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Documento BOE-A-1996-19187

Ley 14/1996, de 29 de julio, de Presupuestos de la Generalidad de Cataluña para 1996.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 202, de 21 de agosto de 1996, páginas 25690 a 25708 (19 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-1996-19187
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/l/1996/07/29/14

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 14/1996, de 29 de julio, de Presupuestos de la Generalidad de Cataluña para 1996.

PREÁMBULO

La disolución del Parlamento de Cataluña debido a la convocatoria de elecciones para el 19 de noviembre de 1995 imposibilitó la aprobación antes del 1 de enero de 1996 de los presupuestos de la Generalidad para el presente ejercicio.

En aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 21.2 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas y en el artículo 33 del texto refundido de la Ley de Finanzas Públicas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 9/1994, de 13 de julio, se produjo la prórroga automática del presupuesto anterior, que se concretó normativamente en el Decreto del Gobierno 333/1995, de 28 de diciembre, y en la Orden del Consejero de Economía y Finanzas de 4 de enero de 1996.

No obstante, y dado que ninguna de las disposiciones citadas regula el alcance de la prórroga de los ingresos y de las disposiciones contenidas en la ley de presupuestos, se aprobó con posterioridad la Ley 2/1996, de 2 de abril, de autorizaciones presupuestarias y financieras, cuya disposición adicional establece que, antes del 30 de junio de 1996, el Gobierno ha de presentar al Parlamento de Cataluña el proyecto de Ley de Presupuestos de la Generalidad de Cataluña, de sus organismos autónomos y sus empresas para el año 1996.

En cumplimiento de dicho mandato, la presente Ley contiene los presupuestos de la Generalidad para 1996. El objetivo básico de los citados presupuestos es la reducción del déficit, de acuerdo con los escenarios de convergencia europea. La consecución de estos objetivos implica una importante contención del gasto público, que, en su conjunto, tendrá un crecimiento en términos reales negativo con respecto a 1995.

En este contexto, la distribución del gasto incorpora unas prioridades claramente definidas en cuanto a las áreas relacionadas con el estado del bienestar. En consecuencia, ante los aumentos de enseñanza, sanidad y vivienda, se produce una considerable reducción de la capacidad de gasto asignada a otros departamentos.

Desde el punto de vista estructural, la Ley conserva básicamente el planteamiento de la Ley de presupuestos para 1995, y se divide el texto articulado, concretamente, en seis títulos, dedicados, respectivamente, a la aprobación del presupuesto y al régimen de las modificaciones presupuestarias, a las normas sobre gestión presupuestaria y gasto público, a la participación de los entes locales en ingresos del Estado y de la Generalidad, a los gastos de personal, a las operaciones financieras y a las normas tributarias. Con las disposiciones adicionales se completa el marco jurídico presupuestario; en una disposición específica se derogan los artículos 1 y 2 de la Ley 2/1996, de 2 de abril, y las disposiciones finales contienen las normas relativas a la prórroga de disposiciones y a la entrada en vigor de la Ley y las normas que permiten la imputación de gastos autorizados con cargo al presupuesto prorrogado a los créditos autorizados por la Ley y las adaptaciones técnicas que se precisen a lo largo del ejercicio.

TÍTULO I

Aprobación del presupuesto y régimen

de las modificaciones presupuestarias

CAPÍTULO I

Aprobación del presupuesto

Artículo 1. Los créditos iniciales y su financiación.

1. Se aprueba el presupuesto de la Generalidad de Cataluña para el ejercicio de 1996, integrado por los estados de gastos y los estados de ingresos de la Generalidad y de los siguientes entes que dependen de la misma:

a) Las entidades autónomas de carácter administrativo.

b) Las entidades autónomas de carácter comercial, industrial, financiero o análogo.

c) El Servicio Catalán de la Salud y las entidades gestoras de la Seguridad Social, el Instituto Catalán de la Salud y el Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales.

d) El ente público Corporación Catalana de Radio y Televisión y las sociedades para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión.

e) Las empresas a las que se refiere el artículo 4.2 del Decreto legislativo 9/1994, de 13 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Finanzas Públicas de Cataluña.

2. En el estado de gastos de la Generalidad se conceden los créditos necesarios para el cumplimiento de sus obligaciones, por un importe de 1.630.405.375.221 pesetas. Los ingresos que se estima que deben liquidarse durante el ejercicio suman un importe de 1.630.405.375.221 pesetas.

3. Los beneficios fiscales que afectan a los tributos estatales, cuyo rendimiento está cedido a la Generalidad, se estiman en 14.430.000.000 de pesetas.

4. En el estado de gastos de las entidades autónomas de carácter administrativo, los créditos concedidos para atender el cumplimiento de sus obligaciones suman un importe total de 19.008.791.643 pesetas. Los derechos que se estima que deben liquidarse por parte de cada entidad autónoma de carácter administrativo se detallan en los correspondientes estados de ingresos, por un importe total de 19.008.791.643 pesetas.

5. En el estado de gastos de las entidades autónomas de carácter comercial, industrial, financiero o análogo, los créditos concedidos para atender el cumplimiento de sus obligaciones suman un importe total de 84.300.773.302 pesetas. Los recursos estimados para las entidades autónomas de carácter comercial, industrial, financiero o análogo se detallan en el correspondiente estado de ingresos, por un importe total de 84.300.773.302 pesetas.

6. En el estado de gastos del Servicio Catalán de la Salud y de las entidades gestoras de la Seguridad Social, el Instituto Catalán de la Salud y el Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales, los créditos concedidos para atender sus obligaciones suman un importe total, deducidas las transferencias internas del Servicio Catalán de la Salud al Instituto Catalán de la Salud, de 614.155.735.382 pesetas. Los derechos económicos que se estima que éstos deben liquidar durante el ejercicio suman un importe de 614.155.735.382 pesetas. Los créditos consignados en los estados de gastos y los derechos económicos detallados en los estados de ingresos incluyen los créditos y los derechos económicos correspondientes a los servicios traspasados de la Seguridad Social, por un importe total equilibrado entre los dos estados de 564.972.315.000 pesetas.

7. En el estado de gastos del ente público Corporación Catalana de Radio y Televisión se conceden las dotaciones necesarias para atender al desarrollo de sus actividades, por un importe total de 20.189.540.000 pesetas y los recursos se estiman en 20.189.540.000 pesetas.

8. Los estados de gastos y de ingresos de las sociedades para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión se aprueban con el siguiente detalle:

a) «Televisió de Catalunya, S. A», por un importe total de dotaciones de 26.560.303.000 pesetas y de recursos de 26.560.303.000 pesetas.

b) «Emissores de la Generalitat - Catalunya Ràdio, Servei de Radiodifusió de la Generalitat, S. A.», por un importe total de dotaciones de 3.541.859.000 pesetas y de recursos de 3.541.859.000 pesetas.

c) «Principal d'Edicions, S. A.», por un importe total de dotaciones de 70.500.000 pesetas y de recursos de 70.500.000 pesetas.

9. Las dotaciones y los recursos consolidados estimados de las entidades de derecho público sometidas al ordenamiento jurídico privado en las que la Generalidad participa directamente, total o mayoritariamente, son los siguientes:

Recursos

-

Pesetas / Entidades de derecho público sometidas al ordenamiento jurídico privado / Dotaciones

Ferrocarrils de la Generalitat de Catalunya / 20.598.045.554 / 20.598.045.554

Institut de Recerca i Tecnologia Agroalimentàries / 1.989.245.000 / 1.989.245.000

Laboratori General d'Assaigs i Investigacions / 460.200.000 / 1.460.200.000

Centre d'Iniciatives per a la Reinserció / 819.102.337 / 819.102.337

Institut d'Investigació Aplicada de l'Automòbil. / 2.052.893.600 / 2.052.893.600

Centre d'Informació i Desenvolupament Empresarials / 2.156.029.000 / 2.156.029.000

Centre d'Alt Rendiment Esportiu / 1.062.395.000 / 1.062.395.000

Centre de Telecomunicacions de la Generalitat de Catalunya / 7.545.769.000 / 7.545.769.000

Institut Català d'Energia / 1.267.945.403 / 1.267.945.403

Aigües Ter-Llobregat / 9.463.864.272 / 9.463.864.272

Junta de Sanejament / 39.542.992.604 / 39.542.992.604

Junta de Residus. / 7.523.400.000 / 7.523.400.000

Institut de Diagnòstic per la Imatge / 1.546.582.260 / 1.546.582.260

Gestió de Serveis Sanitaris / 2.620.587.000 / 2.620.587.000

Institut d'Assistència Sanitària / 3.889.225.000 / 3.889.225.000

Gestió i Prestació de Serveis de Salut / 439.501.000 / 439.501.000

Agència d'Avaluació de Tecnología Médica / 139.812.771 / 139.812.771

Institut Català d'Oncologia / 2.834.113.576 / 2.834.113.576

Serveis Sanitaris de Referència-Centre de Transfusió i Banc de Teixits. / 1.021.634.000 / 1.021.634.000

10. Las dotaciones y los recursos estimados de explotación y de capital de las empresas en las que la Generalidad participa directamente, total o mayoritariamente, son las que se especifican en el anexo al presente artículo.

Artículo 2. Vinculación de créditos del presupuesto de las entidades sanitarias y de servicios sociales.

1. a) Los créditos autorizados en el presupuesto de gastos del Servicio Catalán de la Salud, sección 51, tienen carácter vinculante por artículo, salvo el concepto 160 del capítulo 1, «Cuotas de la Seguridad Social», y el concepto 489 del capítulo 4, «Farmacia», en los que la vinculación es a nivel de concepto.

b) Los créditos autorizados en el presupuesto de gastos del Instituto Catalán de la Salud, sección 32, tiene carácter vinculante por artículo, salvo el concepto 160 del capítulo 1, «Cuotas de la Seguridad Social», en el que la vinculación es por concepto.

c) Los créditos autorizados en el presupuesto de gastos del Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales, secciones 41 y 42, tienen carácter vinculante por artículo, salvo el concepto 160 del capítulo 1, «Cuotas de la Seguridad Social» y los conceptos 471 y 487 del capítulo 4, «Transferencias corrientes», en los que la vinculación es por concepto.

2. Independientemente de la vinculación de los créditos del presupuesto de gastos, la clasificación por conceptos y subconceptos se utilizará para el registro contable de las operaciones de gasto en el momento de la ejecución del presupuesto y en los expedientes de modificaciones presupuestarias de las entidades citadas en el apartado 1.

CAPÍTULO II

Régimen de las modificaciones presupuestarias

Artículo 3. Principios generales.

1. Las modificaciones de los créditos presupuestarios deben ajustarse a lo dispuesto en la presente Ley y a lo establecido sobre esta materia en el Decreto legislativo 9/1994, de 13 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Finanzas Públicas de Cataluña, en aquellos puntos que no son modificados por los artículos 4 y 5 de la presente Ley.

2. Se autoriza al Consejero de Economía y Finanzas para dictar las normas necesarias para la modificación y el seguimiento de los créditos del Servicio Catalán de la Salud y de las entidades gestoras de la Seguridad Social, previo informe, según corresponda, del Consejero de Sanidad y Seguridad Social o del Consejero de Bienestar Social.

Artículo 4. Transferencias de crédito.

1. Las transferencias de crédito no pueden afectar mediante minoraciones a los créditos que tienen la naturaleza de ampliables, los créditos nominativos, los créditos extraordinarios y los suplementos de crédito concedidos a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

2. Corresponde al Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía y Finanzas, autorizar, con las únicas limitaciones que establece el apartado 1, las siguientes modificaciones presupuestarias:

a) Las transferencias de crédito entre los créditos consignados en los distintos departamentos y organismos autónomos.

b) Las transferencias que afecten a los créditos destinados a gastos de personal.

c) La habilitación de créditos mediante la creación de los conceptos presupuestarios que sean procedentes, en el supuesto de que en la ejecución del presupuesto se planteen necesidades que no hayan sido expresamente recogidas en el mismo; con esta finalidad, deben efectuarse las transferencias de crédito necesarias para compensar, por un importe igual, la dotación de los nuevos conceptos.

d) Previa solicitud del Consejero de Bienestar Social, las transferencias entre los créditos consignados a favor de la sección 41 y las demás aplicaciones presupuestarias de la sección 20, destinadas a actuaciones sociales, transferencias que no pueden minorar los créditos comprometidos ni los afectados por ingresos finalistas. En función del desarrollo de la Ley 4/1994, de 20 de abril, de administración institucional, de descentralización, de desconcentración y de coordinación del Sistema Catalán de Servicios Sociales, podrán autorizarse transferencias entre las aplicaciones presupuestarias del capítulo 1 de las secciones 41 y 20.

3. El Consejero de Economía y Finanzas puede autorizar, con las únicas limitaciones que establece el apartado 1, transferencias de crédito entre los créditos consignados en un mismo departamento u organismo autónomo y entre los consignados entre un departamento y sus organismos autónomos, excepto las que afecten a créditos para gastos de personal.

4. En las transferencias de crédito del Servicio Catalán de la Salud y de las entidades gestoras de la Seguridad Social, corresponde al Consejero de Economía y Finanzas autorizar la creación de conceptos, en caso de que correspondan a créditos con vinculación por artículo.

5. Los titulares de los departamentos y los Presidentes de los organismos autónomos pueden autorizar transferencias, con las limitaciones establecidas en el artículo 42 del Decreto legislativo 9/1994, de 13 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Finanzas Públicas de Cataluña, entre los créditos consignados en un mismo artículo del capítulo 2 del presupuesto, «Gastos de bienes corrientes y de servicios», excepto que supongan aumento de los subconceptos del concepto 226, «Gastos varios». Una vez que la transferencia ha sido autorizada, el departamento u organismo autónomo remitirá el expediente al Departamento de Economía y Finanzas para que formalice contablemente la modificación presupuestaria.

6. Los interventores delegados en los distintos departamentos y organismos autónomos deben informar, previamente a la autorización de las propuestas de transferencias de crédito, sobre los siguientes puntos:

a) Cumplimiento de las limitaciones aplicables en cada supuesto.

b) Suficiencia de los créditos presupuestarios que se pretende minorar.

c) Cualesquiera otros que deriven de la legislación aplicable.

7. Si la autorización de las transferencias de crédito es competencia de los titulares de los departamentos o de los Presidentes de los organismos autónomos y el informe de la Intervención Delegada es desfavorable a la propuesta de modificación presupuestaria, debe remitirse el expediente al Departamento de Economía y Finanzas para que el Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía y Finanzas, adopte la resolución que considere procedente.

Artículo 5. Generación de créditos.

1. Deben generarse en el estado de gastos los créditos necesarios para atender las obligaciones derivadas de los servicios que traspasen a la Generalidad otras administraciones durante el ejercicio de 1996. La cuantía de los créditos generados no puede ser superior al importe de las transferencias de fondos acordadas para atender los servicios traspasados.

2. Igualmente, deben generar créditos en el estado de gastos las transferencias de fondos efectivas con cargo a los presupuestos generales del Estado destinadas a las corporaciones locales para financiar los déficit provocados por la prestación de servicios que no corresponden a competencias municipales, así como las correspondientes a los gastos de capitalidad del Ayuntamiento de Barcelona.

3. En las generaciones y ampliaciones de créditos financiadas con ingresos procedentes de otras administraciones o entidades públicas de la Generalidad puede dictarse resolución ampliando o generando el crédito a la vista de la documentación justificativa del reconocimiento de la obligación por parte de la administración que debe remitir los fondos, pero no pueden ordenarse pagos hasta que se haya producido efectivamente el ingreso, salvo que las ampliaciones o generaciones sean necesarias para atender los gastos de personal traspasado o las subvenciones de naturaleza periódica que tengan por finalidad prestaciones de carácter personal o social, o que sean necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios transferidos o conveniados.

Artículo 6. Créditos ampliables.

Se consideran créditos ampliables hasta una suma igual a las obligaciones que es preceptivo reconocer, previo cumplimiento de las normas legales oportunas y, en todos los casos, dando cuenta de ello trimestralmente al Parlamento, los créditos incluidos en el presupuesto de la Generalidad y en los de los entes públicos aprobados por la presente Ley que se detallan a continuación:

1. Con aplicación a todas las secciones de los presupuestos de la Generalidad y de las entidades autónomas y entes públicos:

a) Los créditos destinados a las cuotas de la Seguridad Social del personal al servicio de la Administración de la Generalidad, de acuerdo con los preceptos en vigor, así como la aportación de la Generalidad al régimen de previsión social de los funcionarios públicos de la Generalidad.

b) Los trienios derivados de los cómputos de tiempo de servicio realmente prestado a la Administración por parte de los funcionarios.

c) Los créditos destinados a gastos de funcionamiento (capítulo 2, «Gastos de bienes corrientes y de servicios»), de servicios para los que se exigen tasas, exacciones parafiscales, cánones o precios. Estos créditos pueden ampliarse por la diferencia entre la recaudación inicialmente prevista entendida ésta, si procede, como la obtenida en 1995, incrementada en un 3,5 por 100 y la efectivamente ingresada.

d) Los créditos correspondientes a servicios traspasados, si, por aplicación de la normativa vigente, fuese necesario reconocer obligaciones adicionales a las previstas inicialmente, por el importe de las transferencias de fondos que para compensar estas actuaciones deba formalizar la correspondiente Administración.

2. Con aplicación a las entidades autónomas de carácter comercial, industrial, financiero o análogo:

a) Los créditos cuya cuantía se determina en función de recursos finalistas efectivamente obtenidos.

b) Los créditos correspondientes a intereses, amortizaciones y quebrantos en operaciones de créditos avaladas consignados en los presupuestos de las entidades, como consecuencia de operaciones financieras autorizadas. En el supuesto de que los ingresos presupuestados sean insuficientes para atender las obligaciones producidas por estas operaciones, deben ampliarse los créditos que para estas entidades estén consignadas en las correspondientes secciones del presupuesto de la Generalidad.

3. Los créditos consignados en el presupuesto de la Generalidad y en el del Servicio Catalán de la Salud que se destinan al pago de intereses, a la amortización de principal y a los gastos derivados de la deuda, considerada ésta en los términos del artículo 16 del Decreto legislativo 9/1994, de 13 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Finanzas Públicas de Cataluña. Si fuese preciso, deben generarse los créditos oportunos para atender las obligaciones y los pagos deben aplicarse, independientemente de cuál sea el vencimiento al que correspondan, a los créditos respectivos del ejercicio económico de 1996. En el supuesto de la formalización de las operaciones de modificación, refinanciación y sustitución que autoriza el artículo 32.2 de la presente Ley, el Departamento de Economía y Finanzas ha de instrumentar las modificaciones presupuestarias que sean necesarias en el capítulo 9 del estado de ingresos y en el capítulo 9 del estado de gastos, correspondientes a variación de pasivos financieros.

4. Los créditos relativos a obligaciones de clases pasivas.

5. Con aplicación a las secciones que se indican, y previo acuerdo del Gobierno, los siguientes créditos:

a) En la sección 04 (Departamento de Gobernación):

Primero.-El crédito 04.03.462.01, para hacer frente al compromiso económico que representan las disposiciones transitorias primera y tercera de la Ley 1/1994, de 22 de febrero, de creación del municipio de Badia.

Segundo.-Los créditos 04.03.462.03 y 04.03.767.01, destinados a la refinanciación de la deuda municipal, en función del plan de actuación que acuerden las administraciones públicas.

Tercero.-El crédito 04.06.226.10, para hacer frente a los gastos extraordinarios producidos en caso de situaciones de emergencias debidamente aprobados por el Gobierno.

b) En la sección 05 (Departamento de Economía y Finanzas), el crédito 05.01.226.11, hasta el importe necesario para atender al pago de los intereses de demora resultantes de la devolución de ingresos tributarios y para atender al pago de las retribuciones del perito tercero en las tasaciones periciales contradictorias, en los términos que determina la Ley General Tributaria del Estado.

c) En la sección 06 (Departamento de Enseñanza), los créditos 06.04.460.01 y 06.04.480.01, en función de los incrementos de las retribuciones de los funcionarios públicos y de los módulos económicos de los conciertos educativos aprobados por la Ley de Presupuestos del Estado para 1995 y actualizados por el Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre.

d) En la sección 07 (Departamento de Cultura), el crédito 07.05.601.01, en caso de que por resolución judicial se acuerde un justiprecio superior al fijado inicialmente por el Jurado en la expropiación del Teatro Romano de Tarragona.

e) En la sección 09 (Departamento de Política Territorial y Obras Públicas), los créditos destinados a promover actuaciones de adquisición y rehabilitación de viviendas y los destinados a atender las obligaciones derivadas del Convenio con la Administración central del Estado en materia de patologías estructurales de las viviendas.

f) En la sección 11 (Departamento de Trabajo):

Primero.-Los créditos destinados a atender el coste de las acciones que, dentro de distintos objetivos, sean aprobados por el Fondo Social Europeo.

Segundo.-El crédito 11.07.481.01, para las prestaciones económicas del Programa Interdepartamental de la Renta Mínima de Inserción (PIRMI).

Tercero.-El crédito 11.04.481.01, para las acciones que lleve a cabo el Servicio Catalán de Colocación.

g) En la sección 12 (Departamento de Justicia):

Primero.-El crédito correspondiente a la aplicación presupuestaria 12.03.228.02, proporcionalmente al aumento neto de los reclusos que se produzca a lo largo del ejercicio presupuestario, siempre que no supere el módulo unitario de coste del año 1995.

Segundo.-El crédito correspondiente a la aplicación presupuestaria 12.05.228.01, en función del mayor gasto en comunicaciones derivado de la supresión de franquicias postales de las oficinas judiciales, hasta el importe traspasado, por este concepto, por la Administración central y de los gastos producidos por la entrada en funcionamiento del Jurado.

Tercero.-Los créditos correspondientes a las aplicaciones presupuestarias 12.05.440.15 y 12.05.440.16, en función del coste que se produzca en los turnos de oficio de Abogados y Procuradores, respectivamente, determinado por los módulos fijados por la Generalidad de Cataluña y por el número de asuntos atendidos.

Cuarto.-Los créditos correspondientes a las aplicaciones presupuestarias 12.06.226.09, 12.06.261.07, 12.06.261.08 y 12.06.261.09, proporcionalmente, al aumento neto de niños tutelados por imperativos legales y judiciales, siempre que no superen los módulos unitarios de coste del año 1995.

h) En la sección 20 (Departamento de Bienestar Social), los créditos que deban ampliarse a partir de los ingresos que se produzcan en la Tesorería de la Generalidad provenientes de los resultados de la Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad como consecuencia de los beneficios obtenidos de la recaudación total, una vez deducidos todos los gastos de explotación, los premios y demás gastos previstos en la Ley 5/1986, de 17 de abril, de creación de la Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad, modificada por la Ley 32/1991, de 24 de diciembre, de Presupuestos de la Generalidad de Cataluña para 1992. El importe de los créditos ampliados por este concepto debe destinarse a la financiación de inversiones y programas de atención social.

i) En la sección 21 (Gastos varios departamentos):

Primero.-El crédito 21.01.226.04, si mediante sentencia judicial firme se declaran responsabilidades pecuniarias de la Generalidad y por los gastos jurídicos efectuados por la Dirección General del Patrimonio, con motivo de la gestión de los inmuebles.

Segundo.-El crédito 21.01.226.07, correspondiente a los honorarios de los liquidadores de distrito hipotecario en función de la recaudación efectiva y al premio de cobro de tributos.

Tercero.-El crédito 21.01.460.01, por un importe igual al de las transferencias de fondos para atender los gastos generados por los servicios estatales que presta el Ayuntamiento de Barcelona, consignados en los presupuestos generales del Estado.

Cuarto.-El crédito 21.04.770.01, destinado al pago de las obligaciones derivadas de quebrantos en operaciones de crédito avaladas por la Generalidad.

6. En la sección 32 (Instituto Catalán de la Salud), el crédito 32.02.226.04, destinado al pago de profesionales que tienen encomendada la gestión de cobro de la asistencia sanitaria prestada a terceros, en la cuantía necesaria para atender el importe de los honorarios devengados en función de las cantidades ingresadas en el concepto 317.20 (Prestación de los servicios de asistencia sanitaria), del estado de ingresos del Instituto Catalán de la Salud.

7. En la sección 51 (Servicio Catalán de la Salud), los créditos de la aplicación 51.01.489.01, destinados al pago de productos farmacéuticos procedentes de recetas médicas. La instrumentación de la ampliación puede condicionarse a la realización de reservas de crédito en otras partidas del presupuesto del Servicio Catalán de la Salud.

8. En la Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad, los créditos consignados para operaciones corrientes y también los créditos consignados en el capítulo 6, «Inversiones reales», en función de los ingresos que, según lo establecido en el artículo 7 de la Ley 5/1986, de 17 de abril, de creación de dicha entidad, deben fijarse mediante Decreto del Gobierno.

Artículo 7. Retenciones de saldos presupuestarios.

En el último trimestre del ejercicio presupuestario, el Departamento de Economía y Finanzas debe proceder a practicar retenciones de los saldos presupuestarios correspondientes a aplicaciones presupuestarias no nominativas ni vinculadas a ingresos afectados de los departamentos a los que se refiere el artículo 6.5. El importe de estas retenciones no puede ser superior a las ampliaciones de crédito realizadas de acuerdo con la citada disposición.

Artículo 8. Créditos autorizados a favor de las entidades autónomas.

1. El importe de los créditos presupuestarios destinados a transferencias corrientes a favor de las entidades autónomas y de las empresas públicas reguladas en la Ley 4/1985, de 29 de marzo, del Estatuto de la empresa pública catalana, debe ajustarse de forma que la liquidación de sus presupuestos a 31 de diciembre sea equilibrada. Para conseguir dicho objetivo de equilibrio también pueden aplicarse las aportaciones de capital a la compensación de pérdidas de anteriores ejercicios, previo acuerdo del Gobierno.

2. Con el fin de determinar los gastos que deben tenerse en cuenta en la liquidación de los presupuestos de las entidades autónomas y de las empresas públicas, debe incluirse en las mismas el importe de las obligaciones reconocidas para operaciones corrientes.

3. Si se han librado fondos en exceso, deben minorarse por el importe de éstos los créditos autorizados a favor de las entidades autónomas y empresas públicas en el presupuesto para el ejercicio de 1997.

4. Las transferencias corrientes a favor de sociedades cuyo capital pertenece íntegramente a la Generalidad, a sus entidades autónomas o a los entes de derecho público tiene la naturaleza de subvención de explotación, en la medida necesaria para equilibrar la cuenta de pérdidas y ganancias, de acuerdo con las normas que dicte el Consejero de Economía y Finanzas, a propuesta de la Intervención General y de libramiento a cuenta de futuras operaciones de capital por el resto. Para ampliar los libramientos a la ampliación de capital de las sociedades es preciso, en todo caso, el acuerdo previo del Gobierno.

TÍTULO II

Normas sobre gestión presupuestaria

y gasto público

CAPÍTULO I

Normas sobre gestión presupuestaria

Artículo 9. Estudios y dictámenes.

1. Para disponer de fondos con cargo a las aplicaciones presupuestarias respectivas para la contratación de estudios y dictámenes se precisa la aprobación del Gobierno a propuesta del Consejero respectivo, si la cuantía supera los 3.000.000 de pesetas.

2. La Administración de la Generalidad ha de encargar la realización de los estudios y dictámenes a los departamentos o institutos de las universidades públicas de Cataluña, si el carácter del tema lo aconseja.

Artículo 10. Contratos menores.

1. Tienen la consideración de contratos menores los que tengan una cuantía, incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), que no exceda de los siguientes límites:

a) Obras: 5.000.000 de pesetas.

b) Suministros: 2.000.000 de pesetas.

c) Consultoría y asistencia: 2.000.000 de pesetas.

d) Servicios: 2.000.000 de pesetas.

2. En los contratos menores, el órgano de contratación de los departamentos de la Generalidad ha de ser el Secretario general respectivo o el órgano en quien delegue.

3. La tramitación del expediente de los contratos menores exige, con carácter general:

a) El certificado de existencia de un crédito adecuado y suficiente, debidamente validado por los servicios de la Intervención, excepto en los contratos menores que estén exentos de fiscalización previa.

b) La fiscalización previa de la Intervención, excepto en los contratos menores de una cuantía inferior o igual a 500.000 pesetas y excepto también en los supuestos del artículo 69 del Decreto legislativo 9/1994, de 13 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Finanzas Públicas de Cataluña.

c) La aprobación del gasto.

d) La incorporación de la factura correspondiente que reúna los requisitos establecidos por reglamento.

4. En los contratos menores de obras es necesario, adicionalmente, el presupuesto de las mismas, sin perjuicio de la existencia de un proyecto cuando normas específicas así lo requieran.

Artículo 11. Régimen de concesión de las subvenciones.

1. A efectos de lo dispuesto en el presente artículo, es subvención toda disposición sin contraprestación de fondos públicos acordada por la Generalidad o sus organismos autónomos a favor de personas o entidades públicas o privadas para fomentar la realización de actividades de utilidad o interés social o para promover la consecución de una finalidad pública.

2. Las ayudas y subvenciones con cargo a los créditos presupuestarios iniciales que no tienen asignación nominativa y que afectan a un colectivo de beneficiarios potenciales, general o indeterminado, deben concederse de acuerdo con criterios de publicidad, concurrencia y objetividad.

3. Con respecto a las subvenciones, a que se refiere el apartado 2, los departamentos han de establecer, previamente a la adopción de los acuerdos de concesión, las bases reguladoras de las mismas, si no existen, que deben ser sometidas al informe de los servicios jurídicos del departamento otorgante de la subvención o ayuda y publicarse en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» y deben fijar, como mínimo:

a) La definición del objeto de la subvención.

b) Los requisitos que deben cumplir los beneficiarios para obtener la subvención o ayuda y la forma de acreditar dichos requisitos.

c) El plazo y la forma de justificación por parte de los beneficiarios en cuanto al cumplimiento de la finalidad para la que se ha concedido la subvención y en cuanto a la aplicación de los fondos.

d) En el supuesto de que se considere la posibilidad de efectuar adelantos de pago sobre la subvención concedida, la forma y cuantía de las garantías que, si procede, deben aportar los beneficiarios.

e) La forma de conceder la subvención.

f) La obligación de los beneficiarios de facilitar toda la información requerida por los órganos de control de la Administración.

4. Excepcionalmente, pueden ser concedidas directamente, por resolución del Consejero correspondiente, las subvenciones innominadas o genéricas en las que no sea posible promover la concurrencia pública por la especificidad de las características que debe cumplir la entidad, empresa, persona o actividad destinataria de la subvención. La resolución debe contener lo que establecen las letras a), c), d) y f) del apartado 3. Si el importe de la subvención es superior a 50.000.000 de pesetas, es necesario el acuerdo del Gobierno para autorizar la concesión de la subvención.

5. Los departamentos han de publicar trimestralmente en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» las subvenciones concedidas en cada período, al amparo del apartado 4. En el caso de subvenciones nominativas en el presupuesto inicial no se precisa la publicidad, si bien, el beneficiario debe justificar la aplicación de los fondos recibidos y el cumplimiento de la finalidad.

6. Si el importe de la subvención es superior a 1.000.000 de pesetas, en cualquiera de los casos, es preciso, para que sea concedida, que el beneficiario acredite que está al corriente de obligaciones tributarias y de Seguridad Social y que no tiene contraída deuda alguna bajo ningún concepto con la Administración de la Generalidad y sus organismos autónomos. Deben establecerse por reglamento los medios de acreditación de estos puntos.

Artículo 12. Seguimiento y control de las subvenciones.

1. Las convocatorias de subvenciones deben indicar la aplicación presupuestaria a la que deben imputarse y es necesario efectuar la correspondiente reserva de crédito. La concesión de subvenciones implica la contabilización de la disposición de gastos por las cuantías otorgadas. El reconocimiento de la obligación debe realizarse cuando el perceptor haya justificado el cumplimiento de las condiciones por las que se le ha otorgado la subvención. En caso de que se otorguen adelantos antes de que se realice dicha justificación, debe hacerse constar expresamente en la concesión, indicando si se precisa garantizar mediante un aval bancario u otro medio el cumplimiento de las obligaciones del perceptor. Si la justificación, no se presenta dentro del plazo establecido queda anulada la concesión.

2. Las subvenciones que concedan los departamentos con carácter compensatorio de las cargas por operaciones financieras formalizadas por los perceptores pueden ser libradas por su importe total en 1996 al Instituto Catalán de Finanzas o al Instituto Catalán del Crédito Agrario, según cual sea la materia, para que procedan bien al pago periódico de estas subvenciones en los ejercicios correspondientes, bien a la amortización parcial del capital pendiente de las operaciones con subvención asociada.

3. Son obligaciones de los beneficiarios de las subvenciones:

a) Realizar la actividad o inversión que fundamenta la concesión de la subvención.

b) Acreditar ante el órgano concedente que se ha realizado la actividad o inversión, que se han cumplido los requisitos que determina la resolución de concesión y que el importe de la subvención se ha invertido en la actividad que es objeto de la misma. A tal efecto, el citado órgano puede solicitar cuantos documentos justicativos crea necesarios para comprobar la aplicación de la subvención.

4. Si los beneficiarios no cumplen sus obligaciones en los plazos acordados, por causas que les sean directamente imputables, la subvención debe reducirse en proporción al citado incumplimiento, sin perjuicio de que el órgano concedente disponga su total revocación, en caso de no poder alcanzar los objetivos de la subvención y, en cualquier caso, previa notificación y audiencia del beneficiario, quien puede justificar las causas del incumplimiento.

5. El control del cumplimiento del destino de las ayudas y subvenciones por parte de los beneficiarios debe ser llevado a cabo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Decreto legislativo 9/1994, de 13 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Finanzas Públicas de Cataluña, de acuerdo con los planes de control aprobados por el Consejero de Economía y Finanzas.

6. De conformidad con el artículo 18.1 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, con los Reglamentos de la Comunidad Económica Europea, números 4042/89 y 4253/88, y con las demás disposiciones aplicables, corresponde en el ámbito de Cataluña a la Intervención General de la Generalidad la elaboración y ejecución de los planes de control sobre beneficiarios de ayudas financiadas total o parcialmente con los fondos comunitarios a que se refieren las citadas normas.

7. Si a consecuencia del control a que se refieren los apartados 5 y 6 se comprueba que las cantidades percibidas por el beneficiario están destinadas a finalidades diferentes del objeto de la subvención, debe procederse a reintegrarlas, con abono del interés de demora fijado por la presente Ley desde la fecha de pago. En caso de que se hayan concedido adelantos de pago sobre la subvención y que por incumplimiento del beneficiario sea procedente la ejecución de la garantía prestada, el interés de demora debe computarse desde la fecha fijada al beneficiario para justificar el cumplimiento de la finalidad y los objetivos que han motivado la concesión de la subvención.

Artículo 13. Construcción y adquisición de inmuebles.

1. El Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía y Finanzas, puede autorizar los departamentos para que adquieran inmuebles para sustituir a los que actualmente ocupan en régimen de alquiler o para construir en ellos nuevos edificios y, con esta finalidad, puede acordar las modificaciones presupuestarias que sean precisas.

2. Se autoriza al Gobierno para que, con la finalidad de instalar o agrupar en ellos dependencias de la Generalidad, y con cargo a los créditos de los departamentos afectados, pueda adquirir edificios construidos y vincularlos al pago de una prestación periódica en cualquiera de las modalidades reguladas por el derecho de censo en la legislación civil catalana, y pueda asumir, si es preciso, los compromisos previos que, sin conllevar obligaciones pecuniarias con vencimiento anterior a la adquisición definitiva de los derechos, sean adecuados a tal finalidad, y, asimismo, se le autoriza a representar documentalmente las prestaciones correspondientes en cualquiera de las formas admitidas en derecho.

3. Se dará cuenta al Parlamento de las adquisiciones a que se refieren los apartados 1 y 2.

Artículo 14. Ejecución anticipada de proyectos de inversión.

1. El Gobierno, a propuesta conjunta del Departamento de Economía y Finanzas y del Departamento de Enseñanza o del Departamento de Cultura, puede autorizar que éstos establezcan convenios de colaboración con las entidades locales que permitan la ejecución anticipada de proyectos de construcciones escolares, de bibliotecas o de centros polideportivos incluidos en los correspondientes planes.

2. Las obras a que se refiere el apartado 1 deben ser financiadas y, si procede, adjudicadas por las entidades locales. El importe de estas obras será reintegrado en todo o en parte por la Generalidad, de acuerdo con las dotaciones aprobadas en cada ejercicio presupuestario para la financiación de los planes fijados por el departamento correspondiente y de acuerdo con los convenios firmados con cada entidad local.

3. El Gobierno, a propuesta conjunta del Departamento de Economía y Finanzas y del Departamento de Sanidad y Seguridad Social o del Departamento de Bienestar Social, puede autorizar que el Servicio Catalán de la Salud o el Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales establezcan convenios de colaboración con entidades locales y otras entidades titulares de centros sanitarios de la Red Hospitalaria de Utilización Pública o de centros de servicios sociales de la Red Básica de Servicios Sociales que permitan la ejecución anticipada de proyectos de inversión en infraestructura sanitaria o social.

4. Las inversiones a que se refiere el apartado 3 deben ser financiadas y gestionadas por las citadas entidades bajo la supervisión del Servicio Catalán de la Salud o del Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales. Éste reintegrará, en todo o en parte, el importe de estas inversiones a las entidades que las realicen, de acuerdo con las dotaciones aprobadas en cada ejercicio presupuestario para la financiación de los planes fijados por el Servicio Catalán de la Salud o por el Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales y de acuerdo con los convenios firmados.

Artículo 15. Financiación del programa de inversiones de las universidades.

1. La financiación del programa de inversiones de las universidades catalanas se realiza con cargo a los créditos para gastos consignados para esta finalidad en el presupuesto de cada año de la Generalidad.

2. Las obligaciones derivadas del apartado 1 pueden cumplirse mediante la inversión directa de la Administración, mediante transferencias de capital a favor de las universidades o mediante subvenciones por importe de la carga financiera por interés y amortización de las operaciones de crédito que el Gobierno les autorice para la ejecución del programa.

3. Excepcionalmente, el Gobierno puede autorizar a las universidades a anticipar las inversiones previstas en el programa, mediante operaciones de crédito de las universidades. En tal caso, las amortizaciones deben ser subvencionadas por el presupuesto de la Generalidad, que también puede hacer frente, total o parcialmente, a los intereses.

Artículo 16. Identificación de proyectos de inversión.

1. Los proyectos de inversión incluidos en el anexo de inversiones reales se identifican mediante el código de proyecto que tienen asignado en el mismo, con la finalidad de establecer su seguimiento presupuestario.

2. Las modificaciones de los programas de inversión que implican el inicio de nuevos proyectos requieren la asignación de los correspondientes códigos, de acuerdo con el Departamento de Economía y Finanzas.

Artículo 17. Mandamientos de pagos a justificar.

Los libramientos de fondos por mandamientos de pagos a justificar pueden tener el carácter de renovables, de acuerdo con las siguientes normas:

a) La renovación se efectúa por el importe justificado, de forma que la cantidad librada permanezca fija a lo largo del ejercicio.

b) Antes del libramiento de fondos, debe efectuarse la retención del crédito en los conceptos presupuestarios para los que se solicita, por el mismo importe que el librado.

c) El régimen de funcionamiento y los conceptos presupuestarios a cuyo cargo pueden librarse fondos a justificar de carácter renovable deben ser fijados por orden del Departamento de Economía y Finanzas.

Artículo 18. Liquidación de los presupuestos y control financiero.

1. Los organismos autónomos comerciales, industriales y financieros, las empresas públicas, estén constituidas o no en forma de sociedad anónima, las universidades públicas financiadas por la Generalidad y los patronatos y consorcios en los que participa la Generalidad deben remitir a la Intervención General de la Generalidad la liquidación del presupuesto, las cuentas anuales y la memoria de gestión del anterior ejercicio, remitiéndole también la misma documentación referida a las empresas en las que participan.

2. El control de carácter financiero a que se refiere el artículo 71 del Decreto legislativo 9/1994, de 13 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Finanzas Públicas de Cataluña, debe ajustarse al plan anual que para cada ejercicio económico debe aprobar el Consejero de Economía y Finanzas, a propuesta de la Intervención General.

3. Las entidades enumeradas en el apartado 1 pueden establecer órganos de control económico-financiero interno propios. Corresponden a la Intervención General de la Generalidad las funciones de coordinación, inspección, asesoramiento e impulso de los citados órganos.

CAPÍTULO II

Normas sobre gasto público

Artículo 19. Limitación del aumento del gasto.

1. Durante el ejercicio de 1996 el Gobierno está obligado a no tomar ninguna iniciativa legislativa o administrativa que conlleve crecimiento del gasto público presupuestado, si no propone al mismo tiempo los recursos adicionales necesarios o las reducciones proporcionales de gasto con la correspondiente especificación presupuestaria.

2. Durante el ejercicio de 1996 el Gobierno está obligado a oponerse a cualquier iniciativa legislativa que conlleve crecimiento del gasto público presupuestado, si no se proponen al mismo tiempo los recursos adicionales necesarios.

Artículo 20. Compromisos de gasto de ejercicios anteriores.

1. Las obligaciones derivadas de compromisos de gasto debidamente adquiridos por contratos de trato sucesivo, relativos a compra de bienes corrientes y de servicios, en el último trimestre de 1995, por los departamentos de la Generalidad y los organismos autónomos, pueden aplicarse a los créditos del presupuesto vigente.

2. El Departamento de Economía y Finanzas, a propuesta de otro departamento, previo informe del respectivo interventor delegado, puede determinar los créditos con cargo a los cuales se imputa el pago de las obligaciones a que se refiere el apartado 1, que deben ser los adecuados a la naturaleza del gasto según la estrutura presupuestaria.

3. Por lo que se refiere al Servicio Catalán de la Salud y a las entidades gestoras de la Seguridad Social, el Departamento de Economía y Finanzas puede autorizar, a propuesta de los respectivos directores y previo informe del correspondiente interventor delegado, la aplicación a los créditos del presupuesto vigente de las obligaciones derivadas de compromisos de gasto del ejercicio anterior.

Artículo 21. Recurrencia de gastos en ejercicios futuros.

El Departamento de Economía y Finanzas ha de emitir informe preceptivo sobre cualquier disposición normativa de carácter general que implique recurrencia de gastos en ejercicios presupuestarios futuros, especialmente por cuanto se refiere a plantillas y retribuciones del personal de los distintos departamentos y entidades.

TÍTULO III

Participación de los entes locales en ingresos

del Estado y de la Generalidad

Artículo 22. Participación en ingresos.

1. El fondo de cooperación local de Cataluña está integrado por los siguientes conceptos:

a) La participación que corresponde a los entes locales de Cataluña en los ingresos del Estado.

b) La participación en los ingresos de la Generalidad por un importe de 7.088.093.283 pesetas, de las cuales 3.088.093.283 pesetas, consignados en la partida 04.03.461.03, se distribuirán entre las comarcas, y 4.000.000.000 de pesetas, consignados en la partida 04.03.463.01, que se distribuirán entre los municipios de Cataluña.

2. Las participaciones en ingresos del Estado deben distribuirse de acuerdo con lo establecido en el artículo 48.2 del Estatuto de Autonomía y la normativa que sea de aplicación.

3. Los créditos consignados en la sección 19 (participación de los entes locales de Cataluña en los ingresos del Estado) deben ajustarse, en cuanto a su cuantía definitiva, al resultado de la distribución que de ellos se realice de acuerdo con los criterios contenidos en la normativa que sea de aplicación. La gestión presupuestaria de estos créditos será efectuada por la Dirección General de Presupuestos y Tesoro.

4. De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 16/1990, de 13 de julio, sobre el régimen especial del Valle de Arán, se establece un porcentaje de participación en los ingresos de la Generalidad a favor de la Val d'Aran de un 1,86 por 100 de la aplicación presupuestaria 04.03.461.03 del Departamento de Gobernación. El 98,14 por 100 restante de dicha aplicación presupuestaria debe distribuirse entre las demás comarcas, teniendo en cuenta el número de habitantes de la comarca y el principio de solidaridad interterritorial, mediante indicadores objetivos de sus necesidades de gasto.

5. La aplicación 04.03.463.01 del presupuesto del Departamento de Gobernación, en concepto de participación de los municipios en los ingresos de la Generalidad, se distribuirá en función de la población de los municipios y de indicadores objetivos de sus necesidades de gasto, estableciendo previamente una participación específica para el municipio de Barcelona, y asignando a todos los municipios una participación mínima inicial garantizada.

6. Las distribuciones a las que se refieren los apartados 4 y 5 deben ser acordadas por el Gobierno, previo informe de la Comisión de Gobierno Local de Cataluña.

TÍTULO IV

Gastos de personal

CAPÍTULO I

Retribuciones del personal

Artículo 23. Retribuciones del personal no laboral.

1. Para el ejercicio de 1996, las retribuciones íntegras del personal en activo no sometido a la legislación laboral, incluyendo a los altos cargos, experimentan un

aumento del 3,5 por 100 respecto a las fijadas para el ejercicio de 1995.

2. Lo establecido en el apartado 1 se entiende sin perjuicio de la adecuación de las retribuciones complementarias, si es preciso, para asegurar que las asignadas a cada puesto de trabajo mantienen la adecuada relación con el contenido de especial dificultad técnica, de dedicación, de responsabilidad, de peligrosidad o de penosidad, con informe favorable del departamento competente en materia de función pública y del Departamento de Economía y Finanzas.

3. Las retribuciones que tienen carácter de absorbibles, la indemnización por residencia y las indemnizaciones por razón de servicios se rigen por su normativa específica y por lo dispuesto en la presente Ley, sin que les sea de aplicación el incremento del 3,5 por 100 fijado en el apartado 1.

4. Lo dispuesto en el presente artículo debe aplicarse al personal al servicio de la Administración de la Generalidad y al personal de los entes enumerados en el artículo 1.1.

Artículo 24. Retribuciones del personal funcionario de la Administración de la Generalidad.

1. Las retribuciones a percibir en 1996 por los funcionarios de la Administración de la Generalidad, de acuerdo con el sistema retributivo establecido en la Ley 17/1985, de 23 de julio, de la función pública de la Administración de la Generalidad, modificada por la Ley 9/1994, de 29 de junio, son las siguientes:

a) El sueldo y los trienios según el grupo en que se clasifican los cuerpos y escalas, referentes a doce mensualidades:

Grupo / Sueldo / Trienios

A / 1.824.444 / 70.056

B / 1.548.456 / 56.040

C / 1.154.268 / 42.060

D / 943.812 / 28.080

E / 861.624 / 21.060

b) Las pagas extraordinarias, que son dos al año y se devengan en los meses de junio y diciembre, por un importe de una mensualidad de sueldo y trienios. Si un funcionario ha prestado una jornada de trabajo reducida durante los seis meses anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria debe ser objeto de la correspondiente reducción proporcional.

c) El importe del complemento de destino correspondiente a cada uno de los niveles de los puestos de trabajo, que es el siguiente, referido a doce mensualidades:

Nivel / Pesetas / Nivel / Pesetas

30 / 1.602.036 / 15 / 541.428

29 / 1.437.012 / 14 / 504.312

28 / 1.376.568 / 13 / 467.160

27 / 1.316.112 / 12 / 430.008

26 / 1.154.628 / 11 / 392.916

25 / 1.024.416 / 10 / 355.776

24 / 963.972 / 9 / 337.224

23 / 903.552 / 8 / 318.612

22 / 843.084 / 7 / 300.084

21 / 782.760 / 6 / 281.496

20 / 727.116 / 5 / 262.920

19 / 689.952 / 4 / 235.104

18 / 652.824 / 3 / 207.300

17 / 615.672 / 2 / 179.448

16 / 578.580 / 1 / 151.656

d) El importe del complemento específico, que se incrementa en un 3,5 por 100 respecto a los aprobados para 1995, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 23.2.

e) El complemento de productividad establecido en el artículo 67.3.c) de la Ley 17/1985, de 23 de julio, modificada por la Ley 9/1994, de 29 de junio, que retribuye el rendimiento especial, la actividad y dedicación extraordinarias, el interés o iniciativa con que se desempeñan las tareas inherentes al puesto de trabajo, de acuerdo con los créditos presupuestarios asignados por cada departamento a tal efecto, y que se rige por las siguientes normas:

Primera.-La apreciación de la productividad, a efectos del pago de este complemento, debe realizarse mediante una valoración individualizada para cada funcionario de los factores especificados en el citado artículo 67.3.c). Los complementos de productividad deben ser de conocimiento público para los demás funcionarios del departamento u organismo interesado y debe darse conocimiento de los mismos, asimismo, a los representantes sindicales.

Segunda.-Las cantidades asignadas a complemento de productividad durante un período de tiempo determinado no pueden originar derechos individuales respecto a las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.

Tercera.-Cada departamento ha de dar cuenta al departamento competente en materia de función pública y al Departamento de Economía y Finanzas de la cuantía de los complementos y de los criterios de distribución aplicados.

f) Las gratificaciones por servicios extraordinarios, que deben ser concedidas por cada departamento u organismo autónomo dentro de los créditos asignados a tal finalidad. Estas gratificaciones tienen carácter excepcional y sólo pueden ser reconocidas por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo, no pudiendo ser, en ningún caso, fija la cuantía ni periódica la ganancia.

g) Los complementos personales transitorios reconocidos, de acuerdo con la disposición transitoria segunda de la Ley 17/1985, de 23 de julio, modificada por la Ley 9/1994, de 29 de junio, que son absorbidos durante el año 1996, de acuerdo con las siguientes normas:

Primera.-Del incremento de retribuciones de carácter general que establece el artículo 23.1, sólo se computa, a efectos de la absorción, el 50 por 100 correspondiente a las retribuciones complementarias; de cualquier otra mejora retributiva, incluyendo las derivadas de cambios de puestos de trabajo y los incrementos de las retribuciones no comprendidos en el incremento general establecido en el artículo 23.1, el complemento personal transitorio absorbe el 100 por 100.

Segunda.-En caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una disminución de las retribuciones, se mantiene el complemento personal transitorio, al que debe imputarse cualquier mejora retributiva.

Tercera.-No se consideran, a efectos de la absorción del complemento personal transitorio, los trienios, las gratificaciones por servicios extraordinarios ni el complemento de productividad regulado en la letra e) del presente apartado.

2. Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 17/1985, de 23 de julio, modificada por la Ley 9/1994, de 29 de junio, perciben el 100 por 100 de las retribuciones básicas del cuerpo en el que ocupan la vacante, excluyendo los trienios, y el 100 por 100 de las retribuciones complementarias que corresponden al puesto de trabajo que ocupan, excluyendo los complementos vinculados a la condición de funcionario de carrera.

3. El personal contratado administrativo comprendido en la disposición transitoria tercera de la Ley 17/1985, de 23 de julio, modificada por la Ley 9/1994, de 29 de junio, hasta que no concluya el proceso de extinción regulado por la citada Ley, percibe el 100 por 100 de las retribuciones básicas del cuerpo en el que ocupa la plaza y el 100 por 100 de las retribuciones complementarias que corresponden al puesto de trabajo que ocupa, excluyendo los trienios y los complementos vinculados a la condición de funcionario de carrera.

4. El personal al que no seran de aplicación las retribuciones fijadas en el apartado 1, percibe para el ejercicio de 1996 un incremento del 3,5 por 100 sobre las retribuciones de 1995.

Artículo 25. Retribuciones del personal laboral.

1. Para el ejercicio de 1996, la masa salarial del personal laboral al servicio de la Administración de la Generalidad y de los entes enumerados en el artículo 1.1 no puede experimentar un aumento global superior al 3,5 por 100 respecto a la establecida para el ejercicio de 1995. Este porcentaje comprende todos los conceptos, en términos de homogeneidad, para los dos períodos objeto de comparación.

2. Para proceder a determinar o modificar las condiciones retributivas del personal laboral es preciso el informe favorable del departamento competente en materia de función pública y del Departamento de Economía y Finanzas. Se consideran determinación o modificación de las condiciones retributivas los proyectos de convenios colectivos, las revisiones, adhesiones o extensiones de los mismos, la aplicación de los convenios colectivos de ámbito sectorial y de los pactos de mejoras que modifiquen las condiciones del personal laboral y la fijación de retribuciones mediante contrato individual, si no están reguladas mediante convenio colectivo.

3. A efectos de la emisión del correspondiente informe, los departamentos, organismos autónomos y entidades han de remitir el proyecto de pacto o mejora convenio, proyecto de convenio, propuesta individual, etcétera, previamente a su firma, acompañado de una memoria con la valoración de todos los aspectos económicos y de su incidencia en ejercicios futuros.

4. El informe a que se refiere el apartado 3 debe ser elaborado por el Departamento de Economía y Finanzas en el plazo de quince días desde la recepción del proyecto.

5. Son nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en materia de retribuciones del personal laboral con omisión del trámite de informe o en contra de un informe desfavorable, así como los pactos que impliquen crecimientos salariales para ejercicios sucesivos contrarios a lo que determinen las futuras leyes de presupuestos.

6. No pueden autorizarse los gastos derivados de la aplicación de las retribuciones para 1996 si no se cumplen los requisitos establecidos en el presente artículo.

Artículo 26. Pensiones.

1. Con efectos desde el 1 de enero de 1996, la cuantía de las pensiones reconocidas en el Decreto de 14 de noviembre de 1978 y por la Ley 18/1984, de 20 de marzo, se incrementan el 3,5 por 100, en relación a las del ejercicio de 1995.

2. Las pensiones otorgadas al amparo del Decreto de 25 de febrero de 1980 y de la Ley 2/1988, de 26 de febrero, se rigen por su normativa específica.

3. Los Consejeros de la Generalidad que dejen el cargo durante el año 1996 tienen derecho a la pensión por un período máximo de dieciocho meses. Sin embargo, dejan de percibirla en el momento en que obtienen otra retribución con cargo a fondos públicos.

CAPÍTULO II

Otras disposiciones en materia de gastos de personal

Artículo 27. Limitación del aumento de gastos de personal.

1. Durante el ejercicio de 1996 no pueden tramitarse expedientes de ampliación de plantillas ni disposiciones o expedientes de creación o reestructuración de unidades orgánicas si el incremento del gasto público que se deriva de los mismos no se compensa mediante la reducción por el mismo importe de otros conceptos presupuestarios de los capítulos de gastos corrientes. Si la ampliación y creación de plantillas o la reestructuración de unidades orgánicas derivan de la entrada en funcionamiento de nuevas inversiones, el incremento del gasto resultante debe ser financiado mediante la minoración de los créditos para inversiones del departamento o la entidad que lo proponga. En cualquier caso, no pueden minorarse créditos que tengan la naturaleza de ampliables.

2. Los departamentos y las entidades autónomas pueden contratar temporalmente a personal laboral, de acuerdo con la legislación vigente, para ejecutar obras y para prestar servicios correspondientes a alguna de las inversiones, incluidas en el presupuesto y a cargo del mismo. La contratación del personal laboral se realizará a través de los servicios de empleo, con prioridad para los trabajadores sin subsidio de paro. Los departamentos y las entidades autónomas han de comunicar trimestralmente al departamento competente en materia de función pública las contrataciones que haya habido, así como sus características. El departamento competente en materia de función pública ha de dar cuenta de toda la información referente a este personal a las centrales sindicales consideradas más representativas.

Artículo 28. Oferta pública de empleo.

Para el ejercicio de 1996, la oferta pública de empleo sólo puede incluir las plazas que el Gobierno, a propuesta del departamento competente en materia de función pública y previo informe del Departamento de Economía y Finanzas, considere necesarias para el funcionamiento de los servicios públicos esenciales.

Artículo 29. Relaciones de puestos de trabajo.

1. Corresponde al Gobierno, a propuesta conjunta del departamento competente en materia de función pública y del Departamento de Economía y Finanzas:

a) La asignación de los niveles de los complementos de destino y de los complementos específicos correspondientes a nuevos puestos de trabajo de las relaciones de puestos de trabajo.

b) Las modificaciones producidas por la variación del número de puestos y las modificaciones del grupo, del complemento de destino y del complemento específico de los puestos de trabajo, incluidos en las relaciones iniciales.

2. El Gobierno puede delegar en la Comisión Técnica de la Función Pública la aprobación y modificación de las relaciones de puestos de trabajo y establecer las condiciones que considere oportunas para el ejercicio de las competencias atribuidas. No obstante, a propuesta conjunta del departamento afectado, del departamento competente en materia de función pública y del Departamento de Economía y Finanzas, el Gobierno, dadas las especificidades de las relaciones de puestos de los ámbitos docente y sanitario, puede delegar total o parcialmente la aprobación y modificación de las relaciones correspondientes en los Secretarios generales del Departamento de Enseñanza y del Departamento de Sanidad y Seguridad Social, con respecto a los centros docentes y sanitarios que dependen respectivamente de los mismos.

Artículo 30. Integración en el trabajo.

1. Para cumplir los principios de integración en el trabajo establecidos en la Ley del Estado 13/1982, de 7 de abril, de integración social de minusválidos, y en la Ley 17/1985, de 23 de julio, de función pública de la Administración de la Generalidad, modificada por la Ley 9/1994, de 29 de junio, y con la finalidad que el 2 por 100 de la plantilla orgánica de la Administración de la Generalidad esté cubierto por personas con disminución, se reserva un 3 por 100 de las plazas previstas en la oferta pública de ocupación.

2. Las empresas públicas de la Generalidad han de reservar el 3 por 100, como mínimo, de las nuevas contrataciones previstas para el ejercicio presupuestario de 1996 para que sean cubiertas por personas con disminución.

TÍTULO V

Operaciones financieras

Artículo 31. Avales.

1. La Generalidad puede prestar avales durante el ejercicio de 1996 para las operaciones de crédito interior o exterior que concierten las entidades o empresas que se indican y hasta los importes que se señalan:

a) «Túnels i Accessos de Barcelona, S.A.C.», hasta 2.000.000.000 de pesetas.

b) «Túnel del Cadí, C.E.S.A.», hasta 2.715.000.000 de pesetas. Adicionalmente, los avales autorizados en los años 1994 y 1995 y no formalizados a 31 de diciembre de 1995 pueden instrumentarse en 1996.

c) «Gestió d'Infraestructures, S. A.», hasta 9.300.000.000 de pesetas.

d) «Autopistes de Terrassa i Manresa, S. A.», hasta 1.000.000.000 de pesetas.

e) Consorci de l'Auditori i Orquestra, i Fundació Privada Teatre Lliure-Teatre Públic de Catalunya, para inversiones, hasta 1.000.000.000 de pesetas.

f) Consorci del Museu Nacional d'Art de Catalunya, para inversiones, hasta 2.220.000.000 de pesetas.

g) Cámaras oficiales de comercio, industria y navegación, hasta 2.000.000.000 de pesetas.

2. Los avales a que se refiere el apartado 1 deben ser autorizados por el Gobierno, a propuesta conjunta del Consejero de Economía y Finanzas y del Consejero del departamento interesado por razón de la materia y deben ser firmados por el Consejero de Economía y Finanzas o por la autoridad en quien delegue expresamente.

3. El Gobierno puede determinar, en cada caso, el carácter solidario o no solidario de los avales autorizados.

4. Se autoriza al Instituto Catalán de Finanzas para que pueda prestar durante el ejercicio de 1996 las siguientes garantías, tanto en forma de primer aval como en forma de segundo aval, sobre las operaciones de crédito concertadas por empresas o entidades:

a) En los términos que establece la Ley 2/1985, de 14 de enero, de creación del Instituto, hasta un importe acumulado que no podrá exceder del que autoriza la Ley 12/1994, de 28 de diciembre, de Presupuestos de la Generalidad de Cataluña para 1995, esto es, hasta un importe total de 25.250.000.000 de pesetas. Para el ejercicio de 1996, el límite a que se refiere el artículo 11.4 de la citada Ley 2/1985 es el 2,3 por 100 de la cantidad global autorizada. Excepcionalmente, el Gobierno puede acordar aumentar este límite.

b) Para operaciones de crédito, destinadas a la financiación de inversiones y de gastos de reestructuración, que concierten las entidades que dentro del ámbito de actuación del Servicio Catalán de la Salud tienen como objetivo la gestión de servicios sanitarios, hasta un importe total de 16.000.000.000 de pesetas.

c) Para financiar inversiones en materia de servicios sociales y para la financiación de otras líneas de fomento de la construcción de equipamientos sociales, hasta un importe total de 2.650.000.000 de pesetas.

d) Para operaciones de crédito que concierte el hospital general de Cataluña, ampliando en 1.600.000.000 de pesetas el riesgo máximo a que se refiere el artículo 2.2 de la Ley 5/1993, de 28 de junio, de ampliación del crédito público de la Generalidad de Cataluña para el año 1993.

5. Se autoriza al Instituto Catalán del Crédito Agrario, en los términos que establece la Ley 4/1984, de 24 de febrero, de creación del Instituto, para que avale operaciones de crédito hasta un importe máximo de 400.000.000 de pesetas.

6. Los institutos a que se refieren los apartados 4 y 5 deben tener necesariamente en cuenta, en los avales que puedan prestar, que en ningún caso deben hacerse cargo de los intereses de demora producidos por el incumplimiento de obligaciones de los avalados.

7. El Departamento de Economía y Finanzas ha de inspeccionar las inversiones financiadas con créditos avalados por la Generalidad para comprobar su aplicación y rentabilidad y ha de instrumentar, si procede, las medidas correctoras que sean oportunas.

8. Se autoriza al Gobierno para conceder el aval de la Generalidad a las operaciones de crédito formalizadas por las entidades de derecho público sujetas al derecho privado, al amparo de la autorización contenida en el artículo 32.

9. El Consejero de Economía y Finanzas ha de remitir trimestralmente a la Comisión de Economía, Finanzas y Presupuesto del Parlamento, una memoria explicativa sobre la concesión de avales y préstamos por el Instituto Catalán de Finanzas y el Instituto Catalán del Crédito Agrario, que debe incluir las características y el volumen de las operaciones realizadas, la incidencia sectorial y territorial de éstas y los resultados de la gestión realizada por los citados institutos.

Artículo 32. Operaciones de endeudamiento.

1. Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Consejero de Economía y Finanzas, emita o contraiga deuda pública o haga uso del endeudamiento con plazos de reembolso superiores al año en cualquier modalidad, tanto en operaciones en el interior como en el exterior, hasta un importe máximo de 95.500.000.000 de pesetas; adicionalmente, el endeudamiento autorizado en 1995 y no formalizado a 31 de diciembre de este año puede instrumentarse en 1996. El Gobierno ha de fijar las características del endeudamiento y la forma de representación de la deuda pública.

2. Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Consejero de Economía y Finanzas, modifique, refinancie y sustituya las operaciones de endeudamiento de la Generalidad y de sus entidades o empresas públicas, instrumentadas en cualquiera de las modalidades que se enumeran en el artículo 16 del Decreto legislativo 9/1994, de 13 de julio, y existentes antes o concertadas a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, con o sin novación del contrato, para obtener un coste menor de la carga financiera o prevenir los posibles efectos negativos derivados de fluctuaciones en las condiciones de mercado. No obstante, el endeudamiento de la Generalidad, en cualquier modalidad, también puede refinanciarse, con o sin novación del contrato, a fin de obtener una mejor estructura de la deuda en circulación.

3. En caso de refinanciación o sustitución de operaciones de endeudamiento con plazo de reembolso igual o inferior a un año, el importe máximo que puede refinanciarse o sustituirse no puede ser superior a la deuda viva existente en esta modalidad a 31 de diciembre de 1995.

4. En caso de modificación, refinanciación o sustitución de operaciones de las entidades o empresas públicas con el aval de la Generalidad, se autoriza al Gobierno para que otorgue nuevamente el aval de la Generalidad a las operaciones resultantes de las modificaciones, la refinanciación o la sustitución que se produzcan.

5. Con la exclusiva finalidad de destinar los capitales recibidos a la amortización de la deuda de la Generalidad, el Gobierno puede vincular sus inmuebles, cualquiera que sea su afectación, al pago de una prestación periódica de las reguladas en la legislación civil catalana sobre derecho de censo.

6. El límite de endeudamiento vivo por operaciones de endeudamiento con plazo de reembolso igual o inferior a un año, referido en consecuencia tanto a las dispuestas en 1995 como las dispuestas en 1996, se mantiene en la cantidad resultante de aplicar el porcentaje previsto en el artículo 32.5 de la Ley 12/1994, de 28 de diciembre, incrementado en el 3,5 por 100 sobre el estado de gastos del presupuesto.

7. Adicionalmente al límite señalado en el apartado 6, pueden concertarse operaciones de crédito para atender necesidades transitorias de tesorería producidas por los retrasos en los libramientos de fondos a la Generalidad procedentes de la financiación de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social.

8. Se autoriza al Instituto Catalán de Finanzas para que, sin superar el límite máximo de endeudamiento vivo acumulado de 33.900.000.000 de pesetas, establecido en la Ley de Presupuestos para 1995, concierte durante 1996 operaciones de endeudamiento, en cualquier modalidad, destinadas a financiar las operaciones propias del Instituto.

9. Se autoriza al Instituto Catalán del Crédito Agrario para que, sin superar el límite máximo de endeudamiento acumulado vivo de 7.000.000.000 de pesetas, establecido en la Ley de Presupuestos para 1995, concierte durante 1996 operaciones de endeudamiento, en cualquier modalidad, destinadas a financiar las operaciones propias del Instituto.

10. Se autoriza al Instituto Catalán del Suelo para que concierte durante 1996 las siguientes operaciones de endeudamiento:

a) Suscribir préstamos calificados para las actuaciones de suelo residencial con destino preferente a viviendas de protección oficial y viviendas a precio tasado programadas por el Instituto Catalán del Suelo hasta un importe nominal de 5.300.000.000 de pesetas, de los que se podrá disponer en el año 1996 de 4.600.000.000 de pesetas, importe que corresponde a actuaciones a ejecutar durante el año 1996 por este concepto. Adicionalmente, el endeudamiento autorizado para 1995 y no formalizado a 31 de diciembre de 1995 puede instrumentarse en 1996.

b) Préstamos hipotecarios, hasta un importe nominal máximo de 15.000.000.000 de pesetas, para financiar obras de construcción que promueva. Este importe corresponde al total de operaciones a realizar en el año 1996 por este concepto, siendo el importe a ejecutar en el año 1996 de 9.717.000.000 de pesetas.

11. Se autoriza al Centre de Telecomunicacions de la Generalidad de Cataluña para que concierte durante el año 1996 operaciones de endeudamiento a largo plazo, en cualquier modalidad, por un importe máximo de 4.726.769.000 pesetas.

12. Se autoriza a la Junta de Sanejament para que concierte durante 1996 operaciones de endeudamiento, en cualquier modalidad, por un importe de 10.000.000.000 de pesetas, destinadas a operaciones de capital.

13. Se autoriza al Institut d'Investigació Aplicada de l'Automòbil para que renegocie los plazos de devolución del endeudamiento autorizado por la Ley 3/1992, de 28 de diciembre, de presupuestos de la Generalidad de Cataluña para 1993, y formalizado antes del 31 de diciembre de 1995.

14. Se autoriza al Institut de Recerca y Tecnologia Agroalimentàries para que concierte durante 1996 operaciones de endeudamiento, en cualquier modalidad, por un importe de 100.000.000 de pesetas, destinadas a operaciones de capital.

15. Se autoriza a la Corporación Catalana de Radio y Televisión para que concierte durante el año 1996 operaciones de endeudamiento a largo plazo, en cualquier modalidad, por un importe máximo de 3.853.000.000 de pesetas.

16. Se autoriza a la empresa pública «Gestió d'Infraestructures, S. A.» (GISA) para que, mediante el oportuno acuerdo del Gobierno, se endeude a largo plazo por un importe máximo de 11.500.000.000 de pesetas. Esta operación financiera permitirá a GISA suscribir una ampliación de capital social de «Túnels i Accessos de Barcelona, Societat Anònima Concessionària» (TABASA), por un importe equivalente.

17. Durante el mes siguiente a la aprobación del presupuesto, los organismos autónomos no financieros y las entidades públicas han de remitir al Departamento de Economía y Finanzas los proyectos de inversión previstos en sus respectivos presupuestos que propongan financiar con el producto de las operaciones de endeudamiento autorizadas por el presente artículo, así como el programa de ejecución de las mismas.

18. Los organismos autónomos no financieros y las entidades públicas deben informar al Departamento de Economía y Finanzas de las disposiciones que efectúen de las operaciones de endeudamiento formalizadas, así como de la aplicación de las mismas.

19. Las características de las operaciones de endeudamiento señaladas en los anteriores apartados deben ser fijadas por el Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía y Finanzas, salvo las características de las operaciones a que se refieren los apartados 6 y 7, que pueden ser determinadas por dicho Consejero.

20. Se autoriza al Gobierno a acordar la transformación de los títulos representativos de la deuda pública actualmente en circulación en anotaciones en cuenta, siempre que se respeten las demás características de la respectiva emisión.

21. El Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía y Finanzas, puede establecer las actuaciones que deben llevarse a cabo en el curso del ejercicio de 1996 encaminadas a cubrir el riesgo de tipos de interés y de tipos de cambio de las operaciones de endeudamiento existentes antes o concertadas a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, mediante la utilización de los distintos instrumentos financieros de cobertura de riesgo existentes en los mercados. La contratación de las operaciones concretas, dentro del citado marco, corresponde al Consejero de Economía y Finanzas, quien puede delegar esta facultad en la Dirección General de Política Financiera.

TÍTULO VI

Normas tributarias

CAPÍTULO I

Cánones

Artículo 33. Incremento de tarifa de saneamiento y canon de saneamiento.

Durante el año 1996, los valores de base por volumen para usos domésticos e industriales y el valor de cada unidad de parámetro de contaminación, a efectos de la determinación de los tipos del incremento de tarifa y el canon de saneamiento dentro de cada plan zonal de saneamiento, son los siguientes:

Zona A:

Usos domésticos: 31,53 pesetas/m.

Usos industriales: 39,60 pesetas/m.

Materias en suspensión (MES): 36,26 pesetas/kg.

Materias oxidables (MO): 72,54 pesetas/kg.

Materias inhibidoras (MI): 725,42 pesetas/k-equitox.

Sales solubles (SOL): 580,35 pesetas/Sm/cm.

Incremento de temperatura (IT): 0,007681 pesetas/m/ºC.

Zona B:

Usos domésticos: 28,60 pesetas/m.

Usos industriales: 35,91 pesetas/m.

Materias en suspensión (MES): 36,26 pesetas/kg.

Materias oxidables (MO): 72,54 pesetas/kg.

Materias inhibidoras (MI): 725,42 pesetas/k-equitox.

Sales solubles (SOL): 580,35 pesetas/Sm/cm.

Incremento de temperatura (IT): 0,007681 pesetas/m/ºC.

Estos valores no incluyen el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Artículo 34. Canon de infraestructura hidráulica.

1. En los supuestos de utilización del agua para usos industriales, de conformidad con el artículo 11.4 de la Ley 5/1990, de 9 de marzo, de infraestructuras hidráulicas de Cataluña, la base imponible del canon de infraestructura hidráulica será afectada por los siguientes coeficientes, en función del volumen de agua utilizada, de su procedencia y del tipo de uso:

Volumen de agua procedente de entidades suministradoras:

Volumen de agua / Coeficiente

Hasta 500.000 m/año / 0,75.

De 500.001 a 5.000.000 m/año / 0,15.

De 5.000.001 a 10.000.000 m/año / 0,015.

Más de 10.000.000 m/año / 0,0015.

Volumen de agua procedente de captaciones propias:

Hasta 50.000 m/año / 0,75.

De 50.001 a 500.000 m/año / 0,4.

De 500.001 a 5.000.000 m/año / 0,1.

De 5.000.001 a 10.000.000 m/año / 0,01.

Más de 10.000.000 m/año / 0,001.

Uso del agua: Uso por generación de energía hidroeléctrica: 0.

2. En los supuestos de utilización o consumo de agua que proceda al mismo tiempo de captaciones propias y del abastecimiento efectuado por entidades suministradoras con un volumen acumulado dentro del ejercicio superior a 500.000 metros cúbicos, la cuota del canon no puede exceder del importe resultante de aplicar el tipo de gravamen al volumen acumulado que constituye la base imponible afectado de los coeficientes establecidos para el agua procedente de entidades suministradoras.

3. El tipo de gravamen correspondiente a los usos domésticos del agua para todo el territorio de Cataluña debe afectarse de los siguientes coeficientes de concentración demográfica:

Hasta 400 habitantes / 0 por 100.

De más de 400 habitantes / 1 por 100.

CAPÍTULO II

Tasas

Artículo 35. Actualización de las tasas con tipo de cuantía fija.

1. Con efectos desde la entrada en vigor de la presente Ley, los tipos de cuantía fija de las tasas de los títulos primero al décimo de la Ley 33/1991, de 24 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aumentan un 3,5 por 100 sobre la cuantía exigida en el año 1995.

2. Se consideran tipos de cuantía fija los que no se determinan por un porcentaje sobre la base. La cifra de las unidades de los tipos resultantes de la aplicación del incremento a que se refiere el apartado 1 se redondean al 5, las comprendidas entre el 1 y el 5, y al 0, las comprendidas entre el 6 y el 9, con aumento de este último supuesto de una unidad en la cifra de las decenas.

3. Quedan exceptuadas del aumento fijado por el apartado 1 las siguientes tarifas:

a) Las que son objeto de actualización y modificación específica en la presente Ley.

b) Las reguladas en el artículo 71 de la Ley 33/1991, de 24 de diciembre.

c) Las que no superen la cantidad de 100 pesetas.

4. De acuerdo con el artículo 9.2 de la Ley 33/1991, de 24 de diciembre, se introducen en la misma las modificaciones que se detallan en el artículo 36 de la presente Ley.

Artículo 36. Tasas del Departamento de Enseñanza.

1. Las tarifas por los servicios de enseñanza en las escuelas oficiales de idiomas son:

Pesetas

Derechos de ingreso / 2.600

Matrícula y servicios para alumnos oficiales / 15.000

Matrícula, servicios y derechos de examen para alumnos libres / 5.750

Derechos de examen para la obtención del certificado de aptitud / 5.250

1. Bachillerato:

1.1 Título de bachillerato / 6.250

2. Formación profesional específica:

2.1 Título de técnico / 6.250

2.2 Título de técnico superior / 7.000

3. Enseñanzas de régimen especial:

3.1 Enseñanzas de música y danza:

3.1 Enseñanzas de música y danza:

3.1.1 Certificado de grado elemental. / 3.000

3.1.2 Título profesional / 6.250

3.1.3 Título superior / 14.000

3.2 Enseñanzas de arte dramático:

3.2.1 Título superior de arte dramático / 14.000

3.3 Enseñanzas de artes plásticas y diseño:

3.3.1 Título de técnico / 6.250

3.3.2 Título de técnico superior / 7.000

3.3.3 Título de conservación y restauración de bienes culturales / 7.000

3.3.4 Título de diseño / 7.000

3.4 Enseñanzas de idiomas:

3.4.1 Certificado de aptitud de idiomas / 7.000

Disposición adicional primera. Parlamento de Cataluña.

1. La Comisión de Gobierno Interior del Parlamento ha de incorporar los remanentes de crédito de la sección 01 del presupuesto para 1995 a los mismos capitulos del presupuesto para 1996.

2. Las dotaciones presupuestarias de la sección 01 se librarán en firme y periódicamente a nombre del Parlamento, a medida que éste las solicite.

3. La Comisión de Gobierno Interior del Parlamento puede acordar transferencias de créditos entre conceptos de la sección 01 sin limitaciones, lo cual debe comunicar al Departamento de Economía y Finanzas.

Disposición adicional segunda. Consejo Consultivo.

Las dotaciones de la sección 15 se librarán en firme, por cuartas partes, a nombre del Consejo Consultivo, cuyo presidente es el ordenador de los pagos propios de este organismo.

Disposición adicional tercera. Sindicatura de Cuentas de Cataluña.

Las dotaciones de la sección 18 se librarán en firme, por cuartas partes, a nombre de la Sindicatura de Cuentas de Cataluña, cuyo síndico mayor es el ordenador de los pagos propios de este organismo.

Disposición adicional cuarta. Presupuestos de las Diputaciones Provinciales.

Al presupuesto de la Generalidad se unen los presupuestos de las Diputaciones Provinciales de Barcelona, Girona, Lleida y Tarragona correspondientes al ejercicio de 1995.

Disposición adicional quinta. Interés de demora.

1. Hasta el 31 de diciembre de 1996, el interés de demora queda establecido en el 9 por 100.

2. Hasta el 31 de diciembre de 1996, el interés de demora aplicable a las cantidades debidas a las finanzas de la Generalidad es del 11 por 100.

3. En el supuesto de que los tipos de interés de la demora que establezca la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1996 difieran de los establecidos por los apartados 1 y 2, se autoriza al Consejero de Economía y Finanzas a proceder al ajuste exacto de este tipo de interés.

Disposición adicional sexta. Remanentes de crédito.

1. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca puede librar al Instituto Catalán del Crédito Agrario los remanentes de crédito de la partida 10.01.731.01 «Ayudas para mejorar las condiciones económicas de las líneas de fomento», existentes a 31 de diciembre de 1995. El Instituto Catalán del Crédito Agrario ha de destinar estas cantidades a cubrir el mayor coste derivado de garantizar sus préstamos con sociedades de garantía y seguros cuando lo estime conveniente por razón de las características de determinadas operaciones activas, así como a minorar el coste de las garantías acordadas por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca de los préstamos otorgados por el Instituto Catalán del Crédito Agrario.

2. Se autoriza al Gobierno de la Generalidad para que los remanentes de los créditos no utilizados de las partidas «Dotación ayudas comida» y «Dotación fondos de acción social», del servicio presupuestario competente en materia de función pública, se incorporen a la correspondiente aplicación del ejercicio de 1996, para dar cumplimiento a las finalidades establecidas en los acuerdos sindicales, así como a los proyectos interdepartamentales en materia de personal.

Disposición adicional séptima. No liquidación o anulación y baja de liquidaciones.

Se autoriza al Consejero de Economía y Finanzas para que pueda disponer la no liquidación o, si procede, la anulación y la baja en la contabilidad de todas las liquidaciones de las cuales resultan deudas inferiores a la cuantía que se fija como insuficiente para cubrir el coste de la exacción y la recaudación que éstas conllevan.

Disposición adicional octava. Autorización de los expedientes de gastos plurianuales y de otros compromisos de gastos.

En el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, debe procederse a la autorización, mediante la expedición del correspondiente documento contable A, de todos los expedientes de gastos plurianuales y de los compromisos de gastos de los departamentos. Una vez finalizado este plazo, el Departamento de Economía y Finanzas, previo informe de la Intervención Delegada, puede efectuar reservas de los citados compromisos que no hayan realizado los departamentos. No pueden autorizarse gastos si existen compromisos anteriores pendientes de autorización en el mismo concepto presupuestario.

Disposición adicional novena. Información sobre la evolución del déficit y de las inversiones presupuestarias.

Trimestral y conjuntamente con el envío del estado de ejecución del presupuesto a que se refiere el artículo 79 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, debe enviarse al Parlamento información sobre la evolución del déficit de la Generalidad y sus organismos autónomos, con el análisis, en su caso, de las desviaciones que se produjeran en relación a las previsiones de este presupuesto.

Disposición adicional décima. Enajenación de inmuebles y de títulos de sociedades con participación de la Generalidad.

1. Se faculta al Gobierno para que, durante el año 1996, pueda aprobar los expedientes de enajenación de bienes inmuebles de la Generalidad o de sus entidades autónomas de valor pericial superior a mil millones de pesetas, cuya utilización no se considere necesaria.

2. Igualmente, se faculta al Gobierno para que, durante el año 1996, pueda acordar la enajenación de títulos representativos del capital en empresas en las que la Generalidad participe directa o indirectamente, incluso si esta enajenación supone la pérdida de la posición mayoritaria.

3. De los expedientes de enajenación de bienes inmuebles de valor superior a dos mil millones de pesetas y de enajenación de títulos de sociedades que supongan la pérdida de la posición mayoritaria aprobados por el Gobierno en uso de la presente autorización, debe darse cuenta al Parlamento.

Disposición adicional undécima. Adquisición o arrendamiento de locales o inmuebles y derechos reales por el sistema de contratación directa.

1. Los organismos, entidades autónomas o empresas públicas de la Generalidad de Cataluña y las empresas en las que la Generalidad participa mayoritariamente que han de adquirir mediante cualquier título locales, inmuebles o derechos reales o han de disponer de los mismos como arrendatarios, ocupantes o usuarios, por el sistema de contratación directa, deben remitir a la Dirección General del Patrimonio, previamente a la formalización del correspondiente contrato, una copia íntegra del expediente de contratación para la emisión del informe favorable, que tiene carácter de vinculante. Dichos organismos, entidades o empresas han de proceder de la misma forma en cualquier contrato o documento de modificación o sustitución, total o parcial, o de resolución de los citados anteriormente. En su caso, han de remitir a la Dirección General del Patrimonio de la Generalidad una copia o fotocopia debidamente compulsada del contrato o del documento firmados. Dicho informe no es preciso respecto a las adquisiciones de bienes para empresas públicas con la finalidad de devolverlas al tráfico jurídico privado, de acuerdo con las funciones que tienen atribuidas.

2 2. Lo establecido en la presente disposición es de aplicación a todas las entidades, empresas o sociedades a que se refiere el artículo 1.a y b de la Ley 4/1985, de 29 de marzo, del Estatuto de la empresa pública catalana, a la Corporación Catalana de Radio y Televisión, al Servicio Catalán de la Salud y a las entidades gestoras de la Seguridad Social, incluido el Instituto Catalán de la Salud y, en general, a todas las entidades en las que la participación directa o indirecta o la representación de la Generalidad de Cataluña es mayoritaria.

Disposición adicional duodécima. Primera ocupación de inmuebles destinados a uso administrativo.

Los proyectos de primera ocupación de inmuebles destinados a uso administrativo y adscritos a servicios de los departamentos de la Generalidad y sus organismos autónomos, así como los de reforma sustancial de dichos inmuebles, han de contar, para su ejecución, con un informe favorable previo que tiene carácter vinculante, tanto en los aspectos cualitativos como cuantitativos, de la Dirección General del Patrimonio de la Generalidad. La Dirección General del Patrimonio de la Generalidad ha de emitir los correspondientes informes en el plazo de un mes.

Disposición adicional decimotercera. Contratos de seguros privados.

1. Todos los nuevos contratos de seguros privados deben ser objeto de un informe favorable previo de la Dirección General del Patrimonio de la Generalidad, que tiene carácter vinculante y debe ser emitido en el plazo de un mes. Para los contratos que deban adjudicarse mediante concurso público, la Dirección General del Patrimonio ha de emitir informe con carácter vinculante de los pliegos de prescripciones técnicas que deben regir la citada contratación. En ambos casos debe remitirse a la Dirección General del Patrimonio una copia del contrato de seguros adscrito. Si se mantienen las mismas condiciones para la renovación de contratos de seguros ya informados previamente, éstos sólo deben comunicarse a la Dirección General del Patrimonio, y si se modifica o varía alguna de estas condiciones, debe solicitarse el correspondiente informe a la citada Dirección General.

2. Lo establecido en la presente disposición es de aplicación a todas las entidades, empresas y sociedades a que se refiere el artículo 1.a y b de la Ley 4/1985, de 29 de marzo, del Estatuto de la empresa pública catalana, a la Corporación Catalana de Radio y Televisión, al Servicio Catalán de la Salud y a las entidades gestoras de la Seguridad Social, incluido el Instituto Catalán de la Salud y, en general, a todas las entidades en las que la participación directa o indirecta o la representación de la Generalidad de Cataluña es mayoritaria.

Disposición adicional decimocuarta. Cesiones de dominio en materia de tiempo libre.

1. Se autoriza al Gobierno a ceder, a los ayuntamientos donde estén situados, el dominio de los bienes inmuebles transferidos a la Generalidad de Cataluña por el Real Decreto 2688/1980, de 4 de diciembre, sobre transferencias de servicios del Estado en materia del Instituto Social del Tiempo Libre, cuando la Generalidad de Cataluña o sus entidades autónomas no consideren que sea preciso utilizarlos, previa tramitación establecida por la legislación patrimonial de la Generalidad de Cataluña. Las cesiones de dominio quedan condicionadas al cumplimiento por parte del cesionario de la obligación de destinar el inmueble a finalidades de utilidad pública o de interés social. El incumplimiento de esta condición supone la resolución de la cesión, y los bienes deben revertir a la Generalidad de Cataluña, la cual tiene derecho a recibir, una vez realizada la tasación pericial, el valor de los daños y el detrimento experimentado por los mismos.

2. Se faculta al Departamento de Economía y Finanzas para que, a través de la Dirección General del Patrimonio de la Generalidad, realice los actos y formalice los documentos necesarios para hacer efectivas las cesiones a que se refiere el apartado 1.

Disposición adicional decimoquinta. Modificaciones de los conciertos educativos.

Se autoriza al Departamento de Enseñanza para que apruebe las modificaciones de los conciertos educativos necesarias para aplicar los acuerdos de centros en crisis y el acuerdo para la implantación del nuevo sistema educativo, firmados con las organizaciones patronales y sindicales representativas de los sectores de la enseñanza privada y de la educación especial.

Disposición adicional decimosexta. Presupuestos de las universidades catalanas.

Con carácter previo a la aprobación de los presupuestos de las universidades, el Comisionado para Universidades e Investigación del Departamento de la Presidencia ha de elaborar la propuesta del gasto del personal funcionario docente y no docente, así como la del personal contratado de las universidades que se financie con cargo al presupuesto de la Generalidad, y ha de elevarla al Gobierno, previo informe del Departamento de Economía y Finanzas, para su autorización.

Disposición adicional decimoséptima. Convenios con las administraciones locales para la financiación de centros docentes.

Se autoriza al titular del Departamento de Enseñanza, previo informe vinculante del Departamento de Economía y Finanzas, a suscribir convenios de alcance plurianual con las administraciones locales para colaborar en el sostenimiento del funcionamiento ordinario de centros docentes de titularidad de dichas administraciones que impartan enseñanzas de las reguladas por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo, o de las reguladas por la Ley 14/1970, de 4 de agosto, general de educación y financiamiento de la reforma educativa.

Disposición adicional decimoctava. Créditos destinados a programas de formación ocupacional.

El 50 por 100, como mínimo, de los cursos a realizar con cargo a los créditos presupuestarios destinados a programas de formación ocupacional, consignados en la sección 11 del Departamento de Trabajo, deben destinarse al colectivo de parados.

Disposición adicional decimonovena. Formación ocupacional para las cooperativas de trabajo asociado y las sociedades anónimas laborales.

Debe destinarse un mínimo de ochenta millones de pesetas de la dotación en las partidas correspondientes a la formación ocupacional consignadas en la sección 11 del Departamento de Trabajo a la formación de los cooperativistas y trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado y de las sociedades anónimas laborales, siempre que las propuestas de acciones formativas se ajusten a las disposiciones legales que les sean de aplicación en cuanto a su aprobación, seguimiento y control.

Disposición adicional vigésima. Fondo de garantía para el establecimiento de una línea especial de crédito para actividades de producción cinematográfica.

Se autoriza al Gobierno para ampliar en un máximo de 50 millones de pesetas el fondo de garantía constituido en entidades de crédito en virtud de la autorización contenida en la disposición adicional duodécima de la Ley 12/1994, de 28 de diciembre, de presupuestos de la Generalidad de Cataluña para 1995.

Disposición adicional vigésima primera. Afectación de ingresos procedentes de sanciones en materia de cinematografía.

Los ingresos procedentes de las sanciones en materia de cinematografía se afectan al fomento de la cinematografía. Los ingresos afectados son objeto de generación de créditos en las partidas correspondientes de la sección 07 (Departamento de Cultura).

Disposición adicional vigésima segunda. Programa de actuación odontológica integral y óptica para la población escolar.

Dentro de las disposiciones presupuestarias, el Departamento de Sanidad y Seguridad Social ha de establecer un programa piloto de actuación odontológica integral y óptica para la población escolar, que debe incluir actividades preventivas, asistenciales y rehabilitadoras. Este programa debe dar prioridad a las actuaciones en las zonas más deprimidas socialmente.

Disposición adicional vigésima tercera. Subvenciones para la normalización lingüística de los vehículos-tienda.

El crédito destinado a la financiación del programa 4554, «Normalización lingüística», debe incluir la concesión de subvenciones para la normalización de la roturación de los vehículos-tienda.

Disposición adicional vigésima cuarta. Cooperación al desarrollo.

El Gobierno de la Generalidad ha de destinar un importe total de 1.150 millones de pesetas a la cooperación al desarrollo que se desglosa de la siguiente forma:

a) 450 millones de pesetas son consignados en la partida presupuestaria 02.06.480.03.

b) 700 millones de pesetas corresponden a acciones a realizar en los ámbitos de la solidaridad internacional y de la cooperación al desarrollo, ya sea directamente desde varios departamentos y organismos autónomos de la Generalidad de Cataluña, o bien mediante el apoyo a entidades que actúan en estos ámbitos. Se autoriza al Gobierno para que habilite las partidas presupuestarias necesarias, compensando el importe de dichas dotaciones con la minoración de otros créditos presupuestarios, para las actuaciones que no tienen cabida en las partidas presupuestarias previstas por los distintos departamentos.

Disposición adicional vigésima quinta. Modificación del objeto social de la empresa «Gestió d'Infraestructures, S. A.».

El objeto social de la empresa «Gestió d'Infraestructures, S. A.» es el de proyectar, construir, conservar, explotar y promocionar, por sí misma o por terceras personas, actuando por encargo del Gobierno de la Generalidad en nombre y por cuenta propia o en nombre propio y por cuenta de la Generalidad de Cataluña, según los términos de los encargos y los mandatos de actuación, toda clase de obras de infraestructuras que la Generalidad promueva o en las que participe, así como los servicios que puedan instalarse o desarrollar en dichas infraestructuras. Estas actividades pueden desarrollarse total o parcialmente a través de la participación, sujeta siempre esta participación al Estatuto de la empresa pública catalana, la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña y su Reglamento y cualquier otra disposición que sea de aplicación por el carácter de empresa pública de la sociedad en sociedades de objeto idéntico o análogo.

Disposición adicional vigésima sexta. Plan económico-financiero de TABASA.

Como consecuencia de lo establecido en el artículo 32.16, el Gobierno ha de aprobar un Plan económico-financiero actualizado de «Túnels i Accessos de Barcelona, Societat Anònima Concessionària» (TABASA), que tenga en cuenta la reducción del endeudamiento y la reducción de las tarifas de peaje compatibles con el equilibrio económico-financiero de la sociedad. Asimismo, el Gobierno ha de aprobar un Plan económico-financiero actualizado de «Gestió d'Infraestructures, S. A.» (GISA) que tenga en cuenta la nueva situación financiera.

Disposición adicional vigésima séptima. Integración del personal adscrito al Servicio Catalán de la Salud.

El personal funcionario y estatutario del Departamento de Sanidad y Seguridad Social y del Instituto Catalán de la Salud que por resolución del Secretario general del

Departamento resulte adscrito al Servicio Catalán de la Salud puede optar por integrarse en las plantillas de personal laboral de este ente, hasta 31 de diciembre de 1997 y de acuerdo con las disposiciones presupuestarias, con reconocimiento, en todo caso, de la antigüedad que le corresponda, y permanecer en sus cuerpos o categorías de origen en la situación de excedencia voluntaria establecida en el artículo 71.2.c de la Ley 17/1985, de 23 de julio, de la función pública de la Administración de la Generalidad de Cataluña, previa asignación, si procede, del grado personal que se determine.

Disposición adicional vigésima octava. Adscripción de entidades.

1. La entidad autónoma Instituto Nacional de Educación Física de Cataluña y la entidad de derecho público Centro de Alto Rendimiento Deportivo se adscriben al Departamento de Cultura.

2. La entidad autónoma Instituto Catalán del Consumo se adscribe al Departamento de Industria, Comercio y Turismo.

Disposición adicional vigésima novena. Disolución del Instituto Catalán de Servicios a la Juventud.

1. Se disuelve el Instituto Catalán de Servicios a la Juventud, creado por la Ley 10/1981, de 2 de diciembre.

2. La personalidad jurídica del Instituto Catalán de Servicios a la Juventud queda extinguida desde la entrada en vigor de la presente Ley, y las funciones, los medios personales y los recursos de dicho Instituto son asumidos transitoriamente por el Departamento de Cultura, el cual se subroga en todas las relaciones jurídicas en las que el Instituto Catalán de Servicios a la Juventud sea sujeto activo o pasivo.

3. Se faculta al Gobierno para dictar, mediante decreto y en el plazo máximo de cinco meses desde la publicación de la presente Ley, las disposiciones necesarias para la integración definitiva de las funciones, los medios personales y materiales y los recursos del Instituto Catalán de Servicios a la Juventud dentro de la estructura administrativa o institucional dependiente del Departamento de Cultura.

Disposición adicional trigésima. Modificación de la Ley 33/1991, de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

1. Se modifica el artículo 161 de la Ley 33/1991, de 24 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 161.

Están exentas de esta tasa las personas menores de catorce años y las mayores de sesenta y cinco.»

2. Se añade un párrafo al apartado 1 del artículo 169 de la Ley 33/1991, con el siguiente texto:

«Están exentos de pagar la tasa exigida por el concepto de expedición de la licencia para pescar durante un año en todo el territorio de Cataluña los sujetos pasivos menores de catorce años y los mayores de sesenta y cinco. Dicha exención no debe afectar la licencia para la pesca de la angula.»

Disposición adicional trigésima primera. Plan director de inversiones locales.

1. Durante el presente ejercicio presupuestario, el Departamento de Gobernación ha de redactar un informe sobre todas las partidas del presente presupuesto destinadas a entidades locales, indicando en cada caso la finalidad, los criterios y los procedimientos de asignación o distribución de los entes locales destinatarios de estas partidas y el órgano responsable de su gestión.

2. El informe a que se refiere el apartado 1, junto con los otros elementos de información que sean precisos, debe servir de base para la elaboración del Plan director de inversiones locales, que debe establecer los criterios de distribución y gestión de las diferentes partidas previstas en los presupuestos para transferir a las corporaciones locales y debe fijar los mecanismos de coordinación entre ellas. Los instrumentos de coordinación de este Plan también han de afectar, en los términos establecidos en la legislación vigente, las subvenciones de las otras administraciones catalanas, diputaciones, consejos comarcales y otras entidades locales y las de las otras administraciones públicas que participan en el mismo destinadas a las entidades locales. Este Plan debe aprobarse de acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley municipal y de régimen local de Cataluña.

Disposición adicional trigésima segunda. Reforma del Instituto Catalán de la Salud.

El Gobierno ha de elaborar un proyecto de ley para la reforma del Instituto Catalán de la Salud, que debe ser presentado al Parlamento antes del 30 de junio de 1997.

Disposición adicional trigésima tercera. Mejora del transporte público de viajeros.

Dentro de las previsiones presupuestarias y mediante las oportunas modificaciones de crédito, el Gobierno ha de promover la mejora del transporte público de viajeros en todo el territorio de Cataluña, para facilitar el acceso de los usuarios a los distintos equipamientos de ámbito comarcal.

Disposición adicional trigésima cuarta. Planes territoriales parciales.

Dentro de las previsiones presupuestarias y mediante las oportunas modificaciones de crédito, el Gobierno ha de seguir dotando económicamente el programa que haga posible avanzar en la elaboración progresiva de los planes territoriales parciales de las distintas áreas funcionales territoriales establecidas en la Ley 1/1995, de 16 de marzo, por la que se aprueba el Plan territorial general de Cataluña.

Disposición adicional trigésima quinta. Informe sobre la situación de la Administración de justicia.

El Gobierno ha de elaborar un informe sobre la situación actual de la Administración de justicia en Cataluña a fin de evaluar las necesidades de personal y de material que permitan garantizar un funcionamiento eficaz de esta Administración, el cual informe debe ser entregado al Parlamento en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley.

Disposición adicional trigésima sexta. Recuperación del biogás de los fangos de las plantas depuradoras.

El Gobierno de la Generalidad ha de promover, dentro de las previsiones presupuestarias para 1996, un programa de recuperación del biogás de los fangos procedentes de las plantas depuradoras de las aguas residuales, cuando las condiciones técnicas lo posibiliten y derive de ello un ahorro económico.

Disposición adicional trigésima séptima. Programa de gestión de los residuos municipales.

El Gobierno, dentro de las previsiones presupuestarias para 1996, ha de promover la reducción de residuos, la recogida separada de materia orgánica y de fracciones reciclables y las plantas de tratamiento ecológico de la materia orgánica, en el Programa de gestión de los residuos municipales, de conformidad con la Ley 6/1993, y con la colaboración de los entes locales.

Disposición derogatoria única.

Se derogan los artículos 1 y 2 de la Ley 2/1996, de 2 de abril, de autorizaciones presupuestarias y financieras, y se mantiene expresamente la vigencia de los actos dictados al amparo de dicha Ley.

Disposición final primera. Prórroga de disposiciones.

1. Se prorroga para el ejercicio de 1996 el contenido de la disposición adicional decimoséptima de la Ley 9/1990, de 16 de mayo, de presupuesto de la Generalidad de Cataluña, de sus entidades autónomas y de las entidades gestoras de la Seguridad Social para 1990, relativa a la percepción de las pensiones determinadas para el personal eventual, contratado e interino al servicio de la Generalidad en el período anterior a 1939.

2. Se mantiene para el ejercicio de 1996 la vigencia de la disposición adicional vigésima de la Ley 16/1993, de 28 de diciembre, de presupuestos de la Generalidad de Cataluña para 1994.

3. Se prorroga para el ejercicio de 1996 la autorización contenida en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 3/1992, de 28 de diciembre, de presupuestos de la Generalidad de Cataluña, en materia de espacios naturales de protección especial gestionados por el Departamento de Medio Ambiente.

Disposición final segunda. Adaptaciones técnicas como consecuencia de reorganizaciones administrativas.

1. Los créditos de las secciones y los servicios presupuestarios que en virtud de lo dispuesto en el Decreto 184/1996, de 7 de junio, se suprimen o cambian de adscripción departamental son todos trasladados, tanto los créditos disponibles del presupuesto prorrogado en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley como los que han sido utilizados en la misma fecha, a las secciones presupuestarias de los departamentos que asumen sus competencias según el citado Decreto, los cuales asumirán presupuestariamente las obligaciones y los derechos contraídos antes de la entrada en vigor del Decreto por los departamentos a los que estaban adscritos.

2. Se autoriza al Departamento de Economía y Finanzas para realizar, en las secciones del presupuesto de gastos de la Generalidad y sus entidades autónomas, las adaptaciones técnicas que sean precisas, como consecuencia de reorganizaciones administrativas, para crear las secciones, los servicios y los conceptos presupuestarios necesarios y para autorizar las correspondientes transferencias de créditos. Dichas operaciones no pueden dar lugar en ningún caso a un incremento de crédito dentro del presupuesto.

Disposición final tercera. Imputación de gastos autorizados con cargo a los créditos del presupuesto prorrogado.

Los gastos autorizados con cargo a los créditos del presupuesto prorrogado deben imputarse a los créditos autorizados por la presente Ley. En el supuesto de que en el presupuesto prorrogado no figure el mismo concepto que en el presupuesto para 1996 o que los créditos consignados en el mismo sean inferiores a los prorrogados, el Departamento de Economía y Finanzas ha de determinar el concepto presupuestario al que debe imputarse el gasto autorizado.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña».

Anexo al artículo 1.10 de la Ley de Presupuestos de la Generalidad de Cataluña para 1996.

Empresas / Presupuesto de explotación / Presupuesto de capital

Recursos

-

Pesetas / Dotaciones

-

Pesetas / Recursos

-

Pesetas / Dotaciones

-

Pesetas

Centre Informàtic de la Generalitat de Catalunya, S. A. / 3.198.230.000 / 3.198.230.000 / 351.000.000 / 351.000.000

Túnels i Accessos de Barcelona, S. A. C. / 4.263.626.000 / 4.263.626.000 / 16.982.318.000 / 16.982.318.000

Administraciò, Promoció i Gestió, S. A. / 6.437.620.467 / 6.437.620.467 / 82.036.282 / 82.036.282

Institut Català de Telemàtica Aplicada, S. A. / 193.896.000 / 193.896.000 / 10.669.835 / 10.669.835

Promotora d'Exportacions Catalanes, S. A. / 181.345.898 / 181.345.898 / - / -

Forestal Catalana, S. A. / 1.300.000.000 / 1.300.000.000 / - / -

Ferrocarrils de Muntanya de Grans Pendents, S. A. / 207.650.000 / 207.650.000 / 234.000.000 / 234.000.000

Gestió d'Infraestructures, S. A. / 3.403.462.000 / 3.403.462.000 / 80.804.000.000 / 80.804.000.000

Regs de Catalunya, S. A. / 522.000.000 / 522.000.000 / 6.825.000.000 / 6.825.000.000

Energètica d'Installacions Sanitàries, S. A. / 19.740.654 / 19.740.654 / 5.625.000 / 5.625.000

Sistema d'Emergències Mèdiques, S. A. / 1.049.100.000 / 1.049.100.000 / 20.200.000 / 20.200.000

Equacat, S. A. / 149.300.000 / 149.300.000 / 12.080.000 / 12.080.000

Empresa de Prom i Localitz Ind. de Cataluña, S. A. / 603.060.067 / 603.060.067 / 459.665.115 / 459.665.115

Centre català de Promoc. i Reconv. Industrial, S. A. / 272.491.200 / 272.491.200 / - / -

Eficiencia Energètica, S. A. / 59.880.000 / 59.880.000 / 330.000.000 / 330.000.000

Turisme Juvenil de Catalunya, S. A. / 1.579.654.000 / 1.579.654.000 / 1.000 / 1.000

Agència de Patrocini i Mecenatge, S. A. / 114.700.000 / 114.700.000 / 60.000.000 / 60.000.000

Teatre Nacional de Catalunya, S. A. / 149.505.000 / 149.505.000 / 40.000.000 / 40.000.000

Centre Integral de Mercaderies i Activitats Logístiques, S. A. / 903.000.000 / 903.000.000 / - / -

Túnel del Cadí, CESA / 2.968.753.331 / 2.968.753.331 / 1.462.684.772 / 1.462.684.772

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 29 de julio de 1996.

MACÍA ALAVEDRA I MONER,

Consejero de Economía y Finanzas

JORDI PUJOL,

Presidente

(Publicada en el "Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña" número 2.237, de 31 de julio de 1996)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 29/07/1996
  • Fecha de publicación: 21/08/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 01/08/1996
  • Publicada en el DOGC núm. 2237, de 31 de julio de 1996.
  • Fecha de derogación: 31/03/2017
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Cataluña
  • Empresas
  • Juventud
  • Lenguas españolas
  • Presupuestos de las Comunidades Autónomas
  • Sanidad escolar
  • Seguridad Social
  • Subvenciones
  • Tasas

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