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Documento BOE-A-1979-30664

Ley 42/1979, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1980.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 313, de 31 de diciembre de 1979, páginas 29898 a 29975 (78 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1979-30664
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/1979/12/29/42

TEXTO ORIGINAL

DON JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

De los créditos y sus modificaciones

Artículo primero.

Se aprueban los Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio económico de mil novecientos ochenta, integrados por:

A) El Presupuesto del Estado, en cuyo estado letra A), de gastos, se conceden los créditos necesarios para atender el cumplimiento de sus obligaciones por un importe de dos billones doscientos ochenta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta y seis millones de pesetas.

Las estimaciones de los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio se detallan en el estado letra B), de ingresos, por un total de un billón novecientos noventa y cuatro mil millones de pesetas.

Los beneficios fiscales que afectan a los Tributos del Estado se estiman en trescientos noventa y cuatro mil veintiséis millones de pesetas.

B) El Presupuesto de los Organismos autónomos del Estado de carácter administrativo, en el que se relacionan para cada Ente los créditos concedidos para atender el cumplimiento de sus obligaciones, por un importe total de quinientos cuarenta mil cuatrocientos setenta y siete millones quinientas once mil pesetas.

Los derechos liquidables durante el ejercicio por cada Organismo se detallan en el estado de ingresos, por un importe total de quinientos cuarenta y siete mil setecientos setenta y un millones doscientas cinco mil pesetas.

Artículo segundo.

Uno. Podrán ser incorporados al Presupuesto de mil novecientos ochenta los créditos anulados en ejercicios anteriores, que hayan servido de base al reconocimiento de obligaciones de ejercicios cerrados, con arreglo a la legislación aplicable

A tal efecto, los Departamentos ministeriales que hayan acordado el reconocimiento de las obligaciones remitirán al Ministerio de Hacienda, en el primer mes de cada trimestre, relaciones nominales de los acreedores que con anterioridad hayan reconocido, acompañadas de los expedientes tramitados y de las Órdenes Resolutorias de los mismos para que se autorice la incorporación de los remanentes precisos para su abono en el capítulo de ejercicios cerrados de las secciones correspondientes.

La Dirección General de Presupuestos comunicará estas autorizaciones a los Ministerios interesados, devolviendo los expedientes para que puedan proponer el pago de cantidades reconocidas.

Dos. Se autoriza al Ministerio de Hacienda para incorporar al Presupuesto del año mil novecientos ochenta los remanentes de créditos del ejercicio precedente, cualquiera que sea el capítulo en que se produzcan, siempre que procedan de dotaciones fijadas en cumplimiento de la Ley treinta y dos/mil novecientos setenta y uno, de veintiuno de julio, y el Real Decreto-ley cinco/mil novecientos setenta y siete, de veinticinco de enero.

Tres. Se autoriza al Ministerio de Hacienda para incorporar al Presupuesto de mil novecientos ochenta los remanentes que se produzcan en las dotaciones al servicio de la política económico-social que figuran en el estado letra C) de los Presupuestos Generales del Estado para mil novecientos setenta y nueve, y en las incluidas en el Real Decreto-ley treinta y nueve/mil novecientos setenta y siete, de nueve de agosto, en aplicación de lo dispuesto en las letras b) y c) del número uno del artículo setenta y tres de la Ley General Presupuestaria.

Artículo tercero.

El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Hacienda, podrá autorizar las siguientes transferencias de crédito:

Primero.—Las que resulten necesarias como consecuencia de reorganizaciones que afecten al Ministerio de Delensa, y entre todos los servicios, capítulos, artículos y conceptos del Presupuesto de Gastos de tal Departamento en cuanto se refieren a dotaciones del personal de las Fuerzas Armadas, o se trate de las dotaciones fijadas en aplicación de la Ley treinta y dos/mil novecientos setenta y uno, de veintiuno de julio, y el Real Decreto-ley cinco/mil novecientos setenta y siete, de veinticinco de enero.

Segundo.—Las que resulten necesarias como consecuencia de reorganizaciones que afecten al Ministerio del Interior, y entre todos los servicios, capítulos, artículos y conceptos del presupuesto de gastos de tal Departamento en cuanto se refieren a dotaciones de los Cuerpos de Seguridad.

De las transferencias a que se refieren este apartado y el anterior se dará cuenta a la Comisión de Presupuestos del Congreso de los Diputados

Tercero.—Las que resulten procedentes en favor de las Comunidades Autónomas y de los Entes preautonómicos, de los créditos correspondientes a las funciones y servicios del Estado u Organismos autónomos que legalmente hayan sido transferidos a dichos Entes, o se vayan transfiriendo en el futuro.

Toda transferencia de crédito a favor de las Comunidades Autónomas, Entes preautonómicos y Corporaciones locales por transferencias de funciones y servicios del Estado y Organismos autónomos comportará la transferencia del personal y otros gastos asumidos por el Estado y Organismos autónomos para la función y servicio prestado, anulando por tanto los créditos previstos en el Presupuesto del Estado y Organismos autónomos para dicho personal y gastos, de forma que se evite toda duplicación de gastos.

Cuarto.—Las que resulten procedentes en favor de las Corporaciones locales, de los créditos correspondientes a servicios del Estado que se les transfieran en el ámbito de sus competencias o de las que se establezcan.

Quinto.—Las que con objeto de hacer efectiva la incorporación de las lenguas y contenidos culturales existentes en los diferentes territorios del Estado deban efectuarse entre las distintas partidas del Presupuesto de Gastos de los Ministerios de Educación, Universidades e Investigación y Cultura.

Sexto.—Las que se deriven del proceso de transferencia regulado por el Real Decreto-ley treinta y uno/mil novecientos setenta y siete, de dos de junio, y del Real Decreto mil cuatrocientos treinta y cuatro/mil novecientos setenta y nueve, de dieciséis de junio.

Séptimo.—Las que resulten necesarias como consecuencia de reestructuraciones de la Administración acordadas de conformidad con la normativa que las regule y las que se deriven de la entrada en funcionamiento del Tribunal Constitucional.

Octavo.—Las que resulten procedentes de operaciones de capital entre los capítulos sexto y séptimo de un mismo servicio, así como entre dichos capítulos de diferentes servicios en el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, siempre que se ajusten a las siguientes condiciones:

– Que sean autorizadas por el Consejo de Ministros, a propuesta conjunta de los Ministerios de Hacienda y de Obras Públicas y Urbanismo.

– Que se dé cuenta al Congreso de los Diputados de la transferencia realizada en el plazo de quince días siguientes al acuerdo del Consejo de Ministros.

Noveno.—Las que a iniciativa del Ministerio de Educación y propuesta del de Hacienda acuerde el Consejo de Ministros, si la aplicación de la Ley General de Educación y Financiación de la Reforma Educativa lo hiciera preciso, para que aquel Ministerio pueda hacer frente a las necesidades del curso escolar mil novecientos ochenta-mil novecientos ochenta y uno, y particularmente a las de los centros estatales y a las subvenciones a centros con un interés social especial para zonas rurales y deprimidas.

De estas transferencias se dará cuenta a la Comisión de Presupuestos del Congreso de los Diputados en el plazo de quince días desde la fecha del respectivo acuerdo. Las que se refieran a subvenciones no podrán superar en ningún caso el límite que supone el gasto del presupuesto estatal, deducido de los gastos que el propio Ministerio de Educación dispone para la enseñanza estatal.

Artículo cuarto.

Tendrán la condición de ampliables los créditos del Estado y de sus Organismos autónomos que se relacionan en el Anexo I de los Presupuestos Generales del Estado, con sujeción a lo expresado en dicho Anexo.

Artículo quinto.

Durante el ejercicio de mil novecientos ochenta no podrán concederse créditos extraordinarios ni suplementos de créditos para gastos del Estado, por razón de expedientes iniciados a partir del uno de enero de mil novecientos ochenta que excedan del uno coma cinco por ciento de los gastos previstos en los Presupuestos Generales del Estado.

Artículo sexto.

Se autoriza al Ministro de Hacienda para que, con cargo a recursos de financiación exterior, pueda habilitar créditos por los importes y para las finalidades que a continuación se indican:

Uno. Seiscientos millones de pesetas con destino a las inversiones del segundo proyecto de puertos a que se refiere el Decreto-ley cuatro/mil novecientos setenta y tres, de diecisiete de julio.

Dos. Hasta nueve mil seiscientos millones de pesetas para las dotaciones derivadas de la aplicación del Tratado de Amistad y Cooperación entre España y los Estados Unidos de América de veinticuatro de enero de mil novecientos setenta y seis y del Acuerdo complementario número siete sobre Cooperación en Asuntos de Material para las Fuerzas Armadas de la misma fecha.

De los créditos de personal

Artículo séptimo.

Uno. Durante el ejercicio económico de mil novecientos ochenta, la aplicación de los regímenes retributivos a que se refiere el Real Decreto-ley veintidós/mil novecientos setenta y siete, de treinta de marzo, y de los especiales regulados en normas dictadas al amparo de las disposiciones finales de dicha norma legal, se ajustará a lo que se dispone en el presente artículo y en el siguiente.

Dos. A partir del uno de enero de mil novecientos ochenta, las retribuciones íntegras devengadas por los funcionarios, globalmente consideradas, experimentarán un incremento del doce coma cinco por ciento en relación con las de mil novecientos setenta y nueve, que se distribuirá en la forma siguiente:

a) El ocho coma cinco por ciento, en forma proporcional a la cuantía total de las retribuciones íntegras en vigor al treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y nueve.

b) El dos por ciento del incremento de las retribuciones correspondientes a los Cuerpos, Escalas o plazas de cada Departamento ministerial u Organismo autónomo, de igual índice de proporcionalidad y grado inicial, a que se refiere el número dos-uno del artículo octavo de esta Ley, se destinará a homogeneizar y acercar sus retribuciones.

El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Hacienda y a iniciativa de los Ministerios correspondientes, determinará la asignación y distribución del mencionado dos por ciento entre los Cuerpos, Escalas o plazas afectadas, que se aplicará a retribuciones complementarias.

c) El dos por ciento restante se destinará a los siguientes objetivos:

1.º Que las pagas extraordinarias de los funcionarios de índice de proporcionalidad tres o cuatro se calculen como si el sueldo fuera de doscientas cuarenta y nueve mil ciento veinte pesetas anuales. Para hacer efectivo el cumplimiento de este objetivo, el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Hacienda, efectuará las transferencias de crédito que resulten necesarias.

2.º Asegurar a los funcionarios de carrera un incremento mínimo anual en sus retribuciones de cuarenta y cinco mil pesetas íntegras, quedando sin efecto la retribución complementaria especial y transitoria prevista en el número cinco del artículo séptimo de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para mil novecientos setenta y nueve.

Cuando por disposición legal el sueldo y retribuciones complementarias se perciban en cuantía inferior a la establecida con carácter general, este mínimo se reducirá en la proporción correspondiente.

3.º Financiar programas conducentes a mejorar la eficacia y productividad en la función pública, así como a corregir los desequilibrios existentes en las retribuciones complementarias de los diferentes colectivos de funcionarios. El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Hacienda, aprobará los referidos programas.

Tres. A los efectos previstos en el número anterior, no se computarán.

1. Trienios.

2. Complemento familiar.

3. Ayuda para la comida.

4. Indemnizaciones.

5. Retribuciones que tengan el carácter de absorbibles por futuras mejoras o incrementos.

Artículo octavo.

Uno. Las retribuciones básicas se calcularán teniendo en cuenta las siguientes cuantías íntegras, referidas a un período anual de doce mensualidades:

Proporcionalidad

Sueldo

Trienio

Un grado

10

576.000

29.160

23.880

8

460.800

23.328

19.104

6

345.600

17.496

14.328

4

230 400

11.664

9.552

3

172.800

8.748

7.164

Dos. 1. Durante el ejercicio de mil novecientos ochenta se asignará provisionalmente a cada Cuerpo, Escala o plaza de la Administración el grado inicial de la carrera administrativa en la forma siguiente:

Proporcionalidad de los Cuerpos, Escalas o plazas según Real Decreto-ley 22/1977, de 30 de marzo

Grados aplicables a cada Cuerpo, Escala o plaza, según los coeficientes derivados de la Ley 31/1965, de 4 de mayo

Grado 1

Grado 2

Grado 3

10

4,0

4,5

5,0-5,5

8

3,3

3,6

6

2,1-2,3

2,6

2,9

4

1,7

1,9

3

1,0-1,3

1,4

1,5

2. No obstante lo anterior, el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Hacienda, previa iniciativa de los resfectivos Departamentos e informe favorable de la Comisión Superior de Personal, podrá presentar proyectos de ley en los que la asignación del grado que resulte de lo dispuesto en el apartado anterior se modifique teniendo en cuenta el nivel general de titulación, las funciones y puestos de trabajo desempeñados, la especial preparación técnica exigida sobre la propia de cada nivel de titulación y la naturaleza de las pruebas selectivas exigidas para el ingreso en el Cuerpo, Escala o plaza respectivo, así como cualquier otra característica de índole similar, disponiendo las transferencias de crédito que resulten necesarias.

3. El grado inicial resultante de la aplicación de los párrafos anteriores no prejuzga el que en el futuro resulte como consecuencia de la normativa general de la Función Pública.

4. En los Cuerpos, Escalas o plazas que tengan establecido el grado en virtud de precepto legal específico, se aplicará según lo previsto en el mismo.

5. Los grados de la carrera militar se asignarán de conformidad con lo dispuesto en el Título II del Real Decreto-ley veintidós/mil novecientos setenta y siete, de treinta de marzo.

Tres. Durante el ejercicio económico de mil novecientos ochenta no se producirá devengo de retribución alguna por el concepto de grado en función del tiempo de servicios efectivos prestados.

Cuatro. Las retribuciones complementarias mantendrán el régimen y estructura vigente de mil novecientos setenta y nueve.

El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Hacienda, adecuará la cuantía de las retribuciones complementarias a partir de uno de enero de mil novecientos ochenta, en la medida precisa para compensar el exceso de crecimiento que experimentan las retribuciones básicas, excluidos los trienios, sobre el incremento del ocho coma cinco por ciento, a distribuir en forma proporcional.

Para llevar a efecto dicha adecuación se calcularán los incrementos correspondientes a los distintos conceptos retributivos, salvo los comprendidos en el número tres del artículo anterior, al tipo proporcional del ocho coma cinco por ciento, compensándose los excesos de retribuciones básicas sobre dicho porcentaje mediante la correspondiente minoración en las retribuciones complementarias asignadas con carácter general a cada Cuerpo, Escala o plaza, sin que en ningún caso el incremento de retribuciones íntegras pueda ser superior al veinte por ciento respecto de las correspondientes y en vigor al treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y nueve.

En el caso de que la reducción necesaria para no superar el citado incremento máximo no pudiera hacerse con cargo a retribuciones complementarias asignadas con carácter general a cada Cuerpo, Escala o plaza, se reducirán las retribuciones básicas en la medida necesaria para no rebasar el indicado porcentaje del veinte por ciento.

La adecuación a que se refieren los dos párrafos anteriores es independiente de la distribución de los incrementos de retribuciones a que aluden las letras b) y c) del número dos del artículo anterior.

Cinco. Los incrementos que se deriven de lo dispuesto en el artículo séptimo y en el presente se aplicarán en la cuantía procedente a la compensación de retribuciones que se hayan reconocido o declarado tener el carácter de absorbibles por futuras mejoras o incrementos.

Seis. Durante el ejercicio de mil novecientos ochenta, las cuantías que se fijen para las indemnizaciones, pensiones de mutilación y recompensas no podrán exceder de las vigentes en mil novecientos setenta y nueve incrementadas como máximo en un diez y medio por ciento.

La Cruz Laureada de San Fernando se seguirá rigiendo por su legislación específica.

Siete. Se autoriza al Gobierno a anticipar el abono de las pagas extraordinarias prorrateando su importe y acumulándolo al de las retribuciones básicas de devengo mensual.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará respecto de las pagas extraordinarias que correspondan a los funcionarios, de carrera e interinos, cualquiera que sea su régimen retributivo, y personal contratado en régimen de derecho administrativo, así como a clases pasivas del Estado.

Ocho. Todos los trienios de los Cuerpos Especiales de la Dirección General de Correos y Telecomunicación se percibirán de acuerdo con lo dispuesto en la Ley setenta y cinco/mil novecientos setenta y ocho, de veintiséis de diciembre, de Cuerpos de Correos y Telecomunicación.

Artículo noveno.

Las retribuciones del personal al servicio de la Administración de Justicia se incrementarán en un doce coma cinco por ciento respecto de las correspondientes a mil novecientos setenta y nueve.

El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Hacienda y a iniciativa del Ministerio de Justicia, fijará el régimen de las retribuciones complementarias de dicho personal.

Artículo décimo.

Uno. El total de retribuciones íntegras anuales de los funcionarios interinos se elevará en la cuantía que resulte para los funcionarios de carrera de entrada del Cuerpo de que ocupen vacantes.

Las retribuciones básicas de los funcionarios interinos no podrán exceder de las que corresponden a los funcionarios de carrera de entrada del Cuerpo de que ocupen vacante, y sus restantes retribuciones tendrán el carácter de complementarias.

Dos. Al personal contratado en régimen de Derecho administrativo y al eventual, económicamente asimilados a funcionarios, se les aplicarán los mismos criterios señalados en el número anterior.

El resto del personal contratado en régimen de Derecho administrativo incrementará sus retribuciones anuales íntegras en un diez coma cinco por ciento.

Las retribuciones de los funcionarios y personal de los demás Entes publicos a los que no les sea de aplicación las normas del Real Decreto-ley veintidós/mil novecientos setenta y siete, de treinta de marzo, tendrán un incremento del doce coma cinco por ciento, que se distribuirá de acuerdo con su normativa específica, aplicando en su caso los criterios establecidos en el artículo séptimo, dos, de esta Ley.

Artículo undécimo.

A partir de uno de enero de mil novecientos ochenta, los porcentajes de cotización de los mutualistas y de aportación del Estado a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, Instituto Social de las Fuerzas Armadas y Mutualidad General Judicial se adecuarán al incremento del diez coma cinco por ciento de las retribuciones íntegras.

Artículo duodécimo.

Los funcionarios de la Administración o de sus Organismos autónomos sólo podrán compatibilizar su puesto de trabajo con otro de la Administración en régimen de contrato en uno de ellos. En este caso, percibirán sus haberes en uno de los dos puestos como gratificación y en cuantía no superior al setenta y cinco por ciento del sueldo señalado para este puesto, sin que esa retribución dé derecho a percibir complementos, trienios ni pagas extraordinarias, ni dé lugar a generar derechos pasivos ni laborales fuera de los términos estrictos del contrato, cuyo tipo general será autorizado por el Ministerio de Hacienda.

Artículo decimotercero.

Uno. A los efectos de determinación de los haberes pasivos de los funcionarios civiles y militares, cuando el sueldo establecido en el artículo octavo, uno, de esta Ley, que ha de formar parte de la base reguladora, fuera inferior a doscientas cuarenta y nueve mil ciento veinte pesetas, se entenderá elevado a dicha cifra para la fijación de la pensión correspondiente.

Dos. En la actualización de los haberes pasivos causados con anterioridad a uno de enero de mil novecientos ochenta se tendrá en cuenta lo dispuesto en el número anterior.

Tres. En ningún caso el porcentaje de incremento de los haberes pasivos de los funcionarios a que se refiere el artículo séptimo de la presente Ley será inferior al diez coma cinco por ciento respecto de los correspondientes a mil novecientos setenta y nueve.

Cuatro. Las pensiones causadas con posterioridad a uno de enero de mil novecientos ochenta no podrán ser inferiores a las que resulten de aplicar lo dispuesto en el número anterior.

Cinco. A partir de uno de enero de mil novecientos ochenta los mínimos de percepción de las pensiones de clases pasivas se fijan en las siguientes cantidades mensuales: trece mil ochocientas veinte pesetas para las pensiones de jubilación y de retiro y nueve mil sesenta y cinco para las pensiones familiares. No obstante, cuando el titular de la pensión no perciba ninguna otra con cargo a fondos del Estado, sus Organismos, Entes territoriales y Seguridad Social, ni remuneración pública o privada como consecuencia de trabajo personal, los mínimos de pensiones serán: quince mil setecientas cincuenta y cinco pesetas para las pensiones de jubilación y de retiro y de diez mil trescientas treinta y cuatro pesetas para las pensiones familiares.

Seis. Desde el uno de enero de mil novecientos ochenta no podrá reconocerse el derecho a la percepción de los haberes pasivos establecidos en el artículo cuarenta y uno del texto refundido de veintiuno de abril de mil novecientos sesenta y seis, sobre derechos pasivos de funcionarios del Estado, cuando el ex-Ministro o asimilado perciba remuneraciones de cualquier clase de las Administraciones públicas: Estado, Administración Local, Organismos autónomos o Empresas tuteladas o subvencionadas por el Estado.

No se efectuará incremento alguno en los haberes pasivos de los ex-Ministros y asimilados, a que se refiere el artículo cuarenta y uno, punto uno, del texto refundido de la Ley de Derechos Pasivos de veintiuno de abril de mil novecientos sesenta y seis, que perciban remuneraciones de cualquier clase de las Administraciones públicas.

Artículo decimocuarto.

Uno. Para poder variar el régimen económico del personal laboral en el caso de modificación del salario mínimo interprofesional, dispuesto con carácter general o de aplicación al personal laboral al servicio del Estado o de sus Organismos autónomos, de Reglamentaciones de Trabajo, Ordenanzas Laborales y Convenios Colectivos que afecten a toda la rama de actividad del personal laboral respectivo, supuesto a que se refiere el número tres del artículo quinto de la Ley treinta y ocho/mil novecientos setenta y tres, de diecinueve de diciembre, en la redacción dada por el artículo veintisiete del Real Decreto-ley diecisiete/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de marzo, solamente será necesaria la tramitación, en su caso, del oportuno expediente de habilitación de crédito.

Dos. Sin embargo, para poder modificar o tramitar nuevas Reglamentaciones de Trabajo y Ordenanzas Laborales, así como para poder modificar o pactar nuevos Convenios Colectivos que afecten exclusivamente al personal laboral al servicio de la Administración del Estado, de sus Organismos autónomos o de Sociedades estatales, comprendidas en el apartado cuatro del artículo ochenta y siete de la Ley General Presupuestaria, supuesto al que se refiere el número uno del artículo quinto de la Ley treinta y ocho/mil novecientos setenta y tres, de diecinueve de diciembre, en la redacción dada por el artículo veintisiete del Real Decreto-ley diecisiete/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de marzo, será necesario que el Departamento ministerial correspondiente someta el respectivo expediente a informe del Ministerio de Hacienda, el cual será evacuado por éste en el plazo máximo de un mes a contar desde el momento de la recepción del expediente completo. Dicho informe versará únicamente sobre aquellos extremos de los que se deriven consecuencias en materia de gasto público.

Las variaciones que resulten necesarias en los créditos del Presupuesto del Estado o de los Organismos autónomos se tramitarán en la forma prevista en la Ley General Presupuestaria.

Artículo decimoquinto.

Durante el ejercicio de mil novecientos ochenta no podrá contratarse personal laboral con cargo a crédito de inversiones.

Ello, no obstante, y excepcionalmente cuando los Departamentos ministeriales y los Organismos autónomos realicen por administración directa y por aplicación de la legislación de contratos del Estado, las obras o servicios correspondientes a alguna de las inversiones incluidas en su presupuesto, y para la ejecución de las mismas necesiten contratar personal, los pagos por este concepto podrán imputarse a los respectivos créditos de inversiones.

El expediente tramitado al efecto se remitirá al Ministerio de Hacienda para que autorice lo procedente, con carácter previo a la contratación del personal. En el expediente deberá acreditarse en forma la ineludible necesidad de proceder a la contratación por no disponer de personal fijo al efecto.

En los contratos que inexcusablemente habrá de formalizarse por escrito se hará constar su carácter laboral, de acuerdo con el artículo quince de la Ley dieciséis/mil novecientos setenta y seis, de ocho de abril, de Relaciones Laborales: la obra o servicio concreto para cuya ejecución se contrata y el tiempo de duración, que no podrá exceder del de ejecución de la obra o servicio de que se trate, sin que, en ningún caso, tales con-tratos determinen derechos a favor del personal respectivo más allá de los límites fijados en los mismos.

Artículo decimosexto.

Uno. Al objeto de regularizar la situación del personal laboral contratado con carácter temporal en ejercicios anteriores y que haya adquirido fijeza en el empleo, incorporándose a las plantillas de personal laboral fijo de cada Ministerio y Organismo las retribuciones de dicho personal deberán quedar incluidas en los créditos que por remuneraciones de personal laboral aparecen en el Presupuesto del Ministerio u Organismo correspondiente.

Dos. Durante el ejercicio de mil novecientos ochenta el Gobierno, con respecto al personal laboral contratado con carácter temporal en ejercicios anteriores que aún no haya adquirido fijeza en el empleo y tenga derecho a ella, determinará el personal que pueda pasar a las plantillas del personal laboral fijo del respectivo Ministerio y Organismo, a iniciativa del Departamento correspondiente y a propuesta del de Hacienda.

Tres. Durante el ejercicio de mil novecientos ochenta cada Ministerio u Organismo iniciará los correspondientes expedientes de transferencia, al objeto de que todo el personal laboral perciba sus retribuciones con cargo a un crédito único del Ministerio u Organismo, que deberán ser autorizados por el Ministerio de Hacienda, dando cuenta de los mismos a la Comisión de Presupuestos del Congreso de Diputados.

Artículo decimoséptimo.

Las vacantes que se produzcan en las plantillas con plaza declarada «a extinguir», o «a amortizar, comprendidas como tales en las distintas Secciones de los Presupuestos del Estado, quedarán amortizadas en el momento mismo en que se originen y de acuerdo con las disposiciones de cada servicio, siempre que no exista petición de reingreso formulada por funcionarios con derecho a ocuparla, prohibiéndose hacer nuevos nombramientos con cargo a los respectivos créditos, aunque éstos no se anulen hasta el final del ejercicio.

Se exceptúan de esta prohibición los nombramientos que originen el paso del personal de otras situaciones a las de «a extinguir» y «a amortizar», previsto mediante la inclusión de nuevos créditos en las Secciones que corresponda.

Para hacer efectivo en sus respectivos plazos los sueldos o emolumentos de cualquier clase que este personal tenga asignado será indispensable que la nómina o documentos acreditativos de los mismos sean intervenidos por el Interventor Delegado del Ministerio, Centro o Dependencia a que los interesados estén afectos.

Los Jefes de Servicio en que este personal desarrolle su labor serán responsables juntamente con los Interventores y Ordenadores de Pago de los haberes y otros devengos que se acrediten en este personal, contraviniendo lo dispuesto en el presente artículo.

La facultad ordenadora de estos pagos se atribuye exclusivamente a la Ordenación Central de Pagos de los Ministerios Civiles y a la Ordenación de Pagos Militares.

De los créditos de inversiones

Artículo decimoctavo.

Uno. Si las dotaciones contenidas en los capítulos relativos a gastos consuntivos fueran insuficientes para atender el volumen real de gastos derivados de la entrada en servicio o funcionamiento normal de las inversiones, podrán habilitarse excepcionalmente las dotaciones para dichos gastos complementarios así ocasionados, con cargo a los créditos existentes en el Presupuesto para inversiones reales de naturaleza semejante a aquellas que originaron el gasto.

Dos. Para determinar la calificación de gastos consuntivos que deben tener tal consideración se requerirá que los Departamentos ministeriales lo propongan y justifiquen al Ministerio de Hacienda, a cuyo titular se le autoriza para que, una vez efectuada su clasificación, realice la transferencia o transferencias que procedan a los conceptos de los correspondientes capítulos, si se conoce el detalle de los gastos o, en su defecto, al artículo veintinueve, «Dotaciones para servicios nuevos», con la creación de los conceptos que fueran necesarios. En cuanto a «personal» se refiere, las transferencias se efectuarán al capítulo y artículo que proceda una vez se haya establecido por la ley las plazas que sea preciso crear. Esta formalidad legal no es aplicable cuando se trate del personal laboral. De estas transferencias se dará cuenta a la Comisión de Presupuestos del Congreso de los Diputados.

Artículo decimonoveno.

La aplicación de los porcentajes señalados en el artículo sesenta y uno de la Ley General Presupuestaria, cuando se trate de la ejecución por anualidades de obras que sean competencia de las Juntas y Comisiones Administrativas de Puertos, se realizará sobre la base de las cifras globales consignadas para dichos Organismos en este ejercicio en los correspondientes capítulos de inversiones, tanto si su financiación proviene de los créditos que figuran en el capítulo siete de estos Presupuestos Generales del Estado como si se deriva de los fondos propios de los referidos Organismos, incluidos en sus Presupuestos.

Por el Ministerio de Hacienda se dictarán las normas complementarias que puedan resultar necesarias para cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.

Artículo vigésimo.

Se incorporan al Presupuesto ordinario de gastos dotaciones por veinte mil millones de pesetas, con destino a acciones urgentes en zonas de escaso nivel de desarrollo, en las que exista un elevado índice de paro no cubierto por el Seguro de Desempleo, mediante realización de inversiones que tengan gran incidencia directa en la absorción de mano de obra. Quince mil millones de pesetas se asignan al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, y cinco mil millones de pesetas al Ministerio de Agricultura. A estos créditos no les será de aplicación lo establecido en el artículo sesenta y uno, dos, de la Ley General Presupuestaria.

El Gobierno, a propuesta del Ministro de Hacienda, y a iniciativa de los Ministerios interesados, distribuirá los citados créditos, autorizando, en su caso, las transferencias necesarias.

Artículo vigésimo primero.

El Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, podrá autorizar la contratación directa de todos aquellos proyectos que se inicien durante el ejercicio de mil novecientos ochenta con cargo a los Presupuestos del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo y sus Organismos autónomos, cualquiera que sea el origen de los fondos y cuyo presupuesto sea inferior a treinta millones de pesetas.

De las operaciones financieras

Artículo vigésimo segundo.

Uno. El importe total de los avales a prestar por el Estado durante el ejercicio mil novecientos ochenta por razón de operaciones de crédito exterior de cualquier naturaleza no podrá exceder de sesenta y cinco mil millones de pesetas.

No se imputará al citado límite el importe de los avales que se presten con motivo de la refinanciación o sustitución de operaciones de crédito que impliquen cancelación de avales anteriormente concedidos.

Dos. Se autoriza la concesión de garantía por el Estado al Instituto Nacional de Industria durante el ejercicio de mil novecientos ochenta, en cuanto a las obligaciones a emitir en el interior por dicho Instituto, en este ejercicio, por un importe máximo de veintiocho mil millones de pesetas.

Asimismo se autoriza la concesión de garantías por el Estado a la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles en cuanto a los créditos que concierte en el interior dicha Sociedad estatal durante el citado ejercicio y por un importe máximo de ocho mil millones de pesetas.

Se autoriza la concesión de garantía por el Estado a las Sociedades de garantía recíproca durante el ejercicio de mil novecientos ochenta en cuanto a los créditos que concierten en el interior dichas Sociedades durante el citado ejercicio y por un importe máximo de ocho mil millones de pesetas; y a cuyo efecto se modificará la Ley que regula las Sociedades de garantía recíproca en un plazo máximo de dos meses.

Tres. Se autoriza al Instituto Nacional de Industria a prestar avales para el ejercicio de mil novecientos ochenta, en relación con las operaciones de crédito que concierten las Sociedades mercantiles en cuyo capital participa hasta un límite máximo de noventa y cinco mil millones de pesetas.

Cuatro. Se autoriza al Instituto de Crédito Oficial a prestar avales a Corporaciones locales para operaciones de crédito exterior efectuadas en el ejercicio de mil novecientos ochenta hasta el límite máximo de cincuenta mil millones de pesetas.

Artículo vigésimo tercero.

Uno. Se autoriza al Gobierno para que a propuesta del Ministro de Hacienda:

Primero. Emita Deuda Pública del Estado y del Tesoro, interior y amortizable, con la finalidad de financiar parcialmente las inversiones autorizadas por esta Ley. El importe de la Deuda del Estado que se emita, más la del Tesoro en circulación, no podrá exceder conjuntamente de cien mil millones de pesetas.

Las bonificaciones y deducciones fiscales previstas en el artículo veinticinco, uno, c), y veintiséis, uno, de la Ley sesenta y uno/mil novecientos setenta y ocho, de veintisiete de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, se aplicarán a las emisiones de Deuda Pública del Estado y del Tesoro a que se refiere el párrafo anterior, con los límites previstos en dicha norma, modificada por el artículo treinta y dos, dos, de esta Ley.

El producto obtenido por la emisión de la Deuda del Tesoro se aplicará transitoriamente a la cuenta de «Operaciones del Tesoro», de la que sólo se podrá disponer para atender a los reembolsos de la Deuda emitida o para la aplicación definitiva al presupuesto de ingresos.

La Deuda del Tesoro podrá estar representada tanto en títulos valores como por anotaciones en cuenta. Tanto en su tramitación como en su negociación no será necesaria la intervención de fedatario público.

Segundo. Emita Deuda Exterior por importe de veinte mil millones de pesetas para financiar inversiones incluidas en el Presupuesto de Gastos del Estado.

Tercero. Concierte operaciones de crédito exterior por un importe de hasta nueve mil seiscientos millones de pesetas para financiar las dotaciones derivadas de la aplicación del tratado de amistad y cooperación entre España y los Estados Unidos de América de veinticuatro de enero de mil novecientos setenta y seis y del Acuerdo complementario número siete, sobre cooperación en asuntos de material para las Fuerzas Armadas de la misma fecha.

Cuarto. Emita cédulas para inversiones hasta una cifra máxima de doscientos veinte mil millones de pesetas, para financiar la dotación del Tesoro al Crédito Oficial y atender los reembolsos de cédulas conforme a lo establecido en los respectivos cuadros de amortización.

Quinto. Proceda a refinanciar y/o sustituir operaciones de crédito concertadas en ejercicios anteriores, cuando por alteración de las condiciones del mercado sea posible obtener economía en la carga financiera, así como que proceda al reembolso anticipado de operaciones de crédito con la misma finalidad, sin sustituirlas por otras, cuando la situación de la reserva de divisas así lo aconseje; en este supuesto se habilitarán los correspondientes créditos, en la Sección de Deuda Pública.

Sexto. Disponga la conversión de las Deudas del Estado y del Tesoro, perpetua y amortizables, en otras de nominal equivalente al capital vivo en la fecha de la conversión, señalando las características de cuantía y valor de los títulos, tipo de interés y sus vencimientos y, en su caso, plazo de amortización, así como todas las demás características de las mismas. La conversión tendrá carácter voluntario para los tenedores de los títulos.

Dos. Se autoriza al Ministro de Hacienda para señalar el tipo de interés, condiciones, exenciones y demás características de las operaciones de endeudamiento señaladas en el número anterior y para formalizar, en su caso, en representación del Estado tales operaciones.

Tres. Se autoriza a los Organismos autónomos que figuran en el Anexo II de los Presupuestos Generales del Estado, y por una cifra total de ochenta y seis mil novecientos quince millones setecientas noventa y siete mil pesetas, a concertar durante mil novecientos ochenta operaciones de crédito por los importes respectivos que en dicho anexo se indica, pudiendo en los supuestos previstos en el apartado cinco del número uno de este artículo refinanciar y/o sustituir operaciones de crédito concertadas en ejercicios anteriores, siempre que se autorice por el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Hacienda, con habilitación, en su caso, de los correspondientes créditos en el presupuesto respectivo.

Cuatro. El Gobierno dará cuenta a la Comisión de Presupuestos del Congreso de los Diputados de todas y cada una de las operaciones de crédito realizadas al amparo de las autorizaciones contenidas en el número uno. El Ministro de Hacienda, previo informe del Ministro titular del Departamento del que, en cada caso, dependa el Organismo autónomo, deberá asimismo dar cuenta a dicha Comisión de las operaciones de crédito a que se refiere el número anterior.

Cinco. La apelación del Estado al Tesoro en ningún caso podrá ser superior a la establecida en la Ley General Presupuestaria.

Artículo vigésimo cuarto.

Uno. La dotación global del Tesoro al Crédito Oficial en mil novecientos ochenta será de ciento setenta y cinco mil millones de pesetas. La parte de dicha dotación que, temporal o definitivamente, durante el referido ejercicio, no pueda ser cubierta mediante la colocación de cédulas para inversiones, podrá ser financiada mediante anticipos del Tesoro.

Dos. A la dotación señalada en el número anterior habrán de adicionarse las cantidades que expresamente aprueben las Cortes Generales para la concesión de créditos del Estado Español a otros Estados o Instituciones extranjeras, y la ejecución se canalizará a través del Instituto de Crédito Oficial.

Tres. Por el crédito oficial podrán destinarse hasta diez mil millones de pesetas a la concesión de créditos con destino al Fondo de Ayuda al Desarrollo.

Artículo vigésimo quinto.

El importe máximo de la moneda metálica en circulación durante el ejercicio de mil novecientos ochenta se fija en cincuenta y cinco mil millones de pesetas.

Normas complementarias

Artículo vigésimo sexto.

Las cantidades que, con cargo a las dotaciones consignadas en el capítulo séptimo, se libren a los Organismos que figuraban en el estado letra C) del Presupuesto del bienio mil novecientos sesenta y dos-sesenta y tres, devengarán interés a favor del Estado al tipo del cuatro por ciento anual.

Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Ministerio de Hacienda, pueda:

a) Exceptuar el devengo de dicho interés o reducir el tipo del mismo cuando se trate de dotaciones que los Organismos hayan de emplear necesariamente en finalidades improductivas para los mismos, y

b) Extender a otros Organismos de la Administración lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo vigésimo séptimo.

Los créditos que hayan de ser empleados en la ejecución de obras o servicios de carácter eminentemente provincial o local se señalarán por el Gobierno, a propuesta de los Departamentos ministeriales interesados, y previo informe del de Hacienda.

Se autoriza al Consejo de Ministros para que a propuesta de la Subcomisión de Planes Provinciales de Obras y Servicios, con cargo al crédito de Planes Provinciales, asigne las cantidades para el pago de intereses y amortización de las operaciones de crédito concertadas entre la Mancomunidad de Diputaciones de Régimen Común y el Banco de Crédito Local, para el plan de acondicionamiento y construcción de caminos vecinales y para la construcción, ampliación y mejora de centros hospitalarios dependientes de las Diputaciones, así como para que, con cargo al mismo crédito, asigne el pago de intereses y amortizaciones de otros préstamos que con aquellas finalidades pudiera concertar la citada Mancomunidad, previa la autorización del Consejo de Ministros.

Los gastos de sostenimiento de las Comisiones Provinciales de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales se abonarán por las Delegaciones de Hacienda, con imputación al crédito presupuestario de Planes Provinciales, una vez que la Ordenación Central de Pagos haya contabilizado los oportunos mandamientos

La ejecución de los planes aprobados con anterioridad a la vigencia de la Ley cuarenta y nueve/mil novecientos setenta y cuatro, de diecinueve de diciembre, con cargo a los créditos del ejercicio de mil novecientos setenta y cinco, se realizará de acuerdo con las normas establecidas en el artículo cincuenta y uno de la Ley de Presupuestos Generales del Estado número treinta y uno/mil novecientos setenta y tres, de diecinueve de diciembre y acuerdos adoptados en su cumplimiento por el Consejo de Ministros.

Artículo vigésimo octavo.

Con vigencia exclusiva para el ejercicio de mil novecientos ochenta se añaden al apartado segundo de la letra f) del artículo veintinueve de la Ley cuarenta y cuatro/mil novecientos setenta y ocho, de ocho de septiembre, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los siguientes párrafos:

«No obstante lo establecido en el párrafo anterior, de la cuota del Impuesto se deducirá el veintidós por ciento de las inversiones realizadas durante el año mil novecientos ochenta en la adquisición o suscripción de Deuda Pública del Estado o del Tesoro o de deuda y empréstitos emitidos por las Comunidades Autónomas y el veinte por ciento de las cantidades satisfechas durante este periodo por la suscripción o adquisición de deuda y empréstitos emitidos por las provincias o municipios, de cédulas emitidas por el Instituto de Crédito Oficial y de títulos de renta fija emitidos por el Instituto Nacional de Industria, RENFE, Compañía Telefónica Nacional de España o Compañías de producción y distribución de energía eléctrica con cotización calificada en Bolsa.

En cualquier caso, será aplicable a las deducciones a que hace referencia el párrafo anterior lo dispuesto en el artículo veintinueve, letra f), segundo, en cuanto al mantenimiento de la inversión y en cuanto al límite máximo de la inversión a desgravar.»

Artículo vigésimo noveno.

Con vigencia exclusiva para el ejercicio de mil novecientos ochenta se modifica el artículo veintinueve de la Ley cuarenta y cuatro/mil novecientos setenta y ocho, de ocho de septiembre, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en los siguientes términos:

«Los contribuyentes que, sujetos al impuesto, sean pensionistas de jubilacion, vejez, invalidez o viudedad y que perciban exclusivamente rentas por tales conceptos en cuantia total no superior a trescientas cincuenta mil pesetas anuales gozarán de deducción de cinco mil pesetas en la cuota del impuesto.»

Artículo trigésimo.

Con vigencia exclusiva para el ejercicio mil novecientos ochenta, o sea para el Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio devengado el treinta y uno de diciembre de dicho año, se aumentan las cifras de reducciones de la base imponible, reguladas en el artículo séptimo de la Ley cincuenta/mil novecientos setenta y siete, de catorce de noviembre, de medidas urgentes de reforma fiscal:

La cifra de cuatro millones de pesetas a que se refiere el párrafo primero del apartado uno se eleva a seis millones de pesetas.

La cifra de seis millones de pesetas, a que se refiere el párrafo segundo del apartado uno, se eleva a nueve millones de pesetas. La cifra de quinientas mil pesetas, a que se refiere el párrafo primero del apartado dos, se eleva a setecientas cincuenta mil pesetas. La cifra de setecientas cincuenta mil pesetas, a que se refiere el párrafo segundo del apartado dos, se eleva a un millón quinientas mil pesetas.

Artículo trigésimo primero.

Quienes no hubieran estado obligados por el ejercicio mil novecientos setenta y ocho a presentar declaración por el Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio y si lo estuvieran por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, podrán, cuando presenten la declaración en este último impuesto, correspondiente al ejercicio de mil novecientos setenta y nueve, consignar en la indicada declaración el valor de sus elementos patrimoniales, a treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, sin que pueda exceder del de mercado, a los efectos previstos en el apartado cinco del artículo veinte de la Ley cuarenta y cuatro/mil novecientos setenta y ocho, de ocho de septiembre.

Para aquellas personas que no estén obligadas a presentar declaración por el Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio, ni sobre el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por el ejercicio de mil novecientos setenta y nueve, a los efectos de los posibles incrementos o disminuciones patrimoniales que se puedan producir en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por transmisiones realizadas durante el año mil novecientos ochenta, el valor de adquisición de los elementos patrimoniales transmitidos será el del mercado en treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, sin venir obligados a presentar declaración alguna por el año mil novecientos setenta y nueve.

Artículo trigésimo segundo.

Las Entidades jurídicas sujetas por primera vez al Impuesto sobre Sociedades, como consecuencia de la promulgación de la Ley sesenta y uno/mil novecientos setenta y ocho, de veintisiete de diciembre, podrán contabilizar excepcionalmente sus bienes de activo fijo material, por su costo valor de mercado a treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y nueve, habida cuenta de su estado de uso y utilización.

Artículo trigésimo tercero.

Las personas jurídicas españolas con negocios en el extranjero, sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, podrán actualizar a treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y nueve los valores de sus bienes de activo fijo material situados fuera del territorio español.

El Gobierno, en el plazo de tres meses, dictará las disposiciones que requiera la aplicación de dicha actualización.

Artículo trigésimo cuarto.

Uno. Será de aplicación para el año mil novecientos ochenta lo establecido en el artículo treinta y dos de la Ley uno/mil novecientos setenta y nueve, de diecinueve de julio, por razón de las inversiones reguladas en él, que realicen los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades en el plazo comprendido entre el día uno de enero de mil novecientos ochenta y treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta.

Dos. Para disfrutar de la deducción por inversiones prevista en el artículo veintiséis de la Ley sesenta y uno/mil novecientos setenta y ocho, de veintisiete de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, por razón de la suscripción de valores mobiliarios de Sociedades con cotización calificada en Bolsa, será requisito inexcusable el mantenimiento de dicha inversión durante un plazo de tres años; este requisito será aplicable a las suscripciones realizadas durante el año mil novecientos ochenta.

DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.

Se aprueba el Presupuesto-Resumen de los Organismos autónomos del Estado, de carácter comercial, industrial y financiero, en que se relacionan para cada Ente las dotaciones, con la evaluación de las necesidades para el desarrollo de sus actividades en el ejercicio, por un importe total de un billón ciento sesenta y tres mil ochocientos cincuenta y tres millones quinientas treinta y cinco mil pesetas, así como los recursos estimados para cada uno de estos Entes, cuyo importe total asciende a la suma de un billón ciento sesenta y tres mil ochocientos cincuenta y tres millones quinientas treinta y cinco mil pesetas.

Segunda.

Se aprueba el Presupuesto-Resumen de la Seguridad Social, importando los gastos para atender la totalidad de sus obligaciones tanto en régimen general como en regímenes especiales la cantidad de un billón setecientos cuarenta y nueve mil doscientos veinticinco millones trescientas mil pesetas.

Los recursos previstos para el ejercicio se cifran en un billón setecientos cuarenta y nueve mil doscientos veinticinco millones trescientas mil pesetas.

Se tomarán las medidas para que el consumo de productos farmacéuticos no supere la cifra presupuestada.

Se autoriza al Gobierno a que transfiera, con cargo a la tasa de juego del Fondo Nacional de Asistencia Social al Presupuesto-Resumen de la Seguridad Social la cantidad de tres mil millones de pesetas, con objeto de que la prestación económica para subnormales, regulada por el texto refundido aprobado por Orden ministerial de seis de mayo de mil novecientos setenta, se eleve a tres mil pesetas mensuales a partir del uno de enero de mil novecientos ochenta.

Tercera.

Durante el ejercicio de mil novecientos ochenta no se tramitarán expedientes de ampliación de plantillas de personal, ni disposiciones o expedientes de creación o reestructuración de Unidades Orgánicas si el incremento del gasto público derivado de los mismos, no queda compensado mediante la reducción en otras unidades o capítulos de gastos corrientes no ampliables.

En el supuesto de que las ampliaciones de plantilla y la creación o reestructuración de unidades orgánicas se deriven de la entrada en funcionamiento de nuevas inversiones, el incremento de gasto resultante deberá ser financiado con minoración en otras dotaciones de gastos consuntivos no ampliables o de inversiones del Departamento u Organismo que lo proponga.

En los expedientes que a tal efecto se instruyan deberá acreditarse la correlación entre los aumentos de dotaciones y las inversiones que entren en funcionamiento, con justificación sobre la imposibilidad de su cobertura por la plantilla disponible a través de la procedente reasignación de sus efectivos, debiendo incluir en el expediente las previsiones sobre la totalidad de los costes derivados de la propuesta respectiva.

En los casos de reducción o supresión de servicios o actividades, el Gobierno podrá reasignar los efectivos de personal, modificando las respectivas plantillas orgánicas, respetando en todo caso los derechos adquiridos. En tales supuestos autorizará, a propuesta del Ministerio de Hacienda, las transferencias de crédito que resulten necesarias, y las que correspondan a la redistribución, en su caso, de las dotaciones sobrantes.

Cuarta.

Desde el uno de enero de mil novecientos ochenta no podrá reconocerse el derecho a la percepción simultánea de retribuciones por el desempeño de dos o más empleos o puestos de trabajo al servicio de los Entes que integran las diversas esferas de la Administración y Seguridad Social respecto a situaciones de compatibilidad que se planteen por primera vez a partir de la indicada fecha.

En relación con los supuestos excepcionales de compatibilidad existentes al presente, el Gobierno remitirá durante mil novecientos ochenta un proyecto de Ley regulando las condiciones tanto de orden funcional como económico para el desempeño de dos o más empleos retribuidos con cargo a recursos de los Entes citados.

Quinta.

En tanto se lleven a efecto las modificaciones previstas en la disposición adicional del Real Decreto mil/mil novecientos setenta y nueve, de veintisiete de abril, por el que se aprueban las normas orgánicas provisionales del Ministerio de Universidades e Investigación, los créditos para la financiación de los Organismos autónomos adscritos al extinguido Ministerio de Educación y Ciencia y que tienen a su cargo servicios que son competencia de los de Educación y Universidades e Investigación, se mantendrán en la Sección correspondiente al Ministerio de Educación, autorizándose al Ministerio de Hacienda a efectuar las transferencias de crédito que resulten necesarias para cuando se lleven a cabo las referidas modificaciones, así como las que resulten procedentes en los créditos destinados a financiar gastos inherentes al funcionamiento de Servicios a cargo de los citados Organismos, en la medida en que sean asumidos por el Ministerio de Universidades e Investigación o sus Organismos.

Sexta.

Los programas y estudios cuya realización sea propuesta por la Comisión Interministerial creada por Real Decreto doscientos cincuenta/mil novecientos setenta y nueve, de once de enero, para el estudio de los problemas que afectan a la Comunidad Gitana, serán elevados al Ministerio a que correspondan por razón de la materia para que por éste sean puestos en ejecución con cargo a los créditos oportunos y según las disponibilidades de su respectivo presupuesto.

Séptima.

Para el próximo ejercicio se presentarán presupuestos por programas de los Departamentos de Defensa, Transportes y Comunicaciones, Cultura, y Comercio y Turismo. Dichos presupuestos se aportarán, con los de los Departamentos ya existentes, en el proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para mil novecientos ochenta y uno.

Octava.

Las Cortes Generales podrán requerir al Tribunal de Cuentas los informes de fiscalización de cuentas y de gestión económica del Estado, así como del sector público que considere pertinentes.

Novena.

La ayuda a los ancianos a que se refiere la Ley de veintiuno de julio de mil novecientos sesenta, de Fondos Nacionales, se prestará, a partir de uno de enero de mil novecientos ochenta, a quienes habiendo cumplido sesenta y nueve años reúnan los demás requisitos establecidos.

ANEXO I

Se consideran ampliables hasta una suma igual al importe de las obligaciones que se reconozcan, previo el cumplimiento de las formalidades legalmente establecidas o que se establezcan, los créditos que a continuación se detallan:

A) Presupuesto del Estado.

Uno. Los que en la Sección cero-cinco, «Deuda pública», se destinen al pago de intereses, amortización y gastos de las Deudas del Estado, del Tesoro o de las especiales existentes. Los pagos de esta Sección se aplicarán siempre al Presupuesto del ejercicio económico de mil novecientos ochenta.

Dos. Todos los de la Sección cero-seis, «Clases Pasivas», y los que, con la misma finalidad, figuren comprendidos en las Secciones correspondientes a los Departamentos ministeriales.

Tres. En la Sección cero-siete, servicio cero-dos, concepto cuatrocientos ochenta y dos cincuenta y tres, «Fondo Nacional de Asistencia Social», en la cuantía precisa para satisfacer la prestación a que se refiere la disposición adicional novena.

Cuatro. Los comprendidos en las diversas Secciones del Presupuesto de Gastos y destinados a satisfacer:

a) La indemnización por residencia que devengue el personal en los puntos en que se haya reconocido este derecho, conforme a la legislación vigente.

b) Las cuotas de la Seguridad Social y el complemento familiar (ayuda o indemnización familiar), de acuerdo con los preceptos en vigor, así como el subsidio familiar del personal adscrito a los servicios del Estado, con derecho a su percibo, así como la aportación del Estado al régimen de previsión social de los funcionarios públicos civiles o militares, establecidos por las Leyes veintiocho/mil novecientos setenta y cinco y veintinueve/mil novecientos setenta y cinco, de veintisiete de junio, y Real Decreto-ley dieciséis/mil novecientos setenta y ocho, de siete de julio.

c) Los créditos destinados al pago de jornales, en cuanto precisen ser incrementados como consecuencia de elevaciones salariales dispuestas durante el ejercicio por modificación del salario mínimo interprofesional dispuesta con carácter general, por aplicación de Reglamentaciones de Trabajo, Ordenanzas, Convenios Colectivos o decisiones arbitrales obligatorias que sean de aplicación al personal de carácter laboral.

d) Los créditos cuya cuantía se module por la recaudación obtenida en tasas o exacciones parafiscales que doten conceptos integrados en los Presupuestos Generales del Estado.

e) Los créditos que se financien con la tasa sobre los juegos de suerte, envite o azar, en base a lo dispuesto en el número séptimo del artículo tercero del Real Decreto-ley dieciséis/mil novecientos setenta y siete, de veinticinco de febrero, en razón de los rendimientos que realmente se obtengan en el ejercicio económico.

f) Los trienios derivados del cómputo del tiempo de servicios realmente prestados a la Administración.

Cinco. En la Sección quince, «Ministerio de Hacienda», los destinados al pago de los premios de cobranza de las contribuciones, impuestos y arbitrios, cuya recaudación está a cargo de la Hacienda Pública, y al de premios o participaciones en función de la recaudación, en las condiciones que los propios conceptos determinen, así como al de los efectos timbrados, billetes, listas y demás documentos del Servicio de Loterías, y en general de todos los documentos que pueda requerir la administración y cobranza de contribuciones y tasas del Estado.

Seis. En la Sección dieciséis, «Ministerio del Interior», los destinados al pago de indemnizaciones, en aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto-ley tres/mil novecientos setenta y nueve.

Siete. En la Sección veinticuatro, «Ministerio de Transportes y Comunicaciones», los destinados al pago eje las siguientes atenciones:

a) Gastos de transferencias, giros y otros análogos de los servicios de giro postal.

b) Indemnizaciones reglamentarias por pérdidas o sustracciones de correspondencia certificada o asegurada de fondos y efectos del giro postal y demás derivados, con relación a expedientes que se resuelvan dentro del ejercicio.

c) Cuentas de vales-respuestas y pago de saldos de correspondencia internacional y de los derechos por expedición de giros internacionales, cuyas garantías se cierren o liquiden dentro del ejercicio.

d) Gastos de transferencias, sellos y certificaciones en el servicio del giro telegráfico.

e) Saldos de la correspondencia, telegráfica, radiotelegráfica o telefónica internacional o interior, cuyas cuentas se liquiden durante el ejercicio.

f) Nivelación del capital del giro telegráfico por los quebrantos sufridos a causa de extravío, fraude, robo o incidencia del servicio.

Ocho. En la Sección veintiséis, «Ministerio de Cultura», el destinado a dotar el fondo de protección a la cinematografía y teatro, en función de la recaudación que se realice en el Tesoro por los distintos recursos que conforme a la legislación en vigor sirvan de base para determinar el cifrado de dicho crédito.

Nueve. En la Sección treinta y una, «Gastos de diversos Ministerios», los destinados al pago de:

a) Participaciones en contribuciones e impuestos en función de su recaudación que se hayan de satisfacer a Corporaciones Locales y de subvenciones calculadas mediante un porcentaje en la recaudación de impuestos indirectos.

b) Otros derechos legalmente establecidos a favor de las Corporaciones Locales.

La dotación del crédito a que se refiere el apartado d) del número cuatro es estimativa y su disponibilidad queda supeditada a la cifra de ingresos que se obtengan por cada una de las tasas o exacciones parafiscales que los modulen.

Los créditos comprendidos en los apartados d) y e) del número cuatro que se dotan en función de determinadas recaudaciones podrán ampliarse en la suma de los ingresos obtenidos en el año mil novecientos setenta y nueve, que excedan de la dotación asignada al correspondiente concepto presupuestario en el citado ejercicio.

Todos los créditos comprendidos en este anexo, excepto los incluidos en los apartados a) y b) del número siete, podrán destinarse al pago de obligaciones legalmente originadas en ejercicios anteriores.

B) Presupuestos de Organismos autónomos.

Uno. La indemnización por residencia que devengue el personal en los puntos en que se haya reconocido este derecho, conforme a la legislación vigente.

Dos. Las cuotas de la Seguridad Social y el complemento (ayuda o indemnización familiar), de acuerdo con los preceptos en vigor, así como el subsidio familiar del personal adscrito a los servicios del Estado con derecho a su percibo.

Tres. Los créditos destinados al pago de remuneraciones del personal laboral en cuanto precise sea incrementado como consecuencia de elevaciones salariales, homologaciones o reclasificaciones de plantillas, dispuestas durante el ejercicio o en ejercicios anteriores por modificación del salario mínimo interprofesional establecida con carácter general o por aplicación de Reglamentaciones de Trabajo, Ordenanzas, Convenios Colectivos o decisiones arbitrales obligatorias, incluidas reclasificaciones de plantilla y homologación de retribuciones que sean de aplicación al indicado personal y cuyo importe no fue incluido en la dotación de crédito asignado al Organismo.

Cuatro. Los créditos cuya cuantía se module por la recaudación obtenida en tasas y exacciones parafiscales que doten conceptos integrados en el presupuesto del respectivo Organismo, así como aquellos que se financien con la tasa sobre los juegos de suerte, envite o azar a que se refiere el apartado e) del número tres del punto A) precedente.

Cinco. Los que se detallan a continuación, referidos exclusivamente a Organismos autónomos de carácter comercial, industrial o financiero:

1.º Aquéllas cuya cuantía venga determinada en función de los recursos finalistas efectivamente obtenidos.

2.º Las distribuciones de beneficios realizadas con arreglo a las normas vigentes para el Organismo.

3.º Las dotaciones a los fondos de previsión y de amortización.

4.º Las dotaciones para subvenciones corrientes, cuando esté previamente establecido que hayan de fijarse en función de los ingresos realizados.

Seis. Los que sean necesarios en los presupuestos de los Organismos, como consecuencia de las operaciones financieras que se detallan en el anexo II.

ANEXO II
Operaciones de crédito autorizadas a los Organismos autónomos

Ministerio de Justicia

– Patronato de Casas de Funcionarios: Ciento cincuenta millones de pesetas.

Ministerio de Defensa

– Patronato de Casas Militares: Mil ciento dos millones ciento noventa mil pesetas.

– Patronato de Casas de la Armada: Seiscientos sesenta millones ochocientas cuatro mil pesetas.

Ministerio de Hacienda

– Patronato de Casas de Funcionarios: Treinta y tres millones de pesetas.

Ministerio del Interior

– Patronato de Viviendas de la Policía Armada: Ciento ochenta y dos millones ochocientas setenta y cinco mil pesetas.

– Patronato de Viviendas de la Guardia Civil: Noventa y cinco millones de pesetas.

– Patronato Nacional de Casas del Ministerio: Mil dieciséis millones de pesetas.

Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo

– Confederación Hidrográfica del Tajo: Doscientos veintisiete millones cuatrocientas veintiocho mil pesetas.

– Canal Imperial de Aragón: Veinticuatro millones de pesetas.

– Mancomunidad de los Canales del Taibilla; Cuatrocientos ochenta millones de pesetas.

– Administración del Patrimonio Social Urbano: Cien millones de pesetas.

– Patronato de Casas de Funcionarios Empleados del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo: Quinientos setenta y cinco millones de pesetas.

– Instituto Nacional de Urbanismo: Dos mil millones de pesetas.

– El Instituto Nacional de la Vivienda podrá conceder préstamos a los Patronatos de Casas hasta un importe de cuatro mil millones de pesetas. Los Organismos a quienes les sean concedidos dichos préstamos quedan autorizados a incluirlos en sus presupuestos, ampliando o generando crédito en la cuantía correspondiente.

Ministerio de Educación

– Patronato de Casas: Trescientos treinta millones de pesetas.

Ministerio de Trabajo

– Patronato de Viviendas: Doscientos setenta y siete millones de pesetas.

Ministerio de Industria y Energía

– Instituto Nacional de Industria: Veintiocho mil millones de pesetas.

Ministerio de Agricultura

– Servicio Nacional de Productos Agrarios: Quinientos millones de pesetas.

– Patronato de Casas de Funcionarios: Treinta millones de pesetas.

– Instituto de Reforma y Desarrollo Agrario, préstamos del Banco de Crédito Agrícola acogidos a la legislación del Organismo: Seis mil quinientos millones de pesetas. Se autoriza la ampliación o generación de créditos en el Presupuesto del Organismo, en la cuantía correspondiente a los préstamos que formalice.

Ministerio de Comercio y Turismo

– Patronato de Casas: Treinta millones de pesetas.

Ministerio de Economía

– Instituto de Crédito Oficial: Cuarenta mil millones de pesetas.

Ministerio de Transportes y Comunicaciones

– Patronato de Viviendas de Correos, Telecomunicación y Caja Postal de Ahorros: Seiscientos dos millones quinientas mil pesetas.

Modificaciones introducidas en las Secciones

Sección cinco (Deuda Pública).

Concepto 329-11. Incluir la palabra «yens» al hablar del préstamo de quince mil millones.

Sección siete (Fondos Nacionales).

Servicio 02 (Fondo Nacional de Asistencia Social), capítulo 4, artículo 48,3. Incrementar el montante de las concesiones de ayuda económica a las familias de los subnormales en la cantidad de tres mil millones de pesetas con aplicación a la recaudación que se obtenga por la tasa sobre el juego.

Sección once (Presidencia del Gobierno).

Servicio 04 (Ministro para las Relaciones con las Comunidades Europeas), capítulo 4, concepto 471. Incluir una subvención de cinco millones de pesetas al Consejo Federal Español del Movimiento Europeo. Dicho aumento será aminorado con la baja correspondiente de la cantidad equivalente en el capítulo que corresponda.

Sección trece (Ministerio de Justicia).

a) Servicio 01 (Ministerio, Subsecretaría y Servicios Generales), capítulo 1, concepto 112. Se incluye la siguiente nota: «En caso de que la nueva Ley de retribución del personal de Justicia no fuese aprobada antes de uno de enero de mil novecientos ochenta, se aplicarán a dichos funcionarios las normas generales que, regulando las retribuciones, figuren en el articulado de esta Ley de Presupuestos para los mismos. Se autoriza al Ministerio de Hacienda para que practique las transferencias de crédito que, en su caso, resulten precisas.»

b) Servicio 03 (Dirección General de Justicia), concepto 112. Se añade la misma nota antes transcrita.

Sección quince (Ministerio de Hacienda).

a) Concepto 15.01.611. Para adquisición de máquinas electrónicas y complementarias para los Servicios Centrales y Provinciales del Ministerio. La dotación de este concepto podrá ser transferida, en su caso, a los conceptos 15.01.257 ó 15.07.255, en el supuesto de que los equipos de precisión de datos se concierten en alquiler.

Aumento de la dotación en seiscientos millones de pesetas.

Baja en:

– Concepto 15.08.621, doscientos millones de pesetas.

– Concepto 15.01.641, cuatrocientos millones de pesetas.

b) Servicio 08 (Dirección General del Patrimonio del Estado), capítulo 4, artículo 47. A instituciones sin fines de lucro. Partida 477/53.

Se modifica su denominación para tomar la siguiente: «Subvención a establecimientos benéficos de las poblaciones donde se celebren tos sorteos de la Lotería Nacional.»

Sección diecisiete (Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo). Servicio 06 (Dirección General de Obras Hidráulicas), capítulo 4, concepto 452. Aumentar en dieciséis millones quinientas veintisiete mil pesetas.

Baja en:

– Concepto 421-2, un millón ciento ochenta y tres mil setenta y nueve pesetas.

Como consecuencia se opera una redistribución entre las subvenciones recibidas por las diferentes Confederaciones Hidrográficas:

 

Pesetas

– Del Norte

103.928

– Del Duero

193.300

– Del Tajo

103.098

– Del Guadiana

90.008

– Del Guadalquivir

165.300

– Del Sur

108.999

– Del Segura

84.684

– Del Júcar

94.580

– Del Ebro

213.213

– Del Pirineo

25.369

Total

1.183.079

b) Servicio 05 (Dirección General de Puertos y Costas), capítulo 4, artículo 45, concepto 451. Subvención para el dragado del Puerto de Sevilla.

Aumentarlo en veinte millones de pesetas, quedando en cincuenta y siete millones cuatrocientas veintidós mil pesetas.

La baja compensadora se produce con el siguiente detalle:

 

Pesetas

– Concepto 17.05.251

10.000.000

– Concepto 17.05.257

5.000 000

– Concepto 17.05.261

5.000.000

Total

20.000.000

Sección dieciocho (Ministerio de Educación).

a) Servicio 01 (Ministerio, Subsecretaría y Servicios Generales), capítulo 2, artículo 23, concepto 254. Añadir a la denominación de la partida lo siguiente: «y la realización de estudios para planes de educación de los niños menores de seis años».

b) Servicio 01 (Subsecretaría y Servicios Generales), artículo 43, –Entes Territoriales–. Se crea un concepto, sin dotación económica, que dice:

«431. Subvención a conceder para financiación de las Ikastolas del ámbito del Consejo General del País Vasco y Navarra por importe de hasta .......... millones de pesetas, que se distribuirán así:

– Consejo General del País Vasco ..........

– Diputación Foral de Navarra ..........

Para dotar económicamente estas partidas se autoriza la realización de las transferencias de crédito que resulten precisas, tanto desde conceptos del Presupuesto del Ministerio de Educación com desde los de otras Secciones en que pudieran existir disponibilidades.»

c) Servicio 04 (Dirección General de Enseñanza General Básica), capítulo 2, artículo 25, concepto 251. Añadir un número 6 con el siguiente título: «Para gastos que se originen con motivo de la realización de campañas para erradicación del analfabetismo en Andalucía y demás regiones con índice de analfabetismo superior a la media nacional». Sin dotación.

d) Servicio 05 (Dirección General de Enseñanzas Medias), capítulo 4. Incluir un nuevo artículo 43, aplicación económica número 431, con el siguiente título: «A Corporaciones Locales». «Para hacer frente a obligaciones que se asuman en convenios singulares con Ayuntamientos al amparo del Real Decreto dos mil cuatrocientos sesenta y cinco/mil novecientos setenta y ocho, de uno de septiembre.» Dotaciones de dicho artículo, treinta y cinco millones.

Baja por la misma cantidad en el concepto 18.05.421.

Sección veinte (Ministerio de Industria y Energía).

a) Servicio 01 (Ministerio, Subsecretaría y Servicios Generales), capítulo 4, artículo 45. Creación de un nuevo concepto 451/831. «Subvención al INI para aportación financiera del ASTANO por compensación de intereses», cuatrocientos ochenta millones de pesetas.

Baja en el concepto 863 (Anticipo reintegrable a CASA), para financiar el programa AIRBUS y sus intereses.

b) Concepto 20.01.761.

La redacción de este concepto será la siguiente:

«Para financiar la reestructuración de Empresas de “sectores en crisisˮ, en base a los convenios o acuerdos que se establezcan.»

c) Servicio 04 (Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción), capítulo 4, artículo 46. Creación de un nuevo concepto con el número 461/833. «Para subvencionar la producción y transporte de hulla coquizable», setecientos millones de pesetas.

Baja en los siguientes conceptos:

 

Pesetas

20.01.721

79.000.000

20.01.725

200.000.000

20.03.621

40.000.000

20.03.761

100.000.000

20.04.721

32.000.000

20.08.721

100.000.000

20.09.721

149.000.000

Total

700.000.000

d) Servicio 08 (Dirección General de Promoción Industrial y Tecnológica), capítulo 7, artículo 72. Se crea un nuevo concepto: «Subvención al Instituto Español de Investigación de las Industrias del Calzado y Conexas (INESCOOP)», cincuenta millones de pesetas.

La baja se produce en el siguiente concepto: 20.08.721/835, cincuenta millones de pesetas.

Sección veintiuna (Ministerio de Agricultura).

Servicio 01 (Ministerio, Subsecretaria y Servicios Generales), capítulo 4, concepto 452. Dar nueva redacción al subconcepto 3: «Para compensación de pérdidas y gastos operacionales originados con cargo a operaciones autorizadas, incluso de ejercicios anteriores».

Sección veintidós (Ministerio de Comercio y Turismo).

Servicio 02 (Subsecretaría de Mercado Interior), capítulo 4, artículo 42, concepto 421. Aumentarlo en veinte millones de pesetas, con cargo a los conceptos 721/1 y 751/2, deduciendo diez millones de pesetas de cada uno de ellos.

La aprobación de las anteriores modificaciones lleva explícita la correspondiente adecuación de los conceptos procedentes en los Organismos afectados,

Sección veinticuatro (Ministerio de Transportes y Comunicaciones).

a) Servicio 04 (Dirección General de Correos y Telecomunicación), capítulo 1, artículo 17, concepto 173. Sustituir la diligencia que figura al pie del concepto por la siguiente: «El crédito figurado en el concepto 172 podrá ser incrementado mediante transferencias desde otros conceptos de los artículos 11 y 12 de este mismo Servicio, cuando resulte necesario, como consecuencia del retraso en la provisión de plantillas. El crédito consignado en el concepto 173,1 podrá ser transferido a los artículos 11 y 12, para dar cumplimiento a lo establecido en la disposición transitoria segunda de la Ley setenta y cinco/ mil novecientos setenta y ocho, de Cuerpos de Correos y Telecomunicación, sobre integración del personal rural de Correos. La transferencia se efectuará asimismo en la proporción correspondiente al concepto 181 siguiente.»

b) Servicio 04, capítulo 1, artículo 17. La diligencia que figura al pie del artículo debe ser sustituida por otra que diga lo siguiente: «El crédito consignado en los conceptos 173,1 y 181 podrá ser objeto de transferencia a los artículos 11 y 12 correspondientes, para dar cumplimiento a lo establecido en la disposición transitoria segunda de la Ley setenta y cinco/mil novecientos setenta y ocho, de Cuerpos de Correos y Telecomunicación, sobre integración del personal rural de correos. La transferencia se efectuará por acuerdo del Ministro de Hacienda.»

c) Servicio 04, aplicación 111.

 

Pesetas

Subconcepto 4

 

Cuerpo de Auxiliares Postales y de Telecomunicación

 

Escala de Oficiales

 

Incremento grado inicial

156.652.800

Incremento pagas extraordinarias

26.108.800

Subconcepto 5

 

Cuerpo de Auxiliares Postales y de Telecomunicación

 

Escala de Clasificación y Reparto

 

Grado inicial

234.024.000

Pagas extraordinarias

39.004.000

Subconcepto 10

 

Cuerpo de Auxiliares Técnicos

 

Escala de Auxiliares Técnicos de primera

 

Grado inicial

13.754 880

Pagas extraordinarias

2.292.480

Subconcepto 11

 

Cuerpo de Auxiliares Técnicos

 

Escala de Auxiliares Técnicos de segunda

 

Grado inicial

10.660.032

Pagas extraordinarias

1.776.672

Total

484.273.664

Baja en el concepto 24.01.127.

Se acuerda dar a esta modificación la expresión presupuestaria que figura en el cuadernillo de enmiendas como anejo a la enmienda 130.

Sección veinticinco (Ministerio de Sanidad y Seguridad Social).

a) Servicio 02 (Secretaría de Estado para la Sanidad), capítulo 1, artículo 11, concepto 112. Añadir al final del concepto una nota que diga lo siguiente: «Podrá aplicarse, en lugar del sueldo reducido asignado en dichos conceptos, el integro figurado para los Cuerpos de las proporcionalidades respectivas en el artículo 8.º,1 de la ley cuando los funcionarios afectados acrediten no percibir ninguna otra remuneración con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, Corporaciones Locales, Entes territoriales o Seguridad Social. En caso de que proceda esta aplicación el Ministerio de Hacienda procederá a habilitar, mediante las oportunas transferencias, los créditos precisos previa justificación de su necesidad e importe.»

La misma nota debe consignarse en el concepto 25.11.112/43: «Sanitarios locales en Cuerpos a extinguir.»

b) Servicio 02, capítulo 4, artículo 17, concepto 473. Extender a los Colegios de Huérfanos y Consejos Generales de Colegios de todas las profesiones sanitarias las subvenciones previstas para los Colegios de Huérfanos de Médicos y para el Conseio General de Colegios Oficiales de Médicos, con un incremento en el concepto de doscientas mil pesetas.

La baja se hará en el concepto 25.02.477.

c) Servicio 02. Se crea el concepto 25.02.172. «Personal contratado para desarrollo de los programas que el Ministerio lleve a cabo en materia de planificación familiar», cien millones de pesetas.

La baja se hará en el concepto 25.02.621.

d) Servicio 06 (Dirección General de Salud Pública), artículo 62. Denominarlo como sigue: «Para toda clase de gastos de las luchas y campañas sanitarias que programe la Dirección General de Salud Pública, en colaboración, en su caso, con los Organismos autonómicos y preautonómicos.»

Sección veintiséis (Ministerio de Cultura).

a) Servicio 01 (Ministerio, Subsecretaría y Servicios Generales), capítulo 4, artículo 42, concepto 421, subconcepto 4, Instituto Nacional del Libro Español.

Se acuerda concederle veintidós millones quinientas mil pesetas, dividiéndose en partes iguales entre las siguientes instituciones: Real Academia Gallega. Institut d’Estudis Catalans y Consejería de Cultura del Consejo General Vasco.

Será baja en el concepto 26.01 421, subconcepto 3.

b) Servicio 01. Se crea un artículo 23 en el capítulo 2, con la siguiente denominación: «Artículo 23: Para transporte de obras de arte», dos millones de pesetas.

La baja se hace en los siguientes conceptos,

 

Pesetas

– 26.01.233/711

266.000

– 26.03.611/64

1.734.000

Total

2.000.000

c) Servicio 03 (Dirección General de Patrimonio Artístico, Archivos y Museos). Capítulo 2, artículo 25, concepto 251.713. Aumentar su importe en tres millones setecientas cincuenta mil pesetas.

Se dará de baja en el concepto 26.03.611.

d) Servicio 04 (Dirección General del Libro y Bibliotecas), capítulo 2, artículo 25. Se crea un nuevo concepto con la siguiente denominación:

«Para cursillos de formación de personal bibliotecario», doce millones quinientas mil pesetas.

La baja se produce en el concepto 26.01.453/714.

e) Servicio 04 (Dirección General del Libro y Bibliotecas), capítulo 7, artículo 75, concepto 751.73. Se denominará así: «Subvención a la Editora Nacional para gastos de inversiones con fines de mejora de su producción editorial.»

f) Servicio 05 (Dirección General de Música), capítulo 2, artículo 25, concepto 254/716. Añadir al final del texto: «y estímulo de la producción discográfica».

g) Servicio 05 (Dirección General del Teatro y Espectáculos), capítulo 4, artículo 43, concepto 431.716. Se denominará así: «Para subvencionar actividades en colaboración con esta Dirección General de Orquestas, Bandas y Coros de Corporaciones Locales.»

h) Servicio 05, capítulo 4, artículo 47, concepto 473. «Para subvencionar la difusión y animación de la cultura musical a entidades culturales y asociaciones musicales sin ánimo de lucro con banda de música», diez millones de pesetas.

La baja se produce en el concepto 25.05.252.

i) Servicio 05, capítulo 4, artículo 47. Se crea un nuevo epígrafe denominado «Subvención a Centros musicales que imparten enseñanza sin afán de lucro en el País Valenciano». Se dota con veinte millones de pesetas.

La baja se hace en el concepto 26.01.451/714, apartado 2.

j) Servicio 09 (Dirección General de la Juventud), capítulo 2, artículo 25, partida 251 –para gastos de promoción asociativa e interasociativa–, se incrementa en veinte millones de pesetas.

La baja se produce en:

Servicio 01, capítulo 7, artículo 77, concepto 771, de la misma Sección.

k) Servicio 09, capítulo 2, artículo 25, partida 254:

Se incrementa en diez millones de pesetas.

La baja se produce en servicio 01, capítulo 7, artículo 77, concepto 771, de la misma Sección.

l) Servicio 09, capítulo 4, artículo 47, partida 471:

Se incrementa en veinte millones de pesetas.

La baja se produce en:

Servicio 01, capítulo 7, artículo 77, concepto 771.

Sección veintisiete (Ministerio de Administración Territorial).

Servicio 03 (Dirección General de Administración Local), capítulo 7, artículo 73, partida 732:

El encabezamiento se redactará de la siguiente forma:

«Subvención a las Diputaciones Provinciales como aportación del Estado a la financiación de los Planes Provinciales de Obras y Servicios (estas subvenciones, en su caso, a los órganos a los que se hayan transferido o a los que se transfieran legalmente las competencias correspondientes).»

Sección veintiocho (Ministerio de Universidades e Investigación).

a) Servicio 01 (Ministerio, Subsecretaría y Servicios Generales), capítulo 4, artículo 47. De los gastos consignados en dicho artículo se destinarán las siguientes cantidades:

 

Pesetas

– Al Institut d’Estudis Catalans

10.000.000

– A la Sociedad de Estudios Vascos

10.000.000

– A la Real Academia Gallega

10.000.000

para atender los gastos generales y los gastos derivados del retorno a sus antiguas sedes.

La baja se produce en el concepto 28.03.421.26-e).

b) Servicio 03 (Dirección General de Programación Económica y Servicios), capítulo 4, artículo 42, concepto 421. Se añade en el número 26,e) lo siguiente: «incluidos, en su caso, los de puesta en funcionamiento de las Universidades de Cádiz, León, Alicante y Politécnica de Las Palmas.»

c) Servicio 03, capítulo 4, articule 42, concepto 421.15. Se aumenta en treinta millones de pesetas la dotación para diversas atenciones de la Universidad de Murcia, rebajando en la misma cuantía el concepto 28.03.421-26, apartado e) .

Sección treinta y una (gastos de diversos Ministerios).

a) Aumento: Concepto nuevo. Artículo 43. Entes territoriales.

31.02.431/94. Para hacer frente a las insuficiencias que puedan presentarse en los Presupuestos de las Comunidades Autónomas como consecuencia del establecimiento y entrada en funcionamiento de los Parlamentos u Órganos políticos previstos en los respectivos Estatutos y que no estén incorporados a funciones transferidas, cincuenta millones.

Anulación:

31.02.422, cincuenta millones.

El concepto creado sería aumentable por medio de transferencias que autoriza la Ley de Presupuestos y la nota a pie del concepto 31.02.451.

b) Al final del concepto 436 de la Sección 31-03 se consignará la siguiente nota:

«Las Corporaciones locales podrán consignar en los Presupuestos para mil novecientos ochenta como estimaciones de ingresos por participaciones o recargos en impuestos del Estado las cifras que resulten de computar las previsiones recaudatorias contenidas en el estado letra B).»

Sección treinta y dos (Entes preautonómicos y autonómicos).

La redacción del concepto 01.431, que figura en la Sección 32, dotado con dos mil quinientos millones de pesetas, quedará redactado así:

«Para los gastos del funcionamiento de los Entes preautonómicos y autonómicos, según los siguientes criterios:

1.º Dos mil millones de pesetas, que se distribuirán en igual cuantía para cada Ente preautonómico y autonómico.

2.º Quinientos millones de pesetas, que se distribuirán por el Gobierno entre los citados Entes, de acuerdo con criterios objetivos, entre los que se tendrán en cuenta la superficie, el número de habitantes y el de provincias que los integran.»

(Este crédito se transferirá a los distintos conceptos y servicios creados o que se creen en esta Sección para cada uno de los Entes preautonómicos y autonómicos.)

Modificaciones introducidas en los presupuestos de los Organismos autónomos.

Instituto Nacional de Empleo (INEM).

a) A) Ingresos:

Capítulo 1, artículo 11, Impuestos directos; concepto 111, Sobre la renta.

 

Pesetas

– Figurar la cifra

104.283.000

Haciendo desaparecer, en consecuencia, la cifra consignada en el artículo 44, Transferencias de la Seguridad Social.

B) Gastos:

Capítulo 4, artículo 44, Transferencias corrientes a la Seguridad Social.

 

Pesetas

– Procede eliminar la partida figurada de

48.215.622

– Traspasándola al artículo 48, que figura con

110.797.834

Y pasarán a sumar

159.013.456

La operación no produce incremento alguno en el total del capítulo.

b) Capítulo 4, artículo 48, Desempleo. Se incrementa por importe de tres mil cuatrocientos setenta y nueve millones doscientas veintiséis mil pesetas.

Por error, al confeccionar el presupuesto del Organismo, se hizo figurar un superávit por esa cantidad.

c) Capítulo 7. Se crea el concepto 761, «A Empresas, para financiar programas de creación de puestos de trabajo mediante subvenciones a inversiones que lleven a cabo las Empresas», diez mil millones.

La baja se produce en el artículo 71, concepto 711.

d) Capítulo 6.

Artículo 61.

Adición de lo siguiente:

«Con cargo a este incremento se prestará una especial atención a los programas de empleo de trabajadores en edad juvenil y de trabajadores en edad madura.»

Instituto de Relaciones Agrarias (IRA).

Capítulo 4, artículo 47, transferencias a Corporaciones públicas de carácter agrario. Se aumenta en ciento veintidós millones cuatrocientas sesenta y siete mil pesetas.

La baja se produce en los siguientes artículos:

 

Pesetas

– Artículo 11

68.784.000

– Artículo 12

24.148.000

– Artículo 18

29.535.000

Total

122.467.000

Administración Institucional de la Sanidad Nacional (AISNA).

Se introducen las siguientes modificaciones:

 

Pesetas

– Capítulo 1.º (Personal). Baja de

467.000.000

– Capítulo 2.º (Gastos corrientes). Aumento de

369.000.000

Cifra resultante disponible

98.000.000

– Capítulo 3.º (Ingresos por prestación de servicios)

1.388.000.000

Total disponible

1.486.000.000

Este total será igual al aumento en gastos –capítulo 6– (inversiones), mil cuatrocientos ochenta y seis millones.

Resumen de las variaciones introducidas en los presupuestos de los Organismos autónomos.

Organismos

Ingresos

Gastos

AISNA

1.389.000.000

1.486.600.000

INEM

3.479.226.000

Totales

1.389.000.000

4.965.826.000

Instituto Español de Emigración.

Capítulo 4, artículo 48, concepto 481.6, «Becas de estudio». Se aumenta en cuarenta y nueve millones novecientas cincuenta mil pesetas.

La baja se produce en el concepto 421, «Subvención al Patronato Oficial de Viviendas de Funcionarios del Ministerio de Trabajo.

Instituto Nacional de Consumo.

Sección 22/33.

Capítulo 4, artículo 47:

El enunciado del artículo 47 dirá:

«A Organizaciones de Consumidores y Usuarios.»

Por tanto,

Mando a todos los españoles particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley.

Baqueira-Beret a veintinueve de diciembre de mil novecientos setenta y nueve.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

ADOLFO SUÁREZ GONZÁLEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 29/12/1979
  • Fecha de publicación: 31/12/1979
  • Fecha de entrada en vigor: 20/01/1980
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, fijando la cuantía de los Haberes Activos y Pasivos de los funcionarios: Real Decreto-ley 3/1983, de 20 de abril (Ref. BOE-A-1983-11599).
  • SE PRORROGA:
    • determinados preceptos, por Ley 44/1981, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-1981-29991).
    • los arts. 28, 29, 30, 31.2 y 34.2, para el Ejercicio de 1981, por Ley 74/1980, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-1980-27973).
  • SE AMPLÍA el Limite citado, por Real Decreto-ley 10/1980, de 29 de agosto (Ref. BOE-A-1980-21209).
Referencias anteriores
Materias
  • Administración Local
  • Administración Militar
  • Administración y Contabilidad de la Hacienda Pública
  • Asistencia social
  • Beneficencia
  • Caminos vecinales
  • Cédulas para inversiones
  • Clases Pasivas Civiles
  • Clases Pasivas Militares
  • Comisiones provinciales de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales
  • Comunidades Autónomas
  • Convenios colectivos
  • Correos y Telecomunicaciones
  • Crédito Oficial
  • Créditos Extraordinarios y Suplementarios
  • Cultura
  • Defensa Nacional
  • Desempleo
  • Deuda Pública
  • Educación
  • Enseñanza
  • Fondo Nacional de Asistencia Social
  • Fuerzas Armadas
  • Funcionarios Civiles del Estado
  • Funcionarios de la Administración de Justicia
  • Gastos públicos
  • Hacienda Pública
  • Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas
  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
  • Impuesto sobre Sociedades
  • Instituto de Crédito Oficial
  • Instituto Nacional de Industria
  • Instituto Social de las Fuerzas Armadas
  • Inversiones
  • Lenguas españolas
  • Moneda
  • Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado
  • Mutualidad General Judicial
  • Organismos autónomos
  • Pensiones
  • Planes provinciales
  • Presupuestos Generales del Estado
  • Puertos
  • Regímenes especiales de la Seguridad Social
  • Regímenes preautonómicos
  • Reglamentaciones Nacionales de Trabajo
  • RENFE
  • Retribuciones
  • Salarios
  • Seguridad Social
  • Sistema tributario
  • Subnormales
  • Trabajadores

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