Está Vd. en

Documento DOUE-L-1987-81646

Reglamento (CEE) nº 4023/87 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1987, por el que se abre la destilación de vinos de mesa prevista en el apartado 1 del artículo 41 del Reglamento (CEE) nº 822/87 para la campaña 1987/88.

Publicado en:
«DOCE» núm. 378, de 31 de diciembre de 1987, páginas 48 a 52 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1987-81646

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3146/87 (2), y, en particular, el apartado 10 de su artículo 41, el apartado 3 de su artículo 47 y su artículo 81,

Visto el Reglamento (CEE) no 1676/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo al valor de la unidad de cuenta y los tipos de conversión que deben aplicarse en el marco de la política agrícola común (3), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1636/87 (4),

Visto el Reglamento (CEE) no 1678/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, por el que se fijan los tipos de conversión que se deben aplicar en el sector agrícola (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3882/87 (6),

Considerando que el Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo establece, en el apartado 1 de su artículo 41, que durante las campañas en las que se decida la destilación prevista en su artículo 39 debe abrirse una destilación de

mantenimiento desde la entrada en vigor de dicha medida;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 4022/87 de la Comisión (7) decidió aplicar para la campaña 1987/88 la destilación prevista en el artículo 39 del Reglamento (CEE) no 822/87; que, por lo tanto, es necesario abrir la destilación prevista en el apartado 1 del artículo 41 del Reglamento (CEE) no 822/87;

Considerando que para que dicha medida contribuya eficazmente al saneamiento del mercado es necesario abrir la destilación para el conjunto de los vinos de mesa, que, no obstante, los precios mínimos de compra de los vinos entregados para su destilación se fijarán en porcentaje de los precios de orientación de los diferentes tipos de vino de mesa; que, por ello, es necesario definir igualmente los vinos de mesa en estrecha relación económica con cada tipo de vino de mesa;

Considerando que, a falta de una definición comunitaria del vino rosado y con un deseo de clarificar, es conveniente precisar que los vinos de mesa rosados se equiparan a los vinos de mesa tintos en razón de la estrecha relación económica existente entre ellos;

Considerando que el artículo 47 del Reglamento (CEE) no 822/87 prevé que sólo podrán beneficiarse de las medidas de intervención los productores que hubieren cumplido las obligaciones del artículo 35 y, en su caso, de los artículos 36 y 39 de dicho Reglamento durante un período de referencia por determinar; que, por lo tanto, es necesario fijar dicho período;

Considerando que, teniendo en cuenta la acción de saneamiento del mercado y que resulta de la aplicación, durante dicha campaña, de la medida de destilación establecida en el artículo 39 del Reglamento (CEE) no 822/87, resulta conveniente limitar la cantidad global de vino de mesa que pueda destilarse en el marco de la destilación de mantenimiento a 4 millones de hectolitros y limitar la cantidad total de vino de mesa, para la que cada productor pueda presentar uno o varios contratos o declaraciones de entrega para su autorización por el organismo de intervención, a un porcentaje adecuado a la cantidad de vino de mesa que produjere durante la campaña 1987/88; que la cantidad de vino de mesa producido a la que deba aplicarse ese porcentaje es la que resulte de la declaración de producción prevista por el Reglamento (CEE) no 2102/84 de la Comisión, de 13 de julio de 1984, relativo a las declaraciones de recolección, de producción y almacenamiento de productos del sector vitivinícola (8), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2528/87 (9) así como los registros previstos por el Reglamento no 1153/75 de la Comisión, de 30 de abril de 1975, por el que se establecen los documentos adjuntos y relativo a las obligaciones de los productores y comerciantes a excepción de los detallistas en el sector vitivinícola (10) cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3203/80 (11);

Considerando que en determinados Estados miembros en los que la producción de vino se efectúa directamente por los productores de uvas es posible utilizar, para la determinación de las cantidades que puedan destilarse, una referencia a la superficie explotada; que dicho método permite repartir más equitativamente los beneficios de la medida sin dejar de garantizar la misma eficacia económica;

Considerando que la destilación de mantenimiento debe efectuarse con arreglo a las disposiciones del Reglamento (CEE) no 2179/83 del Consejo, de 25 de julio de 1983, por el que se establecen las normas generales relativas a la destilación de vinos y subproductos de la vinificación (12), modificado por el Reglamento (CEE) no 2687/84 (13), que, además, es conveniente recordar, en el marco de dicha destilación, las consecuencias de la falta de declaración o de la presentación de declaraciones incompletas o inexactas;

Considerando que es conveniente precisar que los contratos y las declaraciones de entrega deben contener, entre otras cosas, los elementos necesarios para la identificación de los vinos que son objeto de dichos contratos y declaraciones;

Considerando que es necesario prever determinados plazos para el desarrollo de la operación, tanto para los productores como para los destiladores, a fin de garantizar un máximo de eficacia en la medida;

Considerando que el precio del vino que se debe destilar no permite normalmente una comercialización en las condiciones del mercado de los productos obtenidos por la destilación; que, por ello, es necesario prever una ayuda, cuyo importe se fije en base a los criterios previstos en el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2179/83, sin dejar de tener en cuenta, asimismo, la incertidumbre actual de los precios en el mercado de los productos de la destilación;

Considerando que es necesario evitar el riesgo de que los productos de la destilación de determinados vinos perturben el mercado de los aguardientes de vino con denominación de origen; que, a tal fin, en aplicación del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2179/83, es pertinente prever que no pueda obtenerse un producto con un grado alcohólico inferior al 92 % vol mediante la destilación directa de esos vinos;

Considerando que el apartado 6 del artículo 41 del Reglamento (CEE) no 822/87 establece que el precio mínimo de compra que debe pagarse es el porcentaje contemplado en el artículo 29 del mismo Reglamento; que dicho porcentaje es igual al 82 % en la Comunidad en su composición al 31 de diciembre de 1985; que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 122 del Acta de adhesión de España y de Portugal, dicho porcentaje es igual al 76 % en España;

Considerando que es conveniente prever que se abone a los productores el precio mínimo garantizado, por regla general, en un plazo que les permita obtener un beneficio comparable al que obtendrían si se tratase de una venta comercial; que, en esas circunstancias, es indispensable adelantar lo máximo posible el pago de las ayudas a la destilación, sin dejar de garantizar mediante un sistema de fianzas el desarrollo normal de las operaciones;

Considerando que determinados vinos entregados para a la destilación prevista por este Reglamento puedan transformarse en vinos alcoholizados; que es conveniente adaptar en consecuencia las disposiciones aplicables a las operaciones de destilación, con arreglo a las normas previstas en los artículos 25 y 26 del Reglamento (CEE) no 2179/83;

Considerando que, a fin de dar el mismo trato a todos los productores cuando deba decidirse la reducción de las cantidades de vino que se deban destilar y que figuren en los contratos de entrega y en las declaraciones, es

oportuno prever que las operaciones de destilación no comiencen hasta que la totalidad de los contratos y declaraciones haya sido presentada a los organismos de intervención y sean conocidas las cantidades totales ofrecidas;

Considerando que los organismos de intervención y la Comisión deben estar informados del desarrollo de las operaciones de destilación y conocer, en particular, las cantidades de vino destiladas y las cantidades de productos obtenidas;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los vinos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se establece para la campaña 1987/88 el inicio de la destilación con arreglo al apartado 1 del artículo 41 del Reglamento (CEE) no 822/87 para todos los vinos de mesa hasta el límite de 4 millones de hectolitros.

2. Con arreglo a las disposiciones del apartado 1 del artículo 47 del Reglamento (CEE) no 822/87, los productores que durante la campaña 1986/87 estaban sujetos a las obligaciones previstas en los artículos 35, 36 o 39 del Reglamento (CEE) no 822/87 sólo podrán beneficiarse de las medidas previstas en el presente Reglamento si presentan la prueba de haber cumplido sus obligaciones durante los períodos de referencia fijados respectivamente en el artículo 16 del Reglamento (CEE) no 2672/86 de la Comisión (1), en el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2705/86 de la Comisión (2) y en el artículo 22 del Reglamento (CEE) no 854/86 de la Comisión (3)

Artículo 2

Los contratos y declaraciones previstas respectivamente en el apartado 1 del artículo 4 y en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2179/83 se presentarán para su autorización al organismo de intervención competente, a más tardar, el 18 de marzo de 1988.

Artículo 3

1. La cantidad total de vino de mesa, respecto a la cual cada productor pueda celebrar uno o varios contratos, no podrá superar el 6 % de la cantidad de vino de mesa que el productor produjere durante la campaña 1987/88.

No obstante, los Estados miembros podrán establecer que la cantidad total respecto a la cual cada productor pueda celebrar uno o varios contratos no supere 5 hectolitros por hectárea de viñedo explotado por el productor para la producción de vino de mesa. En ese caso, dicha posibilidad podrá hacerse extensiva al conjunto del territorio del Estado miembro o limitarse a la totalidad de una zona vitícola o a la parte de zona vitícola comprendida en el territorio de ese Estado miembro.

Cada productor no podrá entregar una cantidad de vino de mesa inferior a 5 hectolitros.

2. La cantidad de vino de mesa producida a la que se aplique el porcentaje previsto en el párrafo primero del apartado 1 será, para cada productor, la que resulte de la suma de las cantidades que figuren en su declaración de producción y de las cantidades obtenidas por sí mismo después de la fecha de presentación de la declaración de producción prevista en el Reglamento (CEE)

no 2102/84 y que resulten de los registros mencionados en el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 1153/75.

Artículo 4

Los contratos y declaraciones previstas en el artículo 2 indicarán al menos:

a) la cantidad, el color, el grado alcohólico volumétrico adquirido de los vinos de mesa que se deben destilar;

b) el nombre y la dirección del productor;

c) el lugar de almacenamiento del vino;

d) el nombre del destilador o la razón social de la destilería;

e) la dirección de la destilería.

Artículo 5

1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar, el 15 de abril de 1988, los datos relativos a las cantidades de vino de mesa consignadas en los contratos presentados al organismo de intervención.

2. En caso de que resulte de las comunicaciones previstas en el apartado 1 que la cantidad total de vino de mesa que figure en los contratos presentados a los organismos de intervención supere los 4 millones de hectolitros, sólo podrán autorizarse los contratos para un determinado porcentaje de la cantidad prevista.

La Comisión fijará dicho porcentaje, a más tardar el 6 de mayo de 1988, según el procedimiento previsto en el artículo 83 del Reglamento (CEE) no 822/87.

3. El organismo de intervención comunicará al productor el resultado del procedimiento de autorización, a más tardar, el 27 de mayo de 1988.

4. La autorización queda subordinada al cumplimento de las condiciones previstas en el artículo 10 bis del Reglamento (CEE) no 2102/84.

Artículo 6

Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2179/83, las operaciones de destilación no podrán iniciarse antes del 9 de mayo de 1988 ni tener lugar después del 31 de agosto de 1988.

Artículo 7

Mediante la destilación directa de vinos procedentes de uvas de variedades que figuran en la clasificación para la misma unidad administrativa, tanto en calidad de variedades de uvas de vinificación como en calidad de variedades destinadas a la elaboración de aguardiente de vino, sólo podrá obtenerse un producto con un grado alcohólico igual o superior al 92 % vol.

Artículo 8

1. Sin perjuicio de la aplicación del artículo 44 del Reglamento (CEE) no 822/87, el precio mínimo de compra previsto en el apartado 6 del artículo 41 del mismo Reglamento será igual a:

- 2,75 ECU por % vol y por hectolitro para los vinos de mesa de los tipos R I y R II y los vinos de mesa que se hallen en estrecha relación económica con dichos tipos de vino de mesa,

- 4,08 ECU por % vol por hectolitro para los vinos de mesa del tipo R III,

- 2,55 ECU por % vol y por hectolitro para los vinos de mesa del tipo A I y para los vinos de mesa que se hallen en estrecha relación económica con dicho tipo de vinos de mesa,

- 5,71 ECU por % vol y por hectolitro para los vinos de mesa del tipo A II,

- 6,52 ECU por % vol y por hectolitro para los vinos de mesa del tipo A III.

Dichos precios serán respectivamente de 1,73, 2,58, 1,60, 3,59 y 4,11 ECU por % vol y por hectolitro para los vinos obtenidos de uva producida en España.

2. El destilador pagará al productor el precio mínimo de compra previsto en el apartado 1 en un plazo de tres meses a partir del día de la entrada en destilería de cada partida de vino entregado.

Artículo 9

1. El importe de la ayuda prevista en el apartado 8 del artículo 41 del Reglamento (CEE) no 822,87 queda fijado, en relación con los precios contemplados en el artículo 8, respectivamente en:

a) cuando el producto obtenido de la destilación responda a la definición de alcohol neutro que figura en el Anexo del Reglamento (CEE) no 2179/83:

- 2,26 y 1,23 ECU por % vol y por hectolitro si procede de vinos de mesa tintos de los tipos R I y R II,

- 3,61 y 2,09 ECU por % vol y por hectolitro si procede de vinos de mesa tintos del tipo R III,

- 2,06 y 1,09 ECU por % vol y por hectolitro si procede de vinos de mesa blancos del tipo A I,

- 5,27 y 3,11 ECU por % vol y por hectolitro si procede de vinos de mesa blancos del tipo A II,

- 6,09 y 3,64 ECU por % vol y por hectolitro si procede de vinos de mesa blancos del tipo A III;

b) cuando el producto obtenido de la destilación sea un aguardiente de vino que satisfaga las características cualitativas previstas por las disposiciones nacionales aplicables:

- 2,15 y 1,12 ECU por % vol y por hectolitro si procede de vinos de mesa tintos de los tipos R I y R II, - 3,50 y 1,98 ECU por % vol y por hectolitro si procede de vinos de mesa tintos del tipo R III,

- 1,95 y 0,98 ECU por % vol y por hectolitro si procede de vinos de mesa blancos del tipo A I,

- 5,16 y 3,00 ECU por % vol y por hectolitro si procede de vinos de mesa blancos del tipo A II,

- 6,98 y 3,53 ECU por % vol y por hectolitro si procede de vinos de mesa blancos del tipo A III;

c) cuando el producto obtenido de la destilación sea un destilado o un alcohol bruto con un grado alcohólico no inferior al 52 % vol:

- 2,15 y 1,12 ECU por % vol y por hectolitro si procede de vinos de mesa tintos de los tipos R I y R II,

- 3,50 y 1,98 ECU por % vol y por hectolitro si procede de vinos de mesa tintos del tipo R III,

- 1,95 y 0,98 ECU por % vol y por hectolitro si procede de vinos de mesa blancos del tipo A I,

- 5,16 y 3,00 ECU por % vol y por hectolitro si procede de vinos de mesa blancos del tipo A II,

- 5,98 y 3,53 ECU por % vol y por hectolitro si procede de vinos de mesa blancos del tipo A III.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo tercero del apartado 1 del artículo 3, la ayuda se calculará tomando como base el importe correspondiente al vino efectivamente entregado, habida cuenta de las tolerancias previstas en el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 2179/83.

Artículo 10

1. Las disposiciones del presente Reglamento relativas a los vinos tintos se aplicarán igualmente a los vinos rosados.

2. Las disposiciones del presente Reglamento relativas a un tipo dado de vinos de mesa se aplicarán igualmente a los vinos de mesa que se hallen en estrecha relación económica con dicho vino de mesa.

A los fines de la aplicación del presente Reglamento y sin perjuicio de las disposiciones del apartado 2 del artículo 47 del Reglamento (CEE) no 822/87, se considerarán que se hallan en estrecha relación económica con el vino de mesa de tipo:

- A I, los vinos de mesa blancos que no sean de los tipos A I, A II o A III,

- R I, los vinos de mesa tintos que tengan un grado alcohólico adquirido inferior a 12,5 % vol y que no sean de los tipos R I o R III,

- R II, los vinos de mesa tintos que tengan un grado alcohólico adquirido superior a 15 % vol y que no sean del tipo R III.

3. El producto procedente de la mezcla de un vino apto para la producción de un vino de mesa blanco o de un vino blanco con un vino apto para la producción de un vino de mesa tinto o con un vino de mesa tinto, con arreglo al apartado 1 del artículo 125 del Acta de adhesión, podrá entregarse para su destilación en España. A tal efecto, se asimilará a un vino blanco de mesa del tipo AI.

Artículo 11

El destilador deberá suministrar al organismo de intervención, en un plazo de cuatro meses siguientes a la fecha de presentación de la prueba en que se destiló la cantidad total de vino que figura en el contrato, la prueba de que pagó el precio mínimo de compra previsto en el apartado 1 del artículo 8 en el plazo previsto en el apartado 2 del artículo 8.

Cuando dicha prueba no se facilite en el plazo fijado, el organismo de intervención recuperará la ayuda entregada. No obstante, cuando dicha prueba se presente transcurrido el plazo, pero, a más tardar, el 28 de febrero de 1989, el organismo de intervención recuperará un importe igual al 20 % de la ayuda entregada.

Si se comprobare que el destilador no pagó el precio mínimo de compra al productor, el organismo de intervención desembolsará al productor, antes del 1 de mayo de 1989, un importe igual a la ayuda, en su caso, por conducto del organismo de intervención del Estado miembro del productor.

Artículo 12

1. El importe del anticipo previsto en el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 2179/83 se desembolsará dentro de los tres meses siguientes a la presentación de la prueba de la constitución de la fianza.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento (CEE) no 2179/83, la fianza prevista en el apartado 1 sólo se devolverá si se aporta la prueba de haber destilado la cantidad total de vino así como, en su caso,

la prueba de pago del precio de compra del vino en los plazos previstos antes del 1 de noviembre de 1988.

Cuando las pruebas previstas en el párrafo primero se aporten después de la fecha de vencimiento fijada pero antes del 1 de febrero de 1989, el importe que se deberá devolver será igual al 80 % de la fianza.

Artículo 13

1. En el caso previsto en el artículo 26 del Reglamento (CEE) no 2179/83, el contrato o la declaración de entrega para la elaboración del vino alcoholizado se presentará para su autorización al organismo de intervención competente, a más tardar, el 18 de marzo de 1988.

El organismo de intervención comunicará al productor el resultado del procedimiento de autorización, a más tardar, el 27 de mayo de 1988.

2. La elaboración del vino alcoholizado sólo podrá tener lugar después de la autorización del contrato y de la declaración; en cualquier caso, no antes del 9 de mayo de 1988 ni después del 31 de julio de 1988. 3. La destilación del vino alcoholizado sólo podrá tener lugar después del 31 de agosto de 1988.

4. El elaborador dirigirá al organismo de intervención, a más tardar, el día 10 de cada mes, una relación detallada de las cantidades de vinos que le fueron entregadas en el mes anterior.

5. Para el vino transformado en vino alcoholizado, el elaborador se beneficiará de una ayuda, fijada por hectolitro y por % vol de alcohol adquirido de vino antes de la transformación en vino alcoholizado, en relación con los precios contemplados en el artículo 8, respectivamente en:

- 2,11 y 1,09 ECU para los vinos de mesa tintos de los tipos R I y R II,

- 3,44 y 1,94 ECU para los vinos de mesa tintos del tipo R III,

- 1,91 y 0,96 ECU para los vinos de mesa blancos del tipo A I,

- 5,07 y 2,95 ECU para los vinos de mesa blancos del tipo A II,

- 5,88 y 3,47 ECU para los vinos de mesa blancos del tipo A III.

A fin de beneficiarse de la ayuda, el elaborador presentará, a más tardar, el 14 de agosto de 1988, una solicitud al organismo de intervención competente, adjuntándole una copia de los documentos de acompañamiento relativos al transporte del vino respecto del cual se solicitó la ayuda o un resumen de dichos documentos.

Los Estados miembros podrán exigir que las copias o el resumen previsto en el párrafo segundo sean refrendados por un órgano de control.

La ayuda se desembolsará a más tardar, tres meses después de la fecha de presentación de la prueba de la constitución de la fianza prevista en el apartado 4 del artículo 26 del Reglamento (CEE) no 2179/83 y, en cualquier caso, después de la fecha de autorización del contrato o la declaración.

6. Sin perjuicio de los establecido en el artículo 23 del Reglamento (CEE) no 2179/83, la fianza sólo se devolverá si, a más tardar, el 28 de noviembre de 1988 se aporta la prueba:

- de haber transformado la cantidad total de vino que figura en el contrato o en la declaración en vino alcoholizado y destilado,

- de haber pagado el precio de compra al productor en los plazos previstos en el apartado 2 del artículo 4.

Si no se suministran las pruebas previstas en el párrafo primero, a más

tardar, el 28 de noviembre de 1988, el organismo de intervención recuperará la ayuda del elaborador del vino alcoholizado.

No obstante, si dichas pruebas se presentan después de la expiración del plazo previsto pero antes del 1 de marzo de 1989, el organismo de intervención recuperará un importe igual al 20 % del importe desembolsado.

Si se comprobare que el elaborador de vino alcoholizado no pagó el precio de compra al productor, el organismo de intervención desembolsará al productor, antes del 1 de abril de 1989, un importe igual a la ayuda, en su caso, por conducto del organismo de intervención del Estado miembro del productor.

Artículo 14

1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar, el 17 de junio de 1988, las cantidades de vino que figuren en los contratos de entrega autorizados.

2. Los destiladores enviarán al organismo de intervención, a más tardar, el día 10 de cada mes, una relación de las cantidades destiladas de vino durante el mes anterior, clasificadas según las categorías previstas en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2179/83.

3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, por télex, a más tardar el día 20 de cada mes, para el mes transcurrido, las cantidades destiladas de vino y de vino alcoholizado y las cantidades, expresadas en alcohol puro, de productos obtenidos, desglosándolas con arreglo a las disposiciones del apartado 2.

4. Los Estados miembros comunicarán, a más tardar, el 30 de noviembre de 1988, los casos en que el destilador o el elaborador no hayan respetado sus obligaciones y las medidas que se hayan tomado al respecto.

Artículo 15

La conversión en moneda nacional de los montantes previstos en el presente Reglamento se efectuará por medio del tipo representativo en vigor en el sector del vino el 1 de septiembre de 1987.

Artículo 16

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 1987.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.

(2) DO no L 300 de 23. 10. 1987, p. 4.

(3) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 9.

(4) DO no L 153 de 13. 6. 1987, p. 1.

(5) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 11.

(6) DO no L 365 de 24. 12. 1987, p. 13.

(7) Véase página 45 del presente Diario Oficial.

(8) DO no L 194 de 24. 7. 1984, p. 1.

(9) DO no L 240 de 22. 8. 1987, p. 11.

(10) DO no L 113 de 1. 5. 1975, p. 1.

(11) DO no L 333 de 11. 12. 1980, p. 18.

(12) DO no L 212 de 3. 8. 1983, p. 1.

(13) DO no L 255 de 25. 9. 1984, p. 1.

(1) DO no L 244 de 29. 8. 1986, p. 8.

(2) DO no L 246 de 30. 8. 1986, p. 61.

(3) DO no L 80 de 25. 3. 1986, p. 14.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 23/12/1987
  • Fecha de publicación: 31/12/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 31/12/1987
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 31, de 3 de febrero de 1988 (Ref. DOUE-L-1988-81843).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD fijando la Cantidad de Vino de Mesa a Ofertar para la Destilación, por Orden de 6 de febrero de 1988 (Ref. BOE-A-1988-3358).
Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Destilerías
  • Organismo de intervención
  • Precios
  • Vinos
  • Viticultura

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid