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Documento BOE-A-1992-28940

Circular 10/1992, de 15 de diciembre, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sobre estadísticas de los intercambios de bienes entre los Estados miembros de la Comunidad Europea.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 314, de 31 de diciembre de 1992, páginas 44887 a 44959 (73 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1992-28940
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/cir/1992/12/15/10

TEXTO ORIGINAL

1.- INTRODUCCION

La realización del mercado interior implica la eliminación de controles en fronteras entre los Estados miembros y la supresión de la documentación aduanera que ha servido de soporte de la información relativa a los intercambios intracomunitarios de bienes.

Para la elaboración de las estadísticas de los intercambios de bienes entre Estados miembros es necesario recurrir a métodos y técnicas que garanticen una información exhaustiva y fiable que no constituyan una carga desproporcionada, especialmente para las pequeñas y medianas empresas y, al mismo tiempo, permita disponer de datos que proporcionen una visión actual, exacta y detallada del mercado interior.

El Reglamento CEE n. 3330/91 del Consejo de 7.11.91, relativo a las estadísticas del intercambio de bienes entre Estados miembros, en adelante "Reglamento de base", establece las disposiciones relativas a la implantación del Sistema Intrastat, que permitirá la obtención de las estadísticas de los intercambios de bienes entre Estados miembros.

El Sistema Intrastat mantiene un paralelismo entre la obligación estadística y la obligación fiscal, derivada del Sistema Transitorio del Impuesto sobre el Valor Añadido, que estará vigente a partir del 1.1.1993, tanto en lo que se refiere a los sujetos pasivos como a las operaciones intracomunitarias.

La exigencia de la presentación de los datos estadísticos en un plazo de tiempo reducido, aconseja fomentar la utilización de soportes magnéticos en la presentación de la declaración por el obligado estadístico, y principalmente por los terceros declarantes, de manera que se asegure la fiabilidad en la presentación y en la transmisión de los datos desde las oficinas provinciales al sistema central de tratamiento y depuración.

2.- NORMAS COMUNITARIAS Y NACIONALES APLICABLES.

2.1.- NORMAS COMUNITARIAS EN MATERIA ESTADISTICA.

- Reglamento (CEE) n. 3330/91 del Consejo, de 7 de Noviembre de 1991, relativo a las estadísticas de los intercambios de bienes entre Estados miembros.

- Reglamento (CEE) n. 2256/92 de la Comisión, de 31 de Julio de 1992 (DOCE n. L 219/92, de 4 de Agosto de 1992), relativo a los umbrales estadísticos de las estadísticas del comercio entre los Estados miembros.

- Reglamento (CEE) n. 3046/92 de la Comisión de 22 de Octubre de 1992 (DOCE n. L 307/92 de 23 de Octubre de 1992), por el que se fijan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n. 3330/91 del Consejo relativas a las estadísticas de intercambios de bienes entre Estados miembros y por el que se notifica el mismo.

- Reglamento (CEE) n. 3590/92 de la Comisión de 11 de diciembre de 1992 (DOCE n. L 364/92, de 12 de diciembre de 1992) relativo a los soportes de la información estadística para las estadísticas del comercio entre los Estados miembros.

Reglamento (CEE) n. ... del Consejo (...) relativo a las estadísticas de Tránsito y a las estadísticas de depósitos en relación con los intercambios de bienes entre Estados miembros.

- Reglamento (CEE) n. ... del Consejo (...) relativo a las estadísticas de los intercambios de bienes de la Comunidad y de sus Estados miembros con terceros países.

- Reglamento (EURATOM-CEE) n. 1588/90, del Consejo, de 11 de Junio de 1990 (DOCE n. L 151/90, del 15 de Junio), relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico.

- Decisión de la Comisión ... de ... (...), relativa a las redes telemáticas entre las Administraciones para las estadísticas de los intercambios de bienes entre los Estados miembros.

2.2.- NORMAS COMUNITARIAS EN MATERIA ADUANERA Y DE LIBRE CIRCULACION DE MERCANCIAS.

- Reglamento (CEE) n. 2913/92, del Consejo, de 12 de Octubre de 1992 (DOCE n. L 302/92, de 19 de Octubre de 1992) por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario.

- Reglamento (CEE) n. 3269/92, de la Comisión, de 10 de Octubre de 1992 (DOCE n. L 326, de 12 de Octubre de 1992) por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación relativas a los procedimientos de exportación de los artículos 161, 182 y 183 del Reglamento CEE n. 2913/92, del Consejo de 12 de Octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero Comunitario.

- Reglamento (CEE) n. 717/91, del Consejo, de 21 de Marzo de 1991 (DOCE n. L 78/92, del 26 de Marzo de 1991) relativo al documento administrativo único.

- Reglamento (CEE) n. 2453/92, de la Comisión, del 31 de Julio de 1992 (DOCE n. L 249/92, de 28 de Agosto de 1992), relativo a las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n. 717/91, del Consejo, relativo al documento administrativo único.

- Reglamento (CEE) n. 2726/90, del Consejo, de 17 de Septiembre de 1990 (DOCE n. L 262/90, de 26 de Septiembre de 1990) relativo al tránsito comunitario.

- Reglamento (CEE) n. 1214/92, de la Comisión, de 21 de Abril de 1992 (DOCE n. L 132/92, de 16 de Mayo de 1992), por el que se establecen disposiciones de aplicación y medidas de simplificación del régimen de tránsito comunitario.

- Reglamento (CEE) n. 2713/92, de la Comisión, de 17 de Septiembre de 1992 (DOCE n. L 275/92, de 18 de Septiembre de 1992) relativo a la circulación de mercancías entre determinadas partes del territorio aduanero de la Comunidad.

2.3.- NORMAS COMUNITARIAS EN MATERIA DE IMPOSICION INDIRECTA.

- Directiva 91/680/CEE, del Consejo, de 16 de Diciembre de 1991 (DOCE n. L 376/91, de 31 de Diciembre de 1991), que completa el sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido y modifica, con vistas a la abolición de las fronteras, la directiva 77/388/CEE.

- Reglamento (CEE) n. 218/92, del Consejo, de 27 de Enero de 1992 (DOCE n. L 24/92, de 1 de Febrero de 1992) sobre Cooperación administrativa en materia de Impuestos Indirectos (IVA).

- Directiva 92/12/CEE, del Consejo, de 25 de febrero de 1992 (DOCE n. L 76, de 23 de Marzo de 1992), relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de Impuestos Especiales.

- Reglamento (CEE) n. 2719/92, de la Comisión, de 11 de Septiembre de 1992 (DOCE n. L 276/92, de 19 de Septiembre de 1992), relativo al documento administrativo de acompañamiento de los productos sujetos a Impuestos Especiales que circulen en régimen de suspensión.

2.4.- NORMAS NACIONALES APLICABLES

- Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre de 1992).

- Ley 12/89, de 9 de Mayo de 1989, de la Función Estadística Pública (BOE de 11 de Mayo de 1989).

- Orden del Ministerio de Economía y Hacienda, de 23 de diciembre de 1992 por la que se establecen determinadas disposiciones relativas a la aplicación del Reglamento CEE n. 3330/91 del Consejo, de 7 de Noviembre de 1991, sobre estadísticas de los intercambios de bienes entre los Estados miembros (BOE de 29 de diciembre de 1992).

- Resolución de 13 de noviembre de 1992, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la AEAT, por la que se publica la Nomenclatura para las Estadísticas del Comercio entre Estados miembros de las Comunidades Europeas (BOE de 30 de noviembre de 1992).

- DEFINICIONES.

A efectos de lo dispuesto en la presente circular, se entiende por:

a) "Intercambio de bienes entre Estados miembros", toda circulación intracomunitaria de mercancías desde un Estado miembro hacia otro Estado miembro.

b) "Mercancías", todos los bienes muebles incluída la energía eléctrica.

c) "Mercancías comunitarias", las mercancías:

- enteramente obtenidas en el territorio aduanero de la Comunidad sin participación de mercancías procedentes de países terceros o de territorios que no formen parte del territorio aduanero de la Comunidad;

- procedentes de países o territorios que no formen parte del territorio aduanero de la Comunidad y hayan sido despachadas a libre práctica en un Estado miembro;

- obtenidas en el territorio aduanero de la Comunidad a partir de las mercancías contempladas exclusivamente en el segundo guión, o a partir de las mercancías contempladas en los guiones primero y segundo.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 6 del Reglamento CEE n. 2726/90, del Consejo, de 17-9-90 (BOCE n. L 262/90), se considerarán mercancías comunitarias todas las mercancías que circulen en el interior del territorio aduanero de la Comunidad, a menos que haya sido establecido que no posean carácter comunitario.

d) "Mercancías despachadas a libre práctica" en un Estado miembro, las mercancías procedentes de terceros países para las que se han cumplido las formalidades de importación y se han percibido en dicho Estado miembro los derechos del Arancel Aduanero común y no se hayan beneficiado de una devolución total o parcial de tales derechos.

e) "Mercancías no comunitarias", las mercancías distintas de las contempladas en los apartados c) y d) anteriores.

Se considerarán también no comunitarias las mercancías que, aunque reúnan las condiciones previstas en los apartados c) y d) anteriores, sean introducidas de nuevo en el territorio aduanero de la Comunidad, después de haber sido exportadas fuera de dicho territorio, sin perjuicio de las disposiciones aplicables en materia de tránsito comunitario.

f) "Expedición intracomunitaria", la entrega intracomunitaria con transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales expedidos o transportados desde el territorio estadístico español, con destino al adquirente o a un tercero, en otro Estado miembro, por el transmitente, el adquirente o un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores.

g) "Introducción intracomunitaria de bienes", la adquisición intracomunitaria con transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales expedidos o transportados al territorio estadístico español, con destino al adquirente o a un tercero, desde otro Estado miembro, por el transmitente, el propio adquirente o un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores.

h) "Estado miembro", a efectos de lo dispuesto en el Reglamento 3330/91 y en los reglamentos de aplicación y siempre que el término se emplee en su acepción geográfica, su territorio estadístico.

i) "Territorio estadístico de la Comunidad", el territorio aduanero de la Comunidad, tal como lo define el Reglamento (CEE) n. 2151/84, del Consejo, de 23 de Julio de 1984, relativo al territorio aduanero de la Comunidad (DO n. L 197 de 27 de Julio de 1984, p. 1) cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n. 1911/91 (DO n. L 171 de 29 de Junio de 1991, p. 1), salvo los departamentos franceses de ultramar y las Islas Canarias.

(Anexo I).

j) "Territorio estadístico español":

- A efectos de las estadísticas de intercambios de bienes entre Estados miembros, el territorio de la Península y las Islas Baleares.

- A efectos de las estadísticas del Comercio exterior, el territorio de la Península e Islas Baleares, Islas Canarias, Ceuta y Melilla.

k) "Mercancías en libre circulación en el mercado interior de la Comunidad", las mercancías que, conforme a las disposiciones de la Directiva 77/388/CEE, puedan circular de un Estado miembro a otro sin formalidades previas o ligadas al paso de las fronteras interiores del mercado interior.

l) "Obligado estadístico", la persona física o jurídica obligada a suministrar la información requerido por el Sistema Intrastat.

m) "Obligación estadística", la obligación de proporcionar la información requerida por el Sistema Intrastat que incumbe a toda persona física o jurídica que intervenga en un intercambio de bienes entre Estados miembros, bien mediante las declaraciones estadísticas periódicas, bien atendiendo a los requerimientos expresos de los Servicios competentes.

n) "Tercero declante", la persona residente en un Estado miembro en la que el obligado estadístico delega la presentación de la declaración estadística.

ñ) "Particular", toda persona física no sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido, en el marco de un intercambio de bienes determinado.

o) "Sistema Intrastat", el Sistema permanente de recogida estadística, cuyo objeto es la realización de las estadísticas de los intercambios de bienes entre Estados miembros.

p) "Servicios competentes". A efectos de lo dispuesto en el Reglamento CEE n. 3330/91, será competente el Departamento de Aduanas e II.EE, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a través de la Oficina Central Intrastat y las Oficinas Provinciales y Locales de Intrastat, en virtud de lo dispuesto en el Real Decreto 222/87, de 20 de Febrero (BOE de 21 de Febrero) y en la OM de Economía y Hacienda, de ... por la que

q) "Tránsito Comunitario interno", a efectos de la presente circular, el procedimiento de tránsito comunitario al amparo del cual circulan las mercancías comunitarias que se expiden de uno a otro punto del territorio aduanero de la Comunidad, pasando por el territorio de uno o varios países de la AELC.

Circularán igualmente al amparo del tránsito comunitario interno, los intercambios intracomunitarios de mercancías para las que la suspensión de los derechos de aduana y otras medidas previstas en el Acta de Adhesión de España a la CEE, no se produce el 31.12.92.

r) "Tránsito Comunitario externo". A efectos de la presente circular, el procedimiento de tránsito comunitario al amparo del cual circulan las mercancías que, aún siendo comunitarias, hayan sido objeto de los trámites aduaneros de exportación a efectos de la concesión de restituciones u otras medidas en el marco de la política agrícola común.

s) "Transporte directo o interrumpido". Se considerarán en transporte directo las mercancías transportadas directamente desde un Estado miembro a otro sin pasar por el territorio de un país tercero.

No obstante, se considerarán transportadas directamente desde un Estado miembro a otro, las mercancías que, transportadas a través del territorio de uno o varios países terceros, el paso por éstos último se efectúa al amparo de un título de transporte único expedido en un Estado miembro.

También se considerará transporte directo, el mencionado en los párrafos anteriores que resulte interrumpido por razones debidas exclusivamente al transporte.

t) "Estado miembro de expedición", el Estado miembro en el cual las mercancías que salen a otro Estado miembro son objeto de una transacción intracomunitaria.

u) "Estado miembro de introducción", el Estado miembro en el cual las mercancías que entran procedentes de otro Estado miembro son objeto de una transacción intracomunitaria.

v) "Transacción", toda operación, sea o no de naturaleza comercial, que tenga por efecto producir un movimiento de mercancías del tipo de las consideradas en la estadística del comercio entre los Estados miembros.

w) "Oficinas Intrastat", las unidades administrativas destinadas a la recepción y transmisión de la información recibida, así como a la gestión del Sistema Intrastat.

x) "Movimientos particulares de mercancías", los movimientos intracomunitarios de mercancías caracterizados por particularidades significativas relacionadas con el movimiento en cuanto tal, la naturaleza de las mercancías, la transacción, el expedidor o el destinatario.

4.- AMBITO DE APLICACION

4.1- ESTADISTICA DE INTERCAMBIO DE BIENES ENTRE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD EUROPEA.

Todas las mercancías que circulen desde un Estado miembro a otro, serán objeto de las estadísticas de los intercambios de bienes entre los Estados miembros, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 3 del Reglamento de base.

Por tanto, serán objeto de las estadísticas intracomunitarias:

- Todas las mercancías que circulen en el interior del territorio estadístico de la Comunidad, incluyendo:

- las mercancías comunitarias y las no comunitarias;

- las mercancías que sean objeto de una transacción comercial y las que no lo sean.

- Todas las mercancías que en su circulación entre Estados miembros franqueen la frontera exterior de la Comunidad.

4.2.- CLASES DE ESTADISTICAS DE LOS INTERCAMBIOS DE BIENES ENTRE ESTADOS MIEMBROS.

De acuerdo con el Artículo 4 del Reglamento de base, las estadísticas de los intercambios de mercancías entre Estados serán las siguientes:

- Estadísticas de tránsito, que recogerán aquellas mercancías que se transporten, con o sin transbordo de la carga, a través de un Estado miembro sin ser almacenadas en dicho Estado miembro por motivos ajenos al transporte.

- Estadísticas de depósitos, que recogerán aquellas mercancías que:

permaneciendo bajo el régimen de depósito aduanero se transfieran de un depósito aduanero situado en un Estado miembro a otro depósito aduanero situado en otro Estado miembro;

- estando en régimen de depósito aduanero en un Estado miembro se expiden a otro Estado miembro bajo el procedimiento de tránsito comunitario externo.

- Estadística de comercio entre Estados miembros que, de acuerdo con el Artículo 17 del Reglamento de base, recogerá los movimientos de mercancías:

- que salgan del Estado miembro de expedición, con destino a otro Estado Miembro

y

- que entren en el Estado miembro de introducción, procedentes de otro Estado Miembro.

4.3.- OBLIGATORIEDAD DE LAS ESTADISTICAS DE INTERCAMBIOS DE BIENES ENTRE LOS ESTADOS MIEMBROS.

- Estadísticas de transito y estadística de depósitos

La confección de estas estadísticas no es obligatoria para los Estados miembros; no obstante, aquellos Estados miembros que, a partir del primero de Enero de 1993, confeccionen estas estadísticas deberán sujetarse a las disposiciones comunitarias específicas contenidas en el Reglamento CEE n. .../... del Consejo, de ... relativo a las estadísticas de tránsito y a las estadísticas de tránsito y a las estadísticas de depósitos, en relación con los intercambios de bienes entre Estados Miembros (DOCE n. L ... de ...).

Las estadísticas de tránsito y de depósitos no se confeccionarán en el territorio estadístico español el primero de enero de 1.993.

- Estadística del Comercio entre Estados miembros.

Esta estadística es obligatoria para todos los Estados miembros, a partir del primero de Enero de 1993, y deberá adaptarse a las disposiciones contenidas en el Reglamento 3330/91, del Consejo, en los Reglamentos comunitarios de Aplicación y en las instrucciones nacionales adoptadas para su gestión.

4.4.- AMBITO DE APLICACION DE LA ESTADISTICA DEL COMERCIO ENTRE ESTADOS MIEMBROS.

De acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 18 del Reglamento de base, serán objeto de la estadística del comercio intracomunitario:

4.4.1.- A la expedición con destino a otro Estado miembro:

A) Mercancías expedidas desde el territorio estadístico español hacia el Estado miembro de destino, y que puedan circular libremente en el Mercado interior de la Comunidad.

B) Mercancías que se expiden desde el territorio estadístico español, que no puedan circular libremente en el Mercado interior sin cumplir previamentelas formalidades establecidas en la legislación comunitaria sobre circulación intracomunitaria de las mercancías:

B.1) Mercancías comunitarias que no disfruten, a partir del 1-1-93, de la eliminación total de los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente o que sigan sometidas a otras medidas previstas en el Acta de adhesión de España a las Comunidades Europeas (ANEXO II).

B.2) Mercancías comunitarias, a las que se refiere el apartado 1 del Artículo 3 de la Directiva 92/12/CEE, del Consejo, relativa al control y circulación intracomunitaria de productos sujetos a Impuestos Especiales, expedidas desde el territorio estadístico español (ANEXO III)

B.3) a) Mercancías comunitarias que se encuentren en tránsito directo o interrumpido, que hayan entrado en el territorio estadístico español como mercancías no comunitarias y sean expedidas a otro Estado miembro después de ser despachadas a libre práctica.

b) No serán objeto de las estadísticas del comercio entre Estados miembros las mercancías comunitarias que hayan sido despachadas de exportación en el territorio estadístico español y sean expedidas a otro Estado miembro para su salida definitiva del territorio aduanero de la Comunidad.

B.4) Mercancías no comunitarias que se expidan, con destino a otro Estado miembro, desde el territorio estadístico español donde han estado situadas, mantenidas u obtenidas bajo el régimen aduanero de perfeccionamiento activo (sistema suspensivo) o bajo el régimen de transformación bajo control aduanero, de acuerdo con el apartado 2,b, del Artículo 18 del Reglamento de base.

c) Mercancías descritas en los apartados anteriores, expedidas desde el territorio estadístico español al territorio estadístico del Estado miembro de destino cuando, por razones del transporte, deban atravesar el territorio de países terceros o la parte del territorio comunitario que no forme parte del territorio estadístico de la Comunidad, al amparo de un título único de transporte expedido desde el territorio estadístico español.

4.4.2.- A la introducción procedentes de otro Estado miembro:

A) Mercancías introducidas en el territorio estadístico español desde el Estado miembro de procedencia y que pueden circular libremente en el Mercado interior de la Comunidad.

B) Mercancías introducidas en el territorio estadístico español desde el Estado miembro de procedencia y que no puedan circular libremente en el Mercado interior sin cumplir previamente las formalidades establecidas en la legislación comunitaria sobre circulación intracomunitaria de mercancías:

B.1) Mercancías comunitarias que no disfruten, a partir del 1-1-93, de la eliminación total de los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente o que sigan sometidas a otras medidas previstas en el Acta de adhesión de España a las Comunidades Europeas (ANEXO II).

B.2) Mercancías comunitarias, a las que se refiere el apartado 1 del Artículo 3 de la Directiva 92/12/CEE, del Consejo, relativa al control y circulación intracomunitaria de productos sujetos a Impuestos Especiales, introducidas en el territorio estadístico español. (ANEXO III).

B.3) a) Mercancías comunitarias procedentes de un Estado miembro, introducidas en el territorio estadístico español para ser, desde él, exportadas fuera del territorio aduanero de la Comunidad.

b) No serán objeto de las estadísticas del comercio entre Estados miembros las mercancías comunitarias que hayan sido despachadas de exportación en otro Estado miembro y sean introducidas en el territorio estadístico español para su salida definitiva del territorio aduanero de la Comunidad.

B.4) Mercancías no comunitarias, introducidas en el territorio estadístico español para ser despachadas a libre práctica o para mantenerse o situarse bajo el régimen aduanero de perfeccionamiento activo (sistema suspensivo) o en el de transformación bajo control aduanero, procedentes de otro Estado miembro donde han estado situadas, mantenidas u obtenidas bajo uno de estos dos últimos regímenes aduaneros.

c) Mercancías descritas en los apartados anteriores, introducidas en el territorio estadístico español desde el Estado miembro de procedencia, cuando por razones del transporte deban atravesar el territorio de países terceros, o la parte del territorio comunitario que no forme parte del territorio estadístico de la Comunidad, al amparo de un documento único de transporte expedido en el Estado miembro de procedencia.

5.- OPERACIONES INTRACOMUNITARIAS

A efectos de la estadística del comercio entre Estados Miembros, se considerarán operaciones intracomunitarias las siguientes introducciones y expediciones de bienes:

5.1.- INTRODUCCIONES INTRACOMUNITARIAS.

5.1.1.- Se considerarán introducciones intracomunitarias:

A) - Las definidas en el apartado 3.g).

B) - Las adquisiciones intracomunitarias de bienes, introducidos en el territorio estadístico español, efectuadas a título oneroso por empresarios o profesionales o por personas jurídicas que no actúen como tales, cuando el transmitente sea un empresario o profesional que no se beneficie en el Estado miembro de expedición de exención del IVA intracomunitario.

C) - Las adquisiciones intracomunitarias de medios de transporte nuevos, efectuadas a título oneroso, introducidos en el territorio estadístico español, sea o no el adquirente sujeto pasivo del IVA.

5.2.1.- Se considerarán igualmente introducciones intracomunitarias:

A) - La introducción en el territorio estadístico español del resultado de la ejecución de obra realizada en otro Estado miembro por el expedidor con materiales recibidos del adquirente o por su cuenta.

B) La introducción en el territorio estadístico español, para su afectación a las actividades del empresario o profesional destinatario, de bienes expedidos por el mismo empresario o profesional desde el Estado miembro en el que esté establecido.

C) - Cualquier otra introducción de bienes en el interior del territorio estadístico español, resultante de una operación que, en caso de haberse efectuado en el interior del país por un empresario o profesional, sería calificada como entrega de bienes.

D) - Cualquier otra introducción de bienes en el interior del territorio estadístico español que, con arreglo al apartado 5.2, se considere como expedición intracomunitaria a la salida del territorio estadístico español.

5.2.- EXPEDICIONES INTRACOMUNITARIAS:

5.2.1.- Se considerarán expediciones intracomunitarias:

A) - Las definidas en el apartado 3.f)

B) - Las transmisiones de bienes en virtud de una norma o de una resolución administrativa o jurisdiccional.

C) - Las cesiones de bienes en virtud de contratos de venta con pacto de reserva de dominio o condición suspensiva.

D) - Las cesiones de bienes en virtud de contratos de arrendamiento, de arrendamiento con opción de compra y los arrendamientos de bienes con cláusula vinculante de transferencia de la propiedad.

E) - Las transmisiones de bienes entre comitente y comisionista que actúe en nombre propio, efectuadas en virtud de contratos de comisión de venta o comisión de compra.

5.2.2.- Se considerarán igualmente expediciones intracomunitarias:

A) - El suministro de productos informáticos normalizados, comprensivos del soporte y los programas o informaciones incorporados al mismo.

B) - La transferencia de un bien corporal de una empresa, situada en el territorio estadístico español, para afectar dicho bien a las necesidades de la misma empresa en el Estado miembro de destino.

C) - La expedición del resultado de una ejecución de obra, realizada en el territorio estadístico español, con materiales recibidos del adquirente desde el Estado miembro de destino o por su cuenta.

5.3.- OPERACIONES INTRACOMUNITARIAS TRIANGULARES

5.3.1.- Operaciones triangulares entre Estados miembros.

Operación intracomunitaria por la que una persona residente en un Estado miembro (C) adquiere una mercancía a un residente en un Estado miembro (A) que posteriormente vende a un residente en otro Estado miembro (B):

a) La mercancía es expedida directamente desde el Estado miembro de expedición (A) al Estado miembro de introducción (B):

A la expedición en (A):

- Estado miembro de destino = (B)

A la introducción en (B):

- Estado miembro de procedencia = (A)

b) La mercancía es expedida desde el Estado miembro de Expedición (A) al Estado miembro (C) y posteriormente reexpedida al Estado miembro (B):

A la expedición en (A):

- Estado miembro de destino (C)

A la Introducción en (B):

- Estado miembro de procedencia (C)

c) La mercancía es expedida desde el Estado miembro (A) al Estado miembro (B) donde permanece depositada en poder de (C) hasta su venta en el Estado miembro de destino (B):

A la expedición en (A):

- Estado miembro de destino = (B)

A la introducción en (B):

- Estado miembro de procedencia = (A)

- Obligado a presentar la información estadística en (B): El representante de (C) en (B).

- Entrega posterior de (C) a (B): entrega interior efectuada en (B) sin repercusión a efectos INTRASTAT.

5.3.2.- Operaciones triangulares entre Estados miembros y países terceros

Operación intracomunitaria por la que una persona residente en un país tercero (T) adquiere a un residente en un Estado miembro (A) una mercancía que posteriormente vende a un residente en otro Estado miembro (B):

a) La mercancía es expedida directamente desde el Estado miembro de expedición (A) al Estado miembro de introducción (B):

A la expedición en (A):

- Estado miembro de destino = (B)

- Importe facturado = factura de (A) a (T)

A la introducción en (B):

- Estado miembro de procedencia = (A)

- Importe facturado = factura de (T) a (B)

b) La mercancía es expedida desde el Estado miembro de expedición (A) al País tercero (T) y posteriormente reexpedida al Estado miembro (B):

A la expedición en (A):

- Exportación desde (A) hacia (T)

- Sin repercusión a efectos INTRASTAT.

A la introducción en B:

- Importación en (B) desde (T)

- Sin repercusión a efectos INTRASTAT.

5.4.- Para las mercancías comunitarias que, como consecuencia de operaciones de comercio entre Estados miembros, se encuentren en un Depósito fiscal o circulen al amparo de dicho regimen,

- constituirá expedición intracomunitaria la salida de estos bienes del territorio estadístico español con destino a un Depósito fiscal o a un adquirente situado en el Estado miembro de destino

- constituirá introducción intracomunitaria la puesta a disposición del adquirente o consumidor en el territorio estadístico español de los bienes procedentes de otro Estado miembro.

5.5.- EXPEDICIONES INTRACOMUNITARIAS SALIDAS DE ORIGEN ANTES DEL 1.1.93.

5.5.1.- Las operaciones intracomunitarias relativas a mercancías salidas del Estado miembro de procedencia antes del 1 de enero de 1.993 y llegadas al territorio estadístico español a partir de esa fecha, se deberán incluir en la declaración estadística de introducción correspondiente al período de referencia, cualquiera que sea la documentación exigible, en su caso, a efectos del Impuesto sobre el valor añadido que por el concepto importación les fuera exigible.

5.5.2.- Las operaciones intracomunitarias relativas a mercancías llegadas al territorio estadístico español antes del 1.1.93, que se encuentren en régimen de Depósito Temporal con esta fecha, se deberán incluir en la declaración estadística de introducción correspondiente al período de referencia, cualquiera que sea la documentación exigible, en su caso, a efectos de la liquidación del IVA que por el concepto importación les fuera exigible con posterioridad a dicha fecha.

5.5.3.- La introducción en el territorio estadístico español, a partir del 1.1.93, de mercancías comunitarias procedentes de áreas exentas o de regímenes suspensivos donde se encuentren al amparo de dichos regímenes desde antes del 1.1.93, se deberá incluir, como introducción intracomunitaria, en la declaración estadística correspondiente al período de referencia, cualquiera que sea la documentación exigible, en su caso, a efectos del IVA que por el concepto importación les fuera exigible con posterioridad a dicha fecha.

6.- PROCEDIMIENTOS DE OBTENCION DE INFORMACION ESTADISTICA EN EL COMERCIO INTRACOMUNITARIO.

La información estadística relativa al comercio entre los Estados miembros se obtendrá, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 7 del Reglamento de base, a través de los procedimientos siguientes:

6.1.- SISTEMA "INTRASTAT"

Es el sistema permanente de recogida de datos estadísticos definido en el Capítulo II del Reglamento de base. En las estadísticas del comercio entre Estados miembros, se aplicará:

A) - A las mercancías que circulen libremente por el mercado interior, sin estar sujetas a ninguna formalidad aduanera ni a control documental relativo a la expedición, introducción y circulación en los Estados miembros, a las que se ha hecho referencia en los apartados 4.4.1.A) y 4.4.2.A) de esta Circular.

B) - A las mercancías que, aún siendo comunitarias, no pueden circular libremente por el Mercado interior, por motivos aduaneros o fiscales, mencionadas en los apartados 4.4.1.B.1), 4.4.1.B.2), 4.4.2.B.1) y 4.4.2.B.2) de esta Circular.

El sistema Intrastat se aplicará a estas mercancías cualquiera que sea la forma y el contenido del documento comercial, aduanero o fiscal exigible a efecto de su circulación entre Estados miembros.

C) - A las mercancías mencionadas en los apartados 4.4.1.B.3.a) y 4.4.2.B.3.a) de esta Circular, cuando circulen libremente en el Mercado interior.

D) - A las mercancías mencionadas en los apartados 4.4.1.C) y 4.4.2.C) anteriores.

La información estadística requerida por el Sistema Intrastat se consignará, de acuerdo con el Artículo 13 del Reglamento de base, en declaraciones periódicas que deberán presentarse según las instrucciones contenidas en esta Circular.

6.2.- DOCUMENTO UNICO ADUANERO

No se aplicará el Sistema Intrastat de recogida de datos estadísticos:

A) - A las mercancías no comunitarias mencionadas en los apartados 4.4.1.B.4 y 4.4.2.B.4 anteriores.

B) - A las mercancías mencionadas en los apartados 4.4.1.C) y 4.4.2.C), cuando circulen en el Mercado interior al amparo de un régimen aduanero de tránsito comunitario.

Cuando no se aplique el Sistema Intrastat para las mercancías que deben formar parte de la estadística del comercio entre Estados miembros, los datos relativos a dichas mercancías se recogerán a partir de la documentación aduanera (DUA) correspondiente a los regímenes aduaneros, al amparo de los cuales tenga lugar la expedición, introducción, permanencia y circulación de tales mercancías en el territorio estadístico español.

7.- SISTEMA INTRASTAT

7.1.- PERSONAS OBLIGADAS A SUMINISTRAR INFORMACION ESTADISTICA

La obligación de proporcionar la información requerida por el Sistema Intrastat incumbe a toda persona física o jurídica que intervenga en un intercambio de bienes entre Estados miembros.

El obligado a suministrar la información estadística será la persona física o jurídica que:

7.1.1.- En las expediciones

Esté identificada con el número de identificación correspondiente a efectos del IVA intracomunitario en el territorio estadístico español y

- haya formalizado, independientemente del contrato de transporte, el contrato cuyo efecto sea la expedición de las mercancías, o en su defecto

- se haga cargo, por sí o por un tercero, de las mercancías expedidas, o en su defecto.

- esté en posesión de las mercancías que son objeto de la expedición intracomunitaria.

7.1.2.- En las introducciones

Esté identificada con el número de identificación correspondiente a efectos del IVA en el territorio estadístico español y

- haya formalizado, independientemente del contrato de transporte, el contrato cuyo efecto sea la llegada de las mercancías, o en su defecto

- se haga cargo, por sí o por un tercero, de las mercancías llegadas, o en su defecto,

- esté en posesión de las mercancías que son objeto de la adquisición intracomunitaria.

7.1.3.- personas obligadas a suministrar información estadística en casos especiales.

A) - Los operadores intracomunitarios siguientes:

- los sujetos pasivos acogidos al régimen espacial de la agricultura, ganadería y pesca, previsto a efectos del IVA,

- los sujetos pasivos que realicen exclusivamente operaciones exentas del IVA, sin derecho a deducción, y

- las personas jurídicas que no actúan como sujetos pasivos del IVA (Administraciones públicas, Organismos Públicos, etc);

A.1) - Estarán dispensados de presentar declaración estadística por sus operaciones intracomunitarias, cuando:

- el volumen de sus adquisiciones o sus expediciones intracomunitarias no supera, durante el año natural precedente o el año natural en curso, el contravalor en pesetas de 10.000 ECUS (1.299.800 Pt).

A.2) - Estarán obligados a presentar declaración estadística, según el régimen general Intrastat, cuando:

- el volumen de sus adquisiciones o sus expediciones intracomunitarias supere, durante el año natural precedente o el año en curso, el contravalor de 10.000 ECUS (1.299.800 Pt).

- opten por tributar acogidos al régimen general a efectos del IVA intracomunitario, cualquiera que sea el volumen de sus operaciones intracomunitarias.

B) - Los operadores intracomunitarios siguientes:

- los sujetos pasivos que realicen operaciones intracomunitarias en el ejercicio de una actividad a la que sea de aplicación el Régimen Especial del Recargo de equivalencia,

- los particulares y las entidades que realicen adquisiciones intracomunitariasde medios de transporte nuevos a título oneroso.

estarán obligados a presentar declaración estadística según el régimen general Intrastat, de acuerdo con su volumen de comercio intracomunitario.

C) - Las operaciones a distancia:

Las operaciones intracomunitarias que supongan compras y ventas efectuadas a distancia, estarán sujetas a las siguientes situaciones, respecto a la obligación estadística del comercio intracomunitario:

C.1) - Las introducciones efectuadas en el territorio estadístico español en las que el adquirente sea:

- un particular, o bien

- una persona física o jurídica descrita en 7.1.3. a) y b), y el transmitente un sujeto pasivo del IVA intracomunitario residente en el Estado miembro de expedición cuando:

a) - el contravalor total de las introducciones efectuadas en el territorio estadístico español sea igual o superior a 35.000 ECUS (4.549.300 Pt):

el representante fiscal en España del vendedor residente en el Estado miembro de expedición, deberá presentar la declaración estadística correspondiente del total de las introducciones del período de referencia, de acuerdo con el régimen general Intrastat.

b) - el contravalor no supere los 35.000 ECUS (4.549.300 Pt):

no se presentará declaración estadística.

C.2) - Las expediciones intracomunitarias efectuadas por sujetos pasivos del IVA desde el territorio estadístico español con destino a residentes en otros Estados miembros, estarán sujetos a las obligaciones estadísticas establecidas con carácter general por el Sistema Intrastat.

7.2.- PERSONAS DISPENSADAS DE LAS OBLIGACIONES ESTADISTICAS PREVISTAS EN EL REGLAMENTO 3330/91 PARA LOS OPERADORES INTRACOMUNITARIOS.

7.2.1.- Están dispensados del cumplimiento de las obligaciones estadísticas derivadas de sus operaciones intracomunitarias, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 7.2.2.:

A) - Los particulares, es decir, toda persona física no sujeto pasivo del IVA en el marco de un intercambio de bienes determinado.

B) - Los sujetos pasivos del IVA acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, respecto de los bienes destinados al desarrollo de la actividad sometida a dicho régimen.

C) - Los sujetos pasivos del IVA que realicen exclusivamente operaciones que no originen el derecho a la deducción total o parcial del Impuesto.

D) - Las personas jurídicas que no actúen como sujetos pasivos del IVA (Administraciones Públicas, Organismos Públicos, etc.).

7.2.2.- La dispensa prevista en el apartado anterior no será aplicable a los operadores intracomunitarios:

A) - mencionados en los párrafos A), B), C) y D) cuando:

- se trate de adquisiciones intracomunitarias de medios de transporte nuevos, que cumplan los requisitos que se indican en el Anexo IV

- se trate de adquisiciones intracomunitarias de productos sujetos a Impuestos Especiales. (Anexo III)

B) - mencionados en los párrafos B), C) y D) anteriores, cuando:

- el importe total de las adquisiciones de bienes procedentes de los demás Estados miembros, excluído el IVA devengando, en su caso, en dichos Estados miembros, haya superado en el año natural precedente los 10.000 Ecus (equivalentes 1.299.800 pesetas).

- se acojan voluntariamente al régimen general del IVA.

C) - sujetos pasivos que realicen adquisiciones intracomunitarias de bienes al amparo del régimen especial del Recargo de equivalencia.

7.2.3.- Los operadores intracomunitarios que, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior, en relación con el artículo 22 de la Directiva 77/388/CEE, redactado según la Directiva 91/680/CEE y con los artículos 5 y 28 del Reglamento de base, están obligados a presentar la declaración períodica recapitulativa a efectos del IVA intracomunitario, deberán suministrar la información estadística de acuerdo con el umbral estadístico correspondiente al volumen de comercio, de acuerdo con el apartado 7.7.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo primero de este apartado, estarán obligados a presentar la declaración "Estado recapitulativo de operaciones con sujetos pasivos del IVA intracomunitario":

- los sujetos pasivos que efectúen entregas intracomunitarias exentas.

- Los sujetos pasivos que efectúen adquisiciones intracomunitarias sujetas

- Los operadores intracomunitarios comprendidos en los apartados 7.2.2. B) y 7.2.2. C), anteriores.

7.3.- OPERACIONES Y MERCANCIAS EXCLUIDAS DE LAS ESTADISTICAS DEL COMERCIO ENTRE ESTADOS MIEMBROS.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento 3046/92 no serán objeto de las estadísticas del comercio entre Estados miembros las operaciones y mercancías mencionadas en el Anexo V.

7.4.- TERCERO DECLARANTE

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento CEE 3330/91 y en el artículo 5 del Reglamento CEE 3046/92, el obligado a suministrar la información requerida por el Sistema Intrastat podrá delegar la presentación de la información en un tercero, residente en un Estado miembro, al que se denominará "tercero declarante".

El obligado a suministrar la información facilitará al "tercero declarante" todos los datos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones estadísticas que le incumben y deberá comunicar a la oficina central intrastat, cuando sea requerido para ello:

que ha delegado en un tercero la presentación de la información requerida por el Sistema Intrastat,

- el período para el que ha delegado la presentación,

- la identidad del "tercero declarante" en el que delega,

- que ha facilitado al "tercero declarante" toda la información necesaria para que se pueda presentar la declaración.

La delegación de la presentación de la información no supondrá disminución alguna de la responsabilidad del obligado a declarar la información.

Con objeto de confeccionar el censo correspondiente, el tercero declarante facilitará a los Servicios nacionales competentes:

- su propia identificación, que deberá ajustarse al modelo que figura en el Anexo VI-1

- la identificación de cada una de las personas obligadas a suministrar información que le hayan delegado la presentación de la declaración estadística

- la autorización otorgada al tercero declarante por el obligado principal que deberá ajustarse al modelo que figura en el Anexo VI-2.

Las solicitudes deberán presentarse directamente a la Oficina Central Intrastat o bien a la Oficina Provincial Intrastat correspondiente al domicilio fiscal del obligado estadístico.

La posibilidad de delegar la presentación de la declaración estadística no tendrá lugar en el caso de obligados estadísticos que lo sean en el umbral de asimilación y cumplan su obligación mediante la presentación de la declaración correspondiente del IVA.

El obligado a suministrar la información no podrá delegar la presentación de la declaración en más de un tercero, simultáneamente. Esta delegación producirá sus efectos hasta la fecha en que sea expresamente revocada por el obligado.

Las personas físicas o jurídicas que actúan como tercero declarante deberán tener capacidad legal, con arreglo al derecho español, para representar al obligado estadístico.

Las personas físicas o jurídicas que actúen profesionalmente como tercero declarante deberán cumplir las obligaciones fiscales exigidas con carácter general para el ejercicio de esta actividad de mediación.

7.5.- UMBRALES ESTADISTICOS

La obligación de suministrar la información estadística resultante de las operaciones intracomunitarias se enmarca en tres niveles de exigencia diferentes, delimitados por los tres umbrales estadísticos siguientes, previstos en el Artículo 28 del Reglamento 3330/91:

7.5.1.- Umbral de Simplificación que, de acuerdo con el apartado 8 del artículo 28 del Reglamento de Base y el artículo 4 del Reglamento CEE n. 2256/92 de 31.7.92, ha sido fijado para el año 1.993 en 14.000.000 de pesetas, tanto para la introducción como para la expedición.

7.5.2.- - Umbral de Asimilación que, de acuerdo con el apartado 4 del artículo 28 del Reglamento de Base y el artículo 3 del Reglamento CEE n. 2256/92 de 31.7.92., ha sido fijado para el año 1.993 en 4.000.000 de pesetas, tanto para la introducción como para la expedición.

7.5.3.- - Umbral de Exclusión que, de acuerdo con los artículos 5 y 28.3. del Reglamento de Base en relación con el artículo 28 bis de la Directiva 77/388/CEE, redactado según la Directiva 91/680/CEE, ha sido fijado para el año 1.993 en 10.000 ECUS, equivalentes a 1.299.800 pesetas.

7.6.- VALOR DECLARADO

7.6.1.- Valor de las mercancías

De acuerdo con el apartado 1.d) del artículo 23 del Reglamento de base, para cada clase de mercancía deberá declararse en el soporte de la información estadística "el valor de las mercancías".

De acuerdo con el artículo 12 del Reglamento CEE n. 3046/92, el valor de las mercancías comprenderá:

- el importe facturado y

- el valor estadístico

que, de conformidad con los apartados 4 y 5 del artículo 12 citado, deberá ser declarado por cada clase de mercancía.

7.6.2.- Importe facturado

El importe facturado es el importe total, previa deducción del IVA si estuviera incluído, de las facturas o documentos sustitutivos relativos a las mercancías comprendidas en cada partida de orden.

Si no existe factura se declarará el importe que previsiblemente hubieran acordado un comprador y un vendedor independientes entre sí en condiciones de libre competencia.

En caso de trabajo por encargo, el importe facturado será el importe abonado en cuenta por el trabajo, con inclusión de los gastos accesorios que puedan producirse. Sólo se mencionará para la expedición y la introducción posteriores al trabajo por encargo.

A efectos de la determinación del importe facturado, los gastos accesorios serán los gastos ocasionados por un movimiento de mercancías entre el Estado miembro de expedición y el Estado miembro de introducción, tales como los gastos de transporte y seguro.

En la determinación del importe facturado se tomarán en consideración las reglas expresadas en relación con el importe de la contraprestación, en la determinación del valor estadístico.

Cuando el precio facturado no haya sido acordado en moneda nacional, el contravalor en pesetas se determinará al tipo de cambio aplicado en la configuración de la base imponible del IVA en las operaciones intracomunitarias que se declaran.

7.6.3.- Valor estadístico

A la expedición:

A la expedición, el valor estadístico se determinará a partir de la base imponible que se determine con fines fiscales a efectos del IVA intracomunitario, de conformidad con la Directiva 77/388/CEE, para las entregas de bienes, comprendiendo todos los tributos y gravámenes, de cualquier clase que pudieran recaer sobre la operación de expedición intracomunitaria, con exclusión del IVA.

El valor estadístico a la expedición incluirá los gastos de transporte y seguro que se refieran a la parte del trayecto recorrido en el territorio estadístico español, desde el lugar de inicio del transporte con destino al Estado miembro de destino, hasta el lugar de salida del territorio estadístico español.

A la introducción:

A la introducción, el valor estadístico se determinará a partir de la base imponible que se determine con fines fiscales a efectos del IVA intracomunitario, de conformidad con la Directiva 77/388/CEE, para la adquisición intracomunitaria de bienes, comprendiendo todos los tributos y gravámenes de cualquier clase devengados por las mercancías con ocasión de su introducción, con inclusión de los impuestos especiales devengados o satisfechos en la adquisición intracomunitaria y con exclusión del IVA.

El valor estadístico a la introducción no comprenderá los gastos de transporte y de seguro que se refieran a la parte del trayecto recorrido en el territorio estadístico español desde el lugar de entrada hasta el lugar de destino en el territorio estadístico español.

7.6.4.- Importe total de la contraprestación

A efectos de lo expresado en los apartados anteriores, la base imponible del IVA estará constituída por el importe total de la contraprestación de las operaciones intracomunitarias, a cargo del comprador de los bienes, del destinatario o de un tercero.

Para las "operaciones asimiladas a las entregas de bienes", la base imponible estará constituída por el precio de compra de tales bienes o de bienes similares o, a falta de precio de compra, por el precio de coste, evaluados tales precios en el momento en que las operaciones se realicen.

A estos efectos se considerarán como "operaciones asimiladas" a entregas de bienes a título oneroso, las definidas en el artículo 5, apartados 6 y 7 de la Sexta Directiva 73/388/CEE.

A) Contraprestación en las operaciones intracomunitarias:

- que constituyen autoconsumo,

- en aquellas que exista vinculación entre las partes,

- en aquellas en que se produzca transmisión de bienes entre comitente y comisionista, en virtud de contrato de comisión de venta o de comisión de compra,

el importe total de la contraprestación se determinará de acuerdo con las disposiciones específicas aplicables en materia del IVA.

B) Contraprestación no dineraria.

En las operaciones intracomunitarias cuya contraprestación no consista en dinero se considerará como contraprestación la que, para una operación equivalente, se hubiera acordado en condiciones normales de mercado, entre un comprador y un vendedor independientes.

C) Contraprestación en moneda o divisa no española.

En las operaciones cuya contraprestación se hubiera fijado en moneda o divisa distinta de las españolas, para la obtención del contravalor en pesetas se aplicará el tipo de cambio vendedor, fijado por el banco de España, que está vigente en el momento del devengo.

7.6.5.- Importe de la contraprestación en las operaciones de perfeccionamiento y de transformación bajo control aduanero (apartados 4.4.1.B.4 y 4.4.2.B.4)

A) Importe facturado

A la expedición y a la introducción será el importe total de las facturas o documentos sustitutivos relativos a la operación intracomunitaria considerada.

B) Valor estadístico

Para las mercancías que procedan de operaciones de perfeccionamiento o de transformación bajo control aduanero, el valor estadístico se determinará como si dichas mercancías se hubieran producido enteramente en el Estado miembro de perfeccionamiento.

7.6.6.- Rectificación del importe de la contraprestación.

- Cuando el importe total de la contraprestación no resulte conocido en el momento de efectuar la declaración estadística, el obligado a prestar la información deberá fijar provisionalmente el importe facturado y el valor estadístico aplicando criterios fundados, sin perjuicio de su rectificación cuando dicho importe fuera conocido.

Cuando por resolución firme, judicial o administrativa o con arreglo a derecho o a los usos de comercio queden sin efecto total o parcialmente las operaciones intracomunitarias o se altere el precio facturado, se modificará el importe facturado y el valor estadístico declarados.

El valor estadístico y el importe facturado, declarados inicialmente, se considerarán como definitivos y no será objeto de declaración estadística rectificativa cuando la diferencia entre el importe declarado y el definitivo:

- No supere, en más o en menos, el 5 por 100 del importe provisional, o bien

- No supere, en valor absoluto, 100.000 pesetas, cualquiera que sea el porcentaje que represente.

7.7.- DECLARACION ESTADISTICA

7.7.1.- Presentación de la declaración

La información estadística requerida por el Sistema Intrastat se consignará en declaraciones periódicas que el obligado a proporcionar la información estadística deberá transmitir a las Oficinas Intrastat con arreglo a lo dispuesto en la reglamentación comunitaria y en las disposiciones de los apartados siguientes.

La información estadística deberá presentarse en soporte papel, en los formularios cuyo modelo se adjunta, o bien en soporte magnético, con arreglo a las instrucciones y especificaciones que se establecen.

Las declaraciones estadísticas periódicas o, en su caso, la información contenida en ellas deberán conservarse por la Administración durante dos años, como mínimo, a partir del final del año natural que constituya el período al que corresponda la información.

7.7.2.- Clases de declaración en función de los umbrales estadísticos

El obligado estadístico, de acuerdo con el volumen de su comercio intracomunitario realizado en el ejercicio anual anterior a aquel en el que declara, se encontrará en alguna de las situaciones siguientes, definidas por los umbrales estadísticos adoptados:

A) En las adquisiciones intracomunitarias:

A.1) Si el volumen anual de su comercio ha sido superior a 14.000.000 pesetas:

- Presentará una Declaración Estadística Detallada de introducción (modelo N-I).

A.2) Si el volumen de su comercio es igual o inferior a 14.000.000 pesetas y superior a 4.000.000 pesetas:

- Presentará una Declaración Estadística Simplificada de introducción (modelo S-I).

A.3) Si el volumen de su comercio es igual o inferior a 4.000.000 pesetas:

- Cumplirá sus obligaciones estadísticas mediante la presentación de la Declaración periódica recapitulativa exigida a efectos del IVA intracomunitario.

B) En las expediciones intracomunitarias:

B.1) Si el volumen de su comercio es superior a 14.000.000 pesetas:

- Presentará una Declaración Estadística Detallada de expedición (modelo N-E).

B.2) Si el volumen de su comercio es igual o inferior a 14.000.000 pesetas y superior a 4.000.000 pesetas:

- Presentará una Declaración Estadística Simplificada de expedición (modelo S-E).

B.3) Si el volumen de su comercio es inferior a 4.000.000 pesetas:

- Cumplirá sus obligaciones estadísticas mediante la presentación de la Declaración periódica recapitulativa exigida a efectos del IVA intracomunitario

7.7.3.- Declaración Detallada "Reducida" (Modelo R).

La declaración detallada reducida exime al obligado estadístico de describir las mercancías con arreglo a la Nomenclatura Combinada.

Se utilizará exclusivamente por los obligados estadísticos que están autorizados a presentar la información estadística en soporte magnético, por sí mismo o por su representante.

7.7.4.- Declaración "Sin operación" (Modelo "O").

Cuando el obligado estadístico que deba presentar declaración detallada no haya realizado operaciones intracomunitarias de introducción o de expedición, en un período de referencia determinado (período mensual o quincenal), deberá presentar la correspondiente declaración de introducción "sin operación" o de expedición "sin operación", de acuerdo con el modelo que figura en el Apartado 10, con arreglo a los requisitos de plazo y lugar de presentación establecidos con carácter general.

Lo dispuesto en el apartado anterior no es aplicable al obligado estadístico que lo sea por declaración simplificada.

7.7.5.- Declaraciones "Complementarias", "Rectificativas" y "Anulativas".

Cuando el obligado estadístico considere necesario:

- Completar la información va declarada relativa a un período de referencia, o bien

- Rectificar datos ya incluídos en una declaración determinada, o bien

- Anular la totalidad de los datos contenidos en una declaración determinada,

deberá presentar una declaración "Complementaria", "Rectificativa" o "Anulativa", respectivamente, con objeto de acomodar los datos ya declarados a la realidad de las operaciones intracomunitarias (expedición y/o introducción) efectivamente realizadas en el período de referencia.

7.7.6.- Variación en el volumen de comercio durante el período declarativo anual

El obligado estadístico que a lo largo de un período anual declarativo supere el volumen de comercio que determina el umbral de obligación en el que declara, deberá presentar la correspondiente declaración estadística detallada o simplificada, a partir del mes en que su volumen de comercio haya superado, respectivamente, el umbral de simplificación o el umbral de asimilación, tomadas separadamente las expediciones y las introducciones.

Deberá presentar declaraciones Complementarias recapitulativas por cada uno de los períodos de referencia mensuales anteriores al período de referencia en que haya alcanzado el umbral superior.

7.7.7.- Declaración voluntaria de los datos relativos a un umbral superior.

El obligado estadístico que deba presentar una declaración estadística detallada periódica por uno de los flujos de su comercio intracomunitario (introducción, expedición) y una declaración simplificada por el otro flujo (expedición, introducción), podrá voluntariamente presentar declaración estadística detallada por ambos flujos de comercio.

7.7.8.- Solicitud de cambio de umbral

El operador intracomunitario que, durante un período anual, no haya alcanzado el volumen de comercio intracomunitario correspondiente al umbral asignado al comienzo del período, podrá solicitar la inclusión en el umbral inferior para el período anual siguiente.

7.8.- PERIODO DE REFERENCIA

A efectos de lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento 3330/91, en relación con el apartado 7 del artículo 20 del mismo texto, se entenderá por período de referencia:

7.8.1.- Para las mercancías a las que se aplica el sistema Intrastat:

A) - El mes natural en el curso del cual se devengue el Impuesto sobre el Valor Añadido exigible en concepto de entregas o adquisiciones intracomunitarias de bienes que sean objeto de las estadísticas del comercio entre Estados miembros.

A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se devengará el IVA, en las adquisiciones intracomunitarias de mercancías, cuando tenga lugar su puesta a disposición del adquirente.

Para las operaciones facturadas con posterioridad al período de referencia mencionado en el párrafo primero, se entenderá realizada la operación intracomunitaria el día 15 del mes siguiente al devengo.

B) En las adquisiciones y expediciones intracomunitarias de bienes, efectuadas en virtud de contratos de venta con pacto de reserva de dominio o cualquier otra condición supensiva, de arrendamiento - venta de bienes, o de arrendamiento de bienes con cláusula de transferencia de la propiedad vinculante para ambas partes -, se considerará como período de referencia, el mes natural en el que las mercancías se pongan a disposición del adquirente.

C) - En las operaciones intracomunitarias que tengan por objeto la expedición de mercancías desde el establecimiento del expedidor, en el Estado miembro de expedición, hasta un establecimiento del mismo expedidor en el Estado miembro de destino o en otro Estado miembro, el período de referencia será el mes natural en el curso del cual se pongan las mercancías a disposición del adquirente en el Estado miembro de destino.

D) - En las operaciones intracomunitarias que tengan por objeto la expedición de mercancías desde el territorio estadístico de un Estado miembro con destino a otro Estado miembro donde permanecerán en consignación para su venta, el período de referencia será el mes natural en el curso del cual quien los recibe en consignación los ponga a disposición del adquirente en el Estado miembro de destino.

E) - En las operaciones intracomunitarias que tengan por objeto el suministro de mercancías desde el territorio de un Estado miembro con destino a otro Estado miembro, y en general en las operaciones de tracto sucesivo o continuado, el período de referencia será el mes natural en el curso del cual resulte exigible la parte del precio que comprenda cada expedición.

7.8.2.- Para las mercancías a las que no se aplica el Sistema Intrastat, el periodo de referencia será, según los casos:

A) - El mes natural durante el cual:

a la expedición

Las mercancías situadas en un Estado miembro en régimen de perfeccionamiento activo (sistema suspensivo) o en régimen de transformación bajo control aduanero, sean objeto de las formalidades aduaneras de expedición con destino a otro Estado miembro.

a la introducción

Las mercancías situadas en régimen de perfeccionamiento activo (sistema suspensivo) o de transformación bajo control aduanero en unEstado miembro, sean introducidas en otro Estado miembro en el que serán objeto de las

formalidades aduaneras exigibles para que sean mantenidas bajo dichos regímenes o para ser objeto del despacho a libre práctica en el Estado miembro de introducción.

B) El mes natural durante el cual, las mercancías que circulen entre dos partes del territorio estadístico de la Comunidad, en las que en una al menos no sea aplicable la Directiva 77/388/CEE, hayan sido objeto de las formalidades de expedición o de introducción, respectivamente, en el Estado miembro de expedición o de introducción.

7.9.- PLAZO DE PRESENTACION

La declaración estadística mensual recapitulativa, deberá presentarse en las Oficinas Intrastat provinciales o locales correspondientes, dentro de un plazo que finaliza el séptimo día hábil a partir del día primero del mes siguiente al período de referencia.

El obligado estadístico podrá solicitar de la Oficina Central Instrastat la presentación de la declaración estadística detallada por períodos quincenales.

Se autorizará la presentación quincenal en atención, fundamentalmente:

- al volumen del comercio intracomunitario del obligado,

- a las características técnicas de presentación sobre soporte magnético,

- a otras causas consideradas justificadas.

En caso de presentación de declaraciones quincenales, cuando haya sido autorizado para ello el declarante, la declaración del primer período deberá presentarse dentro de un plazo que finaliza el séptimo día hábil a partir del día 15 del mes correspondiente al período de referencia.

La declaración, en su caso, del segundo período quincenal deberá presentarse en el mismo plazo de la declaración única mensual.

Estos plazos no se aplicarán a las personas obligadas a suministrar información que realicen operaciones intracomunitarias por un valor inferior al umbral de asimilación. Para cumplir sus obligaciones declarativas estos obligados deberán atenerse únicamente a las disposiciones fijadas por la administración competente para la gestión del IVA intracomunitario.

En caso de presentación de la declaración estadística mediante sistemas de transmisión electrónica de datos, se autorizará al obligado estadístico la transmisión de la información en tiempo real.

7.10.- LUGAR DE PRESENTACION

7.10.1.- La presentación de la información tendrá lugar en la oficina Central (OCI) y en las oficinas Provinciales (OPI) y Locales (OLI) Intrastat, cuya situación y código estadístico figuran en el Anexo VII.

En todo caso, la información relativa al período de referencia deberá presentarse en un único acto, mediante la declaración recapitulativa mensual, o quincenal cuando sea autorizado a ello el obligado estadístico, presentada ante una única oficina Intrastat.

7.10.2.- Oficina Provincial Intrastat (OPI)

La OPI de presentación será la correspondiente al domicilio fiscal del obligado estadístico.

No obstante, los obligados estadísticos cuyo centro habitual de operaciones intracomunitarias y con terceros países, o su centro contable, esté situado en una Provincia distinta a la de su domicilio fiscal, podrán solicitar la presentación de sus declaraciones estadísticas en la oficina Provincial Intrastat (OPI) correspondiente a uno de dichos centros.

7.10.3.- Oficina Local Intrastat (OLI)

Con objeto de facilitar la presentación de la declaración, se crean oficinas locales (OLI), pudiendo el obligado estadístico presentar su declaración tanto en la oficina Provincial como, en su caso, en la Local correspondiente.

7.10.4.- Oficina Central Intrastat (OCI)

Los operadores intracomunitarios que actualmente presentan la información estadística de su comercio exterior sobre soportes magnéticos y de forma centralizada, en el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, presentarán la información relativa a su comercio intracomunitario en la Oficina Central Intrastat (OCI) con arreglo al procedimiento y según las normas establecidas con carácter general.

7.10.5.- La presentación de las Declaraciones Complementarias, Rectificativas, Anulativas y las Declaraciones "Sin Operación", deberá ajustarse a los requisitos exigidos con carácter general en los apartados anteriores.

8.- NORMAS DE PRESENTACION DE LA DECLARACION ESTADISTICA

8.1.- PRESENTACION DE LA DECLARACION PAPEL

- Se presentará por el obligado o por su representante (tercero declarante) por duplicado, con arreglo al modelo de documento que figura en el Apartado 10.

- La oficina estadística "admitirá" la declaración y devolverá al obligado o a su representante la copia de la declaración con la diligencia de admisión correspondiente.

- Sólo se admitirá la declaración

- que contenga todos los datos exigibles para cada clase de declaración (N, R, S) en el Apartado 11.

- que no contenga errores e incongruencias detectados en el momento de la admisión.

- que esté cubierta a máquina o por procedimientos mecánicos de impresión, de forma legible y apta para la grabación y captura electrónica de los datos.

- Las declaraciones no admitidas se considerarán como no presentadas, serán devueltas al declarante para la correción o rectificación de los errores o deficiencias puestas de manifiesto.

- Las declaraciones corregidas o rectificadas serán presentadas de nuevo ante la Oficina Intrastat en el plazo por ella fijado que no podrá ser superior a 3 días hábiles contados a partir de la fecha en que hayan sido rechazadas.

8.2.- PRESENTACION EN SOPORTE MAGNETICO

Las disposiciones previstas en el apartado anterior se aplicarán a la presentación de los datos estadísticos sobre soporte magnético, con arreglo a lo siguiente:

- La presentación de los datos estadísticos en soporte magnético dispensará al obligado estadístico de presentar la declaración prevista en el apartado 8.1. anterior.

- Conjuntamente con el soporte se acompañará un justificante de entrega según el formato definido en el ANEXO VIII-1, que será sellado por la oficina receptora y servirá como justificante de la presentación.

Si la presentación la realiza un tercero declarante deberá presentar los justificantes de los obligados y otro recapitulativo según los definidos en el ANEXO VIII-2.

- Sólo se admitirán los soportes:

- que contengan la información estadística de acuerdo con las instrucciones y especificaciones fijadas para cada modelo de declaración estadística (R, S), en los apartados 11 y 12.

- que sean legibles y no contengan errores e incongruencias.

- Los soportes ilegibles y con errores e incongruencias detectados en el momento de la presentación serán devueltos al obligado o a su representante para su nueva presentación, después de corregidos los errores e irregularidades, dentro del plazo de 3 días hábiles contados a partir de la fecha de no admisión.

8.3.- PAQUETE DE INTRODUCCION DE DATOS DEL SISTEMA INTRASTAT (IDEP).

El paquete de introducción de Datos de INTRASTAT es una aplicación de software desarrollada por la Comisión de las Comunidades Europeas, que será puesto a disposición de los obligados estadísticos y de los terceros declarantes junto con el manual de usuario y las instrucciones complementarias que se adopten por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales y el Departamento de Informática Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

8.4.- TRANSMISION ELECTRONICA DE DATOS RELATIVOS A LAS ESTADISTICAS DEL COMERCIO ENTRE ESTADOS MIEMBROS.

En el Reglamento de la Comisión relativo a los soportes de la información estadística para las estadísticas del comercio entre Estados miembros, se propone la utilización del mensaje CUSDEC/INSTAT de EDIFACT como formato normalizado para la transmisión de los datos correspondientes a las declaraciones INTRASTAT.

La especificación completa del mensaje CUSDEC/INSTAT se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y será puesto a disposición de los obligados estadísticos y de los terceros declarantes junto con el manual de usuario y las instrucciones complementarias que se adopten por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales y el Departamento de Informática Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

8.5.- CONSERVACION DE LA DOCUMENTACION COMERCIAL Y CONTABLE RELATIVA A LAS OPERACIONES INTRACOMUNITARIAS.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento de base y de acuerdo con las disposiciones correspondientes en materia del Impuesto sobre el Valor Añadido, los operadores intracomunitarios deberán conservar las facturas recibidas, los justificantes contables, y los duplicados de las facturas emitidas, relativas a la información estadística correspondiente, durante el período de prescripción del Impuesto.

9.- INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS POR EL REGLAMENTO CEE N. 3330/91.

9.1.- Si el obligado a suministrar la información estadística incumpliere las obligaciones que le incumben, en relación con la estadística del comercio intracomunitario, se le aplicarán, de acuerdo con el artículo 14 del Reglamento de base, las disposiciones previstas en la Ley 12/89, de la Función Estadística Pública, de 9 de mayo de 1989. (B.O.E. de 11 de mayo de 1989).

9.2.- El artículo 50 de dicho texto legal clasifica las infracciones en materia estadística en muy graves, graves y leves.

1) Son infracciones muy graves:

- El suministro de datos falsos a los servicios estadísticos competentes.

- La resistencia notoria, habitual o con alegación de excusas falsas en el envío de los datos requeridos, cuando hubiere obligación de suministrarlos.

- La comisión de una infracción grave cuando el infractor hubiere sido sancionado por otras dos graves dentro del período de un año.

2) Son infracciones graves:

- La no remisión o el retraso en el envío de los datos requeridos cuando se produjese grave perjuicio para el servicio y hubiere obligación de suministrarlos.

- El envío de datos incompletos o inexactos cuando se produjese grave perjuicio para el servicio y hubiere obligación de suministrarlos.

- La comisión de una infracción leve cuando el infractor hubiera sido sancionado por otras dos leves dentro del período de un año.

3) Son infracciones leves:

- La remisión o el retraso en el envío de datos cuando no hubiere causado perjuicio grave para el servicio, y hubiere obligación de suministrarlos.

- El envío de datos incompletos o inexactos cuando no hubiere causado perjuicio grave para el servicio, y hubiere obligación de suministrarlos.

9.3.- El artículo 51 de la ley 12/89 señala las sanciones aplicables siguientes:

1) Las infracciones muy graves serán sancionadas con multas de 500.001 a 5.000.000 de pesetas.

2) Las infracciones graves serán sancionadas con multas de 50.001 a 500.000 pesetas.

3) Las infracciones leves se sancionarán con multas de 10.000 a 50.000 pesetas.

La cuantía de las sanciones establecidas en los apartados anteriores se graduará atendiendo, en cada caso, a la propia gravedad de la infracción, a la naturaleza de los daños y perjuicios causados y a la conducta anterior de los infractores.

9.4.- PROCEDIMIENTO SANCIONADOR.

Con objeto de acomodar la tramitación y resolución de los expedientes sancionadores, a la ley 12/89 de la Función Estadística Pública, por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales se adoptarán las instrucciones correspondientes, de acuerdo con la ley de Procedimiento administrativo.

10.- FORMULARIOS DE DECLARACION ESTADISTICA.

De acuerdo con lo establecido en el Reglamento CEE n. 3590/92 de la Comisión de 11-12-1992, relativo a los soportes de la información estadística en el comercio entre Estados miembros, los modelos de formularios para la declaración estadística, son los siguientes:

N-I - Declaración Detallada Normal, para introducciones.

N-E - Declaración Detallada Normal, para expediciones.

R-I - Declaración Detallada Reducida, para las introducciones.

R-E - Declaración Detallada Reducida, para las expediciones.

S-I - Declaración Simplificada, para las introducciones.

S-E - Declaración Simplificada, para las expediciones.

O-I - Declaración Sin Operación, para las introducciones.

O-E - Declaración Sin Operación, para las expediciones.

(IMAGEN 1 OMITIDA)

(NOTAS EXPLICATIVAS OMITIDAS)

ANÁLISIS

  • Rango: Circular
  • Fecha de disposición: 15/12/1992
  • Fecha de publicación: 31/12/1992
  • Fecha de derogación: 01/01/1994
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Comunidad Económica Europea
  • Estadística

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