EN APLICACION DEL ARTICULO 392 DEL ACTA RELATIVA A LAS CONDICIONES DE ADHESION DEL REINO DE ESPAÑA Y DE LA REPUBLICA PORTUGUESA Y A LAS ADAPTACIONES DE LOS TRATADOS, Y DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN LA DIRECTIVA DEL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS 77/93/CEE, DE 21 DE DICIEMBRE DE 1976, REFERENTES A LAS MEDIDAS DE PROTECCION CONTRA LA INTRODUCCION EN LOS ESTADOS MIEMBROS DE ORGANISMOS NOCIVOS PARA LOS VEGETALES O PRODUCTOS VEGETALES, MODIFICADA POR LAS DIRECTIVAS 80/392/CEE, DE 18 DE MARZO DE 1980; 80/393/CEE, DE 18 DE MARZO DE 1980; 81/7/CEE, DE 1 DE ENERO DE 1981; 84/378/CEE, DE 28 DE JUNIO DE 1984; 85/574/CEE, DE 19 DE DICIEMBRE DE 1985; 86/545/CEE, DE 29 DE OCTUBRE; 86/546/CEE, DE 29 DE OCTUBRE DE 1986; 86/547/CEE, DE 29 DE OCTUBRE DE 1986; 86/651/CEE, DE 18 DE DICIEMBRE DE 1986, ESTA ULTIMA EN RAZON DE LA ADHESION DEL REINO DE ESPAÑA Y DE LA REPUBLICA PORTUGUESA A LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA, CONSIDERANDO LAS PARTICULARES EXIGENCIAS FITOSANITARIAS NACIONALES Y CONFORME CON EL REAL DECRETO DE 6 DE MARZO DE 1987, A PROPUESTA DE LA DIRECCION GENERAL DE LA PRODUCCION AGRARIA, ESTE MINISTERIO TIENE A BIEN DISPONER:
PRIMERO. POR LA PRESENTE ORDEN SE ESTABLECEN LAS MEDIDAS DE PROTECCION CONTRA LA INTRODUCCION DE ORGANISMOS NOCIVOS PARA LOS VEGETALES Y PRODUCTOS VEGETALES Y SE DECLARAN DE APLICACION LAS NORMAS QUE SE PREVEN EN LA DIRECTIVA DEL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS 77/93/CEE, DE 21 DE DICIEMBRE DE 1976, Y SUS POSTERIORES MODIFICACIONES.
EL AMBITO DE SU APLICACION SERA TODO EL TERRITORIO NACIONAL CON EXCEPCION DE LAS ISLAS CANARIAS, CEUTA Y MELILLA.
SEGUNDO. A LOS EFECTOS DE LA PRESENTE ORDEN SE ENTENDERA POR:
<VEGETALES>: LAS PLANTAS VIVAS Y LAS PARTES VIVAS DE PLANTAS, INCLUIDAS LAS SEMILLAS.
LAS PARTES VIVAS DE PLANTAS COMPRENDEN:
FRUTOS (EN EL SENTIDO BOTANICO DEL TERMINO) QUE NO HAYAN SIDO OBJETO DE UNA SOBRECONGELACION.
HORTALIZAS QUE NO HAYAN SIDO OBJETO DE UNA SOBRECONGELACION.
TUBERCULOS, BULBOS, RIZOMAS.
FLORES CORTADAS. RAMAS CON HOJAS.
ARBOLES CORTADOS CON HOJAS.
CULTIVOS DE TEJIDOS VEGETALES.
POR SEMILLAS SE ENTIENDE LAS SEMILLAS EN EL SENTIDO BOTANICO DEL TERMINO, DIFERENTES DE LAS QUE NO ESTAN DESTINADAS A SER PLANTADAS.
<PRODUCTOS VEGETALES>: LOS PRODUCTOS DE ORIGEN VEGETAL NO TRANSFORMADOS O QUE HAYAN SIDO SOMETIDOS A UNA PREPARACION SIMPLE, SIEMPRE QUE NO SE TRATE DE VEGETALES.
<PLANTACION>: TODA OPERACION DE EMPLAZAMIENTO DE VEGETALES CON EL FIN DE ASEGURAR SU CRECIMIENTO O REPRODUCCION MULTIPLICACION POSTERIOR.
<VEGETALES DESTINADOS A LA PLANTACION>:
VEGETALES YA PLANTADOS Y DESTINADOS A QUEDAR PLANTADOS O A SER REPLANTADOS DESPUES DE SU INTRODUCCION, O VEGETALES NO PLANTADOS TODAVIA EN EL MOMENTO DE SU INTRODUCCION, PERO DESTINADOS A SER PLANTADOS DESPUES DE ESTA.
<ORGANISMOS NOCIVOS>: ORGANISMOS PERJUDICIALES PARA LOS VEGETALES O PRODUCTOS VEGETALES, PERTENECIENTES AL REINO ANIMAL O VEGETAL O QUE SE PRESENTEN EN FORMA DE VIRUS, MICROPLASMAS U OTROS AGENTES PATOGENOS.
<COMPROBACION OFICIAL>: COMPROBACION EFECTUADA POR AGENTES DEL ORGANISMO OFICIAL ENCARGADO EN CADA PAIS DE LA SANIDAD VEGETAL O, BAJO SU RESPONSABILIDAD, POR OTRAS PERSONAS DEL SERVICIO PUBLICO.
TERCERO. QUEDA PROHIBIDA LA INTRODUCCION EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL, CON EXCEPCION DE LAS ISLAS CANARIAS, CEUTA Y MELILLA, DE LOS ORGANISMOS NOCIVOS SIGUIENTES:
1. LOS QUE FIGURAN EN EL ANEJO I Y LOS QUE FIGURAN EN EL ANEJO II EN ESTADO AISLADO.
2. EN ESTADO AISLADO, LOS NO CITADOS EN LOS ANEJOS I Y II, SIEMPRE QUE DICHA INTRODUCCION NO SEA EXPRESAMENTE AUTORIZADA POR EL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION.
3. LOS QUE FIGURAN EN EL ANEJO II CUANDO SE ENCUENTREN SOBRE DETERMINADOS VEGETALES O PRODUCTOS VEGETALES QUE CORRESPONDIENTEMENTE FIGURAN EN DICHO ANEJO.
CUARTO. QUEDA PROHIBIDA LA IMPORTACION Y TRANSITO DE LOS VEGETALES, PRODUCTOS VEGETALES Y MEDIOS DE CULTIVO CITADOS EN EL ANEJO III, CUANDO SEAN ORIGINARIOS DE LOS PAISES QUE CORRESPONDIENTEMENTE FIGURAN EN DICHO ANEJO, CON LAS EXCEPCIONES CONTEMPLADAS EN EL PUNTO DECIMO, APARTADO 3.B).
QUINTO. 1. LOS VEGETALES, PRODUCTOS VEGETALES U OTROS OBJETOS RELACIONADOS EN EL ANEJO IV SOLO PODRAN SER IMPORTADOS CUANDO SE CUMPLAN LAS EXIGENCIAS PARTICULARES QUE CORRESPONDIENTEMENTE FIGURAN EN DICHO ANEJO.
2. LOS PRODUCTOS VEGETALES RELACIONADOS EN LOS NUMEROS 1, 3 Y 6 DEL ANEJO IV DEBERAN LLEGAR ACOMPAÑADOS DE UN CERTIFICADO OFICIAL EN EL QUE SE ESPECIFIQUE EL PAIS DE ORIGEN DE DICHOS PRODUCTOS.
3. LOS METODOS DE TRATAMIENTO A QUE HAN DE SER SOMETIDOS LOS VEGETALES, PRODUCTOS VEGETALES Y OTROS OBJETOS QUE FIGURAN EN EL ANEJO IV, EN TANTO NO SEAN DEFINIDOS CONFORME AL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL ARTICULO 16 DE LA DIRECTIVA 77/93/CEE, SERAN LOS QUE DETERMINE EL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION O, EN SU CASO, LOS ACEPTADOS POR EL MISMO.
SEXTO. 1. LOS VEGETALES, PRODUCTOS VEGETALES Y OTROS OBJETOS RELACIONADOS EN EL ANEJO V, SOLAMENTE PODRAN INTRODUCIRSE EN EL TERRITORIO NACIONAL, CON EXCEPCION DE LAS ISLAS CANARIAS, CEUTA Y MELILLA, CUANDO ESTEN PROVISTOS DE UN CERTIFICADO FITOSANITARIO O DE UN CERTIFICADO FITOSANITARIO DE REEXPORTACION, ACOMPAÑADO DEL CERTIFICADO ORIGINAL FITOSANITARIO O DE UNA COPIA CERTIFICADA CONFORME DE TAL CERTIFICADO, SEGUN LOS MODELOS ADOPTADOS POR LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA O, EN SU DEFECTO, PARA PAISES TERCEROS, QUE CONTENGAN LA INFORMACION CONFORME AL MODELO VIGENTE DEFINIDO POR LA CONVENCION INTERNACIONAL FITOSANITARIA O, EN EL CASO DE PAISES NO CONTRATANTES DE ESTA CONVENCION, DEBERAN AJUSTARSE A LAS DISPOSICIONES LEGISLATIVAS O REGLAMENTARIAS PROPIAS.
2. LA CONDICION DEL APARTADO ANTERIOR NO SERA EXIGIBLE A LAS MADERAS DESCORTEZADAS DE CASTANEA Y DE QUERCUS ORIGINARIAS DE PAISES DISTINTOS A LOS DE AMERICA DEL NORTE Y A LA MADERAS DESCORTEZADAS DE ULMUS .
3. LA VALIDEZ DE UN CERTIFICADO FITOSANITARIO ESTA SUPEDITADA A QUE LA MERCANCIA SEA EXPORTADA ANTES DE TRANSCURRIDOS CATORCE DIAS A PARTIR DE LA EXPEDICION DEL MISMO.
4. LOS CERTIFICADOS FITOSANITARIOS DEBERAN ESTAR REDACTADOS EN CUALQUIER IDIOMA OFICIAL DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA Y PREFERENTEMENTE EN CASTELLANO, CONSIDERANDOSE INVALIDADOS SI PRESENTAN ENMIENDAS O TACHADURAS.
ASIMISMO, LAS COPIAS DEL CERTIFICADO ORIGINAL FITOSANITARIO DEBERAN SER TEXTUALMENTE IDENTICAS AL DOCUMENTO ORIGINAL, DEBIENDO CONSTAR EL NUMERO DE IDENTIFICACION DEL DOCUMENTO ORIGINAL.
5. LOS CERTIFICADOS FITOSANITARIOS QUE ACOPAÑEN A LOS VEGETALES DESTINADOS A LA PLANTACION, INCLUIDAS LAS SEMILLAS, DEBERAN INCLUIR SU NOMBRE BOTANICO EN CARACTERES LATINOS.
SEPTIMO. 1. LOS VEGETALES, PRODUCTOS VEGETALES Y OTROS OBJETOS ENUMERADOS EN EL ANEJO VI QUE VAYAN A SER INTRODUCIDOS EN EL TERRITORIO NACIONAL, CON EXCEPCION DE LAS ISLAS CANARIAS, CEUTA Y MELILLA, ESTARAN SOMETIDOS A INSPECCION FITOSANITARIA EN EL PUNTO DE ENTRADA, CUANDO PROCEDAN DE PAISES NO PERTENECIENTES A LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA DE REGIONES CONSIDERADAS COMO PAISES TERCEROS DESDE UN PUNTO DE VISTA FITOSANITARIO, O BIEN SOMETIDOS A LOS CONTROLES PREVISTOS EN LA NORMATIVA COMUNITARIA, CUANDO PROCEDAN DE LOS ESTADOS MIEMBROS.
2. LOS VEGETALES DESTINADOS A LA PLANTACION PROCEDENTES DE PAISES TERCEROS NO SUJETOS A LAS CONDICIONES EXIGIDAS EN EL ANEJO IV NECESITARAN, PREVIA AUTORIZACION DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION, Y DEBERAN SER INTRODUCIDOS EN EL TERRITORIO ESPAÑOL A TRAVES DE LA CORRESPONDIENTE ESTACION DE CUARENTENAS O, EN SU DEFECTO, ESTARAN SOMETIDOS A LAS OPORTUNAS MEDIDAS DE CUARENTENA QUE DETERMINE EL CITADO MINISTERIO.
OCTAVO. LOS ENVIOS COMERCIALES DE VEGETALES, PRODUCTOS VEGETALES U OTROS OBJETOS PODRAN IMPORTARSE UNICAMENTE POR LOS PUNTOS DE ENTRADA QUE SE INDICAN EN EL ANEJO VIII.
NOVENO. 1. CUANDO EN LA INSPECCION FITOSANIARIA SE DETECTE LA PRESENCIA DE ORGANISMOS NOCIVOS CITADOS EN LOS ANEJOS I Y II CON LAS EXCEPCIONES PREVISTAS EN EL PUNTO DECIMO, APARTADO 1, EL INSPECTOR ORDENARA LA REEXPORTACION O DESTRUCCION DE LA MERCANCIA, SIN DERECHO A INDEMNIZACION ALGUNA.
2. EN CASO DE DETECTARSE OTROS ORGANISMOS NOCIVOS DIFERENTES DE LOS ESPECIFICADOS EN EL APARTADO ANTERIOR QUE ATACAN POR LO GENERAL A LOS VEGETALES O PRODUCTOS VEGETALES ALMACENADOS SE ORDENARA LA DESINSECTACION-DESINFECCION O CUALQUIER OTRA MEDIDA QUE GARANTICE LA ELIMINACION DE LOS MISMOS.
3. SI EN IMPORTACIONES PROCEDENTES DE PAISES TERCEROS SE DETECTARA LA PRESENCIA DE ORGANISMOS NOCIVOS NO AUTOCTONOS O SI EL ATAQUE FUERA GRAVE Y GENERALIZADO PODRA DETERMINARSE LA REEXPEDICION O DESTRUCCION DE LA MERCANCIA AFECTADA SIN DERECHO A INDEMNIZACION ALGUNA.
DECIMO. 1. COMO EXCEPCION A LA APLICACION DEL PUNTO TERCERO, QUEDA AUTORIZADA LA IMPORTACION DE:
A) FLORES CORTADAS LIGERAMENTE CONTAMINADAS POR LOS ORGANISMOS NOCIVOS CACOECIMORPHA PRONUBANA Y EPICHORISTODES ACERBELLA DURANTE EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 1 DE MAYO Y EL 15 DE OCTUBRE.
B) FRUTOS LIGERAMENTE CONTAMINADOS POR CERATITIS CAPITATA DURANTE EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 1 DE NOVIEMBRE Y EL 31 DE MARZO.
C) FRUTOS LIGERAMENTE CONTAMINADOS POR EL <PIOJO DE SAN JOSE> DURANTE EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 1 DE MAYO Y EL 15 DE SEPTIEMBRE.
2. LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN EL PUNTO SEXTO EN RELACION CON LOS CERTIFICADOS FITOSANITARIOS Y CERTIFICADOS FITOSANITARIOS DE REEXPORTACION, NO SERAN DE APLICACION CUANDO SE TRATE DE VEGETALES ORNAMENTALES O PARTES DE VEGETALES PARA ORNAMENTACION Y FRUTOS FRESCOS NO COMPRENDIDOS EN EL ANEJO III, DESTINADOS A SER UTILIZADOS POR EL POSEEDOR O DESTINATARIO PARA FINES NO INDUSTRIALES NI COMERCIALES O AL CONSUMO DURANTE EL TRANSPORTE, SIEMPRE QUE EN CONJUNTO NO EXCEDAN DE 2 KILOGRAMOS EN PESO O DE UN TOTAL DE 5 EN NUMERO.
3. EN LA MEDIDA EN QUE NO HAYA QUE TEMER UNA PROPAGACION DE ORGANISMOS NOCIVOS, EL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION PODRA AUTORIZAR LAS SIGUIENTES EXCEPCIONES:
A) A LA APLICACION DE LOS PUNTOS TERCERO Y QUINTO, APARTADO 1, PARA FINES DE ENSAYOS O CIENTIFICOS, ASI COMO PARA TRABAJOS DE SELECCION DE VARIEDADES.
B) A LA APLICACION DEL PUNTO CUARTO, CUANDO SE TRATE DE VEGETALES QUE FIGURAN EN EL ANEJO III, APARTADO B, SIEMPRE QUE LA INTRODUCCION DE DICHOS VEGETALES SE REALICE A TRAVES DE LA CORRESPONDIENTE ESTACION DE CUARENTENA O, EN SU DEFECTO, ESTEN SOMETIDOS A LAS OPORTUNAS MEDIDAS DE CUARENTENA.
UNDECIMO. 1. LOS VEGETALES, PRODUCTOS VEGETALES Y OTROS OBJETOS DE ORIGEN ESPAÑOL, ASI COMO LOS ORIGINARIOS Y PROCEDENTES DE OTROS PAISES, PERO QUE FUERAN ALMACENADOS EN ESPAÑA, DEBEN, EN EL MOMENTO DE LA EXPORTACION, RESPONDER A LAS EXIGENCIAS FITOSANITARIAS DEL PAIS IMPORTADOR.
2. CON OBJETO DE CUMPLIR CON LO ESTIPULADO EN EL APARTADO ANTERIOR, AL MENOS LOS VEGETALES, PRODUCTOS VEGETALES Y OTROS OBJETOS ENUMERADOS EN EL ANEJO VII, ESTARAN SOMETIDOS A CONTROL FITOSANITARIO PREVIO A LA EXPORTACION.
PARA LAS MERCANCIAS NO COMPRENDIDAS EN EL ANEJO VII, Y A REQUERIMIENTO DEL EXPORTADOR, DEBERA EFECTUARSE LA CORRESPONDIENTE INSPECCION FITOSANITARIA.
DUODECIMO. QUEDAN DEROGADAS, EXCEPTO PARA LAS ISLAS CANARIAS, CEUTA Y MELILLA, AQUELLAS DISPOSICIONES DE IGUAL O INFERIOR RANGO EN LO QUE OPONGAN A LO ESTABLECIDO EN LA PRESENTE ORDEN Y ESPECIFICAMENTE LAS SIGUIENTES:
REAL ORDEN DE 6 DE MARZO DE 1929 POR LA QUE SE ESTABLECEN LAS LISTAS DE PRODUCTOS SOMETIDOS AL IMPUESTO FITOPATOLOGICO CREADO POR EL REAL DECRETO DE 4 DE FEBRERO DEL MISMO AÑO.
REAL ORDEN DE 19 DE ABRIL DE 1929 PROHIBIENDO EN DEFENSA DE LA SANIDAD DE LOS CULTIVOS FRUTALES, LA IMPORTACION DE DETERMINADOS PRODUCTOS PROCEDENTES DE PAISES EN LOS CUALES CAUSAN MAYORES ESTRAGOS LAS PLAGAS QUE SE CITAN.
ORDEN DE 18 DE NOVIEMBRE DE 1931 SOBRE IMPORTACION DE <BLANCO O SIMIENTE DE HONGO>.
ORDEN DE 20 DE ABRIL DE 1932 EN LA QUE SE ESTABLECE LA LISTA DE PLAGAS Y ENFERMEDADES CUYA PRESENCIA EN LOS PAISES DE ORIGEN O EN LOS PRODUCTOS QUE LLEGUEN A ESPAÑA DETERMINARA LA PROHIBICION DE LA IMPORTACION.
ORDEN DE 14 DE AGOSTO DE 1934 POR LA QUE SE PROHIBE LA IMPORTACION Y TRANSITO DE FRUTAS FRESCAS, PLANTAS VIVAS O PLANTONES Y PARTES DE LAS MISMAS PROCEDENTES DE DETERMINADOS PAISES.
ORDEN DE 13 DE NOVIEMBRE DE 1934 POR LA QUE SE SEÑALA QUE EL CERTIFICADO FITOSANITARIO CONSTITUYE DOCUMENTO INDEPENDIENTE DE LOS DEMAS.
ORDEN DE 11 DE MAYO DE 1944 POR LA QUE SE DAN NORMAS CONTRA LA LUCHA DEL ESCARABAJO DE LA PATATA.
ORDEN DE 31 DE JULIO DE 1945 SOBRE EXPORTACION DE PLANTAS MEDICINALES, AROMATICAS O DE PERFUME.
ORDEN DE 12 DE FEBRERO DE 1953 POR LA QUE SE DAN NORMAS PARA COMBATIR Y PREVENIR LAS PLAGAS DEL ALGODON.
ORDEN DE 14 DE MARZO DE 1953 SOBRE CUARENTENAS FITOSANITARIAS.
ORDEN DE 29 DE JULIO DE 1954 SOBRE LUCHA CONTRA NEMATODOS PARASITOS DE LA PATATA.
ORDEN DE 5 DE JULIO DE 1967 POR LA QUE SE DECLARA OBLIGATORIO LA DESINSECTACION DE LAS ALMENDRAS Y AVELLANAS DE EXPORTACION.
ORDEN DE 27 DE NOVIEMBRE DE 1969 POR LA QUE SE ADOPTAN MEDIDAS PARA LA IMPORTACION DE PLANTAS CON TIERRA.
ORDEN DE 11 DE MARZO DE 1970 SOBRE CONDICIONES TECNICAS Y FITOSANITARIAS PARA LA IMPORTACION DE PATATA.
ORDEN DE 28 DE JULIO DE 1972 POR LA QUE SE REGULA LA ENTRADA EN BALEARES DE PLANTAS DE PINUS Y CEDRUS Y OTRAS.
ORDEN DE 19 DE FEBRERO DE 1974 SOBRE DESINSECTACION DE LA SEMILLA DE ALGODON QUE SE IMPORTE PARA SIEMBRA O MULTIPLICACION.
ORDEN DE 29 DE JULIO DE 1975 SOBRE MEDIDAS FITOSANITARIAS PARA EVITAR LA INTRODUCCION EN ESPAÑA DE LA <SHARI> (PLUM POX VIRUS) .
ORDEN DE 31 DE JULIO DE 1975 SOBRE CONDICIONES SANITARIAS QUE DEBEN OBSERVARSE EN LAS IMPORTACIONES DE MADERAS Y DETERMINADAS PLANTAS VIVAS O PARTES DE LAS MISMAS.
ORDEN DE 10 DE AGOSTO DE 1976 SOBRE CONDICIONES FITOSANITARIAS A OBSERVAR EN LA CIRCULACION DE DETERMINADOS VEGETALES ENTRE PENINSULA Y PROVINCIAS DE BALEARES Y EN LOS INTERCAMBIOS ENTRE LAS ISLAS DE DICHA PROVINCIA.
ORDEN DE 4 DE JUNIO DE 1981 POR LA QUE SE PROHIBE TEMPORALMENTE LA IMPORTACION DE MADERAS DE EUCALIPTOS PROCEDENTES DE PORTUGAL.
ORDEN DE 7 DE JULIO DE 1981 POR LA QUE SE PROHIBE LA IMPORTACION DE MADERAS DE EUCALIPTOS PROCEDENTES DE PAISES EN LOS QUE SE HAYA DETECTADO EL INSECTO <PHORACANTHA SEMIPUNCTATA>.
ORDEN DE 29 DE ENERO DE 1982 POR LA QUE SE MODIFICA Y SE COMPLEMENTA LA DE 31 DE JULIO DE 1981 Y ESTABLECEN NORMAS PARA EVITAR LA DIFUSION DEL INSECTO PERFORADOR DE LOS EUCALIPTOS <PHORACANTHA SEMIPUNCTATA>, EN SU PUNTO QUINTO.
ORDEN DE 11 DE MARZO DE 1983 SOBRE CONDICIONES FITOSANITARIAS QUE DEBEN OBSERVARSE EN LAS IMPORTACIONES DE SEMILLAS PARA SIEMBRA DE GIRASOL.
ORDEN DE 1 DE JULIO DE 1985 POR LA QUE SE ESTABLECEN NORMAS DE CUARENTENA Y MEDIDAS DE PREVENCION PARA EVITAR LA INTRODUCCION Y DIFUSION DEL <FUEGO BACTERIANO> (ERWINIA AMYLOVORA, BURRIL) DE LAS ROSACEAS EN ESPAÑA, EN SUS PUNTOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO.
DECIMOTERCERO. LA PRESENTE ORDEN ENTRARA EN VIGOR EL MISMO DIA DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.
LO QUE COMUNICO A V. I.
MADRID, 12 DE MARZO DE 1987.
ROMERO HERRERA
ILMO. SR. DIRECTOR GENERAL DE LA PRODUCCION AGRARIA.
ANEJO I
ORGANISMOS NOCIVOS CUYA INTRODUCCION ESTA PROHIBIDA EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL, CON EXCEPCION DE LAS ISLAS CANARIAS, CEUTA Y MELILLA
A) ORGANISMOS VIVOS DEL REINO ANIMAL EN TODAS LAS FASES DE SU DESARROLLO
1.
ALEUROCANTHUS WOGLUMI ASHBY.
2.
AMAUROMYZA MACULOSA (MALLOCH).
3.
ARRHENODES MINUTUS DRURY.
4.
CACOECIMORPHA PRONUBANA (HB).
5.
CERATITIS CAPITATA (WIED).
6.
CONOTRACHELUS NENUPHAR (HERBST).
7.
DIALEURODES CITRI (ASHM).
8.
DIAPHORINA CITRI (KUWAY).
9.
APICHORISTODES ACERBELLA (WALK.) DIAK.
10.
GONIPTERUS SCUTELLATUS GYLL.
11.
HELICOVERPA ARMIGERA H UBNER ( HELIOTHIS ZEA POD).
12.
HYLURGOPINUS RUFIPES EICHH.
13.
HYPHANTRIA CUNEA (DRURY).
14.
LEPTINOTARSA DECEMLINEATA (SAY) ().
15.
LIRIOMYZA HUIDOBRENSIS (BLANCHARD).
16.
LIRIOMYZA SATIVAE (BLANCHARD).
17.
PISSODES SPP (NO EUROPEOS).
18.
PHORACANTHA SEMIPUNCTATA (F.).
19.
POPILLIA JAPONICA NEWMAN.
20.
PSEUDAULACASPIS PENTAGONA (TARG.).
21.
PSEUDOPITYOPHTHORUS MINUTISSIMUS ZIMM.
22.
PSEUDOPITYOPHTHORUS PRUINOSUS EICHH.
23.
SCAPHOIDEUS LUTEOLUS VAN DUZ.
24.
SCOLYTUS MULTISTRIATUS (MARSH).
25.
SCOLYTUS SCOLYTUS (F.).
26.
SPODOPTERA LITTORALIS (BOISD.).
27.
SPODOPTERA LITURA (F.).
28.
TOXOPTERA CITRICIDA (KIRK).
29.
TRIOZA ERYTHREAE DEL GUERCIO.
30.
TRYPETIDAE (NO EUROPEOS).
A) RHAGOLETIS CINGULATA (LOEW).
B) RHAGOLETIS COMPLETA CRESS.
C) RHAGOLETIS FAUSTA (OSTEN SACKEN).
D) RHAGOLETIS POMONELLA (WALSH).
E) ANASTREPHA FRATERCULUS (WIED.).
F) ANASTREPHA LUDENS (LOEW).
G) ANASTREPHA MOMBINPRAEOPTANS.
H) CERATITIS ROSA IRSCH.
I) DACUS CUCUBIRTAE COQ.
J) DACUS DORSALIS HENDEL.
K) OTROS TRYPETIDAE NOCIVOS EN TANTO QUE NO EXISTAN EN EUROPA.
() SOLAMENTE PARA LAS ISLAS DE MENORCA E IBIZA.
B) ORGANISMOS DEL REINO ANIMALEN TODOS LOS ESTADOS DE SU DESARROLLO, CUANDO NO SE DEMUESTRE QUE ESTAN MUERTOS
1.
GLOBODERA PALLIDA STONE.
2.
GLOBODERA ROSTOCHIENSIS WOLL.
3.
QUADRASPIDIOTUS PERNICIOSUS (COMST.).C
) BACTERIAS
1.
APLANOBACTER POPULI RIDE.
2.
CORYNEBACTERIUM SEPEDONICUM (SPIECK ET KOTTH) SIP. ET BURKH.
3.
ERWINIA AMYLOVORA (BURR.) WINSL. ET AL.
4.
XANTHOMONAS CITRI (HASSE) DOWSON.
D) HONGOS
1.
ANGIOSORUS SOLANI THIRRUM ET O'BRIEN (SYN.
THECAPHORA SOLANI BARRUS).
2.
CERATOCYSTIS FAGACEARUM (BRETZ) HUNT.
3.
CERATOCYSTIS ULMI (BUISM.) C. MOREAU.
4.
CHRYSOMYXA ARCTOSTAPHYLI DIET.
5.
CRONARTIUM COMPTONIAE ARTHUR.
6.
CRONARTIUM FUSIFORME HEDGC. ET HUNT EX CUMM.
7.
CRONARTIUM QUERCUM (BERK) MIYABE EX SHIRAI.
8.
CRONARTIUM RIBICOLA J. C. FISCHER.
9.
DIAPORTHE CITRI (FAWC.) WOLF.
10.
DIBOTRYON MORBOSUM (SCHW.) THEISSEN ET SYDOW.
11.
DIPLODIA NATALENSIS P. EVANS.
12.
ELSINOE FAWCETTII BITANC. ET JENKINS.
13.
ENDOCRONARTIUM HARKNESSII (J. P. MOORE) Y. HIRATSUI SYN.
PERIDERMIUM HARKNESSI (J. P. MOORE).
14.
ENDOTHIA PARASITICA (MURRIL) P. J. ET H. W. ANDERSON.
15.
GUIGNARDIA LARICINA (SAW) YAMAMOTO ET ITO.
16.
HYPOXYLON PRUINATUM (KLOTZSCHE) CKE.
17.
MELAMPSORA FARLOWII (ARTHUR) DAVIS.
18.
MELAMPSORA MEDUSAE THUM (SYN M. ALBERTENSIS ARTHUR).
19.
MYCOSPHAERELLA POPULORUM THOMP. ( SEPTORIA MUSIVA PECK).
20.
OPHIOSTOMA (CERATOCISTIS) ROBORIS C. GEORGESCU ET I. TEODORU.
21.
PHYMATOTRICHUM OMNIVORUM (SHAER) DUGG.
22.
PORIA WEIRII MURR.
23.
SYNCHYTRIUM ENDOBIOTICUM (SCHILB.) PERC.E
) VIRUS, MICOPLASMAS Y ORGANISMOS SIMILARES
1. DE CYDONIA MILL, FRAGARIA (TOURN) L., MALUS MILL, PRUNUS L., PYRUS L., RIBES L., RUBUS L.
A) APPLE PROLIFERATION MYCOPLASM.
B) APRICOT CHLOROTIALEAFROLL MYCOPLASM.
C) CHERRY RASPLEAF VIRUS (AMERICANO).
D) PEACH MOSAIAVIRUS (AMERICANO).
E) PEACH PHONY RICKETTSIA.
F) PEACH ROSETTE MYCOPLASM.
G) PEACH YELLOWS MYCOPLASM.
H) PEAR DECLINE MYCOPLASM.
I) PLUM LINE PATTERN VIRUS (AMERICANO).
K) RASPBERRY LEAF CURL VIRUS (AMERICANO).
L) SHARI VIRUS.
M) STRAWBERRY LATENT C. VIRUS.
N) STRAWBERRY VEIN-BANDING VIRUS.
O) STRAWBERRY WITCHES' BROOM PATHOGEN.
P) X-DISEASE MYCOPLASM .
Q) OTROS VIRUS Y ORGANISMOS SIMILARES NOCIVOS QUE NO EXISTAN EN LOS ESTADOS MIEMBROS.
2. VIRUS DE LOS AGRIOS ( CITRUS L.).
3. VIRUS Y MICROPLASMAS DE LA PATATA ( SOLANUM TUBEROSUM L.).
A) POTATO YELLOW DWARF VIRUS.
B) POTATO YELLOW VEIN VIRUS.
C) OTROS VIRUS Y MICOPLASMAS NOCIVOS QUE NO EXISTAN EN LOS ESTADOS MIEMBROS.
4. VIRUS Y MICOPLASMAS NOCIVOS DE LA VIÑA ( VITIS L. PARTIM).
5.
ELM PHLOEM NECROSIS MYCOPLASM (ULMUS).
6.
ROSE WILT .
7.
POTATO SPINDLE TUBER VIROID .
8.
TOMATO RING SPOT VIRUS .
F) FANEROGAMAS
ARCEUTHOBIUM SPP (ESPECIES NO EUROPEAS).
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