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Documento BOE-A-2003-992

Ley 10/2002, de 21 de diciembre, por la que se aprueban normas en materia de tributos cedidos y otras medidas tributarias, administrativas y financieras.

Publicado en:
«BOE» núm. 14, de 16 de enero de 2003, páginas 2045 a 2073 (29 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Andalucía
Referencia:
BOE-A-2003-992
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-an/l/2002/12/21/10

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA

A todos los que la presente vieren, sabed: Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley por la que se aprueban normas en materia de tributos cedidos y otras medidas tributarias, administrativas y financieras.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1

La presente Ley aprueba medidas fiscales y administrativas de distinta naturaleza que, al no estar relacionadas directamente con el contenido propio de la Ley del Presupuesto, justifican su inclusión en un texto legal de tramitación separada e independiente de aquélla, si bien son instrumentos necesarios para el cumplimiento de los objetivos de política económica reflejados en la Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma.

La Ley consta de 75 artículos, distribuidos en cuatro títulos denominados «Tributos cedidos», «Tributos propios», «Medidas administrativas» y «Cajas de Ahorros de Andalucía», completándose con seis disposiciones adicionales, ocho transitorias, una derogatoria y tres disposiciones finales.

2

El artículo 157 de la Constitución establece, en su apartado 1, el marco general del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas, marco que, en virtud de lo previsto en el apartado 3 de dicho precepto, se desarrolló por la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA) que, con diversas modificaciones, ha constituido el régimen jurídico general del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas a cuyo amparo se han venido aprobando y aplicando los sucesivos modelos.

Uno de los mecanismos integrantes del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas es el constituido por el régimen de cesión a las mismas de tributos del Estado previsto en los artículos 157.1 a) de la Constitución y 57 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, cuyo marco, en virtud del acuerdo adoptado por el Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas en su reunión de 27 de julio de 2001, ha sido ampliado mediante la Ley Orgánica 7/2001, de 27 de diciembre, de modificación de la LOFCA, abriendo la posibilidad de ceder a éstas nuevos tributos estatales y de atribuirles nuevas competencias.

El nuevo sistema de financiación, suscrito por la Comunidad Autónoma de Andalucía, es el resultado de un verdadero proceso negociador con el Estado y posibilita que la Comunidad Autónoma ejerza las competencias que constitucional y estatutariamente le corresponden.

De esta manera, el título I de la presente Ley, dedicado a los tributos cedidos, tiene por objeto establecer, por primera vez, medidas legislativas de la Comunidad Autónoma de Andalucía en relación con los tributos estatales cedidos, ejerciendo la competencia normativa que atribuye a la Comunidad Autónoma la Ley 19/2002, de 1 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión, en los casos y condiciones previstos en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.

De otro lado, el ejercicio mediante la presente Ley de las competencias normativas atribuidas a la Comunidad Autónoma permite avanzar en el principio de autonomía financiera consagrado en el artículo 156 de la Constitución, que dispone que las Comunidades Autónomas gozarán de autonomía financiera para el desarrollo y ejecución de sus competencias con arreglo a los principios de coordinación con la Hacienda estatal y de solidaridad entre todos los españoles.

En cuanto al alcance de la cesión de tributos operada conforme a las citadas leyes 21/2001 y 19/2002, hay que señalar que, en relación con el anterior sistema de financiación, la Comunidad Autónoma de Andalucía asume competencias normativas en los tributos cedidos hasta la Ley 21/2001, en los impuestos sobre Patrimonio, sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, sobre Sucesiones y Donaciones y sobre el Juego.

Así mismo se produce la cesión de nuevas figuras tributarias pudiéndose distinguir dos grupos. El primero de ellos comprende los tributos en los que se cede a la Comunidad Autónoma total o parcialmente la recaudación de los mismos, como es el caso del Impuesto sobre el Valor Añadido, de los Impuestos Especiales sobre la Cerveza, sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, sobre Productos Intermedios, sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, sobre las Labores del Tabaco, sobre Hidrocarburos y sobre la Electricidad.

El segundo grupo comprende aquellos otros tributos en los que, además de la recaudación cedida también de forma total o parcial, se asumen competencias normativas. En estas circunstancias se encuentran el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transportes y el recientemente creado Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.

La presente Ley aborda la regulación de determinados aspectos referidos a los impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre Sucesiones y Donaciones, sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre el Juego, por lo que no agota las competencias normativas que han sido atribuidas a la Comunidad Autónoma.

3

La regulación de los tributos cedidos que lleva a cabo el título I de la presente Ley se inspira en los siguientes criterios orientadores:

Autonomía, ya que permite que la Comunidad Autónoma asuma, dentro del marco descrito, la capacidad de decisión acerca de parte del volumen de sus ingresos tributarios, así como sobre su exacción entre los distintos sectores de la población. Del mismo modo, permite adaptar la regulación de los tributos cedidos a las peculiaridades sociales y económicas de Andalucía.

Progresividad, pues el incremento de recaudación se hará efectivo, en mayor medida, en aquellos sectores de la población con mayor capacidad contributiva, de acuerdo con el mandato del artículo 31.1 de la Constitución.

Refuerzo de los instrumentos fiscales que permiten avanzar hacia el Estado del bienestar.

Fortalecimiento del carácter redistributivo del sistema fiscal andaluz, con el fin de reducir las diferencias de renta y riqueza de los andaluces.

Extensión de los beneficios fiscales al mayor número de ciudadanos andaluces, sin perjuicio de que se preste especial atención a los de menor capacidad económica.

Modernización de la Administración tributaria andaluza, que persiga una mayor eficacia en su actuación y acercamiento a los ciudadanos.

Simplificación de las obligaciones formales de estos últimos, disminuyendo los costes indirectos derivados de la aplicación de los tributos.

El título I se estructura en dos capítulos relativos, respectivamente, a las normas de ordenación y a las normas de aplicación de los tributos cedidos. Dentro de la normativa sustantiva o de ordenación contenida en el capítulo I se aborda en primer lugar el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En este impuesto, el ejercicio de las competencias normativas se concreta en un grupo de deducciones que persiguen el fomento de medidas sociales y económicas dirigidas a apoyar a las familias y a facilitar el acceso de éstas y de los jóvenes a la adquisición o arrendamiento de vivienda, así como a favorecer la incorporación de la mujer y de los jóvenes a la actividad laboral.

Por lo que se refiere al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se incide en dos ámbitos. De un lado, se amplía el círculo de personas que pueden beneficiarse de las reducciones de la base imponible establecidas en el artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y de la aplicación de los coeficientes multiplicadores regulados en el artículo 22 de la citada Ley. De otro, se introduce una mejora en la reducción por transmisión «mortis causa» de la vivienda habitual, sólo aplicable en caso de que el adquirente haya residido previamente en la misma, con lo que se dota de su verdadero sentido a este incentivo fiscal.

Debe significarse que, en lo que se refiere a las medidas fiscales de apoyo a las familias, la presente Ley tiene especialmente en cuenta las determinaciones contenidas en el Decreto 137/2002, de 30 de abril, de apoyo a las familias andaluzas, y sus disposiciones de desarrollo.

En cuanto a la regulación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas se modifica el tipo aplicable a las transmisiones inmobiliarias, de manera coherente con el aplicable en el Impuesto sobre el Valor Añadido. Simultáneamente, se introduce un tipo de gravamen reducido con el objeto de desarrollar una política social de vivienda, abaratando los costes tributarios para las adquisiciones de viviendas protegidas de conformidad con la normativa de la Comunidad Autónoma y para las efectuadas por jóvenes. Asimismo se introduce un tipo de gravamen reducido para la adquisición de vivienda para su reventa por profesionales inmobiliarios, debiendo ser una persona física o jurídica que ejerza una actividad empresarial a la que le sean aplicables las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad del Sector Inmobiliario, que incorpore la vivienda a su activo circulante y justifique su posterior venta en el plazo de dos años, siempre que esta transmisión esté sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. En estos supuestos, el tipo de gravamen se reduce del 7 al 2 por 100.

En la modalidad de Actos Jurídicos Documentados se introducen tres disposiciones que afectan al tipo de gravamen. En primer lugar, se modifica el tipo de gravamen de la denominada cuota gradual. En segundo lugar, se introduce un tipo reducido para los documentos que formalicen adquisiciones de viviendas y constitución de préstamos hipotecarios vinculados a viviendas protegidas por la Comunidad Autónoma o adquiridas por jóvenes menores de treinta y cinco años. Por último, se prevé una tarifa incrementada para aquellos casos en los que se trate de una operación inmobiliaria en la que se haya producido la renuncia a la exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Con estas medidas se pretende avanzar hacia una mayor progresividad del sistema fiscal andaluz, y a un mejor ajuste entre la capacidad económica y la carga tributaria, de forma que el gasto público sea soportado en mayor medida por quienes tienen mayor capacidad económica.

Finalmente, dentro de la normativa sustantiva de los tributos cedidos se aborda la regulación de los tributos sobre el juego. De un lado, en cuanto a la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar se introduce, como novedad, la supresión del actual recargo autonómico establecido por la Ley 17/1999, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, y simultáneamente se incrementa el gravamen de la tasa fiscal en la misma cuantía.

De otro lado, por lo que se refiere a la tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias, se modifica el régimen de exenciones para concordarlo con la regulación autonómica sobre dichas modalidades de juego, se redefine la base imponible de rifas y tómbolas identificándola con la de las combinaciones aleatorias y, en consecuencia, se reordenan los tipos de gravamen de las distintas modalidades.

Una vez regulados los aspectos de índole material, el capítulo II del título I contiene las normas de aplicación de los tributos cedidos, que comprende las funciones de gestión, liquidación, recaudación e inspección. Por un lado, se aborda el control de las deducciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas reguladas en la presente Ley.

De otro, se establecen normas de aplicación a los impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones. Dentro del deber genérico de información y asistencia de la Administración, puede destacarse, por su carácter innovador, la obligación de la Administración de emitir, a solicitud del contribuyente, una valoración previa a la declaración del hecho imponible, que tendrá, en su caso, carácter vinculante, constituyendo una figura distinta de las contempladas en los artículos 9 y 25 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de derechos y garantías de los contribuyentes, referidos, respectivamente, a los acuerdos previos de valoración y a la valoración de bienes.

Por último, en relación a los tributos sobre el juego, se aborda la gestión y recaudación de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar realizados a través de máquinas tipo «B» o recreativas con premio y tipo «C» o de azar, incluyéndose un modelo de gestión censal. Asimismo, se introducen normas relevantes relativas a su recaudación. Puede resaltarse la relativa al fraccionamiento automático, consistente en que el ingreso del tributo se efectúa en función de la opción escogida por el sujeto pasivo. En caso de que éste no manifieste preferencia alguna, la tasa se fraccionará de forma automática en cuatro plazos trimestrales. Sin perjuicio de lo anterior, al sujeto pasivo también le asiste la posibilidad de renunciar a dicho pago fraccionado e ingresar el tributo de una sola vez. De forma coherente con la existencia de este fraccionamiento legal y en caso de que el sujeto pasivo se haya acogido al mismo, se suprime la posibilidad de disfrutar de aplazamientos o nuevos fraccionamientos adicionales.

Por lo que se refiere a la tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias, se regulan los deberes de declaración, liquidación y pago de dichas modalidades, y se introduce como novedad el régimen de autoliquidación mensual para la modalidad de apuestas.

4

El título II de la Ley se dedica a los tributos propios, contemplando la creación de la tasa en materia de gobierno de motos náuticas, y de la tasa por expedición o duplicados de títulos para el gobierno de embarcaciones de recreo y por renovación o duplicados de tarjetas de identidad marítima. Por otra parte, se modifica la tasa por ordenación de transportes mecánicos por carretera para adaptarla a la normativa comunitaria, que exige un certificado de conductor para los nacionales de un tercer país. Finalmente, se modifica la regulación de las tasas por inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y carnes de conejo y caza, en lo se refiere a la autoliquidación e ingreso y a deducciones en la cuota; de la tasa por servicios administrativos sobre la propiedad intelectual y de los cánones en puertos e instalaciones portuarias de la Comunidad Autónoma Andaluza.

5

En el título III, denominado «Medidas administrativas», se contienen diversas disposiciones en materia presupuestaria, de tesorería, de recaudación, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, de función pública, de fianzas de arrendamientos y suministros, de juego y apuestas y de espectáculos públicos y actividades recreativas de Andalucía. Asimismo se contempla la modificación de la Ley 8/1993, de 19 de octubre, de creación del Consejo Consultivo de Andalucía, en lo que se refiere a los Consejeros natos, competencia y plazos para emitir las consultas.

Hay que significar que en materia de fianzas de arrendamientos y suministros se contempla la modificación de determinados aspectos del régimen vigente que favorecen la realización de los depósitos de las fianzas, facilitando, a su vez, el cumplimiento de las obligaciones formales y materiales mediante la ampliación de los lugares donde pueden realizarse aquéllos, así como de los plazos para efectuar la declaración anual en el régimen concertado de liquidación de fianzas. Asimismo, se modifica el régimen sancionador en esta materia y se completa su regulación contemplando la prescripción de las sanciones así como los criterios de graduación de éstas, garantizando el principio de proporcionalidad para la debida adecuación entre la gravedad del hecho de la infracción y la sanción que debe imponerse.

6

En el Título IV, denominado «Cajas de Ahorros de Andalucía», se modifican preceptos de la Ley 15/1999, de 16 de diciembre, de Cajas de Ahorros de Andalucía, para adaptarlos a la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, al amparo de la disposición transitoria duodécima de la misma. Las modificaciones afectan a las disposiciones generales (Título I), al régimen económico y control (Título II), a los órganos de gobierno y personal de dirección de las Cajas de Ahorros domiciliadas en Andalucía (Título V), a la obra social (Título VI) y al régimen sancionador (Título IX) establecidos en la indicada Ley 15/1999.

Estas modificaciones se completan con sendas disposiciones adicionales, sobre requisitos previos y la acreditación prevista en la disposición adicional segunda de la Ley 31/1985 y código de conducta y responsabilidad social de las Cajas de Ahorros, así como con seis disposiciones transitorias, que regulan determinadas cuestiones de derecho transitorio.

TÍTULO I
Tributos cedidos
CAPÍTULO I
Normas de ordenación
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.

Las disposiciones contenidas en este título tienen por objeto ejercer las competencias normativas que atribuye a la Comunidad Autónoma de Andalucía la Ley 19/2002, de 1 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión, en los casos y condiciones previstos en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.

Sección 2.ª Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Artículo 2. Deducciones para los beneficiarios de las ayudas familiares.

1. Los sujetos pasivos que tengan derecho a percibir ayudas económicas en aplicación de la normativa de la Comunidad Autónoma de Andalucía de apoyo a las familias andaluzas tendrán derecho a aplicar, en la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las deducciones que se indican a continuación:

a) 50 euros por hijo menor de tres años, cuando se tuviera derecho a percibir ayudas económicas por hijo menor de tres años en el momento de un nuevo nacimiento.

b) 50 euros por hijo, cuando se tuviera derecho a percibir ayudas económicas por parto múltiple.

2. Cuando sean dos los sujetos pasivos que tengan derecho a la aplicación de las deducciones previstas en el apartado anterior, su importe se distribuirá por partes iguales.

Artículo 3. Deducción para los beneficiarios de las ayudas a viviendas protegidas.

Los sujetos pasivos que tengan derecho a percibir subvenciones o ayudas económicas en aplicación de la normativa de la Comunidad Autónoma de Andalucía para la adquisición o rehabilitación de vivienda habitual que tenga la consideración de protegida conforme a dicha normativa podrán aplicar, en la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, una deducción de 30 euros, en el período impositivo en que se les reconozca el derecho.

Artículo 4. Deducción autonómica por inversión en vivienda habitual.

1. Sin perjuicio de la aplicación del tramo autonómico de deducción por inversión en vivienda habitual establecida en el artículo 64 bis.2 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, se establece una deducción del 2 por 100 por las cantidades satisfechas en el periodo impositivo por la adquisición, construcción o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del sujeto pasivo, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que sea menor de treinta y cinco años o que la vivienda tenga la calificación de protegida de conformidad con la normativa de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en la fecha de devengo del impuesto.

En caso de tributación conjunta, el requisito de la edad deberá cumplirlo, al menos, uno de los cónyuges o, en su caso, el padre o la madre.

b) Que su base imponible general no sea superior a 18.000 euros en tributación individual o a 22.000 euros en caso de tributación conjunta.

c) Que la adquisición, construcción o rehabilitación de la vivienda habitual se haya iniciado con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley.

2. La base de la presente deducción se determinará de acuerdo con los requisitos y circunstancias previstos en el artículo 55.1 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.

3. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1 c) de este artículo, se entenderá que la inversión en la adquisición, construcción o rehabilitación de la vivienda habitual se inicia en la fecha que conste en el contrato de adquisición o de obras, según corresponda.

Artículo 5. Deducción por cantidades invertidas en el alquiler de vivienda habitual.

Los sujetos pasivos que sean menores de 35 años en la fecha de devengo del impuesto tendrán derecho a aplicar en la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas una deducción del 10 por 100, con un máximo de 150 euros anuales por cada contrato de arrendamiento, de las cantidades satisfechas en el período impositivo por alquiler de su vivienda habitual, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la base imponible general no sea superior a 18.000 euros anuales en caso de tributación individual, o a 22.000 euros en caso de tributación conjunta.

b) Que no se tenga derecho a la aplicación de la compensación por arrendamiento de vivienda prevista en la disposición transitoria cuarta de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.

En caso de tributación conjunta, el requisito de la edad deberá cumplirlo, al menos, uno de los cónyuges o, en su caso, el padre o la madre.

Artículo 6. Deducción para el fomento del autoempleo de los jóvenes emprendedores.

1. Los jóvenes emprendedores tendrán derecho a aplicar una deducción de 150 euros en la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

2. A los efectos de esta deducción, se considerará joven emprendedor al sujeto pasivo en el que concurran los siguientes requisitos:

a) No haber cumplido treinta y cinco años en la fecha de devengo del impuesto.

b) Haber causado alta en el censo de empresarios, profesionales y otros obligados tributarios previsto en la normativa estatal, por primera vez durante el período impositivo, así como mantener dicha situación de alta durante un año natural, siempre que dicha actividad se desarrolle en el territorio de la Comunidad Autónoma.

Artículo 7. Deducción para el fomento del autoempleo de las mujeres emprendedoras.

1. Las mujeres emprendedoras tendrán derecho a aplicar una deducción de 300 euros en la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

2. A efectos de la deducción a que se refiere el apartado anterior, se considerará mujer emprendedora a aquella que cause alta en el censo de empresarios, profesionales y otros obligados tributarios previsto en la normativa estatal, por primera vez durante el período impositivo y mantenga dicha situación de alta durante un año natural, siempre que dicha actividad se desarrolle en el territorio de la Comunidad Autónoma.

3. La deducción prevista en este artículo será incompatible con la establecida en el artículo anterior.

Sección 3.ª Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
Artículo 8. Mejora de las reducciones de la base imponible mediante equiparaciones.

1. A los efectos establecidos en el apartado 2 de este artículo, se establecen las siguientes equiparaciones:

a) Las personas unidas de hecho e inscritas en el registro de uniones o parejas de hecho de la Comunidad Autónoma de Andalucía se equipararán a los cónyuges.

b) Las personas objeto de un acogimiento familiar permanente o preadoptivo se equipararán a los adoptados.

c) Las personas que realicen un acogimiento familiar permanente o preadoptivo se equipararán a los adoptantes.

Se entiende por acogimiento familiar permanente o preadoptivo el constituido con arreglo a la Ley 1/1998, de 20 de abril, de los derechos y la atención al menor, y las disposiciones del Código Civil.

2. Las equiparaciones previstas en el presente artículo se aplicarán exclusivamente a los siguientes elementos previstos en la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones:

a) Las reducciones en la base imponible referidas en el artículo 20 de la misma.

b) Los coeficientes multiplicadores regulados en el artículo 22 de dicha Ley.

Artículo 9. Mejora de la reducción de la base imponible por la adquisición «mortis causa» de la vivienda habitual.

El porcentaje de reducción previsto en el artículo 20.2 c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, ascenderá al 99,99 por 100, con los mismos límites y requisitos establecidos en el citado artículo, en el supuesto de adquisición «mortis causa» de la vivienda habitual de la persona fallecida, siempre que la vivienda transmitida haya constituido la residencia habitual del adquirente al tiempo del fallecimiento del causante.

Sección 4.ª Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
Subsección 1.ª Modalidad de «Transmisiones Patrimoniales Onerosas»
Artículo 10. Tipo de gravamen general para las operaciones inmobiliarias.

Con carácter general, en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, la cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable el tipo del 7 por 100 en las transmisiones de bienes inmuebles, así como en la constitución y la cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía.

Artículo 11. Tipo de gravamen reducido para promover una política social de vivienda.

1. En la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se aplicará el tipo de gravamen reducido del 3,5 por 100 en las siguientes operaciones:

a) Transmisión de viviendas protegidas de conformidad con la normativa de la Comunidad Autónoma de Andalucía, cuando se destinen a vivienda habitual del adquirente.

b) Transmisión de inmuebles cuyo valor real no supere 130.000 euros, cuando se destinen a vivienda habitual del adquirente y éste no supere la edad de 35 años.

En los supuestos de adquisición de viviendas por matrimonios o por personas contempladas en el artículo 8.1 a) de esta Ley, el requisito de la edad deberá cumplirlo, al menos, uno de los cónyuges o de los miembros de la unión de hecho.

2. A los efectos previstos en este artículo, se entenderá por vivienda habitual la que cumpla los requisitos contenidos en la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.

Artículo 12. Tipo de gravamen reducido para la adquisición de viviendas para su reventa por profesionales inmobiliarios.

1. En la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se aplicará el tipo del 2 por 100 a la adquisición de vivienda por una persona física o jurídica que ejerza una actividad empresarial a la que sean aplicables las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad del Sector Inmobiliario, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la persona física o jurídica adquirente incorpore esta vivienda a su activo circulante.

b) Que la vivienda adquirida sea objeto de transmisión dentro de los dos años siguientes a su adquisición con entrega de la posesión de la misma, y siempre que esta transmisión esté sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

En caso de incumplimiento de cualesquiera de estos últimos requisitos deberá abonarse mediante autoliquidación complementaria la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como los correspondientes intereses de demora contados desde el vencimiento del periodo voluntario de ingreso de la primera autoliquidación.

2. Se practicará liquidación caucional por la parte de cuota resultante de la diferencia entre la aplicación del tipo general y el reducido previsto en el apartado anterior en los términos previstos en el artículo 5 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.

3. La acreditación del cumplimiento de los requisitos necesarios para la aplicación del tipo de gravamen reducido previsto en el apartado 1 del presente artículo se efectuará de acuerdo con las siguientes normas:

a) La circunstancia de ser un sujeto pasivo al que resultan aplicables las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad del Sector Inmobiliario se acreditará mediante certificación de encontrarse en situación de alta en el epígrafe correspondiente de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas. Dicha certificación deberá presentarse junto con la autoliquidación del impuesto y podrá sustituirse por la inscripción en el censo correspondiente de la Consejería de Economía y Hacienda.

b) La circunstancia prevista en la letra a) del apartado 1 de este artículo requerirá que el sujeto pasivo haga constar en el documento que formalice la transmisión su intención de incorporar el inmueble a su activo circulante.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la comprobación administrativa que pueda efectuarse.

c) El cumplimiento del requisito previsto en la letra b) del apartado 1 de este artículo se entenderá cumplido con el otorgamiento de la escritura pública de compraventa.

Subsección 2.ª Modalidad de «Actos Jurídicos Documentados»
Artículo 13. Tipo de gravamen general para los documentos notariales.

En la modalidad de Actos Jurídicos Documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1.º y 2.º del apartado 1 del artículo 1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, tributarán, además de por la cuota fija prevista en el artículo 31.1 de dicha norma, al tipo de gravamen del 1 por 100, en cuanto a tales actos o contratos.

Artículo 14. Tipo impositivo reducido para promover una política social de vivienda.

1. En los supuestos previstos en el artículo anterior se aplicará el tipo de gravamen reducido del 0,3 por 100 en las siguientes operaciones:

a) Adquisición de viviendas y constitución de préstamos hipotecarios efectuados por beneficiarios de ayudas económicas percibidas de la Comunidad Autónoma de Andalucía para la adquisición de vivienda habitual que tenga la consideración de protegida de conformidad con su normativa propia.

b) Adquisición de viviendas y constitución de préstamos hipotecarios efectuados por sujetos pasivos menores de treinta y cinco años, siempre que el inmueble adquirido se destine a vivienda habitual y su valor no supere 130.000 euros.

En los supuestos de adquisición de vivienda y constitución de préstamos por matrimonios o por personas contempladas en el artículo 8.1 a) de esta Ley, el requisito de la edad deberá cumplirlo, al menos, uno de los cónyuges o de los miembros de la unión de hecho.

2. A los efectos previstos en este artículo se entenderá por vivienda habitual la que cumpla los requisitos previstos en la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.

Artículo 15. Tipo impositivo aplicable a las escrituras notariales que formalicen transmisiones de inmuebles en las que se realiza la renuncia a la exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

En las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten transmisiones de bienes inmuebles en las que se haya procedido a renunciar a la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido, tal y como se prevé en el artículo 20.dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, el tipo de gravamen será del 2 por 100.

Sección 5.ª Tributos sobre el juego
Subsección 1.ª Tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar
Artículo 16. Tipos tributarios y cuotas fijas.

1. Los tipos de gravamen de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar serán los siguientes:

a) El tipo tributario general será del 20 por 100.

b) En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa:

Porción de la base imponible comprendida entre euros

Tipo aplicable

Porcentaje

Entre 0 y 1.367.182,34

22,0

Entre 1.367.182,35 y 2.262.065,32

38,5

Entre 2.262.065,33 y 4.511.701,71

49,5

Más de 4.511.701,71

60,5

2. Las cuotas fijas, en los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de los juegos, se determinarán en función de la clasificación de las máquinas realizada por la Ley 2/1986, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y disposiciones reglamentarias de desarrollo, conforme a las siguientes normas:

a) Máquinas tipo «B» o recreativas con premio:

Se aplicará una cuota anual de 3.272,67 euros.

Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo «B» en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea siendo el juego de cada uno de ellos independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas anuales:

Máquinas o aparatos de dos jugadores: 6.545,34 euros.

Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 6.667,21 euros, más el resultado de multiplicar por 2.570,25 el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida expresado en euros.

b) Máquinas tipo «C» o de azar:

Se aplicará una cuota anual de 4.623,89 euros.

3. Los tipos tributarios y las cuotas fijas establecidos en este artículo podrán ser modificados en las leyes del Presupuesto de la Comunidad Autónoma.

4. En caso de modificación del precio máximo de 20 céntimos de euro de la partida en máquinas tipo «B» o recreativas con premio, la cuota tributaria de 3.272,67 euros se incrementará en 75,27 euros por cada cuatro céntimos de euro o fracción inferior en que el nuevo precio máximo establecido exceda de 20 céntimos de euro.

El incremento de la cuota tributaria por modificación del precio máximo de la partida será calculado según lo previsto en el párrafo anterior aunque la autorización de la subida del precio tenga lugar con posterioridad a la fecha del devengo de la tasa. No obstante, cuando la elevación del precio máximo haya sido autorizada después del 30 de junio, el incremento de cuota así calculado se reducirá a la mitad.

Artículo 17. Devengo.

1. La tasa fiscal se devengará con carácter general por la autorización y, en su defecto, por la organización o celebración del juego en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. Tratándose de máquinas recreativas y de azar, la tasa será exigible por años naturales, devengándose el 1 de enero de cada año en cuanto a las autorizadas en años anteriores.

En el primer año, el devengo coincidirá con la autorización y deberá abonarse en su entera cuantía, salvo que aquélla se otorgue después del 30 de junio, en cuyo caso por ese año se abonará solamente el 50 por 100 de la tasa.

En el caso de las máquinas autorizadas provisionalmente, a los exclusivos efectos de exhibición o explotación en régimen de ensayo a que se refiere el artículo 9 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por Decreto 491/1996, de 19 de noviembre, el devengo se producirá con la autorización y la tasa se exigirá, exclusivamente, por el trimestre en que se produzca la autorización.

Subsección 2.ª Tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias
Artículo 18. Exenciones.

Para las tasas sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias cuya exacción corresponda a la Comunidad Autónoma de Andalucía, quedan exentos del pago de las mismas, además de los supuestos previstos en los apartados 1, 2, 3 y 5 del artículo 39 del texto refundido de Tasas Fiscales aprobado por Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre, la celebración de rifas o tómbolas por entidades con fines benéficos, religiosos, culturales, turísticos, deportivos o ambientales legalmente autorizadas e inscritas en el registro correspondiente, siempre que el valor total de los premios ofrecidos no exceda de 3.000 euros.

Artículo 19. Base imponible.

1. Constituye la base imponible de la tasa:

a) En las rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias, el valor total de los premios ofrecidos.

b) En las apuestas, el importe total de los billetes, boletos o resguardos de participación vendidos, sea cual fuere el medio a través del cual se hayan realizado.

2. Para la determinación de la base imponible podrán utilizarse los regímenes de estimación directa o estimación objetiva regulados en el artículo 47 de la Ley General Tributaria.

En los supuestos de participación a través de medios técnicos, telemáticos o interactivos, si la base imponible debiera determinarse en función de la misma, estos medios deberán contener el procedimiento o los elementos de control necesarios que garanticen su completa exactitud.

Artículo 20. Cuota tributaria.

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa:

a) Rifas y tómbolas:

1. Con carácter general, el tipo de gravamen aplicable será del 20 por 100 del valor total de los premios ofrecidos.

2. En las declaradas de utilidad pública o benéfica, el tipo de gravamen aplicable será del 10 por 100 del valor total de los premios ofrecidos.

3. En las tómbolas de duración inferior a quince días organizadas con ocasión de mercados, ferias o fiestas de ámbito local y cuyos premios ofrecidos diariamente no excedan de un valor total de 1.000 euros, el sujeto pasivo podrá optar entre satisfacer la tasa con arreglo al tipo del número 1 de esta letra, o bien a razón de 100 euros por cada día de duración, en capitales de provincia o poblaciones de más de cien mil habitantes; de 70 euros por cada día, en poblaciones de entre veinte mil y cien mil habitantes, y de 30 euros por cada día de duración, en poblaciones inferiores a veinte mil habitantes.

b) Apuestas:

En las apuestas, el tipo de gravamen aplicable será del 10 por 100 del importe total de los billetes, boletos o resguardos de participación vendidos, sea cual fuere el medio a través del cual se hayan realizado, salvo en las apuestas hípicas, que será del 7 por 100.

c) Combinaciones aleatorias:

En las combinaciones aleatorias, el tipo de gravamen aplicable será del 12 por 100 del valor total de los premios ofrecidos.

CAPÍTULO II
Normas de aplicación de los tributos cedidos
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 21. Aplicación de los tributos cedidos.

A los efectos de este capítulo, la aplicación de los tributos cedidos comprende las funciones de gestión, liquidación, recaudación e inspección.

Sección 2.ª Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Artículo 22. Obligaciones formales.

1. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas estarán obligados a conservar durante el plazo de prescripción los justificantes y documentos que acrediten el derecho a disfrutar de las deducciones de la cuota que se contemplan en la presente Ley y que hayan aplicado en sus declaraciones por dicho impuesto.

2. Mediante Orden de la Consejería de Economía y Hacienda podrán establecerse obligaciones específicas de justificación e información, destinadas al control de las deducciones a que se refiere el apartado anterior.

Sección 3.ª Normas comunes a los impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
Artículo 23. Comprobación de valores.

1. Para efectuar comprobación de valores a efectos de los impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, la Consejería de Economía y Hacienda podrá utilizar, indistintamente, cualquiera de los medios previstos en el artículo 52 de la Ley General Tributaria, conforme a lo dispuesto en los siguientes apartados.

2. Cuando se utilice el medio referido en el artículo 52.1a) de la Ley General Tributaria, el valor real de los bienes inmuebles de naturaleza urbana cuyo valor catastral haya sido fijado en 1994 o años sucesivos, siempre que estén destinados a vivienda o constituyan elementos anejos a la misma, se podrá estimar a partir del valor catastral que figure en el correspondiente registro fiscal. A tal efecto, el valor catastral actualizado a la fecha de realización del hecho imponible se dividirá por el coeficiente de referencia al mercado establecido en la normativa reguladora del citado valor.

3. La Consejería de Economía y Hacienda podrá desarrollar reglamentariamente los procedimientos para la obtención de los precios medios de mercado de los bienes inmuebles de naturaleza rústica y urbana a que se refiere el artículo 52.1b) de la Ley General Tributaria, mediante el establecimiento de una metodología a seguir para la determinación del valor unitario por metro cuadrado. Asimismo, determinará los datos y parámetros objetivos que se tendrán en cuenta para la obtención del valor.

4. El dictamen de peritos de la Administración previsto en el artículo 52.1d) de la Ley General Tributaria habrá de contener los datos objetivos utilizados para la identificación del bien o derecho cuyo valor se comprueba, obtenidos de documentación suficiente que permita su individualización.

Se entenderá que la documentación empleada permite la individualización del bien:

a) Tratándose de bienes inmuebles de naturaleza urbana, cuando aquella documentación posibilite la descripción de las características físicas, económicas y jurídicas del bien que, según la normativa técnica vigente, haya que considerar para la obtención del valor catastral del bien.

b) Tratándose de bienes inmuebles de naturaleza rústica, cuando la documentación proceda de sistemas de información geográfica gestionados por entidades dependientes de las Administraciones Públicas, siempre que posibiliten la ubicación en el territorio del inmueble y se disponga de los datos catastrales de cultivos del mismo.

Asimismo, el perito de la Administración podrá aplicar los precios medios de mercado establecidos reglamentariamente conforme a lo previsto en el apartado 3 de este artículo o el valor consignado en las declaraciones presentadas por el sujeto pasivo a efectos de liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por el préstamo hipotecario cuando proceda de la valoración realizada por una sociedad de tasación conforme a la legislación vigente.

Artículo 24. Información sobre valores.

1. A efectos de determinar las bases imponibles de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones, la Consejería de Economía y Hacienda informará, a solicitud del interesado, sobre el valor de los bienes inmuebles radicados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. La información referida en el apartado anterior habrá de ser solicitada por escrito por el titular del inmueble o por cualquier persona siempre que cuente con su autorización. En este último caso la autorización se acompañará a la solicitud.

3. La valoración realizada por la Consejería de Economía y Hacienda se emitirá por escrito dentro del plazo de tres meses, con indicación, en su caso, de su carácter vinculante, del supuesto de hecho a que se refiere y del impuesto al que se aplica.

La referida valoración será vinculante salvo en el supuesto de que se modifique la legislación o que varíen significativamente las circunstancias económicas que fundamentaron aquélla en cuyo caso procederá evacuar el dictamen pericial previsto en el apartado 4 del artículo 23 de esta ley, y siempre que no hayan transcurrido más de tres meses entre la notificación de la valoración y la presentación de la declaración. Tampoco quedará vinculada la Administración por su valoración cuando el interesado declare un valor superior.

A los efectos previstos en el párrafo anterior, el contribuyente unirá a la autoliquidación por el correspondiente impuesto el escrito de valoración notificado por la Administración.

4. Los solicitantes no podrán interponer recurso alguno contra los informes previos de valoración, sin perjuicio de que puedan hacerlo contra las liquidaciones administrativas que pudieran dictarse ulteriormente.

5. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, la Dirección General de Tributos e Inspección Tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda podrá hacer públicos los valores mínimos a declarar para los bienes inmuebles basados en su valor catastral.

Artículo 25. Suministro de información a efectos tributarios.

1. El cumplimiento de las obligaciones formales de los notarios que contemplan los artículos 32.3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y 52 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, se realizará en el formato, condiciones y diseño que apruebe la Consejería de Economía y Hacienda y podrá consistir en soporte directamente legible por ordenador o mediante transmisión por vía telemática.

2. En desarrollo de los servicios de la sociedad de la información, con el fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los sujetos pasivos, la Consejería de Economía y Hacienda facilitará la presentación telemática de las escrituras públicas, desarrollando los instrumentos jurídicos y tecnológicos necesarios en el ámbito de su competencia.

Sección 4.ª Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
Artículo 26. Tasación pericial contradictoria y suspensión de las liquidaciones en supuestos especiales.

1. En corrección del resultado obtenido en la comprobación de valores del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, los interesados podrán promover la práctica de la tasación pericial contradictoria mediante solicitud presentada dentro del plazo de la primera reclamación que proceda contra la liquidación efectuada sobre la base de los valores comprobados administrativamente.

Si el interesado estimase que la notificación no contiene expresión suficiente de los datos y motivos tenidos en cuenta para elevar los valores declarados y pusiere de manifiesto la omisión a través de un recurso de reposición o de una reclamación económico-administrativa, reservándose el derecho a promover tasación pericial contradictoria, el plazo a que se refiere el párrafo anterior se contará desde la fecha de firmeza en vía administrativa de la resolución del recurso o de la reclamación interpuesta.

2. En el supuesto de que la tasación pericial fuese promovida por los transmitentes, el escrito de solicitud deberá presentarse dentro de los quince días siguientes a la notificación separada de los valores resultantes de la comprobación.

3. La presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria, o la reserva del derecho a promoverla a que se refiere el apartado 1 de este artículo, en caso de notificación conjunta de los valores y de las liquidaciones que los hayan tenido en cuenta, determinará la suspensión del ingreso de las liquidaciones practicadas y de los plazos de reclamación contra las mismas.

Sección 5.ª Tributos sobre el Juego
Subsección 1.ª Tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar
Artículo 27. Gestión censal de la tasa.

La gestión de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar realizados a través de máquinas tipo «B» o recreativas con premio y tipo «C» o de azar se realizará a partir de los datos que figuren en el correspondiente registro de matrículas de autorizaciones de explotación de máquinas recreativas y de azar.

Artículo 28. Gestión y recaudación de tasas por máquinas autorizadas en ejercicios anteriores.

1. Tratándose de máquinas autorizadas en ejercicios anteriores, la Consejería de Economía y Hacienda practicará de oficio una liquidación por la cuota anual, para cada autorización de explotación que esté vigente a la fecha del devengo en el registro de matrículas al que se refiere el artículo anterior.

Con carácter previo a la expedición de dichas liquidaciones y con efectos meramente informativos, el órgano gestor procederá a publicar en el tablón de anuncios de la Delegación Provincial de la Consejería de Economía y Hacienda correspondiente a la provincia en que estuviere instalada la máquina a la fecha del devengo los datos del registro de matrículas de autorizaciones de explotación de máquinas recreativas y de azar, habilitando un plazo de diez días naturales para la realización de alegaciones por los interesados.

2. Las liquidaciones a que se refiere el apartado anterior se notificarán colectivamente, conforme a lo previsto en el artículo 124.3 de la Ley General Tributaria, mediante su publicación en el tablón de anuncios de la Delegación Provincial de la Consejería de Economía y Hacienda correspondiente a la provincia en que estuviese instalada la máquina a la fecha del devengo. La Administración pondrá a disposición de los sujetos pasivos, en los dos primeros meses del año, los documentos en que se efectuará el ingreso de los cuatro pagos fraccionados iguales de la cuota a que se refiere el artículo 30 de esta Ley.

No obstante, si se producen modificaciones respecto al ejercicio anterior en la titularidad de la autorización de explotación o en los elementos determinantes de la deuda tributaria, la liquidación deberá notificarse individualmente con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 29 de esta Ley.

3. En caso de que se produzcan modificaciones en las autorizaciones de explotación acordadas por el órgano competente que tengan repercusión en la cuantía de la cuota tributaria y produzcan sus efectos con posterioridad a la fecha de devengo, deberá expedirse nueva liquidación que será notificada individualmente con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente.

En el supuesto de que dichas modificaciones se produzcan con posterioridad al día 30 de junio, únicamente reducirán la cuota anual en un 50 por 100.

Artículo 29. Gestión y recaudación de tasas por máquinas de nueva autorización o restituidas.

1. Tratándose de máquinas de nueva autorización, o que a la fecha del devengo se encontrasen en situación de baja temporal pretendiéndose darlas nuevamente de alta, los sujetos pasivos, con carácter previo a la presentación de su solicitud ante el órgano competente, solicitarán a la Delegación Provincial de la Consejería de Economía y Hacienda de la misma provincia que aquél la expedición de liquidación provisional de la cuota de la tasa. Esta se practicará por su cuantía anual o inferior, según corresponda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.2 de la presente Ley.

2. La liquidación a que se refiere el apartado anterior se notificará individualmente al sujeto pasivo. De forma conjunta con esta notificación, la Administración entregará al sujeto pasivo los documentos de pago correspondientes a los trimestres vencidos, si procede, y a los del corriente y los demás pendientes.

3. El pago de los trimestres ya vencidos o corrientes deberá efectuarse con carácter previo a la autorización. Los pagos fraccionados trimestrales siguientes se efectuarán en los plazos previstos en el artículo 30.2 de la presente Ley.

Artículo 30. Lugar, forma y plazo del ingreso.

1. El pago de la tasa fiscal se realizará en las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Economía y Hacienda, o en cualquier entidad colaboradora en la gestión recaudatoria de la Comunidad Autónoma.

2. El ingreso de las liquidaciones por la tasa fiscal se fraccionará de modo automático en cuatro plazos trimestrales, que se efectuarán dentro de los veinte primeros días naturales de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre, salvo en los supuestos previstos en el artículo 17.2 de la presente Ley.

En caso de renuncia expresa al fraccionamiento debidamente comunicada al órgano competente, el ingreso se practicará en los veinte primeros días naturales del mes de marzo.

El incumplimiento de cualesquiera de dichos plazos determinará el inicio del período ejecutivo por la fracción impagada.

3. Ninguno de los pagos fraccionados a que se refiere el apartado anterior podrá ser objeto de aplazamiento o nuevo fraccionamiento. Tampoco cabrá fraccionamiento respecto del pago previo de los trimestres vencidos o corrientes a los que se refiere el artículo 29.3 de la presente Ley.

Toda solicitud de aplazamiento o fraccionamiento relativa a dichas deudas no impedirá el inicio del período ejecutivo y la exigencia de aquéllas por el procedimiento de apremio, con los recargos e intereses legalmente exigibles.

4. Los documentos de ingreso de los pagos fraccionados serán expedidos por la Consejería de Economía y Hacienda, que los pondrá a disposición del contribuyente, bien de forma física o a través de medios telemáticos.

Subsección 2.ª Tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias
Artículo 31. Declaración, liquidación y pago.

1. En las rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias, al concederse la autorización, la Consejería de Economía y Hacienda girará liquidación por el importe total de la tasa, que será notificada al sujeto pasivo, quien deberá proceder a su ingreso en los plazos previstos en el Reglamento General de Tesorería y Ordenación de Pagos, aprobado por Decreto 46/1986, de 5 de marzo.

2. En las apuestas, el sujeto pasivo deberá presentar en los veinte primeros días naturales de cada mes una declaración-liquidación de la tasa devengada correspondiente al total de los billetes, boletos o resguardos de participación vendidos en el mes natural anterior, debiendo efectuar simultáneamente el ingreso de dicho importe.

La Consejería de Economía y Hacienda aprobará el modelo de dicha declaración-liquidación, y determinará el lugar y el documento de pago.

TÍTULO II
Tributos propios
CAPÍTULO I
Tasa en materia de gobierno de motos náuticas
Artículo 32. Creación.

Se crea la tasa en materia de gobierno de motos náuticas.

Artículo 33. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la solicitud de inscripción en los exámenes y cursos prácticos necesarios para la obtención de los títulos y autorizaciones náutico-deportivas a los que se refiere el artículo 35 de esta Ley, así como la expedición de los mismos y de sus duplicados.

Artículo 34. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten la inscripción para la realización de los exámenes o cursos prácticos, o la expedición de los títulos y las autorizaciones, así como sus duplicados.

Artículo 35. Cuota tributaria.

El importe de la cuota tributaria se exigirá según la siguiente tarifa:

a) Por derechos de examen teórico para la obtención de títulos para el gobierno de motos náuticas:

1. Patrón de Moto Náutica «A»: 39 euros.

2. Patrón de Moto Náutica «B»: 39 euros.

b) Por derechos de curso práctico para la obtención de títulos para el gobierno de motos náuticas:

1. Patrón de Moto Náutica «A»: 22 euros.

2. Patrón de Moto Náutica «B»: 16 euros.

c) Por derechos de examen para la obtención de autorizaciones para el gobierno de motos náuticas:

Patrón de Moto Náutica «C» y autorización para gobernar motos náuticas en excursiones colectivas: 44,50 euros.

d) Por la expedición de títulos y autorizaciones para el gobierno de motos náuticas:

1. Título de Patrón de Moto Náutica «A»: 30 euros.

2. Título de Patrón de Moto Náutica «B»: 30 euros.

3. Autorización de Patrón de Moto Náutica «C» y autorización para gobernar motos náuticas en excursiones colectivas: 20,50 euros.

4. Duplicados de títulos: igual que originales.

Artículo 36. Devengo y pago.

1. La tasa se devengará en el momento de la solicitud de inscripción para el correspondiente examen o curso práctico, o de la expedición del título o autorización de que se trate o de su duplicado. No obstante, el ingreso de su importe será previo a la solicitud.

2. Los sujetos pasivos practicarán las autoliquidaciones procedentes en el modelo establecido por la Consejería de Economía y Hacienda.

3. Procederá la devolución del importe de la tasa en los supuestos previstos en el artículo 21 de la Ley 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

CAPÍTULO II
Tasa por expedición o duplicados de títulos para el gobierno de embarcaciones de recreo y por renovación o duplicados de tarjetas de identidad marítima
Artículo 37. Creación.

Se crea la tasa por expedición o duplicados de títulos para el gobierno de embarcaciones de recreo y por renovación o duplicados de tarjetas de identidad marítima.

Artículo 38. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición de títulos para el gobierno de embarcaciones de recreo y la renovación de tarjetas de identidad marítima, así como la expedición de sus duplicados.

Artículo 39. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten la expedición de títulos o la renovación de tarjetas de identidad marítima, así como de sus duplicados.

Artículo 40. Cuota.

El importe de la cuota tributaria se exigirá según la siguiente tarifa:

a) Expedición o duplicado de un título para el gobierno de embarcaciones de recreo: 30 euros.

b) Renovación o duplicado de la tarjeta de identidad marítima: 6 euros.

Artículo 41. Devengo y pago.

1. La tasa se devengará en el momento de la expedición del título correspondiente o renovación de la tarjeta, así como de sus duplicados. No obstante, el ingreso de su importe será previo a la solicitud del servicio.

2. Los sujetos pasivos practicarán las autoliquidaciones procedentes en el modelo establecido por la Consejería de Economía y Hacienda.

3. Procederá la devolución del importe de la tasa en los supuestos previstos en el artículo 21 de la Ley 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

CAPÍTULO III
Tasa por ordenación de transportes mecánicos por carretera
Artículo 42. Nueva base y cuota de gravamen.

Se añade un nuevo número 10 al anexo de la Ley 6/1990, de 29 de diciembre, de Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 1991, en lo que se refiere a la tasa por ordenación de transportes mecánicos por carretera, con el siguiente texto:

«10. Por la expedición de certificados de conductor nacional de un tercer país.

10.1 Por cada certificado que se expida: 16,52 euros.»

CAPÍTULO IV
Tasas por inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y carnes de conejo y caza
Artículo 43. Autoliquidación e ingreso.

Se modifica el artículo 51 de la Ley 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de función pública y de fianzas de arrendamientos y suministros, que queda redactado como sigue:

«Artículo 51. Autoliquidación e ingreso.

1. Los obligados al pago de las tasas practicarán las autoliquidaciones procedentes de acuerdo con lo previsto en los artículos anteriores.

2. El ingreso de las autoliquidaciones por estas tasas se efectuará dentro de los veinte primeros días naturales de los meses de abril, julio, octubre y enero, y corresponderá a los hechos imponibles devengados durante el trimestre natural anterior.»

Artículo 44. Deducciones en la cuota.

Se modifica el artículo 49 de la Ley 8/1997, de 23 de diciembre, de medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de función pública y de fianzas de arrendamientos y suministros, quedando redactado en los siguientes términos:

«Artículo 49. Deducciones de la cuota.

1. Los titulares de los establecimientos dedicados al sacrificio de animales podrán deducir el coste suplido del personal auxiliar o asistente de inspección, regulado por la normativa vigente, y siempre que el servicio desarrollado por el mismo se preste de manera efectiva y bajo la total dependencia y control de los servicios veterinarios oficiales. Las deducciones por este motivo no podrán superar 3,09 euros por tonelada para los animales de abasto y 0,97 euros por tonelada para las aves de corral, conejos y caza menor.

A tal efecto se podrá computar la citada reducción aplicando las siguientes cuantías por unidad sacrificada:

Unidades

Coste suplidos máximos por auxiliares o asistentes de inspección

Euros por unidades sacrificadas

Bovino:

Mayor con 218 kg. o más de peso por canal

1,11

Menor con menos de 218 kg. de peso por canal

0,78

Solípedos/équidos

0,63

Porcino y jabalíes:

Comercial de 25 o más kg. de peso por canal

0,32

Lechones de menos de 25 kg. de peso por canal

0,09

Ovino, caprino y otros rumiantes:

Con más de 18 kg. de peso por canal

0,08

Entre 12 y 18 kg. de peso por canal

0,07

De menos de 12 kg. de peso por canal

0,03

Aves de corral, conejo y caza menor:

Por cada 100 unidades sacrificadas

0,21

2. Se faculta a la Consejería de Salud para que dicte las normas de desarrollo para la aplicación de la deducción prevista en el apartado 1 de este artículo.»

CAPÍTULO V
Tasa por servicios administrativos sobre la propiedad intelectual
Artículo 45. Modificación de la tasa por servicios administrativos sobre la propiedad intelectual.

Se modifican los artículos 110, 112 y 113 de la Ley 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que quedarán redactados de la siguiente forma:

«Artículo 110. Hechos imponibles.

Constituyen hechos imponibles de la tasa, la prestación por los órganos correspondientes de la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía de los siguientes servicios:

a) La tramitación de la solicitud de inscripción de obras solicitada por el autor.

b) La tramitación de la solicitud de inscripción de obras colectivas.

c) La tramitación de la solicitud de inscripción de la transmisión “inter vivos” o “mortis causa” de derechos de autor y de la transmisión de derechos de autores asalariados, en aplicación de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad.

d) La expedición de certificados, de notas simples y de copias certificadas de documentos.

e) La tramitación de la solicitud de anotaciones preventivas y de cancelaciones.»

«Artículo 112. Cuotas.

Las cuotas de esta tasa son las siguientes:

a) Por la tramitación de la solicitud de inscripción de obras del propio autor solicitante, por cada creación original: 3,61 euros.

b) Por la tramitación de la solicitud de inscripción de obras colectivas: 150,25 euros.

c) Por la tramitación de la solicitud de inscripción de la transmisión de derechos de autor de trabajadores asalariados en aplicación de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad: 90,15 euros.

d) Por la tramitación de la solicitud de inscripción de la transmisión “inter vivos”: 150,25 euros.

e) Por la tramitación de la solicitud de inscripción de la transmisión “mortis causa”: 60,10 euros.

f) Por expedición de certificados: 9,02 euros.

g) Por expedición de notas simples: 4,21 euros.

h) Por expedición de copia certificada de documentos. Por página: 4,21 euros.

i) Por la tramitación de la solicitud de anotaciones preventivas y cancelaciones: 30,05 euros.»

«Artículo 113. Devengo y pago.

La tasa se devengará en el momento de la solicitud de inscripción, anotación preventiva o cancelación, respecto a los hechos imponibles determinados en las letras a), b), c) y e) del artículo 110 de esta Ley.

Respecto al hecho imponible regulado en la letra d) del citado artículo, la tasa se devengará en el momento de la expedición del certificado, nota simple o copia certificada de que se trate.

No obstante, el ingreso del importe de la tasa será previo a la solicitud.»

CAPÍTULO VI
Cánones en puertos e instalaciones portuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía
Artículo 46. Determinación de los cánones.

Se modifica la letra a) del apartado 2 del artículo 9 de la Ley 6/1986, de 5 de mayo, sobre determinación y revisión de tarifas y cánones en puertos e instalaciones portuarias de la Comunidad Autónoma Andaluza, en la redacción dada por la Ley 15/2001, de 26 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales, presupuestarias, de control y administrativas, que quedará redactada como sigue:

«a) Ocupación de terrenos: Será el 5 por 100 del valor de los terrenos, que se determinará sobre la base de criterios de mercado. A tal efecto, reglamentariamente se establecerán distintas categorías de puertos, en las que quedarán clasificados todos los puertos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Cada una de las anteriores categorías se definirá por los valores de mercado del suelo en el entorno del puerto. En todo caso, el porcentaje indicado en el párrafo anterior se aplicará sobre el valor de mercado mínimo fijado para cada categoría.»

TÍTULO III
Medidas administrativas
CAPÍTULO I
Medidas presupuestarias, de tesorería y de recaudación
Artículo 47. Expedientes de modificaciones presupuestarias.

Se modifica el artículo 44 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que quedará redactado como sigue:

«Artículo 44.

1. Todo acuerdo de modificación presupuestaria deberá indicar expresamente el programa, servicio y concepto económico afectado por la misma.

La propuesta de modificación deberá expresar su incidencia en la consecución de los respectivos objetivos de gasto.

Las modificaciones de los créditos iniciales del Presupuesto se ajustarán a lo previsto en esta Ley y, en su caso, al contenido de las Leyes del Presupuesto.

De toda modificación presupuestaria que se realice en los capítulos de inversiones se dará traslado, para su conocimiento, a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento de Andalucía.

2. Los expedientes que acumulen varias modificaciones presupuestarias que, individualmente consideradas, sean competencia de distintos órganos, serán autorizados por el órgano de mayor rango de los que resulten competentes.»

Artículo 48. Limitaciones a las transferencias de créditos y excepciones a las mismas.

Se modifica el artículo 45 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que quedará redactado en los siguientes términos:

«Artículo 45.

1. Las transferencias de crédito estarán sujetas a las siguientes limitaciones:

a) No afectarán a los créditos extraordinarios concedidos durante el ejercicio ni a los incrementados con suplementos.

b) No minorarán créditos que hayan sido incrementados por transferencias, ni a los créditos ampliados.

c) No incrementarán créditos que, como consecuencia de otras transferencias, hayan sido objeto de minoración.

2. En cualquier caso, las transferencias de créditos no podrán suponer, en el conjunto del ejercicio, una variación, en más o en menos, del 20 por 100 del crédito inicial del capítulo afectado dentro de un programa.

3. Las limitaciones previstas en los apartados anteriores no serán de aplicación:

a) Cuando se refieran al programa de “Imprevistos y Funciones no Clasificadas”.

b) En las transferencias motivadas por adaptaciones técnicas derivadas de reorganizaciones administrativas, o que tengan su origen en lo establecido en la letra b) del apartado 2 del artículo 40 de esta Ley.

c) Cuando afecten a las transferencias a los Organismos Autónomos.

d) Cuando afecten a créditos del capítulo I “Gastos de Personal”.

4. No obstante las limitaciones previstas en este artículo, las transferencias podrán ser excepcionalmente autorizadas por el Consejo de Gobierno o por el titular de la Consejería de Economía y Hacienda, mediante acuerdo motivado, conforme se establece en los artículos 47 y 48 de esta Ley.»

Artículo 49. Competencias de los titulares de las Consejerías y Organismos Autónomos.

Se modifica el apartado 1 del artículo 46 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que quedará redactado como sigue:

«1. Los titulares de las diversas Consejerías y Organismos Autónomos podrán autorizar, previo informe favorable de la Intervención competente, las transferencias entre créditos de un mismo programa a su cargo, siempre que no afecten a los financiados con fondos de la Unión Europea, a los declarados específicamente como vinculantes o a los de operaciones de capital.

Asimismo, y con las limitaciones y el informe previo favorable mencionados, los titulares de las diversas Consejerías y Organismos Autónomos podrán autorizar las transferencias entre créditos de los distintos programas a su cargo, siempre que correspondan exclusivamente al capítulo I “Gastos de Personal”, con excepción de aquéllos incluidos en el programa “Modernización y Gestión de la Función Pública” destinados a “Otros Gastos de Personal”.

Los titulares de las diversas Consejerías podrán autorizar, además, con las limitaciones e informe favorable establecidos en el párrafo primero de este apartado, las transferencias entre créditos de un mismo programa y diferente sección, cuando resulten afectados tanto la Consejería a su cargo como cualesquiera de sus Organismos Autónomos dependientes.

Las competencias previstas para autorizar transferencias comportan la de creación de las aplicaciones presupuestarias pertinentes, de acuerdo con la clasificación económica vigente.»

Artículo 50. Competencias del titular de la Consejería de Economía y Hacienda.

Se modifica el párrafo primero de la letra a) del apartado 1 del artículo 47 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que quedará redactado como sigue:

«Entre capítulos de diferentes programas correspondientes a servicios u Organismos Autónomos de una misma Consejería, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 46, y en el párrafo cuarto de esta letra.»

Artículo 51. Situación de los caudales de la Tesorería de la Comunidad Autónoma.

Se modifica el apartado 1 del artículo 69 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. La Tesorería situará sus caudales en el Banco de España y en las entidades de crédito y de ahorro.»

Artículo 52. Recursos financieros de los organismos, instituciones y empresas de la Junta de Andalucía.

Se modifica el apartado 2 del artículo 70 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía y se añade un apartado 5 a dicho artículo, con el siguiente tenor:

«2. No obstante, cuando convenga por razón de las operaciones que se desarrollen o del lugar en que éstas se deban efectuar, podrán abrir y utilizar cuentas en las entidades de crédito y de ahorro, previa autorización de la Consejería de Economía y Hacienda.»

«5. Las obligaciones de pago contraídas por la Administración de la Junta de Andalucía con los Organismos Autónomos, empresas e instituciones de la Junta de Andalucía, podrán someterse a calendarios de pago aprobados por la Consejería de Economía y Hacienda.»

Artículo 53. Medios de pago.

Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 71 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, con el siguiente tenor:

«3. Los ingresos podrán realizarse mediante dinero de curso legal, giros, transferencias, cheques, y cualquier otro medio o documento de pago sea o no bancario reglamentariamente establecido. Asimismo, podrán hacerse efectivos mediante domiciliación bancaria o tarjeta de débito o crédito, en los términos que se establezcan mediante Orden de la Consejería de Economía y Hacienda, que igualmente podrá determinar qué medios habrán de ser utilizados en cada uno de los lugares de pago a los que se refiere el apartado 1 del presente artículo.»

Artículo 54. Ingresos derivados de las funciones de gestión y liquidación de las oficinas liquidadoras de distrito hipotecario.

Se modifica el artículo 26 de la Ley 17/1999, de 28 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas, que queda redactado como sigue:

«Artículo 26. Ingresos derivados de las funciones de gestión y liquidación de las oficinas liquidadoras de distrito hipotecario.

Los ingresos derivados de las funciones de gestión y liquidación de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones que tienen atribuidas las oficinas liquidadoras de distrito hipotecario en los términos del Decreto 106/1999, de 4 de mayo, se realizarán directamente por los sujetos pasivos en la oficina liquidadora que corresponda, situándose diariamente por sus titulares en la cuenta restringida de recaudación de la respectiva oficina.

No obstante, por Orden de la Consejería de Economía y Hacienda podrá autorizarse cualquier otro sistema de ingreso, quedando sin efecto lo dispuesto en el párrafo anterior.»

CAPÍTULO II
Medidas en materia de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades
Artículo 55. Creación y adquisición de participación mayoritaria en entidades privadas.

Se modifica el apartado 1 del artículo 82 de la Ley 4/1986, de 5 de mayo, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que quedará redactado como sigue:

«1. Se requerirá autorización del Consejo de Gobierno, a propuesta del titular de la Consejería competente por razón del objeto y previo informe de la Consejería de Economía y Hacienda, para la creación de entidades privadas, así como para la adquisición de participaciones en las mismas, cuando con ello la Comunidad Autónoma de Andalucía pase a constituirse en partícipe mayoritario directa o indirectamente.»

Artículo 56. Enajenación y pérdida de la participación mayoritaria en entidades privadas.

Se modifica el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 94 de la Ley 4/1986, de 5 de mayo, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que queda redactado como sigue:

«No obstante, la pérdida de la condición de partícipe mayoritario, directa o indirectamente, así como la enajenación de todas las acciones de que la Comunidad Autónoma disponga en la sociedad, requerirá previa autorización del Consejo de Gobierno.»

Artículo 57. Calendarios de pago.

Se añade un apartado 3 al artículo 6.bis de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, con la siguiente redacción:

«3. Las obligaciones de pago contraídas por la Administración de la Junta de Andalucía con las entidades a que se refiere este artículo podrán someterse a calendarios de pago aprobados por la Consejería de Economía y Hacienda.»

Artículo 58. Empresa Pública de la Radio y Televisión de Andalucía.

1. Se modifica el apartado 2 del artículo 3 de la Ley 8/1987, de 9 de diciembre, de creación de la Empresa Pública de la Radio y Televisión de Andalucía y regulación de los Servicios de Radiodifusión y Televisión gestionados por la Junta de Andalucía, y se añaden los apartados 3 y 4 a dicho artículo con el siguiente tenor:

«2. La gestión directa del servicio público de radiodifusión y televisión se ejercerá a través de la Empresa Pública de la Radio y Televisión de Andalucía a la que se encomienda, de acuerdo con los principios señalados en el artículo anterior, la función de servicio público que queda definido como la producción y emisión de un conjunto equilibrado de programaciones y canales, generalistas y temáticos, de radio y televisión que integren programas diversificados, de todo tipo de géneros, con el fin de atender a las necesidades democráticas, sociales y culturales del conjunto de los ciudadanos andaluces garantizando el acceso a la información, cultura, educación y entretenimiento de calidad.

A estos efectos, las programaciones que ofrezca la RTVA harán compatibles el objetivo de rentabilidad social con el principio de eficiencia económica y deberán:

a) Impulsar el conocimiento de los principios constitucionales así como los contenidos en el Estatuto de Autonomía para Andalucía como expresión de la identidad del pueblo andaluz.

b) Promover activamente el pluralismo con pleno respeto a las minorías mediante el debate, la información objetiva y plural y la libre expresión de opiniones.

c) Promover el respeto a la dignidad humana y, especialmente, los derechos de la juventud y de la infancia, la igualdad de sexo y la no discriminación por motivos de raza, ideología, religión o cualquier otra circunstancia personal o social.

d) Impulsar y preservar la diversidad cultural de Andalucía, las diferentes hablas andaluzas y las tradiciones que constituyen su patrimonio inmaterial.

e) Ofrecer una programación que atienda a la diversidad de los andaluces fomentando la cohesión social y económica entre los diversos territorios, la innovación que facilite el acceso de todos los andaluces a la sociedad de la información y del conocimiento y la difusión de los valores éticos.

f) Procurar la más amplia audiencia y la plena cobertura geográfica, social y cultural, consolidando un espacio audiovisual andaluz que contribuya a la difusión de sus señas de identidad y especialmente al fortalecimiento de los vínculos de los andaluces que residen fuera de Andalucía.

g) Facilitar el más amplio acceso de todos los ciudadanos a los distintos géneros de programación y a los eventos institucionales, sociales, culturales y deportivos, cubriendo todos los segmentos de audiencia referidos a sexo, edad, grupos sociales o territoriales con especial atención a los discapacitados.

h) Favorecer la educación, la difusión intelectual y artística y los conocimientos cívicos, económicos, sociales, científicos y técnicos de la sociedad andaluza que fomenten la capacidad emprendedora de los andaluces para lograr una comunidad socialmente avanzada, justa y solidaria que promueva el desarrollo a través de los medios audiovisuales.

i) Asegurar los derechos del consumidor.

j) Promover iniciativas para erradicar la violencia de género.

k) Fomentar la producción audiovisual andaluza facilitando el desarrollo de la industria audiovisual.»

«3. El conjunto de las producciones y emisiones de Radio y Televisión efectuadas por la RTVA deberán cumplir con las obligaciones derivadas de la función de servicio público que le han sido atribuidas y definidas en el presente artículo, tanto en las emisiones dirigidas por cualquier soporte y canal a la Comunidad Autónoma de Andalucía, como a las comunidades andaluzas establecidas fuera de su territorio y, en particular, a cualquier país extranjero con especial atención a los países americanos de habla hispana.»

«4. La RTVA promoverá, directamente o a través de cualquier sociedad, el desarrollo de la Sociedad de la Información participando en el progreso tecnológico utilizando cuantos medios estén a su alcance y especialmente las nuevas tecnologías de producción y difusión de programas y servicios audiovisuales así como cuantos servicios nuevos, incluidos los digitales y en línea, sean susceptibles de ampliar o mejorar su oferta de programación y de acercar a la Administración Pública, autonómica y local, a los ciudadanos andaluces.»

2. Se modifica el artículo 20 de la citada Ley 8/1987, de 9 de diciembre, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 20.

Sin perjuicio de lo que establece el Reglamento del Parlamento de Andalucía en la materia, así como el artículo 23 de la presente Ley, una Comisión del Parlamento de Andalucía ejercerá el control parlamentario de la actuación de la RTVA y sus sociedades filiales, especialmente en relación con el cumplimiento efectivo de la función del servicio público definida en el artículo 3 de la presente Ley.»

Artículo 59. Régimen jurídico de la Empresa de Gestión Medioambiental, Sociedad Anónima (Egmasa).

Se añade un apartado 7 al artículo 67 de la Ley 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de función pública y de fianzas de arrendamientos y suministros, con la siguiente redacción:

«7. Los contratos de obras, suministros, consultoría y asistencia y servicios que Egmasa celebre con terceros quedarán sujetos a las prescripciones del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, relativas a publicidad, procedimientos de licitación y formas de adjudicación, siempre que la cuantía de los contratos iguale o supere la de las cifras fijadas en los artículos 135.1, 177.2 y 203.2 de la referida Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.»

CAPÍTULO III
Medidas en materia de función pública
Artículo 60. Competencia para aprobar la Relación de Puestos de Trabajo.

Se modifica la letra g) del apartado 2 del artículo 4 de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, y se añade una letra i) al apartado 3 del artículo 5 de dicha Ley, quedando redactados en los siguientes términos:

Artículo 4.2.

«g) Aprobar la relación de puestos de trabajo con su correspondiente clasificación de niveles, así como los intervalos asignados a cada Cuerpo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5.3 i) de esta Ley.»

Artículo 5.3.

«i) Aprobar las modificaciones de la relación de puestos de trabajo en los casos que reglamentariamente se establezcan.»

Artículo 61. Creación del Cuerpo Superior de Inspección de Finanzas y Auditoría de la Junta de Andalucía.

1. Se crea el Cuerpo Superior de Inspección de Finanzas y Auditoría de la Junta de Andalucía, incluyéndose en el grupo A de los previstos en la disposición adicional quinta de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía. Para el ingreso en este cuerpo será necesario poseer la titulación de Doctor, Licenciado, Ingeniero, o equivalente.

2. Al Cuerpo Superior de Inspección de Finanzas y Auditoría de la Junta de Andalucía se encomendarán tareas de alta especialización técnica que estén relacionadas con las siguientes funciones y competencias: inspección del sistema tributario de la Comunidad Autónoma de Andalucía; inspección y control de las entidades financieras del ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía; control financiero y auditoría del sector público andaluz, cualquier otra función superior relacionada con la Hacienda Pública Autonómica que normativamente se determine.

3. Mediante Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía se regularán el sistema selectivo, el régimen orgánico y de funcionamiento, así como todos aquellos aspectos necesarios para el adecuado cumplimiento de los fines que le corresponden.

4. Se añade un nuevo epígrafe en la disposición adicional quinta de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, en el apartado correspondiente al Grupo A, que tendrá la siguiente expresión:

«A.5. Cuerpo Superior de Inspección de Finanzas y Auditoría de la Junta de Andalucía.»

Artículo 62. Funcionarios docentes.

Se modifica el artículo 21 de la Ley 15/2001, de 26 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales, presupuestarias, de control y administrativas, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 21. Funcionarios docentes.

Los funcionarios de cuerpos docentes que se encuentren en situación de servicios especiales por ocupar un puesto o cargo en la Junta de Andalucía y no perciban complemento específico tendrán derecho a la percepción de los quinquenios y sexenios que correspondan.»

CAPÍTULO IV
Consejo Consultivo de Andalucía
Artículo 63. Consejeros natos.

Se modifica el artículo 8 de la Ley 8/1993, de 19 de octubre, de creación del Consejo Consultivo de Andalucía, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 8.

Tendrán la consideración de Consejeros Natos los siguientes:

El Presidente de una de las Reales Academias de Legislación y Jurisprudencia de Andalucía, designado por el Instituto de las Academias de Andalucía.

El Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

Un representante del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados designado de entre los Decanos de dichos Colegios.

El Director general competente en materia de Administración Local.

El Jefe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía.»

Artículo 64. Competencia.

1. Se añade un número 10 al artículo 16 de la Ley 8/1993, de 19 de octubre, de creación del Consejo Consultivo de Andalucía, en los siguientes términos:

«10) Tratándose de solicitudes de dictamen que versen sobre reclamaciones en materia de responsabilidad patrimonial frente a Administraciones Públicas no pertenecientes a la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, el Consejo Consultivo de Andalucía será competente para dictaminar cuando la cuantía de la reclamación sea superior a seis mil euros.»

2. Las cantidades que figuran en los apartados 7, 8 a) y 8 c) del citado artículo 16 de la Ley 8/1993 quedan denominadas en euros, con las siguientes cuantías:

Apartado 7: 300.506,05 euros.

Apartado 8 a): 60.101,21 euros.

Apartado 8 c): 601.012,10 euros.

Artículo 65. Plazos para emitir las consultas.

Se modifican los párrafos primero y segundo del artículo 24 de la Ley 8/1993, de 19 de octubre, de creación del Consejo Consultivo de Andalucía, de la siguiente forma:

«El Consejo Consultivo deberá evacuar las consultas en el plazo de treinta días desde la recepción de la correspondiente solicitud de dictamen.

En el supuesto de los números 3 y 4 del artículo 16 el plazo será de veinte días.»

CAPÍTULO V
Medidas en materia de fianzas de arrendamientos y suministros
Artículo 66. Disposiciones generales.

Se modifica el apartado 2 del artículo 78 de la Ley 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de función pública y de fianzas de arrendamientos y suministros, y se añade un apartado 3 a dicho artículo, quedando redactados como sigue:

«2. Las fianzas deberán constituirse en efectivo como depósito sin interés en las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Economía y Hacienda.»

«3. El ingreso del depósito podrá realizarse en las cajas de las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Economía y Hacienda o en las entidades colaboradoras en la gestión recaudatoria de la Comunidad Autónoma, tanto si las fianzas se gestionan por el régimen general como por el concertado.»

Artículo 67. Régimen general.

Se modifica el apartado 1 del artículo 83 de la Ley 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de función pública y de fianzas de arrendamientos y suministros, con la siguiente redacción:

«1. El ingreso del depósito se realizará en efectivo dentro del plazo de un mes desde la celebración del contrato.

Para acreditar la constitución del depósito se entregará un resguardo conforme al modelo establecido por la Consejería de Economía y Hacienda.»

Artículo 68. Régimen concertado.

Se modifica el apartado 2 del artículo 84 la Ley 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de función pública y de fianzas de arrendamientos y suministros, que quedará redactado en los siguientes términos:

«2. Las entidades suministradoras o arrendadores acogidos al régimen concertado deberán presentar ante la Consejería de Economía y Hacienda, dentro del mes de enero de cada año, una declaración anual de concierto comprensiva de un estado demostrativo del movimiento de fianzas constituidas durante el año anterior, de las devueltas y del saldo. Se acompañarán relaciones nominales de unas y otras. Dicha Consejería determinará el modelo de impreso de la declaración anual.

Si el saldo fuera positivo, se acompañará también justificante del ingreso del 90 por 100 del importe de las fianzas que tengan en su poder, reservándose el 10 por 100 restante para atender la devolución de las fianzas que se soliciten y, en su caso, las responsabilidades a que las mismas estén afectas.

En caso contrario se reintegrará por la Consejería de Economía y Hacienda la cantidad que proceda, previa aprobación de la declaración anual, en el plazo de tres meses desde la finalización del plazo de su presentación.

Transcurrido dicho plazo sin que se haya procedido al reintegro se devengará el interés legal correspondiente.

Los sujetos acogidos al régimen concertado no podrán solicitar el reintegro parcial del depósito hasta la aprobación de la declaración anual.»

Artículo 69. Procedimiento de exacción.

Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 86 de la Ley 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de función pública y de fianzas de arrendamientos y suministros, que quedarán redactados en los siguientes términos:

«1. Cuando el depósito de la fianza se efectúe fuera del plazo establecido pero antes del inicio de la actuación inspectora, se exigirá un recargo del 20 por 100 con exclusión de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse pero no de los intereses de demora. No obstante, si el ingreso se efectúa dentro de los tres, seis o doce meses siguientes al término del plazo voluntario de ingreso, se aplicará un recargo único del 5, 10 o 15 por 100, respectivamente, con exclusión de los intereses de demora y de las sanciones que hubieran podido exigirse.»

«2. Si en el curso de la actuación administrativa se detectara el incumplimiento de la obligación de depositar la fianza se exigirán, además de su importe, los intereses de demora y las sanciones que, en su caso, pudieran corresponder.»

Artículo 70. Infracciones.

Se modifica el artículo 87 de la Ley 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de función pública y de fianzas de arrendamientos y suministros, que queda redactado como sigue:

«Artículo 87. Infracciones.

1. Tendrán la consideración de infracciones las acciones u omisiones tipificadas en este artículo.

2. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

3. Tendrán la consideración de infracciones leves:

a) La falta de presentación en plazo de la declaración anual en el régimen concertado.

b) El incumplimiento de cualesquiera requisitos, obligaciones y prohibiciones contenidos en esta Ley así como los que, en ejecución de la misma, se establezcan en la normativa de desarrollo, siempre que no esté calificado por esta Ley como infracción grave o muy grave.

4. Tendrán la consideración de infracciones graves:

a) El incumplimiento de la obligación de depósito de las fianzas en la cuantía que corresponda en el régimen general en el plazo establecido en el apartado 1 del artículo 83 de esta Ley.

b) El incumplimiento de la obligación de depositar la cantidad que resulte en el régimen concertado en el plazo establecido en el apartado 2 del artículo 84 de esta Ley.

c) La resistencia, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tendentes a comprobar el efectivo cumplimiento de la obligación de depósito, ya sea en fase de gestión o de inspección.

d) El incumplimiento de los deberes de suministrar datos completos y veraces, informes o antecedentes, así como la falta de aportación de documentos contables o la negativa a su exhibición.

5. Tendrá la consideración de infracción muy grave la reincidencia en la comisión de una infracción grave de la misma naturaleza en los últimos cuatro años, cuando así haya sido declarado por resolución firme.

6. Las infracciones tipificadas en este artículo prescribirán en los plazos indicados a continuación:

a) Las leves, al año.

b) Las graves y las muy graves, a los cuatro años.»

Artículo 71. Sanciones.

Se modifica el artículo 88 de la Ley 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de función pública y de fianzas de arrendamientos y suministros, que queda redactado como sigue:

«Artículo 88. Sanciones.

1. Las infracciones tipificadas en el artículo anterior se sancionarán, según los casos, mediante multa pecuniaria, fija o proporcional.

2. La reincidencia en la comisión de las infracciones relacionadas con el régimen concertado podrá llevar consigo, además de la multa pecuniaria, la exclusión del mismo.

3. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 30 euros hasta 1.800 euros.

4. Las infracciones graves serán sancionadas con multa pecuniaria proporcional del 50 por 100 al 150 por 100 del importe del depósito no constituido, para los supuestos contemplados en las letras a) y b) del apartado 4 del artículo 87 de esta Ley, y con multa de 300 a 6.000 euros para los supuestos contemplados en las letras c) y d) del mismo apartado y artículo.

5. Las infracciones muy graves serán sancionadas con el doble de la sanción que se hubiera impuesto por la infracción grave. En el supuesto de cometerse sucesivas infracciones de la misma naturaleza dentro del plazo de cuatro años, la sanción será igual al doble de la que correspondiera a dicha infracción grave en su cuantía máxima.

6. Las sanciones se graduarán atendiendo a los siguientes criterios:

a) La utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción o la comisión de ésta por medio de persona interpuesta. A estos efectos, se considerarán medios fraudulentos, principalmente, los siguientes: la existencia de anomalías sustanciales en la contabilidad y el empleo de justificantes u otros documentos falsos o falseados. Cuando esta circunstancia concurra en una infracción sancionada con multa pecuniaria proporcional, el porcentaje de la sanción mínima se incrementará en 40 puntos porcentuales.

b) El tiempo transcurrido desde que debió cumplirse la obligación de depósito. Cuando concurra esta circunstancia en una infracción sancionada con multa proporcional el porcentaje de la sanción se incrementará en 20, 40 ó 60 puntos porcentuales si el tiempo transcurrido excede de uno, dos o tres años, respectivamente.

c) La naturaleza de los perjuicios causados, la existencia de intencionalidad del infractor o reiteración y la reincidencia, cuando no sea determinante de la infracción, conforme se establece en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

d) En el supuesto de las letras c) y d) del apartado 4 del artículo anterior, además, si los hechos cometidos impidieren la comprobación o averiguación del importe del depósito no constituido.

7. Cuando el beneficio derivado de la comisión de las infracciones tipificadas en el artículo anterior resulte superior al importe de la sanción que le corresponda de acuerdo con el presente artículo, la cuantía de la misma será incrementada hasta una cantidad equivalente al importe del beneficio obtenido.

8. El importe de las sanciones procedentes se reducirá en un 30 por 100 si el sujeto obligado acepta regularizar su situación en los términos propuestos por el órgano competente, sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, que será en todo caso aplicable.

9. Las sanciones prescribirán en los plazos indicados a continuación:

a) Por infracciones leves, al año.

b) Por infracciones graves y muy graves, a los cuatro años.»

CAPÍTULO VI
Juego y apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía
Artículo 72. Modificación de la Ley 2/1986, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Se modifica el apartado 2 del artículo 9 de la Ley 2/1986, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que quedará redactado de la siguiente forma:

«2. Determinar las condiciones que deberá cumplir la publicidad de las actividades incluidas en el ámbito de la presente Ley.»

CAPÍTULO VII
Espectáculos públicos y actividades recreativas de Andalucía
Artículo 73. Modificación de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía.

Se modifican la letra c) del artículo 14, el apartado 12 del artículo 19; el apartado 2 del artículo 31 y la denominación y el apartado 1 de la disposición transitoria primera, todos ellos de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía, que quedarán redactados de la siguiente forma:

Artículo 14.

«c) A responder, en la forma establecida en la normativa de aplicación, de los daños o perjuicios que se produzcan como consecuencia de la celebración y organización del espectáculo o actividad recreativa. A tales efectos, las empresas estarán obligadas a concertar el oportuno contrato de seguro de responsabilidad civil en los términos que reglamentariamente se determinen.»

Artículo 19.

«12. La carencia o falta de vigencia del contrato de seguro de responsabilidad civil, en los términos exigidos en la normativa de aplicación.»

Artículo 31.

«2. No obstante lo anterior, el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador acordará la adopción de tales medidas en los casos de presunto incumplimiento grave de las debidas condiciones de seguridad, higiene o de normal tranquilidad de las personas y vecinos, así como por carecer o no tener vigente el contrato de seguro de responsabilidad civil previsto en la presente Ley, manteniéndose la efectividad de tales medidas en tanto no se acredite fehacientemente la subsanación o restablecimiento de los presuntos incumplimientos.»

«Disposición transitoria primera. Seguro de responsabilidad civil obligatorio.

1. En tanto no sean dictadas por el Consejo de Gobierno las oportunas normas reguladoras de las condiciones del seguro de responsabilidad civil previsto en el artículo 14 c) de esta Ley, para casos de lesiones y muerte de los espectadores y público asistentes a espectáculos públicos y actividades recreativas, las correspondientes empresas estarán obligadas a suscribir las oportunas pólizas con una cobertura mínima de 150.253,03 euros, en caso de muerte, y hasta un tope acumulado de 1.202.024,21 euros para tal contingencia en el supuesto de que fuesen dos o más de ellas en un mismo siniestro.»

CAPÍTULO VIII
Infraestructuras de transporte de interés metropolitano e infraestructuras hidráulicas
Artículo 74. Convenios de colaboración con las Entidades Locales y con otras Administraciones Públicas en materia de infraestructuras de transporte de interés metropolitano e infraestructuras hidráulicas.

Se modifica el artículo 27 de la Ley 15/2001, de 26 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales, presupuestarias, de control y administrativas, que queda con la siguiente redacción:

«Artículo 27. Convenios de colaboración con las Entidades Locales y con otras Administraciones Públicas en materia de infraestructuras de transporte de interés metropolitano e infraestructuras hidráulicas.

1. La Administración de la Junta de Andalucía podrá celebrar convenios de colaboración con las Entidades Locales y con la Administración del Estado, para la construcción y/o explotación de infraestructuras de transporte de interés metropolitano.

2. Los convenios de colaboración previstos en el apartado anterior deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) El objeto de los contratos que se celebren en su desarrollo será la construcción de las infraestructuras y/o la explotación y gestión del servicio público de transporte de interés metropolitano.

b) Actuará como órgano de contratación el órgano competente de la Administración de la Junta de Andalucía, sin perjuicio del respeto al principio de coordinación interadministrativa.

3. Los convenios de colaboración a que se refiere este artículo establecerán la financiación de cada una de las partes, sin perjuicio de las aportaciones de otras Administraciones Públicas.

Respecto de las obligaciones económicas de la Administración de la Junta de Andalucía que pudieran establecerse en dichos convenios y en los contratos que se celebren para su ejecución, podrán adquirirse compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios futuros por el número de anualidades y hasta el importe que determine el Consejo de Gobierno.

4. La construcción y explotación de obras hidráulicas de abastecimiento, saneamiento y depuración de aguas residuales podrá llevarse a cabo mediante convenios, con el alcance y las condiciones establecidos en los apartados 1 y 2 del presente artículo, si bien el objeto de los contratos que se celebren en su ejecución será la construcción de las infraestructuras y/o la explotación y gestión del servicio público de abastecimiento, saneamiento y depuración de aguas residuales, o sólo su explotación y gestión.

Concluida la ejecución de las infraestructuras necesarias para la prestación del servicio y celebrados, en su caso, los contratos de explotación y de gestión del servicio público, la Entidad Local se podrá subrogar, respecto de estos últimos, en la posición jurídica de la Administración contratante, cumpliendo todas las obligaciones y ejerciendo las potestades inherentes al mismo, en los términos que se prevean, todo ello sin perjuicio de la posible participación de la Comunidad Autónoma en la entidad que gestione las citadas infraestructuras.

Los convenios de colaboración definirán la forma en que se producirá el abono de la aportación de la Administración Autonómica, una vez que haya tenido lugar, en su caso, la subrogación prevista en el párrafo anterior.

Asimismo, para la financiación de las obligaciones económicas asumidas por la Administración de la Junta de Andalucía en base a tales convenios y contratos, resultará de aplicación lo dispuesto el apartado 3 del presente artículo, y para la financiación de las aportaciones de la Corporación Local a las obras hidráulicas de abastecimiento, saneamiento y depuración de aguas residuales procederá, en su caso, el establecimiento del canon de mejora en los términos previstos en la disposición adicional decimoséptima de la Ley 7/1996, de 31 de julio, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 1996.»

TÍTULO IV
Cajas de Ahorros de Andalucía
Artículo 75. Modificación de la Ley 15/1999, de 16 de diciembre, de Cajas de Ahorros de Andalucía.

Se modifica la Ley 15/1999, de 16 de diciembre, de Cajas de Ahorros de Andalucía, en los términos en que se determinan en el presente artículo.

Uno. Se modifica, dentro del título I, disposiciones generales, el apartado 2 del artículo 3, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 3. Principios generales de actuación.

2. A tal fin, cada Caja de Ahorros se dotará de un Código de Conducta y Responsabilidad Social que, conforme a los fines y objetivos previstos en el apartado 1, concrete su actuación de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Aplicación de todos los excedentes, conforme a lo señalado en el artículo 24 de esta Ley, a la creación y mantenimiento de la obra social, que se destinará a los fines indicados en el artículo 88.1.

b) Política de retribuciones aplicable al Presidente Ejecutivo, al Vicepresidente o Vicepresidente Primero si hubiera varios, siempre que éste tuviera funciones ejecutivas, así como al Director general o asimilado y demás personas vinculadas a la entidad por una relación laboral de carácter especial de alta dirección, bajo el principio de máxima transparencia sobre los distintos conceptos retributivos.

c) Normas de actuación de los órganos de gobierno, referidas al menos a los siguientes aspectos:

La diligencia en el ejercicio del cargo, debiendo recogerse sus principales obligaciones.

La lealtad a la Caja de Ahorros, lo que implica la obligación de los miembros de los órganos de gobierno de comunicar los supuestos de participación personal o familiar en otras entidades o en sus órganos de administración y, en general, cualquier vínculo relevante para el desempeño de su cargo.

d) Conflictos de intereses de los miembros de los órganos de gobierno y del personal de alta dirección de la Caja de Ahorros, debiendo establecerse las reglas para resolver los mismos.

e) Deber de secreto, recogiéndose expresamente la obligación de discreción, de no revelar información de la que pueda tenerse conocimiento por razón del cargo, y de no hacer uso de ésta para fines privados.»

Dos. Se modifican, dentro del título IV, régimen económico y control, los siguientes artículos: el apartado 1 del artículo 24, el artículo 27 y el artículo 28, que quedan redactados en los siguientes términos:

«Artículo 24. Distribución de excedentes.

1. Las Cajas de Ahorros domiciliadas en Andalucía destinarán la totalidad de sus excedentes que, conforme a la normativa de aplicación, no hayan de integrar sus reservas, sus fondos de provisión no imputables a riesgos específicos, o no sean atribuibles a los cuotapartícipes, a la creación y mantenimiento de la obra social, de acuerdo con lo previsto en el título VI de esta Ley.»

«Artículo 27. Tipos de financiación.

1. De acuerdo con la normativa básica, para ampliar sus recursos propios, las Cajas de Ahorros podrán obtener financiación mediante la emisión de cuotas participativas, financiaciones subordinadas y de otros valores negociables.

2. Las citadas emisiones habrán de ser acordadas previamente por la Asamblea general de la Caja de Ahorros y posteriormente autorizadas por la Consejería de Economía y Hacienda, en los términos que se determinen reglamentariamente, sin perjuicio de las restantes autorizaciones que procedan.»

«Artículo 28. Cuotas participativas.

1. Conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, las cuotas participativas de las Cajas de Ahorros son valores negociables que representan aportaciones dinerarias de duración indefinida, que pueden ser aplicadas en igual proporción y a los mismos destinos que los fondos fundacionales y las reservas de la entidad.

2. De acuerdo con el citado precepto, las cuotas carecen de todo derecho político. En ningún caso otorgarán derecho a los cuotapartícipes a formar parte de los órganos de gobierno de la Caja de Ahorros emisora.

El órgano competente para acordar cada emisión de cuotas participativas será la Asamblea general, que podrá delegar esta competencia en el Consejo de Administración de la Caja.

Cada emisión de cuotas participativas por la Asamblea general, así como, en su caso, la delegación de esta competencia en el Consejo de Administración de la Caja, se acordará por la Asamblea general en los términos previstos en el artículo 68.4 de esta Ley.

La retribución anual de las cuotas y su distribución deberá ser aprobada por la Asamblea general, que tendrá en cuenta el coeficiente de solvencia de la Caja a la hora de realizar la distribución.

Para la adopción del citado acuerdo por la Asamblea general se estará a lo dispuesto en el artículo 68.4 de la presente Ley, exigiéndose la previa autorización de la Consejería de Economía y Hacienda.

Las cuotas participativas se regirán, en lo demás, por lo establecido en la citada Ley 13/1985, de 25 de mayo, y demás normativa de aplicación.

3. La Caja de Ahorros llevará un registro de cuotapartícipes.»

Tres. Se modifican, dentro del título V, de los Órganos de Gobierno y del Personal de Dirección de las Cajas de Ahorros domiciliadas en Andalucía, los siguientes artículos: El apartado 2 del artículo 42; el artículo 43; el artículo 44, añadiéndose un nuevo apartado 3; el artículo 45; el apartado 1 del artículo 46; el artículo 47; el artículo 48; la letra a) del apartado 1 del artículo 49; el título y el contenido del artículo 50; el artículo 51, añadiéndose un nuevo apartado 3; el artículo 55; las letras f) y ñ) del artículo 56, añadiéndose una nueva letra o); el apartado 2 del artículo 57; el apartado 5 del artículo 59; el apartado 1 del artículo 62; los apartados 4 y 7 del artículo 68; el apartado 3 del artículo 70, añadiéndose un nuevo apartado 4; el apartado 3 del artículo 71; el apartado 1 y el párrafo 5.º de la letra b) del apartado 2 del artículo 72; el apartado 1 del artículo 75; el artículo 76; el apartado 1 del artículo 82; la letra k) del apartado 1 del artículo 83, añadiéndose una nueva letra l) a dicho apartado, y el apartado 5 del artículo 87. Asimismo, se crea un nuevo artículo 50 bis y un nuevo artículo 63 bis. Todos ellos quedan redactados en los siguientes términos:

Artículo 42. Órganos de gobierno.

«2. Los órganos de gobierno actuarán con carácter colegiado y sus miembros ejercerán sus funciones en beneficio exclusivo de los intereses de la Caja de Ahorros a la que pertenezcan y del cumplimiento de su función social, debiendo reunir, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 43 y 44 de esta Ley, los requisitos de honorabilidad comercial y profesional que determinen las disposiciones reglamentarias que resulten de aplicación. En cualquier caso, se entenderá que concurre honorabilidad comercial y profesional en quienes hayan venido observando una trayectoria personal de respeto a las leyes mercantiles u otras que regulan la actividad económica y la vida de los negocios, así como las buenas prácticas comerciales y financieras.»

«Artículo 43. Requisitos.

1. Los compromisarios y los miembros de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Ser persona física con residencia habitual en la región o zona de actividad de la Caja de Ahorros.

b) Ser mayor de edad y no estar incapacitado legalmente.

c) Tener la condición de impositor de la Caja de Ahorros al tiempo de formular la aceptación del cargo, en el caso de ser elegido en representación de los impositores de la misma.

d) Estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones que hubieran contraído con la Caja de Ahorros por sí mismos o en representación de otras personas o entidades.

e) No estar incurso en las incompatibilidades reguladas en el artículo 44 de esta Ley.

2. Además de los requisitos anteriores, para ser elegido compromisario en representación directa de los impositores, se requerirá ser impositor de la Caja de Ahorros a que se refiera la designación con una antigüedad superior a dos años en el momento del sorteo, así como haber mantenido en el semestre anterior a esta fecha, indistintamente, un movimiento o un saldo medio en cuentas no inferior a lo que se determine en las normas de desarrollo de la presente Ley. Asimismo, estos requisitos serán exigibles a los Consejeros generales representantes de los impositores al tiempo de formular la aceptación del cargo. Dicho mínimo podrá ser objeto de revisión periódica en función del valor del dinero y en la forma que establezcan los Estatutos de cada Caja de Ahorros.

3. Los vocales del Consejo de Administración deberán reunir, además de los requisitos exigidos en el apartado 1, el de ser menores de setenta años en el momento de la toma de posesión.

Los vocales del Consejo de Administración con funciones ejecutivas deberán poseer, además, los conocimientos y experiencia suficientes para el ejercicio de sus funciones.

4. Al representante de la Consejería de Economía y Hacienda en la Comisión de Control le serán exigibles los requisitos señalados en el apartado 1 de este artículo, excepto el previsto en la letra c).

5. Los miembros de los órganos de gobierno habrán de mantener las condiciones previstas para su nombramiento durante el periodo de ejercicio de sus cargos, velando la Comisión de Control por su cumplimiento.»

Artículo 44. Incompatibilidades.

«3. Sólo serán exigibles a los compromisarios y a los miembros de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros las causas de incompatibilidad e inelegibilidad, así como las prohibiciones y limitaciones establecidas en ésta u otra disposición con rango de Ley.»

«Artículo 45. Criterios para la determinación de la composición de los órganos de gobierno.

1. La representación de las Administraciones Públicas y entidades y Corporaciones de Derecho Público en los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros, incluida la que corresponda a la entidad fundadora cuando ésta tenga la misma naturaleza, no podrá superar en su conjunto el cincuenta por ciento del total de los derechos de voto en cada uno de tales órganos, teniendo que estar representadas todas las entidades y Corporaciones.

2. Los porcentajes establecidos para determinar la composición de los diferentes órganos de gobierno se fijarán sobre el número de sus componentes. Si de la aplicación de los mismos se obtuviera un número decimal, se tomará el número entero que resulte de redondear por exceso la cifra de las décimas superior o igual a cinco, y por defecto la cifra inferior. Los ajustes debidos al redondeo se conseguirán aumentando o disminuyendo la representación de los impositores.

En el supuesto de que de la aplicación del ajuste anterior resultase superado el porcentaje máximo previsto en el apartado 1 de este artículo, el ajuste derivado del redondeo se efectuará en el grupo de las Corporaciones Municipales.»

«Artículo 46. Cese.

1. Los miembros de los órganos de gobierno cesarán en el ejercicio de sus cargos en los siguientes supuestos:

a) Transcurso del tiempo para el que hubiesen sido nombrados.

b) Renuncia formalizada por escrito.

c) Defunción, declaración de fallecimiento, ausencia legal o por otras causas que le incapaciten legal o físicamente para el cargo.

d) En los casos de revocación a que se refiere el artículo 48 de esta Ley.

e) Para los vocales del Consejo de Administración y los miembros de la Comisión de Control, haber cumplido setenta años.»

«Artículo 47. Mandato y reelección.

1. La duración del mandato de los miembros de los órganos de gobierno será por un período de cuatro años, salvo que los Estatutos prevean otro periodo superior a éste, que en ningún caso podrá exceder de seis años.

Se exceptuarán los efectuados para la provisión de vacantes producidas por cese de aquéllos antes del transcurso del tiempo para el que hubiesen sido nombrados.

En todos los supuestos de provisión de vacantes antes del término del ejercicio del cargo, las sustituciones lo serán por el período que reste hasta la finalización del mismo, computándose el tiempo al sustituto como un período completo.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los Estatutos de las Cajas de Ahorros, de conformidad con lo dispuesto en la normativa de desarrollo que resulte de aplicación, podrán prever la posibilidad de reelección de los miembros de los órganos de gobierno por otro periodo igual, si continuasen cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 43 de la presente Ley.

El cómputo del periodo de reelección será aplicado aun cuando entre el cese y el nuevo nombramiento hayan transcurrido varios años.

La duración del mandato de los miembros de los órganos de gobierno no podrá superar los doce años, sea cual fuere la representación que ostenten. Cumplido el mandato máximo de doce años de forma continuada o interrumpida, y transcurridos ocho años desde dicha fecha, podrán volver a ser elegidos en las condiciones establecidas en la presente Ley.

3. El acceso de los miembros de los órganos de gobierno de Cajas que participen en una fusión a los órganos de gobierno de la entidad resultante de la misma no interrumpirá el cómputo de tiempo de permanencia en el cargo a efectos de su duración, ya se produzca dicho acceso a los órganos de gobierno constituidos para el período transitorio o a los que se constituyan con posterioridad a dicho período.

4. Los órganos de gobierno habrán de ser renovados parcialmente, a la mitad del periodo de mandato, conforme a los procedimientos establecidos para la designación o elección de sus miembros por cada uno de los grupos con derecho a participar en el gobierno de las Cajas de Ahorros.

Para esta renovación parcial, se formarán dos grupos. El primero de ellos lo integrarán los representantes de la Junta de Andalucía, de las Corporaciones Municipales y de las personas o entidades fundadoras. El segundo de ellos lo integrarán los representantes de los impositores, de los empleados y de otras organizaciones.»

«Artículo 48. Revocación.

El nombramiento de los miembros de los órganos de gobierno será irrevocable salvo, exclusivamente, en los supuestos siguientes:

a) Incompatibilidad sobrevenida.

b) Pérdida de cualquiera de los requisitos exigidos para la designación o elección.

c) Por acuerdo de separación adoptado por la Asamblea general si se apreciara justa causa.

Se entenderá que existe justa causa cuando los miembros de los órganos de gobierno incumplieran los deberes inherentes a dicha condición, o perjudicaran con su actuación, pública o privada, el prestigio, buen nombre o actividad de la Caja de Ahorros.

La separación se efectuará mediante acuerdo adoptado por la Asamblea general, conforme a los requisitos establecidos en el artículo 68 de la presente Ley.»

«Artículo 49. Vacantes.

1. a) Cuando la vacante afecte a un Consejero general de los grupos de Corporaciones Municipales, personas o entidades fundadoras, Junta de Andalucía y otras organizaciones, mediante nueva designación, respetando la proporcionalidad existente en el momento de la cobertura de dicha vacante.»

Artículo 50. Retribuciones.

«Artículo 50. Retribuciones e indemnizaciones.

De acuerdo con la normativa básica, los miembros de los órganos de gobierno no podrán percibir retribución por el ejercicio de las funciones inherentes a sus cargos.

En el supuesto de actividades realizadas en representación de la Caja de Ahorros, deberán reembolsar a ésta las cantidades que puedan percibir como consecuencia de su ejercicio.

No obstante, en el ejercicio de las funciones de compromisarios y de los cargos de Consejeros generales de la Asamblea general y los miembros del Consejo de Administración y de la Comisión de Control, tendrán derecho a apercibir dietas por asistencia y desplazamiento.

Sin perjuicio de lo anterior, se dotará a los miembros del Consejo de Administración y de la Comisión de Control de los medios materiales, personales y económicos necesarios para permitir su dedicación y el ejercicio de las funciones que les son conferidas.

La Asamblea general, a propuesta del Consejo de Administración, determinará las referidas percepciones, que no excederán de los límites máximos autorizados con carácter general por la Consejería de Economía y Hacienda.»

Artículo 51. Limitaciones a operaciones financieras con las Cajas de Ahorros.

«3. En todo caso, las operaciones a que se refieren los apartados 1 y 2 de este artículo se ajustarán a las condiciones del mercado vigentes en cada momento para operaciones de similar naturaleza.»

«Artículo 55. Naturaleza.

La Asamblea general es el órgano que, constituido por las representaciones de los intereses sociales y colectivos del ámbito de actuación de la Caja de Ahorros, asume el supremo gobierno y decisión de la entidad. Los miembros de la Asamblea general ostentarán la denominación de Consejeros generales.»

Artículo 56. Competencias.

«f) Acordar cada una de las emisiones de cuotas participativas, la retribución anual de las mismas y su distribución, así como las emisiones de financiaciones subordinadas u otros valores negociables.»

«ñ) Autorizar al Consejo de Administración a la adopción de los acuerdos previstos en el artículo 70.3, así como a delegar las facultades a que se refiere el párrafo segundo del artículo 75.1, ambos de esta Ley.»

«o) Cualesquiera otras que le sean atribuidas por los Estatutos o por las disposiciones que le sean de aplicación.»

Artículo 57. Composición.

«2. La Asamblea general estará integrada por los Consejeros generales designados o elegidos por cada uno de los siguientes grupos, en la proporción que se indica a continuación:

a) Las Corporaciones Municipales en cuyo término tenga oficina abierta la Caja de Ahorros: 22 por 100.

b) Los impositores de la Caja de Ahorros: 27 por 100.

c) La Junta de Andalucía: 15 por 100.

d) Las personas o entidades fundadoras de la Caja de Ahorros: 13 por 100.

e) Los empleados de la Caja de Ahorros: 15 por 100.

f) Otras organizaciones: 8 por 100.»

Artículo 59. Nombramiento de los Consejeros generales representantes de los impositores.

«5. Designados los compromisarios en representación de los impositores, la lista definitiva de los mismos deberá tener entrada en la Consejería de Economía y Hacienda, al menos veinte días antes de la votación de los Consejeros generales.

Al mismo tiempo, se convocará la elección de Consejeros generales, con la antelación mínima de veinte días a su celebración, por medio de carta certificada con acuse de recibo a cada compromisario, en la cual constará día, hora y lugar de celebración de la misma.

Podrán ser candidatos a Consejeros generales por este grupo cualesquiera impositores de la Caja de Ahorros que reúnan los requisitos previstos en los artículos 43 y 44 de esta Ley. Podrán proponer candidatos para la elección de Consejeros generales por los impositores un número de compromisarios no inferior a diez.

En votación secreta se procederá a designar entre los impositores a los Consejeros generales en representación de los mismos y a un número igual de suplentes.

Las vacantes que se produzcan entre los Consejeros generales se cubrirán con los Consejeros generales suplentes.»

«Artículo 62. Nombramiento de los Consejeros generales representantes de personas o entidades fundadoras.

1. De acuerdo con la normativa básica, los Consejeros generales correspondientes a las personas o entidades fundadoras de la Caja de Ahorros serán designados directamente por las mismas.

Las personas o entidades fundadoras podrán asignar una parte de su porcentaje de representación a Corporaciones Locales que a su vez no sean fundadoras de otras Cajas de Ahorros de su ámbito de actuación.»

Artículo 68. Quórum y acuerdos.

«4. Para la aprobación y modificación de Estatutos y Reglamentos; disolución, liquidación, fusión, escisión y cesión global del activo y pasivo; autorización al Consejo de Administración en los supuestos previstos en los artículos 70.3 y 75.1 de esta Ley; así como para la separación de Consejeros generales, vocales del Consejo de Administración y miembros de la Comisión de Control, se requerirá la asistencia de la mayoría de los miembros, siendo además necesario, para la válida adopción de los acuerdos, obtener, como mínimo, el voto favorable de dos tercios de los asistentes.

Para los acuerdos de emisión de cuotas participativas y, en su caso, para la delegación de esta competencia en el Consejo de Administración de la Caja, así como para la aprobación de la retribución anual de las cuotas y su distribución, se requerirá la asistencia de la mayoría de los miembros, siendo además necesario, para la válida adopción de los acuerdos, obtener, como mínimo, el voto favorable de cuatro quintos de los asistentes.»

«7. El acta de la Asamblea se aprobará al término de la reunión de la misma, o en el plazo de quince días por el Presidente y seis interventores, uno en representación de cada uno de los grupos. Dicha acta tendrá fuerza ejecutiva a partir de la fecha de su aprobación.

No obstante, el Consejo de Administración podrá requerir la presencia de fedatario público para que levante acta de la Asamblea, que no se someterá a trámite de aprobación, y tendrá consideración de acta de la Asamblea y fuerza ejecutiva desde su cierre.»

Artículo 70. Funciones.

«3. El Consejo de Administración, mediante resolución y previa autorización de la Asamblea general, podrá establecer acuerdos de colaboración o cooperación y alianzas con otras Cajas de Ahorros.

4. En el ejercicio de sus facultades, el Consejo se regirá por lo establecido en la presente Ley, en los Estatutos y en los acuerdos de la Asamblea general y demás normativa aplicable.»

Artículo 71. Presidente, Vicepresidentes, Secretario y Vicesecretario.

«3. El Consejo de Administración nombrará también a un Secretario del Consejo y podrá nombrar a un Vicesecretario, que sustituirá, en caso de ausencia, al Secretario. Dichos nombramientos recaerán en los miembros del propio Consejo.»

«Artículo 72. Composición y nombramiento.

1. El número de vocales del Consejo de Administración será de veinte, debiendo existir en el mismo representantes de Corporaciones Municipales, impositores, Junta de Andalucía, personas o entidades fundadoras, personal de la Caja de Ahorros y otras organizaciones.»

2 b), párr. 5.º. «Para la representación de la Junta de Andalucía, personas o entidades fundadoras, empleados y otras organizaciones, los Consejeros generales de los citados grupos podrán proponer candidaturas que incluyan a cualquier miembro del respectivo grupo.»

«Artículo 75. Delegación de funciones.

1. El Consejo de Administración podrá delegar funciones en el Presidente, en la Comisión Ejecutiva, en su caso, y en el Director general, así como en el Vicepresidente o Vicepresidente Primero si hubiere varios y se previera estatutariamente.

Asimismo, previa autorización de la Asamblea general, el Consejo de Administración podrá delegar alguna o algunas de sus facultades de gestión en los órganos de gobierno de las entidades que constituyan y articulen alianzas entre Cajas de Ahorros o los creados al efecto en el seno de la Federación de Cajas de Ahorros de Andalucía o de la Confederación Española de Cajas de Ahorros, con la finalidad de reducir los costes operativos de las entidades que la integren, para aumentar su eficiencia sin poner en peligro la competencia en los mercados nacionales o para participar con volumen suficiente en los mercados internacionales de capitales. Esta delegación se mantendrá en vigor durante el periodo de la alianza o mientras las entidades no acuerden su modificación mediante el procedimiento que previamente hayan establecido al efecto. Esta delegación no se extenderá al deber de vigilancia de las actividades delegadas ni a las facultades que respecto a las mismas tenga la Asamblea general o la Comisión de Control.»

«Artículo 76. Comisión Ejecutiva.

1. En el seno del Consejo podrá constituirse una Comisión Ejecutiva con las funciones que el Consejo le delegue. Estará integrada por diez miembros, incluidos el Presidente y el Secretario, con la siguiente distribución:

Dos del grupo de las Corporaciones Municipales.

Dos del grupo de los impositores.

Dos del grupo de la Junta de Andalucía.

Uno del grupo de las personas o entidades fundadoras.

Dos del grupo del personal.

Uno del grupo de otras organizaciones.

2. Será Presidente de la Comisión Ejecutiva el Presidente del Consejo de Administración y actuará de Secretario el que lo sea del Consejo.

3. En caso de inexistencia de entidad fundadora, el número de miembros de la Comisión Ejecutiva se reducirá a nueve.

4. El Director general asistirá a sus sesiones con voz pero sin voto.

5. El funcionamiento de la Comisión Ejecutiva se regirá por las disposiciones referentes al Consejo de Administración en lo que le resulte de aplicación.»

«Artículo 82. Composición.

1. El número de miembros de la Comisión de Control se fijará entre un mínimo de ocho y un máximo de diez, elegidos por la Asamblea general, con los mismos criterios que los del Consejo de Administración fijados en el artículo 72.2 de la presente Ley, excepto lo dispuesto en el párrafo cuarto de su letra b), entre Consejeros generales que no ostenten la condición de vocal del Consejo de Administración, debiendo existir en la misma, en todo caso, representantes de todos los grupos que la integren en idéntica proporción que en el Consejo.»

Artículo 83. Funciones.

«1. k) Velar para que las retribuciones, dinerarias o en especie, que perciban el Presidente Ejecutivo, el Vicepresidente o Vicepresidente Primero, si hubiere varios, siempre que éste tuviere funciones ejecutivas, así como el Director general o asimilado, y las dietas por asistencia y desplazamiento que perciban los compromisarios y los miembros de los órganos de gobierno, se ajusten a la normativa de aplicación y a los correspondientes acuerdos de la Asamblea general.

l) Cuantas competencias le atribuyan los Estatutos.»

Artículo 87. Director general o asimilado.

«5. Será aplicable al Director general o asimilado la normativa vigente sobre la relación laboral de carácter especial de alta dirección, siendo nulos los acuerdos suscritos por aquél con la Caja de Ahorros en los que se determine la cuantía de la indemnización o compensación que le pudiera corresponder en caso de cese.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, respecto a las indemnizaciones o compensaciones en caso de cese, será aplicable a las demás personas vinculadas a la entidad por una relación laboral de carácter especial de alta dirección.»

Artículo 50 bis. Retribuciones e indemnizaciones del Presidente Ejecutivo del Consejo de Administración.

«Artículo 50 bis. Retribuciones e indemnizaciones del Presidente Ejecutivo del Consejo de Administración.

1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 80 de la presente Ley, el cargo de Presidente Ejecutivo del Consejo de Administración podrá ser remunerado.

El sistema de remuneración del Presidente Ejecutivo vendrá determinado en los Estatutos de las Cajas de Ahorros.

2. La fijación de la totalidad de las remuneraciones que, concreta y anualmente, dinerarias o en especie, hayan de percibirse por el Presidente Ejecutivo deberá ser expresamente acordada por la Asamblea general, sin que sea posible delegar o encomendar dicha fijación a cualquier otro órgano. Una copia de dicho acuerdo de la Asamblea general se remitirá a la Consejería de Economía y Hacienda en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de su adopción.

La percepción de la remuneración que se acuerde en ningún caso implicará vinculación laboral con la Caja de Ahorros.

3. El Presidente Ejecutivo no podrá percibir remuneración, compensación o prestación alguna, ya procedan de la Caja de Ahorros, de sus entidades participadas o de terceros por razón del cargo, distintas de las fijadas por la Asamblea general conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.

4. El Presidente Ejecutivo no podrá percibir, por sí o por persona interpuesta, indemnización, compensación, gratificación o percepción alguna, dineraria o en especie, como consecuencia o con ocasión de su cese, ya procedan las mismas de la Caja de Ahorros, de sus entidades participadas, o de terceros por razón del cargo.

5. Serán nulos cualesquiera pactos, acuerdos o decisiones adoptadas o que se adopten, que contradigan lo establecido en los apartados 3 y 4 de este artículo, debiendo ser restituidas a la entidad las cantidades que por dichos conceptos se perciban o se hubiesen percibido, sin perjuicio de las responsabilidades y demás efectos que pudieran derivarse.

6. Lo dispuesto en el presente artículo será también de aplicación para el Vicepresidente o Vicepresidente primero si hubiere varios, si tuviera funciones ejecutivas de acuerdo con lo previsto en el artículo 80 de esta Ley.»

Artículo 63 bis. Nombramiento de los Consejeros generales representantes de otras organizaciones.

«Artículo 63 bis. Nombramiento de los Consejeros generales representantes de otras organizaciones.

1. A efectos de la presente Ley, se entenderá por otras organizaciones aquellas entidades de naturaleza no pública que representen intereses sociales y colectivos dentro del ámbito de actuación de la Caja de Ahorros, y que tengan acreditada su representación en algún órgano consultivo de ámbito regional de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. Los Consejeros generales correspondientes a otras organizaciones se distribuirán en tres subgrupos, correspondiendo a cada uno de ellos un tercio de los miembros, según la siguiente composición:

a) El subgrupo 1.º estará integrado por las organizaciones sindicales y empresariales representadas en los grupos primero y segundo, respectivamente, del Consejo Económico y Social de Andalucía, creado por Ley 5/1997, de 26 de noviembre, distribuyéndose el número de Consejeros generales de forma paritaria entre ambos grupos. Cuando dicha paridad no sea posible se estará a la distribución que se establezca reglamentariamente.

Las concretas organizaciones sindicales a las que corresponde la designación serán las que estén representadas en el grupo primero del Consejo Económico y Social de Andalucía en el momento en que proceda efectuar dicha designación, y en la forma que las mismas determinen.

Las mismas reglas se seguirán para las organizaciones empresariales que estén representadas en el grupo segundo de dicho Consejo.

b) El subgrupo 2.º estará integrado por las organizaciones de consumidores y usuarios y del sector de la economía social representadas en el grupo tercero del Consejo Económico y Social de Andalucía, distribuyéndose el número de Consejeros Generales de forma paritaria entre las mismas.

Cuando dicha paridad no sea posible se estará a la distribución que se determine mediante disposición reglamentaria que, asimismo, establecerá la forma de designación.

c) El subgrupo 3.º estará integrado por otras entidades no incluidas en las letras anteriores cuya finalidad se circunscriba de modo preferente a las áreas socioeconómicas definidas en el artículo 88.1 de esta Ley, conforme se determine reglamentariamente.

3. Los ajustes dentro del grupo a que se refiere este artículo se realizarán aumentando o disminuyendo el número de Consejeros Generales correspondientes al subgrupo 2.º»

Cuatro. Se modifica, dentro del Título VI, Obra Social, el apartado 1 del artículo 88, que queda redactado como sigue:

«Artículo 88. Normas generales.

1. Las Cajas de Ahorros con domicilio social en Andalucía, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de esta Ley, destinarán anualmente la totalidad de sus excedentes que, conforme a la normativa de aplicación, no hayan de integrar sus reservas o sus fondos de provisión no imputables a riesgos específicos, o no sean atribuibles a los cuotapartícipes, a la dotación de un fondo para la creación y mantenimiento de su obra social, que tendrá por finalidad el fomento del empleo, el apoyo a la economía social y el fomento de la actividad emprendedora, así como la financiación de obras y actuaciones en los campos de los servicios sociales, la sanidad, la investigación, la protección y mejora del medio ambiente, la enseñanza, el patrimonio cultural e histórico y demás actuaciones en el campo de la cultura, y cualesquiera otras de naturaleza análoga que favorezcan el desarrollo socioeconómico de Andalucía.»

Cinco. Se modifican, dentro del Título IX, Régimen Sancionador, los siguientes artículos: el artículo 111; las letras b), h) e i) del artículo 113, añadiéndose las nuevas letras l), m) y n); las letras a) e i) del artículo 114, añadiéndose las nuevas letras ñ), o), p), q) y r); el artículo 116, añadiéndose una letra e) al apartado 2 y una letra d) al apartado 3; el artículo 117; los apartados 1, 2 y 3 del artículo 118; el artículo 119, añadiéndose las letras g) y h) al apartado 1 y un nuevo apartado 3, y el artículo 120, que quedan redactados en los siguientes términos:

«Artículo 111. Responsabilidad.

1. Serán responsables de las infracciones previstas en la presente Ley, por acción u omisión, las Cajas de Ahorros y quienes ostenten cargos de administración o dirección en las mismas. Esta responsabilidad administrativa será sancionable de acuerdo con lo previsto en el presente título y demás normativa que resulte de aplicación.

2. Se entenderá que ostentan cargos de administración en las Cajas de Ahorros, a efectos de lo dispuesto en esta Ley, los miembros del Consejo de Administración, de la Comisión Ejecutiva, así como los Directores Generales o asimilados, y demás personas vinculadas a la entidad por una relación laboral de carácter especial de alta dirección.

3. La responsabilidad de los miembros de la Comisión de Control se exigirá por los órganos competentes de la Comunidad Autónoma en los términos previstos en el artículo 116 de esta Ley.

4. Las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con la exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada por el mismo a su estado originario, así como con la indemnización por los daños y perjuicios causados que podrán ser determinados por el órgano competente, debiendo, en este caso, comunicarse al infractor para su satisfacción en el plazo que al efecto se determine, de acuerdo con lo previsto en el artículo 130.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.»

Artículo 113. Infracciones muy graves.

«b) Iniciar sus operaciones antes de estar autorizadas para ello, modificar los Estatutos y Reglamentos sin observar las prescripciones de aplicación, y realizar la fusión, disolución, escisión o cesión global del activo y pasivo sin autorización cuando ésta sea preceptiva, sin observar las condiciones básicas fijadas en la misma, u obtenerla por medio de declaraciones falsas o por otro medio irregular.»

«h) El incumplimiento del deber de veracidad informativa debida a sus depositantes, prestatarios y al público en general, así como el incumplimiento del deber de confidencialidad sobre los datos recibidos de la Central de Información de Riesgos, su uso para fines diferentes de los previstos en la Ley reguladora de la misma, o la solicitud de informes sobre personas titulares de riesgos fuera de los casos expresamente autorizados en dicha Ley. Todo ello siempre que, por el número de afectados o por la importancia de la información, tales incumplimientos puedan estimarse como especialmente relevantes.

i) No convocar la Asamblea General ordinaria en los periodos previstos en el artículo 65.1 de esta Ley, o la Asamblea General extraordinaria cuando la convocatoria sea solicitada por la Comisión de Control o por los Consejeros Generales, en los términos previstos en el artículo 66.1 de esta Ley.»

«l) No convocar las reuniones del Consejo de Administración en los supuestos previstos en el artículo 73.1 de esta Ley.

m) El establecimiento de pactos o acuerdos, la adopción de decisiones o la realización de actos que contravengan lo establecido en los artículos 50, 50.bis y 87 de la presente Ley, en materia de retribuciones e indemnizaciones, así como el aprovechamiento de sus efectos.

n) La vulneración reiterada de las normas reguladoras de los procesos para la elección y designación de los órganos de gobierno.»

Artículo 114. Infracciones graves.

«a) La realización de actos u operaciones sin autorización cuando ésta sea preceptiva, sin observar las condiciones básicas de la misma, u obtenerla por medio de declaraciones falsas o por otro medio irregular, salvo en los casos en que ello suponga la comisión de una infracción muy grave de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior, de conformidad con el artículo 5 a) de la Ley 26/1988, de 29 de julio.»

«i) El incumplimiento del deber de veracidad informativa debida a sus depositantes, prestatarios y al público en general, así como el incumplimiento del deber de confidencialidad sobre los datos recibidos de la Central de Información de Riesgos, su uso para fines diferentes de los previstos en la Ley reguladora de la misma, o la solicitud de informes sobre personas titulares de riesgos fuera de los casos expresamente autorizados en dicha Ley, cuando no concurran las circunstancias a que se refiere la letra h) del artículo anterior.»

«ñ) La efectiva administración o dirección de las Cajas de Ahorros por personas que no ejerzan de derecho en las mismas un cargo de dicha naturaleza.

o) La obtención de créditos, avales o garantías de la Caja de Ahorros respectiva, así como la realización de las operaciones incluidas en el artículo 51.1 de esta Ley por las personas referidas en el mismo, sin que exista acuerdo del Consejo de Administración o autorización expresa de la Consejería de Economía y Hacienda.

p) El incumplimiento de la obligación de información prevista en el artículo 54.6 de esta Ley.

q) El incumplimiento del deber de información en los supuestos previstos en el artículo 83.2 de esta Ley.

r) La comisión de irregularidades en los procesos para la elección y designación de los órganos de gobierno.»

Artículo 116. Responsabilidad de los miembros de la Comisión de Control.

2. «e) El incumplimiento de la obligación de informar a la Consejería de Economía y Hacienda en el supuesto previsto en el artículo 53.2 de esta Ley.»

3. «d) No convocar las reuniones de la Comisión de Control en los supuestos previstos en el artículo 85.1 y 2 de esta Ley.»

«Artículo 117. Sanciones.

1. Las infracciones a que se refieren los artículos anteriores darán lugar a la imposición a las Cajas de Ahorros de las sanciones previstas en el presente artículo.

2. Por la comisión de infracciones muy graves, será impuesta una o más de las siguientes sanciones:

a) Multa por importe de hasta el 1 por 100 de sus recursos propios o hasta trescientos mil euros si aquel porcentaje fuera inferior a esta cifra.

b) Revocación de la autorización de la entidad, con exclusión del Registro de Cajas de Ahorros de Andalucía.

c) Amonestación pública, que será publicada en el “Boletín Oficial del Estado”, sin perjuicio de la publicación en el “Boletín Oficial de la Junta de Andalucía” conforme al artículo 120 de esta Ley.

3. Por la comisión de infracciones graves, se impondrá una o más de las siguientes sanciones:

a) Amonestación pública, que será publicada en el “Boletín Oficial del Estado”, sin perjuicio de la publicación en el “Boletín Oficial de la Junta de Andalucía” conforme al artículo 120 de esta Ley.

b) Multa por importe de hasta el medio por ciento de sus recursos propios o hasta 150.000 euros si aquel porcentaje fuera inferior a esta cifra.

4. Por la comisión de infracciones leves, se impondrá una de las siguientes sanciones:

a) Amonestación privada.

b) Multa por importe de hasta 60.000 euros.»

«Artículo 118. Otras sanciones.

1. De conformidad con los artículos 12 y 15 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, con independencia de la sanción que corresponda imponer a la Caja de Ahorros por la comisión de infracciones muy graves, podrán imponerse las siguientes sanciones a quienes ejerciendo cargos de administración, de hecho o de derecho, en la misma, sean responsables de la infracción:

a) Multa a cada uno de ellos por importe no superior a 150.000 euros.

b) Suspensión en el ejercicio del cargo por plazo no superior a tres años.

c) Separación del cargo, con inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en la misma entidad de crédito por un plazo máximo de cinco años.

d) Inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier entidad de crédito o del sector financiero, con separación, en su caso, del cargo de administración o dirección que ocupe el infractor en una entidad de crédito, por plazo no superior a diez años.

En caso de imposición de las sanciones previstas en las letras c) y d) de este apartado, podrá imponerse simultáneamente la sanción prevista en la letra a) del mismo.

2. De conformidad con los artículos 13 y 15 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, con independencia de la sanción que corresponda imponer a la Caja de Ahorros, por la comisión de infracciones graves podrán imponerse las siguientes sanciones a quienes, ejerciendo cargos de administración, de hecho o de derecho, en la misma, sean responsables de la infracción:

a) Amonestación privada.

b) Amonestación pública.

c) Multa a cada responsable por importe no superior a 90.000 euros.

d) Inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier entidad de crédito o del sector financiero, con separación, en su caso, del cargo de administración o dirección que ocupe el infractor en una entidad de crédito, por plazo no superior a un año.

En caso de imposición de la sanción prevista en la letra d) de este apartado, podrá imponerse simultáneamente la sanción prevista en la letra c) del mismo.

3. Las sanciones aplicables a los miembros de las Comisiones de Control de Cajas de Ahorros que sean responsables de las infracciones muy graves o graves serán, respectivamente, las previstas en las letras b), c) y d) del apartado 1 y letras a), b) y d) del apartado 2 de este artículo. Además, por la comisión de infracciones muy graves o graves podrán imponerse las sanciones de multa de hasta 15.000 euros, y de hasta 9.000 euros, respectivamente. Por la comisión de infracciones leves podrán imponerse la sanción de amonestación privada o la de multa por importe de hasta 250.000 euros. Para la determinación de la sanción concreta a imponer se tendrán en cuenta, en la medida en que puedan resultar de aplicación, los criterios previstos en el artículo 119 de esta Ley.»

Artículo 119. Criterios de graduación.

1. «g) La intencionalidad o la reiteración, siempre que no sean determinantes de la infracción.

h) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme, siempre que no sea determinante de la infracción.»

«3. Cuando el beneficio derivado de la comisión de las infracciones tipificadas en la presente Ley resulte superior al importe de la sanción que le corresponda, la cuantía de la misma será incrementada hasta una cantidad equivalente al importe del beneficio.»

«Artículo 120. Publicación.

Las sanciones firmes impuestas por infracciones muy graves serán publicadas en el “Boletín Oficial de la Junta de Andalucía”. Asimismo será objeto de dicha publicación la sanción consistente en amonestación pública prevista en el artículo 117.3 a) de esta Ley.

Respecto de las restantes infracciones graves, el titular de la Consejería de Economía y Hacienda podrá acordar la publicación de las sanciones impuestas, una vez que éstas hayan adquirido firmeza.»

Disposición adicional primera. Régimen jurídico del Instituto de Fomento de Andalucía.

Lo establecido en los artículos 52 y 53 de esta Ley se entenderá sin perjuicio del régimen jurídico específico del Instituto de Fomento de Andalucía, que se regirá por lo dispuesto en la Ley 3/1987, de 13 de abril, de creación del Instituto de Fomento de Andalucía, y disposiciones de desarrollo.

Disposición adicional segunda. Condonación de las deudas contraídas por Entidades Locales con los Patronatos Provinciales para la Mejora de los Equipamientos Locales.

Se faculta al titular de la Consejería de Gobernación para conceder, mediante Orden y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la condonación de las deudas pendientes de cobro en concepto de devolución de préstamos concedidos a Entidades Locales por los Patronatos Provinciales para la Mejora de los Equipamientos Locales.

Disposición adicional tercera. Condonación de cánones por concesiones de explotación en el Puerto de Barbate (Cádiz).

Se condona la deuda generada por los cánones devengados y no pagados por la concesión de la «explotación de los servicios de lonja y cámaras de refrigeración en el Puerto de Barbate (Cádiz)» y por la concesión de la «explotación de fábrica de hielo en el Puerto de Barbate (Cádiz)», desde el 1 de diciembre del año 1999 hasta el 31 de diciembre del año 2002.

Disposición adicional cuarta. Enajenación directa por las Entidades Locales de inmuebles de su propiedad.

1. Las Entidades Locales que no hayan enajenado directamente los inmuebles de su propiedad en el plazo señalado en el apartado 1 de la disposición transitoria primera de la Ley 7/1999, de 29 de septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía, ni en el plazo señalado en la disposición adicional primera de la Ley 15/2001, de 26 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales, presupuestarias, de control y administrativas, podrán enajenarlos hasta el 31 de diciembre del año 2003, en los siguientes supuestos:

A) Viviendas con pago diferido o promesa de venta, construidas al amparo de cualquier sistema de protección pública.

B) Viviendas ocupadas mediante cualquier título por quienes ostenten la posesión pacífica de las mismas y cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el ocupante haya estado en posesión efectiva y continuada de la vivienda que constituya su domicilio habitual dos años inmediatamente antes de la entrada en vigor de la Ley 7/1999, cualquiera que sea su título de ocupación.

b) Que la Entidad Local no hubiere iniciado acciones de desahucio en vía administrativa o judicial antes de la entrada en vigor de la Ley 7/1999.

C) Terrenos cedidos con fines sociales por cualquier título que no haya implicado la transmisión regular del dominio sobre los que, respetando en todo caso la normativa urbanística, se hayan construido viviendas que constituyan el domicilio habitual de sus beneficiarios o de sus herederos.

D) Cualquier otro supuesto excepcional que la Entidad Local determine por analogía con los anteriores, previo informe favorable de la Consejería de Gobernación.

2. La enajenación se someterá al procedimiento siguiente:

a) Iniciación de oficio, mediante acuerdo de la Corporación en el que se declare la voluntad de regularizar las situaciones de hecho a que se refiere la presente disposición.

b) Comprobación de la situación física y jurídica del bien inmueble objeto de enajenación y su inscripción en el Registro de la Propiedad, en su caso.

c) Valoración del bien a enajenar por técnico competente e incorporación al expediente de la ficha del inventario.

d) Remisión de una copia del expediente a la Consejería de Gobernación antes del 30 de junio del año 2003, en solicitud de autorización.

e) Una vez obtenida la autorización, el acuerdo inicial de enajenación será ratificado por el pleno de la Entidad y se someterá a información pública en el «Boletín Oficial» de la provincia respectiva durante el plazo de treinta días.

f) Transcurrido dicho plazo sin que se hubieren efectuado alegaciones, el acuerdo de enajenación devendrá definitivo. Si se hubiesen presentado alegaciones, serán resueltas por el pleno de la Entidad elevando a definitiva la adjudicación si así procede. Si se hubiesen suscitado discrepancias entre terceros pretendiendo el mismo derecho, se suspenderán las actuaciones hasta tanto sean substanciadas en el procedimiento correspondiente.

g) La enajenación se formalizará en escritura pública.

3. Si se hubiesen enajenado inmuebles por cualquier procedimiento que lo haga susceptible de anulación, y ésta produjere graves perjuicios a terceros adquirientes de buena fe, la Entidad Local, previo informe favorable de la Consejería de Gobernación, podrá convalidar la venta, una vez sanados los defectos existentes, con todas las consecuencias legales.

Disposición adicional quinta. Requisitos previos a la acreditación prevista en la disposición adicional segunda de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros.

1. En los supuestos de Cajas de Ahorros domiciliadas en Andalucía en las que, junto con la Iglesia Católica o Entidades de Derecho Público de la misma, figuren como fundadoras en la disposición adicional segunda de la Ley 15/1999, de 16 de diciembre, de Cajas de Ahorros de Andalucía, otras entidades, será necesario, con carácter previo al acto de acreditación a que se refiere el párrafo segundo de la disposición adicional segunda de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros, que muestren su conformidad a tal acto, y a los efectos que legalmente comporta, la totalidad de las entidades fundadoras.

2. Producida la conformidad de la totalidad de las entidades fundadoras a que se refiere el apartado anterior, deberá a continuación mostrar también su acuerdo la Asamblea General de la Caja de Ahorros, requiriéndose para la válida constitución de la misma la asistencia de la mayoría de los miembros, siendo además necesario, para la adopción de los acuerdos obtener, como mínimo, el voto favorable de cuatro quintos de los asistentes.

Con carácter previo a la convocatoria de la Asamblea General de la Caja de Ahorros, deberá la correspondiente propuesta ser informada por parte de la Consejería de Economía y Hacienda, versando dicho informe sobre su adecuación, tanto material como formalmente, a la legalidad vigente.

3. Lo previsto en la presente disposición será de aplicación a cuantos procedimientos y actuaciones se hubieran iniciado antes de la entrada en vigor de la presente Ley al amparo de lo previsto en el párrafo segundo de la disposición adicional segunda de la Ley 31/1985, de 2 de agosto.

Disposición adicional sexta. Código de Conducta y Responsabilidad Social de las Cajas de Ahorros.

En el plazo máximo de seis meses, contados a partir del día siguiente al de la entrada en vigor de la presente Ley, las Cajas de Ahorros domiciliadas en Andalucía deberán remitir a la Consejería de Economía y Hacienda el Código de Conducta y Responsabilidad Social de la Caja, en los términos previstos en los artículos 3.2 y 56 n) de la Ley 15/1999, de 16 de diciembre, de Cajas de Ahorros de Andalucía.

Disposición transitoria primera. Notificación de las liquidaciones de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar durante el primer ejercicio de vigencia de la Ley.

En el primer ejercicio de vigencia de las normas contenidas en la subsección 1.ª de la sección 5.ª del capítulo II del título I de la presente Ley se notificarán individualmente las liquidaciones correspondientes a todas las máquinas que estuviesen en situación de alta en el ejercicio anterior.

Disposición transitoria segunda. Aplicación gradual de cánones de puertos para concesiones otorgadas antes del 1 de enero de 2003.

Para las concesiones otorgadas antes del 1 de enero de 2003, el incremento del canon que se derive de la primera revisión efectuada conforme a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 8/1986, de 5 de mayo, sobre determinación y revisión de tarifas y cánones en puertos e instalaciones portuarias de la Comunidad Autónoma Andaluza, en la redacción dada por la Ley 15/2001, de 26 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales, presupuestarias, de control y administrativas, se aplicará de forma gradual. A tal fin, sobre el mencionado incremento se aplicarán las siguientes bonificaciones: El 80 por 100 el primer año, el 60 por 100 el segundo año, el 40 por 100 el tercer año y el 20 por 100 el cuarto año.

Disposición transitoria tercera. Adaptación de Estatutos y Reglamentos de las Cajas de Ahorros domiciliadas en Andalucía.

1. Las Cajas de Ahorros con domicilio social en Andalucía adaptarán sus Estatutos y Reglamentos de procedimiento regulador del sistema de designación de los órganos de gobierno a lo dispuesto en la Ley 15/1999, de 16 de diciembre, de Cajas de Ahorros de Andalucía, en la redacción dada por la presente Ley, en lo que les resulte de aplicación, y los remitirán, en todo caso, para su aprobación a la Consejería de Economía y Hacienda en el plazo máximo de seis meses, contados a partir del día siguiente al de la entrada en vigor de la misma, sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en la disposición transitoria undécima de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero.

2. La Consejería de Economía y Hacienda ordenará la adecuación, en todo caso, de aquellos preceptos que no se ajusten a las normas y principios establecidos en la normativa estatal y autonómica procediendo, en su caso, a su aprobación.

Si transcurrido el plazo otorgado para la adecuación ésta no se hubiera producido por cualquier causa imputable a la Caja de Ahorros, la Consejería de Economía y Hacienda procederá a la redacción de la adaptación de los Estatutos y Reglamentos, así como a su posterior aprobación.

Procederá, asimismo, la redacción por la Consejería de Economía y Hacienda de los Estatutos y Reglamentos si, transcurrido el plazo referido en el apartado 1 de la presente disposición, no hubiesen tenido entrada en la Consejería de Economía y Hacienda los Estatutos y Reglamentos adaptados por la propia Caja de Ahorros.

Lo previsto en los párrafos segundo y tercero de este apartado se entenderá sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran exigirse.»

Disposición transitoria cuarta. Adaptación transitoria de la composición de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros domiciliadas en Andalucía.

Dentro del plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de la notificación de la aprobación por la Consejería de Economía y Hacienda de los Estatutos y Reglamentos de procedimiento regulador del sistema de designación de los órganos de gobierno a que se refiere la disposición transitoria tercera de la presente Ley, las Cajas de Ahorros con domicilio social en Andalucía procederán a adaptar la composición de la Asamblea General a lo dispuesto en los mismos, conforme a las siguientes reglas:

a) Los nuevos miembros del grupo de personas o entidades fundadoras de la Caja de Ahorros serán designados directamente por las mismas, de acuerdo con sus normas internas de funcionamiento, en los términos previstos en el artículo 62 de la Ley 15/1999, de 16 de diciembre, de Cajas de Ahorros de Andalucía, en la redacción dada por la presente Ley.

b) La designación de los nuevos miembros del grupo de empleados se realizará conforme al procedimiento establecido en el artículo 63 de la Ley 15/1999, de 16 de diciembre.

c) Los miembros del grupo de representantes de otras organizaciones serán designados de acuerdo con lo previsto en el artículo 63 bis de la Ley 15/1999, de 16 de diciembre, introducido por la presente Ley.

d) En el grupo de representantes de las Corporaciones Municipales, la reducción y el consiguiente cese de los actuales Consejeros Generales se realizará de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 58 de la Ley 15/1999, de 16 de diciembre.

e) En el grupo de representantes de la Junta de Andalucía, la reducción se realizará atendiendo a la proporcionalidad con la que estén representados los grupos políticos en el Parlamento de Andalucía conforme a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 15/1999, de 16 de diciembre.

f) En el grupo de los impositores de la Caja de Ahorros, la reducción se realizará de forma proporcional a los resultados obtenidos entre las distintas candidaturas presentadas en su día y, dentro de ellas, por el orden inverso con que figuraban en las mismas.

En el supuesto de candidatura única los actuales miembros cesarán en el ejercicio de sus cargos por el orden inverso con que figuraban en la misma.

Disposición transitoria quinta. Renovación de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros domiciliadas en Andalucía.

Sin perjuicio de lo previsto en la disposición transitoria cuarta de la presente Ley, dentro del plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de la notificación de la aprobación por la Consejería de Economía y Hacienda de los Estatutos y Reglamentos de procedimiento regulador del sistema de designación de los órganos de gobierno, las Cajas de Ahorros con domicilio social en Andalucía iniciarán las actuaciones conducentes a la renovación en su totalidad de todos los grupos que constituyen sus órganos de gobierno conforme a las determinaciones previstas en la presente Ley, debiendo quedar necesariamente concluida dicha renovación, incluyendo la constitución de la Asamblea General y el nombramiento de los vocales del Consejo de Administración y de los miembros de la Comisión de Control, en el plazo de cinco meses a contar desde su inicio.

Una vez constituidos los nuevos órganos de gobierno cesarán en el ejercicio de sus cargos todos sus actuales miembros, computándose, a todos los efectos, el periodo transcurrido desde su toma de posesión como un mandato completo.

Disposición transitoria sexta. Gobierno, administración y control de las Cajas de Ahorros durante el período transitorio.

Hasta que se haya procedido a la constitución de los nuevos órganos de gobierno en el plazo establecido en la disposición transitoria quinta de la presente Ley, el gobierno, representación, administración y control de las Cajas de Ahorros con domicilio social en Andalucía seguirá atribuido a sus actuales órganos de gobierno, con las adaptaciones en su composición previstas en la disposición transitoria cuarta de la presente Ley. Dichos órganos adoptarán los acuerdos necesarios para la debida ejecución y cumplimiento de las determinaciones de esta Ley y de la Ley 15/1999, de 16 de diciembre, de Cajas de Ahorros de Andalucía.

En el supuesto de incumplimiento de las previsiones contenidas en las referidas disposiciones transitorias, el Consejo de Gobierno podrá dictar las disposiciones y adoptar los acuerdos que fueran necesarios.

Disposición transitoria séptima. Reelección de miembros de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros domiciliadas en Andalucía.

Todos los miembros de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros que a la entrada en vigor de la Ley 44 /2002, de 22 de noviembre, de Medidas para la Reforma del Sistema Financiero, ostenten el cargo podrán permanecer en el mismo durante el presente mandato y uno más, siempre que sean elegidos o designados para ello por la representación que ostenten.

Disposición transitoria octava. Irrevocabilidad de los miembros de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros domiciliadas en Andalucía.

El régimen de irrevocabilidad de los miembros de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros, establecido en el artículo 48 de la Ley 15/1999, de 16 de diciembre, de Cajas de Ahorros de Andalucía, en la redacción dada por la presente Ley, será aplicable a los cargos nombrados con posterioridad al 1 de junio de 2003.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a esta Ley y, expresamente, las siguientes:

El artículo 114 de la Ley 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Los artículos 12 a 19, ambos inclusive, de la Ley 17/1999, de 28 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas, quedando suprimido el recargo sobre el tributo estatal denominado «Tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar» que se celebren en casinos o mediante máquinas tipo B o recreativas con premio, y tipo C o de azar.

El artículo 29 de la Ley 15/1999, de 16 de diciembre, de Cajas de Ahorros de Andalucía.

Los apartados 1 y 2 del artículo 73 del Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de Andalucía, aprobado por Decreto 89/1994, de 19 de abril.

Disposición final primera. Competencias en materia de tributos cedidos.

Las competencias asignadas a la Consejería de Economía y Hacienda en el capítulo II del título I de la presente Ley serán ejercidas por los órganos u oficinas que las tengan atribuidas conforme a las disposiciones reglamentarias de aplicación.

Disposición final segunda. Desarrollo reglamentario.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero del año 2003 y se aplicará a los hechos imponibles realizados a partir de dicha fecha.

No obstante, el contenido del artículo 75 por el que se modifica la Ley 15/1999, de 16 de diciembre, de Cajas de Ahorros de Andalucía, las disposiciones adicionales quinta y sexta, así como las disposiciones transitorias tercera a octava, ambas inclusive, entrarán en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».

Sevilla, 21 de diciembre de 2002.

MANUEL CHAVES GONZÁLEZ,

Presidente

(Publicada en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» número 151, de 24 de diciembre de 2002)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 21/12/2002
  • Fecha de publicación: 16/01/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2003
  • Publicada en el BOJA núm. 151, de 24 de diciembre de 2002.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • con efectos desde el 28 de enero de 2024, el art. 61, por Ley 7/2023, de 24 de julio (Ref. BOE-A-2023-18411).
    • los arts. 32 a 42, por Ley 10/2021, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2022-758).
  • SE DECLARA:
    • en el RECURSO 1674/2003, la inconstitucionalidad de los arts. 6, 7 y el inciso final del art. 23.4, interpretada según el fj 7, por Sentencia 161/2012, de 20 de septiembre (Ref. BOE-A-2012-12959).
    • en la CUESTIÓN 1381/2004, la INADMISIÓN en relación a la disposición adicional 5 de la Ley 10/2002, de 21 de diciembre, y la EXTINCIÓN por desaparición sobrevenida de su objeto en relación al art. 8.15, de la LEY 44/2002 por Sentencia 160/2011, de 19 de octubre (Ref. BOE-A-2011-17884).
    • en la CUESTIÓN 6250/2003, la INADMISIÓN en relación con la disposición adicional 5, por Sentencia 151/2011, de 29 de septiembre (Ref. BOE-A-2011-16813).
  • SE MODIFICA los arts. 37 a 41, por Decreto-ley 4/2010, de 6 de julio (Ref. BOJA-b-2010-90059).
  • SE DEROGA la disposición adicional 1, por Decreto-ley 5/2010, de 27 de julio (Ref. BOJA-b-2010-90057).
  • SE MODIFICA los arts. 37 a 41, por Ley 11/2010, de 3 de diciembre (Ref. BOE-A-2010-19850).
  • SE DEROGA los arts. 1 a 31 y la disposición final 1, por Decreto Legislativo 1/2009, de 1 de septiembre (Ref. BOE-A-2009-14964).
  • SE MODIFICA:
    • art. 16.1 b) y c), y las referencias indicadas de los arts. 12.3.a), 23.1, 24.1 y 3, la primera referencia del 25.3, 28.1 y 2, 29.1, 30.4, 31.1 y disposición final primera, por Ley 23/2007, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-2008-3180).
    • los arts. 4, 5 y 16.1, por Ley 12/2006, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2007-887).
  • SE DECLARA:
    • en la Cuestión 5094/2003, la extinción en relación con la disposición adicional 5, por Auto de 21 de noviembre de 2006 (Ref. BOE-A-2006-21536).
    • en el Recurso 783/2003, su extinción por desistimiento del recurrente, por Auto de 2 de febrero de 2005 (Ref. BOE-A-2005-2912).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 11.1 b), 14.1 b), 20.b), 23 y 25, por Ley 3/2004, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2005-1082).
    • los arts. 13, 14.1.b) y 16.2, por Ley 18/2003, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2004-1739).
  • SE DECLARA, en el Recurso 783/2003, el levantamiento de la suspensión de vigencia de la disposición adicional 5.1 y 2, y el manteniminento respecto a su apartado 3, por Auto de 15 de julio de 2003 (Ref. BOE-A-2003-15123).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE num. 122, de 22 de mayo de 2003 (Ref. BOE-A-2003-10294).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • arts. 12 a 19 y MODIFICA el 26 de la Ley 17/1999, de 28 de diciembre , (Ref. BOE-A-2000-1973).
    • art. 29 y MODIFICA determinados preceptos de la Ley 15/1999, de 16 de diciembre (Ref. BOE-A-2000-1011).
    • art. 114 y MODIFICA los arts. 110, 112 y 113 de la Ley 4/1988, de 5 de julio , (Ref. BOE-A-1988-19516).
    • Apartados 1 y 2 del art. 73 del Reglamento aprobado por Decreto 89/1994, de 19 de abril (BOJA del 26).
  • MODIFICA:
    • arts. 21 y 27 de la Ley 15/2001, de 26 de diciembre , (Ref. BOE-A-2002-1221).
    • arts. 14, 19, 31 y la disposición transitoria 1 de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre (Ref. BOE-A-2000-1009).
    • Determinados preceptos de la Ley 9/1997, de 23 de diciembre , (Ref. BOE-A-1998-2572).
    • arts. 8, 16 y 24 de la Ley 8/1993, de 19 de octubre , (Ref. BOE-A-1993-27920).
    • Anexo de la Ley 6/1990, de 29 de diciembre , (Ref. BOE-A-1991-3772).
    • arts. 3 y 20 de la Ley 8/1987, de 9 de diciembre , (Ref. BOE-A-1988-955).
    • art. 9 de la Ley 2/1986, de 19 de abril (Ref. BOE-A-1986-14184).
    • art. 9.2.a) de la Ley 6/1986, de 5 de mayo , (Ref. BOE-A-1986-12727).
    • art. 82.1 y 94 de la Ley 4/1986, de 5 de mayo , (Ref. BOE-A-1986-12725).
    • art. 4.2.g) y la disposición adicional 5 de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre , (Ref. BOE-A-1985-26398).
    • los arts. 6 bis, 44 a 47 y 69 a 71 de la Ley 5/1983, de 19 de julio (Ref. BOE-A-1983-23849).
  • DE CONFORMIDAD con el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1982-633).
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