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Documento BOE-A-1998-6182

Orden de 13 de marzo de 1998 por la que se aprueban los modelos 131 de declaración-liquidación de pagos fraccionados del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a empresarios en régimen de estimación objetiva y 310 de declaración-liquidación ordinaria del régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido y se establecen las condiciones para la domiciliación del pago resultante de las mismas en entidades de depósito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria.

Publicado en:
«BOE» núm. 63, de 14 de marzo de 1998, páginas 8921 a 8935 (15 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1998-6182
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1998/03/13/(1)

TEXTO ORIGINAL

La Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («Boletín Oficial del Estado» del 31); el Real Decreto 37/1998, de 16 de enero, por el que se modifican los Reglamentos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto General Indirecto Canario («Boletín Oficial del Estado» del 17), y el Real Decreto 296/1998, por el que se modifica el artículo 1 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido («Boletín Oficial del Estado» del 28), han incorporado una serie de medidas sobre la fiscalidad de las pequeñas y medianas empresas que, en su conjunto, con objeto de promover la creación de empleo e incentivar la inversión empresarial asegurando, al mismo tiempo, un mejor control del fraude, han configurado para sus titulares un régimen específico y coordinado de tributación en el ámbito de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre el Valor Añadido.

En el ámbito del primero de los citados impuestos, se ha procedido a modificar el régimen de estimación objetiva, una de cuyas novedades más importantes está constituida por la posibilidad de deducir en la determinación del rendimiento neto las amortizaciones registradas que resulten de la aplicación de la tabla simplificada que apruebe el Ministro de Economía y Hacienda. La citada deducción también despliega por esta vía sus efectos en la cuantificación de los pagos fraccionados.

Asimismo, dentro de la regulación de los pagos fraccionados, el plazo de presentación e ingreso del correspondiente al último trimestre del año natural se ha fijado, en coordinación con el ya establecido en el ámbito del IVA, en el período comprendido entre el 1 y el 30 de enero.

Por lo que respecta al Impuesto sobre el Valor Añadido, las modificaciones introducidas afectan a la regulación de los regímenes especiales de dicho impuesto. Dentro de los citados regímenes especiales, el simplificado presenta como principal novedad la modificación del sistema de liquidación de las cuotas derivadas de dicho régimen, en el que el IVA devengado se calcula mediante la aplicación de determinados índices o módulos y en el que el IVA deducible es el soportado por el sujeto pasivo, existiendo, no obstante, la posibilidad de que por el Ministro de Economía y Hacienda se establezca una cuota mínima a ingresar por aplicación del régimen simplificado.

Asimismo, se establece en el ámbito de este régimen especial un sistema de ingreso a cuenta a efectuar en las declaraciones-liquidaciones ordinarias correspondientes a los tres primeros trimestres de cada año natural calculado conforme al procedimiento establecido en la Orden de 13 de febrero de 1998, por la que se da cumplimiento para 1998 y 1999 a lo dispuesto en los artícu los 22, apartado uno, y 28 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y 37, 38, 39 y 42 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.

En consecuencia, debe procederse a la aprobación de un nuevo modelo 131, de declaración-liquidación de pagos fraccionados que deberán utilizar los empresarios acogidos al régimen de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y de un nuevo modelo 310, de declaración-liquidación ordinaria correspondiente al primero, segundo y tercer trimestres de cada año natural que deberán utilizar los sujetos pasivos acogidos al régimen simplificado del IVA en los que se incorporen las comentadas novedades.

Además, con el propósito de profundizar en dichas modificaciones normativas y con objeto de favorecer y facilitar a este sector de contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y, en particular, el pago resultante de las mismas, se procede a regular como medio de pago de las deudas tributarias resultantes de las declaraciones-liquidaciones que se aprueban en la presente Orden, la domiciliación de las mismas en entidades de depósito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria.

El procedimiento de domiciliación que se establece, basado en la experiencia gestora derivada de la domiciliación del segundo plazo del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, queda reservado únicamente a estas declaraciones-liquidaciones que, en general, se caracterizan por la igualdad de sus pagos periódicos al responder a parámetros objetivos que se mantienen normalmente a lo largo del año.

En este sentido, el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, modificado por Real Decreto 448/1995, de 24 de marzo, establece, entre otras materias, las normas básicas que regulan la actuación de las entidades de depósito autorizadas por el Ministerio de Economía y Hacienda para prestar el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria de la Hacienda Pública.

El artículo 80.2 del citado texto reglamentario regula los medios de pago utilizables en aquellos ingresos que se efectúen a través de entidades colaboradoras, disponiendo que tales ingresos se realizarán en dinero de curso legal u otros medios habituales en el tráfico bancario, entre los que, indudablemente, se encuentra la domiciliación bancaria.

Por todo lo expuesto y en virtud de las autorizaciones contenidas en el artículo 63.tres del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el artículo 1.o del Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre, y en el artículo 167 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y 41 y 71 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, este Ministerio se ha servido disponer:

Primero. Aprobación del modelo 131.

Uno. Se aprueba el modelo 131 «Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Pago fraccionado. Empresarios en estimación objetiva. Declaración-liquidación».

Dicho modelo, que figura como anexo I de la presente Orden, consta de tres ejemplares:

Ejemplar para el sobre anual.

Ejemplar para el sujeto pasivo.

Ejemplar para la entidad colaboradora.

El citado modelo de declaración-liquidación deberá ser utilizado por los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas obligados a efectuar pagos fraccionados a cuenta de dicho impuesto que ejerzan actividades empresariales, incluidas las agrícolas y ganaderas, que determinen su rendimiento neto con arreglo al régimen de estimación objetiva.

Dos. Será igualmente válida la declaración-liquidación suscrita por el declarante que, ajustada al contenido aprobado en la presente Orden, se genere exclusivamente mediante la utilización del módulo de impresión desarrollado a estos efectos por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Segundo. Aprobación del modelo 310.

Uno. Se aprueba el modelo 310 «Impuesto sobre el Valor Añadido. Régimen especial simplificado. Declaración-liquidación ordinaria».

Dicho modelo, que figura como anexo II de la presente Orden, consta de tres ejemplares:

Ejemplar para el sobre anual.

Ejemplar para el sujeto pasivo.

Ejemplar para la entidad colaboradora.

El citado modelo deberá ser utilizado por los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido que ejerzan exclusivamente actividades por las que deban presentar declaración por dicho impuesto, que tributen en el régimen simplificado, para realizar las declaraciones-liquidaciones ordinarias correspondientes a dicho régimen y a los tres primeros trimestres del año natural.

Dos. Será igualmente válida la declaración-liquidación suscrita por el declarante que, ajustada al contenido aprobado en la presente Orden, se genere exclusivamente mediante la utilización del módulo de impresión desarrollado a estos efectos por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Tercero. Plazo de presentación e ingreso del modelo 131.-De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la presentación del modelo 131, así como, en su caso, el ingreso de su importe en el Tesoro Público, se realizará en los plazos siguientes:

a) Los tres primeros trimestres, entre el día 1 y el 20 de los meses de abril, julio y octubre.

b) El cuarto trimestre, entre el día 1 y el 30 del mes de enero.

Los vencimientos de plazo que coincidan con un sábado o día inhábil se entenderán trasladados al primer día hábil inmediato siguiente.

Cuarto. Plazo de presentación e ingreso del modelo 310.-De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39 y 41 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, la presentación del modelo 310, así como, en su caso, el ingreso de su importe en el Tesoro Público, se efectuará en los veinte primeros días naturales de los meses de abril, julio y octubre de cada año, respecto del trimestre natural inmediato anterior a cada uno de dichos plazos.

Los vencimientos de plazo que coincidan con un sábado o día inhábil se entenderán trasladados al primer día hábil inmediato siguiente.

Quinto. Lugar de presentación e ingreso de los modelos 131 y 310.

Uno. Si de la declaración-liquidación resulta cantidad a ingresar, podrá realizarse dicho ingreso en la entidad de depósito que presta el servicio de caja en la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, o Administraciones que dependan de la misma, en cuya demarcación territorial tenga su domicilio fiscal el obligado al pago, acompañando a la declaración liquidación fotocopia de la tarjeta o documento acreditativo del número de identificación fiscal si la misma no lleva adheridas las etiquetas identificativas suministradas a tal efecto por el Ministerio de Economía y Hacienda.

En caso de que la declaración-liquidación lleve adheridas las citadas etiquetas, el ingreso podrá realizarse también en cualquier entidad colaboradora (Bancos, Cajas de Ahorro o Cooperativas de Crédito) de la provincia correspondiente al domicilio fiscal del declarante.

Dos. Si de la declaración-liquidación no resultase cantidad a ingresar, el modelo 131 ó 310 deberá presentarse, bien directamente o mediante envío por correo certificado, en la Dependencia, o Sección, de Gestión Tributaria de la Delegación, o Administración, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente al domicilio fiscal del declarante, acompañando a la declaración fotocopia de la tarjeta o documento acreditativo del número de identificación fiscal si la misma no lleva adheridas las correspondientes etiquetas identificativas.

Sexto. Domiciliación bancaria de las declaraciones-liquidaciones con resultado a ingresar, modelos 131 y 310.

Uno. Los sujetos pasivos obligados a presentar las declaraciones-liquidaciones cuyos modelos se aprueban en la presente Orden podrán utilizar como medio de pago de las mismas la domiciliación ante las entidades de depósito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria.

No obstante lo anterior, no podrán utilizar la domiciliación los titulares de actividades agrícolas o ganaderas, los titulares de actividades calificadas, a efectos de la aplicación del régimen de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, como de temporada, los titulares de actividades profesionales accesorias incluidas en el régimen de estimación objetiva cuyos rendimientos estén sometidos a retención o ingreso a cuenta, ni, en general, los titulares de aquellas actividades cuyo rendimiento neto no pueda determinarse en función de los datos-base al inicio del período impositivo o, en su caso, al día de inicio de la actividad.

Asimismo, tampoco podrán utilizar la domiciliación los sujetos pasivos acogidos al régimen especial simplificado del IVA que en el ejercicio de su actividad:

a) Realicen adquisiciones intracomunitarias de bienes, operaciones de inversión del sujeto pasivo a que se refiere el artículo 84.uno.2.o de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido o entregas de activos fijos materiales y transmisiones de activos fijos inmateriales.

b) Tengan derecho a compensar cuotas por el Impuesto sobre el Valor Añadido procedentes de ejercicios anteriores o hayan soportado en el ejercicio cuotas correspondientes a dicho impuesto por adquisición o importación de activos fijos.

c) Realicen actividades accesorias de carácter profesional respecto de las cuales la cuota trimestral deba determinarse en función de los ingresos de cada trimestre.

d) Realicen entregas exentas de bienes destinadas a otros Estados miembros de la Unión Europea.

No obstante lo dispuesto en las letras a) y b) anteriores, los sujetos pasivos podrán acogerse a la domiciliación si optan por liquidar la cuota devengada o por efectuar la respectiva compensación o deducción en el último trimestre del año.

Dos. Será requisito necesario para efectuar la domiciliación que el obligado al pago sea titular de la cuenta en que se domicilie el mismo y que dicha cuenta se encuentre abierta en una entidad de depósito que preste el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria.

Séptimo. Procedimiento de la domiciliación bancaria.

Uno. La domiciliación bancaria de los pagos fraccionados del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a que se refiere la presente Orden deberá efectuarse mediante la presentación de la autoliquidación trimestral, cumplimentándose a tal efecto el apartado correspondiente a «Domiciliación de los restantes pagos» del modelo 131 aprobado en la presente Orden.

Dos. La domiciliación del modelo 131 deberá abarcar los restantes trimestres del ejercicio, constituyendo el importe de cada uno de ellos la misma cantidad ingresada en el trimestre en que se realiza la domiciliación.

Tres. La domiciliación de las declaraciones-liquidaciones ordinarias del régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido deberá realizarse mediante la presentación de la autoliquidación trimestral, cumplimentándose a tal efecto el apartado correspondiente a «Domiciliación de los restantes pagos» del modelo 310 que se aprueba en la presente Orden.

Cuatro. La domiciliación del modelo 310 deberá abarcar los restantes trimestres del año, con excepción del cuarto trimestre, constituyendo el importe de cada uno de ellos la misma cantidad ingresada en el trimestre en que se realiza la domiciliación.

Cinco. En los supuestos de inicio de la actividad, la domiciliación de los pagos fraccionados del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de las declaraciones-liquidaciones del régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido deberá efectuarse en la autoliquidación correspondiente a un trimestre natural completo y abarcará los restantes trimestres del año natural, a excepción de la declaración-liquidación final del régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido a presentar durante los treinta primeros días naturales del mes de enero del año inmediatamente posterior.

Seis. La domiciliación efectuada para un ejercicio no tendrá efectos para el ejercicio siguiente.

Octavo. Pago de las declaraciones-liquidaciones domiciliadas.

Uno. Una vez realizado el ingreso resultante de la autoliquidación presentada, mediante la cual se domicilia el pago de las restantes, la entidad colaboradora devolverá al interesado, debidamente validados, los ejemplares correspondientes, que servirán como justificante del ingreso realizado por dicho trimestre y de la orden de adeudo en cuenta de los restantes pagos domiciliados.

La entidad colaboradora conservará el ejemplar correspondiente como justificante de la domiciliación efectuada.

Asimismo, el último día del período voluntario de ingreso, la citada entidad procederá, en su caso, a cargar el importe domiciliado en la cuenta designada a tales efectos por el contribuyente, ingresándolo inmediatamente en la cuenta restringida para la recaudación de tributos que corresponda, entendiéndose realizado el pago en dicha fecha.

Posteriormente, la entidad colaboradora remitirá al contribuyente justificante del ingreso efectuado, de acuerdo con las especificaciones recogidas en el anexo III de la presente Orden, que servirá como documento acreditativo ante la Hacienda Pública del pago realizado.

Noveno. Revocación de la domiciliación.

Uno. El obligado tributario podrá, siempre que lo desee, revocar la domiciliación efectuada, comunicando la misma de forma fehaciente a la entidad colaboradora.

Dos. En el supuesto de que con posterioridad a la domiciliación bancaria se produjeran alteraciones graves en el desarrollo de la actividad como consecuencia de los hechos y circunstancias excepcionales a que se refieren el artículo 28.cuatro.1 y 2 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el artículo 38.3 y 4 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, que deban surtir efectos en los pagos fraccionados sucesivos o en las cuotas trimestrales del Impuesto sobre el Valor Añadido, deberá revocarse la domiciliación efectuada, comunicando la misma de forma fehaciente a la entidad colaboradora.

Asimismo, cuando se realicen entregas exentas de bienes destinadas a otros Estados miembros de la Unión Europea, o cuando se lleve a cabo alguna de las operaciones enumeradas en el artículo 123.uno, segundo párrafo, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido y se opte por liquidar las cuotas resultantes en un período distinto del último trimestre del año, también deberá revocarse la domiciliación efectuada, comunicando la misma de forma fehaciente a la entidad colaboradora.

Disposición adicional única. Modificación de la Orden de 15 de junio de 1995, por la que se desarrolla parcialmente el Reglamento General de Recaudación, en la redacción dada al mismo por el Real Decreto 448/1995, de 24 de marzo, en relación con las entidades de depósito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria.

Uno. En el apartado I, disposiciones generales, se modifica lo dispuesto en el primer párrafo del punto 3, «Ingreso en cuenta restringida y aportación de extracto por las Entidades», en los siguientes términos:

«El abono en la cuenta restringida del Tesoro Público deberá realizarse en la misma fecha en que se produzca el ingreso en la entidad y por el importe total consignado. En los supuestos de domiciliaciones de pagos, en base a lo dispuesto en la normativa, no se efectuarán anotaciones parciales de la cantidad a ingresar señalada por el obligado al pago en la correspondiente orden de domiciliación o en la comunicada, en su caso, por los órganos de la Agencia Tributaria.»

Dos. Se modifica el anexo I, suprimiendo en el epígrafe «Código 021 autoliquidaciones» lo siguiente:

«Código del modelo: 310. Denominación: IVA régimen simplificado. Periodicidad: trimestral.»

En su lugar, se incluirá lo siguiente:

«Código del modelo: 310. Denominación: IVA régimen simplificado declaración ordinaria. Periodicidad: Trimestral. 1T, 2T, 3T.»

Tres. En el anexo VI, «Presentación centralizada ingresos entidades colaboradoras especificaciones téc nicas», se añade a lo señalado para las posiciones 75-86 del punto 2.3, diseño del registro de detalle de autoliquidaciones (tipo-3), lo siguiente:

«Dato específico.

En los modelos 131 y 310 la primera posición es el indicador de domiciliación. Puede tener tres valores: 0 = No se domicilian los siguientes pagos trimestrales. 3 = Sí se domicilian los siguientes pagos trimestrales. En los supuestos de domiciliaciones y para los pagos domiciliados se incluirá como dato específico un 4 = Pago domiciliado. El resto del campo irá a ceros.»

Disposición derogatoria única.

Se deroga la Orden de 21 de febrero de 1995, en todo lo relativo al modelo 131 «Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Pago fraccionado. Empresarios en estimación objetiva por signos, índices o módulos. Declaración-liquidación» incluido en su anexo II, así como la Orden de 30 de diciembre de 1992, en todo lo concerniente al modelo 310 «Impuesto sobre el Valor Añadido. Régimen simplificado. Declaración trimestral», incluido en su anexo II.

Disposición final única.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y resultará aplicable a las declaraciones-liquidaciones que deban presentarse a partir del primer trimestre natural del año 1998.

Madrid, 13 de marzo de 1998.

DE RATO Y FIGAREDO

Ilmos. Sres. Director general de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y Director general de Tributos.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 13/03/1998
  • Fecha de publicación: 14/03/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 15/03/1998
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA en la forma indicada los apartados 6 a 9, por Orden EHA/672/2007, de 19 de marzo (Ref. BOE-A-2007-6032).
  • SE MODIFICA lo indicado del apartado 5, por Orden HAC/0272/2004, de 10 de febrero (Ref. BOE-A-2004-2649).
  • SE DICTA EN RELACION:
    • aprobando el modelo 310 en euros: Orden de 30 de enero de 2001 (Ref. BOE-A-2001-2224).
    • sobre el procedimiento para la presentación telemática por internet de las declaraciones: Orden de 21 de diciembre de 2000 (Ref. BOE-A-2000-24116).
  • SE DEROGA,Excepto los apartados 6 a 9, por Orden de 18 de marzo de 1999 (Ref. BOE-A-1999-6939).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
  • MODIFICA el apartado I y los Anexos I y VI de la Orden de 15 de junio de 1995 (Ref. BOE-A-1995-15072).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • arts. 41 y 71 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-1992-28925).
    • art. 167 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1992-28740).
    • art. 63.tres del Reglamento aprobado por Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1991-30904).
  • CITA:
Materias
  • Estimación objetiva
  • Formularios administrativos
  • Impuesto sobre el Valor Añadido
  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
  • Pago fraccionado
  • Recaudación
  • Regímenes tributarios especiales

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