Está Vd. en

Documento BOE-A-1997-8767

Real Decreto 537/1997, de 14 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 98, de 24 de abril de 1997, páginas 13084 a 13132 (49 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1997-8767
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1997/04/14/537

TEXTO ORIGINAL

1

La Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, no ha pretendido modificar radicalmente dicho impuesto tal y como señala su exposición de motivos, si bien ha supuesto modificaciones de cierta importancia en el mismo en respuesta, fundamentalmente, a las reformas mercantiles y tributarias acaecidas en España durante los últimos años y a la apertura de la economía española a los flujos transfronterizos de capitales.

La aplicación de la citada Ley exige determinadas precisiones reglamentarias para, por una parte, desarro llar los procedimientos previstos en ella, así como regular determinadas obligaciones formales, y por otra, dar cumplimiento a la amplia remisión reglamentaria que contiene respecto de la obligación de retener e ingresar a cuenta del Impuesto sobre Sociedades.

2

El artículo 1 aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades que tiene su fundamento legal tanto en la disposición final décima de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, que contiene una habilitación general al Gobierno para dictar cuantas disposiciones fueran necesarias para el desarrollo y aplicación de la citada Ley, como en determinados artículos del texto legal donde se establecen habilitaciones reglamentarias en relación a materias específicas.

Tres rasgos básicos caracterizan al presente Reglamento.

El primero de ellos es que sigue la misma sistemática que los Reglamentos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Valor Añadido, centrándose en aquellas materias en las que existe una habilitación reglamentaria expresa.

Debe observarse, no obstante, que el mencionado rasgo del Reglamento deriva en buena parte de la fórmula que para la determinación de la base imponible ha establecido la Ley del Impuesto. En efecto, la base imponible, de acuerdo con lo dispuesto en el artícu lo 10.3 de dicha Ley, se determina a partir del resultado contable, de manera que respecto del núcleo esencial de la base imponible rigen normas de carácter mercantil, contenidas básicamente en el Código de Comercio, la Ley de Sociedades Anónimas y otras leyes relativas a la determinación del resultado contable, así como las normas reglamentarias dictadas en desarrollo de las referidas normas legales de carácter mercantil.

El segundo rasgo básico es el carácter refundidor y continuista respecto de las materias ya reguladas en la anterior normativa. Esto se observa, particularmente, en las materias reguladas en el Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre, por el que se aprobó el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades; en la Orden de 12 de mayo de 1993, por la que se aprobó la tabla de coeficientes anuales de amortización, y en la Orden de 13 de julio de 1992, sobre aplicación de la provisión por insolvencias a las entidades de crédito sometidas a la tutela del Banco de España.

El tercer rasgo básico consiste en la uniformidad de los procedimientos que la norma reglamentaria desarrolla, diseñados siguiendo los principios inspiradores de la actuación administrativa recogidos en nuestra Constitución y materializados expresamente en la norma que regula el procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas, esto es, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

El Reglamento consta de 69 artículos, dos disposiciones adicionales, doce disposiciones transitorias y una disposición final, y se estructura en cinco Títulos divididos en capítulos.

3

El Título I, dedicado a aspectos relacionados con la base imponible, consta de ocho capítulos.

El capítulo I regula las amortizaciones. Las diferencias más relevantes con lo que sobre esta materia disponía el derogado Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre, radican en la posibilidad de amortizar los elementos adquiridos ya usados por cualquiera de los sistemas de amortización contemplados en el apartado 1 del ar tículo 11 de la Ley del Impuesto y la inclusión en las tablas de amortización que figuran como anexo a este Reglamento de dos nuevos elementos: las producciones cinematográficas y las aplicaciones informáticas.

En el capítulo II, haciendo uso de la habilitación prevista en el apartado 2 del artículo 12 de la Ley del Impuesto, se regula la deducción de las dotaciones a la provisión para insolvencias en entidades financieras, siguiendo el modelo establecido en la Orden ministerial de 13 de julio de 1992, objeto de derogación por el presente Real Decreto.

El capítulo III contiene el procedimiento para la resolución de planes de reparaciones extraordinarias y de gastos de abandono de explotaciones económicas de carácter temporal, dando así cumplimiento a la habilitación reglamentaria contenida en el párrafo d) del apartado 2 del artículo 13 de la Ley del Impuesto. Así, se establece un procedimiento que tiene como objeto constatar la realidad e importe de las dotaciones que deban efectuarse para cubrir los gastos correspondientes.

El capítulo IV, de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 16 de la Ley del Impuesto, establece un procedimiento para practicar la valoración por el valor normal de mercado en operaciones realizadas entre personas o entidades vinculadas, destinado a evitar todo exceso de imposición y garantizar los derechos de los sujetos pasivos. Este procedimiento se inserta en el marco de la actividad de comprobación ejercitada por la Administración tributaria de acuerdo con lo previsto en el artículo 109 de la Ley General Tributaria.

El capítulo V regula el procedimiento para la valoración de operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas, gastos de actividades de investigación y desarrollo, de apoyo a la gestión y coeficiente de subcapitalización, de acuerdo con el mandato contenido en el apartado 6 del artículo 16 de la Ley del Impuesto. Constituye este procedimiento el desarrollo de una de las novedades más señaladas de la Ley del Impuesto. Destaca en esta materia la posibilidad de que la Administración tributaria española establezca acuerdos con las Administraciones de otros Estados para la valoración de las operaciones antes mencionadas, lo que en un contexto de globalización e internacionalización creciente de los mercados facilitará la operatoria mercantil de los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades.

Los sujetos pasivos que obtengan una resolución por la que se estime la propuesta que hayan formulado tendrán la seguridad de que los precios aplicados en las transacciones con personas o entidades vinculadas no serán, en el momento de la comprobación, discutidos por la Administración tributaria.

El capítulo VI, en uso de la habilitación prevista en el apartado 2 del artículo 19 de la Ley del Impuesto, regula el procedimiento para la aprobación, a efectos fiscales, de criterios de imputación temporal distintos al del devengo utilizados por el sujeto pasivo a efectos contables.

El capítulo VII, regula la reinversión de beneficios extraordinarios al objeto de precisar y aclarar lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Impuesto, a la vez que, haciendo uso de la habilitación reglamentaria recogida en el apartado 2 del citado artículo, se regula el procedimiento para la resolución de planes especiales de reinversión.

El capítulo VIII regula determinados aspectos de la exención por reinversión en el caso de empresas de reducida dimensión, desarrollando, entre otros, los supuestos de reinversión parcial y planes especiales de reinversión.

El Título II, de acuerdo con la habilitación reglamentaria prevista en el apartado 1 del artículo 132 de la Ley del Impuesto, regula el procedimiento para la concesión del régimen de las entidades de tenencia de valores extranjeros, tomando en consideración las características de la entidad de tenencia de valores. A estos efectos, se precisa el ámbito de actividades comprendidas en el objeto social de dichas entidades con criterios de máxima amplitud para permitir una operatoria eficiente a las mismas.

El Título III regula obligaciones formales en relación a los regímenes especiales de transparencia fiscal, grupos de sociedades y fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores.

El Título IV consta de dos capítulos.

El capítulo I da cumplimiento a un conjunto de habilitaciones reglamentarias relativas a la gestión del impuesto contenidas en los artículos 136.2, índice de entidades; 145.5, devolución de oficio, y 147.2, cambio de domicilio fiscal, todos ellos de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre.

El capítulo II, en virtud de las habilitaciones previstas en los cuatro apartados del artículo 146 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, regula la obligación de retener e ingresar a cuenta. Es en este capítulo donde las notas de continuidad y refundición de la normativa vigente antes señaladas alcanzan su máxima expresión. Dicho carácter continuista y refundidor sufre dos excepciones destacables. La primera se refiere a la no obligación de efectuar ingreso a cuenta respecto de las operaciones realizadas entre entidades vinculadas sobre la diferencia entre el rendimiento obtenido y el que se habría producido de haberse realizado la operación por el valor normal de mercado, en consonancia con la regulación que sobre estas operaciones contiene el artícu lo 16 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre. La segunda consiste en la no obligación de efectuar ingreso a cuenta respecto de las rentas que se determinen por aplicación de la presunción de retribución contenida en el artículo 5 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre.

Por último, el Título V desarrolla las habilitaciones reglamentarias previstas en el apartado 2 del artícu lo 56 y en el apartado 1 del artículo 60 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, en relación a determinadas materias de la obligación real de contribuir, a la vez que regula las excepciones a la obligación de retener en la adquisición de inmuebles a no residentes y diversos aspectos del Gravamen Especial sobre Bienes Inmuebles de entidades no residentes.

El Reglamento contiene dos disposiciones adicionales, siendo de destacar la primera de ellas que da respuesta a los efectos que, en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se han producido como consecuencia de la nueva regulación de las plusvalías y de los criterios en la imputación temporal de ingresos y gastos en el Impuesto sobre Sociedades, como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre.

Todo lo anterior se complementa con doce disposiciones transitorias y una disposición final.

En su virtud, a propuesta del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de abril de 1997,

D I S P O N G O :

Artículo 1. Aprobación del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.

Se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades que figura como anexo del presente Real Decreto.

Disposición derogatoria única. Alcance de la derogación normativa.

A la entrada en vigor del presente Real Decreto quedarán derogadas las siguientes normas:

1. Orden de 30 de julio de 1992, por la que se determina el plazo de presentación e ingreso de la declaración mensual de retenciones e ingresos a cuenta por rendimientos del capital correspondiente al mes de julio.

2. La Orden de 13 de julio de 1992, sobre aplicación de la provisión para insolvencias a las entidades de crédito sometidas a la tutela administrativa del Banco de España.

3. La Orden de 12 de mayo de 1993, por la que se aprueban las tablas de coeficientes anuales de amortización.

4. El Decreto 363/1971, de 25 de febrero, de aplicación de convenios para evitar la doble imposición.

Igualmente quedarán derogadas todas las disposiciones administrativas relativas al Impuesto sobre Sociedades en cuanto se opongan a lo previsto en el presente Reglamento.

Disposición final única. Entrada en vigor.

1. La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

2. Las normas del Reglamento se aplicarán a los períodos impositivos respecto de los que sea de aplicación la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

3. No obstante lo previsto en el apartado anterior, las normas relativas a la obligación de retener se aplicarán respecto de los supuestos de retención posteriores a la entrada en vigor de la presente disposición.

Dado en Madrid a 14 de abril de 1997.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Segundo del Gobierno

y Ministro de Economía y Hacienda,

RODRIGO DE RATO Y FIGAREDO

REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

TÍTULO I

La base imponible

CAPÍTULO I

Amortizaciones

Artículo 1. Amortización de elementos patrimoniales del inmovilizado material e inmaterial: normas comunes.

1. Se considerará que la depreciación de los elementos patrimoniales del inmovilizado material e inmaterial es efectiva cuando sea el resultado de aplicar alguno de los métodos previstos en el apartado 1 del artícu lo 11 de la Ley del Impuesto.

2. Será amortizable el precio de adquisición o coste de producción, excluido, en su caso, el valor residual. Cuando se trate de edificaciones, no será amortizable la parte del precio de adquisición correspondiente al valor del suelo. Cuando no se conozca el valor del suelo se calculará prorrateando el precio de adquisición entre los valores catastrales del suelo y de la construcción en el año de adquisición. No obstante, el sujeto pasivo podrá utilizar un criterio de distribución del precio de adquisición diferente, cuando se pruebe que dicho criterio se fundamenta en el valor normal de mercado del suelo y de la construcción en el año de adquisición.

3. La amortización se practicará elemento por elemento.

Cuando se trate de elementos patrimoniales de naturaleza análoga o sometidos a un similar grado de utilización, la amortización podrá practicarse sobre el conjunto de ellos, siempre que en todo momento pueda conocerse la parte de la amortización acumulada correspondiente a cada elemento patrimonial.

Las instalaciones técnicas podrán constituir un único elemento susceptible de amortización. Se considerarán instalaciones técnicas las unidades complejas de uso especializado en el proceso productivo que comprenden edificaciones, maquinaria, material, piezas o elementos, incluidos los sistemas informáticos que, aun siendo separables por su naturaleza, están ligados de forma definitiva para su funcionamiento y sometidos al mismo ritmo de amortización, así como los repuestos o recambios válidos exclusivamente para este tipo de instalaciones.

4. Los elementos patrimoniales del inmovilizado material empezarán a amortizarse desde su puesta en condiciones de funcionamiento y los del inmovilizado inmaterial desde el momento en que estén en condiciones de producir ingresos.

Los elementos patrimoniales deberán amortizarse dentro del período de su vida útil, entendiéndose por tal el período en que, según el método de amortización adoptado, debe quedar totalmente cubierto su valor, excluido el valor residual. Tratándose de elementos patrimoniales del inmovilizado inmaterial su vida útil será el período durante el cual se espera, razonablemente, que produzcan ingresos.

5. Las marcas, los derechos de traspasos y los elementos patrimoniales del inmovilizado inmaterial que no tuvieren una fecha cierta de extinción, deberán amortizarse de acuerdo con lo previsto en el apartado 5 del artículo 11 de la Ley del Impuesto.

6. Para un mismo elemento patrimonial no podrán aplicarse, ni simultánea ni sucesivamente, distintos métodos de amortización. No obstante, en casos excepcionales que se indicarán y se justificarán en la memoria de las cuentas anuales, podrá aplicarse un método de amortización distinto del que se venía aplicando, dentro de los previstos en el presente capítulo.

7. Cuando las renovaciones, ampliaciones o mejoras de los elementos patrimoniales del inmovilizado material se incorporen a dicho inmovilizado, el importe de las mismas se amortizará durante los períodos impositivos que resten para completar la vida útil de los referidos elementos patrimoniales. A tal efecto, se imputará a cada período impositivo el resultado de aplicar al importe de las renovaciones, ampliaciones o mejoras el coeficiente resultante de dividir la amortización contabilizada del elemento patrimonial practicada en cada período impositivo, en la medida en que se corresponda con la depreciación efectiva, entre el valor contable que dicho elemento patrimonial tenía al inicio del período impositivo en el que se realizaron las operaciones de renovación, ampliación o mejora.

Los elementos patrimoniales que han sido objeto de las operaciones de renovación, ampliación o mejora, continuarán amortizándose según el método que se venía aplicando con anterioridad a la realización de las mismas.

Cuando las operaciones mencionadas en este apartado determinen un alargamiento de la vida útil estimada del activo, dicho alargamiento deberá tenerse en cuenta a los efectos de la amortización del elemento patrimonial y del importe de la renovación, ampliación o mejora.

8. Las reglas del apartado anterior también se aplicarán en el supuesto de revalorizaciones contables realizadas en virtud de normas legales o reglamentarias que obliguen a incluir su importe en el resultado contable.

9. En los supuestos de fusión, escisión, total y parcial, y aportación, deberá proseguirse para cada elemento patrimonial adquirido el método de amortización a que estaba sujeto, excepto si el sujeto pasivo prefiere aplicar a los mismos su propio método de amortización, para lo cual deberá formular un plan de amortización, en los términos previstos en el artículo 5 de este Reglamento.

10. Las normas relativas a la amortización de los elementos actualizados de acuerdo con lo previsto en las leyes de regularización o actualización continuarán siendo aplicables hasta la extinción de la vida útil de los mismos.

La misma regla se aplicará respecto de los elementos patrimoniales revalorizados al amparo de la Ley 76/1980, de 26 de diciembre.

Artículo 2. Amortización según tablas de amortización oficialmente aprobadas.

1. Cuando el sujeto pasivo opte por el método de amortización según tablas de amortización oficialmente aprobadas, la depreciación se entenderá efectiva cuando sea el resultado de aplicar al precio de adquisición o coste de producción del elemento patrimonial del inmovilizado alguno de los siguientes coeficientes:

a) El coeficiente de amortización lineal máximo establecido en las tablas de amortización oficialmente aprobadas.

b) El coeficiente de amortización lineal que se deriva del período máximo de amortización establecido en las tablas de amortización oficialmente aprobadas.

c) Cualquier otro coeficiente de amortización lineal comprendido entre los dos anteriormente mencionados.

A los efectos de aplicar lo previsto en el apartado 3 del artículo 19 de la Ley del Impuesto, cuando un elemento patrimonial se hubiere amortizado contablemente en algún período impositivo por un importe inferior al resultante de aplicar el coeficiente previsto en el párrafo b) anterior, se entenderá que el exceso de las amortizaciones contabilizadas en posteriores períodos impositivos respecto de la cantidad resultante de la aplicación de lo previsto en el párrafo a) anterior, corresponde al período impositivo citado en primer lugar, hasta el límite de la referida cantidad.

2. En el método de amortización, según tablas de amortización oficialmente aprobadas, la vida útil no podrá exceder del período máximo de amortización establecido en las mismas.

3. Cuando un elemento patrimonial se utilice diariamente en más de un turno normal de trabajo, podrá amortizarse en función del coeficiente formado por la suma de:

a) El coeficiente de amortización lineal que se deriva del período máximo de amortización, y

b) El resultado de multiplicar la diferencia entre el coeficiente de amortización lineal máximo y el coeficiente de amortización lineal que se deriva del período máximo de amortización, por el cociente entre las horas diarias habitualmente trabajadas y ocho horas.

Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a aquellos elementos que por su naturaleza técnica deban ser utilizados de forma continuada.

4. Tratándose de elementos patrimoniales del inmovilizado material que se adquieran usados, es decir, que no sean puestos en condiciones de funcionamiento por primera vez, el cálculo de la amortización se efectuará de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Sobre el precio de adquisición, hasta el límite resultante de multiplicar por 2 la cantidad derivada de aplicar el coeficiente de amortización lineal máximo.

b) Si se conoce el precio de adquisición o coste de producción originario, éste podrá ser tomado como base para la aplicación del coeficiente de amortización lineal máximo.

c) Si no se conoce el precio de adquisición o coste de producción originario, el sujeto pasivo podrá determinar aquél pericialmente. Establecido dicho precio de adquisición o coste de producción se procederá de acuerdo con lo previsto en la letra anterior.

Tratándose de elementos patrimoniales usados adquiridos a entidades pertenecientes a un mismo grupo de sociedades en el sentido del artículo 81 de la Ley del Impuesto, la amortización se calculará de acuerdo con lo previsto en el párrafo b), excepto si el precio de adquisición hubiese sido superior al originario, en cuyo caso la amortización deducible tendrá como límite el resultado de aplicar al precio de adquisición el coeficiente de amortización lineal máximo.

A los efectos de este apartado no se considerarán como elementos patrimoniales usados los edificios cuya antigüedad sea inferior a diez años.

5. Las tablas de amortización oficialmente aprobadas y las instrucciones para su aplicación son las que constan como anexo del presente Reglamento.

Artículo 3. Amortización según porcentaje constante.

1. Cuando el sujeto pasivo opte por el método de amortización según porcentaje constante, la depreciación se entenderá efectiva cuando sea el resultado de aplicar al valor pendiente de amortización del elemento patrimonial un porcentaje constante que se determinará ponderando cualquiera de los coeficientes a los que se refiere el apartado 1 del artículo 2 de este Reglamento por los siguientes coeficientes:

a) 1,5, si el elemento patrimonial tiene un período de amortización inferior a cinco años.

b) 2, si el elemento patrimonial tiene un período de amortización igual o superior a cinco e inferior a ocho años.

c) 2,5, si el elemento patrimonial tiene un período de amortización igual o superior a ocho años.

A los efectos de lo previsto en los párrafos anteriores se entenderá por período de amortización el correspondiente al coeficiente de amortización lineal elegido.

En ningún caso el porcentaje constante podrá ser inferior al 11 por 100.

El importe pendiente de amortizar en el período impositivo en que se produzca la conclusión de la vida útil se amortizará en dicho período impositivo.

2. Los edificios, mobiliario y enseres no podrán amortizarse mediante el método de amortización según porcentaje constante.

3. Los elementos patrimoniales adquiridos usados podrán amortizarse mediante el método de amortización según porcentaje constante, aplicando el porcentaje constante a que se refiere el apartado 1.

Artículo 4. Amortización según números dígitos.

1. Cuando el sujeto pasivo opte por el método de amortización según números dígitos la depreciación se entenderá efectiva cuando la cuota de amortización se obtenga por aplicación del siguiente método:

a) Se obtendrá la suma de dígitos mediante la adición de los valores numéricos asignados a los años en que se haya de amortizar el elemento patrimonial.

A estos efectos, se asignará el valor numérico mayor de la serie de años en que haya de amortizarse el elemento patrimonial al año en que deba comenzar la amortización, y para los años siguientes, valores numéricos sucesivamente decrecientes en una unidad, hasta llegar al último considerado para la amortización, que tendrá un valor numérico igual a la unidad.

La asignación de valores numéricos también podrá efectuarse de manera inversa a la prevista en el párrafo anterior.

El período de amortización podrá ser cualquiera de los comprendidos entre el período máximo y el que se deduce del coeficiente de amortización lineal máximo según tablas de amortización oficialmente aprobadas, ambos inclusive.

b) Se dividirá el precio de adquisición o coste de producción entre la suma de dígitos obtenida según el párrafo anterior, determinándose así la cuota por dígito.

c) Se multiplicará la cuota por dígito por el valor numérico que corresponda al período impositivo.

2. Los edificios, mobiliario y enseres no podrán amortizarse mediante el método de amortización según números dígitos.

3. Los elementos patrimoniales adquiridos usados podrán amortizarse mediante el método de amortización según números dígitos, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1.

Artículo 5. Planes de amortización.

1. Los sujetos pasivos podrán proponer a la Administración tributaria un plan para la amortización de los elementos patrimoniales del inmovilizado material o inmaterial.

2. La solicitud deberá contener los siguientes datos:

a) Descripción de los elementos patrimoniales objeto del plan especial de amortización, indicando la actividad a la que se hallen adscritos y su ubicación.

b) Método de amortización que se propone, indicando la distribución temporal de las amortizaciones que se derivan del mismo.

c) Justificación del método de amortización propuesto.

d) Precio de adquisición o coste de producción de los elementos patrimoniales.

e) Fecha en que deba comenzar la amortización de los elementos patrimoniales.

En el caso de elementos patrimoniales en construcción, se indicará la fecha prevista en que deba comenzar la amortización.

3. La solicitud se presentará dentro del período de construcción de los elementos patrimoniales o de los tres meses siguientes a la fecha en la que deba comenzar su amortización.

El sujeto pasivo podrá desistir de la solicitud formulada.

4. La Administración tributaria podrá recabar del sujeto pasivo cuantos datos, informes, antecedentes y justificantes sean necesarios.

El sujeto pasivo podrá, en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, presentar las alegaciones y aportar los documentos y justificantes que estime pertinentes.

5. Instruido el procedimiento, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrá de manifiesto al sujeto pasivo, quien dispondrá de un plazo de quince días para formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes.

6. La resolución que ponga fin al procedimiento podrá:

a) Aprobar el plan de amortización formulado por el sujeto pasivo.

b) Aprobar un plan alternativo de amortización formulado por el sujeto pasivo en el curso del procedimiento.

c) Desestimar el plan de amortización formulado por el sujeto pasivo.

La resolución será motivada.

El procedimiento deberá finalizar antes de tres meses contados desde la fecha de presentación de la solicitud o desde la fecha de subsanación de la misma a requerimiento de la Administración tributaria.

7. Transcurrido el plazo a que hace referencia el apartado anterior, sin haberse producido una resolución expresa, se entenderá aprobado el plan de amortización formulado por el sujeto pasivo.

8. Los planes de amortización aprobados podrán ser modificados a solicitud del sujeto pasivo, observándose las normas previstas en los apartados anteriores. Dicha solicitud deberá presentarse dentro de los tres primeros meses del período impositivo en el cual deba surtir efecto dicha modificación.

9. Será competente para instruir y resolver el procedimiento la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria del domicilio fiscal del sujeto pasivo o las Dependencias Regionales de Inspección o la Oficina Nacional de Inspección, tratándose de sujetos pasivos adscritos a las mismas.

CAPÍTULO II

Provisión para insolvencias en entidades financieras

Artículo 6. Ámbito de aplicación.

Lo previsto en el presente capítulo será de aplicación a las entidades obligadas a llevar su contabilidad de acuerdo con las normas establecidas por el Banco de España.

Artículo 7. Cobertura del riesgo de las posibles insolvencias de los deudores.

1. Serán deducibles las dotaciones a la provisión para la cobertura del riesgo derivado de las posibles insolvencias de los deudores, hasta el importe de las cuantías mínimas previstas en las normas establecidas por el Banco de España, a excepción de las mencionadas en los dos apartados siguientes.

La misma regla se aplicará en relación a las dotaciones para la cobertura del denominado riesgo-país.

2. No serán deducibles las dotaciones respecto de los créditos que seguidamente se citan, excepto si son objeto de un procedimiento arbitral o judicial que verse sobre su existencia o cuantía:

a) Los adeudados o afianzados por entidades de derecho público.

b) Los garantizados mediante derechos reales, pacto de reserva de dominio y derecho de retención, cuando el objeto de los citados derechos sea alguno de los bienes que seguidamente se citan:

1.o Terrenos rústicos y urbanos.

2.o Inmuebles destinados a viviendas, tanto principal como secundaria, oficinas y usos polivalentes.

No obstante, cuando hayan transcurrido más de tres años desde el vencimiento de la primera cuota o plazo impagado, y en los casos de pérdida o envilecimiento de la garantía, sí serán deducibles las dotaciones que se hubieren practicado.

c) Los garantizados con depósitos dinerarios o contratos de seguro de crédito o caución.

d) Los que se hallen sujetos a un pacto o acuerdo interno de renovación, entendiéndose que tal sujeción se da cuando, con posterioridad a la aparición de las circunstancias determinantes del riesgo de las posibles insolvencias de los deudores, el sujeto pasivo conceda crédito al deudor.

No se considerará producida la renovación en los siguientes casos:

1.o Concesión de nuevas facilidades o renegociación de las deudas contraídas por los acreditados, residentes o no residentes, en caso de procedimientos concursales, planes de viabilidad, reconversión o situaciones análogas.

2.o Concesión de facilidades financieras al deudor relacionadas exclusivamente con la financiación de sus ventas.

3.o Prórroga o reinstrumentación simple de las operaciones, efectuadas con el fin de obtener una mejor calidad formal del título jurídico sin obtención de nuevas garantías eficaces.

e) Los adeudados por personas o entidades vinculadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 de la Ley del Impuesto, excepto si las mismas se hallan en situación de quiebra, concurso de acreedores, insolvencias judicialmente declaradas o en otras circunstancias debidamente acreditadas que evidencien una reducida posibilidad de cobro.

f) Los adeudados por partidos políticos, sindicatos de trabajadores, asociaciones empresariales, Colegios Profesionales y Cámaras Oficiales, salvo en los casos de procedimientos concursales, insolvencias judicialmente declaradas o concurrencia de otras circunstancias debidamente justificadas que evidencien unas reducidas posibilidades de cobro.

g) Tratándose de la cobertura del denominado riesgo país, no serán deducibles las dotaciones relativas a:

1.o Los créditos y riesgos de firma garantizados indirectamente por cualquier tipo de operación comercial o financiera.

2.o La parte del crédito no dispuesta por el deudor.

3.o Los países incluidos en el grupo de países no clasificados, excepto en la parte que afecte a operaciones interbancarias.

3. No serán deducibles las dotaciones basadas en estimaciones globales del riesgo de insolvencias de los deudores. No obstante, serán deducibles las dotaciones derivadas de la aplicación de lo previsto en el apartado 6 de la norma undécima de la Circular 4/1991, de 14 de junio, del Banco de España, excepto en la parte que de las mismas corresponda a bonos y obligaciones de sectores residentes, créditos cubiertos con garantía real y cuotas pendientes de vencimiento de contratos de arrendamiento financiero sobre bienes inmuebles.

Artículo 8. Elementos patrimoniales adquiridos en pago de créditos.

Serán deducibles las dotaciones para la cobertura de la pérdida de valor de los elementos patrimoniales adquiridos en pago de créditos, previamente calificados como dudosos o de muy dudoso cobro, de acuerdo con las normas establecidas por el Banco de España.

Artículo 9. Rescisión de contratos de arrendamiento financiero.

En el caso de rescisión de contratos de arrendamiento financiero por causa de impago de las cuotas serán deducibles las dotaciones para la cobertura de la depreciación de los elementos patrimoniales objeto de las mismas, de acuerdo con las normas establecidas por el Banco de España.

CAPÍTULO III

Planes de reparaciones extraordinarias.

Gastos de abandono de explotaciones económicas

de carácter temporal

Artículo 10. Planes de reparaciones extraordinarias.

1. Los sujetos pasivos podrán someter a la Administración tributaria un plan de dotaciones para la cobertura de reparaciones extraordinarias de elementos patrimoniales.

2. La solicitud deberá contener los siguientes datos:

a) Descripción de los elementos patrimoniales objeto de las reparaciones extraordinarias.

b) Descripción del sistema de amortización de los elementos patrimoniales afectados.

c) Descripción técnica y justificación de la necesidad de las reparaciones extraordinarias a realizar.

d) Precio de adquisición o coste de producción de los elementos patrimoniales.

e) Importe estimado de las reparaciones, especificando el ejercicio o ejercicios en que deban realizarse, y justificación del mismo.

f) Criterio de imputación temporal del importe estimado de las reparaciones y justificación del mismo.

g) Fecha de puesta en condiciones de funcio namiento.

3. La solicitud se presentará dentro del período de construcción de los elementos patrimoniales o de los tres meses siguientes a su puesta en condiciones de funcionamiento.

El sujeto pasivo podrá desistir de la solicitud formulada.

4. La Administración tributaria podrá recabar del sujeto pasivo cuantos datos, informes, antecedentes y justificantes sean necesarios.

El sujeto pasivo podrá, en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, presentar las alegaciones y aportar los documentos y justificantes que estime pertinentes.

5. Instruido el procedimiento, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrá de manifiesto al sujeto pasivo, quien dispondrá de un plazo de quince días para formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes.

6. La resolución que ponga fin al procedimiento podrá:

a) Aprobar el plan de reparaciones extraordinarias formulado por el sujeto pasivo.

b) Aprobar un plan alternativo de reparaciones extraordinarias formulado por el sujeto pasivo en el curso del procedimiento.

c) Desestimar el plan de reparaciones formulado por el sujeto pasivo.

La resolución será motivada.

El procedimiento deberá finalizar antes de tres meses contados desde la fecha de presentación de la solicitud o desde la fecha de subsanación de la misma a requerimiento de la Administración tributaria.

7. Transcurrido el plazo a que hace referencia el apartado anterior, sin haberse producido una resolución expresa, se entenderá aprobado el plan de reparaciones extraordinarias formulado por el sujeto pasivo.

Artículo 11. Modificación del plan de reparaciones extraordinarias.

Los planes de reparaciones extraordinarias aprobados podrán modificarse a solicitud del sujeto pasivo observándose las normas previstas en el artículo anterior. Dicha solicitud habrá de presentarse dentro de los tres primeros meses del período impositivo en el cual deba surtir efecto la modificación.

Artículo 12. Planes de gastos de abandono de explotaciones económicas de carácter temporal.

1. Los sujetos pasivos podrán someter a la Administración tributaria un plan de dotaciones para la cobertura de los gastos de abandono de explotaciones económicas de carácter temporal.

2. La solicitud deberá contener los siguientes datos:

a) Justificación del carácter temporal de la explotación económica.

b) Importe estimado de los gastos de abandono y justificación del mismo.

c) Criterio de imputación temporal del importe estimado de los gastos de abandono y justificación del mismo.

d) Fecha de inicio de la explotación económica.

3. La solicitud se presentará dentro de los tres meses siguientes a la fecha de inicio de la explotación económica.

El sujeto pasivo podrá desistir de la solicitud formulada.

4. La Administración tributaria podrá recabar del sujeto pasivo cuantos datos, informes, antecedentes y justificantes sean necesarios.

El sujeto pasivo podrá, en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, presentar las alegaciones y aportar los documentos y justificantes que estime pertinentes.

5. Instruido el procedimiento, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrá de manifiesto al sujeto pasivo, quien dispondrá de un plazo de quince días para formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes.

6. La resolución que ponga fin al procedimiento podrá:

a) Aprobar el plan de dotaciones formulado por el sujeto pasivo.

b) Aprobar un plan alternativo de dotaciones formulado por el sujeto pasivo en el curso del procedimiento.

c) Desestimar el plan de dotaciones formulado por el sujeto pasivo.

La resolución será motivada.

El procedimiento deberá finalizar antes de tres meses contados desde la fecha de presentación de la solicitud o desde la fecha de subsanación de la misma a requerimiento de la Administración tributaria.

7. Transcurrido el plazo a que hace referencia el apartado anterior, sin haberse producido una resolución expresa, se entenderá aprobado el plan de dotaciones formulado por el sujeto pasivo.

Artículo 13. Modificación del plan de gastos de abandono de explotaciones económicas de carácter temporal.

Los planes de dotaciones para la cobertura de los gastos de abandono de explotaciones económicas podrán modificarse a solicitud del sujeto pasivo, observándose las normas previstas en el artículo anterior. Dicha solicitud habrá de presentarse dentro de los tres primeros meses del período impositivo en el cual deba surtir efecto la modificación.

Artículo 14. Órgano competente.

Será competente para instruir y resolver el procedimiento relativo a planes extraordinarios de reparación y gastos de abandono de las explotaciones económicas de carácter temporal la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria del domicilio fiscal del sujeto pasivo o las Dependencias Regionales de Inspección o la Oficina Nacional de Inspección, tratándose de sujetos pasivos adscritos a las mismas.

CAPÍTULO IV

Procedimiento para practicar la valoración por el valor

normal de mercado en operaciones vinculadas

Artículo 15. Procedimiento para practicar la valoración por el valor normal de mercado.

1. Cuando la Administración tributaria haga uso de la facultad establecida en el apartado 1 del artículo 16 de la Ley del Impuesto, se procederá de la siguiente manera:

a) Se notificará a la otra parte vinculada, excepto si no está sujeta al Impuesto sobre Sociedades o al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la existencia de un procedimiento de comprobación del que puede derivarse la valoración de la operación vinculada por un valor diferente al pactado por las partes, expresando los motivos por los que puede proceder dicha valoración y los métodos que podrán ser tomados en consideración para establecer el valor normal de mercado.

b) La otra parte vinculada dispondrá del plazo de treinta días, contados a partir del día siguiente a la fecha de la notificación a que se refiere la letra anterior, para efectuar las alegaciones que estime pertinentes.

c) Examinadas las alegaciones de ambas partes vinculadas, e inmediatamente antes de redactar el acto de determinación del valor normal de mercado, se pondrán de manifiesto a las referidas partes vinculadas los métodos y criterios que serán tenidos en cuenta para dicha determinación, quienes dispondrán de un plazo de quince días para formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.

d) El acto de determinación del valor normal de mercado será motivado.

e) El órgano competente para instruir el procedimiento y dictar el acto administrativo de determinación del valor normal de mercado será el que tenga la competencia para dictar el acto administrativo de liquidación respecto de la parte vinculada en la que se inició la comprobación.

2. El acto de determinación del valor normal de mercado podrá ser recurrido por ambas partes vinculadas al ejercitar los recursos y reclamaciones que procedan contra el acto de liquidación correspondiente al período impositivo en el que se realizó la operación vinculada.

3. El valor normal de mercado establecido por la Administración tributaria surtirá efecto, en cuanto no hubiere sido recurrido por ninguna de las partes vinculadas, en las liquidaciones de los períodos impositivos que correspondan, de acuerdo con lo previsto en los artículos 16 y 18 de la Ley del Impuesto.

4. Si el valor normal de mercado establecido por la Administración tributaria hubiere sido recurrido por alguna de las partes vinculadas, la eficacia del mismo, frente a una y otra, quedará suspendida hasta el momento en que el recurso hubiere sido resuelto con carácter firme.

Las liquidaciones correspondientes a los períodos impositivos en los que, en su caso, deba ser aplicable el valor normal de mercado establecido por la Administración tributaria, tendrán el carácter de provisionales hasta el momento en que dicho recurso hubiere sido resuelto con carácter firme.

CAPÍTULO V

Propuestas para la valoración previa de operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas, gastos de actividades de investigación y desarrollo, de apoyo a la gestión y coeficiente

de subcapitalización

Artículo 16. Clases de propuestas.

1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades podrán someter a la Administración tributaria, con carácter previo a la realización de las operaciones, las siguientes propuestas:

a) Para la valoración de las operaciones efectuadas con personas o entidades vinculadas.

b) Para la deducción de gastos en concepto de contribuciones a actividades de investigación y desarrollo realizadas por una entidad vinculada.

c) Para la deducción de gastos en concepto de servi cios de apoyo a la gestión prestados entre entidades vinculadas.

d) Para la aplicación de un coeficiente de subcapitalización distinto del establecido en el apartado 1 del artículo 20 de la Ley del Impuesto.

2. También podrán formular las propuestas a que se refiere el apartado anterior las personas o entidades no residentes en territorio español que proyectaren operar en el mismo a través de establecimientos permanentes o de entidades con las que se hallarán vinculadas.

Artículo 17. Suscripción de la propuesta y desistimiento.

1. La propuesta de valoración deberá ser suscrita por la totalidad de las personas o entidades vinculadas que vayan a realizar las operaciones objeto de la misma.

2. El desistimiento de cualquiera de las personas o entidades a que se refiere el apartado anterior determinará la terminación del procedimiento.

Artículo 18. Documentación e información previa a la presentación de la propuesta.

1. Los sujetos pasivos que pretendan formular una propuesta de las mencionadas en el artículo 16 de este Reglamento presentarán a la Administración tributaria, con carácter previo, la siguiente documentación:

a) Identificación de las personas o entidades que vayan a realizar las operaciones a las que se refiere la propuesta.

b) Descripción sucinta de las operaciones a las que se refiere la propuesta.

c) Descripción sucinta del contenido de la propuesta que se pretende formular.

2. La Administración tributaria dispondrá de un plazo de treinta días para examinar la documentación a que se refiere el apartado anterior e informar a los sujetos pasivos, tomando en consideración las circunstancias específicas de la propuesta que pretendan formular, de los elementos esenciales del procedimiento y de sus efectos.

Artículo 19. Presentación de la propuesta. Documentación.

1. Una vez concluido el trámite a que se refiere el artículo anterior, o transcurridos los treinta días sin haberse facilitado la información, los sujetos pasivos podrán presentar la propuesta, debiendo aportar la documentación referida en los apartados 2, 3 y 4 siguientes.

2. En las propuestas relativas a la valoración de operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas deberá aportarse la siguiente documentación:

a) Descripción, desde un punto de vista técnico, jurídico, económico y financiero, de las operaciones a las que se refiere la propuesta.

b) Descripción del método de valoración que se proponga, destacando las circunstancias económicas que deban entenderse básicas en orden a su aplicación. Se considerarán comprendidas entre dichas circunstancias económicas las hipótesis fundamentales del método de valoración.

c) Justificación del método de valoración que se proponga.

d) Valor o intervalo de valores que se derivan de la aplicación del método de valoración.

e) Identificación de las empresas que operan en los mismos mercados y de los precios que las mismas aplican en operaciones comparables o similares a las que son objeto de la propuesta, realizadas entre partes independientes, si dichos precios debieran ser racionalmente conocidos por el sujeto pasivo.

f) Distribución entre las partes intervinientes del resultado de la operación que se deriva de la aplicación del método de valoración propuesto.

g) Existencia de propuestas de valoración estimadas o en curso de tramitación ante Administraciones tributarias de otros Estados.

h) Identificación de otras operaciones realizadas entre las entidades vinculadas a las que no afectará la propuesta de valoración.

3. En las propuestas relativas a gastos de actividades de investigación y desarrollo deberá aportarse la siguiente documentación:

a) Copia autenticada del contrato relativo a la actividad de investigación y desarrollo o, cuando no hubiere sido suscrito todavía, del proyecto de contrato que se proponen firmar las partes.

b) Descripción de las actividades de investigación y desarrollo, con expresa indicación de la tecnología preexistente en el grupo de sociedades al que pertenecen las partes vinculadas y, en su caso, retribución que el sujeto pasivo viene abonando por su uso.

c) Identificación y valoración de los gastos imputables a las actividades de investigación y desarrollo, criterio de reparto de dichos gastos entre las entidades que realizan o realizarán las contribuciones y su justificación, destacando las circunstancias económicas que deban entenderse básicas respecto de la valoración y el criterio de reparto mencionados.

d) Identificación de las entidades que se beneficiarán de los resultados de las actividades de investigación y desarrollo.

e) Criterios para cuantificar los beneficios derivados de los resultados de las actividades de investigación y desarrollo.

f) Descripción de los derechos que sobre los resultados de las actividades de investigación y desarrollo tendrán las entidades que realizarán las contribuciones.

g) Existencia de propuestas estimadas o en curso de tramitación ante Administraciones tributarias de otros Estados.

4. En las propuestas relativas a gastos en concepto de servicios de apoyo a la gestión deberá aportarse la siguiente documentación:

a) Copia autenticada del contrato relativo a los servicios de apoyo a la gestión o, en caso de que no hubiere sido suscrito todavía, del proyecto de contrato que se proponen firmar las partes.

b) Descripción de los servicios objeto del contrato.

c) Identificación de los gastos que serán imputables a los servicios y criterio utilizado para distribuirlos, justificando que responde a los requisitos de continuidad y racionalidad, destacando las circunstancias económicas que deban entenderse básicas respecto de dicho criterio de distribución.

d) Identificación de las entidades que se beneficiarán de los servicios de apoyo a la gestión.

e) Existencia de propuestas estimadas o en curso de tramitación ante Administraciones tributarias de otros Estados.

5. En las propuestas relativas al coeficiente de subcapitalización deberá aportarse la siguiente documentación:

a) Cuentas anuales de la entidad.

b) Endeudamiento que, en relación al capital fiscal, estima el sujeto pasivo que hubiere podido obtener en condiciones normales de mercado de personas o entidades no vinculadas y justificación del mismo.

c) Descripción del grupo de sociedades al que pertenece la entidad. A estos efectos, se entenderá por grupo de sociedades el formado por las sociedades entre las cuales se dan las relaciones previstas en el artícu lo 42 del Código de Comercio.

d) Identificación de las entidades no residentes vinculadas con las que la entidad ha contraido o contraerá el endeudamiento.

e) Coeficiente de endeudamiento que se propone y justificación del mismo, destacando las circunstancias económicas que deban entenderse básicas en orden a su aplicación.

f) Justificación del tratamiento de reciprocidad.

Artículo 20. Régimen de la documentación presentada.

1. La documentación referida en los artículos 18 y 19 anteriores únicamente tendrá efectos en relación al procedimiento regulado en el presente capítulo y será exclusivamente utilizada respecto del mismo.

2. Los funcionarios que intervengan en el procedimiento deberán guardar sigilo riguroso y observar estricto secreto respecto de los documentos y demás información que conozcan en el curso del mismo.

3. Lo previsto en los apartados anteriores no eximirá a los sujetos pasivos de las obligaciones que les incumben

de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 de la Ley General Tributaria, en cuanto el cumplimiento de las mismas pudiera afectar a la documentación referida en los artículos 18 y 19 de este Reglamento.

4. En los casos de desistimiento o caducidad se procederá a la devolución de la documentación aportada.

Artículo 21. Examen de la propuesta, pruebas y alegaciones.

1. La Administración tributaria examinará la documentación referida en el artículo 19 de este Reglamento, pudiendo requerir de los sujetos pasivos cuantos datos, informes, antecedentes y justificantes tengan relación con la propuesta.

Los sujetos pasivos podrán, en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, presentar las alegaciones y aportar los documentos y justificantes que estimen pertinentes.

2. Los sujetos pasivos podrán proponer la práctica de las pruebas que entiendan pertinentes por cualquiera de los medios admitidos en Derecho. Asimismo, la Administración tributaria podrá practicar las pruebas que estime necesarias. El resultado de la práctica de estas pruebas será comunicado a los sujetos pasivos. Tanto la Administración tributaria como los sujetos pasivos podrán solicitar la emisión de informes periciales que versen sobre el contenido de la propuesta de valoración formulada.

3. Instruido el procedimiento, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrá de manifiesto a los sujetos pasivos, quienes dispondrán de un plazo de quince días para formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.

Artículo 22. Resolución.

1. La resolución que ponga fin al procedimiento podrá:

a) Aprobar la propuesta formulada por los sujetos pasivos.

b) Aprobar otra propuesta alternativa formulada por los sujetos pasivos en el curso del procedimiento.

c) Desestimar la propuesta formulada por los sujetos pasivos.

La resolución será motivada.

2. La resolución por la que se aprueba la propuesta para la valoración de las operaciones efectuadas con personas o entidades vinculadas se plasmará en un documento en el que se consignarán, al menos, las siguientes menciones:

a) Lugar y fecha de su formalización.

b) Identificación de los sujetos pasivos a los que se refiere la propuesta.

c) Descripción de las operaciones a las que se refiere la propuesta.

d) Elementos esenciales del método de valoración e intervalo de valores que, en su caso, se derivan del mismo, y las circunstancias económicas que deban entenderse básicas en orden a su aplicación, destacando las hipótesis fundamentales.

e)

Período de tiempo al que se refiere la propuesta.

f)

Razones o motivos por los que la Administración tributaria aprueba la propuesta.

3. La aprobación de la propuesta relativa a gastos de investigación y desarrollo y a gastos de apoyo a la gestión, se plasmará en un documento en el que se consignarán las menciones contenidas en el apartado anterior, excepto la señalada en el párrafo d) que será sustituida por los elementos esenciales que determinan la deducción de los referidos gastos.

4. La aprobación de la propuesta relativa al coeficiente de subcapitalización se plasmará en un documento en el que se consignarán las menciones contenidas en el apartado 1, excepto las de los párrafos c) y d), debiendo mencionarse expresamente el coeficiente de subcapitalización aplicable.

5. La desestimación de la propuesta se plasmará, igualmente, en un documento en el que se consignarán, al menos, los siguientes datos:

a) Lugar y fecha de su formalización.

b) Identificación de los sujetos pasivos a los que se refiere la propuesta.

c) Razones o motivos por los que la Administración tributaria entiende que se debe desestimar la propuesta.

6. El procedimiento deberá finalizar antes de seis meses, contados desde la fecha de presentación de la propuesta o de la subsanación de la misma a requerimiento de la Administración tributaria. Transcurrido dicho plazo sin haberse producido una resolución expresa, la propuesta podrá entenderse desestimada.

Artículo 23. Recursos.

La resolución que se dicte no será recurrible, sin perjuicio de los recursos y reclamaciones que contra los actos de liquidación que en su día se dicten puedan interponerse. La misma regla se aplicará respecto del acto presunto desestimatorio.

Artículo 24. Efectos de la resolución por la que se aprueba la propuesta.

1. La Administración tributaria y los sujetos pasivos deberán aplicar lo que resulte de la propuesta aprobada.

La Administración tributaria valorará las operaciones objeto de la propuesta por los valores a los que se hayan efectuado entre las personas o entidades vinculadas cuando dichos valores sean consecuencia de la correcta aplicación de la propuesta. La misma regla se aplicará respecto de las propuestas relativas a la deducción de gastos en concepto de contribuciones a actividades de investigación y desarrollo y de apoyo a la gestión.

2. Tratándose de propuestas en relación al coeficiente de subcapitalización, la Administración tributaria y los sujetos pasivos deberán atenerse a lo que resulte de su aplicación.

3. La Inspección de los Tributos, en sus actuaciones de comprobación e investigación, realizará las siguientes funciones:

a) Comprobará que los hechos y operaciones descritos en la propuesta aprobada se corresponden con los efectivamente habidos.

b) Comprobará que la propuesta aprobada ha sido correctamente aplicada.

Cuando de la comprobación resultare que los hechos y operaciones descritos en la propuesta aprobada no se corresponden con la realidad, o que la propuesta aprobada no ha sido aplicada correctamente, la Inspección de los Tributos procederá a regularizar la situación tributaria de los sujetos pasivos.

Artículo 25. Órganos competentes.

Será competente para informar, instruir y resolver el procedimiento el Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Corresponderá al Director de dicho departamento designar a los funcionarios que deben realizar el examen de la documentación referida en los artícu los 18 y 19 de este Reglamento y formular la propuesta de resolución.

Artículo 26. Acuerdos con las Administraciones de otros Estados en relación con la propuesta para la valoración de las operaciones efectuadas con personas o entidades vinculadas.

1. Los sujetos pasivos podrán solicitar a la Administración tributaria que inicie el procedimiento para someter la propuesta formulada a la consideración de las Administraciones de los Estados en los que residan las partes vinculadas, a los efectos de establecer un acuerdo entre las Administraciones afectadas.

Dicha solicitud se presentará conjuntamente con la propuesta y deberá contener una descripción de las normas que afectan a las partes vinculadas no residentes en relación con la determinación de los precios de las operaciones vinculadas y de las que regulan las propuestas de valoración de operaciones vinculadas.

La Administración tributaria valorará la procedencia de iniciar el procedimiento para someter la propuesta formulada a la consideración de las Administraciones a las que se refiere el párrafo primero. La desestimación de la iniciación del procedimiento deberá ser motivada, y no podrá ser impugnada, sin que ello impida, en su caso y momento, la apertura del procedimiento amistoso previsto en el convenio para evitar la doble imposición que sea aplicable.

2. Cuando la Administración tributaria entienda oportuno iniciar el procedimiento y alguna de las partes vinculadas resida en un país o territorio con el que España haya suscrito un convenio para evitar la doble imposición, se seguirá el procedimiento amistoso previsto en el mismo.

Corresponderá a la Dirección General de Tributos, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en el artículo 25 de este Reglamento, establecer las relaciones pertinentes con las Administraciones a que se refiere el apartado anterior.

Cuando no resulte de aplicación un convenio para evitar la doble imposición, la Dirección General de Tributos establecerá las relaciones oportunas por la vía diplomática.

3. En el curso de las relaciones con la Administración del otro Estado, los sujetos pasivos vendrán obligados a facilitar cuantos datos, informes, antecedentes y justificantes tengan relación con la propuesta de valoración.

Los sujetos pasivos podrán participar en las actuaciones encaminadas a concretar el acuerdo, cuando así lo convengan los representantes de ambas Administraciones.

4. El proyecto de acuerdo que concreten las Administraciones se pondrá en conocimiento de los sujetos pasivos, quienes dispondrán de un plazo de diez días para oponerse al mismo cuando difiera de la propuesta formulada. Transcurrido dicho período de tiempo el proyecto de acuerdo se entenderá aceptado.

5. La oposición al proyecto de acuerdo determinará la desestimación de la propuesta.

El acto de desestimación no será recurrible, sin perjuicio de los recursos y reclamaciones que contra los actos de liquidación que en su día se dicten puedan interponerse.

6. La aceptación del proyecto de acuerdo se plasmará en un documento en el que se consignarán, al menos, los siguientes datos:

a) Lugar y fecha de su formalización.

b) Identificación de los sujetos pasivos a que se refiere la propuesta.

c) Elementos esenciales del proyecto de acuerdo.

d) Mención expresa de que los sujetos pasivos no se han opuesto al proyecto de acuerdo.

e) Elementos esenciales del método de valoración e intervalo de valores que, en su caso, se derivan del mismo, y las circunstancias económicas que deban entenderse básicas en orden a su aplicación, destacando las hipótesis fundamentales.

f) Razones o motivos por los que la Administración acepta el proyecto de acuerdo.

g) Los datos exigidos por las otras Administraciones intervinientes.

7. En caso de aceptación del proyecto de acuerdo el Director general de Tributos, en su calidad de autoridad competente para la aplicación de los convenios para evitar la doble imposición, suscribirá el acuerdo con la Administración del otro Estado, dándose traslado de una copia del mismo al interesado.

En caso de no mediar convenio para evitar la doble imposición la competencia para suscribir el acuerdo recaerá, asimismo, en el Director general de Tributos.

8. El acuerdo a que se refiere el apartado anterior surtirá los efectos previstos en el artículo 24 de este Reglamento.

9. La imposibilidad de alcanzar un acuerdo con la Administración del otro Estado no impedirá la aprobación de la propuesta formulada por el interesado.

10. Cuando la Administración de otro Estado solicite a la Administración tributaria española la iniciación de un procedimiento dirigido a suscribir un acuerdo para la valoración de operaciones realizadas entre personas o entidades vinculadas, se observarán las reglas previstas en los apartados anteriores en cuanto resulten de aplicación.

Los sujetos pasivos deberán aportar la documentación referida en los artículos 18 y 19 de este Reglamento, según los casos, así como la documentación exigida por la Administración del otro Estado concerniente a la propuesta de valoración.

Artículo 27. Informe sobre la aplicación de la propuesta para la valoración de las operaciones efectuadas con personas o entidades vinculadas.

Conjuntamente con la declaración del Impuesto sobre Sociedades, los sujetos pasivos presentarán un informe relativo a la aplicación de la propuesta aprobada, con el siguiente contenido:

a) Operaciones realizadas en el período impositivo al que se refiere la declaración a las que ha sido de aplicación la propuesta aprobada.

b) Precios a los que han sido realizadas las operaciones anteriores como consecuencia de la aplicación de la propuesta aprobada.

c) Descripción, si las hubiere, de las variaciones significativas de las circunstancias económicas que deban entenderse básicas para la aplicación del método de valoración a que se refiere la propuesta aprobada.

d) Operaciones efectuadas en el período impositivo similares a aquéllas a las que se refiere la propuesta aprobada, precios por los que han sido realizadas y descripción de las diferencias existentes respecto de las operaciones comprendidas en el ámbito de la propuesta.

Artículo 28. Modificación de la propuesta.

1. En el supuesto de variación significativa de las circunstancias económicas existentes en el momento de la aprobación de la propuesta, la misma podrá ser modificada para adecuarla a las nuevas circunstancias económicas.

La iniciativa para la modificación corresponde a los sujetos pasivos y a la Administración tributaria.

La solicitud de modificación deberá ser suscrita por la totalidad de las personas o entidades afectadas por la propuesta.

El desistimiento de cualquiera de las personas o entidades afectadas por la propuesta determinará la terminación del procedimiento de modificación.

2. El expediente de modificación deberá contener los siguientes documentos:

a) Justificación de la variación significativa de las circunstancias económicas.

b) Modificación que, a tenor de dicha variación, resulta procedente.

3. Cuando el expediente de modificación haya sido iniciado por la Administración tributaria, el contenido del mismo se comunicará a los sujetos pasivos quienes dispondrán de un plazo de treinta días naturales para:

a) Aceptar la modificación.

b) Formular una modificación alternativa, debidamente justificada.

c) Rechazar la modificación, expresando los motivos en los que se fundamentan.

La Administración tributaria, una vez examinada la documentación presentada, y previa audiencia de los sujetos pasivos, quienes dispondrán al efecto de un plazo de quince días, dictará la correspondiente resolución, que podrá:

a) Aprobar la modificación, si los sujetos pasivos la han aceptado.

b) Aprobar la modificación alternativa formulada por los sujetos pasivos.

c) Revocar la resolución por la que se aprobó la propuesta de valoración.

d) Confirmar la resolución por la que se aprobó la propuesta de valoración.

La resolución será motivada.

4. Cuando el expediente de modificación haya sido iniciado por los sujetos pasivos, la Administración tributaria, una vez examinada la documentación presentada, y previa audiencia de los sujetos pasivos, quienes dispondrán al efecto de un plazo de quince días, dictará la correspondiente resolución, que podrá:

a) Aprobar la modificación formulada por los sujetos pasivos.

b) Aprobar otra modificación alternativa formulada por los sujetos pasivos en el curso del procedimiento.

c) Desestimar la modificación formulada por los sujetos pasivos, confirmando o revocando la propuesta de valoración aprobada.

La resolución será motivada.

5. La aprobación de la modificación o de la modificación alternativa, tendrá los efectos previstos en el artículo 24 de este Reglamento, en relación a las operaciones que se realicen con posterioridad a dicha aprobación.

6. La revocación de la resolución por la que se aprobó la propuesta de valoración determinará la extinción de los efectos previstos en el artículo 24 de este Reglamento, en relación a las operaciones que se realicen con posterioridad a dicha revocación. En este caso, las operaciones realizadas entre las partes vinculadas podrán valorarse de acuerdo con lo previsto en el artícu lo 16 de la Ley del Impuesto.

Tratándose del coeficiente de subcapitalización, se aplicará el previsto en el artículo 20 de la Ley del Impuesto.

7. La desestimación de la modificación formulada por los sujetos pasivos determinará:

a) La confirmación de los efectos previstos en el artículo 24 de este Reglamento, cuando no quede probada la variación significativa de las circunstancias económicas.

b) La extinción de los efectos previstos en el artícu lo 24 de este Reglamento, respecto de las operaciones que se realicen con posterioridad a la desestimación, en los demás casos. En este caso, las operaciones realizadas entre las partes vinculadas podrán valorarse de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de la Ley del Impuesto.

Tratándose del coeficiente de subcapitalización, se aplicará el previsto en el artículo 20 de la Ley del Impuesto.

8. El procedimiento deberá finalizarse:

a) Cuando hubiere sido iniciado por el sujeto pasivo antes de los seis meses, contados desde la fecha de su inicio.

Transcurrido dicho plazo sin haberse producido una resolución expresa, la propuesta de modificación podrá entenderse desestimada.

b) Cuando hubiere sido iniciado por la Administración tributaria antes de los seis meses, contados desde la fecha de su inicio. Transcurrido dicho plazo sin que la Administración tributaria haya resuelto, se entenderá confirmada la resolución por la que se aprobó la propuesta de valoración.

9. En el caso de mediar un acuerdo con la Administración de otro Estado, la modificación de la propuesta de valoración requerirá la previa modificación del acuerdo. A tal efecto se seguirá el procedimiento previsto en el artículo 26 de este Reglamento.

CAPÍTULO VI

Imputación temporal de ingresos y gastos: aprobación de criterios distintos al devengo

Artículo 29. Aprobación de criterios de imputación temporal diferentes al devengo.

1. Las entidades que utilicen, a efectos contables, un criterio de imputación temporal de ingresos y gastos diferente al devengo podrán presentar una solicitud ante la Administración tributaria para que el referido criterio tenga eficacia fiscal.

2. La solicitud deberá contener los siguientes datos:

a) Descripción de los ingresos y gastos a los que afecta el criterio de imputación temporal, haciendo constar, además de su naturaleza, su importancia en el conjunto de las operaciones del sujeto pasivo.

b) Descripción del criterio de imputación temporal cuya eficacia fiscal se solicita. En el caso de que el criterio de imputación temporal sea de obligado cumplimiento, deberá especificarse la norma contable que establezca tal obligación.

c) Justificación de la adecuación del criterio de imputación temporal propuesto a la imagen fiel que deben proporcionar las cuentas anuales y explicación de su influencia sobre el patrimonio, la situación financiera y los resultados del sujeto pasivo.

d) Descripción de la incidencia, a efectos fiscales, del criterio de imputación temporal y justificación que de su aplicación no se deriva una tributación inferior a la que hubiera correspondido por aplicación del criterio del devengo.

3. La solicitud se presentará con, al menos, seis meses de antelación a la conclusión del primer período impositivo respecto del que se pretenda que tenga efectos.

El sujeto pasivo podrá desistir de la solicitud formulada.

4. La Administración tributaria podrá recabar del sujeto pasivo cuantos datos, informes, antecedentes y justificantes sean necesarios.

El sujeto pasivo podrá, en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, presentar las alegaciones y aportar los documentos y justificantes que estime pertinentes.

5. Instruido el procedimiento, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrá de manifiesto al sujeto pasivo, quien dispondrá de un plazo de quince días para formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes.

6. La resolución que ponga fin al procedimiento podrá:

a) Aprobar el criterio de imputación temporal de ingresos y gastos formulado por el sujeto pasivo.

b) Aprobar un criterio alternativo de imputación temporal de ingresos y gastos formulado por el sujeto pasivo en el curso del procedimiento.

c) Desestimar el criterio de imputación temporal de ingresos y gastos formulado por el sujeto pasivo.

La resolución será motivada.

El procedimiento deberá finalizar antes de tres meses, contados desde la fecha de presentación de la solicitud o desde la fecha de subsanación de la misma, a requerimiento de la Administración tributaria.

7. Transcurrido el plazo a que hace referencia el apartado anterior sin haberse producido una resolución expresa, se entenderá aprobado el criterio de imputación temporal de ingresos y gastos utilizado por el sujeto pasivo.

Artículo 30. Órgano competente.

Será competente para instruir y resolver el procedimiento el Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

CAPÍTULO VII

Reinversión de beneficios extraordinarios

Artículo 31. Integración diferida en la base imponible de beneficios extraordinarios.

1. No se integrarán en la base imponible, a condición de reinversión del importe de la transmisión, las rentas obtenidas en la transmisión onerosa de los siguientes elementos patrimoniales:

a) Los pertenecientes al inmovilizado material.

b) Los pertenecientes al inmovilizado inmaterial.

c) Valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de toda clase de entidades que otorguen una participación no inferior al 5 por 100 sobre el capital social de las mismas y que se hubieran poseído, al menos, con un año de antelación a la fecha de transmisión.

No se entenderán comprendidos en la presente letra los valores representativos de la participación en fondos de inversión ni aquellos otros que no otorguen una participación sobre el capital social.

A los efectos de calcular el tiempo de posesión, se entenderá que los valores transmitidos han sido los más antiguos.

2. Tratándose de elementos patrimoniales a los que se refieren los párrafos a) y b) del apartado anterior, la renta obtenida se corregirá, previamente, en el importe de la depreciación monetaria, de acuerdo con lo previsto en el apartado 11 del artículo 15 de la Ley del Impuesto.

3. No formarán parte de las rentas a que se refiere el apartado 1 el importe de las provisiones relativas a los elementos patrimoniales o valores, en cuanto las dotaciones a las mismas hubieran sido fiscalmente deducibles, ni las cantidades aplicadas a la libertad de amortización que deban integrarse en la base imponible con ocasión de la transmisión de los elementos patrimoniales que disfrutaron de la misma.

Artículo 32. Reinversión del importe de la transmisión.

1. El importe de la transmisión onerosa deberá reinvertirse en cualquiera de los elementos patrimoniales a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior.

2. La reinversión deberá realizarse dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial transmitido y los tres años posteriores o, excepcionalmente, de acuerdo con un plan especial de reinversión aprobado por la Administración tributaria a propuesta del sujeto pasivo.

3. Tratándose de elementos patrimoniales que sean objeto de los contratos de arrendamiento financiero a los que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito, se considerará realizada la reinversión en la fecha de celebración del contrato, por un importe igual al valor de contado del elemento patrimonial. Los efectos de la reinversión estarán condicionados, con carácter resolutorio, al ejercicio de la opción de compra.

Artículo 33. Reinversión parcial. Incumplimiento de la reinversión.

1. La reinversión de una cantidad inferior al importe de la transmisión dará derecho a la no integración en la base imponible de la parte de renta que proporcionalmente corresponda a la cantidad reinvertida. En este caso, la parte de cuota íntegra correspondiente a la renta que debe integrarse en la base imponible, además de los intereses de demora, se ingresará conjuntamente con la cuota correspondiente al período impositivo en el que venció el plazo para efectuar la reinversión, o conjuntamente con la cuota correspondiente a un período impositivo anterior, a elección del sujeto pasivo.

2. En caso de no realizarse la reinversión dentro de plazo, la parte de cuota íntegra correspondiente a la renta obtenida, además de los intereses de demora, se ingresará conjuntamente con la cuota correspondiente al período impositivo en que venció dicho plazo, o conjuntamente con la cuota correspondiente a un período impositivo anterior, a elección del sujeto pasivo.

Artículo 34. Integración en la base imponible de los beneficios extraordinarios.

1. El importe de la renta no integrada en la base imponible se incorporará a la misma por alguno de los siguientes métodos, a elección del sujeto pasivo:

a) En los períodos impositivos que concluyan en los siete años siguientes al cierre del período impositivo en que venció el plazo de los tres años posteriores a la fecha de entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial cuya transmisión originó el beneficio extraordinario.

En este caso se integrará en la base imponible de cada período impositivo la renta que proporcionalmente corresponda a la duración del mismo en relación a los referidos siete años.

b) En los períodos impositivos en los que se amorticen los elementos patrimoniales en los que se materialice la reinversión, tratándose de elementos patrimoniales amortizables.

En este caso se integrará en la base imponible de cada período impositivo la renta que proporcionalmente corresponda al valor de la amortización de los elementos patrimoniales en relación a su precio de adquisición o coste de producción.

El valor de la amortización será el importe que deba tener la consideración de fiscalmente deducible, no pudiendo ser inferior al resultante de aplicar el coeficiente lineal derivado del período máximo de amortización establecido en las tablas de amortización oficialmente aprobadas.

Tratándose de elementos patrimoniales que sean objeto de los contratos de arrendamiento financiero a los que se refiere el artículo 128 de la Ley del Impuesto, se tomará como valor de amortización las cantidades que hubieren resultado fiscalmente deducibles de acuerdo con lo previsto en el apartado 6 de dicho artículo.

En caso de transmisión del elemento patrimonial antes de su total amortización, se entenderá por valor de la amortización el importe pendiente de amortizar en el momento de efectuarse aquélla.

2. Cuando el elemento patrimonial objeto de la reinversión sea una edificación, la parte de valor atribuible al suelo deberá afectarse al método previsto en el párrafo a) del apartado anterior. Cuando no se conozca el valor atribuido al suelo, dicho valor se calculará prorrateando el precio de adquisición entre los valores catastrales del suelo y de la construcción en el año de adquisición. No obstante, el sujeto pasivo podrá utilizar un criterio de distribución del precio de adquisición diferente, cuando se pruebe que dicho criterio se fundamenta en el valor normal de mercado del suelo y de la construcción en el año de adquisición.

3. La elección a que se refiere el apartado 1 deberá efectuarse en el primer período impositivo en el que proceda la incorporación de la renta y se manifestará en la declaración correspondiente a dicho período impositivo. Una vez realizada la elección, no podrá modificarse. En caso de no realizarse la elección, se aplicará el método previsto en el párrafo a) del apartado 1.

4. En ningún caso podrá quedar renta sin integrar en la base imponible, debiendo efectuarse dicha integración de acuerdo con el método que resulte aplicable.

Artículo 35. Mantenimiento de los elementos patrimoniales en los que se materializa la reinversión.

Los elementos patrimoniales objeto de la reinversión deberán permanecer en el patrimonio del sujeto pasivo, salvo pérdida justificada, hasta que se cumpla el plazo de siete años al que se refiere el párrafo a) del aparta do 1 del artículo anterior, excepto si su vida útil, conforme al método de amortización de los admitidos en el apartado 1 del artículo 11 de la Ley del Impuesto, que se aplique fuere inferior.

Artículo 36. Transmisión de los elementos patrimo niales en los que se materializa la reinversión.

1. La transmisión de los elementos patrimoniales objeto de la reinversión antes de la finalización del plazo mencionado en el artículo anterior determinará la integración en la base imponible, del período impositivo en el que se produce la transmisión, de la parte de renta pendiente de integración, excepto si el importe obtenido es objeto de reinversión en los términos establecidos en el presente capítulo. En este caso, la parte de renta pendiente de integración deberá integrarse en la base imponible conforme al método que el sujeto pasivo hubiese elegido.

Cuando el método elegido por el sujeto pasivo hubiese sido en los períodos impositivos en los que se amortizan los elementos patrimoniales en los que se materializa la reinversión, en tanto no se realice la nueva reinversión, se integrará en la base imponible el resultado de aplicar a la cuantía de la renta acogida a la reinversión de beneficios extraordinarios el coeficiente lineal máximo de amortización según tablas de amortización oficialmente aprobadas que correspondía al elemento transmitido. Igual criterio de integración continuará aplicándose en el caso de que la reinversión se materialice en elementos no amortizables. Cuando la reinversión se materialice en elementos amortizables, la renta pendiente se integrará en la base imponible de los períodos impositivos en los que se amorticen los elementos patrimoniales en los que se hubiere materializado esta reinversión, siendo de aplicación, a estos efectos, lo previsto en el párra fo b) del apartado 1 del artículo 34 de este Reglamento.

2. La transmisión de los elementos patrimoniales en los que se materializó la reinversión, una vez superado el plazo de siete años al que se refiere el artículo anterior, determinará que la renta pendiente de integración en ese momento se integre en la base imponible de los períodos impositivos que concluyan con posterioridad a dicha transmisión, en el importe que resulte de aplicar en cada uno de ellos el coeficiente lineal máximo de amortización que correspondía al elemento transmitido a la cuantía de la renta acogida a la reinversión de beneficios extraordinarios, o a la parte de ese importe que proporcionalmente corresponda, cuando la duración del período impositivo sea inferior a doce meses.

Artículo 37. Planes especiales de reinversión.

1. Cuando se pruebe que, por sus características técnicas, la inversión debe efectuarse necesariamente en un plazo superior al previsto en el apartado 1 del artículo 21 de la Ley del Impuesto, los sujetos pasivos podrán presentar planes especiales de reinversión.

2. La solicitud deberá contener los siguientes datos:

a) Descripción de los elementos patrimoniales transmitidos o que serán transmitidos.

b) Importe efectivo o previsto de la transmisión.

c) Descripción de los elementos patrimoniales en los que se materializará la reinversión.

d) Descripción del plan temporal de realización de la reinversión.

e) Descripción de las circunstancias específicas que justifican el plan especial de reinversión.

3. El plan especial de reinversión se presentará, según los casos, en los siguientes plazos:

a) Dentro de los seis meses, contados a partir de la fecha de la transmisión determinante del beneficio extraordinario.

b) Dentro de los seis meses anteriores a la fecha en la que se prevé realizar la transmisión.

c) Dentro de los seis meses anteriores a la fecha en la que se prevé realizar o iniciar la inversión anticipada.

En el supuesto contenido en el párrafo b) la transmisión deberá realizarse dentro del plazo de seis meses, contados a partir de la fecha de aprobación del plan especial de reinversión, y en el supuesto del párrafo c) la reinversión deberá iniciarse o realizarse dentro del plazo de seis meses, contados a partir de dicha fecha.

El sujeto pasivo podrá desistir de la solicitud formulada.

4. La Administración tributaria podrá recabar del sujeto pasivo cuantos datos, informes, antecedentes y justificantes sean necesarios.

El sujeto pasivo podrá, en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, presentar las alegaciones y aportar los documentos y justificantes que estime pertinentes.

5. Instruido el procedimiento, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrá de manifiesto al sujeto pasivo, quien dispondrá de un plazo de quince días para formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes.

6. La resolución que ponga fin al procedimiento podrá:

a) Aprobar el plan especial de reinversión formulado por el sujeto pasivo.

b) Aprobar un plan especial de reinversión alternativo formulado por el sujeto pasivo en el curso del procedimiento.

c) Desestimar el plan especial de reinversión formulado por el sujeto pasivo.

La resolución será motivada.

El procedimiento deberá finalizar antes de tres meses, contados desde la fecha de presentación de la solicitud o desde la fecha de subsanación de la misma a requerimiento de la Administración tributaria.

7. Transcurrido el plazo a que hace referencia el apartado anterior, sin haberse producido una resolución expresa, se entenderá aprobado el plan especial de reinversión.

8. En caso de incumplimiento, total o parcial, del plan de reinversión, el sujeto pasivo regularizará su situación tributaria, debiendo satisfacer los correspondientes intereses de demora. La regularización se efectuará en la declaración del impuesto correspondiente al período impositivo en el que se produjo el incumplimiento.

La regularización se efectuará teniendo en cuenta la proporción existente entre la inversión propuesta y la efectivamente realizada.

Artículo 38. Requisitos formales.

Los sujetos pasivos harán constar en la memoria de las cuentas anuales los siguientes datos:

a) Importe de la renta acogida al régimen previsto en el apartado 1 del artículo 21 de la Ley del Impuesto.

b) Método de integración de la renta en la base imponible.

c) Descripción de los elementos patrimoniales en los que se materializó la reinversión.

d) Importe de la renta positiva incorporada a la base imponible, indicando los períodos impositivos en los que se produjeron las sucesivas incorporaciones.

e) Importe de la renta positiva que queda por incorporar a la base imponible, indicando los períodos impositivos en los que deberá producirse su incorporación.

Las citadas menciones deberán realizarse mientras quede renta por incorporar a la base imponible.

Artículo 39. Órgano competente.

Será competente para instruir y resolver el expediente la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria del domicilio fiscal del sujeto pasivo o las Dependencias Regionales de Inspección o la Oficina Nacional de Inspección, tratándose de sujetos pasivos adscritos a las mismas.

CAPÍTULO VIII

Exención por reinversión en empresas de reducida dimensión

Artículo 40. Exención por reinversión.

1. No se integrarán en la base imponible las rentas obtenidas, una vez corregidas en el importe de la depreciación monetaria, en la transmisión onerosa de elementos patrimoniales del inmovilizado material, afectos a explotaciones económicas, siempre que el importe de las citadas rentas no supere 50 millones de pesetas y se reinvierta el importe total de la transmisión en otros elementos patrimoniales del inmovilizado material, afectos a la explotación económica del sujeto pasivo, dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial y los tres años posteriores.

2. Tratándose de elementos patrimoniales que sean objeto de los contratos de arrendamiento financiero a los que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito, se considerará realizada la reinversión en la fecha de celebración del contrato, por un importe igual al valor de contado del elemento patrimonial.

Los efectos de la reinversión mediante los elementos patrimoniales referidos en el párrafo anterior estarán condicionados, con carácter resolutorio, al ejercicio de la opción de compra.

Artículo 41. Reinversión parcial.

La reinversión de una cantidad inferior al importe de la transmisión dará derecho a la no integración en la base imponible de la parte de renta que proporcionalmente corresponda a la cantidad reinvertida. En este caso, la parte de cuota íntegra correspondiente a la renta que debe integrarse en la base imponible, además de los intereses de demora, se ingresará conjuntamente con la cuota correspondiente al período impositivo en el que venció el plazo para efectuar la reinversión, o conjuntamente con la cuota correspondiente a un período impositivo anterior, a elección del sujeto pasivo.

Artículo 42. Mantenimiento de los elementos patrimoniales en los que se materializa la reinversión.

Los elementos patrimoniales objeto de la reinversión deberán permanecer afectos a las explotaciones económicas del sujeto pasivo, siendo de aplicación, a estos efectos, lo previsto en el artículo 35 de este Reglamento.

Artículo 43. Planes especiales de reinversión.

Cuando concurran circunstancias específicas que lo justifiquen, los sujetos pasivos podrán presentar planes especiales de reinversión, siendo de aplicación, a estos efectos, lo previsto en el artículo 37 de este Reglamento.

Artículo 44. Rentas superiores a 50 millones de pesetas.

1. Cuando el importe de la renta obtenida en la transmisión hubiese sido superior a 50 millones de pesetas la exención a la que se refiere el artículo 40 alcanzará dicha cuantía. El importe de la renta restante podrá acogerse a la reinversión de beneficios extraordinarios regulada en el capítulo VII de este Reglamento.

2. Cuando el importe de la renta obtenida en la transmisión hubiese sido superior a 50 millones de pesetas y la reinversión fuese inferior al importe de la transmisión, estará exenta la parte proporcional de 50 millones de pesetas que corresponda a la cantidad reinvertida. El importe de la renta restante que proporcionalmente corresponda a la cantidad reinvertida, podrá acogerse a la reinversión de beneficios extraordinarios.

Artículo 45. Obligaciones formales.

Los sujetos pasivos harán constar en la memoria de las cuentas anuales los siguientes datos:

a) Importe de las rentas acogidas a la exención por reinversión a que se refiere el artículo 127 de la Ley del Impuesto.

b) Período impositivo en que se generaron dichas rentas.

c) Descripción de los elementos patrimoniales y períodos impositivos en los que se materializó la reinversión.

Las citadas menciones deberán realizarse mientras deban permanecer en el inventario los elementos patrimoniales adquiridos o, en caso de transmisión de los mismos, los elementos que se hubieran adquirido hasta completar el plazo previsto en el artículo 35 de este Reglamento.

TÍTULO II

Aplicación del régimen de las entidades

de tenencia de valores extranjeros

Artículo 46. Solicitud de aplicación del régimen.

1. Las personas o entidades interesadas en el disfrute del régimen de las entidades de tenencia de valores extranjeros deberán presentar una solicitud en tal sentido ante la Administración tributaria. También podrán solicitar el referido régimen las entidades en constitución.

2. La solicitud deberá ir acompañada de los siguientes documentos:

a) Estatutos de la entidad o proyecto de los mismos.

b) Relación de los valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español que determinan un porcentaje de participación, directo o indirecto, igual o superior al 5 por 100, especificando su valor de adquisición.

c) Identificación y descripción de las actividades de las entidades participadas respecto de las cuales el interesado entiende que concurren los requisitos previstos en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 130 de la Ley del Impuesto, aportando las cuentas anuales de las mismas.

d) Último balance aprobado o balance inicial de la entidad respecto de la que se solicita el régimen de las entidades de tenencia de valores extranjeros.

e) Descripción de la estructura organizativa de la entidad.

3. El interesado podrá desistir de la solicitud formulada.

Artículo 47. Objeto social.

1. El objeto social primordial de la entidad de tenencia de valores extranjeros deberá consistir en la dirección y gestión de valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español que determinen un porcentaje de participación, directo o indirecto, igual o superior al 5 por 100 y la colocación de los recursos financieros derivados de las actividades constitutivas de dicho objeto social. También podrá comprender el objeto social la prestación de servicios, incluidos los de carácter financiero, a las entidades a que se refieren los párrafos b) y c) del apartado 2 del artículo anterior, y a las entidades que pertenezcan al mismo grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio.

2. A los efectos de lo previsto en el apartado 1 del artículo 129 de la Ley del Impuesto se entenderá que la organización de medios materiales y personales es la adecuada para adoptar decisiones en orden a la correcta administración de las participaciones.

Artículo 48. Instrucción y resolución.

1. La Administración tributaria examinará la documentación referida en el artículo 46 de este Reglamento al objeto de comprobar que se cumplen los requisitos previstos en el apartado 1 del artículo 129 de la Ley del Impuesto, pudiendo recabar del sujeto pasivo cuantos datos, informes, antecedentes y justificantes sean necesarios.

El sujeto pasivo podrá, en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, presentar las alegaciones y aportar los documentos y justificantes que estime pertinentes.

2. Instruido el procedimiento, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrá de manifiesto al sujeto pasivo, quien dispondrá de un plazo de quince días para formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes.

3. La resolución que ponga fin al procedimiento podrá:

a) Conceder el régimen de las entidades de tenencia de valores extranjeros.

b) Desestimar la concesión del régimen de las entidades de tenencia de valores extranjeros.

La resolución será motivada.

El procedimiento deberá finalizar antes de tres meses, contados desde la fecha de presentación de la solicitud o desde la fecha de subsanación de la misma a requerimiento de la Administración tributaria.

4. Transcurrido el plazo a que hace referencia el apartado anterior, sin haberse producido una resolución expresa, se entenderá concedido el régimen de las entidades de tenencia de valores extranjeros.

5. El régimen de las entidades de tenencia de valores extranjeros surtirá efecto respecto de los períodos impositivos que concluyan con posterioridad a la resolución.

Artículo 49. Órgano competente.

Será competente para instruir y resolver el proce dimiento la Dirección General de Tributos.

TÍTULO III

Aplicación de los regímenes especiales de transparencia fiscal, grupos de sociedades y fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores

Artículo 50. Obligaciones de las sociedades que tributan en régimen de transparencia fiscal.

1. Las sociedades que tributen en régimen de transparencia fiscal deberán presentar, conjuntamente con su declaración por el Impuesto sobre Sociedades, una relación de sus socios residentes en territorio español o de las personas o entidades que ostenten los derechos económicos inherentes a la cualidad de socio, respecto de las imputaciones a realizar a los mismos, con los siguientes datos:

a) Identificación, domicilio fiscal y porcentaje de participación de los socios o de las personas o entidades que ostenten los derechos económicos inherentes a la cualidad de socio.

b) Importe total de las cantidades a imputar, relativas a los siguientes conceptos:

1.o Resultado contable.

2.o Base imponible.

3.o Base de la deducción para evitar la doble imposición interna, tipo de entidad de la que proceden las rentas y porcentaje de participación en la misma.

4.o Base de deducción para evitar la doble imposición internacional y porcentaje de participación en la entidad de la que procede la renta.

5.o Base de las bonificaciones.

6.o Base de las deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades, así como, en su caso, la base de la deducción por inversiones en elementos del inmovilizado material nuevos.

7.o Pagos fraccionados, retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a la sociedad en régimen de transparencia fiscal.

8.o Cuota del Impuesto sobre Sociedades satisfecha por la sociedad en régimen de transparencia fiscal, así como la cuota que hubiese sido imputada a la misma.

c) Dividendos y participaciones en beneficios distribuidos con cargo a reservas, distinguiendo los que correspondan a ejercicios en que la sociedad no hubiese tributado en régimen de transparencia fiscal.

2. Las sociedades que tributen en régimen de transparencia fiscal deberán notificar a sus socios o a las personas o entidades que ostenten los derechos económicos inherentes a la cualidad de socio, las cantidades totales a imputar y la imputación individual realizada con los conceptos previstos en el párrafo b) del apartado anterior, en cuanto fueren imputables de acuerdo con las normas de este Impuesto o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

3. A los efectos de la no tributación de los dividendos y participaciones en beneficios establecida en el párrafo tercero del apartado 5 del artículo 75 de la Ley del Impuesto, las sociedades que tributen en régimen de transparencia fiscal deberán incluir en la memoria de las cuentas anuales la siguiente información:

a) Beneficios aplicados a reservas que correspondan a períodos impositivos en los que tributaron en régimen general.

b) Beneficios aplicados a reservas que correspondan a períodos impositivos en los que tributaron en régimen de transparencia fiscal, distinguiendo entre los que correspondieron a socios residentes en territorio español de aquellos que correspondieron a socios no residentes en territorio español.

c) En caso de distribución de dividendos y participaciones en beneficios con cargo a reservas, designación de la reserva aplicada de entre las tres a las que, por la clase de beneficios de los que procedan, se refieren los párrafos a) y b) anteriores.

4. Las menciones en la memoria anual a que se refiere el apartado anterior deberán ser efectuadas hasta que existan reservas de las referidas en el párrafo b) del apartado anterior, aún cuando la entidad no tribute en régimen de transparencia fiscal.

Artículo 51. Aplicación del régimen fiscal de los grupos de sociedades y de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores.

1. El ejercicio de la opción por el régimen de los grupos de sociedades se comunicará a la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria del domicilio fiscal de la sociedad dominante o a las Dependencias Regionales de Inspección o a la Oficina Nacional de Inspección, cuando la sociedad dominante se halle adscrita a las mismas.

La comunicación contendrá los siguientes datos:

a) Identificación de las sociedades que integran el grupo de sociedades.

b) Copia de los acuerdos por los que las sociedades del grupo han optado por el régimen de los grupos de sociedades.

c) Relación del porcentaje de participación directo o indirecto mantenido por la sociedad dominante respecto de todas y cada una de las sociedades que integran el grupo de sociedades y fecha de adquisición de las respectivas participaciones.

La sociedad dominante manifestará que se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 81 de la Ley del Impuesto.

2. Los órganos referidos en el apartado anterior comunicarán a la sociedad dominante el número de grupo de sociedades otorgado.

En caso de incorporación de nuevas sociedades al grupo de sociedades o pérdida de la condición de perteneciente al mismo, la sociedad dominante lo comunicará a la Administración tributaria de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior.

3. El órgano competente para la comprobación e investigación de los grupos de sociedades será la Oficina Nacional de Inspección cuando la sociedad dominante o cualquiera de las sociedades dependientes se hallen adscritas a la misma.

En los restantes supuestos, la comprobación e investigación de los grupos de sociedades se realizará por las Dependencias Regionales de Inspección encuadradas en las Delegaciones Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

4. El procedimiento previsto en el apartado 1 también se aplicará en el caso de que las sociedades integrantes del grupo acuerden ejercitar la opción a que se refiere el apartado 4 del artículo 84 de la Ley del Impuesto.

5. El ejercicio de la opción por el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores se comunicará a la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria del domicilio fiscal de las entidades intervinientes en las referidas operaciones, o a las Dependencias Regionales de Inspección o a la Oficina Nacional de Inspección, tratándose de sujetos pasivos adscritos a las mismas.

TÍTULO IV

Gestión del Impuesto

CAPÍTULO I

Domicilio fiscal, índice de entidades, devolución de

oficio y obligaciones de colaboración

Artículo 52. Cambio de domicilio fiscal.

1. Cuando se promueva, a instancia de la Administración tributaria, el cambio de domicilio fiscal en el ámbito territorial de la misma Administración o, en su defecto, Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, el procedimiento se iniciará por acuerdo motivado del correspondiente Administrador o Delegado de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

2. Si el cambio de domicilio fiscal no se promueve dentro del ámbito territorial de la misma Administración o, en su defecto, Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, el procedimiento se iniciará por acuerdo motivado del Delegado de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria del domicilio fiscal actual, bien por propia iniciativa, como consecuencia de

moción razonada de cualquier órgano o dependencia competente o a iniciativa de aquella Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria que considere concurrentes en su ámbito territorial las circunstancias determinantes para la fijación de un domicilio fiscal distinto del actual.

3. Iniciado el procedimiento, se desarrollarán los actos de instrucción necesarios, debiéndose solicitar informe de las Administraciones de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria afectadas de la misma Delegación y de la Delegación de Agencia Estatal de la Administración Tributaria a cuyo ámbito territorial debiera trasladarse el domicilio fiscal, salvo aquélla a cuya iniciativa se haya iniciado el expediente.

Instruido el procedimiento, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrá de manifiesto al sujeto pasivo, quien dispondrá de un plazo de quince días para formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes.

La resolución que ponga fin al procedimiento se dictará por el Delegado o Administrador de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en virtud de cuyo acuerdo se inició el procedimiento.

No obstante, cuando se hayan puesto de manifiesto diferencias de criterio entre los Delegados de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, aquél en principio competente para resolver elevará el expediente al Delegado Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria que sea común o, de no haberlo o haber intervenido en la instrucción del expediente, al Director del Departamento de Gestión Tributaria para que resuelva.

La Administración tributaria resolverá motivadamente dentro de los treinta días siguientes, contados a partir de la fecha en que transcurra el plazo para formular alegaciones.

4. Las Dependencias Regionales de Inspección serán competentes tanto para promover e instruir el expediente de cambio de domicilio, como para gestionar los mismos, en el caso de empresas adscritas a las mismas. El procedimiento se iniciará por acuerdo motivado del Delegado especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en cuyo ámbito esté domiciliada la empresa.

Si el cambio de domicilio fiscal no se produce dentro del ámbito territorial de la misma Delegación Especial, el procedimiento se iniciará por acuerdo motivado del Delegado especial del domicilio fiscal actual, bien por propia iniciativa o a iniciativa de la Delegación Especial de la Agencia que considere concurrentes en su ámbito territorial las circunstancias determinantes para la fijación de un domicilio distinto. En este caso, se solicitará informe de la Dependencia Regional de la otra Delegación Especial afectada, a cuyo ámbito territorial deba cambiarse el domicilio fiscal, excepto si ésta fue la que promovió la iniciación del expediente.

Instruido el procedimiento, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrá de manifiesto al sujeto pasivo, quien dispondrá de un plazo de quince días para formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes.

La resolución que ponga fin al procedimiento se dictará por el Delegado especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria que acordó la iniciación del mismo.

Las discrepancias o diferencias de criterio entre los Delegados especiales se elevarán, por el Delegado especial competente para resolver, al Director del Departamento de Inspección de la Agencia, para que resuelva.

La Administración tributaria resolverá motivadamente dentro de los treinta días siguientes, contados a partir de la fecha en que transcurra el plazo para formular alegaciones.

5. Si la iniciativa para promover el cambio de domicilio fuese de la Oficina Nacional de Inspección, por tratarse de un sujeto pasivo adscrito a la misma, dicho órgano será el competente para dictar la resolución.

Artículo 53. Índice de entidades.

1. Mediante el censo a que se refiere el Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, formado en las Delegaciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de las personas o entidades que a efectos fiscales sean empresarios o profesionales o satisfagan rendimientos sujetos a retención, se llevará en cada una de las Delegaciones el índice de entidades a que se refiere el artícu lo 136 de la Ley del Impuesto.

2. Las modificaciones censales y solicitudes de baja del índice de los sujetos pasivos adscritos a las Dependencias Regionales de Inspección y a la Oficina Nacional de Inspección se dirigirán, en el primer caso, a las Delegaciones Especiales correspondientes a su domicilio fiscal y en el segundo a la Oficina Nacional de Inspección.

Artículo 54. Devolución de oficio.

1. Las devoluciones de oficio a que se refiere el apartado 5 del artículo 145 de la Ley del Impuesto se realizarán por transferencia bancaria. El Ministro de Economía y Hacienda podrá autorizar la devolución por cheque cruzado cuando concurran circunstancias que lo justifiquen.

2. Los sujetos pasivos a que se refiere el capítu lo XV del Título VIII de la Ley del Impuesto deberán presentar declaración por el mismo para obtener la devolución.

3. Las Dependencias Regionales de Inspección serán competentes para tramitar las devoluciones de oficio correspondientes a los sujetos pasivos y obligados tributarios cuya gestión esté adscrita a las mismas.

4. La Oficina Nacional de Inspección tramitará las devoluciones de oficio correspondientes a los sujetos pasivos u obligados tributarios adscritos a la misma.

Artículo 55. Obligación de colaboración.

La relación de entidades que, de acuerdo con el artículo 138 de la Ley del Impuesto, deben remitir mensualmente a la Agencia Estatal de Administración Tributaria los titulares de los Registros públicos y los Notarios, se presentará en el lugar y en la forma y con arreglo al modelo que establezca el Ministro de Economía y Hacienda, quien podrá determinar las condiciones en que sea exigible su presentación por medio de soporte directamente legible por ordenador.

CAPÍTULO II

Obligación de retener e ingresar a cuenta

Artículo 56. Rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta.

1. Deberá practicarse retención, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al perceptor, respecto de:

a) Las rentas derivadas de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad, de la cesión a terceros de capitales propios y las restantes rentas comprendidas en el artículo 37 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

b) Las rentas satisfechas por una entidad financiera a un tercero, como consecuencia de la transmisión, cesión o transferencia, total o parcial, de un crédito titularidad de aquélla.

c) La parte del precio que equivalga al cupón corrido en las operaciones sobre valores de la Deuda del Estado a las que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

d) La parte del precio que equivalga al cupón corrido en las operaciones sobre valores a las que se refiere la disposición adicional primera de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Reforma del Régimen Jurídico de la Función Pública y de la Protección por Desempleo.

e) La parte del precio que equivalga al cupón corrido en las transmisiones de valores de la Deuda del Estado con rendimiento explícito efectuadas dentro de los treinta días inmediatamente anteriores al vencimiento del cupón por entidades residentes en territorio español a las entidades a que se refiere el artículo 9 de la Ley del Impuesto.

f) Los premios derivados de la participación en juegos, concursos, rifas o combinaciones aleatorias, estén o no vinculados a la oferta, promoción o venta de determinados bienes, productos o servicios.

g) Las contraprestaciones obtenidas como consecuencia de la atribución de cargos de administrador o consejero en otras sociedades.

2. Cuando un mismo contrato comprenda prestaciones de servicios o la cesión de bienes inmuebles, conjuntamente con la cesión de bienes y derechos de los incluidos en los párrafos a), b), c) y d) del apartado 3 del artículo 37 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, deberá practicarse la retención sobre el importe total.

Cuando un mismo contrato comprenda el arriendo, subarriendo o cesión de fincas rústicas o urbanas, conjuntamente con otros bienes muebles, no se practicará la retención salvo que se trate del arrendamiento o cesión de negocios o de minas.

3. Deberá practicarse un ingreso a cuenta del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al perceptor respecto de:

a) Las rentas de los apartados anteriores, cuando sean satisfechas o abonadas en especie.

b) Los intereses, cuando la frecuencia de la liquidación de los mismos sea superior a doce meses.

Artículo 57. Excepciones a la obligación de retener y de ingresar a cuenta.

No existirá obligación de retener ni de ingresar a cuenta respecto de:

a) Los rendimientos de los valores emitidos por el Banco de España que constituyan instrumento regulador de intervención en el mercado monetario y los rendimientos de las Letras del Tesoro.

No obstante, las entidades de crédito y demás instituciones financieras que formalicen con sus clientes contratos de cuentas financieras basadas en operaciones sobre Letras del Tesoro estarán obligadas a retener respecto de los rendimientos obtenidos por los titulares de las citadas cuentas.

b) Los intereses que constituyan derecho a favor del Tesoro como contraprestación de los préstamos del Estado al crédito oficial.

c) Los intereses y comisiones de préstamos que constituyan ingreso de las entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito inscritos en los registros especiales del Banco de España, residentes en territorio español.

No obstante, los intereses y rendimientos de las obligaciones, bonos u otros títulos emitidos por entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que integren la cartera de valores de las entidades a que se refiere el párrafo anterior quedarán sometidos a retención.

d) Los intereses y comisiones que constituyan ingreso de un establecimiento permanente de una entidad financiera no residente en territorio español, que desarrolle las actividades propias de las entidades a que se refiere la letra anterior, cuando sean consecuencia de préstamos realizados por dicho establecimiento permanente, salvo lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado c) anterior.

e) Los intereses de las operaciones de préstamo, crédito o anticipo, tanto activas como pasivas que realice la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales con Sociedades en las que tenga participación mayoritaria en el capital, no pudiendo extender esta excepción a los intereses de cédulas, obligaciones, bonos u otros títulos análogos.

f) Los rendimientos de las cuentas de no residentes que se satisfagan a entidades no residentes en territorio español, salvo que el pago se realice a un establecimiento permanente situado en España, por el Banco de España, y demás entidades registradas a que se refiere la normativa de transacciones económicas con el exterior.

g) La contraprestación obtenida por el precio aplazado en las operaciones realizadas en el ejercicio de la actividad habitual de las entidades sujetas por obligación personal de contribuir o por obligación real de contribuir mediante establecimiento permanente.

h) Los rendimientos que se satisfagan o abonen a sujetos pasivos por obligación real de contribuir que actúen sin mediación de establecimiento permanente, cuando se acredite el pago del Impuesto o la procedencia de exención.

i) Los intereses percibidos por las Sociedades de Valores como consecuencia de los créditos otorgados en relación con operaciones de compra o venta de valores a que hace referencia el párrafo i) del artículo 71 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, así como los intereses percibidos por las Sociedades y Agencias de Valores respecto de las operaciones activas de préstamos o depósitos mencionadas en el apartado 2 del artículo 21 del Real Decreto 276/1989, de 22 de marzo, sobre Sociedades y Agencias de Valores.

Tampoco existirá obligación de practicar retención en relación con los intereses percibidos por las Sociedades o Agencias de Valores, en contraprestación a las garantías constituidas para operar como miembros de los mercados de futuros y opciones financieras, en los términos a que hacen referencia los capítulos III y IV del Real Decreto 1814/1991, de 20 de diciembre, por el que se regulan los mercados oficiales de futuros y opciones.

j) Las rentas distribuidas por las instituciones de inversión colectiva reguladas en la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, que tributen a tipo especial de gravamen, en cuanto sean percibidas por residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea.

k) Las primas de conversión de obligaciones en acciones.

l) Los rendimientos derivados de la reducción del capital o de la distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones.

m) Los beneficios distribuidos por una sociedad filial residente en España a su sociedad matriz residente en otro Estado miembro de la Unión Europea, cuando concurran los requisitos establecidos en el párrafo f) del apartado 1 del artículo 46 de la Ley del Impuesto.

n) Los beneficios percibidos por una sociedad matriz residente en España de sus sociedades filiales residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea, en relación a la retención prevista en el apartado 2 del artículo 58 de este Reglamento, cuando concurran los requisitos establecidos en el párrafo f) del apartado 1 del artículo 46 de la Ley del Impuesto.

o) Los rendimientos que sean exigibles entre una agrupación de interés económico, española o europea, y sus socios, así como los que sean exigibles entre una unión temporal y sus empresas miembros, excepto si los rendimientos corresponden a personas o entidades no residentes en territorio español.

p) Los rendimientos de participaciones hipotecarias, préstamos u otros derechos de crédito, que constituyan ingreso de los fondos de titulización.

q) Los rendimientos de cuentas en el exterior satisfechos o abonados por establecimientos permanentes en el extranjero de entidades de crédito y establecimientos financieros residentes en España.

r) Los rendimientos satisfechos a entidades que gocen de exención por el impuesto en virtud de lo dispuesto en un tratado internacional suscrito por España.

s) Los dividendos o participaciones en beneficios, intereses y demás rendimientos satisfechos entre sociedades que formen parte de un grupo que tribute en el régimen de los grupos de sociedades.

t) Los dividendos o participaciones en beneficios que procedan de períodos impositivos durante los cuales la entidad que los distribuye se hallase en régimen de transparencia fiscal, excepto si corresponden a socios no residentes en territorio español.

Tratándose de agrupaciones europeas de interés económico no procederá la retención respecto de los beneficios distribuidos a los socios no residentes en territorio español que hayan sido gravados por obligación real de contribuir.

u) Las rentas obtenidas por las entidades exentas a que se refiere el artículo 9 de la Ley del Impuesto.

La condición de entidad exenta podrá acreditarse por cualquiera de los medios de prueba admitidos en Derecho. Mediante Resolución del Departamento de Gestión de la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrán establecerse los medios y forma para acreditar la condición de entidad exenta.

El Ministro de Economía y Hacienda podrá determinar, mediante Orden ministerial, el procedimiento para poder hacer efectiva la exoneración de la obligación de retención o ingreso a cuenta en relación con los rendimientos derivados de los títulos de la Deuda Pública del Estado percibidos por las entidades exentas a que se refiere el artículo 9 de la Ley del Impuesto.

v) Los dividendos o participaciones en beneficios a que se refiere el apartado 2 del artículo 28 de la Ley del Impuesto.

A efectos de lo dispuesto en este párrafo v), la entidad perceptora deberá comunicar a la entidad obligada a retener que concurren los requisitos establecidos en el citado artículo. La comunicación contendrá, además de los datos de identificación del perceptor, los documentos que justifiquen el cumplimiento de los referidos requisitos.

w) La parte del precio que equivalga al cupón corrido a que se refiere el párrafo c) apartado 1 del artículo anterior cuando los valores sean transmitidos por las entidades gestoras del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones que tengan reconocida oficialmente la condición de creadoras de mercado cuando se den simultáneamente los siguientes requisitos:

1.o Que se trate de una transmisión efectuada por la entidad gestora por cuenta propia. En particular, no será de aplicación la excepción arriba señalada a aquellas transacciones en las que la intervención de la entidad gestora consista en traspasar valores mantenidos en su cuenta de terceros por residentes a una cuenta de no residentes en esta u otra entidad gestora.

2.o Que el importe efectivo de la transmisión en cuestión sea superior a 100.000.000 de pesetas.

3.o Que el importe acumulado, durante el plazo de treinta días establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del conjunto de las ventas que la entidad creadora de mercado pretenda acoger a la excepción arriba señalada, no exceda en más del 20 por 100 del promedio mensual de operaciones con no residentes que la entidad hubiera efectuado durante los diez meses siguientes al último pago de cupón de ese valor. El señalado plazo será el transcurrido desde la fecha de emisión hasta sesenta días antes del pago del primer cupón en el caso de valores de nueva emisión, y de cuatro meses en el caso de valores de cupón semestral.

El Banco de España, en su condición de gestor de la Central de Anotaciones, comunicará oportunamente a cada entidad creadora de mercado el importe límite al que se refiere este párrafo.

Se habilita al Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera y previo informe favorable de la Dirección General de Tributos, a elevar el importe citado en el párrafo 2.o anterior y a dictar las reglas necesarias para el cálculo por el Banco de España del importe señalado en el párrafo 3.o

x) Los rendimientos obtenidos por los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades de los valores de Deuda Pública que reúnan los requisitos que a continuación se establecen, así como los rendimientos obtenidos por tales sujetos pasivos como consecuencia de la transmisión o amortización de activos financieros al descuento procedentes de la segregación de dichos valores:

1.o Que se trate de valores de renta fija con cupón explícito, emitidos por el Estado o las Comunidades Autónomas en el Mercado de Deuda Pública en Anotaciones.

2.o Que se emitan a un plazo igual o superior a cinco años.

3.o Que el Ministro de Economía y Hacienda haya autorizado la negociación separada del principal y de los cupones de los citados valores. La autorización deberá referirse a cada valor específico, identificado por su correspondiente referencia de emisión, pudiendo establecer un importe unitario mínimo para la negociación de los activos financieros al descuento u otras especificaciones técnicas que faciliten el control tributario de los rendimientos o la adecuada supervisión del mercado.

Igualmente, el Ministro de Economía y Hacienda establecerá las obligaciones de intermediación e información correspondientes a las separaciones, transmisiones, reconstituciones, reembolsos o amortizaciones de estos valores o de los activos derivados de su separación.

Las entidades gestoras del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones estarán obligadas a calcular el rendimiento imputable a cada titular e informar del mismo, tanto al titular como a la Administración tributaria, a la que asimismo proporcionarán la información correspondiente a las personas que intervengan en las operaciones sobre estos valores.

y) Los premios a que se refiere el párrafo e) del apartado 1 del artículo anterior, cuando su cuantía no sea superior a 100.000 pesetas si se entregan en metálico o si su valor de adquisición o coste no supera tal importe, en el caso de ser en especie.

z) La parte del precio que equivalga al cupón corrido a que se refiere el párrafo e) del apartado 1 del artículo anterior, cuando los valores hubiesen sido transmitidos al Banco de España.

Artículo 58. Sujetos obligados a retener o a efectuar un ingreso a cuenta.

1. Estarán obligados a retener o a ingresar a cuenta cuando satisfagan o abonen rentas de las previstas en el artículo 56 de este Reglamento:

a) Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de bienes y de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas.

b) Los empresarios individuales y los profesionales, cuando satisfagan o abonen rentas en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales.

c) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente.

2. No se considerará que una persona o entidad satisface o abona una renta cuando se limite a efectuar una simple mediación de pago, entendiéndose por tal el abono de una cantidad por cuenta y orden de un tercero, excepto que se trate de entidades depositarias de valores extranjeros propiedad de residentes en territorio español o que tengan a su cargo la gestión de cobro de las rentas de dichos valores. Las citadas entidades depositarias deberán practicar la retención correspondiente siempre que tales rentas no hayan soportado retención previa en España.

3. En el caso de premios estará obligado a retener o a ingresar a cuenta la persona o entidad que los satisfaga.

4. En las operaciones sobre activos financieros con rendimiento implícito estarán obligados a retener:

a) En los rendimientos obtenidos en la transmisión, amortización o reembolso de los activos financieros, la entidad emisora o las instituciones financieras encargadas de la operación.

Cuando se trate de instrumentos de giro convertidos después de su emisión en activos financieros, a su vencimiento o transmisión estará obligado a retener el fedatario o institución financiera que los presente al cobro.

b) En los rendimientos obtenidos en transmisiones relativas a operaciones que no se documenten en títulos, así como en las transmisiones encargadas a una institución financiera, el banco, caja o entidad que actúe por cuenta del transmitente.

A efectos de lo dispuesto en este párrafo b), se entenderá que actúa por cuenta del transmitente el banco, caja o entidad financiera que reciba de aquél la orden de venta de los activos financieros con rendimiento implícito.

c) En los casos no recogidos en los apartados anteriores será obligatoria la intervención de fedatario público que practicará la correspondiente retención.

5. En las transmisiones de valores de la Deuda del Estado con rendimiento explícito a que se refieren los párrafos c) y e) del apartado 1 del artículo 56 de este Reglamento deberá practicar la retención la entidad gestora del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones que intervenga en la transmisión.

6. En las transmisiones de valores a que se refiere el párrafo d) del apartado 1 del artículo 56 de este Reglamento deberá practicar la retención la entidad financiera que medie en la transmisión.

7. Los sujetos obligados a retener asumirán la obligación de efectuar el ingreso en el Tesoro, sin que el incumplimiento de aquella obligación pueda excusarles de ésta.

La retención e ingreso correspondiente, cuando la entidad pagadora del rendimiento sea la Administración del Estado, se efectuará de forma directa.

Artículo 59. Requisitos fiscales para la transmisión, reembolso y amortización de activos financieros con rendimiento implícito.

1. Para proceder a la enajenación u obtención del reembolso de los títulos o activos con rendimiento implícito que deban ser objeto de retención, habrá de acreditarse la previa adquisición de los mismos con intervención de los fedatarios o instituciones financieras mencionadas en el artículo anterior, así como el precio al que se realizó la operación.

Se estimará como activo financiero con rendimiento implícito cualquier instrumento de giro, incluso los originados en operaciones comerciales, a partir del momento en que se endose o transmita, salvo que el endoso o cesión se haga como pago de un crédito de proveedores o suministradores.

Cuando un instrumento de giro se convierta en activo financiero después de su puesta en circulación ya el primer endoso o cesión deberá hacerse a través de fedatario público o institución financiera, salvo que el mismo endosatario o adquirente sea una institución financiera. El fedatario o la institución financiera consignarán de forma indeleble en el documento su carácter de activo financiero, con identificación de su primer adquirente o tenedor.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, la persona o entidad emisora, la institución financiera que actúe por cuenta de ésta, el fedatario público o la institución financiera que actúe o intervenga por cuenta del adquirente o depositante, según proceda, deberán extender certificación acreditativa de los siguientes extremos:

a) Fecha de la operación e identificación del activo.

b) Denominación del adquirente.

c) Número de identificación fiscal del citado adquirente o depositante.

d) Precio de adquisición.

De la mencionada certificación, que se extenderá por triplicado, se entregarán dos ejemplares al adquirente, quedando otro en poder de la persona o entidad que certifica.

3. Las instituciones financieras o los fedatarios públicos se abstendrán de mediar o intervenir en la transmisión de estos activos cuando el transmitente no justifique su adquisición de acuerdo a lo dispuesto en este artículo.

4. Las personas o entidades emisoras de los activos financieros con rendimiento implícito no podrán reembolsar los mismos cuando el tenedor no acredite su adquisición previa mediante la certificación oportuna, ajustada a lo indicado en el apartado 2 anterior.

El emisor o las instituciones financieras encargadas de la operación que, de acuerdo con el párrafo anterior, no deban efectuar el reembolso al tenedor del título o activo deberán constituir por dicha cantidad depósito a disposición de la autoridad judicial.

La recompra, rescate, cancelación o amortización anticipada exigirá la intervención o mediación de institución financiera o de fedatario público, quedando la entidad o persona emisora del activo como mero adquirente en el caso de que vuelva a poner en circulación el título.

5. El tenedor del título, en caso de extravío de un certificado justificativo de su adquisición, podrá solicitar la emisión del correspondiente duplicado de la persona o entidad que emitió tal certificación.

Esta persona o entidad hará constar el carácter de duplicado de ese documento, así como la fecha de expedición de ese último.

6. En los casos de transmisión lucrativa se entenderá que el adquirente se subroga en el valor de adquisición del transmitente, en tanto medie una justificación suficiente del referido coste.

7. Los rendimientos derivados de valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios seguirán el régimen de los rendimientos explícitos, cuando el efectivo anual que produzcan de esta naturaleza sea igual o superior al que resultaría de aplicar el tipo de interés que, a este efecto, se fije en la Ley de Presupuestos Generales del Estado correspondiente al ejercicio en que se produzca la emisión o, en su defecto, el tipo de interés legal del dinero vigente en dicha fecha, aunque en las condiciones de emisión, amortización o reembolso se hubiera fijado, total o parcialmente, de forma implícita, otro rendimiento adicional.

A efectos de lo dispuesto en este apartado y respecto de las emisiones de activos financieros con rendimiento variable o flotante, se tomará como interés efectivo de la operación su tasa de rendimiento interno, considerando únicamente los rendimientos de naturaleza explícita y calculada, en su caso, con referencia a la valoración inicial del parámetro respecto del cual se fije periódicamente el importe definitivo de los rendimientos devengados.

Artículo 60. Base para el cálculo de la obligación de retener e ingresar a cuenta.

1. Con carácter general, constituirá la base para el cálculo de la obligación de retener la contraprestación íntegra exigible o satisfecha.

2. En el caso de la amortización, reembolso o transmisión de activos financieros con rendimiento implícito constituirá la base para el cálculo de la obligación de retener la diferencia positiva entre el valor de amortización, reembolso o transmisión y el valor de adquisición o suscripción de dichos activos. A estos efectos no se minorarán los gastos accesorios a la operación.

Sin perjuicio de la retención que proceda al transmitente, en el caso de que la entidad emisora adquiera un activo financiero emitido por ella, se practicará la retención e ingreso sobre el rendimiento que obtenga en cualquier forma de trasmisión ulterior del título, excluida la amortización.

3. Cuando la obligación de retener tenga su origen en virtud de lo previsto en los párrafos c) y e) del apartado 1 del artículo 56 de este Reglamento, constituirá la base para el cálculo de la misma la parte del precio que equivalga al cupón corrido del valor transmitido.

4. Cuando la obligación de retener tenga su origen en virtud de lo establecido en el párrafo d) del apartado 1 del artículo 56 de este Reglamento, constituirá la base para el cálculo de la misma la parte del precio que equivalga al cupón corrido del valor transmitido.

5. Cuando la obligación de retener tenga su origen en virtud de lo previsto en el párrafo f) del apartado 1 del artículo 56 de este Reglamento, constituirá la base para el cálculo de la misma el importe del premio.

6. Cuando la obligación de ingresar a cuenta tenga su origen en virtud de lo previsto en el párrafo a) del apartado 3 del artículo 56 de este Reglamento, constituirá la base para el cálculo de la misma el valor de mercado del bien.

A estos efectos se tomará como valor de mercado el resultado de incrementar en un 25 por 100 el valor de adquisición o coste para el pagador.

7. Cuando la obligación de ingresar a cuenta tenga su origen en virtud de lo previsto en el párrafo b) del apartado 3 del artículo 56, constituirá la base para el cálculo de la misma el importe devengado en cada año natural.

8. Cuando no pudiera probarse la contraprestación íntegra exigible o satisfecha, la Administración tributaria podrá computar como tal una cantidad de la que, restada la retención procedente, arroje la efectivamente percibida.

Artículo 61. Nacimiento de la obligación de retener y de ingresar a cuenta.

1. Con carácter general, las obligaciones de retener y de ingresar a cuenta nacerán en el momento de la exigibilidad de las rentas, dinerarias o en especie, sujetas a retención o ingreso a cuenta, respectivamente, o en el de su pago o entrega si es anterior.

En particular, se entenderán exigibles los intereses en las fechas de vencimiento señaladas en la escritura o contrato para su liquidación o cobro, o cuando de otra forma se reconozcan en cuenta, aun cuando el perceptor no reclame su cobro o los rendimientos se acumulen al principal de la operación, y los dividendos en la fecha establecida en el acuerdo de distribución o a partir del día siguiente al de su adopción a falta de la determinación de la citada fecha.

2. En el caso de rendimientos implícitos del capital mobiliario, la obligación de retener nacerá en el momento de la transmisión, amortización o reembolso.

3. En los rendimientos del capital mobiliario de carácter explícito, cuando la frecuencia de las liquidaciones de los mismos sea superior a doce meses, la obligación de ingresar a cuenta nacerá cuando venza cada año natural.

Artículo 62. Porcentaje de retención e ingreso a cuenta.

El porcentaje al que se debe efectuar la retención o el ingreso a cuenta será el 25 por 100.

Artículo 63. Importe de la retención o del ingreso a cuenta.

El importe de la retención o del ingreso a cuenta se determinará aplicando el porcentaje a que se refiere el artículo anterior a la base de cálculo.

Artículo 64. Obligaciones del retenedor y del obligado a ingresar a cuenta.

1. El retenedor y el obligado a ingresar a cuenta deberán presentar en los primeros veinte días naturales de los meses de abril, julio, octubre y enero, ante el órgano competente de la Administración tributaria, declaración de las cantidades retenidas y de los ingresos a cuenta que correspondan por el trimestre natural inmediato anterior e ingresar su importe en el Tesoro público.

No obstante, la declaración e ingreso a que se refiere el párrafo anterior se efectuará en los veinte primeros días naturales de cada mes, en relación con las cantidades retenidas y los ingresos a cuenta que correspondan por el inmediato anterior, cuando se trate de retenedores u obligados en los que concurran las cir cunstancias a que se refiere el apartado 3.1.o del artícu lo 71 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre. Por excepción, la declaración e ingreso correspondiente al mes de julio se efectuará durante el mes de agosto y los veinte primeros días naturales del mes de septiembre inmediato posterior.

Los retenedores u obligados a ingresar a cuenta presentarán declaración negativa cuando hubieran satisfecho rentas de las señaladas en el artículo 57 de este Reglamento, únicamente en los supuestos en que así lo establezca el Ministro de Economía y Hacienda.

2. El retenedor y el obligado a ingresar a cuenta deberán presentar, en el mismo plazo de la última declaración de cada año, un resumen anual de las retenciones e ingresos a cuenta efectuados. En este resumen, además de sus datos de identificación, deberá constar una relación nominativa de los perceptores con los siguientes datos:

a) Denominación de la entidad.

b) Número de identificación fiscal.

c) Retención practicada o ingreso a cuenta efectuado, en su caso, y rendimiento obtenido, con indicación de la identificación, descripción y naturaleza de los conceptos, así como el año en que se hubieran devengado.

En el caso de que la relación se presente por soporte directamente legible por ordenador, el plazo de presentación será el comprendido entre el 1 de enero y el 20 de febrero del año siguiente.

A las mismas obligaciones establecidas en los párrafos anteriores están sujetas las entidades domiciliadas, residentes o representadas en España, que paguen por cuenta ajena rentas sujetas a retención o que sean depositarias o gestionen el cobro de las rentas de valores.

3. El retenedor u obligado a ingresar a cuenta deberá expedir en favor del sujeto pasivo certificación acreditativa de las retenciones practicadas, o de los ingresos a cuenta efectuados, así como de los restantes datos referentes al sujeto pasivo que deban incluirse en el resumen anual a que se refiere el apartado anterior.

La citada certificación deberá ponerse a disposición del sujeto pasivo con anterioridad al inicio del plazo de declaración a que se refiere el artículo 142 de la Ley del Impuesto.

A las mismas obligaciones establecidas en los párrafos anteriores están sujetas las entidades domiciliadas, residentes o representadas en España, que paguen por cuenta ajena rentas sujetas a retención o que sean depositarias o gestionen el cobro de las rentas de valores.

4. Los pagadores deberán comunicar a los sujetos pasivos la retención o ingreso a cuenta practicados en el momento en que satisfagan las rentas, indicando el porcentaje aplicado.

5. Las declaraciones a que se refiere este artículo se realizarán en los modelos que para cada clase de rentas establezca el Ministro de Economía y Hacienda, estando obligado a cumplimentar el retenedor u obligado a ingresar a cuenta la totalidad de los datos contenidos en las declaraciones que le afecten.

La declaración e ingreso se efectuarán en la forma y lugar que determine el Ministro de Economía y Hacienda.

TÍTULO V

Obligación real de contribuir

Artículo 65. Partidas deducibles en obligación real de contribuir sin establecimiento permanente.

En los casos de prestaciones de servicios, asistencia técnica, obras de instalación o montaje derivadas de contratos de ingeniería y, en general, de explotaciones económicas realizadas en España sin mediación de establecimiento permanente, a que alude el apartado 2 del artículo 56 de la Ley del Impuesto, podrán deducirse de la cuantía íntegra devengada las siguientes partidas:

a) Sueldos, salarios y cargas sociales del personal desplazado a España, o contratado en territorio español, empleado directamente en las actividades productoras de los ingresos, siempre que se justifique o garantice debidamente el ingreso del impuesto o de los pagos a cuenta correspondientes a los rendimientos del trabajo satisfechos.

b) Materiales importados para su incorporación definitiva a las obras o trabajos realizados en territorio español, por el importe declarado a efectos de la liquidación de derechos arancelarios o del Impuesto sobre el Valor Añadido.

c) Aprovisionamientos realizados en territorio español de materiales para su incorporación definitiva a las obras o trabajos realizados en el mismo, siempre que las facturas hayan sido expedidas con los requisitos formales exigidos por las normas reguladoras del deber de expedir y entregar facturas que incumbe a los empresarios y profesionales.

Artículo 66. Declaración del impuesto en obligación real por las rentas obtenidas en España sin mediación de establecimiento permanente.

1. Los sujetos pasivos no residentes en territorio español que obtengan rentas sujetas al impuesto, sin mediación de establecimiento permanente, estarán obligados a presentar declaración determinando e ingresando la deuda tributaria correspondiente.

Con carácter general el plazo de presentación e ingreso será de un mes a partir de la fecha del devengo de la renta.

El Ministro de Economía y Hacienda podrá establecer plazos distintos para determinadas categorías de rentas, así como los supuestos en que la declaración pueda presentarse con carácter trimestral.

La declaración se presentará en la forma, lugar y con la documentación que establezca el Ministro de Economía y Hacienda.

2. Podrán también efectuar la declaración e ingreso de la deuda tributaria los responsables solidarios definidos en el artículo 41 de la Ley del Impuesto.

Artículo 67. Aplicación de convenios para evitar la doble imposición.

1. Los sujetos pasivos que tengan la condición de residentes de países con los que España tenga suscrito convenio para evitar la doble imposición y que obtengan rentas sin mediación de establecimiento permanente, para tributar aplicando directamente los límites de imposición o la exención previstos en el respectivo convenio, deberán adjuntar a la declaración prevista en el artículo anterior, un certificado de residencia expedido por la autoridad fiscal correspondiente, o el pertinente formulario previsto en las órdenes de desarrollo de los convenios.

2. Los sujetos pasivos a que se refiere el apartado anterior que hubiesen ingresado en el Tesoro cantidades, o soportado retenciones a cuenta, en cuantías superiores a las que se deriven de la aplicación del correspondiente convenio para evitar la doble imposición, podrán solicitar dicha aplicación y la devolución consiguiente, dentro del plazo de dos años, o del previsto en la orden de desarrollo del convenio, contado desde la fecha del ingreso. El plazo para solicitar la devolución será de cinco años a condición de reciprocidad en dicho plazo.

Las solicitudes se presentarán en la forma y lugar que determine el Ministro de Economía y Hacienda, debiendo adjuntarse, en cualquier caso, el certificado de residencia expedido por la autoridad fiscal correspondiente o el pertinente formulario previsto en las órdenes de desarrollo del convenio.

Artículo 68. Retenciones en la adquisición de inmuebles a no residentes.

1. Tratándose de transmisiones de bienes inmuebles situados en España por sujetos pasivos no residentes en territorio español que actúen sin mediación de establecimiento permanente, el adquirente vendrá obligado a retener e ingresar el 5 por 100, o a efectuar el ingreso a cuenta correspondiente, de la contraprestación acordada, en concepto de pago a cuenta del impuesto correspondiente a aquéllos.

2. El adquirente quedará liberado de la obligación de retener o de efectuar el ingreso a cuenta en los siguientes casos:

a) Cuando el titular del inmueble transmitido fuese una persona física y, a 31 de diciembre de 1996, el inmueble hubiese permanecido en el patrimonio del sujeto pasivo más de diez años, sin haber sido objeto de mejoras durante ese tiempo.

b) Cuando el transmitente acredite su sujeción al régimen de obligación personal del impuesto mediante certificación expedida por el órgano competente de la Administración tributaria.

c) En los casos de aportación de bienes inmuebles en la constitución o aumento de capital de sociedades residentes en territorio español.

3. El obligado a retener deberá presentar declaración ante la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuyo ámbito territorial se encuentre ubicado el inmueble e ingresar el importe retenido en el Tesoro público, en el plazo de un mes a partir de la fecha de la transmisión.

4. El sujeto pasivo no residente en territorio español deberá declarar e ingresar el impuesto definitivo, compensando en la cuota el importe retenido o ingresado a cuenta por el adquirente, en el plazo de tres meses contados a partir del término del plazo establecido para el ingreso de la retención.

La Administración tributaria procederá, en su caso, previas las comprobaciones que sean necesarias, a la devolución al sujeto pasivo del exceso ingresado a cuenta.

5. Si la retención o el ingreso a cuenta referido anteriormente no se hubiesen ingresado, los bienes transmitidos quedarán afectos al pago del impuesto.

6. Por el Ministro de Economía y Hacienda se establecerán los modelos de declaración a utilizar para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 69. Gravamen Especial sobre Inmuebles de Entidades no Residentes.

1. Las entidades no residentes en territorio español que sean propietarias o posean en España por cualquier título bienes inmuebles o derechos reales de goce o disfrute sobre los mismos estarán sujetas al Impuesto sobre Sociedades mediante un gravamen especial que se devengará a 31 de diciembre de cada año y deberá ingresarse en el mes de enero siguiente.

La declaración se presentará separadamente por cada inmueble ante la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuyo ámbito territorial se encuentre ubicado el inmueble sobre el que recaiga la propiedad o el derecho real de goce o disfrute.

2. La base imponible del gravamen especial estará constituida por el valor catastral de los inmuebles. Cuando no estuviese fijado el valor catastral se utilizará el valor determinado con arreglo a las disposiciones aplicables a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio.

3. El tipo del gravamen especial será del 3 por 100.

4. La falta de autoliquidación e ingreso por los sujetos pasivos del gravamen especial en el plazo establecido en el apartado 1 dará lugar a su exigibilidad por el procedimiento de apremio sobre los bienes objeto del impuesto, siendo título suficiente para su iniciación la certificación expedida por la Administración tributaria del vencimiento del plazo voluntario de ingreso sin haberse ingresado el impuesto y de la cuantía del mismo.

5. El Gravamen Especial sobre Bienes Inmuebles de Entidades no Residentes no será exigible a:

a) Los Estados e instituciones públicas extranjeras y los organismos internacionales.

b) Las entidades con derecho a aplicación de un convenio para evitar la doble imposición internacional, cuando el convenio aplicable contenga cláusula de intercambio de información, y siempre que las personas físicas que en última instancia posean, de forma directa o indirecta, el capital o patrimonio de la entidad, sean residentes en territorio español o tengan derecho a la aplicación de un convenio para evitar la doble imposición que contenga cláusula de intercambio de información.

Para la aplicación de la exención a que se refiere este párrafo b), las entidades no residentes vendrán obligadas a presentar una declaración en la que se relacionen los inmuebles situados en territorio español que posean, así como las personas físicas tenedoras últimas de su capital o patrimonio, haciendo constar la residencia fiscal, nacionalidad y domicilio de la propia entidad y de dichas personas físicas. A la declaración, que deberá presentarse en cada una de las administraciones o delegaciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en cuyo ámbito territorial estén situados los inmuebles, se acompañará certificado de residencia fiscal de la entidad y de sus titulares finales personas físicas, expedida por las autoridades fiscales competentes del Estado de que se trate. Dicha declaración habrá de presentarse en el mismo plazo previsto para el ingreso del impuesto.

c) Las entidades que desarrollen en España, de modo continuado o habitual, explotaciones económicas diferenciables de la simple tenencia o arrendamiento del inmueble.

A los efectos de lo previsto en esta letra, se considerará que existe una explotación económica diferenciable cuando se dé cualquiera de las circunstancias siguientes:

1.o Que el valor real del inmueble o inmuebles cuya propiedad o posesión ostente la entidad no residente o sobre los que recaigan los derechos reales de goce o disfrute no exceda de cinco veces el valor real de los elementos patrimoniales afectos a aquella explotación económica. A estos efectos, en los supuestos de inmuebles que parcialmente sirvan al objeto de la explotación se tomará en cuenta la parte del inmueble que efectivamente se utilice en la misma.

Cuando de conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior no pueda considerarse que existe una explotación económica diferenciable que afecte a la totalidad de un inmueble, la base imponible del gravamen especial estará constituida únicamente por la parte del valor catastral, o en su defecto del valor determinado con arreglo a las disposiciones aplicables a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio, que corresponda a la parte del inmueble no utilizado en la explotación económica.

2.o Que el volumen anual de operaciones de la explotación económica sea igual o superior a cuatro veces la base imponible del gravamen especial calculada de acuerdo con lo expuesto en el apartado 2.

3.o Que el volumen anual de operaciones de la explotación económica sea igual o superior a 100.000.000 de pesetas.

d) Las sociedades que coticen en los mercados secundarios de valores oficialmente reconocidos. Este supuesto será asimismo de aplicación cuando la propiedad del inmueble se tenga de forma indirecta a través de una entidad con derecho a la aplicación de un convenio para evitar la doble imposición internacional con cláusula de intercambio de información, circunstancia que será acreditada en la forma descrita en el párrafo b) anterior.

e) Las entidades sin ánimo de lucro de carácter benéfico o cultural, reconocidas con arreglo a la legislación de un Estado que tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición con cláusula de intercambio de información, siempre que los inmuebles se utilicen en el ejercicio de las actividades que constituyan su objeto.

6. En los supuestos en que una entidad no residente en territorio español participe en la titularidad de los bienes o derechos junto con otra u otras personas o entidades, el Gravamen Especial sobre Bienes Inmuebles de Entidades no Residentes en España será exigible por la parte del valor de los bienes o derechos que corresponda proporcionalmente a su participación.

Cuando las condiciones de residencia de los socios, partícipes o beneficiarios de la entidad no residente a que se refiere el párrafo b) del apartado 5, se cumplan parcialmente, la cuota del Gravamen Especial sobre Bienes Inmuebles de Entidades no Residentes en España se reducirá en la proporción que corresponda.

7. La cuota del Gravamen Especial sobre Bienes Inmuebles de Entidades no Residentes tendrá la consideración de gasto deducible a efectos de la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, que, en su caso, correspondiese.

8. El Ministro de Economía y Hacienda establecerá los modelos de declaración a utilizar para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.

Disposición adicional primera. Determinación del rendimiento en las actividades empresariales o profesionales que tributan por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

1. Cálculo de incrementos de patrimonio.

Cuando proceda la aplicación de lo dispuesto en el apartado 11 del artículo 15 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades a los incrementos de patrimonio que se pongan de manifiesto en la transmisión de elementos patrimoniales que estuvieren afectos a actividades empresariales o profesionales desarrolladas por sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

a) En el caso de afectación de elementos patrimoniales al ejercicio de actividades empresariales o profesionales y a efectos de la posterior aplicación de lo previsto en el párrafo a) del apartado 11 del artícu lo 15 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, se tomará como momento de adquisición el que corresponda a la afectación.

b) En aquellos períodos impositivos en los que los empresarios o profesionales hubieren determinado su

rendimiento neto mediante el método de estimación objetiva, se tomará como amortización, a efectos de aplicar lo dispuesto por el párrafo a) del apartado 11 del artículo 15 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, la resultante de aplicar al elemento patrimonial de que se trate el coeficiente derivado del período máximo de amortización según tablas de amortización oficialmente aprobadas.

c) No será de aplicación lo dispuesto en el párrafo c) del apartado 11 del artículo 15 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

2. Reinversión de beneficios extraordinarios.

Para la aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 21 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades a los incrementos de patrimonio que se pongan de manifiesto en la transmisión de elementos patrimoniales que estuvieren afectos a actividades empresariales o profesionales desarrolladas por sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que determinen su rendimiento neto mediante el método de estimación objetiva, se tomará como período de amortización el período máximo según tablas oficialmente aprobadas.

Para la aplicación de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 21 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades a los incrementos de patrimonio que se pongan de manifiesto en la transmisión de elementos patrimoniales que estuvieren afectos a actividades empresariales o profesionales desarrolladas por sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que determinen su rendimiento neto mediante el método de estimación objetiva, se tomará como plazo de permanencia de los elementos patrimoniales objeto de reinversión el de siete años, excepto que su vida útil, calculada según el período máximo de amortización según tablas oficialmente aprobadas, fuese inferior.

En los supuestos en que resulte aplicable la exención por reinversión prevista en el artículo 127 de la Ley del Impuesto, el requisito de permanencia de los elementos patrimoniales objeto de la reinversión a que se refiere el artículo 42 de este Reglamento, que estuviesen afectos a actividades empresariales o profesionales desarrolladas por sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que determinen su rendimiento neto mediante el método de estimación objetiva, se determinará de acuerdo con su vida útil, calculada según el período máximo de amortización según tablas oficialmente aprobadas. El requisito de permanencia también se entenderá cumplido manteniendo el elemento patrimonial durante los períodos impositivos que concluyan en los siete años siguientes al cierre del período impositivo en que venció el plazo de los tres años posteriores a la fecha de entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial cuya transmisión originó el beneficio extraordinario.

Si durante el plazo de reinversión el sujeto pasivo decidiese no reinvertir una cantidad igual al importe de la transmisión, deberá imputar la parte de renta no integrada o exenta al período impositivo de su obtención.

La parte de cuota íntegra correspondiente a la renta que debe integrarse en la base imponible según lo señalado en el párrafo anterior se ingresará, con los intereses de demora que en su caso corresponda, conjuntamente con la cuota correspondiente al período impositivo en que se adopte la decisión.

En caso de no realizar la reinversión dentro del plazo al que se refiere el apartado 1 del artículo 21 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, el sujeto pasivo deberá imputar la parte de renta no integrada o exenta al período impositivo de su obtención.

La parte de cuota íntegra correspondiente a la renta que debe integrarse en la base imponible según lo señalado en el párrafo anterior se ingresará, con los intereses de demora que en su caso corresponda, conjuntamente con la cuota correspondiente al período impositivo en que venza el plazo de reinversión.

3. Imputación temporal.

Los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que desarrollen actividades empresariales o profesionales y que deban cumplimentar sus obligaciones contables y registrales de acuerdo con lo previsto en los apartados dos, tres y cuatro del artícu lo 67 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, podrán optar por el criterio de «cobros y pagos» para imputar temporalmente los ingresos y gastos en la forma prevista en el artículo 15 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Dicho criterio se entenderá aprobado por la Administración tributaria, a efectos de lo previsto en el apartado 2 del artículo 19 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, por el solo hecho de así manifestarlo en la correspondiente declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En este caso no será de aplicación lo previsto en el apartado dos del artícu lo 15 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

La opción por el criterio señalado en este apartado perderá su valor si, con posterioridad a dicha opción, el sujeto pasivo debiera cumplimentar sus obligaciones contables y registrales de acuerdo con lo previsto en el apartado uno del artículo 67 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación si el sujeto pasivo desarrollase alguna actividad empresarial por la que debiera cumplimentar sus obligaciones contables y registrales de acuerdo con lo previsto en el apartado uno del artículo 67 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Disposición adicional segunda. Obligación real de contribuir en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Lo dispuesto en los artículos 66 y 67 de este Reglamento resultará de aplicación a los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre el Patrimonio en el caso de que posean elementos patrimoniales en España.

Disposición transitoria primera. Activos financieros con rendimiento implícito emitidos y puestos en circulación con anterioridad a 7 de julio de 1984.

No se practicará retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ni del Impues to sobre Sociedades respecto de los rendimientos implícitos del capital mobiliario correspondientes a activos financieros emitidos y puestos en circulación con anterioridad al 7 de julio de 1984.

Disposición transitoria segunda. Obligación real de contribuir: normas sobre declaración e ingreso.

1. Hasta tanto no se determine la forma, lugar y plazos para la presentación de la correspondiente declaración e ingreso del impuesto correspondiente a los sujetos pasivos no residentes que obtengan rentas en España sin mediación de establecimiento permanente, conforme a lo previsto en los artículos 60, 68 y 69 del presente Reglamento, se mantienen en vigor:

a) El Real Decreto 1285/1991, de 2 de agosto, por el que se establece el procedimiento de pago de intereses de Deuda del Estado en Anotaciones a los no residentes que intervienen en España sin mediación de establecimiento permanente.

b) La Orden de 31 de enero de 1992, por la que se dictan normas de declaración de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre Sociedades y sobre el Patrimonio devengados por obligación real.

c) La Orden de 7 de enero de 1992, por la que se aprueba el modelo de retenciones practicadas en la adquisición de inmuebles a no residentes, sin establecimiento permanente.

d) La Orden de 28 de diciembre de 1992, por la que se dictan normas para la gestión del Impuesto Especial sobre Bienes Inmuebles de Entidades no Residentes.

2. En tanto el Ministro de Economía y Hacienda no señale el porcentaje a que se refiere la subletra a') de la letra b) del apartado 4 del artículo 50 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, continuará aplicándose el previsto en el apartado 1 de la disposición adicional segunda de la Orden ministerial de 31 de enero de 1992.

Disposición transitoria tercera. Planes de amortización.

1. El plazo de presentación de los planes de amortización, que afecten al primer período impositivo iniciado a partir de la entrada en vigor de la Ley del Impuesto, será de quince días contados a partir de la fecha de la entrada en vigor del presente Real Decreto. Dichos planes deberán resolverse antes de la iniciación del plazo de declaración del impuesto correspondiente a dicho período impositivo.

Lo previsto en el párrafo anterior se aplicará únicamente respecto de los elementos patrimoniales cuya fecha de puesta en condiciones de funcionamiento haya sido posterior al día 1 de octubre de 1995.

2. El plazo de presentación de los planes de amortización no comprendidos en el apartado anterior correspondientes a elementos patrimoniales que hayan debido comenzar su amortización con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto será de tres meses contados a partir de la referida fecha.

3. Se entenderán presentados en plazo los planes de amortización comprendidos en alguno de los dos apartados anteriores aún cuando hubiesen sido presentados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto.

Disposición transitoria cuarta. Amortización de los elementos usados.

Los elementos patrimoniales adquiridos usados, que se estuvieren amortizando con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley del Impuesto, continuarán amortizándose de acuerdo con las normas vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley.

Disposición transitoria quinta. Planes de reparaciones extraordinarias.

1. El plazo de presentación de los planes de reparaciones extraordinarias, que afecten al primer período impositivo iniciado a partir de la entrada en vigor de la Ley del Impuesto, será de quince días contados a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto. Dichos planes deberán resolverse antes de la iniciación del plazo de declaración del impuesto correspondiente a dicho período impositivo.

2. El plazo de presentación de los planes de reparaciones extraordinarias no comprendidos en el apartado anterior, correspondientes a elementos patrimoniales cuya puesta en condiciones de funcionamiento haya sido anterior a la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto será de tres meses contados a partir de la referida fecha.

Disposición transitoria sexta. Planes de gastos de abandono de explotaciones económicas de carácter temporal.

1. El plazo de presentación de los planes de gastos de abandono de explotaciones económicas de carácter temporal, que afecten al primer período impositivo iniciado a partir de la entrada en vigor de la Ley del Impuesto, será de quince días contados a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto. Dichos planes deberán resolverse antes de la iniciación del plazo de declaración del impuesto correspondiente a dicho período impositivo.

2. El plazo de presentación de los planes de gastos de abandono de explotaciones económicas de carácter temporal no comprendidos en el apartado anterior correspondientes a explotaciones económicas iniciadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto será de tres meses contados a partir de la referida fecha.

Disposición transitoria séptima. Solicitudes de imputación temporal de ingresos y gastos.

1. Los sujetos pasivos que hubieren venido aplicando un método de imputación temporal distinto del devengo, a efectos contables, que hubiese sido válido, a efectos fiscales, por aplicación de lo dispuesto en los apartados 4, 5, 6 y 7 del artículo 88 del Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre, podrán también aplicarlo respecto de los períodos impositivos que hayan concluido o que concluyan antes de los seis meses posteriores a la entrada en vigor del presente Real Decreto. Respecto de los sucesivos períodos impositivos se aplicará lo previsto en el capítulo VI del Título I de este Reglamento.

2. Para los sujetos pasivos que no se hallaren en el supuesto comprendido en el apartado anterior, el plazo de presentación de las solicitudes de imputación temporal de ingresos y gastos, a las que se refiere el capítulo VI del Título I de este Reglamento, en cuanto deban afectar al primer período impositivo iniciado a partir de la entrada en vigor de la Ley del Impuesto, será de quince días contados a partir de la entrada en vigor de este Reglamento, y deberán resolverse antes de la iniciación del plazo de declaración del impuesto correspondiente a dicho período impositivo.

Disposición transitoria octava. Planes de reinversión.

El plazo de presentación de los planes de reinversión relativos a transmisiones realizadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto se contará a partir de la entrada en vigor del mismo.

Disposición transitoria novena. Propuestas para la valoración previa de operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas.

1. Cuando así lo solicite el sujeto pasivo, el método de valoración e intervalo de valores que, en su caso, se derivan del mismo, correspondientes a una propuesta aprobada de las previstas en el párrafo a) del apartado 1 del artículo 16 de este Reglamento también podrán ser aplicados a las operaciones efectuadas con anterioridad a la aprobación, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que las operaciones sean sustancialmente análogas a las que son objeto de la propuesta aprobada.

b) Que las operaciones se hayan realizado en los períodos impositivos concluidos con posterioridad a la presentación de la propuesta.

c) Que cuando se hubiesen realizado las operaciones a que se refiere el párrafo b) anterior hubiesen concurrido las circunstancias económicas que deban entenderse básicas en orden a la aplicación de la propuesta.

d) Que la propuesta hubiese sido presentada antes del día 1 de julio de 1997.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior también se aplicará respecto de los elementos esenciales que determinan la deducción de gastos en las propuestas previstas en los párrafos b) y c) del apartado 1 del artículo 16 de este Reglamento.

Disposición transitoria décima. Régimen de las entidades de tenencia de valores extranjeros.

Cuando así lo solicite el sujeto pasivo, el régimen de las entidades de tenencia de valores extranjeros podrá ser aplicado respecto del período impositivo iniciado con anterioridad y concluido con posterioridad a la entrada en vigor de este Reglamento, en relación a las solicitudes presentadas dentro de 1997.

Disposición transitoria undécima. Provisión para insolvencias en entidades financieras.

La excepción prevista en el apartado 3 del artícu lo 7 de este Reglamento únicamente afectará a las dotaciones correspondientes a los excesos de los saldos de los conceptos a que se refiere dicha excepción, respecto de los saldos de la misma naturaleza correspondientes a la fecha de entrada en vigor de la Orden de 13 de julio de 1992, sobre aplicación de la provisión por insolvencias a las entidades de crédito sometidas a la tutela administrativa del Banco de España, sin perjuicio de la integración en la base imponible de los saldos del Fondo de Insolvencias que queden liberados por cualquier causa, en cuanto dichos saldos procedan de dotaciones que hubieren tenido la consideración de fiscalmente deducibles.

Disposición transitoria duodécima. Régimen transitorio de los beneficios fiscales sobre determinadas operaciones financieras.

1. Aplicación del régimen transitorio.

Mantendrán los derechos adquiridos, en los términos en los que fueron concedidos y de acuerdo con lo establecido en la presente disposición transitoria, las entidades que, en el momento de la entrada en vigor de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, gozaran de alguno de los beneficios tributarios a los que se refiere la disposición transitoria decimosexta de dicha Ley.

2. Derechos adquiridos.

a) A efectos de lo previsto en el apartado anterior, tendrán la consideración de derechos adquiridos:

1.o Las bonificaciones reconocidas en el Impuesto sobre las Rentas del Capital a las sociedades concesionarias de autopistas, concedidas por plazo determinado y a título individual, con anterioridad al 1 de enero de 1979 en virtud de pacto o contrato solemne con el Estado.

2.o Las bonificaciones en el Impuesto sobre Sociedades, concedidas durante la vigencia de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, de duración determinada, reconocidas por el Estado, a las que se refiere la disposición transitoria decimosexta de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

b) Los derechos adquiridos no podrán ser objeto de prórroga alguna al término del período reconocido.

3. Aplicación a las sociedades concesionarias de autopistas de los beneficios procedentes del Impuesto sobre las Rentas del Capital.

a) Los beneficios reconocidos a las sociedades concesionarias de autopistas continuarán aplicándose de acuerdo con las normas del Impuesto sobre las Rentas del Capital y sobre el tipo que resultara aplicable según dicho impuesto.

b) El perceptor de los rendimientos, cuando figure sometido a obligación personal, podrá deducir de su cuota el Impuesto sobre las Rentas del Capital que habría sido aplicado de no existir el beneficio.

c) No obstante lo dispuesto en el número anterior, las entidades de seguros, de ahorros y entidades de crédito de todas clases deducirán de su cuota únicamente la cantidad efectivamente retenida.

4. Bonificaciones concedidas durante la vigencia de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Las entidades que, a la entrada en vigor de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, tuvieran derechos adquiridos en relación con las bonificaciones a las que se refiere el párrafo a).2.o del apartado 2 de la presente disposición conservarán los mismos en los términos en que fueron concedidos, sin perjuicio de lo establecido en los apartados siguientes.

5. Créditos-puente.

a) Se entenderá por créditos-puente los concedidos para cubrir el período de instrumentación de las operaciones de refinanciación para las que se pretenda la bonificación, siempre que su plazo no exceda de un año, prorrogable, previa comunicación a la Administración tributaria, por otro período anual.

b) Los rendimientos de los créditos-puente no gozarán de bonificación.

c) No se perderá la bonificación que tuviesen reconocida en virtud del apartado 7 de esta disposición los préstamos o empréstitos cuyo importe se destine a cancelar los créditos-puente a que hace referencia el párrafo a).

6. Sustitución y transmisión de participaciones.

a) En los casos de sustitución y transmisión de participaciones de la operación crediticia que no superen el 5 por 100 del saldo pendiente de la operación, siempre que no se altere el grado de participación extranjera en la financiación ni suponga variación en la dirección de la operación, la entidad prestataria se limitará a informar anualmente al órgano que concedió la bonificación de las alteraciones habidas.

b) Cuando no se cumplan las condiciones reseñadas en la letra anterior, la entidad emisora vendrá obligada a solicitar la convalidación de las bonificaciones en su día otorgadas.

7. Operaciones de refinanciación.

a) Podrán refinanciarse, sin perder por ello las bonificaciones que tuvieran reconocidas originariamente siempre que cumplan los requisitos establecidos en la presente disposición:

1.o Los préstamos concertados en el mercado exterior, así como los empréstitos emitidos en el mismo.

2.o Los empréstitos emitidos en el mercado interior.

b) Serán requisitos inexcusables para que las operaciones de refinanciación puedan gozar de la bonificación los siguientes:

1.o Que en ningún caso se supere el plazo máximo de la operación financiera originaria.

2.o Que el importe de la operación de refinanciación no exceda de la cuantía de la deuda pendiente y no vencida en la fecha de dicha operación.

Cuando se trate de operaciones efectuadas en moneda extranjera que impliquen sustitución de la divisa empleada se aplicará el tipo de cambio de divisa a divisa de la fecha en que se efectúe la operación de refinanciación.

c) Excepcionalmente, cuando se trate de operaciones efectuadas en el mercado internacional podrá autorizarse la ampliación del plazo a que se refiere el párra fo b).1.o cuando la operación de refinanciación se efectúe en mejores condiciones tanto de interés como de garantías.

d) En ningún caso la bonificación podrá aplicarse a las operaciones de refinanciación de los intereses.

e) La concesión de las bonificaciones de las operaciones de refinanciación deberá ser solicitada por la entidad prestataria en las condiciones establecidas en la presente disposición.

8. Solicitud.

a) La solicitud de la bonificación en las operaciones a las que se refiere esta disposición se dirigirá a la Dirección General de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda, acompañando los siguientes documentos:

1.o Memoria acerca de las inversiones a realizar con los fondos procedentes de los préstamos o empréstitos en la que se hará constar el presupuesto detallado del coste de aquéllas, su localización y las fechas y plazos aproximados en que se llevarán a cabo.

2.o Plan de financiación de dichas inversiones, en el que deberán constar las fechas previstas en que en una o varias veces se recurrirá a medios financieros ajenos, interiores o exteriores, con objeto de conseguir la financiación necesaria.

3.o Copia del contrato o acuerdo de préstamo. En los empréstitos se acompañará certificación del acta de la Junta general en que se aprobó la emisión o del acuerdo del Consejo de Administración en que se ejecute por delegación el acuerdo tomado en su día por la Junta general.

Cuando se presente una propuesta de contrato deberá remitirse copia del definitivo una vez establecido.

4.o Cuadro de amortización del préstamo o empréstito.

5.o Créditos-puente disfrutados, así como su duración.

6.o Grado de vinculación o ausencia de ésta, entre prestamistas y prestatarios.

b) La solicitud deberá acompañarse de memoria económico-financiera justificativa de la operación.

9. Resolución.

a) Si la resolución que adopte el Ministro de Economía y Hacienda, y por delegación el Director general de Tributos, fuese favorable, en la misma se determinará:

1.o Porcentaje de bonificación concedido.

2.o Cuantía total de la operación que gozará de bonificación.

3.o Plazo máximo dentro del cual deberán llevarse a cabo las inversiones contenidas en la memoria.

4.o Calendario y condiciones de las operaciones financieras previstas, sin que en ningún caso se exceda de la cuantía a que se refiere el párrafo 2.o anterior.

5.o Cualesquiera otras condiciones que se estimen pertinentes.

b) La resolución a que se refiere el número anterior tendrá el carácter de provisional en tanto no se cumplan los siguientes trámites:

1.o Autorización administrativa, en la forma que procediera, cuando sea exigida para la realización de la operación financiera.

2.o Comprobación por la Inspección de los Tributos una vez transcurrido el plazo para la realización de las inversiones, de que la sociedad las ha llevado a efecto y cumplido las condiciones bajo las cuales hubiesen sido concedidas las bonificaciones. En todo caso, la Inspección de los Tributos podrá efectuar en cualquier momento las comprobaciones que estime necesarias para establecer el adecuado seguimiento de las inversiones a que los beneficios concedidos se refieran.

Asimismo, tendrá carácter provisional la autorización concedida en base a una propuesta de contrato en tanto no resulte ratificada en el plazo de quince días a partir de la recepción del contrato definitivo.

c) El plazo para adoptar la decisión provisional será de un mes, contado a partir del día siguiente a aquel en que se presente la solicitud acompañada de todos los datos y documentos pertinentes o, en su caso, desde que se subsanen las omisiones a requerimiento de la Administración tributaria.

d) Cuando el plazo fijado en la resolución para la realización de las inversiones resulte insuficiente, la empresa podrá solicitar, con una antelación mínima de un mes con respecto a la fecha en que aquél hubiera de expirar, una única prórroga del mismo, exponiendo las razones que justifiquen esta solicitud. La Administración tributaria notificará a la sociedad la resolución pertinente antes de que finalice el plazo ordinario. De no hacerse así, se entenderá que la resolución ha sido favorable.

Disposición final única. Habilitaciones al Ministro de Economía y Hacienda.

Se habilita al Ministro de Economía y Hacienda para:

a) Aprobar el modelo de declaración por este Impuesto y determinar los lugares y forma de presentación del mismo.

b) Aprobar la utilización de modalidades simplificadas o especiales de declaración, incluyendo la declaración consolidada de los grupos de sociedades.

c) Autorizar la presentación de las declaraciones por medio de soporte directamente legible por ordenador.

d) Establecer los documentos o justificantes que deban acompañar a la declaración.

e) Aprobar el modelo de pago fraccionado y determinar el lugar y forma de presentación del mismo.

f) Aprobar el modelo de información que deben rendir las sociedades en régimen de transparencia fiscal.

ANEXO

TABLA DE COEFICIENTES DE AMORTIZACIÓN

División 0. Agricultura, ganadería y pesca

AGRUPACIÓN 01. PRODUCCIÓN AGRÍCOLA

Grupo 011. Explotación agrícola

Coeficiente

lineal máximo

-

Porcentaje / Período

máximo

-

Años

1. / Obras de acondicionamiento, riego y drenaje:

a) / Red de acequias y desagües de obras de fábrica / 8 / 25

b) / Red de distribución subterránea con tubería / 6 / 34

c) / Diques, albercas, depósitos elevados y estanques de evaporación / 4 / 50

2. / Maquinaria pesada para mo vimiento de tierras. Se aplicarán los coeficientes de la Agrupación 51.

3. / Máquinas y aperos para preparación del terreno:

a) / Subsoladoras, arados de todas clases y rodillos apisonantes / 10 / 20

b) / Despedregadoras, rotocultores y desbrozadoras / 12 / 18

4. / Máquinas abonadoras, sembradoras y carros pulverizadores / 12 / 18

5. / Maquinaria para selección y desinfección de semillas, espolvoreadores y pulverizadores con motor y equipos para tratamientos de plagas en general. / 15 / 14

6. / Instalaciones y equipos de riego / 10 / 20

7. / Máquinas de recolección / 12 / 18

8. / Remolques / 10 / 20

9. / Tractores y sus accesorios / 12 / 18

10. / Restante maquinaria de las explotaciones agrarias no comprendidas en los anteriores / 12 / 18

11. / Útiles y aperos de labranza no especificados en los anteriores apartados / 25 / 8

12. / Instalaciones para cultivos protegidos:

a) / Estructura alambre y madera / 15 / 14

b) / Estructura alambre y hierro. / 12 / 18

c) / Estructura de hierro y cristal o similar / 8 / 25

Grupo 012. Manipulación y envasado de frutos,

hortalizas y plantas

Coeficiente

lineal máximo

-

Porcentaje / Período

máximo

-

Años

1. Maquinaria e instalaciones de descarga, elevación y transporte interior, de preparación, descascarado, lavado, secado, encerado, cepillado, selección y calibrado / 12 / 18

2. Maquinaria e instalaciones de empaquetado, empapelado, marcado, envasado, apilado y plegado / 10 / 20

Grupo 013. Desecación de frutos, hortalizas y tubérculos

Coeficiente

lineal máximo

-

Porcentaje / Período

máximo

-

Años

1. Secaderos / 7 / 30

2. Maquinaria e instalaciones de preparación, selección, lavado, secado mecánico y molienda / 12 / 18

3. Maquinaria e instalaciones de envasado y empaquetado / 10 / 20

AGRUPACIÓN 02. EXPLOTACIONES INDUSTRIALES DE PRODUCCIÓN AVÍCOLA-LECHERA

Coeficiente

lineal máximo

-

Porcentaje / Período

máximo

-

Años

1. Molinos de piensos y maquinaria e instalaciones de preparación de alimentos / 10 / 20

2. Instalaciones de distribución de alimentos, de puesta, registro, crianza y recría / 12 / 18

3. Instalaciones incubadoras / 10 / 20

4. Instalaciones de clasificación y pesaje / 10 / 20

5. Segadoras-hileradoras / 12 / 18

6. Tractores / 12 / 18

7. Accesorios del tractor / 12 / 18

8. Instalaciones de ordeño / 15 / 14

AGRUPACIÓN 03. PESCA

Grupo 031. Pesca marítima con buques y almadrabas

Coeficiente

lineal máximo

-

Porcentaje / Período

máximo

-

Años

1. Embarcaderos e instalaciones de carga y descarga / 6 / 34

2. Buques de pesca / 10 / 20

3. Aparatos localizadores de pesca, detectores, telefonía, radio-goniómetros y radar / 18 / 12

4. Aparejos de pesca / 25 / 8

5. Maquinaria e instalaciones para la preparación y manipulado del pescado y sus derivados / 12 / 18

Grupo 032. Explotaciones cetáreas, ostrícolas y viveros

Coeficiente

lineal máximo

-

Porcentaje / Período

máximo

-

Años

1. Instalaciones flotantes para criaderos / 8 / 25

2. Compuertas y parrillas en viveros. / 10 / 20

3. Instalaciones para la preparación y manipulado de crustáceos y moluscos / 12 / 18

4. Utensilios de arranque, cuerda de esparto y similares / 25 / 8

Grupo 033. Secado, salazón y ahumado del pescado

Coeficiente

lineal máximo

-

Porcentaje / Período

máximo

-

Años

1. Secaderos / 7 / 30

2. Maquinaria e instalaciones de limpieza, preparación y primera elaboración del pescado / 12 / 18

3. Maquinaria e instalaciones de desecación y ahumado / 12 / 18

4. Maquinaria e instalaciones de envasado, cierre, empaquetado y embalado / 10 / 20

División 1. Energía y agua

AGRUPACIÓN 11. EXTRACCIÓN, PREPARACIÓN, AGLOMERACIÓN

DE COMBUSTIBLES SÓLIDOS Y COQUERÍAS

Grupo 111. Minas a cielo abierto

Coeficiente

lineal máximo

-

Porcentaje / Período

máximo

-

Años

1. Terrenos dedicados exclusivamente a escombreras / 4 / 50

2. Infraestructura y obras mineras especializadas / 7 / 30

3. Excavadora de rodetes e instalaciones anexas / 15 / 14

4. Apiladoras e instalaciones anexas / 10 / 20

5. Cintas trasportadoras / 10 / 20

6. Maquinaria de mina: Tractores orugas, excavadoras, palas y camiones de mina / 20 / 10

7. Maquinaria para perforación y sondeo / 30 / 8

8. Maquinaria e instalaciones auxiliares de minas / 10 / 20

9. Autocamiones / 20 / 10

Grupo 112. Minas subterráneas

Coeficiente

lineal máximo

-

Porcentaje / Período

máximo

-

Años

1. Terrenos dedicados exclusivamente a escombreras / 4 / 50

2. Infraestructura y obras mineras especializadas / 7 / 30

3. Maquinaria e instalaciones auxiliares de minas / 10 / 20

4. Maquinaria e instalaciones de compresión, trituración y clasificación / 15 / 14

5. Instalaciones para relleno / 12 / 18

6. Instalaciones de ventilación / 12 / 18

7. Instalaciones de aire comprimido / 12 / 18

8. Desagües de minas / 12 / 18

9. Instalaciones de transporte sobre raíles:

a) Vías / 7 / 30

b) Vagonetas, volquetes y de más elementos de carga. / 10 / 20

c) Equipos de tracción / 8 / 25

10. Autocamiones / 20 / 10

Grupo 113. Plantas de tratamiento, concentración

y depuración de minerales

Coeficiente

lineal máximo

-

Porcentaje / Período

máximo

-

Años

1. Terrenos dedicados exclusivamente a escombreras / 4 / 50

2. Maquinaria e instalaciones para el transporte de mineral / 12 / 18

3. Maquinaria e instalaciones para separación y tratamiento primario / 12 / 18

4. Maquinaria e instalaciones de trituración, molienda y clasificación / 15 / 14

5. Maquinaria e instalaciones auxiliares / 10 / 20

6. Autocamiones / 20 / 10

AGRUPACIÓN 12. EXTRACCIÓN DE PETRÓLEO Y GAS NATURAL

Coeficiente

lineal máximo

-

Porcentaje / Período

máximo

-

Años

1. Maquinaria e instalaciones para trabajos de perforación:

a) Sonda perforadora, bombas de expulsión, grupos motrices / 12 / 18

b) Castillete-mástil / 10 / 20

c) Varillaje de perforación / 20 / 10

2. Maquinaria e instalaciones de extracción y producción / 12 / 18

3. Maquinaria e instalaciones de flujo y redes colectoras / 12 / 18

4. Maquinaria e instalaciones de separación y tratamiento primario / 12 / 18

5. Maquinaria e instalaciones de almacenamiento / 10 / 20

6. Tanques y depósitos / 8 / 25

7. Maquinaria e instalaciones de bombeo, medida, evacuación de recuperación secundaria y terciaria e instalaciones anexas a las anteriores / 10 / 20

8. Plataformas marinas / 10 / 20

9. Buques de perforación y producción / 10 / 20

10. Torre y subestructura / 10 / 20

11. Instalaciones de transporte de hidrocarburos por canalización. / 10 / 20

AGRUPACIÓN 13. REFINO DE PETRÓLEO

Coeficiente

lineal máximo

-

Porcentaje / Período

máximo

-

Años

1. Unidades de destilación, craqueo y reformado / 12 / 18

2. Unidades de desulfuración, polimerización, lubricantes, asfaltos y similares / 12 / 18

3. Calcinadoras de coque / 12 / 18

4. Unidades de tratamiento / 12 / 18

5. Unidades de mezcla y dosificadores / 10 / 20

6. Redes de distribución y transporte de fluidos / 8 / 25

7. Unidades de bombeo / 10 / 20

8. Unidades de almacenamiento / 5 / 40

AGRUPACIÓN 14. TRANSPORTE POR OLEODUCTO DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS Y SU ALMACENAMIENTO

Coeficiente

lineal máximo

-

Porcentaje / Período

máximo

-

Años

1. Instalaciones marítimas:

a) / Superestructura y pilotes / 4 / 50

b) / Equipos e instalaciones mecánicas / 12 / 18

c) / Líneas de conducción / 8 / 25

2. Oleoductos:

a) / Líneas de conducción y su infraestructura / 8 / 25

b) / Estaciones de bombeo y terminales de recepción / 10 / 20

3. Tanques de almacenamiento, sus cubetos de retención y su infraestructura / 5 / 40

4. Equipos de bombeo en instalaciones de almacenamiento / 10 / 20

5. Líneas de conducción de productos y de vapor para calentamiento de fueles en instalaciones de almacenamiento / 8 / 25

6. Red de drenaje de tanques / 4 / 50

7. Separadores de hidrocarburos, unidades de recuperación de vapores y otras instalaciones anticontaminantes / 15 / 14

8. Cargaderos de camiones o vagones-cisterna:

a) / Equipos electrónicos para automatización o regulación del proceso de carga / 15 / 14

b) / Instalación y equipos para aditivación / 12 / 18

c) / Equipo mecánico y otro / 12 / 18

9. Camiones para transporte de productos petrolíferos:

a) / Cabezas tractoras de trailers. / 18 / 12

b) / Semirremolques o cisternas de trailers / 12 / 18

c) / Camiones-cisterna rígidos... / 15 / 14

AGRUPACIÓN 15. PRODUCCIÓN, TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN

DE ENERGÍA ELÉCTRICA Y GAS

Grupo 151. Producción, transporte y distribución

de energía eléctrica

Coeficiente

lineal máximo

-

Porcentaje / Período

máximo

-

Años

1. / Centrales hidráulicas, de bombeo y mixtas: / - Obra civil / 3 / 68 / - Equipamiento electromecánico. / 5 / 40

2. / Centrales térmicas / 7 / 30

3. / Centrales nucleares, incluidos los terrenos ocupados en la zona bajo control del explotador. / 5 / 40

4. / Centrales eólicas / 8 / 25

5. / Centrales experimentales / 10 / 20

6. / Líneas de transporte / 5 / 40

7. / Subestaciones:

a) / Convencionales / 5 / 40

b) / Blindadas / 3 / 68

8. / Reparto y distribución / 4 / 50

9. / Aparatos de medida / 7 / 30

10. / Instalaciones de despacho de maniobra / 10 / 20

11. / Otras instalaciones técnicas / 8 / 25

Grupo 152. Producción, transporte y distribución de gas

Coeficiente

lineal máximo

-

Porcentaje / Período

máximo

-

Años

1. / Instalaciones de producción y regasificación:

a) / Instalaciones de carga y descarga / 8 / 25

b) / Depósitos de almacenamiento / 5 / 40

c) / Instalaciones de vaporización / 10 / 20

d) / Líneas de fabricación / 12 / 18

2. / Instalaciones de transporte y distribución:

a) / Redes de transporte y distribución / 5 / 40

b) / Estaciones de regulación y medida / 5 / 40

c) / Instalaciones de medida y control / 12 / 18

d) / Depósitos metálicos de distribución / 8 / 25

e) / Aparatos surtidores de gases licuados de petróleo. / 12 / 18

f) / Reguladores de presión / 10 / 20

AGRUPACIÓN 16. CAPTACIÓN, DEPURACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE AGUA

Coeficiente

lineal máximo

-

Porcentaje / Período

máximo

-

Años

1. / Obras hidráulicas: / - Obra civil / 3 / 68 / Equipamiento electromecánico. / 5 / 40

2. / Depósitos y tanques / 4 / 50

3. / Red de distribución / 6 / 34

4. / Instalaciones elevadoras / 10 / 20

5. / Instalaciones de filtraje / 7 / 30

6. / Instalaciones depuradoras por cloración / 10 / 20

7. / Instalaciones complementarias mecánicas y eléctricas / 6 / 34

División 2. Extracción y transformación de minerales no energéticos y productos derivados

de la industria química

AGRUPACIÓN 21. EXTRACCIÓN Y PREPARACIÓN DE MINERALES

METÁLICOS

Se aplicarán los coeficientes de la Agrupación 11.

AGRUPACIÓN 22. PRODUCCIÓN Y PRIMERA TRANSFORMACIÓN

DE METALES

Coeficiente

lineal máximo

-

Porcentaje / Período

máximo

-

Años

1. Hornos altos, hornos de cok, hornos de acero y otras instalaciones análogas / 10 / 20

2. Instalaciones fijas y trenes de laminación con sus elementos complementarios / 10 / 20

3. Instalaciones de colada continua. / 10 / 20

4. Autocamiones / 20 / 10

AGRUPACIÓN 23. EXTRACCIÓN Y PREPARACIÓN DE MINERALES

NO METÁLICOS Y ENERGÉTICOS

Se aplicarán los coeficientes de la Agrupación 11.

AGRUPACIÓN 24. INDUSTRIAS DE PRODUCTOS MINERALES

NO METÁLICOS

Grupo 241. Yacimientos y canteras

Coeficiente

lineal máximo

-

Porcentaje / Período

máximo

-

Años

1. / Maquinaria e instalaciones para trabajos de cantera o yacimiento: Draga, excavadora, palas mecánicas, tractores orugas, camiones de construcción y similares:

a) / Sobre neumáticos / 15 / 14

b) / Sobre orugas / 18 / 12

2. / Sondas, equipos de arrastre, cintas de transporte, elevadores, grúas y bombas aspirantes de arenas y gravas / 12 / 18

3. / Instalaciones de transporte aéreo en canteras o yacimientos. / 8 / 25

4. / Instalaciones de transporte sobre raíles en canteras o yacimientos:

a) / Vías / 7 / 30

b) / Vagonetas, volquetes y demás elementos de carga. / 10 / 20

c) / Equipos de tracción / 8 / 25

5. / Maquinaria e instalaciones de compresión, trituración, clasificación, secado, calcinado, enfriado, aserrado y corta / 15 / 14

6. / Silos de construcción permanente / 7 / 30

7. / Maquinaria y equipos para envasado y expedición / 10 / 20

Grupo 242. Fabricación de cemento, cales, yesos

y escayolas

Coeficiente

lineal máximo

-

Porcentaje / Período

máximo

-

Años

1. Maquinaria e instalaciones para trabajos en cantera. Se aplicarán los coeficientes del grupo 241.

2. Instalaciones de transporte de cantera a fábrica. Se aplicarán los coeficientes del grupo 241.

3. Maquinaria e instalaciones de preparación, trituración y molienda / 12 / 18

4. Hornos y sus anexos / 10 / 20

5. Maquinaria e instalaciones mezcladoras, agitadoras, secadoras, de aspiración y similares / 12 / 18

6. Instalaciones de:

a) Silos / 7 / 30

b) Tanques / 5 / 40

7. Vehículos de transporte pesado. / 20 / 10

8. Excavadoras y palas mecánicas. / 12 / 18

Grupo 243. Fabricación de derivados del cemento y manufacturas de yeso

Coeficiente

lineal máximo

-

Porcentaje / Período

máximo

-

Años

1. Maquinaria e instalaciones de preparación, triturado, tamizado y mezcla / 12 / 18

2. Maquinaria e instalaciones prensadoras, inyectoras, vibradoras, centrifugadoras, moldeadoras y pulimentadoras / 12 / 18

Grupo 244. Manufacturas de piedras naturales,

mármoles y molienda de piedras, tierras y arenas

Coeficiente

lineal máximo

-

Porcentaje / Período

máximo

-

Años

1. Maquinaria e instalaciones excavadoras, palas mecánicas, de extracción, carga y transporte interno, trituración de piedra, tierras y arenas. Se aplicación los coeficientes del grupo 241.

2. Maquinaria e instalaciones de aserrado, fresado, cepillado y pulimentado de piedras y mármoles / 12 / 18

Grupo 245. Fabricación de productos cerámicos

Coeficiente

lineal máximo

-

Porcentaje / Período máximo

-

Años

1. Maquinaria e instalaciones para los trabajos y transporte interior en canteras y yacimientos. Se aplicarán los coeficientes del grupo 241.

2. Maquinaria e instalaciones de transporte de cantera a fábrica. Se aplicación los coeficientes del grupo 241.

3. Maquinaria e instalaciones trituradoras, tamizadoras, mezcladoras, centrifugadoras, amasa doras, pulverizadoras, dosificadoras, purificadoras, laminadoras, cortadoras, moldeadoras, prensadoras y similares / 12 / 18

4. Hornos y sus anexos / 10 / 20

5. Maquinaria e instalaciones de esmaltado, vitrificado, pulido, decorado y acabado, de carga automática, secado, calentamiento de aire y acabado / 12 / 18

6. Maquinaria e instalaciones de envasado, embalado y flejado / 10 / 20

7. Cobertizos y tinglados para desecación / 7 / 30

Grupo 246. Fabricación y manufactura de vidrio

Coeficiente

lineal máximo

-

Porcentaje / Período

máximo

-

Años

1. Maquinaria e instalaciones de trituración, molienda, tamizado y mezclado / 12 / 18

2. Hornos y sus anexos / 12 / 18

3. Maquinaria e instalaciones para la producción de vidrio plano, hueco, prensado, fibra de vidrio y lanas minerales / 12 / 18

4. Maquinaria para la elaboración, tratamiento y manipulación de vidrio y productos de fibras y lanas minerales / 10 / 20

5. Instalaciones de elaboración, manipulación y transformación de productos terminados / 10 / 20

6. Maquinaria e instalaciones de empaquetado, envasado y flejado / 10 / 20

7. Maquinaria e instalaciones de ensamblado de vidrio y otros materiales para construcción y automóviles / 10 / 20

AGRUPACIÓN 25. INDUSTRIAS QUÍMICAS Y FARMACÉUTICAS

Coeficiente

lineal máximo

-

Porcentaje / Período

máximo

-

Años

1. / Instalaciones de fabricación de ácidos inorgánicos / 15 / 14

2. / Instalaciones de electrolisis y electrosíntesis / 15 / 14

3. / Hornos reactores para síntesis inorgánicas / 15 / 14

4. / Hornos reactores para fusión / 15 / 14

5. / Instalaciones de síntesis orgánicas a altas presiones y/o temperaturas / 15 / 14

6. / Instalaciones de cloración, nitración y sulfonación / 15 / 14

7. / Otras instalaciones específicas y maquinaria operativa para procesos químicos / 12 / 18

a) / Instalaciones de fabricación de lejías.

b) / Instalaciones de fabricación de detergentes sintéticos.

c) / Instalaciones de fabricación de explosivos y pólvoras.

d) / Instalaciones de fermentación.

e) / Instalaciones de pirogeneración.

f) / Hornos, calderas y tostaderos y secaderos con calefacción directa o indirecta.

g) / Instalaciones de síntesis.

h) / Instalaciones de fabricación de colorantes y lacas.

i) / Hornos de fabricación de pigmentos y colorantes.

j) / Calderas de reactores de fabricación de barnices.

k) / Instalaciones para las demás reacciones.

8. / Instalaciones de destilación y rectificación / 12 / 18

9. / Concentradores, evaporadores, extractores y cristalizadores / 12 / 18

10. / Mezcladores cerrados y abiertos operativos con negro de carbono y productos abrasivos en la industria del caucho / 12 / 18

11. / Unidades de almacenamiento. / 5 / 40

12. / Instalaciones de fabricación de detonadores encendedores, pistones, mechas y similares / 12 / 18

13. / Instalaciones de fabricación y carga cartuchos de caza / 12 / 18

14. / Instalaciones de calandrado, impregnación, compresión, inyección, soplado, inyección-soplado, expansión, espumación, termoconformado, enrollamiento de filamentos, extrusión y colada / 12 / 18

15. / Instalaciones de papel carbón, engomado y similares / 12 / 18

16. / Instalaciones específicas para transformaciones físicas o trabajos mecánicos / 10 / 20

a) / Instalaciones de mezcla, trituración, molienda y amasado.

b) / Instalaciones de confección de artículos de pirotecnia.

c) / Instalaciones de fabricación de cerillas fosfóricas.

d) / Instalaciones de regeneración de materias plásticas.

e) / Instalaciones de precipitación, lavado, filtración y secaderos para pigmentos.

f) / Mezcladores, empastadoras y molinos para pigmentos, pinturas y tintas.

g) / Instalaciones de tratamiento de aceite de pescado y la preparación de lanolina, suitina, estearina y grasas animales.

h) / Instalaciones de fusión de grasas y ceras.

17. / Maquinaria e instalaciones de dosificación, envasado y cierre. / 10 / 20

División 3. Industrias transformadoras de los metales

AGRUPACIÓN 31. FABRICACIÓN DE PRODUCTOS METÁLICOS

(EXCEPTO MATERIAL DE TRANSPORTE)

Coeficiente

lineal máximo

-

Porcentaje / Período

máximo

-

Años

1. Instalaciones para fundición y forja, fraguas y cubilotes / 10 / 20

2. Instalaciones para tratamientos térmicos y revestimientos metálicos / 12 / 18

3. Máquinas herramientas, máquinas de cortar, doblar y curvar chapa y barras y máquinas que producen deformaciones sin corte ni arranque / 12 / 18

4. Hornos, estufas y calderas / 10 / 20

5. Comprensores y equipos auxiliares / 12 / 18

6. Prensas y equipos auxiliares / 12 / 18

7. Equipos de soldadura y aparellaje / 15 / 14

AGRUPACIÓN 32. CONSTRUCCIÓN DE MAQUINARIA

Y MATERIAL ELÉCTRICO

Se aplicarán los coeficientes de la Agrupación 31.

AGRUPACIÓN 33. FABRICACIÓN DE MATERIAL ELECTRÓNICO

Coeficiente

lineal máximo

-

Porcentaje / Período

máximo

-

Años

1. Equipos de fuerza e instalaciones de energía / 10 / 20

2. Instalaciones de transmisiones. / 12 / 18

3. Instalaciones y equipos de conmutación analógica y digital. / 12 / 18

4. Cabinas y centralitas / 12 / 18

5. Sistemas de alimentación ininterrumpida / 25 / 8

6. Equipos de prueba / 25 / 8

7. Procesadores de comunicaciones / 12 / 18

AGRUPACIÓN 34. CONSTRUCCIÓN DE VEHÍCULOS AUTOMÓVILES

Y SUS PIEZAS DE REPUESTO

Coeficiente

lineal máximo

-

Porcentaje / Período

máximo

-

Años

1. Pistas de ensayo y prueba (excluido el terreno) / 7 / 30

2. Superficies de almacenamiento sin cubrir (excluido el terreno) / 5 / 40

3. Instalaciones para fundición y forja, fraguas y cubilotes / 10 / 20

4. Instalaciones para tratamientos térmicos y revestimientos metálicos / 12 / 18

5. Líneas de embutición, corte, conformación, soldadura y mecanizado / 15 / 14

6. Maquinaria e instalaciones para aplicación y preparación de pinturas / 12 / 18

7. Transportadores y sistemas de alimentación y evacuación de piezas / 12 / 18

8. Contenedores de transporte interno / 15 / 14

9. Maquinaria y equipos de bancos de ensayo y aparatos de medida / 15 / 14

10. Útiles y herramientas, moldes y matrices y maquetas de control / 33 / 6

AGRUPACIÓN 35. CONSTRUCCIÓN AERONÁUTICA Y NAVAL,

REPARACIÓN Y MANTENIMIENTO DE BUQUES Y AERONAVES

Coeficiente

lineal máximo

-

Porcentaje / Período

máximo

-

Años

1. Instalaciones industriales fijas de procesos productivos: Calderas, hornos, autoclaves, estufas depuradoras y similares / 10 / 20

2. Instalaciones industriales de procesos de tratamientos superficiales: Baños, fresado químico, chorreado / 12 / 18

3. Máquinas de mecanizado / 12 / 18

4. Instalaciones de montaje: Gradas, calibres y similares / 10 / 20

5. Equipos de inspección no destructiva / 15 / 14

6. Instalaciones y equipos para ensayos de homologación / 25 / 8

7. Aeronaves en demostración / 18 / 12

AGRUPACIÓN 36. CONSTRUCCIÓN DE OTRO MATERIAL DE TRANSPORTE

Se aplicarán los coeficientes de la Agrupación 35.

AGRUPACIÓN 37. FABRICACIÓN DE INSTRUMENTOS

DE PRECISIÓN ÓPTICA Y SIMILARES

Coeficiente

lineal máximo

-

Porcentaje / Período

máximo

-

Años

1. Prensas, trefiladoras y bombos de pulimentar / 12 / 18

2. Configuradoras de cercos y soldadores / 12 / 18

3. Fresadoras, taladradoras, maquinaria de recubrimiento y electroerosión / 12 / 18

4. Hornos, estufas y calderas / 10 / 20

5. Desbastadoras, pulidoras, biseladoras y similares / 12 / 18

División 4. Otras industrias manufactureras

AGRUPACIÓN 41. INDUSTIAS DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS

Y BEBIDAS

Grupo 411. Industrias de productos alimenticios

Coeficiente

lineal máximo

-

Porcentaje / Período

máximo

-

Años

1. / Recintos frigoríficos / 8 / 25

2. / Maquinaria e instalaciones de recepción:

a) / Equipos de registro y medición / 12 / 18

b) / Depósitos y tanques / 7 / 30

c) / Extracción, separación, selección, cribado, cernido, colado, desodorización, disolución, granulación, prepurificación, purificación, destilación, lavado, secado, escurrido, filtrado, limpiado y asimilados / 12 / 18

3. / Maquinaria e instalaciones de producción:

a) / Moldeado, cortado, triturado, prensado, machacado, molido, pelado y picado / 12 / 18

b) / Desdoblamiento, hidrogenado, enriquecido, refinado, pulverizado, desecado, inyectado, vaporizado y fermentado / 12 / 18

c) / Tratamiento por aire, frío industrial / 12 / 18

d) / Cocción, cremación, freiduría, esterilización, pasteurización, tostado, concentración, centrifugado y cor tado / 12 / 18

4. / Maquinaria e instalaciones de envasado / 10 / 20

5. / Envases y embalajes para la distribución / 20 / 10

6. / Arcones frigoríficos móviles, máquinas expendedoras y otros equipos móviles de venta / 20 / 10

7. / Maquinaria e instalaciones de cocina / 18 / 12

Grupo 412. Industrias de bebidas

Coeficiente

lineal máximo

-

Porcentaje / Período

máximo

-

Años

1. / Bodegas y cavas / 3 / 68

2. / Recintos frigoríficos / 8 / 25

3. / Maquinaria e instalaciones de recepción:

a) / Equipos de registros y medición / 12 / 18

b) / Depósitos y tanques / 7 / 30

c) / Separación, selección, clasificación, colado, desodorización, disolución, purificación, lavado, escurrido, filtrado, limpiado y asimilados / 12 / 18

4. / Maquinaria e instalaciones de elaboración: Molienda, triturado, mezclado, macerado, prensado, gaseado, tratamiento, trasiego, bombeo, centrifugado, manipulado, refrigerado, cocción, fermentación, destilación, rectificación y pasteurizado / 12 / 18

5. / Maquinaria e instalaciones de embotellado / 10 / 20

6. / Envases y embalajes para la distribución / 20 / 10

7. / Arcones frigoríficos móviles, máquinas expendedoras y otros equipos móviles de venta / 20 / 10

AGRUPACIÓN 42. TABACO

Coeficiente

lineal máximo

-

Porcentaje / Período

máximo

-

Años

1. / Secaderos / 7 / 30

2. / Maquinaria e instalaciones de recepción, transporte interior, secado, corte, tamizado, centrifugado, vacío, vaporización, mezcla, despalillado / 12 / 18

3. / Maquinaria e instalaciones de elaboración y envasado / 12 / 18

AGRUPACIÓN 43. INDUSTRIA TEXTIL

Grupo 431. Algodón y sus mezclas

Coeficiente

lineal máximo

-

Porcentaje / Período

máximo

-

Años

1. / Maquinaria e instalaciones para desmotado mecánico / 10 / 20

2. / Maquinaria e instalaciones para la hilatura y su preparación / 12 / 18

3. / Maquinaria e instalaciones para el tejido y su preparación / 12 / 18

Grupo 432. Lana y sus mezclas

Coeficiente

lineal máximo

-

Porcentaje / Período

máximo

-

Años

1. / Maquinaria e instalaciones para la preparación de la

fibra:

a) / Depuración de impurezas vegetales mediante tratamientos ácidos / 12 / 18

b) / Lavado y peinado / 10 / 20

c) / Vareo, ahuecado y limpieza de la lana de la colchonería y similares / 10 / 20

2. / Maquinaria e instalaciones para la hilatura y la preparación / 12 / 18

3. / Maquinaria e instalaciones para el tejido y su preparación / 12 / 18

4. / Instalaciones auxiliares propias de la actividad / 12 / 18

Grupo 433. Seda natural y sus mezclas

Coeficiente

lineal máximo

-

Porcentaje / Período

máximo

-

Años

1. / Maquinaria e instalaciones para obtención de la fibra / 10 / 20

2. / Maquinaria e instalaciones para el torcido y su preparación / 12 / 18

3. / Maquinaria e instalaciones para el tejido y su preparación / 12 / 18

Grupo 434. Fibras artificiales

Coeficiente

lineal máximo

-

Porcentaje / Período

máximo

-

Años

1. / Maquinaria e instalaciones para la fabricación de pastas celulósicas / 12 / 18

2. / Maquinaria e instalaciones para la fabricación de fibras celulósicas / 12 / 18

3. / Maquinaria e instalaciones para la fabricación de fibras sintéticas. / 12 / 18

4. / Maquinaria e instalaciones para la hilatura o torcido y su preparación / 12 / 18

5. / Maquinaria e instalaciones para tejido y su preparación / 12 / 18

Grupo 435. Fibras duras

Coeficiente

lineal máximo

-

Porcentaje / Período

máximo

-

Años

1. / Maquinaria e instalaciones para la preparación de las fibras: Agramado, cocido, batamado, rastrillado y similares / 10 / 20

2. / Maquinaria e instalaciones para la hilatura y torcido / 12 / 18

3. / Maquinaria e instalaciones para la cordelería, trenzado y similares / 10 / 20

4. / Maquinaria e instalaciones para tejidos de lino y mezclas / 12 / 18

5. / Maquinaria e instalaciones de tejidos para sacos y arpilleras / 12 / 18

6. / Maquinaria e instalaciones para la fabricación de esteras, capachos y similares / 12 / 18

Grupo 436. Fibras de recuperación

Coeficiente

lineal máximo

-

Porcentaje / Período

máximo

-

Años

1. / Maquinaria e instalaciones para el deshilachado de trapos / 12 / 18

2. / Maquinaria e instalaciones para la hilatura y su preparación / 12 / 18

3. / Maquinaria e instalaciones para el tejido y su preparación / 12 / 18

Grupo 437. Géneros de punto

Coeficiente

lineal máximo

-

Porcentaje / Período

máximo

-

Años

1. / Maquinaria e instalaciones para la fabricación de tejidos de punto por trama / 12 / 18

2. / Maquinaria e instalaciones para la fabricación de tejidos de punto por urdimbre / 15 / 14

3. / Maquinaria e instalaciones para la fabricación de prendas interiores / 12 / 18

4. / Maquinaria e instalaciones para la fabricación de prendas exteriores / 12 / 18

5. / Maquinaria e instalaciones para la fabricación de medias / 15 / 14

6. / Maquinaria e instalaciones para la fabricación de calcetines / 15 / 14

Grupo 438. Hilos de coser y para labores

Coeficiente

lineal máximo

-

Porcentaje / Período

máximo

-

Años

1. / Maquinaria e instalaciones para la fabricación de hilos de coser y labores / 10 / 20

2. / Maquinaria e instalaciones para fabricación de tejidos elás ticos / 12 / 18

3. / Maquinaria e instalaciones para la fabricación de cintas, galones y pasamanería / 12 / 18

4. / Maquinaria e instalaciones para la fabricación de tules, blondas, visillos y similares / 12 / 18

5. / Maquinaria e instalaciones para la fabricación de fieltros / 12 / 18

6. / Maquinaria e instalaciones para la fabricación de redes, hijuelas y similares / 12 / 18

Grupo 439. Acabadores, estampadores y tintoreros

Coeficiente

lineal máximo

-

Porcentaje / Período

máximo

-

Años

1. / Maquinaria e instalaciones para el blanqueo, tintes, aprestos y acabados / 12 / 18

2. / Maquinaria e instalaciones para estampados / 12 / 18

Grupo 4310. Confección

Coeficiente

lineal máximo

-

Porcentaje / Período

máximo

-

Años

1. / Maquinaria e instalaciones para la confección de prendas para el vestido / 12 / 18

2. / Maquinaria e instalaciones para la confección de ropas de equipamiento de casa, hostelería, hospitales, residencias, transportes / 12 / 18

3. / Maquinaria e instalaciones para la confección de productos industriales / 12 / 18

AGRUPACIÓN 44. INDUSTRIA DEL CUERO

Grupo 441. Preparación, curtido y acabado de pieles

Coeficiente

lineal máximo

-

Porcentaje / Período

máximo

-

Años

1. / Depósitos y conducciones de productos químicos y de agua caliente y vapor / 12 / 18

2. / Maquinaria e instalaciones de preparación, tratamiento, curtido y terminado / 12 / 18

Grupo 442. Manufactura de cuero y marroquinería

Coeficiente

lineal máximo

-

Porcentaje / Período

máximo

-

Años

1. / Maquinaria e instalaciones para el preparado de estuchería y marroquinería / 12 / 18

2. / Maquinaria e instalaciones en talleres mecánicos y de barnizado y terminado / 12 / 18

3. / Maquinaria e instalaciones en talleres de carpintería / 12 / 18

4. / Maquinaria e instalaciones en talleres de fabricación de artículos de viaje / 12 / 18

AGRUPACIÓN 45. INDUSTRIAS DEL CALZADO

Grupo 451. Fabricación de calzado

Coeficiente

lineal máximo

-

Porcentaje / Período

máximo

-

Años

1. Maquinaria e instalaciones para la preparación de cueros y otros materiales, elaboración y terminado / 12 / 18

2. Máquinas para medir pieles, ojetear, apomazar, cortar y marcar suelas y prensas de pegar / 12 / 18

3. Troqueles, hormas y patrones / 25 / 8

Grupo 452. Talleres de guantería

Coeficiente

lineal máximo

-

Porcentaje / Período

máximo

-

Años

1. Maquinaria e instalaciones de troquelado, raspado, planchado, cosido, perforado, bordado y demás operaciones complementarias / 12 / 18

2. Maquinaria e instalaciones para la preparación de cueros y otros materiales / 12 / 18

Grupo 453. Manufactura de peletería

Coeficiente

lineal máximo

-

Porcentaje / Período

máximo

-

Años

1. Maquinaria e instalaciones para la preparación de pieles, cardado, cortado, planchado y cepillado / 12 / 18

2. Depósitos y tinas para el teñido y curtido de pieles / 12 / 18

3. Maquinaria e instalaciones para el lavado, centrifugado y secado de pieles / 12 / 18

4. Máquinas de coser, igualar y terminar pieles / 12 / 18

5. Maquinaria para la confección de prendas de vestir en piel y cuero / 12 / 18

AGRUPACIÓN 46. INDUSTRIAS DE LA MADERA, CORCHO Y MUEBLES DE MADERA

Grupo 461. Aserrado y preparación industrial

de la madera

Coeficiente

lineal máximo

-

Porcentaje / Período

máximo

-

Años

1. Silos y construcciones especiales / 7 / 30

2. Maquinaria e instalaciones de arrastre, elevación y carga en montes / 12 / 18

3. Maquinaria e instalaciones de tronzado, descortezado y aserrado / 12 / 18

4. Instalaciones de desecación por vapor de aire caliente y de impregnación / 12 / 18

5. Maquinaria e instalaciones de elaboración y tratamiento de la madera en fábrica / 12 / 18

6. Autocamiones / 20 / 10

Grupo 462. Fabricación de productos semielaborados de madera

Coeficiente

lineal máximo

-

Porcentaje / Período

máximo

-

Años

1. Silos y construcciones especiales / 7 / 30

2. Maquinaria e instalaciones de preparación, desarrollo, triturado, viruteado, molienda, tamizado, mezcla, desfigrado, astillado, aglutinado, aserrado y cortado / 12 / 18

3. Maquinaria e instalaciones de desecación, encolado, ensamblado, de corte, canteado y terminación de chapas y tableros. / 12 / 18

Grupo 463. Fabricación de productos de corcho

Coeficiente

lineal máximo

-

Porcentaje / Período

máximo

-

Años

1. / Silos y construcciones especiales / 7 / 30

2. / Instalaciones de agua, vapor y eléctricas, calderas abiertas de cocción y cintas de inmersión, transportadores de materia prima, gránulos y polvos; quemadores y hornos para curado de aglomerados / 12 / 18

3. / Instalaciones completas para fabricación de aglomerado negro: / a) / En procesos de cocción y generación de vapor / 15 / 14

b) / En procesos de fuego semidirecto / 12 / 18

4. / Maquinaria para la elaboración y tratamiento del corcho en planchas, trituración, aglomerado, discos, tapones y lana de corcho. / 12 / 18

Grupo 464. Fabricación del mueble de madera

y artículos de junco y caña y cestería

Coeficiente

lineal máximo

-

Porcentaje / Período

máximo

-

Años

1. Silos y construcciones especiales / 7 / 30

2. Instalaciones de vapor, calderas y recipientes para hervir / 12 / 18

3. Máquinas de corte, de deformar, de ensamblar y revestir superficies, de tratamiento de la madera y similares / 12 / 18

AGRUPACIÓN 47. INDUSTRIAS DEL PAPEL Y ARTES GRÁFICAS

Grupo 471. Industrias del papel y fabricación

de artículos de papel

Coeficiente

lineal máximo

-

Porcentaje / Período

máximo

-

Años

1. / Fabricación de pasta papelera:

a) / Depósitos de preparación de la pasta / 7 / 30

b) / Maquinaria e instalaciones de manipulación de las materias primas / 10 / 20

c) / Maquinaria e instalaciones de producción: Equipos de trituración y desfibrado, de cocción, de tratamiento de fibras, de destintado, de blanqueo e instalaciones de recuperación de productos químicos / 12 / 18

d) / Equipos secapastas y prensapastas / 10 / 20

2. / Fabricación de papel y cartón:

a) / Depósitos / 7 / 30

b) / Maquinaria e instalaciones de preparación de pasta / 10 / 20

c) / Maquinaria e instalaciones de fabricación de papel y cartón y equipos auxiliares / 12 / 18

d) / Maquinaria e instalaciones de transformación, recubrimiento y acabado de papel y cartón / 10 / 20

3. / Fabricación de cartón ondulado:

a) / Depósitos / 7 / 30

b) / Maquinaría e instalaciones de ondulación / 12 / 18

4. / Maquinaría y equipos para manipulados de papel y cartón / 12 / 18

Grupo 472. Artes gráficas

Coeficiente

lineal máximo

-

Porcentaje / Período

máximo

-

Años

1. / Maquinaria y equipos de preimpresión / 15 / 14

2. / Maquinaria, elementos e instalaciones para la impresión en tipografía:

a) / Máquinas de componer / 10 / 20

b) / Matrices de máquinas de componer / 20 / 10

c) / Prensas de tipografía rápidas y de rodillo / 12 / 18

d) / Otras prensas de tipografía. / 10 / 20

e) / Metales y aleaciones para la fundición de caracteres de imprenta y similares / 20 / 10

f) / Otros aparatos y máquinas auxiliares / 12 / 18

3. / Maquinaria e instalaciones para la impresión en huecograbado:

a) / Instalaciones de grabado de cilindros / 15 / 14

b) / Rotativas de imprimir en huecograbado / 12 / 18

c) / Otros aparatos y máquinas auxiliares / 12 / 18

4. / Maquinaria e instalaciones para la impresión en offset:

a) / Lámparas de arco voltaico, moldes de copia y mesas de montaje / 15 / 14

b) / Máquinas de arco voltaico para offset de paso rápido, pantógrafos e instalaciones de lavado, de rodillo y secado / 15 / 14

c) / Máquinas de arco voltaico para offset de paso lento, reproductores, prensas de todo tipo, rotativas de offset y centrifugadoras / 12 / 18

d) / Otros aparatos y máquinas auxiliares / 12 / 18

5. / Maquinaria y equipos para la impresión en serigrafía y tampografía / 12 / 18

6. / Maquinaria y equipos para la impresión por flexografía / 12 / 18

7. / Maquinaria y equipos de impresión por láser / 15 / 14

8. / Maquinaria y equipos de impresión por otros sistemas / 12 / 18

9. / Máquinas para plegar, coser, encuadernar, guillotinar, aglutinar recortes y enfardar / 12 / 18

10. / Máquinas para empaquetado, flejado, retractilado y otras operaciones auxiliares / 12 / 18

11. / Otras máquinas e instalaciones empleadas en encuadernación y acabado con procedimientos no convencionales / 10 / 20

AGRUPACIÓN 48. INDUSTRIAS DE TRANSFORMACIÓN DEL CAUCHO Y MATERIAS PLÁSTICAS

Coeficiente

lineal máximo

-

Porcentaje / Período

máximo

-

Años

1. Instalaciones de polimerización y condensación / 12 / 18

2. Instalaciones de regeneración de materias plásticas / 10 / 20

3. Instalaciones de calandrado, impregnación, compresión, extrusión y colada / 12 / 18

AGRUPACIÓN 49. OTRAS INDUSTRIAS MANUFACTURERAS

Grupo 491. Fabricación de instrumentos de música, fabricación de discos y afines

Coeficiente

lineal máximo

-

Porcentaje / Período

máximo

-

Años

1. Maquinaria e instalaciones de producción. Se aplicarán los coeficientes del Grupo 493 / /

2. Maquinaria e instalaciones de sonido, grabación y control / 12 / 18

3. Matrices para discos / 33 / 6

Grupo 492. Fabricación de material sensible

fotográfico

Coeficiente

lineal máximo

-

Porcentaje / Período

máximo

-

Años

1. Instalaciones de emulsionado / 12 / 18

2. Instalaciones de envasado, empaquetado y cierre / 10 / 20

Grupo 493. Fabricación de juegos, juguetes y artículos de deporte (excepto calzado deportivo)

Coeficiente

lineal máximo

-

Porcentaje / Período

máximo

-

Años

1. Máquinas de cortar y coser, manuales y eléctricas, para el trabajo del tejido y el cuero. Se aplicarán los coeficientes del Grupo 4310. / /

2. Máquinas y hornos para el trabajo del cartón / 10 / 20

3. Máquinas moldeadoras de termoplásticos / 12 / 18

4. Máquinas, prensas y estampadoras para el trabajo en chapa metálica / 12 / 18

5. Máquinas para el corte, fresado, torneado, prensado, encolado, pulido y terminado para el trabajo en madera / 12 / 18

6. Instalaciones de pintura, secado, inyección de color, terminado y montaje / 10 / 20

7. Matrices y moldes para fabricación de juguetes / 33 / 6

Grupo 494. Industrias manufactureras diversas

Coeficiente

lineal máximo

-

Porcentaje / Período

máximo

-

Años

1. Máquinas moldeadoras, de corte, fresado, torneado, prensado y estampado / 12 / 18

2. Instalaciones de secado e inyección / 10 / 20

División 5. Construcción

AGRUPACIÓN 51. CONSTRUCCIÓN Y REPARACIÓN DE OBRAS

EN GENERAL

Coeficiente

lineal máximo

-

Porcentaje / Período

máximo

-

Años

1. / Cobertizos, barracones, depósitos y almacenes:

a) / Permanentes / 7 / 30

b) / Temporales a pie de obra. / 20 / 10

2. / Maquinaria flotante para trabajos marítimos y fluviales:

a) / Dragas, elevadores de succión, remolcadores, ca brias, ganguiles, dracazas, pontonas, diques flotantes. / 8 / 25

b) / Motores y equipos auxiliares / 12 / 18

3. / Maquinaria y elementos de hinca y pantallas / 12 / 18

4. / Maquinaria, instalaciones y vehículos para trabajos de excavación, movimiento, carga de piedras y tierras para la explanación de terrenos:

a) / Sobre neumáticos / 15 / 14

b) / Sobre orugas / 18 / 12

5. / Maquinaria e instalaciones para fabricación de morteros y hormigones / 12 / 18

6. / Maquinaria e instalaciones de trituración, molienda, lavado y cribado de áridos / 15 / 14

7. / Unidades completas de preparación de mezclas, aglomerados y similares, para pavimentaciones y riegos asfálticos o similares / 15 / 14

8. / Maquinaria para compactado y apisonado / 12 / 18

9. / Maquinaria de elevación y transportadores continuos / 12 / 18

10. / Maquinaria e instalaciones de aire comprimido y de bombeo. / 12 / 18

11. / Maquinaria para trabajar el hierro y la madera / 12 / 18

12. / Maquinaria para perforación y sondeo / 20 / 10

13. / Aparatos y material de topografía y laboratorio / 15 / 14

14. / Maquinaria y elementos para suministro y transformación de la energía / 12 / 18

15. / Maquinaria para trabajos en vía férrea / 12 / 18

16. / Maquinaria e instalaciones, incluidos equipos de locomoción, para la construcción de túneles / 15 / 14

17. / Autocamiones / 20 / 10

18. / Martillos y herramientas neumáticas / 30 / 8

19. / Maquinaria con potencia hasta 25 KW y sus accesorios / 25 / 8

20. / Encofrados, cimbras y similares / 25 / 8

División 6. Comercio, hostelería y restaurante.

Reparaciones

AGRUPACIÓN 61. COMERCIO

Coeficiente

lineal máximo

-

Porcentaje / Período

máximo

-

Años

1. / Decoración en general (excluido mobiliario) / 18 / 12

2. / Instalaciones de escaparates y estanterías, vitrinas y mostradores / 12 / 18

3. / Instalaciones exteriores y portadas / 15 / 14

4. / Instalaciones luminosas y rótulos en general:

a) / En interiores / 15 / 14

b) / En exteriores / 20 / 10

5. / Sistemas de cédula eléctrica en puertas y alarmas / 15 / 14

6. / Maniquíes decorativos / 30 / 8

7. / Cabinas y probadores / 12 / 18

8. / Máquinas de venta automática. / 20 / 10

AGRUPACIÓN 62. HOSTELERÍA, RESTAURANTES Y CAFÉS

Coeficiente

lineal máximo

-

Porcentaje / Período

máximo

-

Años

1. / Decoración de interiores (excluido mobiliario) / 18 / 12

2. / Maquinaria e instalaciones de lavandería, centrifugado y secado / 12 / 18

3. / Maquinaria e instalaciones sanitarias, de cocina, planchado y lavavajillas / 15 / 14

4. / Instalaciones de vitrinas y estanterías, mostradores, cafeteras, asadores, freidoras y demás electrodomésticos de habitaciones / 15 / 14

5. / Mobiliario de habitaciones, salones, salas, despachos, comedores y otras dependencias (excluidos los muebles, tapices, cuadros y objetos antiguos, de arte o alto valor) / 10 / 20

6. / Lencería en general, vajilla y cubertería / 25 / 8

7. / Cristalería en general / 50 / 4

8. / Instalaciones deportivas y de recreo / 8 / 25

AGRUPACIÓN 63. VENTA DE GASOLINA Y LUBRICANTES

EN ESTACIONES DE SERVICIO

Coeficiente

lineal máximo

-

Porcentaje / Período

máximo

-

Años

1. / Depósitos subterráneos / 6 / 34

2. / Aparatos surtidores de carburantes. / 12 / 18

3. / Instalaciones luminosas exteriores y rótulos en general / 20 / 10

4. / Aparatos en lavado automático. / 12 / 18

5. / Instalaciones auxiliares / 10 / 20

AGRUPACIÓN 64. TALLERES DE REPARACIÓN DE ELEMENTOS

DE TRANSPORTE, DE APARATOS ELÉCTRICOS Y, EN GENERAL,

DE REPARACIONES METÁLICAS O MECÁNICAS

Coeficiente

lineal máximo

-

Porcentaje / Período

máximo

-

Años

1. / Máquinas herramientas, máquinas de cortar, doblar y curvar chapas y barras, máquinas que producen deformación sin corte ni arranque / 12 / 18

2. / Instalaciones para fundición y forja, fraguas y cubilotes / 10 / 20

3. / Prensas / 12 / 18

4. / Equipos de soldadura / 15 / 14

5. / Motores, bombas y similares / 10 / 20

División 7. Transportes y comunicaciones

AGRUPACIÓN 71. TRANSPORTE POR FERROCARRIL

Grupo 711. Transporte por ferrocarril de superficie

Coeficiente

lineal máximo

-

Porcentaje / Período

máximo

-

Años

1. Túneles y explanaciones / 2 / 100

2. Infraestructura de vía y puentes. / 3 / 68

3. Redes de tuberías y canalizaciones subterráneas / 5 / 40

4. Líneas de alta tensión, instalaciones cambio de ejes / 5 / 40

5. Centros transformación energía e instalaciones alumbrado exterior / 8 / 25

6. Subestaciones eléctricas fijas y móviles e instalaciones seguridad / 8 / 25

7. Vías, cambios y desvíos / 7 / 30

8. Sistemas de protección, pasos a nivel, telemandos, cronometría, catenaria, postes, conjuntos y sustentadores / 10 / 20

9. Tren tierra. Equipos múltiples telefónicos y de datos. Comunicaciones: Cables, centrales y equipos telefónicos / 10 / 20

10. Catenaria, hilo de contacto / 10 / 20

11. Megafonía, teleindicadores, centros de mensajes y teletipos / 12 / 18

12. Locomotoras diésel, eléctricas y quitanieves / 8 / 25

13. Autopropulsados diésel y eléctricos / 8 / 25

14. Piezas parque material rodante. / 10 / 20

15. Locomotoras, autopropulsados y piezas parque AVE / 10 / 20

16. Maquinaria mantenimiento vía. / 10 / 20

17. Coches y vagones mercancías. / 8 / 25

18. Vehículos de transporte especial de vía / 8 / 25

Grupo 712. Transporte por ferrocarril subterráneo

Coeficiente

lineal máximo

-

Porcentaje / Período

máximo

-

Años

1. Construcciones civiles / 2 / 100

2. Vía / 10 / 20

3. Subestaciones eléctricas / 8 / 25

4. Instalaciones eléctricas y de contacto / 10 / 20

5. Instalaciones generales de comunicación, señalización y telemando / 10 / 20

6. Vagones autopropulsados / 8 / 25

7. Maquinaria e instalaciones en talleres de reparación y mantenimiento. Se aplicarán los coeficientes de la Agrupación 64.

AGRUPACIÓN 72. OTROS TRANSPORTES TERRESTRES

Grupo 721. Transporte de viajeros

Coeficiente

lineal máximo

-

Porcentaje / Período

máximo

-

Años

1. / Autobuses de servicio público:

a) / Internacional / 22 / 10

b) / Interurbano, urbano y suburbano / 18 / 12

2. / Vehículos automóviles de servicio público / 22 / 10

3. / Furgonetas, motocicletas, bicicletas y vehículos de reparto, taller y apoyo en carretera / 16 / 14

4. / Maquinaria e instalaciones en talleres, almacenes, estaciones y cocheras. Se aplicarán los coeficientes de la Agrupación 64.

5. / Decoración interior vehículos / 22 / 10

6. / Equipos de comunicaciones y televisión de vehículos / 22 / 10

7. / Máquinas expendedoras-canceladoras de billetes / 15 / 14

Grupo 722. Transporte de mercancías

Coeficiente

lineal máximo

-

Porcentaje / Período

máximo

-

Años

1. / Equipos de comunicación / 22 / 10

2. / Autocamiones de servicio público:

a) / Ámbito nacional e internacional / 22 / 10

b) / Ámbito comarcal y autonómico / 18 / 12

c) / Ámbito local / 16 / 14

d) / Empresas de mudanzas / 18 / 12

3. / Tractores industriales / 18 / 12

4. / Furgonetas, vehículos comerciales y camiones ligeros de carga inferior a cuatro toneladas / 16 / 14

5. / Remolques / 12 / 18

6. / Maquinaria e instalaciones en talleres, almacenes, estaciones y cocheras. Se aplicarán los coeficientes de la Agrupación 64.

Grupo 723. Otros transportes: tranvías, funiculares

y trolebuses

Coeficiente

lineal máximo

-

Porcentaje / Período

máximo

-

Años

1. Construcciones civiles / 2 / 100

2. Instalaciones y líneas eléctricas, señalización y contacto / 10 / 20

3. Instalaciones de telecomunicación, telemando y distribución de combustible / 10 / 20

4. Material motor y remolcador eléctrico / 10 / 20

5. Remolques, vagones y jardineras para transportes de personas y mercancías / 8 / 25

6. Trolebuses / 16 / 14

7. Material auxiliar de carga y descarga de mercancías / 8 / 25

8. Maquinaria e instalaciones en talleres de reparación y mantenimiento. Se aplicarán los coeficientes de la Agrupación 64.

Grupo 724. Transportes aéreos por cables y telesillas

Coeficiente

lineal máximo

-

Porcentaje / Período

máximo

-

Años

1. / Edificios de estaciones en valle . / 3 / 68

2. / Edificios de estaciones en montaña / 4 / 50

3. / Edificios de estaciones situados en alturas superiores a 1.500 metros / 5 / 40

4. / Construcciones de aparcamiento, vías de acceso y lugares de partida de viajeros, carga y descarga / 6 / 34

5. / Estructura de pilares, puntales y basamento en general / 8 / 25

6. / Cables sustentadores / 12 / 18

7. / Cables de tracción:

a) / En telesquís / 20 / 10

b) / En los demás casos / 15 / 14

8. / Instalaciones de seguridad, de suministro de energía eléctrica o diésel, cabinas y sillas, vagonetas y recipientes / 10 / 20

AGRUPACIÓN 73. TRANSPORTE MARÍTIMO Y POR VÍAS NAVEGABLES INTERIORES

Coeficiente

lineal máximo

-

Porcentaje / Período

máximo

-

Años

1. / Naves con casco de acero:

a) / Buques de pasaje y carga / 10 / 20

b) / Cableros / 8 / 25

c) / Remolcadores, grúas flotantes, dragas, gánguiles, romperrocas, barcazas y naves destinadas al tráfico interior de puertos / 10 / 20

2. / Maquinaria e instalaciones fijas en puertos / 10 / 20

3. / Elementos propios de la actividad de hostelería y restauración en buques. Se aplicarán los coeficientes de la Agrupación 62.

AGRUPACIÓN 74. TRANSPORTE AÉREO

Coeficiente

lineal máximo

-

Porcentaje / Período

máximo

-

Años

1. / Aeronaves de gran radio de acción / 10 / 20

2. / Aeronaves de mediano radio de acción:

a) / Con motor a reacción / 11 / 18

b) / Con motor a turbo-hélice / 14 / 15

3. / Aeronaves de pequeño radio de acción / 15 / 14

4. / Aparatos simuladores de vuelo para el entrenamiento de tripulaciones. Se aplicarán los coeficientes señalados para las aeronaves correspondientes.

5. / Accesorios para aviones:

a) / De gran radio de acción / 15 / 14

b) / De pequeño y mediano radio de acción / 20 / 10

6. / Útiles auxiliares en aeropuertos:

a) / Climatizadores y grupos generadores y compresores para puesta en marcha de aviones / 12 / 18

b) / Escaleras para pasaje y equipos de pista para el transporte y manipulación de la carga y demás útiles empleados en el avituallamiento de los aviones / 10 / 20

7. / Maquinaria e instalaciones de talleres de reparación y revisión / 12 / 18

8. / Útiles de mayordomía a bordo . / 30 / 8

AGRUPACIÓN 75. EXPLOTACIÓN DE AUTOPISTAS, CARRETERAS, PUENTES Y TÚNELES DE PEAJE

Coeficiente

lineal máximo

-

Porcentaje / Período

máximo

-

Años

1. / Firmes:

a) / Capa rodadura / 6 / 34

b) / Resto firme / 2 / 100

2. / Instalaciones en túneles: Iluminación, ventilación y comunicaciones / 15 / 14

3. / Instalaciones eléctricas y de iluminación / 8 / 25

4. / Maquinaria e instalaciones de peaje / 12 / 18

5. / Señalización:

a) / Vertical / 12 / 18

b) / Horizontal / 20 / 10

6. / Vehículos, grúas y otros elementos de transporte / 16 / 14

AGRUPACIÓN 76. COMUNICACIONES

Grupo 761. Comunicaciones telegráficas, telefónicas

y otras sobre sistemas de cables

Coeficiente

lineal máximo

-

Porcentaje / Período

máximo

-

Años

1. / Infraestructura terrestre:

a) / Canalizaciones / 5 / 40

b) / Resto infraestructura / 3 / 68

2. / Instalaciones técnicas de:

a) / Suministros de energía / 8 / 25

b) / Transmisión / 12 / 18

c) / Radio / 10 / 20

d) / Conmutación analógica y digital / 12 / 18

e) / Conmutación de paquetes / 15 / 14

3. / Red filar / 8 / 25

4. / Cables / 7 / 30

5. / Instalaciones de abonados:

a) / Red / 10 / 20

b) / Equipos terminales / 15 / 14

c) / Centralitas / 12 / 18

6. / Otras instalaciones:

a) / Cabinas / 12 / 18

b) / Equipos de medida y control / 20 / 10

c) / Telefonía celular / 15 / 14

Grupo 762. Radiocomunicaciones, sistemas de radiodifusión y televisión

Coeficiente

lineal máximo

-

Porcentaje / Período

máximo

-

Años

1. / Infraestructura terrestre / 3 / 68

2. / Instalaciones técnicas de:

a) / Suministro energía / 7 / 30

b) / Radiotelegráficas y radiotelefónicas / 10 / 20

c) / Radiodifusión y televisión / 15 / 14

3. / Equipos móvil de radiodifusión y televisión / 18 / 12

4. / Equipo de medida y control / 18 / 12

Grupo 763. Medios audiovisuales de multivisión

y multimedia, vídeo proyección y traducción simultánea

Coeficiente

lineal máximo

-

Porcentaje / Período

máximo

-

Años

1. Videocámaras, videoproyectores, mezcladores, generadores de efectos digitales, digitalizadores, muros electrónicos de vídeo y generadores de caracteres / 25 / 8

2. Equipos de control para multivisión y multimedia, proyectores de diapositivas electrónicos, retroproyectores y pantallas de multivisión frontales y de retroproyección / 20 / 10

3. Magnetoscopios, monitores, equipos de traducción simultánea sin hilos, mesas de mezclas, intercomunicación, etapas de potencia y amplificadores y controladores de edición / 20 / 10

4. Magnetoscopios multipista y audiovisuales, portables y estacionarios, equipos de medida, generadores de sincronismo y códigos de tiempo y distribuidores de señal / 20 / 10

5. Trípodes, equipos de iluminación de vídeo, mangueras de vídeo-audio y mangueras de cámara / 18 / 12

División 8. Instituciones financieras, seguros,

servicios prestados a las empresas y alquileres

AGRUPACIÓN 81. INSTITUCIONES FINANCIERAS, SEGUROS,

SERVICIOS PRESTADOS A LAS EMPRESAS Y ALQUILERES

Coeficiente

lineal máximo

-

Porcentaje / Período

máximo

-

Años

1. / Equipos de contabilidad, de estadística y de cálculo / 12 / 18

2. / Instalaciones de seguridad y prevención de atracos / 12 / 18

3. / Cajeros automáticos para atención al público / 25 / 8

División 9. Otros servicios

AGRUPACIÓN 91. SERVICIOS DE SANEAMIENTO DE VÍAS PÚBLICAS, LIMPIEZA Y SIMILARES

Coeficiente

lineal máximo

-

Porcentaje / Período

máximo

-

Años

1. / Vehículos de recogida de basura urbana / 18 / 12

2. / Vehículos de limpieza urbana / 18 / 12

3. / Mobiliario urbano:

a) / Carritos, papeleras y cubos metálicos / 25 / 8

b) / Contenedores / 18 / 12

4. / Maquinaria vertederos: Compactadores, palas cargadoras, lavacontenedores / 14 / 15

AGRUPACIÓN 92. SANIDAD Y SERVICIOS VETERINARIOS

Coeficiente

lineal máximo

-

Porcentaje / Período

máximo

-

Años

1. / Instalaciones de agua, electricidad, acondicionamiento de aire, refrigeración y calefacción / 12 / 18

2. / Maquinaria e instalaciones de lavandería, centrifugado y se cado / 12 / 18

3. / Maquinaria e instalaciones sanitarias, de cocina, planchado y lavavajillas / 15 / 14

4. / Lencería en general, vajilla y cubertería / 25 / 8

5. / Cristalería en general / 50 / 4

6. / Instalaciones y material de salas de consulta, observación, tratamiento y operación:

a) / Equipos autoclaves y de esterilización, sillones y mesas de observación y operación, lámparas fijas y móviles, equipos de anestesia, armarios, mesasa y recipientes para instrumental y vendaje, salas incubadoras con equipo e instalaciones en general / 12 / 18

b) / Instrumental para observación, cirugía mayor y menor y ginecología / 20 / 10

c) / Instrumental para toroxcopia, endoscopia, urología y dermatología / 20 / 10

d) / Aparatos y equipos «Rontgen», cámaras oscuras y equipos complementarios. / 20 / 10

7. / Material y aparatos eléctricos para diagnóstico y terapia:

a) / Electrocardiógrafos, metabolímetros, aparatos de corrientes estimulantes y equipos de rayos ultravioletas o infrarrojos, de ultrasonido y corta, con sus accesorios / 20 / 10

b) / Aparatos de diatermina, thermoflux y radioton, aparatos sanitarios y ortopédicos y otros aparatos terapéuticos / 20 / 10

8. / Instalaciones de odontología y oftalmología:

a) / Sillones articulados, armarios esterilizadores, mesas para instrumental y vendaje, tornos dentales / 12 / 18

b) / Aparatos «Rontgen», microscopios, lámparas fijas y material de taller ortodóntico / 20 / 10

c) / Aparatos de oftalmología en general / 20 / 10

d) / Instrumental en general / 20 / 10

e) / Equipos y aparatos de graduación en oftalmología / 20 / 10

9. / Instalaciones y equipos de laboratorio / 15 / 14

10. / Ambulancias con sus accesorios y equipos portátiles / 18 / 12

AGRUPACIÓN 93. SERVICIOS RECREATIVOS Y CULTURALES

Grupo 931. Producción, estudios, escenografía,

doblaje y sincronización cinematográficos.

Distribución y alquiler de películas

Coeficiente

lineal máximo

-

Porcentaje / Período

máximo

-

Años

1. / Instalaciones de cabinas y talleres de sonido, de cabinas y salas de proyección, montaje, platós, repaso, doblaje, revelado y copia. / 12 / 18

2. / Maquinaria de sonido, proyección, montaje, doblaje, revelado y copia / 15 / 14

AGRUPACIÓN 94. SERVICIOS PERSONALES

Grupo 941. Lavanderías, tintorerías

y servicios similares

3. / Material y máquinas de rodaje: Cámaras, guías, proyectores, lámparas, cables, cuadros-puente, cajas de empalme y similares. / 25 / 8

4. / Material de escenarios, vestuarios y «attrezzo» / 25 / 8

5. / Producciones cinematográficas, fonográficas y vídeos / 33 / 6

Grupo 932. Teatros, exhibición y cinematografía,

espectáculos artísticos, literarios, de variedades

y bailes y salas de recreo, juegos y gimnasios

(en locales cerrados)

Coeficiente

lineal máximo

-

Porcentaje / Período

máximo

-

Años

1. / Edificios dedicados exclusivamente a locales de espectáculos. / 4 / 50

2. / Maquinaria de cabinas de proyección, sonido, aparatos de óptica y de enrollado / 12 / 18

3. / Telones metálicos contra incendios / 8 / 25

4. / Telones de boca, pantallas, cortinas y alfombras, tramoya, decorados, butacas, sillería, mesas y similares / 15 / 14

5. / Proyectores de escena / 25 / 8

6. / Camerinos, foso e instalaciones de escena / 12 / 18

7. / Máquinas recreativas y de azar. / 20 / 10

8. / Equipos de gimnasio / 12 / 18

Grupo 933. Espectáculos artísticos, bailes y variedades (en locales abiertos). Explotación de jardines y parques de recreo y juegos; espectáculos taurinos, deportivos, de circo y similares

Coeficiente

lineal máximo

-

Porcentaje / Período

máximo

-

Años

1. / Edificios dedicados exclusivamente a la celebración de espectáculos / 4 / 50

2. / Construcciones e instalaciones con predominio de madera / 10 / 20

3. / Construcciones e instalaciones sin predominio de madera / 5 / 40

4. / Instalaciones desmontables / 20 / 10

5. / Instalaciones deportivas y de recreo / 8 / 25

1. / Maquinaria e instalaciones para la generación de agua caliente, vapor, energía, aire comprimido y preparación de soluciones / 12 / 18

2. / Maquinaria e instalaciones de aspiración, vacío y cepillado / 12 / 18

3. / Máquinas lavadoras, centrifugadoras y secadoras / 12 / 18

4. / Prensas de rodillo, calandras para el escurrido de la ropa y para el planchado de grandes piezas / 10 / 20

5. / Armarios secaderos con su maquinaria / 12 / 18

6. / Máquinas e instalaciones de tintorería y teñido / 10 / 20

7. / Máquinas e instalaciones de limpieza en seco / 12 / 18

8. / Máquinas y equipos de planchado, plisado y similares / 12 / 18

9. / Mesas y enseres varios / 12 / 18

Grupo 942. Salones de peluquería e institutos

de belleza

Coeficiente

lineal máximo

-

Porcentaje / Período

máximo

-

Años

1. / Instalaciones para la generación de agua caliente, vapor y aire / 12 / 18

2. / Sillones articulados para peluquería, masaje y pedicura / 12 / 18

3. / Secadores de casco con motor eléctrico / 10 / 20

4. / Aparatos vibradores para masaje, equipos de rayos infrarrojos, depiladores / 15 / 14

5. / Equipos e instrumental para depilación, corte, secado y tratamiento de belleza / 15 / 14

6. / Instalaciones sanitarias de lavado, baños térmicos y similares. / 10 / 20

7. / Lencería / 30 / 8

Elementos comunes

Coeficiente

lineal máximo

-

Porcentaje / Período

máximo

-

Años

1. / Edificios y otras construcciones:

a) / Edificios y construcciones:

- / Edificios industriales y almacenes / 3 / 68

- / Edificios administrativos, comerciales, de servicios y viviendas / 2 / 100

- / Casetas, cobertizos, tinglados, barracones y similares de construcción liviana fija / 7 / 30

b) / Viales, patios pavimentados, aparcamientos al aire libre y similares (excluidos terrenos) / 5 / 40

c) / Pozos / 3 / 68

d) / Infraestructuras de transporte sobre raíles, carriles y cable / 4 / 50

e) / Parques / 10 / 20

f) / Vallado:

- / Madera / 20 / 10

- / Alambre / 10 / 20

- / Otros / 5 / 40

g) / Resto de obra civil / 2 / 100

2. / Instalaciones:

a) / Eléctricas:

- / Líneas y redes de distribución, centros de transformación y elementos de control / 8 / 25

- / Grupos electrógenos y auxiliares / 10 / 20

b) / Tratamiento de fluidos: Aire, aire acondicionado, humidificado, comprimido, agua, vapor, calefacción, refrigeración, frío industrial y combustibles (excepto almacenamiento) / 12 / 18

- / Red distribución / 5 / 40

- / Depósitos y tanques de almacenamiento / 4 / 50

- / Instalaciones anticontaminantes / 15 / 14

c) / Telecomunicaciones: Telefonía, megafonía, telegrafía y televisión en circuito cerrado / 12 / 18

d) / De pesaje / 10 / 20

e) / Señalización de infraestructuras de transporte sobre raíles, carriles y cable, de viales y aparcamientos / 8 / 25

f) / De control y medida / 12 / 18

g) / Seguridad, detección y extinción de incendios / 12 / 18

3. / Elementos de transporte:

a) / Interno. Equipos de carga, descarga y demás transporte interno (excepto construcción y minería):

- / Carretillas transportadoras, grúas, palas cargadoras, cabrestantes y otros equipos de transporte / 12 / 18

- / Ascensores y elevadores / 10 / 20

- / Escaleras mecánicas / 12 / 18

- / Gabarras, gánguiles e instalaciones de carga y descarga en embarcaderos / 6 / 34

- / Locomotoras y equipos de tracción / 7 / 30

- / Vagones, motovagonetas, carros, remolques y volquetes / 8 / 25

b) / Externo (excepto sector de transporte):

- / Automóviles de turismo / 16 / 14

- / Autobuses y microbuses de servicio privado. / 16 / 14

- / Autocamiones de servicio privado:

a) / Frigoríficos / 18 / 12

b) / Resto / 16 / 14

- / Furgonetas y camiones ligeros (de menos de cuatro toneladas:

a) / Frigoríficos / 18 / 12

b) / Resto / 16 / 14

- / Motocarros, triciclos, motocicletas de distribución / 16 / 14

- / Remolques / 10 / 20

- / Contenedores / 8 / 25

4. / Mobiliario y enseres:

a) / Mobiliario, enseres y demás equipos de oficina (excluidos los de tratamiento informático por ordenador) / 10 / 20

b) / Máquinas copiadoras y reproductoras, equipos de dibujo industrial y comercial / 15 / 14

5. / Útiles, herramientas y moldes:

- / Herramientas y útiles / 30 / 8

- / Moldes, estampas y matrices / 25 / 8

- / Planos y modelos / 33 / 6

6. / Equipos para tratamiento de la información / 25 / 8

7. / Sistemas y programas informáticos / 33 / 6

8. / Equipos electrónicos diferenciados destinados a la automatización, regulación y supervisión de máquinas, procesos industriales, comerciales y de servicios (las máquinas y elementos afectos a los citados procesos se amortizarán de acuerdo con el coeficiente y período que específicamente les corresponda) / 15 / 14

9. / Equipos de mantenimiento / 12 / 18

10. / Equipos de laboratorio y ensayos / 15 / 14

11. / Vehículos teledirigidos para usos industriales / 15 / 14

12. / Centrales de cogeneración de producción de energía eléctrica. / 8 / 25

INSTRUCCIONES PARA LA APLICACIÓN

DE LA TABLA DE AMORTIZACIÓN

Primera.-Los elementos se amortizarán en función de los coeficientes lineales fijados para los mismos en su correspondiente grupo o, en caso de no existir éste, agrupación de actividad.

Segunda.-Los elementos calificados de comunes se amortizarán de acuerdo con los coeficientes lineales establecidos para los mismos, salvo que figuren específicamente en su correspondiente grupo o, en caso de no existir éste, agrupación de actividad, en cuyo caso se aplicarán los de dicho grupo o agrupación.

Tercera.-Cuando un elemento amortizable no tuviere fijado específicamente un coeficiente lineal de amortización en su correspondiente grupo o, en caso de no existir éste, agrupación de actividad, sin que pueda ser calificado entre los comunes, el sujeto pasivo aplicará el coeficiente lineal de las tablas del elemento que figure en las mismas y que más se asimile a aquel elemento. En su defecto, el coeficiente lineal máximo de amortización aplicable será del 10 por 100 y el período máximo de veinte años.

Cuarta.-A los efectos de lo previsto en el aparta do 3 del artículo 2 del presente Reglamento, se entenderá que los coeficientes han sido establecidos tomando en consideración que los elementos se utilizan durante un turno de trabajo, excepto que por su naturaleza técnica deban ser utilizados de forma continuada.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 14/04/1997
  • Fecha de publicación: 24/04/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 25/04/1997
  • Fecha de derogación: 06/08/2004
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio (Ref. BOE-A-2004-14600).
  • SE MODIFICA:
    • lo indicado, con efectos de 24 de noviembre de 2002, y el párrafo i).3 del art. 57, por Real Decreto 1270/2003, de 10 de octubre (Ref. BOE-A-2003-19571).
    • determinados preceptos SE AÑADE un capítulo III bis al título I, títulos III bis y ter, arts. 14 bis, 45 bis, 49 bis a 51 bis, 51 ter, quater y quinquies, por el Real Decreto 252/2003, de 28 de febrero (Ref. BOE-A-2003-5177).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD aprobando el modelo 038: Orden de 15 de enero de 2002 (Ref. BOE-A-2002-1041).
  • SE MODIFICA el título II, arts. 46 a 49, la denominación del título III y SE SUPRIME el art. 51.5 del Reglamento, por Real Decreto 995/2001, de 10 de septiembre (Ref. BOE-A-2001-17161).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD aprobando modelos de declaración-liquidación y sobre el procedimiento de Declaración e ingreso: Orden de 15 de marzo de 2001 (Ref. BOE-A-2001-5421).
  • SE DEROGA el capítulo VIII del Título I y SE AÑADE un nuevo Título I bis, por Real Decreto 283/2001, de 16 de marzo (Ref. BOE-A-2001-5296).
  • SE MODIFICA los arts. 7, 10, 29, 66, lo indicado del anexo y SE AÑADE el art. 55 bis, por Real Decreto 3472/2000, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2000-24360).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • sobre pago de intereses por deuda emitida por Comunidades Autónomas y entidades locales: Real Decreto 1948/2000, de 1 de diciembre (Ref. BOE-A-2000-22816).
    • aprobando los modelos 115 y 180 en pesetas y euros, de retenciones e ingresos a cuenta de rentas procedentes del arrendamiento de inmuebles urbanos: Orden de 20 de noviembre de 2000 (Ref. BOE-A-2000-21430).
  • SE MODIFICA el art. 62, por Real Decreto 1088/2000, de 9 de junio (Ref. BOE-A-2000-10921).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD aprobando modelos de declaración-liquidación y sobre el procedimiento de Declaración e ingreso: Orden de 22 de marzo de 2000 (Ref. BOE-A-2000-5939).
  • SE MODIFICA los arts. 53.3, 57, 58.6, 62 y SE AÑADE un capítulo V bis al título I, por Real Decreto 2060/1999, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1999-24915).
  • SE DEROGA el título V y la disposición adicional 2 , por Real Decreto 326/1999, de 26 de febrero (Ref. BOE-A-1999-4802).
  • SE MODIFICA los arts. 58.6, 60.4, 64 y lo indicado del anexo, por Real Decreto 215/1999, de 5 de febrero (Ref. BOE-A-1999-3252).
  • SE DEROGA:
    • en la forma indicada la disposición adicional primera, por Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero (Ref. BOE-A-1999-3251).
    • el art. 68 y SE MODIFICA el capítulo II del título IV, por Real Decreto 2717/1998, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1998-29343).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • con el art. 57.u), sobre forma de acreditación de la condición de entidad exenta: Resolución 3/1998 de 14 de septiembre (Ref. BOE-A-1998-22130).
    • aprobando modelos de Declaracion-Liquidación, para Efectuar Pagos Fraccionados y sobre el procedimiento de Declaración e ingreso: Orden de 5 de marzo de 1998 (Ref. BOE-A-1998-5667).
    • aprobando el modelo 115 de Retenciones e Ingresos a Cuenta: Orden de 5 de febrero de 1998 (Ref. BOE-A-1998-2914).
  • SE MODIFICA los arts. 56, 57 y 62 por Real Decreto 113/1998, de 30 de enero (Ref. BOE-A-1998-2234).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, sobre normas de Declaración del Impuesto por Obligación Real: Orden de 23 de diciembre de 1997 (Ref. BOE-A-1997-27995).
  • SE MODIFICA el art. 56, por Real Decreto 1909/1997, de 19 de diciembre (Ref. BOE-A-1997-27398).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 134, de 5 de junio de 1997 (Ref. BOE-A-1997-12053).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 55, aprobando el modelo 038: Orden de 8 de mayo de 1997 (Ref. BOE-A-1997-10695).
Referencias anteriores
Materias
  • Actividades económicas
  • Amortizaciones
  • Concentración de Empresas
  • Contabilidad
  • Doble imposición
  • Empresas
  • Entidades de crédito
  • Entidades de Tenencia de Valores Extranjeros
  • Gravamen especial sobre bienes inmuebles de entidades no residentes
  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
  • Impuesto sobre Sociedades
  • Incentivos fiscales
  • Reinversiones
  • Sistema tributario
  • Sociedades
  • Transparencia fiscal

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid