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Documento DOUE-L-1976-80194

Reglamento (CEE) nº 1799/76 de la Comisión, de 22 de julio de 1976, por el que se establecen las modalidades de aplicación de las medidas especiales para las semillas de lino.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 201, de 27 de julio de 1976, páginas 14 a 18 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1976-80194

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 1799/76 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ;

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 569/76 del Consejo , de 15 de marzo de 1976 , por el que se prevén medidas especiales para las semillas de lino (1) y , en particular , el apartado 4 de su artículo 2 y su artículo 3 ,

Considerando que , habida cuenta de las fluctuaciones normales de los precios en el mercado mundial , es conveniente para fijar el precio medio del mercado mundial de las semillas de lino , establecer cada semana un precio mundial de dichas semillas ;

Considerando que procede prever , para las ofertas y las cotizaciones tomadas en consideración , unos ajustes destinados a compensar las posibles diferencias con relación a la presentación , a la calidad , a las condiciones y al lugar de la entrega para los que deberá fijarse el precio medio del mercado mundial ;

Considerando que , para la aplicación del apartado 3 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1774/76 del Consejo , de 20 de julio de 1976 , relativo a las medidas especiales para las semillas de lino (2) , procede determinar el valor de los aceites y de las tortas en el mercado de la Comunidad ; que a tal fin deben tomarse como base las ofertas y cotizaciones más favorables , por una parte , de los productos de origen comunitario , y por otra , de los productos importados entregados en Rotterdam y puestos en libre práctica ; que , en caso de que las ofertas y cotizaciones de los

productos importados no respondan a dicha condición de entrega , hay que prever los ajustes necesarios ;

Considerando que , en virtud del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 1774/76 los Estados miembros deben establecer un régimen de control que , en caso de concesión de la ayuda , permita verificar la correspondencia entre la superficie cuya producción de semillas de lino es objeto de una solicitud de ayuda y la superficie sobre la cual se han sembrado y recolectado las semillas ; que , a tal fin , es necesario que todo productor presente una declaración de superficies sembradas y una declaración de cosecha que implique un mínimo de indicaciones , que permitan verificar la correspondencia contemplada más arriba ; que , con este mismo fin , es conveniente definir los datos que los Estados miembros deben comunicar a la Comisión ;

Considerando que , para garantizar el buen funcionamiento del régimen de la ayuda , es conveniente prever que la ayuda se pague a quien venda las semillas de lino al precio del mercado mundial ; que , con ese mismo fin , resulta necesario poder distinguir el lino textil del lino oleaginoso ; que dicho objetivo puede alcanzarse indicando las semillas a partir de las cuales pueden producirse ambos tipos de lino ;

Considerando que , con objeto de simplificar la aplicación del régimen , es conveniente prever que , para el pago de la ayuda para la semilla de lino textil , los Estados miembros apliquen un régimen análogo al establecido por el Reglamento ( CEE ) n º 771/74 de la Comisión , de 29 de marzo de 1974 , relativo a las modalidades que se refieren a la ayuda para el lino y el cáñamo (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1309/76 (4) adoptado en aplicación del Reglamento ( CEE ) n º 619/71 del Consejo , de 22 de marzo de 1971 , por el que se fijan las normas generales para la concesión de la ayuda para el lino y el cáñamo (5) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 2873/73 (6) ;

Considerando que procede prever unas disposiciones uniformes para el pago de la ayuda ;

Considerando que , de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 1134/68 del Consejo , de 30 de julio de 1968 (7) , por el que se fijan las normas de aplicación del Reglamento ( CEE ) n º 653/68 , relativo a las condiciones de modificación del valor de la unidad de cuenta utilizada para la política agrícola común (8) , para las operaciones realizadas en el marco de la política agrícola común , las sumas debidas por un Estado miembro o por un organismo debidamente comisionado , expresadas en moneda nacional y que se traduzcan en importes fijados en unidades de cuenta , se pagan utilizando la relación entre la unidad de cuenta y la moneda nacional que esté en vigor en el momento de la realización de la operación , o parte de la operación ;

Considerando que , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 1134/68 , se considera momento de realización de la operación la fecha en la que interviene el hecho generador del crédito relativo al importe correspondiente a dicha operación , tal como se define dicho hecho generador en la regulación comunitaria o , a falta y en espera de la misma , en la regulación del Estado miembro afectado ;

Considerando que , de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 569/76 , se concede una ayuda para las semillas de lino cuando su precio de objetivo es superior al precio medio del mercado mundial para dichas semillas fijado por la Comisión ; que la concesión de dicha ayuda depende pues del nivel del mencionado precio ; que el posible derecho a beneficiarse de la ayuda únicamente aparecerá después de dicha fijación ; que , por consiguiente , para garantizar la aplicación uniforme del régimen de la ayuda , es conveniente tomar como base , para el cálculo del importe de dicha ayuda en moneda nacional , el tipo de conversión válido en la fecha de la adopción del Reglamento que fije el precio medio del mercado mundial ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

CAPITULO PRIMERO

Artículo 1

Con arreglo al presente Reglamento se entenderá por

a ) lino textil :

el lino producido a partir de semillas de variedades enumeradas en el Anexo del Reglamento ( CEE ) n º 771/74 ;

b ) lino oleaginoso :

el lino producido a partir de semillas de variedades que no sean las enumeradas en el Anexo del Reglamento ( CEE ) n º 771/74 .

Artículo 2

Con arreglo al presente Reglamento , se entenderá por productor de lino cualquier persona física o jurídica que :

a ) cultive en su explotación lino , o

b ) haya celebrado antes de la siembra , con el propietario o el empresario agrícola , un contrato de cultivo de lino textil con arreglo al cual el propietario o el empresario agrícola :

- renuncie a todo derecho de propiedad sobre la cosecha

- reciba , en contrapartida , una cantidad a tanto alzado por hectárea , determinada en el momento de la celebración del contrato .

Artículo 3

1 . La ayuda únicamente se concederá para las superficies :

a ) que hayan sido totalmente sembradas y recolectadas y

b ) que hayan sido objeto :

- de una declaración de superficies sembradas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8 del presente Reglamento o del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 771/74 .

- de una declaración de cosecha con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9 o del artículo 11 .

2 . Cada Estado miembro concederá la ayuda únicamente para las semillas de lino cosechadas en su territorio .

CAPITULO II

Determinación del precio medio del mercado mundial

Artículo 4

1 . Para determinar el precio medio del mercado mundial de las semillas de

lino , se establecerá cada semana un precio del mercado mundial por 100 kilogramos a partir de las ofertas y de las cotizaciones más favorables relativas a las entregas que se vayan a efectuar :

- en los 30 días siguientes a la fecha de comprobación de las ofertas y de las cotizaciones ,

- durante el tercer mes siguiente a aquel en el que se hayan comprobado tales cifras y cotizaciones ;

2 . El precio medio del mercado mundial será igual a la media aritmética de los precios semanales contemplados en el apartado 1 comprobados durante el período contemplado en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1774/76 del Consejo .

Artículo 5

1 . En caso de que las ofertas y las cotizaciones fijadas se refieran a :

a ) una presentación que no sea a granel , su importe se ajustará restándole la plusvalía resultante de la presentación ;

b ) una calidad que no sea la calidad tipo para la que se ha fijado el precio objetivo , su importe se ajustará con arreglo a los coeficientes de equivalencia consignados en el Anexo ;

c ) los productos entregados cif su importe se incrementará en un 0,2 % ;

d ) los productos entregados cif en un punto de paso de frontera que no sea Rotterdam , su importe se ajustará teniendo en cuenta la diferencia de los gastos de transporte y de seguro con relación a un producto entregado cif en Rotterdam ;

e ) un producto entregado en cif en Rotterdam su importe se incrementará en 0,20 unidades de cuenta para tener en cuenta los gastos de desembarco y de transporte ;

f ) productos entregados fas , fob , o de otra manera , su importe se incrementará , según el caso , en los gastos de carga , de transporte y de seguro a partir del lugar de embarque hasta el punto de paso de frontera .

2 . Para la aplicación de las disposiciones del apartado 1 , únicamente se tomarán en consideración los gastos de carga , de transporte y de seguros menos elevados .

Artículo 6

En caso de que se apliquen las disposiciones del apartado 3 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1774/76 , se tomarán en consideración las cantidades y costes siguientes :

37 kilogramos de aceite , 60 kilogramos de tortas y 2,70 unidades de cuenta .

Artículo 7

1 . La determinación del valor de los aceites de las tortas se efectuará en base a las ofertas y cotizaciones más favorables para un producto a granel , de origen comunitario o importado , entregado en Rotterdam .

2 . Respecto de los productos importados , en caso de que las ofertas y cotizaciones no respondan a las condiciones arriba indicadas , se procederá a los ajustes necesarios en aplicación de las modalidades que se hayan tomado en consideración para las semillas , con exclusión de las contempladas en la letra b ) del apartado 1 del artículo 5 y teniendo en cuenta las diferencias derivadas de la naturaleza del producto .

A las ofertas y cotizaciones de los aceites se les sumarán los derechos de aduana y , en su caso , el importe compensatorio percibido en el momento de la importación , en aplicación del Reglamento n º 143/67/CEE del Consejo , de 21 de junio de 1967 , relativo al importe compensatorio aplicable a la importación de determinados aceites vegetales (9) . Cuando se realicen tales ajustes , la Comisión únicamente tendrá en cuenta los gastos que , según los datos de que disponga , sean menos elevados .

3 . Respecto de los productos de origen comunitario , a falta de ofertas y cotizaciones para un producto a granel , entregado en Rotterdam , se tomarán en consideración las cotizaciones y ofertas más favorables comprobadas en los otros mercados principales de la Comunidad .

4 . El valor de los aceites se determinará para un producto bruto , cuyo contenido en ácidos grasos libres no supere el 2 % . El valor de las tortas se determinará para un producto desaceitado .

CAPITULO III

Lino oleaginoso

Artículo 8

1 . Todo productor de lino oleaginoso presentará una declaración de las superficies sembradas a más tardar el 15 de junio de cada año para la campaña siguiente .

No obstante , para la campaña 1976/77 , la declaración se presentará a más tardar el 15 de agosto de 1976 , a menos que el Estado miembro haya fijado una fecha anterior .

2 . Dicha declaración incluirá por lo menos :

- el nombre y apellidos , el domicilio y la firma del productor ,

- la variedad sembrada o , en su defecto , la indicación de su destino principal ,

- las superficies sembradas en hectáreas y en áreas ,

- la referencia catastral de superficies sembradas o una indicación que el organismo encargado del control de las superficies reconozca como equivalente .

Artículo 9

1 . Todo productor de lino oleaginoso presentará , a más tardar el 31 de octubre de cada año , una declaración de cosecha .

No obstante , para la campaña 1976/77 , la declaración se presentará a más tardar el 31 de diciembre de 1976 .

2 . Dicha declaración incluirá por lo menos :

- el nombre y apellidos , el domicilio y la firma del productor ,

- las superficies de lino recolectadas en hectáreas y en áreas ,

- la referencia de la declaración de superficies sembradas ,

- la cantidad de semillas de lino cosechadas ,

- el lugar de almacenamiento de las semillas o , si se hubieren vendido y entregado el nombre y apellidos y el domicilio del comprador así como las cantidades entregadas .

Artículo 10

En caso de que la ayuda se conceda con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 569/76 , la declaración de cosecha contemplada en el artículo 9 servirá como solicitud de ayuda . Dicha ayuda se pagará al

productor de lino oleaginoso .

CAPITULO IV

Lino textil

Artículo 11

1 . Todo producto de lino textil presentará , a más tardar el 31 de octubre de cada año , una declaración de cosecha .

2 . Dicha declaración incluirá :

- el nombre y apellidos , el domicilio y la firma del productor ,

- las superficies recolectadas en hectáreas y en áreas ,

- la referencia de la declaración de las superficies sembradas

a ) si el desgrane se ha efectuado en la explotación del productor , la cantidad de semillas recolectadas y el lugar de almacenamiento de dichas semillas o , si han sido vendidas y entregadas , el nombre y apellidos y el domicilio del comprador así como las cantidades vendidas .

b ) si el desgrane no se ha efectuado en la explotación del productor , el lugar de entrega del lino en paja o , si ha sido vendido y entregado , el nombre y apellidos y el domicilio del comprador así como las cantidades vendidas .

3 . La solicitud de ayuda contemplada en el artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 771/74 servirá como declaración de cosecha cuando incluya las indicaciones contempladas en el apartado 2 .

Artículo 12

1 . Cuando el productor de lino cumpla las condiciones previstas en la letra b ) del artículo 2 , la ayuda para la semilla de lino textil se le pagará previa solicitud que deberá presentar a más tardar el 31 de diciembre siguiente al final de la campaña .

2 . Cuando el productor de lino no cumpla las condiciones previstas en la letra b ) del artículo 2 ,

a ) si el Estado miembro recurriere al régimen de certificados de producción previsto en el artículo 7 del Reglamento ( CEE ) n º 771/4 , la ayuda para la semilla de lino textil se pagará a quien haya presentado la certificación con arreglo al apartado 2 del artículo 8 del Reglamento anteriormente citado ; dicha presentación servirá como solicitud de ayuda para el grano de lino textil ;

b ) si el Estado miembro recurriere al régimen de contratos registrados , previstos en el citado artículo 7 , la ayuda para las semillas de lino textil se pagará :

- al comprador , previa solicitud que deberá presentar él mismo , a más tardar el 31 de diciembre siguiente al final de la campaña , cuando el contrato contemplado en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 619/71 haya sido celebrado antes del final de la campaña y se haya indicado en el contrato que el precio se ha acordado teniendo en cuenta el precio de objetivo de las semillas de lino ,

- al productor , previa solicitud que deberá presentar él mismo , a más tardar el 31 de diciembre siguiente al final de la campaña , cuando el contrato de que se trate no haya sido celebrado en el plazo anteriormente contemplado o no incluya la indicación contemplada en el primer guión o , cuando se haya aportado la prueba de que el productor transforma o hace

transformar por su propia cuenta el lino en paja .

3 . No obstante lo dispuesto en la segunda frase de la letra a ) del apartado 2 , para la campaña 1976/77 la ayuda para la semilla de lino textil únicamente se pagará al interesado si hubiere presentado , a más tardar el 31 de diciembre de 1977 , una solicitud de ayuda .

CAPITULO V

Disposiciones generales

Artículo 13

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 1134/68 , el hecho generador del derecho a la ayuda para la semilla de lino se considerará que ha tenido lugar en la fecha de adopción por la Comisión del Reglamento por el que se fija el precio del mercado mundial para las semillas de lino de la cosecha de que se trate .

Artículo 14

1 . Los Estados miembros procederán mediante sondeo in situ al control de la exactitud de las declaraciones de las superficies sembradas y de cosecha presentadas por los productores .

2 . Dicho control se realizará sobre un porcentaje representativo de las declaraciones , teniendo en cuenta la distribución geográfica de las superficies consideradas .

Artículo 15

El régimen de control previsto en el artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 1774/76 podrá incluir la posibilidad de que los Estados miembros puedan solicitar toda la documentación que juzguen necesaria .

Artículo 16

Los Estados miembros productores pagarán la ayuda :

a ) para la semilla de lino textil , antes del 31 de marzo siguiente al final de la campaña ,

b ) para la semilla de lino oleaginoso , en los 120 días siguientes a la fecha de fijación del precio medio del mercado mundial .

Artículo 17

1 . Los Estados miembros productores comunicarán a la Comisión , antes del 31 de enero de cada año , las superficies de lino recolectadas , las cantidades de semillas contempladas en el cuarto guión del apartado 2 del artículo 9 y en la letra a ) del apartado 2 del artículo 11 , así como el resultado del sondeo efectuado en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 1774/76 .

2 . Los Estados miembros productores comunicarán a la Comisión , durante el mes siguiente a aquel en cuyo transcurso debe completarse el pago de la ayuda que se haya concedido para la campaña , las superficies para las cuales se ha pagado la ayuda .

Artículo 18

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 22 de julio de 1976 .

Por la Comisión

P. J. LARDINOIS

Miembro de la Comisión

(1) DO n º L 67 de 15 . 3 . 1976 , p. 29 .

(2) DO n º L 199 de 24 . 7 . 1976 , p. 1 .

(3) DO n º L 92 de 3 . 4 . 1974 , p. 13 .

(4) DO n º L 146 de 4 . 6 . 1976 , p. 25 .

(5) DO n º L 72 de 26 . 3 . 1971 , p. 2 .

(5) DO n º L 72 de 26 . 3 . 1971 , p. 2 .

(6) DO n º L 297 de 25 . 10 . 1973 , p. 1 .

(7) DO n º L 188 de 1 . 8 . 1968 , p. 1 .

(8) DO n º L 123 de 31 . 5 . 1968 , p. 4 .

(9) DO n º 125 de 26 . 6 . 1967 , p. 2463/67 .

ANEXO

Coeficientes de equivalencia de las semillas de lino

Importe que ha de deducirse del precio UC/100 kg Importe que ha de añadirse al precio UC/100 kg

A . Semillas de lino procedentes de Canadá 0,178 -

B . Semillas de lino procedentes de Estados Unidos - 0,749

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 22/07/1976
  • Fecha de publicación: 27/07/1976
  • Fecha de entrada en vigor: 28/07/1976
  • Fecha de derogación: 01/07/1996
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA Con efectos de 1 de julio de 1996 por Reglamento 658/96, de 9 de abril (Ref. DOUE-L-1996-80548).
  • SE MODIFICA el art. 8 bis.2, por Reglamento 1923/92, de 13 de julio (Ref. DOUE-L-1992-81135).
  • SE PRORROGA a el plazo del art. 8.1, por Reglamento 1475/92, de 5 de junio (Ref. DOUE-L-1992-80835).
  • SE MODIFICA:
  • SE SUSTITUYE el art. 11, por Reglamento 3163/89, de 23 de octubre (Ref. DOUE-L-1989-81146).
  • SE PRORROGA ga el plazo del art. 9.1, por Reglamento 4027/87, de 23 de diciembre (Ref. DOUE-L-1987-81650).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 9.1 y 17.1, por Reglamento 1208/87, de 30 de abril (Ref. DOUE-L-1987-80459).
    • los arts. 9 y 10, por Reglamento 2888/86, de 18 de septiembre (Ref. DOUE-L-1986-81368).
  • SE SUSTITUYE el art. 1, por Reglamento 534/81, de 27 de febrero (Ref. DOUE-L-1981-80056).
  • SE MODIFICA el art. 6, por Reglamento 1977/80, de 25 de julio (Ref. DOUE-L-1980-80266).
  • SE SUSTITUYE los arts. 10 bis, 11.1, 11.2 y el Anexo, por Reglamento 2083/79, de 26 de septiembre (Ref. DOUE-L-1979-80283).
  • SE MODIFICA:
Referencias anteriores
Materias
  • Agrupaciones de productores agrarios
  • Ayudas
  • Canadá
  • Estados Unidos de América
  • Fibras naturales
  • Lino
  • Plantas
  • Precios
  • Semillas

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