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Documento BOE-A-2018-7292

Instrumento de ratificación del Segundo Protocolo Adicional al Convenio europeo de asistencia judicial en materia penal, hecho en Estrasburgo el 8 de noviembre de 2001.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 133, de 1 de junio de 2018, páginas 57069 a 57146 (78 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-2018-7292
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2001/11/08/(1)

TEXTO ORIGINAL

FELIPE VI

REY DE ESPAÑA

El día 9 de octubre de 2015 el Plenipotenciario de España firmó en Estrasburgo el Segundo Protocolo Adicional al Convenio europeo de asistencia judicial en materia penal, hecho en Estrasburgo el 8 de noviembre de 2001,

Vistos y examinados el preámbulo y los treinta y cinco artículos de dicho Protocolo,

Concedida por las Cortes Generales la Autorización prevista en el Artículo 94.1 de la Constitución,

Manifiesto el consentimiento de España en obligarse por este Protocolo y expido el presente instrumento de ratificación firmado por Mí y refrendado por el Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación, junto con las siguientes declaraciones:

– Declaración relativa al artículo 4.8:

«Que la solicitud, salvo que sea urgente, se dirija a la autoridad central designada en la declaración; en caso de transmisión directa por motivos de urgencia, que se remita una copia al mismo tiempo al Ministerio de Justicia de España».

– Declaración unilateral:

«Para el caso en el que el presente Protocolo sea ratificado por el Reino Unido y extendido al territorio del Gibraltar, España desea formular la siguiente Declaración:

1. Gibraltar es un territorio no autónomo de cuyas relaciones exteriores es responsable el Reino Unido y que está sometido a un proceso de descolonización de acuerdo con las decisiones y resoluciones pertinentes de la Asamblea General de las Naciones Unidas.

2. Las autoridades de Gibraltar tienen un carácter local y ejercen competencias exclusivamente internas que tienen su origen y fundamento en la distribución y atribución de competencias efectuadas por el Reino Unido, de conformidad con lo previsto en su legislación interna, en su condición de Estado soberano del que depende el citado territorio no autónomo.

3. En consecuencia, la eventual participación de las autoridades gibraltareñas en la aplicación del presente Protocolo se entenderá realizada exclusivamente en el marco de las competencias internas de Gibraltar y no podrá considerarse que producen cambio alguno respecto de lo previsto en los dos párrafos anteriores».

4. El procedimiento previsto en el Régimen relativo a las autoridades de Gibraltar en el contexto de ciertos Tratados internacionales acordado por España y el Reino Unido el 19 de diciembre de 2007 (junto al «Régimen acordado relativo a las autoridades de Gibraltar en el contexto de los instrumentos de la UE y CE y Tratados conexos», de 19 de abril de 2000), se aplica al presente Protocolo.

5. La aplicación a Gibraltar del presente Protocolo no puede ser interpretada como reconocimiento de cualquiera derechos o situaciones relativas a los espacios que no estén comprendidos en el artículo 10 del Tratado de Utrecht, de 13 de julio de 1713, suscrito por las Coronas de España y Gran Bretaña.»

Dado en Madrid, a veintitrés de junio de dos mil diecisiete.

FELIPE R.

El Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación

ALFONSO MARÍA DASTIS QUECEDO

SEGUNDO PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO EUROPEO DE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL

Los Estados miembros del Consejo de Europa, signatario del presente Protocolo,

Teniendo en cuenta sus compromisos en virtud del Estatuto del Consejo de Europa;

Deseosos de contribuir más aún a proteger los derechos humanos, a defender el Estado de derecho y a apoyar el tejido democrático de la sociedad;

Considerando que es deseable a esos efectos reforzar su capacidad individual y colectiva para reaccionar ante la delincuencia;

Decididos a mejorar y a completar en ciertos aspectos el Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal, hecho en Estrasburgo el 20 de abril de 1959 (en lo sucesivo denominado «el Convenio»), así como su Protocolo Adicional, hecho en Estrasburgo el 17 de marzo de 1978;

Teniendo en cuenta el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950, así como el Convenio para la Protección de las Personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, hecho en Estrasburgo el 28 de enero de 1981,

Han convenido en lo siguiente:

CAPÍTULO I
Artículo 1. Ámbito de aplicación.

El artículo 1 del Convenio se sustituirá por las siguientes disposiciones:

«1. Las Partes se comprometen a prestarse mutuamente, de conformidad con las disposiciones del presente Convenio y a la mayor brevedad, la asistencia judicial más amplia posible en todos los procedimientos relativos a infracciones cuya represión, en el momento de pedir la asistencia, sea de la competencia de las autoridades judiciales de la Parte requirente.

2. El presente Convenio no se aplicará a la ejecución de las decisiones de detención y de las condenas ni a las infracciones de carácter militar que no constituyan infracciones con arreglo al derecho penal común.

3. La asistencia judicial se podrá conceder asimismo en procedimientos por hechos que sean punibles según el derecho nacional de la Parte requirente o de la Parte requerida como infracciones de los reglamentos perseguidas por autoridades administrativas cuya decisión pueda dar lugar a un recurso ante un órgano jurisdiccional competente, en particular en materia penal.

4. No se denegará la asistencia judicial por el solo motivo de que los hechos de que se trate puedan implicar la responsabilidad de una persona jurídica en la Parte requirente.»

Artículo 2. Presencia de autoridades de la Parte requirente.

El artículo 4 del Convenio se completará con el siguiente texto, de modo que el artículo 4 original del Convenio se convierte en el párrafo 1, y las disposiciones que figuran a continuación en el párrafo 2:

«2. Las solicitudes relativas a la presencia de esas autoridades o personas interesadas no deberían denegarse cuando el objetivo de esa presencia sea que la ejecución de la solicitud de asistencia responda mejor a las necesidades de la Parte requerida y, por ello, permita evitar solicitudes de asistencia complementarias.»

Artículo 3. Traslado temporal de personas detenidas al territorio de la Parte requirente.

El artículo 11 del Convenio se sustituirá por las siguientes disposiciones:

«1. Toda persona detenida cuya comparecencia personal a efectos de la práctica de pruebas, excluida su comparecencia para ser sometida a juicio, hubiere sido solicitada por la Parte requirente, será trasladada temporalmente a su territorio, con la condición de devolver al detenido a su lugar de origen en el plazo indicado por la Parte requerida y con sujeción a las disposiciones del artículo 12 del presente Convenio, en la medida que en que sean aplicables.

Podrá denegarse el traslado:

a. si la persona detenida no consiente en ello;

b. si su presencia es necesaria en un proceso penal en curso en el territorio de la Parte requerida;

c. si su traslado pudiera ser causa de que se prolongara su detención, o

d. si existen otras consideraciones imperiosas que se opongan a su traslado al territorio de la Parte requirente.

2. En el caso previsto en el párrafo precedente y a reserva de las disposiciones del artículo 2 del presente Convenio, se accederá al tránsito del detenido por el territorio de un tercer Estado cuando se formule una solicitud en este sentido, acompañada de todos los documentos necesarios y dirigida por el Ministerio de Justicia de la Parte requirente al Ministerio de Justicia de la Parte requerida de tránsito. Toda Parte podrá denegar el permiso para el tránsito de sus propios nacionales.

3. La persona trasladada deberá permanecer en prisión preventiva en el territorio de la Parte requirente y, en su caso, en el territorio de la Parte requerida de tránsito, salvo que la Parte a la que se ha pedido dicho traslado solicite que sea puesta en libertad.»

Artículo 4. Vías de comunicación.

El artículo 15 del Convenio se sustituirá por las siguientes disposiciones:

«1. Las solicitudes de asistencia judicial, así como toda información espontánea, serán cursadas, por escrito, por el Ministerio de Justicia de la Parte requirente al Ministerio de Justicia de la Parte requerida y devueltas por la misma vía. No obstante, podrán ser cursadas por escrito directamente por la autoridad judicial de la Parte requirente a la autoridad judicial de la Parte requerida y devueltas por la misma vía.

2. Las solicitudes previstas en el artículo 11 del presente Convenio y en el artículo 13 del Segundo Protocolo Adicional al presente Convenio serán cursadas en todos los casos por el Ministerio de Justicia de la Parte requirente al Ministerio de Justicia de la Parte requerida y devueltas por la misma vía.

3. Las solicitudes de asistencia judicial relativas a los procedimientos a que se refiere el párrafo 3 del artículo 1 del presente Convenio podrán ser cursadas asimismo directamente por la autoridad administrativa o judicial de la Parte requirente a la autoridad administrativa o judicial de la Parte requerida, según el caso, y devueltas por la misma vía.

4. Las solicitudes de asistencia judicial formuladas en virtud de los artículos 18 ó 19 del Segundo Protocolo Adicional al presente Convenio podrán ser cursadas asimismo directamente por la autoridad competente de la Parte requirente a la autoridad competente de la Parte requerida.

5. Las solicitudes previstas en el párrafo 1 del artículo 13 del presente Convenio podrán ser cursadas directamente por las autoridades judiciales interesadas a las autoridades judiciales de la Parte requerida, las cuales podrán remitir directamente las respuestas. Las solicitudes mencionadas en el párrafo 2 del artículo 13 del presente Convenio serán cursadas por el Ministerio de Justicia de la Parte requirente al Ministerio de Justicia de la Parte requerida.

6. Las solicitudes de copias de sentencias y medidas a que se refiere el artículo 4 del Protocolo Adicional al Convenio podrán cursarse directamente a las autoridades competentes. Todo Estado Contratante podrá, en todo momento, mediante declaración remitida al Secretario General del Consejo de Europa, indicar las autoridades que considere competentes a los fines del presente párrafo.

7. En los casos de urgencia, en que se admita en el presente Convenio la transmisión directa, ésta podrá efectuarse por conducto de la Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol).

8. Toda Parte podrá, en todo momento, mediante declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, reservarse la facultad de someter la ejecución de las solicitudes de asistencia judicial, o de algunas de ellas, a una o varias de las siguientes condiciones:

a. que se remita una copia de la solicitud a la autoridad central designada en la declaración;

b. que la solicitud, salvo que sea urgente, se dirija a la autoridad central designada en la declaración;

c. en caso de transmisión directa por motivos de urgencia, que se remita una copia al mismo tiempo a su Ministerio de Justicia;

d. que algunas o todas las solicitudes de asistencia judicial le sean cursadas por una vía distinta a la prevista en el presente artículo.

9. Las solicitudes de asistencia judicial o cualquier otra comunicación en virtud del presente Convenio o de sus Protocolos podrán cursarse por medios electrónicos de comunicación, o por cualquier otro medio de telecomunicación, a condición de que la Parte requirente esté dispuesta a presentar en cualquier momento, previa solicitud, constancia escrita de la expedición, así como el original. Sin embargo, todo Estado Contratante, podrá indicar en cualquier momento, mediante declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, las condiciones en que esté dispuesto a aceptar y a ejecutar las solicitudes recibidas por vía electrónica o cualquier otro medio de telecomunicación.

10. El presente artículo no afectará a las disposiciones de los acuerdos o arreglos bilaterales vigentes entre las Partes en las que esté prevista la transmisión directa de las solicitudes de asistencia judicial entre las autoridades de las Partes.»

Artículo 5. Gastos.

El artículo 20 del Convenio se sustituirá por las siguientes disposiciones:

«1. Las Partes no se reclamarán mutuamente el reembolso de los gastos derivados de la aplicación del Convenio o de sus Protocolos con excepción de:

a. los gastos ocasionados por la intervención de peritos en el territorio de la Parte requerida;

b. los gastos ocasionados por el traslado de personas detenidas realizado en aplicación de los artículos 13 ó 14 del Segundo Protocolo Adicional al presente Convenio, o del artículo 11 del presente Convenio;

c. gastos importantes o extraordinarios.

2. No obstante, el coste del establecimiento de conexión por vídeo o por teléfono, los costes relacionados con el mantenimiento de la conexión por vídeo o por teléfono en la Parte requerida, la remuneración de los intérpretes que ésta proporcione y las indemnizaciones concedidas a los testigos así como sus gastos de desplazamiento en la Parte requerida serán reembolsados por la Parte requirente a la Parte requerida, a menos que las Partes convengan otra cosa.

3. Las Partes se consultarán mutuamente con vistas a determinar las condiciones de pago de los gastos susceptibles de reclamación en virtud de las disposiciones del párrafo 1.c del presente artículo.

4. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 3 del artículo 10 del presente Convenio.»

Artículo 6. Autoridades judiciales.

El artículo 24 del Convenio se sustituirá por las siguientes disposiciones:

«Todo Estado, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, manifestará, mediante declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, qué autoridades considerará como autoridades judiciales a los efectos del presente Convenio. Posteriormente, en todo momento y del mismo modo, podrá cambiar el contenido de su declaración.»

CAPÍTULO II
Artículo 7. Ejecución aplazada de las solicitudes.

1. La Parte requerida podrá aplazar su actuación en respuesta a una solicitud cuando dicha actuación pudiera causar perjuicios a investigaciones, actuaciones o cualquier otro procedimiento conexo llevado a cabo por sus autoridades.

2. Antes de denegar o aplazar la asistencia, la Parte requerida estudiará, previa consulta cuando proceda con la Parte requirente, si puede atenderse la solicitud parcialmente o con sujeción a las condiciones que considere necesarias.

3. Deberá motivarse cualquier aplazamiento de la asistencia solicitada. La Parte requerida informará también a la Parte requirente de cualquier motivo que haga imposible la asistencia o que pueda retrasarla de forma significativa.

Artículo 8. Procedimiento.

No obstante las disposiciones del artículo 3 del Convenio, cuando una solicitud indique un trámite o un procedimiento concretos que sea necesario según la legislación de la Parte requirente, aunque el trámite o el procedimiento solicitado no sea habitual para la Parte requerida, ésta cumplirá la solicitud en la medida en que ese trámite o procedimiento no sea contrario a los principios fundamentales de su derecho, salvo disposición en contrario del presente Protocolo.

Artículo 9. Audiencia por videoconferencia.

1. Cuando una persona que se halle en el territorio de un Estado miembro deba ser oída como testigo o perito por las autoridades judiciales de otra Parte, esta última, en caso de que no sea oportuno o posible que la persona a la que se deba oír comparezca personalmente en su territorio, podrá solicitar que la audiencia se realice por videoconferencia, tal como se establece en los párrafos 2 a 7.

2. La Parte requerida aceptará la audiencia por videoconferencia siempre que el uso de este método no sea contrario a los principios fundamentales de su Derecho nacional y a condición de que disponga de los medios técnicos para llevar a cabo la audiencia. Si la Parte requerida no dispone de los medios técnicos necesarios para una videoconferencia, la Parte requirente podrá ponerlos a su disposición previo acuerdo mutuo.

3. En las solicitudes de audiencia por videoconferencia se indicará, además de la información mencionada en el artículo 14 del Convenio, el motivo por el que no es oportuna o posible la comparecencia física del testigo o el perito y el nombre de la autoridad judicial y de las personas encargadas de efectuar la audiencia.

4. La autoridad judicial de la Parte requerida citará a declarar a la persona de que se trate con arreglo a los procedimientos establecidos en su Derecho nacional.

5. La audiencia por videoconferencia se regirá por las normas siguientes:

a. durante la audiencia estará presente una autoridad judicial de la Parte requerida, asistida por un intérprete cuando sea necesario; dicha autoridad será responsable asimismo de identificar a la persona que deba ser oída y de velar por el respeto de los principios fundamentales del derecho de la Parte requerida. Cuando la autoridad judicial de la Parte requerida considere que durante la audiencia se están infringiendo los principios fundamentales del derecho de la Parte requerida, adoptará inmediatamente las medidas necesarias para garantizar la continuación de la audiencia de conformidad con los citados principios;

b. las autoridades competentes de las Partes requirente y requerida convendrán, cuando sea necesario, en la adopción de medidas para la protección de la persona que deba ser oída;

c. la audiencia será efectuada directamente por la autoridad judicial de la Parte requirente o bajo su dirección, con arreglo a su derecho interno;

d. a solicitud de la Parte requirente o de la persona que deba ser oída, la Parte requerida se encargará de que la persona oída esté asistida por un intérprete si resulta necesario;

e. la persona oída tendrá derecho a alegar la dispensa de declarar que tendría al amparo de la legislación bien de la Parte requerida o bien de la Parte requirente.

6. Sin perjuicio de todas las medidas acordadas para la protección de las personas, una vez finalizada la audiencia, la autoridad judicial de la Parte requerida levantará acta de la declaración en que se indicarán la fecha y lugar de la audiencia, la identidad de la persona oída, la identidad y función de cualesquiera otras personas de la Parte requerida que hayan participado en la audiencia, las prestaciones de juramento, en su caso, y las condiciones técnicas en que se haya efectuado la audiencia. La autoridad competente de la Parte requerida transmitirá dicho documento a la autoridad competente de la Parte requirente.

7. Cada Parte tomará las medidas necesarias para garantizar que, en caso de que testigos o peritos que deban ser oídos en su territorio con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo se nieguen a prestar testimonio a pesar de estas obligados a ello, o no presten testimonio veraz, se les aplique su derecho nacional, del mismo modo que si la audiencia se hubiera celebrado dentro de un procedimiento nacional.

8. Las Partes podrán aplicar asimismo, si lo consideran oportuno, las disposiciones del presente artículo, cuando sea apropiado y con el acuerdo de sus autoridades judiciales competentes, a audiencias por videoconferencia en las que participe la persona penalmente acusada o el sospechoso. En ese caso, la decisión de realizar la videoconferencia y la forma en que ésta se lleve a cabo estarán supeditadas al acuerdo entre las Partes de que se trate de conformidad con su Derecho interno y con los correspondientes instrumentos internacionales. Las audiencias en las que participe la persona penalmente acusada o el sospechoso sólo podrán llevarse a cabo con su consentimiento.

9. Todo Estado Contratante podrá declarar, en todo momento, mediante una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, que no tiene intención de acogerse a la posibilidad, prevista en el párrafo 8 del presente artículo, de aplicar también las disposiciones del presente artículo a las audiencias por videoconferencia en las que participe la persona penalmente acusada o el sospechoso.

Artículo 10. Audiencia por conferencia telefónica.

1. Cuando una persona que se halle en el territorio de una Parte deba ser oída como testigo o perito por las autoridades judiciales de otra Parte, este última, cuando así lo disponga su Derecho interno, podrá solicitar la ayuda de la primera Parte para que la audiencia se realice por conferencia telefónica, tal como se establece en los párrafos 2 a 6.

2. La audiencia de un testigo o perito sólo podrá realizarse por conferencia telefónica con su consentimiento respecto del empleo de este método.

3. La Parte requerida autorizará la audiencia por conferencia telefónica siempre que el uso de ese método no sea contrario a los principios fundamentales de su Derecho interno.

4. En las solicitudes de audiencia por conferencia telefónica se indicará, además de la información mencionada en el artículo 14 del Convenio, el nombre de la autoridad judicial y de las personas encargadas de efectuar la audiencia y una indicación de que el testigo o el perito está dispuesto a participar en una audiencia por conferencia telefónica.

5. Las modalidades prácticas de la audiencia se acordarán entre las Partes interesadas. Al acordarlas, la Parte requerida se comprometerá a:

a. notificar al testigo o al perito de que se trate la hora y el lugar de la audiencia;

b. garantizar la identificación del testigo o del perito;

c. comprobar que el testigo o el perito consienten en que la audiencia se realice por conferencia telefónica.

6. El Estado requerido podrá supeditar total o parcialmente su acuerdo a las disposiciones pertinentes de los párrafos 5 y 7 del artículo 9.

Artículo 11. Información espontánea.

1. Sin perjuicio de sus propias investigaciones o procedimientos, las autoridades competentes de una Parte podrán, sin solicitud previa, remitir a las autoridades competentes de otra Parte informaciones obtenidas en el marco de su propia investigación cuando consideren que la comunicación de esas informaciones podría ayudar a la Parte destinataria a iniciar o a llevar a buen término investigaciones o procedimientos, o cuando esas informaciones podrían dar lugar a una solicitud cursada por esa Parte en virtud del Convenio o de sus Protocolos.

2. La Parte que proporcione la información podrá someter su utilización por la Parte destinataria a ciertas condiciones, de conformidad con su derecho nacional.

3. La Parte destinataria deberá respetar esas condiciones.

4. No obstante, todo Estado Contratante, podrá declarar, en cualquier momento, mediante una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, que se reserva el derecho de no someterse a las condiciones impuestas en virtud de las disposiciones del párrafo 2 del presente artículo por la Parte que proporciona la información, a menos que se le notifique previamente la naturaleza de la información que se ha de proporcionar y acepte su transmisión.

Artículo 12. Restitución.

1. A petición de la Parte requirente y sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe, la Parte requerida podrá poner a disposición de la Parte requirente objetos obtenidos por medios ilícitos para que se restituyan a su legítimo propietario.

2. Al aplicar los artículos 3 y 6 del Convenio, la Parte requerida podrá renunciar a la devolución de los objetos antes o después de entregarlos a la Parte requirente, en caso de que ello pueda facilitar la restitución de esos objetos a su legítimo propietario. No se verán afectados los derechos de terceros buena fe.

3. En caso de renuncia a la devolución de los objetos antes de su entrega a la Parte requirente, la Parte requerida no ejercitará ningún derecho de garantía ni de recurso en virtud de disposiciones legales de carácter fiscal o aduanero en relación con dichos objetos.

4. La renuncia a que se refiere el párrafo 2 se entenderá sin perjuicio del derecho de la Parte requerida a reclamar impuestos o derechos de aduana al legítimo propietario.

Artículo 13. Traslado temporal de detenidos al territorio de la Parte requerida.

1. Cuando exista acuerdo entre las autoridades competentes de las Partes interesadas, la Parte que haya solicitado una medida instructora que requiera la presencia de un detenido en su propio territorio podrá trasladar temporalmente a esa persona al territorio de la Parte en que vaya a realizarse la instrucción.

2. En el acuerdo se establecerán las condiciones del traslado temporal de la persona y el plazo en el que se la deberá devolver al territorio de la Parte requirente.

3. Cuando se requiera el consentimiento de la persona en cuestión para su traslado, se facilitará sin demora a la Parte requerida una copia de su declaración de consentimiento.

4. La persona trasladada deberá permanecer detenida en el territorio de la Parte requerida y, en su caso, en el territorio de la Parte de tránsito, a menos que la Parte requirente del traslado solicite su puesta en libertad.

5. El tiempo de detención en el territorio de la Parte requerida se deducirá del periodo de privación de libertad al que esté o vaya a estar sometida la persona en cuestión en el territorio de la Parte requirente.

6. Serán aplicables por analogía el párrafo 2 del artículo 11, y el artículo 12 del Convenio.

7. Todo Estado Contratante podrá declarar, en cualquier momento, mediante una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, que para llegar al acuerdo mencionado en el párrafo 1 del presente artículo se requerirá el consentimiento previsto en el párrafo 3 del presente artículo, o que en determinadas circunstancias, que se especificarán en la declaración, se requerirá dicho consentimiento.

Artículo 14. Comparecencia personal de personas condenadas y trasladadas.

Las disposiciones de los artículos 11 y 12 del Convenio se aplicarán por analogía también a las personas detenidas en el territorio de la Parte requerida, después de haber sido trasladadas con el fin de cumplir una condena impuesta en el territorio de la Parte requirente, cuando la Parte requirente solicite su comparecencia personal a efectos de revisión de una sentencia.

Artículo 15. Lengua de los documentos procesales y de las resoluciones judiciales que hayan de notificarse.

1. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán a toda solicitud de notificación hecha en virtud del artículo 7 del Convenio o del artículo 3 de su Protocolo Adicional.

2. Los documentos procesales y las resoluciones judiciales se notificarán siempre en la lengua o lenguas en que se hayan expedido o dictado.

3. No obstante las disposiciones del artículo 16 del Convenio, si la autoridad de la que proceden los documentos sabe o tiene razones para considerar que el destinatario sólo conoce otra lengua, los documentos, o al menos sus pasajes más importantes, deberán ir acompañados de su traducción a esa otra lengua.

4. No obstante las disposiciones del artículo 16 del Convenio, los documentos procesales y las resoluciones judiciales deberán ir acompañados, para las autoridades de la Parte requerida, de un breve resumen de su contenido traducido a la lengua o una de las lenguas de esa Parte.

Artículo 16. Notificación por correo.

1. Las autoridades competentes de cualquier Parte podrán enviar directamente por correo documentos procesales y resoluciones judiciales a las personas que se encuentren en el territorio de cualquier otra Parte.

2. Los documentos procesales y las resoluciones judiciales irán acompañados de una nota que indique que el destinatario podrá pedir a la autoridad identificada en la nota información acerca de sus derechos y obligaciones en lo que respecta a la notificación de los documentos. Se aplicarán a dicha nota las disposiciones del párrafo 3 del artículo 15 del presente Protocolo.

3. Se aplicarán por analogía a la notificación por correo las disposiciones de los artículos 8, 9 y 12 del Convenio.

4. Se aplicarán asimismo a la notificación por correo las disposiciones de los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 15 del presente Protocolo.

Artículo 17. Vigilancia transfronteriza.

1. Los agentes de una de las Partes que, en el marco de una investigación judicial, estén vigilando en su país a una persona que presuntamente haya participado en un hecho delictivo susceptible de extradición, o a una persona de la que existen serias razones para pensar que pueda llevar a la identificación o localización de la persona anteriormente mencionada, estarán autorizados para proseguir tal vigilancia en el territorio de otra Parte, cuando ésta haya autorizado la vigilancia transfronteriza en respuesta a una solicitud de asistencia judicial presentada previamente. En la autorización se podrán imponer condiciones.

Previa solicitud, la vigilancia se encomendará a los agentes de la Parte en cuyo territorio se realice.

La solicitud de asistencia judicial mencionada en el párrafo 1 deberá dirigirse a una autoridad designada por cada una de las Partes y competente para conceder o transmitir la autorización solicitada.

2. Cuando, por razones especialmente urgentes, no pueda solicitarse la autorización previa de la otra Parte, los agentes encargados de la vigilancia que actúen en el marco de una investigación judicial estarán autorizados a proseguir más allá de la frontera la vigilancia de una persona que presuntamente haya cometido hechos delictivos y enumerados en el párrafo 6, en las siguientes condiciones:

a. el cruce de la frontera será comunicado inmediatamente durante la vigilancia a la autoridad de la Parte designada en el párrafo 4, en cuyo territorio prosiga la operación de vigilancia;

b. se transmitirá sin demora la solicitud de asistencia judicial presentada con arreglo al párrafo 1 en la que se expongan los motivos que justifiquen el cruce de la frontera, sin autorización previa.

La vigilancia cesará en cuanto la Parte en cuyo territorio se esté efectuando así lo solicite, después de la comunicación mencionada en la letra a, o de la solicitud contemplada en la letra b, o en el caso de que cinco horas después de cruzar de la frontera no se haya obtenido la autorización.

3. Sólo podrá realizarse la vigilancia mencionada en los párrafos 1 y 2 si se cumplen las siguientes condiciones generales:

a. Los agentes que realicen la vigilancia deberán atenerse a lo dispuesto en el presente artículo y al derecho de la Parte en cuyo territorio estén actuando; deberán obedecer las órdenes de las autoridades locales competentes.

b. Salvo en las situaciones previstas en el párrafo 2, los agentes llevarán consigo durante la vigilancia un documento acreditativo de que se ha concedido la autorización.

c. Los agentes que realicen la vigilancia deberán poder justificar en cualquier momento su carácter oficial.

d. Los agentes que realicen la vigilancia podrán llevar sus armas de servicio durante la misma, salvo que la Parte requerida decida expresamente lo contrario; estará prohibida su utilización excepto en caso de legítima defensa.

e. Estará prohibida la entrada en los domicilios y lugares a los que el público no tenga acceso.

f. Los agentes que realicen la vigilancia no podrán interrogar ni detener a la persona vigilada.

g. Cualquier operación será objeto de un informe a las autoridades de la Parte en cuyo territorio se haya realizado; podrá exigirse la comparecencia personal de los agentes que hayan realizado la vigilancia.

h. Cuando lo soliciten las autoridades de la Parte en cuyo territorio se haya realizado la vigilancia, las autoridades de la Parte de que procedan los agentes colaborarán en la investigación que resulte de la operación en que participaron, incluidos los procedimientos judiciales.

4. Toda Parte, en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, mediante declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, indicará, por una parte, qué agentes y, por otra, qué autoridades designa a efectos de los párrafos 1 y 2 del presente artículo. Posteriormente, toda Parte podrá, en cualquier momento y de la misma manera, cambiar el contenido de su declaración.

5. Las Partes podrán ampliar, de manera bilateral, el ámbito de aplicación del presente artículo y adoptar disposiciones complementarias en cumplimiento de este artículo.

6. La vigilancia a que se refiere el párrafo 2 sólo podrá realizarse por uno de los siguientes hechos delictivos:

– asesinato;

– homicidio;

– violación;

– incendio provocado;

– falsificación de moneda;

– robo y receptación agravados;

– extorsión;

– secuestro y toma de rehenes;

– tráfico de seres humanos;

– tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas;

– infracciones de las disposiciones legales en materia de armas y explosivos;

– destrucción con explosivos;

– transporte ilícito de residuos tóxicos y nocivos;

– tráfico de extranjeros;

– abuso sexual de menores.

Artículo 18. Entrega vigilada.

1. Cada Parte se compromete a permitir en su territorio, a petición de otra Parte, entregas vigiladas en el marco de investigaciones penales respecto de hechos delictivos que puedan dar lugar a extradición.

2. La decisión de realizar entregas vigiladas la tomarán en cada caso concreto las autoridades competentes de la Parte requerida, respetando el derecho interno de esa Parte.

3. Las entregas vigiladas se efectuarán de conformidad con los procedimientos vigentes en la Parte requerida. La competencia de actuación, la dirección y el control de las operaciones recaerán en las autoridades competentes de la Parte requerida.

4. Toda Parte, al firmar el presente Convenio o depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión indicará, mediante declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, las autoridades que designa como competentes a efectos del presente artículo. Posteriormente, toda Parte podrá cambiar del mismo modo el contenido de su declaración.

Artículo 19. Investigaciones encubiertas.

1. La Parte requirente y la Parte requerida podrán convenir en colaborar para la realización de investigaciones penales llevadas a cabo por agentes que actúen de manera encubierta o con una identidad falsa (investigaciones encubiertas).

2. La decisión sobre la solicitud la tomarán en cada caso las autoridades competentes de la Parte requerida, ateniéndose a su derecho y procedimientos nacionales. Las dos Partes acordarán, ateniéndose a su derecho y procedimientos nacionales, la duración de la investigación encubierta, las condiciones concretas y el régimen jurídico de los agentes de que se trate.

3. Las investigaciones en cubiertas se realizarán de conformidad con el derecho y los procedimientos nacionales de la Parte en cuyo territorio se realicen. Las Partes interesadas colaborarán para garantizar su preparación y supervisión, y la adopción de medidas necesarias para la seguridad de los agentes que actúen de manera encubierta o con identidad falsa.

4. Toda Parte, en el momento de la firma del presente Convenio o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión indicará, mediante declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, las autoridades que designa como competentes a efectos del párrafo 2 del presente artículo. Posteriormente, toda Parte podrá, en todo momento y del mismo modo, cambiar el contenido de su declaración.

Artículo 20. Equipos conjuntos de investigación.

1. Las autoridades competentes de dos o más Partes podrán crear, de común acuerdo, un equipo conjunto de investigación, con un objetivo determinado y por un periodo limitado que podrá ampliarse con el consentimiento de todas las Partes, para llevar a cabo investigaciones penales en una o varias de las Partes que hayan creado el equipo. La composición del equipo se determinará en el acuerdo.

En particular podrán crearse equipos conjuntos de investigación en los casos siguientes:

a. cuando en el marco de un procedimiento de investigación llevado a cabo por una Parte para detectar infracciones, hayan de efectuarse investigaciones difíciles que impliquen la movilización de medios considerables, que afecten también a otras Partes;

b. cuando varias Partes realicen investigaciones relativas a infracciones que, debido a sus circunstancias, requieran una actuación coordinada y concertada de las Partes afectadas.

Cualquier Parte interesada podrá formular una solicitud de creación de un equipo conjunto de investigación. El equipo se creará en una de las Partes en que se prevea efectuar la investigación.

2. Las solicitudes de creación de un equipo conjunto de investigación incluirán, además de las indicaciones mencionadas en las disposiciones pertinentes del artículo 14 del Convenio, propuestas relativas a la composición del equipo.

3. El equipo conjunto de investigación actuará en el territorio de las Partes que lo hayan creado con arreglo a las siguientes condiciones generales:

a. dirigirá el equipo un representante de la autoridad competente –que participe en las investigaciones penales– de la Parte en cuyo territorio actúe el equipo. El jefe del equipo actuará dentro de los límites de las competencias que tenga atribuidas con arreglo a la legislación nacional;

b. el equipo llevará a cabo sus operaciones de conformidad con la legislación de la Parte en cuyo territorio esté actuando. Los miembros del equipo y los miembros adscritos al mismo llevarán a cabo su labor bajo la dirección de la persona a que se refiere la letra a, teniendo en cuenta las condiciones establecidas por sus propias autoridades en el acuerdo relativo a la creación del equipo;

c. la Parte en cuyo territorio actúe el equipo tomará las disposiciones organizativas necesarias para permitirle hacerlo.

4. A efectos del presente artículo, se designará «miembros» a los miembros del equipo conjunto de investigación procedentes de la Parte en cuyo territorio actúa el equipo, mientras que los miembros procedentes de Partes distintas de aquélla en cuyo territorio actúa el equipo se les designará «miembros adscritos».

5. Los miembros adscritos del equipo conjunto de investigación estarán habilitados para estar presentes cuando se tomen medidas de investigación en la Parte en que se actúe. No obstante, por razones específicas y con arreglo a la legislación de la Parte en cuyo territorio actúe el equipo, el jefe del equipo podrá decidir otra cosa.

6. De conformidad con la legislación de la Parte en que se actúe, el jefe del equipo podrá encomendar a los miembros adscritos al equipo conjunto de investigación la tarea de tomar ciertas medidas de investigación, con el consentimiento de las autoridades competentes de la Parte en que se actúe y de la Parte que haya procedido a la adscripción.

7. Cuando el equipo conjunto de investigación necesite que se tomen medidas de investigación en una de las Partes que lo hayan creado, los miembros adscritos al equipo de la mencionada Parte podrán solicitar a sus propias autoridades competentes que tomen esas medidas. Esas medidas se examinarán en la Parte de que se trate en las mismas condiciones que si se solicitasen en el marco de una investigación nacional.

8. Cuando el equipo conjunto de investigación necesite la ayuda de una Parte que no haya participado en la creación del equipo o de un tercer Estado, las autoridades competentes del Estado en que actúe el equipo podrán remitir la solicitud de asistencia a sus homólogas del otro Estado afectado, de conformidad con los instrumentos o arreglos pertinentes.

9. A efectos de las investigaciones penales que esté realizando el equipo conjunto de investigación, cualquier miembro adscrito a éste, de conformidad con el derecho interno de su país y dentro de los límites de sus competencias, podrá facilitar al equipo información de la que disponga la Parte que lo haya adscrito al mismo.

10. La información que obtenga legalmente un miembro o un miembro adscrito en el marco de su participación en un equipo conjunto de investigación, y a las que no tengan acceso de otro modo las autoridades competentes de las Partes afectadas, podrá utilizarse para los fines siguientes:

a. para los fines para los que se haya creado el equipo;

b. con sujeción a la autorización previa de la Parte en que se haya obtenido la información, para descubrir, investigar y perseguir otras infracciones penales. Dicha autorización podrá denegarse únicamente en los casos en que esta utilización ponga en peligro las investigaciones penales llevadas a cabo en la Parte de que se trate, o en los casos en que la mencionada Parte pueda denegar la asistencia;

c. para evitar una amenaza inmediata y grave contra la seguridad pública y sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b si posteriormente se inicia una investigación penal;

d. para otros fines, siempre y cuando hayan convenido en ello las Partes que crearon el equipo.

11. El presente artículo se aplicará sin perjuicio de las disposiciones o acuerdos existentes sobre la creación o funcionamiento de equipos conjuntos de investigación.

12. En la medida en que lo permitan la legislación de las Partes interesadas o las disposiciones de cualquier instrumento jurídico aplicable entre ellas, se podrá llegar a acuerdos para que personas que no sean representantes de las autoridades competentes de las Partes que hayan creado el equipo conjunto de investigación participen en las actividades del equipo. Los derechos conferidos a los miembros y a los miembros adscritos al equipo en virtud del presente artículo no se aplicarán a estas personas, salvo cuando así se establezca explícitamente en el acuerdo.

Artículo 21. Responsabilidad penal en relación con los funcionarios.

Durante las operaciones previstas en los artículos 17, 18, 19 y 20, los funcionarios de una Parte que no sea la Parte en la que se desarrolla la operación se asimilarán a los agentes de esta última en lo relativo a las infracciones que pudieran sufrir o cometer, a menos que las Partes de que se trate hayan convenido otra cosa.

Artículo 22. Responsabilidad civil en relación con los funcionarios.

1. Cuando, de conformidad con los artículos 17, 18, 19 y 20, los funcionarios de una Parte actúen en el territorio de otra Parte, la primera Parte será responsable de los daños que causen durante el desarrollo de su cometido, de acuerdo con el derecho de la Parte en cuyo territorio estén actuando.

2. La Parte en cuyo territorio se hayan causado los daños a que se refiere el párrafo 1 se hará cargo de la reparación de esos daños en las condiciones aplicables a los daños causados por sus propios agentes.

3. La Parte cuyos funcionarios hayan causado daños a cualquier persona en el territorio de otra Parte reembolsará íntegramente a esta última los importes que haya abonado a las víctimas o a sus derechohabientes.

4. Sin perjuicio del ejercicio de sus derechos respecto de terceros, y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3, cada Parte renunciará, en el caso previsto en el párrafo 1, a solicitar de otra Parte el reembolso del importe de los daños que haya sufrido.

5. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán siempre que las Partes no hayan convenido algo distinto.

Artículo 23. Protección de testigos.

Cuando una Parte curse una solicitud de asistencia en virtud del Convenio o de uno de sus Protocolos relativa a un testigo que corra el riesgo de intimidación o que necesite protección, las autoridades competentes de la Parte requirente y las de la Parte requerida harán todo lo posible para convenir medidas de protección para la persona de que se trate, de conformidad con su derecho interno.

Artículo 24. Medidas provisionales.

1. A solicitud de la Parte requirente, la Parte requerida, de conformidad con su derecho interno, podrá ordenar medidas provisionales con vistas a preservar medios de prueba, mantener una situación existente o proteger intereses jurídicos amenazados.

2. La Parte requerida podrá cumplir la solicitud parcialmente o someterla a condiciones, en particular limitando la duración de las medidas tomadas.

Artículo 25. Confidencialidad.

La Parte requirente podrá solicita de la Parte requerida que vele por la confidencialidad de la solicitud y de su contenido, salvo en la medida en que ello no sea compatible con la ejecución de la solicitud. Si la Parte requerida no puede ajustarse a las necesidades de confidencialidad, se lo comunicará a la mayor brevedad a la Parte requirente.

Artículo 26. Protección de datos.

1. Los datos de carácter personal transmitidos de una Parte a otra a consecuencia de la ejecución de una solicitud hecha en virtud del Convenio o de uno de sus Protocolos sólo podrán utilizarse por la Parte a la que se hayan transmitido:

a. para los procedimientos a los que se aplique el Convenio o uno de sus Protocolos,

b. para otros procedimientos judiciales o administrativos directamente relacionados con los procedimientos a que se refiere la letra a,

c. para prevenir una amenaza inmediata y grave contra la seguridad pública.

2. No obstante, podrán utilizarse esos datos para cualquier otra finalidad, previo consentimiento bien de la Parte que haya transmitido los datos, bien de la persona interesada.

3. Cualquier Parte podrá denegar la transmisión de datos obtenidos a consecuencia de la ejecución de una solicitud hecha en virtud del Convenio o de uno de sus Protocolos cuando:

– dichos datos estén protegidos en virtud de su derecho interno y

– la Parte a la que deberían transmitirse los datos no esté vinculada por el Convenio para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, hecho en Estrasburgo, el 28 de enero de 1981, salvo si esta última Parte se compromete a conceder a los datos la misma protección que les concede la Parte que se los transmite.

4. Toda Parte que transmita datos obtenidos a consecuencia de la ejecución de una solicitud hecha en virtud del Convenio o de uno de sus Protocolos podrá exigir a la Parte a la que se transmitan los datos que le informe del uso que haya hecho de ellos.

5. Toda Parte podrá exigir, mediante declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, que, en el marco de los procedimientos para los que haya podido denegar o limitar la transmisión o el uso de datos de carácter personal con arreglo a las disposiciones del Convenio o de uno de sus Protocolos, los datos de carácter personal que transmita a otra Parte no sean utilizados por esta última a los efectos previstos en el párrafo 1 más que con su consentimiento previo.

Artículo 27. Autoridades administrativas.

Toda Parte podrá indicar, en todo momento, mediante declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, qué autoridades considerará autoridades administrativas a efectos del párrafo 3 del artículo 1 del Convenio.

Artículo 28. Relaciones con otros tratados.

Las disposiciones del presente Protocolo no constituirán un obstáculo para las normas más detalladas contenidas en los acuerdos bilaterales o multilaterales concluidos entre las Partes en aplicación del párrafo 3 del artículo 26 del Convenio.

Artículo 29. Solución amistosa.

El Comité Europeo para los Problemas Penales se mantendrá informado de la interpretación y cumplimiento del Convenio y sus Protocolos, y facilitará cuando sea menester la solución amistosa de cualquier dificultad a que diera lugar su cumplimiento.

CAPÍTULO III
Artículo 30. Firma y entrada en vigor.

1. El presente Protocolo estará abierto a la firma de los Estados miembros del Consejo de Europa que sean Partes del Convenio o que lo hayan firmado. Estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación. Los signatarios no podrán ratificar, aceptar o aprobar el presente Protocolo sin haber ratificado, aceptado o aprobado simultánea o anteriormente el Convenio. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en poder del Secretario General del Consejo de Europa.

2. El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un periodo de tres meses después del depósito del tercer instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.

3. Respecto de todo Estado signatario que deposite posteriormente su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, el Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un periodo de tres meses después de la fecha de depósito.

Artículo 31. Adhesión.

1. Todo Estado no miembro que se haya adherido al Convenio podrá adherirse al presente Protocolo después de la entrada en vigor de éste.

2. Dicha adhesión se hará mediante depósito del instrumento de adhesión en poder del Secretario General del Consejo de Europa.

3. Respecto de todo Estado adherido, el Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un periodo de tres meses después de la fecha de depósito del instrumento de adhesión.

Artículo 32. Aplicación territorial.

1. Cualquier Estado, en el momento de la firma del presente Protocolo o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, podrá especificar el o los territorios a los que se aplicará el presente Protocolo.

2. Todo Estado, en cualquier fecha posterior, podrá ampliar la aplicación del presente Protocolo, mediante declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, a cualquier otro territorio especificado en esa declaración. Por lo que se refiere al mencionado territorio, el Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un periodo de tres meses después de la fecha de recepción de esa declaración por el Secretario General.

3. Toda declaración hecha en virtud de los dos párrafos precedentes podrá retirarse, por lo que se refiere a cualquier territorio designado en esa declaración, mediante notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa. La retirada surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un periodo de tres meses después de la fecha de recepción de esa notificación por el Secretario General.

Artículo 33. Reservas.

1. Las reservas formuladas por una Parte a una disposición del Convenio o de su Protocolo se aplicarán asimismo al presente Protocolo, a menos que dicha Parte exprese su intención contraria en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. Igual norma regirá para las declaraciones efectuadas con respeto o en virtud de una disposición del Convenio o de su Protocolo.

2. Cualquier Estado, en el momento de la firma o depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, podrá declarar que se reserva el derecho a no aceptar, total o parcialmente, uno o varios de los artículos 16, 17, 18, 19 y 20. No se admitirá ninguna otra reserva.

3. Todo Estado podrá retirar total o parcialmente las reservas que haya formulado de conformidad con los anteriores párrafos, mediante una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, la cual surtirá efecto el día de la fecha de su recepción.

4. La Parte que haya formulado una reserva con respecto a uno de los artículos mencionados en el párrafo 2 del presente artículo no podrá exigir que otra Parte aplique dicho artículo. Sin embargo, si la reserva fuese parcial o condicional, podrá exigir la aplicación de dicho artículo en la medida en que ella misma lo haya aceptado.

Artículo 34. Denuncia.

1. Cualquier Parte podrá denunciar el presente Protocolo, en lo que a ella respecte, dirigiendo la notificación correspondiente al Secretario General del Consejo de Europa.

2. La denuncia surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un periodo de tres meses después de la fecha de recepción de la notificación por el Secretario General.

3. La denuncia del Convenio implicará automáticamente la denuncia del presente Protocolo.

Artículo 35. Notificaciones.

El Secretario General del Consejo de Europa notificará a los Estados miembros del Consejo de Europa y a cualquier Estado que se haya adherido al presente Protocolo:

a. cualquier firma;

b. el depósito de cualquier instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión;

c. cualquier fecha de entrada en vigor del presente Protocolo de conformidad con los artículos 30 y 31;

d. cualquier otro documento, declaración, notificación o comunicación que se refieran al presente Protocolo.

En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados al efecto, firman el presente Protocolo.

Hecho en Estrasburgo, el 8 de noviembre de 2001, en francés e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un solo ejemplar que quedará depositado en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario General del Consejo de Europa remitirá una copia certificada conforme del mismo a cada uno de los Estados miembros del Consejo de Europa así como a todo Estado no miembro que se haya adherido al Convenio.

ESTADOS PARTE

Estados

Firma

Manifestación consentimiento

Entrada en vigor

Albania

13/11/2001

20/06/2002 R

01/02/2004

Alemania *

08/11/2001

20/02/2015 R

01/06/2015

Armenia *

03/03/2009

08/12/2010 R

01/04/2011

Austria *

20/09/2012

10/11/2017 R

01/03/2018

Bélgica *

08/11/2001

09/03/2009 R

01/07/2009

Bosnia y Herzegovina *

17/05/2006

07/11/2007 R

01/03/2008

Bulgaria *

08/11/2001

11/05/2004 R

01/09/2004

Chile *

30/05/2011 AD

01/09/2011

Chipre *

08/11/2001

12/02/2015 R

01/06/2015

Croacia *

09/06/2004

28/03/2007 R

01/07/2007

Dinamarca *

08/11/2001

15/01/2003 R

01/02/2004

Eslovaquia *

12/05/2004

11/01/2005 R

01/05/2005

Eslovenia *

07/04/2005

26/03/2013 R

01/07/2013

España *

09/10/2015

26/03/2018 R

01/07/2018

Estonia *

26/11/2002

09/09/2004 R

01/01/2005

Finlandia *

09/10/2003

16/04/2014 R

01/08/2014

Francia *

08/11/2001

06/02/2012 R

01/06/2012

Georgia *

25/03/2013

10/01/2014 R

01/05/2014

Hungría *

15/01/2003

09/01/2018 R

01/05/2018

Irlanda *

08/11/2001

26/07/2011 R

01/11/2011

Israel *

20/03/2006 AD

01/07/2006

Letonia *

24/09/2003

30/03/2004 R

01/07/2004

Lituania *

09/10/2003

06/04/2004 R

01/08/2004

Macedonia, antigua República Yugoslava de *

08/11/2001

16/12/2008 R

01/04/2009

Malta *

18/09/2002

12/04/2012 R

01/08/2012

Montenegro *

07/04/2005

20/10/2008 R

01/02/2009

Noruega *

08/11/2001

06/11/2012 R

01/03/2013

Países Bajos *

08/11/2001

20/12/2010 R

01/04/2011

Polonia *

11/09/2002

09/10/2003 R

01/02/2004

Portugal *

08/11/2001

16/01/2007 R

01/05/2007

Reino Unido *

08/11/2001

30/06/2010 R

01/10/2010

República Checa *

18/12/2003

01/03/2006 R

01/07/2006

República de Moldavia *

13/03/2012

08/08/2013 R

01/12/2013

Rumanía *

08/11/2001

29/11/2004 R

01/03/2005

Serbia *

07/04/2005

26/04/2007 R

01/08/2007

Suecia *

08/11/2001

20/01/2014 R

01/05/2014

Suiza *

15/02/2002

04/10/2004 R

01/02/2005

Turquía *

22/03/2016

11/07/2016 R

01/11/2016

Ucrania *

08/11/2001

14/09/2011 R

01/01/2012

R: Ratificación. AD: Adhesión.

* Formula Declaraciones o Reservas.

DECLARACIONES Y RESERVAS

Alemania

– Declaración consignada en una nota verbal de la Representación Permanente de Alemania, de 6 de febrero de 2015, depositada con el instrumento de ratificación el 20 de febrero de 2015.

De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 9 del Segundo Protocolo adicional, la República Federal de Alemania declara que en virtud de los principios fundamentales de su derecho interno, sólo se puede contemplar la audiencia de testigos y expertos por videoconferencia con su consentimiento. No procede imponer gastos ni condenar a sanciones administrativas a los testigos ni a los expertos que no acepten una audiencia por videoconferencia realizada por una autoridad judicial extranjera.

Fecha de efecto: 1/6/2015.

– Declaración consignada en una nota verbal de la Representación Permanente de Alemania, de 6 de febrero de 2015, depositada con el instrumento de ratificación el 20 de febrero de 2015.

De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 9 del artículo 9 del Segundo Protocolo adicional, la República Federal de Alemania declara que no se excluye por principio la audiencia por videoconferencia de personas penalmente acusadas o sospechosas, pero que sólo se puede contemplar con su consentimiento en virtud de la tercera frase del párrafo 8 del artículo 9.

Fecha de efecto: 1/6/2015.

– Declaración consignada en una nota verbal de la Representación Permanente de Alemania, de 6 de febrero de 2015, depositada con el instrumento de ratificación el 20 de febrero de 2015.

De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 11 del Segundo Protocolo adicional, la República Federal de Alemania declara que se reserva el derecho a no someterse a las condiciones impuestas en virtud de las disposiciones del párrafo 2 del artículo 11 por la Parte que proporciona la información, a menos que se notifique previamente a la República Federal de Alemania la naturaleza de la información que se ha de proporcionar y acepte su transmisión.

Fecha de efecto: 1/6/2015.

– Declaración consignada en una nota verbal de la Representación Permanente de Alemania, de 6 de febrero de 2015, depositada con el instrumento de ratificación el 20 de febrero de 2015.

De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 7 del artículo 13 del Segundo Protocolo adicional, la República Federal de Alemania declara que, para que se cumpla el acuerdo a que se refiere el párrafo 1 del artículo 13, se exigirá el consentimiento de la persona en cuestión con arreglo al párrafo 3 del artículo 13.

Fecha de efecto: 1/6/2015.

– Declaración consignada en una nota verbal de la Representación Permanente de Alemania, de 6 de febrero de 2015, depositada con el instrumento de ratificación el 20 de febrero de 2015.

De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 26 del Segundo Protocolo adicional, la República Federal de Alemania declara que en el marco de los procedimientos para los que haya podido denegar o limitar la transmisión o el uso de datos de carácter personal con arreglo a las disposiciones del Convenio o de uno de sus protocolos, los datos de carácter personal que transmita a otra Parte no serán utilizados por esta última a los efectos previstos en el párrafo 1 del artículo 26 más que con el consentimiento previo de la República Federal de Alemania.

Fecha de efecto: 1/6/2015.

– Declaración consignada en una nota verbal de la Representación Permanente de Alemania, de 6 de febrero de 2015, depositada con el instrumento de ratificación el 20 de febrero de 2015. Por otra parte, la República Federal de Alemania declara respecto del artículo 26 del Segundo Protocolo adicional en su totalidad: para la aplicación del mencionado artículo, la República Federal de Alemania parte del principio de que las Partes Contratantes son libres de aplicar disposiciones que no autorizan, o sólo en ciertas condiciones, la transmisión de datos a otra Parte Contratante, teniendo en cuenta los intereses en materia de protección de datos de las personas afectadas. Por ello, la República Federal de Alemania se reserva el derecho a condicionar el intercambio de datos de carácter personal, en caso necesario, respetando las reglas requeridas en ciertos casos particulares en virtud del derecho interno en materia de protección de datos de la República Federal de Alemania. En este sentido, la República Federal de Alemania se reserva también el derecho a condicionar su asistencia administrativa en virtud del Convenio y sus protocolos adicionales, en ciertos casos particulares, al respeto de las finalidades específicas u objetivas. La República Federal de Alemania se refiere a este respecto a su declaración relativa al párrafo 2 del artículo 12 del Convenio para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal de 28 de enero de 1981, según la cual la República Federal de Alemania parte del principio de que el párrafo 2 del artículo 12 deja libres a las Partes de prever, en el marco de su derecho interno en materia de protección de datos, normas que prohíban en ciertos casos particulares la transferencia de datos de carácter personal teniendo en cuenta los intereses en materia de protección de datos de las personas afectadas.

Fecha de efecto: 1/6/2015.

– Declaración consignada en una nota verbal de la Representación Permanente de Alemania, de 6 de febrero de 2015, depositada con el instrumento de ratificación el 20 de febrero de 2015.

De conformidad con lo dispuesto en las frases primera y segunda del párrafo 1 del artículo 33, la República Federal de Alemania declara que, a pesar de las reservas y declaraciones anteriormente mencionadas, mantiene todas las reservas y declaraciones formuladas respecto del Convenio y del protocolo. Esto se refiere en particular a la declaración relativa al apartado 2 del párrafo 1 del artículo 11 del Convenio, según el cual la República Federal de Alemania denegará el traslado en todos los casos enumerados.

Fecha de efecto: 1/6/2015.

– Reserva consignada en una nota verbal de la Representación Permanente de Alemania, de 6 de febrero de 2015, depositada con el instrumento de ratificación el 20 de febrero de 2015.

De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 33 del Segundo Protocolo adicional, la República Federal de Alemania excluye la aplicación del artículo 16 en su totalidad.

Fecha de efecto: 1/6/2015.

– Reserva consignada en una nota verbal de la Representación Permanente de Alemania, de 6 de febrero 2015, depositada con el instrumento de ratificación el 20 de febrero de 2015.

De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 33 del Segundo Protocolo adicional, la República Federal de Alemania se reserva el derecho a someter la autorización de vigilancias transfronterizas en su territorio nacional a la condición general de que la vigilancia se encomiende a las autoridades alemanas competentes en virtud de la tercera frase del párrafo 1 del artículo 17. La aplicación de la normativa de urgencia prevista en el párrafo 2 del artículo 17 se excluye en su totalidad.

Fecha de efecto: 1/6/2015.

– Declaración consignada en una nota verbal de la Representación Permanente de Alemania de 6 de febrero de 2015, depositada con el instrumento de ratificación el 20 de febrero de 2015.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Segundo Protocolo adicional, la República Federal de Alemania hace la siguiente declaración:

La autoridad competente en virtud de la segunda frase del párrafo 6 del artículo 4 es la Oficina Federal de Justicia, cuya dirección es la siguiente:

Bundesamt für Justiz (Oficina Federal de Justicia).

Adenauerallee 99-103.

53113 Bonn.

Alemania.

Tel.: + 49 (0)228 99 410-40.

Fax: +49 (0)228 99 410-5591.

Fecha de efecto: 1/6/2015.

– Declaración consignada en una nota verbal de la Representación Permanente de Alemania, de 6 de febrero de 2015, depositada con el instrumento de ratificación el 20 de febrero de 2015.

De conformidad con lo dispuesto en la letra b del párrafo 8 del artículo 4, la República Federal de Alemania declara que la solicitud, salvo que sea urgente, deberá remitirse a la Oficina Federal de Justicia.

Fecha de efecto: 1/6/2015.

– Declaración consignada en una nota verbal de la Representación Permanente de Alemania, de 6 de febrero de 2015, depositada con el instrumento de ratificación el 20 de febrero de 2015.

De conformidad con lo dispuesto en la letra d del párrafo 8 del artículo 4, la República Federal de Alemania declara que las solicitudes de las autoridades administrativas deberá dirigirse siempre, es decir, incluso cuando sean urgentes, a la Oficina Federal de Justicia.

Fecha de efecto: 1/6/2015.

– Declaración consignada en una nota verbal de la Representación Permanente de Alemania, de 6 de febrero de 2015, depositada con el instrumento de ratificación el 20 de febrero de 2015.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Segundo Protocolo adicional, la República Federal de Alemania actualiza su declaración relativa al artículo 24 del Convenio y designa a continuación a las autoridades que considera autoridades judiciales a los fines del Convenio. Son:

Bundesministerium der Justiz und für Verbraucherschutz, Berlin (Ministerio Federal de Justicia y Protección del Consumidor).

Bundesamt für Justiz, Bonn (Oficina Federal de Justicia) – Bundesgerichtshof, Karlsruhe (Tribunal Federal de Justicia).

Generalbundesanwalt beim Bundesgerichtshof, Karlsruhe (Fiscal General Federal ante el Tribunal Federal de Justicia).

Justizministerium Baden Württemberg, Stuttgart (Ministerio de Justicia del Land de Baden Wurtemberg).

Bayerisches Staatsministerium der Justiz, Munich (Ministerio bávaro de Justicia).

Senatsverwaltung für Justiz und Verbraucherschutz, Berlin (Departamento de Justicia y de Protección del Consumidor).

Ministerium der Justiz und für Europa und Verbraucherschutz des Landes Brandenburg, Potsdam (Ministerio de Justicia, Asuntos Europeos y Protección del Consumidor del Land de Brandemburgo).

Senator für Justiz und Verfassung, Brême (Ministro de Justicia y de la Constitución).

Behörde für Justiz und Gleichstellung der Freien und Hansestadt Hamburg (Ministerio de Justicia e Igualdad de la Ciudad Libre y Hanseática de Hamburgo).

Hessisches Ministerium der Justiz, Wiesbaden (Ministerio de Justicia de Hesse).

Justizministerium Mecklenburg Vorpommern, Schwerin (Ministerio de Justicia de Mecklemburgo-Pomerania Occidental).

Niedersächsisches Justizministerium, Hanovre (Ministerio de Justicia de Baja Sajonia).

Justizministerium des Landes Nordrhein Westfalen, Düsseldorf (Ministerio de Justicia del Land de Renania del Norte-Westphalia).

Ministerium der Justiz und für Verbraucherschutz des Landes Rheinland Pfalz, Mayence (Ministerio de Justicia y Protección del Consumidor del Land de Renania-Palatinado).

Ministerium der Justiz des Saarlandes, Sarrebruck (Ministerio de Justicia de Sarre).

Sächsisches Staatsministerium der Justiz, Dresde (Ministerio Sajón de Justicia).

Ministerium für Justiz und Gleichstellung des Landes Sachsen Anhalt, Magdebourg (Ministerio de Justicia e Igualdad del Land de Sajonia Anhalt).

Ministerium für Justiz, Kultur und Europa des Landes Schleswig Holstein, Kiel (Ministerio de Justicia, Cultura y Asuntos Europeos del Land de Schleswig Holstein).

Thüringer Ministerium für Justiz, Erfurt (Ministerio de Justicia de Turingia).

Oberlandesgerichte (los tribunales regionales superiores).

Landgerichte (los tribunales regionales).

Amtsgerichte (los tribunales cantonales).

Generalstaatsanwaltschaften/Staatsanwaltschaften bei den Oberlandesgerichten (los Ministerios Públicos ante los tribunales regionales superiores).

Staatsanwaltschaften/Staatsanwaltschaften bei den Landgerichten (los Ministerios Públicos ante los tribunales regionales).

Zentrale Stelle der Landesjustizverwaltungen zur Aufklärung nationalsozialistischer Verbrechen, Ludwigsburg (Oficina Central de las Administraciones Judiciales de los Länder para la elucidación de los crímenes nacional-socialistas).

Fecha de efecto: 1/6/2015.

– Declaración consignada en una nota verbal de la Representación Permanente de Alemania, de 6 de febrero de 2015, depositada con el instrumento de ratificación el 20 de febrero de 2015.

De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 17, en el párrafo 4 del artículo 18 y en el párrafo 4 del artículo 19 del Segundo Protocolo adicional, la República Federal de Alemania designa a la Oficina Federal de Justicia como la autoridad competente a los fines de dichos artículos. La dirección y teléfonos de la Oficina Federal de Justicia son los siguientes:

Bundesamt für Justiz (Oficina Federal de Justicia).

Adenauerallee 99-103.

53113 Bonn.

Alemania.

Tél.: +49 (0)228 99 410-40.

Fax: +49 (0)228 99 410-5591.

En caso de urgencia, las solicitudes en virtud de los artículos 17, 18 y 19 podrán remitirse también a la Oficina Federal de Policía Criminal a la siguiente dirección y teléfonos:

Bundeskriminalamt (Oficina Federal de Policía Criminal).

65173 Wiesbaden.

Correo electrónico: mail@bka.bund.de.

Tél.: +49 (0)611 55-13101.

Fax: +49 (0)611 55-12141.

Plazo de efecto: 1/6/2015.

Armenia

– Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 8 de diciembre de 2010.

De conformidad con el párrafo 8 del artículo 4 del Protocolo, la República de Armenia declara que la copia de las solicitudes de asistencia judicial deberá transmitirse simultáneamente al Ministerio de Justicia de la República de Armenia.

Fecha de efecto: 1/4/2011.

– Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 8 de diciembre de 2010.

De conformidad con el párrafo 5 del artículo 26 del Protocolo, la República de Armenia declara que, sin el consentimiento previo de la República de Armenia, los datos de carácter personal –cuya transmisión o uso se pueda denegar o restringir en el marco de los procedimientos correspondientes– no se podrán utilizar a los fines a que se refiere el párrafo 1 del artículo anteriormente mencionado.

Fecha de efecto: 1/4/2011.

– Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 8 de diciembre de 2010. De conformidad con el artículo 6 del Protocolo, la República de Armenia declara que las autoridades judiciales a los fines del Convenio son:

• El Ministerio de Justicia de la República de Armenia;

• La Oficina del Fiscal General de la República de Armenia;

• El Departamento Judicial de la República de Armenia;

• La Policía de la República de Armenia;

• El Servicio de Seguridad Nacional de la República de Armenia;

• El Tribunal de Casación de la República de Armenia;

• Los tribunales de apelación de la República de Armenia,

• Los tribunales jurisdiccionales generales y los juzgados de primera instancia especializados de la República de Armenia.

Fecha de efecto: 1/4/2011.

– Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 8 de diciembre de 2010.

De conformidad con el párrafo 4 del artículo 17 del Protocolo, la República de Armenia declara que las autoridades competentes, a los fines de los párrafos 1 y 2 del artículo 17 del Protocolo, son la Policía de la República de Armenia y el Servicio de Seguridad Nacional de la República de Armenia.

Plazo de efecto: 1/4/2011.

– Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 8 de diciembre de 2010.

De conformidad con el párrafo 4 del artículo 18 del Protocolo, la República de Armenia declara que la autoridad competente a los fines del presente artículo es la Oficina del Fiscal General de la República de Armenia.

Fecha de efecto: 1/4/2011.

– Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 8 de diciembre de 2010.

De conformidad con el párrafo 4 del artículo 19 del Protocolo, la República de Armenia declara que las autoridades competentes a los fines del párrafo 2 del mencionado artículo son la Oficina del Fiscal General de la República de Armenia, la Policía de la República de Armenia y el Servicio Nacional de la República de Armenia.

Fecha de efecto: 1/4/2011.

Austria

– Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 10 de noviembre de 2017.

De conformidad con el artículo 6, Austria declara que considerará autoridades judiciales a los tribunales penales, al ministerio público así como al Ministerio Federal de Justicia.

Fecha de efecto: 01/03/2018.

– Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 10 de noviembre de 2017.

De conformidad con el artículo 17, Austria designa a los agentes del Ministerio Federal del Interior, Dirección General de Seguridad Pública-Servicio de Unidades Especiales-Vigilancia Central como los agentes competente encargados de la aplicación de la vigilancia transfronteriza.

De conformidad con el párrafo 55 (1) de la Ley Federal de 4 de diciembre de 1979 sobre Extradición y Asistencia Judicial, Boletín Oficial Federal n.º 529/1979, la autoridad austriaca competente para autorizar la vigilancia transfronteriza será el Servicio de Diligencias Penales del lugar en el que se supone que se debe cruzar la frontera o del lugar en el que se inicie la vigilancia; si se tratase de un avión que estuviese llegando, el Servicio de Diligencias Penales de su lugar de aterrizaje. Cuando no sea posible determinar la autoridad en función de estas reglas, el Servicio de Diligencias Penales de Viena será la autoridad competente para autorizar la vigilancia transfronteriza.

Fecha de efecto: 01/03/2018.

– Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 10 de noviembre de 2017.

De conformidad con el artículo 18, Austria designa a los agentes del Ministerio Federal del Interior, Dirección General de Seguridad Pública-Servicio de Unidades Especiales-Vigilancia Central, así como a los agentes de los servicios de seguridad de aduanas como los agentes competentes encargados de la realización de la entrega vigilada. Austria declara que la autoridad competente para autorizar las solicitudes hechas en virtud del artículo 18 es el Servicio de Diligencias Penales del lugar en el que se supone que deberá cruzarse la frontera o del lugar en el que se iniciará la entrega vigilada.

Fecha de efecto: 01/03/2018.

– Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 10 de noviembre de 2017.

De conformidad con el artículo 19, Austria declara que el Servicio de Diligencias Penales del lugar en que tendrá lugar la operación será la autoridad competente para las solicitudes hechas en virtud del artículo 19.

Fecha de efecto: 01/03/2018.

– Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 10 de noviembre de 2017.

De conformidad con el artículo 27, Austria declara que las autoridades administrativas competentes a efectos del párrafo 3 del artículo 1, del Segundo Protocolo adicional serán las autoridades administrativas de los distritos territorialmente competentes (los servicios de la capital de distrito o los órganos de una ciudad dotada de estatuto propio); no obstante, en los ámbitos que sean competencia de los servicios de Policía del land de una colectividad territorial en la que el servicio de Policía del land sea también la autoridad de seguridad de primera instancia, los servicios de Policía del land así como los servicios de seguridad fiscales locales (autoridades fiscales y aduaneras) serán las autoridades administrativas competentes.

Fecha de efecto: 01/03/2018.

Bélgica

– Declaración consignada en una nota verbal del Ministro de Asuntos Exteriores de Bélgica depositada junto con el instrumento de ratificación, 9 de marzo 2009.

En aplicación del párrafo 8 del artículo 4 del Protocolo, el gobierno del Reino de Bélgica declara obligatoria la transmisión de cualquier solicitud de asistencia judicial, salvo que sea urgente, a la autoridad central de asistencia penal de su Servicio Público Federal de Justicia.

Fecha de efecto: 1/7/2009.

– Declaración consignada en una nota verbal del Ministro de Asuntos Exteriores de Bélgica depositada junto con el instrumento de ratificación, el 9 de marzo de 2009.

En aplicación del párrafo 4 del artículo 11 del Protocolo, el gobierno del Reino de Bélgica declara que se reserva el derecho a no someterse a las condiciones impuestas por la Parte que proporciona la información en virtud del párrafo 2 del mismo artículo, a menos que se le haya avisado previamente de la naturaleza de la información que se hubiera que proporcionar y que hubiera aceptado la transmisión de esta última.

Fecha de efecto: 1/7/2009.

– Declaración consignada en una nota verbal del Ministro de Asuntos Exteriores de Bélgica depositada junto con el instrumento de ratificación, el 9 de marzo de 2009.

En aplicación del párrafo 7 del artículo 13 del Protocolo, el Gobierno del Reino de Bélgica declara que sólo concederá el traslado temporal previsto por dicho artículo con el consentimiento de la persona detenida, siempre que ésta esté cumpliendo una pena firme en su territorio, excluyendo a toda persona que se encuentre en detención preventiva.

Fecha de efecto: 1/7/2009.

– Declaración consignada en una nota verbal del Ministro de Asuntos Exteriores de Bélgica depositada junto con el instrumento de ratificación, el 9 de marzo de 2009.

En aplicación del párrafo 5 del artículo 26 del Protocolo, el Gobierno del Reino de Bélgica declara que, en el marco de procedimientos para los que Bélgica haya podido denegar o limitar la transmisión o el uso de datos de carácter personal con arreglo a las disposiciones del Convenio o de uno de sus Protocolos, los datos de carácter personal que transmita a otra Parte no serán utilizados por esta última a los efectos previstos en el párrafo 1 del artículo 26 del Protocolo más que con su consentimiento previo.

Fecha de efecto: 1/7/2009.

– Reserva consignada en una nota verbal del Ministro de Asuntos Exteriores de Bélgica depositada junto con el instrumento de ratificación, el 9 de marzo de 2009.

Por lo que se refiere al artículo 3 del Protocolo, el Gobierno del Reino de Bélgica sólo concederá el traslado temporal previsto por dicho artículo si se trata de una persona que cumple una pena firme en su territorio, excluyendo a toda persona que se encuentre en detención preventiva.

Fecha de efecto: 1/7/2009.

– Reserva consignada en una nota verbal del Ministro de Asuntos Exteriores de Bélgica depositada con el instrumento de ratificación, el 9 de marzo de 2009.

El Gobierno del Reino de Bélgica sólo concederá el traslado temporal previsto en el artículo 11 si se trata de una persona que cumple una pena en su territorio y si no lo desaconsejan consideraciones especiales.

Fecha de efecto: 1/7/2009.

– Renovación de autoridad consignada en una nota verbal transmitida el 13 de marzo de 2013.

El Gobierno belga confirma la renovación de su declaración de autoridades competentes: «Se designa al Fiscal Federal como autoridad judicial belga competente para la tramitación de las solicitudes de asistencia que impliquen el recurso a esos métodos particulares de investigación».

Fecha de efecto: 13/3/2013.

Bosnia y Herzegovina

– Declaración consignada en una nota verbal del Ministerio de Asuntos Exteriores de Bosnia y Herzegovina adjunta al instrumento de ratificación depositado el 7 de noviembre de 2007.

Por lo que se refiere al párrafo 8 del artículo 4 del Segundo Protocolo adicional, Bosnia y Herzegovina declara que todas las solicitudes y otras comunicaciones a que se refieren los párrafos 1 a 6 del artículo 4 del Segundo Protocolo adicional deberán transmitirse al Ministerio de Justicia de Bosnia y Herzegovina en su condición de autoridad central.

Fecha de efecto: 1/3/2008.

– Declaración consignada en una nota verbal del Ministerio de Asuntos Exteriores de Bosnia y Herzegovina adjunta al instrumento de ratificación depositado el 7 de noviembre de 2007.

En relación con el párrafo 8 del artículo 4 del Segundo Protocolo adicional, Bosnia y Herzegovina declara que, en caso de envío directo de solicitudes urgentes en virtud del párrafo 7 del artículo 4 del Segundo Protocolo adicional, se deberá remitir simultáneamente una copia de la solicitud al Ministerio de Justicia de Bosnia y Herzegovina.

Fecha de efecto: 1/3/2008.

– Declaración consignada en una nota verbal del Ministerio de Asuntos Exteriores de Bosnia y Herzegovina adjunta al instrumento de ratificación depositado el 7 de noviembre de 2007.

En relación con el párrafo 7 del artículo 13 del Segundo Protocolo adicional, Bosnia y Herzegovina declara que exigirá el consentimiento a que se refiere el párrafo 3 del artículo 13 del Protocolo, antes de llegar a un acuerdo en virtud del párrafo 1 del artículo 13.

Fecha de efecto: 1/3/2008.

– Declaración consignada en una nota verbal del Ministerio de Asuntos Exteriores de Bosnia y Herzegovina adjunto al instrumento de ratificación depositado el 7 de noviembre de 2007.

En relación con el artículo 6 del Segundo Protocolo adicional, Bosnia y Herzegovina declara que, a los fines del Convenio y del presente Protocolo, se consideran autoridades judiciales los tribunales ordinarios y la oficina del Fiscal de Bosnia y Herzegovina.

Fecha de efecto: 1/3/2008.

– Declaración consignada en una nota verbal du Ministerio de Asuntos Exteriores de Bosnia y Herzegovina ajunta al instrumento de ratificación depositado el 7 de noviembre de 2007. En relación con el párrafo 4 del artículo 17 del Segundo Protocolo adicional, Bosnia y Herzegovina declara que:

a. La autoridad responsable de recibir las solicitudes y tomar las decisiones a que se refiere el párrafo 1 del artículo 17 del Segundo Protocolo adicional es:

La Oficina del Fiscal de Bosnia y Herzegovina.

Kraljice Jelene 88.

71000 Sarajeco.

Tél. ++387 33 707 100.

Fax: ++387 33 707 463.

b. La autoridad responsable de recibir las comunicaciones a que se refiere el párrafo 2 del artículo 17 del Segundo Protocolo adicional es:

El Ministerio de Seguridad de Bosnia y Herzegovina.

Trg Bosne I HercegovineTél. ++387 33 213 623.

Fax. ++387 33 213 628.

Fecha de efecto: 1/3/2008.

– Declaración consignada en una nota verbal del Ministerio de Asuntos Exteriores de Bosnia y Herzegovina adjunta al instrumento de ratificación depositado el 7 de noviembre de 2007.

En relación con el párrafo 4 del artículo 18 del Segundo Protocolo adicional, Bosnia y Herzegovina declare que:

a. La autoridad responsable de recibir las solicitudes y tomar las decisiones a que se refiere el párrafo 2 del artículo 18 del Segundo Protocolo adicional es:

La Oficina del Fiscal de Bosnia y Herzegovina.

Kraljice Jelene 88.

71000 Sarajeco.

Tél. ++387 33 707 100.

Fax: ++387 33 707 463.

b. La autoridad responsable de la ejecución, gestión y control de las operaciones a que se refiere el párrafo 3 del artículo 18 del Segundo Protocolo adicional es:

El Ministerio de Seguridad de Bosnia y Herzegovina.

Trg Bosne I Hercegovine.

Tél. ++387 33 213 623.

Fax. ++387 33 213 628.

Fecha de efecto: 1/3/2008.

– Declaración consignada en una nota verbal del Ministerio de Asuntos Exteriores de Bosnia y Herzegovina adjunta al instrumento de ratificación depositado el 7 de noviembre de 2007.

En relación con el párrafo 4 del artículo 19 del Segundo Protocolo adicional, Bosnia y Herzegovina declara que:

a. La autoridad responsable de recibir las solicitudes y de tomar las decisiones a que se refiere el párrafo 2 del artículo 19 del Segundo Protocolo adicional es:

La Oficina del Fiscal de Bosnia y Herzegovina.

Kraljice Jelene.

88 71000 Sarajeco.

Tél. ++387 33 707 100.

Fax: ++387 33 707 463.

b. La autoridad responsable de prestar la asistencia judicial a que se refiere el artículo 19 del Segundo Protocolo adicional es:

El Ministerio de Seguridad de Bosnia y Herzegovina.

Trg Bosne I Hercegovine.

Tél. ++387 33 213 623.

Fax. ++387 33 213 628.

Fecha de efecto: 1/3/2008.

Bulgaria

– Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 11 de mayo de 2004.

De conformidad con el párrafo 4 del artículo 11 del Segundo Protocolo adicional, la República de Bulgaria declara que las condiciones impuestas por la Parte que facilita la información espontánea se cumplirán únicamente cuando dicha Parte haya notificado previamente la naturaleza de la información que se vaya a proporcionar y Bulgaria haya aceptado su transmisión.

Fecha de efecto: 1/9/2004.

– Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 11 de mayo de 2004.

De conformidad con el párrafo 7 del artículo 13 del Segundo Protocolo adicional, la República de Bulgaria declara que se exigirá el consentimiento de la persona en cuestión a que se refiere el párrafo 3 del artículo 13, antes de que las autoridades competentes lleguen a un acuerdo en virtud del párrafo 1 de ese mismo artículo.

Fecha de efecto: 1/9/2004.

– Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 11 de mayo de 2004.

De conformidad con el párrafo 4 del artículo 17, junto con los párrafos 1 y 2 del Segundo Protocolo adicional, la República de Bulgaria designa a la Oficina del Fiscal del Tribunal Supremo de Casación como la autoridad competente a la que se deben dirigir las solicitudes de asistencia judicial a que se refiere el párrafo 1 del artículo 17 y, en caso de urgencia, durante la vigilancia, a quien se deberá comunicar inmediatamente el cruce de la frontera, en virtud del párrafo 2 del artículo 17. Los agentes a que se refieren los párrafos 1 y 2 de ese mismo artículo, que dirigirán la vigilancia con el cruce de la frontera, serán investigadores del Servicio Nacional de Investigación, y el Ministerio del Interior prestará su cooperación.

Fecha de efecto: 1/9/2004.

– Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 11 de mayo de 2004.

De conformidad con el párrafo 5 del artículo 26 del Segundo Protocolo adicional, la República de Bulgaria declare que, en el marco de los procedimientos para los que la República de Bulgaria puede haber denegado o limitado la transmisión o el uso de datos de carácter personal con arreglo a las disposiciones del Convenio o de uno de sus Protocolos, los datos de carácter personal transmitidos a otra Parte Contratante sólo podrán ser utilizados por esta última a los fines de las disposiciones del párrafo 1 del artículo 26 con el consentimiento previo de la República de Bulgaria.

Fecha de efecto: 1/9/2004.

– Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 11 de mayo de 2004.

De conformidad con el párrafo 1 del artículo 33 del Segundo Protocolo adicional, la República de Bulgaria declara que no aplicará su declaración en virtud del párrafo 6 del artículo 15 del Convenio Europeo de asistencia judicial en materia penal de 20 de abril de 1959 a las disposiciones del presente Protocolo.

Fecha de efecto: 1/9/2004.

– Reserva consignada en el instrumento de ratificación depositado el 11 de mayo de 2004.

De conformidad con el párrafo 2 del artículo 33, junto con el artículo 16 del Segundo Protocolo adicional, la República de Bulgaria declara que no acepta el envío directo por correo de los documentos procesales ni de las resoluciones judiciales a las personas procesadas ni a las personas demandadas.

Fecha de efecto: 1/9/2004.

– Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 11 de mayo de 2004.

De conformidad con el párrafo 6 del artículo 15 del Convenio Europeo de asistencia judicial en materia penal, modificado por el artículo 4 del Segundo Protocolo adicional, la República de Bulgaria designa a los tribunales que hayan dictado las sentencias como las autoridades competentes a las que se pueden remitir las solicitudes de copia de sentencia y las medidas a que se refiere el artículo 4 del Segundo Protocolo adicional.

De conformidad con la letra b del párrafo 8 del artículo 15 del Convenio Europeo de asistencia judicial en materia penal, modificado por el artículo 4 del Segundo Protocolo adicional, la República de Bulgaria declara que la ejecución de todas las solicitudes de asistencia judicial estará determinada por el respeto de las condiciones de la letra b del párrafo 8 del artículo 15. La autoridad central a efectos de la letra b, por lo que se refiere a las solicitudes de asistencia judicial durante los procedimientos previos al juicio, es la Oficina del Fiscal del Tribunal Supremo de Casación y, en cuanto a las demás solicitudes de asistencia judicial en virtud de la letra b, el Ministerio de Justicia.

De conformidad con el párrafo 9 del artículo 15 del Convenio Europeo de asistencia judicial en materia penal, modificado por el artículo 4 del Segundo Protocolo adicional, la República de Bulgaria declara que se aceptarán y ejecutarán las solicitudes de asistencia judicial y las demás comunicaciones en virtud del párrafo 9 del artículo 15 recibidas por fax o por correo electrónico en la medida en que la Parte requirente compruebe su autenticidad, si se solicitase.

Fecha de efecto: 1/9/2004.

– Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 11 de mayo de 2004.

De conformidad con el párrafo 4 del artículo 18, junto con los párrafos 2 y 3 del Segundo Protocolo adicional, la República de Bulgaria designa a la Oficina del Fiscal del Tribunal Supremo de Casación como la autoridad competente para actuar, dirigir y controlar la entrega vigilada.

Plazo de efecto: 1/9/2004.

– Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 11 de mayo de 2004.

De conformidad con el párrafo 4 del artículo 19, junto con el párrafo 2, del Segundo Protocolo adicional, la República de Bulgaria designa a la Oficina del Fiscal del Tribunal Supremo de Casación como la autoridad competente capacitada para tomar una decisión relativa a las solicitudes de investigación encubierta.

Fecha de efecto: 1/9/2004.

– Declaración consignada en el instrumento de ratificación del Segundo Protocolo adicional al Convenio, depositada el 11 de mayo de 2004.

La República de Bulgaria declara que, a los fines del Convenio, designa como autoridades competentes a los tribunales, las oficinas de los fiscales generales, las autoridades de investigación y al Ministerio de Justicia.

Fecha de efecto: 11/5/2004.

Chile

– Declaración consignada en el instrumento de adhesión depositado el 30 de mayo de 2011.

De conformidad con las disposiciones del párrafo 9 del artículo 9 del Segundo Protocolo adicional, la República de Chile declara que no aplicará las disposiciones de dicho artículos a las audiencias por videoconferencia en las que participe la persona penalmente acusada o el sospechoso.

Fecha de efecto: 1/9/2011.

– Declaración consignada en el instrumento de adhesión depositado el 30 de mayo de 2011.

De conformidad con las disposiciones del párrafo 7 del artículo 13 del Segundo Protocolo adicional, la República de Chile declara que antes de que se llegue a un acuerdo en virtud del párrafo 1 del artículo 13, sólo concederá el traslado temporal previsto por dicho artículo con el consentimiento de la persona detenida.

Fecha de efecto: 1/9/2011.

– Declaración consignada en el instrumento de adhesión depositado el 30 de mayo de 2011.

De conformidad con el párrafo 5 del artículo 26 del Segundo Protocolo adicional, la República de Chile declara que somete a su legislación interna la gestión y la caducidad de la información de la Parte requirente.

Fecha de efecto: 1/9/2011.

– Reserva consignada en el instrumento de adhesión depositado el 30 de mayo de 2011.

De conformidad con el párrafo 2 del artículo 33 del Segundo Protocolo adicional, la República de Chile declara que no aplicará las disposiciones del artículo 16.

Fecha de efecto: 1/9/2011.

– Reserva consignada en el instrumento de adhesión depositado el 30 de mayo de 2011.

De conformidad con el párrafo 2 del artículo 33 del Segundo Protocolo adicional, la República de Chile declara que no aplicará las disposiciones del artículo 17 del mencionado Protocolo.

Fecha de efecto: 1/9/2011.

– Reserva consignada en el instrumento de adhesión depositado el 30 de mayo de 2011.

Por lo que se refiere a los artículos 18 y 19 del Segundo Protocolo adicional, la República de Chile se reserva el derecho, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 33, de aceptar las entregas vigiladas y las investigaciones encubiertas únicamente cuando la legislación chilena autorice expresamente dichos procedimientos.

Fecha de efecto: 1/9/2011.

– Reserva consignada en el instrumento de adhesión depositado el 30 de mayo de 2011.

De conformidad con el párrafo 2 del artículo 33 del Segundo Protocolo adicional, la República de Chile se reserva el derecho a aceptar el artículo 20 del mencionado Protocolo.

Fecha de efecto: 1/9/2011.

– Declaración consignada en el instrumento de adhesión depositado el 30 de mayo de 2011.

De conformidad con la letra (d) del párrafo 8 del artículo 4 del Segundo Protocolo adicional, la República de Chile declara que a los fines del párrafo 2 del artículo 15 del Convenio, sustituido por el artículo 4 del presente Protocolo, las solicitudes a que se refiere el artículo 11 del Convenio, sustituido por el artículo 3 del presente Protocolo, así como el artículo 13, deben dirigirse, en todos los casos, al Ministerio de Asuntos Exteriores de Chile.

Fecha de efecto: 1/9/2011

– Declaración consignada en el instrumento de adhesión depositado el 30 de mayo de 2011.

De conformidad con la letra (d) del párrafo 8 del artículo 4 del Segundo Protocolo adicional, la República de Chile declara que a los fines del párrafo 1 del artículo 15 del Convenio, sustituido por el artículo 4 de dicho Protocolo, las solicitudes de asistencia, así como toda información espontánea, deberán dirigirse al Ministerio de Asuntos Exteriores de Chile, Autoridad Central para la aplicación de las presentes disposiciones, siempre que las transmitan directamente las autoridades judiciales de la Parte requirente a las autoridades judiciales de la Parte requerida, y sean devueltas por el mismo conducto.

Fecha de efecto: 1/9/2011.

– Declaración consignada en el instrumento de adhesión depositado el 30 de mayo de 2011.

De conformidad con el párrafo 6 del artículo 15 del Convenio, sustituido por el artículo 4 del Segundo Protocolo adicional, la República de Chile declara que el Ministerio de Justicia de Chile es la autoridad competente a la que se deben remitir las solicitudes de asistencia previstas en el artículo 4 del Protocolo adicional.

Fecha de efecto: 1/9/2011.

– Declaración consignada en el instrumento de adhesión depositado el 30 de mayo de 2011.

De conformidad con la letra (a) del párrafo 8 del artículo 15 del Convenio, sustituida por el artículo 4 del Segundo Protocolo adicional, la República de Chile declara que en los casos de urgencia en que realice la transmisión INTERPOL, de conformidad con el párrafo 7 del artículo 15 del Convenio, sustituido por el Segundo Protocolo adicional, se deberá remitir una copia al Ministerio de Justicia de Chile cuando dicha comunicación se refiera a las solicitudes de asistencia judicial previstas en el párrafo 6 del artículo 15 del Convenio, sustituido por el Segundo Protocolo adicional.

Fecha de efecto: 1/9/2011.

– Declaración consignada en el instrumento de adhesión depositado el 30 de mayo de 2011.

Teniendo en cuenta que la República de Chile no hace ninguna declaración relativa al artículo 27 del Segundo Protocolo adicional, de conformidad con la letra (d) del párrafo 8 del artículo 4, la República de Chile declara que las solicitudes de asistencia judicial transmitidas por las autoridades administrativas a que se refiere el párrafo 3 del artículo 15, sustituido por el artículo 4 del Segundo Protocolo adicional, deberán transmitirse siempre al Ministerio de Asuntos Exteriores de Chile.

Fecha de efecto: 1/9/2011.

– Declaración consignada en el instrumento de adhesión depositado el 30 de mayo de 2011.

De conformidad con el artículo 6 del Segundo Protocolo, que modifica el artículo 24 del Convenio, la República de Chile declara que los tribunales de justicia que componen el poder judicial deben considerarse como la autoridad judicial chilena a los fines del Convenio.

Las solicitudes de asistencia a los fines del presente Convenio pueden transmitirse también a la Oficina del Fiscal, que solicitará la intervención del Juez de Garantía cuando, en virtud de las leyes chilenas, resulte necesario debido a la naturaleza de la solicitud. No obstante, dicha declaración no otorga en ningún caso poderes jurisdiccionales a la Oficina del Fiscal ni la convierte en autoridad judicial.

Fecha de efecto: 1/9/2011.

– Declaración consignada en el instrumento de adhesión depositado el 30 de mayo de 2011.

De conformidad con el párrafo 4 del artículo 18 del Segundo Protocolo adicional, la República de Chile declara que, con arreglo a la legislación nacional, la autoridad competente para la admisión y la coordinación de las solicitudes de entrega vigilada es la Oficina del Fiscal de Chile.

Fecha de efecto: 1/9/2011.

– Declaración consignada en el instrumento de adhesión depositado el 30 de mayo de 2011.

De conformidad con el párrafo 4 del artículo 19 del Segundo Protocolo adicional, la República de Chile declara que, con arreglo a la legislación nacional, la autoridad responsable de la admisión y la coordinación de las solicitudes de investigación encubierta es la Oficina del Fiscal de Chile.

Fecha de efecto: 1/9/2011

– Declaración contenida en una Nota verbal de la Misión de Chile ante la Unión Europea, fechada el 3 de enero de 2018 y registrada en la Secretaría General el 8 de enero de 2018.

Fecha de efecto: 8/1/2018.

Chile declara que el Ministerio Público de Chile –Unidad de Cooperación Internacional y Extradiciones de la Fiscalía Nacional– ha sido designada como la autoridad central de la República de Chile en relación con el Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal, su Protocolo adicional y su Segundo Protocolo adicional conforme, entre otros, al artículo 15, párrafo 6, del Convenio, y al artículo 4, párrafo 8, apartado (d) del Segundo Protocolo adicional. La información de contacto es la siguiente:

Ministerio Público de Chile.

Unidad de Cooperación Internacional y Extradiciones de la Fiscalía Nacional del Ministerio Público.

Catedral 1437, piso 9.

Santiago.

Chile.

Tel.: +56.229.659.576.

Correo: uciex@minpublico.cl.

asegoviaa@minpublico.cl.

Chipre

– Declaración contenida en una Nota Verbal de la Representación Permanente de Chipre, de fecha 28 de enero de 2015, depositada con el instrumento de ratificación el 12 de febrero de 2015.

De conformidad con el apartado 6 del artículo 15 del Convenio, sustituido por el artículo 4 del Segundo Protocolo Adicional, el Gobierno de la República de Chipre ha designado al Jefe de Policía como Autoridad Competente.

De conformidad con el apartado 8 del artículo 15 del Convenio, sustituido por el artículo 4 del Segundo Protocolo Adicional, el Gobierno de la República de Chipre declara que todas las solicitudes de asistencia mutua deben remitirse al Ministerio de Justicia y Orden Público. En casos de urgencia, de conformidad con la letra c) del mismo artículo del Convenio, las solicitudes podrán tramitarse a través de Interpol, o de Europol en caso de que se presenten por Estados miembros de la Unión Europea.

Fecha de efecto: 01/06/2015.

– Declaración contenida en una Nota Verbal de la Representación Permanente de Chipre, de fecha 28 de enero de 2015, depositada con el instrumento de ratificación el 12 de febrero de 2015.

De conformidad con el apartado 9 del artículo 15 del Convenio, sustituido por el artículo 4 del Segundo Protocolo Adicional, el Gobierno de la República de Chipre declara que aceptará solicitudes de asistencia mutua, y cualquier documento pertinente, mediante fax o correo electrónico, siempre que la autoridad requirente pueda probar, si se considera necesario, su autenticidad.

Fecha de efecto: 01/06/2015.

– Declaración contenida en una Nota Verbal de la Representación Permanente de Chipre, de fecha 28 de enero de 2015, depositada con el instrumento de ratificación el 12 de febrero de 2015.

De conformidad con el artículo 24 del Convenio, sustituido por el artículo 6 del Segundo Protocolo Adicional, el Gobierno de la República de Chipre declara que a los efectos del Convenio y sus Protocolos se considerarán autoridades judiciales a las siguientes:

• todos los Tribunales de la República de Chipre que ejerzan la jurisdicción penal;

• el Fiscal General de la República;

• el Ministerio de Justicia y Orden Público;

• el Jefe de Policía;

• el Director de Aduanas e Impuestos Especiales;

• el Comisario de Asuntos Tributarios;

• la Unidad encargada de la lucha contra el blanqueo de capitales (MOKAS);

• toda persona a la que la Ley nacional haya otorgado competencias investigadoras con arreglo al artículo 4(2) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fecha de efecto: 01/06/2015.

– Reserva contenida en una Nota Verbal de la Representación Permanente de Chipre, de fecha 28 de enero de 2015, depositada con el instrumento de ratificación el 12 de febrero de 2015.

De conformidad con el apartado 4 del artículo 11 del Segundo Protocolo Adicional, el Gobierno de la República de Chipre se reserva el derecho de no someterse a las condiciones impuestas en virtud de las disposiciones del apartado 2 del mencionado artículo por la Parte que proporciona la información, a menos que se le notifique previamente la naturaleza de la información que se ha de proporcionar y acepte su transmisión.

Fecha de efecto: 01/06/2015.

– Declaración contenida en una Nota Verbal de la Representación Permanente de Chipre, de fecha 28 de enero de 2015, depositada con el instrumento de ratificación el 12 de febrero de 2015.

De conformidad con el artículo 17 del Segundo Protocolo Adicional, el Gobierno de la República de Chipre declara que las Autoridades Competentes a los efectos de los apartados 1 y 2 de este artículo son el Fiscal General de la República y el Jefe de Policía.

Fecha de efecto: 01/06/2015.

– Declaración contenida en una Nota Verbal de la Representación Permanente de Chipre, de fecha 28 de enero de 2015, depositada con el instrumento de ratificación el 12 de febrero de 2015.

De conformidad con el artículo 18 del Segundo Protocolo Adicional, el Gobierno de la República de Chipre declara que la Autoridad Competente a los efectos de este artículo son el Fiscal General de la República, el Jefe de Policía y/o el Director de Aduanas e Impuestos Especiales.

Fecha de efecto: 01/06/2015.

– Declaración contenida en una Nota Verbal de la Representación Permanente de Chipre, de fecha 28 de enero de 2015, depositada con el instrumento de ratificación el 12 de febrero de 2015.

De conformidad con el artículo 19 del Segundo Protocolo Adicional, el Gobierno de la República de Chipre declara que la Autoridad Competente a los efectos de este artículo es el Jefe de Policía.

Fecha de efecto: 01/06/2015.

– Declaración contenida en una Nota Verbal de la Representación Permanente de Chipre, de fecha 28 de enero de 2015, depositada con el instrumento de ratificación el 12 de febrero de 2015.

De conformidad con el artículo 26 del Segundo Protocolo Adicional, el Gobierno de la República de Chipre declara que los datos de carácter personal transmitidos a otra Parte a los efectos del apartado 1 del mencionado artículo no serán utilizados por esa Parte sin el consentimiento previo de la persona interesada o de la Autoridad Competente en Chipre.

Fecha de efecto: 01/06/2015.

– Objeción contenida en una Nota verbal de la Representación Permanente de Chipre, fechada el 6 de diciembre de 2016, registrada en la Secretaría General el 23 de enero de 2017.

Fecha de efecto: 23/01/2017.

La República de Chipre ha examinado la Declaración depositada por la República de Turquía en el momento de la ratificación del Segundo Protocolo adicional al Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal (ETS nº 182), fechada el 11 de julio de 2016 y registrada en la Secretaría General del Consejo de Europa el 13 de julio de 2016.

La República de Turquía declara que su ratificación del Segundo Protocolo Adicional del Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal no implica en modo alguno el reconocimiento de la pretensión del Gobierno grecochipriota de representar a la extinta «República de Chipre» como Parte en el Segundo Protocolo Adicional al Convenio europeo de asistencia judicial en materia penal, ni obligación por parte de Turquía de mantener relación alguna con la República de Chipre en el marco del mencionado Protocolo.

En opinión de la República de Chipre, el contenido y el efecto que se pretende mediante esta declaración la hacen equivalente en su esencia a una reserva contraria al objeto y fin del Protocolo. Mediante dicha declaración, la República de Turquía pretende evadir sus obligaciones en virtud del Protocolo frente a otro Estado Parte igual y soberano, es decir, la República de Chipre. De hecho, la declaración impide la cooperación entre Estados Partes prevista por el Protocolo.

Por consiguiente, la República de Chipre rechaza enérgicamente la declaración antes mencionada, formulada por la República de Turquía, y considera que dicha declaración es nula. Las objeciones antes mencionadas de la República de Chipre no impedirán la entrada en vigor del Protocolo, en su totalidad, entre la República de Chipre y la República de Turquía.

Respecto a la pretensión de la República de Turquía, según se expresa en la misma declaración, de que «la República de Chipre está extinta y que no existe una única autoridad que, de hecho o de derecho, tenga competencias para representar conjuntamente a los turcochipriotas y a los grecochipriotas y, en consecuencia, a Chipre en su conjunto», la República de Chipre desearía recordar lo siguiente:

A pesar de ser, en virtud de acuerdos internacionales vinculantes, garante de «la independencia, integridad territorial y seguridad de la República de Chipre» (artículo II del Tratado de Garantía de 1960), la República de Turquía invadió ilegalmente Chipre en 1974 y, desde entonces, ocupa el 36,2% del territorio de la República.

La ilegalidad de esta agresión se puso de manifiesto en las resoluciones 541 (1983) y 550 (1984) del Consejo de Seguridad de la ONU. El apartado 2 de la parte dispositiva de la Resolución 541 expone que la «declaración [de las autoridades turcochipriotas sobre la supuesta secesión de parte de la República de Chipre] carece de validez jurídica e «insta a que sea retirada». A continuación, el apartado 6, «exhorta a todos los Estados a que respeten la soberanía, la independencia, la integridad territorial y el carácter no alineado de la República de Chipre» y el apartado 7 «exhorta a todos los Estados a que no reconozcan ningún Estado chipriota que no sea la República de Chipre».

Asimismo el apartado 2 de la parte dispositiva de la Resolución 550 «condena todas las medidas secesionistas, incluido el pretendido intercambio de embajadores entre Turquía y los dirigentes turcochipriotas, las declara ilícitas e inválidas, e insta a su abrogación inmediata». A continuación, el apartado 3, «reitera el llamamiento a todos los Estados a que no reconozcan el pretendido Estado de la República Turca de Chipre Septentrional establecido por actos secesionistas, y les pide que no den facilidades ni ayuda algunas a la mencionada entidad secesionista».

Asimismo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el apartado 77 de la sentencia de 10 de mayo de 2001 que resuelve la cuarta demanda interestatal de Chipre c. Turquía, estableció que Turquía, que ejerce un «control efectivo en el norte de Chipre», es responsable de garantizar el respeto de todos los derechos humanos recogidos en el Convenio Europeo de Derechos Humanos, así como de responder de las violaciones de esos derechos cometidas por sus propios soldados o funcionarios, o por la Administración del territorio, imputables a Turquía. Las responsabilidades de la potencia ocupante emanan del Derecho Internacional Humanitario, incluido el Cuarto Convenio de Ginebra.

Turquía es responsable de las políticas y acciones de la «República Turca de Chipre Septentrional», por el control efectivo que ejerce allí a través de su ejército, así como de los actos de la Administración del territorio, que subsiste gracias a su apoyo militar y de otra índole (páginas 20 y 21 de la sentencia en el asunto Chipre c. Turquía, de 10 de mayo de 2001, en las que se reitera la doctrina sentada en el asunto Loizidou). Como se desprende claramente de las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de las resoluciones del Consejo de Seguridad sobre Chipre, la comunidad internacional no reconoce que la «República Turca de Chipre Septentrional» (la Administración dependiente de Turquía en el territorio del Chipre ocupado, que el Consejo de Seguridad ha condenado rotundamente) sea un Estado según el Derecho Internacional (párrafo 61 de la sentencia en el asunto Chipre c. Turquía, de 10 de mayo de 2001). Por el contrario, la República de Chipre ha sido considerada en repetidas ocasiones el único Estado legítimo de Chipre, en contraste con las manifestaciones de Turquía sobre ese Estado, al que denomina «administración griega chipriota», que, según Turquía, «representa a la extinta República». Estas manifestaciones de Turquía constituyen un ardid propagandístico destinado a desviar la atención de su responsabilidad por las vulneraciones de derechos cometidas en el Chipre ocupado, que, al igual que sus diversas objeciones a la autoridad, competencia y soberanía de la República de Chipre y sus demandas en nombre de los turcochipriotas y la «República Turca de Chipre Septentrional», han sido rechazadas reiteradamente por la comunidad internacional y los órganos jurisdiccionales competentes ante los que han sido expuestas de manera pormenorizada y rebatidas en las alegaciones de Chipre. Se ha tergiversado el trato que el Gobierno de Chipre dispensaba a los turcochipriotas. De hecho, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y la Comisión aceptaron los argumentos de Chipre y su refutación de las aseveraciones y exageraciones de Turquía acerca del periodo anterior a la invasión de la isla en julio de 1974. El Tribunal rehusó pronunciarse sobre lo que Turquía considera la expulsión de los turcochipriotas de cargos públicos (si bien se trató en realidad de un boicot turco).

Es hora de que se tengan en cuenta las resoluciones y las decisiones recogidas en las mismas, así como las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y de que se actúe en consecuencia. En su sentencia de satisfacción equitativa de 12 de mayo de 2014, el propio Tribunal insistió en que esto debía ocurrir tras la emisión del fallo (opinión concurrente conjunta de nueve magistrados, página 23 de la sentencia en el asunto Chipre c. Turquía). Conviene subrayar que, muy recientemente, el 26 de julio de 2016, el Consejo de Seguridad (Resolución 2300) ha reafirmado todas sus resoluciones pertinentes sobre Chipre, cuyo contenido ha reiterado durante varias décadas.

No obstante, la República de Turquía no solo ha mostrado un desprecio flagrante por todas las resoluciones pertinentes de la ONU, las normas del Derecho Internacional y la Carta de las Naciones Unidas en lo que respecta a este asunto, sino que, además, sigue infringiendo la legalidad internacional al cuestionar sistemáticamente la legitimidad de la República de Chipre y continuar apoyando la entidad secesionista ilegal de la parte ocupada de la República de Chipre, entre otros medios, a través de declaraciones como la que motiva la presente.»

Croacia

– Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 28 de marzo de 2007.

En cuanto al párrafo 8 del artículo 4 del Segundo Protocolo adicional, la República de Croacia declara que todas las solicitudes y demás comunicaciones a que se refieren los párrafos 1 a 6 del artículo 4 del Segundo Protocolo adicional deberán transmitirse al Ministerio de Justicia.

Fecha de efecto: 1/7/2007.

– Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 28 de marzo de 2007.

En cuanto al párrafo 9 del artículo 9 del Segundo Protocolo adicional, la República de Croacia declara que no aplicará las disposiciones de dicho artículo a las audiencias por videoconferencia en las que participe la persona penalmente acusada o el sospechoso.

Fecha de efecto: 1/7/2007.

– Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 28 de marzo de 2007.

En cuanto al párrafo 7 del artículo 13 del Segundo Protocolo adicional, la República de Croacia declara que se exigirá el consentimiento a que se refiere el párrafo 3 del artículo 13 antes de llegarse a un acuerdo de traslado temporal de una persona en virtud del párrafo 1 del artículo 13 del Segundo Protocolo adicional.

Fecha de efecto: 1/7/2007.

– Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 28 de marzo de 2007.

De conformidad con el párrafo 5 del artículo 26 del Segundo Protocolo adicional, la República de Croacia declara que la otra Parte a la que transmita los datos de carácter personal a los fines a que se refiere el párrafo 1 del artículo 26 sólo podrá utilizarlos con su consentimiento previo.

Fecha de efecto: 1/7/2007.

– Reserva consignada en el instrumento de ratificación depositado el 28 de marzo de 2007.

De conformidad con el párrafo 2 del artículo 33 del Segundo Protocolo adicional, la República de Croacia declara que no acepta los artículos 17, 18 y 19.

Fecha de efecto: 1/7/2007.

– Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 28 de marzo de 2007.

En cuanto al artículo 6 del Segundo Protocolo adicional, la República de Croacia declara que a los fines del Convenio y del Protocolo, los tribunales y los Fiscales del Estado deberán considerarse como autoridades judiciales.

Fecha de efecto: 1/7/2007.

Dinamarca

– Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 15 de enero de 2003.

De conformidad con los párrafos 8 (d) y 3 del artículo 15, (del Convenio Europeo de asistencia judicial en materia penal, modificado por el Segundo Protocolo adicional), Dinamarca declara que las solicitudes de las autoridades administrativas (cf. párrafo 3 del artículo 1 del Convenio), deberán dirigirse al Ministerio de Justicia del país cuya asistencia se requiere, y no se deberán enviar directamente a las autoridades judiciales.

Fecha de efecto: 1/2/2004.

– Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 15 de enero de 2003.

De conformidad con el párrafo 9 del artículo 9 (del Segundo Protocolo adicional), Dinamarca declara que no aplicará las disposiciones de dicho artículo a las audiencias por videoconferencia en las que participe la persona penalmente acusada o el sospechoso.

Fecha de efecto: 1/2/2004.

– Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 15 de enero de 2003.

De conformidad con el párrafo 7 del artículo 13 (del Segundo Protocolo adicional), Dinamarca declara que antes de que se llegue a un acuerdo en virtud del párrafo 1 de dicho artículo, se requerirá el consentimiento al que se refiere el párrafo 3 de dicho artículo.

Fecha de efecto: 1/2/2004.

– Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 15 de enero de 2003.

De conformidad con el párrafo 4 del artículo 18 (del Segundo Protocolo adicional), Dinamarca declara que las autoridades danesas competentes a los efectos del artículo 18 son las autoridades judiciales tales como se definen en la declaración en virtud del artículo 24 en el Convenio de 1959 (es decir, los tribunales y el Ministerio Público que, según el Código danés de Organización Judicial y de Procedimiento, comprende al Ministerio de Justicia, al Fiscal General, a los fiscales, al Prefecto de Policía de Copenhague y a los comisarios de policía).

Fecha de efecto: 1/2/2004.

– Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 15 de enero de 2003.

De conformidad con el párrafo 1 del artículo 32 (del Segundo Protocolo adicional), Dinamarca declara que hasta nuevo aviso, el Segundo Protocolo adicional no se aplicará a Groenlandia, ni a las islas Feroe.

Fecha de efecto: 1/2/2004.

– Reservas consignadas en el instrumento de ratificación depositado el 15 de enero de 2003.

De conformidad con el párrafo 2 del artículo 33 cf. artículo 17 (del Segundo Protocolo adicional), Dinamarca declara que no acepta el artículo 17 (vigilancia transfronteriza).

De conformidad con el párrafo 2 del artículo 33 cf. artículo 19 (del Segundo Protocolo adicional), Dinamarca declara que no acepta el artículo 19 (investigaciones encubiertas).

Fecha de efecto: 1/2/2004.

España

Declaraciones consignadas en una carta del Representante permanente de España y en el instrumento de ratificación depositados simultáneamente el 26 de marzo de 2018.

– En lo relativo al párrafo 8 del artículo 4 del Segundo Protocolo Adicional, España declara que la solicitud, salvo que sea urgente, se dirija a la autoridad central designada en la declaración; en caso de transmisión directa por motivos de urgencia, que se remita una copia al mismo tiempo al Ministerio de Justicia de España.

Fecha de efecto: 1/7/2018.

– Las autoridades competentes designadas por España a los fines del párrafo 4 del artículo 17, del párrafo 4 del artículo 18 y del párrafo 4 del artículo 19 del Segundo Protocolo Adicional, son las siguientes:

• La Secretaría de Estado de Seguridad.

• La Dirección General de la Policía.

• La Dirección General de la Guardia Civil.

Fecha de efecto: 1/7/2018.

– Para el caso en el que el presente Protocolo sea ratificado por el Reino Unido y extendido al territorio del Gibraltar, España desea formular la siguiente Declaración:

1. Gibraltar es un territorio no autónomo de cuyas relaciones exteriores es responsable el Reino Unido y que está sometido a un proceso de descolonización de acuerdo con las decisiones y resoluciones pertinentes de la Asamblea General de las Naciones Unidas.

2. Las autoridades de Gibraltar tienen un carácter local y ejercen competencias exclusivamente internas que tienen su origen y fundamento en la distribución y atribución de competencias efectuadas por el Reino Unido, de conformidad con lo previsto en su legislación interna, en su condición de Estado soberano del que depende el citado territorio no autónomo.

3. En consecuencia, la eventual participación de las autoridades gibraltareñas en la aplicación del presente Protocolo se entenderá realizada exclusivamente en el marco de las competencias internas de Gibraltar y no podrá considerarse que producen cambio alguno respecto de lo previsto en los dos párrafos anteriores».

4. El procedimiento previsto en el Régimen relativo a las autoridades de Gibraltar en el contexto de ciertos Tratados internacionales acordado por España y el Reino Unido el 19 de diciembre de 2007 (junto al «Régimen acordado relativo a las autoridades de Gibraltar en el contexto de los instrumentos de la UE y CE y Tratados conexos», de 19 de abril de 2000), se aplica al presente Protocolo.

5. La aplicación a Gibraltar del presente Protocolo no puede ser interpretada como reconocimiento de cualquiera derechos o situaciones relativas a los espacios que no estén comprendidos en el artículo 10 del Tratado de Utrecht, de 13 de julio de 1713, suscrito por las Coronas de España y Gran Bretaña.»

Fecha de efecto: 1/7/2018.

Estonia

– Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 9 de septiembre de 2004.

De conformidad con el párrafo 4 del artículo 18 del Segundo Protocolo adicional, la República de Estonia declara que para recurrir a las entregas vigiladas en Estonia, las autoridades competentes son la Oficina de Impuestos y Aduanas, la Oficina de Vigilancia de las Fronteras, la Policía Judicial Central, la Oficina de Seguridad Interior y la Oficina de la Policía Nacional.

Fecha de efecto: 1/1/2005.

– Reservas consignadas en el instrumento de ratificación depositado el 9 de septiembre de 2004.

De conformidad con el párrafo 2 del artículo 33 del Segundo Protocolo adicional, la República de Estonia declara que se acoge plenamente al derecho a no aceptar los artículos 17 y 19.

Fecha de efecto: 1/1/2005.

– Declaración consignada en una carta del Ministro de Asuntos Exteriores de Estonia, de 9 de septiembre de 2004, entregada al Secretario General en el momento del depósito del instrumento de ratificación del Segundo Protocolo adicional, el 9 de septiembre de 2004.

De conformidad con la letra (a) del párrafo 8 del artículo 15 del Convenio (modificado por el artículo 4 del Segundo Protocolo adicional), la República de Estonia declara que deberá transmitirse al Ministerio de Justicia una copia de las solicitudes de asistencia judicial dirigidas directamente a sus autoridades judiciales.

Fecha de efecto: 1/1/2005.

– Declaración consignada en una carta del Ministro de Asuntos Exteriores de Estonia, de 9 de septiembre de 2004, entregada al Secretario General en el momento del depósito del instrumento de ratificación del Segundo Protocolo adicional, el 9 de septiembre de 2004.

De conformidad con el artículo 24 del Convenio (modificado por el artículo 6 del Segundo Protocolo adicional), la República de Estonia declara que a los fines del presente Convenio las autoridades judiciales, para Estonia, son los tribunales, la Fiscalía, el Ministerio de Justicia y los Ministerios de investigación que, sobre la base del Código de Procedimiento Penal, son competentes para ejecutar el procedimiento previo al juicio: la Oficina de la Policía Nacional, los sectores de la Policía, la Oficina de Seguridad interna, la Policía Judicial Central, la Oficina de Impuestos y Aduanas, la Oficina estonia de Vigilancia de Fronteras, la Oficina estonia de la Competencia y el Estado Mayor General de las Fuerzas Armadas.

Fecha de efecto: 1/1/2005.

Finlandia

– Declaración consignada en el instrumento de aceptación y en una carta del Ministro de Justicia de Finlandia, depositados simultáneamente el 16 de abril de 2014.

De conformidad con el párrafo 7 del artículo 13 del Protocolo, la República de Finlandia declara que antes de que se llegue a un acuerdo con arreglo al párrafo 1 del artículo 13, se requerirá el consentimiento al que se refiere el párrafo 3 si la persona que se debe trasladar es nacional de Finlandia o reside permanentemente en Finlandia, o si la persona, sin ser nacional de Finlandia ni residir de manera permanente en Finlandia, debe ser trasladada a un Estado distinto de otro Estado Miembro de la Unión Europea, Islandia o Noruega.

Fecha de efecto: 1/8/2014.

– Reserva consignada en el instrumento de aceptación y en una carta del Ministro de Justicia de Finlandia, depositados simultáneamente, el 16 de abril de 2014.

De conformidad con el párrafo 2 del artículo 33 del Protocolo, la República de Finlandia declara, respecto del artículo 16, que toda solicitud de comparecencia relacionada con una persona acusada de un delito que se encuentre en territorio finlandés deberá enviarse a dicha persona al menos 60 días antes de la fecha en que el acusado deba comparecer ante el tribunal.

Fecha de efecto: 1/8/2014.

– Reserva consignada en el instrumento de aceptación y en una carta del Ministro de Justicia de Finlandia, depositados simultáneamente el 16 de abril de 2014.

De conformidad con el párrafo 2 del artículo 33 del Protocolo, la República de Finlandia no aceptará el artículo 17 del Protocolo.

Fecha de efecto: 1/8/2014.

– Reserva consignada en el instrumento de aceptación y en una carta del Ministro de Justicia de Finlandia, depositados simultáneamente el 16 de abril de 2014.

De conformidad con el párrafo 2 del artículo 33 del Protocolo, la República de Finlandia no aceptará el artículo 18 del Protocolo.

Fecha de efecto: 1/8/2014.

– Reserva consignada en el instrumento de aceptación y en una carta del Ministro de Justicia de Finlandia, depositados simultáneamente el 16 de abril de 2014.

De conformidad con el párrafo 2 del artículo 33 del Protocolo, la República de Finlandia declara, respecto del artículo 19, que Finlandia podrá autorizar a un oficial de un Estado extranjero a actuar en territorio finlandés únicamente cuando la autoridad finlandesa competente haya solicitado la asistencia del Estado extranjero en cuestión.

Fecha de efecto: 1/8/2014.

– Declaración consignada en el instrumento de aceptación y en una carta del Ministro de Justicia de Finlandia, depositados simultáneamente el 16 de abril de 2014.

De conformidad con el párrafo 6 del artículo 4 del Protocolo, la República de Finlandia declara que considera al Registro Jurídico como la autoridad competente a los fines del párrafo 6 del artículo 4.

Fecha de efecto: 1/8/2014.

– Declaración consignada en el instrumento de aceptación y en una carta del Ministro de Justicia de Finlandia, depositados simultáneamente el 16 de abril de 2014.

De conformidad con el artículo 24 del Convenio Europeo de asistencia judicial en materia penal de 1959, modificado por el artículo 6 del Protocolo, la República de Finlandia declara que considera autoridades judiciales finesas a los fines del Convenio a las siguientes entidades:

• el Ministerio de Justicia,

• los juzgados de distrito (käräjäoikeus/tingsrätt), los tribunales de apelación (hovioikreus/hovrätt) y el Tribunal Supremo (korkein oikeus/högsta domstolen),

• los fiscales públicos,

• las autoridades policiales, las autoridades aduaneras, así como los guardas fronterizos en su condición de autoridades de policía judicial en virtud de la Ley de investigaciones criminales de 22 de julio de 2011 (805/2011). Fecha de efecto: 1/8/2014.

– Declaración consignada en el instrumento de aceptación y en una carta del Ministro de Justicia de Finlandia, depositados simultáneamente el 16 de abril de 2014.

De conformidad con el párrafo 4 del artículo 19 del Protocolo, la República de Finlandia declara que a los fines del párrafo 2 del artículo 19, que considera, con arreglo al Capítulo 10, secciones 31 y 35 de la Ley de medidas coercitivas (806/2011), al Jefe de la Oficina Nacional de Investigación y al Jefe del Servicio de Información de Seguridad como las autoridades finlandesas competentes para decidir sobre la aplicación de las solicitudes relativas a investigaciones encubiertas.

Fecha de efecto: 1/8/2014.

Francia

– Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 6 de febrero de 2012.

De conformidad con el párrafo 8(d) del artículo 15 del Convenio, Francia declara que se deberán remitir al Ministerio de Justicia, Dirección de Asuntos Criminales e Indultos:

• las solicitudes de asistencia relativas a los procedimientos a que se refiere el párrafo 3 del artículo 1 del Convenio; y

• las solicitudes de asistencia dimanantes de una autoridad competente del Estado requirente, que no es una autoridad judicial.

Fecha de efecto: 1/6/2012.

– Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 6 de febrero de 2012.

De conformidad con el párrafo 8(d) del artículo 15 del Convenio, Francia declara que las solicitudes de asistencia que requieran una ejecución coordinada en varios Estados Miembros de la Unión Europea podrán transmitirse también, en lo que respecta a las solicitudes dirigidas a Francia, a través de un miembro nacional francés de la unidad de cooperación judicial Eurojust.

Fecha de efecto: 1/6/2012.

– Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 6 de febrero de 2012.

De conformidad con el párrafo 6 del artículo 15 del Convenio, Francia declara que las solicitudes de copia de sentencias y medidas a que se refiere el artículo 4 del Protocolo adicional al Convenio podrán remitirse directamente a los órganos jurisdiccionales que hayan dictado las resoluciones en cuestión.

Fecha de efecto: 1/6/2012.

– Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 6 de febrero de 2012.

De conformidad con el párrafo 9 del artículo 15 del Convenio, Francia declara que aceptará las solicitudes de asistencia judicial o cualquier otra comunicación en virtud del presente Convenio realizadas a través de cualquier medio de las que se pueda obtener una prueba escrita en condiciones que le permitan comprobar su autenticidad.

Fecha de efecto: 1/6/2012.

– Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 6 de febrero de 2012.

De conformidad con el párrafo 9 del artículo 9 del Segundo Protocolo adicional, Francia declara que no aplicará las disposiciones del presente artículo a las audiciones de personas encausadas cuando comparezcan ante un órgano jurisdiccional de enjuiciamiento.

Fecha de efecto: 1/6/2012.

– Reserva consignada en el instrumento de ratificación depositado el 6 de febrero de 2012.

De conformidad con el párrafo 2 del artículo 33 del Segundo Protocolo adicional, Francia declara que no aplicará el párrafo 2 del artículo 17 del mencionado Protocolo.

Fecha de efecto: 1/6/2012.

– Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 6 de febrero de 2012.

De conformidad con el artículo 24 del Convenio, Francia declara que se deberán considerar como autoridades judiciales francesas a los fines del presente Convenio y de sus protocolos adicionales, a las siguientes autoridades:

• los órganos jurisdiccionales de instrucción,

• los órganos jurisdiccionales de enjuiciamiento,

• los órganos jurisdiccionales de aplicación de penas,

• los miembros del Ministerio Público ante los mencionados órganos jurisdiccionales.

Fecha de efecto: 1/6/2012.

– Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 6 de febrero de 2012.

De conformidad con el párrafo 4 del artículo 17 del Segundo Protocolo adicional, Francia declara que designa, a los fines del párrafo 1:

– en condición de agentes habilitados para llevar a cabo una vigilancia fronteriza: a los oficiales y agentes de la Policía Judicial, la Policía Nacional y la Gendarmería Nacional, así como, en las condiciones fijadas por los acuerdos bilaterales apropiados a que se refiere el párrafo 5 del artículo 17, en lo referente a sus atribuciones relacionadas con el tráfico ilegal de estupefacientes y otras sustancias psicotrópicas, el tráfico de armas y explosivos, y el transporte ilegal de residuos tóxicos y nocivos, a los agentes de aduanas.

– en condición de autoridad competente para conceder la autorización de continuar una vigilancia transfronteriza en el territorio nacional: la Dirección de Asuntos Criminales e Indultos;

– en condición de autoridad competente para transmitir la autorización para continuar una vigilancia transfronteriza en el territorio nacional: la Dirección Central de Policía Judicial.

Fecha de efecto: 1/6/2012.

– Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 6 de febrero de 2012.

Francia declara que la autoridad competente a los fines del artículo 18 del Segundo Protocolo adicional es el Fiscal de la República ante el Tribunal de Gran Instancia competente, y, en su defecto, el Fiscal de la República ante el Tribunal de Gran Instancia de París.

Fecha de efecto: 1/6/2012.

– Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 6 de febrero de 2012.

Francia declara que las autoridades competentes a los fines del párrafo 2 del artículo 19 del Segundo Protocolo adicional son el Fiscal de la República ante el Tribunal de Gran Instancia de París o el juez de instrucción con la misma competencia, procediendo de conformidad con las disposiciones del artículo 694-7 del Código de Procedimiento Penal.

Fecha de efecto: 1/6/2012.

– Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 6 de febrero de 2012.

De conformidad con el artículo 32 del Segundo Protocolo adicional, Francia declara que el presente Protocolo es aplicable a los departamentos europeos y de ultramar de la República Francesa.

Fecha de efecto: 1/6/2012.

Georgia

– Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 10 de enero de 2014.

De conformidad con el párrafo 6 del artículo 15 del Convenio Europeo de asistencia judicial en materia penal, modificado por el artículo 4 del Segundo Protocolo adicional, Georgia declara que las solicitudes de copias de sentencias y medidas a que se refiere el artículo 4 del Protocolo adicional al Convenio deberán dirigirse al Ministerio del Interior de Georgia.

Fecha de efecto: 1/5/2014.

– Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 10 de enero de 2014.

De conformidad con el párrafo 8(d) del artículo 15 del Convenio europeo de asistencia judicial en materia penal, modificado por el artículo 4 del Segundo Protocolo adicional, Georgia declara que se deberán dirigir las solicitudes de asistencia judicial al Ministerio de Justicia, excepto los siguientes tipos de solicitudes:

a) La información espontánea derivada de investigaciones operativas deberá dirigirse al Ministerio del Interior de Georgia;

b) Las solicitudes de copias de sentencias y medidas a que se refiere el artículo 4 del Protocolo adicional al Convenio deberán dirigirse a la autoridad competente designada por Georgia a los fines del párrafo 6 del artículo 4 del Segundo Protocolo adicional;

c) Las solicitudes de asistencia relativas a vigilancias transfronterizas, entregas vigiladas e investigaciones encubiertas deberán dirigirse a la autoridad competente designada por Georgia a los fines de los artículos 17, 18 y 19 del Segundo Protocolo adicional.

Fecha de efecto: 1/5/2014.

– Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 10 de enero de 2014.

De conformidad con el párrafo 8(d) del artículo 15 del Convenio Europeo de asistencia judicial en materia penal, modificado por el artículo 4 del Segundo Protocolo adicional, Georgia declara que aceptará y ejecutará las solicitudes recibidas por vía electrónica o cualquier otro medio de telecomunicación, si la solicitud es urgente y su autenticidad indiscutible, siempre que la Parte requirente presente posteriormente el original de la solicitud en el plazo especificado por la Parte requerida.

Fecha de efecto: 1/5/2014.

– Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 10 de enero de 2014.

De conformidad con el artículo 24 del Convenio Europeo de asistencia judicial en materia penal, modificado por el artículo 6 del Segundo Protocolo adicional, Georgia declara que a los fines del Convenio y del Segundo Protocolo adicional, se deberán considerar como autoridades judiciales a las siguientes autoridades:

a) La Oficina del Fiscal de Georgia.

b) Los tribunales ordinarios de Georgia.

Fecha de efecto: 1/5/2014.

– Reserva consignada en el instrumento de ratificación depositado el 10 de enero de 2014.

De conformidad con el párrafo 4 del artículo 11 del Segundo Protocolo adicional, Georgia declara que se reserva el derecho a no someterse a las condiciones impuestas en virtud de las disposiciones del párrafo 2 del artículo 11 por la Parte que proporciona la información, a menos que se le avise previamente de la naturaleza de la información que se ha de proporcionar y que acepte que ésta se transmita.

Fecha de efecto: 1/5/2014.

– Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 10 de enero de 2014.

De conformidad con el párrafo 7 del artículo 13 del Segundo Protocolo adicional, Georgia declara que se exigirá el consentimiento a que se refiere el párrafo 3 del artículo 13 antes de cualquier acuerdo de traslado temporal de una persona detenida, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 13.

Fecha de efecto: 1/5/2014.

– Reserva consignada en el instrumento de ratificación depositado el 10 de enero de 2014.

De conformidad con el párrafo 2 del artículo 33 del Segundo Protocolo adicional, Georgia declara que se acoge al derecho a no aceptar el párrafo 2 del artículo 17 del Segundo Protocolo adicional.

Fecha de efecto: 1/5/2014.

– Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 10 de enero de 2014.

De conformidad con el párrafo 4 del artículo 17 del Segundo Protocolo adicional, Georgia declara que designa como autoridad competente a los fines del párrafo 1 del artículo 17 del Segundo Protocolo adicional al:

Ministerio del Interior de Georgia.

Departamento Central de la Policía Judicial.

Dirección: General Gia Gulua St.10.

0114 Tbilisi, Georgia.

Tèl.: +995 32 241 19 84; +995 32 241 87 76.

Fax: +995 32 241 87 76.

E-mail: cooperation@mia.gov.ge.

Página web: www.police.ge.

Fecha de efecto: 1/5/2014.

– Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 10 de enero de 2014.

De conformidad con el párrafo 4 del artículo 18 del Segundo Protocolo adicional, Georgia declara que la autoridad competente a los fines del artículo 18 del Segundo Protocolo adicional es:

El Ministerio del Interior de Georgia.

Departamento Central de la Policía Judicial.

Dirección: General Gia Gulua St.10.

0114 Tbilisi, Georgia.

Tèl.: +995 32 241 19 84; +995 32 241 87 76.

Fax: +995 32 241 87 76 .

E-mail: cooperation@mia.gov.ge.

Página web: www.police.ge.

Fecha de efecto: 1/5/2014.

– Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 10 de enero de 2014.

De conformidad con el párrafo 4 del artículo 19 del Segundo Protocolo adicional, Georgia declara que la autoridad competente a los fines del párrafo 2 del artículo 19 del Segundo Protocolo adicional es:

El Ministerio del Interior de Georgia.

Departamento Central de la Policía Judicial.

Dirección: General Gia Gulua St.10.

0114 Tbilisi, Georgia.

Tèl.: +995 32 241 19 84; +995 32 241 87 76.

Fax: +995 32 241 87 76.

E-mail: cooperation@mia.gov.ge.

Página web: www.police.ge.

Fecha de efecto: 1/5/2014.

– Reserva consignada en el instrumento de ratificación depositado el 10 de enero de 2014.

De conformidad con el párrafo 5 del artículo 26 del Segundo Protocolo adicional, Georgia declara que los datos de carácter personal transmitidos a otra Parte a los fines a que se refiere el párrafo 1 del artículo 26, sólo podrán ser utilizados por esta última con el consentimiento previo de Georgia.

Fecha de efecto: 1/5/2014.

Irlanda

– Declaración consignada en una nota verbal de la Representación Permanente de Irlanda, de 26 de julio de 2011, depositada con el instrumento de ratificación el 26 de julio de 2011.

De conformidad con el párrafo 7 del artículo 13 del Segundo Protocolo adicional, el Gobierno de Irlanda declara que exigirá siempre el consentimiento de la persona detenida con anterioridad a cualquier traslado.

Fecha de efecto: 1/11/2011.

– Reserva consignada en una nota verbal de la Representación Permanente de Irlanda, de 26 de julio de 2011, depositada con el instrumento de ratificación el 26 de julio de 2011.

De conformidad con el párrafo 2 del artículo 33 del Segundo Protocolo adicional, el Gobierno de Irlanda declara que los documentos que se deban entregar por correo en nombre de otro Estado Parte deberán enviarse a través de la autoridad central.

Fecha de efecto: 1/11/2011.

– Reserva consignada en una nota verbal de la Representación Permanente de Irlanda, de 26 de julio de 2011, depositada con el instrumento de ratificación el 26 de julio de 2011.

De conformidad con el párrafo 2 del artículo 33 del Segundo Protocolo adicional, el Gobierno de Irlanda declara que no acepta el artículo 17 (vigilancia transfronteriza).

Fecha de efecto: 1/11/2011.

– Reserva consignada en una nota verbal de la Representación Permanente de Irlanda, de 26 de julio de 2011, depositada con el instrumento de ratificación el 26 de julio de 2011.

De conformidad con el párrafo 2 del artículo 33 del Segundo Protocolo adicional, el Gobierno de Irlanda declara que no acepta el artículo 19 (investigaciones encubiertas).

Fecha de efecto: 1/11/2011.

– Declaración consignada en una nota verbal de la Representación Permanente de Irlanda, de 26 de julio de 2011, depositada con el instrumento de ratificación el 26 de julio de 2011.

De conformidad con el párrafo 8 del artículo 15 del Convenio (sustituido por el artículo 4 del Segundo Protocolo adicional), el Gobierno de Irlanda declara que todas las solicitudes entrantes deberán enviarse al Ministro de Justicia e Igualdad en su condición de autoridad central:

Central Authority for Mutual Assistance.

Department of Justice and Equality.

51 St Stephen’s Green.

Dublin 2.

Fax +353 1 408 6117.

Fecha de efecto: 1/11/2011.

– Declaración consignada en una nota verbal de la Representación Permanente de Irlanda, de 26 de julio de 2011, depositada con el instrumento de ratificación el 26 de julio de 2011.

De conformidad con el párrafo 4 del artículo 18 del Segundo Protocolo adicional, el Gobierno de Irlanda declara que las autoridades competentes a los fines de dicho artículo (entrega vigilada) son:

• para las infracciones penales distintas de las infracciones fiscales:

Garda Commissioner.

Garda Headquarters.

Phoenix Park.

Dublin 8.

• para las infracciones fiscales:

Chairman.

Revenue Commissioners.

Dublin Castle.

Dublin 2.

Fecha de efecto: 1/11/2011.

Hungría

– Reserva adjunta al instrumento de ratificación depositado el 9 de enero de 2018.

De conformidad con el párrafo 2 del artículo 33 del Segundo Protocolo adicional, Hungría se reserva el derecho a excluir la aplicación del artículo 16 del Segundo Protocolo adicional en su totalidad.

Fecha de efecto: 01/05/2018.

– Declaración adjunta al instrumento de ratificación depositado el 9 de enero de 2018.

De conformidad con el párrafo 8.d del artículo 15 del Convenio, Hungría se reserva el derecho de que sea la Oficina del Fiscal General la que acepte y someta las solicitudes como autoridad central en Hungría en caso de infracción de las disposiciones legales.

Fecha de efecto: 01/05/2018.

– Declaración adjunta al instrumento de ratificación depositado el 9 de enero de 2018.

De conformidad con el párrafo 7 del artículo 13 del Segundo Protocolo adicional, Hungría declara que para llegar al acuerdo previsto en el párrafo 1 del artículo 13 se requerirá en todos los casos el consentimiento previsto en el párrafo 3 del artículo 13.

Fecha de efecto: 01/05/2018.

– Declaración adjunta al instrumento de ratificación depositado el 9 de enero de 2018.

De conformidad con el párrafo 4 del artículo 17 del Segundo Protocolo adicional, Hungría declara que, para la aplicación del artículo 17, la autoridad competente designada a efectos de los párrafos 1 y 2 será el «International Law Enforcement Cooperation Centre».

Fecha de efecto: 01/05/2018.

– Declaración adjunta al instrumento de ratificación depositado el 9 de enero de 2018.

De conformidad con el párrafo 4 del artículo 18 del Segundo Protocolo adicional, Hungría declara que, a efectos de la aplicación del artículo 18 las autoridades que designa como competentes son la Oficina del Fiscal General del condado territorialmente competente por lo que se refiere a la ejecución de la entrega vigilada.

Fecha de efecto: 01/05/2018.

– Declaración adjunta al instrumento de ratificación depositado el 9 de enero de 2018.

De conformidad con el párrafo 4 del artículo 19 del Segundo Protocolo adicional, Hungría declara que la autoridad competente designada es la Oficina del Fiscal General del condado territorialmente competente.

Fecha de efecto: 01/05/2018.

– Declaración adjunta al instrumento de ratificación depositado el 9 de enero de 2018.

De conformidad con el párrafo 5 del artículo 26 del Segundo Protocolo adicional, Hungría declara que, en el marco de los procedimientos para los que haya podido denegar o limitar la transmisión o el uso de datos de carácter personal con arreglo a las disposiciones del Convenio o de uno de sus Protocolos, los datos de carácter personal que transmita a otra Parte no podrán ser utilizados por esta última a los efectos previstos en el párrafo 1 más que con su consentimiento previo.

Fecha de efecto: 01/05/2018.

Israel

– Declaración consignada en el instrumento de adhesión depositado el 20 de marzo de 2006.

De conformidad con el párrafo 8 del artículo 4 del Segundo Protocolo adicional, el Gobierno del Estado de Israel declara que todas las solicitudes y otras comunicaciones que se le remitan, como se indica en los párrafos 1 a 6 del artículo 4 del Segundo Protocolo adicional, deberán enviarse a «Ministry of Justice, Directorate of Courts, Department of Legal Assistance to Foreign Countries, P.O. Box 34142-91340, Jerusalem

Fecha de efecto: 1/7/2006.

– Declaración consignada en el instrumento de adhesión depositado el 20 de marzo de 2006.

De conformidad con el párrafo 9 del artículo 4 del Segundo Protocolo adicional (que modifica el artículo 15 del Convenio Europeo de asistencia judicial en materia penal), el Gobierno del Estado de Israel declara que actualmente no aceptará las solicitudes de asistencia judicial enviadas por medios electrónicos de telecomunicación salvo en circunstancias de extrema urgencia. La aceptación de una solicitud enviada por medios electrónicos de comunicación quedará sometida a la condición de que los motivos de tal urgencia se indiquen en la solicitud y que la Parte requirente transmita simultáneamente la solicitud original siguiendo el procedimiento habitual. Israel no admitirá las solicitudes de transmisión de documentos procesales ni de resoluciones judiciales cuando dichas solicitudes se hagan por medios electrónicos de telecomunicación, dado que dicha forma de transmisión no es apropiada en ningún caso para tales solicitudes.

Actualmente, las solicitudes urgentes de asistencia judicial pueden transmitirse por fax dirigido al «Director of the Department of International Affairs of the Office of the State Attorney, Ministry of Justice», al número 972-2-6287-668. Todas las solicitudes de este tipo deberán llevar el siguiente encabezamiento: «Urgent Request for Legal Assistance under the Second Additional Protocol».

Fecha de efecto: 1/7/2006.

– Declaración consignada en el instrumento de adhesión depositado el 20 de marzo de 2006.

De conformidad con el artículo 6 del Segundo Protocolo adicional, el Gobierno del Estado de Israel declara que, a los fines del Convenio y del Protocolo, las autoridades siguientes deben considerarse como autoridades judiciales:

• todos los juzgados o tribunales competentes.

• el Fiscal General del Estado de Israel.

• el Fiscal del Estado del Estado de Israel.

• el Director del Departamento de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia.

• el Director adjunto del Departamento de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia.

Fecha de efecto: 1/7/2006.

– Declaración consignada en el instrumento de adhesión depositado el 20 de marzo de 2006.

De conformidad con el párrafo 4 del artículo 11 del Segundo Protocolo adicional, el Gobierno del Estado de Israel declara que se reserva el derecho a no someterse a las condiciones impuestas en virtud de las disposiciones del párrafo 2 del artículo 11 por la Parte que proporciona la información, a menos que se le avise previamente de la naturaleza de la información y que acepte que se le transmita esta última.

Fecha de efecto: 1/7/2006.

– Declaración consignada en el instrumento de adhesión depositado el 20 de marzo de 2006.

De conformidad con el párrafo 7 del artículo 13 del Segundo Protocolo adicional, el Gobierno del Estado de Israel declara que se exigirá el consentimiento a que se refiere el párrafo 3 del artículo 13 antes de llegar a un acuerdo de traslado temporal de una persona detenida en virtud del párrafo 1 del artículo 13.

Fecha de efecto: 1/7/2006.

– Declaración consignada en el instrumento de adhesión depositado el 20 de marzo de 2006.

De conformidad con el párrafo 5 del artículo 26 del Segundo Protocolo adicional, el Gobierno del Estado de Israel declara que exige que los datos de carácter personal que transmita a otra Parte sólo se utilicen para los fines a que se refiere el párrafo 1 del artículo 26 con su consentimiento previo.

Fecha de efecto: 1/7/2006.

– Reserva consignada en el instrumento de adhesión depositado el 20 de marzo de 2006.

De conformidad con el párrafo 2 del artículo 33 del Segundo Protocolo adicional, el Gobierno del Estado de Israel declara que todo documento procesal o toda resolución judicial de naturaleza penal deberá enviarse a la persona en cuestión únicamente a través del Ministerio de Justicia del Estado de Israel, tal como se establece en la declaración de Israel en virtud del artículo 4 del Segundo Protocolo adicional.

Fecha de efecto: 1/7/2006.

– Reserva consignada en el instrumento de adhesión depositado el 20 de marzo de 2006.

De conformidad con el párrafo 2 del artículo 33 del Segundo Protocolo adicional, el Gobierno del Estado de Israel declara que no acepta el artículo 17.

Fecha de efecto: 1/7/2006.

– Declaración consignada en el instrumento de adhesión depositado el 20 de marzo de 2006.

De conformidad con el párrafo 4 del artículo 18 del Segundo Protocolo adicional, el Gobierno del Estado de Israel declara que las autoridades israelíes competentes a los fines del artículo 18 son: «the Director of the Department of International Affairs of the Ministry of Justice; the Inspector General of the Israeli Police; the Head of the Intelligence Division in the Investigation and Intelligence Department in the Israeli Police; the Head of the Special Operations Division in the Intelligence Division in the Investigation and Intelligence Department; the Director of the National Center for the Fight against Drugs and Money Laundering in the Israeli Customs Administration et the Senior Deputy Director General (Investigations) in the Israeli Customs Administration

Fecha de efecto: 1/7/2006.

Letonia

– Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 30 de marzo de 2004.

De conformidad con el párrafo 4 del artículo 11 del Segundo Protocolo adicional, la República de Letonia declara que se reserva el derecho a no someterse a las condiciones impuestas por la Parte que proporciona la información en virtud del párrafo 2 del mencionado artículo 11.

Fecha de efecto: 1/7/2004.

– Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 30 de marzo de 2004.

De conformidad con el párrafo 7 del artículo 13 del Segundo Protocolo adicional, la República de Letonia declara que para el cumplimiento del acuerdo a que se refiere el párrafo 1 del mencionado artículo 13, se exigirá el consentimiento a que se refiere el párrafo 3 del artículo 13.

Fecha de efecto: 1/7/2004.

– Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 30 de marzo de 2004.

De conformidad con el párrafo 5 del artículo 26 del Segundo Protocolo adicional, la República de Letonia exige que los datos de carácter personal que transmita a otra Parte sólo se utilicen por la Parte receptora a los fines a que se refiere el párrafo 1 con su consentimiento previo.

Fecha de efecto: 1/7/2004.

– Reserva consignada en el instrumento de ratificación depositado el 30 de marzo de 2004.

De conformidad con el párrafo 2 del artículo 33 del Segundo Protocolo adicional, la República de Letonia declara que no acepta el artículo 17 del mencionado Protocolo.

Fecha de efecto: 1/7/2004.

– Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 30 de marzo de 2004.

De conformidad con el artículo 19 del Segundo Protocolo adicional, la República de Letonia declara que la autoridad competente:

• durante la fase de investigación, es el:

Oficina General del Fiscal.

Kalpaka Boulevard 6.

Riga, LV-1801.

Letonia Tél.: +371 6 704 4400.

Fax: +371 6 704 4449.

Email: gen@lrp.lv.

• en la fase de diligencias judiciales, es el:

El Ministerio del Interior (*).

Ciekurkalna 1st line 1, k-2.

Riga, LV-1026.

Latvia.

Tél: +371 67219263.

Fax: +371 67829686.

E-mail: kanceleja@iem.gov.lv.

Internet: www.iem.gov.lv.

Fecha de efecto: 1/7/2004.

[(*) Nota de la Secretaría del Consejo Europa: datos actualizados mediante nota verbal de la Representación Permanente de Letonia, de 14 de septiembre de 2010, registrada en la Secretaría General el 16 de septiembre de 2010.]

– Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 30 de marzo de 2004.

De conformidad con el artículo 18 del Segundo Protocolo adicional, la República de Letonia declara que la autoridad competente es:

El Ministerio del Interior (*).

Ciekurkalna 1st line 1, k-2.

Riga, LV-1026.

Latvia.

Tél: +371 67219263.

Fax: +371 67829686.

E-mail: kanceleja@iem.gov.lv.

Internet: www.iem.gov.lv.

Fecha de efecto: 1/7/2004.

[(*) Nota de la Secretaría del Consejo de Europa: datos actualizados mediante nota verbal de la Representación Permanente de Letonia, de 14 de septiembre de 2010, registrada en la Secretaría General el 16 de septiembre de 2010.]

Antigua República Yugoslava de Macedonia

– Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 16 de diciembre de 2008.

De conformidad con el párrafo 8.b del artículo 4 del Segundo Protocolo adicional, la República de Macedonia declara que todas las solicitudes y demás comunicaciones, excepto las solicitudes urgentes, deben dirigirse al Ministerio de Justicia en su condición de autoridad competente.

Fecha de efecto: 1/4/2009.

– Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 16 de diciembre de 2008.

De conformidad con el párrafo 9 del artículo 4 del Segundo Protocolo adicional, la República de Macedonia declara que aceptará y ejecutará las solicitudes recibidas por vía electrónica o por cualquier otro medio de telecomunicación, siempre que se remita por fax una copia de dichas solicitudes y que se presente el original por correo.

Fecha de efecto: 1/4/2009.

– Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 16 de diciembre de 2008.

De conformidad con el párrafo 6 del artículo 4 del Segundo Protocolo adicional, la República de Macedonia declara que la autoridad competente para la aplicación de dicho párrafo es el Ministerio de Justicia.

Fecha de efecto: 1/4/2009.

– Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 16 de diciembre de 200.

De conformidad con el artículo 6 del Segundo Protocolo adicional, la República de Macedonia declara que las autoridades competentes a los fines del Convenio y del presente Protocolo son los juzgados de primera instancia dotados de una competencia ampliada.

Fecha de efecto: 1/4/2009.

– Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 16 de diciembre de 2008.

De conformidad con el artículo 13 del Segundo Protocolo adicional, la República de Macedonia declara que, en caso de traslado temporal, se exige el consentimiento de la persona, consignado en un acta, antes de llegarse a un acuerdo de traslado temporal de la persona detenida entre las autoridades competentes en virtud del párrafo 1 del mecionado artículo.

Fecha de efecto: 1/4/2009.

– Declaración consignada en una nota verbal del Ministerio de Asuntos Exteriores de «la Antigua República Yugoslava de Macedonia», de 24 de noviembre de 2008, depositada con el instrumento de ratificación el 16 de diciembre de 2008.

De conformidad con el párrafo 4 del artículo 17, el párrafo 4 del artículo 18, y el párrafo 4 del artículo 19 del Segundo Protocolo adicional, la República de Macedonia designa como la autoridad competente para aplicar las disposiciones previstas por dicho Protocolo a: Public Prosecutor’s Office of the Republic of Macedonia (Department for organized crime, Boulevard Krste Misirkov bb–1000 Skopje, Republic of Macedonia; Phone: +389(0)3219 850; Fax: +389(0)3219 866).

Fecha de efecto: 1/4/2009.

– Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 16 de diciembre de 2008.

De conformidad con el párrafo 5 del artículo 26 del Segundo Protocolo adicional, la República de Macedonia declara que exige que la Parte a la que se transmitan los datos de carácter personal sólo los pueda utilizar a los fines a que se refiere el párrafo 1 del artículo 26, con el consentimiento previo de las autoridades competentes de la República de Macedonia.

Fecha de efecto: 1/4/2009.

– Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 16 de diciembre de 2008.

De conformidad con el artículo 27 del Segundo Protocolo adicional, la República de Macedonia declara que las autoridades administrativas y otras autoridades pertinentes autorizadas para supervisar la aplicación de las leyes que pueden investigar sobre delitos y tienen el poder, una vez finalizada la investigación, para imponer sanciones en el marco de dichos procedimientos, tienen el estatuto de autoridades administrativas a los fines del artículo 27 del presente Protocolo.

Fecha de efecto: 1/4/2009.

– Reserva consignada en el instrumento de ratificación depositado el 16 de diciembre de 2008.

De conformidad con el párrafo 2 del artículo 33 del Segundo Protocolo adicional, la República de Macedonia declara que no aplicará las disposiciones del artículo 16 del Protocolo relativas a la aceptación de la entrega por correo de documentos procesales o de resoluciones judiciales por la autoridad competente de cualquier Parte a personas que se encuentren en el territorio de la República de Macedonia.

Fecha de efecto: 1/4/2009.

Lituania

– Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 6 de abril de 2004.

De conformidad con el párrafo 5 del artículo 26 del Segundo Protocolo adicional, la República de Lituania declara que los datos de carácter personal que transmita a otra Parte a los fines del párrafo 1 del artículo 26 del Protocolo, no se podrán utilizar sin el consentimiento previo de la República de Lituania.

Fecha de efecto: 1/8/2004.

– Reserva consignada en el instrumento de ratificación depositado el 6 de abril de 2004.

De conformidad con el párrafo 2 del artículo 33 del Segundo Protocolo adicional, la República de Lituania declara que se reserva el derecho a no aceptar los artículos 16 y 17 del Protocolo.

Fecha de efecto: 1/8/2004.

– Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 6 de abril de 2004.

De conformidad con el párrafo 4 del artículo 18, y el párrafo 4 del artículo 19 del Segundo Protocolo adicional, la República de Lituania declara que la Oficina del Fiscal General de la República de Lituania es la autoridad competente a los fines del artículo 18 y del artículo 19 del Protocolo.

Fecha de efecto: 1/8/2004.

– Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 6 de abril de 2004.

De conformidad con el párrafo 6 del artículo 15 del Convenio Europeo de asistencia judicial en materia penal, modificado por el artículo 4 del Segundo Protocolo adicional, la República de Lituania declara que las oficinas del Fiscal del Condado, el Tribunal de Apelación de Lituania, y los tribunales de distrito y del condado desempeñarán las funciones previstas en el artículo 15 del Convenio.

Fecha de efecto: 1/8/2004.

– Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 6 de abril de 2004.

De conformidad con el artículo 24 del Convenio Europeo de asistencia judicial en materia penal, modificado por el artículo 6 del Segundo Protocolo adicional, la República de Lituania declara que la Oficina del Fiscal General de la República de Lituania, las oficinas del Fiscal del Condado de la República de Lituania, el Tribunal de Apelación de Lituania y los tribunales de distrito y del condado, son las autoridades judiciales a los fines del Convenio.

Fecha de efecto: 1/8/2004.

Malta

– Reserva consignada en una nota verbal de la Representación Permanente de Malta depositada con el instrumento de ratificación, el 12 de abril de 2012.

En virtud del artículo 17 del Segundo Protocolo adicional, Malta se acoge a la oportunidad que ofrece el párrafo 2 del artículo 33 de aceptar la vigilancia transfronteriza siempre que dicha medida se aplique bajo la supervisión de las autoridades maltesas competentes.

Fecha de efecto: 1/8/2012.

– Declaración consignada en una nota verbal de la Representación Permanente de Malta depositada con el instrumento de ratificación, el 12 de abril de 2012.

De conformidad con el párrafo 9 del artículo 9 del Segundo Protocolo adicional, Malta declara que no acepta las solicitudes de audición por videoconferencia en que participe la persona penalmente acusada o el sospechoso.

Fecha de efecto: 1/8/2012.

– Declaración consignada en una nota verbal de la Representación Permanente de Malta depositada con el instrumento de ratificación, el 12 de abril de 2012.

De conformidad con el párrafo 7 del artículo 13 del Segundo Protocolo adicional, Malta declara que antes de llegar a un acuerdo de traslado temporal de una persona detenida, requerirá el consentimiento a que se refiere el párrafo 3 del artículo 13, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 13.

Fecha de efecto: 1/8/2012.

– Declaración consignada en una nota verbal de la Representación Permanente de Malta depositada con el instrumento de ratificación, el 12 de abril de 2012.

De conformidad con el párrafo 4 del artículo 17 del Segundo Protocolo adicional, Malta designa a la Oficina del Fiscal General como la autoridad judicial maltesa competente para recibir las solicitudes de asistencia que impliquen la toma de dichas medidas.

Fecha de efecto: 1/8/2012.

– Declaración consignada en una nota verbal de la Representación Permanente de Malta depositada con el instrumento de ratificación, el 12 de abril de 2012.

De conformidad con el párrafo 4 del artículo 18 del Segundo Protocolo adicional, Malta designa a la Oficina del Fiscal General como la autoridad judicial maltesa competente para recibir las solicitudes de asistencia que impliquen la toma de dichas medidas.

Fecha de efecto: 1/8/2012.

– Declaración consignada en una nota verbal de la Representación Permanente de Malta depositada con el instrumento de ratificación, el 12 de abril de 2012.

De conformidad con el párrafo 4 del artículo 19 del Segundo Protocolo adicional, Malta designa a la Oficina del Fiscal General como la autoridad judicial maltesa competente para recibir las solicitudes de asistencia que impliquen la aplicación de dichas medidas.

Fecha de efecto: 1/8/2012.

Moldavia

– Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 7 de agosto de 2013.

De conformidad con el párrafo 8 del artículo 15 del Convenio Europeo de asistencia judicial en materia penal modificado por el artículo 4 del Segundo Protocolo adicional, la República de Moldavia declara que todas las solicitudes de asistencia judicial deben remitirse al Ministerio de Justicia y a la Oficina del Fiscal General.

Fecha de efecto: 1/12/2013.

– Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 7 de agosto de 2013.

De conformidad con el párrafo 9 del artículo 15 del Convenio Europeo de asistencia judicial en materia penal modificado por el párrafo 9 del artículo 4 del Segundo Protocolo adicional, la República de Moldavia declara que las solicitudes de asistencia judicial podrán enviarse a través de medios electrónicos de comunicación, o por cualquier otro medio de telecomunicación, siempre que la Parte requirente envíe la solicitud original al mismo tiempo.

Fecha de efecto: 1/12/2013.

– Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 7 de agosto de 2013.

De conformidad con el artículo 6 del Segundo Protocolo adicional, la República de Moldavia declara que a los fines del Convenio y del Protocolo adicional, considera como autoridades competentes: al Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales de Apelación y otros tribunales judiciales, la Oficina del Fiscal General y otras autoridades judiciales, el Ministerio del Interior, el servicio de aduanas, el Centro Nacional Anticorrupción.

Fecha de efecto: 1/12/2013.

– Reserva consignada en el instrumento de ratificación depositado el 7 de agosto de 2013.

De conformidad con el párrafo 4 del artículo 11 del Segundo Protocolo adicional, la República de Moldavia declara que se reserva el derecho a no someterse a las condiciones impuestas en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 11 del Segundo Protocolo adicional por la Parte que suministra la información, a menos que se le avise previamente de la naturaleza de la información que se ha de suministrar y que acepte que se le trasmita.

Fecha de efecto: 1/12/2013.

– Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 7 de agosto de 2013.

De conformidad con el párrafo 7 del artículo 13 del Segundo Protocolo adicional, la República de Moldavia declara que solo concederá el traslado temporal de personas detenidas con el consentimiento de éstas.

Fecha de efecto: 1/12/2013.

– Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 7 de agosto de 2013.

De conformidad con el párrafo 4 del artículo 17 del Segundo Protocolo adicional, la República de Moldavia designa como autoridades competentes a los fines de los párrafos 1 y 2 del artículo 17, a la Oficina del Fiscal General, al Ministerio del Interior, al servicio de aduanas, al Centro Nacional Anticorrupción, y al servicio de seguridad y de información.

Fecha de efecto: 1/12/2013.

– Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 7 de agosto de 2013.

De conformidad con el párrafo 4 del artículo 18 del Segundo Protocolo adicional, la República de Moldavia designa como autoridades competentes a los fines de los párrafos 1 y 2 del artículo 18 a la Oficina del Fiscal General, al Ministerio del Interior, al servicio de aduanas, al Centro Nacional Anticorrupción y al servicio de seguridad y de información.

Fecha de efecto: 1/12/2013.

– Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 7 de agosto de 2013.

De conformidad con el párrafo 4 del artículo 19 del Segundo Protocolo adicional, la República de Moldavia designa como autoridades competentes a los fines de los párrafos 1 y 2 del artículo 19, a la Oficina del Fiscal General, al Ministerio del Interior, al servicio de aduanas, al Centro Nacional Anticorrupción y al servicio de seguridad y de información.

Fecha de efecto: 1/12/2013.

– Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 7 de agosto de 2013.

De conformidad con el artículo 20 del Segundo Protocolo adicional, la República de Moldavia designa a la Oficina del Fiscal General como autoridad competente para la creación de un equipo común de investigación.

Fecha de efecto: 1/12/2013.

– Reserva consignada en el instrumento de ratificación depositado el 7 de agosto de 2013.

De conformidad con el párrafo 5 del artículo 26 del Segundo Protocolo adicional, la República de Moldavia declara que, en el marco de los procedimientos para los que la República de Moldavia pudiera denegar o limitar la transmisión o el uso de datos de carácter personal con arreglo a las disposiciones del Convenio o de sus protocolos, la Parte a la que transmita los datos de carácter personal sólo podrá utilizarlos a los fines a que se refiere el párrafo 1 del artículo 26 del Segundo Protocolo adicional con su consentimiento previo.

Fecha de efecto: 1/12/2013.

– Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 7 de agosto de 2013.

De conformidad con el artículo 27 del Segundo Protocolo adicional, la República de Moldavia declara que designa a las autoridades judiciales como autoridades administrativas en virtud del párrafo 3 del artículo 1 del Convenio.

Fecha de efecto: 1/12/2013.

Montenegro

– Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 20 de octubre de 2008.

De conformidad con el artículo 6 del Segundo Protocolo adicional, Montenegro declara que considera a los tribunales y al Fiscal del Estado como las autoridades judiciales a efectos del Convenio.

Fecha de efecto: 1/2/2009.

– Reserva consignada en el instrumento de ratificación depositado el 20 de octubre de 2008.

De conformidad con el artículo 33 del Segundo Protocolo adicional, Montenegro declara que no aplicará las disposiciones del artículo 16 del Protocolo.

Fecha de efecto: 1/2/2009.

– Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 20 de octubre de 2008.

De conformidad con el párrafo 4 del artículo 17, el párrafo 4 del artículo 18 y el párrafo 4 del artículo 19 del Segundo Protocolo adicional, Montenegro designa al Fiscal del Estado como la autoridad central para la aplicación de las disposiciones a que se refiere este Protocolo.

Fecha de efecto: 1/2/2009.

Noruega

– Reserva consignada en los plenos poderes de firma entregados al Secretario General del Consejo de Europa en el momento de la firma del instrumento, el 8 de noviembre de 2001.

De conformidad con el párrafo 9 del artículo 9 del Protocolo, Noruega declara que no aplicará las disposiciones de dicho artículo a las audiciones por videoconferencia en que participe la persona penalmente acusada o sospechosa.

– Reserva consignada en el instrumento de ratificación depositado el 6 de noviembre de 2012.

De conformidad con el párrafo 2 del artículo 33 del Protocolo, el Reino de Noruega declara que se acoge al derecho de no aceptar el artículo 16.

Fecha de efecto: 1/3/2013.

– Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 6 de noviembre de 2012.

De conformidad con el párrafo 9 del artículo 4 del Protocolo, el Reino de Noruega declara que se aceptarán las solicitudes de asistencia judicial realizadas por conducto electrónico o por cualquier otro medio de telecomunicación, siempre que se transmitan los originales de las solicitudes escritas con la mayor celeridad.

Fecha de efecto: 1/3/2013.

– Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 6 de noviembre de 2012.

De conformidad con el párrafo 7 del artículo 13 del Protocolo, el Reino de Noruega declara que se requiere el consentimiento de la persona en cuestión en caso de solicitud de traslado temporal con fines distintos de la audición como testigo o con fines de careo. Lo mismo será válido para los traslados temporales, de conformidad con el artículo 11 del Convenio Europeo de asistencia judicial en materia penal, modificado por el artículo 3 del Segundo Protocolo adicional.

Fecha de efecto: 1/3/2013.

– Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 6 de noviembre de 2012.

De conformidad con el párrafo 4 del artículo 17 del Protocolo, el Reino de Noruega declara que la autoridad competente a los fines de los párrafos 1 y 2 del artículo 17 es el Servicio Nacional de Investigación Criminal (National Criminal Investigation Service).

Fecha de efecto: 1/3/2013.

– Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 6 de noviembre de 2012.

De conformidad con el párrafo 4 del artículo 18 del Protocolo, el Reino de Noruega declara que la autoridad competente a los fines del artículo 18 es la Fiscalía Nacional para la Represión del Crimen Organizado y otros Crímenes Mayores (National Authority for Prosecution of Organised and other Serious Crime).

Fecha de efecto: 1/3/2013.

– Declaración contenida en una carta del Ministro de Asuntos Exteriores del Reino de Noruega, fechada el 20 de agosto de 2013, registrada en la Secretaría General el 29 de agosto de 2013.

Fecha de efecto: 29/8/2013.

De conformidad con el artículo 26, párrafo 5, del Segundo Protocolo Adicional al Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal, el Reino de Noruega declara que los datos de carácter personal que transmita a otra Parte no podrán utilizarse por esta última a los efectos previstos en el párrafo 1 más que con el consentimiento previo de las autoridades noruegas.

Paises Bajos

– Declaración consignada en una nota verbal de la Representación Permanente de los Países Bajos depositada con el instrumento de aceptación, el 20 de diciembre de 2010.

El Gobierno de los Países Bajos acepta, por la parte europea de los Países Bajos, el uso de la vía electrónica o de cualquier otro medio de comunicación para transmitir las solicitudes de asistencia judicial así como cualquier otra comunicación mencionada en el párrafo 9 del artículo 4 del Protocolo, siempre que la solicitud o la comunicación se transmita lo más rápidamente posible en su versión original escrita.

Fecha de efecto: 1/4/2011.

– Declaración consignada en una nota verbal de la Representación Permanente de los Países Bajos depositada con el instrumento de aceptación, el 20 de diciembre de 2010.

De conformidad con el párrafo 9 del artículo 9 del Protocolo, el Gobierno de los Países Bajos declara, para la parte europea de los Países Bajos, que tiene intención de acogerse al derecho de excluir el uso de audiciones por videoconferencia en las que participen los sospechosos.

Fecha de efecto: 1/4/2011.

– Declaración consignada en una nota verbal de la Representación Permanente de los Países Bajos depositada con el instrumento de aceptación, el 20 de diciembre de 2010.

De conformidad con el párrafo 7 del artículo 13 del Protocolo, el Gobierno de los Países Bajos declara, para la parte europea de los Países Bajos, que se podrá trasladar temporalmente a una persona detenida en el territorio de la Parte requerida, de conformidad con una solicitud de asistencia judicial, únicamente con el consentimiento de la persona en cuestión.

Fecha de efecto: 1/4/2011.

– Declaración consignada en una nota verbal de la Representación Permanente de los Países Bajos depositada con el instrumento de aceptación, el 20 de diciembre de 2010.

De conformidad con el párrafo 4 del artículo 17 del Protocolo, las personas designadas en la parte europea de los Países Bajos como agentes a los fines de los párrafos 1 y 2 del artículo 17 del Protocolo son los oficiales designados para desempeñar las tareas de policía y, sin perjuicio de las condiciones estipuladas en los acuerdos bilaterales pertinentes a que se refiere el párrafo 5 del artículo 17, por lo que se refiere a sus competencias en materia de tráfico ilegal de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, infracciones de las leyes sobre armamento y explosivos, el transporte ilegal de resíduos tóxicos y peligrosos, los oficiales del Servicio de Información e Investigación Fiscal(Fiscal Information and Investigation Service (FIOD)) competentes en materia de derechos de aduana e impuestos.

Fecha de efecto: 1/4/2011.

– Declaración consignada en una nota verbal de la Representación Permanente de los Países Bajos depositada con el instrumento de aceptación, el 20 de diciembre de 2010.

De conformidad con el párrafo 4 del artículo 17 del Protocolo, el órgano designado en la parte europea de los Países Bajos como la autoridad a los fines de los párrafos 1 y 2 del artículo 17 del Protocolo es:

The National Public Prosecutor for Cross-Border-Observation.

International Police Intelligence Department (IPOL).

Dutch Police Services Agency (KLPD).

Europaweg 45.

2711 EM Zoetermeer.

Tél.: +31 (0)79 345 9214.

Fax: +31 (0) 79 345 9202.

Fecha de efecto: 1/4/2011.

– Declaración consignada en una nota verbal de la Representación Permanente des Países Bajos depositada con el instrumento de aceptación, el 20 de diciembre de 2010.

La autoridad competente designada en la parte europea de los Países Bajos como la autoridad a los fines del párrafo 4 del artículo 18, y del párrafo 4 del artículo 19 del Protocolo es el Ministerio Público.

Fecha de efecto: 1/4/2011.

– Declaración consignada en una nota verbal de la Representación Permanente de los Países Bajos depositada con el instrumento de aceptación, el 20 de diciembre de 2010.

Las personas designadas en la parte europea de los Países Bajos como autoridades administrativas a los fines del artículo 27 del Protocolo son el Ministerio Público y:

The Central Fine Collection Agency (CJIB).

Postbus 1794.

8901 CB Leeuwarden.

Tél.: +31 (0)58 215 9555.

Fax: +31 (0)58 215 6038.

Fecha de efecto: 1/4/2011.

– Declaración consignada en el instrumento de aceptación depositado el 20 de diciembre de 2010.

De conformidad con el párrafo 1 del artículo 32 del Protocolo, el Reino de los Países Bajos declara que acepta el Segundo Protocolo adicional para la parte europea de los Países Bajos.

Fecha de efecto: 1/4/2011.

– Declaración consignada en una nota verbal de la Representación Permanente de los Países Bajos depositada con el instrumento de aceptación, el 20 de diciembre de 2010.

Por la parte europea de los Países Bajos, la autoridad designada como competente a los fines del párrafo 6 del artículo 4 del Protocolo es:

The International Legal Assistance (Criminal Matters) Division (AIRS).

Ministry of Justicia.

Postbus 20301.

2500 EB Den Haag.

Tél.: +31 (0)70 370 7314 / 370 7433.

Fax: +31 (0)70 370 7945.

Fecha de efecto: 1/4/2011.

Polonia

– Reserva consignada en el instrumento de ratificación depositado el 9 de octubre de 2003.

De conformidad con el apartado 2 del artículo 33 la República de Polonia declara que no ejecutará las solicitudes relativas a la vigilancia transfronteriza (artículo 17).

Fecha de efecto: 1/2/2004.

– Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 9 de octubre de 2003.

De conformidad con el apartado 8 del artículo 4 la República de Polonia declara que se reserva el derecho a supeditar la ejecución de asistencia judicial a las siguientes condiciones: las solicitudes de asistencia judicial relativas a la audición de testigos o expertos por videoconferencia o por conferencia telefónica deberán transmitirse a través del Ministerio de Justicia polaco (letra d del apartado 8 del artículo 4).

Fecha de efecto: 1/2/2004.

– Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 9 de octubre de 2003.

De conformidad con el apartado 9 del artículo 9 la República de Polonia declara que no tiene intención de valerse de la facultad de tomar declaración a inculpados ni a acusados por videoconferencia (apartado 8 del artículo 9).

Fecha de efecto: 1/2/2004.

– Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 9 de octubre de 2003.

De conformidad con el apartado 7 del artículo 13 la República de Polonia declara que se reserva la facultad de no ejecutar la solicitud de traslado temporal de una persona detenida en el territorio de la Parte requirente, cuando la persona en cuestión no dé su consentimiento para ser trasladada.

Fecha de efecto: 1/2/2004.

– Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 9 de octubre de 2003.

De conformidad con el apartado 4 del artículo 18 y con el apartado 4 del artículo 19, la República de Polonia declara que la autoridad competente a los fines de la ejecución de las solicitudes a que se refieren dichos artículos es: «Komendant Glowny Policji» (el Comandante en Jefe de la Policía).

Fecha de efecto: 1/2/2004.

Portugal

– Declaración consignada en una carta de la Representación Permanente de Portugal transmitida al Secretario General con el instrumento de ratificación, el 16 de enero de 2007.

De conformidad con el párrafo 4 del artículo 17 del Segundo Protocolo adicional, la República portuguesa declara que la autoridad designada a los fines de los párrafos 1 y 2 del presente artículo es la «Procuradoria Geral da República».

Fecha de efecto: 1/5/2007.

– Declaración consignada en una carta de la Representación Permanente de Portugal transmitida al Secretario General con el instrumento de ratificación, el 16 de enero de 2007.

De conformidad con el párrafo 4 del artículo 18 y con el párrafo 4 del artículo 19 del Segundo Protocolo adicional, la República portuguesa declara que la autoridad competente a los fines del artículo 18 y del párrafo 2 del artículo 19 del mencionado Protocolo es la «Procuradoria Geral da República».

Fecha de efecto: 1/5/2007.

– Declaración contenida en una carta del Representante Permanente de Portugal, fechada el 6 de julio de 2017, registrada en la Secretaría General el 7 de julio de 2017.

Fecha de efecto: 07/07/2017.

Oposición de la República Portuguesa a la declaración hecha por la República de Turquía al Segundo Protocolo Adicional al Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal, 8 de noviembre de 2001.

El Gobierno de la República Portuguesa ha examinado la declaración hecha por la República de Turquía en el momento de la ratificación del Segundo Protocolo Adicional al Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal.

Acoge con agrado la ratificación del Protocolo Adicional por la República de Turquía, pues es un paso significativo para reforzar la promoción de los derechos humanos y el Estado de Derecho.

No obstante, la República Portuguesa, como Estado miembro de la Unión Europea, se opone a la declaración de la República de Turquía que describe a otro Estado Miembro de la Unión Europea, la República de Chipre, como una entidad extinta.

República Checa

– Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 1 de marzo de 2006.

Dado que la República Checa no ha formulado ninguna declaración en virtud del artículo 27 del Segundo Protocolo adicional, la República Checa desea confirmar, en relación con el párrafo 3 del artículo 15 del Convenio Europeo de asistencia judicial en materia penal modificado por el artículo 4 del Segundo Protocolo adicional, que las solicitudes de autoridades administrativas en virtud del párrafo 3 del artículo 1 del Convenio Europeo de asistencia judicial en materia penal, modificado por el artículo 1 del Segundo Protocolo adicional, sólo podrán remitirse a las autoridades judiciales de la República Checa.

Fecha de efecto: 1/7/2006.

– Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 1 de marzo de 2006.

De conformidad con el párrafo 9 del artículo 15 del Convenio Europeo de asistencia judicial en materia penal, modificado por el artículo 4 del Segundo Protocolo adicional, la República Checa declara que en los casos de transmisión de una solicitud por vía electrónica o cualquier otro medio de telecomunicación, se deberá transmitir posteriormente el original de dicha solicitud por escrito.

Fecha de efecto: 1/7/2006.

– Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 1 de marzo de 2006.

De conformidad con el párrafo 7 del artículo 13 del Segundo Protocolo adicional, la República Checa declara que se exigirá el consentimiento a que se refiere el párrafo 3 del artículo 13 del Segundo Protocolo adicional antes de llegar a un acuerdo de traslado temporal de una persona según el párrafo 1 del artículo 13 del Segundo Protocolo adicional.

Fecha de efecto: 1/7/2006.

– Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 1 de marzo de 2006, actualizada mediante una Nota verbal de la Representación Permanente de la República Checa de 29 de junio de 2017, registrada en la Secretaría General el 30 de junio de 2017, y por otra Nota verbal de la Representación Permanente de la República Checa de 11 de abril de 2018, registrada en la Secretaría General el 12 de abril de 2018.

De conformidad con el párrafo 4 del artículo 17 del Segundo Protocolo adicional, la República Checa declara que:

a) la autoridad designada para recibir las solicitudes de asistencia a que se refiere el párrafo 1 del artículo 17 del Segundo Protocolo adicional es:

Regional Prosecutor’s Office in Prague.

Husova 11.

110 01 Praha 1.

tél.: ++420/222 111 700.

fax: ++420/222 220 075;

e-mail: podatelna@ksz.pha.justice.cz

b) la autoridad designada para recibir las notificaciones a que se refiere el párrafo 2 del artículo 17 del Segundo Protocolo adicional es:

Police Presidium of the Czech Republic.

Strojnická 27.

170 89 Praha 7.

tél.: ++420/974 834 210.

Fax: ++420/974 834 716 or 974 834 718;

e-mail: sirene@pcr.cz

c) los agentes de la Policía de la República Checa y las autoridades aduaneras están autorizados para realizar vigilancias transfronterizas para la República Checa, en virtud de los párrafos 1 y 2 del artículo 17 del Segundo Protocolo adicional.

Fecha de efecto: 1/7/2006.

– Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 1 de marzo de 2006 y actualizada mediante una nota verbal de la Representación Permanente de la República Checa, de 29 de junio de 2017, registrada en la Secretaría General el 30 de junio de 2017.

De conformidad con el párrafo 4 del artículo 18 del Segundo Protocolo adicional, la República Checa declara que la autoridad competente a los fines del artículo 18 es:

Regional Prosecutor’s Office in Prague.

Husova 11.

110 01 Praha 1.

tél.: ++420/222 111 700.

fax: ++420/222 220 075.

e-mail: podatelna@ksz.pha.justice.cz

Fecha de efecto: 1/7/2006.

– Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 1 de marzo de 2006 y actualizada mediante una nota verbal de la Representación Permanente de la República Checa, de 29 de junio de 2017, registrada en la Secretaría General el 30 de junio de 2017.

De conformidad con el párrafo 4 del artículo 19 del Segundo Protocolo adicional, la República Checa declara que la autoridad competente a los fines del artículo 19 es:

High Prosecutor’s Office in Prague.

námestí Hrdinu 1300.

140 65 Praha 4.

tel.: ++420/261 196 830.

fax: ++420/261 196 851

e-mail: podatelna@ksz.pha.justice.cz

Fecha de efecto: 1/7/2006.

– Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 1 de marzo de 2006 y actualizada mediante una nota verbal de la Representación Permanente de la República Checa, de 29 de junio de 2017, registrada en la Secretaría General el 30 de junio de 2017.

En aplicación del párrafo 8.d del artículo 15 del Convenio Europeo de asistencia judicial en materia penal, modificado por el artículo 4 del Segundo Protocolo adicional, la República Checa declara que la autoridad competente para recibir y transmitir las solicitudes relativas al artículo 20 del Protocolo adicional es:

Supreme Prosecutor’s Office

Jezuitská 4

660 55 Brno

tel.: ++420/542 512 330

fax: ++420/542 512 350

e-mail: mo@nsz.brn.justice.cz

Fecha de efecto: 1/7/2006.

– Declaración que acompaña al instrumento de ratificación depositado el 17 de enero de 2013.

De conformidad con el artículo 5(a), del Tercer Protocolo adicional al Convenio Europeo de extradición, la República Checa declara que las reglas que figuran en el artículo 14 del Convenio Europeo de extradición no serán aplicables cuando la persona extraditada por la República Checa haya dado su consentimiento a la extradición, de conformidad con el artículo 4 del Tercer Protocolo adicional.

Fecha de efecto: 1/5/2013.

– Declaración transmitida mediante una nota verbal de la Representación Permanente de la República Checa, de 30 de septiembre de 2014, registrada en la Secretaría General el 6 de octubre de 2014.

De conformidad con el párrafo 8.a del artículo 15 del Convenio Europeo de asistencia judicial en materia penal, modificado por el artículo 4 del Segundo Protocolo adicional, la República Checa declara que las copias de las solicitudes de asistencia deberán transmitirse a las autoridades centrales, a saber:

a) la Oficina del Fiscal General de la República Checa, para las solicitudes relacionadas con procedimientos previos;

b) el Ministerio de Justicia de la República Checa para las demás solicitudes.

Fecha de efecto: 6/10/2014.

– Declaración consignada en una nota verbal de la Representación Permanente de la República Checa, de 29 de junio de 2017, registrada en la Secretaría General el 30 de junio de 2017.

De conformidad con el artículo 24 del Convenio Europeo de asistencia judicial en materia penal, modificado por el artículo 6 del Segundo Protocolo adicional, la República Checa declara que, a los fines del Convenio y de sus Protocolos adicionales, los tribunales y las oficinas del ministerio público tienen la consideración de autoridades judiciales.

Fecha de efecto: 30/06/2017.

Rumanía

– Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 29 de noviembre de 2004.

De conformidad con el párrafo 9 del artículo 15 del Convenio Europeo de asistencia judicial en materia penal, modificado por el artículo 4 del Segundo Protocolo adicional, las solicitudes de asistencia judicial internacional y los documentos jurídicos podrán transmitirse a través de medios electrónicos de comunicación, o por cualquier otro medio de telecomunicación, siempre que la Parte requirente remita simultáneamente el original de la solicitud y/o de los documentos.

Fecha de efecto: 1/3/2005.

– Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 29 de noviembre de 2004.

De conformidad con el artículo 15 del Convenio Europeo de asistencia judicial en materia penal, modificado por el artículo 4 del Segundo Protocolo adicional, las autoridades centrales, para Rumanía, son el Ministerio de Justicia para las solicitudes de asistencia presentadas durante el procedimiento, y la Oficina del Fiscal del Alto Tribunal de Casación y de Justicia para las solicitudes presentadas respectivamente durante las investigaciones y la inculpación. Por lo que se refiere a las solicitudes de asistencia mencionadas en el párrafo 3 del artículo 15 del Convenio Europeo, la autoridad central es el Ministerio de Administración e Interior.

Fecha de efecto: 1/3/2005.

– Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 29 de noviembre de 2004.

De conformidad con el artículo 24 del Convenio Europeo de asistencia judicial en materia penal, modificado por el artículo 6 del Segundo Protocolo adicional, las autoridades judiciales rumanas son los tribunales y las oficinas del fiscal ante los tribunales.

Fecha de efecto: 1/3/2005.

– Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 29 de noviembre de 2004.

De conformidad con el párrafo 7 del artículo 13 del Segundo Protocolo adicional, para llegar al acuerdo a que se refiere el párrafo 1 del artículo 13, se exigirá el consentimiento a que se refiere el párrafo 3 del artículo 13.

Fecha de efecto: 1/3/2005.

– Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 29 de noviembre de 2004.

De conformidad con el párrafo 4 del artículo 17 del Segundo Protocolo adicional, se designa a los oficiales de policía como los agentes competentes del Ministerio de Administración e Interior a los fines de los párrafos 1 y 2 del artículo 17. La autoridad central competente para recibir las solicitudes de asistencia previstas en los párrafos 1 y 2 del artículo 17 es el Ministerio de Justicia.

Fecha de efecto: 1/3/2005.

– Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 29 de noviembre de 2004.

De conformidad con el párrafo 4 del artículo 18 del Segundo Protocolo adicional, la autoridad competente a los fines del artículo 18 es la Oficina del Fiscal del Alto Tribunal de Casación y de Justicia. Las entregas vigiladas sometidas a una solicitud de asistencia internacional dirigida a Rumanía deberán ser autorizadas por el fiscal competente, con arreglo a la legislación rumana.

Fecha de efecto: 1/3/2005.

– Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 29 de noviembre de 2004.

De conformidad con el párrafo 4 del artículo 19 del Segundo Protocolo adicional, la autoridad competente a los fines del artículo 19 es la Oficina del Fiscal del Alto Tribunal de Casación y de Justicia. Las investigaciones encubiertas, sobre la base de una solicitud de asistencia internacional dirigida a Rumanía, deberán ser autorizadas por el fiscal competente, con arreglo a la legislación rumana.

Fecha de efecto: 1/3/2005.

Reino Unido

– Reserva consignada en una carta del Ministro de Asuntos Exteriores del Reino Unido depositada junto con el instrumento de ratificación, el 30 de junio de 2010.

De conformidad con el párrafo 2 del artículo 33 del Segundo Protocolo adicional, el Gobierno del Reino Unido declara que no acepta el artículo 17 del Segundo Protocolo adicional (vigilancias transfronterizas).

Fecha de efecto: 1/10/2010.

– Declaración consignada en una carta del Ministro de Asuntos Exteriores del Reino Unido depositada junto con el instrumento de ratificación, el 30 de junio de 2010.

De conformidad con el párrafo 8 del artículo 15 del Convenio (modificado por el artículo 4 del Segundo Protocolo adicional), el Gobierno del Reino Unido declara que toda solicitud deberá enviarse a la autoridad central competente siguiente.

Dirección:

HM Revenue and Customs.

Las solicitudes de asistencia de Inglaterra, Gales e Irlanda del Norte para ciertas cuestiones de aduanas, incluidas las cuestiones de imposición indirecta, el contrabando de tabaco y alcohol, así como el fraude fiscal, deberán enviarse a HM Revenue and Customs. Toda solicitud relativa al contrabando de artículos prohibidos y regulados, así como las cuestiones relacionadas con los impuestos directos deberán enviarse al UKCA. Todas las solicitudes relativas a Escocia deberán enviarse a la Oficina de la Corona (Crown Office).

HM Revenue and Customs.

Law Enforcement & International Advisory Division.

HM Revenue and Customs – Solicitor’s Office.

Roo m 2 /74.

100 Parliament Street.

London SW1 A 2 BQ.

United Kingdom.

Fax: +44 (0)20 7147 0433.

Courriel: mla@hmrc.gsi.gov.uk

UK Central Authority.

Toda solicitud de asistencia de Inglaterra, Gales e Irlanda del Norte distinta de las solicitudes que son competencia del HM Revenue and Customs, deberá remitirse a la Autoridad Central del Reino Unido (UK Central Authority).

UK Central Authority.

Judicial Co-operation Unit.

Home Offic e 5 th Floor Fry Buildin g.

2 Marsham Street.

London SW1 P 4 DF.

United Kingdom.

Fax: +44 (0)207 035 6985 (sólo casos urgentes). Deberá seguir una solicitud escrita enviada por correo.

Escocia.

Toda solicitud de asistencia de Escocia (únicamente) deberá transmitirse al Crown Office and Procurator Fiscal Service.

Crown Office and Procurator Fiscal Service.

International Co-operation Unit.

Crown Offic e.

2 5 Chambers Street.

Edinburgh EH1 1LA.

United Kingdom.

Fax: 44 (0)844 561 4002.

Courriel: COICU@copfs.gsi.gov.uk

Fecha de efecto: 1/10/2010.

– Declaración consignada en una carta del Ministro de Asuntos Exteriores del Reino Unido depositada junto con el instrumento de ratificación, el 30 de junio de 2010.

De conformidad con el párrafo 9 del artículo 15 del Convenio (modificado por el artículo 4 del Segundo Protocolo adicional), el Gobierno del Reino Unido declara que HM Revenue and Customs y el Crown Office and Procurator Fiscal Service aceptarán las solicitudes transmitidas por correo electrónico o por fax y, en los casos urgentes, el UK Central Authority aceptará la transmisión de las solicitudes por fax, siempre que la solicitud se transmita a continuación por correo.

Fecha de efecto: 1/10/2010.

– Declaración consignada en una carta del Ministro de Asuntos Exteriores del Reino Unido depositada junto con el instrumento de ratificación, el 30 de junio de 2010.

De conformidad con el párrafo 9 del artículo 9 del Segundo Protocolo adicional, el Gobierno del Reino Unido declara que no permitirá que se utilice la videoconferencia cuando el testigo en cuestión sea el acusado o el sospechoso.

Fecha de efecto: 1/10/2010.

– Declaración consignada en una carta del Ministro de Asuntos Exteriores del Reino Unido depositada junto con el instrumento de ratificación, el 30 de junio de 2010.

De conformidad con el párrafo 4 del artículo 11 del Segundo Protocolo adicional, el Gobierno del Reino Unido declara que no estará vinculado por las condiciones impuestas por la otra Parte en virtud del párrafo 2 del artículo 11 del Segundo Protocolo adicional, a menos que reciba un aviso previo relativo a la naturaleza de las informaciones que se deban proporcionar y que acepte su transmisión.

Fecha de efecto: 1/10/2010.

– Declaración consignada en una carta del Ministro de Asuntos Exteriores del Reino Unido depositada junto con el instrumento de ratificación, el 30 de junio de 2010.

De conformidad con el párrafo 7 del artículo 13 del Segundo Protocolo adicional, el Gobierno del Reino Unido declara que solicitará siempre el consentimiento de la persona detenida antes de cualquier traslado.

Fecha de efecto: 1/10/2010.

– Declaración consignada en una carta del Ministro de Asuntos Exteriores del Reino Unido depositada junto con el instrumento de ratificación, el 30 de junio de 2010.

De conformidad con el párrafo 4 del artículo 18 del Segundo Protocolo adicional, el Gobierno del Reino Unido declara que las autoridades competentes a los fines del presente artículo (entregas vigiladas) son las que se requieren en virtud del párrafo 8 del artículo 15 del Convenio.

Fecha de efecto: 1/10/2010.

– Declaración consignada en una carta Ministro de Asuntos Exteriores del Reino Unido depositada junto con el instrumento de ratificación, el 30 de junio de 2010.

De conformidad con el párrafo 4 del artículo 19 del Segundo Protocolo adicional, el Gobierno del Reino Unido declara que las autoridades competentes a los fines del párrafo 2 del artículo 19 son las requeridas en virtud del párrafo 8 del artículo 15 del Convenio.

Fecha de efecto: 1/10/2010.

– Declaración consignada en una nota verbal de la Representación Permanente del Reino Unido, de 6 de febrero de 2013, registrada en la Secretaría General el 7 de febrero de 2013.

De conformidad con el párrafo 6 del artículo 15 del Convenio (modificado por el artículo 4 del Segundo Protocolo adicional), el Gobierno del Reino Unido declara que la autoridad competente a la que se deberán remitir las solicitudes de antecedentes penales es la UK Central Authority for Exchange of Criminal Records (‘UKCA-ECR’).

Los Estados Miembros de la UE deberán transmitir sus solicitudes de antecedentes penales a la UKCA-ECR a través de su propia autoridad central en materia de intercambio de antecedentes penales. El sistema europeo de información sobre antecedentes penales (ECRIS) se utilizará para facilitar dichas solicitudes entre autoridades centrales.

Dirección:

UKCA-ECR.

ACRO.

PO Box 481.

Fareham.

Hampshire PO14 9FS.

United Kingdom.

E-mail: international.requests@ACRO.pnn.police.uk

Fecha de efecto: 7/2/2013.

– Declaración consignada en una nota verbal de la Representación Permanente del Reino Unido, de 6 de febrero de 2013, registrada en la Secretaría General el 7 de febrero de 2013.

De conformidad con el artículo 24 del Convenio (modificado por el artículo 6 del Segundo Protocolo adicional), el Gobierno del Reino Unido considera autoridades judiciales a las personas u órganos siguientes:

– Magistrates’ Courts, the Crown Courts y the High Court;

– the Attorney General para Inglaterra y Gales;

– the Director of Public Prosecutions y cualquier Crown Prosecutor;

– the Director y cualquier miembro designado del Serious Fraud Office;

– the Environment Agency;

– Secretary of State for Business, Innovation & Skills en lo que respecta a su función de investigar y enjuiciar delitos;

– Secretary of State for Health;

– Secretary of State for Transport;

– Secretary of State for Work and Pensions;

– District Courts and Sheriff Courts y the High Court of Justiciary;

– the Lord Advocate of Scotland;

– cualquier Procurator Fiscal;

– the Attorney General for Northern Ireland;

– the Director of Public Prosecutions in Northern Ireland;

– the Financial Services Authority.

Fecha de efecto: 7/2/2013.

Serbia

– Declaración consignada en una nota verbal del Ministerio de Asuntos Exteriores de Serbia entregada al Secretario General en el momento del depósito del instrumento de ratificación, el 26 de abril de 2007.

De conformidad con el artículo 6 del Segundo Protocolo adicional, la República de Serbia declara que a los fines del Convenio y del Protocolo, se deben considerar órganos judiciales las autoridades siguientes:

1. los tribunales ordinarios.

2. las oficinas de los fiscales públicos del Estado.

Fecha de efecto: 1/8/2007.

– Reserva consignada en una nota verbal del Ministerio de Asuntos Exteriores de Serbia entregada al Secretario General en el momento del depósito del instrumento de ratificación, el 26 de abril de 2007.

De conformidad con el párrafo 2 del artículo 33 del Segundo Protocolo adicional, la República de Serbia declara que no acepta aplicar las disposiciones del artículo 16 del Protocolo.

Fecha de efecto: 1/8/2007.

– Declaración consignada en una nota verbal del Ministerio de Asuntos Exteriores de Serbia entregada al Secretario General en el momento del depósito del instrumento de ratificación, el 26 de abril de 2007.

De conformidad con los párrafos 1 y 2 del artículo 17 del Segundo Protocolo adicional, la República de Serbia declara que las autoridades competentes a los fines del artículo 17 son:

. La Oficina de la República del Fiscal de la República de Serbia.

Nemanjina St. 22-24.

11000 Belgrado.

Tél: +381 11 3613 734.

Fax: + 381 11 3616 558.

El Ministerio del Interior.

Kneza Miliosa St. 101.

11000 Belgrado.

Tél: +381 11 3062 000.

Fax: + 381 11 3617 814.

Fecha de efecto: 1/8/2007.

– Declaración consignada en una nota verbal del Ministerio de Asuntos Exteriores de Serbia entregada al Secretario General en el momento del depósito del instrumento de ratificación, el 26 de abril de 2007.

De conformidad con el párrafo 4 del artículo 18 del Segundo Protocolo adicional, la República de Serbia declara que la autoridad competente a los fines del artículo 18 es:

. La Oficina de la República del Fiscal de la República de Serbia.

Nemanjina St. 22-24.

11000 Belgrado.

Tél: +381 11 3613 734.

Fax: + 381 11 3616 558.

Periodo de efecto: 1/8/2007.

– Declaración consignada en una nota verbal du Ministerio de Asuntos Exteriores de Serbia entregada al Secretario General en el momento del depósito del instrumento de ratificación, el 26 de abril de 2007.

De conformidad con el párrafo 2 del artículo 19 del Segundo Protocolo adicional, la República de Serbia declara que las autoridades competentes a los fines del artículo 19 son:

. La Oficina de la República del Fiscal de la República de Serbia.

Nemanjina St. 22-24.

11000 Belgrado.

Tél: +381 11 3613 734.

Fax: + 381 11 3616 558.

. El Ministerio del Interior.

Kneza Miliosa St. 101.

11000 Belgrado.

Tél: +381 11 3062 000.

Fax: + 381 11 3617 814.

Fecha de efecto: 1/8/2007.

Eslovaquia

– Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 11 de enero de 2005.

De conformidad con el párrafo 8 del artículo 15 del Convenio Europeo de asistencia judicial en materia penal, modificado por el artículo 4 del Segundo Protocolo adicional, la República Eslovaca declara que las solicitudes en virtud de los párrafos 1, 3 y 4 del artículo 15, deberán enviarse a la Oficina del Fiscal del Distrito del distrito al que corresponda la ejecución de la solicitud de asistencia. Se deberá enviar una copia de la solicitud a la Oficina del Fiscal General.

Si la autoridad requirente exigiese que el Tribunal notifique los documentos a su destinatario en la República Eslovaca, se podrá remitir directamente la solicitud al juzgado del distrito de residencia del destinatario.

La información espontánea a que se refiere el artículo 11 del Segundo Protocolo adicional y las solicitudes en virtud del párrafo 5 del artículo 15 del Convenio Europeo de asistencia judicial en materia penal, modificado por el artículo 4 del Segundo Protocolo adicional, deberán dirigirse a la Oficina del Fiscal General. De conformidad con el párrafo 9 del artículo 15 del Convenio Europeo de asistencia judicial en materia penal, modificado por el artículo 4 del Segundo Protocolo adicional, la República Eslovaca declara que las autoridades competentes de la República Eslovaca iniciarán las ejecución de una solicitud enviada por fax u otros medios electrónicos de comunicación si la solicitud es urgente y si su autenticidad es indiscutible, en la medida en que la autoridad requirente presente posteriormente el original de la solicitud en el plazo establecido por la autoridad requirente.

Fecha de efecto: 1/5/2005.

– Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 11 de enero de 2005.

La República Eslovaca se acoge a la facultad prevista en el párrafo 4 del artículo 11 del Segundo Protocolo adicional y declara que se reserva el derecho a no someterse a las condiciones impuestas por la Parte que proporciona la información a menos que se le avise previamente de la naturaleza de la información que se haya de proporcionar y que haya aceptado su transmisión.

Fecha de efecto: 1/5/2005.

– Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 11 de enero de 2005.

La República Eslovaca se reserva la facultad prevista en el párrafo 7 del artículo 13 del Segundo Protocolo adicional y declara que exigirá siempre el consentimiento de la persona de conformidad con el párrafo 3 de dicho artículo.

Fecha de efecto: 1/5/2005.

– Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 11 de enero de 2005.

De conformidad con el párrafo 4 del artículo 18 del Segundo Protocolo Adicional, la República Eslovaca declara que las solicitudes de entregas vigiladas deberán remitirse directamente a la Oficina del Fiscal del Distrito del distrito al que corresponda la ejecución de la solicitud de asistencia, y se deberá entregar una copia a la Oficina del Fiscal General. La entrega vigilada deberá ejecutarse por la Oficina del Fiscal General. La entrega vigilada deberá ejecutarse por las unidades competentes del Cuerpo de Policía de la República Eslovaca.

Fecha de efecto: 1/5/2005.

– Reservas consignadas en el instrumento de ratificación depositado el 11 de enero de 2005.

La República Eslovaca ejecutará las solicitudes en virtud del artículo 18 del Segundo Protocolo adicional solo si se refieren al control de importación, exportación y tránsito de una entrega, cuando las circunstancias de la solicitud justifiquen la presunción de que la entrega sin el permiso correspondiente contiene narcóticos, sustancias psicotrópicas, precursores, venenos, material nuclear y otros materiales radiactivos similares, moneda falsa o valores falsificados, armas de fuego o armas de destrucción masiva, munición o explosivos y la parte requirente se haga cargo de proporcionar una protección adecuada respecto de la información obtenida en virtud de la asistencia.

Fecha de efecto: 1/5/2005.

– Reserva consignada en el instrumento de ratificación depositado el 11 de enero de 2005.

La República Eslovaca se acoge a la facultad prevista en el párrafo 2 del artículo 33 del Segundo Protocolo adicional y no acepta los artículos 16, 17, 19 y 20 del Segundo Protocolo adicional, en su totalidad.

Fecha de efecto: 1/5/2005.

– Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 11 de enero de 2005.

En la República Eslovaca, las autoridades que dictan sentencias o autos deben considerarse las autoridades competentes a los fines del párrafo 6 del artículo 15 del Convenio Europeo de asistencia judicial en materia penal, modificado por el artículo 4 del Segundo Protocolo adicional.

Fecha de efecto: 1/5/2005.

Eslovenia

– Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 26 de marzo de 2013.

De conformidad con el párrafo 4 del artículo 18 del Protocolo, la República de Eslovenia declara que las autoridades competentes a los fines del artículo 18 son el Ministerio del Interior - la Policía, la Oficina del Fiscal competente y el Tribunal competente – el juez de instrucción.

Fecha de efecto: 1/7/2013.

– Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 26 de marzo de 2013.

De conformidad con el párrafo 4 del artículo 19 del Protocolo, la República de Eslovenia declara que las autoridades competentes a los fines del párrafo 2 del artículo 19 son el Ministerio del Interior –la Policía, la Oficina del Fiscal competente y el Tribunal competente– el juez de instrucción.

Fecha de efecto: 1/7/2013.

– Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 26 de marzo de 2013.

De conformidad con el artículo 27 del Protocolo, la República de Eslovenia declara que las autoridades administrativas a los fines del párrafo 3 del artículo 1 del Convenio Europeo de asistencia judicial en materia penal son las autoridades que, de conformidad con la legislación nacional de la República de Eslovenia, desempeñan tareas de vigilancia de la aplicación de la normativa y son pues competentes para tomar decisiones relativas a infracciones menores.

Fecha de efecto: 1/7/2013.

– Declaración consignada en una nota verbal de la Representación Permanente de Eslovenia depositada con el instrumento de ratificación, el 26 de marzo de 2013.

De conformidad con el párrafo 4 del artículo 17 del Protocolo, la República de Eslovenia declara que la autoridad competente a los fines de los párrafos 1 y 2 del artículo 17 es:

El Ministerio del Interior.

Policía.

General Police Directorate.

Criminal Police Directorate Stefanova 2.

1000 Ljubljana.

Fecha de efecto: 1/7/2013.

– Declaración consignada en una nota verbal de la Representación Permanente de Eslovenia depositada con el instrumento de ratificación, el 26 de marzo de 2013.

De conformidad con el párrafo 4 del artículo 17 del Protocolo, la República de Eslovenia declara que la autoridad competente para recibir las solicitudes previstas en el artículo 17 es:

Criminal Police Directorate.

International Police Cooperation Divisio n.

24/7 tél.: +386 41 713 680.

N.C. tél.: +386 1 428 4780.

Fax: +386 1 251 7516.

e-mail: interpol.ljubljana@policija.si

sirene.slovenija@policija.si

Stefanova 2.

1000 Ljubljana.

Fecha de efecto: 1/7/2013.

Suecia

– Reserva consignada en el instrumento de ratificación depositado el 20 de enero de 2014.

De conformidad con el párrafo 2 del artículo 33 del Segundo Protocolo adicional, Suecia no aceptará el artículo 17 (vigilancias transfronterizas).

Fecha de efecto: 1/5/2014.

– Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 20 de enero de 2014.

De conformidad con el párrafo 9 del artículo 4 del Segundo Protocolo adicional, Suecia declara que aceptará las solicitudes de asistencia judicial recibidas a través de medios electrónicos previo acuerdo concreto.

Fecha de efecto: 1/5/2014.

– Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 20 de enero de 2014.

De conformidad con el párrafo 4 del artículo 18 del Segundo Protocolo adicional, las autoridades competentes a los fines del artículo 18 son los fiscales, el Consejo sueco de Policía Nacional, las autoridades policiales, las aduanas suecas y los guardacostas suecos.

Fecha de efecto: 1/5/2014.

– Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 20 de enero de 2014.

De conformidad con el párrafo 4 del artículo 19 del Segundo Protocolo adicional, las autoridades competentes a los fines del artículo 19 son los fiscales, el Ministerio Público sueco, el Consejo sueco de Policía Nacional y las autoridades policiales.

Fecha de efecto: 1/5/2014.

Suiza

– Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 4 de octubre de 2004.

Suiza declara que la Oficina Federal de Justicia del Departamento Federal de Justicia y Policía, de Berna, es la autoridad central competente, a los efectos del artículo 4 (y 15 del Convenio), para enviar y recibir:

• las solicitudes de asistencia judicial, salvo si la solicitud se presenta directamente a la autoridad competente del Estado requerido en virtud de los párrafos 1, 3 y 4 del artículo 4;

• las solicitudes de traslado temporal de personas detenidas en virtud del párrafo 2 del artículo 4;

• las solicitudes de extractos de antecedentes penales, en virtud del párrafo 5 del artículo 4.

Cuando en caso de urgencia se presente una solicitud de asistencia judicial directamente a la autoridad competente del Estado requerido, se deberá comunicar una copia de la solicitud y de la respuesta a la Oficina Federal de Justicia.

Para obtener la dirección de la Oficina Federal de Justicia y para determinar la autoridad judicial suiza competente según el lugar al que se pueden remitir directamente las solicitudes de asistencia judicial, se puede consultar en línea la base de datos de las localidades y tribunales suizos en la siguiente dirección: http://www.elorge.admin.ch.

Fecha de efecto: 1/2/2005.

– Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 4 de octubre de 2004.

Suiza exige que los datos de carácter personal que transmita a otra Parte a los fines de las letras a y b del párrafo 1 del artículo 26, no se puedan utilizar a los fines de un procedimiento para el que Suiza hubiera podido rechazar o limitar la transmisión o el uso de datos de carácter personal, según los términos del Convenio o del Protocolo sin el acuerdo de la persona afectada salvo con el consentimiento de la Oficina Federal de Justicia.

Fecha de efecto: 1/2/2005.

– Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 4 de octubre de 2004.

Suiza declara que las autoridades siguientes se consideran autoridades judiciales suizas a los fines del Convenio y del Protocolo:

– los tribunales, sus juzgados, salas o secciones;

– el Ministerio Público (Fiscal General) de la Confederación;

– los jueces de instrucción federales;

– la Oficina Federal de Justicia;

– las autoridades habilitadas por el derecho cantonal o federal para instruir asuntos penales, dar órdenes de represión y tomar decisiones en un procedimiento vinculado a una causa penal.

La lista detallada de las autoridades judiciales suizas se puede consultar en línea en las siguientes direcciones:

(*): Français.

http://www.rhf.admin.ch/etc/medialib/data/rhf.Par.0003.File.tmp/direktverkehr-f.pdf

Deutsch.

http://www.rhf.admin.ch/etc/medialib/data/rhf.Par.0002.File.tmp/direktverkehr-d.pdf

Italiano.

http://www.rhf.admin.ch/etc/medialib/data/rhf.Par.0004.File.tmp/direktverkehr-i.pdf

(*) Última actualización: consignada en una nota verbal de la Representación Permanente de Suiza, de 13 de noviembre de 2006, registrada en la Secretaría General el 14 de noviembre de 2006.

Fecha de efecto: 1/2/2005.

– Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 4 de octubre de 2004.

Suiza declara que las autoridades siguientes son competentes para ejecutar las solicitudes a que se refiere el artículo 17:

– la Oficina Federal de Policía, de Berna;

– los mandos de la policía de los cantones.

Las solicitudes presentadas a Suiza en virtud de los párrafos 1 y 2 del artículo 17 deberán dirigirse:

– a las autoridades encargadas de la persecución penal de la Confederación; o

– a las autoridades encargadas de la persecución penal del cantón en cuyo territorio se vaya probablemente a cruzar la frontera.

En caso de duda, las solicitudes presentadas en virtud del párrafo 1 del artículo 17 podrán dirigirse a la Oficina Federal de Justicia, de Berna, y las presentadas en virtud del párrafo 2 del artículo 17 a la Oficina Federal de la Policía, de Berna.

Fecha de efecto: 1/2/2005.

– Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 4 de octubre de 2004.

Suiza declara que las autoridades siguientes son competentes para ejecutar las solicitudes en virtud del artículo 18:

– las autoridades encargadas de la persecución penal de la Confederación; o

– las autoridades encargadas de la persecución penal del cantón en cuyo territorio empiece el traslado.

Fecha de efecto: 1/2/2005.

– Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 4 de octubre de 2004.

Suiza declara que las autoridades siguientes son competentes para ejecutar las solicitudes en virtud del artículo 19:

– el Ministerio Público (Fiscal General) de la Confederación y los jueces de instrucción federales;

– las autoridades encargadas de la persecución penal del cantón en cuyo territorio empiece la investigación transfronteriza.

Fecha de efecto: 1/2/2005.

– Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 4 de octubre de 2004.

Suiza declara que se consideran autoridades administrativas suizas en virtud del párrafo 3 del artículo 1 del Convenio a los servicios administrativos de la Confederación y de los cantones que, en virtud del derecho federal o cantonal, pueden perseguir las infracciones y que están habilitados, una vez terminada la investigación, a solicitar la apertura de un procedimiento judicial que pueda desembocar en una condena penal.

Fecha de efecto: 1/2/2005.

Turquía

– Reserva contenida en el instrumento de ratificación depositado el 11 de julio de 2016.

En relación con el artículo 16, la República de Turquía no acepta el envío postal directo por autoridades extranjeras de resoluciones judiciales y otros documentos mediante el correo a personas que se encuentren el territorio de Turquía.

Fecha de efecto: 1/11/2016.

– Reserva contenida en el instrumento de ratificación depositado el 11 de julio de 2016.

De conformidad con el apartado 2 del artículo 33, del Segundo Protocolo Adicional, la República de Turquía declara que no acepta el artículo 17 del mismo.

Fecha de efecto: 1/11/2016.

– Declaración contenida en el instrumento de ratificación depositado el 11 de julio de 2016.

De conformidad con las letras b) y c) del apartado 8 del artículo 4 del Segundo Protocolo Adicional al Convenio europeo de asistencia judicial en materia penal, la República de Turquía declara que se reserva el derecho a exigir que:

– las solicitudes, excepto las urgentes, sean dirigidas a la Autoridad Central designada en la declaración;

– en caso de transmisión directa a las autoridades judiciales por motivos de urgencia, se remita una copia al mismo tiempo a la Autoridad Central.

Fecha de efecto: 1/11/2016.

– Declaración contenida en el instrumento de ratificación depositado el 11 de julio de 2016.

De conformidad con el apartado 4 del artículo 11 del Segundo Protocolo Adicional al Convenio europeo de asistencia judicial en materia penal, la República de Turquía declara que se reserva el derecho de no someterse a las condiciones impuestas en virtud de las disposiciones del apartado 2 de dicho artículo del Protocolo, a menos que se le notifique previamente la naturaleza de la información que se ha de proporcionar por el otro Estado y que la información sea dirigida a otra persona.

Fecha de efecto: 1/11/2016.

– Declaración contenida en el instrumento de ratificación depositado el 11 de julio de 2016.

De conformidad con el artículo 27 del Segundo Protocolo Adicional al Convenio europeo de asistencia judicial en materia penal, la República de Turquía declara que, a los efectos del apartado 3 del artículo 1, las autoridades administrativas son aquellas competentes para la imposición de sanciones administrativas que puedan dar lugar a un recurso ante un órgano jurisdiccional competente en materia penal.

Fecha de efecto: 1/11/2016.

– Declaración contenida en el instrumento de ratificación depositado el 11 de julio de 2016.

De acuerdo con el artículo 6 del Segundo Protocolo Adicional al Convenio europeo de asistencia judicial en materia penal, la República de Turquía declara que se designarán como autoridades judiciales a los tribunales y a la Fiscalía General de Turquía.

Fecha de efecto: 1/11/2016.

– Declaración contenida en el instrumento de ratificación depositado el 11 de julio de 2016.

Turquía declara que su firma y ratificación del Segundo Protocolo Adicional al Convenio europeo de asistencia judicial en materia penal no supone ninguna forma de reconocimiento de la pretensión del Gobierno grecochipriota de representar a la extinta «República de Chipre» como Parte en el Segundo Protocolo Adicional al Convenio europeo de asistencia judicial en materia penal, ni implica ninguna obligación por parte de Turquía de mantener ningún trato con la así denominada República de Chipre en el marco del mencionado Protocolo.

La «República de Chipre» se fundó como un Estado de asociación en 1960 por greco y turcochipriotas, de conformidad con tratados internacionales. La parte grecochipriota destruyó esta asociación cuando se apropió ilegalmente del Estado mediante la expulsión forzosa en 1963 de los miembros turcochipriotas de todos los organismos estatales. Posteriormente, los turcochipriotas excluidos del Estado de asociación en 1963 se han organizado dentro de sus confines territoriales y ejercen la autoridad gubernamental, la jurisdiccional y la soberanía. No existe una única autoridad que, de hecho o de derecho, tenga competencias para representar conjuntamente a los turcochipriotas y a los grecochipriotas y, en consecuencia, a Chipre en su conjunto. Por tanto, los grecochipriotas no pueden afirmar su autoridad, jurisdicción o soberanía sobre los turcochipriotas, que tienen la misma condición, ni sobre la isla de Chipre en su integridad.

Fecha de efecto: 1/11/2016.

Ucrania

– Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 14 de septiembre de 2011.

De conformidad con la letra d del párrafo 8 del artículo 15 del Convenio, modificada por el artículo 4 del Segundo Protocolo adicional, Ucrania se reserva el derecho a ejecutar las solicitudes de las autoridades administrativas de las Partes a que se refieren el párrafo 3 del artículo 1 y el párrafo 3 del artículo 15 del Convenio, modificados por el Protocolo, cuando se dirigen a la Oficina del Fiscal General de Ucrania.

Fecha de efecto: 1/1/2012.

– Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 14 de septiembre de 2011.

De conformidad con el párrafo 9 del artículo 15 del Convenio, modificado por el artículo 4 del Segundo Protocolo adicional, Ucrania está dispuesta a ejecutar las solicitudes recibidas a través de medios electrónicos de comunicación, o por cualquier otro medio de telecomunicación, siempre que la Parte requirente garantice la rápida presentación de un original escrito de su solicitud. Los elementos recibidos a consecuencia de la ejecución de esa solicitud se proporcionarán a la Parte requirente después de recibirse el original de la solicitud.

Fecha de efecto: 1/1/2012.

– Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 14 de septiembre de 2011.

Ucrania se reserva el derecho a no quedar vinculada por las condiciones impuestas por la Parte que proporciona la información de conformidad con el párrafo 2 del artículo 11 del Segundo Protocolo adicional, a menos que reciba un aviso previo acerca de la naturaleza de la información que se vaya a proporcionar y que acepte su transmisión.

Fecha de efecto: 1/1/2012.

– Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 14 de septiembre de 2011.

Ucrania declara que se deberá obtener el consentimiento de la persona a que se refiere el párrafo 3 del artículo 13 del Segundo Protocolo adicional, antes de llegar a un acuerdo entre las autoridades competentes conforme al párrafo 1.

Fecha de efecto: 1/1/2012.

– Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 14 de septiembre de 2011.

Ucrania declara que en el marco de los procedimientos para los que Ucrania podría denegar o limitar la transmisión o el uso de datos de carácter personal conforme a lo dispuesto en el Convenio o en alguno de sus Protocolos, la otra Parte Contratante sólo podrá utilizar los datos de carácter personal que le haya transmitido a los fines de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 26 con el consentimiento de Ucrania.

Fecha de efecto: 1/1/2012.

– Reserva consignada en el instrumento de ratificación depositado el 14 de septiembre de 2011.

De conformidad con el párrafo 2 del artículo 33 del Segundo Protocolo adicional, Ucrania declara que se reserva el derecho a no aceptar el artículo 16.

Fecha de efecto: 1/1/2012.

– Reserva consignada en el instrumento de ratificación depositado el 14 de septiembre de 2011.

De conformidad con el párrafo 2 del artículo 33 del Segundo Protocolo adicional, Ucrania declara que se reserva el derecho a no aceptar el artículo 17.

Fecha de efecto: 1/1/2012.

– Reserva consignada en el instrumento de ratificación depositado el 14 de septiembre de 2011.

De conformidad con el párrafo 2 del artículo 33 del Segundo Protocolo adicional, Ucrania declara que se reserva el derecho a no aceptar el artículo 19.

Fecha de efecto: 1/1/2012.

– Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 14 de septiembre de 2011.

De conformidad con el artículo 3 del Segundo Protocolo adicional, Ucrania declara que las autoridades, autorizadas en virtud del párrafo 2 del artículo 11, modificado por el artículo 3 del Segundo Protocolo adicional, son el Ministerio de Justicia de Ucrania (en los casos que se encuentren en fase de instrucción) y la Oficina del Fiscal General de Ucrania (en los casos que se encuentren en fase de diligencias previas).

Fecha de efecto: 1/1/2012.

– Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 14 de septiembre de 2011.

Ucrania declara que, en los casos a que se refieren los párrafos 1, 2 y 5 del artículo 15 del Convenio, modificado por el artículo 4 del Segundo Protocolo adicional, si no se utilizan las vías de comunicación directa, se deberá dirigir la solicitud, en los casos que se encuentren en fase de instrucción, al Ministerio de Justicia de Ucrania, y en los casos que se encuentren en fase de diligencias previas, a la Oficina del Fiscal General de Ucrania.

Fecha de efecto: 1/1/2012.

– Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 14 de septiembre de 2011 completada con una nota verbal de la Representación Permanente de Ucrania, de 9 de julio de 2013, registrada en la Secretaría General el 10 de julio de 2013.

Ucrania declara que las solicitudes de asistencia judicial en virtud de los párrafos 1, 3 (salvo para las solicitudes de las autoridades administrativas) y 5 del artículo 15 del Convenio, modificado por el artículo 4 del Segundo Protocolo adicional, deberán dirigirse directamente a los principales departamentos de justicia (en los casos que estén en fase de instrucción) y a las oficinas del fiscal a nivel regional (en los casos que se encuentran en fase de diligencias previas).

Fecha de efecto: 1/1/2012.

– Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 14 de septiembre de 2011 completado por una nota verbal de la Representación Permanente de Ucrania, de 9 de julio de 2013, registrada en la Secretaría General el 10 de julio de 2013.

Ucrania declara que las autoridades competentes para la recepción directa de las solicitudes en virtud del párrafo 6 del artículo 15 del Convenio, modificado por el artículo 4 del Segundo Protocolo adicional, en Ucrania serán los tribunales que dicten sentencias en cada caso concreto.

Fecha de efecto: 1/1/2012.

– Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 14 de septiembre de 2011.

A los fines del artículo 24 del Convenio, modificado por el artículo 6 del Segundo Protocolo adicional, Ucrania considera «autoridades judiciales» a los tribunales de jurisdicción general, a los fiscales de todos los rangos, así como a las autoridades implicadas en las investigaciones previas.

Fecha de efecto: 1/1/2012.

– Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 14 de septiembre de 2011.

De conformidad con el artículo 20 del Segundo Protocolo adicional, la autoridad en Ucrania que decide la creación de un equipo común de investigación será la Oficina del Fiscal General de Ucrania.

Fecha de efecto: 1/1/2012.

– Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 14 de septiembre de 2011.

A los fines del artículo 18 del Segundo Protocolo adicional, las autoridades competentes de Ucrania son los departamentos del Ministerio de Asuntos Internos de Ucrania, del Servicio de Seguridad de Ucrania y del Servicio de Fronteras de Ucrania.

Fecha de efecto: 1/1/2012.

– Declaración contenida en una Nota verbal del Ministerio de Asuntos Exteriores de Ucrania, fechada el 12 de octubre de 2015, trasmitida mediante Nota verbal de la Representación Permanente de Ucrania, fechada el 13 de octubre de 2015, registrada en la Secretaría General el 16 de octubre de 2015.

Fecha de efecto: 16/10/2015.

El Ministerio de Asuntos Exteriores de Ucrania saluda atentamente al Secretario General del Consejo de Europa, como Depositario del Convenio Europeo acerca de la Información sobre el Derecho Extranjero, de 7 de junio de 1968, del Protocolo Adicional al Convenio Europeo acerca de la Información sobre el Derecho Extranjero, de 15 de marzo de 1978, del Convenio europeo sobre la vigilancia de las personas bajo condena suspendida o libertad condicional, de 30 de noviembre de 1964, del Convenio sobre traslado de personas condenadas, de 21 de marzo de 1983, del Protocolo Adicional al Convenio sobre traslado de personas condenadas, de 18 de diciembre de 1997, del Convenio europeo sobre la transmisión de procedimientos en materia penal, de 15 de mayo de 1972, del Convenio europeo sobre Asistencia judicial en materia penal, de 20 de abril de 1959, del Protocolo Adicional al Convenio europeo sobre Asistencia judicial en materia penal, de 17 de marzo de 1978, del Segundo Protocolo Adicional al Convenio europeo sobre Asistencia judicial en materia penal, de 8 de noviembre de 2001, del Convenio europeo de extradición, de 13 de diciembre de 1957, del Protocolo Adicional al Convenio europeo de extradición, de 15 de octubre de 1975, del Segundo Protocolo Adicional al Convenio europeo de extradición, de 17 de marzo de 1978, del Convenio europeo para la represión del terrorismo, de 27 de enero de 1977, del Protocolo de enmienda del Convenio europeo para la represión del terrorismo, de 15 de mayo de 2003, del Convenio del Consejo de Europa para la prevención del terrorismo, de 16 de mayo de 2005, del Convenio europeo sobre la validez internacional de las sentencias penales, de 28 mayo 1970, del Convenio sobre ciberdelincuencia, de 23 de noviembre de 2001, del Protocolo Adicional al Convenio sobre ciberdelincuencia, relativo a la criminalización de actos de naturaleza racista o xenófoba cometidos a través de sistemas informáticos, de 28 de enero de 2003, del Convenio relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y decomiso de los productos del delito, de 8 de noviembre de 1990, del Convenio del Consejo de Europa relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y comiso de los productos del delito y a la financiación del terrorismo, del 16 de mayo de 2005, del Convenio del Consejo de Europa sobre la lucha contra la trata de seres humanos, de 16 de mayo de 2005, del Convenio europeo sobre el Ejercicio de los Derechos de los Niños, de 25 de enero de 1996, del Convenio sobre las relaciones personales del menor, de 15 de mayo de 2003, del Convenio europeo relativo al reconocimiento y la ejecución de decisiones en materia de custodia de menores, así como al restablecimiento de dicha custodia, de 20 de mayo de 1980, del Convenio del Consejo de Europa para la protección de los niños contra la explotación y el abuso sexual, de 25 de octubre de 2007, del Convenio relativo al establecimiento de un sistema de inscripción de testamentos, de 16 de mayo de 1972, del Acuerdo sobre tráfico ilícito por mar, por el que se aplica el artículo 17 de la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, de 31 de enero de 1995, del Convenio penal sobre la corrupción del 27 de enero de 1999, del Protocolo Adicional al Convenio penal sobre la corrupción de 15 de mayo de 2003, (en adelante mencionados como «Convenios, Protocolos, Acuerdos» respectivamente) y tiene el honor de informar de lo siguiente.

En febrero de 2014, la Federación de Rusia puso en marcha una agresión armada contra Ucrania y ocupó una parte de su territorio –la República Autónoma de Crimea y la ciudad de Sebastopol– y en la actualidad ejerce un control efectivo sobre algunos distritos de los oblast de Donetsk y Luhansk, en Ucrania. Dichas acciones son una flagrante violación de la Carta de las Naciones Unidas y constituyen una amenaza para la paz y la seguridad internacionales. La Federación de Rusia, como Estado agresor y fuerza de ocupación, asume la completa responsabilidad por sus acciones y sus consecuencias en virtud del derecho internacional.

La Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas A/RES/68/262 de 27 de marzo de 2014 confirmó la soberanía y la integridad territorial de Ucrania dentro de sus fronteras reconocidas internacionalmente. Asimismo las Naciones Unidas apelaron a todos los Estados, organizaciones internacionales y organismos especializados a no reconocer modificación alguna del estatus de la República Autónoma de Crimea y la ciudad de Sebastopol.

A este respecto, Ucrania declara que, desde el 20 de febrero de 2014 y durante el periodo de ocupación temporal por la Federación de Rusia de una parte del territorio de Ucrania –la República Autónoma de Crimea y la ciudad de Sebastopol– como resultado de la agresión armada de la Federación de Rusia cometida contra Ucrania, y hasta la restauración completa del derecho constitucional y del control efectivo por Ucrania de esa parte ocupada de su territorio, así como de algunos distritos de los oblast de Donetsk y Luhansk de Ucrania, que no se encuentran temporalmente bajo el control de Ucrania como resultado de la agresión de la Federación de Rusia, la aplicación y ejecución por Ucrania de las obligaciones en virtud de los referidos Convenios, Protocolos y Acuerdos que se aplican al territorio antes mencionado, ocupado y fuera del control de Ucrania, están limitadas y no se garantizan.

Los documentos o solicitudes realizados o emitidos por las fuerzas de ocupación de la Federación de Rusia, por sus funcionarios de cualquier nivel de la República Autónoma de Crimea y la ciudad de Sebastopol, y por las autoridades ilegales en algunos distritos de los oblast de Donetsk y Luhansk de Ucrania, que no se encuentran temporalmente bajo el control de Ucrania, son nulos y no tienen efecto jurídico, tanto si están representados directa como indirectamente por las autoridades de la Federación de Rusia.

Las disposiciones de los Convenios, Protocolos y Acuerdos en relación con la posibilidad de comunicación o interacción directas no se aplicarán a los órganos territoriales de Ucrania en la República Autónoma de Crimea y la ciudad de Sebastopol, así como a algunos distritos de los oblast de Donetsk y Luhansk de Ucrania. La orden de comunicación pertinente se determinará por las autoridades centrales de Ucrania en Kiev.

– Declaración contenida en una Nota Verbal de la Representación Permanente de Ucrania, fechada el 10 de marzo de 2017, registrada en la Secretaría General el 14 de marzo de 2017 y actualizada mediante una Comunicación de la Representación Permanente de Ucrania, fechada y registrada en la Secretaría General el 30 de mayo de 2017.

Fecha de efecto: 14/03/2017.

Ucrania comunica la lista de las autoridades judiciales de Ucrania y de los principales departamentos territoriales de su Ministerio de Justicia autorizados a enviar y recibir solicitudes de Asistencia judicial en materia penal conforme a los requisitos del artículo 4 del Segundo Protocolo Adicional del Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal (ETS. Nº. 182).

– Anexo 1: lista de autoridades judiciales de Ucrania.

– Anexo 2: lista de los principales departamentos territoriales del Ministerio de Justicia de Ucrania.

***

El Segundo Protocolo Adicional al Convenio europeo de asistencia judicial en materia penal entró en vigor con carácter general el 1 de febrero de 2004 y entrará en vigor para España el 1 de julio de 2018, de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 de su artículo 30.

Madrid, 22 de mayo de 2018.–El Secretario General Técnico, José María Muriel Palomino.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 08/11/2001
  • Fecha de publicación: 01/06/2018
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/2018
  • Ratificación por Instrumento de 23 de junio de 2017.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 22 de mayo de 2018.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas: Resolución de 8 de octubre de 2024 (Ref. BOE-A-2024-20998).
    • y se publican declaraciones de España, por Nota Diplomática de 12 de julio de 2024 (Ref. BOE-A-2024-16128).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 15 de abril de 2024 (Ref. BOE-A-2024-7905).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 15 de diciembre de 2023 (Ref. BOE-A-2023-26102).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 24 de octubre de 2022 (Ref. BOE-A-2022-17523).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 19 de julio de 2022 (Ref. BOE-A-2022-12485).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 27 de abril de 2022 (Ref. BOE-A-2022-7315).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 13 de enero de 2022 (Ref. BOE-A-2022-858).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 6 de octubre de 2021 (Ref. BOE-A-2021-16963).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 19 de julio de 2021 (Ref. BOE-A-2021-12314).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 13 de abril de 2021 (Ref. BOE-A-2021-6875).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 29 de enero de 2021 (Ref. BOE-A-2021-1856).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 22 de octubre de 2020 (Ref. BOE-A-2020-13299).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 4 de junio de 2020 (Ref. BOE-A-2020-5834).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 30 de octubre de 2019 (Ref. BOE-A-2019-16073).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 11 de julio de 2019 (Ref. BOE-A-2019-10595).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 21 de enero de 2016 (Ref. BOE-A-2016-819).
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 1, 4, 11, 15, 20 y 24 del Convenio de 20 de abril de 1959 (Ref. BOE-A-1982-23564).
  • CITA Convenio de 4 de noviembre de 1950 (Ref. BOE-A-1999-10148).
Materias
  • Actos procesales
  • Acuerdos internacionales
  • Administración de Justicia
  • Consejo de Europa
  • Cooperación judicial internacional
  • Enjuiciamiento Criminal
  • Notificaciones citaciones y emplazamientos

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