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Documento BOE-A-1988-19516

Ley 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Publicado en:
«BOE» núm. 189, de 8 de agosto de 1988, páginas 24569 a 24588 (20 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Andalucía
Referencia:
BOE-A-1988-19516
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-an/l/1988/07/05/4

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA

A todos los que la presente vieren, sabed:

Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente

LEY DE TASAS Y PRECIOS PÚBLICOS DE LA COMUNIDAD AUTONÓMA DE ANDALUCÍA

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La Comunidad Autónoma de Andalucía, a tenor de lo establecido en el artículo 156 de la Constitución Española, goza de autonomía financiera para el desarrollo y ejecución de sus competencias, con arreglo a los principios de coordinación con la Hacienda estatal y de solidaridad entre todos los españoles.

Entre los recursos económicos con los que cuenta la Comunidad se encuentran sus propias tasas, según disponen el artículo 157 de la misma Constitución y el artículo 4.° de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, tasas que podrán establecerse por la Comunidad Autónoma o ser transferidas a esta por el Estado o las Administraciones Locales, juntamente con bienes de dominio público para cuya utilización estuvieran establecidas, o con aquellas competencias en cuya ejecución o desarrollo preste servicios o realice actividades igualmente gravadas con tasas. En todos los supuestos las tasas creadas o transferidas se considerarán tributos propios de la Comunidad, que ésta podrá establecer y modificar, según disponen los artículos 7.° y 17 de la citada Ley Orgánica.

Por su parte, el artículo 56 del Estatuto de Autonomía para Andalucía integra dentro de la Hacienda de su Comunidad Autónoma el rendimiento de sus propias tasas, bien sean de propia creación o traspasadas, y el artículo 64 atribuye al Parlamento andaluz la potestad tributaria y legislativa para establecerlas.

II

Durante el proceso de traspaso de competencias, bienes y servicios a la Comunidad Autónoma de Andalucía se han venido transfiriendo numerosas tasas, la mayoría de las cuales están reguladas por Decretos que se dictaron por la Administración estatal, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley de Tasas y Exacciones Parafiscales de 26 de diciembre de 1958, y utilizando, por tanto, la técnica de la convalidación en materia reservada a la Ley, por medio del instrumento de la autorización legislativa.

Por otra parte, existen determinadas tasas transferidas por servicios que no se prestan ya y que han devenido obsoletas, y, por el contrario, nuevos servicios que el desarrollo de la Administración ha impuesto y que no tienen contraprestación económica, lo que supone un agravio comparativo para los administrados que soportan tasas.

Se hace preciso, pues, tanto por razones de técnica jurídica como por una mayor justicia distributiva, y en coherencia con el principio de solidaridad, reordenar, homogeneizar y actualizar, mediante norma con rango de Ley, el régimen regulador de este tipo de ingresos, así como crear algunas contraprestaciones pecuniarias por nuevos servicios que vienen siendo practicados por la Administración autonómica en beneficio individualizado de algunos ciudadanos.

III

Desde un punto de vista técnico-jurídico, y como garantía de los derechos del contribuyente, la presente Ley pretende terminar con el ancestral fenómeno de la parafiscalidad en las tasas, abonando para ello en el principio de reserva de Ley, consagrado por el artículo 31.3 de la Constitución, así como en los principios de suficiencia financiera, unidad de caja y afectación. La exigencia de liquidación, comprensiva de todos los elementos ilustrativos para el sujeto pasivo, incluido el preceptivo pie de recurso la previa notificación y la clara regulación de recursos completan las garantías y la defensión del sujeto pasivo.

IV

Como compensación al riguroso tratamiento de la parafiscalidad, la Ley aborda la profundización del moderno concepto económico-financiero de precio público, concebido como contraprestación pecuniaria de bienes, operaciones o servicios que se entregan, realizan o prestan en régimen de libre concurrencia con el sector privado o voluntariamente por parte del destinatario, estableciéndose en estos casos un régimen más flexible y una regulación menos exigente de sus variables, cuya concreción se remite a normas de rango administrativo, lo que redundará en una mayor eficacia, celeridad y simplificación en los procedimientos y en la actividad gestora de la Administración autónoma, sin merma de las garantías del administrado que encuentra también en este campo su preciso amparo legal.

V

Dada la sustantividad propia del régimen regulador de multas y sanciones que, en uso de sus competencias, imponen diversos Órganos de la Junta de Andalucía, la presente Ley no plantea la modificación del Derecho sustantivo en esta materia y se limita a hacer extensivo a las multas y sanciones, como derechos económicos que son de la Comunidad, el mismo régimen económico de pago, aplazamiento y fraccionamiento de las tasas. Se excluyen expresamente como medios de pago el papel y los timbres confeccionados por la Administración estatal, y ello por la evidente disfuncionalidad que comportaría su utilización, sin perjuicio lógicamente de que la Comunidad Autónoma pueda arbitrar en el futuro el uso de sus propios timbres y papel de pago.

VI

La estructura de esta Ley responde a una intención inicialmente trazada desde los orígenes de los traspasos de estos recursos económicos. El complejo, amplio y variado mundo de las tasas, con sus diversas peculiaridades en cada una de ellas y con la existencia de algunas anomalías y corruptelas que en su recaudación se venían produciendo por vía de hecho, exigía invertir el proceso normativo habitual en el ordenamiento jurídico. En lugar de partir de una Ley general o de principios y continuar luego con otra Ley reguladora, que fuese desarrollada posteriormente por vía reglamentaría y a nivel de Orden administrativa, se optó pragmáticamente, aunque respetando el principio de legalidad, por actuar de abajo hacia arriba, regulando en primer lugar algunos aspectos burocráticos de las tasas mediante Orden administrativa, lo que ha permitido adquirir una enriquecedora experiencia de resultados y, al propio tiempo, introducir en la burocracia algunas modificaciones que esa experiencia iba aconsejando y que el instrumento normativo facilitaba. Superada ya esa etapa inicial, se está en condiciones de abordar el tema al máximo rango normativo y tratarlo desde una doble vertiente.

De una parte, la Ley establece el régimen jurídico general aplicable, diversificando en cuanto a tasas y precios públicos se refiere. Pero, además, esa experiencia gestora antes referida permite ya descender en la misma Ley a una regulación pormenorizada de cada una de las tasas, tanto traspasadas como de nueva creación, con lo cual el presente texto legal se configura en cierto modo como una especie de Código de Tasas de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

La regulación de las tasas transferidas, con una existencia cercana ya por término medio a los treinta años, ha sido modernizada, adaptándola a la técnica jurídica vigente, eliminando conceptos obsoletos, refundiendo otros excesivamente casuísticos e incorporando nuevos hechos tributables inicialmente imprevistos. Si a ello se le añade la sustitución del antiguo número orgánico de la tasa estatal, cuya conservación carece de sentido, por el correspondiente a la actual estructuración de las Consejerías y Organismos autónomos de la Junta de Andalucía, es evidente que la Ley en su forma externa, y gracias al anexo en el que se establece la correlación de los números orgánicos antiguos con los nuevos, va a constituir un instrumento de fácil manejo y de simplificación y agilidad para la función gestora de las tasas y para una más asequible información del sujeto pasivo, que verá así incrementadas las garantías de sus derechos respecto a la Administración, en un sector en el que hasta ahora la normativa, por su dispersión, se mostraba confusa y escasamente conocida.

TÍTULO PRELIMINAR
Objeto, ámbito y conceptos
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 1. Objeto.

1. La presente Ley regula los ingresos públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía que se produzcan por tasas y precios públicos cuyos derechos hayan sido cedidos a la Comunidad Autónoma de Andalucía junto con bienes de Derecho público, para cuya utilización estuviesen establecidos por otras Administraciones públicas; las que pueden serlo en un futuro y aquellas que cree la Comunidad, así como también tendrá por objeto los recursos económicos que resulten acreedores para la Comunidad Autónoma Andaluza por la aplicación de precios públicos.

2. Las tasas universitarias referentes a estudios conducentes a títulos o diplomas oficiales se fijarán anualmente mediante Decreto del Consejo de Gobierno, de acuerdo con el artículo 54.3.b) de la Ley Orgánica 11/1983, de Reforma Universitaria, dentro de los límites que establezca el Consejo de Universidades.

Artículo 2. Ámbito territorial.

Esta Ley será aplicable a las tasas cuyo hecho tributable se produzca en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como a los precios públicos por bienes vendidos o servicios prestados que tengan lugar en el mismo territorio, siempre que la imposición sobre tales hechos sea competencia de la Junta de Andalucía.

Artículo 3. Ámbito orgánico.

Los preceptos de la presente Ley son de aplicación a las tasas y precios públicos exigidos por:

a) Todos los Órganos de la Administración de la Junta de Andalucía, centrales y periféricos.

b) Los Organismos autónomos dependientes de ella.

c) Los Entes cuyos presupuestos se integren en los de la Comunidad Autónoma.

d) Los Servicios de enseñanza no universitaria dependientes de la Consejería de Educación y Ciencia.

Artículo 4. Concepto de tasa.

1. Tasas de la Comunidad Autónoma de Andalucía son las establecidas por la Ley de su Parlamento o transferidas por el Estado o los Entes Locales, cuyo hecho tributable consista en la utilización del dominio público de dicha Comunidad Autónoma, en la prestación de un servicio público o en la realización de una actividad por la Administración autonómica o por alguno de los Entes relacionados en el artículo 3 de esta Ley, que se refiera, afecte o beneficie de un modo particular o individual al sujeto pasivo, siempre que la prestación o la actividad no pueda ser realizada por el sector privado, ya sea por su propia naturaleza o por disposición legal.

2. El canon por ocupación de terreno, utilización del dominio público, aprovechamiento de materiales o derechos de ejecución de servicios públicos que sean objeto de concesión administrativa, queda plenamente equiparado a tasa a efectos de esta Ley.

Artículo 5. Concepto de precio público.

1. Son precios públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía las contraprestaciones pecuniarias percibidas por los Entes relacionados en el artículo 3 de esta Ley por razón de:

a) Entrega de bienes corrientes.

b) Operaciones comerciales industriales o análogas.

c) Prestación de servicios públicos o realización de actividades administrativas individualizables, que sean susceptibles de ser prestados o realizadas concurrentemente por el sector privado. Cuando los servicios o actividades no sean susceptibles de ser prestados o realizadas concurrentemente por el sector privado, sus contraprestaciones pecuniarias tendrán el carácter de precio público si, atendidas las características del servicio o actividad y las condiciones que concurran en su demanda, puede estimarse que la contraprestación se satisface voluntariamente. La voluntariedad en estos casos viene determinada principalmente por la posibilidad del interesado de utilizar otros medios para la consecución del servicio o actividad de que se trate.

2. No tendrán la consideración de precios públicos las tarifas o precios de bienes u operaciones que se entreguen o realicen según normas de Derecho privado.

TÍTULO I
Tasas: Disposiciones generales
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 6. Reserva de Ley.

1. Solo serán exigibles las tasas establecidas y reguladas por Ley.

2. Se regularán en todo caso por Ley del Parlamento de Andalucía:

a) Su creación y supresión.

b) La determinación del hecho tributable, sujeto pasivo, base, tipo de gravamen o importe y del devengo.

c) Las exenciones, reducciones o bonificaciones, así como la concesión de perdones, condonaciones, rebajas o moratorias.

d) Los plazos de prescripción.

e) Aquellas tasas que, por incorporar al coste del servicio o de la actividad administrativa los elementos, módulos o factores relativos a la capacidad económica del sujeto pasivo, se califican como reguladoras. Se determinarán también por Ley las cuantías y normas para su exacción.

f) La no afectación concreta de la tasa.

g) La atribución de la gestión de la tasa a un determinado Órgano, Organismo, Institución o Entidad. En caso de supresión, cambio de denominación o de competencia del Ente encargado legalmente de la gestión, esta corresponderá al Ente que, por disposición legal o administrativa, sustituya al originario en los servicios inherentes a la tasa.

3. La Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma no podrá crear tasas pero sí modificar la cuantía de las existentes.

Artículo 7. Régimen jurídico.

1. Las tasas de la Comunidad Autónoma de Andalucía se regirán:

a) Por la presente Ley.

b) Por las leyes específicas que las creen, modifiquen o suspendan en su exacción.

c) Por la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma.

d) Por la Ley de Presupuestos de la Comunidad, en los términos previstos en el apartado 3 del artículo 6 de esta Ley.

e) Por los reglamentos y demás disposiciones autonómicas sobre la materia de carácter administrativo.

f) Supletoriamente, por la Ley General Tributaria y demás disposiciones que la desarrollen, en lo que no se oponga a lo dispuesto en esta Ley.

2. Por la presente Ley se ratifica y reconoce como tributos propios a las tasas y demás exacciones equivalentes transferidas por el Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 8. Régimen económico, suficiencia financiera y capacidad económica.

1.  La fijación de la cuantía debe estar presidida por el principio de suficiencia financiera, por lo que su importe deberá cubrir el coste del servicio o actividad de que se trate, computando los costes directos e indirectos, incluso los financieros, amortización por depreciación del inmovilizado y demás de carácter general que se produzcan con independencia de la aplicación presupuestaria que pueda darse a las tasas recaudadas.

2. En su conjunto, los ingresos por una determinada tasa nunca superarán el coste global de los servicios o actividades. Sin embargo, individualmente podrá disminuirse o incrementarse su cuantía para facilitar o limitar el uso de un servicio público o actividad administrativa, bien en razón a la capacidad económica del sujeto pasivo, bien por la naturaleza social o benéfica del servicio o actividad correspondiente. En tales casos, las tasas deberán ser calificadas de «reguladoras» en la correspondiente Ley, que fijará también las diferentes cuantías y los criterios de aplicación de las mismas.

3. El importe de la tasa se determinará en cuantía fija o por aplicación a la base de un tipo de gravamen. También podrá establecerse conjuntamente por ambos procedimientos.

4. En la determinación de la cuantía de los cánones podrán tenerse en cuenta otros parámetros de naturaleza económica, cuya fijación se hará por Ley, y que garanticen el equilibrio de la contraprestación.

Artículo 9. Régimen presupuestario y de Tesorería: Afectación y Unidad de Caja.

1. Los ingresos por tasas se afectarán íntegramente a la cobertura de los gastos de la prestación administrativa, salvo que por Ley se establezca desafectación.

2. Los ingresos por tasas habrán de figurar previstos separadamente por cada una de ellas en el Presupuesto de la Comunidad Autónoma.

3. El régimen jurídico presupuestario de los ingresos derivados de tasas será el aplicable con carácter general a los ingresos de la Hacienda de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y de manera especial a los ingresos tributarios, de cuya naturaleza participan.

4. El importe de la recaudación por tasas se ingresará en la Tesorería General de la Junta de Andalucía.

Artículo 10. Sujeto pasivo y contribuyente.

Es sujeto pasivo de la tasa, en concepto de contribuyente, la persona física o jurídica, así como las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás Entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de tributación, que utilicen el dominio público de la Comunidad o un servicio público, o resulten afectados o beneficiados por la realización de una actividad administrativa prestada por la Administración autonómica o por alguno de los Entes relacionados en el artículo 3 de esta Ley, ya sea de oficio o a petición del interesado.

Artículo 11. Sustitutos del contribuyente y responsables.

1.  La Ley específica de cada tasa podrá establecer sustitutos del contribuyente con la condición de sujeto pasivo si las características del hecho tributable lo aconsejan.

2. Podrá también la Ley específica declarar responsables solidarios o subsidiarios del importe de la tasa a otras personas interesadas en el procedimiento o encargadas de gestionar y aplicar la tasa.

3. Responderán solidariamente del pago de la tasa todas las personas que sean causantes o colaboren en la realización de una infracción tributaria relativa a la tasa.

4. Son responsables solidarios del pago de la tasa los funcionarios o personas obligados a la liquidación o exigencia de la misma que accedan a lo solicitado por el sujeto pasivo, sin que por parte del mismo se haya pagado, afianzado o consignado su importe, sin perjuicio de las sanciones que sean procedentes. Se excluye el caso de tasas de devengo periódico, así como el de aquellas cuyo devengo sea posterior a la utilización del dominio, prestación del servicio o realización de la actividad.

5. Serán responsables subsidiarios los funcionarios que debiendo prestar un servicio, o autorizar el uso y disfrute de un bien de dominio público, lo hagan sin previamente comprobar que ha sido satisfecha la tasa o afianzado y consignado su importe, y ello sin perjuicio de las sanciones que sean procedentes.

6. Las autoridades, los funcionarios, agentes o asimilados, cualquiera que sea su régimen de dependencia respecto a la Junta de Andalucía, que exijan dolosa o culposamente una tasa inexistente o en diferente cuantía a la debida, o de cualquier forma adopten resoluciones o realicen actos que infrinjan manifiestamente esta Ley y demás normas que regulen la materia, estarán obligados a indemnizar a la Hacienda de la Comunidad Autónoma los daños y perjuicios causados, con independencia de la responsabilidad disciplinaria y, en su caso, la penal en que pudieran haber incurrido.

7. La concurrencia de dos o más sujetos pasivos en un mismo hecho tributable obligará a estos solidariamente, a menos que la Ley específica de la tasa disponga otra clase de responsabilidad.

Artículo 12. Devengo.

1. Salvo disposición en contrario, la tasa se devengará en el momento de la autorización administrativa para la utilización del dominio público, prestación del servicio o realización de la actividad objeto del gravamen. La resolución administrativa que se adopte accediendo a lo interesado por el sujeto pasivo se entenderá condicionada suspensivamente al ingreso del importe de la tasa, conforme al artículo 16 de esta Ley.

2. Podrá exigirse el pago previo del importe de la tasa cuando lo especifique la Ley reguladora de la misma.

3. En caso de discrepancia sobre la procedencia, devengo o importe de la tasa, la consignación o afianzamiento del mismo producirán los efectos del pago a fin de poder utilizar el dominio público u obtener la prestación del servicio o la realización de la actividad. Si el sujeto pasivo no justificase el haber presentado recurso de reposición o reclamación económico-administrativa dentro de los plazos legales, las cantidades consignadas o los resultantes de hacer efectiva la fianza se ingresarán en la Tesorería General de la Junta de Andalucía, previa notificación al sujeto pasivo.

4. Cuando la tasa se devengue periódicamente por razón de servicios continuados que no requieran la adopción de nuevas resoluciones de admisión al servicio, el Órgano perceptor no podrá suspender su prestación por falta de pago si no se lo autoriza la regulación de la misma, sin perjuicio de exigir su importe por vía de apremio.

Artículo 13. Exención.

1. Los Órganos administrativos de la Comunidad Autónoma de Andalucía que no tengan personalidad jurídica propia están exentos de las tasas reguladas en esta Ley.

2. Los Organismos autónomos, Instituciones y Empresas de la Administración Autónoma de Andalucía, bien sean Sociedades mercantiles o Entidades de Derecho público, no están exentos de las tasas reguladas en esta Ley.

Artículo 14. Gestión, inspección e intervención.

1. La gestión, liquidación y recaudación en vía voluntaria de las tasas corresponde a las Consejerías, Organismos autónomos, Instituciones o Entes que deban autorizar la utilización del dominio público, prestar el servicio o realizar la actividad que determinan el devengo de la tasa.

2. No obstante, la competencia para dictar Órdenes o Resoluciones en materia de tasas corresponde a la Consejería de Hacienda, conjuntamente con la Consejería de la que dependa la gestión, sin perjuicio de la competencia del Órgano gestor a que se refiere el artículo 20.1 de esta Ley para resolver el previo y potestativo recurso de reposición.

La iniciativa reglamentaria sobre una tasa concreta se ejercerá conjuntamente por la Consejería de Hacienda y la Consejería de la que dependa la gestión.

3. También corresponde a la Consejería de Hacienda, tanto en relación con el tributo como respecto a los Órganos o Entes gestores del mismo, la vigilancia y control de la gestión, liquidación y recaudación de todas las tasas de la Comunidad, así como su inspección financiera y tributaria y la recaudación en vía de apremio, que podrá realizarla por recaudadores propios o de otra Administración Pública, previo convenio con ella y, en todo caso, de conformidad con las disposiciones tributarias generales, todo ello con independencia de la Inspección General de Servicios, en cuanto a sus funciones propias.

4. La fiscalización y control contable de las tasas de la Comunidad corresponde a la Intervención General de la Junta de Andalucía.

Artículo 15. Liquidación.

La gestión de una tasa en aquellos casos en que no esté prevista reglamentariamente la autoliquidación de la misma, se iniciará con una liquidación practicada por la Administración a instancia del sujeto pasivo o de oficio, en la que figurarán, en todo caso, la norma jurídica en que se ampara, el concepto, la base y el tipo de gravamen, en su caso, la cuota, bien sea fija o variable, el sujeto pasivo, el plazo de ingreso y los recursos que caben contra la misma, con expresa indicación de su naturaleza, plazos y Órganos competentes para su resolución, todo ello bajo la directa responsabilidad del liquidador de la tasa.

Artículo 16. Pago.

1. El pago de las tasas, multas y sanciones se realizará en dinero de curso legal y en la forma que reglamentariamente se establezca.

2. No se admitirá el pago de las tasas, multas y sanciones mediante efectos timbrados o papel de pago del Estado.

Cuando las circunstancias lo aconsejen y el Consejo de Gobierno lo determine, podrá crearse papel de pago propio de la Comunidad para satisfacer las tasas y demás derechos económicos previstos en esta Ley.

Artículo 17. Plazo.

1. Las tasas se pagarán en el momento del devengo. No obstante, la tasa por servicio que se practique de oficio podrá abonarse en período voluntario dentro de los plazos al efecto establecidos o que en lo sucesivo se establezcan en vía reglamentaria.

2. Vencido el plazo de pago voluntario, se iniciará la vía de apremio en la forma que reglamentariamente se determine.

Artículo 18. Aplazamiento y fraccionamiento.

La Consejería de Hacienda, previa solicitud del sujeto pasivo, podrá conceder aplazamiento o fraccionamiento del pago de la tasa, multa y sanción. El Reglamento que se dicte establecerá los correspondientes requisitos y, en particular, las garantías exigibles.

Artículo 19. Prescripción.

1. Prescribirán a los cinco años los siguientes derechos y acciones:

a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria por tasa mediante la oportuna liquidación.

b) La acción para exigir el pago de la liquidación practicada.

c) La acción para imponer sanciones tributarias.

2. El plazo de prescripción comenzará a contarse, en el caso a), desde el día en que se devenga la tasa, en el caso b), desde la fecha en que finalice el plazo de pago voluntario, y en el caso c), desde el día en que se cometió la respectiva infracción.

3. La prescripción se interrumpe por las causas contempladas en la Ley General Tributaria.

Artículo 20. Reclamaciones y recursos.

1. La Administración autonómica rectificará de oficio o a instancia del interesado los errores materiales y de hecho y los aritméticos que pudieran apreciarse en las liquidaciones, siempre que fuesen apreciados dentro del plazo de los cinco años a partir del día en que se dictó el acto objeto de rectificación.

2. La liquidación por tasa podrá ser objeto de recurso previo y potestativo de reposición, con arreglo a sus normas reguladoras, que se interpondrá ante el Consejero al que corresponda la gestión de la tasa, si esta fue liquidada por los Servicios centrales o ante su Delegación Provincial, si el acto liquidatorio se practicó por los Servicios periféricos.

3. Contra la resolución del recurso de reposición o contra la liquidación, si no se interpone aquel, podrá reclamarse ante el Órgano Económico-Administrativo de la Comunidad Autónoma, de conformidad con las disposiciones de la Junta de Andalucía reguladoras de este tipo de reclamaciones.

4. La resolución de la reclamación económico-administrativa pondrá fin a la vía administrativa y podrá ser objeto de recurso contencioso-administrativo.

Artículo 21 Devolución.

Procederá la devolución del importe de la tasa cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, la utilización del dominio público, la prestación del servicio o la realización de la actividad que constituyen el hecho tributable del tributo no se hubiesen efectuado. La devolución se tramitará por el procedimiento reglamentario.

De igual forma, procederá la devolución por duplicación de pago o error material o de hecho y cuando medie una resolución administrativa o sentencia ejecutiva que así lo acuerde.

La Administración autonómica abonará los intereses de demora al tipo que fije la legislación estatal.

Artículo 22 Régimen sancionador.

En materia de tasas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, se aplicará el régimen de infracciones tributarias y sanciones establecido por la Ley General Tributaria vigente y demás disposiciones concordantes.

Artículo 23 Extinción.

Las tasas de la Comunidad Autónoma de Andalucía se extinguirán por Ley de su Parlamento.

Artículo 24. Identificación.

En todo tipo de documentos relativos a tasas, el Órgano u Organismo autónomo gestor se identificará por su respectivo nombre, precedido del número orgánico correspondiente que figura en los correlativos títulos de esta Ley. La tasa, a su vez, se identificará por su denominación, precedida de dicho número orgánico y del número de orden de la tasa, según figuran en los correspondientes capítulos. En las tasas traspasadas a la Comunidad Autónoma, dicha numeración sustituye a la fijada a cada una por la Administración central en el momento de su traspaso, conforme a la correlación que figura en el anexo I de la presente Ley. Las modificaciones de reestructuración orgánica de la Junta de Andalucía, que en lo sucesivo puedan producirse, darán lugar a nuevas numeraciones si resulta conveniente a juicio de la Consejería de Hacienda, que establecerá, en tal caso, la nueva numeración procedente.

TÍTULO II
01. Consejería de la Presidencia
CAPÍTULO ÚNICO
01.01 Tasa del «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía»
Artículo 25. Hecho tributable.

Constituyen el hecho tributable de la tasa los siguientes conceptos:

a) Las suscripciones al «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» («BOJA»), sean obligatorias o voluntarias.

b) La adquisición de ejemplares sueltos del «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».

c) Las inserciones en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» de escritos, anuncios, requerimientos y textos de todas clases.

Artículo 26. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas naturales o jurídicas y los Entes relacionados en el artículo 10 de esta Ley, que se suscriban al «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía», adquieran ejemplares sueltos o soliciten la inserción en el mismo de escritos, anuncios, requerimientos o cualquier otro tipo de textos. En los anuncios de subastas y concursos de adquisiciones, enajenaciones, obras y servicios públicos, el sujeto pasivo será el adjudicatario, adquirente o beneficiario. En las inserciones de los Tribunales ordinarios, la persona condenada u obligada judicialmente al cumplimiento de la obligación principal.

Artículo 27. Exenciones.

1. Están exentas del pago de la tasa las inserciones siguientes:

a) Disposiciones generales del Estado con incidencia directa en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

b) Disposiciones y actos administrativos de la Comunidad Autónoma que sean de interés general.

c) Anuncios oficiales expedidos por autoridad competente en cumplimiento de precepto legal que así lo prescriba.

d) Aquellas que se refieran a actuaciones en procedimientos criminales.

e) Las de cualquier dependencia de la Junta de Andalucía concernientes a beneficencia.

f) Las relativas a justicia gratuita.

2. Están exentas del pago de la tasa las suscripciones destinadas a los Grupos y Diputados del Parlamento de Andalucía.

Artículo 28. Cuotas.

Los conceptos sujetos a esta tasa tributarán conforme a la siguiente tarifa:

1. Suscripciones:

a) Anual: 9.000 pesetas.

b) Segundo, tercero y cuarto trimestres: 6.750 pesetas.

c) Segundo semestre: 4.500 pesetas.

d) Cuarto trimestre: 2.250 pesetas.

2. Números sueltos: 60 pesetas.

3. Anuncios e inserciones: 140 pesetas por milímetro de altura y columna de 18 cíceros.

La tarifa se incrementará en un 100 por 100 en caso de urgencia, excepto los solicitados por las Corporaciones Locales de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 29. Devengo.

El devengo se produce:

a) Para los suscriptores, tanto voluntarios como obligatorios, al solicitar la suscripción o renovación.

En el supuesto de suscripciones y renovaciones anteriores a la entrada en vigor de la Ley de Presupuestos que vaya a regir en el período correspondiente, el pago de la tasa tendrá la consideración de ingreso a cuenta del importe de la misma que se pueda fijar en la referida Ley.

La suscripción o renovación quedará sin efecto si no tiene lugar en plazo el ingreso complementario, teniendo derecho el sujeto pasivo a la devolución de lo ingresado a cuenta, una vez deducido el importe de los ejemplares correspondientes al periodo que le hayan sido suministrados.

b) Para los anunciantes, al solicitar la inserción, excepto en los casos a que se refieren los párrafos c) y d) siguientes.

c) En los anuncios de subastas y concursos de adquisiciones, enajenaciones, obras y servicios públicos, con anterioridad a la adjudicación definitiva y al otorgamiento, en su caso, de la oportuna escritura.

d) En las inserciones de los Tribunales ordinarios, cuando se hagan efectivas las costas sobre bienes de cualquiera de las partes.

e) En la adquisición de ejemplares sueltos al adquirirlos.

TÍTULO III
12. Consejería de Gobernación
CAPÍTULO I
12.01 Tasa por servicios administrativos referentes a casinos, bingos, salones de juego, máquinas recreativas y Empresas de juegos
Artículo 30. Hecho tributable.

Constituye el hecho tributable toda actuación administrativa desarrollada, en interés del administrado peticionario, por la Administración autonómica de la Junta de Andalucía, en orden a la obtención de autorizaciones, renovaciones, modificaciones, diligenciaciones y expedición de documentos, tanto en materia de juegos de suerte, envite o azar, como respecto de los establecimientos en los que legal y reglamentariamente se establecen para la práctica de aquellos.

Artículo 31. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas y las Entidades previstas en el artículo 10 de esta Ley que soliciten uno de los servicios constitutivos de hecho tributable.

Artículo 32. Cuotas.

Las cuotas de esta tasa son las que se expresan en el anexo II de esta Ley.

Artículo 33. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de solicitar el servicio que constituya el hecho tributable. Cuando no se hubiera solicitado la autorización de instalación, al solicitar la de apertura se devengará también la tasa correspondiente a la autorización de instalación.

CAPÍTULO II
12.02 Tasa por servicios administrativos relativos a espectáculos públicos
Artículo 34. Hecho tributable.

Constituye el hecho tributable toda actuación desarrollada en interés del administrado peticionario, por la Administración autonómica de la Junta de Andalucía, en orden a la obtención de autorizaciones, modificaciones de estas, diligenciaciones y expediciones de documentos, tanto en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, como en lo relativo a espectáculos taurinos.

Artículo 35. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos las personas físicas, jurídicas y los Entes previstos en el artículo 10 de esta Ley que soliciten uno de los servicios constitutivos de hecho tributable.

Artículo 36. Cuotas.

Las cuotas de esta tasa son las que se expresan en el anexo II de esta Ley.

Artículo 37. Devengo.

La tasa se devenga en el momento en que se expida el documento solicitado por el interesado o se realice el servicio objeto de aquella.

TÍTULO IV
13. Consejería de Fomento y Trabajo
CAPÍTULO ÚNICO
13.01 Tasas por servicios administrativos relativos a la industria, energía y minas
Artículo 38. Hecho tributable.

Constituyen hechos tributables de esta tasa:

1. Las verificaciones de cualesquiera aparatos de medida.

2. La contrastación de objetos de metal precioso y el ensayo químico de barras y lingotes.

3. La inspección técnica de vehículos.

4. La concesión y servicios relativos a marca nacional de calidad, patentes y certificados de productor nacional.

5. Las resoluciones de expedientes de concesiones, permisos, autorizaciones e inscripciones reguladas por la legislación sobre minas.

6. Determinados servicios prestados por la Administración a requerimiento de parte y que aparecen definidos en el anexo III.

Artículo 39. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas naturales y jurídicas y los Entes señalados en artículo 10 de esta Ley a los que se presten los servicios constitutivos de hechos tributables.

Artículo 40. Cuotas fijas.

Las cuotas de la tasa se ajustarán a las tarifas del anexo III de esta Ley.

Artículo 41. Devengo.

La tasa se devengará al iniciarse el expediente, de oficio o a instancia del interesado.

TÍTULO V
15. Consejería de Obras Públicas y Transportes
CAPÍTULO I
15.01 Tasa o canon por servicios y concesiones portuarias
Artículo 42. Régimen jurídico.

1. La tasa por servicios prestados por la Consejería de Obras Públicas y Transportes en los puertos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el canon de las concesiones administrativas que en virtud de su competencia otorgue, continuarán rigiéndose por la Ley 6/1986, de 5 de mayo, sobre «Determinación y revisión de Tarifas y Cánones en Puertos e Instalaciones Portuarias de la Comunidad Autónoma Andaluza», con las modificaciones introducidas y que se introduzcan por la Ley de Presupuestos de la Comunidad para cada ejercicio económico.

2. No obstante, se aplicará la presente Ley en todo lo no previsto en la Ley 6/1986. Asimismo, las bases, tipos y cuotas fijas de la tasa por servicios portuarios son los que se expresan en el anexo IV de esta Ley.

CAPÍTULO II
15.02 Tasa o canon por ocupación y aprovechamiento de bienes de dominio público
Artículo 43. Hecho tributable.

1. Constituye el hecho tributable de esta tasa o canon la ocupación de terrenos o utilización de bienes de dominio público y el aprovechamiento de sus materiales que se hagan por autorizaciones o concesiones de la Consejería de Obras Públicas y Transportes, de acuerdo con las disposiciones específicas que las regulen.

2. Se excluyen las concesiones portuarias, a las que se aplica lo dispuesto en el artículo 42.

Artículo 44. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa o canon los titulares de las autorizaciones o concesiones antes mencionadas o personas a quienes se las subroguen.

Artículo 45. Bases y tipos.

1. Se establecen las siguientes bases:

a) Ocupación de terrenos de dominio público.

La base es el valor del terreno ocupado, habida cuenta del valor de los terrenos contiguos y de los beneficios que los concesionarios obtengan por su proximidad a vías de comunicación u obras marítimas o hidráulicas.

b) Utilización del dominio público.

Cuando esta utilización se pueda valorar, se empleará este valor como base, en otro caso, se aplicará el valor de los materiales que se beneficien de aquella utilización.

c) Aprovechamiento de materiales.

Si se consumen, se empleará como base el valor de los materiales consumidos, si no se consumen, se aplicará como base la utilidad que reporte su aprovechamiento.

En todos los casos, la cuantía de la base será fijada por los Servicios técnicos correspondientes de la Consejería de Obras Públicas y Transportes.

2. El tipo de gravamen anual será el 5 por 100.

Artículo 46. Devengo.

La tasa o canon se devenga en el momento de la firma de la autorización o concesión.

CAPÍTULO III
15.03 Tasa por explotación de obras y servicios
Artículo 47. Hecho tributable.

Constituye el hecho tributable de esta tasa la prestación de trabajo facultativo de vigilancia, dirección e inspección de la explotación de obras y servicios públicos a cargo de la Consejería de Obras Públicas y Transportes y de las Entidades de ella dependientes, cuyos usuarios abonen a la misma cualquier tarifa o canon, así como las operaciones de carga y descarga de mercancías en los puertos y las prestaciones de servicios directos o indirectos que se realicen en los mismos, previa solicitud al efecto.

Se excluyen los hechos tributables establecidos por la Ley 6/1986, de 5 de mayo, sobre «Determinación y revisión de tarifas y cánones en Puertos e Instalaciones Portuarias de la Comunidad Autónoma Andaluza», que no podrán ser objeto de doble imposición.

Artículo 48. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos los usuarios de obras y servicios a que se refiere el artículo anterior y los contratistas de las operaciones de carga y descarga de mercancías en los puertos.

Artículo 49. Bases y tipos.

1. Será base de la tasa el importe de las liquidaciones formuladas conforme a tarifas, el del canon que deba satisfacerse por los servicios públicos correspondientes o el 80 por 100 de las tarifas empresariales máximas de carga y descarga que rijan en cada puerto, salvo que el sujeto pasivo, en este último caso, elija que dicha base se fije de acuerdo con las facturas que presente el usuario. En uno y otro supuesto se hará deducción de las cantidades abonadas por los servicios solicitados en virtud de la misma operación.

2. El tipo de la tasa será el 5 por 100.

Artículo 50. Devengo.

La tasa se devenga al mismo tiempo que se hace efectiva la liquidación o canon a que se refiere el artículo anterior.

CAPÍTULO IV
15.04 Tasa relativa a viviendas de protección oficial
Artículo 51. Hecho tributable.

Constituye el hecho tributable de esta tasa el examen de proyectos, la comprobación de certificaciones y la inspección de obras, tanto de nueva planta como de rehabilitación y sus obras complementarias, referente todo ello a viviendas acogidas a protección oficial.

Artículo 52. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, y los Entes previstos en el artículo 10 de esta Ley, que sean promotores de proyectos de viviendas de protección oficial o de proyectos de rehabilitación y que soliciten los beneficios establecidos, la inspección, certificaciones o calificación provisional o definitiva.

Artículo 53. Base y tipo.

1. La base imponible se determinará:

a) En viviendas de protección oficial y obras de edificación protegida, multiplicando la superficie útil de toda la edificación objeto de calificación provisional por el módulo M vigente en el momento del devengo de la tasa y aplicable al área geográfica correspondiente de dichas edificaciones.

b) En obras de rehabilitación protegida y demás actuaciones protegibles, la base será el importe del presupuesto protegible de dichas obras.

2. El tipo de gravamen será en todo caso el 0,12 por 100.

Artículo 54. Devengo.

1. Se devengará la tasa al realizarse el hecho tributable. En todo caso, se exigirá desde el momento de la solicitud.

2. Cuando se aprueben incrementos de superficies o del importe del presupuesto, se girarán liquidaciones complementarias en el momento de la calificación definitiva o de la expedición final de rehabilitación libre.

CAPÍTULO V
15.05 Tasa por ordenación de transportes mecánicos por carretera
Artículo 55. Hecho tributable.

Constituye el hecho tributable de esta tasa la prestación facultativa de la Consejería de Obras Públicas y Transportes, suscitada por un interés particular con motivo de la ordenación de la explotación de los transportes mecánicos de viajeros y mercancías por carretera.

Artículo 56. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa los peticionarios y titulares de concesiones y autorizaciones de transportes mecánicos de viajeros y mercancías por carretera.

Artículo 57. Bases y cuotas.

Las bases y cuotas del gravamen son las siguientes:

a) Vehículos de menos de nueve plazas, incluido el conductor, mixtos o camiones que no lleguen a una tonelada de carga útil, por autorización al año, 2.000 pesetas.

b) Vehículos de nueve a 20 plazas o de una a tres toneladas de carga útil, por autorización al año, 2.500 pesetas.

c) Vehículos que excedan de 20 plazas o de tres toneladas de carga útil, por autorización al año, 3.500 pesetas.

d) Vehículo de cualquier clase, en ámbito provincial, por cada autorización, 1.000 pesetas.

e) Vehículo de cualquier clase, en ámbito que rebase el provincial, por cada autorización, 1.500 pesetas.

Artículo 58. Devengo.

Se devenga la tasa al notificarse al interesado que se ha expedido la autorización o tarjeta de transporte correspondiente.

TÍTULO VI
16. Consejería de Agricultura y Pesca
CAPÍTULO I
16.01 Tasa por denominaciones de origen, específicas y genéricas, de productos agroalimentarios de Andalucía
Artículo 59. Creación.

1. Se crea la tasa por denominaciones de origen, específicas y genéricas, de productos agroalimentarios.

2. Las exacciones parafiscales del artículo 90 de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, del Estatuto del Vino, la Viña y los Alcoholes, quedan sustituidas a todos los efectos por la tasa 16.01 creada por el presente artículo.

Artículo 60. Hecho tributable.

Constituyen hechos tributables de esta tasa los servicios tendentes a la defensa del prestigio y calidad de los productos agroalimentarios andaluces, prestados por los Órganos competentes de la Administración autonómica a titulares de plantaciones, explotaciones y producción, amparados por denominaciones de origen, específicas y genéricas, correspondientes a las zonas delimitadas reglamentariamente, así como la expedición de certificados de origen, visado de facturas y expedición de precintas de garantía a los usuarios de la denominación de origen.

Artículo 61. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta exacción las personas naturales o jurídicas inscritas en los Registros del Consejo.

Artículo 62. Bases y tipos.

1. Constituye la base de esta tasa:

1.1 La superficie en hectáreas de la plantación o explotación, multiplicada por el valor medio de la producción por cada hectárea en la zona y campaña precedente.

1.2 La cantidad de productos vendidos multiplicada, en todo caso, por el precio medio de la unidad de producto en la campaña precedente.

1.3 El importe del costo de las precintas de garantía de empleo obligatorio para los usuarios de la denominación de origen, específica y genérica, del producto amparado.

2. Los tipos impositivos y cuotas fijas son, respectivamente, los siguientes:

2.1 En plantaciones y explotaciones, hasta el 1 por 100 como máximo.

2.2 Para producción, hasta el 1,5 por 100.

2.3 En la expedición de certificados de origen, la cuota fija es de 300 pesetas.

2.4 En los visados de facturas, la cuota será de 300 pesetas.

2.5 En la expedición de precintas de garantía, el tipo es del 200 por 100.

3. Cuando por la naturaleza de la denominación no se justifique la aplicación de alguno de los tipos, por Decreto de Consejo de Gobierno se determinará para ese caso su supresión.

4. El Reglamento particular de cada denominación determinará el sujeto pasivo de cada una de las exacciones previstas en los apartados a) y b) del párrafo 1 del artículo 90 de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, de Estatuto del Vino, la Viña y los Alcoholes, de manera que en ningún caso pueda tener lugar una doble imposición y establecerá, además, las modalidades de exacción y tipos aplicables a las distintas bases.

Artículo 63. Afectación.

Las exacciones que se devenguen se destinarán íntegramente al sostenimiento económico del Consejo Regulador que las haya producido.

Artículo 64. Devengo.

La tasa sobre plantaciones o explotaciones se devengará inicialmente desde el momento de la inscripción en los Registros correspondientes de cada Consejo Regulador de Denominación de Origen, específica y genérica. Y continuará devengándose anualmente. La primera liquidación se exigirá por el importe anual, cualquiera que sea la fecha de inscripción.

La tasa sobre productos se devengará en el momento de su venta.

La tasa sobre certificado de origen, visado de facturas y expedición de precintas se devengará en el momento en que se efectúe el servicio correspondiente.

La gestión directa y efectiva de las exacciones previstas y de cuantas percepciones le correspondan, así como la recaudación de las multas y ejecuciones de las sanciones impuestas, corresponderá a cada Consejo Regulador, que nutrirá con las mismas su presupuesto de ingresos.

CAPÍTULO II
16.02 Tasa por gestión técnico-facultativa de los servicios agronómicos
Artículo 65. Hecho tributable.

Constituyen hechos tributables de esta tasa los trabajos y servicios administrativos que se refieren en general al fomento, defensa y mejora de la producción agrícola y que se especifican en el anexo V de esta Ley.

Artículo 66. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas y los entes relacionados en el artículo 10 de la presente Ley que soliciten los servicios o trabajos que constituyen hechos tributables.

Artículo 67. Bases, cuotas y tipos.

Las bases, cuotas y tipos de esta tasa son las que se expresan en el anexo V de esta Ley.

Artículo 78. Devengo.

La tasa se devengará al solicitar el servicio.

CAPÍTULO III
16.03 Tasa por servicios facultativos veterinarios
Artículo 69. Hecho tributable.

Son hechos tributables de esta tasa los trabajos y servicios que realice la Administración para la defensa, conservación y mejora de la ganadería y que se especifican en el anexo V de esta Ley, tanto si son solicitados por los interesados como si se prestan de oficio.

Artículo 70. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas y los entes relacionados en el artículo 10 de esta Ley a quienes se presten los servicios fijados en el artículo anterior.

Artículo 71. Bases y tipos de gravamen.

Las bases y tipos de gravamen de esta tasa son las que se expresan en el anexo V de esta Ley.

Artículo 72. Devengo.

La tasa se devenga al prestarse el servicio.

Artículo 73. Exención.

No se aplicará la tasa por servicios facultativos veterinarios cuando se haya declarado oficialmente por la Administración una epizootia o zoonosis, o se trate de servicios por campañas oficiales de saneamiento.

CAPÍTULO IV
16.04 Tasa por servicios en materia forestal en montes no catalogados en régimen privado
Artículo 74. Hecho tributable.

Constituye el hecho tributable de la tasa la prestación de servicios o trabajos expresados en el anexo V de esta Ley, cuando se realicen por personal dependiente de la Consejería de Agricultura y Pesca, como consecuencia de la tramitación de expedientes instruidos a instancia de parte, de acuerdo con la normativa vigente aplicable a cada caso o en virtud de preceptos reglamentarios.

Artículo 75. Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos de la tasa aquellas personas físicas o jurídicas y los entes relacionados en el artículo 10 de esta Ley, a quienes se presten servicios o para los que se ejecuten los trabajos a los que hace referencia el artículo anterior.

Artículo 76. Bases, tipos y cuotas.

1. Las bases, tipos y cuotas de esta tasa son las que se expresan en el anexo V de esta Ley.

2. En la ejecución de los trabajos y servicios a que se refieren estas tarifas, se aplicarán de entre las enumeradas en el anexo V todas aquellas que tengan relación con los mismos.

Artículo 77. Devengo.

La tasa se devengará al solicitarse el servicio o iniciarse este en virtud de precepto reglamentario.

Artículo 78. Exención.

Quedan exceptuados de esta tasa todos aquellos informes y certificaciones que sean preceptivos para la concesión y cobro de las subvenciones acordadas por la Consejería de Agricultura y Pesca.

CAPÍTULO V
16.05 Tasa por expedición de licencias de pesca marítima recreativa
Artículo 79. Creación.

Se crea la tasa por expedición de licencias de pesca marítima recreativa.

Artículo 80. Hecho tributable.

Constituye el hecho tributable de esta tasa la expedición de las licencias, que conforme a la legislación vigente, son necesarias para practicar la pesca marítima de recreo.

Artículo 81. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas, nacionales o extranjeras, que soliciten la expedición de la licencia.

Artículo 82. Cuotas.

Cuotas de esta tasa son las siguientes:

Por licencia de pesca marítima de recreo de primera clase, que autoriza la práctica de la pesca marítima de altura desde embarcaciones de recreo, por un período de cinco años, a contar desde su expedición: 1.000 pesetas.

Por licencia de pesca marítima de recreo de segunda clase, que autoriza la práctica de la pesca marítima a pulmón libre, nadando o buceando, por un período de cinco años a contar desde su expedición: 750 pesetas.

Por licencia de pesca marítima de recreo de tercera clase, que autoriza la práctica de la pesca marítima de recreo en superficie, por un período de cinco años a contar desde su expedición: 500 pesetas.

Artículo 83. Devengo.

La tasa se devenga al solicitar la licencia de la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca.

CAPÍTULO VI
16.06 Tasa de los Institutos Politécnicos de Formación Profesional y Escuelas de Formación y Capacitación Marítimo-Pesquera
Artículo 84. Creación.

Se crea la tasa de los Institutos Politécnicos y Escuelas de Formación y Capacitación Marítimo-Pesquera.

Artículo 85. Hecho tributable.

El hecho tributable de esta tasa está constituido por los servicios prestados con ocasión de la actividad desarrollada por los Institutos Politécnicos de Formación Profesional Marítimo-Pesquera y Escuelas de Formación y Capacitación Marítimo-Pesquera, dependientes de la Consejería de Agricultura y Pesca y que se expresan en el anexo V de esta Ley.

Artículo 86. Bases y tipos.

La cuantía de la tasa se determinará conforme a las bases y tarifas contenidas en el anexo a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 87. Devengo.

La tasa se devengará cuando se soliciten los servicios o documentos objeto de la misma. Cuando estos se presten sin necesidad de previa petición, las tasas se devengarán en el momento de su prestación o expedición.

Artículo 88. Exenciones y bonificaciones.

Disfrutarán de exención total del pago de los derechos de matrícula los alumnos miembros de familias numerosas de honor de segunda categoría.

Disfrutarán de bonificación del 50 por 100 del pago de los citados derechos los alumnos miembros de familias numerosas de primera categoría.

CAPÍTULO VII
Tasa por gestión técnico-facultativa sobre semillas y plantas de vivero
Artículo 89. Hecho tributable.

Constituyen el hecho tributable de la tasa los trabajos y servicios a cargo de la Administración que se refieran al fomento, defensa y mejora de la producción de semillas y plantas de vivero.

Artículo 90. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas y los Entes relacionados en el artículo 10 de esta Ley que utilicen, a petición propia o por imperativo jurídico, los servicios o trabajos que constituyan el hecho tributable.

Artículo 91. Bases y tipos.

La tasa se exigirá según las bases y tipos que se detallan en el anexo V de esta Ley.

Artículo 92. Devengo.

El devengo de la tasa se producirá mediante la realización del hecho tributable. Sin embargo, la exigibilidad se adelantará al momento de solicitar el servicio o actividad que constituya el hecho tributable cuando se preste a instancia del interesado.

CAPÍTULO VIII
16.08 Tasa por control y certificación de semillas y plantas de vivero
Artículo 93. Hecho tributable.

Constituye el hecho tributable de la tasa la prestación que realice la Consejería de Agricultura y Pesca de los servicios de inspección, vigilancia, precintado y certificación de semillas y plantas de vivero.

Artículo 94. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa aquellas personas naturales o jurídicas y los Entes relacionados en el artículo 10 de esta Ley a los que afecten los servicios que constituyen el hecho tributable.

Artículo 95. Bases y tipos.

La tasa se exigirá según las bases y tipos que se expresan en el anexo V de esta Ley. Por las semillas y plantas de vivero de importación la liquidación se realizará según la documentación que se exija para determinar su cantidad y precio en frontera.

Artículo 96. Devengo.

La tasa se devengará mediante la realización del hecho tributable.

TÍTULO VII
17. Consejería de Salud y Servicios Sociales
CAPÍTULO ÚNICO
17.01 Tasa por servicios sanitarios
Artículo 97. Hecho tributable.

Constituyen hechos tributables de esta tasa la prestación por la Consejería de Salud y Servicios Sociales directamente, por medio de sus Órganos o Servicios centrales o periféricos o por Organismos con personalidad jurídica que de ella dependa, de los servicios sanitarios que se relacionan en el anexo VI de esta Ley, y que se presten tanto de oficio como a instancia de los interesados.

Artículo 98. Sujeto pasivo.

Sujetos pasivos de la tasa las personas naturales o jurídicas y los Entes relacionados en el artículo 10 de esta Ley que soliciten la prestación del servicio o para quienes se preste.

Artículo 99. Bases, tipos y cuotas fijas.

Las bases, tipos y cuotas fijas de esta tasa son las que se expresan para cada caso en el anexo VI de esta Ley.

Artículo 100. Devengo.

La tasa se devengará al solicitarse la prestación o cuando se haya prestado el servicio, en los casos de actuación de oficio.

Artículo 101. Exención.

Quedan exonerados de gravamen los servicios a que se refiere el epígrafe 1.1 de la tarifa de Policía Sanitaria Mortuoria cuando tengan como fundamento el trasplante de órganos, la realización de estudios autópsicos o el destino de los cadáveres a la enseñanza o investigación en Centros legalmente autorizados.

TÍTULO VIII
18. Consejería de Educación y Ciencia
CAPÍTULO I
18.01 Tasa por servicios académicos
Artículo 102. Hecho tributable.

Constituyen hechos tributables de esta tasa los servicios prestados con motivo de la actividad docente desarrollada por Escuelas, Centros y demás Órganos docentes dependientes de la Consejería de Educación y Ciencia y que se detallan en el anexo VII de esta Ley.

Artículo 103. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que soliciten los servicios.

Artículo 104. Cuotas.

Las cuotas de esta tasa son para cada servicio las que se expresan en el anexo VII de esta Ley.

Artículo 105. Devengo.

La tasa se devengará al solicitar el servicio.

Artículo 106. Exenciones.

1. Se reconocen las exenciones y bonificaciones de las tasas académicas legalmente vigentes en el momento de los traspasos de los correspondientes servicios a la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. En lo sucesivo cualquier exención nueva de la tasa académica en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía solo se establecerá por Ley de su Parlamento, bien sea específica o en la de Presupuestos.

CAPÍTULO II
18.02 Tasa por servicios administrativos
Artículo 107. Hecho tributable.

Constituyen hechos tributables de esta tasa la legalización de firmas de autoridades académicas o administrativas extendidas en documentos que hayan de surtir efectos en el extranjero y la expedición de hojas de servicio y tarjetas de identidad, con independencia de los derechos académicos que, en su caso, deban percibir los Centros respectivos, siempre que tales trámites sean realizados por la Consejería de Educación y Ciencia directamente, por medio de sus Órganos, Servicios centrales o periféricos. Escuelas o Centros que de ella dependan.

Artículo 108. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten el servicio.

Artículo 109. Cuota.

Las cuotas de esta tasa son las siguientes:

1. Legalización de firmas de autoridades académicas o administrativas: 150 pesetas.

2. Por expedición de hojas de servicio de Profesor: 120 pesetas.

3. Por expedición de tarjeta de identidad: 110 pesetas.

TÍTULO IX
19 Consejería de Cultura
CAPÍTULO ÚNICO
19.01 Tasa por servicios administrativos sobre propiedad intelectual
Artículo 110. Hecho tributable.

Constituyen hechos tributables de esta tasa las anotaciones y certificaciones de inscripción provisional, la calificación de obras, el examen de la suficiencia de documentos justificativos de trasmisiones, los acuerdos de admisión o denegación de inscripción y las inscripciones provisionales sobre propiedad intelectual, realizados por los Órganos correspondientes de la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía en uso de las competencias transferidas.

Artículo 111. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas y los Entes relacionados en el artículo 10 de esta Ley que soliciten algún servicio administrativo constitutivo de hecho tributable.

Artículo 112. Cuotas.

Las cuotas de esta tasa son las siguientes:

1. Por anotaciones o certificaciones de inscripción provisional: 500 pesetas.

2. Por calificación de obras: 1.000 pesetas.

3. Por examen de suficiencia de documento justificativo o de transmisión: 1.000 pesetas.

4. Por acuerdo de admisión o denegación de inscripción: 2.000 pesetas.

5. Por inscripción provisional: 1.000 pesetas.

Artículo 113. Devengo.

La tasa se devengará al solicitar el servicio.

Artículo 114. Exención.

Los autores de obras científicas, literarias o artísticas estarán exentos de la tasa en todos sus conceptos.

TÍTULO X
01.31 Agencia de Medio Ambiente
CAPÍTULO I
01.31.01 Tasa por servicios de la Agencia de Medio Ambiente en materia agraria
Artículo 115. Régimen jurídico.

1. La tasa por servicios de la Agencia de Medio Ambiente (AMA) en materia agraria se regirá por lo dispuesto para la tasa 16.31.01 en los artículos 128 a 131 de esta Ley.

2. En ningún caso podrá existir más de una imposición sobre un mismo hecho.

Artículo 116. Afectación.

Los ingresos obtenidos por esta tasa y correspondientes a los trabajos o servicios prestados por la AMA se destinarán íntegramente al sostenimiento de este Organismo Autónomo.

CAPÍTULO II
01.31.02 Tasa por permisos de pesca en cotos controlados por la AMA
Artículo 117. Hecho tributable.

Constituye el hecho tributable de esta tasa la expedición de permisos para pescar en zonas acotadas y controladas por la AMA.

Artículo 118. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas nacionales o extranjeras que soliciten la expedición del permiso.

Artículo 119. Cuotas.

Las cuotas de esta tasa, para cada clase de permiso de pesca, son las que se expresan en el anexo VIII de esta Ley. Las clases de permisos están en función de los factores que se determinan en el citado anexo.

Artículo 120. Devengo.

La tasa se devengará al solicitar el permiso.

Artículo 121. Afectación.

Los ingresos obtenidos por esta tasa por permisos expedidos por la AMA se destinarán íntegramente al sostenimiento de este Organismo Autónomo.

CAPÍTULO III
01.31.03 Tasa por explotación de obras y servicios
Artículo 122. Creación.

Se crea la tasa por trabajos facultativos relacionados con la explotación de obras y servicios públicos a cargo de la AMA cuando los usuarios abonen a este Organismo cualquier tarifa o canon.

Artículo 123. Hecho tributable.

Constituye el hecho tributable de esta tasa la prestación de trabajo facultativo de vigilancia, dirección e inspección de la explotación de obras y servicios públicos a cargo de la AMA, cuyos usuarios abonen a la misma cualquier tarifa o canon.

Artículo 124. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos los usuarios de obras y servicios a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 125. Bases y tipos.

1. La base de la tasa es el importe de las liquidaciones formuladas conforme a tarifas o el canon que deba satisfacerse por los servicios públicos correspondientes.

2. El tipo es el 5 por 100.

Artículo 126. Devengo.

La tasa se devenga al mismo tiempo que se hace efectiva la liquidación o canon a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 127. Afectación.

Los ingresos obtenidos por esta tasa se destinarán íntegramente al sostenimiento de este Organismo Autónomo.

TÍTULO XI
16.31 Instituto Andaluz de Reforma Agraria (IARA)
CAPÍTULO I
16.31.01 Tasa por servicios del IARA en materia agraria
Artículo 128. Hecho tributable.

Constituye el hecho tributable de la tasa la prestación de servicios o trabajos expresados en el anexo IX de esta Ley, cuando se realicen por personal dependiente del IARA, como consecuencia de la tramitación de expedientes instruidos de oficio o a instancia de parte en virtud de preceptos reglamentarios.

Artículo 129. Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos de la tasa aquellas personas físicas o jurídicas a quienes se presten servicios o para las que se ejecuten los trabajos a los que hace referencia el artículo anterior.

Artículo 130. Bases, tipos y cuotas.

Las bases, tipos y cuotas fijas de esta tasa son los que se expresan en el anexo IX de esta Ley.

Artículo 131. Devengo.

La tasa se devengará al solicitarse el servicio o iniciarse este en virtud de preceptos reglamentarios. En la tarifa 14, en el momento de la firma por el contratista o de la concesión de la subvención.

Artículo 132. Afectación.

Los ingresos obtenidos por esta tasa se destinarán íntegramente al sostenimiento del IARA.

CAPÍTULO II
16.31.02 Tasa por servicios administrativos en materia de caza
Artículo 133. Hecho tributable.

Constituyen hechos tributables de esta tasa la prestación por el IARA, conforme a la legislación vigente, de los siguientes servicios administrativos:

1. La expedición de licencias para cazar.

2. La expedición de matrículas de cotos de caza.

3. El precintado de redes, artes y otros medios de caza.

4. La autorización para determinadas actividades cinegéticas.

Artículo 134. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa:

1. Las personas físicas nacionales o extranjeras que obtengan la licencia de caza.

2. Las personas físicas o jurídicas y los Entes relacionados en el artículo 10 de esta Ley que sean titulares del pleno dominio o del usufructo de los cotos de caza.

3. Las personas físicas o jurídicas que obtengan el precintado correspondiente.

4. Las personas físicas o jurídicas y los Entes relacionados en el artículo 10 de esta Ley que soliciten y obtengan la correspondiente autorización.

Artículo 135. Bases, cuotas y tipos.

Las bases, cuotas y tipos de la tasa son los que se expresan en el anexo IX de esta Ley.

Artículo 136. Devengo.

La tasa se devengará al solicitar la licencia, matrícula o precintado.

Artículo 137. Afectación.

Los ingresos obtenidos por esta tasa se destinarán íntegramente al sostenimiento del IARA.

CAPÍTULO III
16.31.03 Tasa por permisos de pesca en cotos controlados por el IARA
Artículo 138. Régimen jurídico.

1. La tasa por permisos de pesca en cotos controlados que, en uso de su competencia, sean otorgados por el IARA se regirá por lo dispuesto en los artículos 117 a 120 de esta Ley.

2. En ningún caso podrá existir más de una imposición sobre un mismo hecho por parte de la AMA y el IARA.

Artículo 139. Afectación.

Los ingresos obtenidos por esta tasa y correspondientes a los permisos otorgados por el IARA se destinarán íntegramente al sostenimiento de este Organismo autónomo.

CAPÍTULO IV
16.31.04 Tasa por licencias de pesca continental, matrícula de embarcaciones y aparejos flotantes para la pesca
Artículo 140. Hecho tributable.

Constituyen hechos tributables de esta tasa la expedición de las licencias y matrículas que, conforme a la legislación vigente, son necesarias para practicar la pesca continental o para dedicar embarcaciones y aparatos flotantes a la pesca en aguas continentales.

Artículo 141. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas naturales o jurídicas que soliciten la expedición de la licencia o matrícula.

Artículo 142. Bases, cuotas y tipos.

Las bases, cuotas y tipos de esta tasa son las que se expresan en las tarifas correspondientes del anexo IX de esta Ley.

Artículo 143. Devengo.

La tasa se devenga al solicitarse la licencia o matrícula.

Artículo 144. Afectación.

Los productos obtenidos por esta tasa se destinarán íntegramente al sostenimiento del IARA.

TÍTULO XII
Precios públicos
CAPÍTULO ÚNICO
Régimen jurídico
Artículo 145. Competencia.

1. Los bienes, servicios y actividades susceptibles de ser retribuidos mediante precios públicos conforme al artículo 5 de esta Ley se determinarán por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, a propuesta conjunta de la Consejería de Hacienda y de la Consejería que los preste o de la que dependa el órgano o Ente correspondiente.

2. Una vez determinados los servicios y actividades retribuibles mediante precios públicos, la fijación o revisión de su cuantía se efectuará por Orden de la Consejería que los perciba o de la que dependa el órgano o Ente perceptor. En este último caso, la fijación o revisión se hará a propuesta del Ente. En todo caso, será necesario el previo informe de la Consejería de Hacienda.

3. Excepcionalmente, la fijación o revisión de cuantía se efectuará:

a) Por el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Hacienda, previa iniciativa de la Consejería perceptora o de la que dependa el Órgano o Ente perceptor, en el supuesto del párrafo segundo del artículo siguiente.

b) Por el Ente respectivo, cuando se trate de venta de bienes corrientes o de operaciones comerciales, industriales y análogas que se determinen por acuerdo conjunto de la Consejería de la que dependa y la de Hacienda.

Artículo 146. Cuantía.

1. Los precios públicos se fijarán a un nivel que, como mínimo, cubra los costes económicos del bien vendido o servicio o actividad prestados.

2. Cuando existan razones sociales, benéficas o culturales que así lo aconsejen, el Consejo de Gobierno podrá señalar precios públicos inferiores al coste, siempre que existan consignados en el presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía dotaciones suficientes para cubrir la parte subvencionada.

De no existir tales dotaciones, deberá someterse previamente al Parlamento de Andalucía un proyecto de Ley de concesión de crédito extraordinario o suplemento de crédito por el importe de la subvención que se pretenda otorgar en el ejercicio.

Para prolongar la subvención durante ejercicios siguientes, se consignará en el presupuesto de la Comunidad la correspondiente cantidad compensatoria.

3. Los precios públicos que retribuyan servicios o actividades que no sean susceptibles de prestarse concurrentemente por el sector privado no podrán exceder del coste del servicio o actividad, según resulte de la Memoria económico-financiera a que se refiere el artículo siguiente.

Artículo 147. Memoria económico-financiera.

Toda propuesta de precio público tendrá que ir acompañada de una Memoria económico-financiera, que contendrá:

a) La identificación y características del bien, servicio o actividad retribuible, la programación del gasto del Órgano o Ente perceptor y el beneficio o afectación que comporte para el sujeto pasivo.

b) Un estudio analítico de costes directos e indirectos de la venta o prestación.

c) Fundamentación del precio público y nivel de cobertura del coste.

d) Estudio global del sistema de costes y financiación de las demás actividades del Órgano o Ente perceptor.

e) Estudio de las condiciones o circunstancias que impiden o disuaden el sector privado de prestar o realizar operaciones o actividades análogas o equivalentes a las que determinen las contraprestaciones pecuniarias en régimen de precios públicos.

Artículo 148. Obligados al pago.

1. Están sujetas al pago del precio público las personas físicas y jurídicas, públicas y privadas, y los Entes relacionados en el artículo 10 de esta Ley que adquieran los bienes o soliciten el servicio o actividad.

2. No están sujetos entre sí a precios públicos los Entes relacionados en el artículo 3 de esta Ley, salvo que se disponga por Ley lo contrario.

Artículo 149. Obligación de pago.

La obligación de pago nace contra la entrega del bien, la prestación del servicio o la realización de la actividad administrativa, sin perjuicio de que sea posible notificarse el importe del precio público a satisfacer.

Artículo 150. Reducciones.

1. Cuando existan razones sociales, benéficas o culturales que aconsejen en determinados casos no exigir o reducir el precio público, solo podrá otorgarse el beneficio por el Consejo de Gobierno, si el costo del bien o del servicio correspondiente está subvencionado, en los términos previstos en el artículo 146 de esta Ley.

2. Las reducciones de precios públicos en Residencias de Tiempo Libre no requerirán que el bien o servicio esté subvencionado.

Artículo 151. Régimen presupuestario y de Tesorería.

Los precios públicos percibidos por todos los Órganos, Organismos autónomos y Entes relacionados en el artículo 3, a), b) y c), de esta Ley se destinarán íntegramente al perceptor, manteniendo en todo caso el principio de unidad de Caja.

Artículo 152. Régimen de control.

1. Es de aplicación a los precios públicos lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de esta Ley, mediante la adaptación que se disponga en vía reglamentaria. No obstante, se exceptúa de liquidación previa la venta de bienes corrientes, cuya forma de control se establecerá por la Consejería de Hacienda.

2. En todo caso será de aplicación el artículo 85 de la Ley General 5/1983 de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 153. Pago.

El pago del precio público se efectuará al entregarse el bien, prestarse el servicio o realizarse la actividad administrativa.

Artículo 154. Pago aplazado o fraccionado.

La Consejería de Hacienda, previa solicitud del obligado al pago, podrá conceder el pago aplazado o fraccionado del precio público en la forma y con los requisitos y garantías que se establezcan reglamentariamente.

Artículo 155. Prescripción.

Los precios públicos prescriben a los cinco años de su obligación de pago.

Artículo 156. Reclamaciones.

Los actos administrativos que se produzcan sobre precios públicos son susceptibles de recurso previo y potestativo de reposición y de reclamación económico-administrativa ante el órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma.

TÍTULO XIII
Revisión y actualización de recursos económicos
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 157. Tasas.

El importe de las tasas de cuantía o cuota fija deberá actualizarse cada cinco años, previo estudio analítico de coste del hecho tributable, sin perjuicio de que pueda ser actualizado anualmente, en función de la evolución de los costes presupuestarios o de las variaciones experimentadas en el Índice de Precios al Consumo. La actualización deberá efectuarse en todo caso por Ley específica o en la de Presupuestos.

Artículo 158. Precios públicos.

La cuantía de los precios públicos deberá actualizarse anualmente en función de la evolución de los costes presupuestarios o de las variaciones experimentadas en el Índice de Precios al Consumo, por los órganos competentes para ello, según lo establecido en el artículo 145 de esta Ley.

Disposición derogatoria primera.

En virtud de lo establecido en la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 6/1981 de Estatuto de Autonomía para Andalucía, dejan de tener vigor a partir de la vigencia de la presente Ley, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, cuantas disposiciones estatales de rango legal o inferior se opongan a la misma, y concretamente las que se relacionan en el anexo X de esta Ley.

Disposición derogatoria segunda.

1. Se derogan todas las disposiciones de la Comunidad Autónoma de Andalucía, cualquiera que sea su rango, que se opongan a lo prevenido en esta Ley.

2. Se suprimen todos los derechos económicos por compulsas de documentos, incluida la tasa a que se refiere el último párrafo del artículo 27 de la Ley 1/1985, de 11 de febrero, de Presupuesto.

3 Queda suprimidas las tasas por participación en pruebas selectivas de personal en la Administración de la Junta de Andalucía.

Disposición derogatoria tercera.

Se suprimen las siguientes tasas transferidas por el Estado:

Tasa para inscripción de Asociaciones, tarifa segunda, 2), del Decreto 551/1960, de 24 de marzo, regulador de la tasa 16.02 del Ministerio del Interior.

Tasa 17.06 del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo por gastos y remuneraciones en dirección e inspección de obras, regulada por Decreto 137/1960, de 4 de febrero.

Tasa 17.08 del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo por redacción de proyecto, confrontación y tasación de obras y proyectos, regulada por Decreto 139/1960, de 4 de febrero.

Tasa 17.09 del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo por informes y otras actuaciones, regulada por Decreto 140/1960, de 4 de febrero.

Tasa 17.12 del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de la gestión urbanística, regulada por Decreto 315/1960, de 25 de febrero.

Tasa 17.14 del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo por cédula de habitabilidad, regulada por Decreto 316/1960, de 25 de febrero.

Tasa 21.03 del Ministerio de Agricultura y Pesca por ordenación y defensa de las industrias agrícolas, forestales y pecuarias, regulada por Decreto 501/1960, de 17 de marzo.

Tasa 21.04 del Ministerio de Agricultura por aprovechamiento de pastos, hierbas y rastrojeras, regulada por Decreto 493/1960, de 17 de marzo.

Tasa 25.02 del Ministerio de Trabajo por examen de cuentas de fundaciones benéfico-particulares.

Disposición transitoria primera.

Entre tanto la Junta de Andalucía no apruebe un Reglamento de Procedimiento para las Reclamaciones Económico-Administrativas sobre tributos propios, se aplicarán las normas reguladoras de los procedimientos estatales sobre este tipo de reclamaciones, sin perjuicio de lo dispuesto por el Decreto 175/1987, de 14 de julio, de la Presidencia de la Junta.

Disposición transitoria segunda.

En el plazo de seis meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, los órganos a que se refieren los artículos 145 y 146 promoverán y aprobarán, según su respectiva competencia, la determinación de los bienes, servicios y actividades que sean susceptibles de ser retribuidos mediante precios públicos, así como la fijación de la cuantía de los referidos precios públicos que perciban todos y cada uno de los órganos y demás Entes relacionados en el artículo 3 de esta Ley. Todos los precios públicos que resulten aprobados se publicarán en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» como anexos de las correspondientes disposiciones aprobatorias.

Disposición transitoria tercera.

1. Las cantidades pendientes de certificar en aquellos contratos de obra vigentes y en ejecución a los que afecte la suprimida tasa 17.06 del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, correspondiente a replanteo, dirección, inspección y liquidación de obras, quedarán disminuidas automáticamente a la entrada en vigor de la presente Ley en cuantía igual a la tasa suprimida.

2. De igual forma, los presupuestos de los proyectos de obras que se encuentren redactados a la entrada en vigor de esta Ley y a los que afecte la referida tasa quedarán automáticamente disminuidos en la misma cuantía a partir de dicha entrada en vigor.

Disposición transitoria cuarta.

En tanto no se haga uso por el Consejo de Gobierno de la autorización contenida en la disposición final primera de esta Ley, continuarán en vigor las disposiciones administrativas de la Comunidad Autónoma en materia de tasas e ingresos análogos que no se opongan a la presente Ley.

Disposición final primera.

Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía para que, a propuesta de la Consejería de Hacienda, dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de cuanto se previene en esta Ley.

Disposición final segunda.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».

Sevilla, 5 de julio de 1988.‒El Presidente de la Junta de Andalucía, José Rodríguez de la Borbolla Camoyan.‒El Consejero de Hacienda y Planificación, Ángel Ojeda Avilés.

(Publicada en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» número 55, de 14 de julio de 1988)

ANEXO I

NUMERACIÓN ORGÁNICA DE LAS TASAS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA

Nueva

numeración

Denominación de las Tasas

Numeración

anterior

Presidencia
01.01 Tasa del «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».  
Gobernación
12.01 Tasa por servicios administrativos referentes a casinos, bingos, salones de juego, máquinas recreativas y Empresas de juegos.  
12.02 Tasa por servicios administrativos relativos a espectáculos públicos. 16.11
Fomento y Trabajo
13.01 Tasa por servicios administrativos relativos a la industria, energía y minas.

20.01

y 20.05

Obras Públicas y Transportes
15.01 Tasas y cánones por servicios y concesiones portuarias.  
15.02 Tasa o canon por ocupación y aprovechamiento de bienes de dominio público. 17.01
15.03 Tasa por explotación de obras y servicios. 17.07
15.04 Tasa relativa a viviendas de protección oficial. 17.11
15.05 Tasa por ordenación de transportes mecánicos por carretera. 24.03
Agricultura y Pesca
16.01 Tasa por denominaciones de origen específicas y genéricas de productos agroalimentarios de Andalucía. 21.08
16.02 Tasa por gestión técnico-facultativa de servicios agronómicos. 21.09
16.03 Tasa por servicios facultativos veterinarios. 21.10
16.04 Tasa por servicios en materia forestal en montes no catalogados en régimen privado. 21.14
16.05 Tasa por expedición de licencias de pesca marítima recreativa.  
16.06 Tasa de los Institutos Politécnicos de Formación Profesional y Escuelas de Formación y Capacitación Marítimo-Pesqueras.  
16.07 Tasa por gestión técnico-facultativa sobre semillas y plantas de vivero. 21.16
16.08 Tasa de control y certificación de semillas y plantas de vivero. 21.16
Salud y Servicios Sociales
17.01 Tasa por servicios sanitarios. 25.01
Educación y Ciencia
18.01 Tasa por servicios académicos. 18.03
18.02 Tasa por servicios administrativos. 18.04
Cultura
19.01 Tasa por servicios administrativos sobre propiedad intelectual.

26.12

(parcial)

Agencia de Medio Ambiente
01.31.01 Tasa por servicios de la AMA en materia agraria.

21.14

(parcial)

01.31.02 Tasa por permisos de pesca en cotos controlados por la AMA.

21.13

(parcial)

01.31.03 Tasa por explotación de otras y servicios.  
Instituto Andaluz de Reforma Agraria
16.31.01 Tasa por servicios del IARA en materia agraria. 21.14
16.31.02 Tasa por servicios administrativos en materia de caza. 21.07
16.31.03 Tasa por permisos de pesca en cotos controlados por el IARA.

21.13

(parcial)

16.31.04 Tasa por licencias de pesca continental, matrículas de embarcaciones y aparejos flotantes para la pesca.  
ANEXO II

12. CONSEJERÍA DE GOBERNACIÓN

Tasa 12.01. Por servicios administrativos referentes a casinos, bingos, salones de juego, máquinas recreativas y Empresas de juego

Tarifas

  Pesetas
1. Máquinas:
1.1 Autorizaciones de explotación:
1.1.1 Maquinas tipo «A». 5.000
1.1.2 Máquinas tipo «B». 10.000
1.1.3 Máquinas tipo «C». 20.000
1.2 Altas, bajas definitivas o temporales, canjes o recanjes, cambios de titularidad y cualquier otra circunstancia que altere el contenido de la autorización. 1.100
1.3 Autorización de instalación, cambios, prórrogas y bajas. 1.000
1.4 Diligenciación de matrículas. 10.000
1.5 Trámite de cambio de provincia. 5.000
1.6 Altas de máquinas procedentes de provincias no andaluzas. 12.000
1.7 Petición de duplicado de documentos. 500
1.8 Desguace de máquinas (con presencia de funcionarios de Gobernación):
1.8.1 Hasta 10 máquinas. 10.000
1.8.2 Hasta 25 máquinas. 20.000
1.8.3 Más de 25 máquinas. 25.000
2. Empresas de servicios técnicos y comercializadoras:
2.1 Autorizaciones. 5.000
2.2 Modificaciones. 2.500
3. Empresas operadoras:
3.1 Autorizaciones de Empresas de juego (e inscripción en Registro). 20.000
3.2 Autorizaciones de máquinas recreativas de tipo «A», exclusivamente. 5.000
3.3 Modificaciones. 2.500
4. Empresas de servicios de salas de bingo:
4.1 Autorizaciones. 25.000
4.2 Renovaciones. 2.500
4.3 Modificaciones. 2.500
5. Salones recreativos:
5.1 Autorizaciones de instalación. 3.000
5.2 Autorizaciones de apertura. 8.000
5.3 Modificaciones de las autorizaciones de instalación y apertura. 2.000
6. Salones de juego:
6.1 Autorizaciones de instalación. 11.000
6.2 Autorizaciones de apertura. 50.000
6.3 Transmisión o renovación de autorizaciones de apertura. 20.000
6.4 Modificaciones de las autorizaciones de instalación y apertura 5.000
6.5 Autorización de publicidad. 1.000
6.6 Diligenciación Libro de Incidencia (100 páginas). 1.100
7. Bingos:
7.1 Autorizaciones de instalación con carácter general. 11.000
7.2 Autorizaciones de apertura, atendiendo a su categoría según su capacidad:
7.2.1 Tercera categoría (hasta 100 jugadores). 55.000
7.2.2 Segunda categoría (entre 101 y 250 jugadores). 110.000
7.2.3 Primera categoría (entre 251 y 600 jugadores). 165.000
7.2.4 Categoría especial (más de 600 jugadores). 220.000
7.3 Renovación de autorizaciones. 15.000
7.4 Modificaciones de las autorizaciones de instalación y apertura. 10.000
7.5 Autorización de publicidad. 2.000
7.6 Diligenciado de libro:
7.6.1 Hasta 100 páginas. 1.100
7.3.2 Por cada página que exceda de 100. 110
8. Casinos:
8.1 Autorizaciones de instalación con carácter general. 110.000
8.2 Autorizaciones de apertura con carácter general. 500.000
8.3 Renovación de autorizaciones. 100.000
8.4 Modificaciones de las autorizaciones de instalación y apertura 27.500
8.5 Autorización de publicidad. 5.500
8.6 Diligenciado de libro:
8.6.1 Hasta 100 páginas. 1.100
8.6.2 Por cada página que exceda de 100 110
9. Acreditaciones profesionales:
9.1 Con carácter general. 1.000
9.2 Renovaciones. 300

Tasa 12.02. Por servicios administrativos a espectáculos públicos

Tarifas

  Pesetas
1. Espectáculos:
1.1 Aperturas y autorizaciones de carácter extraordinario para la celebración de espectáculos:
1.1.1 Poblaciones de hasta 50.000 habitantes. 10.000
1.1.2 Poblaciones de 50.001 a 200.000 habitantes. 20.000
1.1.3 Poblaciones de más de 200.000 habitantes. 40.000
1.2 Permisos temporada de verano. 6.000
1.3 Modificación de horarios. 5.500
1.4 Diligenciación Libro de Reclamaciones. 1.100
1.5 Reventa de localidades. 5.500
1.6 Reconocimiento para apertura, reaperturas e informes de proyectos presentados, atendiendo a la categoría, importancia y circunstancias. 6.000 a 60.000
2. Espectáculos taurinos:
2.1 Autorizaciones de festejos taurinos (poblaciones de hasta 100.000 habitantes):
2.1.1 Novilladas sin picadores. 2.500
2.1.2 Novilladas con picadores. 5.000
2.1.3 Corridas de toros. 10.000
Poblaciones de más de 100.000 habitantes:
2.1.4 Novilladas sin picadores. 7.000
2.1.5 Novilladas con picadores. 15.000
2.1.6 Corridas de toros. 25.000
2.2 Autorizaciones para disponer de las cantidades recaudadas antes de la terminación de los festejos taurinos:
2.2.1 En poblaciones de hasta 100.000 habitantes. 1.100
2.2.2 En poblaciones de más de 100.000 habitantes. 3.300
2.3 Aprobaciones de construcción de nuevas plazas. 30.000
2.4 Autorizaciones de instalación de plazas no permanentes 15.000
ANEXO III

13. CONSEJERÍA DE FOMENTO Y TRABAJO

Tasa 13.01. Por servidos administrativos relativos a la industria energía y minas

1. Metrología:

1.1 La tasa por verificación de cualesquiera aparatos de medida antes de su primera instalación, puesta en funcionamiento o salida al mercado para su venta o arrendamiento, se exigirá de acuerdo con la siguiente tabla:

Precio de venta al público Tasa (pesetas)
Hasta 1.000 5 por 100 sobre precio de venta al público.
De 1.001 a 50. 000. 60 más 2 por 100 del exceso sobre 1.000.
De 50.001 a 100.000. 1.100 más 1 por 100 del exceso sobre 50.000
De 100.001 a 250.000. 1.700 más 0,8 por 100 del exceso sobre 100.000
De 250.001 a 500.000. 3.000 más 0,6 por 100 del exceso sobre 250.000
De 500.001 a 1.000.000. 4.500 más 0,4 por 100 del exceso sobre 500.000
De 1.000.001 a 5.000.000. 7.000 más 0,2 por 100 del exceso sobre 1.000.000
De 5.000.001 en adelante. 11.000 más 0,1 por 100 del exceso sobre 5.000.000.

1.2 En los casos en que dicha verificación se realice por muestreo, el importe de la tasa será el que corresponda al número de unidades de la muestra por aplicación de la tabla anterior al precio de cada unidad.

1.3 Cuando la mencionada verificación tenga lugar una vez instalados los aparatos en lugar determinado y las condiciones de instalación puedan afectar a su instalación, será de aplicación, a efectos de liquidación de la tasa, la siguiente tabla:

Precio de venta al público

Tasa

pesetas

Hasta 1.000 6.500
De 1.001 a 50.000 6.500 + 50 % del exceso sobre 1.000
De 50.001 a 100.000 33.000 + 37,5 % del exceso sobre 50.000
De 100.001 a 250.000 55.000 + 25 % del exceso sobre 100.000
De 250.001 a 500.000 95.000 + 10 % del exceso sobre 250.000
De 500.001 a 1.000.000 124.000+ 2,5 % del exceso sobre 500.000
De 1.000.001 a 5.000.000 137.000 + 0,5 % del exceso sobre 1.000.000
De 5.000.001 en adelante. 160.000 + 0,25 % del exceso sobre 5.000.000

1.4 La tasa por verificación después de reparación o modificación será idéntica a la exigible según la tabla del punto 1.

1.5 La tasa por verificaciones periódicas será la décima parte de la que corresponda de aplicar la tabla del punto 1.

  Pesetas
2. Metales preciosos.
2.1 Contrastación de objetos.  
2.1.1 Platino, por cada gramo o fracción. 12
2.1.2 Partidas de más de 100 objetos de platino, de peso inferior a 4 gramos, por cada centenar o fracción. 1.200
2.1.3 Oro, por cada gramo o fracción. 10
2.1.4 Partidas de 100 o más objetos de oro de peso inferior a 4 gramos, por cada centenar fracción. 1.000
2.1.5 Plata por cada gramo o fracción. 2
2.1.6 Partidas de 100 o más objetos de plata, de peso inferior a 4 gramos, por cada centenar o fracción. 200
2.2 Reconocimiento de cajas de relojes.  
2.2.1  Platino. Relojes de bolsillo o pulsera y cajas sueltas, sin pedrería. Por unidad. 150
2.2.2 Oro. Relojes de bolsillo o pulsera y cajas sueltas sin pedrería. Por unidad. 100
2.2.3 Plata. Relojes de bolsillo o pulsera y cajas sueltas sin pedrería. Por unidad. 25
2.2.4 De modo general todos los objetos sometidos a contrastación, conteniendo esmaltes finos, pedrerías o dispuestos a engarzar piedras, sufrirán un recargo del 50 por 100 sobre las tasas que les corresponda aplicar.  
2.3 Ensayo químico de barras, lingotes, etc.  
2.3.1 Lingote conteniendo solamente platino. 625
2.3.2 Lingote conteniendo solamente oro. 500
2.3.3 Lingote conteniendo solamente plata. 250
2.3.4 Lingote conteniendo mezcla de platino, oro y plata. 1.000
2.3.5 Ensayo de tierras, escobillas y similares, se cobrará el 200 por 100 de la tarifa correspondiente al metal contenido considerado lingote.  
2.3 6  Ensayo completo con determinación de proporciones de los metales contenidos. 4.125
2.3.7 Ídem, ídem. Solo el metal indicado. 2.500
Inspección técnica de vehículos.
3.1 Transporte escolar y vehículos de más de 14.000 kilogramos de tara. 6.375
3.2 Ordinaria de autobuses. 3.475
3.3 Camiones o cabezas tractoras para semirremolques de más de dos ejes. 3.225
3.4 Camiones o cabezas tractoras para semirremolques de dos ejes. 2.725
3.5 Remolques y semirremolques. 2.375
3.6 Vehículos de alquiler, autoescuelas, taxis. 2.075
3.7 Vehículos particulares de hasta nueve plazas. 2.275
3.8 Vehículos de motor de hasta tres ruedas. 1.000
3.9 Comprobación de taxímetro. 500
3.10 Pesada de camión en carga. 350
3.11 En los supuestos de resultar obligada una segunda revisión por no haberse superado la primera, la tasa de la misma se liquidará por el 50 por 100 de la cuantía correspondiente según la presente tabla.  
3.12 Control y tratamiento informático de los informes realizados por concesionarios privados de ITV. 100
4. Marca nacional de calidad, patentes, certificados de productor nacional.
4.1 Marca nacional de calidad.  
4.1.1 Por la comprobación y visita para la concesión de MNC (por artículo). 8.250
4.1.2 Ídem, ídem por varios artículos en la misma visita. 6.875
4.1.3 Inspección y vigilancia anual de una MNC. 4.125
4.2 Patentes.  
4.2.1 Puesta en práctica de patentes y expedición del certificado correspondiente. 1.125
4.3 Productor nacional.  
4.3.1 Hasta 500.000 pesetas del valor de la producción año. 875
4.3.2 Hasta 2.000.000 de pesetas ídem, ídem. 1.750
4.3.3 Hasta 10.000.000 de pesetas ídem, ídem. 4.125
4.3.4 Por cada 500.000 pesetas o fracción más. 750
5. Minas.
5.1 Base «A». Tramitación permiso explotación.  
5.1.1 Primeras 300 cuadrículas. 275.000
5.1.2 Exceso, por cada cuadrícula. 375
5.2 Base «A». Tramitación permiso investigación.  
5.2.1 Primera cuadrícula. 275.000
5.2.2 Exceso, por cada cuadrícula. 1.125
5.3 Base «A». Tramitación concesión derivada permisos investigación.  
5.3.1 Primeras 50 cuadrículas. 275.000
5.3.2 Exceso, por cada cuadrícula. 5.625
5.4 Base «A». Tramitación concesión explotación directa.  
5.4.1 Primeras 50 cuadrículas. 362.500
5.4.2 Exceso, por cada cuadrícula. 5.625
5.5 Base «B». Expedientes expropiación forzosa.  
5.5.1 Por cada parcela o finca. 5.000
5.6 Base «C». Rectificación de perímetros mineros. Igual tasa que corresponda a la superficie que se mantenga vigente.  
5.7 Base «CH». Deslindes.  
5.7.1 Por cada día de trabajo. 5.000
5.8 Base «D». Estudios, revisión e informes de proyectos. Incluye: Labores mineras, investigaciones, fábricas, instalaciones, captación de aguas (pozos), otros trabajos análogos. Se liquidará en función del presupuesto de la actuación de que se trate.  
5.8.1 Percepción mínima. 2.500
5.8.2 Hasta 100.000 pesetas. 6.875
5.8.3 De 100.001 a 500.000 pesetas, 6.875 más 1 por 100 exceso sobre. 100.000
5.8.4 De 500.001 a 1.000.000 de pesetas, 12.500 más 0,8 por 100 exceso sobre. 500.000
5.8.5 De 1.000.001 a 1.500.000 pesetas, 17.500 más 0,6 por 100 exceso sobre. 1.000.000
5.8.6 De 1.500.001 a 2.000.000 de pesetas, 22.500 más 0,4 por 100 exceso sobre. 1.500.000
5.8.7 De 2.000.001 a 2.500.000 pesetas, 25.000 más 0,1 por 100 exceso sobre. 2.000.000
5.8.8 De 2.500.001 a 100.000.000 de pesetas, 27.500 más 0,1 por 100 exceso sobre. 2.500.000
5.8.9 Más de 100.000.000 de pesetas, 162.500 más 0,01 por 100 exceso sobre. 100.000.000
5.9 Base «D». Catalogación de pozos.  
5.9.1 Un solo pozo. 6.250
5.9.2 Dos pozos. Por cada uno. 3.750
5.9.3 Tres pozos. Por cada uno. 3.125
5.9.4 Cuatro pozos. Por cada uno. 2.750
5.9.5 Cinco pozos. Por cada uno. 2.500
5.9.6 Seis pozos. Por cada uno. 2.375
5.10 Base «G». Confrontación e informes de transportes mineros o líneas eléctricas. Igual a la base «D» (si no implica trabajo de campo, solo el 50 por 100).  
5.11 Base «H». Levantamiento de planos e intrusiones. Por cada día de trabajo. 5.000
5.12 Base «I». Autorización anual canteras y salinas. Por cada día de trabajo. 2.125
5.13 Base «J». Puesta en marcha de máquinas, instalaciones, etc., 0,25 por 100 base «D», como mínimo. 2.500
5.14 Base «K». Repetición de pruebas anteriores. Por cada día de trabajo. 4.375
5.15 Base «L». Tasación de minas e instalaciones mineras, 1 por 100 del valor de la tasación. Mínimo. 5.000
5.16 Base «M». Demuestre y tasaciones de mineral.  
5.16.1 Para un solo demuestre, mínimo fijo. 2.500
5.16.2 Incremento por cada TM. 13
5.17 Base «N». Copias planos de demarcación.  
5.17.1 Hasta 50 hectáreas. 1.125
5.17.2 Por cada hectárea más. 25
5.17.3 Máximo. 21.250
5.18 Base «O». Certificaciones a petición.  
5.18.1 Por la primera hoja. 500
5.18.2 Por cada hoja más. 125
5.19 Base «P». Aforo de pozos.  
5.19.1 Manantiales:  
Hasta 1 litro/s. 2.500
Más de 1 litro/s hasta 5 litros/s. 3.125
Más de 5 litros/s hasta 50 litros/s. 5.000
Más de 50 litros/s. 10.000
5.19.2 Pozos y sondeos:  
Hasta 15 litros/s. 7.500
Más de 15 litros/s a 25 litros/s. 10.000
Más de 25 litros/s a 50 litros/s. 12.500
Más de 50 litros/s. 16.250
5.20 Base «Q». Registros mineros.  
5.20.1 Canteras de primera categoría. 625
5.20.2 Canteras de segunda categoría. 250
5.20.3 Salinas. 650
5.20.4 Notas marginales. 250
5.21 Base «R». Arriendos. Por cada concesión. 1.000
5.22 Base «S». Informes, suministros, importación, exportación.  
5.22.1 Por cada uno. 250
5.22.2 Por visitas. 4.375
5.23 Base «T». Certificados productor nacional. Por cada copia. 125
5.24 Base «U». Perímetros de protección de aguas. Igual a la base «A» para permisos de investigación.  
5.25 Base «V». Inspección de accidentes y abandono voluntario de minas. Comprobación de sus causas e informe. 5.000
5.26 Base «W». Autorización consumo de explosivos.  
5.26.1 Percepción mínima. 25
Hasta 20 cajas, cada caja. 20
Más de 20 cajas, hasta 100. 375
Más de 100 cajas, hasta 200. 500
Más de 200 cajas, hasta 500. 750
Más de 500 cajas 1.000
5.27 Base «X». Estudio, revisión e informe de proyectos, fábricas, almacenes, depósitos de explosivos, pirotécnicas y polvorines. Doble de la base «D».  
5.28 Base «Y». Prueba de aptitud de maquinistas. Por día. 6.875
5.29 Base «Z». Servicios no especificados en anteriores bases.  
5.29.1 Por día. 4.500
5.29.2 Adicional suplementarias domingos o festivos. 2.500
5.30 Los ingresos por demarcaciones mineras tienen carácter de tasa y no de depósito.  
6. Determinados servicios administrativos.  
6.1 Accidentes en la industria en general.  
6.1.1 Comprobación de sus causas e informe a petición de parte. 5.000
6.2 Exámenes para instaladores.  
6.2.1 Derechos de examen para cualquier tipo de exámenes de instaladores. 750
6.3 Derechos de laboratorio.  
6.3.1 En todo ensayo efectuado en los laboratorios de las Delegaciones se percibirá, además de su propia tasa, el 25 por 100 de la tarifa o tarifas aplicadas al ensayo. Percepción mínima. 50
6.4 Informes, dictámenes, peritaciones para actuaciones judiciales.  
6.4.1 A petición de particular o Procuradores para unir a expedientes judiciales. 5.000
6.5 Reconocimiento a petición de parte que no tenga carácter reglamentario. 10.000
6.6 Reconocimientos motivados por reclamación, accidente u orden judicial. 5.000
ANEXO IV

15. CONSEJERÍA DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

Tasa 15.01 por servicios portuarios

Tarifas

Tarifa «G-1». Entrada y estancia de barcos

(Pesetas por cada 100 TRB y veinticuatro horas de estancia o fracción)

Zona I:

Número de estancias en el año TRB ≤2.000 TRB ≤7.000 TRB ≤ 10.000
C E C E C E
1 a 12 64 1.280 70 1.425 78 1.566
13 a 24 54 1.090 60 1.210 66 1.330
25 y siguientes 45 895 50 1.000 54 1.100

Zona II:

Se aplicará el 60 por 100 de las cuantías anteriores.

Para estancias inferiores a seis horas, aplicar el 50 por 100 de la tarifa.

Para estancias de seis a doce horas, navegación exterior, aplicar el 75 por 100 de la tarifa.

TRB = Tonelaje de Registro Bruto.

C = Cabotaje.

E = Navegación exterior.

Tarifa «G-2». Atraques. (Pesetas por metro lineal de eslora o fracción y veinticuatro horas o fracción.)

  Pesetas
Calado mayor o igual a 10 metros. 127
Calado mayor o igual a 8 metros y menor de 10. 88
Calado mayor o igual a 6 metros y menor de 8. 70
Calado mayor o igual a 4 metros y menor de 6. 53
Calado menor de 4 metros. 35

Para tiempos de atraque inferiores a seis horas se aplicará el 50 por 100 de estas cuantías.

Los barcos abarloados pagarán el 50 por 100 de estas cuantías.

Tarifa «G-3». Embarque y desembarque de pasajeros y embarque, desembarque y transbordo de mercancías.

1.Pesetas por pasajero embarcado o desembarcado

Clase de navegación Cubierta y tercera Turista y segunda Lujo, preferente y primera
Bahía o local. 4 8 8
Cabotaje. 32 97 328
Exterior. 328 822 1317

 

  Fondeada Atracada
 Cruceros turísticos:
Por cada 100 TRB o fracción y día natural de estancia o fracción. 98 150
Por cada pasajero que figura en la lista:
 Clase especial o lujo. 50
 Restantes clases. 25
Excursiones turísticas en bahía o ría:
 Por pasajero y viaje. 9

2. Pesetas por tonelada o fracción

Grupo

Local

o de bahía

Cabotaje Exterior

Embarque

y/o

desembarque

Embarque o desembarque Embarque Desembarque
Primero. 17 28 69 120
Segundo. 29 42 102 165
Tercero. 41 63 160 251
Cuarto. 58 94 234 373
Quinto. 88 124 320 500
Sexto. 118 165 425 670
Séptimo. 146 210 532 836
Octavo. 356 508 1.332 2.090

Tarifa «G-4». Pesca fresca.

Porcentaje sobre el valor en primera venta de la pesca fresca: 2 por 100.

Tarifa «G-Especial». Embarcaciones deportivas atracadas, fondeadas o varadas en playas interiores de los puertos.

Pesetas por día natural y unidad del producto eslora total por manga máxima, expresadas ambas dimensiones en metros

  Eslora total ≤ 8 8 < Eslora total ≤ 12

Meses mayo-octubre.

Meses restantes.

14

7

13

7

  12 < Eslora total ≤ 18 18 < Eslora total
Meses mayo-octubre. 9 8
Meses restantes. 5 4

Tarifa «E-1». Utilización de equipo.

Grúas:

Grúa de diez toneladas y hasta ocho metros de alcance: 2.772 pesetas por hora.

Grúa de tres toneladas y hasta cuatro metros de alcance: 2.090 pesetas por hora.

Tarifa «E-2». Almacenes, locales y edificios.

A) Zona de maniobras:

Fuera de vías:

Días 1 a 3: 7 pesetas por metro cuadrado y día.

Días 4 a 10: 14 pesetas por metro cuadrado y día.

Días 11 a 17: 30 pesetas por metro cuadrado y día.

Sobre vías: 30 pesetas por metro cuadrado y día.

B) Zona de tránsito:

  Pesetas por metro cuadrado y día
  Descubierta Cubierta
Días 1 a 3 Libre 6
Días 4 a 10 4 9
Días 11 a 17 6 17
Días 18 y siguientes 14 45

C) Zona de almacenamiento e instalaciones:

Descubierta: 4 ptas./m2/día.

Cubierta: 9 ptas./m2/día.

Elementos auxiliares de carga y descarga: 70 ptas./m2/mes.

Tarifa «E-3». Suministros.

Los suministros de energía y agua se facturarán incrementando el precio de compra en un 30 por 100, cuando éstos se realicen a través de las redes e instalaciones del puerto.

ANEXO V

16. CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y PESCA

Tasa 16.02 por gestión técnico-facultativa de los servicios agronómicos

Tarifas

01. Protección de vegetales.

01.01 Dirección e inspección de los tratamientos, promovidas por Agrupaciones de Productores Agrarios.

Importe: Hasta un 2 por 100 como máximo del importe de los mismos.

01.02 Inspección facultativa de tratamientos fitosanitarios y redacción del oportuno informe.

Importe: Un 10 por 100 del coste de los tratamientos.

01.03 Inspección fitosanitaria de semillas y plantas de viveros.

Importe: Un 0,125 por 100 del valor de la producción bruta de un año o del valor normal de la mercancía.

01.04 Inspección fitosanitaria y expedición del correspondiente certificado fitosanitario de origen.

Importe: Un 0,125 por 100 del valor normal de la mercancía.

01.05 Inspección de campos y cosechas a instancia de partes y redacción del oportuno informe.

Importe: Un 0,125 por 100 del valor de la cosecha.

01.06 Inspección de equipos e instalaciones para tratamientos fitosanitarios.

Importe: Un 0,5 por 100 del capital invertido.

01.07 Inspección facultativa de establecimientos y servicios plaguicidas.

Importe: A razón de 5.000 pesetas por las inspecciones periódicas.

01.08 Toma de muestras, levantamiento de acta y remisión de las mismas a los laboratorios oficiales.

Importe: A razón de 1.000 pesetas por cada muestra.

01.09 Ensayos de productos fitosanitarios en fase de preregistro, incluida la redacción del análisis de resultados.

Importe: Hasta un máximo de 60.000 pesetas por cada campo de ensayo, con presupuesto previo aceptado por el solicitante.

01.10 Diagnóstico de plagas y enfermedades:

a) Entomología: A razón de 1.000 pesetas por diagnóstico.

b) Fitopatología (bacterias y hongos):

– Sin cultivos microbianos: A razón de 1.000 pesetas por diagnóstico.

– Con cultivos microbianos: A razón de 5.000 pesetas por diagnóstico.

c) Virología:

– Con métodos serológicos:

De 1 a 19 muestras: 100 pesetas/muestra.

De 20 a 39 muestras: 75 pesetas/muestra.

De 40 a 79 muestras: 50 pesetas/muestra.

De 80 o más muestras: 25 pesetas/muestra.

– Mediante plantas indicadoras: El doble de la escala anterior.

d) Nematología: A razón de 2.000 pesetas por muestra.

e) Malherbología: A razón de 500 pesetas por muestra.

01.11 Análisis de residuos de plaguicidas:

– Análisis multirresiduos: A razón de 20.000 pesetas por análisis.

– Análisis específico: A razón de 10.000 pesetas por análisis.

01.12 Diagnóstico y puesta a punto de equipos de tratamientos.

Importe: A razón de 2.000 pesetas por equipos.

01.13 Derechos de asistencia a cursillos, exámenes y expedición de diplomas o carné aplicador.

Importe: A razón de 1.500 pesetas.

02. Análisis de productos agrarios realizados por los laboratorios oficiales.

La tarifa a aplicar en los análisis se calcula mediante la suma del valor asignado a cada una de las determinaciones que lo componen, afectado por tres coeficientes reductores que se aplicarán, según proceda, de manera sucesiva; el primero será en función del costo total del conjunto de determinaciones del análisis; el segundo, del número de nuestras de similar naturaleza que sean remitidas por un peticionario para realizarle el mismo análisis, y el tercero, en función de la naturaleza del solicitante.

A tal fin, las determinaciones a realizar se clasificarán, en función del procedimiento de análisis utilizado, en los siguientes grupos, a los cuales se les asigna su valor unitario.

Para incluir una determinación en un grupo concreto se atenderá tanto a la naturaleza de la determinación como a la dificultad y/o laboriosidad del proceso previo de preparación de la muestra.

  Pesetas
1. Determinaciones de tipo físico:  
 1.1 De realización directa. 100
 1.2 Con tratamiento previo de la muestra. 200
2. Determinaciones químicas no instrumentales. Se contemplarán en este apartado todas aquellas determinaciones que se realicen mediante la utilización de técnicas básicas habituales en los laboratorios de química:  
 2.1 Volumetrías y/o gravimetrías sobre muestras que no requieran preparación alguna o, en todo caso, si esta es una operación de simple realización. 200
 2.2 Volumetrías y/o gravimetrías sobre muestras que requieren un proceso de preparación apreciable. 250
 2.3 Otras técnicas de análisis químico no instrumental con independencia del proceso de preparación de la muestra. 500
3. Determinaciones químicas instrumentales:  
 3.1 Determinaciones instrumentales directas. Aquellas en las que la muestra no necesita ser sometida a procesos de preparación previos. 300
 3.2 Determinaciones instrumentales complejas. Aquellas que requieran procesos previos de preparación de la muestra. 1.500
 3.3 Determinaciones instrumentales sofisticadas. Aquellas que requieran un considerable grado de preparación previa de la muestra y la utilización de medios instrumentales altamente sofisticados. 5.000
4. Determinaciones que requieran la puesta a punto de una metodología específica y no recogida en los métodos oficiales de análisis. 25.000
5. Emisión de informe o certificado. 1.000

Coeficientes reductores para cada intervalo:

– Coeficiente reductor a aplicar en función del importe total del análisis por muestra.

Importe del análisis Coeficiente reductor
Hasta 2.000. 1,00
2.001 a 5.000. 0,75
Exceso de 5.000. 0,50

Coeficiente reductor a aplicar en función del número de muestras similares para un peticionario.

Número de muestras Coeficiente reductor
Las primera 20. 1,00
De 21 a 50. 0,80
De 51 a 100. 0,70
De 101 en adelante. 0,60

 

Naturaleza del solicitante Coeficiente reductor
Entidades asociativas agrarias y Entidades sin ánimo de lucro. 0,7

 

  Pesetas
03. Por informe y/o certificados relacionados con los análisis de los productos agrarios. 500
04. Servicio de producción vegetal.  
04.01 Por derechos de informe del personal facultativo agronómico sobre beneficios a la producción:  
 150 por 100 de la tarifa del Colegio profesional correspondiente.  
04.02 Por trabajos realizados por el personal facultativo y técnico-agronómico, a solicitud de particulares, por comprobación de ejecución de obras, aforos de cosechas y estimación de daños:  
 150 por 100 de la tarifa del Colegio profesional correspondiente.  

04.03 Por inspección facultativa de terrenos que se quieran dedicar a nuevas plantaciones.

En plantaciones frutales:

 
Un 1 por 100 del coste de los plantones, cuando se trate de 1 hectárea. Para superficies entre 1 y 5 hectáreas se reduce en 1/3, de 5 hectáreas en adelante se reduce 1/2.  
Tope mínimo. 2.000
Tope máximo. 15.000
04.04 Informes facultativos de carácter económico-social o técnico que no estén previstos en los apartados anteriores. 2.500

Tasa 16.03 por servicios facultativos veterinarios

Tarifas

  Pesetas
1. Por la prestación de servicios facultativos a petición de partes, relacionados con análisis y dictámenes para la obtención de cualquier calificación o titulación sanitaria:  
1.1 Análisis bacteriológicos, bromatológicos, parasitológicos, histológicos y clínicos, por cada determinación. 500
1.2 Suero-diagnóstico y pruebas alérgicas, por cada determinación. 100
2. Por los servicios facultativos correspondientes a la extensión de la guía de origen y sanidad, documento que acredita que los animales proceden de zona no infectada y que no padecen enfermedades infecto-contagiosas o parasitarias difusibles, necesario para la circulación del ganado, y en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley de 20 de diciembre de 1952, en su artículo 17, se requerirán los siguientes derechos:  
2.1 Équidos, bovinos y cerdos cebados:  
2.1.1 Por una o dos cabezas. 70
2.1.2 De tres a 10 cabezas:  
– Por las dos primeras. 70
– Por cada cabeza que exceda de dos. + 25
2.1.3 De 11 cabezas en adelante:  
– Por las 10 primeras. 250
– Por cada cabeza que exceda de 10. + 15
2.2 Ovinos, caprinos y cerdos de cría:  
2.2.1 De una a cinco cabezas (por grupo). 25
2.2.2 De cinco a 10 cabezas:  
– Por las cinco primeras. 25
– Por cada cabeza que exceda de 10. + 5
2.2.3 De 11 a 50 cabezas:  
– Por las 10 primeras. 50
– Por cada cabeza que exceda de 10. + 3
2.2.4 De 51 a 100 cabezas:  
– Por las 50 primeras. 140
– Por cada cabeza que exceda de 50. + 1,50
2.2.5 De 101 cabezas en adelante:  
– Por las 100 primeras. 210
– Por cada grupo de 10 o fracción que exceda de las 100 primeras. + 10
2.3 Aves y conejos:  
2.3.1 Por animal adulto. 5
2.3.2 Por expedición de polluelos, cada 100 animales. 25
2.3.3 De 101 en adelante, por cada centenar o fracción. + 15
2.4 Ganado de deportes y sementales selectos:  
2.4.1 Esta clase de animales tendrá el doble de las tarifas del grupo a que corresponda el animal a que afecte la guía.  
2.4.2 Cuando la guía de origen y sanidad pecuarias afecte a ganado que tenga que salir del término municipal de su empadronamiento para aprovechar pastos fuera del mismo, y siempre que haya que retornar al punto de origen, los derechos serán el 50 por 100 de los establecidos anteriormente para cada especie de ganado, y las guías que amparen estas expediciones podrán ser refrendadas gratuitamente por las Inspecciones Veterinarias de tránsito hasta cinco veces, con validez de cinco días para cada refrendo.  
3. Por los servicios facultativos relacionados con la intervención y fiscalización del movimiento interprovincial de ganado en caso de epizootias difusibles, cuando así lo disponga la Dirección General de Agricultura, Ganadería y Montes.  
3.1 Por cada cabeza bovina o equina: 50 pesetas, sin exceder de 1.000 pesetas por expedición.  
3.2 Por cada cabeza porcina: 25 pesetas, sin exceder de 500 pesetas por expedición.  
3.3 Por cada cabeza lanar o cabría: 10 pesetas, sin exceder de 200 pesetas por expedición.  
4. Por los servicios facultativos correspondientes a la inspección obligatoria y vigilancia de la desinfección y desinsectación:  
4.1 De los locales destinados a ferias, mercados, concursos, exposiciones y demás lugares públicos donde se alberguen o contraten ganados, se percibirán por cada local. 1.000
4.2 De los vehículos utilizados en el transporte de ganado por carretera, por vehículo. 200
5. Por los trabajos facultativos veterinarios correspondientes a la inspección periódica de las paradas y centros de inseminación artificial, así como los sementales de los mismos:  
5.1 Equinas:  
5.1.1 Paradas o centros de un semental. 1.000
5.1.2 Por cada semental más. 500
5.2 Bovinas:  
5.2.1 Paradas o centros de un semental. 750
5.2.2 Por cada semental más. 500
5.3 Porcinas, caprinas y ovinas:  
5.3.1 Paradas o centros de un semental. 250
5.3.2 Por cada semental más. 100
6. Por servicios facultativos de reconocimiento de las hembras domésticas presentadas a la monta natural e inseminación artificial de paradas o centros:  
6.1 Por hembra equina. 150
6.2 Por hembra bovina lechera. 50
6.3 Por hembra bovina otras aptitudes. 25
6.4 Por hembra porcina. 20
7. Por presentación de servicio de los centros de inseminación artificial:  
7.1 Venta de esperma:  
7.1.1 Équidos, cada dosis. 250
7.1.2 Bóvidos, cada dosis. 150
7.1.3 Porcinos, cada dosis. 75
7.2 Por análisis y diagnósticos:  
7.2.1 De esperma. 1.000
7.2.2 De gestación a équidos y bóvidos. 1.000
7.2.3 De gestación a otras especies. 500
7.3 Por servicios relativos a la apertura y al registro de los centros de inseminación artificial ganadera:  
7.3.1 Centros primarios A. 3.000
7.3.2 Centros primarios B. 2.000
7.3.3 Centros secundarios. 1.000
8. Por derechos de asistencia y examen a cursillos organizados por la Administración autónoma andaluza:  
8.1 Para la obtención del diploma de especialista en inseminación artificial ganadera y otros. 1.000
8.2 Por la obtención del diploma en inseminación artificial ganadera. 2.000
8.3 Los alumnos libres no asistentes a estos cursos abonarán por derechos de examen, respectivamente, 500 y 1.000 pesetas.  
9. Para los estudios referentes a la redacción de planes de mejora o sanitarios y peritaciones a petición de parte, el 1 por 100 de su valor, excepto cuando se determine la gratuidad, en programas de mejora subvencionados, en los que se aporte asistencia técnica.  
10. Por cada certificado de reconocimiento y reseña en las transacciones comerciales de équidos se percibirá. 250

Tasa 16.04 por servicios en materia forestal en montes no catalogados en régimen privado

Tarifas

  Pesetas
1. Levantamiento de planos.  
1.1 Por levantamiento de itinerarios (por kilómetro). 250
1.2 Por confección del plano (por hectárea). 40
2. Replanteo de planos.  
2.1 De 1 a 1.000 metros. 500
2.2 Más de 1 kilómetro (se contará como kilómetro la fracción de este) por kilómetro. 500
3. Cubicación e inventario de existencias.  
3.1 Inventario de árboles, por metro cúbico. 0,60
3.2 Cálculo de corcho, resinas, frutos, etc. (por árbol). 0,60
3.3 Existencias apeadas, 5 por 1.000 del valor del inventario.  
4. Valoraciones:  
4.1 Hasta 50.000 pesetas de valor. 3.000
4.2 Exceso sobre 50.000 pesetas, el 5 por 1.000.  
5. Autorizaciones de cultivos agrícolas en terrenos forestales por la demarcación o señalamiento del terreno:  
– Por cada una de las 20 primeras hectáreas. 110
– Por cada hectárea restante. 70
6. Informes: El 10 por 100 del importe de las tarifas que correspondan a la ejecución del servicio o trabajo que motiva el informe, como mínimo de 700 pesetas.  
7. Memorias informativas de montes.  
7.1 Hasta 250 hectáreas de superficie (por hectárea). 15
7.2 Exceso sobre 250 hasta 1.000 hectáreas. 5
7.3 Exceso sobre 1.000 hasta 5.000 hectáreas. 3
7.4 Exceso sobre 5.000 hectáreas. 2
8. Redacción de planes, estudios o proyectos de:  
8.1 Ordenaciones y sus revisiones:  
8.1.1 Por la redacción de las memorias preliminares de ordenación:  
8.1.1.1 Hasta 500 hectáreas de superficie. 1.200
8.1.1.2 De 501 a 1.000 hectáreas. 1.500
8.1.1.3 De 1.001 a 5.000 hectáreas. 3.000
8.1.1.4 De 5.001 a 10.000 hectáreas. 4.500
8.1.1.5 De 10.001 en adelante. 6.000
8.1.2 Por confección de proyectos de ordenación de montes altos:  
– Cuando su cabida sea inferior a 1.000 hectáreas (por hectárea). 110
– Por cada hectárea de exceso en las que sea mayor. + 55
8.1.3 En los proyectos de ordenación de montes bajos, herbáceos y herbáceo-leñosos, la tarifa será el 40 por 100 del párrafo anterior y en los montes medios, del 50 por 100.  
8.1.4 Para las revisiones se aplicará el 50 por 100 de las tarifas de ordenación.  
8.1.5 En la redacción de planes provisionales de ordenación, se aplicarán las tarifas de montes altos, pero afectándoles el coeficiente 0,40 cuando se trate de montes altos; 0,25 de montes medios y bajos; 0,15 por herbáceos.  
8.1.6 Para las revisiones se aplicará, en cada caso, una tarifa igual al 0,50 de la correspondiente al proyecto.  
8.2 Obras, trabajos e instalaciones de toda índole. Se devengará el 3 por 100 del presupuesto de ejecución material, incluidas las adquisiciones y suministros.  
8.3 Comarcas de interés forestal y perímetros de repoblación obligatoria:  
Por la redacción de la Memoria de reconocimiento general, 6.000 pesetas  

Tasa 16.06 de los Institutos Politécnicos de Formación Profesional y Escuelas de Formación y Capacitación Marítimo-Pesqueras

Tarifas

  Pesetas
1. Derechos de matrícula:  
1.1 Cursillos de competencia para marinero y similares. 250
1.2 Curso de Patrón de segunda clase de pesca de litoral:  
1.2.1 Completo. 500
1.2.2 Asignaturas sueltas. 90
1.3 Cursos de Patrón de primera clase de pesca de litoral, patrón de cabotaje, mecánico naval de segunda clase y electricista naval de segunda clase:  
1.3.1 Completo. 750
1.3.2 Asignaturas sueltas. 110
1.4 Curso de Patrón de pesca de altura, Patrón mayor de cabotaje, mecánico naval de primera clase, electricista naval de primera clase, mecánico naval mayor y electricista naval mayor:  
1.4.1 Completo. 1.000
1.4.2 Asignaturas sueltas. 130
1.5 Curso de Capitán de pesca:  
1.5.1 Completo. 2.000
1.5.2 Asignaturas sueltas. 250
1.6 Curso de frigorista naval y similares. 500
1.7 Cursos de adiestramiento especial y reciclaje profesional. 10.000
1.8 Buceador profesional de segunda restringido. 2.500
1.9 Buceador profesional de segunda. 5.000
1.10 Buceador profesional de primera. 7.500
1.11 Buceador instructor. 10.000
1.12 Especialidades subacuáticas. 3.000
2. Tasas de Secretaría:  
2.1 Traslado de matrícula o expediente académico. 700
2.2 Expedición de certificados académicos, de examen y diplomas. 600
2.3 Expedición de tarjetas de identidad. 110
2.4 Convalidación de asignaturas. 500

Tasa 16.07 por gestión técnico-facultativa sobre semillas y plantas de vivero

Tarifas

  Pesetas
1. Por la tramitación de las solicitudes de títulos de productor de semillas y de productor de plantas de vivero, en todas las categorías. 10.000
2. Por informes facultativos:  
2.1 Si lo solicita una Entidad de carácter lucrativo. 2.500
2.2 Si lo solicita una Entidad de carácter no lucrativo o un particular. 1.500
3. Por la inspección facultativa, en relación con el uso y/o reclamación de daños de material de reproducción vegetal controlado y la redacción del informe correspondiente, se percibirá el 1 por 100 del valor del material reconocido o utilizado en la siembra o plantación.  
4. Análisis de laboratorio y demás servicios facultativos:  
4.1 Comprobación de etiquetas y toma de muestra. 500
4.2 Pureza específica. 1.000
4.3 Determinación de otras especies en número. 1.500
4.4 Germinación. 2.500
4.5 Viabilidad. 1.500
4.6 Contenido en agua. 1.500
4.7 Peso de 1.000 semillas. 1.500
4.8 Verificación de especie a cultivar por examen de plantas en ensayos de parcelas en campo. 4.000
4.9 Otras determinaciones relativas al estado sanitario de las semillas o la verificación de especie a cultivar cuyas técnicas se incorporen en el futuro. 3.000
4.10 Por la emisión de informes y/o certificados relacionados con los análisis anteriores para:  
a) Entidades lucrativas. 2.000
b) Particulares y Entidades no lucrativas. 1.000

Tasa 16.08 por control y certificación de semillas y plantas de vivero

Tarifas

Base: En las tarifas números 1 al 6, inclusive, la base será el valor de cálculo fijado mediante Orden del Consejero de Agricultura y Pesca.

Tipos:

1. Sobre la patata de siembra. Hasta el 2 por 100 del valor de la semilla precintada.

2. Sobre semillas hortícolas, pratenses, forrajeras e industriales, hasta el 2 por 100 del valor de la semilla precintada.

3. Sobre semillas de maíz y sorgo. Hasta el 2 por 100 del valor de la semilla precintada.

4. Sobre semillas de cereales. Hasta el 1 por 100 del valor de la semilla precintada.

5. Sobre semillas de leguminosas de gran cultivo, hasta el 2 por 100 del valor de la semilla precintada.

6. Sobre la planta certificada de viña, frutales y cítricos, hasta el 2 por 100 del valor del material vegetal precintado.

7. Por la gestión técnico facultativa:

Base: El peso de la semilla precintada de plantas hortícolas, pratenses, forrajeras, industriales, de cereales, de leguminosas de gran cultivo y de patata de siembra.

  Ptas./Kg
Tipo:  
Maíz y sorgo. 0,70
Otros cereales. 0,07
Patata de siembra. 0,07
Pratenses, forrajeras e industriales. 0,70
Guisantes, habas y judías hortícolas. 0,20
Otras semillas hortícolas. 0,70
ANEXO VI

17. CONSEJERÍA DE SALUD Y SERVICIOS SOCIALES

Tasa 17.01 por servicios sanitarios

Tarifas

  Pesetas
1. Policía sanitaria mortuoria:  
1.1 Por la tramitación de las autorizaciones para traslado, exhumación, inhumación, incineración, conservación o embalsamamiento de cadáveres, incluidas, en su caso, la asistencia de los funcionarios sanitarios a tales operaciones, y la expedición de los documentos acreditativos de haberse observado las prescripciones reglamentarias. 4.000
1.2 Por la tramitación de las autorizaciones para el traslado, la exhumación o la reinhumación o, en su caso, incineración de restos cadavéricos. 1.400
2. Otras actuaciones sanitarias:  
2.1 Reconocimiento o examen de salud y entrega de certificado, sin incluir las tasas autorizadas por análisis, radioscopias, radiografías o exploraciones especiales. 800
2.2 Emisión de informes que requieran estudios o exámenes de proyectos y/o expedientes tramitados a instancia de parte. 4.300
2.3 Certificados, visados, registros, autorizaciones y demás documentos no comprendidos en los dos epígrafes anteriores, a instancia de parte. 600
3. Red de Laboratorios de Salud Pública:  
3.1 Determinaciones simples:  
3.1.1 Microbiológicas:  
3.1.1.1 Recuento de gérmenes totales. 750
3.1.1.2 Aislamiento de un germen e identificación bioquímica. 1.000
3.1.1.3 Aislamiento de un germen e identificación inmunológica. 2.000
3.1.1.4 Serotipaje de un germen. 2.000
3.1.1.5 Antibiograma (CMI/2 Conc.). 2.000
3.1.1.6 Inmunoserología humana:  
3.1.1.6.1 Aglutinación, precipitación y fijación del complemento. Inmunofluorescencia (D/I). 1.000
3.1.1.6.2 FIA, EIA, RIA. 2.000
3.1.1.6.3 Inmunoelectroforesis. 3.000
3.1.1.7 Ensayos «in vivo» (exp. animal), por estudio. 10.000
3.1.1.8 Otras determinaciones simples microbiológicas. 750
3.1.2 Físico-químicas:  
3.1.2.1 Técnicas no instrumentales simples. 500
3.1.2.2 Técnicas no instrumentales complejas. 1.500
3.1.2.3 Técnicas no instrumentales sofisticadas. 3.000
3.1.2.4 Técnicas instrumentales sencillas. 500
3.1.2.5 Técnicas instrumentales complejas. 2.500
3.1.2.6 Técnicas instrumentales sofisticadas. 5.000
3.1.2.7 Técnicas instrumentales toxicológicas. 10.000
3.1.2.8 Ensayos «in vivo» (exp. animal), por estudio. 10.000
3.1.2.9 Otras determinaciones simples físico-químicas. 500
3.2 Baterías y perfiles analíticos:  
3.2.1 Microbiológicos:  
3.2.1.1 Aguas de red, marítimas, continentales y envasadas:  
3.2.1.1.1 Análisis mínimo. 2.500
3.2.1.1.2 Análisis normal. 5.000
3.2.1.2 Aguas residuales:  
3.2.1.2.1 Análisis mínimo. 2.000
3.2.1.2.2 Análisis normal. 6.000
3.2.1.3 Alimentos y bebidas:  
3.2.1.3.1 Análisis mínimo. 3.000
3.2.1.3.2 Análisis normal. 6.000
3.2.1.3.3 Análisis completo. 12.000
3.2.1.4 Medio ambiente, contaminación atmosférica:  
3.2.1.4.1 Análisis normal (microbiología ambiental). 6.000
3.2.1.5 Otras baterías y perfiles microbiológicos. 2.000
3.2.2 Físico-químicos:  
3.2.2.1 Aguas de red, marítimas, continentales y envasadas:  
3.2.2.1.1 Análisis mínimo. 2.500
3.2.2.1.2 Análisis normal. 5.000
3.2.2.1.3 Análisis completo. 45.000
3.2.2.2 Aguas residuales:  
3.2.2.2.1 Análisis normal rutinario. 6.000
3.2.2.3 Alimentos y bebidas:  
3.2.2.3.1 Análisis mínimo. 5.000
3.2.2.3.2 Análisis normal. 20.000
3.2.2.4 Medio ambiente, contaminación atmosférica:  
3.2.2.4.1 Análisis mínimo o rutinario. 3.000
3.2.2.4.2 Análisis normal (según legislación). 9.000
3.2.2.5 Drogas de abuso:  
3.2.2.5.1 Análisis mínimo (opiáceos). 3.000
3.2.2.5.2 Análisis normal (8 parámetros). 9.000
3.2.2.6 Otras baterías y perfiles físico-químicos. 2.500
4. Inspecciones sanitarias veterinarias:  
4.1 Aplicación de cada placa o marchamo sanitario a cueros, pieles y productos cárnicos: 3 pesetas, con un mínimo de 500 pesetas.  
4.2 Vigilancia, colaboración y participación de los funcionarios sanitarios en las campañas contra la antropozoonosis:  
4.2.1 En perros: 15 pesetas por animal, con un mínimo de 600 pesetas.  
4.2.2 En animales mayores: 6 pesetas por animal, con un mínimo de 600 pesetas.  
4.2.3 En animales menores: 2 pesetas por animal, con un mínimo de 600 pesetas.  
4.3 Expedición de guías de circulación interprovincial de productos cárnicos:  
4.3.1 Hasta 500 kilogramos: 500 pesetas.  
4.3.2 De 500 kilogramos en adelante, por cada 5 kilogramos o fracción: 5 pesetas.  
4.4 Inspección y comprobación de las operaciones de desinfección, desinsectación o desratización efectuadas por Empresas autorizadas: Abonarán estas el 7,5 por 100 de la cantidad cobrada, con un máximo de 3.400 pesetas.  
5. Servicios de control de las inspecciones farmacéuticas:  
5.1 Tasas de la Comisaría de Asistencia Médico-Farmacéutica: El 2 por 1.000, como tipo máximo del importe de las primas satisfechas por los asegurados a las Entidades del seguro libre.  
5.2 Inspección farmacéutica:  
5.2.1 Por informe sobre condiciones del local, instalaciones y utillaje para la autorización de apertura, traspaso o traslado:  
5.2.1.1 De almacén de distribución de especialidades farmacéuticas. 10.000
5.2.1.2 De almacén de distribución de especialidades sanitarias. 5.000
5.2.1.3 De servicio de farmacia de hospital. 7.000
5.2.1.4 De oficina de farmacia. 5.000
5.2.1.5 De botiquines o depósitos de medicamentos. 3.000
5.2.2 Por toma de posesión:  
5.2.2.1 De Director técnico de almacén de distribución. 5.000
5.2.2.2 De Farmacéutico titular, Regente o copropietario. 3.000
5.2.2.3 De Farmacéutico adjunto o sustituto. 2.000
5.2.3 Por diligencia de libros:  
5.2.3.1 De psicotropos para almacenes de distribución. 1.000
5.2.3.2 De libro recetario oficial. 1.000
5.2.3.3 De libro de control de estupefacientes. 1.000
5.2.4 Por expedición de talonarios:  
5.2.4.1 De vales para pedidos de sustancias psicotrópicas. 500
5.2.4.2 De vales para pedidos de especialidades estupefacientes. 500
6. Docencia:  
6.1 Derechos de enseñanza:  
6.1.1 Médicos:  
6.1.1.1 Derechos de examen. 600
6.1.1.2 Matrícula del curso. 5.000
6.1.1.3 Título. 2.500
6.1.2 Otros (Enfermeras/os, Maestras/os, Matronas, Diplomadas/os, Auxiliares de Puericultura):  
6.1.2.1 Derechos de examen. 400
6.1.2.2 Matrícula del curso. 1.400
6.1.2.3 Título. 800
6.2 Certificaciones:  
6.2.1 Certificaciones de enseñanza y vacunación. 100
ANEXO VII

18. CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA

Tasa 18.01 por servicios académicos

Tarifas

Tasas COU Escuelas idiomas Conserv. Escuelas Arte Dramático Danza
1. Alumnos oficiales:      
1.1 Inscripción (primera vez). 1.050 1.450 1.450
1.2 Matrícula curso completo. 6.530
1.3 Matrícula asignaturas sueltas. 750 3.500 2.500
1.4 Servicios generales. 920 540 540
1.5 Traslado de matrícula o expediente académico. 590 280 280
2. Alumnos Centros homologados:      
2.1 Inscripción (primera vez). 1.050
2.2 Servicios generales. 720
3. Alumnos Centros habilitados reconocidos, autorizados o libres y alumnos de enseñanza libre.      
3.1 Inscripción (primera vez). 1.050 1.450 1.450
3.2 Derechos de examen (por asignatura). 90 1.170 1.170
3.3 Servicios generales. 720 540 540
3.4 Traslado de matrícula o expediente académico. 590 280 280
4. Examen de reválida o aptitud:      
4.1 Alumnos oficiales, libres. 3.500
5. Cursos monográficos:      
5.1 Por mes. 3.930 3.930
ANEXO VIII

01.31 AGENCIA DE MEDIO AMBIENTE (AMA)

Tasa 01.31.02 por permisos de pesca en cotos controlados por la AMA

Tarifas

Clases de permisos

Cuotas por día

Pesetas.

Primera. 2.500
Segunda. 1.250
Tercera. 500
Cuarta. 250
Quinta. 125
Sexta. 50

Las clases de permisos se determinan con arreglo a los siguientes factores:

Atendiendo a su capacidad hidrobiológica y a la mayor o menor afluencia de pescadores a sus aguas, los cotos de pesca continental se clasifican en dos grupos:

Grupo primero: Cotos cuyas condiciones hidrobiológicas y gran afluencia media de pescadores aconsejen fijar fechas en los permisos y limitaciones que garanticen un disfrute más ordenado de su riqueza ictícola.

Grupo segundo: Cotos cuyas condiciones hidrobiológicas (superficie, especies ictícolas, abundancia, fecundidad de las mismas, etc.), y afluencia media de los pescadores, no hacen imprescindible fijar, en el momento de su expedición, las fechas del disfrute de los permisos.

A su vez dentro de cada grupo, los cotos se clasifican en tres categorías, teniendo en cuenta la especie, su abundancia, asistencia de pescadores, relación con otros cotos, etc.

Importe de los permisos

Grupos Categoría Extranjeros Pescadores en general Ribereños y Soc. Col. Especie más selecta
1.° 1 C-l C-2 C-3 Trucha o cangrejo.
2 C-2 C-3 C-4 Trucha o cangrejo.
3 C-3 C-4 C-5 Trucha o cangrejo.
2.° 1 C-4 C-5 C-6 Trucha, cangrejo u otras especies.
2 C-5 C-6 C-6 Ciprínidos.
3 C-6 C-6 C-6 Ciprínidos.

Asimilando un tipo de pescador a una categoría y grupo, se definen seis clases de permisos de pesca:

Clase 1.ª (C-1) Extranjeros de categoría 1 y grupo 1.
Clase 2.ª (C-2) Extranjeros de categoría 2 y grupo 1.
Pescadores en general de categoría 1 y grupo 1.
Clase 3.ª (C-3) Extranjeros de categoría 3 y grupo 1.
Pescadores en general de categoría 2 y grupo 1.
Ribereños de categoría 1 y grupo 1.
Clase 4.ª (C-4) Extranjeros de categoría 1 y grupo 2.
Pescadores en general de categoría 3 y grupo 1.
Ribereños de categoría 2 y grupo 1.
Clase 5.ª (C-5) Extranjeros de categoría 2 y grupo 2.
Pescadores de categoría 1 y grupo 2.
Ribereños de categoría 3 y grupo 1.
Clase 6.ª (C-6) Resto de permisos.
ANEXO IX

16.31 INSTITUTO ANDALUZ DE REFORMA AGRARIA (IARA)

Tasa 16.31.01 por servidos del IARA en materia agraria

Tarifas

1. Levantamiento de planos.

1.1 Por levantamiento de itinerarios, 250 ptas./km.

1.2 Por confección del plano, 40 ptas./Ha.

2. Replanteo de planos.

2.1 De 1 a 1.000 metros, 500 pesetas.

2.2 Más de 1 kilómetro, 500 ptas./km.

Se contará como kilómetro la fracción de este.

3. Particiones.

Se aplicará tarifa doble de la de levantamiento de planos, pero teniendo el Ingeniero la obligación de dar a cada interesado un plano general con las divisiones y la de marcar y amojonar sobre el terreno los diferentes lotes.

4. Deslindes.

Para el apeo y levantamiento topográfico, a razón de 770 ptas./km.

Al importe de las indemnizaciones se añadirá el 2,25 por 100 del presupuesto total por el estudio e informe de la documentación.

5. Amojonamiento.

5.1 Para el replanteo, a razón de 500 ptas./km.

5.2 Por el reconocimiento y recepción de las obras, el 10 por 100 del presupuesto de ejecución.

6. Cubicación e inventario de existencias.

6.1 Inventario de árboles, 0,6 pesetas por metro cúbico.

6.2 Cálculo de corcho, resinas, frutos, etc., 0,60 pesetas por árbol.

6.3 Existencias apeadas, 5 por 1.000 del valor inventariado.

6.4 Montes rasos, 10 pesetas/hectárea.

6.5 Montes bajos, 35 pesetas/hectárea.

7. Valoraciones.

7.1 Hasta 50.000 pesetas de valor, 3.000 pesetas.

7.2 Exceso sobre 50.000 pesetas, el 5 por 1.000.

8. Ocupaciones y autorización de cultivos agrícolas en terrenos forestales.

8.1 Por demarcación o señalamiento del terreno, 120 pesetas por cada una de las 20 primeras hectáreas y 70 pesetas por hectárea las restantes.

8.2 Por la inspección anual del disfrute, el 5 por 100 del canon o venta anual del mismo.

9. Catalogación de montes y formación del mapa forestal.

A razón de 3,50 pesetas/hectárea las 1.000 primeras y de 1 peseta/hectárea las restantes.

10. Informes.

10 por 100 del importe de las tarifas que correspondan a la ejecución del servicio o trabajo que motiva el informe, como mínimo de 600 pesetas.

11. Consultas y análisis.

11.1 Consulta por escrito sin reconocimiento de planos, documentos ni productos forestales, 160 pesetas.

11.2 Consulta por escrito con reconocimiento de planos, documentos o productos forestales, 480 pesetas.

11.3 Análisis micrográfico o químico, cualitativos y cuantitativos, de maderas, productos forestales, tierras, etc., 1.650 pesetas.

12. Memorias informativas de montes.

12.1 Hasta 250 hectáreas de superficie, 15 pesetas/hectárea.

12.2 Exceso sobre 250 hasta 1.000 hectáreas, 5 pesetas/hectárea.

12.3 Exceso sobre 1.000 hasta 5.000 hectáreas, 3 pesetas/hectárea.

12.4 Exceso sobre 5.000 hectáreas, 2 pesetas/hectárea.

13. Redacción de planes, estudios o proyectos de:

13.1 Ordenaciones y sus revisiones: Por la redacción de las memorias preliminares de ordenación:

13.1.1 Hasta 500 hectáreas de superficie, 1.200 pesetas.

13.1.2 De 501 a 1.000 hectáreas, 1.500 pesetas.

13.1.3 De 1.001 a 5.000 hectáreas, 3.000 pesetas.

13.1.4 De 5.001 a 10.000 hectáreas, 4.500 pesetas.

13.1.5 De 10.001 hectáreas en adelante, 6.000 pesetas.

13.1.6 Por confección de proyectos de ordenación de montes, a razón de 110 pesetas por hectárea, cuando su cabida sea inferior a 1.000 hectáreas, añadiendo 55 pesetas por hectárea de exceso en los que sea mayor.

13.1.7 En los proyectos de ordenación de montes bajos, herbáceos y herbáceo-leñosos, la tarifa será el 40 por 100 de la consignada en el párrafo anterior y en los montes medios, del 50 por 100.

13.1.8 Para las revisiones se aplicará el 50 por 100 de las tarifas de ordenación.

13.1.9 En la redacción de planes provisionales de ordenación se aplicaran las tarifas de montes altos, pero afectándolas al coeficiente de 0,40 cuando se trate de montes altos, 0,25 de montes medios y bajos, 0,15 de herbáceos.

13.1.10 Para las revisiones se aplicará en cada caso una tarifa igual al 0,50 de la correspondiente al proyecto.

13.2 Obras, trabajos e instalaciones de toda índole, se devengará el 3 por 100 del presupuesto de ejecución material, incluidas las adquisiciones y suministros.

13.3 Comarcas de interés forestal y perímetros de repoblación obligatoria: Por la redacción de la memoria de reconocimiento general, 6.000 pesetas.

13.4 Por la elaboración de planes individuales de mejora, el 3 por 100 del presupuesto de inversión.

14. Por replanteo, dirección, vigilancia, inspección, recepción y liquidación de toda ciase de obras o trabajos.

14.1 En las obras o trabajos realizados por contrata, el 4 por 100 del importe de todas las certificaciones de obras.

14.2 Por la inspección de las obras ejecutadas directamente por los beneficiarios y subvencionadas por el IARA, el 2 por 100 del importe de dicha subvención.

15. Refundición de dominios y redención de servidumbre.

Se aplicará la tarifa correspondiente al trabajo que haya de ejecutarse.

16. Certificaciones.

Por certificaciones, excepto las fitosanitarias, se devengarán 500 pesetas.

17. Inspecciones.

Por visitas de inspección a viveros e instalaciones de carácter forestal se devengarán 1.200 pesetas.

18. Certificados fitosanitarios.

18.1 Hasta 300.000 pesetas, el 0,5 por 100.

18.2 Exceso sobre 300.000 hasta 600.000 pesetas, el 0,4 por 100.

18.3 Exceso sobre 600.000 hasta 1.000.000 pesetas, el 0,3 por 100.

18.4 Exceso sobre 1.000.000 de pesetas, el 0,2 por 100.

19. Abastecimiento o suministro de traviesas, maderas y demás productos forestales.

Por la dirección o control en el abastecimiento o suministro de traviesas, maderas y demás productos forestales se devengará el 3 por 100 del importe sobre vagón de las mercancías entregadas.

20. En la ejecución de los trabajos y servicios a que se refieren estas tarifas, se aplicaran, de entre las anteriormente enumeradas, todas aquellas que tengan relación con los mismos, e independientemente se devengaran las cantidades que correspondan por gastos de toda clase, dietas y locomoción, previo presupuesto que al efecto se formule, excepto en la tarifa 14 que ya incluye dichos gastos.

Tasa 16.31.02 por servicios administrativos en materia de caza

Tarifas

1. Licencias.

1.1 Clase A.

Licencias para cazar con armas de fuego y cualquier otro procedimiento autorizado.

1.1.1 Licencia Nacional. Sera anual y válida para cazar en todo el territorio nacional.

1.1.1.1 Cazadores nacionales y extranjeros residentes: 2.630 pesetas.

1.1.1.2 Cazadores extranjeros no residentes: 20.970 pesetas.

1.1.2 Licencia autonómica y regional. Será anual y válida para cazar en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía y en las provincias limítrofes a la de su expedición. Las expedidas en Baleares y Canarias serán válidas en todas las provincias costeras de Andalucía.

1.1.2.1 Titular mayor de dieciocho años, 1.310 pesetas.

1.1.2.2 Titular menor de dieciocho años, 650 pesetas.

1.1.3 Licencia temporal. Válida para cazar en todo el territorio nacional durante dos meses naturales prorrogables por el mismo período. Solo para cazadores extranjeros no residentes.

1.1.3.1 Licencia inicial, 10.490 pesetas.

1.1.3.2 Prórroga, 5.240 pesetas.

1.2 Clase B.

Licencias para cazar, haciendo uso de cualquier procedimiento autorizado excepto armas de fuego. Estas licencias tendrán la misma aplicación personal, temporal y territorial que las similares correspondientes, descritas en la letra anterior. El importe de estas licencias será:

1.2.1 1.310 pesetas.

1.2.2 10.490 pesetas.

1.2.3 650 pesetas.

1.2.4 330 pesetas.

1.2.5 5.240 pesetas.

1.2.6 2.630 pesetas.

1.3 Clase C.

Licencias especiales para cazar con aves de cetrería, hurones, reclamos de perdiz macho o poseer rehalas con fines de caza.

1.3.1 Para cazar con aves de cetrería, 2.630 pesetas.

1.3.2 Para cazar con reclamo de perdiz, 2.630 pesetas.

1.3.3 Para cazar con hurón (cada ejemplar), 2.630 pesetas.

1.3.4 Para poseer una rehala con fines de caza, 26.210 pesetas.

Los usuarios de las licencias de la clase C deberán estar en posesión de una licencia de la clase A o B según pretendan utilizar o no armas de fuego, excepto los usuarios de la licencia 1.3.4.

2. Recargos.

Para practicar la caza mayor, excluidos los animales dañinos, participar en la caza de perdices al ojeo y tiradas de patos, será necesario que en la licencia figure un recargo cuyo importe será igual a la mitad del de la licencia.

La liquidación y contabilidad de estos recargos se efectuará en la misma forma que la establecida para las licencias de caza.

Recargos clase A: 1.315, 10.485, 655, 325, 5.245 y 2.620 pesetas.

Recargos clase B: 655, 5.245, 325, 165, 2.620 y 1.315 pesetas.

3. Matrículas y precintos.

3.1 Matrículas de Cotos de Caza.

El IARA facilitará la matrícula anual acreditativa de la condición cinegética de los cotos de caza, excluyéndose los cotos sociales. El importe de la tasa será el 15 por 100 de la renta cinegética anual fijada por la Administración.

3.2 Precintado de redes, artes u otros medios de caza.

La utilización dé cualquiera de las redes, artes o artificios citados en el artículo 33.18 del Reglamento de Caza de 1971, requerirá la oportuna autorización y si se considerase necesario, su oportuna contrastación mediante fijación del adecuado precinto.

El importe de estos precintos será de 175 pesetas.

4. Autorizaciones para el ejercicio de determinadas actividades cinegéticas y establecimiento de reglamentaciones especiales.

4.1 Celebración de monterías, 1.815 pesetas.

4.2 Celebración de ganchos y batidas, 1.750 pesetas.

4.3 Establecimiento de reglamentaciones especiales en terrenos sometidos a régimen cinegético especial, 2.125 pesetas.

Tasa 16.31.04, por licencia de pesca continental, matrícula de embarcaciones y aparejos flotantes para la pesca

Tarifas

1. Licencias de Pesca Continental.

1.1 Especial.

Para pescar en todo el territorio nacional durante un año, a los extranjeros no residentes, 1.400 pesetas.

1.2 Nacional.

Para pescar en todo el territorio nacional durante un año, a los españoles y extranjeros residentes, 850 pesetas.

1.3 Regional.

Para pescar en la provincia de su expedición y en las provincias limítrofes durante un año, a españoles y extranjeros residentes, 550 pesetas.

1.4 Quincenal.

Para pescar en todo el territorio nacional durante quince días consecutivos, sin distinción de nacionalidad ni residencia del pescador, 350 pesetas.

1.5 Reducida.

Licencia anual para menores de dieciséis años, 250 pesetas.

1.6 Recargos.

Las licencias para que puedan servir para la pesca de especies selectas tendrán los siguientes recargos:

a) Para la pesca de la trucha el 50 por 100 del precio de la licencia:

1.6.1 Recargo licencia especial, 700 pesetas.

1.6.2 Recargo licencia nacional, 425 pesetas.

1.6.3 Recargo licencia regional, 275 pesetas.

1.6.4 Recargo licencia quincenal, 175 pesetas.

1.6.5 Recargo licencia reducida, 125 pesetas.

b) Para la pesca del salmón:

1.6.6 El recargo será del 100 por 100 del precio de la licencia. En las licencias reducidas y en las quincenales este recargo consistirá en una cantidad fija de 500 pesetas. Este recargo autoriza también la pesca de cualquier otra especie.

2. Matrícula de embarcaciones y aparatos flotantes para la pesca.

Tendrán vigencia de un año y sus importes serán:

2.1 Matrículas de primera clase:

Será preceptiva cuando la embarcación sea de motor, 1.100 pesetas.

2.2 Matrículas de segunda clase:

Para las embarcaciones impulsadas a vela, remo, pértiga o cualquier otro procedimiento distinto del motor, 550 pesetas.

ANEXO X

Disposiciones que dejan de tener vigor en la Comunidad Autónoma de Andalucía

Ley de 26 de diciembre de 1958, reguladora de tasas y exacciones parafiscales.

Ley de 28 de enero de 1966, sobre régimen financiero de los puertos.

Ley de 1 de julio de 1985, sobre modificación de la anterior.

Decreto 1638/1960, de 21 de julio, sobre reglamentación de tasas y exacciones parafiscales.

Orden de 23 de julio de 1960, sobre recaudación, inspección y contabilidad de tasas y exacciones parafiscales.

Decreto 2306/1959, de 24 de diciembre, sobre convalidación de tasas de diversos Departamentos ministeriales y normas de regulación en cuanto se refiere a tasas actualmente propias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Decreto 551/1960, de 24 de marzo (tasa 16.11).

Decreto 134/1960, de 4 de febrero (tasa 17.01).

Decreto 137/1960, de 4 de febrero (tasa 17.06).

Decreto 138/1960, de 4 de febrero (tasa 17.07).

Decreto 139/1960, de 4 de febrero (tasa 17.08).

Decreto 140/1960, de 4 de febrero (tasa 17.09).

Decreto 314/1960, de 25 de febrero (tasa 17.11).

Decreto 315/1960, de 25 de febrero (tasa 17.12).

Decreto 316/1960, de 25 de febrero (tasa 17.14).

Decreto 142/1960, de 4 de febrero (tasa 24.03).

Decreto 1253/1959, de 23 de julio (tasa 20.01).

Decreto 661/1960, de 31 de marzo (tasa 20.05).

Decreto 495/1960, de 17 de marzo (tasa 21.08).

Decreto 501/1960, de 17 de marzo (tasa 21.03).

Decreto 493/1960, de 17 de marzo (tasa 21.04).

Decreto 496/1960, de 17 de marzo (tasa 21.19).

Decreto 497/1960, de 17 de marzo (tasa 21.10).

Decreto 502/1960, de 17 de marzo (tasa 21.14).

Decreto 474/1960, de 10 de marzo (tasa 25.01).

Decreto 4290/1964, de 17 de diciembre (tasa 18.03).

Decreto 1636/1959, de 23 de septiembre (tasa 18.04).

Decreto 1643/1959, de 23 de septiembre (tasa 26.12).

Decreto 1028/1960, de 2 de junio (tasa 21.13).

Decreto 2084/1960, de 27 de octubre (tasa 21.06).

Decreto 2085/1960, de 27 de octubre (tasa 21.19).

Ley de 4 de abril de 1970, en lo que a la tasa 21.07 se refiere.

Ley de 2 de diciembre de 1970, en cuanto a la exacción parafiscal del artículo 90 se refiere.

Reglamento aprobado por Decreto 506/1971, de 25 de marzo, en lo que a la tasa 21.07 se refiere.

Decreto 4227/1964, de 17 de diciembre (tasa 21.21).

Decreto 464/1960, de 10 de marzo (tasa 25.02).

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 05/07/1988
  • Fecha de publicación: 08/08/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 15/07/1988
  • Publicada en el BOJA núm. 55, de 14 de julio de 1988.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA con la excepción indicada: Ley 10/2021, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2022-758).
  • SE MODIFICA la disposición adicional única, por Ley 3/2019, de 22 de julio (Ref. BOE-A-2019-12122).
  • SE AÑADE el capítulo II al título II, por Ley 10/2018, de 9 de octubre (Ref. BOE-A-2018-15240).
  • SE MODIFICA el art. 28.2, por Ley 5/2017, de 5 de diciembre (Ref. BOE-A-2018-1098).
  • SE CORRIGEN errores, con modificación de su disposición final 9, de la Ley 6/2014, de 30 de diciembre, en BOE núm. 42, de 18 de febrero de 2015 (Ref. BOE-A-2015-1622).
  • SE MODIFICA los anexos V y VII, por Ley 6/2014, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-2015-680).
  • SE SUPRIME la Tabla de Tasas dentro del epígrafe 0017, por Decreto-ley 16/2014, de 23 de diciembre (Ref. BOJA-b-2014-90463).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 27, 45, 106 y anexo VII y SE SUPRIME el art. 132, por Ley 7/2013, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2014-592).
    • el art. 38 y el anexo III , por Decreto-ley 10/2013, de 17 de diciembre (Ref. BOJA-b-2013-90256).
    • los arts. 73 y 106.3, por Ley 5/2012, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-2013-497).
    • los arts. 43, 45 y 46, por Ley 18/2011, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2012-881).
    • los arts. 55 a 58,133 a 136 y el anexo IX, por Decreto-ley 4/2010, de 6 de julio (Ref. BOJA-b-2010-90059).
    • los arts. 55 a 58, 133, 134, 136, 156 y lo indicado del anexo IX, por Ley 11/2010, de 3 de diciembre (Ref. BOE-A-2010-19850).
    • el art. 123, por Ley 9/2010, de 30 de julio (Ref. BOE-A-2010-13465).
    • con efectos desde el el 19 de octubre de 2010,los arts. 31, 53 y 56, por Ley 4/2010, de 8 de junio (Ref. BOE-A-2010-11490).
    • las referencias indicadas de los arts. 14.1, 2 y 3, 18 y 20.2, por Ley 23/2007, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-2008-3180).
    • el art. 42, por Ley 21/2007, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-2008-3178).
  • SE DEROGA los arts. 59 a 64, por Ley 10/2007, de 26 de noviembre (Ref. BOE-A-2008-2490).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 82 y anexo IV, por Ley 3/2004, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2005-1082).
    • los arts. 110, 112 y 113, por Ley 18/2003, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2004-1739).
  • SE DEROGA el art. 114 y SE MODIFICA los arts. 110, 112 y 113, por Ley 10/2002, de 21 de diciembre (Ref. BOE-A-2003-992).
  • SE MODIFICA los arts. 19, 25 a 29, 155 y se añaden los arts. 83 bis, 120 bis, 136 bis y 143 bis, por Ley 17/1999, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2000-1973).
  • SE DEROGA:
    • el art. 1.2 , por Ley 11/1998, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1999-2942).
    • el núm. 3 de la disposición Derogatoria segunda, lo mencionado del Anexo VI y se modifica el art. 28 y el Anexo VII, por Ley 9/1996, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-1997-3701).
  • SE PRORROGA durante 1989 la vigencia de determinadas Tasas, por Ley 10/1988, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-1989-3082).
Referencias anteriores
  • SUPRIME:
    • en su Ámbito las Tasas indicadas del Decreto 551/1960, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1960-4472).
    • en su Ámbito las Tasas indicadas del Decreto 501/1960, de 17 de marzo (Ref. BOE-A-1960-4271).
    • en su Ámbito las Tasas indicadas del Decreto 493/1960 de 17 de marzo (Ref. BOE-A-1960-4263).
    • en su Ámbito las Tasas indicadas del Decreto 316/1960, de 25 de febrero (Ref. BOE-A-1960-3078).
    • en su Ámbito las Tasas indicadas del Decreto 315/1960, de 25 de febrero (Ref. BOE-A-1960-3077).
    • en su Ámbito las Tasas indicadas del Decreto 140/1960, de 4 de febrero (Ref. BOE-A-1960-1741).
    • en su Ámbito las Tasas indicadas del Decreto 139/1960, de 4 de febrero (Ref. BOE-A-1960-1740).
    • en su Ámbito las Tasas indicadas del Decreto 137/1960, de 4 de febrero (Ref. BOE-A-1960-1738).
  • DE CONFORMIDAD con:
  • CITA Ley 25/1970, de 2 de diciembre (Ref. BOE-A-1970-1316).
Materias
  • Andalucía
  • Comunidades Autónomas
  • Precios
  • Presupuestos de las Comunidades Autónomas
  • Tasas y exacciones parafiscales

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