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Documento BOE-A-1996-8601

Ley 9/1995, de 31 de diciembre, de la generalidad Valenciana, de Presupuestos para el ejercicio de 1996.

Publicado en:
«BOE» núm. 93, de 17 de abril de 1996, páginas 13899 a 13932 (34 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Valenciana
Referencia:
BOE-A-1996-8601
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-vc/l/1995/12/31/9

TEXTO ORIGINAL

Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos, que las Cortes Valencianas han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley:

PREAMBULO

A mitad de camino de la fase alcista del último ciclo económico, la economía internacional afronta el próximo ejercicio sin síntomas previsibles de agotamiento del crecimiento sostenido que viene manteniendo a lo largo de los últimos semestres. Sin aspirar a conseguir niveles de crecimiento similares a los experimentados en la fase de recuperación del ciclo económico anterior, y siempre que no se produzca un acontecimiento inesperado de trascendencia internacional, la economía nacional aspira a mantener una tasa de crecimiento en torno al 3 por 100.

No obstante, es evidente que la incertidumbre política actual puede afectar a las expectativas de crecimiento de la economía. Por una parte, la proximidad de unas elecciones generales suele generar inestabilidad previa en los mercados financieros y en especial en los cambiarios que podría desatar un ataque especulativo contra la moneda nacional. Sin embargo, un resultado electoral contundente puede también reducir la incertidumbre y mejorar considerablemente las posibilidades de crecimiento de nuestra economía.

La economía valenciana inicia el próximo ejercicio con una capacidad real de crecimiento de su actividad económica similar a la señalada para la economía española. Para ello, se confía en el relevo que de forma natural debe producirse de las exportaciones y de la inversión privada y su sustitución por el consumo privado como motores que impulsen el crecimiento en los próximos meses.

La mayor influencia del ciclo económico internacional sobre la economía valenciana, junto con las condiciones que impone la pertenencia a la Unión Europea, condicionan cada vez más tanto la política presupuestaria como la política de rentas que resulta posible y conveniente llevar a cabo. En este sentido, una impaciencia excesiva en el ritmo elegido de convergencia real hacia los países más ricos puede retrasar el propio proceso, si como consecuencia de dicha prisa por mejorar los niveles de bienestar, se pierden demasiado pronto las ventajas comparativas que deben impulsar dicho proceso de aproximación.

Por esta razón, la política económica más conveniente para los intereses generales de la economía valenciana pasa por la consecución de un marco estable en el que sea posible el sostenimiento de una tasa de crecimiento a medio plazo que no introduzca elementos desequilibradores en los costes, en los precios, en los tipos de interés o en los niveles de endeudamiento acumulado. Una vez garantizadas las condiciones para crecer de forma equilibrada, los presupuestos se proponen contribuir a un justo reparto de los frutos del crecimiento entre los diferentes grupos que forman la sociedad.

Por dicho motivo, los presupuestos pretenden que el crecimiento económico contribuya a la creación de empleo. Sin embargo, agotadas en la primera fase de la recuperación las primeras oleadas de contrataciones en un clima favorable de contención salarial, resulta preciso, para mantener el crecimiento del empleo, mejorar su productividad y reducir el riesgo asociado a la contratación. Para ello los presupuestos realizan un esfuerzo adicional en el alcance y en la calidad de los planes de educación y de formación profesional. En este sentido, el protagonismo en la creación de empleo corresponde a la pequeña y mediana empresa cuya problemática recibe una atención prioritaria.

Tomando en consideración las restricciones que imponen el marco nacional e internacional, en los presupuestos de la Generalidad Valenciana para 1996 se dan unas características de excepcionalidad que vienen impuestas por el hecho de asumir en ellos compromisos adquiridos por anteriores gobiernos, que limitan de forma importante la posibilidad de realizar libremente la política presupuestaria que se corresponde con la concepción que, de la misma, tiene el Gobierno valenciano.

No obstante se han materializado, dentro de la realidad económico-financiera de la Generalidad Valenciana, los máximos esfuerzos para instrumentar unos presupuestos dirigidos principalmente a alcanzar los objetivos de reducción de la administración pública valenciana y la generación de empleo. Todo ello junto al firme empeño de reducir el déficit público en la medida en que esta reducción no suponga, ni la renuncia a la ejecución de proyectos significativos que conlleven necesidades inversoras cuya ejecución no convenga demorar para el mayor desarrollo de nuestra Comunidad, ni a la voluntad clara y firme de coadyuvar a la creación y mejora del empleo.

De acuerdo con lo expresado anteriormente el presupuesto de la Generalidad de 1996 se propone de forma prioritaria:

1. Impulsar la creación de empleo apoyando la actividad productiva de las empresas -prestando especial atención a las pequeñas y medianas- a través de un conjunto de medidas de políticas sectoriales y de actuaciones desarrolladas en forma de planes específicos, que contribuyan a la recuperación de su rentabilidad y en el asentamiento de su actividad productiva sobre bases más firmes. Para que la actividad productiva se asiente sobre la base de una economía competitiva se desarrollarán planes de educación, investigación aplicada y formación profesional, debidamente orientados y evaluados, que mejoren la capacitación y productividad de los trabajadores atendiendo a las directrices y necesidades de las empresas y respetando los intereses de los agentes sociales.

2. Mejorar el alcance y la calidad de los servicios públicos. El presupuesto de la Generalidad Valenciana para 1996 realiza un esfuerzo especial en aquellos servicios sociales que benefician al ciudadano, especialmente la Sanidad y la Educación, a partir del principio de universalidad de la prestación de los mismos. Al mismo tiempo, se mejora la eficiencia de los servicios públicos, y se complementará su prestación pública con la acción de la iniciativa privada.

3. Impulsar aquellas infraestructuras que mayor impacto ofrezcan en la reducción de costes de las empresas y en la ampliación de su capacidad de crecimiento y de generación de empleo, cuidando su impacto medioambiental. Se mejorará la gestión del tratamiento de los residuos sólidos, tóxicos y peligrosos, el saneamiento de aguas residuales, el abastecimiento de aguas y las infraestructuras del transporte, desarrollando planes para la recuperación del arbolado y de las masas vegetales sobre bases más estables.

4. Conseguir que el conjunto de acciones que permite desarrollar estos presupuestos satisfaga el interés general de la sociedad valenciana respetando el acuerdo más general establecido entre los distintos agentes sociales dentro de un marco sincero de cooperación.

5. El Consejo asume el principio de solidaridad con los países empobrecidos como uno de los ejes de su política y, más en concreto, de su política de cooperación internacional. Para la cooperación internacional al desarrollo el Consejo dedicará en la fase de ampliación de los presupuestos para 1996 la cantidad máxima que las disponibilidades permitan y que nunca será menor que la presupuestada para ese mismo concepto en 1995.

La jurisprudencia constitucional señala que la singularidad de la Ley de Presupuestos radica en el hecho de que se trata de una ley con una función específica definida en el artículo 134 de nuestra Constitución.

Es, en concreto, la ley que cada año aprueba los presupuestos generales de las distintas administraciones públicas, incluyendo la totalidad de los gastos e ingresos del sector público correspondiente a cada una de ellas y la consignación de los beneficios fiscales que afecten a sus respectivos tributos. Por otra parte, al ser los presupuestos un instrumento de la política económica de los Gobiernos, sus leyes son, además, vehículo de dirección y orientación de tal política.

Las limitaciones materiales citadas en el párrafo anterior derivan no sólo de la específica función que constitucionalmente se atribuye a estas leyes, sino de los requerimientos del principio de seguridad jurídica del artículo 9.3 de la Constitución, que exige el que una ley de contenido constitucionalmente definido, como la que nos ocupa, no contenga más disposiciones que las que correspondan a su función constitucional.

En síntesis, en la presente Ley se trata de evitar la inseguridad jurídica que implica la inclusión repetitiva de normas vigentes con anterioridad, de nuevas normas legales o modificación de otras existentes, propias todas ellas del derecho codificado.

Esas y no otras son las razones de la sustancial reducción del contenido de esta ley en relación con la del ejercicio anterior.

TITULO I

De la aprobación de los presupuestos

CAPITULO I

Contenido, créditos iniciales

Artículo 1. Contenido.

1. Los Presupuestos de la Generalidad Valenciana para 1996 constituyen la expresión cifrada, conjunta y sistemática de:

a) Las obligaciones que, como máximo, puedan reconocer la Generalidad Valenciana y sus entidades autónomas, así como los derechos que se prevea liquidar durante el ejercicio.

b) Las estimaciones de gastos e ingresos a realizar por las sociedades mercantiles de la Generalidad Valenciana.

c) La totalidad de los gastos e ingresos de las restantes entidades de derecho público de la Generalidad Valenciana.

2. En consecuencia, los presupuestos de la Generalidad Valenciana para el ejercicio 1996 son el resultado de la integración de los siguientes presupuestos:

a) El del sector administración general de la Generalidad Valenciana.

b) Los de las entidades autónomas de la Generalidad Valenciana.

c) Los de las sociedades mercantiles de la Generalidad Valenciana.

d) Los de las restantes entidades de derecho público de la Generalidad Valenciana.

Artículo 2. Créditos iniciales.

1. Para la ejecución de los programas integrados en el estado de gastos del presupuesto del sector administración general, se aprueban créditos por importe de 917.367.373 miles de pesetas, cuya distribución por funciones es la siguiente:

Miles de pesetas

01. Deuda pública / 49.158.503

11. Alta Dirección de la Generalidad Valenciana / 5.385.170

12. Administración General / 3.629.084

14. Justicia / 3.671.812

22. Seguridad y protección civil / 5.667.916

31. Seguridad y protección social / 36.620.667

32. Promoción social / 19.083.074

41. Sanidad / 345.986.616

42. Educación / 248.483.816

43. Vivienda y urbanismo / 34.282.905

44. Bienestar comunitario / 27.687.525

45. Cultura / 8.843.073

46. Otros servicios comunitarios y sociales / 8.584.833

51. Infraestructuras básicas y transportes / 58.610.111

52. Comunicaciones / 1.724.969

53. Infraestructuras agrarias / 8.581.929

54. Investigación científica, técnica y aplicada / 6.362.239

55. Información básica y estadística / 336.669

61. Regulación económica / 5.890.943

62. Comercio / 3.234.780

71. Agricultura, ganadería y pesca / 14.855.043

72. Industria / 15.670.182

75. Turismo / 5.015.514

2. Las dotaciones de gastos aprobadas para el cumplimiento de los fines de las distintas entidades autónomas, consignan créditos por importe de 3.914.964 miles de pesetas, que se distribuyen de la siguiente forma:

Miles de pesetas

Instituto Valenciano de la Juventud / 2.612.192

Instituto Valenciano de Investigaciones Agrarias / 1.177.512

Consorcio Valenciano de Cooperativas con sección de crédito / 125.260

3. Se aprueban estimaciones de gastos de las sociedades mercantiles de la Generalidad Valenciana por un importe de 43.935.299 miles de pesetas, distribuidos de la siguiente forma:

Miles de pesetas

«TV Autonómica Valenciana, Sociedad Anónima» / 10.934.561

«Radio Autonomía Valenciana, Sociedad Anónima» / 711.139

«Instituto Valenciano de la Vivienda, Sociedad Anónima» / 11.035.441

«Instituto Valenciano de Investigaciones Económicas, Sociedad Anónima» / 145.940

«Valenciana de Aprovechamiento Energético de Residuos, Sociedad Anónima» / 1.771.866

«Valencia, Ciencia y Comunicaciones, Sociedad Anónima» / 13.984.158

«Seguridad y Promoción Industrial Valenciana, Sociedad Anónima» / 4.132.996

«Promoción Económica de la Comunidad Valenciana, Sociedad Anónima» / 813.050

«Gestión del Suelo de Alicante, Sociedad Anónima» / 406.148

4. La estimación de gatos de las restantes entidades de derecho público de la Generalidad Valenciana, aprobada alcanza un importe de 48.505.556 miles de pesetas, cuya distribución es la siguiente:

Miles de pesetas

Radio Televisión Valenciana / 1.434.246

Ferrocarriles de la Generalidad Valenciana / 8.919.639

Teatros de la Generalidad Valenciana / 1.083.697

Instituto Valenciano de Arte Moderno / 1.186.309

Instituto de la Pequeña y Mediana Industria Valenciana / 7.062.564

Instituto Valenciano de Finanzas / 1.314.657

Agencia Valenciana del Turismo / 4.617.226

Saneamiento de Aguas Residuales de la C.V. / 22.798.218

Comité, Económico y Social / 89.000

5. Como resultado de las consignaciones de créditos aprobados, que se detallan en los números anteriores, el presupuesto consolidado para 1996 de la Generalidad Valenciana asciende a 969.091.049 miles de pesetas.

Artículo 3. Financiación de los créditos iniciales.

1. Los créditos aprobados en el apartado uno del artículo anterior, se financiarán:

a) Con los derechos económicos, que se prevén liquidar durante el ejercicio, cuyo importe estimado es de 874.667.629 miles de pesetas.

b) Con el endeudamiento bruto resultante de las operaciones reguladas en el artículo 32 de esta Ley.

2. Los créditos aprobados para dotar los gastos de entidades autónomas, sociedades mercantiles y otras entidades de derecho público, a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 del artículo anterior, se financiarán con los créditos consignados a estos fines en el estado de gastos del presupuesto del sector administración general de la Generalidad Valenciana y con las respectivas previsiones de ingresos por operaciones propias de la actividad de cada uno de estos entes.

CAPITULO II

Beneficios fiscales

Artículo 4. Beneficios fiscales.

Los beneficios fiscales que afectan a los tributos propios y a aquellos cuyo rendimiento se cede por el Estado a la Generalidad Valenciana, se estiman en 8.898 millones de pesetas, de acuerdo con el siguiente detalle:

Impuesto sobre el Patrimonio: 2.450 millones.

Impuesto sobre Sucesiones: 625 millones.

Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados: 5.742 millones.

Tasas de la Generalidad Valenciana: 81 millones.

TITULO II

De la gestión presupuestaria de los gastos

CAPITULO I

Normas generales de la gestión

Artículo 5. Créditos en función de objetivos y programas.

Los créditos del estado de gastos de los presupuestos de la Generalidad Valenciana, sector administración general, sus entidades autónomas y empresas financiarán la ejecución de las actuaciones incluidas en los programas presupuestarios. La contracción de obligaciones con cargo a aquéllos, se realizará con el fin de alcanzar el cumplimiento de los objetivos señalados en los citados programas.

Artículo 6. Principios de gestión.

La gestión y ejecución de los presupuestos de gastos de la Generalidad Valenciana deberá sujetarse a los siguientes principios:

a) La gestión contable-presupuestaria estará condicionada a que se hayan producido las actuaciones administrativas previas, que reglamentariamente se determinen y que garanticen la inmediata disposición de gastos y/o contracción de obligaciones.

b) No podrán adquirirse compromisos de gasto en cuantía superior al importe de los créditos autorizados, siendo nulos de pleno derecho los acuerdos, resoluciones y cualquier otro acto administrativo, así como las disposiciones generales con rango inferior a Ley, que infrinjan esta norma, sin perjuicio de la responsabilidad a que haya lugar.

c) El cumplimiento de las limitaciones expresadas en el apartado anterior deberá verificarse al nivel que esta Ley establece para los distintos casos.

d) Los créditos no ejecutados podrán ser objeto de redistribución por el Consejero de Economía y Hacienda, a través del programa «Gastos diversos», con el fin de maximizar el cumplimiento de la programación prevista y optimizar la utilización de los recursos.

Artículo 7. Carácter limitativo de los créditos.

1. Los créditos para gastos se destinarán, exclusivamente, a la finalidad específica para la que hayan sido autorizados por esta Ley o por las modificaciones presupuestarias autorizadas conforme a la legislación vigente.

2. El crédito presupuestario se determina, atendiendo a la clasificación orgánica, de acuerdo a su naturaleza económica y funcional, de la forma siguiente:

a) Para los gastos de personal: Consignación por artículo económico y programa presupuestario.

b) Para los gastos de funcionamiento: Consignación del capítulo económico y programa presupuestario.

c) Para los gastos financieros: Consignación por capítulo y programa presupuestario.

d) Para los gastos de transferencias corrientes y transferencias de capital: Consignación por línea de subvención, capítulo de gasto y programa presupuestario.

e) Para los gastos de inversiones reales y pasivos financieros: Consignación por capítulo y programa presupuestario.

f) Para los gastos en activos financieros: Consignación por proyecto financiero, capítulo y programa presupuestario.

3. No obstante lo anterior, el Consejo, en aquellos supuestos que estime necesarios, podrá establecer vinculaciones con un mayor nivel de desagregación.

Artículo 8. Gestión integrada y su contabilización.

1. La vinculación de los créditos y su carácter limitativo que dispone la presente Ley, no excusa, en ningún supuesto, la contabilización del gasto al nivel que se determina para cada caso:

a) Para los gastos de personal, de funcionamiento y financieros: Subconcepto económico.

b) Para las transferencias corrientes y transferencias de capital: Subconcepto económico y sublínea de subvención.

c) Para las inversiones reales, activos y pasivos financieros: Subconcepto económico y subproyecto.

2. Adicionalmente a lo dispuesto en el párrafo anterior, los gastos relativos a los programas 412.10 «Centros integrados de Salud Pública» y 412.2 «Servicio Valenciano de Salud», de la Consejería de Sanidad y Consumo, se contabilizarán por «centros de gestión». Lo anterior será de aplicación en cada uno de los «subprogramas» en que se desagrega el programa 412.2 «Servicio Valenciano de Salud».

En consecuencia, y a fin de posibilitar el citado grado de desagregación contable, el presupuesto se determinará por «centro de gestión» en el programa 412.10, y por «subprograma» y «centro de gestión» en el programa 412.2.

En tal sentido, los ajustes presupuestarios derivados del citado nivel de desagregación, se realizarán por la Consejería de Sanidad y Consumo, a través de la Consejería de Economía y Hacienda.

CAPITULO II

Gestión de los presupuestos docentes no universitarios

Artículo 9. Gestión económica en los centros docentes públicos no universitarios.

1. Los centros docentes públicos no universitarios dispondrán de autonomía en su gestión económica, en los términos que se establecen en los puntos siguientes:

a) Constituirán ingresos de estos centros, que deberán ser aplicados a gastos de funcionamiento:

Los fondos que con esta finalidad se les libre, a propuesta de la Consejería de Cultura, Educación y Ciencia, mediante órdenes de pago en firme y con cargo al presupuesto anual de aquélla.

Los derivados de la venta de bienes y prestación de servicios distintos de los gravados por las tasas y los precios públicos.

Los producidos por legados, donaciones o cualquier forma admisible en Derecho.

b) Los gastos de funcionamiento, que tengan su origen en los ingresos citados en el punto anterior, se justificarán mediante la rendición de una única cuenta de gestión anual por el Director del centro, previa aprobación de la misma por el respectivo Consejo Escolar.

Los centros pondrán a disposición de la administración educativa las cuentas de gestión anual que les sean requeridas.

c) Los gastos de funcionamiento incluirán, además de los contenidos en el capítulo segundo de la vigente clasificación económica de gastos de la Generalidad Valenciana, los destinados a la reparación y mantenimiento de inmuebles del centro y a la adquisición de mobiliario y equipos didácticos del propio centro, siempre que éstos y aquéllos no sobrepasen la cantidad resultante de multiplicar por 100.000 pesetas el número de unidades escolares de cada centro, hasta un máximo de 1.500.000 pesetas.

2. Podrá incrementarse en 250.000 pesetas la justificación de gastos en material no modulado en equipamiento escolar con cargo a los propios fondos del centro, siempre que esté justificado que se cubren previamente el resto de las obligaciones ordinarias del mismo.

3. No obstante lo anterior, en el caso de centros docentes cuya matrícula supere los 1.500 alumnos, los gastos de funcionamiento dedicados anualmente a la reparación y mantenimiento del centro y adquisición de mobiliario y equipos didácticos, podrán sobrepasar lo indicado en los números anteriores hasta el límite máximo de 3.000.000 por ambos conceptos.

Artículo 10. Módulos económicos de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados.

1. De acuerdo con lo establecido en los apartados segundo y tercero del artículo 49 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, el importe del módulo económico por unidad escolar, a efectos de distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados para el año 1996, es el fijado en el anexo I de esta Ley.

Con carácter provisional, durante el primer trimestre del curso 1996-1997 podrán financiarse con arreglo a los módulos económicos de Formación Profesional de primer grado los ciclos formativos de grado medio, cuya implantación se autorice en los centros concertados de Formación Profesional, hasta tanto no se regule reglamentariamente la financiación de los citados ciclos formativos.

2. Las retribuciones del personal docente tendrán efectividad según las fechas indicadas en el anexo I de esta Ley, sin perjuicio de la fecha en que se firmen los respectivos Convenios Colectivos de la enseñanza privada, aplicables a cada nivel educativo en los centros concertados, pudiendo la Administración aceptar pagos a cuenta, previa solicitud expresa y coincidente de todas las organizaciones patronales y sindicales firmantes de los citados Convenios Colectivos, hasta el momento de la firma del correspondiente Convenio. Considerándose que estos pagos a cuenta tendrán efecto desde el 1 de enero de 1996. El componente del módulo destinado a «Otros gastos» surtirá efecto a partir del 1 de enero de 1996. En el supuesto de que subsistan conciertos educativos para menos de tres unidades en el nivel de Educación Primaria/General Básica, la dotación en concepto de «Otros gastos» será la equivalente a tres unidades, previa solicitud al respecto del titular del centro.

Lo establecido en el párrafo anterior será de aplicación a los pagos que durante este ejercicio se efectúen para dar continuidad a las cantidades a cuenta que vinieran abonándose en el ejercicio anterior, si la revisión salarial correspondiente no se hubiera publicado con antelación al 1 de enero de 1996.

3. Las cuantías señaladas para salarios del personal docente, incluidas cargas sociales, serán abonadas directamente por la Administración, sin perjuicio de la relación laboral entre el profesorado y el titular del centro respectivo. La distribución de los importes que integran los «Gastos variables» se efectuará de acuerdo con lo que se establezca en las disposiciones reguladoras del régimen de conciertos. La cuantía correspondiente a «Otros gastos» se abonará a los centros concertados, debiendo éstos justificar su aplicación al finalizar cada curso escolar.

4. Las cantidades a percibir de los alumnos en concepto de financiación complementaria a la proveniente de los fondos públicos que se asignen al régimen de conciertos singulares suscritos para enseñanzas de niveles no obligatorios, y en concepto exclusivo de enseñanza reglada, son las que se establecen a continuación:

Formación Profesional de segundo grado y centros homologados de Bachillerato Unificado Polivalente (procedentes de antiguas secciones filiales de Bachillerato): 2.000 pesetas alumno/mes durante diez meses, en el período comprendido entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 1996.

La financiación obtenida por los centros, consecuencia del cobro a los alumnos de estas cantidades, tendrá el carácter de complementaria de la percibida directamente de la administración, de tal modo que la financiación total de dicho componente por unidad concertada no supere en ningún caso lo establecido en el módulo económico fijado en la presente Ley para los respectivos niveles de enseñanza.

5. Se faculta a la Consejería de Cultura, Educación y Ciencia para fijar las relaciones profesor/unidad concertada, suficientes para impartir el plan de estudios vigente en cada nivel objeto del concierto, calculadas en base a jornadas de profesor con veinticinco horas lectivas semanales, no pudiendo la Consejería de Cultura, Educación y Ciencia asumir los incrementos retributivos, reducciones horarias, o cualquier otra circunstancia que conduzca a superar lo previsto en los módulos económicos del anexo I de esta Ley.

6. Para facilitar los objetivos del Acuerdo entre la Consejería de Cultura, Educación y Ciencia, organizaciones patronales y sindicales de la enseñanza privada por el que se oferten medidas tendentes a la recolocación y otras vías de solución para los profesores procedentes de la reducción de unidades concertadas, incentivando a los centros privados concertados a cubrir las vacantes producidas en las unidades objeto del concierto, con profesores afectados por la no renovación total o parcial de los conciertos educativos, la Consejería de Cultura, Educación y Ciencia podrá incrementar hasta un 10 por 100 la dotación económica del módulo de «Otros gastos», a razón de una unidad incrementada por cada vacante cubierta. Dicho incentivo dejará de ser aplicado a partir del momento en que el profesor o profesores recolocados dejen de pertenecer a la plantilla del centro. Del mismo modo, la Consejería podrá abonar las cantidades que, en concepto de indemnización incentivada, se prevean en el acuerdo referido y en las condiciones que éste disponga.

Artículo 11. Contratación de profesores de apoyo.

1. Además del profesorado necesario para impartir completo el currículum correspondiente al nivel de enseñanza objeto de concierto, la Consejería de Cultura, Educación y Ciencia podrá autorizar a los centros con concierto en los niveles de Educación General Básica/Educación Primaria, Educación Especial/Secundaria Obligatoria, la contratación de profesores según lo indicado en la tabla número 1 adjunta.

2. Las contrataciones de profesores de apoyo se realizarán en las condiciones que se detallan a continuación:

a) Los profesores de apoyo que se contraten en virtud de la presente Ley, provendrán necesariamente del grupo de profesores afectados por la modificación de conciertos o por la no renovación total o parcial de los mismos, según se determine en el acuerdo por el que se oferten medidas tendentes a la recolocación y otras vías de solución para los profesores procedentes de la reducción de unidades concertadas.

b) Estos profesores de apoyo serán contratados por los centros en igualdad de condiciones, obligaciones y responsabilidades que el resto del profesorado, en el marco legal o reglamentario establecido por la legislación vigente y en consonancia con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación.

c) La Consejería de Cultura, Educación y Ciencia reconocerá dichas dotaciones de apoyo e incluirá a estos profesores en la nómina de pago delegado solamente en el caso de que se cumplan las condiciones anteriores. La dotación para profesorado de apoyo tendrá como límite las cantidades que por «Salarios y cargas sociales» y «Gastos variables» prevé, el módulo de conciertos educativos para el nivel de Educación Infantil/Preescolar y Educación Primaria/General Básica.

TABLA NUMERO 1

Profesores

de apoyo / Centros

De 8 a 15 unidades / 1

De 16 a 23 unidades / 2

De 24 a 31 unidades / 3

De 32 a 39 unidades / 4

De más de 40 unidades / 5

Artículo 12. Control financiero de los centros docentes públicos no universitarios.

1. La dirección de cada centro rendirá a la Intervención General de la Generalidad Valenciana, por mediación de la Intervención Delegada en la Consejería de Cultura, Educación y Ciencia, copia de la cuenta anual en la que conste la diligencia de aprobación por el Consejo Escolar, antes del 31 de marzo del siguiente ejercicio.

2. Los centros se sujetarán al control financiero que se establece en el apartado 3 del artículo 64 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad Valenciana.

CAPITULO III

Gestión de los presupuestos universitarios

Artículo 13. Régimen presupuestario de las Universidades de competencia de la Generalidad Valenciana.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 54.4 de la Ley 11/1983, de 15 de agosto, de Reforma Universitaria, y en relación con el régimen transitorio de adecuación de plantillas universitarias, se autorizan los costes del personal funcionario docente, del contratado docente y del personal funcionario no docente de las Universidades por los importes detallados en el anexo II de esta Ley.

2. Las Universidades podrán ampliar los créditos del capítulo I «Gastos de personal», señalados en el apartado anterior, por acuerdo expreso del Consejo que así lo autorice, a propuesta conjunta de las Consejerías de Cultura, Educación y Ciencia y de Economía y Hacienda.

3. A los efectos del artículo 55.3 de la Ley de Reforma Universitaria, y de conformidad con el artículo 33 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad Valenciana y la Orden de 15 de octubre de 1985, de la Consejería de Economía y Hacienda, tendrán la consideración de operaciones de capital los capítulos seis a nueve, inclusive, de los estados de ingresos y de gastos de los presupuestos de las Universidades.

CAPITULO IV

Gestión de los créditos para gastos de reconocimiento preceptivo

Artículo 14. Competencias del Consejero de Economía y Hacienda.

Corresponde al Consejero de Economía y Hacienda adoptar las medidas presupuestarias necesarias para dotar, hasta una suma igual a las obligaciones cuyo reconocimiento sea preceptivo, de los siguientes conceptos de gasto:

Las cuotas de la Seguridad Social y las prestaciones familiares, de acuerdo con los preceptos en vigor, así como las aportaciones de la Generalidad Valenciana al régimen de previsión social de los funcionarios públicos y otras prestaciones sociales.

Los trienios derivados del cómputo del tiempo de servicio realmente prestado a la administración.

Los créditos destinados al pago del personal, en cuanto precisen ser incrementados como consecuencia de elevaciones salariales dispuestas durante el ejercicio o en ejercicios anteriores, por modificación del salario mínimo interprofesional, o que se deriven de la normativa vigente.

Los que se destinen al pago de intereses o la amortización del principal y los gastos derivados de las operaciones financieras, así como las obligaciones derivadas de quebrantos en operaciones de crédito avaladas por la Generalidad Valenciana.

Las destinadas a satisfacer el pago de las pensiones por vejez o enfermedad y las ayudas a minusválidos en la medida que aumenten los beneficiarios que reuniesen los requisitos establecidos en la normativa vigente.

Las derivadas de aquellas obligaciones generadas por los intereses de demora previstos en el artículo 43 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad Valenciana.

Las derivadas de la reprogramación plurianual en los gastos de capital.

Los derivados, en su caso, de la devolución de ingresos indebidos.

Las ayudas de incentivos económicos, concedidas al amparo del Decreto 91/1990, del Consejo de la Generalidad Valenciana, y la Orden de 6 de marzo de 1995, de la Consejería de Economía y Hacienda.

Las ayudas destinadas a la gratuidad de los libros de texto.

Las ayudas financieras y subvenciones directas a las explotaciones agrícolas y ganaderas afectadas por la sequía del año 1995, así como las ayudas a titulares de explotaciones agrícolas afectadas por las tormentas de los meses de agosto y septiembre del mismo año, reguladas, respectivamente, por Decretos del Consejo 272/1995 y 273/1995.

CAPITULO V

Gestión de los presupuestos de las entidades autónomas de carácter mercantil, industrial, financiero o análogo y de derecho público

Artículo 15. Estructura presupuestaria y gestión económica.

1. Sin perjuicio de sus peculiaridades recogidas en las respectivas leyes de creación, las entidades autónomas de carácter mercantil, industrial, financiero o análogo, así como las entidades de derecho público dependientes de la Generalidad Valenciana, se ajustarán a la estructura de contabilidad presupuestaria de ésta, tanto en la presentación de sus estados de gastos e ingresos iniciales, como en el reflejo de su gestión económica.

2. A tal efecto, las mencionadas entidades, podrán integrarse en el sistema informático contable y presupuestario de la Generalidad Valenciana. La Consejería de Economía y Hacienda adoptará las medidas necesarias y dictará las disposiciones oportunas para ello.

CAPITULO VI

Normas para la modificación de los presupuestos

Artículo 16. Principios generales.

1. Los límites establecidos en el artículo 32 y siguientes del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad Valenciana, para la modificación de los créditos, se aplicarán a los presupuestos de la Generalidad Valenciana para 1996, con las especificaciones contenidas en los artículos del presente capítulo.

2. Toda modificación presupuestaria deberá indicar expresamente los programas, servicios y créditos presupuestarios afectados por la misma, y será publicada en el «Diario Oficial de la Generalidad Valenciana».

3. Constituyen modificaciones presupuestarias:

a) Las de las consignaciones de los créditos de los respectivos programas del presupuesto.

b) Las producidas en la relación de objetivos de los programas aprobados en el presupuesto.

c) Las modificaciones en el destino expreso de los créditos para transferencias, que supongan afectación o desafectación del carácter nominativo.

d) La inclusión o supresión de proyectos en el anexo de inversiones reales y la inclusión o supresión de operaciones financieras.

e) La inclusión o supresión de líneas de subvención, así como la variación de sus importes previstos y datos descriptivos esenciales.

f) La variación de los importes previstos en los proyectos de activos financieros.

Artículo 17. Competencias del Consejo para autorizar modificaciones presupuestarias.

Corresponde al Consejo, a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda, la autorización de las siguientes modificaciones presupuestarias:

a) Las transferencias y habilitaciones entre créditos de diferentes programas con las limitaciones que recogen los artículos 32 y 33 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad Valenciana.

b) La inclusión de líneas de subvención, proyectos de inversión y operaciones financieras no contemplados en planes o programas sectoriales previamente aprobados por el Consejo.

c) Las modificaciones en la relación de objetivos de los programas.

d) La afectación o desafectación del carácter nominativo de los créditos para transferencias, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 45 y 46 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad Valenciana.

e) La supresión de líneas de subvención, así como la variación de los importes previstos en las de carácter nominativo.

f) La variación de los importes previstos en las líneas de subvención que financian las operaciones corrientes y de capital de las empresas de la Generalidad, así como la variación de los de las entidades autónomas que se deriven de lo previsto en el artículo 34 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad Valenciana.

g) La variación de los importes previstos en los proyectos de activos financieros.

Artículo 18. Competencias de la Consejería de Economía y Hacienda para autorizar modificaciones presupuestarias.

Corresponde a la Consejería de Economía y Hacienda, a propuesta, en su caso, de las Consejerías interesadas, la autorización de las siguientes modificaciones presupuestarias:

a) Las habilitaciones y transferencias de crédito, con las limitaciones que recogen los artículos 32 y 33 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad Valenciana, siempre que los créditos afectados pertenezcan a un mismo programa.

b) Las generaciones, anulaciones y no disponibilidades de crédito en el estado de gastos, conforme a lo previsto en el artículo 37 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad Valenciana.

c) Las habilitaciones y transferencias, incluso entre diferentes programas presupuestarios, que tengan por objeto reajustar los créditos vinculados al Fondo de Compensación Interterritorial y a los fondos estructurales de la Comunidad Europea.

d) Las habilitaciones y transferencias de crédito que se deriven de reorganizaciones administrativas o competenciales, y aquellas que resulten necesarias para obtener una adecuada imputación contable.

e) La incorporación de remanentes y resultas de los créditos del ejercicio anterior, sea cual fuere su naturaleza económica, que garanticen compromisos de gastos contraídos hasta el último día del ejercicio presupuestario y que, por motivos justificados, no se hayan podido realizar durante el mismo, tanto si corresponden al presupuesto del sector Administración General de la Generalidad Valenciana, como a los de sus entidades autónomas.

A tal efecto, se incorporarán automáticamente los remanentes de créditos correspondientes a incentivos regionales.

Con la incorporación de remanentes podrán determinarse las condiciones y plazos de gestión de los mismos, dentro, en cualquier caso, del ejercicio en el que se acuerde su incorporación.

f) La variación en los importes previstos en las líneas de subvención que no tengan carácter nominativo, así como aquellas que financiando operaciones corrientes y de capital de las entidades autónomas se deriven de lo previsto en el artículo 34 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad Valenciana.

g) La inclusión de líneas de subvención, proyectos de inversión y operaciones financieras derivados de la ejecución de planes o programas sectoriales, previamente aprobados por el Consejo de la Generalidad Valenciana, así como la de aquellos proyectos que tengan por objeto obras de reparaciones menores o la dotación de medios materiales necesarios para el mantenimiento del nivel de prestación de los servicios.

Asimismo, podrá autorizar la modificación en la relación de objetivos y acciones y la inclusión o supresión de líneas de subvención, proyectos de inversión y operaciones financieras, que se deriven exclusivamente de generaciones y anulaciones de crédito de carácter finalista.

h) La inclusión de líneas de subvención que permitan la suscripción de Convenios y las previstas en el artículo 45, punto c), del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad Valenciana.

i) Las transferencias derivadas de la distribución de los fondos que se consignen en el programa «Gastos diversos».

j) Las que sean necesarias para dotar los créditos de los conceptos de gastos detallados en el artículo 29.5 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública Valenciana, hasta una suma igual a las obligaciones cuyo reconocimiento sea preceptivo, previa determinación de los recursos que las han de financiar.

Artículo 19. Competencias de los Consejeros para autorizar modificaciones presupuestarias.

1. Corresponde a los titulares de las Consejerías respectivas autorizar, previo informe favorable de la Intervención Delegada correspondiente, las siguientes modificaciones presupuestarias:

a) Transferencias de crédito entre los capítulos II del presupuesto de gastos de los diferentes programas adscritos a la Consejería de que fuesen titulares, incluso entre programas pertenecientes a grupos funcionales distintos.

b) Ajustes en la dotación de líneas de subvención, ya sean de naturaleza corriente o de capital, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

Que se trate de líneas de subvención de carácter genérico.

Que los ajustes se produzcan dentro de un mismo capítulo y programa presupuestario.

Que no disminuyan líneas de subvención que recojan obligaciones que, por su naturaleza o beneficiarios, sean de ineludible cumplimiento para la Generalidad Valenciana.

Que no supongan la supresión o inclusión de líneas de subvención.

Que no alterando la distribución de fondos finalistas y propios asociados en el conjunto del capítulo, permita cumplir las actuaciones objeto de cofinanciación.

Que no suponga desviación o alteración de los objetivos del programa.

c) Reapertura de líneas de subvención y proyectos de inversión existentes en ejercicios anteriores derivada de la existencia de compromisos pendientes debidamente adquiridos.

2. En caso de discrepancia de la Intervención Delegada, el órgano competente para resolver será el Consejero de Economía y Hacienda.

3. Autorizadas las modificaciones presupuestarias a que se refiere el presente artículo, se remitirán a la Dirección General de Presupuestos y Tesoro de la Consejería de Economía y Hacienda a los efectos de instrumentar su ejecución.

Artículo 20. Instrumentación y ejecución de las modificaciones presupuestarias.

1. Todas las modificaciones presupuestarias serán informadas por las Intervenciones Delegadas y, en su caso, por la Intervención General.

2. La ejecución de las modificaciones presupuestarias corresponderá, en todo caso, a la Consejería de Economía y Hacienda.

TITULO III

De los gastos de personal

CAPITULO UNICO

Delimitación del sector público valenciano y régimen retributivo de aplicación al mismo

Artículo 21. Delimitación del sector público valenciano.

A los efectos de lo dispuesto en el artículo siguiente se considerará sector público valenciano:

Las instituciones a que se refiere el artículo 9.2 de la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 14.1 de la mencionada Ley.

El sector Administración General de la Generalidad Valenciana y sus entidades autónomas.

Las sociedades mercantiles y entidades de derecho público a que se refiere el artículo 5.2 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad Valenciana.

Artículo 22. Normas generales del régimen retributivo.

1. Con efectos de 1 de enero de 1996, las retribuciones íntegras asignadas a los puestos de trabajo que desempeña el personal al servicio del sector público valenciano no podrán experimentar un incremento global superior al 3,5 por 100 con respecto a las de 1995, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal, como a la antigüedad del mismo.

2. Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos superiores a los que se establecen en el número anterior o en las normas que lo desarrollen, deberán experimentar la oportuna adecuación deviniendo inaplicables, en caso contrario, las cláusulas que se opongan al mismo.

3. Lo dispuesto en los apartados anteriores debe entenderse sin perjuicio de las adecuaciones retributivas, que, con carácter singular y excepcional, resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo.

4. Los complementos personales y demás retribuciones que tengan análogo carácter, se regirán por sus normativas específicas y por lo dispuesto en esta Ley, sin que les sea de aplicación el aumento del 3,5 por 100 previsto en el anterior número 1. Tampoco será de aplicación el citado incremento a las indemnizaciones por razón de servicio.

5. Los empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley, con excepción de aquellos sometidos al régimen de arancel, no podrán percibir participación alguna de los tributos, comisiones y otros ingresos como contraprestación de cualquier servicio o jurisdicción, ni participación o premio en multas impuestas, aun cuando estuviesen normativamente atribuidas a los mismos, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo, sin perjuicio de las que resulten de la aplicación del régimen de incompatibilidades.

Artículo 23. Retribuciones de los altos cargos del Consejo.

1. Con efectos de 1 de enero de 1996, las retribuciones de los altos cargos del Consejo, excluidos los Secretarios generales y Directores generales, se fijan en las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades, sin derecho a pagas extraordinarias:

Presidente de la Generalidad: 10.655.376 pesetas.

Consejero: 9.076.968 pesetas.

Subsecretario: 8.570.712 pesetas.

2. El régimen retributivo para 1996 de los Secretarios generales, Directores generales y asimilados será el establecido con carácter general para los funcionarios de la Generalidad del grupo A en el texto refundido de la Ley de la Función Pública Valenciana, a tal efecto se fijan las siguientes cuantías de complemento de destino y valor mínimo de complemento específico, referidas a doce mensualidades:

Complemento de destino: 1.602.036 pesetas.

Complemento específico: 2.405.400 pesetas.

Los complementos específicos de los Secretarios generales, Directores generales y asimilados, serán fijados por el Consejo en la correspondiente relación de puestos de altos cargos con el fin de asegurar la transparencia administrativa y que las retribuciones guarden la relación adecuada con la especial dedicación y responsabilidad de los mencionados altos cargos de la Generalidad.

3. Conforme a lo establecido en el artículo 41 del texto refundido de la Ley de la Función Pública Valenciana, los funcionarios declarados en servicios especiales, por ser miembros del Gobierno valenciano, o altos cargos de la Administración Autonómica, tendrán derecho a la percepción, referida a catorce mensualidades, de los trienios que pudieran tener reconocidos como funcionarios, los cuales se abonarán con cargo a los créditos que se incluyen al efecto en los estados de gastos.

Artículo 24. Indemnización por cese a los altos cargos del Consejo que no accedan de forma inmediata a un puesto de trabajo en cualquier sector de actividad pública o privada.

Los altos cargos del Consejo que cesen en el desempeño de sus funciones tendrán derecho a una indemnización máxima de tres mensualidades, cada una de ellas de igual importe de las que vinieran percibiendo como altos cargos.

El derecho a dichas percepciones, que se satisfará mensualmente, decaerá en el momento en que, dentro del período de tres meses, ocupasen otro puesto de trabajo en el sector privado o en la fecha en que adquiera efectos económicos el reingreso a un puesto de trabajo en el sector público.

Artículo 25. Retribuciones para 1996 de los funcionarios de la Generalidad Valenciana.

1. Las retribuciones a percibir en el año 1996 por los funcionarios de la Generalidad Valenciana serán las que se indican en el presente artículo.

2. Las retribuciones básicas de dicho personal, así como las complementarias de carácter fijo y periódico asignadas a los puestos de trabajo que desempeñen, experimentarán un crecimiento del 3,5 por 100 respecto a las establecidas para el ejercicio de 1995, sin perjuicio, en su caso, de la adecuación de las retribuciones complementarias, de carácter fijo y periódico, cuando sea necesario para asegurar que las señaladas a cada puesto de trabajo guarden la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional tercera de esta Ley, las retribuciones básicas y el complemento de destino correspondientes a cada nivel retributivo de los funcionarios de la Generalidad Valenciana se devengarán en las cuantías establecidas en la legislación aplicable a todas las Administraciones Públicas. A tal efecto, además de las doce mensualidades ordinarias, se liquidarán dos pagas extraordinarias por el mismo importe del sueldo y trienios de cada una de ellas.

4. El conjunto de las restantes retribuciones complementarias tendrá, asimismo, un crecimiento del 3,5 por 100 respecto de las establecidas para el ejercicio de 1995, sin perjuicio de las modificaciones que se deriven de la variación del número de efectivos asignados a cada programa, del grado de consecución de los objetivos fijados para el mismo, y del resultado individual de su aplicación.

5. El complemento de productividad se aplicará, en su caso, con los criterios que establezca el Consejo, a propuesta conjunta de las Consejerías de Economía y Hacienda y Administración Pública, y para su aplicación se estará en todo caso a lo previsto en el artículo 55.2.b) del texto refundido de la Ley de la Función Pública Valenciana.

A tal efecto se autoriza a la Consejería de Economía y Hacienda para dotar, en su caso, los créditos globales destinados a atender el mencionado complemento, una vez hayan sido fijados lo criterios por el Consejo.

En ningún caso, las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originarán derecho individual alguno respecto a las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.

6. La concesión de gratificaciones por servicios extraordinarios será competencia del Consejo, a propuesta de la Consejería que resulte afectada, previo informe

favorable de las Consejerías de Economía y Hacienda y Administración Pública.

7. Los complementos personales de garantía y los transitorios quedarán absorbidos por el incremento de las retribuciones de carácter general establecido en la presente Ley, de tal forma que éste sólo se computará en el 50 por 100 de su importe, entendiendo que tienen ese carácter el sueldo, referido a 14 mensualidades, el complemento de destino y el específico. En ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de productividad, las gratificaciones extraordinarias ni las indemnizaciones por razón de servicio.

Los complementos personales transitorios y los de garantía igualmente serán absorbidos y compensados en cómputo anual como consecuencia del cambio de grupo, nivel, puesto de trabajo o de cualquier incremento retributivo que afecte al puesto de trabajo o al grupo de pertenencia.

Unicamente se procederá al reconocimiento de nuevos complementos personales, que en todo caso tendrán el carácter de transitorios, para el mantenimiento de las retribuciones calculadas en cómputo anual, en los supuestos de clasificación inicial en la Generalidad Valenciana como consecuencia de transferencias en los supuestos contemplados en el artículo 12 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

Artículo 26. Retribuciones del personal al servicio de las instituciones sanitarias.

1. El personal incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre, percibirá las retribuciones básicas y el complemento de destino en las cuantías señaladas a dichos conceptos en el artículo 25 de esta Ley, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda, dos, de dicho Real Decreto-ley, y de que la cuantía anual del complemento de destino del citado artículo 25 se satisfaga en catorce mensualidades, siendo objeto de publicidad al resto de funcionarios del organismo correspondiente y a los representantes sindicales.

2. El importe de las retribuciones correspondientes a los complementos específicos que estén fijados al personal experimentará un incremento del 3,5 por 100 respecto al aprobado para el ejercicio de 1995, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 25 anterior.

3. La cuantía individual del complemento de productividad se determinará conforme a los criterios establecidos por el Consejo de la Generalidad, a propuesta conjunta de las Consejerías de Economía y Hacienda y de Sanidad y Consumo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo segundo y en la disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre.

4. Los complementos personales y transitorios que pudiera tener reconocidos el personal, conforme a lo previsto en la disposición transitoria primera del Real Decreto-ley 3/1987, se regularán por lo establecido en el artículo anterior.

Artículo 27. Retribuciones del personal laboral.

1. Con efectos de 1 de enero de 1996, la masa salarial del personal laboral, a que se refiere el apartado segundo del presente artículo, no podrá experimentar un crecimiento global superior al 3,5 por 100 respecto de la establecida para 1995, comprendido en dicho porcentaje el de todos los conceptos, sin perjuicio del que pudiera derivarse de la consecución de los objetivos asignados a cada empresa o entidad mediante el incremento de la productividad o modificación de los sistemas de organización de trabajo o clasificación profesional.

Lo previsto en el párrafo anterior representa el límite máximo de masa salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá a través de la negociación colectiva.

Las variaciones de la masa salarial bruta se calcularán en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos de personal y antigüedad del mismo como al régimen privativo de trabajo, jornadas, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose por separado las cantidades que correspondan a las variaciones de tales conceptos. Con cargo a la masa salarial así obtenida para 1996, deberán satisfacerse la totalidad de las retribuciones del personal laboral derivadas del correspondiente acuerdo y todas las que se devenguen a lo largo del expresado año.

Las indemnizaciones u otras compensaciones de este personal no podrán experimentar crecimientos superiores a los que se establecen con carácter general para el personal funcionario de la Generalidad Valenciana.

2. Durante el año 1996, será preceptivo el informe favorable de la Consejería de Economía y Hacienda y Administración Pública para proceder a determinar o modificar las condiciones retributivas del personal no funcionario y laboral al servicio de la Administración de la Generalidad Valenciana y sus entidades autónomas y las sociedades mercantiles y entes públicos de la Generalidad Valenciana, a que se refiere el artículo 5.2 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad Valenciana.

3. El mencionado informe será evacuado en el plazo máximo de veinte días, a contar desde la fecha de recepción del proyecto y su valoración, y versará sobre todos aquellos extremos de los que se deriven consecuencias directas o indirectas en materia de gasto público, tanto para el año 1996 como para ejercicios futuros y, especialmente, en lo que se refiere a la determinación de la masa salarial correspondiente y al control de su crecimiento.

4. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia cuando no exista informe favorable, considerado de acuerdo con el apartado anterior, así como los pactos salariales que impliquen crecimientos salariales para ejercicios sucesivos, contrarios a lo que determinen las futuras leyes de presupuestos.

5. Las sociedades mercantiles de la Generalidad Valenciana y las entidades de derecho público de ella dependientes, podrán contratar el personal necesario para el cumplimiento de los objetivos y funciones que tengan encomendados, siempre que dicha contratación no suponga incremento en la dotación que para gastos de personal contemplen sus presupuestos.

6. Las sociedades mercantiles en las que exista participación mayoritaria de la Generalidad Valenciana o de sus entidades autónomas, así como las entidades de derecho público dependientes de la Generalidad Valenciana, con personalidad jurídica propia y cuyas actividades se rijan por el ordenamiento jurídico privado, podrán pagar el concepto de productividad siempre que tengan un sistema de objetivos que permitan su correcta evaluación y que el importe total del mismo no supere el 7 por 100 de la masa salarial correspondiente a las retribuciones básicas y complementarias fijas y periódicas pagadas durante el ejercicio 1995 (excluido el mencionado concepto).

Las sociedades y las entidades de derecho público afectadas, con carácter previo a su efectiva aplicación y mediante propuesta motivada, deberán dar cuenta al Consejo de las cuantías individualmente asignadas por tal concepto a su personal. La citada propuesta deberá remitirse dentro del último trimestre del ejercicio.

En ningún caso, las cuantías asignadas por el concepto de productividad durante un período de tiempo originarán derecho individual alguno respecto a las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos. A tal efecto, las cuantías asignadas por tal concepto no podrán ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo.

7. No podrán autorizarse gastos derivados de la aplicación de los incrementos salariales para 1996, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo.

Artículo 28. Retribuciones del personal eventual.

Las retribuciones íntegras del personal eventual al Servicio de la Generalidad Valenciana experimentarán un incremento del 3,5 por 100 respecto a las correspondientes a 1995.

Artículo 29. De la oferta de empleo público.

1. Durante el año 1996, las convocatorias para ingreso de nuevo personal se concentrarán en los sectores, funciones y grupos que se consideren prioritarios.

El número de plazas de nuevo ingreso será inferior al que resulte de la aplicación de la tasa de reposición de efectivos.

2. Consecuencia de lo anterior, el Consejo podrá autorizar, a propuesta de la Consejería de Administración Pública o, en su caso, de las Consejerías competentes por razón de la materia, y previo informe favorable de la Consejería de Economía y Hacienda, la convocatoria de aquellas plazas dotadas presupuestariamente que sean estrictamente necesarias para el funcionamiento de los servicios públicos y se encuentren desempeñadas de forma interina o temporal.

3. En las convocatorias para el ingreso en la función pública valenciana, bien como funcionario o personal laboral, se especificarán los puestos de trabajo reservados para su desempeño por minusválidos.

Artículo 30. De la contratación de personal laboral con cargo a los créditos para inversiones.

1. Las distintas Consejerías y las entidades autónomas podrán formalizar durante 1996, con cargo a los respectivos créditos de inversiones, contrataciones de personal de carácter temporal para la realización de obras o servicios, siempre que se dé la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Que la contratación tenga por objeto la ejecución de obras por administración directa y con aplicación de la legislación de contratos del Estado, o la realización de servicios que tengan la naturaleza de inversiones.

b) Que tales obras o servicios correspondan a inversiones previstas y aprobadas en los presupuestos de la Generalidad Valenciana vigentes.

c) Que las obras o servicios no puedan ser ejecutados con el personal fijo de plantilla y no exista disponibilidad suficiente en el crédito presupuestario destinado a la contratación de personal.

2. Los contratos habrán de formalizarse siguiendo las prescripciones de los artículos 15 y 17 del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo de 24 de marzo y con respeto a lo dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de la Administración Pública. En los contratos se hará constar la obra o servicio para cuya realización se formaliza el contrato y el tiempo de duración, así como el resto de las formalidades que impone la legislación sobre contratos laborales temporales.

Las Consejerías y entidades autónomas serán responsables de que se cumplan las citadas obligaciones formales, así como de evitar la asignación de personal contratado para funciones distintas de las determinadas en los contratos, de los que pudieran derivarse derechos de permanencia para el personal contratado. En tal sentido, las actuaciones irregulares en la presente materia darán lugar a la exigencia de responsabilidades, de conformidad con lo previsto en el texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad Valenciana.

3. La contratación podrá exceder del ejercicio presupuestario cuando se trate de obras o servicios que hayan de exceder de dicho ejercicio y correspondan a proyectos de inversión de carácter plurianual que cumplan los requisitos que para éstos se prevén en el artículo 29 del texto refundido mencionado en el apartado anterior.

4. Los contratos habrán de ser informados, con carácter previo a su formalización, por el servicio jurídico de la Consejería o entidad que, en especial, se pronunciará sobre la modalidad de contratación utilizada y la observancia en las cláusulas del contrato de los requisitos y formalidades exigidos por la legislación laboral.

5. La realización de los contratos regulados en el presente artículo será objeto de fiscalización previa en todo caso. A estos efectos, los créditos de inversiones se entenderán adecuados para la contratación de personal temporal si no existe crédito suficiente para ello en el concepto presupuestario destinado específicamente a dicha finalidad.

TITULO IV

Gestión de transferencias corrientes y de capital

CAPITULO UNICO

De las transferencias

Artículo 31. Transferencias corrientes y de capital excepcionadas del régimen general.

Las siguientes transferencias corrientes y de capital quedan excepcionadas del régimen general, previsto en el artículo 47 bis del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública Valenciana:

1. Ayudas y subvenciones de naturaleza corriente, destinadas a paliar situaciones de primera necesidad, de emergencia, o de subsistencia, debidamente justificadas, de personas individuales o unidades familiares.

2. Subvenciones, de naturaleza corriente, concedidas por la Consejería de Trabajo y Asuntos Sociales en el ámbito de los servicios especializados, al amparo de la Ley 5/1989, de 6 de julio, de Servicios Sociales de la Comunidad Valenciana, que podrán hacerse efectivas mediante el fraccionamiento en 12 mensualidades anticipadas de la cuantía total de la subvención.

La justificación de la suma librada se efectuará a trimestre vencido, debiendo aportarse a tal efecto la documentación acreditativa de la efectiva y correcta aplicación de las cantidades abonadas a la actuación objeto de la subvención.

3. Ayudas y subvenciones de naturaleza corriente concedidas por la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente en el ámbito de las actividades del voluntariado medioambiental:

a) El abono de las ayudas se efectuará previa aprobación de los justificantes presentados por el beneficiario en la periodicidad que éste considere oportuno y siempre en un porcentaje nunca inferior al 5 por 100 del total de la subvención.

b) Los beneficiarios podrán solicitar un anticipo en un porcentaje nunca superior al 80 por 100 del total de la subvención, efectuándose en este caso el abono de las ayudas según el régimen siguiente:

Hasta un 40 por 100 del importe de la subvención se librará una vez concedida y aceptada la ayuda.

El resto, hasta el 80 por 100 mencionado, se abonará tras la comprobación de la correcta aplicación de la suma librada a la actuación objeto de subvención, según revisión realizada por los servicios técnicos de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, que expedirán certificado en el sentido indicado.

c) El resto se abonará en cuanto se justifique por el beneficiario el cumplimiento de lo convenido, la presentación de la Memoria final de actividad y el pago de la totalidad de gastos originados por las actividades subvencionadas así como la devolución de cualquier material que hubiera sido cedido por la Generalidad Valenciana para la realización de la actividad.

4. Ayudas y subvenciones corrientes o de capital, concedidas en el marco de actuaciones del programa presupuestario 542.10 «Investigación científica y técnica».

a) Ayudas para la realización de «Proyectos de investigación y desarrollo tecnológico Generalidad Valenciana» y para la adquisición general de equipamiento de infraestructura de carácter científico-técnico: Hasta un 100 por 100 de la ayuda correspondiente a cada anualidad podrá librarse de inmediato una vez concedida, siempre que los beneficiarios sean Universidades, centros de investigación del Consejo Superior de Investigaciones Científicas y demás entidades de investigación, públicas o privadas, sin ánimo de lucro.

b) Pago de estancias de becarios predoctorales en el extranjero, organización de congresos, jornadas y reuniones de carácter científico y tecnológico en la Comunidad Valenciana: Hasta un 85 por 100 de la cuantía podrá librarse una vez concedida, y hasta el 100 por 100 del importe de bolsas de viaje si las hubiere. El resto de la ayuda concedida se abonará cuando el beneficiario justifique documentalmente los gastos realizados.

c) Pago de becas de formación, perfeccionamiento y movilidad de personal investigador: Las becas de formación del personal investigador y de estancias de profesores e investigadores en el extranjero podrán hacerse efectivas mediante el fraccionamiento de la cuantía total en 12 mensualidades anticipadas.

Cuando la ayuda incluya una bolsa de viaje, ésta se abonará junto a la primera mensualidad.

5. Ayudas y subvenciones corrientes concedidas en el marco de actuaciones del programa presupuestario 422.20 (Enseñanza Primaria) destinadas a la financiación parcialmente del segundo ciclo de Educación Infantil de los centros concertados de Educación Primaria de la Comunidad Valenciana.

TITULO V

De las operaciones financieras

CAPITULO UNICO

Deuda Pública, operaciones de tesorería y avales de la Generalidad Valenciana

Artículo 32. De la Deuda Pública.

1. Se autoriza al Consejo para que, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, incremente la Deuda de la Generalidad Valenciana con la limitación de que el saldo vivo de la misma a 31 de diciembre de 1996 no supere el correspondiente saldo a 1 de enero de 1996 en más de 22.235.435 miles de pesetas.

2. Este límite será efectivo al término del ejercicio, pudiendo ser sobrepasado en el curso del mismo y quedará automáticamente revisado.

a) Por el importe de la variación neta de activos financieros destinados a financiar gastos de inversión.

b) Por las modificaciones que pudieran producirse del «Escenario de consolidación presupuestaria 1993-1997 de las Administraciones Públicas», acordado entre la Administración Central del Estado y la Comunidad Valenciana, en desarrollo de los Acuerdos del Consejo de Política Fiscal y Financiera de 20 de enero de 1992 y de 15 de marzo de 1995.

c) Por las desviaciones entre las previsiones de ingresos contenidas en la presente Ley y la evolución real de los mismos.

Las citadas revisiones incrementarán o reducirán el límite señalado en el párrafo anterior según supongan un aumento o una disminución, respectivamente, de las necesidades de financiación de la Generalidad.

3. Asimismo, el límite señalado anteriormente podrá ampliarse en los siguientes términos:

a) Por la cuantía del endeudamiento autorizado por la Ley de Presupuestos de la Generalidad Valenciana para el ejercicio 1995 que no haya sido utilizado, como consecuencia de variaciones en la periodificación de las necesidades de financiación de la misma.

b) Por el importe necesario para financiar aquellos gastos de inversión que serían objeto de minoración para atender las obligaciones económicas ineludibles adquiridas, como consecuencia de las operaciones de Tesorería necesarias para compensar las necesidades de liquidez derivadas de los retrasos en los libramientos de fondos procedentes de la Administración del Estado, previstos en el epígrafe I del «Acuerdo sobre el sistema de financiación autonómica en el período 1992-1996, de 20 de enero de 1992».

4. No obstante lo dispuesto en los números anteriores, si durante el ejercicio surgiesen necesidades inversoras cuya ejecución no convenga demorar, el endeudamiento previsto podrá ser incrementado en la cantidad suficiente para hacer frente a las mismas, previa autorización del Ministerio de Economía y Hacienda, y sin rebasar, en todo caso, los límites del artículo 89.1.b) del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública Valenciana.

5. En aquellas operaciones de crédito que financien proyectos de inversión de carácter plurianual, únicamente se computará como endeudamiento para el ejercicio corriente el importe de la anualidad de los citados proyectos para dicho ejercicio.

Artículo 33. De la Deuda Pública a corto plazo.

Se autoriza al Consejero de Economía y Hacienda para que autorice las operaciones de endeudamiento por plazo igual o inferior a un año destinadas a atender las necesidades de tesorería derivadas de diferencias en el vencimiento de sus ingresos y pagos, con el límite previsto en el artículo 39 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad Valenciana. Entendiéndose este límite referido, en todo caso, al volumen vivo.

Artículo 34. Avales de la Generalidad.

1. La Generalidad Valenciana, en los términos previstos en los artículos 84 y siguientes del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública podrá prestar avales durante el ejercicio de 1996 para las operaciones de crédito que concierten las entidades o empresas públicas hasta un límite de 34.475 millones de pesetas.

2. Esta cuantía podrá ser alterada en función de los avales que puedan amortizarse durante el ejercicio.

3. Los importes de las operaciones de productos derivados avaladas y vinculadas a operaciones de crédito no computarán en el límite máximo por avales a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.

4. A los efectos de lo previsto en los apartados anteriores, será el Consejo de la Generalidad Valenciana, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, el órgano competente para autorizar avales.

Artículo 35. Asunción por la Generalidad Valenciana de la carga de la Deuda para 1996, de Ferrocarriles de la Generalidad Valenciana.

1. La Generalidad Valenciana asume la carga de la Deuda de Ferrocarriles de la Generalidad Valenciana correspondiente a 1996.

2. La Deuda de Ferrocarriles de la Generalidad cuya carga asume la Generalidad Valenciana conservará sus características.

3. El importe de la Deuda amortizada en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior se constituye en aportación de la Generalidad Valenciana para incrementar el fondo patrimonial de Ferrocarriles de la Generalidad Valenciana.

Artículo 36. Del Instituto Valenciano de Finanzas.

El Instituto Valenciano de Finanzas, durante el año 1996, podrá realizar operaciones de endeudamiento siempre que no rebase los 15.000 millones de pesetas de volumen vivo a 31 de diciembre de 1996, y respetando en todo caso las limitaciones contempladas en su norma de constitución.

No obstante, se autoriza al Gobierno valenciano a modificar el citado límite, si se considera conveniente por razones de una mayor operatividad en el ámbito crediticio.

TITULO VI

De las normas tributarias

CAPITULO I

Tasas y otros ingresos

Artículo 37. Tasas y otros ingresos de derecho público.

1. Se elevan para 1996 los tipos de cuantía fija de las tasas y otros ingresos de derecho público de la Hacienda de la Generalidad Valenciana hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente 1,035 a la cuantía exigible en 1995.

Se consideran como tipos de cuantía fija aquellos que no se determinan por un porcentaje de la base o ésta no se valore en unidades monetarias.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores no será de aplicación a los precios públicos durante 1996, que se determinarán de acuerdo con su normativa. Tampoco será de aplicación a la Tasa por Servicios Administrativos de Casinos, Juegos y Apuestas, regulada en el capítulo único del título I del texto refundido de la Ley de Bases de Tasas.

2. Cuando de la recaudación de las tasas y otros ingresos a lo largo del ejercicio de 1996 se puede estimar un rendimiento inferior o superior al previsto, se podrán modificar los créditos del estado de gastos financiados con dicha fuente de recursos.

3. Las cantidades procedentes de los reintegros por subvenciones a que se refiere el artículo 47.9 del vigente texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad Valenciana, tendrán la consideración de ingresos de derecho público.

Artículo 38. Canon de saneamiento.

1. Las tarifas del canon de saneamiento aplicables para el ejercicio de 1996 serán las siguientes:

a) Usos domésticos:

De acuerdo con los siguientes tramos de población:

Cuota de consumo

-

Pesetas/metro

cúbico / Cuota de servicio

-

Pesetas/año / Municipios

Entre 500 y 3.000 hab. / 13,8 / 1.368

Entre 3.001 y 10.000 hab. / 17,2 / 1.824

Entre 10.001 y 100.000 hab. / 20,8 / 2.256

De más de 100.000 hab. / 25,2 / 2.544

b) Usos industriales (no domésticos) consumos de agua hasta 3.000 metros cúbicos por año: La tarifa del canon será la establecida para usos domésticos en el municipio en que se ubique la empresa, local o establecimiento correspondiente. Para ello se utilizará siempre como referencia el consumo producido en el año anterior.

c) Usos industriales (no domésticos) con consumos de agua superiores a 3.000 metros cúbicos por año.

Cuota de consumo: 31,3 pesetas por metro cúbico.

Cuota de servicio, de acuerdo con la siguiente escala (en pesetas):

Contadores calibre de hasta 13 milímetros: 6.300.

Contadores calibre de hasta 15 milímetros: 9.444.

Contadores calibre de hasta 20 milímetros: 15.744.

Contadores calibre de hasta 25 milímetros: 22.044.

Contadores calibre de hasta 30 milímetros: 31.500.

Contadores calibre de hasta 40 milímetros: 63.000.

Contadores calibre de hasta 50 milímetros: 94.500.

Contadores calibre de hasta 65 milímetros: 126.000.

Contadores calibre de hasta 80 milímetros: 157.500.

Contadores calibre mayor de 80 milímetros: 220.500.

2. A efectos de lo establecido en el artículo 23 de la Ley de la Generalidad Valenciana 2/1992, la cuota de consumo y la cuota de servicio para usos industriales podrán ser incrementadas o disminuidas en función de los coeficientes correctores que se establezcan en consideración a la carga contaminante de los vertidos, la capacidad de depuración de las instalaciones propias de las industrias y la incorporación ostensible del agua a los productos fabricados.

Dichos coeficientes no podrán ser inferiores al 0,1 ni superiores a 4, salvo casos excepcionales en los que, en virtud de expediente aprobado al efecto por el Consejo, se establezca un coeficiente corrector por debajo del límite inferior citado.

A tales efectos, se autoriza al Consejo para aprobar las fórmulas y procedimientos de determinación de los factores que condicionen la cuantificación de dichos coeficientes correctores.

3. Cuando se produzcan facturaciones del agua, cuyo período de consumo se encuentre situado entre fechas de diferentes años, se procederá a aplicar las cuotas de consumo del canon de saneamiento de esos años en función de la parte de consumo total que sea proporcional al período de tiempo correspondiente a cada año.

TITULO VII

De la información a las Cortes

CAPITULO UNICO

De la información a las comisiones de las Cortes

Valencianas

Artículo 39. De la información de la Consejería de Economía y Hacienda.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad Valenciana, y en los distintos artículos de la presente Ley, el Consejero de Economía y Hacienda dará cuenta a la comisión correspondiente de las Cortes Valencianas, de los siguientes aspectos del desarrollo presupuestario:

a) En el plazo de los quince días siguientes a la liquidación del Presupuesto del ejercicio anterior, de los remanentes de créditos que, procedentes del ejercicio liquidado, se incorporan al ejercicio corriente.

b) Mensualmente, información del grado de ejecución de los capítulos presupuestarios, en cada uno de los programas.

c) Trimestralmente:

Del grado de ejecución del Programa de Inversiones de la Generalidad Valenciana.

De las incidencias que se hayan producido en la concesión, reducción y cancelación de avales que comporten riesgos efectivos, a los que la Generalidad Valenciana deberá hacer frente directamente como consecuencia de su función de avalista.

De las ampliaciones de crédito a que se refiere el apartado 2 del artículo 13 de la presente Ley.

De la distribución de las aportaciones del Fondo Nacional de Cooperación Municipal a las entidades locales.

De las modificaciones aprobadas para dotar el funcionamiento de nuevas inversiones, y de aquellas que sean necesarias para hacer frente a los intereses de demora en el pago de las obligaciones de la Generalidad Valenciana.

De las modificaciones técnicas que, afectando a la estructura, contenido y distribución de los créditos del presupuesto y no afectando a las cuantías de las dotaciones autorizadas durante el ejercicio corriente, se deriven de las variaciones orgánicas acordadas por los órganos competentes.

d) Cada período de sesiones:

De las ampliaciones de dotación de personal realizadas al amparo de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y de Organización.

De la concesión de subvenciones corrientes a que se refieren los puntos c) y d) del artículo 45 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad Valenciana.

De la concesión de transferencias de capital a que hace referencia el apartado 4 del artículo 46 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad Valenciana.

e) La información sobre las operaciones de emisión de Deuda o créditos aprobados.

Disposición adicional primera. Presupuestos de las Cortes Valencianas, Sindicatura de Cuentas, Consejo de Cultura, Síndico de Agravios y el Consejo Jurídico Consultivo.

1. Las Cortes Valencianas, la Sindicatura de Cuentas, el Síndico de Agravios, el Consejo Valenciano de Cultura y el Consejo Jurídico Consultivo podrán incorporar los remanentes de presupuestos anteriores a los mismos capítulos presupuestarios en que estuvieran consignados en 1995.

2. Las dotaciones presupuestarias de las secciones de las Cortes Valencianas, Sindicatura de Cuentas, Consejo Valenciano de Cultura, Síndico de Agravios y el Consejo Jurídico Consultivo se librarán por cuartas partes trimestrales a nombre de las mismas y no estarán sujetas a justificación.

Disposición adicional segunda. Del antiguo Instituto Valenciano de la Mujer.

Los medios, servicios y funciones del antiguo Instituto Valenciano de la Mujer quedarán adscritos a partir del 1 de enero de 1996, a la Consejería de Trabajo y Asuntos Sociales.

Disposición adicional tercera. Modificaciones del régimen retributivo de los funcionarios al servicio de la Generalidad Valenciana.

Se autoriza al Gobierno valenciano para revisar la cuantía de los complementos de destino, compensando los incrementos que pudieran producirse con las correspondientes minoraciones en las restantes retribuciones complementarias.

Disposición adicional cuarta. Ayudas al desarrollo en países del tercer mundo.

1. Al objeto de atender proyectos finalistas de ayuda al desarrollo en países del tercer mundo, se autoriza al Instituto Valenciano de Finanzas a concertar operaciones de crédito hasta un importe máximo de 2.500 millones de pesetas, durante el ejercicio de 1996.

2. Los programas plurianuales de Ayuda al Desarrollo en países del tercer mundo, iniciados durante 1995 por la Generalidad Valenciana podrán acogerse al sistema de financiación previsto en el párrafo anterior.

3. Se autoriza al Gobierno valenciano para regular un régimen específico de las transferencias de fondos destinados a la cooperación con países en vías de desarrollo, atendiendo a su finalidad y especiales circunstancias.

Disposición adicional quinta. Agricultores jubilados titulares de explotaciones agrarias.

Los agricultores jubilados titulares de explotaciones agrarias, beneficiarios de ayudas públicas por adversidades meteorológicas, de cuantías inferiores a 200.000 pesetas, no estarán obligados a acreditar su alta en el régimen especial agrario de la Seguridad Social.

Disposición transitoria única. Retribuciones del personal laboral.

En tanto no se formalice el convenio o convenios a los que se refiere el artículo 27 de la presente Ley, las retribuciones del personal laboral se sujetarán a lo previsto en el artículo 22 de la presente Ley, sin perjuicio, en su caso, de ulteriores regularizaciones.

Disposición final primera. Coordinación con Diputaciones.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 2/1983, de 4 de octubre, por la que se declaran de interés general para la Comunidad Valenciana determinadas funciones propias de las Diputaciones Provinciales, se unirán como anexo al presupuesto de la Generalidad Valenciana para el ejercicio de 1996 los presupuestos aprobados por las Diputaciones Provinciales de Alicante, Castellón y Valencia, para ese mismo año, que serán publicados en el «Diario Oficial de la Generalidad Valenciana».

Disposición final segunda. Desarrollo y ejecución de la presente Ley.

Se autoriza al Consejo para que, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en esta Ley.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 1996.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, Tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.

Valencia, 31 de diciembre de 1995.

EDUARDO ZAPLANA HERNANDEZ-SORO,

Presidente

(Publicada en el «Diario Oficial de la Generalidad Valenciana» número 2.657, de 31 de diciembre de 1995)

ANEXO I

Módulos económicos de distribución de fondos

públicos para sostenimiento de centros concertados

Conforme a lo dispuesto en el articulado de esta Ley, los importes anuales y desglose de los módulos económicos por unidad escolar en los centros concertados de los distintos niveles y modalidades educativas quedan establecidos con efectos de 1 de enero y hasta el 31 de diciembre de 1996, de la siguiente forma:

Pesetas

Educación Infantil y Educación General Básica/Primaria:

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales:

Del 1 de enero al 30 de septiembre de 1996 / 3.502.279

Del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1996 / 3.552.748

Gastos variables / 491.435

Otros gastos (media) / 737.771

Importe total anual:

Del 1 de enero al 30 de septiembre de 1996 / 4.731.985

Del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1996 / 4.782.454

Educación especial (niveles obligatorios y gratuitos):

I. Educación Básica/Primaria:

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales:

Del 1 de enero al 30 de septiembre de 1996 / 3.502.279

Del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1996 / 3.552.748

Gastos variables / 491.935

Otros gastos (media) / 786.956

Importe total anual:

Del 1 de enero al 30 de septiembre de 1996 / 4.781.170

Del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1996 / 4.831.639

Personal complementario (logopedas, fisioterapeutas, ayudantes técnicos educativos, psicólogo-pedagogo y trabajador social), según deficiencias:

Psíquicos / 2.619.254

Autistas o problemas graves de personalidad / 2.124.619

Auditivos / 2.437.115

Plurideficientes / 3.024.805

II. Formación Profesional «Aprendizaje de tareas»:

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales:

Del 1 de enero al 30 de septiembre de 1996 / 7.004.559

Del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1996 / 7.105.497

Gastos variables / 645.459

Otros gastos (media) / 1.121.122

Importe total anual:

Del 1 de enero al 30 de septiembre de 1996 / 8.771.140

Del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1996 / 8.872.078

Personal complementario (logopedas, fisioterapeutas, ayudantes técnicos educativos, psicólogo-pedagogo y trabajador social), según deficiencias:

Psíquicos / 4.182.002

Autistas o problemas graves de personalidad / 3.740.535

Auditivos / 3.240.220

Plurideficientes / 4.650.335

Formación Profesional de primer grado:

I. Ramas Industriales y Agrarias:

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales:

Del 1 de enero al 30 de septiembre de 1996 / 6.289.131

Del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1996 / 6.367.863

Gastos variables / 872.827

Otros gastos (media) / 1.051.052

Importe total anual:

Del 1 de enero al 30 de septiembre de 1996 / 8.213.010

Del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1996 / 8.291.742

II. Rama de Servicios:

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales:

Del 1 de enero al 30 de septiembre de 1996 / 6.289.131

Del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1996 / 6.367.863

Gastos variables / 872.827

Otros gastos (media) / 919.313

Importe total anual:

Del 1 de enero al 30 de septiembre de 1996 / 8.081.271

Del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1996 / 8.160.003

Formación Profesional de segundo grado:

I. Ramas Administrativas y de Delineación:

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales: Del 1 de enero al 30 de septiembre de 1996 / 5.805.352

Del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1996 / 5.878.026

Gastos variables / 867.179

Otros gastos (media) / 985.012

Importe total anual:

Del 1 de enero al 30 de septiembre de 1996 / 7.657.543

Del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1996 / 7.730.217

II. Restantes ramas:

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales:

Del 1 de enero al 30 de septiembre de 1996 / 5.805.352

Del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1996 / 5.878.026

Gastos variables / 867.179

Otros gastos (media) / 1.125.533

Importe total anual:

Del 1 de enero al 30 de septiembre de 1996 / 7.798.064

Del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1996 / 7.870.738

Centros de Bachillerato Unificado y Polivalente y Curso de Orientación Universitaria (procedentes de antiguas secciones filiales):

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales:

Del 1 de enero al 30 de septiembre de 1996 / 5.619.900

Del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1996 / 5.688.538

Gastos variables / 1.108.342

Otros gastos (media) / 1.058.601

Importe total anual:

Del 1 de enero al 30 de septiembre de 1996 / 7.786.843

Del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1996 / 7.855.481

Educación Secundaria Obligatoria:

Primer ciclo:

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales:

Del 1 de enero al 30 de septiembre de 1996 / 4.202.734

Del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1996 / 4.263.297

Gastos variables / 578.724

Otros gastos (media) / 959.102

Importe total anual:

Del 1 de enero al 30 de septiembre de 1996 / 5.740.560

Del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1996 / 5.801.123

Segundo ciclo:

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales:

Del 1 de enero al 30 de septiembre de 1996 / 5.619.900

Del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1996 / 5.688.538

Gastos variables / 1.108.342

Otros gastos (media) / 1.058.601

Importe total anual:

Del 1 de enero al 30 de septiembre de 1996 / 7.786.843

Del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1996 / 7.855.481

ANEXO II

Subvención global y coste autorizado del personal de las Universidades competencia de la Generalidad Valenciana

Miles

de pesetas

1. Subvención global.

a) Transferencias corrientes:

Universidad de Alicante / 5.171.847

Universidad Jaime I / 2.210.352

Universidad Politécnica de Va lencia / 7.452.198

Universidad de Valencia / 12.088.283

2. Coste autorizado de personal (excluido el correspondiente a trienios y Seguridad Social).

a) Universidad de Alicante:

Personal funcionario docente y contratado docente / 3.149.947

Personal funcionario no docente. / 640.638

b) Universidad Jaime I de Castellón:

Personal funcionario docente y contratado docente / 1.753.768

Personal funcionario no docente. / 665.292

c) Universidad Politécnica de Valencia:

Personal funcionario docente y contratado docente / 5.244.342

Personal funcionario no docente. / 817.525

d) Universidad de Valencia:

Personal funcionario docente y contratado docente / 8.823.444

Personal funcionario no docente. / 1.791.647

(ANEXO III OMITIDO)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 31/12/1995
  • Fecha de publicación: 17/04/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1996
  • Publicada en el del DOCV núm. 2657, de 31 de diciembre de 1995.
Referencias anteriores
Materias
  • Agricultura
  • Ayudas
  • Comunidad Valenciana
  • Deuda Pública
  • Función Pública
  • Precios
  • Presupuestos de las Comunidades Autónomas
  • Tasas
  • Trabajadores

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