JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El deseo de garantizar al ciudadano el derecho a recibir información plural, el de evitar, en el sector de la televisión, situaciones de abuso de posición dominante y el de favorecer las innovaciones tecnológicas, modernizando la sociedad, han determinado la promulgación de la presente Ley. Se pretende impedir que, a través del abuso de la posición de dominio en el mercado, se limite al ciudadano un ámbito esencial de su libertad: la libertad de optar, de elegir, de decidir qué información quiere recibir y por qué medio en función, entre otros factores, de la calidad en la oferta de los servicios y del precio.
La Ley 37/1995, de 12 de diciembre, reguladora de las Telecomunicaciones por Satélite, incorporó al ordenamiento jurídico español las modificaciones producidas en la normativa comunitaria con la aprobación por la Comisión, de la Directiva 94/46/CE, de 13 de octubre, por la que se modificaron las Directivas de la Comisión 88/301/CEE, de 16 de mayo, relativa a la competencia en los mercados terminales de telecomunicaciones, y 90/388/CEE, de 28 de junio, relativa a la competencia en los mercados de servicios de telecomunicaciones.
Asimismo, la Comunidad Europea ha reconocido la importancia estratégica de los servicios avanzados de televisión y de televisión de alta definición a través de numerosas disposiciones, entre las que deben citarse la Decisión 89/337/CEE, la Decisión 93/424/CEE y la Directiva 95/47/CE, de 24 de octubre, cuya incorporación al ordenamiento jurídico español se efectúa a través de la presente Ley.
Esta última Directiva regula el uso de normas para la transmisión de señales de televisión. En ella, se señala que «es indispensable establecer normas comunes para la transmisión digital de señales de televisión por cable, por satélite o por medios terrestres para favorecer eficazmente la libre competencia». Añade que «es deseable que tales normas se elaboren con la debida antelación, antes de la introducción en el mercado de los servicios vinculados a la televisión digital» y establece un plazo de nueve meses desde su entrada en vigor, para que los Estados miembros pongan en vigor las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la misma.
El retraso en que ha incurrido el Estado español en cuanto al cumplimiento de la Directiva 95/47/CE, que trata de «garantizar que todos los proveedores de servi cios de televisión de pago puedan, en principio, ofrecer sus programas a todos los consumidores de televisión de pago en la Comunidad», hace urgente la incorporación a nuestro ordenamiento jurídico de su contenido. De otro modo, se imposibilitaría que los ciudadanos pudieran optar a dichos servicios de telecomunicación en las condiciones de plena libertad que la Directiva requiere. Igualmente, podría el Estado español incurrir en responsabilidad.
La incorporación de la Directiva 95/47/CE, que se efectúa a través de la presente Ley, aporta, por tanto, seguridad jurídica al proporcionar un marco de actuación claro.
La Directiva 95/47/CE se ve inspirada por la importancia estratégica de los servicios avanzados de televisión y de la televisión de alta definición y por la voluntad de ponerlos al servicio del mayor número posible de espectadores. Se persigue, también, hacer obligatoria en la Unión Europea la inclusión del algoritmo común europeo de codificación en los equipos destinados al público, a fin de garantizar que el sistema de descodificadores no se constituya en barrera efectiva de acceso al mercado por los nuevos operadores. Se desea evitar la existencia de monopolios «de facto» y abusos de posición dominante que puedan redundar en perjuicio de la pluralidad en la oferta de servicios, así como de la libertad informativa. La posibilidad reconocida constitucionalmente [artículo 20.1.d) de la Constitución Española] de comunicar o recibir información por cualquier medio de difusión, no puede verse cercenada por la existencia, «de iure» o «de facto», de monopolios informativos favorecidos por obstáculos tecnológicos a la libertad de opción del ciudadano.
En definitiva, la norma que se aprueba pretende salvaguardar los derechos de los ciudadanos en orden a la recepción de información y garantizar la pluralidad de oferta de servicios y el régimen de libre competencia en ámbitos hasta ahora insuficientemente regulados: el de la televisión por satélite con tecnología digital y el de la televisión emitida por el sistema de acceso condicional.
Por último, resulta razonable aplicar el tipo general del IVA a los servicios de radiodifusión y televisión, mediante el pago de cuotas o abonos, como así sucede en la mayoría de los Estados miembros de la Unión Europea.
Artículo 1. Aprobación de la incorporación al Derecho español de las especificaciones técnicas contenidas en la Directiva 95/47/CE, de 24 de octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el uso de normas para la transmisión de señales de televisión.
1. Se aprueba la incorporación al Derecho español de las especificaciones técnicas contenidas en la Directiva 95/47/CE, de 24 de octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el uso de normas para la transmisión de señales de televisión.
2. Con el fin de conocer el cumplimiento de las especificaciones técnicas contenidas en esta Ley, los operadores de los servicios de acceso condicional deberán inscribirse en el Registro que, para ello, se crea en la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. Este Registro, que tendrá carácter público, contendrá los datos personales de los operadores, las características de los medios técnicos que empleen y la declaración responsable por ellos formulada de ajustarse a las citadas especificaciones técnicas, a las que se unirá la oportuna documentación que lo acredite. Su estructura y funcionamiento se establecerán mediante Real Decreto.
3. A los efectos de esta Ley, se entenderá por:
Sistema de acceso condicional: los medios, dispositivos o procedimientos lógicos utilizados para seleccionar la entrada de determinadas señales destinadas a un receptor terminal.
Servicio de acceso condicional: aquél que se presta mediante la utilización de un sistema de acceso condicional.
Artículo 2. Situaciones de dominio del mercado.
Cuando se considere que se producen situaciones de abuso de dominio en el mercado o de posición hegemónica en el servicio de acceso condicional dentro del territorio nacional que afecten o puedan afectar al funcionamiento y desarrollo de un mercado libre competitivo de servicios de difusión de televisión, la Dirección General de Telecomunicaciones del Ministerio de Fomento estará obligada a denunciar éstas ante la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones para que actúe con arreglo al artículo 1.dos.2.d) del Real Decreto-ley 6/1996, de 7 de junio, o, en su caso, ante el Servicio de Defensa de la Competencia, conforme al artículo 36.1 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, al objeto de que se inicie el oportuno procedimiento ante el Tribunal de Defensa de la Competencia.
Artículo 3. Supuestos especiales de autorización para la prestación de servicios de televisión por satélite.
La prestación de servicios de televisión por satélite con tecnología digital que sean de acceso condicional exigirá el otorgamiento de la correspondiente autorización, que se regirá por su normativa específica. En todo caso, el acto de autorización dependerá de la constatación del cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Ley y en las normas reglamentarias que resulten de aplicación.
Artículo 4. Obligaciones de los prestadores de servicios de difusión de televisión digital que reciban contraprestación económica de los usuarios.
Los prestadores de servicios de difusión de televisión digital que reciban contraprestación económica de los usuarios habrán de garantizar la continuidad del servicio y su adecuada prestación a aquéllos, mediante la asunción de las siguientes obligaciones:
1. La de resarcimiento a los usuarios por suspensión de la prestación del servicio por el importe de la contraprestación económica que debieran éstos satisfacer durante el tiempo de la interrupción o en el que el mismo no se preste adecuadamente.
2. Las cantidades entregadas por los usuarios como garantía de una obligación, o aquellas otras que por cualquier concepto pudieran resultar reembolsables, deberán ingresarse por los operadores, bajo su responsabilidad, en una cuenta especial que se abrirá a tal efecto a nombre de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en el plazo máximo de quince días a partir del cobro de la cantidad satisfecha por el usuario, tanto si se percibiera por el propio operador o por un tercero por cuenta de aquél.
Se supeditará la actuación en el mercado de las sociedades prestadoras de televisión de acceso condicional al cumplimiento de las obligaciones previstas en el párrafo anterior.
Artículo 5. Requisitos aplicables a los servicios de televisión.
Todos los servicios de televisión transmitidos por cable, por satélite o por redes terrestres deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Para sistemas que tengan formato ancho en 625 líneas y no sean totalmente digitales deberán utilizar el sistema de transmisión D2-MAC 16:9 o un sistema de transmisión 16:9 plenamente compatible con los sistemas PAL o SECAM.
Un servicio de televisión de formato ancho está constituido por programas producidos y editados para ser presentados al público en una pantalla de formato ancho.
El formato 16:9 es el formato de referencia del servicio de televisión de formato ancho.
b) Para sistemas de alta definición, no totalmente digitales, deberán utilizar el sistema de transmi sión HD-MAC.
c) Para sistemas totalmente digitales deberán utilizar un sistema de transmisión que haya sido normalizado por un organismo europeo de normalización reconocido. A este respecto, se considera que los sistemas de transmisión incluyen los siguientes elementos: formación de las señales de programa (codificación en origen de las señales de audio, codificación en origen de las señales de vídeo, multiplexación de las señales) y adaptación a los medios de transmisión (codificación de canal, modulación y, en su caso, dispersión de energía).
Las redes de transmisión completamente digitales, abiertas al público para la distribución de servicios de televisión, deberán tener la capacidad de distribuir los servicios de formato ancho.
Artículo 6. Conexión de interfaz abierto en los aparatos receptores de televisión.
Todos los aparatos receptores de televisión con una pantalla de visualización integral de diagonal visible superior a 42 centímetros, que se pongan en el mercado con fines de venta o de alquiler, deberán contar, al menos, con una conexión de interfaz abierto, normalizada por un organismo europeo de normalización reconocido, que permita conectar con facilidad equipos periféricos, especialmente descodificadores adicionales y receptores digitales.
Artículo 7. Requisitos aplicables al acceso condicional a los servicios de televisión digital.
En relación con el acceso condicional a los servicios de televisión digital, se deberán cumplir los siguientes requisitos, con independencia del medio de transmisión:
a) Todos los equipos que incorporen un sistema de acceso condicional destinado a los servicios de televisión digital, y que estén disponibles para el público en general, por cualquier modalidad contractual, dispondrán de capacidad para:
Descodificar dichas señales con arreglo al algoritmo común europeo, suministrado por un organismo europeo de normalización reconocido.
Reproducir las señales transmitidas sin codificar, a condición de que, en el caso de que el equipo sea alquilado, el arrendatario se atenga al contrato de alquiler.
El sistema de acceso condicional será el definido por el Grupo DVB (Grupo de Radiodifusión de Vídeo Digital), bajo el concepto simulcrypt, siempre que, sin necesidad de ningún tipo de adaptación, resulte la plena compatibilidad de su uso por los distintos operadores y exista previo acuerdo entre éstos. Para que este acuerdo se entienda producido será necesario que los citados operadores presten su conformidad respecto de los aparatos de acceso condicional a emplear y así se haga constar en un documento que asuman todos ellos, y que se remitirá, para su conocimiento, a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en el plazo de dos meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley. Transcurrido este plazo, en defecto de acuerdo, deberán emplearse otros sistemas que puedan operar de acuerdo con la recomendación DVB definida como interfaz común que facilite la operación en modo multicrypt.
b) Los sistemas de acceso condicional contarán con la capacidad técnica necesaria para trasladar, a un precio equitativo y razonable, el control en las cabeceras de la red por cable, a los operadores de televisión por cable en el ámbito local o regional, de manera que se permita a éstos la posibilidad de un control completo de los servicios que empleen dichos sistemas de acceso condicional.
c) Los operadores de los servicios de acceso condicional, con independencia del medio de transmisión, facilitarán a todos los programadores independientes y entidades de difusión en general, en condiciones equitativas, razonables y no discriminatorias, los medios técnicos que permitan que sus servicios de televisión digital sean captados por televidentes autorizados mediante descodificadores gestionados por los operadores de servicios, con arreglo a las normas de la competencia, especialmente en los supuestos de posición dominante. A estos efectos:
La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones dictará las resoluciones oportunas que tendrán carácter vinculante, siendo de obligado cumplimiento por las partes, cuando la aplicación de los preceptos establecidos en el párrafo anterior genere conflictos entre éstas.
Los precios por el empleo de los descodificadores por los programadores serán fijados libremente por las partes y deberán orientarse a costes. En caso de que no existiera acuerdo entre ellos, decidirá, con carácter vinculante, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria segunda de esta Ley.
Los operadores de los servicios de acceso condicional, con independencia del medio de transmisión empleado, garantizarán al menos el 40 por 100 de la capacidad de transmisión de la que dispongan a los programadores independientes siempre que la demanda de éstos sea suficiente y de calidad adecuada.
d) Los operadores de los servicios de acceso condicional llevarán una contabilidad financiera distinta en lo que se refiere a su actividad de suministro de servicios de acceso condicional.
Las empresas de difusión publicarán una lista de los precios para los televidentes, que tendrán en cuenta si se suministran o no otros materiales anejos.
Un servicio digital de televisión sólo podrá ampararse en la presente disposición si los servicios propuestos cumplen la legislación europea vigente.
e) Las licencias que los titulares de los derechos de propiedad industrial relativos a los sistemas y productos de acceso condicional concedan a los fabricantes de material destinado al público general, se otorgarán en condiciones equitativas razonables y no discriminatorias.
La concesión de licencias tendrá en cuenta los factores técnicos y comerciales y los propietarios de los derechos no podrán someterla a condiciones tales que prohíban, disuadan o desalienten la inclusión en el mismo producto, sea de una interfaz común que permita la conexión de varios sistemas de acceso distinto a éste, sea de medios de otros sistemas de acceso, cuando el titular respete las condiciones razonables y apropiadas que garanticen, por lo que a él se refiere, la seguridad de las transacciones de los operadores de acceso condicional.
Los receptores de televisión, que contengan un descodificador digital integrado, serán aptos para instalar, como mínimo, una conexión normalizada, que permita una conexión al descodificador digital del sistema de acceso condicional y de otros elementos de un sistema de televisión digital.
Artículo 8. Servicios de televisión de formato ancho 16:9.
En los servicios de televisión de formato ancho 16:9, a que se refiere el artículo 6, si se distribuyen mediante sistemas de televisión, la distribución habrá de realizarse, por lo menos en formato ancho 16:9, lo que no excluye su difusión simultánea en formato 4:3.
Artículo 9. Consumidores y usuarios.
En todo caso, los prestadores de servicios que utilicen descodificadores habrán de ajustarse, en cuanto a la publicidad de sus ofertas y a la información a los usuarios, a las condiciones previstas en la normativa sobre defensa de los consumidores y usuarios.
Igualmente, los contratos que se celebren con los usuarios del servicio respetarán lo dispuesto en la normativa sobre condiciones generales de contratación y sobre defensa de los consumidores y usuarios. Particularmente, con arreglo al artículo 2.1.f) de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, garantizarán el derecho de los usuarios a causar baja en el servicio en cualquier momento y no podrán establecer cláusula alguna que paralice, condicione o limite este derecho. Al amparo de esta misma norma legal, si el precio a cobrar por la cesión de un descodificador o por el acceso restringido a una determinada programación se hiciera derivar de su tiempo de uso o de recepción de la señal, deberá facilitarse al usuario por el operador un contador que determine, en cada momento, la deuda generada. Con arreglo al artículo 10.c), 12, de la citada Ley 26/1984, los operadores de servicios de acceso condicional no podrán supeditar la contratación de los servicios a la utilización de sus propios equipos de descodificación y de control de la facturación.
Artículo 10. Régimen del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Se suprime el número 8.o del apartado uno.2 del ar tículo 91 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Disposición adicional única. Régimen sancionador.
La comercialización, distribución, cesión temporal o alquiler de aparatos, equipos, descodificadores o cualquier sistema regulado en esta Ley sin la previa certificación que acredite el cumplimiento de las normas, que en ella se establecen, se sancionará con arreglo a los apartados 2.h) y 3.c) del artículo 33 de la Ley 31/1987, de Ordenación de las Telecomunicaciones, modificada por la Ley 32/1992, de 3 de diciembre, como infracción muy grave o grave. En el expediente sancionador que se instruya se podrán adoptar, en su caso, las medidas cautelares previstas en los apartados 2 y 3 del artículo 34, de la referida Ley e imponerse las sanciones que en este mismo precepto se recogen.
Disposición transitoria primera. Plazos para la adaptación a lo dispuesto en esta Ley.
Los operadores de servicios y difusores habrán de cumplir en su actuación las disposiciones previstas en esta Ley en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de la misma, debiendo, en ese plazo, incorporar lo en ella previsto en los sistemas que empleen en el futuro. En el plazo de tres meses desde dicha fecha habrá de solicitarse la inscripción a la que se refiere el artículo 1.2.
No obstante, respecto de los descodificadores para uso digital ya instalados o recibidos por los usuarios para servicios de acceso condicional, los operadores contarán con el plazo de seis meses para sustituirlos por otros nuevos que se ajusten a las normas de esta Ley o para realizar en ellos las pertinentes adaptaciones con el mismo fin. Transcurrido este período de tiempo sin que la sustitución o la adaptación se haya producido, habrán de quedar inoperantes.
Disposición transitoria segunda. Tarifas por el empleo de descodificadores.
A fin de garantizar la competencia efectiva y hasta la plena liberalización de las telecomunicaciones el 1 de diciembre de 1998, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones fijará las tarifas de empleo de descodificadores por los programadores.
Disposición transitoria tercera. Rectificación de cuotas sobre el Impuesto sobre el Valor Añadido.
A efectos de lo dispuesto en esta Ley, la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en el vigente apartado tres, número 1.o, del artículo 89, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, pudiendo constar la rectificación en la factura o documento equivalente correspondiente al período mensual siguiente a la entrada en vigor de esta Ley.
Disposición transitoria cuarta. Participación máxima en el capital social.
Hasta que no se apruebe por el Gobierno, previo informe vinculante de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, una situación efectiva de competencia en el sector se aplicará a los operadores de televisión por satélite con tecnología digital lo previsto en el artícu lo 19.3 de la Ley 10/1988, de 3 de mayo, sobre televisión privada, respecto de la participación máxima en el capital social.
Disposición derogatoria única.
Queda derogado el Real Decreto-ley 1/1997, de 31 de enero, por el que se incorpora al Derecho español la Directiva 95/47/CE, de 24 de octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el uso de normas para la transmisión de señales de televisión y se aprueban medidas adicionales para la liberalización del sector.
Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.
El Gobierno y el Ministro de Fomento, en el ámbito de sus respectivas competencias, dictarán cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Ley.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 3 de mayo de 1997.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid