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Documento DOUE-L-2003-81756

Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo.

Publicado en:
«DOUE» núm. 275, de 25 de octubre de 2003, páginas 32 a 46 (15 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2003-81756

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el apartado 1 de su artículo 175,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (3),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (4),

Considerando lo siguiente:

(1) El Libro Verde sobre el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión Europea abrió un debate europeo sobre la conveniencia y el posible funcionamiento del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión Europea. El Programa Europeo sobre el Cambio Climático, en un proceso en el que han participado las diversas partes interesadas, ha examinado las políticas y medidas comunitarias, incluido un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad (el régimen comunitario) basado en el Libro Verde. En sus conclusiones de 8 de marzo de 2001, el Consejo reconoció la gran importancia del Programa Europeo sobre el Cambio Climático y del trabajo basado en el Libro Verde, y ha señalado la necesidad urgente de acciones comunitarias concretas.

(2) El Sexto Programa de Acción Comunitario en materia de Medio Ambiente establecido mediante la Decisión n° 1600/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5) define el cambio climático como una prioridad de acción y contempla el establecimiento de un régimen comunitario de comercio de derechos de emisión para 2005. Este Programa reconoce que la Comunidad se ha comprometido a conseguir una reducción del 8 % de las emisiones de gases de efecto invernadero para el período comprendido entre 2008 y 2012 respecto a los niveles de 1990 y que a más largo plazo las emisiones mundiales de estos gases tendrán que disminuir aproximadamente un 70 % respecto a los niveles de 1990.

(3) El objetivo último de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, aprobada mediante la Decisión 94/69/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1993, relativa a la celebración de la Convención Marco sobre el Cambio Climático (6), es lograr una estabilización de las concentraciones de gases de efecto invernadero en la atmósfera a un nivel que impida interferencias antropogénicas peligrosas en el sistema climático.

(4) Una vez que entre en vigor, el Protocolo de Kioto, aprobado por la Decisión 2002/358/CE del Consejo, de 25 de abril de 2002, relativa a la aprobación, en nombre de la Comunidad Europea, del Protocolo de Kioto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y al cumplimiento conjunto de los compromisos contraídos con arreglo al mismo (7) comprometerá a la Comunidad y a sus Estados miembros a reducir sus emisiones antropogénicas globales de los gases de efecto invernadero enumerados en el anexo A del Protocolo en un 8 % respecto a los niveles de 1990 en el período comprendido entre 2008 y 2012.

(5) La Comunidad y sus Estados miembros han acordado cumplir conjuntamente sus compromisos de reducir las emisiones antropogénicas de gases de efecto invernadero contemplados en el Protocolo de Kioto de conformidad con la Decisión 2002/358/CE. La presente Directiva pretende contribuir a que se cumplan en mayor medida los compromisos de la Comunidad Europea y sus Estados miembros, mediante un mercado europeo de derechos de emisión de gases de efecto invernadero eficaz y con el menor perjuicio posible para el desarrollo económico y la situación del empleo.

(6) La Decisión 93/389/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1993, relativa a un mecanismo de seguimiento de las emisiones de CO2 y de otros gases de efecto invernadero en la Comunidad (8), ha establecido un mecanismo de seguimiento de las emisiones de gases de efecto invernadero y de evaluación del progreso en el cumplimiento de los compromisos respecto a dichas emisiones. Este mecanismo ayudará a los Estados miembros a determinar la cuota total de derechos de emisión que deben asignar.

(7) Las disposiciones comunitarias sobre la asignación de derechos de emisión por los Estados miembros son necesarias para contribuir a mantener la integridad del mercado interior y evitar distorsiones de la competencia.

(8) Al asignar los derechos de emisión, los Estados miembros deben tener en cuenta el potencial de reducción de las emisiones de los procesos industriales.

(9) Los Estados miembros pueden establecer que sólo expedirán a personas derechos de emisión, válidos para un período de cinco años comenzando en 2008, respecto de derechos de emisión cancelados, que correspondan a reducciones de emisiones realizadas por dichas personas en su territorio nacional durante un período de tres años comenzando en 2005.

(10) A partir de dicho periodo de cinco años las transferencias de derechos de emisión a otro Estado miembro han de conllevar los correspondientes ajustes de las unidades de cantidad atribuida con arreglo al Protocolo de Kioto.

(11) Los Estados miembros deben asegurarse de que los titulares de determinadas actividades especificadas dispongan de un permiso de emisión de gases de efecto invernadero y controlen y notifiquen las emisiones de gases de efecto invernadero especificados en relación con esas actividades.

(12) Los Estados miembros deben fijar normas sobre sanciones aplicables a las infracciones de la presente Directiva y velar por su ejecución. Dichas sanciones deben ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.

(13) Para garantizar la transparencia, el público debe tener acceso a la información sobre la asignación de los derechos de emisión y a los resultados del seguimiento de las emisiones, sin más restricciones que las previstas en la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental (9).

(14) Los Estados miembros deben presentar un informe sobre la aplicación de la presente Directiva elaborado con arreglo a la Directiva 91/692/CEE del Consejo, de 23 de diciembre de 1991, sobre la normalización y la racionalización de los informes relativos a la aplicación de determinadas directivas referentes al medio ambiente (10).

(15) La inclusión de instalaciones adicionales en el régimen comunitario debe ser conforme a las disposiciones de la presente Directiva, y, por consiguiente, la cobertura del régimen comunitario se puede ampliar a las emisiones de gases de efecto invernadero distintos del dióxido de carbono tales como los producidos por la industria química y la del aluminio.

(16) La presente Directiva no debe impedir a los Estados miembros mantener o establecer regímenes nacionales de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero generados por actividades distintas de las enumeradas en el anexo I o incluidas en el régimen comunitario, o de gases de efecto invernadero generados por instalaciones excluidas temporalmente del régimen comunitario.

(17) Los Estados miembros pueden participar en regímenes internacionales de derechos de emisión, como Partes del Protocolo de Kioto, con cualquier otra Parte incluida en su anexo B.

(18) El establecimiento de una relación entre el régimen comunitario y regímenes de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero de terceros países permitirá conseguir de forma más eficaz en términos de costes los objetivos de la Comunidad en materia de reducción de emisiones que se establecen en la Decisión 2002/358/CE relativa al cumplimiento conjunto de los compromisos contraídos.

(19) Los mecanismos basados en proyectos, en particular la aplicación conjunta y el mecanismo para un desarrollo limpio del Protocolo de Kioto son importantes para alcanzar los objetivos de reducir las emisiones globales de gases de efecto invernadero y aumentar la eficacia en términos de costes del régimen comunitario. De conformidad con las disposiciones en la materia del Protocolo de Kioto y de los Acuerdos de Marrakech, la utilización de los mecanismos debe ser complementaria a las medidas de acción internas que, por consiguiente, constituirán un elemento

significativo de los esfuerzos realizados.

(20) La presente Directiva fomentará la utilización de tecnologías más eficientes desde el punto de vista energético, incluida la tecnología de producción combinada de calor y electricidad, que genera menos emisiones por unidad de rendimiento, mientras que la futura Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa al fomento de la cogeneración sobre la base de la demanda de calor útil en el mercado interior de la energía promoverá concretamente la tecnología de producción combinada de calor y electricidad.

(21) La Directiva 96/61/CE del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación (11) establece un marco general para la prevención y el control de la contaminación, mediante el cual podrían expedirse permisos de emisión de gases de efecto invernadero. La Directiva 96/61/CE debe modificarse para garantizar que no se fijan unos valores límites de emisión para las emisiones directas de gases de efecto invernadero procedentes de una instalación sujeta a la presente Directiva, y que los Estados miembros pueden optar por no imponer requisitos relativos a la eficiencia energética respecto de las unidades de combustión o de otro tipo que emitan dióxido de carbono en dicho emplazamiento, sin perjuicio de otros requisitos en virtud de la Directiva 96/61/CE.

(22) La presente Directiva es compatible con la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y el Protocolo de Kioto. Debe someterse a revisión a la luz de la evolución en este contexto, teniendo en cuenta la experiencia de su puesta en práctica y los avances registrados en el seguimiento de las emisiones de gases de efecto invernadero.

(23) El comercio de derechos de emisión debe formar parte de una serie completa y coherente de políticas y medidas de los Estados miembros y de la Comunidad. Sin perjuicio de la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado, en los casos en que las actividades estén cubiertas por el régimen comunitario, los Estados miembros podrán tener en consideración las repercusiones de las políticas de reglamentación, fiscal o de otro tipo que persigan los mismos objetivos. La revisión de la presente Directiva debe examinar hasta qué punto se han alcanzado dichos objetivos.

(24) El instrumento de imposición fiscal puede constituir una política nacional de limitación de las emisiones procedentes de las instalaciones excluidas temporalmente.

(25) Las políticas y las medidas deben aplicarse tanto en los Estados miembros como en la Comunidad a todos los sectores económicos de la Unión Europea, y no sólo a los sectores industrial y energético, a fin de producir reducciones de emisiones sustanciales. En concreto, la Comisión debe examinar políticas y medidas a nivel comunitario con vistas a que el sector del transporte contribuya de manera importante a que la Comunidad y sus Estados miembros cumplan sus compromisos contraídos en materia de cambio climático en el marco del Protocolo de Kioto.

(26) A pesar del potencial múltiple de los mecanismos basados en el mercado, la estrategia de la Unión Europea para la mitigación del cambio climático debe basarse en el equilibrio entre el régimen comunitario y otros tipos de medidas de alcance comunitario, nacional e internacional.

(27) La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

(28) Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (12).

(29) Dado que los criterios 1, 5 y 7 del anexo III no se pueden modificar mediante el procedimiento de comitología, las modificaciones con respecto a los períodos posteriores a 2012 sólo deben realizarse mediante el procedimiento de codecisión.

(30) Dado que el objetivo de la acción pretendida, a saber, el establecimiento de un régimen comunitario, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, puede lograrse mejor, debido a las dimensiones y a los efectos de la acción propuesta, a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Objeto

La presente Directiva establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en el interior de la Comunidad, denominado en lo sucesivo el "régimen comunitario", a fin de fomentar reducciones de las emisiones de estos gases de una forma eficaz en relación con el coste y económicamente eficiente.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1. La presente Directiva se aplicará a las emisiones generadas por las actividades a que se refiere el anexo I y a los gases de efecto invernadero que figuran en el anexo II.

2. La presente Directiva se aplicará sin perjuicio de cualquier requisito en virtud de la Directiva 96/61/CE.

Artículo 3

Definiciones

A efectos de la presente Directiva serán de aplicación las siguientes definiciones:

a) "derecho de emisión": el derecho a emitir una tonelada equivalente de dióxido de carbono durante un período determinado, válido únicamente a efectos del cumplimiento de los requisitos de la presente Directiva, siendo este derecho transferible de conformidad con las disposiciones de la presente Directiva;

b) "emisión": la liberación a la atmósfera de gases de efecto invernadero a partir de fuentes situadas en una instalación;

c) "gases de efecto invernadero": los gases que figuran en el anexo II;

d) "permiso de emisión de gases de efecto invernadero": el permiso expedido con arreglo a los artículos 5 y 6;

e) "instalación": una unidad técnica fija donde se lleven a cabo una o varias actividades de las enumeradas en el anexo I, así como cualesquiera otras actividades directamente relacionadas con aquéllas que guarden una relación de índole técnica con las actividades llevadas a cabo en dicho lugar y puedan tener repercusiones sobre las emisiones y la contaminación;

f) "titular": cualquier persona que opere o controle la instalación o, si así se contempla en la legislación nacional, cualquier persona en la que se hayan delegado poderes económicos decisivos sobre el funcionamiento técnico de la instalación;

g) "persona": cualquier persona física o jurídica;

h) "nuevo entrante": toda instalación que lleve a cabo una o más de las actividades indicadas en el Anexo I, a la que se le conceda un permiso de emisión de gases de efecto invernadero o una renovación del permiso de emisión de gases de efecto invernadero debido a un cambio en el carácter o el funcionamiento de la instalación o a una ampliación de ésta, con posterioridad a la notificación a la Comisión del plan nacional de asignación;

i) "público": una o varias personas y, de conformidad con la legislación o las prácticas nacionales, asociaciones, organizaciones o grupos de personas;

j) "tonelada equivalente de dióxido de carbono": una tonelada métrica de dióxido de carbono (CO2) o una cantidad de cualquier otro gas de efecto invernadero contemplado en el anexo II con un potencial equivalente de calentamiento del planeta.

Artículo 4

Permisos de emisión de gases de efecto invernadero

Los Estados miembros velarán por que, a partir del 1 de enero de 2005, ninguna instalación lleve a cabo ninguna actividad enumerada en el anexo I que dé lugar a emisiones especificadas en relación con dicha actividad, salvo si su titular posee un permiso expedido por una autoridad competente de conformidad con el procedimiento contemplado en los artículos 5 y 6 o salvo si la instalación está temporalmente excluida del régimen comunitario con arreglo al artículo 27.

Artículo 5

Solicitudes de permisos de emisión de gases de efecto invernadero

En la solicitud dirigida a la autoridad competente para la obtención de un permiso de emisión de gases de efecto invernadero constará una descripción de:

a) la instalación y sus actividades, incluida la tecnología utilizada;

b) las materias primas y auxiliares cuyo uso pueda provocar emisiones de gases enumerados en el anexo I;

c) las fuentes de emisiones de gases enumerados en el anexo I existentes en la instalación, y

d) las medidas previstas para el seguimiento y notificación de las emisiones de conformidad con las directrices adoptadas en virtud del artículo 14.

La solicitud también incluirá un resumen no técnico de los datos a que se refiere el párrafo primero.

Artículo 6

Condiciones y contenido del permiso de emisión de gases de efecto invernadero

1. La autoridad competente expedirá un permiso de emisión de gases de efecto invernadero que conceda autorización para emitir gases de efecto invernadero desde la totalidad o una parte de una instalación si considera que el titular es capaz de garantizar el seguimiento y la notificación de las emisiones.

El permiso de emisión de gases de efecto invernadero podrá cubrir una o más instalaciones en un mismo emplazamiento operado por un mismo titular.

2. En los permisos de emisión de gases de efecto invernadero constarán las siguientes indicaciones:

a) el nombre y la dirección del titular;

b) una descripción de las actividades y emisiones de la instalación;

c) los requisitos de seguimiento, especificando la metodología de seguimiento y su frecuencia;

d) los requisitos de notificación, y

e) la obligación de entregar, en los cuatro meses siguientes al final de cada año natural, derechos de emisión equivalentes a las emisiones totales de la instalación en dicho año, verificadas de conformidad con el artículo 15.

Artículo 7

Cambios relacionados con las instalaciones

El titular notificará a la autoridad competente cualquier cambio previsto en el carácter o en el funcionamiento de la instalación o cualquier ampliación prevista de ésta que pueda hacer necesaria la actualización del permiso de emisión de gases de efecto invernadero. Cuando proceda, la autoridad competente actualizará el permiso. En los casos en que cambie la identidad del titular de la instalación, la autoridad competente actualizará el permiso introduciendo el nombre y la dirección del nuevo titular.

Artículo 8

Coordinación con la Directiva 96/61/CE

Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que, en el caso de las instalaciones que lleven a cabo actividades contempladas en el anexo I de la Directiva 96/61/CE, las condiciones y el procedimiento de expedición del permiso de emisión de gases de efecto invernadero se coordinen con los correspondientes del permiso contemplado en dicha Directiva. Los requisitos de los artículos 5, 6 y 7 de la presente Directiva podrán integrarse en los procedimientos previstos en la Directiva 96/61/CE.

Artículo 9

Plan nacional de asignación

1. Para cada período contemplado en los apartados 1 y 2 del artículo 11, cada Estado miembro elaborará un plan nacional que determinará la cantidad total de derechos de emisión que prevé asignar durante dicho período y el procedimiento de asignación. El plan se basará en criterios objetivos y transparentes, incluidos los enumerados en el anexo III, teniendo debidamente en cuenta las observaciones del público. Sin perjuicio del Tratado, y a más tardar el 31 de diciembre de 2003, la Comisión desarrollará orientaciones para la aplicación de los criterios enumerados en el anexo III.

Para el período contemplado en el apartado 1 del artículo 11, dicho plan se publicará y se notificará a la Comisión y a los demás Estados miembros el 31 de marzo de 2004 a más tardar. Para los períodos subsiguientes, el plan se publicará y se notificará a la Comisión y a los demás Estados miembros al menos dieciocho meses antes del principio del período correspondiente.

2. Los planes nacionales de asignación se examinarán en el seno del Comité contemplado en el apartado 1 del artículo 23.

3. En un plazo de tres meses a partir de la notificación del plan nacional de asignación de un Estado miembro de conformidad con el apartado 1, la Comisión podrá rechazar dicho plan, o cualquiera de sus elementos, por razón de su incompatibilidad con el artículo 10 o con los criterios que figuran en el anexo III. El Estado miembro sólo tomará una decisión en virtud de los apartados 1 o 2 del artículo 11 si la Comisión acepta las enmiendas propuestas. La Comisión deberá motivar sistemáticamente su decisión de rechazar un plan o cualquiera de sus elementos.

Artículo 10

Método de asignación

Para el período de tres años que comenzará el 1 de enero de 2005 los Estados miembros asignarán gratuitamente al menos el 95 % de los derechos de emisión. Para el período de cinco años que comenzará el 1 de enero de 2008, los Estados miembros asignarán gratuitamente al menos el 90 % de los derechos de emisión.

Artículo 11

Asignación y expedición de derechos de emisión

1. Para el período de tres años que comenzará el 1 de enero de 2005, cada Estado miembro decidirá la cantidad total de derechos de emisión que asignará para ese período y su asignación al titular de cada instalación. Esta decisión se tomará al menos tres meses antes del principio del período y se basará en el plan nacional de asignación elaborado en virtud del artículo 9 y de conformidad con el artículo 10, teniendo debidamente en cuenta las observaciones del público.

2. Para el período de cinco años que comenzará el 1 de enero de 2008, y para cada período de cinco años subsiguiente, cada Estado miembro decidirá la cantidad total de derechos de emisión que asignará para ese período e iniciará su proceso de asignación al titular de cada instalación. Esta decisión se tomará al menos doce meses antes del principio del período y se basará en el plan nacional de asignación del Estado miembro elaborado en virtud del artículo 9 y de conformidad con el artículo 10, teniendo debidamente en cuenta las observaciones del público.

3. Las decisiones tomadas en virtud de los apartados 1 o 2 deberán ser conformes a los requisitos del Tratado, en particular a sus artículos 87 y 88. Al decidir la asignación, los Estados miembros tendrán en cuenta la necesidad de dar acceso a los derechos de emisión a los nuevos entrantes.

4. La autoridad competente expedirá una parte de la cantidad total de derechos de emisión cada año del período contemplado en los apartados 1 o

2, a más tardar el 28 de febrero de dicho año.

Artículo 12

Transferencia, entrega y cancelación de derechos de emisión

1. Los Estados miembros velarán por que los derechos de emisión puedan transferirse entre

a) personas en la Comunidad;

b) personas en la Comunidad y personas en terceros países donde tales derechos de emisión sean reconocidos de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 25, sin más restricciones que las consideradas en la presente Directiva o las adoptadas de conformidad con ésta.

2. Los Estados miembros velarán por que se reconozcan los derechos de emisión expedidos por una autoridad competente de otro Estado miembro a efectos del cumplimiento de las obligaciones de un titular en virtud del apartado 3.

3. Los Estados miembros velarán por que, a más tardar el 30 de abril de cada año, el titular de cada instalación entregue un número de derechos de emisión equivalente a las emisiones totales de esa instalación durante el año natural anterior, verificadas de conformidad con el artículo 15, y por que dichos derechos se cancelen a continuación.

4. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para velar por que los derechos de emisión se cancelen en cualquier momento a petición de su titular.

Artículo 13

Validez de los derechos de emisión

1. Los derechos de emisión serán válidos para las emisiones producidas durante el período contemplado en los apartados 1 o 2 del artículo 11 para el que se hayan expedido.

2. Transcurridos cuatro meses a partir del comienzo del primer período de cinco años contemplado en el apartado 2 del artículo 11, la autoridad competente cancelará los derechos de emisión que ya no sean válidos y que no se hayan entregado y cancelado de conformidad con el apartado 3 del artículo 12.

Los Estados miembros podrán expedir derechos de emisión a personas para el período en curso en sustitución de cualesquiera derechos de emisión de los que sean titulares y que hayan sido cancelados de conformidad con el párrafo primero.

3. Transcurridos cuatro meses a partir del comienzo de cada período subsiguiente de cinco años contemplado en el apartado 2 del artículo 11, la autoridad competente cancelará los derechos de emisión que ya no sean válidos y que no se hayan entregado y cancelado de conformidad con el apartado 3 del artículo 12.

Los Estados miembros expedirán derechos de emisión a personas para el período en curso en sustitución de cualesquiera derechos de emisión de los que sean titulares y que hayan sido cancelados de conformidad con el párrafo primero.

Artículo 14

Directrices para el seguimiento y la notificación de las emisiones

1. A más tardar el 30 de septiembre de 2003, la Comisión, de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 23, adoptará directrices para el seguimiento y la notificación de las emisiones resultantes de las actividades enumeradas en el anexo I de los gases de efecto invernadero especificados en relación con esas actividades. Las directrices se basarán en los principios de seguimiento y notificación que figuran en el anexo IV.

2. Los Estados miembros velarán por que se realice un seguimiento de las emisiones de conformidad con las directrices.

3. Los Estados miembros velarán por que los titulares de cada instalación notifiquen las emisiones de dicha instalación durante cada año natural a la autoridad competente una vez finalizado ese año, de conformidad con las directrices.

Artículo 15

Verificación

Los Estados miembros velarán por que los informes presentados por los titulares de conformidad con el apartado 3 del artículo 14 se verifiquen de acuerdo con los criterios establecidos en el anexo V, y por que la autoridad competente sea informada al respecto.

Los Estados miembros velarán por que los titulares cuyo informe verificado no haya sido considerado satisfactorio según los criterios del anexo V a más tardar el 31 de marzo de cada año respecto a las emisiones del año anterior no puedan proceder a nuevas transferencias de derechos de emisión mientras no se considere satisfactorio su informe verificado.

Artículo 16

Sanciones

1. Los Estados miembros fijarán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas en virtud de la presente Directiva y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento. Las sanciones previstas deben ser eficaces, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán estas disposiciones a la Comisión el 31 de diciembre de 2003 a más tardar, y le comunicarán sin demora cualquier modificación posterior de las mismas.

2. Los Estados miembros velarán por que se publiquen los nombres de los titulares que hayan infringido la obligación de entregar derechos de emisión suficientes con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 12.

3. Los Estados miembros velarán por que cualquier titular que no entregue suficientes derechos de emisión a más tardar el 30 de abril de cada año para cubrir sus emisiones del año anterior esté obligado a pagar una multa por exceso de emisiones. La multa por exceso de emisiones será de 100 euros por cada tonelada equivalente de dióxido de carbono emitido por la instalación para la que el titular no haya entregado derechos de emisión. El pago de la multa por exceso de emisiones no eximirá al titular de la obligación de entregar una cantidad de derechos de emisión equivalente a la de las emisiones en exceso, en el momento de entregar los derechos de emisión correspondientes al año natural siguiente.

4. Durante el período de tres años que comenzará el 1 de enero de 2005, los Estados miembros aplicarán una multa de nivel inferior por exceso de emisiones, de 40 euros por cada tonelada equivalente de dióxido de carbono emitido por la instalación para la que el titular no haya entregado derechos de emisión. El pago de la multa por exceso de emisiones no eximirá al titular de la obligación de entregar una cantidad de derechos de emisión equivalente a la de las emisiones en exceso, en el momento de entregar los derechos de emisión correspondientes al año natural siguiente.

Artículo 17

Acceso a la información

La autoridad competente pondrá a disposición del público las decisiones sobre la asignación de derechos de emisión y los informes sobre las emisiones exigidos para la obtención del permiso de emisión de gases de invernadero que obren en poder de dicha autoridad, con sujeción a las restricciones establecidas en el apartado 3 del artículo 3 y en el artículo 4 de la Directiva 2003/4/CE.

Artículo 18

Autoridad competente

Los Estados miembros adoptarán las medidas administrativas apropiadas, incluido el nombramiento de la autoridad o autoridades competentes adecuadas, con miras a la aplicación de las normas de la presente Directiva. En los casos en que se nombre más de una autoridad competente, su actuación conforme a la presente Directiva deberá estar coordinada.

Artículo 19

Registros

1. Los Estados miembros tomarán las disposiciones necesarias para la creación y el mantenimiento de un registro que permita llevar cuenta exacta de la expedición, la titularidad, la transferencia y la cancelación de derechos de emisión. Los Estados miembros podrán incorporar sus registros a un sistema consolidado del que formen parte otros Estados miembros.

2. Cualquier persona podrá ser titular de derechos de emisión. El registro será accesible al público y constará de cuentas separadas donde se registrarán los derechos de emisión de que sea titular cada persona a la que se expidan o transfieran, o de la que se transfieran derechos de emisión.

3. Para aplicar la presente Directiva, la Comisión adoptará, de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 23, un reglamento relativo a un régimen normalizado y garantizado de registros nacionales, en forma de bases de datos electrónicas normalizadas, que consten de elementos comunes de información que permitan realizar el seguimiento de la expedición, la titularidad, la transferencia y la cancelación de los derechos de emisión, y que garanticen, en su caso, el acceso del público y la confidencialidad, y aseguren que no se produzcan transferencias incompatibles con las obligaciones derivadas del Protocolo de Kioto.

Artículo 20

Administrador Central

1. La Comisión designará a un Administrador Central que llevará un registro independiente de transacciones en el que se consignarán las expediciones, las transferencias y las cancelaciones de derechos de emisión.

2. El Administrador Central controlará, de manera automatizada, cada transacción en los registros mediante el registro independiente de transacciones, para comprobar que no se producen irregularidades en la expedición, la transferencia y la cancelación de derechos de emisión.

3. Si el control automatizado pone de manifiesto irregularidades, el Administrador Central informará de ello al Estado miembro o Estados miembros interesados, los cuales no registrarán las transacciones en cuestión ni ninguna otra transacción relativa a los derechos de emisión correspondientes hasta que no se hayan resuelto las irregularidades.

Artículo 21

Notificación por los Estados miembros

1. Los Estados miembros presentarán cada año a la Comisión un informe sobre la aplicación de la presente Directiva. Dicho informe prestará especial atención a las disposiciones de asignación de los derechos de emisión, al funcionamiento de los registros nacionales, a la aplicación de las directrices de seguimiento y notificación, a la verificación y a las cuestiones relacionadas con el cumplimiento de la Directiva y al tratamiento fiscal de los derechos de emisión, cuando hubiera. El primer informe se enviará a la Comisión, a más tardar, el 30 de junio de 2005. El informe se elaborará sobre la base de un cuestionario o esquema elaborado por la Comisión de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 6 de la Directiva 91/692/CEE. El cuestionario o esquema se enviará a los Estados miembros al menos seis meses antes del vencimiento del plazo para la presentación del primer informe.

2. Basándose en los informes contemplados en el apartado 1, la Comisión publicará un informe sobre la aplicación de la presente Directiva en un plazo de tres meses a partir de la recepción de los informes de los Estados miembros.

3. La Comisión organizará un intercambio de información entre las autoridades competentes de los Estados miembros sobre los asuntos relacionados con la asignación, el funcionamiento de los registros, el seguimiento, la notificación, la verificación y el cumplimiento.

Artículo 22

Modificaciones del anexo III

La Comisión podrá modificar el anexo III, excepto los criterios 1, 5 y 7, para el período comprendido entre 2008 y 2012, a la vista de los informes elaborados en virtud del artículo 21 y la experiencia adquirida en la aplicación de la presente Directiva, de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 23.

Artículo 23

Comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité creado en virtud del artículo 8 de la Decisión 93/389/CEE.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de

aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 24

Procedimientos de inclusión unilateral de actividades y gases adicionales

1. A partir de 2008, los Estados miembros podrán aplicar el régimen de comercio de derechos de emisión de conformidad con la presente Directiva a actividades, instalaciones y gases de efecto invernadero que no estén enumerados en el anexo I, siempre que la Comisión apruebe la inclusión de dichas actividades, instalaciones y gases de efecto invernadero de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 23, teniendo en cuenta todos los criterios pertinentes, en particular la incidencia en el mercado interior, las posibles distorsiones de la competencia, la integridad medioambiental del régimen y la fiabilidad del sistema previsto de seguimiento y notificación.

A partir de 2005 los Estados miembros podrán aplicar, en las mismas condiciones, el régimen de comercio de derechos de emisión a las instalaciones que lleven a cabo las actividades enumeradas en el anexo I por debajo de los límites de capacidad contemplados en ese anexo.

2. Se especificarán las asignaciones efectuadas a instalaciones que desarrollen tales actividades con arreglo al plan nacional de asignación contemplado en el artículo 9.

3. La Comisión podrá, por propia iniciativa, o deberá, a petición de un Estado miembro, adoptar directrices en materia de seguimiento y notificación por lo que se refiere a las emisiones de actividades, instalaciones y gases de efecto invernadero que no estén enumerados en el anexo I de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 23, siempre que el seguimiento y la notificación de dichas emisiones puedan realizarse con suficiente precisión.

4. En caso de que se introduzcan tales medidas, las revisiones que se lleven a cabo de conformidad con el artículo 30 tendrán asimismo en cuenta si debe modificarse el anexo I con el fin de incluir las emisiones procedentes de tales actividades de forma armonizada en el conjunto de la Comunidad.

Artículo 25

Relaciones con otros regímenes de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero

1. Deberían celebrarse acuerdos con terceros países mencionados en el anexo B del Protocolo de Kioto que hayan ratificado dicho Protocolo, a efectos de establecer el reconocimiento mutuo de los derechos de emisión entre el régimen comunitario y otros regímenes de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, de conformidad con las normas establecidas en el artículo 300 del Tratado.

2. En el caso de que se celebre un acuerdo de los contemplados en el apartado 1, la Comisión elaborará todas las disposiciones necesarias para el reconocimiento mutuo de los derechos de emisión en virtud de dicho acuerdo de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 23.

Artículo 26

Modificación de la Directiva 96/61/CE

En el apartado 3 del artículo 9 de la Directiva 96/61/CE se añadirán los párrafos siguientes:

En el caso de que las emisiones de gases de efecto invernadero de una instalación estén especificadas en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (13) en relación con una actividad llevada a cabo en dicha instalación, el permiso no incluirá un valor límite de emisión para las emisiones directas de ese gas a menos que sea necesario para garantizar que no se provoque ninguna contaminación local significativa.

Por lo que se refiere a las actividades enumeradas en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE, los Estados miembros podrán optar por no imponer requisitos relativos a la eficiencia energética respecto de las unidades de combustión o de otro tipo que emitan dióxido de carbono en el emplazamiento.

De ser necesario, las autoridades competentes modificarán el permiso según corresponda.

Los tres párrafos anteriores no se aplicarán a las instalaciones excluidas temporalmente del régimen comunitario de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero de conformidad con el artículo 27 de la Directiva 2003/87/CE.".

Artículo 27

Exclusión temporal de determinadas instalaciones

1. Los Estados miembros podrán solicitar a la Comisión que haya instalaciones que queden excluidas con carácter temporal, hasta el 31 de diciembre de 2007, a más tardar, del régimen comunitario. Estas solicitudes, en las que se enumerarán las instalaciones de que se trate, se publicarán.

2. Si, después de tomar en consideración las observaciones del público sobre dicha solicitud, la Comisión decidiera, de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 23, que las instalaciones:

a) como consecuencia de políticas nacionales, limitarán sus emisiones en la misma medida que si estuvieran sujetas a lo dispuesto en la presente Directiva;

b) quedarán sujetas a requisitos en materia de seguimiento, notificación y verificación equivalentes a los que se establecen en los artículos 14 y 15, y

c) estarán sujetas a sanciones al menos equivalentes a las contempladas en los apartados 1 y 4 del artículo 16 en caso de que incumplan los requisitos nacionales,

dispondrá la exclusión temporal de dichas instalaciones del régimen comunitario.

Deberá garantizarse que no se produzcan distorsiones del mercado interior.

Artículo 28

Agrupación de instalaciones

1. Los Estados miembros podrán permitir que los titulares de las instalaciones dedicadas a una de las actividades enumeradas en el anexo I formen una agrupación de sus instalaciones dedicadas a la misma actividad durante el período a que se refiere el apartado 1 del artículo 11 y/o durante el primer período de cinco años a que se refiere el apartado 2 del artículo 11, conforme a lo dispuesto en los apartados 2 a 6 del presente artículo.

2. Los titulares que lleven a cabo una actividad de las enumeradas en el anexo I y que deseen formar una agrupación de sus instalaciones, solicitarán esta posibilidad a la autoridad competente, especificando las instalaciones y el período durante el cual desean agruparlas, y demostrarán que un administrador fiduciario será capaz de asumir las obligaciones mencionadas en los apartados 3 y 4.

3. Los titulares que deseen formar una agrupación de sus instalaciones nombrarán un administrador fiduciario:

a) a quien se expedirá el total de derechos de emisión, calculados por instalación, de los titulares, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11;

b) que será responsable de la entrega de una cantidad de derechos de emisión igual al total de las emisiones procedentes de las instalaciones agrupadas, no obstante lo dispuesto en la letra e) del apartado 2 del artículo 6 y del apartado 3 del artículo 12; y

c) a quien se impedirá seguir transfiriendo derechos de emisión de un titular en caso de que el informe de dicho titular no haya sido considerado satisfactorio conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 15.

4. El administrador fiduciario será objeto de sanciones en caso de que infrinja el requisito de entrega de una cantidad de derechos de emisión suficiente para cubrir la cifra total de emisiones procedentes de las instalaciones agrupadas, no obstante lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 16.

5. Todo Estado miembro que desee permitir la formación de una o más agrupaciones de instalaciones deberá presentar a la Comisión la solicitud mencionada en el apartado 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Tratado, la Comisión podrá, en un plazo de tres meses a partir de su recepción, rechazar toda solicitud que no cumpla los requisitos de la presente Directiva. La decisión deberá ser motivada. En caso de que la solicitud sea rechazada, el Estado miembro sólo podrá permitir la agrupación de instalaciones si la Comisión acepta las modificaciones propuestas.

6. En caso de que el administrador fiduciario no se haga cargo de las sanciones a que se refiere el apartado 4, cada titular de una instalación en la agrupación será responsable solidario con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 12 y en el artículo 16, respecto de las emisiones de su propia instalación.

Artículo 29

Fuerza mayor

1. Durante el período contemplado en el apartado 1 del artículo 11, los

Estados miembros podrán solicitar a la Comisión que se asignen derechos de emisión adicionales a determinadas instalaciones en caso de fuerza mayor. La Comisión determinará si está demostrada la fuerza mayor, en cuyo caso autorizará la expedición de derechos adicionales e intransferibles por parte del Estado miembro a los titulares de dichas instalaciones.

2. La Comisión, sin perjuicio de lo dispuesto en el Tratado y a más tardar el 31 de diciembre de 2003, formulará orientaciones para describir las circunstancias en las que queda demostrada la situación de fuerza mayor.

Artículo 30

Revisión y posterior desarrollo

1. Basándose en los progresos registrados en el seguimiento de las emisiones de gases de efecto invernadero, la Comisión podrá presentar al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar el 31 de diciembre de 2004, una propuesta de modificación del anexo I para incluir en él otras actividades y emisiones de otros gases de efecto invernadero enumerados en el anexo II.

2. Basándose en la experiencia adquirida con la aplicación de la presente Directiva y en los progresos registrados en el seguimiento de las emisiones de gases de efecto invernadero, y a la luz de la evolución del contexto internacional, la Comisión elaborará un informe sobre la aplicación de la presente Directiva, en el que examinará:

a) si se debe modificar el anexo I, y el modo de hacerlo, para incluir otros sectores implicados tales como el químico, el del aluminio y el del transporte, y otras actividades y emisiones de otros gases de efecto invernadero enumerados en el anexo II, con miras a mejorar la eficiencia económica del régimen;

b) la relación entre el comercio comunitario de derechos de emisión y el comercio internacional de derechos de emisión que se inicie en 2008;

c) una mayor armonización del método de asignación (incluida la organización de subastas después de 2012) y de los criterios aplicables a los planes nacionales de asignación contemplados en el anexo III;

d) el uso de créditos resultantes de mecanismos basados en proyectos;

e) la relación del comercio de derechos de emisión con otras políticas y medidas aplicadas por los Estados miembros y la Comunidad, incluidas las medidas fiscales, que persiguen los mismos objetivos;

f) si conviene que haya un único registro comunitario;

g) el nivel de las multas por exceso de emisiones, teniendo en cuenta, entre otras cosas, la inflación;

h) el funcionamiento del mercado de derechos de emisión, considerando, en particular, cualquier posible distorsión del mercado;

i) cómo adaptar el régimen comunitario a una Unión Europea ampliada;

j) la agrupación de instalaciones;

k) la posibilidad de desarrollar parámetros válidos a nivel comunitario como base para la asignación de derechos de emisión, teniendo en cuenta las mejores técnicas disponibles y un análisis de costes y beneficios.

La Comisión presentará este informe al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar el 30 de junio de 2006, acompañado de propuestas si procede.

3. El relacionar los mecanismos basados en proyectos, en particular el mecanismo de aplicación conjunta y el mecanismo de desarrollo limpio, con el régimen comunitario es conveniente e importante para lograr los objetivos de reducción de emisiones globales de gases de efecto invernadero y para aumentar la eficacia en términos de costes del régimen comunitario. Por consiguiente, se reconocerán los créditos de emisión de dichos mecanismos basados en proyectos con vistas a su utilización en este régimen según las disposiciones adoptadas por el Parlamento Europeo y el Consejo a propuesta de la Comisión, que deberían aplicarse en paralelo con el régimen comunitario en 2005. De conformidad con las disposiciones en la materia recogidas en el Protocolo de Kioto y en los Acuerdos de Marrakech, el recurso a los mecanismos será complementario a las medidas de acción internas.

Artículo 31

Incorporación al Derecho interno

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 2003. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión. La Comisión notificará a los demás Estados miembros esas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.

Artículo 32

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 33

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Luxemburgo, el 13 de octubre de 2003.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

P. Cox

Por el Consejo

El Presidente

G. Alemanno

______________

(1) DO C 75 E de 26.3.2002, p. 33.

(2) DO C 221 de 17.9.2002, p. 27.

(3) DO C 192 de 12.8.2002, p. 59.

(4) Dictamen del Parlamento Europeo, de 10 de octubre de 2002 (no publicado aún en el Diario Oficial), Posición Común del Consejo, de 18 de marzo de 2003 (DO C 125 E de 27.5.2003, p. 72), Decisión del Parlamento Europeo, de 2 de julio de 2003 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo, de 22 de julio de 2003.

(5) DO L 242 de 10.9.2002, p. 1.

(6) DO L 33 de 7.2.1994, p. 11.

(7) DO L 130 de 15.5.2002, p. 1.

(8) DO L 167 de 9.7.1993, p. 31; Decisión modificada por la Decisión 1999/296/CE (DO L 117 de 5.5.1999, p. 35).

(9) DO L 41 de 14.2.2003, p. 26.

(10) DO L 377 de 31.12.1991, p. 48.

(11) DO L 257 de 10.10.1996, p. 26.

(12) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(13) DO L 275 de 25.10.2003, p. 32.

ANEXO I
CATEGORÍAS DE ACTIVIDADES CONTEMPLADAS EN EL APARTADO 1 DEL ARTÍCULO 2, EN LOS ARTÍCULOS 3 Y 4, EN EL APARTADO 1 DEL ARTÍCULO 14 Y EN LOS ARTÍCULOS 28 Y 30

1. No están incluidas en el ámbito de la presente Directiva las instalaciones o partes de instalaciones utilizadas para la investigación, desarrollo y experimentación de nuevos productos y procesos.

2. Los valores umbral que figuran más adelante se refieren en general a la capacidad de producción o a la producción. Si un mismo titular realizara varias actividades de la misma categoría en la misma instalación o emplazamiento, se sumarían las capacidades de dichas actividades.

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 42

ANEXO II
GASES DE EFECTO INVERNADERO CONTEMPLADOS EN LOS ARTÍCULOS 3 Y 30

Dióxido de carbono (CO2)

Metano (CH4)

Óxido nitroso (N2O)

Hidrofluorocarburos (HFC)

Perfluorocarburos (PFC)

Hexafluoruro de azufre (SF6)

ANEXO III
CRITERIOS APLICABLES A LOS PLANES NACIONALES DE ASIGNACIÓN CONTEMPLADOS EN LOS ARTÍCULOS 9, 22 Y 30

1) La cantidad total de derechos de emisión por asignar durante el período pertinente será compatible con la obligación del Estado miembro de limitar sus emisiones de conformidad con la Decisión 2002/358/CE y el Protocolo de Kioto, teniendo en cuenta, por un lado, el porcentaje de las emisiones globales que representan dichos derechos en comparación con las emisiones de fuentes no contempladas en la presente Directiva y, por otro, las medidas nacionales en materia de energía; será coherente asimismo con el programa nacional relativo al cambio climático. La cantidad total de derechos de emisión por asignar no será superior a la cantidad que probablemente resulte necesaria para aplicar estrictamente los criterios del presente anexo. Antes de 2008, la cantidad será compatible con el propósito de alcanzar o superar el objetivo correspondiente a cada Estado miembro de conformidad con la Decisión 2002/358/CE y el Protocolo de Kioto.

2) La cantidad total de derechos de emisión por asignar será coherente con las evaluaciones del progreso real y previsto hacia el cumplimiento de las contribuciones de los Estados miembros a los compromisos de la Comunidad derivados de la Decisión 93/389/CEE.

3) Las cantidades de derechos de emisión por asignar serán coherentes con el potencial, incluido el potencial tecnológico, de reducción de las emisiones de las actividades sujetas al presente régimen. Los Estados miembros podrán basar su distribución de derechos de emisión en el promedio de las emisiones de gases de efecto invernadero por producto en cada sector de actividad y en los progresos alcanzables en cada actividad.

4) El plan será coherente con los demás instrumentos legislativos y políticos comunitarios. Se tendrán en cuenta los aumentos inevitables de las emisiones resultantes de nuevos requisitos legislativos.

5) De conformidad con los requisitos del Tratado, en particular sus artículos 87 y 88, el plan no distinguirá entre empresas o sectores de modo que se favorezca indebidamente a determinadas empresas o actividades.

6) El plan incluirá información sobre la manera en que los nuevos entrantes podrán comenzar a participar en el régimen comunitario en el Estado miembro de que se trate.

7) El plan podrá contener medidas tempranas e incluirá información sobre la manera en que se tendrán en cuenta las medidas tempranas. Los Estados miembros podrán utilizar parámetros procedentes de los documentos de referencia relativos a las mejores técnicas disponibles para elaborar sus planes nacionales de asignación de derechos de emisión; estos parámetros podrán prever un elemento que dé cabida a las acciones tempranas.

8) El plan incluirá información sobre la manera en que se tendrán en cuenta las tecnologías limpias, incluidas las tecnologías energéticamente eficientes.

9) El plan incluirá disposiciones sobre la formulación de observaciones por parte del público, así como información sobre las medidas gracias a las cuales se tendrán debidamente en cuenta dichas observaciones antes de tomar una decisión sobre la asignación de derechos de emisión.

10) El plan contendrá una lista de las instalaciones cubiertas por la presente Directiva con mención de las cifras de derechos de emisión que se prevé asignar a cada una.

11) El plan podrá contener información sobre el modo en que se tendrá en cuenta la competencia de países o entidades exteriores a la Unión Europea.

ANEXO IV
PRINCIPIOS DEL SEGUIMIENTO Y NOTIFICACIÓN CONTEMPLADOS EN EL APARTADO 1 DEL ARTÍCULO 14

Seguimiento de las emisiones de dióxido de carbono

Las emisiones se seguirán mediante cálculos o mediciones.

Cálculo

Los cálculos de las emisiones se llevarán a cabo utilizando la fórmula siguiente:

Datos de la actividad x factor de emisión x factor de oxidación

El seguimiento de los datos de la actividad (combustible utilizado, índice de producción, etc.) se hará sobre la base de los datos de suministro o mediante mediciones.

Se usarán los factores de emisión aceptados. Los factores de emisión específicos de una actividad serán aceptables para todos los combustibles. Los factores por defecto serán aceptables para todos los combustibles excepto los no comerciales (residuos combustibles tales como neumáticos y gases de procesos industriales). Se precisarán además factores por defecto específicos para filones de carbón y factores por defecto específicos de la UE o de los productores de un país para el gas natural. Los valores por defecto del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático (IPCC) serán aceptables en el caso de los productos de refinería.

El factor de emisión de la biomasa será cero.

Si el factor de emisión no tiene en cuenta el hecho de que parte del carbono no está oxidado, se usará entonces un factor de oxidación adicional. Si se han calculado factores de emisión específicos de una actividad considerando ya la oxidación, no hará falta aplicar un factor de oxidación.

Se utilizarán los factores de oxidación por defecto definidos de conformidad con la Directiva 96/61/CE, a menos que el titular pueda demostrar que son más exactos unos factores específicos de la actividad.

Se hará un cálculo separado para cada actividad, cada instalación y cada combustible.

Medición

La medición de las emisiones se hará recurriendo a métodos normalizados o aceptados y se corroborará mediante un cálculo complementario de las emisiones.

Seguimiento de las emisiones de otros gases de efecto invernadero

Se recurrirá a los métodos normalizados o aceptados desarrollados por la Comisión, en colaboración con todas las partes interesadas pertinentes, y adoptados de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 23.

Notificación de las emisiones

Todos los titulares incluirán la siguiente información en el informe sobre la instalación:

A. Datos identificativos de la instalación, en particular:

- nombre de la instalación,

- su dirección, incluidos el código postal y el país,

- tipo y número de las actividades del anexo I llevadas a cabo en la instalación,

- dirección, teléfono, fax y correo electrónico de una persona de contacto, y

- nombre del propietario de la instalación y de cualquier sociedad matriz.

B. Para cada una de las actividades mencionadas en el anexo I que se lleve a cabo en el emplazamiento cuyas emisiones se calculen:

- datos de la actividad,

- factores de emisión,

- factores de oxidación,

- emisiones totales, e

- incertidumbre.

C. Para cada una de las actividades mencionadas en el anexo I que se lleve a cabo en el emplazamiento cuyas emisiones se midan:

- emisiones totales,

- información sobre la fiabilidad de los métodos de medición, e

- incertidumbre.

D. Para las emisiones procedentes de la combustión de energía, el informe también incluirá el factor de oxidación, a menos que ya se haya tenido en cuenta la oxidación en la definición de un factor de emisión específico de la actividad.

Los Estados miembros adoptarán medidas para coordinar los requisitos de notificación con cualquier requisito vigente de notificación, con el fin de reducir la carga que la notificación supone para las empresas.

ANEXO V
CRITERIOS DE LA VERIFICACIÓN CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 15

Principios generales

1) Las emisiones de cada actividad enumerada en el anexo I estarán sujetas a verificación.

2) El proceso de verificación incluirá el examen del informe elaborado de conformidad con el apartado 3 del artículo 14 y del seguimiento del año anterior. Estudiará la fiabilidad, crédito y exactitud de los sistemas de seguimiento y de los datos e información notificados relativos a las emisiones, en especial:

a) los datos de la actividad notificados y las mediciones y cálculos relacionados;

b) la elección y uso de factores de emisión;

c) los cálculos en que se haya basado la determinación de las emisiones globales, y

d) si se ha recurrido a la medición, la conveniencia de esta opción y el uso de métodos de medición.

3) Las emisiones notificadas sólo se validarán si se aportan datos e información fidedignos y dignos de crédito que permitan la determinación de las emisiones con un alto grado de certeza, para lo cual el titular tendrá que demostrar lo siguiente:

a) que los datos notificados no presentan contradicciones;

b) que la recogida de los datos se ha llevado a cabo de conformidad con las normas científicas aplicables, y

c) que la documentación pertinente de la instalación es completa y coherente.

4) El verificador disfrutará de libre acceso a todos los emplazamientos y toda la información en relación con el objeto de la verificación.

5) El verificador tendrá en cuenta si la instalación está registrada en el sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS).

Metodología

Análisis estratégico

6) La verificación se basará en un análisis estratégico de todas las actividades llevadas a cabo en la instalación, por lo que el verificador deberá tener una visión general de todas las actividades y de su importancia para las emisiones.

Análisis de procesos

7) La verificación de la información presentada se llevará a cabo, cuando proceda, en el emplazamiento de la instalación. El verificador recurrirá a inspecciones in situ para determinar la fiabilidad de los datos y la información notificados.

Análisis de riesgos

8) El verificador someterá todas las fuentes de emisiones de la instalación a una evaluación en relación con la fiabilidad de los datos de todas las fuentes que contribuyan a las emisiones globales de la instalación.

9) Partiendo de este análisis, el verificador determinará explícitamente las fuentes que presenten un alto riesgo de errores y otros aspectos del procedimiento de seguimiento y notificación que pudieran contribuir a errores en la determinación de las emisiones globales, lo que implica en especial la elección de los factores de emisión y de los cálculos necesarios para determinar las emisiones de fuentes aisladas. Se atenderá sobre todo a las fuentes que presenten un alto riesgo de error y a los aspectos mencionados más arriba del procedimiento de seguimiento.

10) El verificador tomará en consideración cualquier método de control efectivo de riesgos aplicado por el titular con objeto de reducir al máximo el grado de incertidumbre.

Elaboración de informes

11) El verificador elaborará un informe sobre el proceso de validación en el que constará si es satisfactoria la notificación realizada de conformidad con el apartado 3 del artículo 14. Dicho informe indicará todos los aspectos pertinentes para el trabajo efectuado. Podrá hacerse una declaración que indique que es satisfactoria la notificación realizada de conformidad con el apartado 3 del artículo 14 si, en opinión del verificador, la declaración de las emisiones totales no presenta errores.

Requisitos mínimos de competencia del verificador

12) El verificador será independiente del titular, llevará a cabo sus actividades de manera profesional, competente y objetiva, y estará al tanto de:

a) las disposiciones de la presente Directiva, así como de las normas y directrices pertinentes adoptadas por la Comisión en virtud del apartado 1 del artículo 14;

b) los requisitos legales, reglamentarios y administrativos aplicables a las actividades verificadas, y

c) la generación de toda la información relacionada con cada fuente de emisiones de la instalación, en especial la relativa a la recogida, medición, cálculo y notificación de los datos.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 13/10/2003
  • Fecha de publicación: 25/10/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 25/10/2003
  • Cumplimiento a más tardar el 31 de diciembre de 2003.
  • Permalink ELI EUR-Lex: http://data.europa.eu/eli/dir/2003/87/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE CORRIGEN errores en el anexo I, en DOUE L 90176 de 22 de marzo de 2024 (Ref. DOUE-L-2024-80418).
  • SE MODIFICA el art. 10bis.8, por Reglamento 2024/795, de 29 de febrero de 2024 (Ref. DOUE-L-2024-80289).
  • SE COMPLETA, por Reglamento 2023/2830, de 17 de octubre de 2023 (Ref. DOUE-L-2023-81868).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 10, sobre planes de neutralidad climática: Reglamento 2023/2441, de 31 de octubre (Ref. DOUE-L-2023-81541).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 1 y 3 y SE AÑADE el art. 1bis, por Directiva 959/2023, de 10 de mayo de 2023 (Ref. DOUE-L-2023-80664).
    • determinados preceptos, por Directiva 2023/958, de 10 de mayo de 2023 (Ref. DOUE-L-2023-80663).
  • SE AÑADE el art. 10sexies, por Reglamento 2023/435, de 27 de febrero de 2023 (Ref. DOUE-L-2023-80290).
  • SE MODIFICA el art. 12, por Reglamento 2023/136, de 18 de enero (Ref. DOUE-L-2023-80075).
  • SE CORRIGEN errores en DOUE L 233 de 8 de septiembre de 2022 (Ref. DOUE-L-2022-81319).
  • SE MODIFICA:
  • SE DESARROLLA, por Reglamento 2020/1001, de 9 de julio (Ref. DOUE-L-2020-81089).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • el art. 10 bis, sobre cambios en los cuadros nacionales de asignación, por Decisión de 17 de abril de 2020 (Ref. DOUE-Z-2020-70058).
    • sobre el funcionamiento del Registro de la Unión: Reglamento 2019/1122, de 12 de marzo (Ref. DOUE-L-2019-81116).
    • con el art. 10bis, sobre funcionamiento del Fondo de Innovación: Reglamento 2019/856, de 26 de febrero (Ref. DOUE-L-2019-80888).
  • SE MODIFICA:
    • por Directiva 2018/410, de 14 de marzo (Ref. DOUE-L-2018-80487).
    • los arts. 3quarter, 3quinquies, 12, 28bis, 30 y anexo I y SE AÑADE el art. 28ter, por Reglamento 2017/2392, de 13 de diciembre (Ref. DOUE-L-2017-82612).
    • los arts 10 y 13, por Decisión 2015/1814, de 6 de octubre (Ref. DOUE-L-2015-82049).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 10 bis, apdo. 15, sobre sectores en riesgo de fuga de carbono: Decisión 2014/746, de 27 de octubre (Ref. DOUE-L-2014-83175).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 28 y el anexo I, por Reglamento 421/2014, de 16 de abril (Ref. DOUE-L-2014-80863).
    • el art. 10.4, por Decisión 2013/1359, de 17 de diciembre (Ref. DOUE-L-2013-82831).
  • SE CORRIGEN errores en el anexo I, sobre las actividades indicadas, en DOUE L 188, de 18 de julio de 2012 (Ref. DOUE-L-2012-81291).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • sobre seguimiento y notificación de las emisiones: Reglamento 601/2012, de 21 de junio (Ref. DOUE-L-2012-81254).
    • ssobre verificación de los informes de emisiones y acreditación de los veerificadores: Reglamento 600/2012, de 21 de junio (Ref. DOUE-L-2012-81253).
    • sobre establecimiento del Registro de la Unión: Reglamento 1193/2011, de 18 de noviembre (Ref. DOUE-L-2011-82361).
    • con el art. 3 sexies, sobre asignación gratuita de derechos de emisión: Decisión 2011/638, de 26 de septiembre (Ref. DOUE-L-2011-81874).
    • sobre subastas de los derechos de emisión: Reglamento 1031/2010, de 12 de noviembre (Ref. DOUE-L-2010-82090).
    • con el art. 10bis, sobre financiación de proyectos de captura y almacenamiento de CO2: Decisión 2010/670, de 3 de noviembre (Ref. DOUE-L-2010-82024).
    • sobre un sistema normalizado y garantizado de registros: Reglamento 920/2010, de 7 de octubre (Ref. DOUE-L-2010-81850).
    • con el art. 10 bis, apdo. 15, sobre sectores en riesgo de fuga de carbono: Decisión 2010/2, de 24 de diciembre (Ref. DOUE-L-2010-80002).
  • SE DICTA EN RELACIÓN sobre el esfuerzo de los Estados miembros para reducir sus emisiones: Decisión 406/2009, de 23 de abril (Ref. DOUE-L-2009-81017).
  • SE MODIFICA:
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • estableciendo nuevas directrices para el seguimiento y la notificación de las emisiones: Decisión 2007/589, de 18 de julio (Ref. DOUE-L-2007-81569).
    • sobre la forma de evitar el doble cómputo de las reducciones de emisiones de gases de efecto invernadero: Decisión 2006/780, de 13 de noviembre (Ref. DOUE-L-2006-82172).
    • con el art. 21.1, sobre la creación de un cuestionario: Decisión 2005/381, de 4 de mayo (Ref. DOUE-L-2005-80858).
  • SE TRANSPONE, por Ley 1/2005, de 9 de marzo (Ref. BOE-A-2005-3941).
  • SE MODIFICA, por Directiva 2004/101, de 27 de octubre (Ref. DOUE-L-2004-82657).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art.14, sobre directrices para seguimiento y notificación de emisiones:DECISIÓN 2004/156, de 29 de enero (Ref. DOUE-L-2004-80345).
  • SE TRANSPONE, por Real Decreto-ley 5/2004, de 27 de agosto (Ref. BOE-A-2004-15567).
Referencias anteriores
  • AÑADE párrafos al art. 9.3 de la Directiva 96/61, de 24 de septiembre (Ref. DOUE-L-1996-81690).
Materias
  • Cambios climáticos
  • Contaminación atmosférica
  • Derechos de contaminación negociables
  • Gas
  • Gestión de residuos
  • Industrias
  • Políticas de medio ambiente

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