JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución y, por consiguiente, cumplidos los requisitos exigidos por la Legislación española, extiendo el presente Instrumento de Aceptación de España de la Enmienda del Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono, adoptada en Londres el 29 de junio de 1990.
En fe de lo cual firmo el presente Instrumento, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.
Dado en Madrid a 29 de abril de 1992.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Asuntos Exteriores,
FRANCISCO FERNANDEZ ORDOÑEZ
ENMIENDA DEL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO
Articulo 1. Enmienda
A) Párrafos del preámbulo
1. El sexto párrafo del preámbulo del Protocolo se reemplazará por el párrafo siguiente:
<Decididas a proteger la capa de ozono adoptando medidas preventivas para controlar equitativamente el total de emisiones mundiales de las sustancias que la agotan, con el objetivo final de eliminarlas, sobre la base de los adelantos en los conocimientos científicos, teniendo en cuenta aspectos técnicos y económicos y teniendo presentes las necesidades que en materia de desarrollo tienen los países en desarrollo>.
2. El séptimo párrafo del preámbulo del Protocolo se reemplazará por el siguiente:
<Reconociendo que hay que tomar disposiciones especiales para satisfacer las necesidades de los países en desarrollo, incluso la aportación de recursos financieros adicionales y el acceso a las tecnologías pertinentes, teniendo en cuenta que la magnitud de los fondos necesarios es previsible y que cabe esperar que los fondos produzcan un aumento sustancial de la capacidad del mundo para abordar el problema, científicamente comprobado, del agotamiento del ozono y sus nocivos efectos>.
3. El noveno párrafo del preámbulo se reemplazará por el siguiente:
<Considerando la importancia de promover la cooperación internacional en la investigación, el desarrollo y la transferencia de tecnologías alternativas, en relación con el control y la reducción de las emisiones de sustancias que agotan la capa de ozono, teniendo presentes en particular las necesidades de los países en desarrollo>.
B) Artículo 1. Definiciones
1. El párrafo 4 del artículo 1 del Protocolo se reemplazará por el siguiente:
<4. Por ''sustancia controlada'' se entiende una sustancia que figura en el anexo A o en el anexo B de este Protocolo, bien se presente aisladamente o en una mezcla. Incluye los isómeros de cualquiera de esas sustancias, con excepción de lo señalado específicamente en el anexo pertinente, pero excluye toda sustancia o mezcla controlada que se encuentre en un producto manufacturado, salvo si se trata de un recipiente utilizado para el transporte o almacenamiento de esa sustancia>.
2. El párrafo 5 del artículo 1 del Protocolo se reemplazará por el siguiente:
<5. Por ''producción'' se entiende la cantidad de sustancias controladas producidas, menos la cantidad de sustancias destruidas mediante técnicas que sean aprobadas por las Partes y menos la cantidad enteramente utilizada como materia prima en la fabricación de otras sustancias químicas. La cantidad reciclada y reutilizada no se considera como ''producción''>.
3. Se añadirá al artículo 1 del Protocolo el párrafo siguiente:
<9. Por ''sustancia de transición'' se entiende una sustancia que figure en el anexo C de este Protocolo, bien se presente aisladamente o en una mezcla. Incluye los isómeros de esas sustancias, con excepción de lo que pudiera señalarse específicamente en el anexo C, pero excluye toda sustancia de transición o mezcla que se encuentre en un producto manufacturado, salvo si se trata de un recipiente utilizado para el transporte o el almacenamiento de esa sustancia>.
C) Artículo 2, párrafo 5
El párrafo 5 del artículo 2 del Protocolo se reemplazará por el siguiente:
<5. Toda Parte podrá, por uno o más períodos de control, transferir a otra Parte cualquier proporción del nivel calculado de su producción establecido en los artículos 2A a 2E, siempre que el total de todos los niveles calculados de producción de las Partes interesadas con respecto a cada grupo de sustancias controladas no supere los límites de producción establecidos en esos artículos para ese grupo.
Cada una de las Partes interesadas deberá notificar a la Secretaría esas transferencias de producción, especificando las condiciones de la transferencia y el período a que se aplica>.
D) Artículo 2, párrafo 6
Se insertarán las siguientes palabras en el párrafo 6 del artículo 2 tras las palabras <sustancias controladas>, cuando éstas se mencionan por primera vez:
<que figuren en el anexo A o en el anexo B>.
E) Artículo 2, párrafo 8, a)
Se añadirán las siguientes palabras en el apartado a) del párrafo 8 del artículo 2 del Protocolo tras las palabras <en el presente artículo>, donde aparezcan:
<y en los artículos 2A a 2E>.
F) Artículo 2, párrafo 9, a), i)
Se añadirán las siguientes palabras a continuación de <anexo A> en el inciso i) del apartado a) del párrafo 9 del artículo 2 del Protocolo:
<, en el anexo B o en ambos>.
G) Artículo 2, párrafo 9, a), ii)
Se suprimirán las siguientes palabras en el inciso ii) del apartado a) del párrafo 9 del artículo 2 del Protocolo:
<respecto de los niveles de 1986>.
H) Artículo 2, párrafo 9, c)
Se suprimirán las siguientes palabras del apartado c) del párrafo 9 del artículo 2 del Protocolo:
<que representen, al menos, el 50 por 100 del consumo total por las Partes de las sustancias controladas>.
Y se sustituirán por el texto siguiente:
<que representen una mayoría de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5 presentes y votantes y una mayoría de las Partes presentes y votantes que no operan al amparo de esa disposición>.
I) Artículo 2, párrafo 10, b)
Se suprimirá el apartado b) del párrafo 10 del artículo 2 del Protocolo, y el apartado a) del párrafo 10 del artículo 2 se convertirá en párrafo 10.
J) Artículo 2, párrafo 11
Se añadirán las siguientes palabras en el párrafo 11 del artículo 2 del Protocolo tras las palabras <en el presente artículo>, donde aparezcan:
<y en los artículos 2A a 2E>.
K) Artículo 2C. Otros CFC completamente halogenados
Se añadirán al Protocolo como artículo 2C los párrafos siguientes:
Artículo 2C. Otros CFC completamente halogenados
1. Cada Parte velará porque en el período de doce meses contados a partir del 1 de enero de 1993, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del anexo B no supere, anualmente, el 80 por 100 de su nivel calculado de consumo de 1989. Cada Parte que produzca una o más de esas sustancias velará porque, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de las sustancias no supere, anualmente, el 80 por 100 de su nivel calculado de producción de 1989. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen, al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de produción podrá superar dicho límite hasta en un 10 por 100 de su nivel calculado de producción de 1989.
2. Cada Parte velará porque en el período de doce meses contados a partir del 1 de enero de 1997, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del anexo B no supere, anualmente, el 15 por 100 de su nivel calculado de consumo de 1989. Cada Parte que produzca una o más de esas sustancias velará porque, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de las sustancias no supere, anualmente, el 15 por 100 de su nivel calculado de producción de 1989. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un 10 por 100 de su nivel calculado de producción de 1989.
3. Cada Parte velará porque en el período de doce meses contados a partir del 1 de enero de 2000, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del anexo B no sea superior a cero. Cada Parte que produzca una o más de esas sustancias velará porque, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de las sustancias no sea superior a cero. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un 15 por 100 de su nivel calculado de producción de 1989.
L) Artículo 2D. Tetracloruro de carbono
Los párrafos siguientes se añadirán al Protocolo como artículo 2D:
Artículo 2D. Tetracloruro de carbono
1. Cada Parte velará porque en el período de doce meses contados a partir del 1 de enero de 1995, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en el Grupo II del anexo B no supere, anualmente, el 15 por 100 de su nivel calculado de consumo de 1989. Cada Parte que produzca la sustancia velará porque, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de la sustancia no supere, anualmente, el 15 por 100 de su nivel calculado de producción de 1989. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un 10 por 100 de su nivel calculado de producción de 1989.
2. Cada Parte velará porque en el período de doce meses contados a partir del 1 de enero de 2000, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en el Grupo II del anexo B no sea superior a cero. Cada Parte que produzca la sustancia velará porque, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de la sustancia no sea superior a cero. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un 15 por 100 de su nivel calculado de producción de 1989.
M) Artículo 2E. 1,1,1-tricloroetano (metilcloroformo)
Los párrafos siguientes se añadirán al Protocolo como artículo 2E:
Artículo 2E. 1.1.1-tricloroetano (metilcloroformo)
1. Cada Parte velará porque en el período de doce meses contados a partir del 1 de enero de 1993, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en el Grupo III del anexo B no supere, anualmente su nivel calculado de consumo de 1989.
Cada Parte que produzca la sustancia velará porque, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de la sustancia no supere, anualmente su nivel calculado de producción de 1989. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un 10 por 100 de su nivel calculado de producción de 1989.
2. Cada Parte velará porque en el período de doce meses contados a partir del 1 de enero de 1995, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en el Grupo III del anexo B no supere, anualmente, el 70 por 100 de su nivel calculado de consumo de 1989. Cada Parte que produzca la sustancia controlada velará porque, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de la sustancia no supere, anualmente el 70 por 100 de su nivel calculado de consumo de 1989. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un 10 por 100 de su nivel calculado de producción de 1989.
3. Cada Parte velará porque en el período de doce meses contados a partir del 1 de enero de 2000, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en el Grupo III del anexo B no supere, anualmente, el 30 por 100 de su nivel calculado de consumo de 1989. Cada Parte que produzca la sustancia velará porque, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de la sustancia no supere, anualmente, el 30 por 100 de su nivel calculado de producción de 1989. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un 10 por 100 de su nivel calculado de producción de 1989.
4. Cada Parte velará porque en el período de doce meses contados a partir del 1 de enero de 2005, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en el Grupo III del anexo B no sea superior a cero. Cada Parte que produzca la sustancia velará porque, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de la sustancia no sea superior a cero. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un 15 por 100 de su nivel calculado de producción de 1989.
5. Las Partes examinarán, en 1992, la viabilidad de un plan de reducciones más rápido que el establecido en el presente artículo.
N) Artículo 3. Cálculo de los niveles de control
1. Se añadirán las palabras siguientes en el artículo 3 del Protocolo después del <artículo 2>:
, 2A a 2E,.
2. Se añadirán las palabras siguientes en el artículo 3 del Protocolo después de <el anexo A>, cada vez que aparezca:
o en el anexo B.
O) Artículo 4. Control del comercio con Estados que no sean Partes en el Protocolo
1. Los párrafos siguientes sustituirán a los párrafos 1 a 5 del artículo 4:
1. Al 1 de enero de 1990, toda Parte prohibirá la importación de las sustancias controladas que figuran en el anexo A procedente de cualquier Estado que no sea Parte en el presente Protocolo.
1 bis.
En el plazo de un año a contar de la entrada en vigor de las disposiciones del presente párrafo, toda Parte prohibirá la importación de sustancias controladas que figuran en el anexo B procedente de cualquier Estado que no sea Parte en el presente Protocolo.
2. A partir del 1 de enero de 1993, toda Parte prohibirá la exportación de sustancias controladas que figuran en el anexo A a los Estados que no sean Partes en el presente Protocolo.
2 bis. Transcurrido un año a contar de la entrada en vigor de las disposiciones del presente párrafo, toda Parte prohibirá la exportación de sustancias controladas que figuran en el anexo B a los Estados que no sean Partes en el presente Protocolo.
3. Antes del 1 de enero de 1992, las Partes prepararán, de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 10 del Convenio, un anexo con una lista de los productos que contengan sustancias controladas que figuran en el anexo A. Las partes que no hayan presentado objeciones al anexo de conformidad con esos procedimientos prohibirán, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del anexo, la importación de dichos productos procedente de todo Estado que no sea Parte en el presente Protocolo.
3 bis. En el plazo de tres años contados a partir de la entrada en vigor de las disposiciones del presente párrafo, las Partes prepararán, de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 10 del Convenio, un anexo con una lista de los productos que contengan sustancias controladas que figuran en el anexo B. Las Partes que no hayan presentado objeciones al anexo de conformidad con esos procedimientos prohibirán, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del anexo, la importación de dichos productos procedente de todo Estado que no sea Parte en el presente Protocolo.
4. Antes del 1 de enero de 1994, las Partes determinarán la viabilidad de prohibir o restringir la importación de productos elaborados con sustancias controladas que figuran en el anexo A, pero que no contengan tales sustancias, procedente de Estados que no sean Partes en el presente Protocolo. Si lo consideran factible, las Partes elaborarán, de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 10 del Convenio, un anexo con una lista de tales productos. Las Partes que no hayan presentado objeciones al anexo de conformidad con esos procedimientos prohibirán o restringirán, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del anexo, la importación de dichos productos procedente de todo Estado que no sea Parte en el presente Protocolo.
4 bis. En el plazo de cinco años, contados a partir de la fecha de entrada en vigor de las disposiciones del presente párrafo, las Partes determinarán la viabilidad de prohibir o restringir la importación de productos elaborados con sustancias controladas que figuran en el anexo B), pero que no contengan tales sustancias, procedente de Estados que no sean Partes en el Protocolo. Si lo consideran factible, las Partes elaborarán, de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 10 del Convenio, un anexo con una lista de tales productos. Las Partes que no hayan presentado objeciones al anexo de conformidad con esos procedimientos prohibirán o restringirán, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del anexo, la importación de dichos productos procedente de todo Estado que no sea Parte en el presente Protocolo.
5. Toda Parte se compromete a desalentar de la manera más efectiva posible la exportación a cualquier Estado que no sea Parte en el presente Protocolo de tecnología para la producción y la utilización de sustancias controladas.
2.
El párrafo 8 del artículo 4 del Protocolo se reemplazará por el párrafo siguiente:
8. No obstante lo dispuesto en este artículo, podrán permitirse las importaciones mencionadas en los párrafos 1, 1 bis, 3, 3 bis, 4 y 4 bis, y las exportaciones mencionadas en los párrafos 2 y 2 bis, de y a cualquier Estado que no sea Parte en este Protocolo si en una reunión de las Partes se determina que ese Estado cumple cabalmente lo dispuesto en los artículos 2, 2A a 2E y en el presente artículo y ha presentado datos a tal efecto en la forma prevista en el artículo 7.
3. Se añadirá el siguiente párrafo al artículo 4 del Protocolo como párrafo 9:
9. A los efectos del presente artículo, la expresión <Estado que no sea Parte en este Protocolo> incluirá, por lo que respecta a cualquier sustancia controlada, a todo Estado u organización de integración económica regional que no haya convenido en aceptar como vinculantes las medidas de control vigentes en relación con dicha sustancia.
P) Artículo 5. Situación especial de los países en desarrollo
El artículo 5 del Protocolo se sustituirá por el siguiente:
1. Toda Parte que sea un país en desarrollo y cuyo nivel calculado de consumo anual de las sustancias controladas que figuran en el anexo A sea inferior a 0,3 kilogramos per cápita en la fecha en que el Protocolo entre en vigor para dicha Parte, o en cualquier fecha a partir de entonces hasta el 1 de enero de 1999, tendrá derecho, para satisfacer sus necesidades básicas internas, a aplazar por diez años el cumplimiento de las medidas de control enunciadas en los artículos 2A a 2E.
2. No obstante, las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del presente artículo no podrán superar un nivel calculado de consumo anual de las sustancias controladas que figuran en el anexo A de 0,3 kilogramos per cápita, o un nivel calculado de consumo anual de las sustancias controladas que figuran en el anexo B de 0,2 kilogramos per cápita.
3. Al aplicar las medidas de control previstas en los artículos 2A a 2E, toda Parte que opere al amparo del párrafo 1 del presente artículo tendrá derecho a emplear, como base para determinar su cumplimiento de las medidas de control:
a) En el caso de las sustancias controladas enumeradas en el anexo A, ya sea el promedio de su nivel calculado de consumo anual correspondiente al período 1995 a 1997, inclusive, o un nivel calculado de consumo de 0,3 kilogramos per cápita, si este último es menor.
b) En el caso de las sustancias controladas enumeradas en el anexo B, ya sea el promedio de su nivel calculado de consumo anual correspondiente al período 1998 a 2000, inclusive, o un nivel calculado de consumo de 0,2 kilogramos per cápita, si este último es menor.
4. Cualquier Parte que opere al amparo del párrafo 1 de este artículo podrá notificar a la Secretaría, en cualquier momento antes de que entren en vigor para esa Parte las obligaciones que entrañan las medidas de control previstas en los artículos 2A a 2E, que no está en condiciones de obtener un suministro suficiente de sustancias controladas.
La Secretaría transmitirá sin dilación una copia de esa notificación a las Partes, que examinarán la cuestión en su siguiente reunión, y decidirán qué medidas corresponde adoptar.
5. El desarrollo de la capacidad para cumplir las obligaciones de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 de este artículo derivadas de la aplicación de las medidas de control previstas en los artículos 2A a 2E, y su aplicación por esas mismas Partes, dependerá de la aplicación efectiva de la cooperación financiera prevista en el artículo 10 y de la transferencia de tecnología prevista en el artículo 10A.
6. Toda Parte que opere al amparo del párrafo 1 de este artículo podrá, en cualquier momento, notificar por escrito a la Secretaría que, a pesar de haber adoptado todas las medidas factibles, no está en condiciones de cumplir alguna o la totalidad de las obligaciones establecidas en los artículos 2A a 2E, como consecuencia del cumplimiento inadecuado de los artículos 10 y 10.A. La Secretaría transmitirá sin dilación la notificación a las Partes, que examinarán la cuestión en su siguiente reunión, tomando debidamente en cuenta lo dispuesto en el párrafo 5 del presente artículo y decidirán qué medidas corresponde adoptar.
7. Durante el período que medie entre la notificación y la reunión de las Partes en la que se tomará una decisión acerca de las medidas apropiadas mencionadas en el párrafo 6 del presente artículo o durante un período más extenso, si así lo decide la reunión de las Partes, el procedimiento de incumplimiento mencionado en el artículo 8 no se invocará contra la Parte notificante.
8. Una reunión de las Partes examinará, a más tardar en 1995, la situación de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 de este artículo, incluida la aplicación efectiva de la cooperación financiera y de la transferencia de tecnología a dichas Partes, y aprobará las revisiones que se consideren necesarias respecto del plan de las medidas de control aplicable a estas Partes.
9. Las decisiones de las Partes mencionadas en los párrafos 4, 6 y 7 del presente artículo se adoptarán con arreglo al mismo procedimiento aplicado a la toma de decisiones en virtud del artículo 10.
Q) Artículo 6. Evaluación y examen de las medidas de control
Se añadirán las palabras siguientes en el artículo 6 del Protocolo después de <en el artículo 2>:
<y en los artículos 2A a 2E, y la situación relativa a la producción, importación y exportación de las sustancias de transición enumeradas en el grupo I del anexo C.
R) Artículo 7. Presentación de datos
1. El artículo 7 se sustituirá por el siguiente:
1.
Toda Parte proporcinará a la Secretaría, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que se haya constituido en Parte, datos estadísticos sobre su producción, importaciones y exportaciones de cada una de las sustancias controladas enumeradas en el anexo A, correspondientes a 1986, o las estimaciones más fidedignar que sea posible obtener de dichos datos, cuando no se disponga de ellos.
2. Toda Parte proporcionará a la Secretaría datos estadísticos sobre su producción, importaciones y exportaciones de cada una de las sustancias controladas enumeradas en el anexo B y de cada una de las sustancias de transición enumeradas en el grupo I del anezo C, correspondientes al año 1989, o las estimaciones más fidedignas que sea posible obtener de dichos datos, cuando no se disponga de ellos, a más tardar tres meses después de la fecha en que hayan entrado en vigor, para esa Parte, las disposiciones del Protocolo referentes a la s sustancias enumeradas en el anexo B.
3. Toda Parte proporcionará a la Secretaría datos estadísticos de su producción anual (tal como se define en el párrafo 5 del artículo 1) y, por separado, sobre:
las cantidades utilizadas como materias primas,
las cantidades destruidas mediante tecnologías aprobadas por las Partes,
las importaciones y exportaciones a Partes y Estados que no sean Partes, respectivamente,
de cada una de las sustancias controladas enumeradas en los anexos A y B, así como de las sustancias de transición enumeradas en el grupo I del anezo C, respecto del año en que las disposiciones referentes a las sustancias enumeradas en el anexo B hayan entrado en vigor para esa Parte, así como respecto de cada año subsiguiente.
Las datos se comunicarán a más tardar nueve meses después del final del año a que se refieran.
4. Para las Partes que operen al amparo de lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 8 del artículo 2, las normas de los párrafos 1, 2 y 3 del presente artículo con respecto a datos estadísticos sobre importaciones y exportaciones se estimarán cumplidas, si la organización de integración económica regional de que se trate proporciona datos sobre las importaciones y las exportaciones entre la organización y Estados que no sean miembros de dicha organización.
S) Artículo 9.
Investigación, desarrollo, sensibilización del público e intercambio de información
El texto siguiente sustituirá el apartado a) del párrafo 1 del artículo 9 del Protocolo:
a) Las tecnologías más idóneas para mejorar el confinamiento, la recuperación, el reciclado o la destrucción de las sustancias controladas y de las sustancias de transición, o reducir de cualquier otra manera las emisiones de éstas.
T) Artículo 10. Mecanismo financiero
El artículo 10 del Protocolo será sustituido por el siguiente:
1. Las Partes establecerán un mecanismo para proporcionar cooperación financiera y técnica, incluida la transferencia de tecnologías, a las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5 del presente Protocolo a fin de que éstas puedan aplicar las medidas de control previstas en los artículos 2A a 2E del Protocolo. El mecanismo, que recibirá contribuciones que serán adicionales a otras
transferencias financieras a las Partes que operen al amparo de dicho párrafo, cubrirá todos los costos adicionales acordados en que incurran esas Partes, para que puedan cumplir las medidas de control previstas en el Protocolo. Las Partes establecerán en su Reunión una lista indicativa de las categorías de costos adicionales.
2.
El mecanismo establecido con arreglo al párrafo 1 comprenderá un Fondo Multilateral. También podrá incluir otros medios de cooperación multilateral, regional y bilateral.
3. El Fondo Multilateral:
a) Sufragará, a título de donación o en condiciones concesionarias, según proceda, y de conformidad con los criterios que decidan las Partes, todso los costos adicionales acordados.
b) Financiará funciones de mediación para:
i) Ayudar a las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5, mediante estudios por países y otras formas de cooperación técnica, a determinar sus necesidades de cooperación.
ii) Facilitar cooperación técnica para satisfacer esas necesidades determinadas.
iii) Distribuir, conforme a lo dispuesto en el artículo 9, información y documentos pertinentes, celebrar cursos prácticos y reuniones de capacitación, así como realizar otras actividades conexas, para beneficio de las Partes que sean países en desarrollo, y
iv) Facilitar y seguir otras formas de cooperación multilateral, regional y bilateral que se pongan a disposición de las Partes que sean países en desarrollo.
c) Financiará los servicios de Secretaría del Fondo Multilateral y los gastos de apoyo conexos.
4. El Fondo Multilateral estará sometido a la autoridad de las Partes, que decidirán su política global.
5. Las Partes establecerán un Comité Ejecutivo para desarrollar y seguir la aplicación de arreglos administrativos, directrices y políticas operacionales específicas, incluido el desembolso de recursos, a fin de alcanzar los objetivos del Fondo Multilateral. El Comité Ejecutivo desempeñará las tareas y funciones que se indiquen en su mandato en la forma en que acuerden las Partes, con la cooperación y ayuda del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (Banco Mundial), el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, u otros organismos pertinentes en sus respectivas esferas de competencia. Los miembros del Comité Ejecutivo, que serán seleccionados basándose en una representación equilibrada de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5 y de las demás Partes, serán aprobados por las Partes.
6. El Fondo Multilateral se financiará con contribuciones de las Partes que no operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5 en monedas convertibles o, en determinadas circunstancias, en especie, y/o en moneda nacional tomando como base la escala de cuotas de las Naciones Unidas. Se fomentarán las contribuciones de otras Partes. La cooperación bilateral y, en casos particulares convenidos por las Partes, regional, podrá contar, hasta un cierto porcentaje y de conformidad con los criterios especificados por decisión de las Partes, como una contribución al Fondo Multilateral a condición de que esa cooperación, como mínimo:
a) Esté estrictamente relacionada con el cumplimiento de las disposiciones del presente Protocolo.
b) Proporcione recursos adicionales, y
c) Corresponda a costos complementarios convenidos.
7. Las Partes decidirán el presupuesto del programa del Fondo Multilateral para cada ejercicio económico y el porcentaje de las contribuciones a éste que corresponda a cada una de las Partes en el mismo.
8. Los recursos facilitados con cargo al Fondo Multilateral se proporcionarán con la aquiescencia de la parte beneficiaria.
9. Las decisiones de las Partes, de conformidad con el presente artículo, se adoptarán por consenso siempre que sea posible. Si todos los esfuerzos que se hubieran hecho por llegar a un consenso no dieren resultado y no se llegara a un acuerdo, las decisiones se adoptarán por una mayoría de dos tercios de votos de las Partes presentes y votantes, que representen una mayoría de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5 presentes y votantes y una mayoría de las Partes presentes y votantes que no operen al amparo de dicho párrafo.
10. El mecanismo financiero establecido en este artículo no excluye cualquier otro arreglo que pueda concertarse en el futuro con respecto a otras cuestiones ambientales.
U) Artículo 10A. Transferencia de tecnología
El siguiente artículo se añadirá al Protocolo como artículo 10A:
Artículo 10A. Transferencia de tecnología
1. Las Partes adoptarán todas las medidas factibles, compatibles con los programas sufragados por el mecanismo financiero, con objeto de garantizar:
a) Que los mejores productos sustitutivos y tecnologías conexas disponibles y que no presenten riesgos para el medio ambiente se transfieran en forma expeditiva a las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5, y
b) Que las transferencias mencionadas en el apartado a) se lleven a cabo en condiciones justas y en los términos más favorables.
V) Artículo 11.
Reuniones de las Partes
El apartado g) del párrafo 4 del artículo 11 del Protocolo se sustituirá por el siguiente:
g) Evaluar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, las medidas de control y la situación relativa a las sustancias de transición.
W) Artículo 17. Partes que se adhieran al Protocolo
después de su entrada en vigor
Se añadirán las siguientes palabras en el artículo 17 después de <en las previstas en>:
<los artículos 2A a 2E, y en>.
X) Artículo 19. Denuncia
El artículo 19 del Protocolo se sustituirá por el siguiente párrafo:
Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Protocolo mediante notificación por escrito transmitida al Depositario una vez transcurrido un plazo de cuatro años depués de haber asumido las obligaciones establecidas en el párrafo 1 del artículo 2A. Esa denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que haya sido recibida por el Depositario o en la fecha posterior que se indique en la notificación de la denuncia.
Y) Anexos
Se añadirán al Protocolo los anexos siguientes:
ANEXO B
Sustancias controladas
Grupo/Sustancia/Potencial de agotamiento del ozono
Grupo I
CF 3 Cl (CFC-13) 1,0
C 2 FCl 5 (CFC-111) 1,0
C 2 F 2 Cl 4 (CFC-112) 1,0
C 3 FCl 7 (CFC-211) 1,0
C 3 F 2 Cl 6 (CFC-212) 1,0
C 3 F 3 Cl 5 (CFC-213) 1,0
C 3 F 4 Cl 4 (CFC-214) 1,0
C 3 F 5 Cl 3 (CFC-215) 1,0
C 3 F 6 Cl 2 (CFC-216) 1,0
C 3 F 7 Cl (CFC-217) 1,0
Grupo II
CCl 4 Tetracloruro de carbono. 1,1
Grupo III
C 2 H 3 Cl 3 (+) 1,1,1-tricloroetano (metilcloroformo). 0,1
(+) Esta fórmula no se refiere al 1,1,2-tricloroetano.
ANEXO C
Sustancias de transición
Grupo/Sustancia
Grupo I
CHFCl 2 (HCFC-21)
CHF 2 Cl (HCFC-22)
CH 2 FCl (HCFC-31)
C 2 HFCl 4 (HCFC-121)
C 2 HF 2 Cl 3 (HCFC-122)
C 2 HF 3 Cl 2 (HCFC-123)
C 2 HF 4 Cl (HCFC-124)
C 2 H 2 FCl 3 (HCFC-131)
C 2 H 2 F 2 Cl 2 (HCFC-132)
C 2 H 2 F 3 Cl (HCFC-133)
C 2 H 3 FCl 2 (HCFC-141)
C 2 H 3 F 2 Cl (HCFC-142)
C 2 H 4 FCl (HCFC-151)
C 3 HFCl 6 (HCFC-221)
C 3 HF 2 Cl 5 (HCFC-222)
C 3 HF 3 Cl 4 (HCFC-223)
C 3 HF 4 Cl 3 (HCFC-224)
C 3 HF 5 Cl 2 (HCFC-225)
C 3 HF 6 Cl (HCFC-226)
C 3 H 2 FCl 5 (HCFC-231)
C 3 H 2 F 2 Cl 4 (HCFC-232)
C 3 H 2 F 3 Cl 3 (HCFC-233)
C 3 H 2 F 4 Cl 2 (HCFC-234)
C 3 H 2 F 5 Cl (HCFC-235)
C 3 H 3 FCl 4 (HCFC-241)
C 3 H 3 F 2 Cl 3 (HCFC-242)
C 3 H 3 F 3 Cl 2 (HCFC-243)
C 3 H 3 F 4 Cl (HCFC-244)
C 3 H 4 FCl 3 (HCFC-251)
C 3 H 4 F 2 Cl 2 (HCFC-252)
C 3 H 4 F 3 Cl (HCFC-253)
C 3 H 5 FCl 2 (HCFC-261)
C 3 H 5 F 2 Cl (HCFC-262)
C 3 H 6 FCl (HCFC-271)
Artículo 2. Entrada en vigor
1. La presente enmienda entrará en vigor el 10 de enero de 1992, siempre que se hayan depositado por lo menos 20 instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación de la enmienda por Estados u organizaciones de integración económica regional que sean Partes en el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono. En el caso de que en esa fecha no se haya cumplido esta condición, la enmienda entrará en vigor el nonagésimo día contado a partir de la fecha en que se haya cumplido dicha condición.
2. A los efectos del párrafo 1, el instrumento depositado por una organización de integración económica regional no se contará como adicional a los depositados por los Estados Miembros de dicha organización.
3. Después de su entrada en vigor con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1, esta enmienda entrará en vigor para cualquier otra Parte en el Protocolo en el nonagésimo día contado a partir de la fecha en que se haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.
Estados Parte
Fecha depósito
del Instrumento
Alemania, República Federal de 27 de diciembre de 1991.
Canadá 5 de julio de 1990.
Comunidad Económica Europea 20 de diciembre de 1991.
Chile 9 de abril de 1992.
China 14 de junio de 1991.
Dinamarca (1) 20 de diciembre de 1991.
España 19 de mayo de 1992.
Estados Unidos de América 18 de diciembre de 1991.
Federación Rusa 13 de enero de 1992.
Finlandia 20 de diciembre de 1991.
Francia 12 de febrero de 1992.
Irlanda 20 de diciembre de 1991.
Italia 21 de febrero de 1992.
Japón (2) 4 de septiembre de 1991.
Luxemburgo 20 de mayo de 1992.
Maldivas 31 de julio de 1991.
México 11 de octubre de 1991.
Noruega 18 de noviembre de 1991.
Nueva Zelanda 1 de octubre de 1990.
Países Bajos (3) 20 de diciembre de 1991.
Reino Unido (4) 20 de diciembre de 1991.
Sudáfrica 12 de mayo de 1992.
Suecia 2 de agosto de 1991.
Declaraciones y reservas:
(1) Dinamarca: Decisión reservada en su aplicación a las islas Farve.
(2) Japón: El Gobierno de Japón acepta la Enmienda del Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 del Convenio de Viena para la protección de la capa de ozono.
(3) Países Bajos: Para el Reino en Europa el 16 de marzo de 1992: Aplicación territorial a Aruba. De conformidad con lo establecido en el artículo 9, párrafo 5, del Convenio para la protección de la capa de ozono, en el Reino de los Países Bajos acepta para Aruba la Enmienda del Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono, adoptada en Londres el 29 de junio de 1990.
(4) Reino Unido: Respecto al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y Gibraltar.
La presente Enmienda entrará en vigor de forma general el 10 de agosto de 1992 y para España entrará en vigor el 17 de agosto de 1992, de conformidad con el artículo 2 (3) de la misma.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 25 de junio de 1992.
El Secretario general técnico, Aurelio Pérez Giralda.
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid