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Documento BOE-A-1997-6158

Ley 4/1996, de 30 de diciembre, de Presupuestos para el ejercicio 1997.

Publicado en:
«BOE» núm. 70, de 22 de marzo de 1997, páginas 9421 a 9440 (20 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Valenciana
Referencia:
BOE-A-1997-6158
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-vc/l/1996/12/30/4

TEXTO ORIGINAL

Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos, que las Cortes Valencianas han aprobado, y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley:

PREÁMBULO

La intensificación del proceso de integración europea ha puesto de manifiesto una tendencia hacia la dispersión y la divergencia real entre las regiones europeas con distinto nivel de desarrollo. Entre los factores que explican el incremento de las divergencias regionales en el proceso de integración estarían: La mayor movilidad de los factores productivos, sobre todo del capital, la desigual dotación de infraestructuras, el distinto potencial de investigación y desarrollo y el impacto territorial de las diferentes políticas macroeconómicas y sectoriales unidas a las especializaciones productivas.

El logro de la Unión Económica y Monetaria exige, el cumplimiento de las condiciones nominales de convergencia, esto es, contener la inflación, rebajar los tipos de interés y realizar ajustes en el gasto público para la contención del déficit y endeudamiento público. Ello no obstante, la convergencia nominal no garantiza por sí sola la convergencia real, entendida como la aproximación de la renta per cápita a la media de los países comunitarios. Sin una política económica que garantice un crecimiento económico duradero, basado en la estabilidad de precios y en el mantenimiento de los equilibrios económicos básicos, pueden acentuarse las diferencias, generando un incremento del paro, una desaceleración del crecimiento del PIB, un deterioro de las condiciones de competitividad y, en general, un desequilibrio en los niveles de renta y calidad de vida.

El diseño de la política económica española basado en la austeridad de la política fiscal, las medidas de reforma estructural dirigidas a desregular y liberalizar los mercados de bienes y servicios, completadas con una adecuada política de defensa de la competencia, así como la política de precios administrados y la contención del gasto público, está orientado a la reducción de la tasa de inflación de la economía española para alcanzar el objetivo de la convergencia real hacia los países más ricos de la Unión Europea. En la consecución de este objetivo, además de la necesaria colaboración de todos los agentes económicos, especialmente en lo relativo a su participación en el proceso de determinación de precios y salarios, se precisa de la cooperación y concurrencia de las administraciones públicas en el desarrollo de políticas presupuestarias que contribuyan a elevar el potencial de crecimiento económico y garantice mayor capacidad de creación de empleo estable sin provocar distorsiones en los precios y costes.

En este contexto, el marco en el que se insertan los Presupuestos de la Generalidad para 1997 viene definido por la contribución al logro de un doble objetivo de política económica: Conseguir un crecimiento estable de la actividad económica y del empleo que permita la convergencia real con los países más prósperos de Europa y la mejora de los niveles de bienestar social, así como la convergencia nominal con la Unión Monetaria en materia de precios y déficit público.

En tal sentido, la política presupuestaria de la Generalidad Valenciana para el ejercicio 1997 insiste en la senda ya iniciada durante el presente ejercicio, dirigida hacia la recuperación de un marco adecuado que garantice el crecimiento económico, con la convicción de que únicamente de este modo se creará realmente empleo estable, acompañada de una asignación de los recursos públicos que permita la redistribución equitativa, social y territorialmente, entre los diferentes colectivos.

La concepción de las pequeñas y medianas empresas como un factor decisivo de distribución y mantenimiento de riqueza y, por lo tanto, de crecimiento económico y social, implica potenciar iniciativas de mejora de competitividad en función de los sectores específicos de nuestra economía y del impacto territorial de éstos, que permita aprovechar el potencial endógeno de las pequeñas y medianas empresas para su contribución al crecimiento y creación de empleo. Por tanto, las líneas de apoyo e incentivos que viene desarrollando la Generalidad, en el ámbito de la política económica que le corresponde, giran en torno a tres factores claves: La competitividad, la internacionalización y la formación. En los Presupuestos para 1997 se han introducido nuevas actuaciones dirigidas, entre otros objetivos, a simplificar y mejorar el entorno administrativo y reglamentario; mejorar el entorno financiero de las empresas; ayudar a la PYME a europeizar e internacionalizar sus estrategias; aumentar su competitividad y facilitar su acceso a la investigación, innovación y formación; fomentar el espíritu empresarial y apoyar a grupos especiales como pueden ser el artesanado, mujeres empresarias y jóvenes empresarios o las empresas comerciales y de distribución, entre otros.

Para obtener el máximo grado de eficacia de las acciones previstas por la Generalidad y el necesario equilibrio territorial, el desarrollo de las diferentes iniciativas se realizará de la forma más próxima posible al mundo empresarial y con la participación de las entidades locales, así como de las organizaciones sociales y económicas más representativas.

El desarrollo y cumplimiento del Acuerdo Valenciano por el Empleo y la Formación facilitará el principal objetivo de la política económica del Gobierno Valenciano, la generación de empleo, pero es incuestionable que la creación de puestos de trabajo debe descansar en la iniciativa privada, siendo necesario asegurar en nuestra Comunidad las condiciones para que esto suceda, contando con el apoyo de las organizaciones empresariales, sindicales y de la propia Administración. En este sentido, los Presupuestos para el próximo ejercicio concentran el esfuerzo financiero en aquellos programas con mayor repercusión en la generación y mantenimiento del empleo, impulsando las actuaciones en materia de formación y apoyo de los sectores productivos, industria, comercio, turismo y agricultura, con la finalidad de mejorar la cualificación de los recursos humanos y aumentar la competitividad productiva de nuestra Comunidad.

Asimismo, la eficacia asignada al Presupuesto como instrumento para alcanzar los objetivos propuestos exige una distribución de los recursos austera y rigurosa que avance en la contención de gastos de carácter estructural sin menoscabar la cobertura y calidad de lo que se ha dado en llamar gasto social, en especial sanidad y educación, junto a medidas complementarias que aumenten la capacidad de elección de los ciudadanos. Ello es así que para el ejercicio 1997, los recortes presupuestarios no han afectado a dichas áreas de prestación de servicios públicos, experimentando crecimientos cuantitativos y cualitativos que dan lugar a elevar el peso del gasto social dentro del conjunto del gasto público autonómico.

La actuación decidida de la Generalidad para la contención del déficit presupuestario viene acompañada de un conjunto de medidas que tienen en común su inexcusable necesidad y escasa popularidad, como son la ausencia de incrementos retributivos del personal al servicio de la Generalidad o la reducción de la inversión en infraestructuras, si bien el volumen de inversión de la Generalidad aumenta respecto al ejercicio anterior, habiendo introducido mecanismos de acceso de financiación privada de las infraestructuras, que no sólo garantizarán un ritmo creciente de inversión sino también la mayor rentabilidad y saneamiento de los recursos públicos sin renunciar a la ejecución de proyectos sustantivos.

Puede afirmarse, por tanto, que los Presupuestos de la Generalidad Valenciana para 1997 se caracterizan por ser unos presupuestos austeros, sociales y eficaces en la trayectoria hacia la convergencia económica con los países más prósperos de Europa sobre bases más sólidas de crecimiento sostenido que permitan la creación de empleo estable.

En cuanto al texto articulado cabe destacar que el mismo básicamente representa, tanto en la estructura como en el contenido, una continuidad respecto de la Ley correspondiente al ejercicio de 1996. Debiendo resaltarse únicamente, por su novedad y trascendencia, los siguientes aspectos:

En el capítulo I del título II, relativo a las normas generales de gestión, se ha incluido una norma especifica para regular la adquisición de bienes inmuebles por la Generalidad Valenciana, con objeto de potenciar la sustitución de las distintas dependencias de la Generalidad que actualmente se ocupan en régimen de alquiler.

En materia de retribuciones el título III recoge la congelación salarial para todos los trabajadores del sector público consecuencia de lo establecido al efecto en la normativa del Estado. Otra medida adoptada en el marco de este título y que esta igualmente vinculada a la política de contención del gasto público, es la restricción de la oferta de empleo público durante el ejercicio de 1997.

TÍTULO I

De la aprobación de los Presupuestos

CAPÍTULO I

Contenido, créditos iniciales

Artículo 1. Contenido.

1. Los Presupuestos de la Generalidad Valenciana para 1997 constituyen la expresión cifrada, conjunta y sistemática de:

a) Las obligaciones que, como máximo, puedan reconocer la Generalidad Valenciana y sus entidades autónomas, así como los derechos que se prevea liquidar durante el ejercicio.

b) Las estimaciones de gastos e ingresos a realizar por las sociedades mercantiles de la Generalidad Valenciana.

c) La totalidad de los gastos e ingresos de las restantes entidades de derecho público de la Generalidad Valenciana.

2. En consecuencia, los Presupuestos de la Generalidad Valenciana para el ejercicio 1997 son el resultado de la integración de los siguientes Presupuestos:

a) El del Sector Administración General de la Generalidad Valenciana.

b) Los de las entidades autónomas de la Generalidad Valenciana.

c) Los de las sociedades mercantiles de la Generalidad Valenciana.

d) Los de las restantes entidades de derecho público de la Generalidad Valenciana.

Artículo 2. Créditos iniciales.

1. Para la ejecución de los programas integrados en el estado de gastos del Presupuesto del Sector Administración General, se aprueban créditos por importe de 997.206.768 miles de pesetas, cuya distribución por grupos funcionales es la siguiente:

Miles de pesetas

0. Deuda pública / 45.730.175

1. Servicios de carácter general / 24.179.058

2. Defensa, protección civil y seguridad ciudadana / 5.537.170

3. Seguridad, protección y promoción social / 60.335.079

4. Producción de bienes públicos de carácter social / 713.410.859

5. Producción de bienes públicos de carácter económico / 73.700.630

6. Regulación económica de carácter general / 15.628.301

7. Regulación económica de los sectores productivos / 58.685.496

2. Las dotaciones de gastos aprobadas para el cumplimiento de los fines de las distintas entidades autónomas consignan créditos por importe de 4.212.432 miles de pesetas, que se distribuyen de la siguiente forma:

Miles de pesetas

Instituto Valenciano de la Juventud / 2.955.452

Instituto Valenciano de Investigaciones Agrarias / 1.131.500

Consorcio Valenciano de Cooperativas con Sección de Crédito / 125.480

3. Se aprueban estimaciones de gastos de las sociedades mercantiles de la Generalidad Valenciana por un importe de 48.346.874 miles de pesetas, distribuidos de la siguiente forma:

Miles de pesetas

«Televisión Autonómica Valenciana, S. A.». / 12.888.799

«Radio Autonomía Valenciana, S. A.» / 730.502

«Instituto Valenciano de Vivienda, S. A.» / 7.512.335

«Instituto Valenciano de Investigaciones Económicas, S. A.» / 148.024

«Valenciana de Aprovechamiento Energético de Residuos, S. A.» / 2.668.636

«Ciudad de las Artes y de las Ciencias, S. A.». / 17.634.338

«Seguridad y Promoción Industrial Valenciana, S. A.» / 4.418.065

«Instituto Valenciano de la Exportación, S. A.». / 2.346.175

4. La estimación de gastos, de las restantes entidades de derecho público de la Generalidad Valenciana, aprobada alcanza un importe de 49.572.163 miles de pesetas, cuya distribución es la siguiente:

Miles de pesetas

Radiotelevisión Valenciana / 1.529.340

Ferrocarriles de la Generalidad Valenciana / 8.636.979

Teatres de la Generalitat Valenciana / 1.126.000

Instituto Valenciano de Arte Moderno / 1.191.777

Instituto de la Pequeña y Mediana Industria Valenciana / 7.790.959

Instituto Valenciano de Finanzas / 1.734.344

Agencia Valenciana del Turismo / 5.485.000

Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana / 21.988.764

Comité Económico y Social / 89.000

5. Como resultado de las consignaciones de cré ditos aprobados, que se detallan en los números anteriores, el presupuesto consolidado para 1997 de la Generalidad Valenciana asciende a 1.052.398.746 miles de pesetas. Artículo 3. Financiación de los créditos iniciales.

1. Los créditos aprobados en el apartado uno del artículo anterior, se financiarán:

a) Con los derechos económicos, que se prevén liquidar durante el ejercicio, cuyo importe estimado es de 946.116.168 miles de pesetas.

b) Con el endeudamiento bruto resultante de las operaciones reguladas en el artículo 34 de esta Ley.

2. Los créditos aprobados para dotar los gastos de entidades autónomas, sociedades mercantiles y otras entidades de derecho público, a que se refieren los apartados dos, tres y cuatro del artículo anterior, se financiarán con los créditos consignados a estos fines en el estado de gastos del presupuesto del Sector Administración General de la Generalidad Valenciana y con las respectivas previsiones de ingresos por operaciones propias de la actividad de cada uno de estos entes.

CAPÍTULO II

Beneficios fiscales

Artículo 4. Beneficios fiscales.

Los beneficios fiscales que afectan a los tributos propios y a aquellos cuyo rendimiento se cede por el Estado a la Generalidad Valenciana, se estiman en 9.621 millones de pesetas, de acuerdo con el siguiente detalle:

Impuesto sobre el Patrimonio: 1.365 millones de pesetas.

Impuesto sobre Sucesiones: 1.941 millones de pesetas.

Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales: 3.173 millones de pesetas.

Actos Jurídicos Documentados: 3.142 millones de pesetas.

TÍTULO II

De la gestión presupuestaria de los gastos

CAPÍTULO I

Normas generales de la gestión

Artículo 5. Créditos en función de objetivos y programas.

Los créditos del estado de gastos de los presupuestos de la Generalidad Valenciana, Sector Administración General, sus entidades autónomas y empresas financiarán la ejecución de las actuaciones incluidas en los programas presupuestarios. La contracción de obligaciones con cargo a aquéllos, se realizará con el fin de alcanzar el cumplimiento de los objetivos señalados en los citados programas.

Artículo 6. Principios de gestión.

La gestión y ejecución de los presupuestos de gastos de la Generalidad Valenciana deberá sujetarse a los siguientes principios:

a) La gestión contable-presupuestaria estará condicionada a que se hayan producido las actuaciones administrativas previas, que reglamentariamente se determinen y que garanticen la inmediata disposición de gastos y/o contracción de obligaciones.

b) No podrán adquirirse compromisos de gasto en cuantía superior al importe de los créditos autorizados, siendo nulos de pleno derecho los acuerdos, resoluciones y cualquier otro acto administrativo, así como las disposiciones generales con rango inferior a Ley, que infrinjan esta norma, sin perjuicio de la responsabilidad a que haya lugar.

c) El cumplimiento de las limitaciones expresadas en el apartado anterior deberá verificarse al nivel que esta Ley establece para los distintos casos.

d) Los créditos no ejecutados podrán ser objeto de redistribución por el Consejero de Economía y Hacienda, a través del programa «Gastos diversos», con el fin de maximizar el cumplimiento de la programación prevista y optimizar la utilización de los recursos.

Artículo 7. Carácter limitativo de los créditos.

1. Los créditos para gastos se destinarán, exclusivamente, a la finalidad específica para la que hayan sido autorizados por esta Ley o por las modificaciones presupuestarias autorizadas conforme a la legislación vigente.

2. El crédito presupuestario se determina, atendiendo a la clasificación orgánica, de acuerdo a su naturaleza económica y funcional, de la forma siguiente:

a) Para los gastos de personal: Consignación por artículo económico y programa presupuestario.

b) Para los gastos de funcionamiento: Consignación del capítulo económico y programa presupuestario.

c) Para los gastos financieros: Consignación por capítulo y programa presupuestario.

d) Para los gastos de transferencias corrientes y transferencias de capital: Consignación por línea de subvención, capítulo de gasto y programa presupuestario.

e) Para los gastos de inversiones reales y pasivos financieros: Consignación por capítulo y programa presupuestario.

f) Para los gastos en activos financieros: Consignación por proyecto financiero, capítulo y programa presupuestario.

3. No obstante lo anterior, el Consejo, en aquellos supuestos que estime necesarios, podrá establecer vinculaciones con un mayor nivel de desagregación.

Artículo 8. Gestión integrada y su contabilización.

1. La vinculación de los créditos y su carácter limitativo que dispone la presente Ley, no excusa, en ningún supuesto, la contabilización del gasto al nivel que se determina para cada caso:

a) Para los gastos de personal, de funcionamiento y financieros: Subconcepto económico.

b) Para las transferencias corrientes y transferencias de capital: Subconcepto económico y sublínea de subvención.

c) Para las inversiones reales, activos y pasivos financieros: Subconcepto económico y subproyecto.

2. Adicionalmente a lo dispuesto en el párrafo anterior, los gastos relativos a los programas 412.10 «Centros integrados de Salud Pública» y 412.2 «Servicio Valenciano de Salud», de la Consejería de Sanidad y Consumo, se contabilizarán por «centros de gestión». Lo anterior será de aplicación en cada uno de los «subprogramas» en que se desagrega el programa 412.2 «Servicio Valenciano de Salud».

En consecuencia, y a fin de posibilitar el citado grado de desagregación contable, el presupuesto se determinará por «centro de gestión» en el programa 412.10, y por «subprograma» y «centro de gestión» en el programa 412.2.

En tal sentido, los ajustes presupuestarios derivados del citado nivel de desagregación, se realizarán por la Consejería de Sanidad y Consumo, a través de la Consejería de Economía y Hacienda.

Artículo 9. Adquisición de bienes inmuebles.

1. Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda, con la finalidad de instalar o agrupar en ellos dependencias de la Generalidad y con cargo a los créditos de las Consejerías afectadas, pueda adquirir bienes inmuebles y vincularlos al pago de una prestación periódica en cualesquiera de las modalidades reguladas por el derecho de censo en la legislación civil, y pueda asumir, si es preciso, los compromisos previos que, sin conllevar obligaciones pecuniarias con vencimiento anterior a la adquisición definitiva de los derechos, sean adecuados a tal finalidad, y, asimismo, se le autoriza a representar documentalmente las prestaciones correspondientes en cualesquiera de las formas admitidas en Derecho.

2. Se dará cuenta a las Cortes Valencianas de las adquisiciones a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 10. Ejecución anticipada de proyectos de inversión.

1. El Gobierno, a propuesta conjunta de la Consejería de Economía y Hacienda y de la Consejería que por razón de la materia de que se trate tenga la competencia atribuida, podrá autorizar la formalización de convenios de colaboración con las entidades locales cuyo objeto será la ejecución anticipada de proyectos de inversión en obras de urbanización, jardines, equipamientos deportivos y sociales, así como, construcciones de carácter cultural y educativo.

2. Las obras a que se refiere el apartado anterior deberán ser financiadas y, si procede, adjudicadas según la normativa vigente por las propias entidades locales. El importe de estas obras será reintegrado en todo o en parte por la Generalidad, mediante transferencias de acuerdo con los créditos habilitados al efecto en cada ejercicio presupuestario con el objeto de atender la financiación de los planes de inversión definidos conjuntamente por la Consejería competente por razón de la materia y la Consejería de Economía y Hacienda. Regulándose el régimen de cofinaciación, en los diferentes convenios firmados con cada entidad local.

CAPÍTULO II

Gestión de los presupuestos docentes no universitarios

Artículo 11. Gestión económica en los centros docentes públicos no universitarios.

1. Los centros docentes públicos no universitarios dispondrán de autonomía en su gestión económica, en los términos que se establecen en los puntos siguientes:

a) Constituirán ingresos de estos centros, que deberán ser aplicados a gastos de funcionamiento:

Los fondos que con esta finalidad se les libre, a propuesta de la Consejería de Cultura, Educación y Ciencia, mediante órdenes de pago en firme y con cargo al presupuesto anual de aquélla.

Los derivados de la venta de bienes y prestación de servicios distintos de los gravados por las tasas y los precios públicos.

Los producidos por legados, donaciones o cualquier forma admisible en Derecho.

b) Los gastos de funcionamiento, que tengan su origen en los ingresos citados en el punto anterior, se justificarán mediante la rendición de una única cuenta de gestión anual por el director del centro, previa aprobación de la misma por el respectivo Consejo Escolar.

Los centros pondrán a disposición de la administración educativa las cuentas de gestión anual que les sean requeridas.

c) Los gastos de funcionamiento incluirán, además de los contenidos en el capítulo segundo de la vigente clasificación económica de gastos de la Generalidad Valenciana, los destinados a la reparación y mantenimiento de inmuebles del centro y a la adquisición de mobiliario y equipos didácticos del propio centro.

2. Los gastos destinados a reparaciones que excedan del mero mantenimiento de los centros y a la adquisición de mobiliario y equipos didácticos del propio centro podrán efectuarse siempre que éstos y aquéllos no sobrepasen la cantidad resultante de multiplicar por 100.000 pesetas el número de unidades escolares de cada centro, hasta un máximo de 1.500.000 pesetas, y que quede suficientemente acreditado que se cubren previamente el resto de las obligaciones ordinarias del mismo.

3. No obstante lo anterior, en el caso de centros docentes cuya matrícula supere los 1.500 alumnos, los gastos de funcionamiento dedicados anualmente a reparaciones que excedan del mero mantenimiento de los centros y a la adquisición de mobiliario y equipos didácticos, podrán sobrepasar lo indicado en los números anteriores hasta el límite máximo de 2.000.000 de pesetas por ambos conceptos.

Artículo 12. Módulos económicos de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados.

1. De acuerdo con lo establecido en los apartados segundo y tercero del artículo 49 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, el importe del módulo económico por unidad escolar, a efectos de distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados para el año 1997, es el fijado en el anexo I de esta Ley.

Con carácter provisional, y hasta tanto no se regule reglamentariamente la composición y forma de financiación de los Ciclos Formativos de Grado Medio, a partir del 1 de enero de 1997, éstos se financiarán con arreglo a los módulos económicos establecidos en el anexo I de esta Ley.

En el supuesto de que algún ciclo formativo implantado no disponga de módulo económico especifico, la Consejería de Cultura, Educación y Ciencia, mediante Orden y previo informe de la Consejería de Economía y Hacienda, podrá autorizar para el ciclo implantado la aplicación del módulo económico más adecuado, de acuerdo con su naturaleza, entre los previstos en el anexo I de esta Ley.

2. Las retribuciones del personal docente tendrán efectividad según las fechas indicadas en el anexo I de esta Ley, sin perjuicio de la fecha en que se firmen los respectivos convenios colectivos de la enseñanza privada, aplicables a cada nivel educativo en los centros concertados, pudiendo la Administración aceptar pagos a cuenta, previa solicitud expresa y coincidente de todas las organizaciones patronales y sindicales negociadoras de los citados convenios colectivos, hasta el momento de la firma del correspondiente Convenio, considerándose que estos pagos a cuenta tendrán efecto desde el 1 de enero de 1997. El componente del módulo destinado a «Otros gastos» surtirá efecto a partir del 1 de enero de 1997.

Además de lo establecido, en los centros cuyo concierto educativo esté por debajo de las cuatro unidades y dicho concierto se refiera tanto a Educación Primaria/Educación General Básica como al primer ciclo de Secundaria Obligatoria, se mantendrá la dotación del número de profesores con titulación adecuada necesario, de modo que ello permita la correcta impartición de la enseñanza, hasta la extinción total de las unidades objeto de concierto. En el supuesto de que subsistan conciertos educativos para menos de tres unidades en el nivel de Educación Primaria/General Básica y primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria, la dotación en concepto de «Otros gastos» será la equivalente a tres unidades, previa solicitud al respecto del titular del centro.

3. Las cuantías señaladas para salarios del personal docente, incluidas cargas sociales, serán abonadas directamente por la Administración, sin perjuicio de la relación laboral entre el profesorado y el titular del centro respectivo. La distribución de los importes que integran los «Gastos variables» se efectuará de acuerdo con lo que se establezca en las disposiciones reguladoras del régimen de conciertos. La cuantía correspondiente a «Otros gastos» se abonará a los centros concertados, debiendo éstos justificar su aplicación al finalizar cada curso escolar.

4. Las cantidades a percibir de los alumnos en concepto de financiación complementaria a la proveniente de los fondos públicos que se asignen al régimen de conciertos singulares, suscritos para enseñanzas de niveles no obligatorios, y en concepto exclusivo de enseñanza reglada, son las que se establecen a continuación:

Formación Profesional de segundo grado y centros homologados de Bachillerato Unificado Polivalente (procedentes de antiguas secciones filiales de Bachillerato): 2.500 pesetas alumno/mes durante diez meses, en el período comprendido entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 1997.

La financiación obtenida por los centros, consecuencia del cobro a los alumnos de estas cantidades, tendrá el carácter de complementaria de la percibida directamente de la Administración, de tal modo que la financiación total de dicho componente por unidad concertada no supere, en ningún caso, lo establecido en el módulo económico fijado en la presente Ley para los respectivos niveles de enseñanza.

5. Se faculta a la Consejería de Cultura, Educación y Ciencia para fijar las relaciones profesor/unidad concertada, suficientes para impartir el plan de estudios vigente en cada nivel objeto del concierto, calculadas en base a jornadas de profesor con veinticinco horas lectivas semanales, no pudiendo la Consejería de Cultura, Educación y Ciencia asumir los incrementos retributivos, reducciones horarias, o cualquier otra circunstancia que conduzca a superar lo previsto en los módulos económicos del anexo I de esta Ley.

Artículo 13. Contratación de Profesores de Apoyo.

1. Además del profesorado necesario para impartir completo el currículo correspondiente al nivel de enseñanza objeto de concierto, la Consejería de Cultura, Educación y Ciencia podrá autorizar a los centros con concierto en los niveles de Educación General Básica/Educación Primaria y Secundaria Obligatoria o, en su caso, de Educación Especial, la contratación de profesores según lo indicado en la tabla 1 adjunta.

2. Las contrataciones de profesores de apoyo se realizarán en las condiciones que se detallan a continuación:

a) Los profesores de apoyo que se contraten en virtud de la presente Ley, provendrán necesariamente del grupo de profesores afectados por la modificación de conciertos o por la no renovación total o parcial de los mismos, según se determine en el Acuerdo por el que se oferten medidas tendentes a la recolocación y otras vías de solución para los profesores procedentes de la reducción de unidades concertadas.

b) Estos profesores de apoyo serán contratados por los centros en igualdad de condiciones, obligaciones y responsabilidades que el resto del profesorado, en el marco legal o reglamentario establecido por la legislación vigente y en consonancia con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación.

c) La Consejería de Cultura, Educación y Ciencia reconocerá dichas dotaciones de apoyo e incluirá a estos profesores en la nómina de pago delegado solamente en el caso de que se cumplan las condiciones anteriores. La dotación para profesorado de apoyo tendrá como límite las cantidades que por «Salarios y cargas sociales» y «Gastos variables» prevé el módulo de conciertos educativos para el nivel de Educación Infantil/Preescolar y Educación Primaria/General Básica.

Tabla 1

Profesores

de apoyo / Centros

De 8 a 15 unidades / 1

De 16 a 23 unidades / 2

De 24 a 31 unidades / 3

De 32 a 39 unidades / 4

De 40 o más unidades / 5

Artículo 14. Control financiero de los centros docentes públicos no universitarios.

1. La dirección de cada centro rendirá a la Intervención General de la Generalidad Valenciana, por mediación de la Intervención Delegada en la Consejería de Cultura, Educación y Ciencia, copia de la cuenta anual en la que conste la diligencia de aprobación por el Consejo Escolar, antes del 31 de marzo del siguiente ejercicio.

2. Los centros se sujetarán al control financiero que se establece en el apartado 3 del artículo 64 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad Valenciana.

CAPÍTULO III

Gestión de los presupuestos universitarios

Artículo 15. Régimen presupuestario de las Universidades de competencia de la Generalidad Valenciana.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 54.4 de la Ley 11/1983, de 15 de agosto, de Reforma Universitaria, y en relación con el régimen transitorio de adecuación de plantillas universitarias, se autorizan los costes del personal funcionario docente, del contratado docente y del personal funcionario no docente de las universidades por los importes detallados en el anexo II de esta Ley.

2. Las universidades podrán ampliar los créditos del capítulo I «Gastos de personal», señalados en el apartado anterior, por acuerdo expreso del Consejo que así lo autorice, a propuesta conjunta de las Consejerías de Cultura, Educación y Ciencia y de Economía y Hacienda.

3. A los efectos del artículo 55.3 de la Ley de Reforma Universitaria, y de conformidad con el artículo 33 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad Valenciana y la Orden de 15 de octubre de 1985, de la Consejería de Economía y Hacienda, tendrán la consideración de operaciones de capital los capítulos seis a nueve, inclusive, de los estados de ingresos y de gastos de los presupuestos de las universidades.

CAPÍTULO IV

Gestión de los créditos para gastos de reconocimiento preceptivo

Artículo 16. Competencias del Consejero de Economía y Hacienda.

Corresponde al Consejero de Economía y Hacienda adoptar las medidas presupuestarias necesarias para dotar hasta una suma igual a las obligaciones cuyo reconocimiento sea preceptivo, de los siguientes conceptos de gasto:

Las cuotas de la Seguridad Social y las prestaciones familiares, de acuerdo con los preceptos en vigor, así como las aportaciones de la Generalidad Valenciana al régimen de previsión social de los funcionarios públicos y otras prestaciones sociales.

Los trienios derivados del cómputo del tiempo de servicio realmente prestado a la Administración.

Los créditos destinados al pago del personal, en cuanto precisen ser incrementados como consecuencia de elevaciones salariales dispuestas durante el ejercicio o en ejercicios anteriores, por modificación del salario mínimo interprofesional, o que se deriven de la normativa vigente.

Los que se destinen al pago de intereses o la amortización del principal y los gastos derivados de las operaciones financieras, así como las obligaciones derivadas de quebrantos en operaciones de crédito avaladas por la Generalidad Valenciana.

Las destinadas a satisfacer el pago de las pensiones por vejez o enfermedad y las ayudas a minusválidos en la medida que aumenten los beneficiarios que reuniesen los requisitos establecidos en la normativa vigente.

Las derivadas de aquellas obligaciones generadas por los intereses de demora previstos en el artículo 43 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad Valenciana.

Las derivadas de la reprogramación plurianual en los gastos de capital.

Los derivados, en su caso, de la devolución de ingresos indebidos.

Las ayudas de incentivos económicos, concedidas al amparo del Decreto 91/1990, del Consejo de la Generalidad Valenciana, y la Orden de 6 de marzo de 1995, de la Consejería de Economía y Hacienda.

Las ayudas destinadas a la gratuidad de los libros de texto.

Las ayudas financieras y subvenciones directas a las explotaciones agrícolas y ganaderas afectadas por la sequía del año 1995, así como las ayudas a titulares de explotaciones agrícolas afectadas por las tormentas de los meses de agosto y septiembre del mismo año, reguladas, respectivamente, por Decretos del Consejo 272/1995 y 273/1995.

Los derivados de sentencias judiciales firmes.

CAPÍTULO V

Gestión de los presupuestos de las entidades autónomas de carácter mercantil, industrial, financiero o análogo y de derecho público

Artículo 17. Estructura presupuestaria y gestión económica.

1. Sin perjuicio de sus peculiaridades recogidas en las respectivas leyes de creación, las entidades autónomas de carácter mercantil, industrial, financiero o análogo, así como las entidades de derecho público dependientes de la Generalidad Valenciana, se ajustarán a la estructura de contabilidad presupuestaria de ésta, tanto en la presentación de sus estados de gastos e ingresos iniciales, como en el reflejo de su gestión económica.

2. A tal efecto, las mencionadas entidades, podrán integrarse en el sistema informático contable y presupuestario de la Generalidad Valenciana. La Consejería de Economía y Hacienda adoptará las medidas necesarias y dictará las disposiciones oportunas para ello.

CAPÍTULO VI

Normas para la modificación de los presupuestos

Artículo 18. Principios generales.

1. Los límites establecidos en el artículo 32 y siguientes del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad Valenciana, para la modificación de los créditos, se aplicarán a los presupuestos de la Generalidad Valenciana para 1997, con las especificaciones contenidas en los artículos del presente capítulo.

2. Toda modificación presupuestaria deberá indicar expresamente los programas, servicios y créditos presupuestarios afectados por la misma, y será publicada en el «Diario Oficial de la Generalidad Valenciana».

3. Constituyen modificaciones presupuestarias:

a) Las de las consignaciones de los créditos de los respectivos programas del presupuesto.

b) Las producidas en la relación de objetivos de los programas aprobados en el presupuesto.

c) Las modificaciones en el destino expreso de los créditos para transferencias, que supongan afectación o desafectación del carácter nominativo.

d) La inclusión o supresión de proyectos en el anexo de inversiones reales y la inclusión o supresión de operaciones financieras.

e) La inclusión o supresión de líneas de subvención, así como la variación de sus importes previstos y datos descriptivos esenciales.

f) La variación de los importes previstos en los proyectos de activos financieros.

Artículo 19. Competencias del Consejo para autorizar modificaciones presupuestarias.

Corresponde al Consejo, a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda, la autorización de las siguientes modificaciones presupuestarias:

a) Las transferencias y habilitaciones entre créditos de diferentes programas con las limitaciones que recogen los artículos 32 y 33 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad Valenciana.

b) La inclusión de líneas de subvención, proyectos de inversión y operaciones financieras no contemplados en planes o programas sectoriales previamente aprobados por el Consejo.

c) Las modificaciones en la relación de objetivos de los programas.

d) La afectación o desafectación del carácter nominativo de los créditos para transferencias, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 45 y 46 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad Valenciana.

e) La supresión de líneas de subvención, así como la variación de los importes previstos en las de carácter nominativo.

f) La variación de los importes previstos en las líneas de subvención que financian las operaciones corrientes y de capital de las empresas de la Generalidad, así como la variación de los de las entidades autónomas que se deriven de lo previsto en el artículo 34 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad Valenciana.

g) La variación de los importes previstos en los proyectos de activos financieros.

Artículo 20. Competencias de la Consejería de Economía y Hacienda para autorizar modificaciones presupuestarias.

Corresponde a la Consejería de Economía y Hacienda, a propuesta, en su caso, de las Consejerías interesadas, la autorización de las siguientes modificaciones presupuestarias:

a) Las habilitaciones y transferencias de crédito, con las limitaciones que recogen los artículos 32 y 33 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad Valenciana, siempre que los créditos afectados pertenezcan a un mismo programa.

b) Las generaciones, anulaciones y no disponibilidades de crédito en el estado de gastos, conforme a lo previsto en el artículo 37 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad Valenciana.

c) Las habilitaciones y transferencias, incluso entre diferentes programas presupuestarios, que tengan por objeto reajustar los créditos vinculados al Fondo de Compensación Interterritorial y a los fondos estructurales de la Comunidad Europea.

d) Las habilitaciones y transferencias de crédito que se deriven de reorganizaciones administrativas o competenciales, y aquéllas que resulten necesarias para obtener una adecuada imputación contable.

e) La incorporación de remanentes y resultas de los créditos del ejercicio anterior, sea cual fuere su naturaleza económica, que garanticen compromisos de gastos contraídos hasta el último día del ejercicio presupuestario y que, por motivos justificados, no se hayan podido realizar durante el mismo, tanto si corresponden al Presupuesto del Sector Administración General de la Generalidad Valenciana, como a los de sus entidades autónomas.

A tal efecto, se incorporarán automáticamente los remanentes de créditos correspondientes a incentivos regionales.

Con la incorporación de remanentes podrán determinarse las condiciones y plazos de gestión de los mismos, dentro, en cualquier caso, del ejercicio en el que se acuerde su incorporación.

f) La variación en los importes previstos en las líneas de subvención que no tengan carácter nominativo, así como aquellas que financiando operaciones corrientes y de capital de las entidades autónomas se deriven de lo previsto en el artículo 34 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad Valenciana.

g) La inclusión de líneas de subvención, proyectos de inversión y operaciones financieras derivados de la ejecución de planes o programas sectoriales, previamente aprobados por el Consejo de la Generalidad Valenciana, así como la de aquellos proyectos que tengan por objeto obras de reparaciones menores o la dotación de medios materiales necesarios para el mantenimiento del nivel de prestación de los servicios.

Asimismo, podrá autorizar la modificación en la relación de objetivos y acciones y la inclusión o supresión de líneas de subvención, proyectos de inversión y operaciones financieras, que se deriven exclusivamente de generaciones y anulaciones de crédito de carácter finalista.

h) La inclusión de líneas de subvención que permitan la suscripción de Convenios y las previstas en el artículo 45, punto c), del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad Valenciana.

i) Las transferencias derivadas de la distribución de los fondos que se consignen en el programa «Gastos diversos».

j) Las que sean necesarias para dotar los créditos de los conceptos de gastos detallados en el artículo 29.4 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública Valenciana, hasta una suma igual a las obligaciones cuyo reconocimiento sea preceptivo, previa determinación de los recursos que las han de financiar.

Artículo 21. Competencias de los Consejeros para autorizar modificaciones presupuestarias.

1. Corresponde a los titulares de las Consejerías respectivas autorizar, previo informe favorable de la Intervención Delegada correspondiente, las siguientes modificaciones presupuestarias:

a) Transferencias de crédito entre los capítulos II del presupuesto de gastos de los diferentes programas adscritos a la Consejería de que fuesen titulares, incluso entre programas pertenecientes a grupos funcionales distintos.

b) Ajustes en la dotación de líneas de subvención, ya sean de naturaleza corriente o de capital, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

Que se trate de líneas de subvención de carácter genérico.

Que los ajustes se produzcan dentro de un mismo capítulo y programa presupuestario.

Que no disminuyan líneas de subvención que recojan obligaciones que, por su naturaleza o beneficiarios, sean de ineludible cumplimiento para la Generalidad Valenciana.

Que no supongan la supresión o inclusión de líneas de subvención.

Que no alterando la distribución de fondos finalistas y propios asociados en el conjunto del capítulo, permita cumplir las actuaciones objeto de cofinanciación.

Que no suponga desviación o alteración de los objetivos del programa.

c) Reapertura de líneas de subvención y proyectos de inversión existentes en ejercicios anteriores derivada de la existencia de compromisos pendientes debidamente adquiridos.

2. En caso de discrepancia de la Intervención Delegada, el órgano competente para resolver será el Consejero de Economía y Hacienda.

3. Autorizadas las modificaciones presupuestarias a que se refiere el presente artículo, se remitirán a la Dirección General de Presupuestos y Tesoro de la Consellería de Economía y Hacienda a los efectos de instrumentar su ejecución.

Artículo 22. Instrumentación y ejecución de las modificaciones presupuestarias.

1. Todas las modificaciones presupuestarias serán informadas por las Intervenciones Delegadas y, en su caso, por la Intervención General.

2. La ejecución de las modificaciones presupuestarias corresponderá, en todo caso, a la Consejería de Economía y Hacienda.

TÍTULO III

De los gastos de personal

CAPÍTULO ÚNICO

Delimitación del Sector Público Valenciano y régimen retributivo de aplicación al mismo

Artículo 23. Delimitación del Sector Público Valenciano.

A los efectos de lo dispuesto en el artículo siguiente se considerará Sector Público Valenciano:

Las Instituciones a que se refiere el artículo 9.2 de la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 14.1 de la mencionada Ley.

El Sector Administración General de la Generalidad Valenciana y sus entidades autónomas.

Las sociedades mercantiles y entidades de derecho público a que se refiere el artículo 5.2 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad Valenciana.

Artículo 24. Normas generales del régimen retributivo.

1. Con efectos de 1 de enero de 1997, las retribuciones íntegras asignadas a los puestos de trabajo que desempeña el personal al servicio del Sector Público Valenciano no podrán experimentar variación con respecto a las del año 1996, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal, como a la antigüedad del mismo.

2. Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables en caso contrario las cláusulas que se opongan al presente artículo.

3. Lo dispuesto en los apartados anteriores debe entenderse sin perjuicio de las adecuaciones retributivas, que, con carácter singular y excepcional, resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo.

4. Los complementos personales y demás retribuciones que tengan análogo carácter, así como las indemnizaciones por razón de servicio, se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en esta Ley.

5. Los empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley, con excepción de aquellos sometidos al régimen de arancel, no podrán percibir participación alguna de los tributos, comisiones y otros ingresos como contraprestación de cualquier servicio o jurisdicción, ni participación o premio en multas impuestas aun cuando estuviesen normativamente atribuidas a los mismos, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo, sin perjuicio de las que resulten de la aplicación del régimen de incompatibilidades.

Artículo 25. Retribuciones de los altos cargos del Consejo.

1. Con efectos de 1 de enero de 1997, las retribuciones de los altos cargos del Consejo, excluidos los Secretarios generales y Directores generales, se fijan en las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades, sin derecho a pagas extraordinarias y que serán las mismas que en el año 1996:

Pesetas

Presidente de la Generalidad / 10.655.376

Consejero / 9.076.968

Subsecretario / 8.570.712

2. El régimen retributivo para 1997 de los Secretarios generales, Directores generales y asimilados, será el establecido con carácter general para los funcionarios de la Generalidad del Grupo A en el texto refundido de la Ley de la Función Pública Valenciana, a tal efecto se fijan las siguientes cuantías de complemento de destino y valor mínimo de complemento específico, referidas a doce mensualidades, y que se corresponden con los mismos importes reconocidos en 1996:

Pesetas

Complemento de destino / 1.602.036

Complemento específico / 2.405.400

Los complementos específicos de los Secretarios generales, Directores generales y asimilados, serán fijados por el Consejo en la correspondiente relación de puestos de altos cargos con el fin de asegurar la transparencia administrativa y que las retribuciones guarden la relación adecuada con la especial dedicación y responsabilidad de los mencionados altos cargos de la Generalitat.

3. Conforme a lo establecido en el artículo 41 del texto refundido de la Ley de la Función Pública Valenciana, modificado por la Ley 5/1994, de 24 de octubre, los funcionarios declarados en servicios especiales, por ser miembros del Gobierno valenciano, o altos cargos de la administración autonómica, tendrán derecho a la percepción, referida a catorce mensualidades, de los trienios que pudieran tener reconocidos como funcionarios, los cuales se abonarán con cargo a los créditos que se incluyen al efecto en los estados de gastos.

Artículo 26. Indemnización por cese a los altos cargos del Consejo que no accedan de forma inmediata a un puesto de trabajo en cualquier sector de actividad pública o privada.

Los altos cargos del Consejo que cesen en el desempeño de sus funciones tendrán derecho a una indemnización máxima de tres mensualidades, cada una de ellas de igual importe de las que vinieran percibiendo como altos cargos.

El derecho a dichas percepciones, que se satisfará mensualmente, decaerá en el momento en que, dentro del período de tres meses, ocupasen otro puesto de trabajo en el sector privado o en la fecha en que adquiera efectos económicos el reingreso a un puesto de trabajo en el sector público.

Artículo 27. Retribuciones para 1997 de los funcionarios de la Generalidad Valenciana.

1. Las retribuciones a percibir en el año 1997 por los funcionarios de la Generalidad Valenciana serán las que se indican en el presente artículo.

2. Las retribuciones básicas de dicho personal, así como las complementarias de carácter fijo y periódico asignadas a los puestos de trabajo que desempeñen, no experimentaran variación respecto de las establecidas para el ejercicio de 1996, sin perjuicio, en su caso, de la adecuación de las retribuciones complementarias, de carácter fijo y periódico, cuando sea necesario para asegurar que las asignadas a cada puesto de trabajo guarden la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.

3. Las retribuciones básicas y el complemento de destino correspondientes a cada nivel retributivo de los funcionarios de la Generalidad Valenciana se devengarán en las cuantías establecidas en la legislación aplicable a todas las Administraciones Públicas. A tal efecto, además de las doce mensualidades ordinarias, se liquidarán dos pagas extraordinarias por el mismo importe del sueldo y trienios de cada una de ellas.

4. El conjunto de las restantes retribuciones complementarias no experimentará variación respecto de las establecidas para el ejercicio de 1996, sin perjuicio de las modificaciones que se deriven de la variación del

número de efectivos asignados a cada programa, del grado de consecución de los objetivos fijados para el mismo, y del resultado individual de su aplicación.

5. El complemento de productividad se aplicará, en su caso, con los criterios que establezca el Consejo, a propuesta conjunta de las Consejerías de Economía y Hacienda y Presidencia, y para su aplicación se estará en todo caso a lo previsto en el artículo 55.2.b) del texto refundido de la Ley de la Función Pública Valenciana.

A tal efecto se autoriza a la Consejería de Economía y Hacienda para dotar, en su caso, los créditos globales destinados a atender el mencionado complemento, una vez hayan sido fijados los criterios por el Consejo.

En ningún caso, las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originarán derecho individual alguno respecto a las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.

6. La concesión de gratificaciones por servicios extraordinarios será competencia del Consejo, a propuesta de la Consejería que resulte afectada, previo informe favorable de las Consejerías de Economía y Hacienda y Presidencia de la Generalidad.

7. Los complementos personales de garantía y los transitorios quedarán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en el año 1997, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo, de grupo, nivel o de cualquier incremento que afecte al puesto de trabajo o al grupo de pertenencia.

Únicamente se procederá al reconocimiento de nuevos complementos personales, que en todo caso tendrán el carácter de transitorios, para el mantenimiento de las retribuciones calculadas en cómputo anual, en los supuestos de clasificación inicial en la Generalidad Valenciana como consecuencia de transferencias en los supuestos contemplados en el artículo 12 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

A los efectos de la absorción prevista en los párrafos anteriores, no se considerarán los trienios, el complemento de productividad o de dedicación especial, ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.

Artículo 28. Retribuciones del personal al servicio de las Instituciones Sanitarias.

1. El personal incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre, percibirá sus retribuciones por el mismo importe reconocido en 1996, aplicándose a las correspondientes retribuciones básicas y al complemento de destino en las cuantías señaladas para dichos conceptos retributivos en el artículo 27.3 de esta Ley, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda, dos, de dicho Real Decreto-ley, y de que la cuantía anual del complemento de destino se satisfaga en catorce mensualidades, siendo objeto de publicidad al resto de funcionarios del organismo correspondiente y a los representantes sindicales.

2. El importe de las retribuciones correspondientes a los complementos específicos que estén fijados a dicho personal no experimentarán variación respecto al aprobado para el ejercicio de 1996, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 27.2 de esta Ley.

3. La cuantía individual del complemento de productividad se determinará conforme a los criterios establecidos por el Consejo de la Generalidad, a propuesta conjunta de las Consejerías de Economía y Hacienda y de Sanidad y Consumo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo segundo y en la disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre.

4. Los complementos personales y transitorios que pudiera tener reconocidos el personal, conforme a lo previsto en la disposición transitoria primera del Real Decreto-ley 3/1987, se regularán por lo establecido en el artículo anterior.

Artículo 29. Retribuciones del personal laboral.

1. Con efectos de 1 de enero de 1997, la masa salarial del personal laboral, a que se refiere el apartado segundo del presente artículo, no podrá experimentar incremento alguno respecto de la establecida para el ejercicio de 1996, comprendido en dicho porcentaje el de todos los conceptos, sin perjuicio del que pudiera derivarse de la consecución de los objetivos asignados a cada empresa o entidad mediante el incremento de la productividad o modificación de los sistemas de organización de trabajo o clasificación profesional.

Lo previsto en el párrafo anterior representa el límite máximo de masa salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá a través de la negociación colectiva.

Las variaciones de la masa salarial bruta se calcularán en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos de personal y antigüedad del mismo como al régimen privativo de trabajo, jornadas, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose por separado las cantidades que correspondan a las variaciones de tales conceptos. Con cargo a la masa salarial así obtenida para 1997, deberán satisfacerse la totalidad de las retribuciones del personal laboral derivadas del correspondiente acuerdo y todas las que se devenguen a lo largo del expresado año.

Las indemnizaciones u otras compensaciones de este personal se regirán por su normativa especifica y por lo dispuesto en esta Ley.

2. Durante el año 1997, será preceptivo el informe favorable de las Consejerías de Economía y Hacienda y Presidencia para proceder a determinar o modificar las condiciones retributivas del personal no funcionario y laboral al servicio de la Administración de la Generalidad Valenciana y sus entidades autónomas y las sociedades mercantiles y entes públicos de la Generalidad Valenciana, a que se refiere el artículo 5.2 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad Valenciana.

3. El mencionado informe será evacuado en el plazo máximo de veinte días, a contar desde la fecha de recepción del proyecto y su valoración, y versará sobre todos aquellos extremos de los que se deriven consecuencias directas o indirectas en materia de gasto público, tanto para el año 1997 como para ejercicios futuros, y, especialmente, en lo que se refiere a la determinación de la masa salarial correspondiente y al control de su crecimiento.

4. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia cuando no exista informe favorable, considerado de acuerdo con el apartado anterior, así como los pactos que impliquen crecimientos salariales para ejercicios sucesivos, contrarios a lo que determinen las futuras leyes de presupuestos.

5. Las sociedades mercantiles de la Generalidad Valenciana y las entidades de derecho público de ella dependientes, podrán contratar al personal necesario para el cumplimiento de los objetivos y funciones que tengan encomendados, siempre que dicha contratación no suponga incremento en la dotación que para gastos de personal contemplen sus presupuestos.

6. Las sociedades mercantiles en las que exista participación mayoritaria de la Generalidad Valenciana o de sus entidades autónomas, así como las entidades de derecho público dependientes de la Generalidad Valenciana, con personalidad jurídica propia y cuyas actividades se rijan por el ordenamiento jurídico privado, podrán pagar el concepto de productividad siempre que tengan un sistema de objetivos que permitan su correcta evaluación y que el importe total del mismo no supere el 7 por 100 de la masa salarial correspondiente a las retribuciones básicas y complementarias fijas y periódicas pagadas durante el ejercicio 1996 (excluido el mencionado concepto).

Las sociedades y las entidades de derecho público afectadas, con carácter previo a su efectiva aplicación y mediante propuesta motivada, deberán dar cuenta al Consejo de las cuantías individualmente asignadas por tal concepto a su personal. La citada propuesta deberá remitirse dentro del último trimestre del ejercicio.

En ningún caso, las cuantías asignadas por el concepto de productividad durante un período de tiempo originarán derecho individual alguno respecto a las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos. A tal efecto, las cuantías asignadas por tal concepto no podrán ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo.

7. No podrán autorizarse gastos derivados de la aplicación de las retribuciones para 1997, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo.

Artículo 30. Retribuciones del personal eventual.

Las retribuciones íntegras del personal eventual al servicio de la Generalidad Valenciana no experimentarán variación respecto de las establecidas para el ejercicio de 1996.

Artículo 31. De la Oferta de Empleo Público.

1. Durante el año 1997, las convocatorias para ingreso de nuevo personal se concentrarán en los sectores, funciones y grupos que se consideren prioritarios.

El número de plazas de nuevo ingreso deberá ser inferior al 25 por 100 que resulte por aplicación de la tasa de reposición de efectivos.

2. Consecuencia de lo anterior, el Consejo podrá autorizar, a propuesta de la Consejería de Presidencia o, en su caso, de las Consejerías competentes por razón de la materia, y previo informe favorable de la Consejería de Economía y Hacienda, la convocatoria de aquellas plazas dotadas presupuestariamente que sean estrictamente necesarias para el funcionamiento de los servicios públicos y se encuentren desempeñadas de forma interina o temporal.

3. En las convocatorias para el ingreso en la Función Pública Valenciana, bien como funcionario o personal laboral, se especificarán los puestos de trabajo reservados para su desempeño por minusválidos.

Artículo 32. De la contratación de personal laboral con cargo a los créditos para inversiones.

1. Las distintas Consejerías y las entidades autónomas podrán formalizar durante 1997, con cargo a los respectivos créditos de inversiones, contrataciones de personal de carácter temporal para la realización de obras o servicios, siempre que se dé la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Que la contratación tenga por objeto la ejecución de obras por administración directa y con aplicación de la legislación de contratos del Estado, o la realización de servicios que tengan la naturaleza de inversiones.

b) Que tales obras o servicios correspondan a inversiones previstas y aprobadas en los Presupuestos de la Generalidad Valenciana vigentes.

c) Que las obras o servicios no puedan ser ejecutados con el personal fijo de plantilla y no exista disponibilidad suficiente en el crédito presupuestario destinado a la contratación de personal.

2. Los contratos habrán de formalizarse siguiendo las prescripciones de los artículos 15 y 17 del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, y con respeto a lo dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de la Administración Pública. En los contratos se hará constar la obra o servicio para cuya realización se formaliza el contrato y el tiempo de duración, así como el resto de las formalidades que impone la legislación sobre contratos laborales temporales. Las Consejerías y entidades autónomas serán responsables de que se cumplan las citadas obligaciones formales, así como de evitar la asignación de personal contratado para funciones distintas de las determinadas en los contratos, de los que pudieran derivarse derechos de permanencia para el personal contratado. En tal sentido, las actuaciones irregulares en la presente materia darán lugar a la exigencia de responsabilidades, de conformidad con lo previsto en el texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad Valenciana.

3. La contratación podrá exceder del ejercicio presupuestario cuando se trate de obras o servicios que hayan de exceder de dicho ejercicio y correspondan a proyectos de inversión de carácter plurianual que cumplan los requisitos que para éstos se prevén en el artículo 29 del texto refundido mencionado en el apartado anterior.

4. Los contratos habrán de ser informados, con carácter previo a su formalización, por el servicio jurídico de la Consejería o entidad que, en especial, se pronunciará sobre la modalidad de contratación utilizada y la observancia en las cláusulas del contrato de los requisitos y formalidades exigidos por la legislación laboral.

5. La realización de los contratos regulados en el presente artículo será objeto de fiscalización previa en todo caso. A estos efectos, los créditos de inversiones se entenderán adecuados para la contratación de personal temporal si no existe crédito suficiente para ello en el concepto presupuestario destinado específicamente a dicha finalidad.

TÍTULO IV

Gestión de transferencias corrientes y de capital

CAPÍTULO ÚNICO

De las transferencias

Artículo 33. Transferencias corrientes y de capital excepcionadas del régimen general.

Las siguientes transferencias corrientes y de capital quedan excepcionadas del régimen general, previsto en el artículo 47 bis del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública Valenciana:

1. Ayudas y subvenciones de naturaleza corriente, destinadas a paliar situaciones de primera necesidad, de emergencia, o de subsistencia, debidamente justificadas, de personas individuales o unidades familiares.

2. Subvenciones, de naturaleza corriente, concedidas por la Consejería de Trabajo y Asuntos Sociales en el ámbito de los servicios especializados, al amparo de la Ley 5/1989, de 6 de julio, de Servicios Sociales de la Comunidad Valenciana, que podrán hacerse efectivas mediante el fraccionamiento en 12 mensualidades anticipadas de la cuantía total de la subvención.

La justificación de la suma librada se efectuará a trimestre vencido, debiendo aportarse a tal efecto la documentación acreditativa de la efectiva y correcta aplicación de las cantidades abonadas a la actuación objeto de la subvención.

3. Ayudas y subvenciones de naturaleza corriente concedidas por la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente en el ámbito de las actividades del voluntariado medio-ambiental y rural:

a) El abono de las ayudas se efectuará previa aprobación de los justificantes presentados por el beneficiario en la periodicidad que éste considere oportuno y siempre en un porcentaje nunca inferior al 25 por 100 del total de la subvención.

b) Los beneficiarios podrán solicitar un anticipo en un porcentaje nunca superior al 80 por 100 del total de la subvención, efectuándose en este caso el abono de las ayudas según el régimen siguiente:

Hasta un 40 por 100 del importe de la subvención se librará una vez concedida y aprobada la ayuda.

El resto, hasta el 80 por 100 mencionado, se abonará tras la comprobación de la correcta aplicación de la suma librada a la actuación objeto de subvención, según revisión realizada por los servicios técnicos de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, que expedirán certificado en el sentido indicado.

c) El resto se abonará en cuanto se justifique por el beneficiario el cumplimiento de lo convenido, la presentación de la memoria final de actividad y el pago de la totalidad de gastos originados por las actividades subvencionadas así como la devolución de cualquier material que hubiera sido cedido por la Generalidad Valenciana para la realización de la actividad.

4. Ayudas y subvenciones corrientes o de capital, concedidas en el marco de actuaciones del programa presupuestario 542.10 «Investigación Científica y Técnica»:

a) Ayudas para la realización de «Proyectos de investigación y desarrollo tecnológico Generalidad Valenciana» y para la adquisición general de equipamiento de infraestructura de carácter científico-técnico: hasta un 100 por 100 de la ayuda correspondiente a cada anualidad podrá librarse de inmediato una vez concedida, siempre que los beneficiarios sean universidades, centros de investigación del Consejo Superior de Investigaciones Científicas y demás entidades de investigación, públicas o privadas, sin ánimo de lucro.

b) Pago de estancias de becarios predoctorales en el extranjero, organización de congresos, jornadas y reuniones de carácter científico y tecnológico en la Comunidad Valenciana: Hasta un 85 por 100 de la cuantía podrá librarse una vez concedida, y hasta el 100 por 100 del importe de bolsas de viaje si las hubiere. El resto de la ayuda concedida se abonará cuando el beneficiario justifique documentalmente los gastos realizados.

c) Pago de becas de formación, perfeccionamiento y movilidad del personal investigador: Las becas de formación del personal investigador y de estancias de profesores e investigadores en el extranjero podrán hacerse efectivas mediante el fraccionamiento de la cuantía total en doce mensualidades anticipadas.

d) Pago a las entidades beneficiarias de la aportación en concepto de ayuda institucional complementaria a las becas predoctorales de formación del personal investigador: Hasta un 100 por 100 de la ayuda podrá librarse una vez concedida.

e) Pago de ayudas para la estancia de investigadores invitados en universidades y otros centros públicos de investigación radicados en la Comunidad Valenciana: Hasta un 50 por 100 de la cuantía podrá librarse una vez concedida. El resto de la ayuda se pagará cuando el beneficiario justifique documentalmente los gastos realizados.

Cuando la ayuda incluya una bolsa de viaje, esta se abonará junto a la primera mensualidad.

5. Ayudas y subvenciones corrientes concedidas en el marco de las actuaciones del programa presupuestario 422.20 «Enseñanza Primaria», destinadas a la financiación parcialmente del segundo ciclo de Educación Infantil de los Centros Concertados de Educación Primaria de la Comunidad Valenciana.

6. Subvenciones de naturaleza corriente, concedidas por la Consejería de Sanidad y Consumo, libradas con cargo al programa presupuestario 313.20 «Drogodependencias y otras Adicciones» y que se destinen a la financiación de:

Unidades de conductas adictivas.

Centros y programas específicos de reinserción social de drogodependientes de carácter residencial y semirresidencial.

Programas y equipos municipales de prevención.

Programas de asistencia específica a familiares de drogodependientes.

Programas específicos a drogodependientes con problemática jurídico-penal.

Centros de acogida de carácter semirresidencial.

En los supuestos señalados, las subvenciones concedidas podrán hacerse efectivas mediante el fraccionamiento en 12 mensualidades anticipadas de la cuantía total de la subvención.

La justificación de la suma librada se efectuará a trimestres vencidos, debiendo aportarse a tal efecto la documentación acreditativa de la efectiva y correcta aplicación de las cantidades abonadas a la actuación objeto de la subvención.

7. Las subvenciones de naturaleza corriente o de capital concedidas por la Consejería de Presidencia en el ámbito de la Cooperación Internacional, cuyo régimen de libramiento se ajustará a lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 90/1996, de 7 de mayo, del Gobierno Valenciano.

8. Las ayudas y subvenciones de naturaleza corriente concedidas por la Consejería de Trabajo y Asuntos Sociales, en el ámbito del Plan de Empleo Rural (PAMER) y de los Programas de Formación Ocupacional, podrán hacerse efectivas en los siguientes términos:

a) El 60 por 100 una vez concedida la subvención y vaya a procederse al inicio de las correspondientes actividades.

b) El 40 por 100 cuando se justifique por el beneficiario el cumplimiento de lo convenido.

Para el supuesto de las subvenciones libradas en el marco de los Programas de Formación Ocupacional, la no presentación de avales, en los términos previstos en la legislación vigente, determinará la aplicación del régimen general de libramiento de subvenciones previsto en el artículo 47 bis del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad Valenciana.

Para el supuesto de subvenciones libradas en el marco del PAMER, cuando los beneficiarios sean entidades locales no será preciso la presentación de las garantías por anticipo de subvenciones a que se refiere el artículo 47 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad Valenciana.

TÍTULO V

De las operaciones financieras

CAPÍTULO ÚNICO

Deuda Pública, operaciones de tesorería y avales de la Generalidad Valenciana

Artículo 34. De la Deuda Pública.

1. Se autoriza al Consejo para que, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, incremente la Deuda de la Generalidad Valenciana con la limitación de que el saldo vivo de la misma a 31 de diciembre de 1997 no supere el correspondiente saldo a 1 de enero de 1997 en más de 37.527.234 miles de pesetas.

2. Este límite será efectivo al término del ejercicio, pudiendo ser sobrepasado en el curso del mismo y quedará automáticamente revisado:

a) Por el importe de la variación neta de activos financieros destinados a financiar gastos de inversión.

b) Por las modificaciones que pudieran producirse del «Escenario de consolidación presupuestaria 1993-1997 de las Administraciones Públicas», acordado entre la Administración Central del Estado y la Comunidad Valenciana, en desarrollo de los Acuerdos del Consejo de Política Fiscal y Financiera de 20 de enero de 1992 y de 15 de marzo de 1995.

c) Por las desviaciones entre las previsiones de ingresos contenidas en la presente Ley y la evolución real de los mismos.

Las citadas revisiones incrementarán o reducirán el límite señalado en el párrafo anterior según supongan un aumento o una disminución, respectivamente, de las necesidades de financiación de la Generalidad.

3. Asimismo, el límite señalado anteriormente podrá ampliarse en los siguientes términos:

a) Por la cuantía del endeudamiento autorizado por la Ley de Presupuestos de la Generalidad Valenciana para el ejercicio 1996 que no haya sido utilizado, como consecuencia de variaciones en la periodificación de las necesidades de financiación de la misma.

b) Por el importe necesario para financiar aquellos gastos de inversión que serían objeto de minoración para atender las obligaciones económicas ineludibles adquiridas, como consecuencia de las operaciones de Tesorería necesarias para compensar las necesidades de liquidez derivadas de los retrasos en los libramientos de fondos procedentes de la Administración del Estado, previstos en el acuerdo, de 23 de septiembre de 1996, del Consejo de Política Fiscal y Financiera relativo al «Sistema de Financiación de las Comunidades Autónomas para el quinquenio 1997-2001».

4. No obstante lo dispuesto en los números anteriores, si durante el ejercicio surgiesen necesidades inversoras cuya ejecución no convenga demorar, el endeudamiento previsto podrá ser incrementado en la cantidad suficiente para hacer frente a las mismas, previa autorización del Ministerio de Economía y Hacienda, y sin rebasar, en todo caso, los límites del artículo 89.1, b) del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública Valenciana.

5. En aquellas operaciones de crédito que financien proyectos de inversión de carácter plurianual, únicamente se computará como endeudamiento para el ejercicio corriente el importe de la anualidad de los citados proyectos para dicho ejercicio.

Artículo 35. De la Deuda Pública a corto plazo.

Se autoriza al Consejero de Economía y Hacienda para que autorice las operaciones de endeudamiento por plazo igual o inferior a un año destinadas a atender las necesidades de tesorería derivadas de diferencias en el vencimiento de sus ingresos y pagos, con el límite previsto en el artículo 39 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad Valenciana. Entendiéndose este límite referido, en todo caso, al volumen vivo.

Artículo 36. Avales de la Generalidad.

1. La Generalidad Valenciana, en los términos previstos en los artículos 84 y siguientes del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública podrá prestar avales durante el ejercicio de 1997 para las operaciones de crédito que concierten las entidades o empresas públicas hasta un límite de 50.000 millones de pesetas.

2. Esta cuantía podrá ser alterada en función de los avales que puedan amortizarse durante el ejercicio.

3. Los importes de las operaciones de productos derivados avaladas y vinculadas a operaciones de crédito no computarán en el límite máximo por avales a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.

4. A los efectos de lo previsto en los apartados anteriores, será el Consejo de la Generalidad Valenciana, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, el órgano competente para autorizar avales.

Artículo 37. Asunción por la Generalidad Valenciana de la carga de la Deuda para 1997, de Ferrocarriles de la Generalidad Valenciana.

1. La Generalidad Valenciana asume la carga de la Deuda de Ferrocarriles de la Generalidad Valenciana correspondiente a 1997.

2. El importe de la Deuda amortizada en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior se constituye en aportación de la Generalidad Valenciana para incrementar el fondo patrimonial de Ferrocarriles de la Generalidad Valenciana.

Artículo 38. Del Instituto Valenciano de Finanzas.

El Instituto Valenciano de Finanzas, durante el año de 1997, podrá realizar operaciones de endeudamiento siempre que no rebase los 17.000 millones de pesetas de volumen vivo a 31 de diciembre de 1997, y respetando en todo caso las limitaciones contempladas en su norma de constitución.

No obstante, se autoriza al Gobierno Valenciano a modificar el citado límite, si se considera conveniente por razones de una mayor operatividad en el ámbito crediticio.

TÍTULO VI

De las normas tributarias

CAPÍTULO PRIMERO

Tasas y otros ingresos

Artículo 39. Tasas y otros ingresos de derecho público.

1. Se elevan para 1997 los tipos de cuantía fija de las tasas y otros ingresos de derecho público de la Hacienda de la Generalidad Valenciana hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente 1,08 a la cuantía exigible en 1996.

Se consideran como tipos de cuantía fija aquellos que no se determinan por un porcentaje de la base o ésta no se valore en unidades monetarias.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores no será de aplicación a los precios públicos durante 1997, que se determinarán de acuerdo con su normativa. Tampoco será de aplicación a la Tasa por Servicios Administrativos de Casinos, Juegos y Apuestas, regulada en el capítulo único del título I del Decreto Legislativo de 14 de noviembre de 1995, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalidad Valenciana.

2. Cuando de la recaudación de las tasas y otros ingresos a lo largo del ejercicio de 1997, se puede estimar un rendimiento inferior o superior al previsto, se podrán modificar los créditos del estado de gastos financiados con dicha fuente de recursos.

3. Las cantidades procedentes de los reintegros por subvenciones a que se refiere el artículo 47.9 del vigente texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad Valenciana, tendrán la consideración de ingresos de derecho público.

Artículo 40. Canon de saneamiento.

1. Las tarifas del canon de saneamiento aplicables para el ejercicio de 1997 serán las siguientes:

a) Usos domésticos: De acuerdo con los siguientes tramos de población, determinada esta según el último censo:

Cuota

de consumo

-

Pesetas/m / Cuota

de servicio

-

Pesetas/año / Municipios

Entre 500 y 3.000 habitantes / 14,6 / 1.440

Entre 3.001 y 10.000 habitantes / 18,2 / 1.944

Entre 10.001 y 100.000 habitantes. / 22,0 / 2.400

De más de 100.000 habitantes / 26,7 / 2.700

b) Usos industriales (no domésticos) consumos de agua hasta 3.000 metros cúbicos por año: La tarifa del canon será la establecida para usos domésticos en el municipio en que se ubique la empresa, local o establecimiento correspondiente. Para ello se utilizará siempre como referencia el consumo producido en el año anterior.

c) Usos industriales (no domésticos) con consumos de agua superiores a 3.000 metros cúbicos por año.

Cuota de consumo: 33,2 pesetas por metro cúbico.

Cuota de servicio, de acuerdo con la siguiente escala:

Pesetas

Contadores calibre de hasta 13 milímetros / 6.684

Contadores calibre de hasta 15 milímetros / 10.008

Contadores calibre de hasta 20 milímetros / 16.692

Contadores calibre de hasta 25 milímetros / 23.364

Contadores calibre de hasta 30 milímetros / 33.396

Contadores calibre de hasta 40 milímetros / 66.780

Contadores calibre de hasta 50 milímetros / 100.176

Contadores calibre de hasta 65 milímetros / 133.560

Contadores calibre de hasta 80 milímetros / 166.956

Contadores calibre mayor de 80 milímetros / 233.736

2. A efectos de lo establecido en el artículo 23 de la Ley de la Generalidad Valenciana 2/1992, la cuota de consumo y la cuota de servicio para usos industriales podrán ser incrementadas o disminuidas en función de los coeficientes correctores que se establezcan en consideración a la carga contaminante de los vertidos, la capacidad de depuración de las instalaciones propias de las industrias y la incorporación ostensible del agua a los productos fabricados.

Dichos coeficientes no podrán ser inferiores al 0,1 ni superiores a 4, salvo casos excepcionales en los que, en virtud de expediente aprobado al efecto por el Consejo, se establezca un coeficiente corrector por debajo del límite inferior citado.

A tal efecto, se autoriza al Consejo para aprobar las fórmulas y procedimientos de determinación de los factores que condicionen la cuantificación de dichos coeficientes correctores.

3. Cuando se produzcan facturaciones del agua, cuyo período de consumo se encuentre situado entre fechas de diferentes años, se procederá a aplicar las cuotas de consumo del canon de saneamiento de esos años en función de la parte de consumo total que sea proporcional al período de tiempo correspondiente a cada año.

TÍTULO VII

De la información a las Cortes

CAPÍTULO ÚNICO

De la información a las Comisiones de las Cortes Valencianas

Artículo 41. De la información de la Consejería de Economía y Hacienda.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad Valenciana, y en los distintos artículos de la presente Ley, el Consejero de Economía y Hacienda dará cuenta a la comisión correspondiente de las Cortes Valencianas, de los siguientes aspectos del desarrollo presupuestario:

a) En el plazo de los quince días siguientes a la liquidación del Presupuesto del ejercicio anterior, de los remanentes de créditos que, procedentes del ejercicio liquidado, se incorporan al ejercicio corriente.

b) Mensualmente, información del grado de ejecución de los capítulos presupuestarios, en cada uno de los programas.

c) Trimestralmente:

Del grado de ejecución del Programa de Inversiones de la Generalidad Valenciana.

De las incidencias que se hayan producido en la concesión, reducción y cancelación de avales que comporten riesgos efectivos, a los que la Generalidad Valenciana deberá hacer frente directamente como consecuencia de su función de avalista.

De las ampliaciones de crédito a que se refiere el apartado 2 del artículo 15 de la presente Ley.

De la distribución de las aportaciones del Fondo Nacional de Cooperación Municipal a las Entidades Locales.

De las modificaciones aprobadas para dotar el funcionamiento de nuevas inversiones, y de aquellas que sean necesarias para hacer frente a los intereses de demora en el pago de las obligaciones de la Generalidad Valenciana.

De las modificaciones técnicas que, afectando a la estructura, contenido y distribución de los créditos del presupuesto y no afectando a las cuantías de las dotaciones autorizadas durante el ejercicio corriente, se deriven de las variaciones orgánicas acordadas por los órganos competentes.

d) Cada período de sesiones:

De las ampliaciones de dotación de personal realizadas al amparo de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 8/1995, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Organización de la Generalidad Valenciana.

De la concesión de subvenciones corrientes a que se refieren los puntos c) y d) del artículo 45 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad Valenciana.

De la concesión de transferencias de capital a que hace referencia el apartado 4 del artículo 46 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad Valenciana.

e) La información sobre las operaciones de emisión de Deuda o créditos aprobados.

Disposición adicional primera.-Presupuestos de las Cortes Valencianas, Sindicatura de Cuentas, Consejo Valenciano de Cultura, Síndico de Agravios y el Consejo Jurídico Consultivo.

1. Las Cortes Valencianas, la Sindicatura de Cuentas, Consejo Valenciano de Cultura, Síndico de Agravios y Consejo Jurídico Consultivo, podrán incorporar los remanentes de presupuestos anteriores a los mismos capítulos presupuestarios en que estuvieran consignados en 1996.

2. Las dotaciones presupuestarias de las secciones de las Cortes Valencianas, Sindicatura de Cuentas, Consejo Valenciano de Cultura, Síndico de Agravios y el Consejo Jurídico Consultivo, se librarán por cuartas partes trimestrales a nombre de las mismas y no estarán sujetas a justificación.

Disposición adicional segunda.-Ayudas al Desarrollo en países del tercer mundo.

1. Al objeto de atender proyectos finalistas de ayuda al desarrollo en países del tercer mundo, se autoriza al Instituto Valenciano de Finanzas a concertar operaciones de crédito hasta un importe máximo de 2.500 millones de pesetas, durante el ejercicio de 1997.

2. Los programas plurianuales de Ayuda al Desarrollo en países del tercer mundo, iniciados durante 1996 por la Generalidad Valenciana, podrán acogerse al sistema de financiación previsto en el párrafo anterior.

Disposición adicional tercera.-Agricultores jubilados titulares de explotaciones agrarias.

Los agricultores jubilados titulares de explotaciones agrarias, beneficiarios de ayudas públicas por adversidades meteorológicas, de cuantías inferiores a 200.000 pesetas, no estarán obligados a acreditar su alta en el régimen especial agrario de la Seguridad Social.

Disposición transitoria única.-Retribuciones del personal laboral.

En tanto no se formalice el convenio o convenios a los que se refiere el articulo 29 de la presente Ley, las retribuciones del personal laboral se sujetarán a lo previsto en el articulo 24 de la presente Ley, sin perjuicio, en su caso, de ulteriores regularizaciones.

Disposición final primera.-Coordinación con Diputaciones.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 2/1983, de 4 de octubre, por la que se declaran de interés general para la Comunidad Valenciana determinadas funciones propias de las diputaciones provinciales, se unirán como anexo al presupuesto de la Generalidad Valenciana para el ejercicio de 1997 los presupuestos aprobados por las diputaciones provinciales de Alicante, Castellón y Valencia, para ese mismo año, que serán publicados en el «Diario Oficial de la Generalidad Valenciana».

Disposición final segunda.-Desarrollo y ejecución de la presente Ley.

Se autoriza al Consejo para que, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en esta Ley.

Disposición final tercera.-Entrada en vigor

La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 1997.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, Tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.

Valencia, 30 de diciembre de 1996.

EDUARDO ZAPLANA HERNÁNDEZ-SORO

Presidente

(Publicada en el «Diario Oficial de la Generalidad Valenciana» núm. 2900, de 31 de diciembre de 1996)

ANEXO I

Módulos económicos de distribución de fondos

públicos parar sostenimiento de centros concertados

Conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de esta Ley, los importes anuales y desglose de los módulos económicos por unidad escolar en los Centros concertados de los distintos niveles y modalidades educativas quedan establecidos con efectos de 1 de enero y hasta el 31 de diciembre de 1997, de la siguiente forma:

Pesetas

Educación Infantil y Educación General Básica/Primaria

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales:

Del 1 de enero al 30 de septiembre de 1997 / 3.551.042

Del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1997 / 3.614.301

Gastos variables / 491.935

Otros gastos (media) / 737.771

Importe total anual:

Del 1 de enero al 30 de septiembre de 1997 / 4.780.748

Del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1997 / 4.844.007

Educación Especial (niveles obligatorios

y gratuitos)

I. Educación Básica/Primaria:

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales:

Del 1 de enero al 30 de septiembre de 1997 / 3.551.042

Del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1997 / 3.614.301

Gastos variables / 491.935

Otros gastos (media) / 786.956

Importe total anual:

Del 1 de enero al 30 de septiembre de 1997 / 4.829.933

Del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1997 / 4.893.192

Personal complementario (logopedas, fisioterapeutas, ayudantes técnicos educativos, psicólogo-pedagogo y trabajador social), según deficiencias:

Psíquicos / 2.619.254

Autistas o problemas graves de personalidad / 2.124.619

Auditivos / 2.437.115

Plurideficientes / 3.024.805

II. Formación Profesional «Aprendizaje de Tareas»:

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales:

Del 1 de enero al 30 de septiembre de 1997 / 7.102.084

Del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1997 / 7.228.602

Gastos variables / 645.459

Otros gastos (media) / 1.121.122

Importe total anual:

Del 1 de enero al 30 de septiembre de 1997 / 8.868.665

Del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1997 / 8.995.183

Personal complementario (logopedas, fisioterapeutas, ayudantes técnicos educativos, psicólogo-pedagogo y trabajador social), según deficiencias:

Psíquicos / 4.182.002

Autistas o problemas graves de personalidad / 3.740.535

Auditivos / 3.240.220

Plurideficientes / 4.650.335

Formación Profesional de Primer Grado

I. Ramas Industriales y Agrarias:

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales:

Del 1 de enero al 30 de septiembre de 1997 / 6.365.203

Del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1997 / 6.463.889

Gastos variables / 872.827

Otros gastos (media) / 1.051.052

Importe total anual:

Del 1 de enero al 30 de septiembre de 1997 / 8.289.082

Del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1997 / 8.387.768

II. Rama de Servicios:

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales:

Del 1 de enero al 30 de septiembre de 1997 / 6.365.203

Del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1997 / 6.463.889

Gastos variables / 872.827

Otros gastos (media) / 919.313

Importe total anual:

Del 1 de enero al 30 de septiembre de 1997 / 8.157.343

Del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1997 / 8.256.029 Formación Profesional de Segundo Grado

I. Ramas Administrativas y de Delineación:

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales:

Del 1 de enero al 30 de septiembre de 1997 / 5.875.572

Del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1997 / 5.966.666

Gastos variables / 867.179

Otros gastos (media) / 985.012

Importe total anual:

Del 1 de enero al 30 de septiembre de 1997 / 7.727.763

Del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1997 / 7.818.857

II. Restantes Ramas:

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales:

Del 1 de enero al 30 de septiembre de 1997 / 5.875.572

Del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1997 / 5.966.666

Gastos variables / 867.179

Otros gastos (media) / 1.125.533

Importe total anual:

Del 1 de enero al 30 de septiembre de 1997 / 7.868.284

Del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1997 / 7.959.378

Centros de Bachillerato Unificado y Polivalente, y Curso de Orientación Universitaria (procedentes de antiguas Secciones filiales):

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales:

Del 1 de enero al 30 de septiembre de 1997 / 5.686.220

Del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1997 / 5.772.253

Gastos variables / 1.108.342

Otros gastos (media) / 1.058.601

Importe total anual:

Del 1 de enero al 30 de septiembre de 1997 / 7.853.163

Del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1997 / 7.939.196

Ciclos formativos de grado medio

I. Gestión administrativa:

Primer curso del ciclo formativo:

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales:

Del 1 de enero al 30 de septiembre de 1997 / 5.315.328

Del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1997 / 5.401.362

Gastos variables / 872.827

Otros gastos (media) / 2.260.000

Importe total anual:

Del 1 de enero al 30 de septiembre de 1997 / 8.448.155

Del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1997 / 8.534.189

Segundo curso del ciclo formativo:

Salarios personal docente, incluidas cargas sociales:

Del 1 de enero al 30 de septiembre de 1997 / 755.580

Del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1997 / 768.232

Gastos variables / 0

Otros gastos (media) / 300.000

Importe total anual:

Del 1 de enero al 30 de septiembre de 1997 / 1.055.580

Del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1997 / 1.068.232

Ciclos formativos de grado medio

II. Comercio:

Primer curso del ciclo formativo:

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales:

Del 1 de enero al 30 de septiembre de 1997 / 5.412.083

Del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1997 / 5.498.116

Gastos variables / 872.827

Otros gastos (media) / 2.260.000

Importe total anual:

Del 1 de enero al 30 de septiembre de 1997 / 8.544.910

Del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1997 / 8.630.943

Segundo curso del ciclo formativo:

Salarios personal docente, incluidas cargas sociales:

Del 1 de enero al 30 de septiembre de 1997 / 755.580

Del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1997 / 768.232

Gastos variables / 0

Otros gastos (media) / 300.000

Importe total anual:

Del 1 de enero al 30 de septiembre de 1997 / 1.055.580

Del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1997 / 1.068.232

Ciclos formativos de grado medio

III. Carrocería:

Primer curso del ciclo formativo:

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales:

Del 1 de enero al 30 de septiembre de 1997 / 4.642.330

Del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1997 / 4.718.242

Gastos variables / 872.827

Otros gastos (media) / 1.538.000

Importe total anual:

Del 1 de enero al 30 de septiembre de 1997 / 7.053.157

Del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1997 / 7.129.069

Segundo curso del ciclo formativo:

Salarios personal docente, incluidas cargas sociales:

Del 1 de enero al 30 de septiembre de 1997 / 5.279.045

Del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1997 / 5.365.079

Gastos variables / 872.827

Otros gastos (media) / 1.656.000

Importe total anual:

Del 1 de enero al 30 de septiembre de 1997 / 7.807.872

Del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1997 / 7.893.906

Ciclos formativos de grado medio

IV. Electromecánica de vehículos:

Primer curso del ciclo formativo:

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales:

Del 1 de enero al 30 de septiembre de 1997 / 4.759.242

Del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1997 / 4.835.153

Gastos variables / 872.827

Otros gastos (media) / 1.910.000

Importe total anual:

Del 1 de enero al 30 de septiembre de 1997 / 7.542.069

Del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1997 / 7.617.980

Segundo curso del ciclo formativo:

Salarios personal docente, incluidas cargas sociales:

Del 1 de enero al 30 de septiembre de 1997 / 5.234.700

Del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1997 / 5.320.733

Gastos variables / 872.827

Otros gastos (media) / 2.025.000

Importe total anual:

Del 1 de enero al 30 de septiembre de 1997 / 8.132.527

Del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1997 / 8.218.560

Ciclos formativos de grado medio

V. Equipos electrónicos de consumo:

Primer curso del ciclo formativo:

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales:

Del 1 de enero al 30 de septiembre de 1997 / 4.884.215

Del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1997 / 4.960.127

Gastos variables / 872.827

Otros gastos (media) / 2.192.000

Importe total anual:

Del 1 de enero al 30 de septiembre de 1997 / 7.949.042

Del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1997 / 8.024.954

Segundo curso del ciclo formativo:

Salarios personal docente, incluidas cargas sociales:

Del 1 de enero al 30 de septiembre de 1997 / 5.202.448

Del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1997 / 5.288.482

Gastos variables / 872.827

Otros gastos (media) / 2.307.000

Importe total anual:

Del 1 de enero al 30 de septiembre de 1997 / 8.382.275

Del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1997 / 8.468.309

Ciclos formativos de grado medio

VI. Equipos e instalaciones electrotécnicas:

Primer curso del ciclo formativo:

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales:

Del 1 de enero al 30 de septiembre de 1997 / 4.759.242

Del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1997 / 4.835.153

Gastos variables / 872.827

Otros gastos (media) / 1.898.000

Importe total anual:

Del 1 de enero al 30 de septiembre de 1997 / 7.530.069

Del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1997 / 7.605.980

Segundo curso del ciclo formativo:

Salarios personal docente, incluidas cargas sociales:

Del 1 de enero al 30 de septiembre de 1997 / 5.295.171

Del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1997 / 5.381.205

Gastos variables / 872.827

Otros gastos (media) / 2.016.000

Importe total anual:

Del 1 de enero al 30 de septiembre de 1997 / 8.183.998

Del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1997 / 8.270.032

Ciclos formativos de grado medio

VII. Fabricación a medida e instalación de carpintería y muebles:

Primer curso del ciclo formativo:

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales:

Del 1 de enero al 30 de septiembre de 1997 / 4.835.838

Del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1997 / 4.911.750

Gastos variables / 872.827

Otros gastos (media) / 1.538.000

Importe total anual:

Del 1 de enero al 30 de septiembre de 1997 / 7.246.665

Del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1997 / 7.322.577

Segundo curso del ciclo formativo:

Salarios personal docente, incluidas cargas sociales:

Del 1 de enero al 30 de septiembre de 1997 / 5.202.448

Del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1997 / 5.288.482

Gastos variables / 872.827

Otros gastos (media) / 1.656.000

Importe total anual:

Del 1 de enero al 30 de septiembre de 1997 / 7.731.275

Del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1997 / 7.817.309

Ciclos formativos de grado medio

VIII. Confección:

Primer curso del ciclo formativo:

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales:

Del 1 de enero al 30 de septiembre de 1997 / 5.391.926

Del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1997 / 5.477.960

Gastos variables / 872.827

Otros gastos (media) / 1.910.000

Importe total anual: Del 1 de enero al 30 de septiembre de 1997 / 8.174.753

Del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1997 / 8.260.787

Segundo curso del ciclo formativo:

Salarios personal docente, incluidas cargas sociales:

Del 1 de enero al 30 de septiembre de 1997 / 755.580

Del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1997 / 768.232

Gastos variables / 0

Otros gastos (media) / 300.000

Importe total anual:

Del 1 de enero al 30 de septiembre de 1997 / 1.055.580

Del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1997 / 1.068.232

Ciclos formativos de grado medio

IX. Peluquería:

Primer curso del ciclo formativo:

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales:

Del 1 de enero al 30 de septiembre de 1997 / 4.690.707

Del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1997 / 4.766.619

Gastos variables / 872.827

Otros gastos (media) / 1.568.000

Importe total anual:

Del 1 de enero al 30 de septiembre de 1997 / 7.131.534

Del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1997 / 7.207.446

Segundo curso del ciclo formativo:

Salarios personal docente, incluidas cargas sociales:

Del 1 de enero al 30 de septiembre de 1997 / 5.307.265

Del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1997 / 5.393.299

Gastos variables / 872.827

Otros gastos (media) / 1.686.000

Importe total anual:

Del 1 de enero al 30 de septiembre de 1997 / 7.866.092

Del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1997 / 7.952.126

Ciclos formativos de grado medio

X. Cuidados auxiliares de enfermería:

Primer curso del ciclo formativo:

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales:

Del 1 de enero al 30 de septiembre de 1997 / 5.295.171

Del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1997 / 5.381.205

Gastos variables / 872.827

Otros gastos (media) / 1.238.000

Importe total anual:

Del 1 de enero al 30 de septiembre de 1997 / 7.405.998

Del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1997 / 7.492.032

Segundo curso del ciclo formativo:

Salarios personal docente, incluidas cargas sociales:

Del 1 de enero al 30 de septiembre de 1997 / 755.580

Del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1997 / 768.232

Gastos variables / 0

Otros gastos (media) / 300.000

Importe total anual:

Del 1 de enero al 30 de septiembre de 1997 / 1.055.580

Del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1997 / 1.068.232

Educación Secundaria Obligatoria:

Primer ciclo:

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales:

Del 1 de enero al 30 de septiembre de 1997 / 4.403.292

Del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1997 / 4.481.733

Gastos variables / 598.014

Otros gastos (media) / 959.102

Importe total anual:

Del 1 de enero al 30 de septiembre de 1997 / 5.960.407

Del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1997 / 6.038.849

Segundo ciclo:

Salarios personal docente, incluidas cargas sociales:

Del 1 de enero al 30 de septiembre de 1997 / 5.769.841

Del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1997 / 5.857.139

Gastos variables / 1.124.641

Otros gastos (media) / 1.058.601

Importe total anual:

Del 1 de enero al 30 de septiembre de 1997 / 7.953.083

Del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1997 / 8.040.381

ANEXO II

Subvención global y coste autorizado del personal de las Universidades competencia de la Generalidad Valenciana

Pesetas

1. Subvención global

a) Transferencias corrientes:

Universidad de Alicante / 6.319.848.660

Universidad Jaume I / 2.605.987.043

Universidad Politécnica de Valencia / 8.692.442.969

Universidad de Valencia / 13.599.909.328

2. Coste autorizado de personal (excluido el correspondiente a trienios y seguridad social)

a) Universidad de Alicante:

Personal funcionario docente y contratado docente / 3.696.760.000

Personal funcionario no docente / 937.686.000

b) Universidad Jaume I de Castellón:

Personal funcionario docente y contratado docente /

1.898.552.860

Personal funcionario no docente / 750.439.792

c) Universidad Politécnica de Valen cia:

Personal funcionario docente y contratado docente / 5.868.352.568

Personal funcionario no docente / 975.465.610

d) Universidad de Valencia:

Personal funcionario docente y contratado docente / 9.621.283.483

Personal funcionario no docente / 2.059.495.945

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 30/12/1996
  • Fecha de publicación: 22/03/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1997
  • Publicada en el DOCV núm. 2900, de 31 de diciembre de 1996.
Referencias anteriores
Materias
  • Comunidad Valenciana
  • Presupuestos de las Comunidades Autónomas

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