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Documento BOE-A-1976-5481

Ley 5/1976, de 11 de marzo, de Mutilados de Guerra por la Patria.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 63, de 13 de marzo de 1976, páginas 5209 a 5215 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1976-5481

TEXTO ORIGINAL

Las Leyes de quince de septiembre de mil novecientos treinta y dos, reorganizando el hoy extinguido Cuerpo de Inválidos Militares de doce de diciembre mil novecientos cuarenta y dos y de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho, relativas al Benemérito Cuerpo de Caballeros Mutilados de Guerra por la Patria, señalado en momentos de características diferentes la regulación de la protección que el Estado, conscientes de sus obligaciones, estableció para quienes, en el mejor servicio de la Patria, perdieron parte de su integridad física, quedando privados, como consecuencia, total o parcialmente, del ejercicio normal de sus actividades.

La experiencia obtenida al aplicar en el tiempo transcurrido aquellos preceptos legales, la introducción de nuevos sistemas de retribuciones y de derechos pasivos del personal militar y asimilado con la promulgación de las Leyes noventa y cinco/mil novecientos setenta y seis, ciento trece/mil novecientos setenta y seis y ciento doce/mil novecientos setenta y seis, y la promulgación de Decreto-ley diez/mil novecientos setenta y tres, de dieciséis de noviembre, hacen necesaria también una legislación que actualice los criterios anteriormente aplicados, atendiendo a una triple vertiente:

De una parte, considerado fundamentalmente en el aspecto económico el principio de equidad en la concesión de derecho y beneficios a los interesados, que anima nuestra moderna legislación.

De otra, atender las justificadas aspiraciones de los Caballeros Mutilados por la Patria pertenecientes a las Clases de tropas marinería en materia de ascensos, algunas ya reconocidas en el mencionado Decreto-ley diez/mil novecientos setenta y tres.

Por último, aminorar las notables diferencias existentes actualmente en la concesión de beneficios, entre los Caballeros Mutilados de Guerra y los en Acto de Servicio.

Superadas con el desarrollo económico-social del país las circunstancias económicas que condicionaron la legislación reguladora del ingreso en el Benemérito Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria, se hace preciso revisar los criterios hasta ahora seguidos para aplicar otros que, aparte de apoyarse en un mayor tecnicismo, unifiquen la clasificación de los Caballeros Mutilados por la Patria, en atención mucho más a la gravedad de sus lesiones y deficiencias orgánicas consecuentes que a la fecha en que se produjeron tales mutilaciones, o a la escala y empleo de quienes la padecen, introduciendo al efecto, y dentro de las posibilidades económicas de la Nación, un ponderado escalamiento de beneficios con el criterio general actualizador que el Estado ha reflejado en su moderna legislación sobre derechos económicos de sus servidores.

Finalmente, y dado que el tiempo va extinguiendo los efectos de las ya lejanas campañas, en esta materia, se hace aconsejable actualizar asimismo el régimen establecido por la vigente legislación para quienes durante la prestación de un servicio de armas o como consecuencia del mismo resulten mutilados inutilizados en tiempo de paz. En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españoles vengo en sancionar:

CAPÍTULO PRIMERO
Generalidades
Artículo uno.

Uno. El Benemérito Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria es uno de los que integran las Fuerzas Armadas, y estará constituido en la forma que establece la presente Ley, rigiéndose por la misma por las disposiciones reglamentarias que la desarrollen.

Dos. Todos los Caballeros Mutilados ingresados en el citado Cuerpo participarán de los derechos y deberes propios del personal militar y estarán sujetos a la jurisdicción castrense.

Tres. La potestad jurisdiccional sobre los Caballeros Mutilados será ejercida por las autoridades y Tribunales del Ejército del que procedan.

Artículo dos.

Uno. El Benemérito Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria estará integrado por los Caballeros Mutilados de Guerra, los Caballeros Mutilados en Acto de Servicio y los Inutilizados por razón del Servicio.

Dos. Los Caballeros Mutilados útiles no pertenecerán al Benemérito Cuerpo, si bien tendrán los honores, derechos y oblaciones que esta Ley les señala.

Artículo tres.

Son Caballeros Mutilados de Guerra por la Patria quienes formando partes, de modo permanentes o circunstancia, de los Ejércitos, de las Fuerzas de Orden Público de carácter y organización militar, o de otras organizaciones con esta naturaleza y los civil que, colaborado con ellas a las órdenes de los mandos naturales de éstas, sufran, sin menoscabo del honor militar, alguna lesión corporal que afecte de modo permanente a su integridad física o psíquica, producida por cualquiera de las causas siguiente:

Primera. El desempeño de una misión de guerra, o en acción militar frente al enemigo, o en la represión de delitos contra la unidad y seguridad de la Patria, del Estado o de los Ejércitos, o defensa de sus Instituciones.

Segunda. La prestación de un servicio en tierra, mar o aire, que, aunque se desarrolle en tiempo de paz, lleve implícitos riesgos inherentes una acción de guerra, los cuales estén considerados a algún efecto como tales por Ley, o por disposición o acuerdo aprobado por el Gobierno.

Tercera. El cautiverio sufrido como prisioneros de guerra, de rebeldes, o de sediciosos.

Artículo cuatro.

Son caballeros mutilados en acto de servicio los miembros de los Ejércitos de Tierra, Mar y Aire y de las Fuerzas de Orden Público de carácter y organización militar que, sin que medie de su parte dolo o culpa grave, sufran lesión corporal que afecte de modo permanente a su integridad física o psíquica por accidentes ocurrido en la prestación de un servicio, con ocasión directa de él o a consecuencia de otras acciones específicas de la vida militar propias de la finalidad y naturales de las Fuerzas Armadas.

Artículo cinco.

Son inutilizos por razón del servicio quienes, por efecto de enfermedad producida o agravada a consecuencia de las situaciones o servicios a que hacen referencia los artículos tres y cuatro en la presente Ley, queden inutilizados de modo permamente, sin que les corresponda la calificación de Mutilados de Guerra o en Acto de Servicio.

Artículo seis.

La Dirección y Jefaturas del Benemérito Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria dependerá del Ministerio del Ejército, al cual corresponderán las competencias administrativas relativas al mismo.

Artículo siete.

Uno. Los Caballeros Mutilados serán clasificados en Absolutos, Permanentes y Útiles, según la gravedad de las lesiones y el modo que éstas afecten a su integridad física o psíquica, de acuerdo con la valoración de las mismas que figure en el cuadro de lesiones y enfermedades orgánicas y funcional vigentes en cada momento.

Dos. Se considerarán Caballeros Mutilados Absolutos aquellos cuya gran mutilación les incapacite de forma permanente y total para el ejercicio de cualquier actividad, de tal manera, que precisen la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida o para su guarda o gobierno, y obtengan, en consecuencia, una puntuación superior a cien.

Tres. Se considerarán Caballeros Mutilados Permanentes aquellos cuya mutilación les limite notablemente el desarrollo de sus actividades militares o funcionales y, en consecuencia, obtengan una puntuación comprendida entre cuarenta y cinco y cien, ambos inclusive.

Cuatro. Se considerarán Caballeros Mutilados Útiles aquellos cuya mutilación les limite parcialmente el desarrollo de sus actividades militares o funcionales y, en consecuencia, obtengan una puntuación entre quince y cuarenta y cuatro, ambos inclusive.

Artículo ocho.

Los que, con arreglo al artículo anterior, sean clasificados como caballeros mutilados absolutos o permanentes, ingresarán, a petición propia, en el Benemérito Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria, pudiendo permanece en el mismo hasta su fallecimiento y seguirán figurando, sin número, en las respectivas escalas de Arma o Cuerpo de procedencia.

Artículo nueve.

Los Caballeros Mutilados Útiles que continúen en el servicio activo seguirán las vicisitudes de su carrera militar, debiendo cumplir para el ascenso o para la aplicación de prórrogas en el servicio activo las condiciones o prueba reglamentarias de aptitud, excepto las de carácter físico, en cuanto afecten a su mutilación. Los que no continúen en el servicio activo seguirán o pasarán en su caso a la situación militar que les corresponda.

Artículo diez.

Las retribuciones básicas, complementos y pensiones de mutilación reconocidas a los Caballeros Mutilados y las pensiones que causen en favor de sus derechohabientes serán compatibles con cualesquieras otras a que puedan tener derecho. Quedan únicamente exceptuadas de la compatibilidad las pagas extraordinarias.

Artículo once.

Uno. El ingreso en el Benemérito Cuerpo de Mutilados podrá ser solicitado sin limitación alguna de plazo, y el alta en el mismo se retrotraerá a la fecha en que se produjo la mutilación sufrida, siempre que la solicitud se formule dentro de los cinco años siguientes a dicha fecha.

Dos. Si la solicitud de ingreso en dicho Cuerpo se promoviese fuera del plazo señalado en el párrafo anterior, el ingreso surtirá efecto, solamente, a partir de la fecha en que se formule la petición, salvo en los casos de imposibilidad de solicitar el ingreso, debidamente acreditada, en que también habrá lugar a la retracción a la fecha de la mutilación.

Tres. En el caso de agravación de las lesiones, los benéficos inherentes al cambio de clasificación, que pudieran corresponder, surtirán efecto desde el momento de la petición del interesado, siempre que sea favorable el dictamen emitido por el Tribunal Médico competente.

Artículo doce.

Uno. Las calificaciones de los Caballeros Mutilados podrán ser revisadas a petición del interesado por posterior agravación de su lesión o superior valoración del cuadro de lesiones en la forma que se establezca en el Reglamento que desarrolle la presente Ley.

Dos. Asimismo podrán revisarse, a iniciativa del Mando, las calificaciones de los Caballeros Mutilados Útiles que continúen las vicisitudes de la profesión militar, cuando aquél estime que las lesiones que son causa de la mutilación no les permitan la prestación de los servicios propios de su empleo.

El dictamen de Tribunal Médico se elevará al Ministro correspondiente, el cual, si dicho dictamen confirmase la clasificación como Caballero Mutilado Útil, resolverá si ha de continuar prestando los mismos servicios que hasta ese momento o debe pasar a prestar servicios de carácter burocrático, administrativo o similar, siéndoles de aplicación, en este caso, lo dispuesto en el apartado uno del artículo noveno y quedando exentos además de cumplir las condiciones de mando para el ascenso.

Artículo trece.

Uno. La clasificación como Caballeo Mutilado Útil es incompatible con la declaración de inutilidad para el servicio por razón de las mismas deficiencias orgánicas o funcionales inherentes a la mutilación.

Dos. En consecuencia, únicamente podrá declararse la inutilidad para el servicio cuando obedezca a razones distintas a los que usaron la mutilación. El pase a la situación de reserva, retiro licenciado, que tal declaración pueda producir, no supondrá en ningún caso la pérdida de los derechos y beneficios propios de su condición de Caballero Mutilado Útil.

Artículo catorce.

Uno. Los condenados a la pena de pérdida de empleo como principal o accesoria causarán baja en el Benemérito Cuerpo de Mutilados y dejarán de percibir todos los emolumentos que les correspondan, excepto la pensión por razón de su mutilación.

Si se tratase de Mutilados absolutos, o de permanentes imposibilitados para ganarse el sustento, o de mayores de 65 años, se les concederá, en concepto de pensión vitalicia, el setenta por ciento de los devengos básicos de empleo que ostentaban.

Dos. Los condenados a la pena principal o accesoria de separación de servicio, así como los separados de servicio por resolución del expediente gubernativo o Tribunal de Honor, o que hubiesen cursado baja en el Benemérito Cuerpo de Mutilados, tendrán derecho a la pensión de mutilación que les correspondan, además de los haberes pasivos a que por los servicios prestados tengan derecho.

Si se trata de Mutilados absolutos, o de permanentes imposibilitados para ganarse el sustento, o de mayores de setenta y cinco años, y dichos haberes pasivos no alanzaren el ochenta por ciento de los devengos básicos de su empleo, se les incrementarán tales haberes hasta ese ochenta por ciento en concepto de pensión alimenticia.

Tres. Los que resulten mutilados o inutilizado en las condiciones que señalan los artículos tercero, cuarto y quinto de esta Ley y antes de ingresar en el Benemérito Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria, causen bajan en las Fuerzas Amada, por sentencia, expediente gubernativo, Tribunal de Honor o cualquier otra razón legal, no podrán ingresar en el citado Cuerpo, pero tendrán derecho a los beneficios económicos que les correspondería por sus mutilaciones, de acuerdo con lo establecido en los apartados anteriores.

Cuatro. El personal comprendido en los apartados anteriores de este artículo, cualquiera que sea su categoría, puede causar pensión con arreglo a la legislación general sobre Derechos Pasivos, pero sirviendo de base reguladora para la determinación de esta pensión el ciento por ciento de sus devengos básicos.

Artículo quince.

Uno. Al personal militar perteneciente a Benemérito Cuerpo de Mutilados se le otorgará el empleo superior inmediato hasta el de Coronel o Capitán de Navío, con carácter honorífico, cuando cumplan la edad que hubiese motivado, en otro caso, su pase a la situación de retiro.

Dos. Los Generales o Almirantes, Coroneles o Capitanes de Navío o sus asimilados, Caballeros Mutilados por la Patria, clasificados como Absolutos o Permanentes, podrán obtener, a petición propia, el ascenso al empleo superior con carácter honorífico, cuando cumplan la edad que hubiere motivado, en otro caso, su pase a la situación de reserva o retiro, con excepción de los que ya hubieran alcanzado el máximo empleo en las Escalas de Oficiales Generales.

Tres. Los Caballeros Mutilados a los que se refiere el apartado dos del presente artículo, cuya mutilación o agravación de la misma que motivó su ingreso en el Benemérito Cuerpo hubiera tenido lugar precisamente en los empleo de General o Almirante y Coronel o Capitán de Navío o sus asimilados, podrán obtener el ascenso con carácter efectivo cuando, caso de no ser mutilados, les hubiera correspondido ser incluidos en los cuadros de elección.

Cuatro. Los Caballeros Mutilados que, perteneciendo al Benemérito Cuerpo, hayan continuado en el servicio activo ocupando destinos militares hasta el empleo de Coronel o Capitán de Navío, inclusive, podrán ser incluidos en los cuadros de elección para el ascenso al Generalato o Almirantazgo con carácter efectivo.

Cinco. Los ascensos a los que se refieren los apartados tres y cuatro se producirán siempre que se reúnan las condiciones que al efecto establezca el Ministerio de Ejército al que pertenezcan, siendo, en todo caso, preceptivo para el ascenso el informe previo favorable del Consejo Superior del mismo y el acuerdo el Consejo de Ministros.

Artículo dieciséis.

Uno. Los alumnos de la Academia General Militar, Escuela Naval Militar y Academia General del Aire que ingresen en el Benemérito Cuerpo de Mutilados lo harán con los siguientes empleos:

a) Los que ya ostenten el empleo de Alférez Cadete o Guardiamarina, con el de Teniente o Alférez de Navío.

b) Los Caballeros Cadetes y Aspirantes de la Armada, con el de Alférez o Alférez de Fragata.

Dos. Los alumnos de las Academias y Escuelas Militares, para cuyo ingreso en las mismas se exija un título facultativo y que ingresen en el Benemérito Cuerpo, lo harán con los siguientes empleos:

a) En los Cuerpos que requieran un título facultativo superior, con el de Alférez o Alférez de Fragata.

b) En los Cuerpo que requieran un título facultativo de grado medio, con el de Brigada.

Tres. Los alumnos del curso selectivo para acceso a las Academias Militares que ingresen en el Benemérito Cuerpo de Mutilados lo harán con el empleo de Sargento.

Cuatro. Los alumnos que procedan del Cuerpo de Suboficiales podrán optar entre ingresar con el empleo que ostenten en las escalas de los Ejércitos respectivos o hacerlo acogiéndose a lo dispuesto en el presente artículo, según su categoría escolar.

Cinco. Los alumnos de los Centros de Formación para ingreso en las Escalas de Suboficiales y en las de Oficiales de las Escalas de Auxiliares o Especiales que ingresen en el Benemérito Cuerpo de Mutilados lo harán con el empleo que hubieran alcanzado en cada caso al finalizar el plan de estudios correspondiente, escalafonándose en tal momento con su promoción.

Seis. Los aspirantes de los Centros de Formación de Cuadros de Mando y Especialistas de las Escalas de Complemento y Reserva Naval que ingresen en el Benemérito Cuerpo de Mutilados lo harán con los empleos siguientes todos ellos dentro de las Escalas de Complemento o Reserva Naval:

a) Los que se encuentren en el periodo de formación, con el de Sargento.

b) Los que se encuentren en el período de prácticas, con el que ostente durante las mismas.

CAPÍTULO SEGUNDO
De los Caballeros Mutilados de Guerra por la Patria
Artículo diecisiete.

Los Caballeros Mutilados de Guerra por la Patria tendrán derecho a la Medalla correspondiente.

Artículo dieciocho.

Uno. Los Caballeros Mutilados de Guerra por la Patria disfrutarán de una pensión de mutilación en los siguientes porcentajes del sueldo:

– Mutilación de quince a cuarenta y cuatro puntos, ambos inclusive, el diez por ciento.

– Mutilación de cuarenta y cinco a sesenta y cuatro puntos, ambos inclusive, el veinte por ciento.

– Mutilación de sesenta y cinco a setenta y cuatro puntos, ambos inclusive, el treinta por ciento.

– Mutilación de setenta y cinco a cien puntos, ambos inclusive, el cuarenta por ciento.

– Mutilación con más de cien puntos, el ciento por ciento.

Dos. No obstante lo dispuesto en el apartado uno de este artículo, el personal de las Clases de tropa y marinería que tenga una mutilación comprendida entre veintiséis y cuarenta y cuatro puntos percibirá una pensión de mutilación equivalente al veinticinco por ciento del sueldo de Sargento.

Tres. Las pensiones de mutilación citadas en los apartados anteriores tendrán carácter vitalicio, y no podrán ser objeto de embargo, retención, compensación o descuento. Su cuantía se determinará en función del sueldo que en los Presupuestos Generales del Estado tenga asignado el empleo que en cada momento ostenten los interesados, y nunca inferior a la correspondiente al de Sargento.

Artículo diecinueve.

El régimen de ascensos de los Caballeros Mutilados de Guerra por la Patria, Absolutos y Permanentes, será el siguiente:

Uno. Los Jefes, Oficiales, Suboficiales y sus asimilados tendrán derecho a los ascensos reglamentarios que les corresponda por antigüedad en la Escala del Arma o Cuerpo a que pertenezcan hasta alcanzar el empleo fijado como límite en la citada Escala, dentro de las edades señaladas para el pase a la situación de retirado por las disposiciones vigentes.

A tales efectos se entenderá que el ascenso tiene lugar por antigüedad aunque al personal no mutilado se le exija la superación de cursos de aptitud o clasificación para el ascenso, pero no así cuando tengan carácter electivo o se requiera oposición previa. En todo caso será condición indispensable para el ascenso estar bien conceptuado y cumplir los tiempos mínimos de efectividad señalados de modo general para cada empleo.

Dos. Los alumnos de las Academias y Escuelas Militares que ingresen en el Benemérito Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria con el empleo de Alférez o Alférez de Fragata ascenderán al empleo de Teniente o Alférez de Navío con su promoción, siguiendo posteriormente las normas generales de ascensos establecidas en el apartado uno de este artículo.

Los que ingresen con el empleo de Brigada o Sargento lo harán en las escalas de Suboficiales y seguirán las vicisitudes que le correspondan en ella según lo establecido en el apartado uno de este artículo.

Tres. Los Oficiales y Suboficial de Complemento o escalas semejante que ingresen en el Benemérito Cuerpo ascenderán cuando les corresponda al último de su antigüedad en la escala activa o básica de su arma o Cuerpo, siendo el empleo máximo que puedan alanzar el establecido para los de su procedencia dentro de las edades de licenciamiento o retiro señaladas para los mismos.

Cuatro. La Clases del tropa y marinería, Guardias civiles, Policías armados y Guardias de Regimiento de la Guardia Real que ingresen el Benemérito Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria ascenderán al empleo inmediato cuando cumplan los siguientes tiempos de permanencia en cada uno de ellos:

a) Soldado, Marinero, Guardia de Regimiento de la Guardia Real, Guardia civil y Policía armado, cuatro años.

Cabo, ocho años.

Cabo primero, ocho años.

b) Los Cabos primeros de los tres Ejércitos que tengan aprobado el curso para el ascenso a Sargento serán promovidos a este empleo en la fecha en que les hubiese correspondido de continuar en el Arma Cuerpo de procedencia.

c) Los Cabos primeros y Cabos, así como los Guardias y Policías Armados aptos para el ascenso a Cabo, del Regimiento de la Guardia Real, Guardia Civil y Policía Armada serán promovidos, respectivamente, a los empleos de Sargento, Cabo primero y Cabo en las fechas que les corresponderían de continuar en el Cuerpo de procedencia y, en todo caso, a empleo de Sargento a los ocho años desde su ascenso a Cabo primero.

El personal comprendido en los tres casos anteriores, al alcanzar el empleo de Sargento, se integrará en las escalas de Suboficiales respectivas, siguiendo las vicisitudes que les correspondan dentro de las mismas, según las normas generales de ascensos establecidas en el apartado uno de este artículo, incluso «en su caso», el régimen de prórrogas.

Artículo veinte.

Uno. Los devengos de los Caballeros Mutilados de Guerra. Absolutos y Permanentes serán los siguientes:

a) Los Generales, Jefes, Oficiales, Suboficiales y asimilados percibirán las retribuciones básicas correspondientes a su empleo y los complementos de sueldo y las otras remuneraciones que les correspondan, todo con arreglo a las disposiciones que rijan en cada momento sobre retribuciones.

b) Las Clases de tropa y marinería percibirán, desde su ingreso en el Benemérito Cuerpo de Mutilados, el ochenta por ciento del sueldo de Sargento o el sueldo integro de su empleo, si fuera superior, las demás retribuciones básicas de su empleo, así como los complementos de su sueldo y las otras remuneraciones que les correspondan con arreglo a las disposiciones que rijan en cada momento sobre retribuciones.

Dos. Los Caballeros Mutilados cuya mutilación sea superior a setenta y cuatro puntos se considerarán, en todo caso, equiparados, a efectos del percibo de retribuciones complementarias, a los que ocupan destino en la Dirección de Mutilados hasta cumplir la edad que hubiera motivado, en otro caso, su paso a la situación de reserva o retiro.

CAPÍTULO TERCERO
De los Caballeros Mutilados en Acto de Servicio
Artículo veintiuno.

Los Caballeros Mutilados en Acto de Servicio tendrán derecho a la Medalla correspondiente, que diferirá de la de los de Guerra en el color de la cinta.

Artículo veintidós.

Uno. Los Caballeros Mutilados en Acto de Servicio disfrutarán de una pensión de mutilación equivalente al noventa por ciento de las asignadas a los Caballeros Mutilados de Guerra por la Patria en el artículo dieciocho de la presente Ley y con el mismo carácter que aquéllas.

Dos. Su cuantía se determinará en función del sueldo que en los Presupuestos Generales del Estado tenga asignado el empleo que en cada momento ostenten los interesados, y nunca inferior a la correspondiente al de Sargento.

Artículo veintitrés.

El régimen de asensos de los Mutilados en Acto de Servicio será el establecido en el artículo diecinueve de la presente Ley para los Caballeros Mutilados de Guerra por la Patria.

Artículo veinticuatro.

Los devengos de los Caballeros Mutilados en Acto de Servicio serán los establecidos en el artículo veinte de la presente Ley para los Caballeros Mutilados de Guerra por la Patria.

CAPÍTULO CUARTO
De los inutilizados por razón del servicio
Artículo veinticinco.

Uno. El personal que tenga la consideración de inutilizado por razón del servicio a tenor de lo dispuesto en el artículo cinco de esta Ley será clasificado, según la gravedad de la incapacidad resultante, en las categorías siguientes:

Primera categoría.–Quienes queden incapacitados total y permanentemente para el ejercicio de cualquier actividad, de tal manera que precisen la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida.

Segunda categoría.–Quienes queden incapacitados de modo permanente para el servicio militar y además resulte muy limitada su capacidad funcional para la vida normal y laboral.

Dos. La inclusión en una de estas categorías requerirá en todo caso la aplicación del Cuadro de Enfermedades y Lesiones anexo al Reglamento que desarrolle la presente Ley, y la resolución favorable del oportuno expediente.

Artículo veintiséis.

El régimen de ascensos de los inutilizados por razón del servicio será el siguiente:

Uno. El personal inutilizado de primera categoría podrá obtener dos ascensos en las mismas condiciones del artículo diecinueve.

Dos. El personal inutilizado de segunda categoría podrá obtener un solo ascenso en las mismas condiciones del referido artículo.

Artículo veintisiete.

Los devengos del personal inutilizado de primera y segunda categoría serán los señalados en el apartado uno del artículo veinte.

Artículo veintiocho.

El personal de las Fuerzas Armadas que por razón de enfermedad adquirida o agravada en campaña o a consecuencia de la vida castrense quede incapacitado parcialmente para el servicio, pero no resulte incluido en ninguna de la categorías citadas en el artículo veinticinco, no pertenecerá al Benemérito Cuerpo de Mutilados, continuando las vicisitudes de su profesión militar, o pasará, en su caso, al Grupo de «Destinos de Arma o Cuerpo», «Escala de Tierra», Grupo «B», situación similar, ocupando destinos de carácter burocrático. Podrá obtener un asenso aun cuando no tenga reunidas las condiciones necesarias en el momento de pasar a dicha situación.

CAPÍTULO QUINTO
De los «Inútiles para el Servicio»
Artículo veintinueve.

Uno. Dependientes de la Jefatura de Mutilados existirá una Sección de «Inútiles para el Servicio», en la que podrá ingresar el personal militar que desde la situación de actividad y sin que le corresponda ser incluido en el capítulo cuarto, sea declarado inútil total para el servicio por enfermedades ajenas al mismo que incapaciten de forma permanente y total para el ejercicio de cualquier actividad, de tal manera que precisen la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida o para su guarda o gobierno, siempre que lleve un mínimo de tres años de servicio activo interrumpidos o cinco alternos.

Dos. Igualmente podrán ingresar en esta Sección los Caballeros Mutilados Útiles de Guerra o en Acto de Servicio que padezcan las enfermedades citadas en el apartado uno de este artículo, sea cualquiera su situación militar y años de servicio.

Tres. El personal de la Sección de «Inútiles para el Servicio» no pertenecerá al Benemérito Cuerpo de Mutilados.

Cuatro. El ingreso en la Sección de «Inútiles para el Servicio» requerirá la resolución favorable de oportuno expediente, en el cual se acreditan las condiciones que exijan esta Ley y el Reglamento que la desarrolle.

Artículo treinta.

Uno. El personal de la Sección de «Inútiles para el Servicio» continuará con el mismo empleo que ostente al ingresar en dicha Sección en la que permanecerá hasta su pase a la situación de reserva, retiro o licencia absoluta a la edad señalada para dicho empleo en el Arma, Cuerpo o Escala de procedencia, computándose, a efectos de la concesión de trienios y derechos pasivos, todo el tiempo permanecido en la citada Sección; para las Clases de tropa y marinería no pertenecientes a las Fuerzas de Orden Público esta edad será la señalada para la Guardia Civil, sin incluir el régimen de prórrogas.

Los pertenecientes a esta Sección, que se restablecieren de la enfermedad que motivó la declaración de inutilidad para el servicio, dejarán de formar parte de la misma.

Dos. Al cesar en la Sección de Inútiles para el Servicio, los pertenecientes a Escalas Profesionales se reintegrarán a las mismas con el empleo y número que tenían al pasar a dicha Sección teniendo la pérdida de antigüedad sufrida carácter definitivo y quedando sujetos, como el resto del personal de las Fuerzas Armadas, a la legislación general de cada Ministerio en materia de pase al Grupo de «Destino de Arma o Cuerpo», «Escala de Tierra» o grupo «B» o, en su caso, a la situación de reserva o retiro. Los que no formasen parte de Escalas Profesionales pasarán a la situación militar que les corresponda, con señalamiento de haber pasivo, si hubiese lugar a él por sus años de servicio.

Artículo treinta y uno.

Uno. Los devengos del personal de la Sección de «Inútiles para el Servicio» de categoría de Sargento o superior serán las retribuciones básicas correspondientes a su empleo efectivo, los complementos de sueldo y otras remuneraciones que les correspondan con arreglo a las disposiciones que rijan en cada momento sobre la materia.

Dos. Las Clases de tropa y marinería percibirán como sueldo el ochenta por ciento del de Sargento o el correspondiente al propio empleo, si fuese superior a aquel porcentaje, en razón del Cuerpo o especialidad a que pertenezcan, las demás retribuciones básicas, los complementos de sueldo y las otras remuneraciones que les correspondan con arreglo a las disposiciones que rijan en cada momento sobre la materia.

DISPOSICIONES COMUNES
Primera.

Las remuneraciones que por todos los conceptos perciban los Caballeros Mutilados Absolutos no podrán ser en ningún caso inferiores a las que, por aplicación de las normas sobre pensiones extraordinarias en cada momento vigentes, habrían de corresponderles.

Segunda.

El personal femenino que pudiera estar comprendido en el ámbito de esta Ley ostentará el título de «Dama Mutilada de guerra por la Patria» o de «Dama Mutilada en acto de servicio por la Patria», disfrutando de los mismos derechos y beneficios que se conceden para los Caballeros Mutilados o, en su caso, de los inutilizados por razón del servicio dentro de Cuerpo a que pertenezca.

Tercera.

A los efectos de esta Ley se entenderá, salvo declaración expresa en contrario de la misma, lo siguiente:

Uno. Que la graduación del individuo es de Soldado o Marinero, siempre que no exista la debida orden de concesión o asimilación a un empleo superior.

Dos. Todo el personal perteneciente al Benemérito Cuerpo de Mutilados devengará y perfeccionará trienios en las cuantías correspondientes a sus empleos hasta su fallecimiento. Los premios de permanencia que hayan perfeccionado las Clases de tropa y marinería reenganchadas antes de su ingreso en el Cuerpo de Mutilados se considerarán a todos los efectos como trienios.

Tres. Las pensiones de retiro, en su caso, y las de viudedad y orfandad serán las que correspondan de acuerdo con la legislación vigente en cada momento.

Cuarta.

La declaración de Mutilado de Guerra, de Mutilado en acto de servicio y de inutilizado por razón de servicio requerirá la resolución favorable del oportuno expediente, en el cual se acreditarán las condiciones que exija la presente Ley y el Reglamento que la desarrolle.

Quinta.

Los Caballeros Mutilados por la Patria, en situación ajena a la de actividad, incluso la de retirado, podrán solicitar sea revisada su calificación por los motivos y en la forma que el apartado uno del artículo doce para quienes se encuentran en situación de activo.

Sexta.

Cuando en un mismo Mutilado concurran lesiones de guerra y en acto de servicio, cualquiera que sea la importancia relativa de las mismas, la calificación será siempre la de Mutilado de Guerra, y su puntuación la resultante de la aplicación del Cuadro de lesiones a sus diversas mutilaciones.

Séptima.

Los Caballeros Mutilados por la Patria disfrutarán de los beneficios y prerrogativas de carácter honorífico que señale expresamente el Reglamento que desarrolle la presente Ley y serán admitidos con carácter preferente en centros de reeducación y rehabilitación física, cultura y profesional, centros asistenciales y residencia dependientes de la Administración Pública o las del Sector privado con las que al efecto establezca concierto el Ministerio del Ejército.

Octava.

Uno. En la Administración Central, Local e Institucional, en las Empresas nacionales y en las Entidades que directa o indirectamente gestionen servicio públicos se reservarán plazas o destinos de carácter subalterno, en la cuantía que se determine reglamentariamente y que no será inferior al cinco por ciento, en favor de los miembros del Cuerpo de Caballeros Mutilados que sean clases de Tropa o Marinería y de los Caballeros Mutilados Útiles no profesionales.

Dos. En las oposiciones o concursos para ingreso en todos los Cuerpos no subalternos de Funcionarios Públicos o de los Organismos y Entidades señalados en el párrafo o anterior, se reservará el cinco por ciento de sus vacantes al personal del Cuerpo de Mutilados, siempre que reúnan los títulos y demás condiciones exigidas en la convocatoria.

Tres. Los hijos varones de los Caballeros o Damas Mutilados Absolutos disfrutarán de los mismos beneficios de ingreso y permanencia en las Academias Militares que los que la legislación vigente concede a los huérfanos de los muertos en campaña.

Asimismo, los hijos de los citados Caballeros y Damas Mutilados absolutos y las viudas de los primeros podrán optar por ingresar como funcionarios civiles al servicio de la Administración Militar del Estado, siempre que superen las pruebas correspondientes sin cubrir plaza en el momento del concurso u oposición, pero amortizándose en las sucesivas convocatorias.

Novena.

El personal clasificado como Caballeros, Mutilado Útil de guerra o en acto de servicio en situación militar de licenciado y en situación de pobreza legal, cuya puntuación esté comprendida entre veintiséis y cuarenta y cuatro, ambos inclusive, que no pudiese desempeñar ningún trabajo adecuado a sus conocimientos profesionales, ni de carácter subalterno, podrá solicitar su ingreso en el Cuerpo de Mutilados, con la calificación de Caballero Mutilado permanente, previa la instrucción de un expediente justificativo.

Décima.

Uno. Los Mutilados de Guerra o en Acto de Servicio, pertenecientes al Benemérito Cuerpo, que falleciesen a consecuencia de las lesiones determinantes de la mutilación, extremo que se acreditará con el oportuno expediente, causarán a favor de sus derechohabientes una pensión de igual cuantía que la totalidad de la base reguladora establecida en la legislación que rija en cada momento sobre derechos pasivos, tanto si el óbito hubiese tenido lugar antes de la entrada en vigor de la Ley ciento doce/mil novecientos sesenta y seis, de veintiocho de diciembre, como si se produjo después de ella.

Dos. Asimismo, las pensiones a percibir por los derechohabientes de los Mutilados Absolutos fallecidos por causas ajenas a su mutilación serán, en todo caso, del ciento por ciento de la base reguladora.

Tres. Las pensiones causadas por los Mutilados no podrán ser objeto de embargo, retención, compensación o descuento.

Undécima.

Uno En todas las capitales de provincia y en Ceuta y Melilla existirán Jefaturas Provinciales de Mutilados, que tendrán a su cargo la representación del Benemérito Cuerpo y tramitación de los asuntos de índole militar del personal del mismo.

Dos. Habrá además unas Juntas Inspectoras Provinciales encargadas de dar efectividad y velar por el derecho que sobre colocación u otros de carácter no militar se concedan a los Caballeros Mutilados. La composición de estas Juntas se establecerá en el Reglamento del Benemérito Cuerpo de Mutilados.

Duodécima.

Uno. Los extranjeros que formando parte de las Fuerzas Armadas españolas sufran mutilaciones en acción de guerra o en acto de servicio, para poder ingresar en el Benemérito Cuerpo de Mutilados u obtener la calificación de Caballero Mutilado Útil deberán adquirir la nacionalidad española.

Dos. Si no adquiriesen la nacionalidad española y salvo aplicación del principio de reciprocidad o convenio expreso con el país de origen del peticionario o presunto beneficiario recibirán como compensación de su mutilación de guerra una idemnización, cuya cuantía sera:

– El sueldo de tres años, correspondiente a su empleo y, en todo caso, como mínimo, el de Sargento, si a sus lesiones les correspondiera una puntuación superior a cien.

– El correspondiente a dos años, si la puntuación estuviera comprendida entre sesenta y cinco y cien, ambos inclusive.

– El de un año, si lo estuviera entre cuarenta y cinco y sesenta y cuatro, ambos inclusive.

Tres. Los que resultaren mutilados en acto de servicio percibirán el noventa por ciento de las cantidades que para las puntuaciones especificadas en el apartado anterior se señala en el mismo.

Cuatro. Los Caballeros Mutilados que renuncien a la nacionalidad española causarán baja en el Benemérito Cuerpo, o perderán, en su caso, la condición de Caballero Mutilado Útil, y se les aplicará lo dispuesto en los apartados dos o tres, respectivamente, de esta disposición o la legislación especial a que pudieran acogerse.

Cinco. Los Caballeros Mutilados que pierdan la nacionalidad española a consecuencia de condena causarán igualmente baja en el Benemérito Cuerpo de Mutilados o en su condición de Caballero Mutilado Útil y no tendrán derecho a indemnización alguna.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.

Uno. El personal pertenecientes al Cuerpo de Inválidos Militares se integrará, a petición propia, en el Benemérito Cuerpo Mutilados de Guerra por la Patria con la clasificación que corresponda a las lesiones respectivas que consten en su expediente, y con arreglo al Cuadro de Lesiones vigente en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley y, en todo caso, como mínimo, con la de Permanentes.

Dos. El personal incluido en el apartado anterior que no formule la referida solicitud continuará con los mismos derechos y obligaciones establecidos en su legislación específica, a tenor de lo dispuesto en la Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho.

Segunda.

Los actuales Caballeros Mutilados de Guerra o en Acto de Servicio, con puntuación comprendida entre cuarenta y cinco y setenta y cuatro, ambos inclusive, que no hayan ingresado en el Benemérito Cuerpo en el momento de entrada en vigor de la presente Ley serán integrados en el mismo a petición propia, con la calificación de Mutilados Permanentes en las siguientes condiciones:

a) Sin necesidad de nuevo reconocimiento médico, los que lo hayan sido con posterioridad a la entrada en vigor del Reglamento y Cuadro de Lesiones, aprobado por Decreto de dieciocho de agosto de mil novecientos cincuenta y nueve.

b) Previo nuevo reconocimiento médico, los que no lo hayan sido a partir de la referida fecha, siempre que obtuvieren una puntuación comprendida entre los límites antes señalados. De no alcanzar la puntuación mínima de cuarenta y cinco continuarán clasificados como Caballeros Mutilados Útiles.

Tercera.

Los actuales Caballeros Mutilados de Guerra o en Acto de Servicio, con puntuación inferior a cuarenta y cinco puntos que no hayan ingresado en el Benemérito Cuerpo en el momento de entrada en vigor de la presente Ley continuarán clasificados como Caballeros Mutilados Útiles, sin perjuicio de su derecho a solicitar nuevo reconocimiento para revisión de su calificación.

Cuarta.

Uno. Los actuales Caballeros Mutilados que, aun sufriendo lesiones con puntuación inferior a cuarenta y cinco puntos, hayan obtenido la clasificación de Mutilados Permanentes, en virtud de la legislación precedente, continuarán perteneciendo al Benemérito Cuerpo por derecho propio con todos los beneficios inherentes al mismo.

Dos. La puntuación obtenida por los Caballeros Mutilados con arreglo a la legislación anterior subsistirá a todos los efectos aunque se asigne otra puntuación inferior a las lesiones en un nuevo Cuadro de Lesiones y enfermedades orgánicas y funcionales.

Quinta.

Uno. Podrá solicitar el reconocimiento previo a la iniciación del expedientes para ingreso en el Benemérito Cuerpo de Mutilados el personal que, habiendo sufrido en su día lesiones permanentes en acción de guerra o en acto de servicio, no lo hubiese solicitado con anterioridad, siempre que acredite la concurrencia de las demás circunstancias necesarias para obtenerse dicho ingreso.

Dos. Igual derecho se concede a la persona que, de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo IV de la presente Ley, se considerase inutilizado por razón del servicio.

Tres. El plazo para el ejercicio del derecho concedido en los dos apartados anteriores y en las disposiciones transitorias primera y segunda de esta Ley será el de un año, contado a partir del día de su entrada en vigor.

Sexta.

Uno. El personal actualmente pertenecientes a la Sección de «Inútiles para el Servicio» será integrado en la Sección que con la misma denominación regula el capítulo quinto de la presentes Ley, con las obligaciones y derechos que en el mismo se establecen, continuando en ella hasta su fallecimiento. Se concede el plazo de un año al personal que pueda considerarse incluido en el capítulo V de la presente Ley, para solicitar el ingreso en la referida Sección.

Dos. Durante el plazo de un año, a partir de la entrada en vigor de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, el personal para ese momento integrado en la Sección de Inútiles para el Servicio, podrá optar entre continuar con los mismos beneficios en dicha Sección, que quedará a extinguir, o integrase en el Régimen General de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.

Tres. El personal que resulte inutilizado total para el servicio por enfermedades ajenas a él, contraídas a partir de la fecha de entrada en vigor de la Ley de Seguridad Social a que se refiere el apartado anterior, sólo podrá solicitar su integración en el régimen que dicha Ley de Seguridad Social establezca.

Séptima.

Uno. El personal integrado en la Agrupación Temporal Militar para Servicios Civiles, clasificado como Mutilado de Guerra o en Acto de Servicio, que ingrese o haya ingresado en el Benemérito Cuerpo de Mutilados por la Patria, será baja automáticamente en la Escala de Complemento, continuado en lo sucesivo las vicisitudes que le afecten a tenor de los preceptos de la presente Ley, teniéndosele en cuenta a todos los efectos de las mismas la antigüedad que en la Escala profesional del Arma o Cuerpo de procedencia tenía al pasar a la citada Agrupación Temporal Militar.

Dos. Asimismo el personal que se acogió a la «situación de reserva», establecida por la Ley de quince de julio de mil novecientos cincuenta y tres, clasificado como Mutilado de Guerra o en Acto de Servicio antes de pasar a la misma, y que como consecuencia de su nueva clasificación o agravación de sus heridas haya ingresado o ingrese en el Benemérito Cuerpo de Mutilados, será baja automáticamente en la citada «situación de reserva», continuando en lo sucesivo las vicisitudes que le afecten a tenor de los preceptos de la presente Ley, teniéndose en cuenta, a todos los efectos de la misma, la antigüedad que en la Escala profesional del Arma o Cuerpo de procedencia tenía al pasar a la referida «situación de reserva».

Octava.

Lo preceptuado en el artículo catorce de la presente Ley se aplicará con carácter retroactivo, si bien sus efectos económicos sólo se producirán a partir del día primero del mes siguiente a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, en los casos anteriores a la promulgación de la misma; en los posteriores, lo será a partir del día primero del mes siguiente a la fecha de concesión de los referidos beneficios.

Novena.

Los actuales Caballeros Mutilados Absolutos y Permanente, Cabos y Cabos primeros, al alcanzar diez años entre ambos empleos o doce de servicio en las Fuerzas Armadas, conservarán el derecho a percibir el sueldo del empleo de Sargento, que la legislación que se deroga les concede. Igualmente conservarán el derecho a percibir el sueldo de Brigada los actuales Sargentos del Benemérito Cuerpo de Mutilados que cuenten con veinte años de servicios efectivos prestados precisamente en destinos o cometidos militares.

Décima.

Los beneficios económicos de la presente Ley no tendrán efectos retroactivos, ni podrá implicar la aplicación de la misma una reducción de los que, con arreglo a la legislación anterior, se venían percibiendo.

Undécima.

Uno. Al personal clasificado como Caballero Mutilado Útil antes de la entrada en vigor de esta Ley, que como consecuencia de la misma le corresponda su ingreso en el Benemérito Cuerpo, se le computará el tiempo transcurrido desde su calificación, con la puntuación que la presente Ley exige para dicho ingreso, a los efectos de trienios y derechos pasivos.

Dos. En todo caso, los beneficios de ingreso en el Benemérito Cuerpo de Mutilados no tendrá en lo económico efecto retroactivos anteriores al día primero del mes siguiente al de la fecha de entrada en vigor de la Ley.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Uno. Los ascenso tanto efectivos como honorarios que concede la Ley quince/mil novecientos setenta, de cuatro de agosto, de Recompensas de las Fuerzas Armadas, al pasar a la situación de reserva o retiro, se concederán a los Caballeros Mutilados que reúnan las condiciones que al efecto se requieran, al cumplir la edad señalada para el pase a dichas situaciones del personal no perteneciente al Benemérito Cuerpo.

Dos. Los asensos honoríficos que puedan obtenerse por aplicación del artículo quince de esta Ley son incompatibles con los establecidos en el artículo treinta y dos y en la disposición común séptima de la Ley quince/mil novecientos setenta, de Recompensas de las Fuerzas Armadas, y en el artículo quince del Decreto dos mil ochocientos treinta y cuatro/mil novecientos setenta y uno, de dieciocho de noviembre, que la desarrolla.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Segunda.

Lo dispuesto en ella se aplicará:

Primero. Al personal que sufra mutilación a partir de la fecha de su entrada en vigor.

Segundo. Al perteneciente al Cuerpo de Inválidos y a los Caballeros Mutilados por la Patria, de Guerra o en Acto de Servicio, y los Inutilizados por razón del Servicio, que en la forma y condiciones señaladas en las anteriores disposiciones hayan ingresado o ingresen en el Benemérito Cuerpo de Mutilados de Guerra.

Tercero. Al personal que esté y continúe clasificado como Mutilado Útil, aunque se encuentre en la situación de licenciado, retirado o en reserva.

Cuarto. A los derechohabientes del personal fallecido con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, a condición de que soliciten de la Jefatura del Benemérito Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria la determinación de los beneficios que, por aplicación de la misma, hubieran correspondido a sus causantes hasta su muerte, a efectos del reconocimiento de las pensiones que, en su caso, puedan corresponderles.

Quinto. Al personal de la Sección de Inútiles para el Servicio.

Tercera.

El personal perteneciente al Cuerpo de Mutilados de Guerra Marroquíes continuará rigiéndose por su legislación específica.

Cuarta.

Por el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio de Ejército, previa conformidad de los Ministerios afectadas y coordinados por el Alto Estado Mayor, se dictará, en el plazo máximo de un año, a partir la entrada en vigor de la presentes Ley, el Reglamento del Benemérito Cuerpo de Mutilados por la Patria, que la desarrolle, en unión del Cuadro de Lesiones y Enfermedades, que figurará como anexo de dicho Reglamento.

Hasta que se publique el citado Reglamento y su correspondiente Cuadro de Lesiones y Enfermedades, se aplicará provisionalmente el actualmente vigente en cuanto no se oponga a lo dispuesto en esta Ley, con su cuadro anexo.

Quinta.

Se faculta al Ministerio del Ejército, previa conformidad de los Ministerios afectados y coordinados por el Alto Estado Mayor, para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación de la presente Ley y del Reglamento que la desarrolle.

Sexta.

Por el Ministerio de Hacienda se habilitarán los créditos necesarios para el cumplimiento de esta Ley.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas las siguientes disposiciones:

Artículo tercero, párrafo segundo, de la Ley de quince de julio de mil novecientos cincuenta y dos; Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho; Ley ciento setenta de mil novecientos sesenta y cinco, de veintiuno de diciembre; Ley cincuenta y tres de mil novecientos setenta y nueve; de veintinueve de abril; Decreto-ley diez de mil novecientos setenta y tres, de dieciséis de noviembre; Real Decreto de once de diciembre de mil novecientos veintinueve; Orden de dos de abril de mil novecientos sesenta; Orden de tres de agosto de mil novecientos sesenta y seis; Orden quince de enero de mil novecientos setenta y tres, y cualquier otra disposición que se oponga a los preceptos de la presente Ley.

Dada en el Palacio de la Zarzuela a once de marzo de mil novecientos setenta y seis.

JUAN CARLOS

El Presidente de las Cortes Españolas,

TORCUATO FERNÁNDEZ-MIRANDA Y HEVIA

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 11/03/1976
  • Fecha de publicación: 13/03/1976
  • Fecha de entrada en vigor: 13/03/1976
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA los arts. 10, 18, 20, 24, 27 y 31, y las disposiciones Comunes 1, 3, 10 y 12, por el Real Decreto 210/1992, de 6 de marzo (Ref. BOE-A-1992-5522).
  • SE DECLARA la vigencia con carácter reglamentario y en lo que no se oponga, por la Ley 17/1989, de 19 de julio (Ref. BOE-A-1989-17199).
  • SE DEROGA el apartado 3 de la disposición transitoria quinta, por el Real Decreto-ley 42/1978, de 14 de diciembre (Ref. BOE-A-1978-30338).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, aprobando el Reglamento del Benemerito Cuerpo de Mutilados de Guerra, por el Real Decreto 712/1977, de 1 de abril (Ref. BOE-A-1977-9929).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • Orden de 15 de enero de 1973.
    • Decreto-ley 10/1973, de 16 de noviembre (Ref. BOE-A-1973-1579).
    • Ley 53/1969, de 26 de abril (Ref. BOE-A-1969-519).
    • Orden de 3 de agosto de 1966.
    • Ley 170/1965, de 21 de diciembre (Ref. BOE-A-1965-21381).
    • Orden de 2 de abril de 1960.
    • Ley de 26 de diciembre de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-19541).
    • art. 3.2 de la Ley de 15 de julio de 1952 (Gazeta).
    • Real Decreto de 11 de diciembre de 1929 (Gazeta).
  • CITA:
    • Ley 28/1975, de 27 de junio (Ref. BOE-A-1975-13886).
    • Decreto 2834/1971, de 18 de noviembre (Ref. BOE-A-1971-1516).
    • Ley 15/1970, de 4 de agosto (Ref. BOE-A-1970-853).
    • Ley 113/1966, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1966-19748).
    • Ley 112/1966, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1966-19747).
    • Ley 95/1966, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1966-19730).
    • Reglamento y Cuadro de Lesiones aprobado por Decreto de 18 de agosto de 1959 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1959-12334).
    • Ley de 15 de julio de 1953 (Gazeta).
    • Ley de 12 de diciembre de 1942 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1942-11962).
    • Ley de 15 de septiembre de 1932, sobre Reorganización del Cuerpo de Invalidos Militares (Gazeta) (Ref. BOE-A-1932-7190).
    • Ley de 26 de diciembre de 1958 (Gazeta).
Materias
  • Agrupación Temporal Militar para Servicios Civiles
  • Cuerpo de Caballeros Mutilados de Guerra por la Patria
  • Cuerpo de Inválidos Militares
  • Fuerzas Armadas

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