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Documento DOUE-L-1992-81121

Reglamento (CEE) nº 1913/92 de la Comisión, de 10 de julio de 1992, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de Abastecimiento especifico de productos del sector de la carne de vacuno a las Azores y Madeira.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 192, de 11 de julio de 1992, páginas 35 a 38 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-81121

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIONDE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1600/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre medidas específicas en favor de las Azores y Madeira relativas a determinados productos agrarios (1) y, en particular, su artículo 10,

Considerando que, en aplicación de los artículos 2, 3 y 4 del Reglamento (CEE) no 1600/92, procede determinar, para el sector de la carne de vacuno y la campaña de comercialización de 1992/93, por una parte, las cantidades de carne fresca o refrigerada y congelada del balance de aprovisionamiento especial de Madeira que estarán exentas de la tasa de importación directa de terceros países o por las que se concederá una ayuda cuando sean originarias del resto de la Comunidad y, por otra parte, las cantidades de animales reproductores de raza pura originarios de la Comunidad por las que se concederá una ayuda tendente al desarrollo del potencial productivo de las Azores y Madeira;

Considerando que conviene fijar los importes de las ayudas antes citadas, destinadas al suministro a las Azores y Madeira de carne y animales reproductores originarios del resto de la Comunidad; que, para fijar esas ayudas, se deben tener en cuenta los costes de abastecimiento a partir del mercado mundial, las condiciones derivadas de la situación geográfica de las Azores y Madeira y la base de los precios de exportación a terceros países de los animales y productos considerados;

Considerando que las disposiciones comunes de aplicación del régimen de abastecimiento de determinados productos agrícolas a las Azores y Madeira se establecieron en el Reglamento (CEE) no 1696/92 de la Comisión (2); que conviene adoptar disposiciones adicionales acordes con las prácticas comerciales vigentes en el sector de la carne de vacuno por lo que se refiere al plazo de validez de los certificados de importación y de ayuda y al importe de las fianzas que garantizan el cumplimiento de las obligaciones por parte de los agentes económicos;

Considerando que, para la buena gestión administrativa del régimen de abastecimiento, conviene fijar un calendario para la presentación de las solicitudes de certificado y una plazo de reflexión para la expedición de los mismos;

Considerando que, en aplicación del Reglamento (CEE) no 1600/92, el régimen de abastecimiento entrará en vigor el 1 de julio de 1992; que es oportuno establecer que las disposiciones de aplicación entren en vigor en la misma fecha;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1600/92, en el Anexo I se fijan las cantidades del balance de previsiones de abastecimiento de productos del sector de la carne de vacuno a Madeira que estarán exentas de la tase de importación desde terceros países o por las que se recibirá una ayuda comunitaria.

Artículo 2

1. La ayuda prevista en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1600/92 que se concederá por los productos indicados en el balance de previsiones de abastecimiento procedentes del mercado de la Comunidad, será la fijada en el Anexo II.

2. Los productos por los que se recibirá esa ayuda se determinarán con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (3), especialmente en el sector 6 del Anexo.

Artículo 3

La ayuda prevista en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1600/92 para el suministro a las Azores y Madeira de reproductores de raza pura de la especie bovina originarios de la Comunidad y el número de animales por el que podrá recibirse son los que figuran en el Anexo III.

Artículo 4

Portugal nombrará a la autoridad competente encargada de:

a) la expedición de los certificados de importación;

b) la expedición del certificado de ayuda previsto en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1696/92;

c) el pago de la ayuda a los operadores económicos.

Artículo 5

Serán de aplicación las disposiciones del Reglamento (CEE) no 1696/92.

Artículo 6

1. Las solicitudes de certificado se presentarán a la autoridad competente dentro de los cinco primeros días hábiles de cada mes. Unicamente se aceptarán las solicitudes de certificado cuando:

a) no sobrepasen la cantidad máxima disponible para cada grupo de productos publicada por Portugal;

b) antes de que finalice el plazo previsto para la presentación de las solicitudes de certificado, se aporte la prueba de que el interesado ha depositado una garantía de 30 ecus/100 kg.

2. Los certificados se expedirán el décimo día hábil de cada mes.

Artículo 7

1. Los certificados de importación serán válidos hasta el último día del mes siguiente al de su expedición.

2. Los certificados de ayuda serán válidos hasta el último día del segundo mes siguiente al de su expedición.

Artículo 8

Las ayudas previstas en los artículos 2 y 3 se harán efectivas por las cantidades realmente suministradas.

Artículo 9

Los importes de las ayudas contempladas en los artículos 2 y 3 se modificarán cada vez que la situación del mercado lo requiera.

Artículo 10

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de julio de 1992. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 173 de 27. 6. 1992, p. 1. (2) DO no L 179 de 1. 7. 1992, p. 6. (3) DO no L 366 de 24. 12. 1987, p. 1.

ANEXO I

Balance de previsiones de abastecimiento de productos del sector de la carne de vacuno a Madeira para el período comprendido entre el 1 de julio de 1992 y el 30 de junio de 1993

Código NC Designación de la mercancía Cantidad (en toneladas) 0201 Carne de animales de la especie bovina, fresca, refrigerada 1 200 0202 Carne de animales de la especie bovina, congelada 2 000

ANEXO II

Importe de las ayudas concedidas por los productos contemplados en el Anexo I procedentes del mercado de la Comunidad

Código de los productos Importe de la ayuda (en ecus/100 kg peso neto) 0201

10 10 100 65 0201 10 10 900 88 0201 10 90 110 (1) 85 0201 10 90 190 65 0201 10 90 910 (1) 115 0201 10 90 990 88 0201 20 21 000 88 0201 20 29 100 (1) 115 0201 20 29 900 88 0201 20 31 000 65 0201 20 39 100 (1) 85 0201 20 39 900 65 0201 20 51 100 110,50 0201 20 51 900 65 0201 20 59 110 (1) 146 0201 20 59 190 110,50 0201 20 59 910 (1) 85 0201 20 59 990 65 0201 20 90 700 65 0201 30 00 100 (2) 208,50 0201 30 00 150 (6) 125 0201 30 00 190 (6) 84 0202 10 00 100 65 0202 10 00 900 88 0202 20 10 000 88 0202 20 30 000 65 0202 20 50 100 110,50 0202 20 50 900 65 0202 20 90 100 65 0202 30 90 400 (6) 125 0202 30 90 500 (6) 84

Nota: Los códigos de los productos y las notas a pie de página se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 (modificado).

ANEXO III

PARTE 1

Suministro a las Azores de reproductores de raza pura de la especie bovina originarios de la Comunidad en el período comprendido entre el 1 de julio de 1992 y el 30 de junio de 1993

Código NC Designación de la mercancía Número de animales para suministrar Ayuda (ecus/cabeza) 0102 10 00 Reproductores de raza pura de la especie porcina (1): 150 750

PARTE 2

Suministro a Madeira de reproductores de raza pura de la especie bovina originarios de la Comunidad en el período comprendido entre el 1 de julio de 1992 y el 30 de junio de 1993

Código NC Designación de la mercancía Número de animales para suministrar Ayuda (ecus/cabeza) 0102 10 00 Reproductores de raza pura de la especie porcina (1): 200 750

(1) La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 10/07/1992
  • Fecha de publicación: 11/07/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 12/07/1992
  • Aplicable desde El 1 de julio de 1992.
  • Fecha de derogación: 14/01/2002
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Reglamento 21/2002, de 28 de diciembre (Ref. DOUE-L-2002-80029).
  • SE SUSTITUYE:
    • los anexos I, II y III, por Reglamento 1321/2001, de 29 de junio (Ref. DOUE-L-2001-81627).
    • los anexos I, II y III, por Reglamento 1370/2000, de 27 de junio (Ref. DOUE-L-2000-81084).
    • los anexos I a III, por Reglamento 1322/98, de 25 de junio (Ref. DOUE-L-1998-81125).
    • el Anexo I, por Reglamento 1066/98, de 26 de mayo (Ref. DOUE-L-1998-80867).
    • los Anexos I y III, por Reglamento 2518/97, de 16 diciembre (Ref. DOUE-L-1997-82376).
    • los Anexos I, II y III, por Reglamento 1265/97, de 1 de julio (Ref. DOUE-L-1997-81326).
    • los Anexos I y III, por Reglamento 1329/96, de 9 de julio (Ref. DOUE-L-1996-81105).
    • los Anexos II y III, por Reglamento 442/96, de 11 de marzo (Ref. DOUE-L-1996-80356).
    • los Anexos II y III, por Reglamento 2998/95, de 20 de diciembre (Ref. DOUE-L-1995-81926).
    • el art. 1 y los Anexos I y III, por Reglamento 1668/95, de 7 de julio (Ref. DOUE-L-1995-80938).
  • SE MODIFICA los Anexos II y III, por Reglamento 798/95, de 7 de abril (Ref. DOUE-L-1995-80345).
  • SE SUSTITUYE:
  • SE MODIFICA los arts. 6 y 7, por Reglamento 2139/93, de 28 de julio (Ref. DOUE-L-1993-81277).
  • SE SUSTITUYE:
    • el art. 1 y los Anexos I y III, por Reglamento 1735/93, de 30 de junio (Ref. DOUE-L-1993-81031).
    • el Anexo I, por Reglamento 732/93, de 29 de marzo (Ref. DOUE-L-1993-80391).
  • SE MODIFICA los Anexos I, II y III, por Reglamento 3661/92, de 18 de diciembre (Ref. DOUE-L-1992-82043).
  • SE AÑADE art. 9 bis, por Reglamento 2660/92, de 14 de septiembre (Ref. DOUE-L-1992-81536).
Referencias anteriores
Materias
  • Carnes
  • Ganado vacuno
  • Portugal

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