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Documento BOE-A-2000-1013

Ley 11/1999, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el 2000.

Publicado en:
«BOE» núm. 15, de 18 de enero de 2000, páginas 2117 a 2134 (18 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Referencia:
BOE-A-2000-1013
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ib/l/1999/12/23/11

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Tribunal Constitucional ha establecido de forma reiterada que las Leyes de presupuestos tienen una función específica y constitucionalmente definida, que es la aprobación de los presupuestos generales, incluyendo la totalidad de los gastos e ingresos del sector público, así como la consignación del importe de los beneficios fiscales que afecten a los tributos.

De todo lo anterior se deduce directamente que la Ley de Presupuestos no puede contener materias extrañas a la disciplina presupuestaria, toda vez que supondría una restricción ilegítima de las competencias del poder legislativo.

En cumplimiento estricto de lo que se ha expuesto, se elabora la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, que juntamente con la Ley de Finanzas constituye el marco normativo al que se ha de ajustar la actividad económico-financiera de la Comunidad Autónoma.

La presente Ley establece una serie de normas relativas a la gestión económico-administrativa del presupuesto y su control tendentes a mejorar, acelerar y dotar de mayor eficacia dicha gestión, así como a lograr un mayor rigor en la ejecución del presupuesto. Las novedades más significativas se refieren a las cuestiones que se exponen a continuación.

En materia de vinculación de créditos, se excluye la posibilidad de que los destinados al pago de subvenciones con asignación nominativa en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma puedan quedar vinculados, dada su naturaleza específica, con otros aprobados con distinta finalidad.

A fin de garantizar adecuadamente el cumplimiento del principio de equilibrio económico territorial, especialmente referido a las circunstancias del hecho insular, tal y como se proclama en el artículo 138.1 de la Constitución, la presente Ley declara ampliables los créditos destinados al pago de las subvenciones al transporte marítimo interinsular reguladas en el Decreto 57/1999, de 28 de mayo.

Al logro de una mayor eficacia en la gestión responde la atribución al Consejero de Educación y Cultura de las competencias en materia de ejecución presupuestaria de los créditos relativos a los gastos de los centros docentes públicos y a los conciertos educativos.

Esa misma finalidad, que exige evitar la repetición innecesaria de trámites administrativos, justifica la introducción de una norma que atribuye al órgano competente para autorizar y disponer el gasto, la competencia para dictar la resolución administrativa que da lugar al mismo, excepto en los casos en que dicha competencia venga atribuida por Ley.

La presente Ley introduce una modificación relevante de la regulación contenida en anteriores Leyes de presupuestos en materia de gastos plurianuales, consistente en la reducción de las excepciones a la aplicación de los límites temporales y cuantitativos establecidos con carácter general para este tipo de gastos. Se persigue con ello un mayor rigor en el cumplimiento del principio presupuestario de anualidad recogido en la Ley Orgánica 8/1980 de Financiación de las Comunidades Autónomas y en la Ley de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

La disposición adicional tercera contiene una norma sobre el control financiero de la gestión económico-financiera del sector público autonómico, el cual constituye un instrumento eficaz para la mejora de dicha gestión.

Cabe destacar también las disposiciones adicionales octava y novena, relativas, respectivamente, a la financiación del ejercicio de las competencias transferidas por la Comunidad Autónoma a los Consejos Insulares con anterioridad al 15 de marzo de 1995, y a la dotación de un fondo interinsular de inversiones y mejora de servicios.

En materia de tasas, prestaciones patrimoniales de carácter público y tributos propios de la Comunidad Autónoma se prevé la actualización de los tipos de cuantía fija en función del crecimiento del índice de precios al consumo previsto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000, y que se estima en un 2 por 100.

La presentación de los créditos presupuestarios se adapta al mismo modelo utilizado por la Administración del Estado de cara a homogeneizarlos a los escenarios pactados de consolidación presupuestaria.

TÍTULO I
De la aprobación de los presupuestos
Artículo 1. Créditos iniciales.

1. Para la ejecución de los presupuestos de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y de sus entidades autónomas para el ejercicio del año 2000 se aprueban créditos para gastos de los capítulos económicos I a VIII por importe de 146.710.604.849 pesetas.

La estimación de los derechos económicos que se prevé liquidar durante el ejercicio, de los capítulos I a VIII, detallados en el estado de ingresos asciende a 145.210.604.849 pesetas.

2. Para la amortización de los pasivos financieros, se aprueban créditos para gastos del capítulo IX, por importe de 975.000.000 de pesetas.

3. Se aprueban los presupuestos para el ejercicio del año 2000 de los entes de derecho público con personalidad jurídica propia, a los que hace mención el artículo 1.b).1 de la Ley 3/1989, de 29 de marzo, de Entidades Autónomas y Empresa Públicas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, cuyos estados de gastos e ingresos ascienden a 31.106.639.028 pesetas, que se deberán ejecutar, controlar y liquidar de acuerdo con lo establecido en la Ley 1/1986, de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

4. Se aprueban los presupuestos para el ejercicio del año 2000 de las sociedades anónimas públicas de la Comunidad Autónoma, a las que se refiere el artículo 1.b).2 de la Ley 3/1989, de 29 de marzo, de Entidades Autónomas y Empresas Públicas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, cuyos estados de gastos e ingresos ascienden a 4.426.011.000 pesetas, que se deberán ejecutar, controlar y liquidar de acuerdo con lo establecido en la Ley 1/1986, de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

Artículo 2. Financiación de los créditos.

Los créditos aprobados en los puntos 1 y 2 del artículo anterior, por importe de 147.685.604.849 pesetas, se financiarán:

a) Con los derechos económicos a liquidar de los capítulos I a VIII durante el ejercicio, que se detallan en el estado de ingresos del presupuesto de la Comunidad Autónoma y que se estiman en 145.210.604.849 pesetas.

b) Con el endeudamiento que se concierte de acuerdo con lo que establece el artículo 15.3 de esta Ley.

TÍTULO II
De los créditos y de sus modificaciones
Artículo 3. Vinculación de los créditos.

Los créditos presupuestarios que conforman los respectivos programas de gastos tienen carácter limitativo de acuerdo con los niveles de vinculación entre los mismos, que se definen en los párrafos siguientes:

a) Con carácter general la vinculación tendrá que ser orgánica a nivel de sección, funcional a nivel de programa y económica a nivel de capítulo, excepto para el capítulo VI, que será a nivel de artículo. Por vía de excepción estarán exclusivamente vinculados entre sí:

Los créditos del concepto 160, cuotas sociales.

Los créditos de los subconceptos 100.02, 110.02, 120.05 y 130.05 correspondientes a las retribuciones por trienios de altos cargos, y personal eventual de gabinete, funcionarios y personal laboral, respectivamente.

Los créditos del subconcepto 222.00, comunicaciones telefónicas.

b) Los créditos correspondientes a fondos finalistas no podrán estar nunca vinculados con otros que no tengan este carácter y la misma finalidad.

c) De igual forma, tampoco podrán quedar vinculados los créditos ampliables con otras partidas que carecieran de tal carácter.

d) No podrán quedar vinculados con otros créditos, los destinados al pago de subvenciones con asignación nominativa en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma.

Artículo 4. Incorporación de créditos.

1. La Mesa del Parlamento incorporará en su sección presupuestaria, 02-Parlamento de las Illes Balears, para el año 2000 los remanentes de crédito de dicha sección anulados al cierre del ejercicio anterior.

2. El Consejero competente en materia de Hacienda y Presupuestos, mediante resolución expresa y con la limitación del resultado positivo del remanente líquido de tesorería del ejercicio 1999, podrá incorporar a los créditos iniciales del ejercicio 2000 los siguientes:

a) Los créditos que se enumeran en el artículo 54 de la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

b) Los créditos extraordinarios y suplementos de crédito, así como las transferencias de crédito concedidas o autorizadas en el último trimestre del ejercicio presupuestario.

c) Los créditos que garanticen compromisos de gasto contraídos antes del cierre del ejercicio presupuestario y que por motivos justificados no se han podido realizar durante el ejercicio.

d) Los créditos autorizados de acuerdo con la recaudación efectiva de los derechos afectados.

e) Los créditos para operaciones de capital.

3. Los remanentes que, en desarrollo de lo que prevé el apartado anterior resulten incorporados al nuevo ejercicio, podrán ser aplicados dentro del ejercicio presupuestario en que se acuerde la incorporación. Tendrán que ser destinados a las mismas finalidades que en cada caso causaron la autorización de la modificación de crédito o el compromiso de gasto correspondiente.

4. Con cargo a las partidas presupuestarias que hubiesen sido incrementadas por incorporaciones de crédito no se podrá transferir la cuantía incorporada.

5. La diferencia entre el remanente líquido de tesorería y las incorporaciones de crédito del ejercicio, a las que se refiere el apartado 2 del presente artículo, podrá ser utilizada como fuente de financiación para incorporar a los créditos del presupuesto de gastos que el Consejero competente en materia de Hacienda y Presupuestos determine. Esta incorporación se podrá acordar con carácter provisional y hasta la cuantía estimada de la mencionada diferencia.

6. Las incorporaciones a que se refiere el presente artículo se podrán acordar con carácter provisional en tanto no se haya determinado el remanente íntegro de tesorería. En el caso que el remanente indicado no fuera suficiente para financiar todas las incorporaciones de crédito, el Consejero competente en materia de Hacienda y Presupuestos podrá anular los créditos disponibles que menos perjuicio causen al servicio público.

Artículo 5. Créditos ampliables y generaciones de crédito.

1. Para el ejercicio del año 2000, y no obstante el carácter limitativo de los créditos establecido con carácter general en el artículo 3, se podrán ampliar o generar créditos, con el cumplimiento previo de las formalidades establecidas o que se establezcan, en los siguientes casos:

a) Los correspondientes a competencias o servicios transferidos o que se transfieran durante el ejercicio por la Administración General del Estado, que se ampliarán o, en el caso de servicios nuevos, se generarán de acuerdo con la aprobación de la modificación de crédito correspondiente en el presupuesto del Estado.

b) Los destinados a financiar servicios que tengan ingresos afectados, cuya cuantía podrá generarse hasta la recaudación real obtenida por estos ingresos.

c) Los destinados al pago de haberes del personal, cuando resulte necesario para atender a la aplicación de retribuciones derivadas de disposiciones de carácter general.

d) Los destinados al pago de derechos reconocidos por sentencia firme.

e) Los destinados al pago de intereses, de amortizaciones y de otros gastos derivados de operaciones de crédito.

f) Los destinados a cubrir eventuales défici de zonas recaudadoras y los gastos para la gestión y recaudación de nuevos impuestos, así como la remuneración de agentes recaudadores y registradores de la propiedad (subconcepto 227.08).

g) Los destinados a satisfacer las pensiones asistenciales derivadas de las normas siguientes:

De la Ley 45/1960, de 21 de julio, por la cual se crean determinados fondos nacionales para la aplicación social del impuesto y del ahorro.

Del Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio, mediante el cual se regula la concesión de ayudas del Fondo Nacional de Asistencia Social a Ancianos y Enfermos o Inválidos Incapacitados para el Trabajo.

h) Los destinados a satisfacer los gastos que se deriven de la aplicación del artículo 22 de la Ley 11/1993, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares para 1994.

i) Los destinados a satisfacer los gastos que se deriven de la aplicación del artículo 16 de la Ley 4/1996, de 19 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares para 1997.

j) Los destinados al pago de retribuciones a altos cargos y personal al servicio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en concepto de antigüedad y complemento específico docente por formación continuada ‒sexenios‒ (subconceptos 100.02, 110.02, 120.05, 130.05 y 121.21).

k) Los destinados al pago de cuotas sociales a cargo del empleador (concepto 160).

l) Los destinados a satisfacer los gastos por inversiones reales que se deriven de la reposición de daños causados por catástrofes naturales (subconcepto 611.01).

m) Los destinados al pago de valoraciones y peritajes (subconcepto 227.02).

n) Los destinados a satisfacer los gastos que se deriven de la dotación por servicios nuevos (concepto 240).

o) Los destinados a satisfacer los gastos por adquisición de dosis de vacunas para afrontar las campañas de salud destinadas a la vacunación de la población.

p) Los créditos destinados a satisfacer el coste efectivo de los servicios transferidos a los Consejos Insulares que figuren en la sección 32 de los presupuestos.

q) Los créditos destinados a satisfacer los gastos incluidos en el programa 1266 y 4221.

r) Los créditos destinados a satisfacer los gastos del artículo económico 26, «Conciertos para la prestación de servicios sociales».

s) Los créditos destinados al pago de indemnizaciones por desclasificación de suelo urbanizable (subconcepto 600.02).

t) Los créditos destinados a inversión en centros asistenciales y hospitalarios (subconcepto 622.02), sólo en cuanto se destinen a la construcción del hospital de Inca.

u) Los créditos destinados a satisfacer las actuaciones derivadas de la normativa en materia de operaciones de esponjamiento en áreas territoriales con inmuebles obsoletos (subconcepto 601.13).

v) Los créditos destinados al pago de las subvenciones al transporte marítimo interinsular reguladas en el Decreto 57/1999, de 28 de mayo (subconcepto 480.35).

2. Las ampliaciones de crédito podrán ser anuladas mediante resolución expresa del Consejero competente en materia de Hacienda y Presupuestos, siempre que la disponibilidad presupuestaria lo permita.

Artículo 6. Limitaciones a las transferencias de crédito.

Las transferencias de crédito a que hacen referencia los artículos 50, 51 y 52 de la Ley de Finanzas citada estarán sujetas exclusivamente a las siguientes limitaciones:

a) No podrán minorar las partidas presupuestarias cuyos créditos hayan sido ampliados, salvo si las ampliaciones se revocan conforme al artículo 5.2 de esta Ley, ni afectarán a los dotados mediante crédito extraordinario o suplemento de crédito durante el ejercicio.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, se podrán minorar créditos mediante transferencia sin anular sus ampliaciones, siempre que la partida o las partidas de alta sean también ampliables.

b) No podrán realizarse transferencias de crédito a cargo de operaciones de capital con la finalidad de financiar operaciones corrientes, excepto en el supuesto de créditos para dotar el funcionamiento de nuevas inversiones que, además, hayan concluido en el mismo ejercicio, a no ser en el caso de autorización previa de la Comisión de Hacienda y Presupuestos del Parlamento de las Illes Balears.

No obstante, se podrán realizar transferencias que minoren créditos para transferencias de capital siempre que los créditos incrementados estén destinados a transferencias corrientes, para aquellos proyectos relacionados con la cooperación y la solidaridad.

TÍTULO III
Normas de gestión del presupuesto de gastos
Artículo 7. Autorización y disposición del gasto y reconocimiento de la obligación.

1. Las competencias en materia de autorización y disposición del gasto corresponderán con carácter general y permanente a los siguientes órganos:

a) A la Mesa del Parlamento, en lo que se refiere a la sección presupuestaria 02-Parlamento de las Illes Balears y al Síndico mayor en lo que se refiere a la sección presupuestaria 03-Sindicatura de Cuentas.

b) Al Presidente del Gobierno y al Consejero de Presidencia, indistintamente, en lo que se refiere a las operaciones relativas a la sección 11; a los Consejeros, en lo que se refiere a las secciones presupuestarias 12 a 20, y al Presidente del Consejo Consultivo de las Illes Balears en lo que se refiere a la sección 04, siempre que la cuantía de cada una de las operaciones no exceda de 25.000.000 de pesetas.

c) A los responsables de las entidades autónomas respectivas en lo referente a las secciones presupuestarias 71, 74 y 75, siempre que la cuantía de cada una de las operaciones no exceda 25.000.000 de pesetas.

d) Al Consejo de Gobierno, en los demás supuestos.

2. Se exceptúan de las limitaciones precedentes:

a) Las operaciones relativas a las secciones presupuestarias 31, 32 y 34, las de carácter financiero y tributario y los pagos de las operaciones no presupuestarias, que corresponderán al Consejero competente en materia de Hacienda y Presupuestos, sin limitación de cuantía, al que le corresponderá ejercer todas las competencias administrativas que se deriven de la gestión de los créditos asignados a los programas de las citadas secciones.

b) Las operaciones relativas a la sección presupuestaria 36, que corresponderá al Consejero de Interior, sin limitación de cuantía.

c) Las operaciones relativas a los gastos de las líneas de subvención del FEOGA-garantía a que se refieren el Reglamento (CEE) 1258/1999 del Consejo, de 17 de mayo, y demás normas comunitarias, estatales y autonómicas concordantes y de desarrollo, que corresponderán al Consejero competente en materia de Agricultura con independencia de su cuantía. Asimismo, las competencias que estas normas atribuyen a otros órganos se entenderán como excepciones respecto de la norma general que este artículo establece.

d) Las operaciones imputables a la sección presupuestaria 13, tanto por lo que se refiere a los libramientos de fondos a los centros docentes públicos en concepto de sus gastos de funcionamiento, como también las relativas a la imputación contable a los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las compensaciones formales a la que hacen referencia los puntos 2.2 y 4.2 de la disposición adicional quinta de esta Ley, corresponderán al Consejero de Educación y Cultura sin limitación de cuantía.

e) Corresponderá al Consejero de Educación y Cultura la aprobación de los expedientes de gasto en materia de conciertos educativos, incluidos los gastos relativos al pago delegado de las retribuciones de personal, cualquiera que sea su importe, así como la autorización y disposición del gasto correspondiente.

3. El Gobierno, mediante decreto, podrá elevar la limitación fijada en el apartado 1.b) y 1.c) de este artículo para los programas cuya buena gestión lo requiera.

4. Las competencias en materia de reconocimiento de la obligación corresponderán, respectivamente y sin limitación de cuantía, a la Mesa del Parlamento, al Síndico mayor de Cuentas o al titular de la sección presupuestaria a cuyo cargo deba ser atendida la obligación. No obstante, las operaciones relativas a nóminas y gastos de previsión social o asistencial de personal corresponderán al Consejero de Interior con independencia de las secciones a las que se apliquen, exceptuando las secciones 02-Parlamento de las Illes Balears y 03-Sindicatura de Cuentas, y sin limitación de cuantía, y las que afecten a las nóminas del personal adscrito al Servicio de Educación no Universitaria, que corresponderán al Consejero de Educación y Cultura.

5. El órgano competente para autorizar y disponer el gasto lo será también para dictar la resolución administrativa que dé lugar al mismo, excepto en los casos en que la competencia para dictar dicha resolución venga atribuida por Ley.

La desconcentración, delegación o, en general, los actos por los que se transfieran la titularidad o el ejercicio de las competencias mencionadas en el párrafo anterior se entenderán siempre referidas a ambas competencias.

Artículo 8. Gastos plurianuales.

1. El número de ejercicios a que podrán aplicarse los gastos regulados en el artículo 45 de la Ley de Finanzas mencionada no podrá ser superior a cinco.

Asimismo, el gasto que en estos casos se impute a cada uno de los ejercicios futuros no podrá exceder de la cantidad resultante de aplicar al crédito inicial de cada capítulo de una misma sección de este ejercicio los porcentajes siguientes: En el ejercicio inmediato siguiente, el 70 por 100; en el segundo ejercicio, el 60 por 100, y en los ejercicios tercero y cuarto, el 50 por 100.

2. Las limitaciones anteriores no serán de aplicación a los supuestos previstos en las letras c) y d) del artículo 45.2 de la mencionada Ley de Finanzas.

Asimismo, el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente en materia de Hacienda y Presupuestos, en casos especialmente justificados, a petición de la Consejería correspondiente y previos los informes que se estimen oportunos, y, en todo caso, el de la Dirección General de Presupuestos, podrá en cada expediente de gasto plurianual:

Exceptuar la aplicación de dichas limitaciones.

Modificar los porcentajes y el número de anualidades señalados en el apartado 1 de este artículo.

3. Corresponde al Consejero competente en materia de Hacienda y Presupuestos la facultad de autorizar la imputación de gastos a ejercicios futuros, sin perjuicio de las competencias en materia de ejecución del presupuesto de gastos que se determinan en el artículo 7.

4. El Consejero competente en materia de Hacienda y Presupuestos podrá modificar las anualidades comprometidas, siempre que esta posibilidad esté establecida en el marco legal o contractual que presida este compromiso, todo ello dentro de las posibilidades presupuestarias.

5. En todo caso, la adquisición y la modificación de compromisos de gastos plurianuales requerirá la toma en consideración previa por parte de la Dirección General de Presupuestos y la fiscalización previa de la intervención.

6. De todos los compromisos de gasto de alcance plurianual se rendirá cuenta al Parlamento en la información trimestral prevista en el artículo 103 de la Ley de Finanzas mencionada.

Artículo 9. Indisponibilidad.

Las partidas del presupuesto de gastos que esta Ley señale o que mediante Orden del Consejero competente en materia de Hacienda y Presupuestos se determinen quedarán en situación de indisponibilidad en tanto no sean reconocidos o recaudados los derechos afectados a las actividades financiadas por estas partidas de gastos y en aquellos casos en que la buena gestión de gastos así lo aconseje.

Artículo 10. De los gastos de personal para el año 2000.

1. Las retribuciones de los miembros del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y demás altos cargos y del personal eventual al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma para el año 2000, tendrán que ser las correspondientes a 1999, de acuerdo con la normativa vigente, y se incrementará la cuantía de los diferentes conceptos retributivos en el mismo porcentaje que sea de aplicación para los funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el ejercicio del año 2000.

Las retribuciones totales de los Delegados territoriales de Educación de Ibiza y Formentera y de Menorca, como altos cargos que se integran en la estructura orgánica de la Consejería de Educación y Cultura, serán de seis millones ochocientas veintisiete mil pesetas (6.827.000 pesetas). Estas retribuciones se compondrán de los mismos conceptos que las de los Directores generales, si bien la cuantía del complemento específico será de un millón quinientas sesenta y siete mil doscientas veinticinco (1.567.225 pesetas).

2. Por lo que respeta a los funcionarios al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears:

a) Las retribuciones tendrán que ser las correspondientes a 1999, con sujeción a la normativa vigente, incrementándose la cuantía de los diferentes conceptos retributivos en el mismo porcentaje que sea de aplicación a los funcionarios de la Administración General del Estado, para el ejercicio del año 2000.

b) Las retribuciones básicas correspondientes a cada grupo así como el complemento de destino relativo a cada nivel, serán los que sean de aplicación a los funcionarios al servicio de la Administración General del Estado. El resto de retribuciones complementarias se basarán, para cada puesto de trabajo, en lo que determinen las relaciones de puestos de trabajo vigentes en cada momento.

3. A pesar de lo que dispone el apartado anterior, las retribuciones de los funcionarios que hubiesen modificado su adscripción a determinada plaza a tenor de la provisión de los puestos de trabajo que aparezcan descritos en la relación de puestos de trabajo, serán objeto de revisión en razón de las especificaciones del nuevo puesto al que se adscriban.

4. Las retribuciones del personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears tendrán que ser las que se determinen través de la negociación colectiva, de conformidad con los criterios que a tal efecto se establezcan en la regulación estatal de imperativa aplicación.

Artículo 11. Complemento de productividad.

La cuantía global del complemento de productividad a que se refiere el artículo 93.3.c) de la Ley 2/1989, de 22 de febrero, de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares no podrá exceder del 5 por 100 sobre los créditos iniciales del capítulo I de cada sección de gasto.

Artículo 12. Indemnizaciones por razón del servicio.

1. El régimen jurídico y económico de las compensaciones e indemnizaciones a percibir por los altos cargos de la Comunidad Autónoma relativas a gastos de viajes oficiales e indemnizaciones por residencia en Menorca, Ibiza o Formentera, será establecido reglamentariamente mediante Decreto del Consejo de Gobierno, que podrá contemplar otros supuestos que se consideren de aplicación.

2. Las indemnizaciones por razón del servicio del personal de la Comunidad Autónoma se regularán por la normativa propia de la misma, cuya cuantía, respecto de las de 1999, se incrementará en el porcentaje al que se refiere el artículo 10.2 de la presente Ley. Esta normativa será igualmente de aplicación al personal eventual al servicio de la Comunidad Autónoma.

3. Los gastos de desplazamiento y las dietas de los miembros de la Comisión Técnica Interinsular tendrán que ser atendidos con cargo a los créditos de la sección presupuestaria 02-Parlamento de las Illes Balears.

4. Los componentes de la Comisión mixta de transferencias y los representantes de la Administración de la Comunidad Autónoma en los demás órganos colegiados que determine el titular de la sección presupuestaria correspondiente, percibirán, estén o no prestando sus servicios en esta Comunidad y sean cuales sean las funciones que desempeñen en dichos órganos colegiados, una indemnización en concepto de asistencia a las sesiones en la cuantía que reglamentariamente se determine, además de los gastos de desplazamiento que a tal efecto realicen. Determinada la procedencia de la indemnización y no fijada la cuantía, ésta será de 8.000 pesetas por sesión y día.

TÍTULO IV
De la concesión de avales
Artículo 13. Avales.

1. Durante el ejercicio del año 2000 la Comunidad Autónoma podrá conceder avales, con carácter solidario y con renuncia expresa al beneficio de excusión, directamente o a través de sus entidades, instituciones y empresas, hasta la cantidad total de 3.000.000.000 de pesetas.

Los avales que conceda directamente la Comunidad Autónoma estarán sujetos a las condiciones determinadas por los artículos 75 a 79 de la Ley de Finanzas mencionada.

2. La suma de cada aval no podrá exceder del 30 por 100 de la cantidad señalada en el apartado precedente.

Esta limitación afectará exclusivamente a cada una de las operaciones avaladas y no tendrá carácter acumulativo por empresa, institución o entidad.

Se exceptúan de esta limitación los segundos avales regulados en el párrafo 2 del artículo 76 de la citada Ley de Finanzas.

3. Todos los acuerdos de concesión y cancelación de avales, bien hayan sido concedidos directamente por la Comunidad Autónoma o bien por sus entidades, instituciones o empresas, se comunicarán a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera para registrarlos.

4. No se imputará al citado límite, el importe de los avales que se presten con motivo de la refinanciación o sustitución de operaciones de crédito, en la medida en que impliquen cancelación del aval anteriormente concedido.

5. Los avales concedidos por la Comunidad Autónoma se podrán hacer extensivos a operaciones de derivados financieros hechos por la empresa pública avalada.

Las operaciones de derivados financieros deberán ser previamente autorizadas por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.

Artículo 14. Avales excepcionales.

Con carácter excepcional, en el ejercicio del año 2000, la Comunidad Autónoma de las Illes Balears podrá avalar con carácter solidario y con renuncia expresa al beneficio de excusión, las operaciones de crédito siguientes:

1.ª Por un importe de hasta 2.500.000.000 de pesetas, las que concedan las entidades financieras al Instituto Balear de Saneamiento (IBASAN).

Las operaciones de crédito ya avaladas y a avalar tendrán como objeto exclusivo la financiación del plan de inversiones de dicho Instituto, que aparece reflejado en su presupuesto.

2.ª Por un importe de hasta 400.000.000 de pesetas, las que concedan las entidades financieras a los consorcios locales, constituidos o por constituir, cuyo objeto sea el abastecimiento de aguas, incluso desalinización y potabilización. Los avales que conceda la Comunidad Autónoma garantizarán únicamente la parte alícuota que le corresponda de participación en los respectivos consorcios.

3.ª Por un importe de hasta 2.350.000.000 de pesetas, las que concedan las entidades financieras a Servicios Ferroviarios de Mallorca (SFM).

Las operaciones de crédito a avalar tendrán como objeto exclusivo la financiación del plan de inversiones del citado ente, el cual queda reflejado en su presupuesto.

4.ª Por un importe de hasta 2.200.000.000 de pesetas, las que concedan las entidades financieras al «Parc BIT de Desenvolupament, Sociedad Anónima».

Las operaciones de crédito a avalar tendrán como objeto exclusivo la financiación del plan de inversiones del citado ente, el cual queda reflejado en su presupuesto.

TÍTULO V
Normas de gestión del presupuesto de ingresos
Artículo 15. Operaciones de crédito.

1. El Gobierno podrá realizar las operaciones de tesorería previstas en los artículos 29.1 y 74.b) de la Ley de Finanzas, siempre que su suma no supere el 15 por 100 de los créditos consignados en el estado de gastos autorizados en el artículo 1.1 de esta Ley.

2. Las operaciones especiales de tesorería concertadas por el Gobierno por un plazo inferior a un año para anticipar la presumible recaudación de sus propios derechos a los Ayuntamientos de las Illes Balears que hayan delegado en el Gobierno la gestión recaudatoria de sus ingresos no se computarán al efecto del límite previsto en el apartado anterior.

3. Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Consejero competente en materia de Hacienda y Presupuestos, emita deuda pública o concierte operaciones de crédito con un plazo de reembolso superior al año, determinando las características de unas y otras con la limitación de no aumentar el endeudamiento al cierre del ejercicio en un importe superior a 1.500.000.000 de pesetas respecto del saldo del endeudamiento a 1 de enero de 2000.

Este límite será efectivo al término del ejercicio y se podrá sobrepasar en el curso del mismo previa autorización del Consejero competente en materia de Hacienda y Presupuestos según la evolución real de los pagos y de los ingresos durante la ejecución del presupuesto.

Se entiende por endeudamiento a estos efectos el importe adjudicado en operaciones con un plazo de reembolso superior al año, aunque esté pendiente de formalización. El endeudamiento autorizado para el año 1999 y no formalizado a 31 de diciembre de ese año se podrá instrumentar en el año 2000.

4. Se autoriza la concertación de operaciones de endeudamiento a largo plazo hasta un importe equivalente al de las deudas pendientes de cobro derivadas de liquidaciones emitidas por la Consejería de Hacienda, Presupuestos, Energía e Innovación Tecnológica en aplicación de la Ley 12/1991, de 20 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre Instalaciones que Incidan en el Medio Ambiente.

Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Consejero competente en materia de Hacienda y Presupuestos, determine las características de las mismas.

Una vez notificada la sentencia del Tribunal Constitucional resolviendo el recurso de inconstitucionalidad contra la Ley 12/1991, reguladora del Impuesto sobre Instalaciones que Incidan en el Medio Ambiente, el importe de las operaciones de endeudamiento que se pudieren autorizar en el ejercicio corriente y anteriores se dedicará a financiar la disminución de contraídos líquidos que pueda derivarse del sentido de la sentencia. En la cuantía que no deba destinarse a tal fin, se autoriza al Consejo de Gobierno a amortizar la deuda concertada o a financiar obligaciones de ejercicios futuros de la Comunidad Autónoma; en este último supuesto, previa la oportuna generación de créditos presupuestarios, una vez imputados al presupuesto los ingresos extrapresupuestarios derivados de dicho endeudamiento.

El endeudamiento que al cierre del ejercicio 1999 no se hubiese formalizado lo podrá ser a lo largo del año 2000, siempre que no se sobrepase el límite fijado en el primer párrafo de este apartado.

5. El endeudamiento se ha de realizar de acuerdo con los requisitos y las condiciones señalados en el artículo 66 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears y en el artículo 14 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las Comunidades Autónomas.

6. La intervención de fedatario público sólo será preceptiva cuando así lo disponga expresamente la legislación aplicable. En todo caso, no será preceptiva para las operaciones de apelación al crédito privado, ni para operaciones con pagarés.

7. Durante el mes siguiente a la aprobación del presupuesto, las empresas públicas de la Comunidad Autónoma remitirán a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera los proyectos de inversión previstos en sus presupuestos respectivos que se propongan financiar con el producto de las operaciones de endeudamiento previamente autorizadas por la Consejería de Hacienda, Presupuestos, Energía e Innovación Tecnológica, así como el programa de ejecución de aquéllas.

Las empresas públicas de la Comunidad Autónoma informarán a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera de las disposiciones que efectúen de las operaciones de endeudamiento formalizadas, así como de la aplicación de éstas.

Artículo 16. Remisión de información a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.

1. Las empresas públicas de la Comunidad Autónoma remitirán mensualmente a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera un estado de su situación financiera, de acuerdo con la estructura que ésta determine.

2. Corresponde a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera supervisar la gestión de la tesorería de las empresas públicas de la Comunidad Autónoma.

Artículo 17. Contabilización de las operaciones de amortización anticipada, de renegociación o refinanciación del endeudamiento.

En las condiciones que se determinen reglamentariamente, las operaciones acordadas por el Consejo de Gobierno de amortización anticipada, de renegociación o refinanciación de operaciones de endeudamiento de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y aquellas que sobrepasen el límite previsto en el apartado 3 del artículo 15 de esta Ley, se contabilizarán transitoriamente, tanto las operaciones nuevas que se concierten como aquellas que se cancelen anticipadamente, en las cuentas no presupuestarias que la Intervención General de la Comunidad Autónoma determine. En todo caso, se traspasará su saldo neto al presupuesto de la Comunidad Autónoma al cierre del ejercicio, con las adaptaciones previas presupuestarias necesarias.

Artículo 18. Tributos.

1. Aumentan para el 2000 los tipos de gravamen de cuantía fija de las tasas, prestaciones patrimoniales de carácter público y del resto de los tributos propios de la Hacienda de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears hasta la cantidad que resultará de aplicar a la cantidad exigida en 1999 el coeficiente del 2 por 100.

Para los tributos propios, si la cantidad que resulta de esta operación diese céntimos, se redondearía a la baja si los céntimos no llegasen a 50, y al alza, en caso contrario.

Para las tasas, la cantidad que resulte de esta operación se redondeará a múltiplos de 5 pesetas, por exceso o por defecto, en función de que el resultado sea más próximo a uno u otro múltiplo.

Se consideran tipos fijos aquellos que no se determinan por un porcentaje de la base o aquellos que no se valoran en unidades monetarias. Las cuotas tributarias de las tasas que se determinan por un porcentaje de la base, también se redondearán a múltiplos de 5 pesetas, tal como se determina en el párrafo anterior.

2. Se exceptúan del incremento del apartado anterior las tasas que se hubiesen actualizado por normas aprobadas en 1999.

TÍTULO VI
De la intervención, del control financiero y de la contabilidad
Artículo 19. Cierre del presupuesto.

Los presupuestos para el ejercicio del año 2000 se cerrarán, en lo que se refiere al reconocimiento de los derechos y de las obligaciones, el 31 de diciembre del año 2000.

De acuerdo con lo que dispone el artículo 96.1 de la citada Ley de Finanzas, quedarán integradas en la Cuenta de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears las cuentas de las entidades autónomas que estén incluidas en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma como secciones presupuestarias.

TÍTULO VII
Relaciones institucionales
Artículo 20.

La documentación que trimestralmente el Gobierno debe remitir al Parlamento de las Illes Balears, según dispone el artículo 103 de la Ley de Finanzas citada, se cumplimentará en el segundo mes de cada trimestre.

Disposición adicional primera.

Se da una nueva redacción a los artículos 9, apartado f), y 58, apartado 2, de la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares:

Artículo 9, apartado f):

«f) Ejercer la superior autoridad sobre la ordenación de pagos de la Administración de la Comunidad Autónoma y sus entidades autónomas.»

Artículo 58, apartado 2:

«2. Bajo la superior autoridad del Consejero competente en materia de Hacienda y Presupuestos, competen al Director general del Tesoro y Política Financiera las funciones de ordenador general de pagos de la Administración de la Comunidad Autónoma y sus entidades autónomas.

La disposición de fondos se efectuará, necesariamente, con la firma conjunta del Director general del Tesoro y Política Financiera y del Interventor general, sin perjuicio de su substitución por otras personas de sus unidades orgánicas debidamente autorizadas para ello. No obstante, no será necesaria la firma del Interventor general cuando se trate de movimientos internos de fondos entre cuentas de la Comunidad Autónoma.»

Disposición adicional segunda.

Se añade un segundo párrafo al apartado 3 del artículo 56 de la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares:

«En los supuestos en que legal o reglamentariamente así se prevea, el reconocimiento podrá hacerse bajo la condición suspensiva de que se cumplan todos los requisitos necesarios para la exigibilidad de la obligación.»

Disposición adicional tercera.

Se modifica la redacción del artículo 26 de la Ley 9/1995, de 21 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares:

«Artículo 26.

1. La Intervención General de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears ejercerá el control financiero de la Administración General de la Comunidad Autónoma, de sus entidades autónomas, de las empresas públicas y demás entes públicos dependientes de la Comunidad Autónoma, cualquiera que sea su denominación y forma jurídica.

2. El control financiero previsto en el apartado anterior se podrá extender a la comprobación de los siguientes aspectos:

a) La adecuación al ordenamiento jurídico de la actuación de cada uno de los órganos y entidades sometidos a esta modalidad de control.

b) El correcto registro y contabilización de la totalidad de las operaciones realizadas por cada órgano o entidad y su fiel reflejo en las cuentas y estados que, conforme a las disposiciones aplicables, deban formar éstos.

c) La verificación de la buena gestión financiera, según los principios de economía, eficacia y eficiencia, así como la verificación del nivel de resultados obtenidos en relación con los medios utilizados y los efectos producidos.

3. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entenderá sin perjuicio de lo que establece el artículo 90.4 de la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de finanzas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, acerca del control financiero sobre las entidades públicas, empresas, sociedades y personas que perciban subvenciones, préstamos, avales y otras ayudas públicas de la Comunidad, entidades y empresas dependientes de la misma, así como de las empresas vinculadas a una y otras. El control financiero de las subvenciones, préstamos, avales y otras ayudas se podrá ejercer también respecto de las financiadas con fondos de la Unión Europea.»

Disposición adicional cuarta.

El coste de personal funcionario docente y no docente y contratado docente de la Universidad tiene la especificación siguiente para la Universidad de las Illes Balears en miles de pesetas, sin incluir trienios ni Seguridad Social. En este sentido, la Universidad de las Illes Balears podrá ampliar sus créditos de capítulo I, hasta las cantidades señaladas:

Universidad (UIB):

Personal docente funcionario y contratado: 3.473.250 pesetas.

Personal no docente funcionario: 728.017 pesetas.

Disposición adicional quinta.

1. Los centros docentes públicos no universitarios gozarán de autonomía en su gestión económica en los términos que se establece en los apartados siguientes.

2.1 La Consejería de Educación y Cultura en el último trimestre de cada año asignará los importes anuales que corresponden a cada centro docente público en concepto de sus gastos de funcionamiento.

Los citados importes serán entregados a los centros, con la periodicidad que se determine, y tendrán la consideración de pagos en firme, con cargo al capítulo 2 del estado de gastos de la sección presupuestaria indicada.

2.2 Los ingresos que los centros recauden como consecuencia de la prestación de servicios distintos de los gravados por las tasas académicas, así como los que se produzcan por legados, donaciones y venta de bienes, podrán ser aplicados a sus gastos de funcionamiento.

3. Corresponderá al Consejo Escolar de cada centro aprobar la aplicación de los ingresos a que hace referencia el punto dos del apartado anterior, a los gastos de funcionamiento del centro.

4.1 Los centros docentes públicos no universitarios deberán rendir cuentas de su gestión a la Consejería de Educación y Cultura. A estos efectos, las cuentas de gestión de los centros incluirán todos los fondos recibidos con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para los gastos de funcionamiento; los ingresos obtenidos de acuerdo con lo que se indica en el apartado 2.2 de esta disposición adicional; los gastos realizados con cargo a ambas fuentes anteriores y el remanente que resulte.

4.2 La Consejería de Hacienda, Presupuestos, Energía e Innovación Tecnológica determinará la estructura de la citada cuenta, así como la periodicidad de acuerdo con la que se deberá rendir, y su reflejo en la contabilidad presupuestaria de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

A efectos de lo indicado en el párrafo anterior, el importe total de los ingresos citados en el apartado 2.2 será objeto de aplicación al presupuesto de ingresos de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears mediante compensación formal, previa tramitación del correspondiente expediente de generación de créditos.

5. La justificación de la cuenta de gestión a la que hace referencia el apartado anterior podrá llevarse a cabo mediante una certificación del Consejo Escolar sobre la aplicación dada a la totalidad de los recursos de que ha dispuesto cada centro. La citada certificación sustituirá los correspondientes justificantes originales, los cuales quedarán a disposición de los órganos de control interno y externo competentes, para poder llevar a cabo las comprobaciones que correspondan de acuerdo con el ámbito de sus respectivas competencias.

6. Los remanentes de los fondos percibidos por los centros, reflejados en sus cuentas de gestión, tal y como se indica en el apartado 4.1, y que procedan de las entregas tramitadas a los citados centros conforme al procedimiento previsto en esta Ley, o de los ingresos que hayan recaudado por cualquier concepto, siempre que no se trate de las tasas académicas, no serán objeto de reintegro, formarán parte de la cuenta de tesorería de cada centro docente, no formarán parte de la cuenta de tesorería de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y quedarán a disposición de cada centro para ser aplicados al presupuesto de gastos del ejercicio siguiente.

7. Se faculta al Consejero competente en materia de Hacienda y Presupuestos para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo del procedimiento previsto en esta disposición adicional.

Disposición adicional sexta.

1. El sobrante de las cantidades abonadas por la Administración de la Comunidad Autónoma a los centros docentes concertados para financiar otros gastos de funcionamiento, distintos de los salarios del personal docente, no será reintegrado a la Administración sino que se destinará a financiar en los ejercicios posteriores gastos de la misma naturaleza.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de la obligación de justificación del empleo de las cantidades abonadas por la Administración para financiar otros gastos de funcionamiento distintos de los salarios del personal docente.

Disposición adicional séptima.

Durante el año 2000 se suspende la vigencia de la disposición adicional séptima de la Ley 10/1997, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para 1998, únicamente en lo que hace referencia a las tarifas de suscripción al «Butlletí Oficial de la Comunitat Autònoma de les Illes Balears» vía Internet con servicio de búsqueda.

Disposición adicional octava.

1. Con efectos para el ejercicio presupuestario del año 2000, se establece, dentro de la sección 32, una dotación complementaria con destino a los Consejos Insulares, por importe de 499.389.526 pesetas, con la siguiente territorialización:

Consejo Insular de Mallorca: 295.189.149 pesetas.

Consejo Insular de Menorca: 93.635.536 pesetas.

Consejo Insular de Ibiza y Formentera: 110.564.841 pesetas.

2. Sin perjuicio de lo señalado en el apartado 4 siguiente, esta dotación se fundamenta en la compensación por los gastos de conservación, mejora, sustitución y ampliación del capital público afecto a la prestación de los servicios correspondientes a las materias competenciales transferidas por la Comunidad Autónoma a los Consejos Insulares, con anterioridad al 15 de marzo de 1995.

3. Esta dotación se distribuye de acuerdo con el gasto transferido homogéneo, a la fecha anteriormente citada, existente para los tres Consejos Insulares a 31 de diciembre de 1999.

4. La dotación se integrará en la masa financiera general correspondiente a los Consejos Insulares y tendrá la condición de financiación incondicionada, siendo actualizada anualmente de acuerdo con el índice general de precios al consumo de España.

5. Igualmente, la dotación se integrará en la restricción financiera inicial que se emplee en el sistema definitivo de financiación previsto en el artículo 39 de la Ley 5/1989, de 13 de abril, de Consejos Insulares.

Disposición adicional novena.

1. Excepcionalmente, y hasta que se cree el fondo de compensación interinsular previsto en la Ley 5/1989, de 13 de abril, de Consejos Insulares, las Leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears incluirán, dentro de la sección 32, una dotación para un fondo interinsular de inversiones y mejora de servicios, que para el año 2000 tendrá un importe de 3.332.932.416 pesetas. Este importe se distribuirá en un cincuenta y cinco por ciento (55 por 100) para dar cobertura a inversiones realizadas, coordinadas o apoyadas por los Consejos Insulares y en un cuarenta y cinco por ciento (45 por 100) para destinarlo a la potenciación de los servicios transferidos a esos mismos Consejos Insulares por Leyes de atribución de competencias que hayan entrado en vigor antes del 31 de diciembre de 1999.

2. El destino, la gestión y la ejecución de este fondo corresponderá a cada uno de los Consejos Insulares según su libre elección, con el único requisito de destinarlo a los fines indicados en el apartado anterior y de acuerdo con las cuantías señaladas en el apartado siguiente.

3. La territorialización de este fondo se estructura en transferencias corrientes y de capital, de acuerdo con la siguiente distribución:

a) Transferencias corrientes:

Consejo Insular de Mallorca: 864.945.956 pesetas.

Consejo Insular de Menorca: 292.014.873 pesetas.

Consejo Insular de Ibiza y Formentera: 342.858.758 pesetas.

Total transferencias corrientes: 1.499.819.587 pesetas.

b) Transferencias de capital:

Consejo Insular de Mallorca: 1.239.664.895 pesetas.

Consejo Insular de Menorca: 293.367.364 pesetas.

Consejo Insular de Ibiza y Formentera: 300.080.570 pesetas.

Total transferencias de capital: 1.833.112.829 pesetas.

4. La dotación que para transferencias de capital se establece en el apartado anterior, que se actualizará anualmente de acuerdo con el índice general de precios al consumo de España, constituirá, en su conjunto, la restricción financiera inicial para la determinación del montante del futuro fondo de compensación interinsular.

5. La dotación que para transferencias corrientes se establece en el apartado tres anterior, se integrará en la masa financiera general correspondiente a los Consejos Insulares y tendrá la condición de financiación incondicionada, siendo actualizada anualmente de acuerdo con el índice general de precios al consumo de España.

6. Asimismo, esta dotación por transferencias corrientes se integrará en la restricción financiera inicial que se emplee en el sistema definitivo de financiación previsto en el artículo 39 de la Ley 5/1989, de 13 de abril, de Consejos Insulares.

7. En cualquier caso, el montante de transferencias corrientes se considerará por cada Consejo Insular como financiación incondicionada en el sentido establecido por la disposición adicional segunda de la Ley 10/1995, de 20 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y de Patrimonio.

8. En la memoria que cada Consejo Insular debe elaborar anualmente, se incluirá un capítulo específico relativo a la aplicación de este fondo en su territorio, en la vertiente correspondiente a la transferencia de capital.

Disposición adicional décima.

Quedan sin efecto las obligaciones relativas a la financiación del Hospital General de Mallorca y del Hospital Psiquiátrico que fueron asumidas por el Consejo Insular de Mallorca en virtud de las condiciones segunda y cuarta, apartado uno, del Convenio de Transferencia de los Centros Hospitalarios del Consejo Insular de Mallorca a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, firmado por ambas Administraciones e integrado en el Decreto 193/1996, de 25 de octubre.

Disposición transitoria primera.

A los efectos de lo dispuesto en los artículos 7.1.b) y 7.4 de esta Ley, y durante el tiempo en que el número y denominación de las Consejerías sea el establecido por la Orden del Presidente de las Illes Balears de 27 de julio de 1999, se observarán las siguientes reglas complementarias de competencia para autorizar y disponer el gasto y reconocer obligaciones:

El Consejero competente respecto de la sección 14 lo será también respecto de la sección 22.

El Consejero competente respecto de la sección 19 lo será también respecto de la sección 23.

El Consejero competente respecto de la sección 20 lo será también respecto de la sección 21.

Disposición transitoria segunda.

A los gastos de alcance plurianual autorizados antes de la entrada en vigor de esta Ley no les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 8 de la misma y se regirán por las normas reguladoras de este tipo de gastos contenidas en las Leyes de Presupuestos vigentes al tiempo de su autorización, además de por lo que establece el artículo 45 de la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango en cuanto se opongan a lo dispuesto en esta Ley y, en particular, las siguientes:

El apartado 3 del artículo 3 de la Ley 6/1992, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares para 1993.

La disposición transitoria segunda de la Ley 12/1993, de 20 de diciembre, de atribución de competencias a los Consejos Insulares en materia de servicios sociales y asistencia social correspondientes al Decreto del Consejo General Interinsular de 28 de junio de 1982.

El apartado 2 del artículo 15 de la Ley 4/1996, de 19 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares para 1997, el cual, sin embargo, mantendrá su vigencia hasta que se dicte el Decreto previsto en el artículo 12.1 de la presente Ley.

Disposición final primera.

Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Consejero competente en materia de Hacienda y Presupuestos, dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y el ejercicio de todo lo que se prevé en esta Ley.

Disposición final segunda.

Esta Ley entrará en vigor, una vez publicada en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears», el día 1 de enero del año 2000.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las autoridades a los que correspondan la hagan guardar.

Palma, 23 de diciembre de 1999.

Juan Mesquida Ferrando, Francisco Antich Oliver,
Consejero de Hacienda, Presupuestos, Energía y Nuevas Tecnologías Presidente
Presupuestos generales para el 2000

ESTADO DE INGRESOS

Resumen por capítulos

 

Importe 2000

Pesetas

A) Operaciones corrientes. 136.971.274.639
  1. Impuestos directos. 54.889.000.000
  2. Impuestos indirectos. 38.566.001.000
  3. Tasas, precios públicos y otros ingresos. 12.245.959.361
  4. Transferencias corrientes. 30.915.266.278
  5. Ingresos patrimoniales. 355.048.000
B) Operaciones de capital. 10.714.330.210
  6. Enajenación de inversiones reales. 1.000
  7. Transferencias de capital. 8.221.238.210
  8. Activos financieros. 18.091.000
  9. Pasivos financieros. 2.475.000.000
   Total presupuesto. 147.685.604.849

Clasificación económica

Capítulo Artículo Denominación

Inicial 2000

Pesetas

1   Impuestos directos. 54.889.000.000
  10 Impuesto sobre la renta. 41.839.000.000
11 Sobre el capital. 13.050.000.000
2   Impuestos indirectos. 38.566.001.000
  20 Sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados. 31.266.000.000
28 Otros impuestos indirectos. 7.300.000.000
29 Impuestos indirectos extinguidos. 1.000
3   Tasas, precios públicos y otros ingresos. 12.245.959.361
  30 Tasas. 9.532.655.000
31 Precios públicos. 647.729.000
32 Otros ingresos procedentes de la prestación de servicios. 703.412.000
33 Venta de bienes. 148.991.000
38 Reintegros de operaciones corrientes. 53.000
39 Otros ingresos . 1.213.119.361
4   Transferencias corrientes. 30.915.266.278
  40 De la Administración del Estado. 29.901.575.278
44 De empresas públicas y de otros entes públicos de la CAIB. 1.000
45 De Comunidades Autónomas. 2.000
46 De Corporaciones Locales. 4.000
48 De familias e instituciones sin fines de lucro. 1.000
49 Del exterior. 1.013.683.000
5   Ingresos patrimoniales. 355.048.000
  51 Intereses de anticipos y préstamos concedidos. 3.611.000
52 Intereses de depósitos. 240.001.000
54 Rentas de bienes inmuebles. 2.501.000
55 Productos de concesiones y aprovechamientos especiales. 108.935.000
6   Enajenación de inversiones reales. 1.000
  68 Reintegros de operaciones de capital. 1.000
7   Transferencias de capital. 8.221.238.210
  70 De la Administración del Estado. 1.125.843.221
76 De Corporaciones Locales. 3.000.000
77 De empresas privadas . 100.000.000
79 Del exterior. 6.992.394.989
8   Activos financieros. 18.091.000
  82 Reintegros de préstamos concedidos al sector público. 3.000
83 Reintegros de préstamos concedidos fuera del sector público. 18.067.000
85 Enajenación de acciones del sector público. 1.000
87 Remanentes de tesorería. 20.000
9   Pasivos financieros. 2.475.000.000
  91 Préstamos recibidos del interior. 2.475.000.000
   Total presupuesto. 147.685.604.849

ESTADO DE GASTOS

Resumen por capítulos

 

Inicial 2000

Pesetas

A) Operaciones corrientes. 99.345.247.443
  1. Gastos de personal. 53.622.975.576
  2. Gastos corrientes en bienes y servicios. 8.519.159.593
  3. Gastos financieros. 4.127.802.000
  4. Transferencias corrientes. 33.075.310.274
B) Operaciones de capital. 48.340.357.406
  6. Inversiones reales. 24.497.531.326
  7. Transferencias de capital. 21.865.091.050
  8. Activos financieros. 1.002.735.030
  9. Pasivos financieros. 975.000.000
   Total presupuesto. 147.685.604.849

Gastos por secciones y capítulos

  1 2 3 4 6 7 8 9 Total
Inicial 2000 Inicial 2000 Inicial 2000 Inicial 2000 Inicial 2000 Inicial 2000 Inicial 2000 Inicial 2000 Inicial 2000
02 Parlamento de las Illes Balears. 992.276.297 276.201.000   159.050.000 303.254.172       1.660.781.469
03 Sindicatura de Cuentas.   80.100.000             80.100.000
04 Consejo Consultivo de las Illes Balears. 16.651.277 33.408.000     2.400.000       52.459.277
11 Consejería de Presidencia. 906.161.197 682.102.187   61.200.000 861.185.516 491.666.727     3.002.315.627
12 Consejería de Turismo. 449.687.368 149.604.611   400.125.668 1.015.262.691 1.822.399.295     3.837.079.633
13 Consejería de Educación y Cultura. 36.198.850.712 2.740.385.244   17.264.607.041 4.043.260.962 513.001.000 1.000   60.760.105.959
14 Consejería de Hacienda y Presupuestos. 1.308.160.890 353.293.125 100.000 42.833.940 264.210.814 23.415.090     1.992.013.859
15 Consejería de Medio Ambiente. 1.243.556.229 263.638.000   520.122.670 4.640.181.482 5.237.835.656 295.133.030   12.200.467.067
16 Consejería de Interior. 635.488.741 87.243.000   10.000.000 232.167.474 1.500.000     966.399.215
17 Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes. 1.533.664.836 349.281.446 37.701.000 553.574.000 5.034.078.190 3.406.220.535     10.914.520.007
18 Consejería de Sanidad y Consumo. 1.997.670.959 211.000.000   203.163.500 412.981.560 336.055.402     3.160.871.421
19 Consejería de Trabajo. 636.073.283 422.352.800   2.787.106.376 3.891.593.899 400.000     7.737.526.358
20 Consejería de Agricultura y Pesca. 1.037.163.286 259.527.942   475.066.000 1.129.632.264 4.482.949.431 42.200.000   7.426.538.923
21 Consejería de Economía, Comercio e Industria. 562.416.923 101.479.942   546.052.773 319.737.728 1.731.122.966     3.260.810.332
22 Consejería de Energía e Innovación Tecnológica. 266.349.096 120.650.756   282.364.000 516.988.000 294.000.000     1.480.351.852
23 Consejería de Bienestar Social. 1.041.525.099 342.376.540   2.333.743.619 1.014.018.879 970.129.515 35.000.000   5.736.793.652
31 Servicios comunes, gastos diversos.   103.000.000   44.550.000 590.858.695 621.282.604 240.401.000   1.600.092.299
32 Entes Territoriales.       5.170.402.676   1.833.112.829     7.003.515.505
34 Deuda Pública.   14.165.000 4.090.000.000   4.146.000     975.000.000 5.083.311.000
36 Servicios comunes, gastos de personal. 681.326.424               681.326.424
71 Entidad autónoma Instituto de Estudios Baleáricos. 9.634.410 19.251.000     150.000       29.035.410
74 Entidad autónoma Servicio Balear de la Salud. 2.581.801.839 22.058.000 1.000 1.441.948.011 23.600.000 100.000.000 390.000.000   4.559.408.850
75 Entidad autónoma Instituto Balear de Asuntos Sociales. 1.594.516.710 1.888.041.000   779.400.000 197.823.000       4.459.780.710
   Total. 53.622.975.576 8.519.159.593 4.127.802.000 33.075.310.274 24.497.531.326 21.865.091.050 1.002.735.030 975.000.000 147.685.604.849

Gastos por funciones, programas y capítulos

  1 2 3 4 6 7 8 9 Total
Inicial 2000 Inicial 2000 Inicial 2000 Inicial 2000 Inicial 2000 Inicial 2000 Inicial 2000 Inicial 2000 Inicial 2000
01 0111.   14.165.000 4.090.000.000   4.146.000     975.000.000 5.083.311.000
   Total función.   14.165.000 4.090.000.000   4.146.000     975.000.000 5.083.311.000
11 1111. 922.276.297 276.201.000   159.050.000 303.254.172       1.660.781.469
  1112.   80.100.000             80.100.000
1113. 16.651.277 33.408.000     2.400.000       52.459.277
1114. 15.696.848 9.415.000             25.111.848
1121. 84.117.044 171.510.165   20.000.000 427.000.000 470.166.727     1.172.793.936
1122. 51.783.487 45.000.000             96.783.487
1124. 47.914.752 74.470.000     166.400.000       288.784.752
   Total función. 1.138.439.705 690.104.165   179.050.000 899.054.172 470.166.727     3.376.814.769
12 1211. 181.199.330 64.519.544     33.100.00       278.818.874
  1212. 240.833.928 11.662.456             252.496.384
  1214. 32.360.649 2.111.000     46.000.000       80.471.649
  1215. 16.396.222 365.750     2.000.000       18.761.972
  1216. 183.954.077 219.201.246     19.280.000       422.435.323
  1219. 681.326.424               681.326.424
  1241. 33.444.995 1.500.000   10.000.000 80.500.000 1.500.000     126.944.995
  1261. 162.135.337 11.118.000     124.728.516 10.000.000     307.981.853
  1262. 64.252.614 59.784.240     2.000       124.038.854
  1263. 193.652.984 27.692.219     2.000.000       223.345.203
  1265. 225.071.316 60.000.000   82.000.000 299.338.000       666.409.316
  1266. 38.497.849 43.562.200     66.000.000       148.060.049
  1267. 41.277.780 57.149.756     40.000.000       138.427.536
  1269.   103.000.000   44.550.000 590.858.695 621.282.604 240.401.000   1.600.092.299
   Total función. 2.094.403.505 661.666.411   136.550.000 1.303.807.211 632.782.604 240.401.000   5.069.610.731
13 1311.   5.600.000   11.200.000 18.775.000 6.500.000     42.075.000
  1341. 28.061.764 7.499.117     4.000.000       39.560.881
  1342.       400.000.000 210.000.000 500.000.000     1.110.000.000
   Total función. 28.061.764 13.099.117   411.200.000 232.775.000 506.500.000     1.191.635.881
22 2222. 27.054.016 1.250.000             28.304.016
  2231. 120.595.823 6.200.000     72.567.474       199.363.297
   Total función. 147.649.839 7.450.000     72.567.474       227.667.313
31 3111. 122.170.455 76.201.000   37.906.904 232.000.000       468.278.359
  3131. 208.193.590 1.809.079.800   100.400.000 168.797.000       2.286.470.390
  3132. 327.121.294 122.050.000   68.492.100 98.973.058       616.636.452
  3134. 1.532.035.803 87.828.000   6.500.000 28.500.000       1.654.863.803
  3141. 77.097.884 17.800.000   2.004.373.233 8.004.000 202.129.515     2.309.404.632
  3142. 62.480.907 19.500.000     1.500.000       83.480.907
  3151. 119.179.173 95.850.000     38.000.000       253.029.173
  3152. 344.504.562 241.012.800   869.294.376 8.250.000 400.000     1.463.461.738
   Total función. 2.792.783.668 2.469.321.600   3.086.966.613 584.024.058 202.529.515     9.135.625.454
32 3221.   77.400.000   558.502.000 3.845.343.899       4.481.245.899
  3231. 67.650.096 14.325.000   198.900.000 112.979.040 71.000.000 35.000.000   499.854.136
  3241. 139.789.548               139.789.548
  3242. 32.600.000 8.090.000   1.359.310.000         1.400.000.000
   Total función. 240.039.644 99.815.000   2.116.712.000 3.958.322.939 71.000.000 35.000.000   6.520.889.583
41 4111. 287.547.617 125.289.000 1.000 16.155.500 144.563.400 336.055.402     909.611.919
  4121. 2.509.225.506     1.441.948.011   100.000.000 390.000.000   4.441.173.517
  4122. 168.178.967 35.590.000             203.768.967
  4131. 364.693.092 34.000.000   53.212.000 223.868.160       675.773.252
  4132. 1.107.185.417 16.996.000     22.000.000       1.146.181.417
  4133 12.694.640 2.767.000   124.171.000 33.150.000       172.782.640
   Total función. 4.449.525.239 214.642.000 1.000 1.635.486.511 423.581.560 436.055.402 390.000.000   7.549.291.712
42 4221. 35.717.202.637 2.480.250.893   12.143.643.240 3.517.880.962       53.858.977.732
  4222       4.833.000.000   443.001.000     5.276.001.000
   Total función. 35.717.202.637 2.480.250.893   16.976.643.240 3.517.880.962 443.001.000     59.134.978.732
43 4311. 104.567.234 18.710.000   15.900.000 90.650.000 726.387.250     956.214.484
  4321. 40.440.335 13.301.000     206.602.800 83.750.000     344.094.135
  4322.       158.364.000   294.000.000     452.364.000
  4323   25.108.000     46.501.000 438.000.000     509.609.000
   Total función. 145.007.569 57.119.000   174.264.000 343.753.800 1.542.137.250     2.262.281.619
44 4411.       155.375.000 58.600.000 247.150.970 295.133.030   756.259.000
  4412.   3.581.000   210.247.670 2.398.545.505 3.346.007.500     5.958.381.675
  4431. 22.981.870 2.225.000     52.601.000       77.807.870
  4432. 129.947.559 18.416.000   9.625.000 13.000.000       170.988.559
  4433.         1.000 747.412.696     747.413.696
  4434. 34.908.936 4.073.000     200.500.000 120.002.000     359.483.936
  4435. 40.855.372 7.001.000     67.500.000 15.000.000     130.356.372
  4437.   2.225.000     63.250.000       65.475.000
  4438.         20.000.000       20.000.000
  4439 18.190.528 7.000.000     435.000.000 100.000.000     560.190.528
   Total función. 246.884.265 44.521.000   375.247.670 3.308.997.505 4.575.573.166 295.133.030   8.846.356.636
45 4511. 150.396.077 169.671.000     36.280.000   1.000   356.348.077
  4521. 107.294.104 18.698.758     15.800.000       141.792.862
  4531. 130.579.985 55.347.776   600.000 94.400.000 70.000.000     350.927.761
  4551. 56.063.237 28.955.817   64.662.040 73.450.000       223.131.094
  4552. 46.949.082 6.712.000   15.000.000 305.600.000       374.261.082
  4561.       207.701.761         207.701.761
  4571 239.291.780 83.633.740   296.571.382 351.088.781 197.000.000     1.167.585.683
   Total función. 730.574.265 363.019.091   584.535.183 876.618.781 267.000.000 1.000   2.821.748.320
46 4631. 23.291.905 2.250.000   10.000.000 33.000.000 5.000.000     73.541.905
  4633 12.802.536 5.000.000   20.000.000         37.802.536
   Total función. 36.094.441 7.250.000   30.000.000 33.000.000 5.000.000     111.344.441
51 5111. 461.694.863 158.030.000   4.000.000 19.604.000 1.000     643.329.863
  5112. 494.241.121 107.752.000     4.000.000       605.993.121
  5121. 232.376.216 65.589.000     490.852.603 392.706.186     1.181.524.005
  5131. 80.633.899 29.397.010 37.701.000   2.960.757.390 73.934.589     3.182.423.888
  5132. 716.650.200 39.086.436     1.594.960.000 6.000     2.350.702.636
  5133. 129.678.305 53.104.000   518.672.000 110.002.000 1.336.729.000     2.148.185.305
  5141. 34.985.309 2.995.000     8.000.000       45.980.309
  5142. 120.297.644 30.400.000     535.000.000       685.697.644
  5143.   12.545.000   15.002.000 5.000.000       32.547.000
   Total función. 2.270.557.557 498.898.446 37.701.000 537.674.000 5.728.175.993 1.803.376.775     10.876.383.771
52 5212.   3.500.000   42.000.000 77.650.000       123.150.000
   Total función.   3.500.000   42.000.000 77.650.000       123.150.000
53 5311. 17.321.512       371.999.264 994.364.105     1.383.684.881
  5331. 244.719.233 30.797.000   154.500.000 306.332.374 1.016.969.000     1.753.317.607
   Total función. 262.040.745 30.797.000   154.500.000 678.331.638 2.011.333.105     3.137.002.488
55 5511. 96.200.603 2.200.000     67.500.000 2.528.000     168.428.603
   Total función. 96.200.603 2.200.000     67.500.000 2.528.000     168.428.603
61 6111. 184.539.123 264.487.050   9.000.000 125.000.000 6.000.000     589.026.173
  6121. 74.076.820 11.238.950     87.014.228 6.615.000     178.944.998
  6122. 69.098.950 2.843.845             71.942.795
  6123. 345.060.474 32.208.700             377.269.174
  6124. 214.175.826 6.310.200 100.000           220.586.026
  6131. 445.263.946 39.306.430     100.000.000       584.570.376
  6132.   806.800     13.210.814       14.017.614
   Total función. 1.332.215.139 357.201.975 100.000 9.000.000 325.225.042 12.615.000     2.036.357.156
63 6311.   525.400   33.833.940   16.000.090     50.359.430
   Total función.   525.400   33.833.940   16.000.090     50.359.430
71 7111. 464.265.750 259.527.942   20.000.000 113.000.000 32.000.000     888.793.692
  7121. 451.700.022     435.000.000 500.001.000 3.346.584.326 42.200.000   4.775.485.348
  7122. 103.876.002     20.066.000 144.632.000 110.001.000     378.575.002
   Total función. 1.019.841.774 259.527.942   475.066.000 757.633.000 3.488.585.326 42.200.000   6.042.854.042
72 7211. 66.072.957 94.479.942   526.052.773   318.478.076     1.005.083.748
  7221. 244.999.753       29.000.000 6.000.000     2.279.999.753
  7241. 49.999.547       80.223.500 728.520.734     858.743.781
   Total función. 361.072.257 94.479.942   526.052.773 109.223.500 1.052.998.810     2.143.827.282
73 7311.   1.000     100.000.000       100.001.000
   Total función.   1.000     100.000.000       100.001.000
75 7511. 194.837.068 149.604.611   400.125.668 878.196.035 2.000     1.622.765.382
  7512. 230.144.730       137.066.656 322.397.295     689.608.681
  7513. 24.705.570         1.500.000.000     1.524.705.570
   Total función. 449.687.368 149.604.611   400.125.668 1.015.262.691 1.822.399.295     3.837.079.633
76 7611. 64.693.592     20.000.000 80.000.000 670.396.156     835.089.748
   Total función. 64.693.592     20.000.000 80.000.000 670.396.156     835.089.748
91 9121.       5.170.402.676   1.833.112.829     7.003.515.505
   Total función       5.170.402.676   1.833.112.829     7.003.515.505
    Total presupuesto. 53.622.975.576 8.519.159.593 4.127.802.000 33.075.310.274 24.497.531.326 21.865.091.050 1.002.735.030 975.000.000 147.685.604.849

Presupuestos Generales para el 2000

ESTADO DE GASTOS

Importe y denominaciones de los programas

Programa Denominación

Inicial 2000

Pesetas

0111 Deuda Pública. 5.083.311.000
1111 Actividad legislativa. 1.660.781.469
1112 Control externo de las Administraciones. 80.100.000
1113 Asesoramiento consultivo institucional. 52.459.277
1114 Ordenación y supervisión de los medios oficiales de comunicación. 25.111.848
1121 Servicios Generales de Presidencia. 1.172.793.936
1122 Relaciones con el Parlamento, coordinación normativa y realización de estudios autonómicos. 96.783.487
1124 Comunicación e información institucional. 288.784.752
1211 Dirección y Servicios Generales de Función Pública. 278.818.874
1212 Gestión del personal de la Administración. 252.496.384
1214 Formación del personal de la Administración. 80.471.649
1215 Actuaciones administrativas relativas a casinos, juegos y apuestas. 18.761.972
1216 Dirección y Servicios Generales de la Consejería de Presidencia. 422.435.323
1219 Otras actuaciones de administración general y Función Pública. 681.326.424
1241 Cooperación y relaciones con las Corporaciones Locales. 126.944.995
1261 Organización y gestión del patrimonio de la CAIB y entidades jurídicas. 307.981.853
1262 Publicaciones y BOIB. 124.038.854
1263 Secretaría y Administración. 223.345.203
1265 Desarrollo de las tecnologías de la información y comunicación. 666.409.316
1266 Mantenimiento del Palacio de Marivent. 148.060.049
1267 Dirección y Servicios Generales de la Consellería de Energía e Innovació Tecnológica. 138.427.536
1269 Servicios comunes generales. 1.600.092.299
1311 Coordinación de la acción exterior y comunitaria. 42.075.000
1341 Relaciones con organismos y entidades europeas de base regional. 39.560.881
1342 Cooperación para el desarrollo. 1.110.000.000
2222 Espectáculos y actividades clasificadas. 28.204.016
2231 Coordinación de los servicios de protección civil y de emergencias. 199.363.297
3111 Dirección y Servicios Generales de Bienestar Social. 468.278.359
3131 Centros asistenciales. 2.286.470.390
3132 Protección de menores. 616.636.452
3134 Gestión de servicios sociales para la tercera edad. 1.654.863.803
3141 Promoción y ayudas sociales. 2.309.404.632
3142 Gestión de pensiones no contributivas de la Seguridad Social. 83.480.907
3151 Dirección y Servicios Generales de Trabajo. 253.029.173
3152 Administración de las relaciones laborales y condiciones de trabajo. 1.463.461.738
3221 Programas comunitarios de fomento de la ocupación. 4.481.245.899
3231 Promoción y servicios para la juventud. 499.854.136
3241 Dirección y Servicios Generales de Formación. 139.789.548
3242 Formación Profesional Ocupacional. 1.400.000.000
4111 Dirección y Servicios Generales de Sanidad y Consumo. 909.611.919
4121 Asistencia hospitalaria. 4.441.173.517
4122 Atención en centros insulares y comarcales. 203.768.967
4131 Promoción de la salud. 675.773.252
4132 Control sanitario. 1.146.181.417
4133 Plan Regional de Drogas. 172.782.640
4221 Sistemas y planes educativos. 53.858.977.732
4222 Enseñanzas universitarias. 5.276.001.000
4311 Vivienda. 956.214.484
4321 Ordenación del territorio y urbanismo. 344.094.135
4322 Desarrollo técnico, urbanístico e infraestructura del parque BIT. 452.364.000
4323 Arquitectura. 509.609.000
4411 Abastecimiento de aguas. 756.259.000
4412 Saneamiento de aguas. 5.958.381.675
4431 Educación y promoción medio ambiental. 77.807.870
4432 Atención y defensa del consumidor. 170.988.559
4433 Dinamización territorial. 747.413.696
4434 Energías renovables. 359.483.936
4435 Calidad ambiental. 130.356.372
4437 Planificación estratégica sobre medios de movilidad y transportes alternativos. 65.475.000
4438 Gestión y control urbanístico de espacios naturales protegidos. 20.000.000
4439 Residuos. 560.190.528
4511 Dirección y Servicios Generales de Cultura. 356.348.077
4521 Bibliotecas y archivos. 141.792.862
4531 Museos y artes plásticas. 350.927.761
4551 Promoción de la cultura. 223.131.094
4552 Normalización lingüística. 374.261.082
4561 Música, teatro y cinematografía. 207.701.761
4571 Promoción, fomento y ayudas al deporte. 1.167.585.683
4631 Relaciones institucionales y servicios de atención al ciudadano. 73.541.905
4633 Fomento del movimiento asociativo. 37.802.536
5111 Dirección y Servicios Generales de Obras Públicas, Vivienda y Transportes. 643.329.863
5112 Dirección y Servicios Generales de Medio Ambiente. 605.993.121
5121 Infraestructuras y recursos hidráulicos. 1.181.524.005
5131 Planificación y construcción de la infraestructura de carreteras. 3.182.423.888
5132 Conservación y explotación de la red de carreteras. 2.350.702.636
5133 Ordenación e inspección del transporte. 2.148.185.305
5141 Ordenación del litoral. 45.980.309
5142 Gestión de las instalaciones portuarias. 685.697.644
5143 Transporte marítimo y actividades auxiliares. 32.547.000
5212 Fomento de la utilización de las tecnologías de la información y comunicación. 123.150.000
5311 Mejora de la infraestructura agraria. 1.383.684.881
5331 Protección y defensa del medio natural. 1.753.317.607
5511 Elaboración y difusión estadística. 168.428.603
6111 Dirección y Servicios Generales de Economía y Hacienda. 589.026.173
6121 Previsión y política económica. 178.944.998
6122 Planificación, programación y política presupuestaria. 71.942.795
6123 Control interno y contabilidad. 377.269.174
6124 Gestión de tesorería. 220.586.026
6131 Gestión e inspección de tributos. 584.570.376
6132 Soporte a la gestión tributaria y tutela financiera de los municipios. 14.017.614
6311 Política financiera. 50.359.430
7111 Dirección de los servicios generales y ayudas estructurales. 888.793.692
7121 Plan Integral del Sector Agrario de las Illes Balears. 4.775.485.348
7122 Mejora de la productividad y explotación de los recursos marinos. 378.575.002
7211 Dirección y Servicios Generales de Industria. 1.005.083.748
7221 Regulación y normativa industrial. 279.999.753
7241 Promoción industrial y tecnológica. 858.743.781
7311 Planificación y desarrollo energético. 100.001.000
7511 Dirección y Servicios Generales de Turismo. 1.622.765.382
7512 Ordenación del turismo. 689.608.681
7513 Promoción del turismo. 1.524.705.570
7611 Reforma y modernización de las estructuras comerciales y promoción del comercio. 835.089.748
9121 Transferencias a Consejos Insulares. 7.003.515.505
   Total presupuesto. 147.685.604.849

Presupuestos de los Entes de Derecho Público con personalidad jurídica propia de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares para el 2000

Presupuestos de las sociedades anónimas públicas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares para el 2000

(Publicada en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears» número 162, de 30 de diciembre de 1999)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 23/12/1999
  • Fecha de publicación: 18/01/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2000
  • Publicada en el BOIB núm. 162, de 30 de diciembre de 1999.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA los arts. 6, 7, 8, 16, 17 y 20, por Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio (Ref. BOE-A-2005-16585).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • en la forma indicada el art. 15.2 de la Ley 4/1996, de 19 de diciembre (Ref. BOE-A-1997-3985).
    • Disposición transitoria 2 de la Ley 12/1993, de 20 de diciembre (Ref. BOE-A-1994-5713).
    • art. 3.3 de la Ley 6/1992, de 22 de diciembre (Ref. BOE-A-1993-5142).
  • MODIFICA:
  • SUSPENDE la vigencia de lo indicado de la disposición adicional 7 de la Ley 10/1997, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1998-9159).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 27.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero (Ref. BOE-A-1983-6316).
Materias
  • Baleares
  • Créditos
  • Presupuestos de las Comunidades Autónomas

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