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Documento BOE-A-1997-9713

Orden de 23 de abril de 1997 por la que se concretan determinados aspectos en materia de empresas de seguridad, en cumplimiento de la Ley y el Reglamento de Seguridad Privada.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 108, de 6 de mayo de 1997, páginas 14175 a 14191 (17 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio del Interior
Referencia:
BOE-A-1997-9713
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1997/04/23/(2)

TEXTO ORIGINAL

La Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, y su Reglamento, encomiendan al Ministerio del Interior la concreción de determinados aspectos relacionados con las empresas de seguridad.

Específicamente, el Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, encomienda al Ministerio del Interior, en el artículo 1.1.d), la determinación de las características de los vehículos de transporte y distribución de monedas, billetes y títulos-valores; en el artículo 5.1.c).2.o, de los sistemas de seguridad de las empresas de seguridad; en el artículo 32.1, de los vehículos blindados para el transporte de objetos valiosos o peligrosos y explosivos, y el valor de las joyas u objetos preciosos que podrán llevar consigo los viajantes de joyería; y en el artículo 42.3, las características de los sistemas de seguridad que hayan de conectarse a centrales de alarma; refiriéndose, asimismo, en los artículos 5.3, 17.2, 25.1 y 4 y 93.2 a los armeros, cuyas características y medidas de seguridad, así como las competencias que al respecto corresponden a la Dirección General de la Guardia Civil, es también preciso determinar.

De acuerdo con estos mandatos, en la presente Orden se desarrollan los requisitos de carácter técnico precisos para la autorización de empresas de seguridad, tales como las medidas de seguridad de los armeros, el sistema de seguridad común a todas ellas y el específico de las dedicadas al depósito, custodia y tratamiento de monedas y billetes, títulos-valores y objetos valiosos o peligrosos; las características de las cámaras acorazadas, de los depósitos de explosivos, de los vehículos destinados al transporte de fondos, valores y objetos valiosos y de los vehículos de transporte de explosivos y cartuchería metálica, y el sistema de seguridad y requisitos técnicos de las centrales de alarmas.

Asimismo se complementan las normas reglamentarias que rigen el funcionamiento de las empresas de seguridad, entre ellas el límite a partir del cual el transporte de dinero ha de realizarse en vehículos blindados, la protección de dicho transporte y del realizado en otros vehículos, y las características de los sistemas que se pretendan conectar a centrales de alarmas, a fin de comprobar desde la central la veracidad del ataque o intrusión.

La presente disposición ha sido sometida al procedimiento de información en materia de normas y reglamentos técnicos, previsto en la Directiva 83/189/CEE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de marzo, transpuesta por el Real Decreto 1168/1995, de 7 de julio, lo cual, aparte de la tramitación prevenida en las disposiciones mencionadas, determina la incorporación de una disposición adicional destinada a hacer jurídicamente posible el uso o consumo en España de productos procedentes de otros Estados miembros de la Unión Europea, u originarios de otros Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, cuyas condiciones técnicas y de seguridad sean equivalentes a las exigidas por las normas vigentes en el Estado español.

También ha sido sometida la presente disposición al trámite de audiencia de las entidades representativas de los sectores económicos y sociales interesados, y a conocimiento de la Comisión Mixta Central de Coordinación de la Seguridad Privada, habiéndose tenido en cuenta, en la redacción definitiva, las propuestas, observaciones y sugerencias formuladas a través de dichos trámites.

En su virtud, dispongo:

CAPÍTULO I

Autorización

SECCIÓN PRIMERA: DISPOSICIONES COMUNES

Primero. Solicitudes de autorización.-Para poder desarrollar sus actividades, las empresas de seguridad deberán solicitar su autorización mediante la inscripción en el correspondiente Registro, a través de instancia dirigida a la Dirección General de la Policía, Comisaría General de Seguridad Ciudadana, o, en su caso, al órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma que tenga competencias para la protección de personas y bienes y para el mantenimiento del orden público, con arreglo a lo dispuesto en sus Estatutos de Autonomía, y lo previsto en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cuando aquéllas tengan su domicilio social en la Comunidad Autónoma y su ámbito de actuación esté limitado a la misma.

Segundo. Modelo de solicitud.-Las solicitudes incluirán los datos a que se refiere el modelo que se acompaña como anexo 1 a la presente Orden, o el que recogiendo dichos datos establezcan, en su caso, las Comunidades Autónomas competentes, debiendo acreditarse el cumplimiento de los requisitos generales y específicos señalados en el artículo 5 y en el anexo, respectivamente, del Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre.

Tercero. Lugares de presentación.-Dichas solicitudes se podrán presentar en los Registros del Ministerio del Interior, de la Dirección General de la Policía, o, en su caso, del órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma competente y, en general, de las dependencias policiales y de aquéllas a que se refiere el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Cuarto. Acreditación de requisitos.-Los requisitos exigidos para la autorización de empresas de seguridad se acreditarán de la forma que se determina en el Reglamento de Seguridad Privada.

Los contratos laborales del personal mínimo exigido para obtener la inscripción podrán tener el comienzo de sus efectos condicionado a la fecha de autorización de la empresa de seguridad.

Quinto. Comprobaciones, inspecciones y resolución.-La unidad orgánica central de seguridad privada, de la Dirección General de la Policía, o, en su caso, del órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma competente, realizará directamente o a través de las dependencias policiales respectivas, las comprobaciones e inspecciones precisas, y formulará la propuesta correspondiente, previa obtención, de la unidad orgánica competente de la Dirección General de la Guardia Civil, del informe sobre la idoneidad de la instalación de los armeros, al que se refiere el artículo 5.3 del Reglamento de Seguridad Privada.

El Director general de la Policía, o, en su caso, el órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma competente, dispondrá la inscripción en el Registro y autorizará la entrada en funcionamiento de aquéllas empresas que cumplan los requisitos generales y específicos.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.2 del Reglamento de Seguridad Privada, el órgano competente de la Comunidad Autónoma remitirá copia de la inscripción efectuada al Registro General de Empresas de Seguridad del Ministerio del Interior.

Sexto. Sistema de seguridad.-Las empresas de seguridad dispondrán en su sede y en la de sus delegaciones, de un sistema de seguridad, físico y electrónico, compuesto, al menos, de:

Puerta o puertas de acceso blindadas, con cercos reforzados, cerraduras de seguridad y contactos magnéticos, como mínimo de mediana potencia.

Ventanas o huecos protegidos con rejas fijas, macizas y adosadas, o empotradas, de acuerdo con la norma UNE 108-142.

Protección volumétrica o equipos o sistemas de captación y registro de imágenes, en su interior o exterior, respectivamente.

Unidad de control y conexión con una central de alarmas.

SECCIÓN SEGUNDA: REQUISITOS

Séptimo. Armeros.

1. Los armeros que hayan de tener las empresas de seguridad en su sede o en sus delegaciones o sucursales, deberán reunir, para la custodia de las armas, al menos, las siguientes medidas de seguridad:

a) Pasivas: Mínimo grado de seguridad B, según clasificación establecida en las normas UNE 108-110-87 y UNE 108-112-87, cuando se trate de caja fuerte, y en caso de cámara acorazada, deberá contar con un muro acorazado con un mínimo grado de seguridad A, determinado en las normas UNE 108-111-87 y UNE 108-113-87, dotado de puertas y trampones acorazados, con el mismo grado de seguridad y con cerraduras pertenecientes al grupo 1R de la norma ANSI/UL-768, y que permitan una elección de, al menos, 10 combinaciones.

Los tabiques del recinto privado donde esté ubicado el armero, deberán impedir cualquier ataque con equipos mecánicos (sierras, taladros, etc.), y la puerta de acceso deberá ser blindada, de forma que impida el mismo tipo de ataque, estando dotada además de cerradura de seguridad.

b) Activas: Los armeros estarán dotados de detectores de los clasificados en la norma UNE 108-210-86, que permitan detectar cualquier tipo de ataque a través de puerta, paredes, techo o suelo.

La puerta blindada del recinto privado estará dotada de detectores que alerten de la apertura no autorizada y/o rotura de la misma o del detector, y en su interior existirán detectores volumétricos normalizados protegiendo los armeros.

Dichos sistemas de alarma estarán diferenciados de otros sistemas ubicados en las instalaciones, y sus señales serán enviadas a una central de alarmas.

2. Los armeros instalados en los lugares a que se refiere el artículo 25.1 del Reglamento de Seguridad Privada, deberán reunir las siguientes medidas de seguridad:

a) Pasivas: Mínimo grado de seguridad B, según las normas UNE 108-110-87 y UNE 108-112-87, en todo su conjunto y dotado de una cerradura del grupo IR de la norma ANSI/UL-768 con un mínimo de 10 combinaciones. Si se dispone de servicio permanente de vigilancia con observación continua de la caja fuerte-armero, o el citado lugar ya dispone de una cámara acorazada, el mínimo grado de seguridad será de tipo A, de las citadas normas, debiendo, en el segundo supuesto, instalarse en su interior.

Su ubicación estará en un lugar discreto y fuera de la vista del público.

b) Activas: Estarán protegidos permanentemente mediante detectores volumétricos normalizados, y la puerta estará dotada de un dispositivo que detecte la apertura no autorizada y/o la rotura del mismo.

Cuando no estén instalados en el interior de una cámara acorazada y sean autorizados para la custodia de más de tres armas, dispondrán de las medidas determinadas en el párrafo primero del número 1.b) de este apartado séptimo.

Las características técnicas de dichas medidas vendrán recogidas en el plan de protección de los lugares a que se refiere el artículo 25.1 del Reglamento de Seguridad Privada.

3. El número de armas que se podrá autorizar en depósito será el correspondiente al volumen del armero, teniendo en cuenta que el volumen medio de un arma es de 3,5 litros.

Respecto a la cartuchería, cuyo almacenamiento se hará en armero independiente al de las armas, se tendrá en cuenta que, para cada 100 cartuchos, se necesitarán 1,5 litros de capacidad.

4. En las sedes o delegaciones en que hayan de tener armeros, las empresas de seguridad dispondrán de un plan de protección, con contrato de instalación, mantenimiento y revisión del sistema electrónico, instalado por una empresa del sector autorizada, con certificación de que al menos se cumplen las medidas de seguridad contempladas en el número 1 de este apartado séptimo.

Este plan contendrá, además de las medidas técnicas anteriormente descritas, las del sistema de seguridad, enumeradas en el apartado sexto de esta Orden.

Las revisiones periódicas de las medidas de seguridad se realizarán por la empresa de mantenimiento en períodos máximos de un año, salvo que circunstancias ambientales, de seguridad o de otras clases, a juicio del Interventor de Armas y Explosivos de la Comandancia de la Guardia Civil, aconsejaran la reducción de dichos períodos.

5. En los supuestos del artículo 25.4 del Reglamento de Seguridad Privada, en que los armeros puedan ser sustituidos por la caja fuerte del local, ésta deberá ser punto de activación de una señal de alarma, diferenciada del resto de las señales de alarma existentes en el establecimiento o local.

Dicha caja fuerte no debe dar custodia a más de un arma, salvo que las circunstancias del lugar y las medidas de seguridad del establecimiento garanticen la custodia de más armas, a juicio del Interventor de Armas y Explosivos, debiendo estar en este caso cada arma bajo llave en cajas metálicas independientes.

6. En los supuestos contemplados en el artícu lo 90.4 del Reglamento de Seguridad Privada, cuando el escolta no pueda garantizar la custodia del arma, como previene el artículo 144 del Reglamento de Armas, la deberá entregar en un depósito de armas autorizado, en caja fuerte que reúna las condiciones descritas en el número 5 anterior o en los Puestos de la Guardia Civil.

7. En los supuestos del artículo 93.2 del Reglamento de Seguridad Privada en que el arma pueda quedar bajo la custodia del guarda particular del campo, será custodiada en caja fuerte o armero, con grado de seguridad C, si se trata de la custodia de arma larga, y B, si se trata de arma corta, según las normas UNE 108-110-87 y UNE 108-112-87, dentro de su domicilio.

8. En la solicitud del informe de idoneidad de los armeros, se hará constar el número máximo de armas a custodiar en ellos, acompañándose certificado de características técnicas del armero que se pretende instalar; proyecto del Plan de Protección en el que figuren los medios de seguridad del lugar, y plano del local con indicación de la ubicación del armero.

9. Para el debido control y seguridad de las armas, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el apartado decimoquinto de esta Orden, sobre el Libro-Registro de entrada y salida de armas, y en el apartado decimosexto, sobre custodia de las armas.

Octavo. Sistema de seguridad de las empresas de depósito.-Las empresas que se constituyan para la actividad de depósito, custodia y tratamiento de monedas y billetes, títulos-valores y objetos valiosos o peligrosos, excepto explosivos, además del sistema descrito en el apartado sexto de esta Orden, dispondrán, en los locales en que pretendan desarrollar dicha actividad, de un sistema de seguridad compuesto al menos por:

Equipos o sistemas de captación y registro de imágenes, con capacidad para facilitar la identificación de los autores de delitos contra las personas y contra la propiedad, para la protección perimétrica del inmueble, controles de acceso de personas y vehículos, y zonas de carga y descarga, recuento y clasificación, cámara acorazada, antecámara y pasillo de ronda de la cámara acorazada.

Los soportes destinados a la grabación de imágenes deberán conservarse durante quince días, al menos, desde la fecha de grabación, que estarán exclusivamente a disposición de las autoridades judiciales y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes, a las que facilitarán inmediatamente, aquellas que se refieran a la comisión de hechos delictivos.

El contenido de los soportes será estrictamente reservado, y las imágenes grabadas podrán ser utilizadas únicamente como medio de identificación de los autores de los delitos contra las personas y contra la propiedad, debiendo ser inutilizados los contenidos de los soportes y las imágenes, una vez transcurridos quince días desde la grabación, salvo que hubiesen dispuesto lo contrario las autoridades judiciales o las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes.

Zona de carga y descarga, comunicada con el exterior mediante un sistema de puertas esclusas con dispositivo de apertura desde su interior.

Centro de control protegido por acristalamiento con blindaje antibala de categoría y nivel A-20, según la norma UNE 108-131, que será oportunamente sustituida, en su caso, por la norma europea UNE EN 1063.

Las paredes que delimiten o completen el referido centro, serán de igual grado de resistencia que el acristalamiento del mismo.

Zona de recuento y clasificación, con puerta esclusa para su acceso.

Generador o acumulador de energía, con autonomía para veinticuatro horas.

Dispositivo que produzca la transmisión de una alarma, en caso de desatención del responsable del centro de control durante un tiempo superior a diez minutos.

Conexión del sistema de seguridad con una central de alarmas, por medio de dos vías de comunicación distintas, de forma que la inutilización de una de ellas produzca la transmisión de la señal de alarma por la otra.

Instalación de una antena que permita la captación y la transmisión de las señales de los sistemas de seguridad.

Noveno. Cámaras acorazadas.

1. Las cámaras acorazadas de las empresas que se constituyan para la actividad de depósito, custodia y tratamiento de monedas y billetes, títulos-valores y objetos valiosos o peligrosos, excepto los explosivos, han de reunir las siguientes características:

a) Estarán delimitadas por una construcción de muros acorazados en paredes, techo y suelo, con acceso a su interior a través de puerta y trampón igualmente acorazado.

b) El muro estará rodeado en todo su perímetro lateral por un pasillo de ronda con una anchura máxima de 60 centímetros.

c) La cámara ha de estar construida en muros, puerta y trampón, con materiales de alta resistencia y de forma que su grado de seguridad sea como mínimo de nivel C, según las normas UNE 108-111-87 y 108-113-87, que serán oportunamente sustituidas, en su caso, por la norma europea UNE EN 1143-1.

d) La puerta de la cámara acorazada contará con dispositivo de bloqueo y sistema de apertura retardada de, al menos, diez minutos.

e) El trampón de la cámara acorazada dispondrá de un dispositivo de apertura independiente para emergencias, conectado directamente con la central de alarmas.

f) La cámara estará dotada de detectores sísmicos, detectores microfónicos u otros dispositivos que permitan detectar cualquier ataque a través de paredes, techo o suelo; detectores volumétricos en su interior. Todos estos elementos conectados al sistema de seguridad deberán transmitir la señal de alarma por dos vías de comunicación distintas, de forma que la inutilización de una de ellas produzca la transmisión de la señal de alarma por la otra.

2. Cuando el volumen de moneda imposibilite su depósito en la cámara acorazada, la empresa de seguridad podrá disponer su almacenamiento en una zona próxima a dicha cámara, debiendo estar dotada de puerta de seguridad con dispositivo de apertura automática a distancia, y manualmente sólo desde su interior. El acceso a esta zona y su interior estará controlado desde el centro de control de la empresa y protegido con un sistema de seguridad.

Décimo. Depósitos de explosivos.

1. Los depósitos de explosivos autoprotegidos de las empresas de seguridad registradas y autorizadas para la prestación de este tipo de servicios, sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento de Explosivos, deberán reunir los siguientes requisitos mínimos:

A) Medidas físicas de protección: Con independencia del tipo de construcción, la resistencia del hormigón no será inferior a 250 kilogramos por centímetro cuadrado en todas las caras del depósito.

Excepto en la fachada, el espesor mínimo del hormigón será de 20 centímetros, debiendo ir armado con barras de acero adherente de diámetro igual o superior a 12 milímetros, con una separación máxima de 20 centímetros entre los centros de las filas horizontales y verticales.

Es admisible el empleo de acero corrugado en la estructura de polvorines tipo bóveda (igloo), si bien sus características serán objeto de definición en cada caso concreto.

La fachada será de hormigón, de espesor igual o superior a 30 centímetros, armado con doble reja de acero adherente de diámetro menor o igual a 12 milímetros La separación entre ambas rejas será de 10 centímetros, colocadas entre sí de forma escalonada, y los cuadrados de las mallas tendrán un lado igual o superior a 20 centímetros.

La puerta del depósito será de una o dos hojas, montadas sobre goznes externos, que permitan apertura a 180 grados.

Las dimensiones máximas de una hoja serán de 3 metros de altura y 1,5 de anchura.

El chasis será de acero y provisto de refuerzos, que faciliten su colocación en obra y la integración con la armadura del hormigón de la fachada.

La estructura de la puerta estará constituida al menos por los siguientes elementos:

Chapa frontal de acero, de 6 milímetros de espesor.

Aglomerado de cemento extraduro, antisoplete, refractario, con gran poder de abrasión, armazón complementario en «tordbar» o producto similar, resistencia mínima a la compresión de 500 kilogramos por centímetro cuadrado (método rilem) y espesor menor o igual a 100 mmilímetros.

Chapa interior de acero, de espesor menor o igual a cuatro milímetros.

Al tratarse de puertas exteriores, el acabado será en acero inoxidable al cromo-niquel 18/8.

Los órganos de cierre estarán constituidos por dos cerraduras de alta seguridad, una de ellas de combinación con un mínimo de 10 combinaciones y con protección radiológica (norma UL 768, 1R). La de llave será antiganzúa y llave inimitable. Ambas cerraduras estarán debidamente separadas para dificultar el ataque.

Contará con dispositivo desencadenante de bloqueo automático, para casos de ataque en fuerza sobre las cerraduras, así como zonas de condenación en todos los laterales y hojas entre sí.

Los conductos de ventilación, si están abiertos en la estructura y es rectilínea su sección, no serán superiores a 150 por 150 milímetros, debiendo ir protegidos interna y externamente para evitar la introducción de objetos en su interior.

El polvorín, a excepción del muro de cabecera o fachada, irá recubierto de tierra compactada, de espesor mínimo de un metro, medido sobre techo o clave.

El material de relleno será limpio, cohesivo y libre de piedras (diámetro máximo 20 milímetros). Se rellenará por tongadas cuyo grueso estará de acuerdo con el tipo de tierras y maquinaria empleada. La compactación mínima será del 85 por 100 del Proctor normal.

El talud de tierras será lo más suave posible y en ningún caso inferior a 1,5:1.

Sobre el total de la superficie de recubrimiento, se extenderá una capa antierosión de color claro, a base de gunita, suelo de cemento o similar.

El mallado del cercado perimetral, en su parte inferior, irá anclado a un zócalo de hormigón, mediante pasadores de aleta, o procedimiento similar, embebidos en el mismo cada 30 centímetros.

La distancia mínima, entre el vallado y el límite exterior de la zona de cobertura del sistema de detección de intrusiones más alejado de los depósitos o edificaciones, será de tres metros.

El acceso principal formará parte del cercado perimetral y será perfectamente observable en toda su extensión desde el puesto de control ubicado en el interior del depósito.

Constará de portón deslizante, cuya apertura y cierre manual se harán por sistema telemando desde el puesto de control.

B) Medidas de protección electrónica: La protección electrónica estará compuesta por los siguientes sistemas:

Sistema de detección perimetral, constituido por un mínimo de dos subsistemas de detección perimetral para exteriores, no adosables a valla, de distinto principio de funcionamiento o falsas alarmas no correlacionadas, uno de superficie y otro de subsuelo o enterrado, ambos debidamente solapados entre sí y con correspondencia entre sus zonas.

Con objeto de reducir el FAR, ambos sistemas irán integrados con lógica «Y» y ventana de tiempo de quince segundos.

La selección de los sistemas y su distribución se realizarán teniendo en cuenta las características climatológicas de la zona, la topografía del terreno, la organización del área del polvorín y la ubicación de los elementos constructivos o auxiliares (postes, alumbrado, vallado, etc.).

Una vez instalados, los sistemas se evaluarán por separado. La Pd de cada uno de ellos no podrá ser inferior al 90 por 100 con índice de confianza del 95 por 100.

Ambos sistemas acreditarán un MTBF mejor o igual a 20.000 horas.

Sistema de detección interior, compuesto por los siguientes grupos de detectores:

a) Detectores sísmicos o electrónicos de vibración, tipo piezo-eléctrico, embutidos en la estructura y puertas de los polvorines, capaces de generar alarma ante cualquier ataque desencadenado contra los mismos con martillo/cincel, taladro, percusión, muela, soplete, lanza térmica o explosivos.

b) Detectores de estado de apertura/cierre de las puertas de los polvorines, tipo fin de carrera antideflagrante.

c) Detectores de infrarrojos pasivos (PIR) para interior de los polvorines, con un mínimo de tres haces de detección en el plano vertical o ángulo de cobertura vertical menor o igual a 60 grados en igual plano. Su número será el necesario para detectar cualquier desplazamiento en el interior del polvorín.

Sistema de supervisión de líneas de comunicación, cuyos circuitos proporcionarán adecuado nivel de seguridad a las líneas de transmisión de señal, entre detectores y unidad local de recepción de alarmas, y entre ésta y la unidad de control localizada en acuartelamiento de la Guardia Civil.

Las unidades supervisoras dependerán del tipo de transmisión según sea ésta digital o de tono (clases A y AB); CA y CC, transmisión por cable (clase B); o transmisión vía radio (clase C). Los valores exigibles serán similares a los que determina la Interim Federal Specification W-A-00450B (GSA-FSS).

Sistema de control, formado por dos unidades, remota en depósito y local en acuartelamiento, que se comunicarán entre sí, vía cable o radio.

La unidad remota supervisará el estado de los sensores perimetrales y de interior, componiendo un mensaje a partir de éstos que se enviará a la central local para su análisis e interpretación.

La unidad local, basada en ordenador PC, recibirá e interpretará el mensaje enviado por la unidad remota y lo presentará en pantalla.

El enlace enviará información digitalizada, garantizándose la no repetición del mensaje, mediante inclusión en el mismo de código pseudoaleatorio con tasa de repetición o profundidad no inferior a tres años en base a un mensaje cada diez segundos.

La información relativa a sensores incluirá la identificación del sensor y estado.

Esta información irá individualizada:

En el sistema de detección perimetral, por zonas perimetrales.

En el sistema de detección interior, por polvorines y tipo de detector.

Cuando el enlace entre la unidad remota y la local se realice vía radio, la pérdida de cuatro mensajes consecutivos provocará alarma por pérdida de enlace, supuesto que se envíe un mensaje cada treinta segundos.

Si el enlace es por cable, la supervisión de línea se hará en tiempo real.

Sistemas auxiliares.

a) La unidad remota, y la local del sistema de control y, en su caso, la unidad de comunicaciones contarán con UPS para casos de fallo de la alimentación ordinaria. La UPS del polvorín conservará activados los equipos el tiempo suficiente para la entrada en servicio del grupo electrógeno de emergencia.

La entrada en servicio de la UPS transmitirá una «pre-alarma».

La UPS de la unidad remota mantendrá la operación de ésta durante un período de tiempo no inferior a una hora.

b) Próximos a las puertas de los polvorines, se instalarán pulsadores de alarma antideflagrantes, activables manualmente. Se instalarán dos en cada polvorín, uno por la parte exterior y otro por la interior. Los pulsadores de alarma sólo podrán activarse mientras el sistema se encuentre en estado de «acceso».

c) La habitación o sala donde se ubique la unidad remota irá protegida mediante PIR y contacto magnético en puerta. El número de elementos a instalar dependerá de las dimensiones y forma de la sala.

El edificio en que se encuentre dicha sala estará dentro de la zona protegida por el sistema de detección perimetral.

Caso de disponer de ventanas, éstas estarán protegidas físicamente mediante rejas. La puerta será blindada, con cerradura de seguridad.

d) El depósito contará con unidad de control de acceso, para permitir la entrada del personal autorizado sin generar alarma. El paso del sistema desde estado «seguro» a «acceso» y viceversa, se realizará desde dicha unidad. Los cambios de estado generarán siempre alarma.

La ventana de tiempo para el acceso o salida será de sesenta segundos. El cambio de estado se hará mediante tarjeta magnética y código personal o dispositivo biométrico.

2. Estados del sistema.

a) Acceso: En este estado, todos los sensores, excepto los pulsadores de alarmas y sísmicos, pasan a «acceso» para permitir trabajos en el depósito. Se conserva el enlace vía radio y las funciones de supervisión de líneas y antisabotaje de todos los detectores.

En la unidad local se conocerá el estado de todos los sensores, y sólo se generarán alarmas en caso de fallo o activación de las unidades de supervisión de línea, dispositivos antisabotaje, pulsadores de alarma, sensores sísmicos y pérdida de enlace.

b) Seguro: Todos los sensores se encuentran activados y en posición «seguro», excepción hecha de los pulsadores de alarma.

Se generarán dos tipos de avisos:

Prealarma: Todos los sensores activados y en posición «seguro». La prealarma, que se anunciará ópticamente (TRC) en unidad local, se generará por:

Activación de una sola zona perimetral dentro de la ventana de tiempo establecida.

Entrada en servicio de la alimentación de emergencia.

Activación de un detector del sistema de detección interior de los grupos a) y c).

Alarma: Todos los sensores activados, en posición «seguro». La alarma, que se anunciará óptica y acústicamente, y necesitará «reconocimiento», se generará por:

Activación de dos zonas perimetrales correspondientes o adyacentes de distintos sistemas de detección, dentro de la ventana de tiempo establecida.

Activación de detectores sísmicos.

Estado «abierto», en contactos fin de carrera de cualquier polvorín.

Pérdida de enlace, en el sistema de control.

Activación de dispositivos antisabotaje.

Activación de una zona de uno de los sistemas de detección perimetral y de uno de los detectores del grupo b) del sistema de detección interior, en ventana de tiempo de noventa segundos.

Cambios de estado del sistema.

3. Cuando los depósitos de explosivos no cuenten con las medidas de seguridad previstas en este apartado décimo, deberán tener en servicio de vigilancia, permanentemente, al menos un vigilante de seguridad, especialidad de explosivos, con arma.

Undécimo. Vehículos de transporte de fondos, valores y objetos valiosos.-Los vehículos utilizados para el transporte y distribución de objetos valiosos o peligrosos habrán de reunir las siguientes características:

a) División del vehículo en tres compartimentos:

El compartimento delantero, en el que se situará únicamente el conductor, con la puerta izquierda para su acceso, y la derecha que sólo podrá abrirse desde el interior, y separado del compartimento central por una mampara blindada sin acceso.

La llave que permita la apertura del dispositivo de seguro interior de la puerta del conductor, quedará depositada en la sede o delegación de la empresa donde el vehículo blindado preste servicio.

El compartimento central, en el que viajarán los vigilantes de seguridad, con una puerta a cada lado, estará separado del compartimento posterior por una mampara blindada que dispondrá de una puerta blindada, de acceso a la zona de carga de reparto, con sistema de apertura esclusa con las laterales del vehículo, de forma que no puedan estar abiertas simultáneamente.

En la zona de la mampara central, que delimita el compartimento donde viajan los vigilantes de seguridad, con la zona de recogida, se instalará un sistema o mecanismo que permita la introducción de objetos e impida su sustracción, dotándola de una puerta blindada que sólo se podrá abrir en la base de la empresa de seguridad.

El compartimento posterior, destinado a la carga, estará, a su vez, dividido en dos zonas, la de reparto y la de recogida, separadas por una mampara blindada. El compartimento posterior podrá disponer de una puerta exterior en la parte trasera del vehículo, de una o dos hojas blindadas y con cerradura de seguridad, que se abrirá únicamente en las zonas esclusas de máxima seguridad donde pueda acceder el vehículo.

La llave de la puerta mencionada en el párrafo anterior estará siempre depositada en la sede o delegación de la empresa donde el vehículo preste sus servicios.

b) Los siguientes niveles de resistencia de los blindajes, determinados por las normas UNE 108-131 y 108-132, que serán oportunamente sustituidas, en su caso, por la norma europea UNE EN 1063:

Perímetro exterior del compartimento delantero central y mampara delantera: A-30.

Perímetro exterior del compartimento posterior y suelo del vehículo: A-10.

Mampara de separación entre los compartimentos central y posterior: A-20.

Mampara de separación entre las zonas de carga: A-10.

c) Troneras distribuidas en las partes laterales y posterior del vehículo.

d) Dispositivo que permita la localización permanente del vehículo desde la sede o delegaciones de la empresa. Instalación de un sistema de comunicación vía radio y por telefonía móvil celular, que permita la conexión de los miembros de la tripulación con la empresa, así como la intercomunicación de los vigilantes de seguridad de transporte y protección con el conductor del vehículo.

e) Instalación de una antena exterior en el vehículo blindado, al objeto de transmitir y recibir cualquier comunicación por medio del equipo de telefonía móvil celular.

f) Cerramientos eléctricos o mecánicos en puertas, depósito de combustible y acceso al motor, cuya apertura sólo pueda ser accionada desde el interior del vehículo.

g) Sistema de alarma con dispositivo acústico, que se pueda activar en caso de atraco o entrada en el vehículo de persona no autorizada.

h) El depósito de combustible deberá contar con protección suficiente para impedir que se produzca una explosión del mismo en el caso de que se viera alcanzado por un proyectil o fragmento de explosión, así como para evitar la reacción en cadena del combustible ubicado en el depósito, en caso de incendio del vehículo.

i) Protección contra la obstrucción en el extremo de la salida de humos del motor.

j) Sistemas de aire acondicionado, detección y extinción de incendios.

k) Número único e identificador del vehículo, que, en adhesivo o pintura reflectantes, se colocará en la parte exterior del techo del vehículo, de tamaño suficiente para hacerlo visible a larga distancia. Dicho número deberá figurar también en las partes laterales y posterior del vehículo.

l) Cartilla o certificado de idoneidad del vehículo, en los que constará su matrícula y números de motor y bastidor, y se certificará, por los fabricantes, carroceros o técnicos que hayan intervenido en la acomodación del furgón, que reúne las características exigidas en el presente apartado. Esta cartilla deberá estar depositada en la sede o delegación de la empresa donde el blindado tenga su base.

m) Cartilla de control del vehículo, en la que se recogerán sus revisiones, que deberán efectuarse trimestralmente, no debiendo transcurrir más de cuatro meses entre dos revisiones sucesivas, y en las que constará: Nombre de la empresa, número y matrícula del vehículo, y números de su motor y bastidor, así como los elementos objeto de revisión, tales como: Equipos de comunicación, alarmas, puertas, trampón, cerraduras, sistema de detección y extinción de incendios, y todos aquellos que fueran de interés para la seguridad de la dotación, el vehículo y la carga. La mencionada cartilla, que se custodiará en el propio vehículo, se firmará y fechará de conformidad con la revisión y subsanación que hubiere procedido en su caso, por el técnico encargado de la misma.

Duodécimo. Vehículos de transporte de explosivos y cartuchería metálica.

1. Sin perjuicio del cumplimiento de cualesquiera otros requisitos exigibles de conformidad con lo establecido en la legislación de ordenación de los transportes por carretera, y especialmente en el Reglamento Nacional del Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera (TPC), aprobado por Real Decreto 74/1992, de 31 de enero, los vehículos que se dediquen al transporte de explosivos y cartuchería metálica deberán reunir los siguientes requisitos:

a) De seguridad:

Sistema de bloqueo del vehículo, constituido por un mecanismo tal que, al ser accionado directamente (mediante pulsador) o indirectamente (por apertura de las puertas de la cabina, sin desactivar el sistema), corte la inyección de combustible al motor del vehículo, y accione una alarma acústica y luminosa. Este sistema deberá tener un retardo, entre su activación y acción, de dos minutos como máximo.

Una rejilla metálica en el interior del tubo del depósito de suministro de combustible al vehículo, para impedir la introducción de elementos extraños.

Sistema de protección del depósito de combustible, con arreglo a lo dispuesto en el apartado undécimo, letras e) y g), de esta Orden.

Cierre especial de la caja del vehículo, mediante candado o cerradura de seguridad.

b) De señalización:

Panel en el techo de la cabina del vehículo con los requisitos especificados en el anexo 3.

La Dirección General de la Guardia Civil, en circunstancias especiales por razones de seguridad, podrá dispensar la exigencia de este requisito.

c) De transmisiones:

Teléfono celular, de instalación fija en el vehículo, que permita memorizar los teléfonos de los Centros Operativos de Servicios (COS) de las circunscripciones de las Comandancias de la Guardia Civil, por las que circule el transporte, y cuya antena esté instalada y debidamente protegida en la parte superior de la caja del vehículo.

2. Los requisitos anteriormente descritos deberán ser inspeccionados por la Guardia Civil con la antelación suficiente al inicio del transporte solicitado, debiendo quedar constancia de que el vehículo reúne dichos requisitos, en la guía de circulación o documento similar que acompañe el transporte.

3. Sin perjuicio de que los vehículos de transporte de explosivos y cartuchería metálica reúnan las condiciones anteriormente señaladas, se podrá exigir, cuando las circunstancias lo requieran, que los transportes de dichas materias sean acompañados por servicio de escolta, público o privado, a juicio de la Guardia Civil, en cumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento de Explosivos.

Decimotercero. Locales de centrales de alarmas.

1. Los locales en que se instalen las centrales de alarmas deberán disponer de un sistema de seguridad, compuesto, al menos, por:

Puertas exteriores blindadas, con cerraduras de seguridad y contactos magnéticos de mediana potencia como mínimo, que permitan identificar la puerta abierta fuera de las horas de oficina.

Televisión en circuito cerrado para el control de los accesos y de las dependencias anejas al centro de control. Cuando la central se hallase en edificio independiente, la televisión deberá controlar también su perímetro.

Detección volumétrica en las dependencias anejas al centro de control.

Protección de las líneas telefónicas y eléctricas, mediante acometida canalizada y protección del tendido de cables desde su entrada al edificio hasta el local en que se ubique el centro de control, siempre que sea jurídica y técnicamente posible.

Instalación de antena o antenas que aseguren la recepción y transmisión de las señales de alarma por medio de dos vías de comunicación.

2. Los sistemas para la recepción y verificación de las señales de alarmas a que se refiere el apartado 6.2 del anexo al Reglamento de Seguridad Privada, estarán instalados en un centro de control, cuyo local ha de reunir las siguientes características:

Carecer de paredes medianeras con edificios o locales ajenos a los de la propia empresa.

En el caso de que existan muros o paredes medianeras con edificios o locales ajenos a los de la propia empresa, se construirá un muro interior circundante, construido con materiales de alta resistencia, y de forma que su grado de seguridad sea el nivel A, según las normas UNE 108-111 y 108-113, que serán oportunamente sustituidas, en su caso, por la norma europea UNE EN 1143-1.

Acristalamiento con blindaje antibala de categoría A-20, conforme a lo establecido en la norma UNE 108-131, que será oportunamente sustituida, en su caso, por la norma europea UNE EN 1063.

Doble puerta blindada de acceso, con sistema conmutado tipo esclusa y dispositivo de apertura a distancia, debiendo ser éste manual desde su interior.

Las paredes que delimiten o completen la zona no acristalada de la sala de control, serán de igual grado de resistencia que el acristalamiento de la misma.

Control de los equipos y sistemas de captación y registro de imágenes.

Sistema de interfonía en el control de accesos.

La sala de control siempre estará atendida por dos operadores por turno, como mínimo.

Generador o acumulador de energía, con autonomía de cuarenta y ocho horas como mínimo, en caso de corte del fluido eléctrico.

Dispositivo que produzca la transmisión de una alarma a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en caso de desatención por los operadores en un plazo superior a diez minutos.

Contará con dos vías de comunicación para la recepción y transmisión de las señales de alarma recibidas.

3. La caja fuerte a que se refiere el artículo 49.1 del Reglamento de Seguridad Privada, reunirá las características especificadas en las normas UNE 108-110 y 108-112, con nivel de seguridad B, que serán oportunamente sustituidas, en su caso, por la norma europea UNE EN 1143.

Cuando las llaves se custodien en el interior del local del centro de control, no será precisa la utilización de caja fuerte.

CAPÍTULO II

Funcionamiento

SECCIÓN PRIMERA: DISPOSICIONES COMUNES

Decimocuarto. Colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.-Las comunicaciones a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a que se refiere el artículo 14.1 del Reglamento de Seguridad Privada, se efectuarán al Cuerpo competente, de acuerdo con la distribución de competencias a que se refieren el artículo 11.2 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y los artículos 2.o y 18 de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, o, en su caso, a la Policía Autónoma correspondiente.

Decimoquinto. Libros-Registro.

1. Los Libros-Registro generales y específicos que se establecen en el Reglamento de Seguridad Privada y que deberán llevar las empresas de seguridad, se ajustarán a los modelos oficiales aprobados por Resolución de la Secretaría de Estado de Seguridad.

Los asientos o anotaciones podrán ser realizados por procedimientos informáticos o cualesquiera otros idóneos sobre hojas sueltas o separables, cuya confección se ajustará a las características de los modelos, y que serán objeto de encuadernación posterior.

Las hojas de los Libros-Registro o, en su caso, las hojas o soportes que se utilicen para la formación posterior de aquéllos, deberán, con carácter previo al inicio de las anotaciones, ser foliadas y selladas. En la primera hoja, la Jefatura Superior de Policía o Comisaría Provincial o Local y, en su caso, la Policía Autonómica, correspondiente a la demarcación territorial de la sede social de la empresa o delegaciones de la misma, asentará la diligencia de habilitación del Libro. En la citada diligencia constarán los siguientes extremos: Fin a que se destina, empresa a la que pertenece, número de folios de que consta, precepto que cumplimenta la diligencia, y lugar y fecha de la misma, debiendo estar firmada por el responsable de la respectiva dependencia policial, o persona en quién delegue.

2. En el Libro-Registro de entrada y salida de armas, tras la diligencia de habilitación por el Interventor de Armas y Explosivos correspondiente, sus primeras hojas se destinarán a la reseña de las armas que hayan tenido entrada en el correspondiente armero, haciendo constar fecha y hora de entrada, marca, modelo y número, fecha y hora de salida y su causa; las restantes hojas del Libro se dedicarán al control del uso de las armas, anotándose respecto de cada una la fecha y hora de recogida, apellidos y nombre o número de la tarjeta de identidad profesional del vigilante que la recoge; la dotación de munición adjudicada a cada una de las armas, concretando la existencia anterior y la existencia actual; fecha y hora de entrega o depósito y firma de quién lo efectúa. En los servicios en los que el arma pase del vigilante saliente al entrante, firmarán ambos. Se anotarán también, con expresión de su número las autorizaciones de traslado de armas, cuyas copias se archivarán junto al Libro, para facilitar las inspecciones. Y se preverá un espacio para observaciones. El modelo del Libro será aprobado por la Secretaría de Estado de Seguridad, a propuesta de la Dirección General de la Guardia Civil.

3. En el Libro-Catálogo de revisiones, se destinarán sus primeras hojas a la descripción de los sistemas instalados, haciendo constar el número de autorización de la empresa instaladora, la fecha y lugar de instalación y, en su caso, modificaciones posteriores. Las restantes hojas se dedicarán a la reseña de las revisiones del sistema, haciendo constar número de autorización de la empresa que las efectúa, número de contrato, fecha de revisión, nombre y apellidos del técnico y su firma, y, en su caso, deficiencias observadas y fecha de subsanación. La firma del técnico en el Libro podrá ser sustituida por la que conste en el albarán o el parte de trabajo efectuado, debiendo, en este caso, incorporarse el albarán o el parte al Libro.

En los Libros-Registro no podrán realizarse enmiendas, modificaciones o interpolaciones. La corrección de los errores que pudieran producirse se llevará a cabo en el momento en que se adviertan, haciendo constar en la primera línea inmediatamente disponible la anulación de la anotación errónea, con referencia a su número de orden y consignando a continuación debidamente la que proceda.

Decimosexto. Custodia de las armas.-Los asentamientos en los Libros-Registro de armas se efectuarán en el momento de la entrega, depósito o recogida de cada arma, y los jefes de seguridad o sus delegados se responsabilizarán de que dichas anotaciones se correspondan con el movimiento de las armas, impartiendo a tal efecto las instrucciones necesarias, de forma que se garantice el control de las mismas.

El Jefe o responsable del servicio designado, o, en su defecto, el vigilante de seguridad de mayor antigüedad que se encuentre prestando servicio en el lugar donde esté ubicado el armero, tendrá bajo su custodia la llave o mecanismo que permita la apertura del mismo, debiendo facilitar el acceso al armero en el momento en que se produzca la inspección por los funcionarios competentes. Se exceptúa el supuesto de que se trate de la caja fuerte del local, en los casos previstos en el artículo 25.4 del Reglamento de Seguridad Privada.

En las sedes o delegaciones autorizadas de las empresas de seguridad, estarán depositadas las copias de las llaves, llaves maestras o aquellos otros mecanismos que permitan la apertura de los armeros instalados en los lugares de prestación de los distintos servicios de la empresa. Igualmente, estarán depositadas aquellas que permitan la apertura de los armeros instalados en las sedes o delegaciones autorizadas. La custodia de estas llaves o mecanismos se realizará de acuerdo con las instrucciones impartidas por el jefe de seguridad o sus delegados, de tal forma que pueda accederse a la comprobación de todas las armas depositadas, tanto en los armeros de los servicios como en los de las sedes sociales, sucursales o delegaciones, excepto cuando se trate de la caja fuerte del local, en los casos previstos en el artículo 25.4 del Reglamento de Seguridad Privada.

En su caso, la combinación de la cerradura del armero deberá ser modificada, al menos, una vez cada diez días.

Independientemente de los cometidos atribuidos en el título IV, capítulo II, del Reglamento de Seguridad Privada, sobre las inspecciones, los Interventores de Armas y Explosivos de la Guardia Civil, además de las comprobaciones de los armeros y de las armas que contengan, las efectuarán también sobre el funcionamiento de los sistemas de seguridad de los mismos, de acuerdo con la autorización, y examinarán los Libros-Registros de entrada y salida de armas, sin perjuicio de las atribuciones que corresponden a los funcionarios competentes del Cuerpo Nacional de Policía.

Decimoséptimo. Modelo de contrato.

1. Los contratos en que se concreten las prestaciones de las diferentes actividades se consignarán por escrito, debiendo contener, con carácter general, los siguientes datos y claúsulas, y ajustarse al modelo que se adjunta como anexo IV:

Fecha y número del contrato.

Nombre y apellidos, número o código de identificación fiscal y domicilio de las partes contratantes, carácter con el que actúan y, en su caso, poder acreditado ante Notario. Este habrá de estar inscrito en el Registro Mercantil cuando se otorgue por las empresas de seguridad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 94.5 del Reglamento del Registro Mercantil.

Objeto de la prestación del servicio.

Lugar donde se va a prestar el servicio.

Precio del servicio.

Obligación de ajustarse a lo prevenido en la normativa reguladora de la seguridad privada.

Duración del contrato.

Fecha de entrada en vigor del contrato, que será, al menos, tres días posterior a la de presentación del contrato al Ministerio del Interior o al órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma competente, salvo en los casos de urgencia previstos en el artícu lo 20.3 del Reglamento de Seguridad Privada.

2. Los contratos se ajustarán al modelo oficial que se establezca por Resolución de la Secretaría de Estado de Seguridad, pudiendo añadir en cada caso cuantas estipulaciones lícitas acuerden ambas partes.

3. Cuando la duración del contrato se establezca como prorrogable, habrá de comunicarse la finalización del servicio a la dependencia oficial en que sea presentado el contrato.

4. Cuando el volumen de la contratación, la imposibilidad objetiva de planificación de los servicios de seguridad, u otras causas impidan el conocimiento previo de todos los servicios, las empresas de seguridad podrán concertar con sus clientes un contrato-tipo que contenga las claúsulas generales, concretando posteriormente, en anexos, aquéllos datos del modelo oficial de contrato que no hubieran sido incluidos en el contrato-tipo.

A estos anexos les será de aplicación lo dispuesto en el

artículo 20 del Reglamento de Seguridad Privada sobre presentación con la antelación que en dicho precepto se determina.

Decimoctavo. Presentación de contratos.-Las empresas de seguridad presentarán los contratos en original y dos copias, en los plazos y en las dependencias policiales a que se refiere el artículo 20 del Reglamento de Seguridad Privada, o, en su caso, en las del órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma competente, las cuales, en el acto de la presentación, devolverán a aquéllas el original y primera copia, sellados y fechados.

Cuando los contratos se presenten en Comisarías Locales de Policía o en dependencias de la Guardia Civil, dichas Comisarías o dependencias remitirán la segunda copia con carácter urgente a la Jefatura Superior o Comisaría Provincial de Policía correspondiente, con indicación de la fecha de presentación.

En los casos en que la contratación tenga por objeto la prestación de servicios numerosos y homogéneos, podrá presentarse un contrato-tipo, al que será de aplicación toda la regulación de seguridad privada relativa a los contratos, debiendo la empresa de seguridad comunicar, con tres días de antelación, a la dependencia oficial correspondiente, el comienzo del servicio concreto de que se trate.

Si se tratare de servicios numerosos y homogéneos, de instalación, mantenimiento o conexión a una central de alarmas, de sistemas de seguridad correspondientes a una misma entidad o empresa obligada a disponer de medidas de seguridad, podrá la empresa de seguridad presentar el contrato-tipo sustituyéndose la presentación del contrato de cada servicio por la del certificado de la empresa de seguridad a que se refiere el artículo 42 del Reglamento de Seguridad Privada, en el momento de la preceptiva inspección.

La empresa receptora del servicio habrá de disponer siempre de una copia del contrato de prestación del servicio de seguridad, sellada y fechada por las dependencias a que se refiere el artículo 20 del Reglamento de Seguridad Privada o, en su caso, por las del órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma competente.

Decimonoveno. Fichero automatizado de contratos.-En la Dirección General de la Policía se llevará un fichero automatizado de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las empresas de seguridad y terceros, en el que constarán los datos y las claúsulas obligatorias a que se refiere el apartado decimoséptimo de la presente Orden.

En dicho fichero se harán constar los contratos indicados de las empresas de seguridad registrados por dicha Dirección General, y los de prestación de actividades de protección de personas que, cuando sea procedente, le comuniquen las Comunidades Autónomas con competencias en la materia.

Los datos de este fichero estarán a disposición de la unidad orgánica central de seguridad privada de dicho centro directivo y de la Comisaría de Policía del lugar en que se va a prestar el servicio, así como de su correspondiente Jefatura Superior o Comisaría Provincial, para el desempeño de las funciones de inspección y control que les son propias.

SECCIÓN SEGUNDA: DISPOSICIONES ESPECÍFICAS

Vigésimo. Comunicación de altas y bajas de personal.-A efectos de lo previsto en el artículo 10.5 de la Ley 23/1992, de Seguridad Privada, y en el artícu lo 64.2 del Reglamento de Seguridad Privada, las empresas de seguridad comunicarán, en el plazo de cinco días siguientes a producirse las altas y bajas de los vigilantes de seguridad y escoltas privados, a la Comisaría Provincial de Policía, y las de los guardas particulares del campo se comunicarán a la Comandancia de la Guardia Civil correspondiente por las empresas que los hayan contratado.

Vigésimo primero. Vigilancia y protección del depósito de objetos valiosos o peligrosos.-En los inmuebles que destinen las empresas autorizadas para la actividad de depósito, custodia y tratamiento de objetos valiosos o peligrosos, excepto los explosivos, deberán prestar servicio de seguridad permanentemente dos vigilantes de seguridad, al menos.

No obstante, podrá prestar servicio un solo vigilante, cuando el sistema de seguridad, determinado en el apartado octavo de esta Orden, se complete con un dispositivo que produzca la transmisión de una alarma a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en el caso de desatención por el responsable del centro de control durante un tiempo superior a diez minutos.

Los depósitos de explosivos, a excepción de los autoprotegidos, regulados en el apartado décimo de esta Orden, contarán con un servicio de seguridad permanente, integrado por un vigilante de explosivos, al menos.

Vigésimo segundo. Vigilancia y protección del transporte de objetos valiosos o peligrosos, excepto explosivos.

1. Cuando los fondos o valores no excedan de 25.000.000 de pesetas, o de 10.000.000 de pesetas si el transporte se efectuase de forma regular y con una periodicidad inferior a los seis días, el transporte podrá ser realizado por un vigilante de seguridad, al menos, dotado del arma corta reglamentaria y en vehículo de la empresa de seguridad, debiendo contar con medios de comunicación con la sede de su empresa; si bien, en el caso de que se hayan de efectuar entregas o recogidas múltiples, sin que el valor total exceda de las expresadas cantidades, los vigilantes habrán de ser al menos dos.

2. Cuando el valor de lo transportado exceda de las cantidades determinadas en el apartado anterior, el transporte habrá de realizarse obligatoriamente por las empresas de seguridad, en vehículos blindados, con los requisitos a que se refiere el apartado undécimo de la presente Orden.

3. La comunicación a las dependencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a que se refiere el artícu lo 36 del Reglamento de Seguridad Privada o, en su caso, al órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma competente, se efectuará cuando la cuantía de lo transportado exceda de 400.000.000 de pesetas.

4. La obligación de realizar el transporte en vehículos blindados, a la que se refiere el número 2 de este apartado, será también de aplicación a las obras de arte que en cada caso determine el Ministerio de Educación y Cultura y a aquellos objetos que por su valor, peligrosidad o expectativas que generen, señalen la Dirección General de la Policía o los Gobiernos Civiles, teniendo en cuenta los antecedentes y circunstancias en relación a tales objetos.

5. Cuando las características o tamaño de los objetos o efectos impidan su transporte en vehículos blindados, éste se podrá realizar en otros vehículos, contando con la protección de, al menos, dos vigilantes de seguridad, que se deberán dedicar exclusivamente a la función de protección e ir armados con la escopeta a que se refiere el número 7 del presente apartado vigésimo segundo.

Los Gobiernos Civiles, la Dirección General de la Policía cuando el transporte exceda de los límites de la provincia o, en su caso, los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas competentes, podrán disponer una mayor protección, aumentando a tres el número de vigilantes, teniendo en cuenta los criterios de valoración y riesgo que se enumeran en el número 5 del presente apartado.

6. Cuando se realicen los transportes referidos en los números 3, 4 y 5 de este apartado, la empresa de seguridad dispondrá de un plan de seguridad en el que se harán constar los nombres y números de los vigilantes de seguridad, rutas alternativas, claves y cualquier otro dato de interés para la seguridad, que será entregado en la Unidad Orgánica Central de Seguridad Privada de la Comisaría General de Seguridad Ciudadana, con una antelación mínima de tres días a la realización del servicio.

7. El vigilante o vigilantes de protección portarán la escopeta de repetición del calibre 12/70, con cartuchos de 12 postas comprendidas en un taco contenedor.

Vigésimo tercero. Material de instalaciones.-Sin perjuicio de la correspondiente aprobación u homologación por los organismos competentes, las empresas de instalación y mantenimiento cuidarán y responderán de que los medios materiales o técnicos, aparatos de alarma y dispositivos de seguridad que instalen o utilicen, no ocasionen en su funcionamiento daños a las personas, molestias a terceros o perjuicios a los intereses generales.

Vigésimo cuarto. Homologación de sistemas de seguridad.-A los efectos de la normativa reguladora de la seguridad privada, se entenderá por sistema de seguridad, el conjunto de aparatos o dispositivos electrónicos contra robo e intrusión, cuya activación sea susceptible de producir la intervención policial. Su instalación deberá ser efectuada por una empresa de seguridad autorizada y ajustarse a lo dispuesto en los artículos 40, 42 y 43 del Reglamento de Seguridad Privada, considerándose homologados si reúnen las características determinadas en el apartado vigésimo quinto de la presente Orden.

Vigésimo quinto. Características de los sistemas de seguridad.-Los sistemas de seguridad que se pretendan conectar con una central de alarmas habrán de reunir las siguientes características:

Disponer de varios elementos de protección, de los cuales al menos uno -elemento principal- ha de proteger directamente los bienes a custodiar, debiendo los demás -elementos secundarios- estar instalados en los lugares de acceso o zonas de paso obligado hacia los bienes.

Contar con tecnología que permita desde la central de alarmas la identificación singularizada de las señales correspondientes a las distintas zonas o elementos que componen el sistema, así como el conocimiento del estado de alerta o desconexión de cada una de las zonas o elementos, y la desactivación de las campanas acústicas.

Vigésimo sexto. Servicios de centrales de alarmas.

1. Las centrales de alarmas únicamente podrán desarrollar el servicio de centralización de las alarmas correspondientes a las competencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y a la prevención contra incendios.

2. Dichas centrales han de comprobar, por los medios técnicos de que dispongan, la veracidad del ataque o intrusión, no pudiendo en ningún caso efectuar estas verificaciones desplazando personal al lugar de los hechos. Se considerará prealarma la activación de un elemento secundario del sistema; entendiéndose por señal de alarma la activación del elemento o elementos principales o de más de un elemento secundario.

Verificada la alarma, las centrales la comunicarán inmediatamente a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad correspondientes.

3. Las centrales de alarmas sólo podrán realizar como servicio de respuesta a las señales que reciban, el de custodia de llaves a que se refiere el artículo 49 del Reglamento de Seguridad Privada, no pudiendo ser prestado tal servicio por empresas no autorizadas para esta actividad, salvo lo dispuesto para los casos de subcontratación de este servicio con empresas de vigilancia y protección de bienes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14.4 del Reglamento de Seguridad Privada. En cualquier caso, y salvo lo dispuesto en el artícu lo 49.3 del repetido Reglamento, o cuando las llaves se custodien en el interior del centro de control, éstas se depositarán en caja fuerte, destinada exclusivamente a esta finalidad y que cuente con los niveles de resistencia a que se refiere el apartado noveno de la Orden por la que se concretan determinados aspectos en materia de medidas de seguridad, en cumplimiento del Reglamento de Seguridad Privada, debiendo estar instalada en la sede o delegaciones autorizadas de la empresa contratante del servicio o de las subcontratantes. Cuando la caja fuerte pese menos de 2.000 kilogramos, deberá estar anclada de manera fija al suelo o pared.

Disposición adicional primera.-Las normas contenidas en la presente Orden y en los actos y resoluciones de desarrollo y ejecución de la misma, sobre vehículos y material de seguridad, no impedirán el uso o consumo en España de productos procedentes de otros Estados miembros de la Unión Europea, u originarios de otros Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, fabricados de conformidad con las especificaciones técnicas en vigor en dichos Estados y que garanticen unas condiciones técnicas y de seguridad equivalentes a las exigidas por las normas vigentes en el Estado español, siempre que ello se haya establecido mediante la realización de ensayos o pruebas de conformidad, equivalentes a las exigidas en España.

Disposición adicional segunda.-Las hojas del Libro-Registro de detectives a que se refieren el artícu lo 108 del Reglamento de Seguridad Privada y el apartado trigésimo de la Orden del Ministerio de Justicia e Interior, de 7 de julio de 1995, o, en su caso, las hojas o soportes que se utilicen para la formación posterior de aquél, deberán ser foliadas y selladas con carácter previo al inicio de las anotaciones.

En su primera hoja, la Jefatura Superior de Policía, la Comisaría Provincial o Local, o la Policía Autónoma, correspondiente a la demarcación territorial del despacho o de sus delegaciones, asentará la diligencia de habilitación del Libro.

En la citada diligencia constarán los siguientes extremos: Fin a que se destina el Libro, nombre del detective titular del despacho, número de orden de inscripción en el Registro de Detectives, número de folios de que consta el Libro, precepto que cumplimenta la diligencia, y lugar y fecha de la misma; debiendo estar firmada por el responsable de la respectiva dependencia policial, o persona en quien delegue.

Disposición transitoria primera.-Los sistemas de seguridad instalados antes de la fecha de entrada en vigor de la presente Orden, y que a continuación se citan, se adecuarán a lo dispuesto en esta, dentro de los siguientes plazos a partir de aquella fecha:

Un año para que las empresas de seguridad inscritas en el Registro correspondiente adecuen su sistema de seguridad a lo establecido en el apartado sexto de esta Orden.

Un año para que las empresas de centrales de alarmas adecuen la resistencia del centro de control al nivel que se determina en el apartado decimotercero, 2, de la presente Orden.

Cinco años para que los sistemas de seguridad electrónicos que no tengan expresamente señalado un plazo menor, se adecuen a lo dispuesto en los apartados vigésimo cuarto y vigésimo quinto de la presente Orden.

Un año para que los titulares de sistemas de seguridad, instalados por empresas no autorizadas, y conectados con centrales de alarmas, acrediten ante éstas, mediante certificado de empresa autorizada en el Registro para este tipo de actividades, que la instalación se ajusta, o se ha adecuado, a lo dispuesto en los artícu los 40, 42 y 43 del Reglamento de Seguridad Privada y en el apartado vigésimo quinto de la presente Orden. Transcurrido el plazo de un año sin que se haya presentado el certificado, la empresa de central de alarmas procederá a la desconexión del sistema, hasta que se realice la antedicha acreditación.

Un año para que, en los lugares en que se presten servicios de vigilantes de seguridad con armas, se disponga de los armeros a que se refiere en el apartado séptimo de la presente Orden.

Disposición transitoria segunda.-De conformidad con lo establecido en la disposición transitoria séptima del Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada, los vehículos blindados utilizados hasta la fecha de publicación de la presente Orden por las empresas de seguridad de transporte y distribución, cuyas características no se ajusten a las establecidas al efecto en la presente Orden, únicamente podrán ser utilizados durante un año contado a partir de su entrada en vigor.

Disposición derogatoria.-Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Orden, y especialmente:

La Orden del Ministerio del Interior, de 1 de julio de 1981, por la que se desarrolla el Real Decre to 880/1981, sobre prestación privada de servicios de seguridad.

La Orden del Ministerio del Interior, de 28 de octubre de 1981, por la que se dictan las normas necesarias en desarrollo y aplicación del Real Decreto 880/1981, de 8 de mayo, sobre prestación privada de servicios de seguridad.

La Orden del Ministerio del Interior, de 2 de abril de 1992, por la que se actualiza la determinación cuantitativa de los fondos, valores y objetos preciosos cuyo transporte exige la adopción de medidas especiales de seguridad.

Disposición final.-La presente Orden entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

No obstante, lo establecido en la disposición transitoria segunda entrará en vigor a los cuatro años de dicha publicación.

Madrid, 23 de abril de 1997.

MAYOR OREJA

(ANEXOS OMITIDOS)

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 23/04/1997
  • Fecha de publicación: 06/05/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 05/06/1997
  • Fecha de derogación: 18/08/2011
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, con efectos desde el 18 de agosto de 2011, por Orden INT/314/2011, de 1 de febrero (Ref. BOE-A-2011-3168).
  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • estableciendo medidas en relación con los vehículos de transporte de fondos, valores y objetos valiosos: Orden INT/1950/2002, de 31 de julio (Ref. BOE-A-2002-15543).
    • con el apartado 22.1, sobre régimen de aplicación especial de medidas de seguridad: Orden de 21 de diciembre de 2001 (Ref. BOE-A-2001-24431).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el apartado 15, aprobando los modelos oficiales de los Libros-Registro: Resolución de 16 de noviembre de 1998 (Ref. BOE-A-1998-28505).
  • CORRECCIÓN de errores:
Referencias anteriores
Materias
  • Almacenes
  • Armeros
  • Cámaras acorazadas
  • Centrales de alarmas
  • Empresas de depósito
  • Empresas de seguridad
  • Explosivos
  • Seguridad privada
  • Vehículos blindados

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