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Documento BOE-A-1999-15686

Real Decreto 1251/1999, de 16 de julio, sobre sociedades anónimas deportivas.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 170, de 17 de julio de 1999, páginas 27070 a 27080 (11 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación y Cultura
Referencia:
BOE-A-1999-15686
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1999/07/16/1251

TEXTO ORIGINAL

El artículo 109 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, ha venido a dar nueva redacción a determinados preceptos de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, especialmente a aquellos que regulan el régimen jurídico de las sociedades anónimas deportivas. La modificación legislativa operada ha tenido por finalidad básica la de aproximar el régimen jurídico de las sociedades anónimas deportivas al del resto de entidades que adoptan esta forma societaria, permitiendo una futura cotización de sus acciones en las Bolsas de Valores y, simultáneamente, establecer un sistema de control administrativo sobre el accionariado y la contabilidad de estas sociedades, con el fin de velar por la pureza de la competición y proteger los intereses públicos y de los potenciales inversores.

Los preceptos modificados contienen varias remisiones a normas de rango reglamentario, especialmente para desarrollar los términos en que deben comunicarse las transmisiones de participaciones significativas del accionariado de las sociedades anónimas deportivas, así como la frecuencia y alcance de la información periódica de carácter contable que dichas sociedades deben remitir al Consejo Superior de Deportes. Ésta es, en consecuencia, la finalidad básica del presente Real Decreto, aunque también se han introducido algunas pequeñas modificaciones con el fin de mejorar la redacción de algunos preceptos. Desde la perspectiva de la técnica legislativa, se ha optado por integrar en un solo texto toda la regulación reglamentaria que hasta el momento estaba recogida en el Real Decreto 1084/1991, de 5 de julio, que a su vez había sido modificado por los Reales Decretos 449/1995, de 24 de marzo, y 1846/1996, de 26 de julio, utilizando la técnica de transcribir la literalidad de los preceptos de la Ley habilitadora, compaginados con las auténticas normas de desarrollo reglamentario.

Las novedades fundamentales están recogidas en los capítulos II, III y IV, que regulan, respectivamente, el régimen de participaciones significativas, las limitaciones a la adquisición de acciones y las normas contables y de información periódica de las sociedades anónimas deportivas. El régimen de participaciones significativas es similar al existente en otros sectores económicos como entidades de crédito, entidades aseguradoras, sociedades que cotizan en las Bolsas de Valores, etc., atribuyéndose competencias al Consejo Superior de Deportes para examinar el libro registro de acciones nominativas y para la inscripción de las participaciones significativas en el Registro correspondiente. Por lo que se refiere a las limitaciones a la adquisición de acciones, se regula el sistema de autorización administrativa que debe obtenerse para adquirir una participación superior al 25 por 100 en el capital de una sociedad anónima deportiva, así como las prohibiciones concretas que tienen por objeto impedir que una misma persona física o jurídica pueda controlar directa o indirectamente dos o más sociedades anónimas deportivas o ejercer una influencia notable sobre las mismas. Finalmente, los preceptos dedicados a las normas contables y de información periódica tienen por objeto establecer las particularidades de la contabilidad de estas sociedades, sin perjuicio de que por el Ministerio de Economía y Hacienda se dicten las normas de adaptación al Plan General de Contabilidad, y regular la información anual y semestral que las sociedades deben remitir al Consejo Superior de Deportes de forma análoga a las obligaciones que existen en otros sectores económicos.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación y Cultura, con la aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 16 de julio de 1999,

DISPONGO:
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Sociedades anónimas deportivas.

1. Los clubes, o sus equipos profesionales, que participen en competiciones deportivas oficiales de carácter profesional y ámbito estatal deberán ostentar la forma de sociedad anónima deportiva en los términos y en los casos establecidos en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, las disposiciones transitorias del Real Decreto 1084/1991, de 5 de julio, y en el presente Real Decreto.

2. En la denominación social de estas sociedades se incluirá la abreviatura SAD.

3. Las sociedades anónimas deportivas sólo podrán participar en competiciones oficiales profesionales de una sola modalidad deportiva.

Artículo 2. Objeto social.

1. Las sociedades anónimas deportivas tendrán como objeto social la participación en competiciones deportivas de carácter profesional y, en su caso, la promoción y el desarrollo de actividades deportivas, así como otras actividades relacionadas o derivadas de dicha práctica.

2. Las sociedades anónimas deportivas establecerán en sus Estatutos su objeto social, dentro del marco expresado en el apartado anterior.

3. Únicamente podrán constituirse sociedades anónimas deportivas cuando su objeto social principal resulte legalmente posible en España, por existir competición profesional en esa modalidad deportiva.

Artículo 3. Capital mínimo.

1. El capital mínimo de las sociedades anónimas deportivas en ningún caso podrá ser inferior al establecido en la Ley de Sociedades Anónimas.

2. Aquellos clubes que por acceder a una competición oficial de carácter profesional deban transformarse en sociedad anónima deportiva deberán cursar la solicitud de fijación su capital mínimo dentro de los tres meses siguientes a la fecha de su inscripción en la liga profesional correspondiente.

El capital social mínimo se fijará mediante la adición de dos sumandos:

a) El primero se determinará calculando el 25 por 100 de la media de los gastos realizados, incluidas amortizaciones, por los clubes y sociedades anónimas deportivas que participen en la respectiva competición.

Los datos necesarios para la realización de este cálculo se tomarán de las Cuentas de Pérdidas y Ganancias auditadas y remitidas al Consejo Superior de Deportes correspondientes a la temporada anterior a aquélla en que se efectúa la solicitud. Dichos datos se ajustarán en función del informe de auditoría, haciéndose público por el Consejo Superior de Deportes el cálculo obtenido anualmente, previo informe de la liga profesional correspondiente.

b) El segundo sumando se determinará en función de los saldos patrimoniales netos negativos que, en su caso, arroje el Balance a que se refiere el párrafo b) del apartado 5 de este artículo, ajustado en función del informe de auditoría.

c) Cuando el primer sumando sea inferior al segundo, el capital social mínimo se fijará en el duplo del segundo.

3. Los mismos criterios establecidos en el apartado anterior serán de aplicación para fijar el capital social mínimo en aquellos clubes que accedan a una competición oficial de carácter profesional y ostentaren ya la forma de sociedad anónima deportiva.

Estos criterios no serán de aplicación a aquellos clubes que, ostentando la forma de sociedad anónima deportiva y participando en competiciones oficiales de carácter profesional, desciendan a categoría no profesional y vuelvan a ascender a categoría profesional, siempre que su Balance, ajustado en función del informe de auditoría, arroje un saldo patrimonial neto positivo y no hayan permanecido más de dos temporadas en categoría no profesional. Si aun siendo positivo el saldo patrimonial, la sociedad estuviera incursa en causa de disolución por aplicación de lo dispuesto en el artículo 260.4 de la Ley de Sociedades Anónimas, la Comisión Mixta a la que se refiere la disposición transitoria primera, apartado 2, de la Ley del Deporte, fijará la cifra en que debe ser aumentado el capital social para restablecer el equilibrio entre el capital y el patrimonio.

4. Los mismos criterios establecidos en los apartados anteriores serán de aplicación a aquellas otras modalidades deportivas y en aquellas competiciones profesionales que en el futuro puedan ser reconocidas y calificadas por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, la cual, para la fijación de los correspondientes capitales sociales mínimos, podrá alterar el porcentaje sobre la media de gastos realizados, fijándolo entre un 15 por 100 y un 50 por 100 de los mismos.

5. El club interesado deberá dirigir escrito a la Comisión Mixta establecida en la disposición transitoria primera de la Ley del Deporte solicitando la fijación de capital social mínimo. A dicho escrito, en el que se recogerá la cifra de saldo patrimonial neto que el club estima en función del informe de auditoría, se deberán acompañar los siguientes documentos:

a) Las cuentas anuales correspondientes a la temporada deportiva anterior y el informe de auditoría.

b) El Balance, la Cuenta de Pérdidas y Ganancias y la Memoria referidos al último trimestre natural anterior y el informe de auditoría.

c) Certificación del acuerdo de transformación o adscripción adoptado por su Asamblea general.

d) Memoria del proceso de transformación o adscripción que pretende realizar.

En los supuestos previstos en el apartado 3 de este mismo artículo, los documentos a acompañar serán los previstos en los párrafos a) y b) precedentes.

6. La Comisión Mixta deberá fijar el capital mínimo y notificarlo en el plazo de tres meses. Si la Comisión Mixta no notifica su decisión en dicho plazo, se entenderá que el capital social mínimo será el que resulte de la suma del saldo patrimonial neto propuesto por el club, si éste fuera negativo, y del sumando a que se refiere el apartado 2, a), de este artículo. Si el saldo patrimonial fuera positivo, se entenderá que el capital social mínimo será de 10.000.000 de pesetas más el sumando del citado apartado 2, a).

En el caso de que la documentación presentada no permita calcular con un margen de seguridad razonable el saldo patrimonial neto del club que presenta la solicitud, la Comisión Mixta dictará resolución denegando la fijación de capital social mínimo a efectos de transformación.

7. El club deberá otorgar escritura pública de constitución de sociedad anónima deportiva y solicitar su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas del Consejo Superior de Deportes en un plazo no superior a seis meses desde la notificación del acuerdo de la Comisión Mixta que fije el capital social mínimo, todo ello antes de la correspondiente inscripción en el Registro Mercantil.

Los clubes que accedan a una competición profesional y ostentaren ya la forma de sociedad anónima deportiva deberán ajustar, en su caso, el capital social en un plazo no superior a seis meses desde la notificación del acuerdo de la comisión mixta por el que se fije su capital social mínimo.

8. El capital de las sociedades anónimas deportivas no podrá ser inferior al 50 por 100 del establecido en el momento de la transformación o, en su caso, el fijado para su acceso a la competición profesional, sin perjuicio de lo establecido en la Ley de Sociedades Anónimas.

Artículo 4. Constitución.

1. Las sociedades anónimas deportivas pueden constituirse en un solo acto por convenio entre los fundadores, o en forma sucesiva por suscripción pública de las acciones, con independencia del procedimiento de transformación y adscripción previsto en la Ley del Deporte.

2. Aquellas sociedades anónimas deportivas que provengan de la transformación de un club deportivo conservarán su personalidad jurídica bajo la nueva forma societaria.

Artículo 5. Inscripción.

1. Las sociedades anónimas deportivas deberán inscribirse, conforme lo previsto en el artículo 15 de la Ley del Deporte, en el Registro de Asociaciones Deportivas correspondientes y en la Federación respectiva. La certificación de inscripción expedida por el Registro de Asociaciones Deportivas deberá acompañar la solicitud de inscripción de las mismas en el Registro Mercantil.

2. A los efectos de inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas, los fundadores o, en su caso, la Junta Directiva del club transformado deberán presentar copia autorizada de la escritura de constitución, acompañada de instancia con los datos de identificación, en el Consejo Superior de Deportes. Desde ese momento quedará interrumpido el plazo de dos meses a que se refiere el artículo 17.2 de la Ley de Sociedades Anónimas, volviéndose a computar dicho plazo una vez obtenida la inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas.

3. La autorización de la inscripción y su formalización como único acto en el Registro de Asociaciones Deportivas corresponderá a la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes. La Comisión Directiva verificará la adecuación del proceso de transformación al ordenamiento jurídico, a los efectos de su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas.

4. La resolución de la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes sobre la inscripción se dictará y notificará en el plazo de tres meses. Dicha resolución pondrá fin a la vía administrativa.

Artículo 6. Desembolso y representación del capital.

1. El capital mínimo de las sociedades anónimas deportivas habrá de desembolsarse totalmente y mediante aportaciones dinerarias.

2. El capital de las sociedades anónimas deportivas estará representado por acciones nominativas. Dichas acciones podrán representarse por medio de títulos o por anotaciones en cuenta, si bien, en caso de ser admitidas a negociación en alguna Bolsa de Valores, deberán estar representadas por medio de anotaciones en cuenta.

Artículo 7. Ventajas de los fundadores.

Cualquiera que sea el procedimiento de constitución, los fundadores y promotores de las sociedades anónimas deportivas no podrán reservarse ventajas o remuneraciones de ningún tipo, salvo las menciones honoríficas que la sociedad anónima deportiva acuerde otorgarles.

Artículo 8. Estatutos sociales.

La escritura de constitución y los Estatutos de las sociedades anónimas deportivas deberán recoger, además de las expresiones obligatorias mencionadas en la legislación de sociedades anónimas, los siguientes extremos:

a) La denominación de la sociedad anónima deportiva, que, para las provenientes de la transformación de clubes o de la adscripción del equipo profesional del mismo, será la misma que éstos ostentaban, añadiéndole la expresión «sociedad anónima deportiva».

b) La fecha de cierre del ejercicio social, que necesariamente se fijará de conformidad con el calendario establecido por la liga profesional correspondiente, que, salvo que establezca otra cosa, será el 30 de junio de cada año.

c) Se podrán, además, incluir en la escritura todos los pactos lícitos y condiciones especiales que los fundadores juzguen convenientes establecer, siempre que no se opongan a lo dispuesto en la Ley del Deporte y legislación general sobre sociedades anónimas, en la presente disposición y en sus disposiciones complementarias.

d) Identificación de los socios fundadores y aportaciones de cada socio.

Artículo 9. Cotización en Bolsas de Valores.

1. Las sociedades anónimas deportivas podrán solicitar la admisión a negociación de sus acciones en las Bolsas de Valores a partir de 1 de enero de 2002. La admisión conllevará el sometimiento de las sociedades anónimas deportivas a la normativa del mercado de valores aplicable a las entidades emisoras de valores admitidas a Bolsa.

2. Únicamente podrán ser admitidas a negociación las acciones de aquellas sociedades que con anterioridad a la solicitud hayan cumplido las obligaciones establecidas en la Ley del Deporte y que no hayan sido sancionadas por alguna de las infracciones previstas en el artículo 76.6 de la citada Ley.

3. En relación con las sociedades anónimas deportivas cuyas acciones hayan sido admitidas a cotización en alguna Bolsa de Valores, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá exigir la realización de las auditorías complementarias que estime necesarias en los términos establecidos en el artículo 26.3 de la Ley del Deporte.

CAPÍTULO II
Participaciones significativas
Artículo 10. Concepto y comunicación de participaciones significativas.

1. Toda persona física o jurídica que adquiera o enajene una participación significativa en una sociedad anónima deportiva deberá comunicar al Consejo Superior de Deportes el número y valor nominal de las acciones, plazo y condiciones de la adquisición o enajenación en los términos previstos en este precepto.

2. Se entenderá por participación significativa en una sociedad anónima deportiva aquella que comprenda acciones u otros valores convertibles en ellas o que puedan dar derecho directa o indirectamente a su adquisición o suscripción de manera que el adquirente pase o deje de tener, junto con los que ya posea, una participación en el capital de la sociedad igual o múltiplo del 5 por 100.

3. Las opciones sobre las acciones y valores a que se refiere el apartado anterior también se incluirán en el cálculo de las participaciones significativas.

Artículo 11. Alcance de la adquisición o enajenación.

1. A los efectos del presente capítulo, se considerarán adquisiciones o enajenaciones las que tengan lugar tanto por título de compraventa, como las que se produzcan en virtud de cualquier otro título oneroso o lucra- tivo, con independencia del modo en que se instrumenten.

Se asimilará a la adquisición de acciones la celebración de acuerdos o convenios con otros accionistas en virtud de los cuales las partes queden obligadas a adoptar, mediante un ejercicio concertado de los derechos de voto de que dispongan, una política común duradera en lo que se refiere a la gestión de la sociedad. La ruptura o modificación de dichos acuerdos o convenios deberá ser también objeto de comunicación.

2. En las adquisiciones o transmisiones de alcance limitado, tendrá la consideración de titular quien ostente la titularidad de los correspondientes derechos de voto, sea propietario, usufructuario o acreedor pignoraticio.

3. En el supuesto de copropiedad de acciones, tendrá la consideración de titular la persona designada para ejercer los derechos de voto, si es uno de los copropietarios. En otro caso, se estará a la participación de cada uno de los copropietarios en la comunidad.

4. En el supuesto de celebración de los acuerdos o convenios, a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 anterior, tendrá la consideración de titular aquella de las partes celebrantes que posea previamente el mayor número de votos.

5. En todo caso, se reputarán adquiridas por una misma persona física o jurídica:

a) Las acciones u otros valores poseídos o adquiridos por las entidades pertenecientes a su mismo grupo tal y como éste se define en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

b) Las acciones u otros valores poseídos o adquiridos por las demás personas que actúen en nombre propio pero por cuenta de aquélla, de forma concertada o formando con ella una unidad de decisión.

Se entenderá, salvo prueba en contrario, que actúan por cuenta de una persona jurídica o de forma concertada con ella los miembros de su órgano de administración.

En todo caso, se tendrá en cuenta tanto la titularidad dominical de las acciones y demás valores como los derechos de voto que se disfruten en virtud de cualquier título.

c) Las acciones u otros valores de los que sean titulares los hijos que tengan bajo su patria potestad o su cónyuge, salvo en este último caso, que formen parte de su patrimonio privativo.

Artículo 12. Comunicación de participaciones significativas.

1. Las comunicaciones de participaciones significativas se efectuarán:

a) En todo caso, por el adquirente o transmitente directo de las acciones o, en su caso, por ambos, que con su propia participación alcance o descienda de los porcentajes a que se refiere el artículo 10.2, ya se trate de una persona física o jurídica, ya adquiera o transmita por cuenta propia o ajena.

b) Por la entidad dominante de un grupo de sociedades en el sentido del artículo 4 de la Ley 24/1988, que, en conjunto, alcance o descienda de los referidos porcentajes.

c) Por la persona física que controle, en el sentido del artículo 4 de la Ley 24/1988, una o varias entidades, si sumando las participaciones de las que sea directamente titular y las de éstas alcanza o desciende de los porcentajes mencionados.

d) Por la persona física o jurídica que, en supuestos distintos de los contemplados en los párrafos anteriores, haya adquirido o transmitido a través de una persona interpuesta alcanzando o descendiendo de los porcentajes referidos.

A tales efectos, se considerará persona interpuesta a cualquiera que, en nombre propio, adquiera, transmita o posea los valores por cuenta del obligado a realizar la comunicación. En cualquier caso, se presumirá que es persona interpuesta aquélla a quien el obligado a realizar la comunicación deje total o parcialmente a cubierto de los riesgos inherentes a las adquisiciones o transmisionesoalaposesión de los valores.

e) Cuando el adquirente o transmitente carezca de personalidad jurídica o de capacidad de obrar, estará obligado a realizar la comunicación la sociedad gestora o quien ostente la representación o administración de su patrimonio.

2. Las personas físicas obligadas a comunicar incluirán en su comunicación las adquisiciones, transmisiones o participaciones de los hijos que tengan bajo su patria potestad y las de sus cónyuges, salvo que en este último caso, las acciones formen parte del patrimonio privativo del cónyuge.

Artículo 13. Procedimiento de la comunicación.

1. Las comunicaciones de participaciones significativas se efectuarán por escrito, debidamente firmado, y contendrán, en todo caso:

a) La identificación del adquirente, transmitente o titular de la participación significativa, así como del firmante de la comunicación. En el caso de que la adquisición o transmisión se efectúe a través de sociedades controladas o de otras personas, habrá de identificarse a quienes aparecen como adquirentes, transmitentes o titulares directos de las acciones. Cuando la comunicación se efectúe por quien adquiera o transmita por cuenta de otro, se indicará esta circunstancia.

b) La identificación de la sociedad anónima deportiva en cuyo capital se adquiere, transmite o posee una participación significativa y de las acciones o valores objeto de la operación.

c) La identificación de las adquisiciones o transmisiones y del porcentaje poseído o que quede en poder del obligado después de la adquisición o transmisión.

d) La identificación de las personas, físicas o jurídicas, con quienes se hubiere celebrado un acuerdo o Convenio como consecuencia del cual se produzca la circunstancia objeto de comunicación, con indicación de la participación concreta de cada interviniente y demás elementos esenciales del mismo.

2. Las comunicaciones de participaciones significativas deberán realizarse dentro de los siete días hábiles siguientes a la fecha del contrato. Tratándose de adquisiciones o enajenaciones efectuadas en virtud de un título no contractual, el cómputo se hará a partir de la fecha en que se produzca el efecto transmisivo.

Artículo 14. Participaciones significativas de sociedades cotizadas.

1. La adquisición o enajenación de participaciones significativas en una sociedad anónima deportiva cuyas acciones estén admitidas a cotización en una Bolsa de Valores se notificarán a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, de conformidad con lo previsto en la legislación del mercado de valores. Una vez recibida la comunicación, la Comisión Nacional del Mercado de Valores dará traslado de una copia al Consejo Superior de Deportes en el plazo de diez días.

2. La comunicación a la Comisión Nacional del Mercado de Valores releva al obligado del deber de informar directamente al Consejo Superior de Deportes.

Artículo 15. Registro de Participaciones Significativas.

1. El Registro de Participaciones Significativas en Sociedades Anónimas Deportivas, que tendrá carácter público, se constituye administrativamente como Sección Cuarta del Registro de Asociaciones Deportivas.

2. El Consejo Superior de Deportes inscribirá en dicho Registro la adquisición o enajenación de participaciones significativas en sociedades anónimas deportivas.

CAPÍTULO III
Limitaciones a la adquisición de acciones
Artículo 16. Autorización para la adquisición de acciones.

1. Toda persona física o jurídica que pretenda adquirir acciones de una sociedad anónima deportiva o valores que puedan dar derecho directa o indirectamente a su suscripción o adquisición de manera que, unidos a los que posea, pase a detentar una participación en el total de los derechos de voto de la sociedad igual o superior al 25 por 100, deberá obtener autorización previa del Consejo Superior de Deportes.

La solicitud de autorización se cursará por escrito, debidamente firmado, y contendrá en todo caso:

a) La identificación del adquirente y del transmitente. En el caso de que la adquisición o transmisión se efectúe a través de sociedades controladas o de otras personas, habrá de identificarse a quienes aparecen como adquirentes, transmitentes o titulares directos de las acciones. Cuando la solicitud se curse por quien adquiera por cuenta de otro, se indicará esta circunstancia.

b) La identificación de la sociedad anónima deportiva en cuyo capital se proyecta adquirir y las acciones o valores objeto de la adquisición.

c) La identificación de las adquisiciones o transmisiones y del porcentaje poseído o que quede en poder del solicitante después de la adquisición.

d) La identificación de las personas, físicas o jurídicas, con quienes se proyecte celebrar un acuerdo o Convenio como consecuencia del cual se produzca la circunstancia objeto de la autorización, con indicación de la participación concreta de cada interviniente y demás elementos esenciales del mismo.

2. El Consejo Superior de Deportes denegará, mediante resolución motivada, la autorización en los supuestos señalados en el artículo siguiente y cuando la adquisición pueda adulterar, desvirtuar o alterar el normal desarrollo de la competición profesional en la que la sociedad participe.

Si no se notificare la resolución en el plazo de tres meses, se entenderá concedida la autorización.

3. A los efectos previstos en este artículo, se considerarán poseídas o adquiridas por una misma persona, física o jurídica, las acciones u otros valores a que se refiere el artículo 11.

4. La autorización o denegación de la autorización a que se refiere el presente artículo se hará constar en el Registro de Participaciones Significativas.

Artículo 17. Prohibiciones de adquisición de acciones.

1. Las sociedades anónimas deportivas y los clubes que participen en competiciones profesionales de ámbito estatal no podrán participar directa o indirectamente en el capital de otra sociedad anónima deportiva que tome parte en la misma competición profesional o, siendo distinta, pertenezca a la misma modalidad deportiva.

2. Ninguna persona física o jurídica que, directa o indirectamente, ostente una participación en los derechos de voto en una sociedad anónima deportiva igual o superior al 5 por 100 podrá detentar directa o indirectamente una participación igual o superior a dicho 5 por 100 en otra sociedad anónima deportiva que participe en la misma competición profesional o, siendo distinta, pertenezca a la misma modalidad deportiva.

3. La adquisición de acciones de una sociedad anónima deportiva o de valores que den derecho a su suscripción o adquisición hecha en contravención de lo dispuesto en los tres primeros apartados del artículo 23.

Artículo 18. Información sobre la composición del accionariado.

1. Las sociedades anónimas deportivas, cualquiera que sea la forma de su fundación, remitirán semestralmente al Consejo Superior de Deportes y a la Liga Profesional una certificación global de los movimientos registrados en su libro registro de acciones nominativas, con indicación del número de acciones que han sido objeto de transmisión o gravamen e identificación de sus transmitentes y adquirentes.

2. En el caso de que las acciones estén representadas por medio de anotaciones en cuenta, las sociedades anónimas deportivas recabarán semestralmente de las entidades encargadas de la llevanza de los correspondientes registros la información a que se refiere el apartado anterior para su inmediata remisión al Consejo Superior de Deportes. Las mencionadas entidades estarán obligadas a facilitar dicha información de conformidad con lo previsto en el apartado 6 de la disposición adicional primera de la Ley de Sociedades Anónimas.

3. Las sociedades anónimas deportivas deberán permitir el examen del libro registro de acciones nominativas y atender todas las solicitudes de información que les curse el Consejo Superior de Deportes en relación a la titularidad de sus acciones. La misma obligación se extiende a las entidades encargadas de los registros a que se refiere el apartado anterior.

CAPÍTULO IV
Normas contables e información periódica
Artículo 19. Obligaciones contables.

1. Las sociedades anónimas deportivas que cuenten con varias secciones deportivas llevarán una contabilidad que permita diferenciar las operaciones referidas a cada una de ellas con independencia de su integración en las cuentas anuales de la sociedad.

2. La contabilidad de las sociedades anónimas deportivas se regirá por la normativa contable establecida en el Código de Comercio y Ley de Sociedades Anónimas y por sus disposiciones de desarrollo. El Ministerio de Economía y Hacienda, a propuesta del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, podrá aprobar mediante Orden la adaptación del Plan General de Contabilidad a las sociedades anónimas deportivas en la que se considerarán las características y naturaleza de las actividades desarrolladas, adecuándose a ellas las normas y criterios de valoración, así como la estructura, nomenclatura y terminología de las cuentas anuales.

3. En apartados específicos de la memoria de las cuentas anuales se recogerá, al menos, la siguiente información: Sin perjuicio de la aplicación del artículo 200 de la Ley de Sociedades Anónimas, deberá especificarse la distribución del importe neto de las cifras de negocios correspondientes a las actividades propias de cada sección deportiva de la sociedad, derechos de adquisición de los jugadores, inversiones realizadas en instalaciones deportivas, derechos de imagen de los jugadores y aquellos otros extremos de relieve que se establezcan en las normas de adaptación a que se refiere el apartado anterior.

Artículo 20. Información periódica.

1. Las sociedades anónimas deportivas deberán remitir al Consejo Superior de Deportes la información anual y semestral prevista en este artículo.

2. La información semestral se referirá al período comprendido entre el inicio del ejercicio y el último día de cada semestre natural, será formulada por los administradores de la sociedad y habrá de ser remitida al Consejo dentro de los tres meses siguientes a la fecha de cierre del período.

Dicha información deberá incluir, al menos, unos estados intermedios de la sociedad de los indicados en la norma de elaboración de cuentas 12. a «Estados financieros intermedios» contenida en la cuarta parte del Plan General de Contabilidad aprobado por Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, y, en su caso, un balance de la sociedad y del grupo consolidado y la cuenta de pérdidas y ganancias de la sociedad y una memoria consolidados del grupo de sociedades referidos a dicho período, adicionalmente, se elaborará un informe en el que consten las transacciones de la sociedad con sus administradores, directivos y accionistas significativos.

3. La información relativa a las transacciones entre las sociedades anónimas deportivas y sus accionistas significativos, sus administradores y sus directivos, a que se refiere el apartado anterior, incluirá información cuantificada de las citadas transacciones, así como las de cualquier otra persona que actúe por cuenta de éstos.

A estos efectos, se entenderá por transacción toda transferencia o intercambio de recursos u obligaciones u oportunidad de negocio con independencia de que exista o no un precio por esa operación.

Esta información habrá de facilitarse de forma agregada de acuerdo con la naturaleza de las transacciones efectuadas entre la sociedad y las personas vinculadas a ella mencionadas en el párrafo anterior. No obstante, si alguna de las transacciones fuera muy significativa por su cuantía o trascendencia para la adecuada comprensión de los estados financieros de la sociedad, habrá de facilitarse información individualizada en la misma.

4. La información anual a remitir al Consejo Superior de Deportes será las cuentas anuales individuales y, en su caso, consolidadas, incluyendo en ambos casos el informe de gestión, la memoria y el informe de auditoría.

Dicha información deberá enviarse al Consejo Superior de Deportes una vez firmado el informe de auditoría y, en todo caso, antes de la convocatoria de la Junta general de la sociedad.

En el caso de que una vez formuladas las cuentas anuales y el informe de gestión aparecieran en ellos divergencias respecto a la información semestral anteriormente remitida, los administradores de la sociedad anónima deportiva deberán comunicar al Consejo Superior de Deportes las modificaciones que tales divergencias habrían determinado en dicha información semestral. La comunicación habrá de practicarse dentro de los diez días hábiles siguientes a aquel en que los administradores hayan formulado las cuentas.

Del mismo modo, si el informe de auditoría o el informe de gestión contuvieran salvedades o discrepancias respecto de la información semestral anteriormente remitida, corregida en su caso en la comunicación evacuada de conformidad con lo previsto en el párrafo anterior, deberá comunicarse al Consejo Superior de Deportes las modificaciones que tales salvedades o discrepancias habrían determinado en la información semestral. La comunicación correspondiente deberá practicarse dentro de los diez días hábiles siguientes a aquel en que se haya emitido el informe de auditoría.

5. Cuando el informe de auditoría de las cuentas anuales contuviese salvedades, cuantificadas o no, y cuando la opinión del auditor fuese adversa o hubiese sido denegada, las sociedades anónimas deportivas deberán recabar de sus auditores un informe especial, que se remitirá al Consejo Superior de Deportes con la información semestral siguiente, y que contendrá, al menos, la siguiente información:

a) En el supuesto de que hayan sido corregidas o despejadas las salvedades formuladas a las cuentas anuales del último ejercicio, deberá ponerse de manifiesto esta circunstancia, así como la incidencia que tienen las correcciones introducidas con tal motivo sobre la información periódica del ejercicio en curso.

b) En el supuesto de persistir las causas que dieron lugar a la opinión con salvedades, incluidas la denegación de opinión y la opinión adversa, se hará constar expresamente dicha circuntancia y, siempre que sea posible, los efectos que se derivarían de haber efectuado los ajustes necesarios en las cuentas anuales o documentos auditados para que no figurasen en el informe de auditoría las correspondientes salvedades.

6. Las sociedades anónimas deportivas, cuyas acciones estén admitidas a cotización en una Bolsa de Valores, deberán cumplimentar las obligaciones de información periódica establecidas por la legislación del Mercado de Valores. La Comisión Nacional del Mercado de Valores, una vez recibida la información pertinente, remitirá al Consejo Superior de Deportes una copia de la misma en el plazo de diez días y, en el caso de que el informe del auditor no contuviese una opinión favorable, podrá suspender la cotización de las acciones por el tiempo que considere necesario para que la información económica sea conocida por los agentes intervinientes en el mercado, garantizándose la transparencia en la formación de los precios.

El Ministro de Economía y Hacienda, previo informe del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas y de la Comisión Nacional del Mercado del Valores, regulará las especialidades que pueden concurrir en relación con el alcance y la frecuencia de la información que las sociedades anónimas deportivas cotizadas en Bolsa deberán hacer pública y establecerá los modelos o formularios relativos a la información periódica, así como las instrucciones de cumplimentación de tales formularios.

7. Además de lo dispuesto en los párrafos anteriores y en la legislación aplicable a las sociedades anónimas, el Consejo Superior de Deportes, de oficio o a petición de la liga profesional correspondiente, podrá exigir el sometimiento de una sociedad anónima deportiva a una auditoría complementaria realizada por auditores por él designados con el alcance y el contenido que se determine en el correspondiente acuerdo. La sociedad anónima deportiva estará obligada a colaborar con el auditor de cuentas, facilitándole toda la información que le sea solicitada por éste, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas.

CAPÍTULO V
La administración de la sociedad y otros aspectos
Artículo 21. Consejo de Administración.

1. El órgano de administración de las sociedades anónimas deportivas será un Consejo de Administración compuesto por el número de miembros que determinen los Estatutos.

2. No podrán formar parte del Consejo de Administración:

a) Las personas señaladas en la Ley de Sociedades Anónimas y demás normas de general aplicación.

b) Quienes en los últimos cinco años hayan sido sancionados por una infracción muy grave en materia deportiva.

c) Quienes estén al servicio de cualquier Administración pública o sociedad en cuyo capital participe alguna Administración pública siempre que las competencias del órgano o unidad a la que estén adscritos estén relacionadas con la supervisión, tutela y control de las sociedades anónimas deportivas.

d) Quienes tengan derecho o hayan tenido en los dos últimos años la condición de alto cargo de la Administración General del Estado y de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de ella, en los términos señalados en el artículo 1.2 de la Ley 12/1995, de 11 de mayo, siempre que la actividad propia del cargo tenga relación con la de las sociedades anónimas deportivas.

3. Los miembros del Consejo de Administración y quienes ostenten cargos directivos en una sociedad anónima deportiva no podrán ejercer cargo alguno en otra sociedad anónima deportiva que participe en la misma competición profesional o, siendo distinta, pertenezca a la misma modalidad deportiva.

Artículo 22. Créditos subordinados.

Los créditos por préstamos hechos por los accionistas, consejeros y demás administradores de una sociedad anónima deportiva a favor de ésta tendrán la consideración de subordinados respecto de los demás en los que la sociedad figure como deudora.

Artículo 23. Información sobre modificación de Estatutos sociales.

El aumento o la disminución del capital, la transformación, la fusión, la escisión o disolución de la sociedad, y, en general, cualquier modificación de los Estatutos sociales, habrán de ser comunicados por los administradores al Consejo Superior de Deportesyalaliga profesional correspondiente, así como el nombramiento o separación de los propios administradores.

Artículo 24. Derecho de tanteo y retracto sobre instalaciones deportivas.

1. En los casos de enajenación a título oneroso de instalaciones deportivas, que sean propiedades de las sociedades anónimas deportivas, corresponde el derecho de tanteo y el de retracto legal, conforme a las disposiciones de la Ley del Deporte, al Ayuntamiento del lugar donde radiquen las instalaciones, o en caso de no ejercitarlo éste a la Comunidad Autónoma respectiva, y subsidiariamente al Consejo Superior de Deportes, en los términos y condiciones establecidos en el artículo 25 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.

2. Al tiempo de otorgar la escritura pública de enajenación deberá acreditarse documentalmente el haberse practicado las notificaciones requeridas en el citado artículo de la Ley.

Artículo 25. Régimen sancionador.

1. El incumplimiento de los deberes establecidos en el presente Real Decreto dará lugar a la imposición de las sanciones que procedan de conformidad con lo prevenido en el artículo 79.4 y 5 de la Ley del Deporte y, en su caso, en el Título VIII de la Ley del Mercado de Valores.

2. Cuando unos mismos hechos impliquen una infracción tipificada en la Ley del Deporte y en la Ley del Mercado de Valores, se aplicará esta última tanto en la configuración, calificación y graduación de la infracción, como en la cuantía de la sanción y la competencia para imponerla.

3. El procedimiento sancionador se ajustará a lo prevenido en el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto.

Disposición adicional primera. Presupuestos y contabilidad de los clubes profesionales.

1. El proyecto de presupuesto de los clubes a los que se refieren las disposiciones adicionales séptima y octava de la Ley del Deporte se presentará a la Asamblea acompañado de un informe que emitirá la liga profesional en el plazo de veinte días desde la solicitud por el club, pudiéndose incluir en tal informe las recomendaciones complementarias que la liga profesional considere necesarias.

2. Si los clubes cuentan con varias secciones deportivas profesionales y no profesionales formarán un presupuesto separado para cada sección que se integrará en el presupuesto general del club. Los presupuestos de cada sección deportiva profesional se acompañarán de un informe que emita la liga profesional correspondiente. Asimismo, dichos clubes llevarán una contabilidad en la cual se haga mención especial y separada para cada una de las secciones, desglosando cada tipo de gasto clasificado por naturaleza, así como cada ingreso, los cuales, además, podrán desglosarse por competiciones, con independencia todo ello de su consolidación de acuerdo con el Plan General de Contabilidad.

3. Las Juntas Directivas de los clubes necesitarán la autorización de la Asamblea General, adoptada por la mayoría de los asociados, para realizar actos que excedan de las previsiones del presupuesto de gastos aprobado en materia de plantilla deportiva de los equipos profesionales.

Disposición adicional segunda. Avales de los clubes profesionales.

1. La obligación de prestación anual de avales bancarios por las Juntas Directivas de los clubes a que se refieren las disposiciones adicionales séptima y octava de la Ley del Deporte se iniciará en la temporada en la que, a su vez, se inicie el funcionamiento bajo la forma de sociedades anónimas deportivas del resto de los clubes profesionales que participen en la misma competición.

2. Los avales deberán ser depositados por las Juntas Directivas a favor del club y ante la liga profesional correspondiente.

3. El importe garantizado por el aval deberá ser, como mínimo, un 15 por 100 del importe del presupuesto general de gastos del club.

4. La fianza que deban prestar los miembros de la Junta Directiva se constituirá de modo que pueda resultar exigible durante el plazo de los tres meses siguientes a la celebración de la Asamblea General que apruebe las cuentas correspondientes del ejercicio avalado que coincidirá con aquél en el que tomen posesión. Los administradores, mientras permanezcan en su función, deberán prestar sucesivos avales para afianzar las posibles responsabilidades derivadas de los distintos ejercicio de modo que, asimismo, pueda resultar exigible durante el mismo plazo.

5. Los sucesivos avales se ajustarán, en su cuantía, una vez conocido el resultado de las auditorías correspondientes y aprobado el presupuesto de gasto, y en todo caso con anterioridad al comienzo de la competición deportiva.

Igualmente, siempre que se produzca una modificación del presupuesto, el importe del aval deberá ser actualizado en el plazo de treinta días siguientes a su aprobación.

6. En el supuesto de que el club finalizara la temporada con déficit, la liga profesional correspondiente ejecutará el aval depositado, salvo que se preste nuevo aval por el déficit producido más el correspondiente a la temporada siguiente.

En el caso de ejecución del aval, ésta se realizará por una cuantía igual a la del déficit alcanzado. La liga profesional pondrá su producto a disposición del club, quien únicamente podrá utilizarlo para cancelar el déficit producido.

7. Los avales se actualizarán una vez conocido el resultado de las auditorías correspondientes y aprobado el presupuesto de gastos y, en todo caso, siempre con anterioridad al comienzo de la competición deportiva.

Igualmente, deberán ser actualizados siempre que se produzca una modificación del presupuesto.

Disposición adicional tercera. Compensación de avales.

La compensación de avales a que se refieren las disposiciones adicionales séptima y octava de la Ley del Deporte se realizará atendiendo a las siguientes condiciones y supuestos:

1. En la primera temporada en que, de acuerdo con lo establecido en la disposición anterior de este Real Decreto, se iniciase la obligación de depositar avales, y para el supuesto de aquellas Juntas Directivas a las que sean atribuibles a su gestión continuada resultados económicos positivos desde la temporada 1985-1986 o siguientes, la cuantía del aval se obtendrá por la diferencia entre el 15 por 100 del presupuesto de gastos aprobado por la Asamblea, en el que se incluirán los gastos por amortizaciones y provisiones, y los referidos resultados económicos positivos.

En el supuesto de que dichos resultados fuesen superiores al 15 por 100 del presupuesto de gastos referidos, no habrá que depositar aval alguno.

2. En el supuesto de las Juntas Directivas que inicien su gestión, éstas habrán de depositar un aval cuya cuantía será el 15 por 100 del presupuesto de gastos.

3. Para el cálculo de la cuantía de los avales bancarios que deban depositarse en los ejercicios sucesivos y siempre bajo la condición de que el Presidente de la Junta Directiva permanezca durante todo el mandato o que su sucesor haya sido miembro de dicha Junta durante el referido período, se tendrán en cuenta los resultados económicos positivos o negativos acumulados hasta la fecha correspondiente por dicha Junta Directiva.

En el supuesto de que los resultados económicos fuesen positivos, la cuantía del aval se obtendrá por la diferencia entre el 15 por 100 del presupuesto de gastos y la cuantía de dichos resultados positivos acumulados.

En el supuesto de que estos resultados positivos fuesen iguales o superiores al 15 por 100 del presupuesto de gastos, no será necesario depositar aval alguno.

En el supuesto de que los resultados fuesen negativos, la cuantía del aval será la que se obtenga de sumar a dichos resultados negativos acumulados el 15 por 100 del presupuesto de gastos correspondientes, salvo que la liga profesional hubiera ejecutado el aval, en cuyo caso, la cuantía será del 15 por 100 del presupuesto de gastos correspondientes, más el importe de los resultados negativos en la cuantía no cubierta por el aval ejecutado, en su caso.

4. Los avales serán ejecutados en los casos que corresponda, por las ligas profesionales al final del período de cada mandato de una Junta Directiva.

Los avales habrán de ser ejecutados por una cuantía igual a la de los resultados económicos negativos acumulados durante cada período de mandato.

En el supuesto de que los resultados económicos negativos acumulados fueran superiores a la cuantía del aval, los miembros de las Juntas Directivas responderán mancomunadamente del resto de los resultados económicos negativos no cubiertos por dicho aval, de acuerdo a lo establecido en la disposición adicional séptima de la Ley del Deporte.

En el supuesto de una Junta Directiva que renovase consecutivamente su mandato y hubiese obtenido en el anterior o anteriores períodos resultados económicos positivos acumulados, a los efectos de determinar la cuantía del aval anual correspondiente, se descontarán los mismos del 15 por 100 del presupuesto de gastos, de acuerdo a los criterios ya establecidos anteriormente.

5. A los efectos anteriores, se considerarán resultados económicos positivos o negativos las variaciones positivas o negativas del patrimonio neto contable, no considerándose las provenientes de revalorizaciones de activos. El cálculo de dichas variaciones patrimoniales se realizará según los datos ajustados y teniendo en cuenta las salvedades que figuren en los informes anuales de auditoría realizados bajo la supervisión de las ligas profesionales correspondientes, a quienes corresponderá la cuantificación de dichos resultados.

A estos efectos, tampoco se considerarán resultados económicos positivos los ingresos extraordinarios que se derivan de la asunción por la Liga Nacional de Fútbol Profesional de determinadas deudas públicas o privadas en el marco del plan de saneamiento a que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley del Deporte.

6. En los supuestos en que se considerase necesario, las ligas profesionales y el Consejo Superior de Deportes podrán remitir los informes de auditoría al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, a los efectos previstos en el artículo 22 de la Ley 19/1988, de Auditoría de Cuentas, con independencia de lo establecido en el apartado 4 de la disposición adicional séptima de la Ley del Deporte.

El resultado de dichos informes deberá ser comunicado por la liga profesional al club, para que éste lo ponga, a su vez, en conocimiento de la Asamblea respectiva a los efectos oportunos.

7. Las Juntas Directivas remitirán a la liga profesional el sistema interno de prestación de avales que hayan establecido que, en todo caso, contemplará los supuestos de fallecimiento, cese o dimisión de sus miembros. Tales supuestos deberán incluirse en los Estatutos o Reglamentos de los clubes.

Disposición adicional cuarta. Obligaciones contables y de información periódica de los clubes profesionales.

1. Los clubes a que se refieren las disposiciones adicionales séptima y octava de la Ley del Deporte estarán sujetos, en relación a sus secciones deportivas profesionales, a las mismas normas de contabilidad e información periódica que las sociedades anónimas deportivas, siéndoles de aplicación, en consecuencia, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 del presente Real Decreto.

2. El incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el apartado anterior dará lugar a la imposición de las sanciones que procedan, de conformidad con lo prevenido en el título XI de la Ley del Deporte.

Disposición adicional quinta. Transformación de clubes que ascienden de categoría.

1. Los clubes deportivos que, por ascenso o por cualquier otro procedimiento previsto en las normas reguladoras de las competiciones, obtengan el derecho a participar en competiciones profesionales de ámbito estatal, seguirán el mismo procedimiento que para la transformación de clubes en sociedades anónimas deportivas se contiene en el presente Real Decreto y en las disposiciones transitorias del Real Decreto 1084/1991, de 5 de julio.

2. Hasta su constitución en sociedad anónima deportiva, los miembros de las Juntas Directivas de los clubes deberán, mancomunadamente, prestar aval bancario que alcance el 15 por 100 del presupuesto de gastos del club.

Disposición adicional sexta. Competiciones profesionales.

A efectos de lo previsto en las disposiciones adicionales y transitorias de la Ley del Deporte, son competiciones de carácter profesional y ámbito estatal, las actualmente existentes en las modalidades deportivas de fútbol y baloncesto:

Primera y segunda división A de fútbol.

Primera división masculina de baloncesto, denominada liga ACB.

Disposición adicional séptima. Comisión Mixta de Transformación.

1. La composición de la Comisión Mixta a que se refiere la disposición transitoria primera, 2, de la Ley del Deporte, para la modalidad deportiva de fútbol, es la siguiente:

a) Un Presidente designado por el Consejo Superior de Deportes.

b) Tres Vocales designados por el Consejo Superior de Deportes.

c) Tres Vocales designados por la Liga Nacional de Fútbol Profesional.

d) Un Vocal designado por el Consejo Superior de Deportes a propuesta de la Real Federación Española de Fútbol.

e) Un Vocal designado por el Consejo Superior de Deportes a propuesta de la Asociación de Deportistas Profesionales más representativa.

La Comisión Mixta queda adscrita a la Presidencia del Consejo Superior de Deportes.

2. La composición de la citada Comisión Mixta, para la modalidad deportiva de baloncesto, será la misma que para la modalidad deportiva de fútbol se expresa en el apartado anterior, entendiéndose que la referencia a la liga profesional lo es a la Asociación de Clubes de Baloncesto y la relativa a la Real Federación Española de Fútbol lo es a la Federación Española de Baloncesto.

De forma análoga se constituirán Comisiones Mixtas para aquellas competiciones que en futuro se declaren profesionales.

3. Ambas Comisiones incluirán entre sus miembros, con voz pero sin voto, un representante del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas y un Abogado del Estado, designado por la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado. Este último actuará como Secretario de las Comisiones Mixtas.

4. Las Comisiones Mixtas ajustarán su funcionamiento a las normas que sobre los órganos colegiados se contienen en la legislación reguladora del procedimiento administrativo común.

5. Las resoluciones de las Comisiones Mixtas no ponen fin a la vía administrativa, y contra las mismas podrá interponerse recurso de alzada ante el Presidente del Consejo Superior de Deportes.

Disposición adicional octava. Transformación voluntaria en sociedades anónimas deportivas.

1. Cuando un club deportivo que participe en competiciones oficiales de ámbito estatal decida su transformación en sociedad anónima deportiva, sin que ésta venga determinada por el acceso a una competición oficial de carácter profesional de ámbito estatal, deberá recabar el informe de la correspondiente Comisión Mixta, adjuntando la documentación a que se refiere el apartado 5 del artículo 3 de este Real Decreto.

2. La Comisión Mixta deberá emitir su informe y notificarlo en el plazo de tres meses. Si la Comisión Mixta no notifica su informe en dicho plazo, se entenderá que éste es en sentido favorable en la cifra de capital social propuesta por el club.

El proceso de transformación, que se realizará con sujeción a las reglas establecidas para el proceso de transformación obligatoria, deberá concluirse en el plazo de nueve meses desde la notificación del informe de la Comisión Mixta.

La Comisión Mixta únicamente podrá emitir informe desfavorable cuando el proyecto de transformación incumpla alguno de los requisitos establecidos para estos procesos o cuando la documentación presentada no permita calcular con un margen de seguridad razonable el saldo patrimonial neto del club que presenta la solicitud.

3. En los supuestos en los que clubes deportivos que no participen en competiciones oficiales de ámbito estatal decidan su transformación en sociedades anónimas deportivas, el informe previsto en la presente disposición adicional será emitido por el órgano competente de la Comunidad Autónoma en la que radique dicho club.

La documentación que deberán acompañar a la solicitud de informe, así como los efectos del mismo, serán los mismos que los previstos para los clubes que participen en competiciones oficiales de ámbito estatal.

4. Las referencias a las funciones de tutela, control y supervisión de las ligas profesionales sobre las sociedades anónimas deportivas contenidas en el presente Real Decreto, no serán de aplicación para aquellas que no participen en competiciones profesionales.

Disposición adicional novena. Coordinación de las competencias del Consejo Superior de Deportes y de las ligas profesionales.

1. Las competencias que la Ley del Deporte y este Real Decreto atribuyen al Consejo Superior de Deportes en materia de control accionarial y de supervisión económica de clubes que participan en competiciones oficiales profesionales de ámbito estatal y sociedades anónimas deportivas, se ejercerán sin perjuicio de las que en el ámbito asociativo puedan establecer las ligas profesionales correspondientes en uso de las competencias de supervisión, tutela y control que las mismas tienen en virtud del artículo 41.4.b) de la Ley del Deporte.

2. El Consejo Superior de Deportes y las ligas profesionales fijarán de común acuerdo los mecanismos de coordinación de sus respectivas competencias, en especial por lo que se refiere a la recíproca comunicación de información y de notificación de los acuerdos que ambas entidades adopten en el ejercicio de las mismas.

Disposición adicional décima. Plazos para solicitar la admisión a cotización.

La posibilidad, reconocida en el artículo 9 del presente Real Decreto, de que las sociedades anónimas deportivas puedan solicitar la admisión a negociación de sus acciones en las Bolsas de Valores, será efectiva en los plazos establecidos en la disposición transitoria sexta de la Ley del Deporte.

Disposición adicional undécima. Prohibición aplicable a los administradores.

La prohibición establecida en el artículo 21.2.b) del presente Real Decreto será de aplicación a los administradores de hecho o de derecho de las sociedades anónimas deportivas sólo por las infracciones muy graves en materia deportiva cometidas con posterioridad a la entrada en vigor en la Ley 50/1998, de 30 de diciembre.

Disposición adicional duodécima. Prohibición de incremento de gasto público.

La aplicación del presente Real Decreto no supondrá incremento de gasto público, dado que las funciones de control y supervisión que asume el Consejo Superior de Deportes pueden ser atendidas con los medios materiales y personales de que actualmente dispone.

Disposición transitoria primera. Fijación del capital social mínimo en la temporada 1999-2000.

Durante el período correspondiente a la temporada 1999-2000, para la fijación del capital social mínimo de las sociedades anónimas deportivas, el sumando a que se refiere el apartado 2.a) del artículo 3 del presente Real Decreto, se determinará calculando el 25 por 100 de la media de los gastos realizados, incluyendo las amortizaciones, de todos los clubes o sociedades anónimas deportivas que participan en la respectiva competición, según los datos proporcionados por la liga profesional correspondiente relativos a la temporada anterior a su solicitud.

Disposición transitoria segunda. Devolución de avales.

1. Los avales prestados por los administradores de las sociedades anónimas deportivas de conformidad con la normativa anterior serán devueltos y cancelados en la temporada deportiva dentro de la cual entre en vigor el presente Real Decreto, una vez aprobadas las cuentas por la Junta General de accionistas y siempre y cuando dichos administradores no hayan sido objeto de ninguna reclamación de responsabilidad en cuya garantía se constituyeron los avales.

2. Salvo que tenga constancia fehaciente de la existencia de reclamaciones pendientes, la liga profesional procederá a la devolución de los avales bajo declaración jurada del administrador de no haber sido objeto de ninguna acción de responsabilidad.

Disposición transitoria tercera. Implantación de las obligaciones de información.

1. Las participaciones significativas que se ostentaren con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto deberán comunicarse en el plazo de un mes contado desde dicha fecha.

2. La obligación de remitir al Consejo Superior de Deportes la certificación a que se refiere el artículo 18 deberá cumplimentarse por primera vez dentro del plazo de un mes contado desde la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto.

3. Las obligaciones de información periódica contempladas en el artículo 20 deberán hacerse efectivas por primera vez en relación al primer semestre correspondiente a la temporada 1999-2000.

Disposición transitoria cuarta. Aplicación de normas contables.

Las normas de adaptación al Plan General de Contabilidad a las sociedades anónimas deportivas, aprobadas por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 23 de junio de 1995, seguirán siendo aplicables hasta tanto se aprueben las nuevas normas de adaptación a que se refiere el apartado 2 del artículo 19 del presente Real Decreto. No obstante lo anterior, durante los ejercicios en que se sigan aplicando las normas de adaptación aprobadas por Orden de 23 de junio de 1995, se añadirá la información requerida por este Real Decreto.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Queda derogado el Real Decreto 1084/1991, de 5 de julio, de sociedades anónimas deportivas. No obstante, permanecen en vigor las disposiciones transitorias contenidas en el citado Real Decreto.

2. Quedan asimismo derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Real Decreto.

Disposición final primera. Desarrollo normativo.

Se autoriza al Ministro de Educación y Cultura para dictar cuantas normas sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Real Decreto y, en particular, para establecer los modelos o formularios relativos a la comunicación de participaciones significativas y para establecer los modelos o formularios de las solicitudes de autorización de adquisición de acciones.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 16 de julio de 1999.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Educación y Cultura,

MARIANO RAJOY BREY

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 16/07/1999
  • Fecha de publicación: 17/07/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 18/07/1999
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN la disposición adicional 3, y se establecen condiciones especiales de aplicación del régimen de compensación de avales para hacer frente al impacto de la COVID-19: Real Decreto 1162/2020, de 22 de diciembre (Ref. BOE-A-2020-16842).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 3.6, y se publica la Norma Técnica sobre sociedades anónimas deportivas: Resolución de 25 de junio de 2003 (Ref. BOE-A-2003-15540).
  • SE MODIFICA los arts. 3 y 20, por Real Decreto 1412/2001, de 14 de diciembre (Ref. BOE-A-2002-830).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 19 y la disposición adicional 4, sobre adaptación del plan general de contabilidad a las sociedades: Orden de 27 de junio de 2000 (Ref. BOE-A-2000-12302).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE num. 174, de 22 de julio de 1999 (Ref. BOE-A-1999-15911).
Referencias anteriores
  • DEROGA, salvo las disposiciones transitorias, el Real Decreto 1084/1991, de 5 de julio (Ref. BOE-A-1991-18227).
  • DE CONFORMIDAD con la Ley 10/1990, de 15 de octubre (Ref. BOE-A-1990-25037).
  • CITA:
Materias
  • Ligas profesionales
  • Sociedades Anónimas Deportivas

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