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Documento BOE-A-1998-10998

Ley 2/1998, de 13 de marzo, de Ordenación de Emergencias, en las Illes Balears.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 113, de 12 de mayo de 1998, páginas 15700 a 15710 (11 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de las Islas Baleares
Referencia:
BOE-A-1998-10998
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ib/l/1998/03/13/2

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ISLAS BALEARES

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley de Ordenación de Emergencias en las Illes Balears.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La Constitución Española, en su artículo 9.2, dispone que corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en los que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.

Del mismo modo, el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, en su artículo 9, impone a las instituciones de autogobierno, en cumplimiento de los fines que les son propios, promover la libertad, la justicia, la igualdad y el progreso socioeconómico entre los ciudadanos de las Illes Balears, como principios de la Constitución, así como su participación en la vida política, cultural, económica y social. Igualmente, inspirarán la función de poder público en el sentido de consolidar y desarrollar las características de nacionalidad comunes de los pueblos de Mallorca, de Menorca y de Eivissa y de Formentera, así como las peculiaridades de cada una de ellas, como vínculo de solidaridad entre todas las islas.

Sentados los anteriores principios, un aspecto sustancial en la lucha por la consecución de la libertad efectiva de los individuos y de los grupos en los que se integran, es el del aseguramiento de su integridad personal y colectiva ante cualquier situación hipotética o real de riesgos para la colectividad o los individuos concretos.

En el sentido expresado, la prevención contra los riesgos, catástrofes y la emergencia ordinaria, así como la adecuada respuesta que los poderes públicos deben tener en el caso de que se produzcan tales circunstancias, al objeto de obtener una efectiva protección de personas y bienes, resultan ser elementos multidisciplinarios que requieren, ante todo, una perfecta coordinación y una imprescindible rapidez y eficacia en su ejecución.

Consecuentemente, resultan múltiples los títulos competenciales que inciden sobre esta materia y serán, igualmente, diversas las fuentes normativas que se deberán tener en cuenta a la hora de la regulación que se aprueba.

En concreto, las referencias a tener en cuenta provienen, en primer lugar, del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears que, en su artículo 10, concreta aquellas materias sobre las que la Comunidad Autónoma tiene competencias exclusivas y, de dicho artículo, cabe resaltar el contenido de los puntos 7, 12, 14 y 25 que, respectivamente, se refieren a los títulos sobre montes y aprovechamientos forestales, sanidad e higiene, vigilancia y protección de edificios e instalaciones, así como la coordinación y otras funciones en relación con las policías locales y, finalmente, los espectáculos públicos.

Asimismo, el artículo 11.13 del Estatuto de Autonomía, que contiene el listado de materias en las que la Comunidad Autónoma posee competencias de ejecución y de desarrollo legislativo de la normativa básica estatal, resulta ser un título atributivo de competencias en relación a la elaboración de normas adicionales de protección del medio ambiente.

Por otro lado, las sentencias número 123/1984, de 18 de diciembre; número 133/1990, de 19 de julio, del Tribunal Constitucional; así como la Ley 2/1985, de 21 de enero, de Protección Civil, y el Real Decreto 407/1992, de 24 de abril, por el que se aprueba la norma básica de protección civil, proporcionan a las Illes Balears auténticos títulos habilitadores para la intervención activa en materia de desarrollo normativo relativo a protección civil respetando, lógicamente, los ámbitos correspondientes a otras administraciones públicas concurrentes.

II

En el concreto marco normativo expuesto, la presente Ley aborda la formalización efectiva de la respuesta organizada de los poderes públicos autonómicos ante eventos dañosos, peligrosos o catastróficos en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y, para ello, se realiza una detallada regulación de los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamento; asimismo, se regulan los servicios de rescate y emergencia sanitaria extrahospitalaria, englobando, en un mismo texto, los servicios que pueden calificarse de emergencia no policial. Finalmente, se establece la regulación y la organización funcional de los centros de gestión de emergencias de la Comunidad Autónoma.

El título I de esta Ley contiene las disposiciones generales y se refiere a todas aquellas cuestiones de fundamental interés que inciden de modo genérico en la materia regulada. En especial, cabe destacar la fijación de los principios básicos de actuación que incumben a los diferentes servicios de emergencias y al personal adscrito a los mismos; califica a los servicios públicos de emergencias como servicio esencial de la Administración de la Comunidad Autónoma y establece las pautas de la necesaria colaboración que debe prestarse tanto a los ciudadanos como a los diversos poderes públicos. Finalmente se concreta, en este título I, cuáles son las competencias de la Comunidad Autónoma en la materia regulada.

En el título II se procede a la enumeración y regulación de los distintos servicios de emergencias: Servicios de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamentos, Servicios de Rescate y Servicios de Emergencias Sanitarias Extrahospitalarias. Asimismo, se especifican las funciones de cada uno y el Estatuto del personal a su servicio, así como su forma de acreditación.

La regulación relativa al personal voluntario y de empresa adquiere capital importancia en el contexto legal y tiene por objetivo la precisión del papel que debe jugar este tipo de personal, en relación con las emergencias que puedan producirse.

En este título, se crean formalmente los centros de gestión de emergencias del Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares como servicios públicos encaminados a la recepción de llamadas y a su gestión ante los servicios que correspondan y a articular la adecuada coordinación de las intervenciones que deban producirse.

En el título III se crea el Instituto Balear de Seguridad Pública, órgano que nace con vocación de constituirse en centro de formación y de investigación en todos aquellos temas que tengan relación con esta materia. Especial atención merecen aquellas cuestiones derivadas de la coordinación de las policías locales y la voluntad expresa de que su formación haya de realizarse, en el futuro, por ese conducto.

La financiación de los servicios de emergencia es el objeto del título IV del texto legal, contemplando los diversos recursos que puedan destinarse a tal fin y se prevé la creación de tasas por la prestación de servicios y las que se derivan de las actividades propias del Instituto Balear de Seguridad Pública.

En el título V se incluye la regulación de la prevención en espectáculos públicos o actividades recreativas, las actividades temporales y las actividades extraordinarias, singulares o excepcionales. Es necesario precisar al respecto que, hasta que la Comunidad Autónoma apruebe su normativa propia, de conformidad con lo que disponen los puntos 1 y 2 de la disposición transitoria séptima del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, el concepto jurídico de espectáculos públicos o actividades recreativas es el definido por la normativa estatal de 27 de agosto de 1982; esto es, los espectáculos, las actividades deportivas y recreativas y los establecimientos destinados al público enumerados en el anexo de la citada normativa estatal, con independencia de que sean de titularidad pública o privada y de que se propongan o no finalidades lucrativas. Asimismo, se regula la obligatoriedad de la cuantía mínima de las pólizas de responsabilidad civil, su acreditación y la inspección tanto del servicio de prevención de incendios como la de los funcionarios de la Administración autonómica, siempre respetando la competencia municipal para el ejercicio de la potestad sancionadora.

Por último, el título VI regula las infracciones y sanciones en esta materia y cumple el objetivo de observar el principio de reserva de ley y de sentar las bases de una futura actividad coactiva al respecto que garantice un adecuado cumplimiento de las obligaciones legales.

TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

La presente Ley tiene por objeto la ordenación general de los servicios de prevención y extinción de incendios y, del salvamento, rescate y emergencia sanitaria extrahospitalaria, así como la regulación y organización de los centros de gestión de emergencias de las Illes Balears.

Artículo 2. Principios generales de actuación.

Los servicios a los que refiere esta norma legal deberán llevarse a cabo, tanto por las Administraciones como por el personal adscrito a las mismas y, en particular, por quienes sirvan en los centros de gestión de emergencias, de conformidad con los siguientes principios:

1. Principios de diligencia, celeridad y proporcionalidad, con cuya observancia se pretende una más segura, eficaz y rápida actuación, mediante la aplicación de medidas racionales, la exigencia de los deberes de los ciudadanos y el respeto a sus derechos.

2. Principios de colaboración, capacidad de integración recíproca y lealtad institucional, para obtener el máximo rendimiento de los servicios y una armónica coordinación y cooperación con las Administraciones que intervengan o puedan intervenir en este tipo de actuaciones.

3. Principios de continuidad, descentralización, planificación, coordinación y subsidiariedad.

Artículo 3. Naturaleza de los servicios de emergencia.

Los servicios públicos regulados en esta Ley tendrán la consideración de servicio esencial de la Comunidad Autónoma y estarán sometidos y gozarán, en todo lo referente a su actividad, de las condiciones y prerrogativas que, para este tipo de servicios, establece el ordenamiento jurídico.

A fin de garantizar la prestación integral de tales servicios en el territorio de las Illes Balears, el Gobierno de la Comunidad Autónoma establecerá, reglamentariamente, las dotaciones mínimas exigibles en cada caso.

Artículo 4. La colaboración ciudadana.

1. De acuerdo con lo prevenido en las Leyes, los ciudadanos tienen la obligación de colaborar, tanto personal como materialmente, con los servicios objeto de la presente Ley, previo requerimiento de las autoridades competentes. Esta colaboración puede concretarse en el cumplimiento de medidas de prevención y protección, en la realización de simulacros y en la intervención operativa en las situaciones de emergencia donde sean requeridos.

2. Los ciudadanos tienen derecho a ser escuchados y a participar en los planes de protección civil y en los demás instrumentos de planificación que prevé esta Ley, en los términos fijados reglamentariamente, así como a conocer y a ser informados de su contenido.

3. En supuestos de riesgo grave, de catástrofe o de calamidad pública, los ciudadanos están obligados a cumplir las prestaciones de carácter personal que la autoridad competente determine. Dichas prestaciones personales no dan derecho a indemnización alguna.

4. Si las características de una emergencia lo exigen, las autoridades competentes pueden proceder a la requisa de cualquier tipo de bienes, así como a la intervención y ocupación transitoria de los que sean necesarios para el buen fin de la operación. Las personas afectadas por estas actuaciones tienen derecho a ser indemnizadas, de acuerdo con lo que establece la legislación vigente.

Artículo 5. Autoprotección e información.

1. Las personas, empresas y, en general, entidades y organismos que realicen actividades que puedan generar situaciones de emergencia, de grave riesgo colectivo, de catástrofe o calamidad pública, así como aquellos centros e instalaciones, públicos y privados, que puedan resultar afectados de manera especialmente grave por situaciones de dicha índole, están obligados a adoptar medidas de autoprotección y a mantener los medios personales y materiales necesarios para hacer frente a situaciones de riesgo y emergencia.

2. El Gobierno de la Comunidad Autónoma determinará reglamentariamente el catálogo de actividades y los tipos de centros a que se refiere el punto anterior, así como las medidas mínimas a adoptar en cada caso. En el procedimiento de elaboración de este catálogo serán escuchados las personas, los centros o las entidades afectadas, directamente o a través de sus organizaciones asociativas.

3. Las personas, los centros y las entidades obligados según los puntos anteriores deben comunicar a las autoridades competentes los planes y las medidas de autoprotección que adopten, así como sus modificaciones.

4. Los funcionarios de la Administración autonómica o la autoridad insular en quien se delegue podrán, en cualquier momento inspeccionar el estado de las medidas y de los medios de autoprotección existentes.

5. El Gobierno de la Comunidad Autónoma promoverá la formación de organizaciones de autoprotección entre las empresas y, en general, entre las entidades que realicen actividades de especial riesgo, y les facilitará asesoramiento técnico y asistencia.

6. El Gobierno de la Comunidad Autónoma y el resto de los poderes públicos diseñarán y promoverán actividades informativas y formativas encaminadas a la sensibilización de los ciudadanos, y especialmente a la comunidad educativa, en lo referente a las responsabilidades públicas y a la imprescindible colaboración en materia de prevención y extinción de incendios, salvamentos, evacuaciones y autoprotección.

Artículo 6. Medios de comunicación.

Los medios de comunicación social están obligados a transmitir la información, los avisos y las instrucciones que les faciliten las autoridades pertinentes, relativas a prevención y extinción de incendios, salvamentos, rescates, emergencias, situaciones de calamidad o catástrofe o las previstas en esta Ley, que será inmediata, si así se les requiere. En todo caso, se indicará la autoridad que genera la información.

Artículo 7. Competencias de la Comunidad Autónoma.

En relación con los servicios y actividades objeto de la presente Ley, corresponden al Gobierno de la Comunidad Autónoma las siguientes potestades, servicios y funciones:

1. Ejercicio de la potestad reglamentaria de la materia.

2. Dictar las normas y establecer las actuaciones conducentes a la normalización y homologación de equipos y materiales de emergencia, así como de los procedimientos de emergencia.

3. Procurar, mediante el establecimiento de las medidas adecuadas, la formación y el perfeccionamiento del personal de los servicios de emergencia y de sus colaboradores.

4. Solicitar a las Administraciones titulares de los servicios su colaboración para intervenir fuera de su territorio, cuando ello sea necesario.

5. Impulsar normativas municipales e insulares reguladoras de la prevención y extinción de incendios y salvamentos.

6. Ejercer la potestad inspectora y sancionadora de la materia.

7. Las funciones de coordinación que el ordenamiento jurídico le atribuya.

8. La elaboración de instrumentos de planificación, en la materia objeto de la presente Ley, conforme a lo previsto en la misma.

9. La intervención para anular las causas y paliar, corregir y minimizar los efectos de las catástrofes y calamidades públicas.

10. La información y formación de las personas involucradas en situaciones de emergencia.

Artículo 8. Colaboración en actividades concretas.

1. La Comunidad Autónoma dispondrá de un departamento propio en materia de inspecciones para velar por el cumplimiento de esta Ley.

2. Con el fin de facilitar las actuaciones que, en materia de inspección, confiere esta Ley, la Administración podrá encomendar a personas físicas o jurídicas sujetos de derecho privado, la realización de actividades de carácter material o técnico, que se ajustarán a la legislación de contratos de las Administraciones Públicas, y que, en cualquier caso, se materializarán sin perjuicio del ejercicio de la potestad administrativa de inspección por los órganos competentes.

Artículo 9. Estudio e investigación.

El Gobierno de la Comunidad Autónoma y el conjunto de Administraciones Públicas en las Illes Balears promoverán el estudio de los riesgos que puedan afectar a la población, a los animales, a los bienes y al medio ambiente, y la investigación sobre los medios y las técnicas de respuesta, así como los estudios sociológicos necesarios para determinar las necesidades informativas de la población. Con esta finalidad se podrán establecer Convenios y acordar formas de colaboración con la Universidad de las Illes Balears y otras instituciones relacionadas con la materia.

Artículo 10. Órgano de coordinación.

1. Se crea la Comisión de Emergencias y Protección de las Illes Balears como órgano superior, de carácter consultivo, deliberante, coordinador y homologador en materia de emergencias y de protección.

2. Esta comisión estará integrada por representantes del Gobierno de la Comunidad Autónoma, de los Consejos Insulares, de la Administración General del Estado en las Illes Balears, de los Ayuntamientos y de las asociaciones dedicadas al voluntariado de protección, salvamentos y rescate.

3. El Gobierno de la Comunidad Autónoma establecerá reglamentariamente la organización y el funcionamiento de dicha Comisión.

TÍTULO II
CAPÍTULO I
Los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamentos
Artículo 11. Los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamentos.

1. A los efectos de la presente Ley son servicios públicos de prevención y extinción de incendios y de salvamentos, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, los siguientes:

a) Los servicios insulares de prevención y extinción de incendios y de salvamentos de los Consejos Insulares.

b) Los servicios municipales de prevención y extinción de incendios y de salvamentos.

2. Asimismo, tendrán la consideración de colaboradores de los servicios antes citados: El personal de los Servicios Forestales de Baleares, las agrupaciones de defensa forestal o asimilados, los voluntarios de protección civil, los bomberos voluntarios y el personal de vigilancia, seguridad, prevención contra incendios y autoprotección de los organismos y empresas públicas y privadas.

Artículo 12. Funciones de los servicios.

En colaboración y coordinación con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y con pleno respeto al ámbito competencial de cada uno de ellos, corresponde a los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamentos el ejercicio de las siguientes funciones:

1. Las actividades relativas a la extinción de incendios y, en general, el salvamento de personas, animales y bienes, en caso de siniestro o situación de emergencia.

2. Ejercer estos trabajos de prevención encaminados a evitar o a disminuir el riesgo de incendios o cualesquiera otros tipos de riesgos, siniestros o accidentes y, en especial, la inspección del cumplimiento de la normativa en vigor.

3. Adoptar medidas de seguridad extraordinarias y provisionales, en tanto recae la decisión de la autoridad competente, sobre el cierre y desalojo de locales y establecimientos públicos.

4. Adoptar medidas de seguridad, igualmente extraordinarias y provisionales y en tanto recae la decisión de la autoridad competente sobre la evacuación de inmuebles y propiedades, en situaciones de emergencia, mientras las circunstancias del caso lo hagan imprescindible, así como limitar o restringir, durante el tiempo necesario, la circulación y permanencia en vías o lugares públicos, en los supuestos de incendio, catástrofe o calamidad.

5. Investigar e informar sobre los siniestros en que intervengan y, particularmente, cumplimentar los requerimientos de la autoridad competente.

6. Intervenir en operaciones de protección civil, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente y, más en concreto con el contenido de los planes territoriales y especiales que sean de aplicación.

7. Intervenir en cualquier clase de salvamento a requerimiento de la autoridad competente.

8. En los supuestos de intervención por cualquier título, recuperar las víctimas y coordinar su traslado, con la urgencia que se requiera, en su caso.

9. Realizar campañas de información y formación de los ciudadanos sobre prevención y actuación en caso de siniestro.

10. Estudiar e investigar las técnicas, instalaciones y sistemas de protección contra incendios en relación con la normativa específica de estas materias.

11. Actuar en servicios de interés público, por razón de la específica capacidad de sus miembros y la adecuación de los medios materiales de que disponen, siempre que no suponga merma de su capacidad de respuesta para los servicios propios.

12. Cualesquiera otras funciones que se les atribuyan, encaminadas a la protección de personas y bienes, cuando sean necesarias y proporcionadas a los hechos.

Artículo 13. Elementos personales de los servicios.

El personal del que están dotados los servicios públicos de prevención y extinción de incendios y de salvamentos, puede ser personal profesional o voluntario.

Artículo 14. Personal profesional.

El personal profesional es aquel que desempeña su actividad en alguno de los servicios definidos en el punto 1 del artículo 11 de la presente Ley, mediante relación de carácter funcionarial o laboral.

En el ejercicio de sus actividades, los miembros profesionales que sean funcionarios públicos tienen la consideración de agentes de la autoridad a los efectos de garantizar más eficazmente la protección de personas y bienes en situación de peligro, así como para la observancia y cumplimiento de la normativa de seguridad de instalaciones y actividades.

Asimismo, también tendrá la consideración de personal profesional aquel que desempeñe su actividad, mediante relación estable de dependencia, en alguno de los servicios que, conforme a lo dispuesto en el punto 2 del artículo 11 de esta Ley, son colaboradores de los servicios públicos de prevención y extinción de incendios y de salvamentos.

Artículo 15. Formación del personal profesional.

Con objeto de lograr una adecuada homogeneización entre los diversos colectivos profesionales y alcanzar un nivel formativo satisfactorio de los mismos, el Gobierno de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con las entidades locales interesadas, promoverá y asegurará la implantación de un sistema de capacitación que asegure la formación profesional continuada, tanto teórica como práctica y físicamente, incluyendo, en su caso, las correspondientes pruebas que acrediten la superación de los cursos programados.

Artículo 16. Personal voluntario y de empresa.

1. Además del personal profesional dedicado al servicio de prevención y extinción de incendios y de salvamentos, existe un personal voluntario que, en función de las circunstancias concurrentes, interviene y colabora con los correspondientes servicios públicos en las tareas propias de los mismos:

a) Los voluntarios de protección civil, que son aquellas personas que colaboran de modo regular con la Administración de la Comunidad Autónoma y demás poderes públicos en labores de salvamento de personas y bienes afectados por cualquier siniestro o calamidad pública, o en los trabajos adecuados para su extinción, de acuerdo con las condiciones y requisitos que reglamentariamente establecerá el Gobierno de la Comunidad Autónoma y sin que, en ningún caso, adquieran la condición de personal laboral o funcionario al servicio de la Administración autonómica.

b) Los bomberos voluntarios y los integrantes de las agrupaciones de defensa forestal y asimilados, que son aquellas personas que, en ejercicio de una vocación benéfico-social, prestan sus servicios de forma altruista en la estructura de cualquiera de los servicios de prevención y extinción de incendios de las Illes Balears, de acuerdo con lo que reglamentariamente establecerá el Gobierno de la Comunidad Autónoma y sin que, por razón de dicha prestación, puedan adquirir la condición de personal laboral o funcionario de los referidos servicios.

c) El personal de vigilancia, seguridad, prevención contra incendios y de autoprotección de los organismos y/o empresas públicas o privadas quedará incluido, asimismo, en el ámbito de aplicación de esta Ley, con el carácter de personal de empresa que, cuando reúna las características aludidas en el artículo 11 de este texto legal, se considerará como colaborador de los servicios públicos correspondientes.

2. El personal al que se hace referencia en las letras a), b) y c) del punto anterior, deberá contar con la debida acreditación expedida por la Administración de la Comunidad Autónoma. Los requisitos y condiciones de expedición se regularán por vía reglamentaria.

3. La actuación e intervención del personal voluntario y de empresa en los sucesos y situaciones en los que se les haya requerido, se llevará a cabo bajo la coordinación y dirección del correspondiente servicio público de prevención y extinción de incendios y de salvamentos.

CAPÍTULO II
Los servicios de rescate
Artículo 17. Los servicios de rescate.

En el ámbito de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares se consideran servicios de rescate aquellos dedicados a realizar tal tipo de actividades en las montañas, playas y otros lugares considerados de riesgo, y están compuestos por:

1. Los servicios de bomberos especializados en tales actividades.

2. Los servicios municipales especializados.

3. El personal profesional o voluntario de las entidades públicas o privadas constituidas a tal fin.

4. El personal de los concesionarios de servicios de temporada en playas o enclaves de montaña en los casos en que así se establezca.

Artículo 18. Funciones de los servicios.

En colaboración y coordinación con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y con respeto al ámbito competencial de cada uno de ellos, corresponde a los servicios de rescate el ejercicio de las funciones siguientes:

1. Intervenir en cualquier clase de rescate a requerimiento de la autoridad competente.

2. En los supuestos de intervención, recuperar a las víctimas y, en su caso, coordinar y efectuar su traslado con la urgencia que se requiera a los centros o instituciones correspondientes.

3. Cualquier otra que, en razón de su especialización, pudiera encomendárseles.

Artículo 19. Formación y acreditación.

El personal de los servicios de rescate deberá contar con la formación adecuada y reunir las condiciones físicas y técnicas imprescindibles para este objetivo y, al efecto, deberá contar con la correspondiente acreditación, expedida y renovada periódicamente por el Gobierno de la Comunidad Autónoma, en las condiciones que se determinarán por vía reglamentaria.

Por otra parte, el Gobierno autonómico deberá organizar y promover las acciones formativas que sean procedentes a fin de mantener el personal adscrito a estos servicios en las debidas condiciones técnicas y físicas.

CAPÍTULO III
Los servicios públicos de emergencias sanitarias extrahospitalarias
Artículo 20. Los servicios de emergencias sanitarias extrahospitalarias.

Los servicios de emergencias sanitarias extrahospitalarias en las Illes Balears están integrados por todos los servicios públicos y privados dedicados a proporcionar los primeros auxilios y atenciones médicas inaplazables a los afectados en caso de siniestro, calamidad o catástrofe así como a facilitar el necesario transporte a los centros asistenciales que corresponda.

Artículo 21. Funciones.

En colaboración y coordinación con los restantes servicios de emergencias y con los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, corresponden a los servicios de emergencias sanitarias extrahospitalarias las siguientes funciones:

1. Proporcionar los primeros auxilios y atenciones médicas de urgencia a todos los afectados en los casos de siniestro, catástrofe o calamidad.

2. Proveer, en su caso, del necesario transporte de los afectados, en los supuestos referidos en el punto anterior, a los centros sanitarios asistenciales que corresponda.

Artículo 22. Requerimientos técnicos y acreditación.

Tanto la atención sanitaria que se preste como el transporte de víctimas o afectados se deberán realizar con los medios adecuados y específicamente homologados.

Por su parte, el personal que preste los indicados servicios deberá contar con las correspondientes titulaciones oficiales exigidas por la normativa aplicable.

El Gobierno de la Comunidad Autónoma promoverá actividades de formación y perfeccionamiento dirigidas a este personal y, al efecto, podrá establecer los oportunos Convenios de colaboración entre entidades públicas y privadas del sector correspondiente.

CAPÍTULO IV
Los centros de gestión de emergencias
Artículo 23. Principios generales.

1. La acción permanente de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares en la protección y auxilio de personas y bienes en situación de emergencia se ajustará a los principios expuestos en el artículo 2 de esta Ley, a lo dispuesto en este capítulo IV del título II y a la legislación específica de protección civil.

2. Corresponde a la Consejería competente en materia de Interior del Gobierno de la Comunidad Autónoma asegurar la adecuada coordinación de las intervenciones en las emergencias contempladas en este capítulo y dicha coordinación se articulará, básicamente, a través de la labor de los correspondientes centros de gestión de emergencias.

3. La Consejería competente en materia de Interior del Gobierno de la Comunidad Autónoma elaborará planes de desarrollo y de actuación de cada tipo de incidente que pueda producirse en el ámbito de la Comunidad Autónoma. El plan maestro de seguridad se realizará en coordinación y con la participación de todas las Administraciones implicadas.

Artículo 24. Los centros de gestión de emergencias.

1. Se crean los centros de gestión de emergencias como servicio público de carácter esencial de la Comunidad Autónoma que, dependientes de la Consejería competente en materia de Interior, tienen como finalidad la recepción de llamadas de auxilio y su gestión ante los servicios oportunos, así como el apoyo técnico a la coordinación y contabilización de los servicios necesarios.

2. A tales fines, en colaboración y coordinación con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y con respeto al ámbito competencial de cada uno de ellos, les corresponden las siguientes funciones:

a) Recibir toda clase de llamadas de auxilio o emergencia en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y, en especial, la atención del número telefónico 112 (uno, uno, dos) o teléfono único europeo de emergencias.

b) Identificar la urgencia o el tipo de incidente y transmitir la llamada o alarma a los servicios o autoridades oportunos.

c) Efectuar, en su caso, un seguimiento de la evolución de la emergencia, para lo cual recibirán información de los intervinientes, y contribuir a la coordinación de los medios y recursos actuantes.

d) Las demás que les confiera el ordenamiento jurídico.

3. La ordenación y estructura de los centros de gestión de emergencias garantizará la prestación permanente de sus servicios y la atención a las llamadas de auxilio recibidas en cualesquiera de los idiomas oficiales de la Comunidad Autónoma así como en, al menos, dos de los idiomas oficiales en los Estados de la Unión Europea.

La operación del servicio y su asistencia técnica puede ser ejercida, bien directamente por la Dirección General de Interior o bien a través de empresas especializadas en tales cometidos y acreditadas, a tal efecto, por el Gobierno de la Comunidad Autónoma. La dirección del servicio y de los propios centros de emergencia deberá recaer siempre en personal funcionario de la Administración autonómica.

4. En el ejercicio de sus funciones, los directores de los centros de emergencias tendrán la consideración de agentes de la autoridad a efectos de garantizar la protección de las personas y bienes en situación de peligro, movilizar recursos y solicitar información así como para el control y custodia de los datos que obren en los archivos físicos e informáticos.

5. El personal que preste servicio en los centros de gestión de emergencias deberá contar con la formación adecuada y reunir las condiciones y requisitos imprescindibles para tal cometido. Asimismo, deberá contar con la correspondiente acreditación expedida por el Gobierno de la Comunidad Autónoma en la forma que reglamentariamente se determinará.

6. El Gobierno de la Comunidad Autónoma asegurará la implantación de los sistemas de gestión de emergencias en cada uno de los territorios insulares y los dotará de los recursos materiales y humanos adecuados.

Artículo 25. Colaboración informativa.

Las Administraciones Públicas de las Illes Balears y las entidades públicas o privadas cuya actividad esté directa o indirectamente relacionada con la prevención, atención, socorro y seguridad de las personas y sus bienes en situaciones de emergencia, deberán prestar su colaboración a los órganos o centros directivos de la Consejería competente en materia de Interior que estén encargados de la atención y gestión de emergencias, y dicha colaboración se materializará del siguiente modo:

1. Informando sobre la localización, dotación de personal, medios técnicos, sistemas de prestación de servicios y, en general, recursos disponibles en situaciones de urgencia o emergencia.

2. Comunicando la existencia de las situaciones de emergencia y de su desarrollo, evolución y finalización.

Artículo 26. Protocolos operativos estándares.

1. Los protocolos operativos de los centros de gestión de emergencias serán los instrumentos básicos que regirán su funcionamiento y se determinarán los procedimientos de identificación y evaluación de la llamada o alarma en tiempo real, así como las medidas a adoptar y los criterios para la movilización de recursos según el tipo de incidente y la fase de emergencia de que se trate.

2. La elaboración y aplicación de los protocolos operativos estándares (SOP) se adecuará a los criterios sobre movilización de recursos previstos en los diferentes planes de emergencias de protección civil y, en especial, a las siguientes reglas:

a) Cuando la atención a la emergencia o a la urgencia sea competencia de una determinada Administración o servicio y no sea precisa la colaboración de otros servicios, los centros de gestión de emergencias limitarán su labor a transmitir la alarma al mismo y realizar su seguimiento.

b) Cuando sea precisa la colaboración de diversos medios o recursos intervinientes, el Gobierno de la Comunidad Autónoma ofrecerá, a efectos de su coordinación efectiva, el apoyo técnico de sus centros de gestión de emergencias.

c) En los casos especiales en que se encuentre en peligro la vida de personas o esté en riesgo su integridad física de forma perentoria o urgente y la necesidad de acción entre los intervinientes lo haga imprescindible, las autoridades competentes en el seno de la Administración autonómica podrán dictar las directrices precisas para afrontar la emergencia.

Artículo 27. Formas de participación.

1. El Gobierno de la Comunidad Autónoma, por vía reglamentaria, regulará las formas de participación y colaboración de sus diversos departamentos y órganos dependientes en la actividad de los centros de gestión de emergencias.

2. La Consejería competente en materia de Interior promoverá la suscripción de Convenios con las Administraciones y entidades que dispongan de servicios y recursos de interés para la respuesta a las emergencias.

CAPÍTULO V
El voluntariado de protección civil
Artículo 28. El voluntariado de protección civil. Concepto.

1. Se entiende por voluntariado de protección civil al conjunto de ciudadanos que se adhieren libre y desinteresadamente a entidades y organizaciones públicas o privadas, sin ánimo de lucro, cuyo fin principal es la protección y seguridad de personas y bienes, como expresión de solidaridad humana y medio significativo de la participación ciudadana en la vida comunitaria.

2. A los efectos de la presente Ley, son voluntarios de protección civil aquellas personas que colaboran de modo regular con la Administración de la Comunidad Autónoma y demás poderes públicos con sede en las Illes Balears para el salvamento de personas y bienes afectados por cualquier siniestro o calamidad pública, así como para su prevención, de acuerdo con lo que reglamentariamente establecerá el Gobierno de la Comunidad Autónoma y sin que, en ningún caso, adquieran la condición de personal laboral o funcionario al servicio de la Administración autonómica.

Artículo 29. Principios de actuación.

La actuación del voluntariado de protección civil en caso de accidentes, catástrofes o calamidades públicas se desarrollará bajo la dependencia funcional de la autoridad competente para la gestión de la intervención que sea necesaria y, como regla general, su actividad se limitará a servir de refuerzo o colaboración de los servicios públicos integrados por profesionales o funcionarios.

Artículo 30. Régimen de actividad.

1. La actividad del voluntariado de protección civil se prestará de forma personal, libre y voluntaria, altruista y gratuita, a través de la organización en la que formalmente se haya integrado.

La relación del voluntario con su organización en ningún caso generará vínculo alguno de naturaleza contractual o funcionarial, derivando sus obligaciones de la aceptación de las normas internas de la organización por el mero hecho de su voluntaria incorporación a la misma.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto anterior la organización o entidad a la que pertenezca el voluntario, podrá reembolsarle los gastos efectivamente realizados por aquél así como las cantidades dejadas de percibir por el abandono del puesto de trabajo habitual en caso de intervención en actividades propias de protección civil. Asimismo, podrán establecerse otro tipo de gratificaciones o compensaciones siempre que carezcan de periodicidad y de carácter remunerativo.

3. Las organizaciones de voluntariado de protección civil podrán contratar trabajadores por cuenta ajena o valerse de prestaciones de trabajo conyuntural en la medida que lo requiera su regular funcionamiento.

Artículo 31. Aseguramiento de los voluntarios.

Las organizaciones de voluntariado de protección civil deben garantizar su aseguramiento frente a los riesgos que puedan sobrevenirles en el desempeño de sus funciones, cubriendo eventos tales como accidentes, invalidez o muerte, así como la responsabilidad por daños a terceros.

Artículo 32. Contenido de los Estatutos.

Los Estatutos de cada organización determinarán, respetando los principios y reglas contenidos en esta Ley y los Reglamentos que la desarrollarán, los derechos y deberes de los voluntarios respecto de la organización y asegurarán, en todo caso, su funcionamiento democrático dentro de una estructura jerarquizada.

TÍTULO III
El Instituto Balear de Seguridad Pública
Artículo 33. El Instituto Balear de Seguridad Pública.

Se crea, por la presente Ley, el Instituto Balear de Seguridad Pública como órgano público encargado de la ordenación, programación e impartición de las actividades formativas que, en materia de seguridad pública, organice la Administración de la Comunidad Autónoma.

Artículo 34. Adscripción departamental.

El Instituto Balear de Seguridad Pública dependerá, orgánica y funcionalmente, de la Consejería competente en materia de Interior.

Artículo 35. Organización, funcionamiento y régimen jurídico.

1. La organización, funcionamiento y régimen jurídico del Instituto Balear de Seguridad Pública se establecerá mediante Decreto del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma a propuesta de la Consejería competente en materia de Interior.

2. Las instituciones, órganos, escuelas y cualquier clase de servicios dependientes de la Administración autonómica que ejerzan funciones relacionadas con la docencia sobre seguridad pública podrán ser, total o parcialmente, integradas en el Instituto Balear de Seguridad Pública por decisión del Consejo de Gobierno.

TÍTULO IV
La financiación de los servicios
Artículo 36. Disposiciones generales.

Los servicios públicos regulados en la presente Ley podrán financiarse mediante la aplicación de los siguientes recursos:

1. Dotaciones con cargo a los presupuestos de la Comunidad Autónoma para financiar suficientemente aquellos servicios que le son propios.

2. Aportaciones económicas de los Consejos Insulares para financiar suficientemente aquellos servicios y obligaciones que les otorga esta Ley.

3. Aportaciones de los municipios, para financiar suficientemente aquellos servicios y obligaciones que les otorga esta Ley.

4. Cobro de contribuciones especiales.

5. Tasas por la prestación de servicios.

6. Subvenciones y otros ingresos de derecho público.

7. Donaciones, herencias y legados y cualquier otro ingreso de derecho privado.

8. Los demás recursos y asignaciones que legal o reglamentariamente les correspondan.

Artículo 37. Tasas por prestación de servicios.

A efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares podrá establecer una tasa, mediante el instrumento normativo adecuado, que sea contrapartida de los servicios prestados en materia de extinción de incendios forestales, salvamentos y rescates llevados a cabo a través de medios cuya titularidad sea de la Administración autonómica.

Artículo 38. Tasas del Instituto Balear de Seguridad Pública.

Se establece una tasa como contraprestación por los servicios de formación, perfeccionamiento, acreditación y cualesquiera otros que preste el Instituto Balear de Seguridad Pública.

Los beneficiados por los servicios que constituyen el hecho imponible de la tasa regulada en este artículo, deberán llevar a cabo la autoliquidación y el ingreso de su importe de acuerdo con el siguiente cuadro de tarifas:

1. Por la inscripción en los procesos selectivos para el acceso a los cursos del Instituto Balear de Seguridad Pública: 3.000 pesetas.

2. Por la inscripción en los cursos y seminarios de formación:

De una duración superior a cuatrocientas una horas: 150.000 pesetas.

De una duración entre trescientas una y cuatrocientas horas: 125.000 pesetas.

De una duración entre doscientas una y trescientas horas: 100.000 pesetas.

De una duración entre ciento una y doscientas horas: 75.000 pesetas.

De una duración entre cincuenta y una y cien horas: 50.000 pesetas.

De una duración entre veintiuna y cincuenta horas: 25.000 pesetas.

De una duración de menos de veinte horas: 1.000 pesetas/hora.

TÍTULO V
Prevención en espectáculos públicos o actividades recreativas
Artículo 39. Espectáculos públicos o actividades recreativas.

Los titulares, públicos o privados, de locales o recintos en los cuales se desarrollen espectáculos públicos o actividades recreativas deberán suscribir uno o diversos contratos de seguros que cubran la responsabilidad civil de sus titulares por daños a los usuarios como consecuencia de las condiciones objetivas de los locales o de los recintos, sus instalaciones y servicios, o de la actividad del personal a su servicio.

Artículo 40. Actividades temporales.

Los titulares, públicos o privados, de las actividades temporales, que están sujetas a autorización administrativa, deberán suscribir uno o diversos contratos de seguros que cubran la responsabilidad civil de sus titulares por daños a los usuarios como consecuencia de las condiciones objetivas de sus instalaciones y servicios, o de la actividad del personal a su servicio.

Artículo 41. Actividades extraordinarias, singulares o excepcionales.

Los titulares, públicos o privados, de las actividades extraordinarias, singulares o excepcionales, que están sujetas a autorización administrativa, deberán suscribir uno o diversos contratos de seguros que cubran la responsabilidad civil de sus titulares por daños a los usuarios como consecuencia de las condiciones objetivas de sus instalaciones y servicios, o de la actividad del personal a su servicio.

Artículo 42. Cuantía mínima de las pólizas.

1. Los capitales mínimos que deberán cubrir las pólizas de seguros para atender a los riesgos derivados de la explotación, en función del aforo máximo autorizado, sin ningún tipo de franquicia, tendrán la cuantía siguiente:

a) Hasta 25 personas: 7.000.000 de pesetas.

b) De 26 a 50 personas: 12.500.000 pesetas.

c) De 51 a 100 personas: 25.000.000 de pesetas.

d) De 101 a 250 personas: 50.000.000 de pesetas.

e) De 251 a 500 personas: 75.000.000 de pesetas.

f) De 501 a 1.000 personas: 125.000.000 de pesetas.

g) De 1.001 a 2.000 personas: 200.000.000 de pesetas.

h) De 2.001 a 5.000 personas: 400.000.000 de pesetas.

i) Más de 5.000 personas: 400.000.000 de pesetas más 50.000.000 de pesetas por cada 1.000 personas o fracción.

2. Se faculta al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares para que, mediante Decreto, actualice periódicamente la cuantía mínima de las pólizas.

Artículo 43. Acreditación de la póliza.

1. La autoridad municipal, al otorgar la licencia correspondiente a un espectáculo público, a una actividad recreativa o a una actividad temporal, exigirá la acreditación de la constitución de la póliza o pólizas de seguros. Será nula la licencia municipal otorgada sin esta acreditación.

2. La Administración autonómica, al otorgar la autorización correspondiente a una actividad extraordinaria, singular o excepcional, exigirá la acreditación de la constitución de la póliza o pólizas de seguros. Será nula la autorización autonómica otorgada sin esta acreditación.

Artículo 44. Infracción y sanción grave.

1. Se considerará infracción grave la existencia de un espectáculo público, una actividad recreativa, temporal o extraordinaria, singular o excepcional, sin la vigencia de la póliza de seguros, con la correspondiente cuantía.

2. Esta infracción será sancionada de conformidad con lo que se dispone en el artículo 49 de la Ley 8/1995, de 30 de marzo, de atribución de competencias a los Consejos Insulares en materia de actividades clasificadas y parques acuáticos, reguladora del procedimiento y de las infracciones y sanciones.

Artículo 45. Inspección de los servicios de prevención de incendios.

Los titulares, públicos o privados, de los locales o recintos donde se desarrollen espectáculos públicos o actividades recreativas están obligados a permitir, en cualquier momento, la realización de inspecciones del servicio de prevención de incendios, con la finalidad de que puedan determinar el cumplimiento de la normativa de prevención de incendios. El resultado de la inspección será notificado al empresario, al Ayuntamiento correspondiente, al Consejo Insular respectivo y a la Consejería de la Función Pública e Interior para su conocimiento y efectos pertinentes.

Artículo 46. Inspección de los funcionarios de la Administración autonómica.

Los titulares, públicos o privados, de los locales o recintos donde se desarrollen espectáculos públicos o actividades recreativas están obligados a permitir, igualmente, en cualquier momento, la realización de inspecciones por los funcionarios de la Administración autonómica para realizar todas las comprobaciones e inspecciones pertinentes en el ejercicio de sus propias competencias. El resultado de la inspección será notificado al empresario, al Ayuntamiento correspondiente y al Consejo Insular respectivo para su conocimiento y efectos pertinentes.

TÍTULO VI
Infracciones y sanciones
Artículo 47. Disposiciones generales.

La especial naturaleza de la materia objeto de la presente Ley precisa del establecimiento de un sistema con cobertura legal que, cumpliendo los principios constitucionales en lo relativo a infracciones y sanciones administrativas, recoja y considere las principales especialidades que la ordenación de las emergencias requiere, y así:

1. Se tipifican infracciones y sanciones en materia de prevención y extinción de incendios y de salvamentos, rescate y emergencias sanitarias extrahospitalarias.

2. Se tipifican infracciones y sanciones en materia de prevención en espectáculos públicos o actividades recreativas.

3. Se establecen determinados principios disciplinarios, así como la tipificación de infracciones y sanciones en materia de centros de gestión de emergencias.

Artículo 48. Infracciones en materia de prevención y extinción de incendios, salvamentos, rescate y emergencias sanitarias extrahospitalarias.

Son infracciones administrativas en materia de prevención y extinción de incendios, salvamentos, rescate y emergencias sanitarias extrahospitalarias, las siguientes:

1. Las actuaciones, dolosas o imprudentes, que originen la prestación, por parte de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, de cualquiera de los servicios o actividades a los que se refiere el presente artículo.

2. La inobservancia de lo dispuesto en la presente Ley o normativa que la desarrolle, en los supuestos no incluidos en el punto anterior, y que estén relacionados con la prevención y/o extinción de incendios, salvamentos, rescate y emergencias sanitarias extrahospitalarias.

Artículo 49. Principios disciplinarios e infracciones en materia de centros de gestión de emergencias.

1. Principios disciplinarios. El Gobierno de la Comunidad Autónoma, mediante Reglamento, fijará los deberes y obligaciones del personal que preste servicios en los centros de gestión de emergencias.

2. Infracciones administrativas. Son infracciones administrativas en materia de centros de gestión de emergencias:

a) La inobservancia o incumplimiento de alguno de los deberes que para el personal al servicio de los centros de gestión de emergencias se establecen en el punto 1 anterior.

b) El incumplimiento de la obligación de colaboración informativa recogida en el artículo 25 de esta Ley, cuando ocasione daños graves a las personas o bienes en situación de emergencia.

c) La inobservancia de lo dispuesto, como deber esencial de los ciudadanos, entidades o personal del servicio, en los correspondientes Protocolos Operativos Estándares.

Artículo 50. Disposiciones comunes.

Las infracciones administrativas recogidas se calificarán como leves, graves y muy graves.

Las infracciones y sanciones leves prescriben al cabo de seis meses, las graves al cabo de dos años y las muy graves al cabo de tres años desde el día en que las infracciones se hayan cometido, o desde el día siguiente al que sea firme la resolución administrativa mediante la que se impone la sanción.

Artículo 51. Infracciones muy graves.

Se considerarán infracciones muy graves:

1. Las actuaciones dolosas o aquéllas en las que concurra imprudencia temeraria que motiven la prestación, por parte de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, de cualesquiera de los servicios o actividades de prevención y/o extinción de incendios, salvamentos, rescate o emergencias sanitarias extrahospitalarias que, por sí mismas, no sean constitutivas de delito.

2. Cualesquiera otras de las recogidas en el título VI de la presente Ley, cuando, no siendo constitutivas de delito, ocasionen daños muy graves a las personas o a los bienes y así quede acreditado en el curso del procedimiento instruido.

Artículo 52. Infracciones graves.

Se considerarán infracciones graves:

1. Las actuaciones imprudentes que originen la prestación por parte de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, de cualesquiera de los servicios o actividades de prevención y/o extinción de incendios, salvamentos, rescate o emergencias sanitarias extrahospitalarias.

2. El incumplimiento doloso de alguna de las obligaciones establecidas en el título VI de esta Ley, cuando, por causa del mismo, se haya producido daño grave a las personas o bienes.

3. El incumplimiento de la obligación de colaboración informativa a que se refiere el artículo 25 de esta ley cuando haya ocasionado daño grave a las personas o bienes en situación de emergencia.

Artículo 53. Infracciones leves.

Se considerarán infracciones leves el resto de las infracciones tipificadas en el presente título que no figuren calificadas como muy graves o graves en los artículos precedentes.

Artículo 54. Sanciones.

Por razón de las infracciones a que se refieren los artículos anteriores, se impondrán las siguientes sanciones:

1. Multa de 50.000 a 1.000.000 de pesetas.

2. Suspensión de funciones, hasta un máximo de dos meses.

3. Multa de 10.000 a 49.999 pesetas.

4. Si la comisión de la infracción hubiera ocasionado daños o perjuicios a la Administración de la Comunidad Autónoma, el infractor, además de la sanción que corresponda en función de la gravedad de la infracción cometida, estará obligado a reintegrar la cuantía económica de los gastos originados a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares por la prestación de los servicios de prevención y extinción de incendios, salvamentos, rescate o emergencias sanitarias extrahospitalarias.

Artículo 55. Correspondencia de sanciones.

Las sanciones reguladas en el artículo anterior se corresponden con las siguientes infracciones:

1. La sanción regulada en el artículo 54.1 se impondrá en el caso de las infracciones muy graves reguladas en el artículo 51.2 de esta Ley y en el caso de las infracciones graves reguladas en su artículo 52.

2. La sanción regulada en el artículo 54.2 se impondrá en el caso de las infracciones graves a que hace referencia el artículo 52.2 de esta Ley y, en estos casos, será incompatible con la sanción pecuniaria regulada en su artículo 54.1.

3. La sanción regulada en el artículo 54.3 se impondrá en el caso de las infracciones leves a que se refiere el artículo 53 de esta Ley.

4. La obligación de reintegrar la cuantía económica de los gastos originados a la Comunidad Autónoma, regulada en el artículo 54.4, se impondrá, únicamente, en el caso de las infracciones muy graves previstas en el artículo 51.1 de esta Ley.

Artículo 56. Procedimiento sancionador.

1. En ningún caso podrán imponerse sanciones por causa de la comisión de alguna o algunas de las infracciones reguladas en este título, sino en virtud de expediente administrativo instruido al efecto.

2. Se aplicará, en la instrucción del expediente sancionador, el contenido del reglamento del procedimiento a seguir por la Administración de la Comunidad Autónoma en el ejercicio de la potestad sancionadora.

3. La potestad sancionadora en materia de prevención de espectáculos públicos o actividades recreativas corresponderá a los Alcaldes de los Ayuntamientos y, subsidiariamente, al Consejo Insular competente por razón del territorio.

4. Corresponderá a la Consejería competente en materia de Interior la incoación de los procedimientos sancionadores para el resto de infracciones administrativas reguladas en esta Ley.

Una vez dictada la resolución por la cual se ordena la incoación, de oficio, a instancia de parte, en virtud de denuncias de particulares o a través de cualquier organismo oficial, del procedimiento correspondiente, pasará a la Dirección General de Interior a efectos de nombrar el Instructor y el Secretario.

5. Una vez acabada la instrucción, se elevará la propuesta de resolución al Consejero competente en materia de Interior quien, definitivamente, resolverá sobre la cuestión.

Artículo 57. Caducidad del procedimiento.

El procedimiento sancionador deberá resolverse en el plazo máximo de un año, contado desde la fecha de iniciación del mismo, o de tres meses si la sanción que se haya de imponer es por una falta leve y se tramita el procedimiento simplificado.

Se entenderá caducado el procedimiento, y se procederá de oficio al archivo de las actuaciones, una vez hayan transcurrido treinta días desde el vencimiento del plazo en que debió dictarse la resolución.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior los casos en que el procedimiento se suspenda o se hubiera paralizado por causa imputable al interesado; en estos casos se interrumpirá el cómputo para resolver el procedimiento.

Artículo 58. Otras competencias sancionadoras.

Corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares la potestad sancionadora en relación con las infracciones tipificadas en la legislación del Estado en materia de protección civil dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma y se ejercerá de conformidad con la clasificación de las infracciones, graduación de las sanciones y criterios sobre imprudencia, peligrosidad y transcendencia para la seguridad de las personas y bienes de acuerdo con lo que disponen la Ley 2/1985, de 21 de enero, de Protección Civil, y el Real Decreto 407/1992, de 24 de abril, por el que se aprueba la norma básica de protección civil.

Disposición adicional primera.

1. La coordinación e información recíproca a que se refiere el título V de la Ley 10/1988, de 26 de octubre, de Coordinación de Policías Locales de las Islas Baleares, y la relativa a cualesquiera centros de emergencia de protección civil se llevará a cabo mediante la intervención de los centros de gestión de emergencias regulados en capítulo IV del título II de la presente Ley.

2. La creación específica de dichos centros de gestión de emergencias se realizará por acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma a propuesta del Consejero competente en materia de Interior.

3. En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno de la Comunidad Autónoma creará y pondrá en funcionamiento los sistemas de gestión de emergencias en cada una de las islas de la Comunidad, con la dotación presupuestaria suficiente para consolidar unos servicios adecuados a las necesidades.

Disposición adicional segunda.

Las actividades docentes y formativas a las que se refiere el artículo 12 de la Ley de Coordinación de Policías Locales de las Islas Baleares antes citada, se llevarán a cabo por medio del Instituto Balear de Seguridad Pública.

Disposición adicional tercera.

Se faculta al Gobierno de la Comunidad Autónoma para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.

Disposición adicional cuarta.

En el plazo de un año, desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno de la Comunidad Autónoma elaborará y aprobará el plan territorial de emergencias y protección civil de las Illes Balears. El plan territorial, que será el conjunto de planes territoriales insulares, reunirá los planes temáticos en los cuales se pondrán de manifiesto las diferentes zonas territoriales en las que está presente cada riesgo.

El plan territorial se elaborará en base a los antecedentes y a los estudios que se realicen, por parte de los órganos competentes de la diversas Administraciones actuantes, para cada riesgo.

Disposición adicional quinta.

En el plazo de dos años, desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno de la Comunidad Autónoma presentará al Parlamento el proyecto de ley correspondiente sobre protección civil en las Illes Balears.

Disposición adicional sexta.

El Gobierno de la Comunidad Autónoma elaborará un plan territorial de necesidades de ubicación de los servicios de emergencia sanitaria extrahospitalaria a los efectos de que prime el principio de intervención rápida en la emergencia sanitaria.

Disposición transitoria.

Los titulares, públicos o privados, de locales o recintos en los que se desarrollen espectáculos públicos o actividades recreativas, que no dispongan de póliza de seguro según la cuantía fijada en esta Ley, deberán acreditarla ante el Ayuntamiento, en el plazo máximo de seis meses, a partir de la entrada en vigor de esta Ley.

Disposición final.

La presente Ley entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares».

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las autoridades a los que correspondan la hagan guardar.

Palma de Mallorca, 13 de marzo de 1998.

PILAR FERRER VANRELL,

JAIME MATAS PALOU,

Consejera de Función Pública e Interior

Presidente

(Publicada en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares» número 39, de 21 de marzo de 1998)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 13/03/1998
  • Fecha de publicación: 12/05/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 22/03/1998
  • Publicada en el BOIB núm. 39, de 21 de marzo de 1998.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • el art. 17, por Decreto-ley 5/2022, de 16 de mayo (Ref. BOE-A-2022-13797).
    • los arts. 54 y 55, por Ley 15/2012, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2013-631).
  • SE DEROGA los arts. 39 a 44, con efectos de 28 de abril de 2007, por Ley 16/2006, de 17 de octubre (Ref. BOE-A-2006-20773).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con la disposición adicional 5, sobre gestión de emergencias: Ley 3/2006, de 30 de marzo (Ref. BOE-A-2006-8353).
  • SE DEROGA:
    • el título III y se modifica el art. 11, por Ley 10/2003, de 22 de diciembre (Ref. BOE-A-2004-1741).
    • los arts. 37 y 38, por Ley 20/2001, de 21 de diciembre (Ref. BOE-A-2002-919).
  • SE MODIFICA el art. 38, por Ley 16/2000, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2001-2481).
Referencias anteriores
Materias
  • Baleares
  • Espectáculos
  • Incendios
  • Protección Civil
  • Salvamento
  • Servicios de urgencias
  • Voluntariado

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