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El Real Decreto-ley ocho/mil novecientos setenta y ocho, de diecisiete de marzo, por el que se aprobó el régimen preautonómico para Aragón, prevé, en su artículo octavo, la transferencia de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Diputación General de Aragón. En consecuencia, el Real Decreto cuatrocientos setenta y cinco/mil novecientos setenta y ocho, aprobado en la misma fecha, en desarrollo de aquél, en sus artículos segundo y tercero, determina el procedimiento a que han de ajustarse las transferencias, creando una Comisión Mixta que elaborará previamente las propuestas oportunas.
En base a las propuestas que dicha Comisión Mixta ha llegado ya a formular tras su sesión de veintiuno de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, de acuerdo con el procedimiento establecido al efecto, procede acordar unas primeras transferencias en materias de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, agricultura, urbanismo y turismo.
En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en los artículos octavo, c) y decimosegundo del Real Decreto-ley ocho/mil novecientos setenta y ocho, de diecisiete de marzo, citado, a iniciativa del Ministro para las Regiones, a propuesta del Ministro de la Presidencia y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintiséis de enero de mil novecientos setenta y nueve,
DISPONGO
Se transfieren a la Diputación General de Aragón las competencias de la Administración del Estado que se establecen en el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas en orden a la emisión de informes y demás cuestiones relacionadas con la concesión de licencias, inspección, sanción, recursos e informe de ordenanzas y reglamentos municipales relativos a este tipo de actividades e industrias cuando sean de libre instalación, o sometidas a autorización, excepto las referidas a plantas de producción energética.
Se recogen en el anexo I del presente Real Decreto las disposiciones generales afectadas por la transferencia.
Se transfieren a la Diputación General de Aragón las competencias que, atribuidas al Servicio de Extensión Agraria por el Decreto ochocientos treinta y siete/mil novecientos setenta y dos, de veintitrés de marzo, y sus disposiciones complementarias, vengan siendo ejercitadas por éste dentro del territorio de la Diputación General.
A los efectos del artículo anterior, habrán de tenerse en cuenta las particularidades y excepciones siguientes:
a) En relación con el funcionamiento de los Centros de Formación Profesional Agraria, afectados por la transferencia, el Ministerio de Educación y Ciencia y el de Agricultura conservarán las competencias que les atribuye la legislación vigente, al objeto de mantener la homologación de programas y titulaciones.
b) La Diputación General asumirá como propios, en lo que afecte a su territorio, los programas que, elaborados por el Ministerio de Agricultura y considerados de interés nacional, fuesen encomendados al Servicio de Extensión Agraria.
c) La Diputación General tendrá a su cargo la preparación y edición de publicaciones y otras ayudas audiovisuales que sirvan de apoyo a la labor de las Agencias que dependan de ella.
d) Igualmente, la Diputación General podrá desarrollar los cursos de perfeccionamiento a que se refiere el apartado dos del artículo quinto del citado Decreto ochocientos treinta y siete/mil novecientos setenta y dos, sin perjuicio de las oportunas colaboraciones que se establezcan con los órganos centrales.
Uno. Se transfieren a la Diputación General de Aragón las competencias relativas a la enseñanza profesional y capacitación de agricultores que vienen siendo ejercidas por la Dirección General de Capacitación y Extensión Agraria en el ámbito territorial de la Diputación General.
Dos. Los Ministerios de Educación y Ciencia y Agricultura conservarán las competencias que les atribuye la legislación vigente en materia de Capacitación y Formación Profesional Agraria, al objeto de mantener la homologación de programas y titulaciones.
Se transfieren a la Diputación General de Aragón, con las excepciones que se contienen en los artículos siguientes, las competencias atribuidas al Instituto Nacional de Denominaciones de Origen por la Ley veinticinco/mil novecientos setenta, de dos de diciembre, y sus disposiciones complementarias, en lo que afecte al ámbito territorial de la Diputación General.
Seguirán regulándose conforme a la legislación vigente las siguientes materias:
a) La aprobación definitiva de los Reglamentos de las Denominaciones de Origen.
b) La resolución sobre utilización de nombres y marcas que puedan inducir a confusión.
c) La incoación e instrucción de expedientes por infracciones cometidas por Empresas ubicadas en Aragón, en relación con denominaciones de origen no aragonesas.
Se ejercerán coordinadamente por el Instituto Nacional de Denominaciones de Origen y la Diputación General de Aragón, dentro del ámbito territorial de ésta y en la forma que reglamentariamente se establezcan, las siguientes funciones:
a) Orientar, vigilar y coordinar la producción, elaboración y calidad de los vinos y demás productos amparados por denominaciones de origen o por otras denominaciones.
b) Vigilar en Aragón la producción, elaboración y calidad de los productos que hayan de quedar sometidos al control de características de calidad no comprendidas en el punto anterior.
c) Promover el reconocimiento de denominaciones que se estimen de interés general.
d) Velar por el prestigio de las denominaciones de origen y perseguir su empleo indebido.
e) Colaborar en las tareas de formación y conservación del catastro vitícola y vinícola que les sean encomendadas.
f) Colaborar, promover o efectuar los estudios adecuados para la mejora tanto del cultivo de la vid cómo de la elaboración de los productos protegidos por denominaciones de origen, así como los estudios de mercado para los mismos y la promoción de su consumo.
g) Vigilar la actuación de los Consejos Reguladores y tomar o proponer las medidas necesarias para conseguir que éstos cumplan sus propios fines.
La Diputación General ejercerá, dentro del campo de la investigación sobre el sector agrario, las funciones que, siendo en la actualidad competencia del Instituto Nacional de Investigaciones Agrarias, a continuación se relacionan:
a) Programar y dirigir la investigación agraria de incidencia en el territorio de la Diputación General.
b) Coordinar las actividades que se realicen en Aragón por las distintas Entidades investigadoras.
c) Adoptar las medidas oportunas para lograr la coordinación de las actividades de investigación, experimentación, divulgación e información agrarias en Aragón.
d) Participar, en la forma que reglamentariamente se establezca, en, la adopción de decisiones sobre política nacional de investigación agraria.
La Diputación General de Aragón, en su ámbito territorial de actuación, ejercerá dentro del campo de la protección de los vegetales y sus productos las funciones que, siendo actualmente competencia del Servicio de Defensa contra Plagas e Inspección Fitopatológica, Organismo autónomo adscrito a la Dirección General de la Producción Agraria, a continuación se relacionan:
a) El ejercicio de la vigilancia de campos y cosechas para la detección de los agentes nocivos a los vegetales y delimitación de zonas afectadas informando a la Administración del Estado de su incidencia, localización e intensidad.
b) Planificación, organización, realización y dirección de campañas para la protección vegetal no reguladas por disposiciones de ámbito estatal.
c) Organización, dirección y, ejecución en el territorio de la Diputación General de campañas fitosanitarias de interés nacional, reguladas por disposiciones de ámbito estatal, reservándose en todo caso la Administración del Estado la vigilancia y control de las campañas realizadas y la coordinación de los trabajos a escala nacional.
d) Recomendar los medios de lucha contra los agentes nocivos y climáticos en función de su eficacia.
e) Vigilancia del cumplimiento de las disposiciones fitosanitarias relativas a la producción vegetal.
f) Proponer y en su caso adoptar:
Uno. Las medidas fitosanitarias obligatorias para medios de transporte y locales relacionados con productos vegetales.
Dos. Las limitaciones aconsejables u obligatorias que afecten a la sanidad de plantaciones, cultivos y aprovechamiento, incluyendo la producción de semillas y plantas de vivero.
g) Fomentar las agrupaciones de agricultores para la lucha en común contra los agentes perjudiciales.
h) Informes a la Administración del Estado sobre la utilidad de un producto fitosanitario, a los efectos de su registro, en relación con aspectos de especial incidencia en Aragón.
i) Vigilar y, en su caso, proponer, de acuerdo con las autoridades sanitarias competentes, las normas para salvaguardar la salud de las personas que han de manejar productos fitosanitarios, así como de los consumidores de alimentos naturales o transformados tratados directamente o procedentes de vegetales tratados con productos fitosanitarios.
j) Participar en la forma que reglamentariamente se establezca en la adopción de decisiones sobre política nacional de protección vegetal.
Se recogen en el anexo II del presente Real Decreto las disposiciones legales afectadas por la transferencia.
Se transfieren a la Diputación General de Aragón todas las competencias atribuidas a la Administración del Estado por la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, texto refundido aprobado por Decreto mil trescientos cuarenta y seis/mil novecientos setenta y seis, de nueve de abril, y por disposiciones reglamentarias y concordantes, en lo que afecte al ámbito territorial de la Diputación General, en los términos que se especifican en el anexo III del presente Real Decreto.
En cualquier caso habrán de tenerse en cuenta las siguientes particularidades y excepciones:
a) La redacción y aprobación del Plan Nacional de Ordenación seguirá regulándose conforme a las disposiciones vigentes.
b) Los Planes Directores Territoriales de Coordinación en Aragón se formularán por la Diputación General con la fijación de su ámbito territorial y plazo en que han de quedar redactados, sin perjuicio de que el Consejo de Ministros señale los Organismos o Entidades que hayan de intervenir en su elaboración.
Una vez formulados por la Diputación General, ésta los someterá al trámite de información pública e informe de las Corporaciones Locales a cuyo territorio afectaren, para su posterior remisión al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, a los efectos de que se recaben los informes de los Departamentos ministeriales, en los términos y con los efectos previstos en el apartado uno del artículo treinta y nueve de la Ley del Suelo, quien, con posterioridad, los remitirá de nuevo a la Diputación General, en unión de los informes remitidos.
Aprobados por la Diputación General, los someterá al Ministro de Obras Públicas y Urbanismo, a los efectos previstos en el apartado dos del citado artículo de la Ley del Suelo.
c) La Diputación General aprobará definitivamente los Planes, Programas de Actuación Urbanística y Normas Complementarias y Subsidiarias de Planeamiento que se refieran a capitales de provincia, poblaciones de más de cincuenta mil habitantes, y. en todo caso, los que afecten a varios Municipios. No obstante, hasta que no se apruebe el correspondiente Plan Director Territorial, será requisito necesario el informe previo de la Comisión Central de Urbanismo, que se solicitará a través del titular del Departamento de Obras Públicas y Urbanismo.
d) La facultad de suspender la vigencia de los Planes, prevista en el artículo cincuenta, y uno punto uno de la Ley del Suelo, se entenderá atribuida a la Diputación General, en su territorio, sin perjuicio de que el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo, y previo informe de aquélla, pueda igualmente acordar dicha suspensión por razones de interés suprarregional, en tanto no exista aprobado Plan Director Territorial de Coordinación.
e) El acuerdo autorizando la formulación y ejecución de Programas de Actuación Urbanística a que se refiere el número dos del artículo ciento cuarenta y nueve de la Ley del Suelo, se adoptará por el Consejo de Ministros en la forma prevista en la citada disposición cuando venga motivado por razones estratégico-militares, suprarregionales o en función de competencias no transferidas a la Diputación General, aun cuando afecten al territorio de Aragón.
En los demás casos, el acuerdo corresponderá a la Diputación General.
f) En los supuestos a que se refieren los números dos y tres del artículo ciento ochenta de la Ley del Suelo, relativos a obras que se realicen en territorio de Aragón, será preceptivo el informe de la Diputación General previo a la elevación del expediente por el Ministro de Obras Públicas y Urbanismo al Consejo de Ministros para su resolución definitiva.
g) Se cumplirán en sus propios términos las disposiciones del texto refundido de la Ley del Suelo, sobre adaptación a dicha Ley de los Planes Generales vigentes, si bien se transfieren a la Diputación General de Aragón competencias de la Administración del Estado que en ella se relacionan.
Se exceptúan de las transferencias las competencias a que se refiere el párrafo último de la disposición transitoria cuarta, que se ejercerán previo acuerdo de la Diputación General.
h) Cuando el Gobierno, en uso de las facultades que la Ley del Suelo le confiere, adopte decisiones en desarrollo de la misma que afecten al ejercicio de las competencias que se transfieren a la Diputación General, podrá solicitar de ésta los informes previos que considere precisos.
i) La aprobación definitiva de los Planes Generales que el artículo treinta y cinco punto uno punto c) de la vigente Ley del Suelo atribuye al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo seguirá correspondiendo al mismo cuando antes de la entrada en vigor del presente Real Decreto hubiesen sido aprobados provisionalmente.
Los Planes que sean objeto de aprobación provisional con posterioridad a esta fecha continuarán la tramitación para su aprobación definitiva por la Diputación General de Aragón, si ésta resultase competente para ello, conforme a lo dispuesto en el presente Real Decreto.
j) La Diputación General, acomodándose a lo previsto en la disposición final cuarta de la Ley del Suelo, propondrá al Ministro de Obras Públicas y Urbanismo la modificación de la composición de las Comisiones Provinciales de Urbanismo que de ella dependan, asegurando una adecuada representación de los servicios del Estado.
De todos los Planes, programas, normas complementarias y subsidiarias de planeamiento, normas urbanísticas, ordenanzas, delimitaciones de suelo urbano y catálogos se remitirá, una vez sean definitivamente aprobadas por la Diputación General, una copia al Ministro de Obras Públicas y Urbanismo, así como copia de cualquier revisión o modificación que se produzca en tales documentos, incluso si es por vía de recursos.
Los datos a transferir a efectos estadísticos serán los que, en su caso, sean normalizados a nivel de Estado.
Uno. Formará parte de la Comisión Central de Urbanismo un representante de la Diputación General de Aragón.
Dos. Las Comisiones Provinciales de Urbanismo pasarán a depender de la Diputación General.
Tres. Formará parte un representante del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo del órgano superior, que, con carácter consultivo en materia de planeamiento y urbanismo, se encuadre, en su caso, en la Diputación General de Aragón.
Uno. Se transfieren a la Diputación General de Aragón las siguientes funciones en materia de ordenación de la oferta y la infraestructura turística atribuidas a la Administración del Estado, con los límites que se expresan:
Uno. La incoación de expedientes.
a) Para la declaración de territorios de preferente uso turístico.
b) Para la declaración de «zonas de infraestructura insuficiente».
c) Para la aprobación de centros y zonas de interés turístico nacional.
Estas funciones podrán iniciarse por la Diputación General de Aragón de oficio o a petición de terceros y, en todo caso, de la Secretaría de Estado de Turismo.
Dos. Aprobar los planes de promoción turística de los Centros de interés turístico nacional.
Tres. Elaborar los planes de promoción turística de las zonas en todos los casos, y los de los Centros cuando el procedimiento se inicie o se continúe de oficio.
Cuatro. Tramitar y resolver los expedientes relativos a concesiones, autorizaciones o licencias solicitadas para obras, construcciones, instalaciones, servicios o actividades, por motivos o para fines turísticos dentro de los respectivos Centros o zonas.
Cinco. Informar con carácter previo todas las solicitudes que reciban los órganos competentes de la Administración Local respecto de las autorizaciones o licencias para obras, construcciones, instalaciones, servicios o actividades dentro de un Centro o zona por motivos o para fines no turísticos.
Seis. Ejercer la función genérica de fiscalización y sanción relativa al cumplimiento de los planes base de la declaración de interés turístico nacional, sin perjuicio de las competencias específicas que por razón de la materia corresponden a cada uno de los Departamentos interesados.
Siete. Instar de la Secretaría de Estado de Turismo que recabe del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo la adquisición de terrenos y la gestión urbanizadora con los fines establecidos en el artículo veintisiete, párrafo dos, de la Ley ciento noventa y siete/mil novecientos sesenta y tres.
Ocho. Informar en todos los proyectos de utilización de los monumentos históricos y artísticos, regulados por la Ley de trece de mayo de mil novecientos cincuenta y cinco, sobre su repercusión en los intereses turísticos.
Nueve. Emitir informe en los expedientes que se tramiten sobre aprovechamiento de bienes de dominio del Estado, provincia y municipio que se encuentren dentro de los respectivos Centros o zonas.
Diez. Resolver los expedientes sobre aprovechamiento de bienes de dominio provincial y municipal, dentro de un Centro o zona declarados de interés turístico nacional.
Once. Imponer multas en cuantía de doscientas cincuenta mil a un millón de pesetas, en los casos de incumplimiento de normas y directrices de los planes base de la declaración de interés turístico nacional.
Doce. Crear el cargo de Comisario de zona.
Trece. Declarar, vistos los dictámenes técnicos pertinentes, «zonas de infraestructura insuficiente» aquellas áreas, localidades o términos que por insuficiencia de su infraestructura no permitan un aumento de su capacidad de alojamiento.
Catorce. Conceder las autorizaciones a que se refiere el artículo dos del Decreto dos mil cuatrocientos ochenta y dos/ mil novecientos setenta y cuatro, de nueve de agosto, en los territorios que hayan sido declarados de preferente uso turístico.
Quince. Declarar los territorios de preferente uso turístico. Dicha declaración se ajustará a las directrices básicas y normas de ordenación, de la oferta turística y su infraestructura que dicte el Ministerio de Comercio y Turismo.
Dos. Las competencias transferidas a la Diputación General de Aragón lo son sin perjuicio de las concurrentes o compartidas que tengan atribuidas en la materia otros órganos de la Administración del Estado.
Uno. En las materias relacionadas en el número dos del presente artículo se transfieren a la Diputación General de Aragón competencias que, en el orden de la tramitación de los expedientes, son anteriores al trámite de elevación de los citados expedientes al Consejo de Ministros. La Diputación General de Aragón, una vez que los expedientes estén pendientes del expresado trámite, los elevará a la Secretaría de Estado de Turismo para que continúe su tramitación.
Dos. Las materias de que se hace mención en el número anterior son las siguientes:
Uno. Aprobación de los planes de promoción turística de las zonas.
Dos. Declaraciones de interés turístico nacional de Centros y zonas.
Tres. Determinación de los beneficios para la ejecución de los proyectos de obras y servicios de Centros y zonas.
Corresponde al Ministerio de Comercio y Turismo y, en su caso, a la Secretaría de Estado de Turismo elaborar un Plan Nacional de oferta turística y, en su defecto, establecer las directrices básicas y normas de ordenación de la oferta turística y su infraestructura.
Se transfieren a la Diputación General de Aragón las competencias en materia de Empresas y actividades turísticas, en relación con los siguientes actos administrativos:
Uno. Autorizar la apertura y cierre de los establecimientos de las Empresas turísticas. Estas autorizaciones no comportan la concesión del título-licencia de agencias de viajes, que se efectuará y otorgará por la Secretaría de Estado de Turismo.
Dos. Llevar el registro regional de Empresas y actividades turísticas.
Tres. Fijar la clasificación y, cuando proceda, la reclasificación de los establecimientos de las Empresas turísticas, de acuerdo con la normativa vigente y las instrucciones específicas de ámbito estatal que se dicten para las distintas clases, grupos, categorías y modalidades de las Empresas y sus establecimientos.
La Diputación General de Aragón dará cuenta inmediata de sus resoluciones mediante informe razonado a la Secretaría de Estado de Turismo, para su incorporación al Registro General de Empresas Turísticas, y podrá requerir, a su vez, cuanta información precise al respecto.
Cuatro. Inspeccionar las Empresas y actividades turísticas vigilando el estado de las instalaciones, las condiciones de prestación de los servicios y el trato dispensado a la clientela turística.
Cinco. Vigilar el cumplimiento de lo que se disponga en materia de precios.
Seis. Sustanciar las reclamaciones que puedan formularse en relación con las Empresas y actividades turísticas.
Siete. En las materias de Empresas y actividades turísticas que sean de la competencia propia de la Secretaría de Estado de Turismo, imponer de entre las siguientes las sanciones que procedan:
a) Apercibimiento.
b) Multa hasta la cuantía de un millón de pesetas.
c) Suspensión de las actividades de la Empresa o clausura del establecimiento hasta seis meses.
Ocho. Proponer a la Secretaría de Estado de Turismo:
a) La imposición de multas superiores a un millón de pesetas.
b) El cese definitivo de las actividades de la Empresa o clausura definitiva del establecimiento.
Según proceda, el Secretario de Estado de Turismo impondrá la sanción correspondiente o, en su caso, tramitará la propuesta al Ministro del Departamento, para que resuelva lo procedente o acuerde su elevación al Gobierno.
Nueve. Otorgar el título o licencia de agencia de información turística, el registro de las existentes en Aragón, su tutela y la imposición, cuando proceda, de las sanciones previstas en la legislación vigente. Las funciones y actividades a que se refiere este artículo se gestionarán y actuarán de conformidad con las instrucciones de general aplicación a todo el territorio del Estado.
Al Ministro de Comercio y Turismo o a la Secretaría de Estado de Turismo, según los casos, les corresponde respecto de las competencias que se transfieren:
a) Requerir la actuación inspectora y de vigilancia de los órganos de la Diputación General de Aragón, cuando así se estime conveniente para la buena marcha del turismo.
b) Requerir la iniciación de actuaciones sancionadoras cuando llegue a su conocimiento la existencia de casos de presunta infracción.
c) Requerir desde el momento en que se produzca el asiento cuantos datos sean necesarios para la formación y continuidad del Registro General de Empresas y Actividades Turísticas, así como cualquier otro dato conveniente a efectos estadísticos.
d) Arbitrar las medidas adecuadas que permitan el conocimiento de la situación, tanto estructural como coyuntural, de las Empresas y actividades turísticas y requerir de la Diputación General de Aragón, cuando fuera preciso, la información procedente.
Uno. Se transfieren a la Diputación General de Aragón las siguientes competencias en materia de promoción de turismo:
Uno. Las Oficinas de Información Turística situadas en Huesca y Teruel.
Las anteriores Oficinas de Información Turística, además de informar sobre los recursos turísticos de Aragón, realizarán por delegación de la Secretaría de Estado de Turismo las funciones de información y distribución del material turístico que aquélla les suministre.
Dos. La autorización, control y tutela de las Entidades de fomento del turismo, locales o de zona, establecidas en Aragón, así como su actividad promocional, con excepción de lo relativo a la actividad promocional en países extranjeros.
Dos. Todas las actividades de promoción turística en o para países extranjeros serán competencia exclusiva de la Secretaría de Estado de Turismo.
Se recogen en el anexo IV del presente Real Decreto las disposiciones legales afectadas por la transferencia.
Uno. Cuando para el ejercicio de alguna de las competencias transferidas a la Diputación General por el presente Real Decreto sea preceptivo el dictamen del Consejo de Estado, se mantendrá esta exigencia. La petición del mismo será acordada por la Diputación General, solicitándola a través del Ministerio específicamente competente en la materia de que se trate, quien requerirá al Consejo de Estado para su emisión.
Igual procedimiento se seguirá cuando la Diputación General acuerde oír voluntariamente al Consejo de Estado en algún expediente.
Dos. Si no se establece otra cosa en el presente Real Decreto, los demás informes que la legislación vigente exija de otros órganos distintos del Consejo de Estado se mantendrán con el propio carácter que tengan establecido, pero su emisión corresponderá a los órganos equivalentes que existan o se creen dentro de la Diputación General.
Uno. Sin perjuicio de la aplicación de la legislación reguladora de las materias objeto de transferencia por el presente Real Decreto, el régimen jurídico de los actos de la Diputación General de Aragón se acomodará a lo dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y en la de Procedimiento Administrativos igualmente será de aplicación la legislación sobre contratos del Estado para aquellos que celebre la Diputación General en el ejercicio de las funciones transferidas.
Dos. Contra las resoluciones y actos de la Diputación General de Aragón cabrá el recurso de reposición, previo al contencioso-administrativo, salvo que por otra disposición legal se exigiera la interposición de recurso de alzada, que se sustanciará ante la propia Diputación General. El régimen jurídico de estos recursos será el establecido en las Leyes de Procedimiento Administrativo y de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Tres. La responsabilidad de la Diputación General procederá y se exigirá en los mismos términos y casos que establece la legislación reguladora del Régimen Jurídico de la Administración del Estado y de Expropiación Forzosa.
Cuatro. Las transferencias de bienes y derechos estatales que sean precisos para el funcionamiento de los servicios transferidos a la Diputación General se someterán al régimen establecido en la sección quinta, capítulo primero, del título segundo de la Ley del Patrimonio del Estado.
En todo caso, en los acuerdos de cesión de bienes y derechos se determinará si ésta es total o parcial y si es o no temporalmente limitada.
Uno. La ejecución ordinaria de los acuerdos de la Diputación General de Aragón en el ejercicio de las competencias que se le transfieren por este Real Decreto se acomodará a lo dispuesto en el artículo noveno del Real Decreto-ley ocho/mil novecientos setenta y ocho, de diecisiete de marzo.
Dos. Las competencias transferidas a la Diputación General de Aragón en las diferentes secciones del capítulo primero del presente Real Decreto podrán ser transferidas o delegadas, en su caso, por ésta a las Diputaciones Provinciales comprendidas en el territorio de Aragón.
Los acuerdos de transferencia o delegación deberán ser publicados en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial de la Diputación General de Aragón».
Tres. Las Diputaciones Provinciales quedarán sometidas, a todos los efectos jurídicos en el ejercicio de las competencias transferidas o delegadas por la Diputación General de Aragón, al ordenamiento local.
Por Orden de la Presidencia del Gobierno, a propuesta de los Ministerios competentes, se adoptarán las medidas precisas para el desarrollo y ejecución del presente Real Decreto.
La Comisión Mixta de transferencia de competencias a la Diputación General de Aragón actuará en la fase de aplicación de la presente disposición como órgano de coordinación, estudio y consulta, y podrá proponer al Gobierno o a los Ministerios competentes las medidas que estime precisas para su ejecución.
El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Las competencias a que se refiere el presente Real Decreto empezarán a ejercerse por la Diputación General de Aragón a partir del uno de junio de mil novecientos setenta y nueve, en cuya fecha dejarán de intervenir los, órganos anteriormente competentes, salvo para remitir a la Diputación General los documentos referentes a las funciones y servicios traspasados.
En la misma fecha tendrán efectividad la adscripción del personal, las cesiones patrimoniales y las transferencias presupuestarias procedentes del Estado. Para operar los referidos traspasos habrán de cumplimentarse los requisitos y formalidades exigidos por la legislación vigente.
Uno. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo trece punto i) del presente Real Decreto sobre los Planes Generales de Urbanismo, los expedientes iniciados antes del uno de junio de mil novecientos setenta y nueve sobre las materias objeto de transferencia por el presente Real Decreto se concluirán en todos sus incidentes, incluso recursos, por los órganos actualmente competentes, si éstos fueran los Servicios Centrales de la Administración del Estado, sin que la Diputación General ejerza respecto de los mismos las competencias que este Real Decreto le transfiere.
Dos. En los demás casos, los Servicios periféricos de la Administración del Estado remitirán a la Diputación General los expedientes en tramitación en el estado en que se encuentren para su continuación y resolución por la Diputación General, si ésta resulta competente a tenor de lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Uno. A partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto se procederá a inventariar todo el material y documentación relativos a las competencias que se transfieren y que deban traspasarse a la Diputación General, de acuerdo con la disposición transitoria anterior.
Dos. Si para cualquier resolución que hubiera de dictar la Diputación General fuese preciso tener en cuenta expedientes o antecedentes que con los mismos guarden relación y figuren en los archivos de la Administración del Estado, la Diputación General los solicitará de ésta, que remitirá copia certificada de su contenido o los originales si fueren precisos, quedando en este caso aquella copia en los archivos de procedencia, en sustitución de los originales remitidos.
La Diputación General de Aragón organizará los servicios precisos y distribuirá entre los órganos correspondientes las competencias que se le transfieren por el presente Real Decreto, publicándose los correspondientes acuerdos en el «Boletín Oficial del Estado» y en el de la Diputación General antes de la fecha a que se refiere la disposición final segunda.
Dado en Madrid a veintiséis de enero de mil novecientos setenta y nueve.
JUAN CARLOS
El Ministro de la Presidencia,
JOSE MANUEL OTERO NOVAS
Apartado del Decreto | Preceptos legales afectados |
---|---|
Artículo 1.º | Artículos 4, 7 a 10, 15, 20, 31 a 39, 43 a 45 del Reglamento de 30 de noviembre de 1961, sobre actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, en lo que se refiere a actividades e industrias, excluidas las de producción energética. |
Apartado del Decreto | Preceptos legales afectados |
---|---|
Artículo 3.° | Artículos 6, 7 y 8 del Decreto 837/1972, de 23 de marzo. |
Artículo 4.° | Artículos 4, apartado 2.°, y 5, apartado 2.°, del Decreto 837/1972, de 23 de marzo. |
Artículo 5.° | Artículo 15 del Decreto 2684/1971, de 5 de noviembre, y demás concordantes. |
Artículo 6.º | Artículos 84, 85, 86 y 94 de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre. |
Artículo 100, apartado 10, del Decreto 835/1972, de 23 de marzo. | |
Artículo 8.° | Artículo 100 de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre. |
Artículo 100, apartados 1.°, 2.°, 3.°, 4.°, 5.°. 7.° y 8.°, del Decreto 835/1972, de 23 de marzo. | |
Artículo 9.° | Artículo 2, párrafo segundo, del Decreto-ley 17/1971, de 28 de octubre. |
Artículo 2, párrafo tercero, y artículo 5 del Decreto 1281/1972, de 20 de abril. | |
Artículo 7 de la Orden del Ministerio de Agricultura de 27 de julio de 1972 («Boletín Oficial del Estado» de 9 de septiembre). | |
Artículo 10. | Decreto-ley 17/1971, de 28 de octubre, por el que se modifica la Administración Institucional del Ministerio de Agricultura. |
Decreto 2201/1972, de 21 de julio, de estructura orgánica del Servicio de Defensa contra Plagas e Inspección Fitopatológica, artículos 2, apartado a), y 8, apartado 2). |
A) Artículos de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana que quedan afectados por la transferencia de competencias a la Diputación General de Aragón.
Artículo 25. Las competencias del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo se transfieren a la Diputación General de Aragón.
Artículo 28.2. Las competencias del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo pasan a la citada Diputación General.
Artículo 30.1. Las competencias del Ministro de Obras Públicas, y Urbanismo pasan a la Diputación General, salvo la propuesta al Consejo de Ministros de los Organismos o Entidades que hayan de intervenir en la elaboración de los Planes Directores Territoriales de Coordinación.
Artículo 32.1. Las competencias del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo pasan a la Diputación General.
Artículo 33.a) Las competencias del Ministerio pasan a la mencionada Diputación General.
b) Las competencias de la Dirección General de Urbanismo pasan a la Diputación General.
Artículo 35.1.b) Se establece la aprobación de la Diputación General como requisito previo a la aprobación por el Consejo de Ministros de los Planes Directores Territoriales de Aragón.
1.c) Las competencias del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo pasan a la Diputación General, previo informe de la Comisión Central de Urbanismo a través del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, cuando no exista aprobado el correspondiente Plan Director Territorial de Coordinación.
1.d) Las competencias de las Comisiones Provinciales de Urbanismo pasan a la Diputación General.
2. b) Las competencias del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo pasan a la Diputación General.
Artículo 36.1. Las competencias del Ministro pasan a la indicada Diputación General.
Artículo 37. Las competencias del Ministro pasan a la indicada Diputación General
Artículo 39. Las competencias del Ministro pasan a la Diputación General, salvo la de recabar los informes de los Departamentos ministeriales que no hayan intervenido en su elaboración y a los que pueda interesar por razón de su competencia.
Artículo 40.1.b) Las competencias del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo pasan a la Diputación General, con la exigencia de informe previo de la Comisión Central de Urbanismo, a través del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, cuando no exista aprobado Plan Director Territorial de Coordinación.
Artículo 43.3. Las competencias del Ministro pasan a la Diputación General.
Artículo 44. Igual requisito formal para los acuerdos de la Diputación General, con publicación en el correspondiente «Boletín Oficial».
Artículo 47. Las competencias del Ministro pasan a la Diputación General de Aragón.
Artículo 50. Las competencias del Ministro y del Consejo de Ministros pasan a la Diputación General de Aragón.
Artículo 51.1. La Diputación General dispone de las mismas facultades que el Consejo de Ministros. Este las ejercerá en los supuestos en que no esté aprobado el correspondiente Plan Director Territorial de Coordinación o por razones de interés suprarregional, exigiéndose en cualquier caso el informe de la Diputación General.
Las normas complementarias y subsidiarias a las que se refiere este mismo artículo podrán ser dictadas, en su caso, por la Diputación General.
Artículo 70.1. Las competencias del Ministro pasan a la Diputación General de Aragón, salvo las relacionadas con normas de carácter suprarregional.
Artículo 70.3. Las competencias del Consejo de Ministros pasan a la Diputación General, y el informe de la Comisión Central de Urbanismo se sustituirá por el del correspondiente órgano de la Diputación General.
Artículo 91.2. Las competencias del Ministro del Interior pasan a la Diputación General de Aragón.
Las competencias del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo pasan a la Diputación General.
Artículo 114. Se incluye a la Diputación General de Aragón entre las Entidades ejecutoras de los Planes urbanísticos.
Artículo 115. Se incluye a la Diputación General entre las Entidades que pueden constituir Sociedades Anónimas o Empresas de economía mixta para la ejecución de los Planes de Ordenación.
Artículo 121. Las competencias del Consejo de Ministros pasan a la Diputación General; para su ejercicio se mantiene la exigencia del previo dictamen del Consejo de Estado.
Las competencias del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo pasan a la Diputación General.
Artículo 149.2. Las competencias del Consejo de Ministros pasan a la Diputación General. Se excluyen los supuestos motivados por;
– Razones estratégico-militares.
– Razones suprarregionales.
– Competencias no transferidas.
Artículo 155.2 y 3. Las competencias del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo pasan a la Diputación General.
Artículo 164. Las competencias del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo pasan a la Diputación General.
Artículo 166.1. La autorización del Ministro del Interior, así como el previo informe del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo, serán competencias ejercitadas por la Diputación General.
Artículo 167. Las competencias del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo pasan a la Diputación General,
Las competencias del Ministro del Interior pasan a la Diputación General.
Artículo 169.3. Las competencias del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo pasan a la Diputación General.
Artículo 170. Las competencias del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo pasan a la Diputación General.
Artículo 172.1. Las competencias del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo pasan a la Diputación General, salvo las relativas a los órganos urbanísticos de la Administración Central del Estado.
Las competencias del Ministro del Interior pasan a la Diputación General.
Artículo 180.2 (párrafo segundo) y 3 (párrafo primero). Las competencias del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo se ejercerán previo informe de la Diputación General.
Artículos 184, 186 y 187. Las competencias del Gobernador civil pasan a la Diputación General de Aragón.
Artículo 188.3. Las competencias del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo pasan a la Diputación General.
Artículo 191.2. Las competencias del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo pasan a la Diputación General.
Artículos 206 y 207. La Diputación General de Aragón queda incluida entre los órganos directivos y gestores de la actividad urbanística en la forma que establece el presente Real Decreto.
Artículos 210 y 211. Las competencias de la Comisión Central de Urbanismo pasan a la Diputación General, debiendo formar parte un representante del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo en el órgano superior consultivo que en materia de planeamiento y urbanismo se encuadre en ella.
Artículo 213.1. Las atribuciones del Gobernador civil pasan a la Diputación General.
Las Comisiones Provinciales de Urbanismo dependerán de la Diputación General.
Artículo 215.3, 4 y 5. Las competencias del Consejo de Ministros pasan a la Diputación General.
Las competencias del Ministro del Interior pasan a la Diputación General.
Las competencias del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo pasan a la Diputación General.
Artículo 216. Las competencias del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo pasan a la Diputación General.
Artículo 217.2. Las competencias del Ministro del Interior pasan a la Diputación General.
Artículo 218. Las competencias del Ministró del Interior pasan a la Diputación General.
Las competencias del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo pasan a la Diputación General.
Artículo 228.6, b) Las competencias de los Gobernadores civiles pasan a la Diputación General.
c) Las competencias del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo pasan a la Diputación General, previo informe del órgano superior consultivo que se encuadre en la Diputación General.
d) Las competencias del Consejo de Ministros pasan a la Diputación General, previo informe del órgano superior consultivo que se encuadre en la Diputación General.
Artículo 233. Las competencias del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo pasan a la Diputación General.
Artículo 234. Lo dispuesto en este artículo será aplicable a los actos y convenios de la Diputación General.
Artículo 237. Lo dispuesto en este artículo será aplicable a los actos de la Diputación General.
B) Disposiciones reglamentarias de la Ley del Suelo y concordantes que quedan afectadas.
1. Reglamento de Edificación Forzosa, aprobado por Decreto 635/1964, de 5 de marzo.
Artículo 8.1, c) Las competencias del Ministro y del Consejo de Ministros pasan a la Diputación General.
Artículo 8.3. Las competencias ministeriales pasan a la Diputación General.
Artículo 23.1. Las competencias ministeriales pasan a la Diputación General.
2. Decreto 1744/1966, de 30 de junio, sobre beneficios de la Contribución Urbana.
Artículos 8, 10 y 12. Pasan a la Diputación General las competencias atribuidas por estos preceptos al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, en cuanto a declaración inicial, expedición de certificación y ampliación del plazo de los beneficios.
3. Real Decreto 1374/1977, de 2 de junio, sobre agilización en la formación y ejecución de los Planes de Urbanismo.
En tanto no resulte modificado por las normas legislativas en estudio, pasan a la Diputación General las competencias del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo y de la Dirección General de Urbanismo.
4. Decreto 1994/1972, de 13 de julio, por el que se aprueba la Organización del Ministerio de la Vivienda.
Artículo 27.2, b) Las competencias del Consejo Superior de la Vivienda, hoy Consejo de Obras Públicas y Urbanismo, pasan a la Diputación General, en lo que se refiere a informe sobre modificaciones del Planeamiento, cuando afecte a zonas verdes o espacios libres.
5. Ley 197/1983, de 28 de diciembre, sobre centros y zonas de interés turístico nacional.
Artículos 8.1, 12.4, 13.1, 15.2 y 27.1. Las competencias del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo pasan a la Diputación General.
6. Deben tenerse en cuenta, además, los preceptos correlativos y concordantes de las siguientes disposiciones:
a) Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento.
b) Real Decreto 2187/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística.
c) Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística.
Ley 197/1963, de 28 de diciembre, sobre Centros y Zonas de Interés Turístico Nacional, artículo 6.°; artículo 7.°, 1 y 5; artículo 8 °, 1; artículo 9.°, 2; artículo 10; artículo 11, 2; artículo 12, 1; artículo 14, 2; artículo 17, 2; artículo 19, 2; artículo 20, 2; artículo 23, 2; artículo 25, 2, y artículo 27, 2.
Decreto 4297/1964, de 23 de diciembre, Reglamento de la Ley de Centros y Zonas de Interés Turístico Nacional, articulo 11, f); artículo 12, a), b), c), d), e), f), g), h); articulo 14, 2, a), b); artículo 15, a), b), c); artículo 17; artículo 18; artículo 19; artículo 20; artículo 21, 1, 2, 3; artículo 24, 1, 2; artículo 27, 1, 2; artículo 31, 1, 2; artículo 32, 1; artículo 33, 1, 2; artículo 34, 2; artículo 35, 1; artículo 36; artículo 39, 1, 2, 3; artículo 40, 1, 2, 3; artículo 42; artículo 44, 1, 2, 3; artículo 46, 1, 2, 3; artículo 50, 1, 2; artículo 52; artículo 54, 1, 2, 3, 4, 5; artículo 60, 1; artículo 66; artículo 67, 2; artículo 68, 1, 2; artículo 69, 1, 2, 3; artículo 70, 1, 2; artículo 71, 1; artículo 72; artículo 76, 1, 2; artículo 89, 2; artículo 92, 1; artículo 93; artículo 94; artículo 98, 1, y artículo 102, a).
Decreto 3787/1970, de 19 de diciembre, sobre requisitos mínimos de infraestructura en los territorios de preferente uso turístico, artículo 14, 4; artículo 15; disposición transitoria segunda, 3, y disposición adicional cuarta, párrafo primero.
Decreto 2482/1974, de 9 de agosto, sobre ordenación de la oferta turística, artículo 2.°; artículo 3.°, 1, y artículo 4.°.
Real Decreto 1077/1977, de 28 de marzo, declarando varios territorios de preferente uso turístico, artículo 2.°, párrafo primero, y artículo 4.°.
Orden ministerial de 24 de octubre de 1977 sobre procedimiento para la expedición de autorizaciones para obras en territorios de preferente uso turístico, artículos 1.°, 4.°, 5.°, 6.°, 7.°, 13, párrafos primero, segundo, tercero, y artículos 17 y 18.
Decreto 2206/1972, de 18 de agosto, por el que se da nueva redacción al artículo 14, 4, del Decreto 3787/1970, de 19 de diciembre, citado.
II. Empresas y actividades turísticas
Decreto 231/1965, de 14 de enero, por el que se aprueba el Estatuto Ordenador de las Empresas y de las Actividades Turísticas Privadas, artículos 7.°, 1, b), d), el, g) y h); 23, 1, a), b) y c); 24; 25, 1, 2, 4, y 28, 1.
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