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Derechos Fundamentales

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Artículo 14 - Igualdad y prohibición de discriminación

Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social

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  • Sala Segunda. Sentencia 224/1999, de 13 de diciembre. Recurso de amparo 892-1995. Promovido frente a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que, revocando la Sentencia del Juzgado de lo Social de Vigo, desestimó la demanda de la recurrente de protección de derechos fundamentales por acoso sexual en el trabajo. Vulneración del derecho a la intimidad: comportamiento libidinoso del empleador, lo suficientemente grave como para crear un entorno laboral que es objetivamente hostil, y que no fue deseado ni tolerado, sin que sea imprescindible una reacción inmediata y contundente.


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Sala Segunda. Sentencia
    Nº de procedimiento: 892-1995
    Sentencia: 224/1999   [ECLI:ES:TC:1999:224]

    Fecha: 13/12/1999    Fecha publicación BOE: 20/01/2000

    Ver original (Referencia BOE-T-2000-1166)

    Comentario

    Esta sentencia resuelve el recurso de amparo 892/1995, promovido frente a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que, revocando la Sentencia del Juzgado de lo Social de Vigo, desestimó demanda de protección de derechos fundamentales por acoso sexual en el trabajo. Se alega vulneración del derecho a la intimidad por comportamiento libidinoso del empleador, lo suficientemente grave como para crear un entorno laboral que es objetivamente hostil, y que no fue deseado ni tolerado, sin que sea imprescindible una reacción inmediata y contundente.

    Esta sentencia establece los caracteres que hacen reconocible una situación de acoso sexual. El Tribunal recuerda que el Estatuto de los Trabajadores proclama el derecho de las trabajadoras y trabajadores a que sea respetada su intimidad y a recibir la consideración debida a su dignidad, comprendida la protección frente a ofensas verbales, gestuales y físicas de tendencia libidinosa [art. 4.2 e). En este marco, el Tribunal sigue afirmando que queda «prohibido no sólo el acoso en el cual el sometimiento de la mujer o el hombre a tales requerimientos no queridos ni pedidos de empleadores o compañeros, que se erige en un peligro de la estabilidad en el empleo, la promoción, o la formación profesional o cualesquiera otra condiciones en el trabajo o en el salario, sino también el acoso sexual consiste en un comportamiento de carácter libidinoso no deseado por generar un ambiente laboral desagradable, incómodo, intimidatorio, hostil, ofensivo o humillante para el trabajador (Resolución del Consejo de las Comunidades Europeas de 29 de mayo de 1990 y art. 1 de la Recomendación de la Comisión de las Comunidades Europeas de 27 de noviembre de 1991, para la protección de la dignidad de la mujer y del hombre en el trabajo). En tal situación constituye un elemento esencial que esa conducta sea lo suficientemente grave como para crear tal entorno negativo y lo sea, por otra parte, no sólo según la percepción subjetiva o la sensibilidad particular de quien lo padece, sino objetivamente considerada. Por tanto, en esta modalidad del acoso hay algo más que una repercusión negativa sobre una concreta condición de trabajo del acosado o una explícita discriminación en las condiciones de trabajo».

    En resumen, -sigue diciendo el tribunal Constitucional- para que exista «un acoso sexual ambiental constitucionalmente recusable ha de exteriorizarse, en primer lugar, una conducta de tal talante por medio de un comportamiento físico o verbal manifestado, en actos, gestos o palabras, comportamiento que además se perciba como indeseado e indeseable por su víctima o destinataria, y que, finalmente, sea grave, capaz de crear un clima radicalmente odioso e ingrato, gravedad que se erige en elemento importante del concepto. En efecto, la prohibición del acoso no pretende en absoluto un medio laboral aséptico y totalmente ajeno a tal dimensión de la persona, sino exclusivamente eliminar aquellas conductas que generen, objetivamente, y no sólo para la acosada, un ambiente en el trabajo hosco e incómodo. En tal sentido, la práctica judicial de otros países pone de manifiesto que ese carácter hostil no puede depender tan sólo de la sensibilidad de la víctima de la agresión libidinosa, aun cuando sea muy de tener en cuenta, sino que debe ser ponderado objetivamente, atendiendo al conjunto de las circunstancias concurrentes en cada caso, como la intensidad de la conducta, su reiteración, si se han producido contactos corporales humillantes o sólo un amago o quedó en licencias o excesos verbales y si el comportamiento ha afectado al cumplimiento de la prestación laboral, siendo por otra parte relevantes los efectos sobre el equilibrio psicológico de la víctima para determinar si encontró opresivo el ambiente en el trabajo. Así, fuera de tal concepto quedarían aquellas conductas que sean fruto de una relación libremente asumida, vale decir previamente deseadas y, en cualquier caso, consentidas o, al menos, toleradas».

    FALLO: Otorgar el amparo solicitado por doña Ana María Izquierdo Esteban y, en consecuencia:

    1º Reconocer que se ha vulnerado el derecho fundamental de la demandante a su intimidad en desdoro de su dignidad personal (arts. 10 y 18.1 C.E.)

    2º Restablecerla en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de la Sentencia que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó el 9 de febrero de 1995, recaída en el recurso de suplicación núm. 320/95.

  • Sala Segunda. Sentencia 136/2001, de 18 de junio. Recurso de amparo 871-97. Promovido frente al Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimaron demanda contra "Metrópolis, S. A.", en un litigio sobre despido. Supuesta vulneración de los derechos a no ser discriminada por razón de sexo y a la intimidad personal: falta de prueba del acoso sexual alegado (STC 224/1999).


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Sala Segunda. Sentencia
    Nº de procedimiento: 871-1997
    Sentencia: 136/2001   [ECLI:ES:TC:2001:136]

    Fecha: 18/06/2001    Fecha publicación BOE: 17/07/2001

    Ver original (Referencia BOE-T-2001-13791)

    Comentario

    La recurrente alega la vulneración por parte de las Salas de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y del Tribunal Supremo de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y la conculcación de los derechos a la intimidad personal y a no ser discriminada por razón de sexo (arts. 24.1, 18.1 y 14 CE). La alegación básica es que los dos órganos jurisdiccionales antedichos no tuvieron en cuenta los indicios que alegó la recurrente en su «para afirmar que la verdadera causa de su despido se había producido por no haber atendido a los requerimientos sexuales y, en definitiva, a la situación de acoso sexual que había sufrido por parte del presidente de la empresa para la cual trabajaba».

    En su resolución el Tribunal Constitucional, exige que existan indicios sólidos de la existencia del acoso sexual y recuerda los requisitos que deben darse para que tal supuesto pueda ser apreciado, recordando su doctrina en la STC 224/1999. Así, el Tribunal Constitucional afirma que es imprescindible, para «construir el juicio de constitucionalidad, determinar con precisión si, en el supuesto enjuiciado, los datos declarados como probados en la instancia, que sirvieron de base para la declaración de nulidad del despido y que, posteriormente, se estimaron insuficientes por el Tribunal Superior, revisten la necesaria entidad para ser considerados como indicios suficientes de un acoso sexual, vulnerador de los derechos fundamentales de la recurrente». Ello no significa que el Tribunal pueda revisar la valoración de la prueba efectuada por los Jueces y Tribunales ordinarios, "función privativa suya" -dice expresamente el Tribunal Constitucional como reiteradamente tiene afirmado en sus sentencias- pero sí puede alcanzar una interpretación propia del relato fáctico conforme a los derechos y valores constitucionales (STC 224/1999, de 13 de diciembre, FJ 4) FJ 4.

    Recuerda a continuación el Tribunal Constitucional su doctrina en orden a la definición del concepto de acoso sexual (STC 224/1999, de 13 de diciembre, FJ 3) y dice que «para que exista un acoso sexual ambiental constitucionalmente recusable ha de exteriorizarse, en primer lugar, una conducta de tal talante por medio de un comportamiento físico o verbal manifestado, en actos, gestos o palabras, comportamiento que además se perciba como indeseado e indeseable por su víctima o destinataria, y que, finalmente, sea grave, capaz de crear un clima radicalmente odioso e ingrato, gravedad que se erige en elemento importante del concepto».

    Sigue afirmando el Tribunal que son «en primer término, la objetividad y la gravedad del comportamiento los presupuestos sobre los que asienta la doctrina constitucional la posible existencia de acoso sexual y, por tanto, los elementos que deberán ser valorados a la hora de suministrar los elementos iniciales de prueba que permitan al Juez presumir la posible existencia de los hechos discutidos». Sentado lo anterior, el tribunal Constitucional afirma que proyectadas estas «exigencias sobre los hechos acaecidos en la presente controversia, es evidente que de los mismos no resultan elementos que nos conduzcan a interpretar de otro modo, a la luz de los derechos y valores constitucionales, el relato fáctico que da por sentado el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, según el cual no puede extraerse de los datos aportados la existencia de un principio de prueba que permita afirmar la probabilidad de la existencia del acoso sexual denunciado».

    FALLO: Desestima el recurso de amparo.

  • Sala Segunda. Sentencia 106/2011, de 20 de junio. Recurso de amparo 9338-2008. Promovido frente a los Autos del Tribunal Militar Central y de un Juzgado Togado Militar Central que acordaron el archivo de diligencias previas incoadas por un presunto delito de abuso de autoridad. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a la integridad física y moral: decisión de archivo de causa penal basada en una argumentación no respetuosa con los derechos fundamentales implicados y adoptada cuando todavía existían medios razonables y eficaces de investigación para confirmar o desmentir la denuncia presentada.


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Sala Segunda. Sentencia
    Nº de procedimiento: 9338-2008
    Sentencia: 106/2011   [ECLI:ES:TC:2011:106]

    Fecha: 20/06/2011    Fecha publicación BOE: 19/07/2011

    Ver original (Referencia BOE-A-2011-12496)

    Comentario

    Esta sentencia resuelve el recurso de amparo 9338-2008, promovido frente a los Autos del Tribunal Militar Central y de un Juzgado Togado Militar Central que acordaron el archivo de diligencias previas incoadas por un presunto delito de abuso de autoridad, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a la integridad física y moral y decisión de archivo de causa penal basada en una argumentación no respetuosa con los derechos fundamentales implicados y adoptada cuando todavía existían medios razonables y eficaces de investigación para confirmar o desmentir la denuncia presentada.

    El Tribunal Constitucional en esta sentencia reitera su doctrina anterior en orden a ubicar el acoso sexual dentro del contenido esencial del artículo 18.1 CE, «al tratarse de un atentado a una parcela tan reservada de una esfera personalísima como es la sexualidad en desdoro de la "dignidad humana", sin olvidarse la conexión que la misma pueda tener "con el derecho de la mujer a no ser discriminada por razón de su sexo cuando tales comportamientos agresivos, contrarios a los valores constitucionales, puedan afectar todavía en el día de hoy, más a las mujeres que a los hombres" (STC 224/1999, de 13 de diciembre, FJ 2); sin que sea relevante el hecho de que no hayan sido citados expresamente por la recurrente los arts. 18 y 14 CE, pues no es menos cierto que "los hechos determinantes y el agravio que constituyen son suficientemente significativos por sí mismos y permiten, sin esfuerzo, identificar el derecho fundamental agredido con el soporte de la dignidad humana que se adujo siempre como raíz de la reacción judicial de la víctima" (STC 224/1999, antes citada, mismo fundamento jurídico). [...]» FJ 3.

    En este caso, el Tribunal otorga el amparo porque aprecia que las resoluciones judiciales recurridas que acordaron el archivo de la causa penal, tanto del Juzgado Togado Militar Central núm. 1 como del Tribunal Militar Central, «no obstante especificar los motivos en que basan su decisión no contienen una motivación congruente con el contenido de la denuncia presentada, por no emplear una argumentación axiológica respetuosa con la naturaleza de los derechos fundamentales implicados, y habida cuenta de que por dichos órganos judiciales se procede a adoptar esta medida de cierre de la instrucción cuando todavía existían medios razonables y eficaces de investigación a su alcance para confirmar o desmentir la denuncia presentada, susceptibles, por ello, de despejar las dudas persistentes, procede otorgar el amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE). El restablecimiento de la recurrente en la integridad de su derecho exige la anulación de los Autos recurridos y la retroacción de las actuaciones para que se dispense a la misma la tutela judicial demandada».

    FALLO:

    Otorgar el amparo solicitado y, en consecuencia:

    1º Reconocer que ha sido vulnerado el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en relación con su derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE).

    2º Restablecerla en la integridad de su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad del Auto del Juzgado Togado Militar Central núm. 1 de 3 de septiembre de 2008, dictado en las diligencias previas núm. 1-04-2008 y del Auto del Tribunal Militar Central de 24 de octubre de 2008, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior al dictado del primero de los Autos anulados para que el Juzgado Togado Militar proceda en términos respetuosos con los derechos fundamentales vulnerados.

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