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Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Texto consolidado: «Modificación publicada el 18/01/2002»

La Ley 13/1984, de 20 de marzo, ha establecido una serie de modificaciones en el texto de la Compilación del Derecho Civil de Cataluña, básicamente para adaptarlo a los principios constitucionales. Ahora bien, el mismo alcance parcial de la reforma, que según indica su artículo 1, adopta e integra en el ordenamiento jurídico catalán, con dichas modificaciones, el texto normativo, excluido el preámbulo, de la Ley 40/1960, de 21 de julio, da lugar a la continuidad de la vigencia del articulado no alterado, que, como es natural, de no llevar a cabo la correspondiente refundición continuaría con su versión originaria y, por lo tanto, castellana.

Era necesaria, pues, la publicación de un texto refundido, en el cual esta parte de la Compilación no modificada fuese redactada también en catalán. Precisamente por ello, la disposición adicional única de la Ley 13/1984, autorizó al Gobierno de la Generalidad para que dictase el Decreto legislativo correspondiente para refundir los textos normativos resultantes, especificándose que esta autorización incluía la facultad de regularizar la ordenación numérica de los artículos de la Compilación, y la de armonizar los preceptos de la Compilación cuando fuese estrictamente necesario.

Por ello, a fin y efecto de darle cumplimiento dentro del plazo de cuatro meses previsto en el apartado 2 de la citada disposición adicional única de la repetida Ley, a propuesta del Conseller de Justicia y de acuerdo con el Consejo Ejecutivo, se dicta el presente Decreto aprobando el texto articulado y refundido de la Compilación del Derecho Civil de Cataluña.

En su virtud,

DECRETO:

Artículo único.

En cumplimiento de lo que prevé la disposición adicional única de la Ley 13/1984, de 20 de marzo, se aprueba el siguiente texto refundido de la Compilación del Derecho Civil de Cataluña.

Barcelona, 19 de julio de 1984.

AGUSTÍ M. BASSOLS I PARÉS

JORDI PUJOL

Conseller de Justícia

Presidente de la Generalidad de Cataluña

COMPILACIÓN DEL DERECHO CIVIL DE CATALUÑA

TÍTULO PRELIMINAR

De la aplicación del Derecho Civil de Cataluña

Artículo 1.

De conformidad con lo establecido en la Constitución y el Estatuto de Autonomía, las disposiciones del Derecho Civil de Cataluña regirán con preferencia al Código Civil y a las restantes disposiciones de igual aplicación general.

Para interpretar e integrar esta Compilación y las restantes normas se tomarán en consideración las leyes, las costumbres, la jurisprudencia y la doctrina que constituyen la tradición jurídica catalana, de acuerdo con los principios generales que inspiran el ordenamiento jurídico de Cataluña.

Artículo 2.

El derecho local, escrito o consuetudinario peculiar de algunas poblaciones o comarcas, tales como Barcelona, Tortosa y sus términos, Camp de Tarragona, Obispado de Girona, Vall d’Aran, Pallars Sobirá y Conca de Tremp, se observará en el mismo territorio que desde antiguo aquéllas comprendían, en la parte que esta Compilación lo recoja o se remita a él.

Artículo 3.

Los efectos de los estatutos personal, real y formal en Cataluña y para los catalanes, así como la condición de tales en relación con los demás territorios y personas de diferente legislación civil, se regirán por las normas establecidas en el Título Preliminar del Código Civil y disposiciones concordantes.

Asimismo, los extranjeros que adquieran la nacionalidad española quedarán sometidos al Derecho Civil Catalán mientras mantengan la vecindad administrativa en Cataluña, salvo que manifiesten su voluntad en contra.

La vecindad local se determinará por las normas que rigen la vecindad civil.

Los conflictos interlocales e intercomarcales se resolverán con arreglo a las normas a que se refiere el primer párrafo de este artículo para la solución de los interregionales.

LIBRO PRIMERO

De la familia

TÍTULO I

De la filiación

Artículo 4.

(Derogado)

Artículo 5.

(Derogado)

TÍTULO II

De las medidas de protección de los menores desamparados y de la adopción

Artículo 6.

(Sin efecto)

TÍTULO III

De las relaciones patrimoniales entre cónyuges

Artículos 7 a 62.

(Sin efecto)

TÍTULO IV

De los heredamientos

Artículos 63 a 96.

(Sin efecto)

LIBRO SEGUNDO

De las sucesiones

TITULO I

Disposiciones generales

Artículos 97 a 100.

(Sin efecto)

TÍTULO II

De la sucesión testada

Artículos 101 a 244.

(Sin efecto)

TÍTULO III

De las donaciones por causa de muerte

Artículos 245 a 247.

(Sin efecto)

TÍTULO IV

De la sucesión intestada

Artículos 248 a 251.

(Sin efecto)

TÍTULO V

Disposiciones comunes a la sucesión testada e intestada

Artículos 252 a 276.

(Sin efecto)

LIBRO TERCERO

De los derechos reales

TÍTULO I

De la tradición y de la accesión

Artículo 277.

En el contrato de compraventa la tradición o entrega de la cosa vendida tendrá lugar por cualquiera de las formas admitidas en el Código Civil y también por el pacto que el vendedor declara que extrae de su poder y posesión la cosa vendida trasfiriéndola al comprador con facultad a éste para tomarla por sí mismo y constituyéndose en el ínterin poseedor en su nombre. Lo mismo será de aplicación a los contratos análogos que requieran tradición.

Los gastos de entrega de la cosa vendida serán de cuenta del vendedor. Los del otorgamiento de la escritura, expedición de primera copia y demás posteriores a la venta serán a cargo del comprador salvo pacto en contrario.

Artículo 278.

(Derogado)

TÍTULO II

Del usufructo

Artículos 279 a 282.

(Sin efecto)

TÍTULO III

De las servidumbres

Artículos 283 a 295.

(Derogados)

TÍTULO IV

De la enfiteusis

LIBRO CUARTO

De las obligaciones y contratos y de la prescripción

TÍTULO I

De las obligaciones y contratos

CAPÍTULO I

De la rescisión por lesión: concepto y naturaleza

Artículo 321.

Los contratos de compraventa, permuta y demás de carácter oneroso, relativos a bienes inmuebles, en que el enajenante haya sufrido lesión en más de la mitad del justo precio, serán rescindibles a su instancia, aunque en el contrato concurran todos los requisitos necesarios para su validez.

No procederá esta acción rescisoria en las compraventas o enajenaciones hechas mediante pública subasta, ni en aquellos contratos en los que el precio o contraprestación haya sido decisivamente determinado por el carácter aleatorio o litigioso de lo adquirido, o por el deseo de liberalidad del enajenante. En las ventas a carta de gracia o con pacto de retroventa no podrá ejercitarse dicha acción rescisoria hasta que se haya extinguido o caducado el derecho de redimir, «lluir», «quitar» o recuperar.

Artículo 322.

La acción rescisoria a que se refiere el artículo anterior es de naturaleza personal, transmisible a los herederos, y caduca a los cuatro años de la fecha del contrato. Sólo será renunciable después de celebrado el contrato lesivo, excepto en Tortosa y su antiguo territorio, donde la renuncia podrá hacerse en el mismo contrato.

CAPÍTULO II

De la determinación de la lesión y de los efectos de la rescisión

Articulo 323.

Enajenadas varias cosas en el mismo contrato, solamente procederá la rescisión tomándolas en conjunto y por su valor total, aunque se especificare el precio o valor de cada una de ellas.

Para apreciar la existencia de la lesión se atenderá al justo precio, o sea, el valor en venta que las cosas tuvieran al tiempo de otorgarse el contrato en relación a otras de igual o análogas circunstancias en la respectiva localidad aunque el contrato se consurnare después.

En las ventas a carta de gracia, el cálculo del precio justo se hará sobre el valor de la propiedad gravada. Si este valor no consta se presumirá que es de dos terceras partes del valor de la propiedad libre del gravamen del derecho de redimir en el momento de la venta.

Artículo 324.

Será aplicable a la rescisión lo dispuesto en el artículo 1295 del Código Civil pero no tendrán que ser restituidos los frutos o intereses anteriores a la reclamación judicial, y habrán de ser abonados los gastos extraordinarios de conservación o refacción y las mejoras útiles.

Artículo 325.

El comprador o adquirente demandado podrá evitar la rescisión mediante el pago en dinero al vendedor o enajenante del complemento del precio o valor lesivos, con los intereses, a contar de la consumación del contrato.

CAPÍTULO III

De la venta a carta de gracia y de la «tornería»

Sección Primera. De la venta a carta de gracia

Artículo 326.

1. En la venta a carta de gracia el vendedor se reserva el derecho de redimir o recuperar la cosa vendida, por un precio determinado, durante un plazo máximo de treinta años si es inmueble, o de seis años si es mueble. En el caso de inmuebles, el plazo del derecho de redimir puede fijarse por la vida de una o dos personas determinadas existentes en el momento de suscribirse el contrato. Por excepción, si el vendedor o sus sucesores ocupan la finca vendida con carta de gracia o la detentan por cualquier título, el derecho de redimir no caduca por el simple transcurso del plazo pactado, siendo preciso un requerimiento especial, con fijación de un nuevo plazo improrrogable, que no será inferior a tres meses.

2. El derecho de redimir tiene carácter real y puede someterse a condición.

3. El derecho de redimir es indivisible, salvo que diferentes cosas sean vendidas a carta de gracia en una misma compraventa, estableciéndose una parte de precio individualizada para cada una. En tal caso puede obtenerse la redención de cada cosa a medida que se satisfaga la correspondiente parte de precio.

4. El derecho de redimir es susceptible de transmisión y gravamen. En este último caso es directamente ejecutable, sin necesidad de ejercicio previo del derecho.

Artículo 327.

1. La propiedad gravada es susceptible de transmisión y de gravamen.

Si la redención se produce antes de la ejecución, en su caso, del gravamen, este acto será notificado fehacientemente al creditor, el cual podrá exigir la consignación de la cantidad pagada como precio de la redención, que quedará afectada al pago del crédito.

Si la cosa vendida a carta de gracia y gravada se deteriora por culpa del poseedor, el creditor puede pedir al Juez de primera instancia, previa justificación de aquel hecho, que haga cesar las actividades que producen o pueden producir el deterioro de la cosa. Si continúa el abuso del poseedor o el deterioro, el Juez puede acordar el nombramiento de un Administrador judicial de la cosa.

2. Redimida la cosa vendida a carta de gracia, queda libre de las cargas o los gravámenes que el comprador o los sucesivos titulares de la propiedad gravada le hayan impuesto desde la fecha de la venta, pero el precio de la redención está afecto, hasta donde alcance, al abono de tales cargas o gravámenes.

No obstante, el redimente puede resolver los arrendamientos notoriamente gravosos que el propietario haya realizado.

3. Al tiempo de la restitución, el titular de la propiedad gravada indemnizará al redimente por la disminución del valor que haya sufrido la cosa por causa imputable a el mismo y a los anteriores titulares.

Artículo 328.

Para obtener la redención, el redimente satisfará al titular de la propiedad gravada:

1.º El precio fijado para la redención en el momento de la venta, que puede ser diferente del precio de ésta. Si no se fija expresamente ningún precio para la redención se entiende que éste es el mismo de la venta, calculado en pesetas constantes desde la fecha de la venta.

2.º Las adiciones posteriores al precio cuyo valor se justifique.

3.º Los gastos de reparación de la cosa, pero no los de simple conservación.

4.º Los gastos útiles, estimados en el aumento de valor que por ellos haya experimentado la cosa al tiempo de la redención, los cuales no pueden exceder el precio de coste ni, en ningún caso, el 25 por 100 del precio fijado para la redención.

5.º El coste de los gastos inherentes a la constitución de las servitudes adquiridas en provecho de la cosa inmueble vendida, calculado en pesetas constantes desde la fecha de la venta.

6.º Los gastos de cultivo relativos a la producción de los frutos pendientes al tiempo de la redención, salvo que el redimente autorice al titular de la propiedad gravada a recogerlos a su tiempo.

7.º Los gastos que haya ocasionado el contrato de venta a carta de gracia, incluidos los impuestos y el luismo, si asi se ha pactado.

Sección Segunda. De la «tornería»

Artículo 329.

En la Vall d’Aran regirá el llamado derecho de «tornería», de conformidad con los privilegios y los usos y costumbres de la comarca.

CAPÍTULO IV

De los censales y los violarios

Artículos 330 a 336.

(Sin efecto)

CAPÍTULO V

De los contratos especiales sobre explotación de tierras y sobre ganadería

Artículo 337.

Los contratos de aparcería rústica, en lo que no se oponga la legislación especial sobre arrendamientos rústicos, se regirán preferentemente por los pactos de los contratantes y, en su defecto, por los usos y costumbres de la localidad.

En la «masovería», salvo pacto en contrario, el «masover» no deberá satisfacer al propietario precio alguno de alquiler por la casa y otras dependencias que ocupe como tal, incluso con su familia, pero esta ocupación seguirá la suerte del contrato.

Artículo 338.

Los contratos de «terratge», «boïgues», «eixarmadas» y otros análogos, en los que el cultivador asume como obligación principal la de mejorar una finca o ponerla en cultivo, se regirán, a falta de pacto, por los usos y costumbres del lugar, y terminarán de derecho al finalizar el plazo estipulado o en, su defecto, el usual en la comarca.

Artículo 339.

Los contratos de «soccita» o «soccida», por los cuales uno se obliga a cuidar, incluso a apacentar, el ganado de otro, repartiéndose entre ambos los frutos y ganancias, así como el «conlloc» y otros análogos, que suelen celebrarse en algunas comarcas sobre cría y recría de ganados, con derecho a utilizarlo o sin él, se regirán por las convenciones otorgadas y, en su defecto, por los usos y costumbres de las comarcas respectivas.

CAPÍTULO VI

De la donación

Artículo 340.

Para la validez de las donaciones, cualquiera que sea su cuantía, no se exigirá el requisito de la insinuación.

Serán nulas las donaciones universales hechas fuera de capitulaciones matrimoniales.

No perjudicarán a los acreedores del donante las donaciones que éste otorgue con posterioridad a la fecha del hecho o acto del que nazca el crédito de aquéllos, siempre que carezcan de otros recursos legales para su cobro.

Artículo 341.

Las reversiones establecidas en donaciones a favor del donante, su consorte o los herederos de aquél se regirán por lo dispuesto en los artículos 87 y siguientes del Código de Sucesiones por Causa de Muerte en el Derecho Civil de Cataluña. Las establecidas a favor de terceros se regirán por los preceptos relativos a los fideicomisos.

La reducción o supresión de donaciones por inoficiosidad legitimaria y las donaciones por causa de muerte se regirán por lo dispuesto en el Código de Sucesiones por Causa de Muerte en el Derecho Civil de Cataluña.

TÍTULO II

De la prescripcion

CAPÍTULO I

De la usucapión

Artículo 342.

La usucapión del dominio y demás derechos reales sobre cosas inmuebles, salvo las servidumbres, que nunca pueden usucapirse, tiene lugar por la posesión en concepto de dueño por el tiempo de treinta años, sin necesidad de título ni de buena fe. Lo mismo es de aplicación al dominio y a todos los demás derechos reales sobre cosas muebles, pero el tiempo es de seis años.

Artículo 343.

(Derogado)

CAPÍTULO II

De la prescripción extintiva

Artículo 344.

Para la prescripción extintiva regirán los plazos especiales establecidos en esta Compilación, y en lo no previsto en ella, los especiales que determina el Código Civil. Las acciones y derechos, sean personales o reales, que no tengan señalado plazo especial, y las servidumbres, prescribirán a los treinta años, salvo las acciones y derechos reales sobre bienes muebles, que prescribirán a los seis años.

Disposición final primera.

Sin perjuicio. de la competencia exclusiva de la Generalidad sobre el Derecho Civil catalán en relación a su conservación, modificación y desarrollo, las normas de derecho civil de Cataluña, escrito o consuetudinario, principal o supletorio, vigentes al promulgarse la Ley estatal 40/1960, de 21 de julio, quedan sustituidas por las contenidas en ellas, sin perjuicio de las modificaciones introducidas por la Ley catalana 13/1984, de 20 de marzo.

Disposición final segunda.

La doctrina jurisprudencial del Tribunal de Casación de Cataluña, en materia de Derecho Civil catalán, no modificada por la presente Compilación o por otras leyes, forma parte de la tradición jurídica catalana, y podrá ser invocada como doctrina legal a los efectos del recurso de casación.

Disposición final tercera.

Las remisiones que esta Compilación hace al articulado del Código Civil se entenderán siempre efectuadas en su redacción actual.

Disposición final cuarta.

De conformidad a lo dispuesto, en el artículo 1 de la presente Compilación, sin perjuicio de las normas de directa aplicación general, en aquello que no prevén las disposiciones del Derecho Civil de Cataluña regirán supletorianiente los preceptos del Código Civil y de las demás leyes estatales de carácter civil en la medída en que no se opongan a aquellas disposiciones o principios generales que informan el ordenamiento jurídico catalán.

Disposición transitoria primera.

Cuando con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley estatal 40/1960, de 21 de julio, se hubiese constituido heredero de confianza a algún ente jurídico o a alguna persona por razón de su cargo, podrá desempeñar tal función a pesar de lo dispuesto en el artículo 118, que sólo será aplicable a los nombramientos posteriores a dicha entrada en vigor.

Disposición transitoria segunda.

En los fideicomisos de residuo ordenados antes de la entrada en vigor de la Ley estatal 40/1960, de 21 de julio, aunque el testador fallezca después, el fiduciario será propietario libre de los bienes subrogados a que se refiere el artículo 211.

Disposición transitoria tercera.

Surtirá efecto la cláusula «ad cautelam» contenida en testamento abierto otorgado ante Notario antes de la entrada en vigor de la Ley estatal 40/1960, de 21 de julio, en la que el testador disponga que solamente quedará revocado por otro posterior si en éste se emplean ciertas palabras o frases que consigná.

Disposición transitoria cuarta.

La facultad concedida al reservista de elegir o distribuir los bienes entre los reservatarios, regulada en los párrafos segundo y siguientes del artículo 270, sólo se aplicará cuando la apertura de la sucesión que determine la reserva sea posterior a la entrada en vigor de la Ley estatal 40/1960, de 21 de julio.

Disposición transitoria quinta.

En las ventas a carta de gracia o «empenyorament» otorgadas antes de la entrada en vigor de la Ley estatal 40/1960, de 21 de julio, se respetará el plazo pactado de duración del derecho del «Iluir» y de «quitar», aunque fuese superior a treinta años; de ser indefinido, el plazo de caducidad de treinta años empezará a contarse desde dicha entrada en vigor.

Disposición transitoria sexta.

En las sucesiones abiertas después de la entrada en vigor de la Ley catalana 13/1984, de 20 de marzo, y regidas por testamentos o codicilos otorgados con anterioridad, se aplicarán en su redacción originaria, los artículos 114, 141 y los demás de análogo contenido referentes a presunciones de voluntad del testador en materia de filiación.

Disposición transitoria séptima.

Las asociaciones a compras y mejoras pactadas antes de la entrada en vigor de la Ley de modificación de la Compilación en materia de relaciones patrimoniales entre cónyuges podrán acogerse, en lo no previsto en los pactos de su constitución, en la Ley o en la costumbre de la comarca, a lo dispuesto en el párrafo segundo del actual artículo 59.1.

Disposición transitoria octava.

Las legítimas causadas en sucesiones abiertas antes de la entrada en vigor de la presente Ley se regirán por la legislación anterior, incluso en lo referente a la práctica y los efectos de la afección legitimaria del artículo 15 de la Ley Hipotecaria.

Disposición transitoria novena.

Las demás cuestiones de carácter intertemporal que surjan por razón de las variaciones que la entrada en vigor de la Ley estatal 40/1960, de 21 de julio, y la de la Ley catalana 13/1984, de 20 de marzo, puedan implicar para el régimen jurídico civil vigente en Cataluña se resolverán aplicando los principios que informan el ordenamiento jurídico de Cataluña, que igualmente regirán para las cuestiones que puedan surgir por razón de la entrada en vigor de la Ley de modificación de la Compilación en materia de relaciones patrimoniales entre cónyuges.

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