Está Vd. en

Documento DOUE-L-1973-80159

Reglamento (CEE) nº 3389/73 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1973, por el que se fijan los procedimientos y las condiciones para poner a la venta del tabaco en poder de los organismos de intervención.

Publicado en:
«DOCE» núm. 345, de 15 de diciembre de 1973, páginas 47 a 49 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1973-80159

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 3389/73 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 727/70 del Consejo , de 21 de abril de 1971 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector del tabaco crudo (1) , modificado en último lugar por el Documento relativo a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados (2) , y , en particular , el apartado 4 de su artículo 7 y su artículo 15 ,

Considerando que , en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 327/71 del Consejo , de 15 de febrero de 1971 , por el que se establecen determinadas normas generales relativas al contrato de primera transformación y acondicionamiento , a los contratos de almacenamiento y a la comercialización del tabaco en poder de los organismos de intervención (3) , la comercialización de dichos tabacos debe hacerse basándose en condiciones de precio que tengan en cuenta los precios de objetivo y las primas , los gastos derivados de la primera transformación y acondicionamiento , y la evolución y necesidades del mercado ;

Considerando que , al no ser el tabaco un producto homogéneo por naturaleza , es conveniente que sea puesto a la venta por lotes enteros formados por el organismo de intervención ;

Considerando que las licitaciones y las ventas en pública subasta , motivadas por la necesidad que tienen los organismos de intervención de dar salida a sus existencias , no deben , sin embargo , obstaculizar el circuito comercial normal previsto en los artículos 3 y 4 del Reglamento ( CEE ) n º 727/70 ; que , es conveniente , por consiguiente , proceder a una evaluación comunitaria de cada operación en virtud de la cual se saque de nuevo el tabaco al mercado , en particular en lo que se refiere al precio mínimo de venta ;

Considerando que la licitación debe adjudicarse al licitador que haya presentado la oferta que reúna las condiciones más favorables ;

Considerando que es conveniente exigir a todos los licitadores la prestación de una fianza que garantice el respeto de las obligaciones derivadas de su participación ; que , cuando se trate de una licitación para la exportación , es conveniente que dicha fianza garantice del mismo modo que el tabaco adquirido es realmente exportado fuera de la Comunidad ; que es conveniente exigir asimismo dicha fianza a los licitadores que adquieran tabaco en las ventas en pública subasta ;

Considerando que , para tener en cuenta las posibilidades administrativas

existentes actualmente en los Estados miembros , es conveniente prever que las formalidades aduaneras se cumplan en el Estado miembro en que se efectúe la licitación ;

Considerando que , para la descripción del tabaco que se saque de nuevo al mercado , es conveniente referirse a la lista de variedades de tabaco embalado clasificadas por calidades , tal como figura en el Anexo II del Reglamento ( CEE ) n º 1727/70 de la Comisión , de 25 de agosto de 1970 , relativo a las modalidades de intervención en el sector del tabaco crudo (4) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 715/73 (5) ;

Considerando que , por razones de fuerza mayor , el licitador puede encontrarse en una situación que no le permite ya cumplir sus obligaciones ; que deben preverse medidas para evitar que se le causen perjuicios de forma injusta ; que la observancia de una aplicación armoniosa , respetando la noción comunitaria de fuerza mayor tal como queda establecida por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en las causas 4-68 (6) y 11-70 (7) , exige que la Comisión sea informada de cada caso admitido por los Estados miembros ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del tabaco crudo ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

1 . El tabaco embalado en poder de los organismos de intervención se sacará de nuevo al mercado mediante licitación o venta en pública subasta .

2 . Se entenderá por licitación toda oferta pública cuya adjudicación se conceda a la persona cuya oferta sea la más favorable con arreglo al presente Reglamento .

3 . Se entenderá por venta en pública subasta , con arreglo al presente Reglamento , la venta de los productos mediante su exposición y la admisión a los interesados a una sesión pública en la cual , partiendo de un precio mínimo dado , se adjudicarán los productos a la persona que haga la mejor oferta .

4 . Las licitaciones , así como las fechas , horas , lugares y bases de las ventas en pública subasta , se publicarán de manera que se garantice la mayor publicidad posible y , en particular , en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

Artículo 2

La Comisión determinará , basándose en todos los datos de que disponga , si es conveniente proceder a una licitación o a una venta en pública subasta para poner a la venta los citados productos en el mercado comunitario o para su exportación . A tal fin , los Estados miembros le comunicarán todas las informaciones relativas a las variedades , calidades , cantidades y almacenes , así como todos los demás datos necesarios para iniciar la licitación .

Los Estados miembros de que se trate podrán solicitar a la Comisión que se inicie una licitación o se establezca una venta en pública subasta para una cantidad de tabaco determinada . En dicho caso , la Comisión decidirá acerca de la solicitud en los diez días siguientes a la recepción de la misma .

Artículo 3

1 . El anuncio de licitación se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas sesenta días , por lo menos , antes de la fecha límite para la presentación de ofertas .

2 . Las ofertas se referirán a lotes de tabaco embalado definidos específicamente y no divisibles . Corresponde al organismo de intervención formar dichos lotes de la mejor manera posible para su comercialización a partir de los lotes almacenados , bien dejándolos tal como se presentaban en el momento de la compra , bien dividiéndolos o reagrupándolos .

3 . La descripción de los tabacos ofrecidos a la venta se efectuará por referencia a la clasificación de los tabacos embalados establecida en el Anexo II del Reglamento ( CEE ) n º 1727/70 . La cantidad del lote se indicará en peso neto de acuerdo con la definición del apartado 1 del artículo 6 del citado Reglamento . Los organismos de intervención facilitarán todas las informaciones oportunas acerca de las características de los distintos lotes .

4 . El organismo de intervención adoptará todas las disposiciones necesarias para que los interesados puedan examinar , en las condiciones previstas en el anuncio de licitación , y antes de la presentación de la oferta las muestras tomadas de los tabacos puestos a la venta y eventualmente expuestos .

5 . Todo interesado podrá obtener muestras del tabaco puesto a la venta pagando una cantidad igual al precio de intervención derivado .

Artículo 4

1 . Los interesados participarán en la licitación mediante carta certificada dirigida a la Comisión con acuse de recibo .

2 . La oferta indicará , en particular :

a ) el nombre y domicilio del licitador ;

b ) la designación del lote solicitado y el precio ofrecido por kilogramo de peso neto , expresado en moneda del Estado miembro en el que tenga lugar la licitación .

3 . Sólo será válida la oferta si fuere acompañada de la prueba de la prestación de la fianza contemplada en el artículo 5 .

4 . La oferta no podrá ser retirada .

5 . La lista anónima de las ofertas será remitida por la Comisión a los Estados miembros .

Artículo 5

1 . Cada licitador deberá prestar una fianza de 0,28 unidades de cuenta por kilogramo de tabaco crudo ante el organismo de intervención de que se trate .

2 . La fianza se prestará en forma de garantía dada por una entidad que cumpla los criterios establecidos por el Estado miembro en el que se encuentre .

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las categorías de entidades facultadas para actuar como fiadores , así como los criterios contemplados en el párrafo anterior .

Artículo 6

1 . En los quince días siguientes a la expiración del plazo previsto para la presentación de ofertas y habida cuenta de las mismas , se fijará , de

acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 17 del Reglamento ( CEE ) n º 727/70 , un precio mínimo para cada lote o se decidirá no proceder a la licitación .

2 . El precio mínimo se fijará franco medio de transporte , teniendo en cuenta , en particular , el precio de objetivo , el precio de la prima y los gastos resultantes de la primera transformación y acondicionamiento para el tabaco de que se trate , así como la situación del mercado , a un nivel que no entorpezca la comercialización del tabaco por el circuito comercial normal .

3 . El adjudicatario de cada lote será designado de acuerdo con el procedimiento contemplado en el apartado 1 . En caso de presentarse varias ofertas con los mismos precios y condiciones , la licitación se adjudicará por sorteo .

4 . El tabaco así adquirido no podrá venderse en ningún caso de nuevo a los organismos de intervención .

5 . Cada licitador será informado inmediatamente del curso dado a su oferta . El resultado de la licitación se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

Artículo 7

La fianza contemplada en el artículo 5 únicamente se devolverá , aparte de los casos de fuerza mayor , cuando :

a ) la oferta no sea válida ;

b ) el licitador no sea declarado adjudicatario ;

c ) el adjudicatario haya pagado el precio al que se haya decidido la adjudicación y , en caso de una licitación para la exportación , haya aportado la prueba , en las mismas condiciones que en materia de la restitución a la exportación , de que el tabaco ha sido exportado realmente . Las formalidades aduaneras de exportación deberán cumplirse en el Estado miembro que haya puesto a la venta el tabaco mencionado .

Artículo 8

1 . El anuncio de venta en pública subasta se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas , sesenta días , por lo menos , antes de la fecha prevista para la venta .

2 . El precio mínimo para cada lote se fijará de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 6 y con el procedimiento previsto en el artículo 17 del Reglamento ( CEE ) n º 727/70 , a más tardar un día hábil antes de la fecha prevista para la venta .

3 . Será aplicable lo dispuesto en los apartados 2 a 5 del artículo 3 .

4 . En caso de venta en pública subasta destinada a la exportación , el comprador deberá prestar una fianza de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 . Dicha fianza podrá prestarse en forma de cheque bancario o en efectivo , además de la forma prevista en el apartado 2 del citado artículo . La fianza se devolverá en las condiciones contempladas en la letra c ) del artículo 7 .

5 . El Estado miembro de que se trate informará a la Comisión del desarrollo de cada venta .

6 . El tabaco así adquirido no podrá volverse a vender en ningún caso a los organismos de intervención .

Artículo 9

Salvo en caso de fuerza mayor , si el tabaco fuere retirado con posterioridad al trigésimo día siguiente al de la publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas del resultado de la licitación , el precio que ha de pagar el adjudicatario se incrementará en el importe calculado de acuerdo con la letra g ) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 1697/71 del Consejo , de 26 de julio de 1971 , relativo a la financiación de los gastos de intervención en el sector del tabaco crudo (8) .

Artículo 10

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión , tal como se define en los artículos 7 y 9 , todo caso de fuerza mayor que hayan admitido .

Artículo 11

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 13 de diciembre de 1973 .

Por la Comisión

El Presidente

François-Xavier ORTOLI

(1) DO n º L 94 de 28 . 4 . 1970 , p. 1 .

(2) DO n º L 73 de 27 . 3 . 1972 , p. 5 .

(3) DO n º L 39 de 17 . 2 . 1971 , p. 3 .

(4) DO n º L 191 de 27 . 8 . 1970 , p. 5 .

(5) DO n º L 68 de 15 . 3 . 1973 , p. 16 .

(6) Repertorio 1968 , p. 549 .

(7) Repertorio 1970 , p. 1125 .

(8) DO n º L 175 de 4 . 8 . 1971 , p. 8 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 13/12/1973
  • Fecha de publicación: 15/12/1973
  • Fecha de entrada en vigor: 18/12/1973
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA el art. 5.1, por Reglamento 3477/93, de 17 de diciembre (Ref. DOUE-L-1993-82139).
  • SE AÑADE a un apartado al art. 3, por Reglamento 395/90, de 15 de febrero (Ref. DOUE-L-1990-80122).
  • SE SUSTITUYE el art. 5.1, por Reglamento 3263/85, de 21 de noviembre (Ref. DOUE-L-1985-80944).
  • SE MODIFICA anexo, por Reglamento 3476/80, de 30 de diciembre (Ref. DOUE-L-1980-80538).
  • SE SUSTITUYE:
    • el art. 7 y se añade el art. 10 bis, por Reglamento 313/79, de 19 de febrero (Ref. DOUE-L-1979-80063).
    • el párrafo Primero del art. 5.2 y el art. 9, por Reglamento 489/77, de 10 de marzo (Ref. DOUE-L-1977-80068).
    • los arts. 7 y 8.4, por Reglamento 2361/76, de 29 de septiembre (Ref. DOUE-L-1976-80253).
  • SE DEROGA la Última Frase de la letra C del art. 7 y las dos Últimas Frases del art. 8.4, por Reglamento 1687/76, de 30 de junio (Ref. DOUE-L-1976-80186).
  • SE MODIFICA los arts. 3.3, 3.1, 8.1 y 9 y se sustituye la letra B del art. 4.2, por Reglamento 1344/75, de 27 de mayo (Ref. DOUE-L-1975-80109).
Referencias anteriores
Materias
  • Embalajes
  • Organismo de intervención
  • Plantas
  • Precios
  • Tabaco
  • Venta

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid