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Documento BOE-A-1997-20211

Resolución de 5 de septiembre de 1997, de la Secretaría de Estado-Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se dispone la publicación, en el «Boletín Oficial del Estado», de los Estatutos de la Federación Española de «Kickboxing».

Publicado en:
«BOE» núm. 226, de 20 de septiembre de 1997, páginas 27741 a 27750 (10 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Educación y Cultura
Referencia:
BOE-A-1997-20211
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1997/09/05/(1)

TEXTO ORIGINAL

En ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 10.2.b) de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, en su sesión de 20 de marzo de 1997, ha aprobado definitivamente los Estatutos de la Federación Española de «Kickboxing» y autorizado su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas.

En cumplimiento de lo prevenido en el artículo 31.7 de la Ley de Deporte y artículo 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas, procede la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de los Estatutos de los mismos y sus modificaciones.

En virtud de lo anterior, esta Secretaría de Estado acuerda disponer la publicación de los Estatutos de la Federación Española de «Kickboxing» contenidos en el anexo a la presente Resolución.

Madrid, 5 de septiembre de 1997.-El Secretario de Estado-Presidente del Consejo Superior de Deportes, Pedro Antonio Martín Marín.

ANEXO

Estatutos de la Federación Española de «Kickboxing»

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1.

1. La Federación Española de «Kickboxing», en lo sucesivo FEK, es una entidad asociativa privada de utilidad pública que, sin ánimo de lucro, reúne dentro del territorio del Estado Español a Federaciones deportivas de ámbito autonómico, clubes deportivos, deportistas, técnicos, árbitros y otros colectivos interesados que practican o contribuyen al desarrollo del deporte de «kickboxing», siendo su objeto la promoción, organización y desarrollo.

2. La FEK tiene personalidad jurídica propia, plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines y jurisdicción en los asuntos de su competencia. Además de sus propias atribuciones, ejerce, por delegación, funciones públicas de carácter administrativo, actuando en este caso como agente colaborador de la administración pública.

3. La FEK se rige por lo dispuesto en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, por el Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas y por las disposiciones que les sean aplicables, por los presente Estatutos y sus Reglamentos específicos y por las demás normas de orden interno que dicte en el ejercicio de sus competencias.

Artículo 2.

La FEK está afiliada a la Asociación Deportiva de «Kickboxing» Amateur Internacional (IAKSA), a la que pertenece como miembro y cuya representación ostenta con carácter exclusivo en el Estado español, pudiendo afiliarse a cualquier otra asociación que, a criterio de la FEK y previa autorización del Consejo Superior de Deportes, sea beneficiosa para el «kickboxing» y que sus Reglamentos se ajusten a la normativa vigente, obligándose, en consecuencia, en el aspecto internacional a lo establecido en los Estatutos y códigos deportivos de los organismos internacionales, sin perjuicio de los criterios técnicos de selección, que por ser competencia de la misma entiende aplicables.

Artículo 3.

La modalidad deportiva «kickboxing» se compone de cinco especialidades: Formas, «Semi-Contact», «Light-Contact», «Full-Contact» y «Low-Kicks».

Artículo 4.

La FEK tiene su sede en Madrid y su domicilio social en la calle Betelgeuse, número 41, código postal 28905 Getafe. Para cambiar este último dentro del término municipal se precisará acuerdo de la Comisión Delegada de la Asamblea General a la que se dará conocimiento en la próxima reunión. Para cambiar de término municipal será necesaria la aprobación de la Asamblea General.

Artículo 5.

La FEK es la única competente dentro de todo el Estado Español para la organización y control de las competiciones oficiales que excedan del ámbito territorial de una Comunidad Autónoma. Asimismo y, en exclusiva, reglamentará, organizará y certificará los exámenes de cinturón negro y grados superiores, de acuerdo con la normativa vigente. Los grados inferiores a cinturón negro serán firmados, previo examen organizado por los clubes y profesores homologados.

Artículo 6.

La FEK no permitirá en el cumplimiento de sus fines, cualquier discriminación posible (personal, política, racial, religiosa o de sexo) y podrá realizar cuantas actividades estime convenientes, según lo dispuesto en la legislación vigente en el Estado español y en las leyes y normas de los organismos internacionales rectores del deporte de «Kickboxing».

Artículo 7.

1. Bajo la coordinación y tutela del Consejo Superior de Deportes, la FEK ejercerá las siguientes funciones públicas de carácter administrativo:

a) Calificar y organizar, en su caso, las actividades y competiciones oficiales de ámbito estatal.

A estos efectos, la organización de tales competiciones se entiende referida a la regulación del marco general de las mismas, según se establezca en la normativa federativa correspondiente.

b) Actuar en coordinación con las Federaciones de ámbito autonómico para la promoción general del deporte de «Kickboxing», en todo el territorio nacional.

c) Diseñar, elaborar y ejecutar, en colaboración, en su caso, con las Federaciones de ámbito autonómico, los planes de preparación de los deportistas de alto nivel.

d) Colaborar con la Administración del Estado y de las Comunidades Autónomas en la formación de técnicos deportivos y en la prevención, control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios en el deporte.

e) Organizar y tutelar las competiciones oficiales de carácter internacionales que se celebren en el territorio del Estado.

Para organizar, solicitar o comprometer este tipo de actividades o competiciones, la FEK deberá obtener autorización del Consejo Superior de Deportes, estándose, en cuanto al régimen de la misma, a la ordenación sobre actividades y representaciones deportivas internacionales.

f) Ejercer la potestad disciplinaria deportiva en los términos establecidos en la Ley del Deporte, sus específicas disposiciones de desarrollo, los presentes Estatutos y demás disposiciones reglamentarias.

g) Ejercer control de las subvenciones que asignen a las asociaciones y entidades deportivas en las condiciones que fije el Consejo Superior de Deportes.

h) Ejecutar, en su caso, las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva.

2. La FEK desempeña, respecto de sus asociados, que son los que se determinan en el artículo 1 de los presentes Estatutos, las funciones de tutela, control y supervisión que le reconoce el ordenamiento jurídico deportivo.

3. Los actos realizados por la FEK en el ejercicio de las funciones públicas de carácter administrativo son susceptibles de recurso ante el Consejo Superior de Deportes, cuyas resoluciones agotan la vía administrativa.

Artículo 8.

1. La FEK regula la actividad federativa por medio de las siguientes normas jerárquicas:

a) Estatutos.

b) Reglamentos.

c) Circulares.

2. Dentro del conjunto normativo de la FEK, el Estatuto ocupa el máximo rango y en consecuencia deroga cualquier otra norma federativa que a él se oponga. Corresponde su aprobación al Consejo Superior de Deportes a propuesta de la Asamblea General de la FEK.

3. Los Reglamentos desarrollarán las normas y principios generales establecidos en los Estatutos, correspondiendo a la Comisión Delegada su aprobación y ratificación por el Consejo Superior de Deportes. Los Reglamentos están vigentes en tanto no sean expresamente derogados por otros Reglamentos o por el propio Estatuto y entrarán en vigor en el momento de su aprobación por la Comisión Delegada y posterior ratificación del Consejo Superior de Deportes.

4. Las circulares contendrán normas de carácter circunstancial y aclaratorio.

TÍTULO II

Órganos de gobierno y representación

Artículo 9.

1. Son órganos de gobierno y representación de la FEK: La Asamblea General y el Presidente.

2. Son órganos complementarios de los de gobierno y representación: La Junta Directiva, el Gerente y el Director Técnico, los cuales asistirán al Presidente, y la Comisión Delegada que asistirá a la Asamblea General.

Artículo 10.

Serán órganos electivos, el Presidente, la Asamblea General y su Comisión Delegada. Los demás órganos serán designados y revocados libremente por el Presidente.

Artículo 11.

Son requisitos para ser miembro de los órganos de la FEK:

a) Tener mayoría de edad civil.

b) No haber sido declarado incapaz por decisión judicial firme.

c) No haber sido condenado mediante sentencia penal firme que lleve aneja pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta.

d) No estar sujeto a corrección disciplinaria de carácter deportivo que inhabilite.

e) No estar incurso en ninguna causa de incompatibilidad establecida legalmente o en los presentes Estatutos.

f) Los específicos que, para cada caso, si los hubiere, determinen los presentes Estatutos.

Artículo 12.

1. Todos los miembros de los órganos colegiados federativos que formen parte de ellos por elección, desempeñarán su mandato por tiempo de cuatro años, coincidentes con el período olímpico del que se trate y podrán, en todo caso, ser reelegidos.

2. En el caso de que, por cualquier circunstancia, no consumaran aquel período de mandato, quienes ocupen las vacantes ejercerán el cargo por tiempo igual al que restase por cumplir a los sustitutos, los cuales no podrán presentarse a una nueva elección hasta que transcurra el período olímpico para el que fueron elegidos.

Artículo 13.

1. Las sesiones de los órganos colegiados de la FEK serán siempre convocadas por su Presidente, o a requerimiento de éste por el Gerente, y tendrán lugar cuando aquél así lo acuerde y, siempre, en los tiempos que, en su caso, determinarán las disposiciones estatutarias o reglamentarias.

2. La convocatoria de los órganos colegiados de la FEK se efectuará dentro de los términos que en cada caso concreto prevean los presentes Estatutos, en ausencia de tal previsión o en el supuesto de especial urgencia, la misma se efectuará con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas.

3. Quedarán válidamente constituidos, en primera convocatoria, cuando asista la mayoría absoluta de sus miembros y, en segunda, cuando esté presente al menos un tercio. Ello será sin perjuicio de aquellos supuestos específicos en que los presentes Estatutos requieran un quórum de asistencia mayor.

4. Quedarán, no obstante, válidamente constituidos los órganos colegiados de la FEK, aunque no se hubieren cumplido los requisitos de convocatoria, si concurren todos sus miembros y así lo acuerdan por unanimidad.

Artículo 14.

1. En todas las reuniones, cada miembro tendrá dentro del organismo en que forme parte, voz y voto, con excepción de los supuestos que se establezcan en los presentes Estatutos. Corresponderá al Presidente dirigir los debates con la autoridad propia de su cargo.

2. Los acuerdos de los órganos colegiados de la FEK, serán adoptados, como regla general, por mayoría simple de asistentes, salvo en aquellos casos en que sea preciso mayoría cualificada, de conformidad con los presentes Estatutos y Reglamentos que los desarrollen.

3. No será admisible, en modo alguno, para la formación de la voluntad de los órganos colegiados de la FEK, ni para el establecimiento de su qoúrum, el voto por correo y la delegación de voto, siendo, por tanto, necesaria la presencia física de sus miembros.

Artículo 15.

1. De todos los acuerdos de los órganos colegiados de la FEK, se levantará acta por el Gerente de la misma, especificando el nombre de las personas que hayan intervenido y las demás circunstancias que se consideren oportunas, así como el resultado de las votaciones y en su caso, los votos particulares contrarios a los acuerdos adoptados.

2. Los votos contrarios a los acuerdos de los órganos colegiados a las abstenciones motivadas, eximirán de las responsabilidades que pudieran derivarse de su adopción.

3. Todos los acuerdos de los órganos colegiados de gobierno de la FEK serán públicos, salvo cuando los mismos acuerden, excepcionalmente, lo contrario, por una mayoría de tres cuartas partes de los miembros asistentes.

4. Las decisiones de los órganos colegiados de la FEK, surtirán efecto desde el día siguiente a su notificación a los interesados, si no se dispone lo contrario.

Artículo 16.

1. Con independencia de las responsabilidades penales, civiles y administrativas que de forma general consagra el ordenamiento español, los miembros de los diferentes órganos de la FEK son responsables, específicamente, de los actos, resoluciones o acuerdos adoptados por aquel del que forman parte, con la salvedad que establece el artículo 15.2 de este ordenamiento.

2. Lo son, asimismo, en los términos previstos en la Legislación Deportiva General, en los presentes Estatutos y en sus Reglamentos, por el incumplimiento de los acuerdos de cualesquiera órganos federativos, normas generales o comisión de las faltas previstas en el régimen disciplinario federativo.

Artículo 17.

1. Los miembros de los órganos de la FEK cesarán por las siguientes causas:

a) Expiración del período de mandato.

b) Remoción, en los supuestos en que proceda, por no tratarse de cargos electivos.

c) Dimisión.

d) Incapacidad que impida el desempleo del cargo.

e) Incurrir en alguna de las causas de inelegibilidad que enumera el artículo 11 de los presentes Estatutos.

f) Incurrir en una de las causas de incompatibilidad cuando no renuncien a la actividad o cargo incompatible.

2. Tratándose del Presidente de la FEK lo será también el voto de censura.

Serán requisitos para ello:

a) Que se formule por un tercio, al menos, de los miembros de la Asamblea General, formalizado individualmente por cada uno de los proponentes mediante escrito motivado y firmado, con el que se adjuntará copia del documento nacional de identidad.

b) Recibida la moción de censura por el Presidente de la FEK, si reúne las condiciones reglamentarias especificadas en el punto a), convocará Asamblea General Extraordinaria, en el plazo máximo de treinta días hábiles. Dicha Asamblea se celebrará en un plazo mínimo de quince días desde la convocatoria y en un máximo de treinta días.

Esta Asamblea será presidida por una Mesa compuesta por el miembro de más edad de los estamentos de clubes, de deportistas, de árbitros, de técnicos y de Presidentes de Federaciones territoriales, siendo presidido por el miembro de mayor edad y actuando como Secretario el de menor edad de los cinco componentes, asistidos todos ellos por los servicios administrativos y jurídicos de la FEK.

Si transcurrido los plazos citados el Presidente de la FEK no convocase la Asamblea General Extraordinaria, ésta podrá ser convocada por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 en relación con el 43, ambos de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.

c) Que se apruebe por la mayoría de dos tercios de los miembros de pleno derecho que integran la Asamblea General, sin que, en ningún caso, se admita el voto por correo.

d) Caso de no prosperar la moción de censura, no podrá presentarse otra en lo que reste de mandato.

e) Se procederá a la votación de la moción de censura mediante voto secreto y personal, no admitiéndose en ningún caso el voto por correo ni por delegación.

f) Si en convocatoria de la Asamblea General Extraordinaria para el voto de censura no estuviesen presentes los dos tercios que prevé el apartado c) de este artículo se considerará decaída la propuesta de moción de censura.

Artículo 18.

1. Las vacantes que se produzcan en la Asamblea General y la Comisión Delegada antes de las siguientes elecciones generales a las mismas, serán cubiertas en las formas siguientes:

a) Por lo que se refiere a la Asamblea General, en el caso de que el número de bajas supere la cuarta parte de los miembros de un estamento o la tercera parte de los miembros de la Asamblea General, las vacantes que eventualmente se produzcan, se cubrirán cada dos años, mediante elecciones sectoriales, excepto en los representantes de las Federaciones territoriales, que se cubrirán automáticamente por el nuevo elegido.

b) Cuando se trate de la Comisión Delegada, cuyos miembros lo serán de la Asamblea General, las vacantes que se produzcan podrán sustituirse anualmente.

Los elegidos para cubrir las vacantes a que se refieren los apartados anteriores, ostentarán su mandato por el tiempo que falte hasta las próximas elecciones generales a la Asamblea General y Comisión Delegada.

A tal efecto, la Presidencia convocará dichas elecciones parciales, que deberán ajustarse a las normas que regulan las elecciones generales de la Asamblea General y a la Comisión Delegada.

Artículo 19.

El cambio o modificación de la situación federativa que experimenten los miembros electos de la Asamblea General y de la Comisión Delegada, tal como baja de la licencia nacional federativa o en el estamento que fue elegido, etc. que implique la alteración de las condiciones y requisitos elegidos para su elección, tendrá como efecto el cese de la condición de miembro de la Asamblea General o de la Comisión Delegada.

CAPÍTULO I

La Asamblea General

Artículo 20.

1. La Asamblea General es el órgano superior de la FEK en el que han de estar representadas las siguientes personas físicas y entidades: Presidentes de Federaciones de ámbito autonómico que estén integradas formalmente en la FEK, clubes deportivos, deportistas, técnicos y árbitros.

2. La elección de sus miembros se efectuará cada cuatro años, coincidiendo con los años en que se celebren los Juegos Olímpicos de verano, mediante sufragio libre y secreto, igual y directo, entre y por los componentes de cada estamento, en las proporciones y número que establecen las disposiciones complementarias del Real Decreto 1835/1991 en razón de las peculiaridades de la FEK.

3. El número de miembros de la Asamblea y el desarrollo de los procesos electorales se regulará en los oportunos Reglamentos Electorales

Artículo 21.

1. La Asamblea General se reunirá al menos, un vez al año en sesión ordinaria; las demás reuniones tendrán carácter extraordinario y podrán ser convocadas a iniciativa del Presidente, a instancias de la Comisión Delegada, por mayoría simple, o a solicitud de un número de miembros de la Asamblea General no inferior al 20 por 100.

2. La convocatoria para la Asamblea General deberá notificarse a sus miembros con quince días, al menos, de antelación, salvo casos de urgencia debidamente justificados, acompañando a la misma el correspondiente orden del día de la sesión que vaya a celebrarse, así como el lugar, fecha y hora de la primera y segunda convocatoria.

Para los casos de urgencia o necesidad, estas convocatorias, podrán realizarse mediante telegrama, fax, telex o cualquier otro medio que garantice la recepción de la convocatoria.

3. Los miembros de la Asamblea podrán proponer cualquier tema que sea de competencia de la misma, debidamente documentado, con una antelación mínima de diez días a la fecha de celebración.

Artículo 22.

1. La validez de la constitución de la Asamblea General requerirá que concurran, en primera convocatoria, la mayoría absoluta de sus miembros, y en segunda, un tercio de los mismos. En el caso de reuniones sectoriales, se aplicará la misma regla en relación con los miembros del estamento correspondiente. Entre la primera y segunda convocatoria de la Asamblea General no podrá mediar un plazo inferior a media hora.

2. Los acuerdos de la Asamblea General se adoptarán por mayoría simple de los asistentes, salvo que específicamente se exija otra más cualificada por los presentes Estatutos, y para casos concretos.

3. Las votaciones serán a mano alzada o por llamada nominal, salvo en caso de elecciones o moción de censura al Presidente, en cuyo caso la votación será secreta. También podrá procederse a la votación secreta cuando así lo decida la propia Asamblea, a propuesta de, al menos, el 10 por 100 de los asistentes.

Artículo 23.

Corresponde a la Asamblea General, con carácter ordinario:

a) La aprobación del presupuesto anual y su liquidación.

b) La aprobación del calendario anual deportivo.

c) La aprobación y modificación de los Estatutos de la FEK.

d) La elección del Presidente y su cese, en caso de que prospere una moción de censura.

e) La elección y renovación de la Comisión Delegada.

f) Proponer a la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes la disolución de la FEK.

CAPÍTULO II

La Comisión Delegada

Artículo 24.

En el seno de la Asamblea General se constituirá una Comisión Delegada como órgano colegiado de asistencia a ésta.

Artículo 25.

La Comisión Delegada estará compuesta por seis miembros de la Asamblea General más el Presidente de la FEK, distribuida de la siguiente forma:

a) Dos miembros corresponderán a los Presidentes de las Federaciones autonómicas, elegidos por y de entre ellos.

b) Dos miembros corresponderán a los clubes deportivos, elegidos por y de entre ellos, sin que los de una misma Comunidad Autónoma puedan obtener más del 50 por 100 de la representación.

c) Dos miembros correspondientes a los restantes estamentos, en proporción a su respectiva representación en la Asamblea General, que corresponderán uno al estamento de deportistas, y otro al de técnicos.

Artículo 26.

1. Corresponde a la Comisión Delegada de la Asamblea General:

a) La modificación de los presupuestos.

b) La modificación del calendario deportivo.

c) La aprobación y modificación de los Reglamentos.

d) La elaboración de un informe previo a la aprobación de los presupuestos.

e) El seguimiento de la gestión deportiva y económica de la FEK mediante la elaboración de un informe anual a la Asamblea General sobre la memoria de actividades y liquidación del presupuesto.

f) Cualquier otra cuestión que específicamente le delegue la Asamblea General con carácter excepcional.

2. Las eventuales modificaciones no podrán exceder de los límites y criterios que establezca la Asamblea General y la propuesta sobre las mismas corresponde exclusivamente al Presidente de la FEK, o a dos tercios de los miembros de la Comisión Delegada.

Artículo 27.

La Comisión Delegada se reunirá, como mínimo, una vez cada cuatro meses, a propuesta del Presidente, y su mandato coincidirá con el de la Asamblea General.

La convocatoria deberá efectuarse con una antelación mínima de siete días, salvo los supuestos que prevé el artículo 13 de los presentes Estatutos.

CAPÍTULO III

El Presidente

Artículo 28.

1. El Presidente de la FEK es el órgano ejecutivo de la misma. Ostenta su representación legal, convoca y preside los órganos de gobierno y representación con voto de calidad en caso de empate y ejecuta los acuerdos de los mismos. Convoca también las elecciones parciales a la Asamblea General y a la Comisión Delegada, de acuerdo con el artículo 18 de los presentes Estatutos.

2. Asimismo ejercerá las siguientes funciones:

a) Estimular y coordinar la actuación de los distintos órganos de la FEK.

b) Ordenar pagos y gastos a nombre de la FEK, firmando con el Gerente los documentos al efecto.

c) Ejercer el control y la inspección económica de todos los órganos de la FEK.

d) Cuidar de que los órganos de la FEK ajusten su actuación a lo dispuesto en estos Estatutos y en los Reglamentos que los desarrollen.

e) Conferir poderes especiales o generales a letrados, procuradores o cualquier otra persona mandataria para que ostente su representación legal, tanto en juicio como fuera de él.

f) Nombrar y destituir a los miembros de la Junta Directiva, Gerente y Director Técnico, y contratar, despedir o separar a las personas que presten servicios laborales o profesionales en/o para la FEK.

g) Además todas aquellas atribuciones conferidas por todos los órganos de gobierno y las que se deriven de los presentes Estatutos.

3. Será elegido cada cuatro años, coincidiendo con los años de los Juegos Olímpicos de verano, mediante sufragio libre, igual, directo y secreto, por los miembros de la Asamblea General.

4. El procedimiento de elección del Presidente se ajustará a lo previsto en el Reglamento de Elecciones.

5. El Presidente de la FEK podrá ser reelegido indefinidamente.

6. En los casos de ausencia, enfermedad o cualquier otra causa que impida transitoriamente desempeñar sus funciones, el Presidente será sustituido por un Vicepresidente, que éste designe y que deberá ser miembro de la Asamblea General, en defecto de ellos, por el Gerente y, en última instancia, por el miembro de la Junta Directiva que sea miembro de la Asamblea de mayor antigüedad o por el de más edad, si aquélla fuera la misma.

7. El cargo de Presidente de la FEK podrá ser remunerado, siempre que tal acuerdo, así como la cuantía de la remuneración sea aprobado por la mitad más uno de los miembros presentes en la Asamblea General. La remuneración bruta, incluidos los gastos sociales legalmente establecidos, no podrá ser satisfecha con cargo a las subvenciones públicas que reciba la FEK.

8. Mientras desempeñe su mandato, el Presidente no podrá ocupar cargo directivo en asociaciones deportivas, entre cuyos fines figure la práctica del deporte de «Kickboxing» o en otras Federaciones deportivas españolas.

9. Cuando el Presidente cese en el cargo por haber cumplido el tiempo de su mandato, la Junta Directiva se constituirá en Comisión gestora y convocará elecciones a los órganos de gobierno y representación de la FEK, de conformidad con lo previsto en el Reglamento Electoral.

10. Si el Presidente cesará por cualquier otra causa, el proceso se limitará exclusivamente a la elección de quien haya de sustituirle, que ocupará el cargo por tiempo igual al que reste por cumplir al sustituido.

El plazo de presentación de candidaturas y la celebración de la Asamblea General, deberá tener lugar en un término no superior a treinta días, ajustándose en la medida de lo posible al Reglamento de Elecciones vigente en el período olímpico de que se trate.

CAPÍTULO IV

La Junta Directiva

Artículo 29.

1. La Junta Directiva, caso de existir, se configurará como el órgano colegiado complementario de los de gobierno y representación, que asiste al Presidente y a quien compete la gestión de la FEK, siendo sus miembros designados y revocados libremente por el Presidente de la misma, que la presidirá.

2. La composición genérica de la Junta Directiva será la siguiente:

a) Presidente.

b) Vicepresidente (s). En todo caso existirá un Vicepresidente que sustituya al Presidente en caso de ausencia y que deberá ser miembro de la Asamblea General.

c) Vocales.

El Gerente asistirá a las reuniones levantando acta de las mismas teniendo únicamente voz en el seno de la Junta Directiva, caso de ser remunerado.

También podrán asistir a las reuniones de la Junta Directiva, aquellas personas que el Presidente estime que su presencia pueda ser útil.

3. Los miembros de la Junta Directiva no podrán ser remunerados, a excepción en su caso, del Presidente.

4. Es competencia de la Junta Directiva:

a) Preparar la ponencia y documentos que sirvan de base a la Asamblea General y a la Comisión Delegada para ejercer sus funciones.

b) Proponer a la Comisión Delegada la aprobación del Reglamento de Elecciones a la Asamblea General, a la Presidencia y a la Comisión Delegada.

c) Convocar elecciones generales a la Asamblea General, a la Presidencia y a la Comisión Delegada de la FEK

d) Proponer a la Comisión Delegada la aprobación de los Reglamentos internos de la FEK y los relativos a los comités y comisiones, y de sus modificaciones.

e) Proponer a la Comisión Delegada o a la Asamblea General el cambio de domicilio de la FEK en los términos previstos en el artículo 4.

f) Colaborar con el Presidente en la dirección económica, administrativa y deportiva de la FEK y en la ejecución de los acuerdos de los demás órganos colegiados de gobierno y representación de la misma.

g) La aprobación de los acuerdos de las comisiones nacionales de recompensas, de grados y de arbitraje.

5. Se constituirá una Comisión Permanente para el despacho de los asuntos ordinarios de trámite. Dicha Comisión Permanente estará compuesta por el Presidente y el Gerente.

6. La Junta Directiva se reunirá en sesión ordinaria, al menos, una vez cada cuatro meses, o cuando lo decida el Presidente, a quien corresponderá su convocatoria, así como la determinación de los asuntos del orden del día de cada sesión. El plazo mínimo de convocatoria será de cuarenta y ocho horas, salvo casos de urgencia.

Las sesiones convocadas en casos de urgencia serán siempre extraordinarias.

7. La validez de las reuniones de la Junta Directiva requerirá que concurran, en primera convocatoria, la mayoría de sus miembros, y en segunda, un tercio de los mismos, debiendo mediar entre ambas convocatorias, al menos, media hora.

Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple, dirimiendo los eventuales empates el voto de calidad del Presidente.

8. Caso de no existir Junta Directiva, por ser el nombramiento y revocación de ésta facultativo del Presidente, éste asumirá directamente las funciones atribuidas a dicha Junta Directiva.

CAPÍTULO V

El Gerente

Artículo 30.

1. El cargo de Gerente podrá ser retribuido, en este caso, quedará sujeto a la vigente legislación laboral como personal de alta dirección.

2. Al Gerente le corresponde la preparación y despacho material de los asuntos, así como la organización de las funciones administrativas de la FEK. Asumirá la Jefatura de Personal, sin perjuicio de las facultades de delegación que en tal sentido corresponda.

3. El Gerente actuará como secretario nato de los órganos, comités y comisiones de la FEK de los que forma parte asistiendo a sus reuniones con voz, pero sin voto, caso de ser remunerado y deberá:

a) Informar verbalmente o por escrito, contestando a las consultas que se le hagan sobre los asuntos pendientes en los órganos de los que forma parte y de las reuniones que celebren los distintos órganos de la FEK.

b) Levantar acta de todos los acuerdos a que se refiere el párrafo anterior, y una vez aprobados, firmarlos con el visto bueno del Presidente de la FEK y pasarlos a los libros correspondientes.

c) Expedir las certificaciones oportunas de los órganos de gobierno y representación.

d) Recibir, firmar y expedir comunicaciones, circulares y, en general, la correspondencia oficial de la FEK.

e) Representar a la FEK y cuantas funciones le encomiende el Presidente.

4. El Gerente tendrá a su cargo la administración y vigilancia de todo el patrimonio federativo, le corresponde con el personal adscrito a tesorería:

a) Custodiar los fondos federativos, llevar al día la contabilidad y vigilar por ella.

b) Custodiar los libros y documentos relativos a la contabilidad de la FEK, vigilando su exacta llevanza.

c) Cuidar de que los pagos que ordene el Presidente respondan a los gastos autorizados en el presupuesto.

d) Cobrar cantidades y firmar los recibos correspondientes.

e) Firmar con el Presidente de la FEK, o persona en quien éste delegue, los cheques, talones y documentos de pago análogos.

f) Informar a la Comisión Delegada y a la Junta Directiva del estado de cuentas de la FEK y de su situación económica.

g) Elaborar el anteproyecto del presupuesto para su aprobación, por la Asamblea General y confeccionar el balance con especificación y desglose de las partidas de gastos e ingresos.

5. El nombramiento o cese del Gerente será facultativo para el Presidente de la FEK quien, si no efectuara tal designación, será responsable de las funciones propias de aquél, pudiendo delegar en las personas que considere oportuno.

CAPÍTULO VI

El Director Técnico

Artículo 31.

Al Director Técnico, nombrado por el Presidente y directamente dependiendo del mismo, le corresponde la dirección del área técnica del deporte de «Kickboxing» nacional y con carácter general se le asignarán, entre otras, las siguientes funciones:

a) Formular ante la Junta Directiva de la FEK propuestas sobre la planificación anual del «Kickboxing» nacional.

b) Supervisar y coordinar los comités técnicos y comisiones de la FEK.

c) Proponer los cuadros técnicos o comisiones que precise para el cumplimiento de su misión.

d) Vigilar y controlar el desarrollo de cada uno de los planes.

e) Informar a la Comisión Delegada y a la Junta Directiva sobre la ejecución y resultados de los mismos.

TÍTULO III

Comités técnicos

Artículo 32.

1. Los comités y comisiones son los órganos técnicos de la FEK; podrán constituirse cuantos se consideren necesarios y su número y funciones se determinarán reglamentariamente.

2. Será obligatoria la existencia del Comité Nacional de Disciplina Deportiva de la FEK, que tendrá las competencias y su composición se ajustará a la Ley del Deporte, Reglamento de Disciplina Deportiva del Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, y al Reglamento de Disciplina Deportiva de la FEK.

3. En el seno de la FEK se constituirá un Comité Técnico de Arbitraje que se llamará Comité Nacional de Árbitros, cuya presidencia recaerá en quien designe el Presidente de la FEK.

Serán funciones de este Comité:

a) Establecer los niveles de formación arbitral.

b) Clasificar técnicamente a los jueces o árbitros, proponiendo la adscripción a las categorías correspondientes.

c) Proponer los candidatos a la categoría de juez o árbitro internacional.

d) Aprobar las normas administrativas regulando el arbitraje.

e) Coordinar con las Federaciones territoriales los niveles de formación.

f) Designar a los colegiados en las competiciones de ámbito estatal e internacional que se celebren en España y sean de su competencia.

g) Proponer la designación de los colegiados en los campeonatos internacionales oficiales.

4. La clasificación señalada en el punto anterior se llevará a cabo en función de los siguientes criterios:

a) Pruebas físicas y sicotécnicas.

b) Conocimiento de los Reglamentos.

c) Experiencia mínima.

d) Edad.

5. Además de estos Comités se constituirán, los siguientes:

a) Comité Técnico Nacional.

b) Comité Nacional de Preparadores.

c) Comité Nacional de Grados.

d) Comité Nacional de «Kickboxing» Profesional.

Cuyos objetivos y funcionamiento se determinarán reglamentariamente.

6. La designación y revocación de estos comités y su dirección será competencia exclusiva del Presidente.

7. La Comisión Antidopaje será el órgano que ostenta la autoridad y responsabilidad en el control de las sustancias y métodos prohibidos en el «Kickboxing» español, así como la aplicación de las normas reguladoras de su actividad, ello sin perjuicio de las competencias propias del Consejo Superior de Deportes y de los órganos de justicia federativa.

La Presidencia recaerá en quien designe el que ostenta la de la FEK, quien nombrará asimismo a sus miembros.

Su composición y régimen de funcionamiento se determinarán reglamentariamente.

TÍTULO IV

Procedimientos electorales

Artículo 33.

En cuanto al procedimiento electoral a seguir para la renovación total o parcial de los miembros de la Asamblea General, se estará a lo dispuesto en cada momento en la legislación vigente.

Artículo 34.

1. El Reglamento de Elecciones a la Asamblea General, a la Presidencia y a la Comisión Delegada de la FEK, que deberá ser aprobado por la Comisión Delegada y ratificado por el Consejo Superior de Deportes, habrá de regular las siguientes cuestiones:

a) Circunscripciones electorales y número de representantes de cada estamento por cada una de ellas.

b) Censo electoral.

c) Calendario electoral.

d) Composición, competencias y funcionamiento de la Junta Electoral Central y de la Comisión Gestora.

e) Requisitos y plazos para la presentación y proclamación de candidatos.

f) Procedimiento de resolución de conflictos y reclamaciones.

g) Ubicación, composición, competencias y funcionamiento de las mesas electorales.

h) Elección del Presidente.

i) Elección de la Comisión Delegada de la Asamblea General.

j) Voto por correo para la elección de los miembros de la Asamblea General.

k) Sistema de sustitución de bajas o vacantes en los estamentos que componen la Asamblea General.

2. Los días en que tengan lugar las elecciones a la Asamblea General, a la Presidencia y a la Comisión Delegada de la FEK, no coincidirán con la celebración de actividades deportivas oficiales de ámbito nacional o internacional celebradas en España.

TÍTULO V

Federaciones territoriales

Artículo 35.

1. Las Federaciones deportivas territoriales se rigen por la legislación específica de la Comunidad Autónoma a la que pertenecen, por la legislación española general, por sus Estatutos y Reglamentos y, además, por sus propias disposiciones de orden interno.

2. En todo caso, se deberán reconocer expresamente a la FEK tanto las competencias que le son propias como las públicas de carácter administrativo que le corresponden, en uno y otro caso, en virtud de lo que establece la Ley del Deporte, el Real Decreto sobre Federaciones deportivas españolas, los presentes Estatutos y sus Reglamentos.

Artículo 36.

Las Federaciones deportivas autonómicas de «Kickboxing» con personalidad jurídica ajustarán sus Estatutos a las normas dictadas por las correspondientes Comunidades Autónomas, que habrán de reconocer la competencia de la FEK en las competiciones y actuaciones oficiales organizadas por ella o que la misma les delegue que excedan de su ámbito territorial y en las cuestiones disciplinarias que el Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, regule y desarrolle.

La composición de sus órganos de gobierno y representación y la competencia de los mismos será la prevista en dichas normas y en sus respectivos Estatutos.

Artículo 37.

1. Para posibilitar la participación de sus miembros en las actividades o competiciones oficiales de ámbito estatal o internacional, y en el desarrollo de lo previsto en el artículo 32.1 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte y artículo 6 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones autonómicas, las Federaciones de ámbito autonómico, legalmente constituidas, deberán integrarse en la FEK.

2. El acuerdo formal para solicitar la integración en la FEK, deberá ser adoptado según establezcan los Estatutos de la Federación Autonómica. Dicho acuerdo deberá ser acreditado formalmente por medio de certificación de la Federación Autonómica ante la FEK, adjuntando con la solicitud una copia de los Estatutos vigentes de la Federación Autonómica, órganos de gobierno y aprobación de la solicitud de integración por la Asamblea General.

Artículo 38.

1. La integración en la FEK de las Federaciones deportivas autonómicas de «Kickboxing», supone el acatamiento formal por parte de la Federación de ámbito autonómico, de los presentes Estatutos y de las disposiciones legales que les presiden, asumiendo desde entonces los derechos y obligaciones dimanantes de ellos y, especialmente:

a) El derecho del Presidente de la Federación Autonómica a formar parte de la Asamblea General de la FEK.

b) Representar la autoridad de la FEK en su ámbito funcional y territorial.

c) Conservar su personalidad jurídica, su patrimonio propio y diferenciado, su presupuesto y su régimen jurídico particular.

d) Promover, ordenar y dirigir el «Kickboxing», dentro de su ámbito territorial, mediante el ejercicio de sus facultades propias y de las expresamente delegadas por la FEK.

e) Controlar, dirigir y desarrollar las competiciones dentro de su ámbito.

f) El derecho de sus miembros a tomar parte en las actividades nacionales e internacionales programadas en el calendario anual deportivo.

g) Participar en los gastos estructurales de la FEK, en las condiciones económicas que establezca la Asamblea General de la FEK.

h) Constituir la autoridad deportiva inmediata superior para todos sus clubes y miembros afiliados.

2. Las Federaciones de ámbito autonómico, cuando establezcan con los órganos de gobierno de sus Comunidades Autónomas acuerdos o convenios que afecten a materias de la competencia de la FEK, precisarán de la previa y expresa autorización de ésta.

Artículo 39.

1. La estructura territorial de la FEK, se ajustará a la del Estado en Comunidades Autónomas.

En su virtud tal estructura estará compuesta por las siguientes Federaciones deportivas de ámbito autonómico:

1) Federación Andaluza de «Kickboxing».

2) Federación Aragonesa de «Kickboxing».

3) Federación Asturiana de «Kickboxing».

4) Federación Balear de «Kickboxing».

5) Federación Canaria de «Kickboxing».

6) Federación Cántabra de «Kickboxing».

7) Federación Castellano-Manchega de «Kickboxing».

8) Federación Castellano-Leonesa de «Kickboxing».

9) Federación Catalana de «Kickboxing».

10) Federación Extremeña de «Kickboxing».

11) Federación Gallega de «Kickboxing».

12) Federación Madrileña de «Kickboxing».

13) Federación Murciana de «Kickboxing».

14) Federación Navarra de «Kickboxing».

15) Federación Riojana de «Kickboxing».

16) Federación Valenciana de «Kickboxing».

17) Federación Vasca de «Kickboxing».

Artículo 40.

1. Las Federaciones deportivas de ámbito autonómico, una vez integrada en la FEK ostentarán la representación de ésta en la correspondiente Comunidad Autónoma. Por ello, no podrá existir Delegación territorial de la FEK en ninguno de los ámbitos de dichas Federaciones.

2. Cuando en una Comunidad Autónoma no exista Federación deportiva de «Kickboxing» autonómica, no se hubiese integrado, o hubiera dejado de estar integrada en la FEK, ésta podrá establecer en dicha Comunidad, en coordinación con la Administración deportiva de la misma, una Delegación territorial.

Los representantes de estas Delegaciones territoriales serán elegidos en dicha Comunidad según criterios democráticos y representativos.

3. El Delegado territorial será elegido mediante sufragio libre, directo, igual y secreto, por y entre los componentes de los estamentos de clubes deportivos, deportistas, técnicos y árbitros que, integrados en la FEK, reuniendo los requisitos estatutarios y electorales de la misma, se hallen domiciliados en la circunscripción que constituya la Delegación territorial.

La Delegación territorial constituirá una unidad dependiente orgánicamente de la FEK, a la que representará en su circunscripción, bajo la responsabilidad del Delegado territorial, quien estará facultado para organizar y dirigir la Delegación y para administrar los fondos y subvenciones que reciba de la FEK o a través de ella, ordenando cobros y pagos siempre previo permiso y autorización de la FEK, a la que someterá presupuestos, por lo menos anuales, de su actividad.

4. Cualquier colectivo autonómico que practique el deporte de «Kickboxing» y solicite su integración en la FEK, deberá someterse a las normas estatutarias y reglamentarias de ésta, especialmente las que se derivan del sistema de titulaciones obtenidas a través de los comités técnicos y sus comisiones.

Artículo 41.

1. Las Federaciones de ámbito autonómico integradas en la FEK deberán facilitar la información necesaria para que ésta pueda conocer, en todo momento, la programación y desarrollo de las actividades deportivas territoriales, así como su presupuesto.

2. Trasladarán, también, a la FEK sus normas estatutarias y reglamentarias.

3. Asimismo, darán cuenta a la FEK de las altas y bajas de sus clubes afiliados, deportistas, técnicos y árbitros.

Artículo 42.

1. Las Federaciones de ámbito autonómico integradas en la FEK deberán satisfacer a ésta las cuotas que, en su caso, establezca la misma para la participación en competiciones oficiales de ámbito estatal, y asimismo las que pudieran corresponder por la expedición de licencias, cuotas anuales de clubes, exámenes de cinturones negros, cursos de docencia, y actualización de docentes, en el mismo ámbito de competencia.

2. Sin perjuicio de la independencia patrimonial y de la autonomía de gestión económica propia de las Federaciones territoriales, la FEK controlará las subvenciones que aquéllas reciban de ella o a través de ella.

Artículo 43.

Será requisito imprescindible para la integración, la no existencia de elementos contradictorios entre los Estatutos de la FEK y la Federación Autonómica, salvaguardando los de carácter de imperativo legal.

Artículo 44.

Cualquier cambio en los Estatutos de la Federación Autonómica que afectara o contradijera los presentes Estatutos, deberá ser comunicado oficialmente a la FEK dentro de los 15 días siguientes a su aprobación por la Asamblea Autonómica.

Artículo 45.

La integración de una Federación Autonómica, una vez recibida la solicitud de integración a la que hace referencia el artículo 37, será sometida a la aprobación de la FEK

Artículo 46.

Una vez integrada la Federación Autonómica en la FEK, el incumplimiento de alguno de los requisitos de integración facultará a la FEK, para cancelar dicha integración, previa la instrucción del correspondiente expediente, sin perjuicio de recurrir ante las instancias competentes de la FEK y, en su caso, ante la jurisdicción ordinaria, aquellas que consideren contrarias a Derecho.

TÍTULO VI

Clubes, deportistas, técnicos y árbitros

Artículo 47.

1. Los clubes deportivos son asociaciones privadas, integradas por personas físicas o jurídicas, que tengan por objeto la promoción de una o varias modalidades deportivas, la práctica de las mismas por sus asociados, así como la participación en actividades y competiciones deportivas.

La calidad de miembro de la FEK, en cualquiera de sus estamentos deportivos, se adquiere a través de la licencia federativa.

2. Todos los clubes deberán inscribirse en el correspondiente Registro de Asociaciones Deportivas, quedando adscritos a la Federación deportiva autonómica de «Kickboxing».

3. El reconocimiento a efectos deportivos de un club se acreditará mediante la certificación de la inscripción a que se refiere el punto anterior.

4. Para participar en competiciones y actividades de carácter oficial, los clubes deberán afiliarse previamente a la Federación respectiva. Esta inscripción deberá hacerse a través de las Federaciones autonómicas, cuando éstas estén integradas en la FEK.

Caso de no existir Federación o Delegación territorial de «Kickboxing», dichos clubes, podrán integrarse en la FEK directamente.

5. Los clubes deberán afiliarse a la Federación territorial de su ámbito autonómico y deberán tener su domicilio en dicho territorio. Para participar en competiciones y actividades de carácter amistoso con otros clubes de su ámbito territorial deberán notificarlo a su Federación territorial y si la actividad es de ámbito interterritorial deberá tener conocimiento de la actividad la FEK a través de su Federación territorial respectiva.

Cuando no exista Federación territorial se notificará directamente a la FEK.

6. Ningún miembro federado podrá participar en actividades de carácter deportivo organizado o en los que concurran personas, entidades o estamentos no afiliados a la FEK.

7. Los mismos criterios y requisitos se aplicarán para la integración en la FEK de los deportistas, técnicos y árbitros, que necesariamente, lo harán, a través de un club inscrito a la FEK.

8. La integración en la FEK se producirá mediante la concesión por parte de ésta de la correspondiente licencia federativa, que sólo podrá denegarse en casos excepcionales debidamente justificados.

9. Todos los miembros de la FEK tienen el derecho a recibir tutela de la misma con respecto a sus intereses deportivos legítimos, así como el de participar en sus actividades y en el funcionamiento de sus órganos, de acuerdo con los presentes Estatutos y con los Reglamentos internos de aquélla.

Los miembros de la FEK tienen, a su vez, el deber de acatar los acuerdos de sus órganos, el incumplimiento de alguno de los requisitos de integración, facultará a la FEK para cancelar dicha integración, previa la instrucción del correspondiente expediente, sin perjuicio de recurrir, ante las instancias federativas competentes y si no se viesen satisfechos en sus derechos ante la jurisdicción ordinaria.

TÍTULO VII

Licencias

Artículo 48.

1. Para la participación en actividades o competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal será preciso estar en posesión de una licencia expedida por la FEK, según las siguientes condiciones mínimas:

a) Uniformidad de condiciones económicas para cada categoría, cuya cuantía será fijada por la Asamblea General. Los ingresos producidos por estos conceptos irán dirigidos prioritariamente a financiar la estructura y funcionamiento de la FEK.

b) Uniformidad de contenido y datos expresados en función de las distintas categorías deportivas.

c) Estar asegurados para caso de accidentes deportivos cumpliendo las condiciones establecidas en el artículo 59.2 de la Ley del Deporte y Real Decreto 849/1993, de 4 de junio, por el que se determinan las prestaciones mínimas del Seguro Obligatorio Deportivo.

2. La FEK expedirá las licencias solicitadas en el plazo de quince días desde su solicitud, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos deportivos establecidos para su expedición, en sus Estatutos o Reglamentos.

3. Las licencias expedidas por las Federaciones autonómicas habilitarán para dicha participación cuando éstas se hallen integradas en la FEK, se expidan dentro de las condiciones mínimas de carácter económico y formal que fije ésta, y comuniquen su expedición a la misma.

A estos efectos, la habilitación se producirá una vez que la Federación Autonómica abone a la FEK la correspondiente cuota económica en los plazos que se fijen en las normas reglamentarias de ésta.

4. Las licencias expedidas por las Federaciones autonómicas que, conforme a lo previsto en el punto anterior, habiliten para la participación en actividades o competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal, consignarán los datos correspondientes, al menos, en la lengua española oficial del Estado.

Dichas licencias reflejarán tres conceptos económicos:

a) Seguro obligatorio a que se refiere el artículo 59.2 de la Ley del Deporte, cuando se trate de deportistas no profesionales.

b) Cuota correspondiente a la FEK.

c) Cuota para la Federación deportiva de ámbito autonómico.

TÍTULO VIII

Régimen disciplinario

Artículo 49.

La disciplina deportiva se rige por la Ley del Deporte, por el Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre disciplina deportiva, por los presentes Estatutos y por la Reglamentación federativa que se apruebe, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 del citado Real Decreto sobre disciplina deportiva.

Artículo 50.

La FEK ejerce la potestad disciplinaria sobre todas las personas que forman parte de su propia estructura orgánica; sobre los clubes y sus deportistas, técnicos y dirigentes; sobre los árbitros y, en general, sobre todas aquellas personas o entidades que, estando adscritas a la FEK, desarrollan funciones o ejercen cargos en el ámbito estatal.

Artículo 51.

Constituida la organización deportiva de la FEK en base a la afiliación voluntaria de sus componentes, todos ellos reconocen la disciplina de aquella y quedan obligados a acatar las decisiones de sus órganos de autoridad competente con arreglo a los Estatutos de la FEK y Reglamentos que los desarrollen, pudiendo impugnarlas a través de los recursos establecidos legalmente.

Artículo 52.

Son órganos disciplinarios:

a) Los Comités de Competición y Jurisdicción de la FEK.

b) Los Comités de Jueces, en los ámbitos de sus respectivas competencias.

En todos los casos corresponderá la última de las instancias al Comité Español de Disciplina Deportiva del Consejo Superior de Deportes.

Artículo 53.

Todo lo relativo a tipificación de faltas y sanciones, competencias de los órganos disciplinarios de la FEK, Federaciones y Delegaciones Territoriales y normas de procedimiento será establecido reglamentariamente.

Artículo 54.

La FEK ejercerá por sí, o a través de sus miembros y órganos, las funciones inspectoras y de orden técnico que los Reglamentos le confieran.

Artículo 55.

Frente a los actos y acuerdos de los órganos de la FEK, sus miembros podrán acudir, una vez agotados los recursos ante la misma, a la jurisdicción ordinaria.

Si las partes implicadas en el conflicto se someten voluntariamente a ello, podrán acudir a un arbitraje de equidad, en el que se podrá encomendar la administración del arbitraje a:

a) Corporaciones de derecho público que puedan desempeñar funciones arbitrales.

b) Asociaciones y entidades, sin ánimo de lucro, en cuyos estatutos se prevean funciones arbitrales.

TÍTULO IX

Régimen documental

Artículo 56.

1. Integran, en todo caso, el régimen documental de la FEK:

a) El libro de Registro Documental o soporte informático del mismo, de las Federaciones y Delegaciones Autonómicas que se encuentren integradas en la FEK.

Reflejará las denominaciones de las mismas, su domicilio social, ámbito de competencias, organización, nombre y apellidos del Presidente o Delegado y de los componentes de sus órganos de gobierno y representación, con expresa especificación de las fechas de toma de posesión y cese, en su caso, de los interesados; dichos datos deben ser aportados por las propias Federaciones autonómicas o Delegaciones.

b) Registro documental o soporte informático de clubes y asociaciones deportivas, en el que constarán las denominaciones de éstos, sus domicilios sociales, nombres y apellidos de sus Presidentes y miembros de sus Juntas Directivas, y fechas de toma de posesión y cese, en su caso, de los interesados; dichos datos deben ser aportados por las Federaciones o Delegaciones autonómicas, y en su caso, por los propios clubes y asociaciones inscritos.

c) Registro documental o soporte informático de las actas, que consignarán las reuniones que celebren todos los órganos colegiados de la FEK.

d) Los libros de contabilidad y/o soporte informáticos, en los que figurarán tanto el patrimonio como los derechos y obligaciones e ingresos y gastos de la FEK, debiendo precisarse la procedencia de aquéllos y la inversión o destino de éstos.

e) Los demás que legalmente sean exigibles.

2. Serán causa de información o examen de los libros federativos las establecidas por la Ley o los pronunciamientos, en tal sentido, de los Jueces o Tribunales, de las autoridades deportivas nacionales superiores o, en su caso, de los auditores.

TÍTULO X

Régimen económico

Artículo 57.

1. La FEK tiene su propio régimen de administración y gestión de presupuesto y patrimonio, siendo de aplicación el artículo 36 de la Ley 10/1990.

2. El patrimonio de la FEK estará integrado por los bienes y derechos cuya titularidad le corresponda.

3. Son recursos económicos de la FEK, entre otros, los siguientes:

a) Las subvenciones ordinarias o extraordinarias otorgadas por el Consejo Superior de Deportes.

b) Las subvenciones y donativos de otros organismos oficiales, entidades o particulares.

c) Las herencias, legados, donaciones y premios que se le otorguen.

d) Los depósitos constituidos para el trámite de recursos y reclamaciones, cuando no proceda reglamentariamente su devolución.

e) Las cuotas y derechos que se aprueben por la Asamblea General, así como los recargos de demora y las multas o cualquier otra sanción de carácter pecuniario.

f) Las cuotas de amortización de anticipos y préstamos concedidos por la FEK con cargo a sus recursos; las rentas de inmuebles y de los valores de su cartera, intereses de cuenta corriente y productos de enajenación de bienes adquiridos con recursos propios.

g) Los frutos, rentas e intereses de sus bienes patrimoniales.

h) Préstamos o créditos que se le concedan.

i) Los beneficios que produzcan los actos deportivos que organice, así como los derivados de los contratos que realice.

j) Cualquier otro tipo de ingreso que no se oponga al propio carácter de la FEK.

Artículo 58.

1. La vida económica de la FEK se ajustará al presupuesto que se apruebe en la Asamblea General. Acompañándose:

a) El estado de diferencia en relación con el presupuesto vigente y memoria explicativa del mismo.

b) El avance de la liquidación del presupuesto en curso.

2. La FEK no podrá aprobar presupuestos deficitarios, si bien, excepcionalmente, podrá el Consejo Superior de Deportes autorizar tal carácter.

3. La administración del presupuesto responderá al principio de caja única, debiendo dedicarse los ingresos propios, de forma prioritaria, a los gastos estructurales de la FEK.

4. La aprobación de gastos y ordenación de pagos corresponderá al Presidente de la FEK y la ejecución de los mismos al Gerente.

El Presidente y el Gerente de la FEK podrán con sus firmas:

a) Abrir y cerrar cuentas, disponiendo de sus fondos, en cualquier entidad bancaria o caja de ahorros a nombre de la FEK.

b) Tomar dinero a préstamo o crédito en representación de la FEK.

c) Efectuar actos de disposición de bienes inmuebles, emisión de títulos transmisibles de deuda y parte alícuota patrimonial a nombre de la FEK.

d) Enajenar los bienes adquiridos con recursos propios de la FEK.

5. El sobrante final del ejercicio de los presupuestos liquidados figurará como ingreso en el siguiente presupuesto ordinario.

Artículo 59.

1. La FEK, que cuenta con propio patrimonio y presupuesto, ajustará su contabilidad a las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad de las Federaciones deportivas españolas que desarrolle el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas del Ministerio de Economía y Hacienda.

2. La Junta Directiva presentará el balance a la Asamblea General con el informe de la Comisión Delegada para su aprobación, con suficiente especificación de partidas y dentro de éstas de conceptos concretos de modo que se traduzca no sólo el déficit, superávit o equilibrio en su conjunto, sino también el de las diversas partidas y conceptos.

3. Los fondos se depositarán necesariamente en cuenta corriente de un establecimiento bancario o caja de ahorros, a nombre de la FEK. No obstante, podrá conservarse en caja las sumas, que dentro del límite que discrecionalmente señale el Presidente, se consideren precisas para atender pequeños pagos.

4. Formalizado el Balance de ingresos y gastos durante el primer trimestre de cada año, el mismo habrá de ser puesto en conocimiento del Consejo Superior de Deportes.

5. La FEK, anualmente, deberá someterse a la auditoría correspondiente al ejercicio económico anual anterior. Esta actuación podrá ser encargada y sufragada por el Consejo Superior de Deportes.

TÍTULO XI

Modificación de los Estatutos y Reglamentos

Artículo 60.

Los Estatutos de la FEK únicamente podrán ser modificados por acuerdo de la Asamblea General adoptado por mayoría absoluta de sus miembros, previa inclusión expresa en el orden del día de la modificación que se pretende.

Los Reglamentos de la FEK sólo podrán ser modificados por la Comisión Delegada.

Artículo 61.

La propuesta de modificación de los Estatutos a la Asamblea General podrá realizarse:

a) Por una cuarta parte de los miembros de la Asamblea General.

b) Por la Junta Directiva.

c) Por tres cuartas partes de los miembros de uno de los estamentos de la Asamblea General, siempre que se trate de artículos que afecten directamente a dicho estamento.

La propuesta de modificación de los Reglamentos a la Comisión Delegada podrá efectuarse:

a) Por una cuarta parte de los miembros de la Asamblea General.

b) Por la Junta Directiva.

c) Por cualquiera de los estamentos integrantes de la Comisión Delegada.

Artículo 62.

Aprobada la modificación de los Estatutos, ésta sólo será eficaz a partir del día siguiente al de la notificación de su aprobación definitiva por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, sin perjuicio de su posterior publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

TÍTULO XII

Disolución y liquidación

Artículo 63.

La FEK se extinguirá por las siguientes causas:

a) Por decisión de dos tercios de los miembros de la Asamblea General ratificado por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes.

b) Por las demás causas previstas en el artículo 11 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre.

Artículo 64.

En caso de disolución de la FEK y una vez practicada la oportuna liquidación, su patrimonio neto, si lo hubiere, se aplicará a la realización de actividades análogas, determinándose por el Consejo Superior de Deportes su destino concreto.

Disposición transitoria primera.

En tanto se lleva a cabo la integración de las Federaciones territoriales en la FEK, conforme a lo previsto en los presentes Estatutos, se considerará que todas las Federaciones territoriales están integradas en la FEK, fijándose el plazo de un año, desde la publicación en el «Boletín Oficial del Estado», para que lo lleven a efecto.

Disposición transitoria segunda.

En el plazo máximo de seis meses, a partir de la elección de los órganos de gobierno y representación de la FEK, deberá procederse a la aprobación del Reglamento disciplinario por la Comisión Delegada para su ratificación por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes.

Disposición final única.

Los presentes Estatutos entrarán en vigor al día siguiente de la notificación de su aprobación definitiva por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, sin perjuicio de su posterior publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 05/09/1997
  • Fecha de publicación: 20/09/1997
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • determinados preceptos de los Estatutos y se publica su texto revisado, por Resolución de 24 de octubre de 2017 (Ref. BOE-A-2017-13265).
    • el art. 4, por Resolución de 27 de febrero de 2017 (Ref. BOE-A-2017-2897).
    • los arts. 2, 3, 9, 13, 22, 27, 28.5, 28.6, 39 y 47.7, por Resolución de 19 de octubre de 2016 (Ref. BOE-A-2016-10186).
    • : Resolución de 11 de agosto de 2015 (Ref. BOE-A-2015-9440).
    • el art. 3, por Resolución de 5 de junio de 2012 (Ref. BOE-A-2012-8483).
    • los arts. 2, 37, 39 y 47, por Resolución de 22 de marzo de 2012 (Ref. BOE-A-2012-4637).
    • los arts. 2 a 4, por Resolución de 27 de enero de 2011 (Ref. BOE-A-2011-2518).
    • los arts. 2 y 39, por Resolución de 10 de diciembre de 2008 (Ref. BOE-A-2008-20945).
    • el art. 3, por Resolución de 4 de octubre de 2006 (Ref. BOE-A-2006-18184).
    • los arts. 2, 3, 15, 29 y 30, por Resolución de 20 de julio de 2004 (Ref. BOE-A-2004-15068).
    • por Resolución de 29 de julio de 2003 (Ref. BOE-A-2003-17264).
    • el art. 4, por Resolución de 18 de de octubre de 2002 (Ref. BOE-A-2002-21455).
    • los arts. 1, 2, 4, 13, 15, 22, 28 a 30 y 58, por Resolución de 6 de septiembre de 2000 (Ref. BOE-A-2000-17269).
    • los arts. 3, 9 y 31, por Resolución de 7 de abril de 1998 (Ref. BOE-A-1998-9775).
Referencias anteriores
Materias
  • Asociaciones deportivas
  • Federación Española de Kickboxing

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