFERIOR AL QUE HUBIERA CORRESPONDIDO AL MISMO POR APLICACION DE LO PREVENIDO EN EL ARTICULO 19.1 DE ESTA ORDEN, NI SUPERIOR, EN NINGUN SUPUESTO, AL VIGENTE EN 31 DE DICIEMBRE DE 1982, POR APLICACION DE LO PREVENIDO EN LA LETRA C) DE LA DISPOSICION ADICIONAL SEGUNDA DE LA LEY 9/1983, DE 13 DE JULIO, DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 1983 2. EN NINGUN CASO SERAN ACTUALIZABLES EL CAPITAL SEGURO DE VIDA NI EL CAPITAL DOTAL CAUSADOS POR ASEGURADOS QUE CESARON EN SERVICIO ACTIVO ANTES DE 1 DE ENERO DE 1986, CUYAS CUANTIAS SE DETERMINARAN CON ARREGLO AL HABER REGULADOR DEL CAUSANTE EN EL MOMENTO DEL CESE, SIN QUE PUEDA SER SUPERIOR AL VIGENTE EN 31 DE DICIEMBRE DE 1982, SALVO PARA LA INDEMNIZACION DEL ARTICULO 71 DE LOS ESTATUTOS MUTUALES, A LA QUE, SIN SER ACTUALIZABLE, NO AFECTARA LA CITADA LIMITACION DEL HABER REGULADOR. EN CUALQUIER SUPUESTO, CUANDO PROCEDA, SERA DE APLICACION LO PREVENIDO EN LAS DISPOSICIONES FINALES CUARTA Y QUINTA DE LOS ESTATUTOS MUTUALES.
ART. 21.
PENSIONES CAUSADAS POR FUNCIONARIOS QUE CESEN EN EL SERVICIO ACTIVO A PARTIR DE 1 DE ENERO DE 1986.
1. A LAS PRESTACIONES PASIVAS DE CUALQUIER NATURALEZA CAUSADAS POR ASEGURADOS QUE ESTUVIEREN EN SERVICIO ACTIVO EN 1 DE ENERO DE 1986, LES SERAN INTEGRAMENTE APLICABLES LOS PRECEPTOS CONTENIDOS EN LOS ESTATUTOS DE LA MUTUALIDAD NACIONAL DE PREVISION DE LA ADMINISTRACION LOCAL, REVISADOS POR ORDEN DE 9 DE DICIEMBRE DE 1975, Y DISPOSICIONES CONCORDANTES MODIFICATIVAS DE AQUELLOS.
2. SE TOMARA COMO BASE REGULADORA PARA LA DETERMINACION DE LAS PRESTACIONES BASICAS, QUE SE MODULAN EN FUNCION DE AQUELLA, LA FIJADA PARA EL EJERCICIO DE 1985, EN LA FORMA DETERMINADA POR EL NUMERO 1 DE LA DISPOSICION ADICIONAL SEXTA DE LA LEY 50/1984, DE 30 DE DICIEMBRE, DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 1985, INCREMENTADA EN EL 8 POR 100. LA INDICADA BASE NO PODRA SER INFERIOR, EN NINGUN CASO, A LOS HABERES REGULADORES MINIMOS GARANTIZADOS EN 1985 INCREMENTADOS EN UN 4 POR 100.
3. LA DETERMINACION DE LAS PRESTACIONES BASICAS SE REALIZARA EN APLICACION ALTERNATIVA DE LAS NORMAS SIGUIENTES:
A) LA CUANTIA MENSUAL DE LAS PENSIONES SE OBTENDRA, DE ACUERDO CON LO PREVENIDO EN EL PARRAFO 1. DE LA LETRA B) DE LA DISPOSICION ADICIONAL SEGUNDA DE LA LEY 9/1983, DE 13 DE JULIO, DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 1983, DIVIDIENDO POR CATORCE LA BASE REGULADORA A QUE SE REFIERE EL NUMERO 2 ANTERIOR, APLICANDO SOBRE LA MISMA EL PORCENTAJE QUE CORRESPONDA A LA PRESTACION DE QUE SE TRATE.
B) LA CUANTIA DE LA PENSION QUE RESULTE, CALCULADA EN LA FORMA QUE SE EXPRESA EN LA LETRA A), NO PODRA SER INFERIOR, EN NINGUN SUPUESTO, A LA QUE SE HUBIERE ALCANZADO EN LA PRESENTE ANUALIDAD FIJADA CONFORME A LAS REGLAS Y CUANTIAS DE SUELDOS, TRIENIOS, GRADOS Y PAGAS EXTRAORDINARIAS VIGENTES EN EL EJERCICIO DE 1982.
4. LAS CUANTIAS DE LOS HABERES REGULADORES DE LAS MEJORAS DE PRESTACIONES BASICAS, Y LAS DE LOS REFERIDOS PARA DETERMINAR EL VALOR DEL CAPITAL SEGURO DE VIDA Y DEL CAPITAL DOTAL, SERAN LAS QUE CORRESPONDAN AL CAUSANTE EN EL MOMENTO DE SU CESE EN EL SERVICIO ACTIVO, SIN QUE, EN NINGUN CASO, PUEDAN SER SUPERIORES A LAS VIGENTES EN 31 DE DICIEMBRE DE 1982, DE CONFORMIDAD CON LO SEÑALADO EN LA DISPOSICION ADICIONAL SEGUNDA DE LA LEY 9/1983, DE 13 DE JULIO, DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 1983.
5. LA BASE REGULADORA O HABER REGULADOR PARA FIJAR EL VALOR DE LA INDEMNIZACION A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 71 DE LOS ESTATUTOS MUTUALES, SERA LA MISMA QUE LA TOMADA EN CONSIDERACION PARA EL CALCULO DE LA PRESTACION BASICA EN LA FORMA ESTABLECIDA EN EL NUMERO 2 DE ESTE ARTICULO.
ART. 22.
NORMAS APLICABLES SOBRE LIMITACION Y CONCURRENCIA DE PENSIONES EN LA DETERMINACION O RECONOCIMIENTO INICIAL DE LAS MISMAS.
1. SIN PERJUICIO DE LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 21.3, B) ANTERIOR Y 23 SIGUIENTE, EN LA DETERMINACION O RECONOCIMIENTO INICIAL DE PRESTACIONES CAUSADAS A PARTIR DE 1 DE ENERO DE 1986, SE TENDRAN EN CUENTA LAS SIGUIENTES NORMAS:
A) EL IMPORTE MENSUAL DE LA PRESTACION SOLA O EN CONCURRENCIA CON OTRAS PENSIONES DE LAS INDICADAS EN EL ARTICULO 4. DE ESTA ORDEN NO PODRA EXCEDER DE 187.950 PESETAS.
B) CASO DE TRATARSE DE UNA SOLA PRESTACION SE REDUCIRA SU IMPORTE HASTA EL LIMITE CITADO DE 187.950 PESETAS MENSUALES.
C) CUANDO SE TRATE DE PENSIONES CONCURRENTES QUE EN CONJUNTO EXCEDAN DE DICHO LIMITE, CADA UNA DE ELLAS SE REDUCIRA EN LA PROPORCION RESPECTIVA CON DICHO EXCESO, DE ACUERDO CON EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 4. DE ESTA ORDEN.
2. A LOS EFECTOS PREVISTOS EN EL NUMERO PRECEDENTE, LA CANTIDAD DE 187.950
PESETAS SE ENTIENDE REFERIDA AL IMPORTE DE UNA MENSUALIDAD ORDINARIA, SIN PERJUICIO DE LAS PAGAS EXTRAORDINARIAS POR PENSIONES QUE PUDIERAN CORRESPONDER, SIEMPRE DENTRO DEL LIMITE DE 187.950 PESETAS DE LA MENSUALIDAD ORDINARIA.
3. SERAN DE APLICACION EN LA DETERMINACION O RECONOCIMIENTO INICIAL DE LAS PRESTACIONES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR, LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LOS ARTICULOS 5., 6., 7., 8., 9. Y 15 DE ESTA ORDEN.
ART. 23.
REGIMEN DE LAS PENSIONES EXTRAORDINARIAS PROCEDENTES DE ACTOS DE TERRORISMO Y CONCURRENCIA DE LAS MISMAS CON OTRAS PENSIONES PUBLICAS.
1. LAS PENSIONES EXTRAORDINARIAS DE JUBILACION O A FAVOR DE FAMILIARES QUE PUEDAN RECONOCERSE A PARTIR DE 1 DE ENERO DE 1986 Y QUE TRAIGAN CAUSA EN ACTOS DE TERRORISMO, ESTAN EXENTAS DE LAS NORMAS LIMITATIVAS CONTEMPLADAS EN ESTA ORDEN.
2. LAS MISMAS PENSIONES CONCEDIDAS CON ANTERIORIDAD AL 1 DE ENERO DE 1986, Y QUE SE ACTUALICEN DE ACUERDO CON LAS REGLAS CONTENIDAS EN LA PRESENTE ORDEN, ESTAN EXENTAS DE LA CONGELACION DE CUANTIAS A QUE SE REFIERE EL NUMERO 4 DEL PRECEDENTE ARTICULO 2.
3. EN EL CASO DE QUE SE PERCIBA SIMULTANEAMENTE POR UN MISMO TITULAR UNA DE LAS PENSIONES MENCIONADAS EN EL NUMERO 1 DE ESTE PRECEPTO Y OTRA U OTRAS DE LAS ABONADAS POR EL REGIMEN DE CLASES PASIVAS, POR EL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL O POR LAS ENTIDADES Y ORGANISMOS MENCIONADOS EN EL NUMERO 2 DEL ARTICULO 4. ANTERIOR, SE ENTENDERA QUE EL LIMITE APLICABLE AL CONJUNTO DE PERCEPCIONES SERA EL QUE RESULTE DE SUMAR EL IMPORTE REVALORIZADO DE LA PENSION DE LA MUTUALIDAD ORIGINADA EN ACTOS TERRORISTAS AL DE LAS RESTANTES PENSIONES, SIEMPRE QUE EL RESULTADO DE ESTA OPERACION SEA IGUAL O SUPERIOR A 187.950 PESETAS MENSUALES INTEGRAS.
EL PERSONAL FUNCIONARIO, EN SERVICIO ACTIVO Y ASEGURADO A LA MUTUALIDAD NACIONAL DE PREVISION DE LA ADMINISTRACION LOCAL, QUE SE JUBILA FORZOSAMENTE ANTES DEL TRANSCURSO DE CINCO AÑOS DESDE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY 30/1984, DE 2 DE AGOSTO, Y QUE COMO CONSECUENCIA DE ESTA LEY VEA REDUCIDA SU EDAD DE JUBILACION FORZOSA EN SEIS O MAS MESES, TENDRA DERECHO A LA PERCEPCION, POR UNA SOLA VEZ Y EN CONCEPTO DE AYUDA A LA ADAPTACION DE LAS ECONOMIAS INDIVIDUALES A LA NUEVA SITUACION, DE UNA CANTIDAD IGUAL AL IMPORTE DE DOS MENSUALIDADES DEL SUELDO BASE Y EL GRADO DE CARRERA ADMINISTRATIVA CORRESPONDIENTE A CADA CASO INDIVIDUAL A 31 DE DICIEMBRE DE 1984.
EN LAS MISMAS CONDICIONES A LAS REFERIDAS EN EL PARRAFO ANTERIOR, LOS FUNCIONARIOS EN SERVICIO ACTIVO Y ASEGURADOS A LA MUTUALIDAD NACIONAL DE PREVISION DE LA ADMINISTRACION LOCAL QUE COMO CONSECUENCIA DE LA APLICACION DE LA LEY 30/1984, DE 2 DE AGOSTO, VEAN REDUCIDA SU EDAD DE JUBILACION EN MENOS DE SEIS MESES, TENDRA DERECHO A LA PERCEPCION DE UNA CANTIDAD IGUAL A LA SEXTA PARTE DE LA REFERIDA EN EL PARRAFO ANTERIOR POR CADA MES NATURAL O FRACCION DEL MISMO EN QUE HUBIERAN VISTO REDUCIDA SU EDAD DE JUBILACION FORZOSA.
LA MUTUALIDAD NACIONAL DE PREVISION DE LA ADMINISTRACION LOCAL RECONOCERA Y ASUMIRA LA TOTALIDAD DEL BENEFICIO QUE SE ESTABLECE EN LA PRESENTE DISPOSICION. DISPOSICION FINAL SE AUTORIZA A LA DIRECCION TECNICA DE LA MUTUALIDAD NACIONAL DE PREVISION DE LA ADMINISTRACION LOCAL PARA DICTAR LAS NORMAS DE DESARROLLO QUE SEAN NECESARIAS PARA LA EJECUCION DE LA PRESENTE ORDEN, QUE ENTRARA EN VIGOR EN LA FECHA DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.
LO QUE COMUNICO A VV. II. PARA SU CONOCIMIENTO Y EFECTOS.
MADRID, 7 DE MARZO DE 1986.
PONS IRAZAZABAL ILMOS. SRES. SUBSECRETARIO Y DIRECTOR TECNICO DE LA MUTUALIDAD NACIONAL DE PREVISION DE LA ADMINISTRACION LOCAL.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
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