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Derechos Fundamentales

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Artículo 14 - Igualdad y prohibición de discriminación

Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social

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  • Caso Firma A. Racke v. Hauptzollamt Mainz. Cuestión prejudicial elevada por el Finanzgericht Rheinland-Pfalz (Alemania).

    Organismo: Tribunal de Justicia de la Unión Europea

    Sentencia: C-283/83  [ECLI:EU:C:1984:344]

    Fecha: 13/11/1984

    Ver original (Referencia C-283/83)

    Comentario

    El hecho de que respecto de los vinos importados de terceros países, los derechos de aduana se conviertan a moneda nacional sobre la base del valor nominal en el caso de los vinos no sujetos al gravamen compensatorio del art. 9.3 del Reglamento n. 816/70, y sobre la base de los tipos de cambio representativos en el caso de los vinos sujetos a esta exacción, no constituye una discriminación que vulnere el art. 40.3, párrafo 2º TCEE. La elección de las tasas de cambio representativo en uno de los casos pretende evitar ciertos problemas en el cálculo del cargo compensatorio. Dichos problemas no pueden, por definición, surgir en el otro caso, por lo que las dos situaciones no son comparables. Las dos situaciones que se plantean no son comparables, por lo que no constituye una discriminación que vulnere el art. 40.3, párrafo 2º TCEE. El TJUE resuelve la cuestión prejudicial convalidando el Reglamento (CEE) n º1160/76 del Consejo.

  • Caso Wolfgang Glatzel v. el Estado libre de Baviera. Cuestión prejudicial elevada por el Verwaltungsgerichtshof de Baviera (Alemania).

    Organismo: Tribunal de Justicia de la Unión Europea

    Sentencia: C-356/12  [ECLI:EU:C:2014:350]

    Fecha: 22/05/2014

    Ver original (Referencia C-356/12)

    Comentario

    El TJUE confirma que el principio de igualdad de trato constituye un principio general del Derecho de la Unión, reconocido por el art. 20 de la Carta UE de derechos fundamentales. Según reiterada jurisprudencia del TJUE, una diferencia de trato está justificada cuando se basa en un criterio objetivo y razonable, es decir, cuando se relaciona con un fin legalmente admisible perseguido por la legislación en cuestión, y esta diferencia es proporcionada al objetivo perseguido por dicho trato. El establecimiento de distintas categorías de conductores y vehículos en función de sus características y grado de responsabilidad que implican justifica que existan requisitos diferentes para la expedición del correspondiente permiso de conducción. Por tanto, esta diferencia de trato no vulnera el derecho de los conductores a la "igualdad ante la ley" del art. 20 de la Carta.

  • Caso "relativo a la normativa sobre el uso de idiomas en la educación en Bélgica" v. Bélgica.

    Organismo: Tribunal Europeo de Derechos Humanos

    Sentencia: 1474/62, 1677/62, 1691/62, 1769/63, 1994/63 y 2126/64  [ECLI:CE:ECHR:1968:0723JUD000147462]

    Fecha: 23/07/1968

    Ver original (Referencia 1474/62, 1677/62, 1691/62, 1769/63, 1994/63 y 2126/64)

    Comentario

    La Sentencia establece que la legislación belga sobre régimen lingüístico no se conforma a las exigencias del art. 14 del Convenio en relación con la primera frase del artículo 2 del Protocolo adicional, en la medida en que impide a ciertos niños, con el solo fundamento de residencia de sus padres, acceder a las escuelas de lengua francesa. El TEDH entiende que el art. 14 CEDH no impide una diferencia de trato si ésta se basa en una apreciación objetiva de circunstancias de hecho esencialmente diferentes y si, inspirándose en el interés público, vela por un justo equilibrio entre la salvaguardia de los intereses de la comunidad y el respeto de los derechos y libertades garantizados por el Convenio.

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