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Documento BOE-A-1991-25885

Real Decreto 1517/1991, de 11 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 256, de 25 de octubre de 1991, páginas 34563 a 34590 (28 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1991-25885
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1991/10/11/1517

TEXTO ORIGINAL

La Ley 40/1980, de 5 de julio, de Inspección y Recaudación de la Seguridad Social, en el número 2 de su artículo decimocuarto, habilita al Gobierno para aprobar, mediante Real Decreto, el oportuno procedimiento de cobranza de los débitos a la Seguridad Social en vía de apremio.

A su vez, la disposición transitoria del Real Decreto-ley 10/1981, de 19 de junio, también sobre inspección y recaudación de la Seguridad Social, prevé un sistema de recaudación unificado para el Estado y la Seguridad Social, sin perjuicio de mantener en vigor el sistema de concierto hasta tanto se proceda a tal unificación, previsión ésta que se hallaba implícita igualmente en la disposición transitoria segunda de la citada Ley 40/1980.

A este doble objetivo de regular el procedimiento de recaudación de los débitos a la Seguridad Social en vía de apremio y de facilitar y preparar el proceso de unificación con el procedimiento de recaudación del Estado respondía el Real Decreto 716/1986, de 7 de marzo, por el que se aprobó el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, con el carácter de texto unificado ya que contiene normas relativas a la gestión recaudatoria en período voluntario y ejecutivo y disposiciones comunes a ambas, lográndose así un texto donde quedó reglamentada la obtención de todos los ingresos de Derecho Público de la Seguridad Social por la Tesorería General de la misma. Se integraron en él además las disposiciones que con posterioridad a la Ley 40/1980 y al Real Decreto-ley 10/1981, fueron dictadas sobre recaudación en período voluntario así como las normas comunes a dicha recaudación y a la de vía ejecutiva establecidas por el artículo 55 de la Ley 44/1983, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1984, cuya vigencia fue prorrogada por la disposición adicional vigésima novena de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, y por la disposición adicional trigésima sexta de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1986.

Con posterioridad a la aprobación del citado Reglamento, han sido dictadas diversas disposiciones legales que afectan a las materias reguladas en el mismo, como son las contenidas en el artículo 26 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, por el que se da nueva redacción a los artículos 15 y 17 de la Ley 40/1980, de 5 de julio; en la disposición adicional décima de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, y en la disposición adicional novena de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1989 y 1990, respectivamente, de las que la primera incide en la mencionada Ley 40/1980, incluyendo en la misma dos nuevos artículos, con los números 14 bis y 14 ter, y la segunda adiciona un número 2 a su artículo 15, e introduce en ella un nuevo artículo, con el número 17 bis. Asimismo, inciden en dicho Reglamento General las normas sobre pago de deudas con la Seguridad Social establecidas en la disposición adicional décima de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991.

De otra parte, y en razón a las previsiones normativas de la disposición transitoria del Real Decreto-ley 10/1981, el mencionado Reglamento General reguló el procedimiento de recaudación de los débitos a la Seguridad Social en vía de apremio, en armonía con el entonces vigente Reglamento General de Recaudación del Estado, aprobado por Decreto 3154/1968, de 14 de noviembre, y así en ambos textos reglamentarios los recaudadores ejecutivos no ostentan la condición de funcionarios de la respectiva Administración. Con posterioridad, los Reales Decretos 1327/1986, de 13 de junio, sobre recaudación ejecutiva de los derechos económicos de la Hacienda Pública, y 1328/1986, de 9 de mayo, sobre organización de la recaudación ejecutiva en el ámbito de la Seguridad Social, han atribuido dicha recaudación a Órganos propios de la respectiva Administración, lo que afectaba asimismo a diversos artículos de los repetidos Reglamentos Generales, habiéndose aprobado, además, mediante Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, un nuevo Reglamento General de Recaudación del Estado.

Por último, la aplicación del Reglamento General de 7 de marzo de 1986 ha puesto de manifiesto la conveniencia de efectuar determinadas modificaciones, al objeto de lograr un mayor perfeccionamiento en la gestión recaudatoria.

Ante la diversidad de las modificaciones que han de introducirse y la conveniencia de evitar la dispersión normativa que Ilevan consigo las reformas parciales más o menos extensas, se ha estimado conveniente la aprobación de un nuevo Reglamento regulador de la recaudación de los diferentes recursos de la Seguridad Social, manteniendo la estructura básica y el contenido fundamental del Reglamento actual. En tal sentido, el presente Real Decreto se estructura en cuatro títulos, dedicados el I a las disposiciones comunes, el II al procedimiento de recaudación en período voluntario, el III al procedimiento de recaudación en vía ejecutiva, y el IV a la impugnación de los actos de gestión recaudatoria, conteniendo además las necesarias previsiones adicionales y transitorias, debidamente actualizadas.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de octubre de 1991,

DISPONGO:

TÍTULO PRIMERO
Disposiciones comunes
CAPÍTULO PRIMERO
De la gestión recaudatoria
Artículo 1.° Concepto.

La gestión recaudatoria en el ámbito de la Seguridad Social consiste en el ejercicio de la actividad administrativa conducente a la realización de los créditos y derechos de la Seguridad Social, cuyo objeto esté constituido por los recursos de la misma que se especifican en el presente Real Decreto.

Art. 2.° Competencia material.

1. La gestión recaudatoria de las cuotas y demás recursos de financiación del Sistema de la Seguridad Social, a que se refiere el artículo 4.° de este Real Decreto, es de competencia exclusiva de la Tesorería General de la Seguridad Social, que la ejercerá bajo la dirección, vigilancia, y tutela del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y con sujeción a las normas contenidas en la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974; Ley 40/1980, de 5 de julio, de Inspección y Recaudación de la Seguridad Social; Real Decreto-ley 10/1981, de 19 de junio, sobre Inspección y Recaudación de la Seguridad Social; el presente Real Decreto y demás disposiciones complementarias, sin perjuicio de lo que con carácter de especialidad esté establecido o se establezca por Ley o en ejecución de ella.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el número anterior, la Tesorería General de la Seguridad Social podrá concertar los servicios recaudatorios que considere convenientes con las Administraciones o Entidades particulares habilitadas al efecto y, en especial, con los Servicios del Ministerio de Economía y Hacienda. Los conciertos con Entidades particulares habrán de ser autorizados por el Consejo de Ministros y las habilitaciones que surjan de los mismos tendrán, en todo caso, carácter temporal.

Art. 3.° Competencia territorial

1. Las funciones atribuidas a la Tesorería General de la Seguridad Social en orden a la gestión recaudatoria serán ejercidas por las Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social dentro de sus respectivas demarcaciones territoriales, salvo en aquellas materias que el presente Real Decreto; los Reales Decretos 1314/1984, de 20 de junio, y 1619/1990, de 30 de noviembre, las Ordenes de desarrollo de los mismos y, en su caso, el Director general de la Tesorería General de la Seguridad Social, mediante Resoluciones, instrucciones y demás disposiciones administrativas de carácter general publicadas en el «Boletín Oficial del Estado», reserven a los Órganos Centrales de la misma.

En el ámbito de cada Dirección Provincial de la Tesorería General, las Administraciones de la Seguridad Social y las Unidades de Recaudación Ejecutiva que se hallen establecidas ejercerán las funciones que se les atribuyen en este Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social y en las demás disposiciones complementarias así como las que determine el Director general de la Tesorería General de la Seguridad Social entre las que corresponden a este Servicio Común de la misma.

2. No obstante lo indicado en el número anterior, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, a propuesta del Director general de la Tesorería General, podrá autorizar, cuando las circunstancias concurrentes en orden al mejor servicio así lo aconsejen, que las Administraciones y las Unidades de Recaudación Ejecutiva de la Seguridad Social que se determinen extiendan su actuación a todo el territorio del Estado o al ámbito geográfico que se fije, incluso superior al de una Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, con las funciones que en cada caso se establezcan.

Art. 4.° Objeto.

1. La gestión recaudatoria de la Tesorería General de la Seguridad Social tendrá por objeto la cobranza de los siguientes recursos de la misma:

a) Cuotas de la Seguridad Social.

b) Aportaciones que deben efectuarse a favor de la Seguridad Social en virtud de los conciertos que tengan por objeto la dispensación de prestaciones sanitarias, farmacéuticas, asistenciales u otros ingresos de Derecho Público del Sistema de Seguridad Social.

c) Aportaciones para el sostenimiento de los Servicios Comunes y Sociales de la Seguridad Social y de contribución a los demás gastos generales y a la satisfacción de las exigencias de la solidaridad nacional, a efectuar por las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social y por las Empresas que colaboren voluntariamente en la gestión de la Seguridad Social.

d) Capitales-coste de renta y otras cantidades que deban ingresar las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social y las Empresas declaradas responsables de prestaciones por resolución administrativa.

e) Los reintegros de prestaciones indebidamente percibidas, así declaradas por la Entidad gestora competente mediante resolución definitiva de la misma.

f) Los reintegros de los créditos laborales concedidos a los trabajadores y demás préstamos que tengan el carácter de inversión social.

g) El importe a que asciendan las aportaciones en concepto de descuentos de los laboratorios farmacéuticos a la Seguridad Social y, en su caso, el importe de las sanciones económicas previstas en la disposición específica aplicable.

h) Los premios de cobranza o de gestión que se deriven de la recaudación de cuotas para Organismos y Entidades ajenos a la Seguridad Social.

i) El importe de las sanciones por infracciones en materia de Seguridad Social.

j) Las aportaciones por ayudas equivalentes a jubilaciones anticipadas.

k) El importe de los recargos e intereses que procedan sobre los conceptos enumerados anteriormente.

l) Cualesquiera otros ingresos de la Seguridad Social, distintos de los especificados en los apartados anteriores, que tengan el carácter de ingresos de derecho público y cuyo objeto no sean frutos, rentas o cualquier otro producto de sus bienes muebles o inmuebles, aplicándose a estos últimos los modos de adquisición que correspondan según las reglas del Derecho Privado.

2. Asimismo, la gestión recaudatoria de la Tesorería General de la Seguridad Social tendrá como objeto la cobranza de las cuotas de Desempleo, Formación Profesional, Fondo de Garantía Salarial y cuantos conceptos se recauden, o se determine en el futuro que se recauden por aquélla para Entidades u Organismos ajenos al Sistema de la Seguridad Social, en tanto se liquiden e ingresen conjuntamente con las cuotas de la Seguridad Social.

3. La aplicación tanto de la compensación de créditos y deudas entre las Entidades Gestoras o Servicios Comunes de la Seguridad Social y la Administración Central del Estado, como de la retención de las deudas de los Organismos autónomos, Empresas públicas, Corporaciones Locales y demás Entes públicos con la Seguridad Social, se regirá por las normas de este Real Decreto y demás disposiciones que lo desarrollen y complementen.

4. La actividad de la Tesorería General de la Seguridad Social dirigida a la obtención de las aportaciones del Estado consignadas en los Presupuestos del mismo y las que se establezcan para atenciones especiales se acomodará a los procedimientos aplicables al libramiento de tales aportaciones.

Art. 5.° Períodos de recaudación.

1. En el período voluntario de recaudación los sujetos responsables del pago de deudas a la Seguridad Social harán efectivas éstas dentro de los plazos señalados en las normas que regulan el ingreso de las cuotas y demás recursos de financiación de los distintos Regímenes que integran el Sistema de la Seguridad Social, conforme al procedimiento recaudatorio establecido en el presente Real Decreto.

2. En el caso de que los sujetos responsables no cumplan las obligaciones a su cargo en período voluntario, la recaudación se efectuará, por vía de apremio, contra el patrimonio de los mismos, con sujeción a las disposiciones que regulan el procedimiento recaudatorio en vía ejecutiva.

CAPÍTULO II
Órganos Recaudadores
Art. 6.° Órganos de recaudación.

1. Son órganos de la gestión recaudatoria, en el ámbito central, los Órganos Directivos Centrales de la Tesorería General de la Seguridad Social y, en el ámbito provincial, las Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social, incluidas las Administraciones y Unidades de Recaudación Ejecutiva de las mismas.

2. Las respectivas competencias de estos Órganos son las que se establecen en el presente Real Decreto; en el Real Decreto 1314/1984, de 20 de junio, por el que se regula la estructura y competencias de la Tesorería General de la Seguridad Social; en el Real Decreto 1328/1986, de 9 de mayo, sobre organización de la recaudación en vía ejecutiva en el ámbito de la Seguridad Social; en el Real Decreto 1619/1990, de 30 de noviembre, por el que se modifica la estructura básica y competencias de los Centros directivos y de determinados Organismos dependientes de la Secretaría General para la Seguridad Social y demás disposiciones complementarias.

Art. 7.° Colaboradores.

1. Son colaboradores de los órganos de recaudación de la Tesorería General de la Seguridad Social, las Entidades financieras, las oficinas de Correos y otros Órganos o Agentes autorizados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para actuar como oficinas recaudadoras.

2. Asimismo, serán colaboradores con la gestión recaudatoria de la Tesorería General de la Seguridad Social, las Administraciones o Entidades particulares habilitadas al efecto y, en especial, los Servicios Recaudatorios del Ministerio de Economía y Hacienda, a los que, en virtud de concierto o por disposiciones especiales, se les atribuyan funciones recaudatorias en el ámbito de la Seguridad Social. Los conciertos con Entidades particulares habrán de ser autorizados por el Consejo de Ministros.

3. Las autorizaciones y los conciertos para colaborar en la gestión recaudatoria en ningún caso atribuirán el carácter de órganos de recaudación de la Seguridad Social a las Entidades, Órganos, Administraciones, Servicios, Oficinas o Agentes autorizados.

CAPÍTULO IIl
De los responsables del pago
Art. 8.° Enumeración.

Responden del pago de las deudas a la Seguridad Social, según los casos:

1. El obligado al pago.

2. Los responsables solidarios.

3. Los responsables subsidiarios.

4. Los sucesores mortis causa de los sujetos obligados y responsables indicados en los números precedentes, salvo que lo sean a beneficio de inventario.

Art. 9.° Sujetos obligados.

Están obligados al pago de las deudas a la Seguridad Social las personas físicas o jurídicas a las que, expresamente, se impone la responsabilidad del cumplimiento de la obligación de que se trate por las normas reguladoras de cada uno de los recursos que constituyan el objeto de dicha obligación.

Art. 10. Responsables solidarios.

1. La responsabilidad solidaria en el pago de las deudas a la Seguridad Social deriva del hecho de estar incurso el responsable en los supuestos en que, por las normas reguladoras de los diferentes recursos del Sistema de la Seguridad Social, se imponga expresamente tal responsabilidad. Esta responsabilidad podrá hacerse efectiva en cualquier momento del procedimiento recaudatorio, sin más requisito que la previa reclamación de la deuda en la forma y por la cuantía que proceda salvo, en las deudas por cuotas, a los solidarios que hubieran presentado los documentos de cotización en plazo reglamentario, a los que se exigirá su responsabilidad en iguales términos que a los demás responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar que hubieran presentado en plazo dichos documentos.

2. La solidaridad alcanza tanto a la deuda como, en su caso, a los recargos e intereses y a las costas del procedimiento de apremio.

Art. 11. Responsables subsidiarios.

1. La responsabilidad subsidiaria en el pago de las deudas con la Seguridad Social se origina como consecuencia de estar incurso el responsable en los supuestos general o específicamente previstos, a tal efecto, por las normas vigentes.

2. Los responsables subsidiarios estarán obligados al pago de las deudas a la Seguridad Social cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Que el deudor principal haya sido declarado insolvente conforme al procedimiento para la recaudación en vía ejecutiva de los débitos a la Seguridad Social, si bien el deudor subsidiario podrá. renunciar expresamente a este beneficio.

b) Que exista acto administrativo simultáneo o subsiguiente de derivación de la responsabilidad. Este acto deberá ser dictado por el Órgano correspondiente y, como consecuencia del mismo, el declarado responsable subsidiario pasará a ocupar la posición del primer obligado, como responsable de la liquidación de la deuda.

En todo caso, la derivación de la responsabilidad deberá ser comunicada al responsable subsidiario, a efectos de su pago en periodo voluntario y con todos los derechos inherentes a tal titularidad.

Art. 12. Sucesores mortis causa.

1. Los sucesores mortis causa de los obligados al pago de las deudas a la Seguridad Social responderán del pago de éstas con el importe de la herencia y con su propio patrimonio, salvo que acepten la herencia a beneficio de inventario, en cuyo caso, se estará a lo que resulte de la legislación civil.

2. Esta responsabilidad se extiende no sólo a la deuda principal sino, además, a los recargos e intereses más, en su caso, a las costas del procedimiento de apremio y se hará efectiva aunque en la fecha de la muerte del causante no se hubieran liquidado.

3. En cuanto a la responsabilidad del legatario, se estará a lo dispuesto en la legislación civil.

CAPÍTULO IV
Del domicilio
Art. 13. Del domicilio.

1. Para la realización de los actos de gestión recaudatoria, salvo que para alguno de ellos se señale expresamente otro distinto, se considerará domicilio de los sujetos responsables del pago el siguiente:

1.1 Para los empresarios, el que figure en la solicitud de apertura de cuenta de cotización a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de la misma en la provincia en la que realicen su actividad.

1.2 Para los trabajadores, el indicado en la solicitud de alta en el Régimen de Seguridad Social que corresponda.

1.3 En el caso de no existir cuenta de cotización o solicitud de alta, se considerará domicilio:

a) Para las personas naturales, el de su residencia habitual.

b) Para las personas jurídicas domiciliadas en España, el de su domicilio social, siempre que en él esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso, se atenderá al lugar en que radiquen dichas gestión y dirección.

c) Las personas naturales o jurídicas residentes en el extranjero que desarrollen actividades en España tendrán su domicilio, a los efectos indicados, en el lugar que radique la efectiva gestión administrativa y la dirección de sus negocios.

2. Los sujetos responsables que residan en el extranjero durante más de seis meses de cada año natural vendrán obligados a designar un representante con domicilio en territorio español, a los efectos de sus relaciones con la Tesorería General de la Seguridad Social.

3. Las variaciones de los domicilios, declarados o designados conforme a lo dispuesto en los números anteriores, serán comunicadas a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de la misma que autorizó la cuenta de cotización o declaró el alta del trabajador o, en su caso, a la Unidad Administrativa que realizara el acto recaudatorio de que se trate.

En los supuestos de modificación del domicilio no comunicada, se estimará subsistente cualquiera de los consignados por los sujetos responsables del pago en documento de naturaleza recaudatoria, mientras no se dé conocimiento de otro o la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, Administración de la misma o Unidad correspondiente no lo rectifique, mediante la comprobación pertinente, sin perjuicio de las sanciones a que hubiera lugar.

CAPÍTULO V
Del pago o cumplimiento
Sección primera. Requisitos para el pago
Art. 14. Legitimación para el pago.

1. Están legitimados para el pago de las deudas a la Seguridad Social objeto de la gestión recaudatoria los sujetos obligados y demás responsables del pago de las mismas.

2. Para el pago de las deudas correspondientes a bienes o negocios intervenidos o administrados judicialmente, estarán legitimados los Administradores designados.

3. También podrá efectuar el pago cualquier persona; tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, ya lo ignore el deudor. En ningún caso, el tercero que pague la deuda estará legitimado para el ejercicio, ante la Administración de la Seguridad Social, de los derechos que correspondan al obligado al pago, sin perjuicio de las acciones de repetición que sean procedentes según el Derecho Privado.

Art. 15. Legitimación para el cobro.

1. El pago de las deudas objeto de gestión recaudatoria de la Seguridad Social deberá efecturse a los órganos de recaudación de la Tesorería General de la Seguridad Social o a los colaboradores habilitados al efecto, mediante autorización concedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en virtud de concierto o por normas especiales.

2. Los pagos realizados a órganos o personas no legitimadas para recibirlos no liberarán en ningún caso al deudor de su obligación de pago, sin perjuicio de las responsabilidades de todo orden en que incurra el perceptor no autorizado.

Art. 16. Plazo y lugar de pago.

1. El pago de las deudas a la Seguridad Social en período voluntario habrá de realizarse en los plazos señalados en el artículo 63 de este Real Decreto, con destino a la Tesorería General de la Seguridad Social y en los órganos de recaudación o en las Entidades, Administraciones, Organismos o Servicios, Oficinas o Agentes Colaboradores a que se refieren, respectivamente, sus artículos 6.° y 7.°, conforme a las normas contenidas en el mismo o en las normas de desarrollo, salvo que, por las disposiciones reguladoras de los diversos recursos, se establezca otro lugar de pago.

2. Cuando proceda el pago en un lugar distinto de los indicados en el número anterior, el deudor deberá asegurarse de la identidad y legitimación de la persona que exige el pago. La Administración de la Seguridad Social no asumirá responsabilidad alguna en los casos de usurpación de la función recaudatoria.

3. El ingreso de los recursos objeto de la gestión recaudatoria en las Entidades, Administraciones, Organismos o Servicios, Oficinas o Agentes Colaboradores autorizados producirá, desde el momento en que se lleve a cabo, los mismos efectos que si se hubiese realizado en la propia Tesorería General de la Seguridad Social.

Art. 17. Integridad y unidad del pago.

1. En período voluntario de recaudación, para que el pago produzca los efectos extintivos que le son propios, ha de ser de la totalidad de la deuda. La integridad del pago no obsta a la posibilidad de las compensaciones y deducciones así como del ingreso separado de las aportaciones de los trabajadores retenidas por los empresarios, o de otros recursos, en los términos establecidos en este Real Decreto y demás disposiciones de aplicación y desarrollo, pero no se entenderá extinguida la deuda hasta que el pago alcance la totalidad de la misma.

2. Salvo lo previsto en la Sección 7.ª del presente capítulo a efectos del aplazamiento y fraccionamiento del pago y en la Sección 2.ª del capítulo siguiente a efectos de compensación, las cuotas correspondientes a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales no podrán ingresarse separadas de las cuotas por contingencias comunes y de los conceptos de recaudación conjunta.

Art. 18. Requisitos formales del pago.

1. El pago de las deudas a la Seguridad Social sólo podrá realizarse por alguno de los medios autorizados en el artículo 20 del presente Real Decreto.

2. Cuando las normas reguladoras de algún recurso exijan que el pago se realice en virtud o a la vista de determinados documentos será requisito necesario, para que aquél se admita, que se acompañe la documentación requerida.

Sección segunda. Medios de pago
Art. 19. Disposición general.

El pago de las deudas de la Seguridad Social deberá realizarse en efectivo. Únicamente podrá admitirse el pago en especie cuando así expresamente se disponga por norma con rango de Ley.

Art. 20. Enumeración de medios de pago en efectivo.

1. El pago de las deudas a la Seguridad Social se hará necesariamente por alguno de los siguientes medios, con los requisitos y condiciones que para cada uno de ellos se establecen en los artículos siguientes:

a) Dinero en curso legal.

b) Cheque.

e) Transferencia bancaria.

d) Giro postal ordinario.

e) Cualesquiera otros que se autoricen por la Tesorería General de la Seguridad Social.

2. Salvo autorización expresa de la Tesorería General de la Seguridad Social, para satisfacer una misma deuda no podrán simultanearse varios medios de pago; elegido uno de ellos, éste deberá corresponderse con el importe total de aquélla.

Art. 21. Dinero de curso legal.

1. Las deudas a la Seguridad Social podrán pagarse con dinero de curso legal, cualquiera que sea el órgano recaudatorio que haya de recibir el pago, el periodo de recaudación en que se efectúe y la cuantía de la deuda.

2. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá señalar la cantidad máxima hasta la cual podrán efectuarse pagos en dinero en la caja de determinados órganos recaudadores o colaboradores, disponiendo que las deudas superiores se ingresen a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social en las cuentas abiertas a nombre de ésta en las Entidades Financieras.

Art. 22. Cheque.

1. Los pagos en efectivo de las deudas con la Seguridad Social que deban realizarse en el órgano recaudador o colaborador podrán efectuarse mediante cheque.

2. Los cheques que a tal efecto se expidan deberán reunir, además de los requisitos generales exigidos por su legislación específica, los siguientes:

a) Ser nominativos a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social y cruzados a la Entidad Bancaria en que tengan su cuenta debidamente autorizada el órgano recaudador o colaborador, y por importe igual al de la deuda o deudas que se satisfagan con ellos.

b) Ser librados contra Bancos o Banqueros oficiales o privados, inscritos éstos en el Registro de Bancos y Banqueros, Cajas de Ahorros Confederadas o demás Entidades crediticias asimiladas a aquéllos, autorizadas y situadas en territorio nacional.

c) Estar fechados en el mismo día o a lo sumo en los dos anteriores a aquel en que se efectúe su entrega.

d) Estar certificados; visados, conformados o ser objeto de cualquiera otra mención por el librado para acreditar la autenticidad de los mismos y la existencia de fondos suficientes en la cuenta del librador, debiendo retener el librado su importe hasta el plazo que se determine.

e) El nombre del firmante y el número de su documento nacional de identidad, que se expresarán debajo de la firma con toda claridad. Cuando se extienda, por apoderado, además de los datos anteriores, figurará en la antefirma el nombre completo del titular de la cuenta corriente.

3. La entrega de cheques sólo liberará al deudor cuando éstos hubiesen sido realizados y en los términos establecidos en la legislación civil y mercantil.

4. Para la realización de estos documentos se estará a lo dispuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social.

5. Los ingresos efectuados por medio de cheque atendido por la Entidad librada se entenderán realizados en el día en que aquél haya tenido entrada en la caja del órgano recaudador o colaborador correspondiente.

Art. 23. Transferencia bancaria.

1. Los pagos en efectivo que deban realizarse en los órganos recaudadores o en los colaboradores podrán efectuarse mediante transferencia bancaria, con sujeción a lo dispuesto por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

2. Los mandatos de transferencia podrán darse a través de Banco o Banquero inscrito en el registro oficial de éstos, Caja de Ahorros, Entidad Financiera o Instituciones de Crédito o de Depósito, para el abono de su importe en las cuentas de la Tesorería General de la Seguridad Social abiertas en las Entidades Financieras.

3. El mandato de transferencia, por cantidad igual al importe de la deuda, habrá de expresar el concepto concreto a que el ingreso corresponda y contener el pertinente detalle cuando el ingreso se refiera y haya de aplicarse a varios conceptos.

4. Simultáneamente al mandato de transferencia, el deudor cursará al órgano recaudador o al colaborador los documentos cuya presentación esté establecida reglamentariamente para la materialización de la deuda, expresando en dichos documentos la fecha de la transferencia, su importe y el Banco, la Caja de Ahorros o la Entidad Financiera o Institución de Depósito o de Crédito utilizado para la operación. Tales documentos se remitirán por cualquiera de los medios regulados en el artículo 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

5. Los ingresos realizados mediante transferencia bancaria se entenderán efectuados en la fecha en que tengan entrada en la Entidad Financiera a que se transfieren.

Art. 24. Giro postal.

1. Cuando no exista órgano recaudador o colaborador en la localidad donde esté domiciliado el sujeto responsable del pago, podrá efectuarse el pago de las deudas con la Seguridad Social mediante giro postal ordinario, destinado a la correspondiente Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social.

2. La cantidad que se gire deberá coincidir con el importe de la deuda o deudas y, en el dorso del talón de la libranza, se especificará el concepto concreto a que el ingreso corresponda.

3. Los sujetos obligados, al tiempo de imponer el giro, cursarán al órgano recaudador los documentos cuya presentación esté establecida reglamentariamente para el pago de la deuda, haciendo constar el número de giro y el lugar de la imposición. El envío de tales documentos podrá realizarse por cualquiera de los medios regulados en el artículo 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

4. Los ingresos por este medio se entenderán realizados a todos los efectos en el día en que el giro se haya impuesto.

Sección tercera. Justificantes de pago
Art. 25. Enumeración.

1. Quien pague una deuda a la Seguridad Social conforme a lo dispuesto en el presente Real Decreto tendrá derecho a que se le entregue un justificante del pago realizado.

2. Los justificantes del pago en efectivo serán, según los casos:

a) Los documentos de cotización.

b) Los recibos expedidos por los Órganos recaudadores o por las Entidades, Administraciones, Organismos, Servicios, Oficinas o Agentes colaboradores.

c) Los resguardos provisionales oficiales de los ingresos motivados por certificaciones de descubierto.

d) Las certificaciones acreditativas del ingreso efectuado según los correspondientes justificantes expedidos anteriormente.

e) Cualquier otro documento al que específicamente se otorgue carácter de justificante de pago por el Director general de la Tesorería General de la Seguridad Social.

Art. 26. Requisitos formales de los justificantes de pago.

1. Todo justificante de pago deberá indicar, como mínimo, las siguientes circunstancias:

a) Nombre y apellidos, razón social o denominación del deudor.

b) Concepto y periodo a que se refiere la deuda satisfecha.

c) Cantidad.

d) Fecha de cobro.

e) Órgano recaudador o colaborador que lo expide.

2. Cuando el justificante de pago sea el documento o documentos de cotización, deberá indicar, además de las circunstancias relacionadas en el número anterior, el código de cuenta de cotización,

3. Cuando los justificantes de pago se extiendan por medios mecánicos, las circunstancias anteriormente mencionadas podrán expresarse en clave o abreviatura suficientemente identificadoras, en su conjunto, del sujeto obligado y de la deuda satisfecha a que se refieran.

Art. 27. Certificaciones de justificantes.

El deudor a quien se haya expedido el correspondiente justificante de pago podrá solicitar de la Tesorería General de la Seguridad Social, y esta deberá expedir, certificación acreditativa del pago efectuado.

Sección cuarta. Garantías del pago
Art. 28. Disposición general.

Los créditos a favor de la Seguridad Social estarán garantizados en la forma que se determina en la Ley 40/1980, de 5 de julio, y demás Leyes aplicables, así como en este Reglamento.

Art. 29. Derechos de prelación.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo decimoquinto de la Ley 40/1980, de 5 de julio, en la nueva redacción dada al mismo por la disposición adicional novena de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, los créditos por cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta y, en su caso, los recargos e intereses que sobre tales créditos procedan gozan, respecto de la totalidad de los mismos, sin limitación temporal alguna, de igual preferencia que los créditos a que se refieren el apartado primero del artículo 1.924 del Código Civil y la letra D) del apartado primero del artículo 913 del Código de Comercio.

Los demás créditos de la Seguridad Social gozan del mismo orden de preferencia establecido en el apartado segundo, letra E), del artículo 1.924 del Código Civil, y en el apartado primero, letra D), del artículo 913 del Código de Comercio.

Art. 30. Garantías en los casos de aplazamiento o fraccionamiento de pago.

1. Cuando se conceda aplazamiento o fraccionamiento en el pago de deudas por cuotas u otros recursos del Sistema de la Seguridad Social, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá establecer que se constituya a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social aval de Banco, Caja de Ahorros, Cooperativa de Crédito calificada, Sociedades Mercantiles, Entidades Financieras o Instituciones de Depósito o de Crédito, hipoteca, prenda con o sin desplazamiento o cualquier otra garantía suficiente para el pago total de la deuda aplazada y el recargo de mora procedente o, en su caso, el de apremio, más los intereses exigibles sobre la cantidad aplazada desde que surta efectos la concesión del aplazamiento o fraccionamiento.

2. Estas garantías se constituirán conforme a las normas por las que se rijan y surtirán los efectos que les son propios según las mismas. La declaración de su suficiencia y su aceptación corresponderá al órgano competente para conceder el aplazamiento o fraccionamiento o al inferior en quien se delegue al efecto.

Art. 31. Presunción de legalidad.

1. Los actos de determinación de la deuda con la Seguridad Social y los realizados para lograr la efectividad de la misma gozan de presunción de legalidad.

2. La efectividad de tales actos solamente resultará afectada por resolución del órgano administrativo o judicial competente que declare su ilegalidad y, en consecuencia, los anule o modifique.

Art. 32. Aplicación del procedimiento de apremio.

1. Para el cobro de los créditos de la Seguridad Social vencidos no satisfechos, objeto de gestión recaudatoria conforme al artículo 4.º del presente Real Decreto, la Tesorería General de la misma seguirá su propio procedimiento de apremio en el que actuará con todas las facultades necesarias para lograr la efectividad de aquéllos, con el recargo y costas correspondientes, en los términos establecidos en el título III de este Reglamento.

2. El cumplimiento de todos los débitos a la Seguridad Social vencidos y no satisfechos, que tengan el carácter de ingresos de derecho público y cuyo objeto no sean frutos, rentas o cualquier otro producto de sus bienes muebles o inmuebles, se exigirá por el procedimiento administrativo de apremio regulado en este Real Decreto.

Art. 33. Anotación preventiva de embargo.

1. Iniciada la vía de apremio, la Tesorería General de la Seguridad Social podrá solicitar del Registro correspondiente la anotación preventiva de embargo de bienes, en la forma prevista en los artículos 123 y siguientes de este Real Decreto.

2. Los mandamientos que para obtenerla expidan los órganos de recaudación tendrán, a todos los efectos, la misma virtualidad que si emanasen de la autoridad judicial.

Art. 34. Efectividad de las garantías.

Los órganos de recaudación y los colaboradores de los mismos a que se refieren los artículos 6.° y 7.° del presente Real Decreto, dentro de sus respectivas competencias, velarán por la efectividad de las garantías reguladas en esta Sección.

Sección quinta. Efectos del pago e imputación de pagos
Art. 35. Eficacia extintiva del pago.

1. El pago realizado con los requisitos exigidos en este Reglamento y en sus normas de aplicación y desarrollo extingue la deuda y libera al deudor y demás responsables.

2. El cobro de un débito de vencimiento posterior no presupone, en ningún caso, el pago de los anteriores, ni extingue el derecho de la Tesorería General de la Seguridad Social a percibir aquellos que estén en descubierto, salvo únicamente por los efectos de la prescripción.

Art. 36. Imputación de pagos.

1. Las deudas con la Seguridad Social se presumen autónomas.

2. El deudor de varias deudas podrá, en período voluntario, imputar el pago a aquella o aquellas que libremente determine.

3. En los casos de ejecución forzosa en que se hubiesen acumulado varias deudas del mismo obligado y no pudieran satisfacerse totalmente, la Tesorería General de la Seguridad Social, sin perjuicio de lo dispuesto sobre la prelación de determinados créditos, aplicará el pago al crédito más antiguo, determinándose la antigüedad de acuerdo con la fecha en que fue exigible.

En este supuesto, cuando los débitos procedan unos de deudas a la Seguridad Social, que tengan como objeto cualesquiera de los recursos enumerados en el artículo 4.° del presente Real Decreto, y otros de deudas a favor de otras Entidades u Organismos pero cuya recaudación esté encomendada a la Tesorería General de la Seguridad Social y que se paguen e ingresen conjuntamente con las de la Seguridad Social, el pago se imputará a todas ellas a prorrata de su importe respectivo.

Sección sexta. Consecuencias de la falta de pago
Art. 37. Consecuencias de la falta de pago.

1. La falta de pago en los plazos y con los requisitos exigidos en este Reglamento motivará la apertura del procedimiento recaudatorio por la vía de apremio, con sujeción a las normas establecidas para el mismo, que la Tesorería General de la Seguridad Social dirigirá contra los que resulten obligados al pago según los artículos 8.° y siguientes del presente Real Decreto.

2. La deuda principal se incrementará con el recargo de apremio y costas que en cada caso sean exigibles, conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del procedimiento de apremio.

3. La falta de pago, después de agotado dicho procedimiento, motivará la declaración de insolvencia del deudor y, en su caso, la derivación de la acción administrativa contra los responsables subsidiarios.

Art. 38. Consignación.

1. Los obligados al pago podrán consignar en efectivo el importe de la deuda y, en su caso, los intereses, el recargo y las costas del procedimiento de apremio, a disposición de la Tesorería General de la Seguridad Social, en los siguientes casos y con los efectos que asimismo se determinan:

a) Con efectos suspensivos del procedimiento de apremio, cuando se interpongan reclamaciones o recursos por los interesados, siempre que la consignación alcance al importe de la deuda perseguida más los Intereses, el recargo de apremio y, en su caso, las costas reglamentariamente devengadas, conforme a lo establecido en el artículo 190 de este Real Decreto.

b) Con efectos de pago, cuando el órgano de recaudación competente no haya admitido, indebidamente, el pago ofrecido o no pueda admitirlo por causa de fuerza mayor.

2. La consignación, en el caso del apartado b) del número anterior, producirá efectos suspensivos desde la fecha en que se haga, si a la Tesorería General de la Seguridad Social le consta la certeza de la causa que la determinó o se justifique ésta, pero no producirá efectos liberatorios sino desde el momento en que, acompañando el resguardo correspondiente a la consignación, se participe ésta al órgano recaudador y se haga la oportuna aplicación como ingreso, La aplicación como ingreso de la cantidad consignada retrotraerá los efectos liberatorios de la consignación al momento en que la misma se llevó a cabo.

3. Fuera de los casos expresados anteriormente, la consignación no tendrá influencia alguna en el proceso recaudatorio.

Sección séptima. Aplazamiento y fraccionamiento de pago
Art. 39. Potestad discrecional de la Administración.

1. La concesión de aplazamientos en el pago de las deudas a la Seguridad Social tendrá carácter discrecional, pudiendo exigirse que se constituya garantía suficiente en los términos previstos en el artículo 30 de este Real Decreto.

2. El fraccionamiento de pago, como simple modalidad del aplazamiento, se regirá por las normas aplicables a éste.

3. Cuando, con carácter general, la Administración acuerde el aplazamiento y/o fraccionamiento en el pago de las deudas a la Seguridad Social, la falta de ingreso a su vencimiento de cualquiera de las cantidades aplazadas determinará la inmediata exigibilidad, en vía de apremio, de la totalidad del crédito pendiente de ingreso, expidiéndose a tales efectos la correspondiente certificación de descubierto.

Art. 40. Deudas con la Seguridad Social susceptibles de aplazamiento.

1. Podrán ser objeto de aplazamiento y fraccionamiento las deudas por cuotas de la Seguridad Social o recargos sobre las mismas, así como aquellas deudas con la Seguridad Social cuyo objeto lo constituyan recursos que no tengan la naturaleza jurídica de cuotas.

Salvo que por Ley se disponga lo contrario, los aplazamientos y fraccionamientos no podrán comprender las cuotas correspondientes a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedad profesional ni a la aportación de los trabajadores correspondientes a las cuotas aplazadas, cuando el sujeto responsable sea el Empresario.

2. A efectos de aplazamiento se consideran asimiladas a cuotas de la Seguridad Social las de Desempleo, Formación Profesional, Fondo de Garantía Salarial y cuantos recursos se recauden conjuntamente con las cuotas de la Seguridad Social.

Art. 41. Forma, requisitos y condiciones.

1. Los aplazamientos y fraccionamientos a que se refiere el artículo anterior podrán concederse en la forma y con los requisitos y condiciones establecidos por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

2. En todo caso, el aplazamiento y fraccionamiento en el pago de deudas con la Seguridad Social dará lugar al devengo de intereses, que será exigible desde que surta efectos la concesión del aplazamiento y fraccionamiento hasta la fecha de pago, conforme al tipo de interés legal del dinero que en el momento de dicha concesión estuviere fijado con arreglo a lo dispuesto en la Ley 24/1984, de 19 de junio.

Sección octava. Devolución de ingresos indebidos
Art. 42. Normas generales.

1. Los sujetos obligados al pago de los recursos contemplados en el artículo 4.° de este Real Decreto tendrán derecho, en los términos, supuestos y condiciones que se determinen en las normas de aplicación y desarrollo del mismo, a la devolución total o parcial del importe de los recursos que por error hubiesen ingresado.

2. El derecho a la devolución de cuotas caducará a los cinco años a contar desde el día siguiente al del ingreso de tales recursos. El derecho a la devolución de ingresos distintos a cuotas o demás conceptos de recaudación conjunta y asimilados a aquéllos, se ajustará a los plazos establecidos en las normas generales del Derecho Común.

3. Cuando se determine que el ingreso de las cuotas se ha producido maliciosamente, no procederá la devolución de las mismas, sin perjuicio de las responsabilidades de todo orden a que hubiese lugar.

CAPÍTULO VI
Otras formas de extinción de las deudas
Sección primera. Prescripción
Art. 43. Plazo.

1. La obligación de pago de aquellas deudas cuyo objeto esté constituido por recursos que tengan el carácter de cuota de la Seguridad Social prescribirá a los cinco años, a contar desde la fecha en que preceptivamente debieron ser ingresadas.

2. Para aquellas obligaciones cuyo objeto sean recursos de la Seguridad Social que no tengan el carácter de cuotas o recargos sobre las mismas se estará, en materia de prescripción, a lo que dispongan las normas correspondientes en razón de la naturaleza jurídica de las obligaciones sobre las que recae.

3. La prescripción se aplicará de oficio, sin necesidad de que la invoque o excepcione el obligado al pago, y tanta en el procedimiento recaudatorio en período voluntario como en vía de apremio.

Art. 44. Interrupción.

1. El plazo de prescripción quedará interrumpido por las causas ordinarias y, en todo caso, por las siguientes:

a) Por cualquier actuación del obligado al pago conducente a la extinción de la deuda.

b) Por reclamación o cualquier acción administrativa realizada con conocimiento formal del obligado al pago, encaminada a la recaudación o aseguramiento de la deuda y, en cualquier caso, por su reclamación administrativa mediante notificación de la deuda, requerimiento de cuotas o acta de liquidación.

c) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase.

2. En vía ejecutiva, se entenderá que el conocimiento formal del obligado al pago se produce únicamente cuando los órganos recaudadores realizan las actuaciones del procedimiento de apremio que han de entenderse con el apremiado, de conformidad con las normas que regulan el citado procedimiento.

3. Si las anteriores actuaciones se declarasen nulas de oficio o por reclamación de los interesados, se considerará no interrumpido el plazo de prescripción.

4. Producida la interrupción, se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de prescripción a partir de la fecha de la última actuación del obligado al pago o de la Administración de la Seguridad Social.

Art. 45. Extensión y efectos de la prescripción.

1. La prescripción ganada aprovecha por igual a los sujetos obligados y a los demás responsables de la deuda.

2. Interrumpido el plazo de prescripción para uno, se entenderá interrumpido para todos los responsables.

3. Si existieran varias deudas liquidadas a cargo de un mismo obligado al pago, la interrupción de la prescripción por acción administrativa sólo afectará a la deuda a que ésta se refiera.

4. La prescripción ganada extingue la deuda con la Seguridad Social.

Sección segunda. Compensación
Subsección 1.ª Normas generales
Art. 46. Ámbito de la compensación.

1. Podrán extinguirse total o parcialmente por compensación las deudas con la Seguridad Social que se encuentren en período voluntario de recaudación, siempre que las mismas reúnan los requisitos que para este modo de extinción de las obligaciones se establecen en los artículos 1.195 y siguientes del Código Civil, y aquélla se lleve a cabo por el procedimiento previsto con el presente Real Decreto o en las normas que regulan los recursos que constituyan el objeto de dichas deudas y en las disposiciones de desarrollo.

2. Las deudas a que se refiere el número anterior podrán compensarse, en los términos que se establecen en el presente Real Decreto y en las normas especiales y complementarias, con los créditos reconocidos, liquidados y notificados por la Seguridad Social al obligado al pago, originados por:

a) Los derechos a la devolución de ingresos indebidos de cualquier recurso.

b) Pago de prestaciones satisfechas por las Empresas en forma delegada, como consecuencia de su colaboración obligatoria en la gestión de la Seguridad Social.

c) Otros derechos respecto de los cuales, por disposición de carácter general, se prevea esta causa de extinción y en los términos que la misma regule.

3. Será requisito indispensable para que proceda la compensación la existencia de acto administrativo previo que reconozca y liquide los créditos y las deudas, salvo, respecto de estas últimas, cuando se trate de deudas por cuotas que deban ingresarse mediante la presentación de los pertinentes documentos de cotización, los cuales únicamente se compensarán con el importe de las prestaciones abonadas por las Empresas en régimen de pago delegado, en los términos regulados en el artículo 74 del presente Real Decreto.

4. Los débitos y créditos que existan entre la Administración Central del Estado y la Seguridad Social, y entre los Organismos Autónomos, Empresas Públicas, Corporaciones Locales y demás Entes Públicos y la Seguridad Social, podrán compensarse, asimismo, en los términos y por el procedimiento previstos en las subsecciones 2.ª y 3.ª de esta misma Sección.

Art. 47. Compensación de oficio.

El Director general de la Tesorería General de la Seguridad Social, con anterioridad a la expedición del título ejecutivo correspondiente, podrá acordar de oficio la aplicación de la compensación entre los créditos y las deudas a que se refieren los números 1 y 2 del artículo anterior, aunque deban hacerse efectivos en distintas Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social.

Art. 48. Compensación a instancia de los obligados al pago.

1. Compete a la Tesorería General de la Seguridad Social acordar, a instancia de los obligados al pago y con anterioridad a la iniciación del procedimiento de apremio, la aplicación de la compensación de las deudas a favor de la Seguridad Social a que se refiere el número 1 del artículo 46 del presente Real Decreto que, encontrándose en período voluntario de recaudación, puedan compensarse con cualquiera de los créditos enumerados en el número 2 del mismo, y sin perjuicio de la excepción prevista en el número 3 de dicho artículo, en el que la compensación figurada en los documentos de cotización se producirá automáticamente por imperio de la Ley.

2. La solicitud de compensación se ajustará a las normas de aplicación y desarrollo del presente Real Decreto y necesariamente contendrá los siguientes requisitos:

a) Nombre y apellidos, razón social o denominación y domicilio del obligado al pago.

b) Deuda cuya compensación se solicita, indicando su importe, período de recaudación en que se encuentra y fecha de vencimiento del plazo reglamentario de ingreso, en su caso, así como su referencia contable,

c) Crédito contra las Entidades Gestoras o Servicios Comunes de la Seguridad Social cuya compensación se ofrece, indicando su importe y naturaleza.

d) Declaración expresa de no haber sido endosado el crédito.

3. Con la solicitud se acompañará, necesariamente, el documento que contenga el acto administrativo justificativo de la liquidez y firmeza del crédito contra la Seguridad Social y escrito en el que se formalice la renuncia a toda reclamación o recurso contra los actos en los que se reconozcan el crédito y las deudas compensables, sin cuyos requisitos no se admitirá a trámite. Asimismo, se adjuntará el ejemplar de la reclamación administrativa de la deuda y si ésta fuese de cuantía superior al crédito se entregará cheque o justificante de pago del ingreso de la diferencia.

Art. 49. Efectos de la compensación.

1. Operada la compensación, el crédito y la deuda quedarán extinguidos en la cantidad concurrente.

2. Como consecuencia de lo dispuesto en el número anterior, la Administración entregará al interesado el justificante oportuno de la extinción de la deuda y declarará extinguido el crédito compensado, practicando las operaciones contables precisas.

3. Cuando el crédito sea superior al importe de la deuda a la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social practicará liquidación minorando el mismo y expresando la cuantía del remanente a favor del interesado.

4. En todo caso, la extinción total o parcial del crédito por compensación se participará al órgano que hubiera ordenado o deba ordenar su pago.

Subsección 2.ª Normas especiales sobre la compensación de deudas entre la Administración Central del Estado y la Seguridad Social
Art. 50. Objeto.

1. Podrán ser objeto de compensación los débitos y créditos recíprocos entre las Entidades Gestoras o Servicios Comunes de la Seguridad Social y la Administración Central del Estado, sea cual fuere su naturaleza jurídica, siempre que se trate de deudas y créditos cuyo objeto sean ingresos de derecho público y que no hayan resultado satisfechos en los plazos y forma legalmente establecidos y hayan adquirido firmeza por agotamiento de la vía administrativa, si procediere o si hubiere efectuado impugnación a los mismos que haya sido desestimada.

2. Entre los débitos que pueden ser objeto de compensación se entenderán comprendidas las cantidades que las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social deban abonar a la Hacienda Pública como consecuencia de las retenciones a los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sin perjuicio de las comprobaciones posteriores sobre la procedencia de las cuantías retenidas.

Art. 51. Procedimiento.

1. Con independencia de lo dispuesto en el artículo 65 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, las Secretarías Generales para la Seguridad Social y de Hacienda, cuando la cuantía de los créditos y débitos recíprocos, firmes y no satisfechos, entre la Administración Central del Estado y la Seguridad Social, así lo aconsejen, podrán acordar la realización del procedimiento de compensación.

2. Acordada la realización del procedimiento de compensación, la Tesorería General de la Seguridad Social y los Servicios Centrales de los distintos Departamentos ministeriales remitirán a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Hacienda las oportunas relaciones de débitos y créditos, para su compensación en la cantidad concurrente.

Subsección 3.ª Normas especiales sobre deducción de deudas entre determinadas Entidades Públicas y la Seguridad Social
Art. 52. Objeto.

Cuando los Organismos Autónomos, Empresas Públicas, Corporaciones Locales y demás Entes Públicos a que se refiere la disposición final segunda de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, tengan con las Entidades Gestoras o Servicios Comunes de la Seguridad Social deudas cuya liquidación se hubiera efectuado por los obligados al pago en los documentos de cotización presentados en plazo reglamentario o, cuando habiendo sido objeto de reclamación administrativa, no se hubiera formulado en plazo el recurso de reposición o de alzada o, formulados éstos hubieran sido desestimados, se podrán deducir a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social las cantidades que correspondan sobre los importes que la Administración del Estado deba transferir a las referidas Entidades, con arreglo al procedimiento que se regula en los artículos siguientes de esta Subsección.

Art. 53. Trámites previos.

1. Si una Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social comprueba, por iniciativa propia o a petición fundada de parte interesada, la existencia de un débito de los mencionados en el artículo anterior, comunicará al Organismo Autónomo, Sociedad Estatal, Corporación Local o Ente Público afectado que se inicia el procedimiento para la retención.

2. A la comunicación a que se refiere el número anterior, se acompañará necesariamente la correspondiente notificación, en la que conste la naturaleza y origen de la deuda, así como la cuantía total de la misma para cuya deducción se haya abierto el expediente de retención.

En la comunicación se concederá al Organismo, Sociedad, Corporación Local o Ente Público deudor un plazo de treinta días, a partir de su recepción, para expresar su conformidad o reparos en el procedimiento de retención.

La oposición al procedimiento de retención se presentará ante la correspondiente Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, pudiendo fundamentarse exclusivamente en las causas contempladas en el artículo 16.5 de la Ley 40/1980, de 5 de julio, de Inspección y Recaudación de la Seguridad Social.

Art. 54. Procedimiento de retención.

1. Si el Ente deudor no hubiera formulado oposición contra el procedimiento de retención a que se refiere el artículo anterior dentro del plazo concedido al efecto, la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social elevará todo lo actuado a la Dirección General de la misma, incluida la correspondiente certificación de descubierto.

La Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social, con su informe, remitirá las actuaciones a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera u Ordenación de Pago competente, a efectos de que por ésta se adopten las medidas conducentes a asegurar el pago de la deuda, mediante la oportuna retención en las transferencias a efectuar a las Entidades deudoras con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

2. Si el Ente deudor hubiera efectuado oposición en los términos y plazo previstos en el artículo anterior, la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social que inició el expediente de retención remitirá las actuaciones a la Dirección General de la misma para su resolución por ésta.

La resolución de la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social será remitida, en su caso, a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera u Ordenación de Pago competente, a los efectos previstos en el párrafo segundo del número 1 de este artículo.

Art. 55. Compensación específica.

Cuando las Entidades Gestoras o Servicios Comunes de la Seguridad Social tengan deudas firmes y no satisfechas con la Entidad a la que se hubiera comunicado la iniciación del procedimiento de retención, ésta lo acreditará dentro del plazo de oposición al mismo fijado en el artículo 53, ante la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social correspondiente, notificándolo asimismo a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.

En dicho caso, la resolución que acuerde la procedencia de la retención conforme a lo establecido en el artículo 54 del presente Real Decreto, resolverá igualmente la compensación de los débitos y créditos recíprocos, practicándose la retención por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera por la cantidad no concurrente.

Art. 56. Efectos.

1. Las cantidades retenidas se ingresarán en la cuenta que la Tesorería General de la Seguridad Social tiene abierta en el Banco de Espada y, una vez comprobado el abono realizado, aquélla lo comunicará al Ente deudor, imputando los pagos, en su caso, a la cancelación de los débitos que motivaron la solicitud por riguroso orden de antigüedad.

2. La deducción del importe que se haya acordado retener se realizará en un solo plazo, salvo que por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se acredite la concurrencia de circunstancias excepcionales que aconsejen el aplazamiento en los términos regulados en las normas de desarrollo del presente Real Decreto.

Sección tercera. Restantes formas de extinción
Art. 57. Condonación, transacción y arbitraje.

1. Las deudas con la Seguridad Social sólo podrán ser objeto de condonación, exoneración o perdón, en virtud de norma con rango de Ley, en la cuantía y con los requisitos que en la misma se determinen.

La condonación, la exoneración o el perdón extinguen la deuda en los términos previstos en la Ley que los otorgue.

Se exceptúa de lo indicado en los apartados anteriores, la condonación de los recargos de mora, que podrá concederse; en todo o en parte, por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen razonablemente el retraso en el ingreso de los recursos correspondientes y se trate de sujetos obligados que viniesen ingresando sus débitos con puntualidad.

2. No podrá transigirse judicial ni extrajudicialmente sobre los derechos de la Seguridad Social, ni someter a arbitraje las contiendas que se susciten respecto de los mismos, sino mediante Decreto acordado en Consejo de Ministros, previa audiencia del de Estado.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la Tesorería General de la Seguridad Social podrá suscribir directamente los acuerdos o convenios en procesos concursales previstos en las Secciones primera, de la quita y espera, y octava, del Convenio entre los acreedores y el concursado, del título XII, del concurso de acreedores, y en la Sección sexta, del Convenio entre acreedores y el quebrado, del título XIII, del derecho de proceder en las quiebras, títulos ambos, del libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como en el Convenio entre los acreedores y el suspenso, regulado en la Ley de Suspensión de Pagos, de 26 de julio de 1992.

Art. 58. Insolvencia.

1. Las deudas que no hayan podido hacerse efectivas por insolvencia probada del obligado al pago y demás responsables se declararán provisionalmente extinguidas en la cuantía procedente, en tanto no se rehabiliten dentro del plazo de prescripción.

2. Si vencido el plazo no se hubiese rehabilitado la deuda, quedará ésta definitivamente extinguida.

3. La declaración de insolvencia se ajustará a las normas que regulan la recaudación de tos débitos a la Seguridad Social en vía ejecutiva, contenidas en el título III de este Reglamento.

TÍTULO II
Procedimiento de recaudación en periodo voluntario
CAPÍTULO PRIMERO
Normas generales
Art. 59. Atribución.

1. La recaudación en período voluntario se llevará a cabo por los colaboradores en la recaudación que a continuación se relacionan, entre los enumerados en el artículo 7.º del presente Real Decreto:

a) Las Entidades financieras autorizadas para actuar como oficinas recaudadoras.

b) Las Oficinas de Correos.

c) Otras Entidades, Organismos o Agentes expresamente autorizados al efecto por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sin perjuicio de los conciertos que puedan celebrarse al amparo de lo dispuesto en el artículo 2.° del presente Real Decreto.

2. Las atribuciones de cada uno de los colaboradores, a que se refiere el número anterior, serán las determinadas por las disposiciones de este Reglamento, las normas reguladoras de los respectivos recursos y demás disposiciones de aplicación y desarrollo.

Art. 60. Circunstancias del ingreso.

1. Los sujetos obligados y demás responsables del pago efectuarán el ingreso del importe de sus deudas con la Seguridad Social, en período voluntario, y con destino a la Tesorería General, a los colaboradores en la recaudación a que se refiere el número 1, del artículo 59 del presente Real Decreto, en las formas siguientes:

a) En las Entidades financieras autorizadas para actuar como oficinas recaudadoras, directamente o previa autorización expresa de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social competente, en los casos y en los términos que se determinen en las normas de desarrollo de este Real Decreto.

b) En las Oficinas de Correos, mediante giro postal ordinario destinado a la correspondiente Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de la misma.

c) En las demás Entidades, Órganos o Agentes autorizados al efecto por el Ministerio de Trabajó y Seguridad Social, en los casos, forma y plazos que se establezcan en las normas de desarrollo del presente Real Decreto.

2. Las Entidades autorizadas actuarán, en el ejercicio de la función encomendada. con arreglo a las normas que regulan la recaudación en el Régimen General y en los Regímenes Especiales y a las demás disposiciones que dicte el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el cual podrá revocar la autorización, en caso de incumplimiento, previo expediente incoado al efecto.

3. Salvo norma expresa que señale o permita otro lugar de pago, el ingreso en período voluntario del importe de las deudas con la Seguridad Social se efectuará en cualquiera de las oficinas recaudadoras en la provincia en que el empresario o sujeto obligado tenga autorizada la cuenta de cotización correspondiente, y, en su defecto, en la de la provincia del domicilio del obligado al pago que se determina en el artículo 13 de este Real Decreto.

Art. 61. Tramitación.

1. Los obligados al pago presentarán o remitirán el documento o documentos que determine el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, conteniendo la liquidación correspondiente, en la Entidad en que se efectúe el pago, salvo aquellos que, previa autorización, puedan aportarse en soporte magnético, los cuales se remitirán directamente a la Tesorería General de la Seguridad Social. A los documentos presentados en aquella Entidad se acompañará el medio de pago elegido, entre los indicados en el artículo 20 de este Real Decreto.

2. Efectuadas las comprobaciones pertinentes y aceptado el medio de pago, la Entidad colaboradora expedirá y entregará al interesado el oportuno justificante de pago, haciendo constar en éste y en la documentación que remitirá a la Tesorería General de la Seguridad Social su número de identificación como tal Entidad, la fecha del ingreso y el número que a éste corresponda.

3. Cuando la forma de pago elegida sea el giro postal ordinario o adeudo en cuenta corriente bancaria o libreta de ahorros, se estará a lo establecido expresamente para la utilización de estos medios de pago.

Art. 62. Poder liberatorio de los justificantes.

Los justificantes de pago expedidos por los colaboradores surtirán, para los obligados al pago, los mismos efectos que si el ingreso se hubiera realizado en la Tesorería General de la Seguridad Social, y, en consecuencia, quedarán liberados para con ésta, en la fecha de ingreso consignada en aquéllos, por el importe figurado en los mismos y obligado ante la Tesorería General de la Seguridad Social la Entidad, Órgano o Agente que recibió el pago.

CAPÍTULO II
Períodos de recaudación y recargos
Sección primera. Períodos de recaudación
Subsección 1.ª Período voluntario
Art. 63. Iniciación y conclusión.

1. La recaudación en período voluntario se iniciará, según los casos:

1.1 El día de la reclamación administrativa de la deuda, mediante la notificación de la misma al obligado al pago, cuando la liquidación de ésta se practique individualmente.

1.2 En la fecha de comienzo del plazo reglamentario para la presentación cuando deban presentarse documentos de cotización u otras declaraciones liquidaciones.

1.3 En la fecha de apertura del respectivo plazo de ingreso, cuando se trate de recursos de cobro por recibo o en cualquier otra forma distinta de las anteriores.

2. La recaudación en período voluntario se prolongará desde el día del vencimiento del respectivo plazo reglamentario de ingreso hasta la iniciación de la recaudación en vía ejecutiva mediante la expedición de la correspondiente certificación de descubierto, sin perjuicio de los recargos, sanciones y demás efectos que procedan cuando las deudas sean satisfechas fuera de plazo reglamentario.

Subsección 2.ª Ingresos en plazo reglamentario
Art. 64. Tiempo de pago en plazo reglamentario.

1. Se considera plazo reglamentario para que los obligados al pago hagan efectivas sus deudas a la Seguridad Social el plazo fijado para su cumplimiento en las disposiciones específicas aplicables a los distintos recursos de financiación de los Regímenes que integran el Sistema de la Seguridad Social, o, en su caso, en el presente Real Decreto, y en sus normas de aplicación y desarrollo.

2. En aquellos supuestos que no esté establecido plazo para el ingreso de algún recurso de la Seguridad Social, éste se efectuará en un plazo que concluirá el último día del mes siguiente a aquel en que se notifique su liquidación.

Subsección 3.ª Ingresos fuera del plazo reglamentario
Art. 65. Efectos generales.

1. Los obligados al pago que no hubieran satisfecho sus deudas en los plazos reglamentarios a que se refiere el artículo anterior, podrán, no obstante, pagarlas sin apremio, siempre que lo hagan antes de la expedición de la oportuna certificación de descubierto y con el recargo por mora que se señala en los artículos 67 y 68 de este Real Decreto.

2. Finalizado el plazo reglamentario de ingreso sin que el sujeto responsable haya efectuado el pago de su deuda a la Seguridad Social, antes de la expedición de la certificación de descubierto, procederá la reclamación administrativa de su importe, salvo en los casos de deudas liquidadas o reconocidas por el responsable del pago.

3. Cuando las cuotas y demás conceptos de recaudación conjunta, así como los recargos sobre unas y otros, deban ser objeto de reclamación administrativa, ésta se efectuará, según proceda, mediante requerimiento de cuotas o acta de liquidación en la forma, términos y condiciones que regulan los artículos 77 a 83 de este Real Decreto.

4. Los demás recursos de la Seguridad Social que no tengan el carácter de cuotas ni de recargos sobre las mismas, deberán ser objeto de reclamación administrativa, mediante notificación de la liquidación de la deuda al sujeto obligado al pago de la misma, en los términos y condiciones regulados en los artículos 84 y siguientes del presente Real Decreto.

4.1 El sujeto responsable del paga que haya recibido la reclamación administrativa deberá comparecer ante el órgano que la hubiera formulado dentro del plazo señalado en la misma para el pago, a fin de justificar, mediante la exhibición o entrega de la correspondiente copia del documento de pago, que ha ingresado el importe de la deuda reclamada, o, en su caso, para formular el pertinente recurso en los términos y con el alcance regulados en los artículos 80, 81, 83 y siguientes de este Real Decreto.

El sujeto responsable del ingreso podrá efectuar la comparecencia por sí mismo, mediante persona debidamente autorizada, o por escrito, por cualquiera de los medios regulados en el artículo 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

4.2 Aunque se formulen otras reclamaciones o recursos o se interponga demanda en relación con la afiliación, el alta, la baja u otros actos causales de la deuda reclamada o contra los demás actos liquidatorios o recaudatorios de la misma por parte del obligado al pago y demás sujetos responsables, dichas impugnaciones no interrumpirán el procedimiento recaudatorio para la efectividad de la deuda, sino en los térmimos y condiciones regulados en los artículos 103 y 190 del presente Real Decreto y sin perjuicio de los efectos que deba producir la resolución administrativa o judicial que estime total o parcialmente la impugnación formulada.

Sección segunda. Recargos
Art. 66. Normas comunes.

1. Los recargos de mora que se determinan en esta Sección se devengarán automáticamente por el mero transcurso de los plazos señalados en los artículos 67 y 68 de este Real Decreto, se haya formulado o no la reclamación administrativa que pudiera proceder respecto de las deudas sobre las que aquéllos recaigan.

El recargo de apremio a que se refiere el artículo 70 se devengará también automáticamente por el hecho de la expedición de la certificación de descubierto, se haya emitido o no la correspondiente providencia de apremio.

2. Salvo las excepciones expresamente contenidas en los artículos 73 y 74 del presente Real Decreto, el importe de los recargos se determinará aplicando al total de las deudas generadas, sin deducción alguna, el porcentaje que a los mismos corresponda.

3. Los recargos de mora y apremio a que se refiere esta Sección se ingresarán conjuntamente con los recursos de la Seguridad Social sobre los que recaigan.

4. Los recargos de mora y apremio se imputarán exclusivamente a los sujetos responsables del pago.

5. Los recargos de mora que se regulan en los artículos 67 y 68 de este Real Decreto son incompatibles entre sí y con el de apremio a que se refiere su artículo 70, que asimismo es incompatible con otro recargo de apremio sobre el mismo débito.

6. Las cantidades recaudadas en concepto de recargos se integrarán en su totalidad en el Presupuesto de Ingresos del Sistema de la Seguridad Social.

Art. 67. Recargos de mora en las deudas por cuotas.

Las deudas con la Seguridad Social, cuyo objeto esté constituido por cuotas así como aquellas cuyo objeto sean conceptos de recaudación conjunta con las mismas, cuando se ingresen fuera de los plazos reglamentarios de ingresos que tengan establecidos, se abonarán con los siguientes recargos por mora:

1. Si los sujetos responsables del pago hubieran presentado los documentos de cotización establecidos por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del plazo reglamentario de ingreso, se abonará:

a) Un recargo de mora del 5 por 100 de la deuda, si se ingresan las cuotas debidas dentro de los dos meses naturales siguientes al del vencimiento del plazo reglamentario.

b) Un recargo de mora del 20 por 100 de la deuda, si se abonan las cuotas debidas después de los dos meses siguientes al del vencimiento del plazo reglamentario de ingreso, pero antes de la expedición de la certificación de descubierto, conforme a lo previsto en el apartado a) del número 2 del artículo 100 de este Real Decreto.

2. Cuando los sujetos responsables del pago no hubiesen presentado dentro del plazo reglamentario los documentos de cotización establecidos por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, se abonara:

a) Un recargo de mora del 15 por 100 de la deuda, si se abonaran las cuotas debidas dentro de los dos meses naturales siguientes al del vencimiento del plazo reglamentario que tengan establecido.

b) Un recargo de mora del 20 por 100, si se abonaran las cuotas debidas después de los dos meses siguientes al del vencimiento del plazo reglamentario de ingreso, pero antes de la expedición de la certificación de descubierto, conforme a lo dispuesto en el apartado b) del número 2 del artículo 100 de este Real Decreto.

Art. 68. Recargo de mora en las deudas que no sean cuotas.

Las deudas con la Seguridad Social, cuyo objeta esté constituido por recursos de la Seguridad Social distintos a cuotas y conceptos de recaudación conjunta con las mismas, que se paguen fuera del plazo reglamentario establecido se abonarán con un recargo de mora del 20 por 100, siempre que se paguen dentro de los dos meses siguientes al del vencimiento de dicha plazo reglamentario o antes de la expedición de la correspondiente certificación de descubierto, según lo establecido en el apartado d) del número 2 del artículo 100 del presente Real Decreto.

Art. 69. Normas sobre aplicación de los recargos de mora en los casos de abono en cuenta y de expedición de liquidaciones previas por la Administración.

1. A efectos de aplicación de los recargos de mora, tanto en los supuestos del pago de cuotas y conceptos de recaudación conjunta mediante el sistema de adeudo en cuenta corriente o libreta de ahorro, como en los casos de expedición previa de los documentos de cotización por la Tesorería General de la Seguridad Social, para la determinación definitiva del recargo de mora aplicable, se presumirán no presentados dentro del plazo reglamentario de ingreso los documentos de cotización cuando no se cargue en cuenta o no se ingrese el importe de las cuotas debidas dentro del plazo reglamentario de ingreso. No obstante, el sujeto responsable del pago podrá acreditar que ha cumplido con la obligación de presentar los mismos, dentro del plazo reglamentario, ante la Tesorería General de la Seguridad Social.

2. Siempre que la causa del pago de las deudas con la Seguridad Social fuera de los plazos reglamentarios establecidos sea imputable a error de las Entidades Gestoras o Servicios Comunes de la Seguridad Social o, en general, a la Administración, sin que la misma actúe en calidad de empresario, no se aplicará recargo alguno de mora, independientemente de la obligación de resarcir, en su caso, al trabajador de los perjuicios que dicho retraso hubiera podido originarle.

Art. 70. Recargo de apremio.

Las deudas con la Seguridad Social que recaigan sobre recursos de la misma, objeto de gestión recaudatoria, así como sobre los conceptos de recaudación conjunta con las cuotas de la Seguridad Social, cuando se ingresen una vez expedida la certificación de descubierto, se incrementarán con un recargo de apremio del 20 por 100 del importe de la deuda.

La Tesorería General de la Seguridad Social expedirá la certificación de descubierto con el recargo de apremio del 20 por 100 en los supuestos, plazos y demás requisitos y condiciones establecidos en los artículos 98 y siguientes de este Real Decreto y en las disposiciones de aplicación y desarrollo del mismo.

CAPÍTULO III
Recaudación de cuotas en período voluntario
Art. 71. Plazo reglamentario de su ingreso.

Las cuotas de la Seguridad Social y demás conceptos que se recauden conjuntamente con aquéllas se ingresarán dentro del mes siguiente al que corresponda su devengo, salvo que se establezca otro plazo por las normas que regulan cada uno de los Regímenes que integran el Sistema de la Seguridad Social.

Art. 72. Forma de efectuar el pago.

Los sujetos responsables del pago de las cuotas deberán efectuar éste con sujeción a los trámites y formalidades establecidos por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Art. 73. Obligación de presentar los documentos de cotización.

1. Los sujetos responsables del pago de las cuotas deberán presentar, ineludiblemente, el documento o documentos de cotización en la correspondiente Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, dentro del plazo reglamentario a que se refiere el artículo 71 del presente Real Decreto y conforme a los demás requisitos que se establezcan por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, aunque no ingresen las cuotas correspondientes.

2. El cumplimiento de la obligación de presentar los documentos de cotización en los términos establecidos permitirá a los empresarios y demás sujetos responsables la deducción y/o la compensación a que se refiere el artículo siguiente, aunque no se produzca ingreso alguno de cuotas.

3. El incumplimiento de la obligación de presentar los documentos de cotización en el plazo reglamentario constituirá infracción administrativa, calificable y sancionable como falta grave, en los términos y por el procedimiento establecido en la Ley 8/1988, de 7 de abril, y demás disposiciones de aplicación y desarrollo.

Art. 74. Deducción y compensación en los documentos de cotización.

1. Las empresas y demás sujetos responsables que, al amparo de las normas establecidas, tengan reconocidas bonificaciones, reducciones u otras deducciones en las cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta y no las hubieran perdido por incurrir en sanción u otra causa, podrán descontar su impone en los documentos de cotización en los mismos supuestos que se establecen en el número siguiente para la compensación de cantidades abonadas por las empresas en régimen de pago delegado, como consecuencia de su colaboración obligatoria en la gestión de la Seguridad Social.

2. En aquellos Regímenes del Sistema en que esté prevista, la colaboración obligatoria de las empresas en la gestión de la Seguridad Social, procederá a aplicar en los documentos de cotización la compensación de las cantidades abonadas como consecuencia de tal colaboración, por los sujetos responsables del pago y correspondientes al período a que se refieren dichos documentos con el importe de las cuotas devengadas en idéntico período en los supuestos siguientes:

a) Cuando, cualquiera que sea el momento del pago de las cuotas, se hubieren presentado los documentos de cotización dentro del plazo reglamentario.

b) Cuando, no habiéndose presentado en el plazo reglamentario los documentos de cotización, las cuotas se ingresen dentro de los dos meses siguientes al del vencimiento de dicho plazo reglamentario.

Fuera de los supuestos señalados en este número 2, los sujetos responsables no podrán compensar su crédito por el importe de las prestaciones que hubieran satisfecho mediante el sistema de pago delegado con el de las cuotas debidas por los mismos en el momento de hacer efectivo su ingreso, se haya procedido o no a su reclamación administrativa mediante requerimiento de cuotas o acta de liquidación, pero siempre sin perjuicio de que puedan solicitar posteriormente el resarcimiento de aquéllas ante la Entidad gestora competente.

3. Cuando resulte procedente la deducción y/o la compensación, se minorará o se extinguirá la deuda con la Seguridad Social hasta el importe de las cantidades deducibles o de las prestaciones compensables, aplicándose, en su caso y según proceda, los recargos establecidos en el artículo 67 o en el artículo 70 sobre el líquido resultante de la deducción o compensación operada con anterioridad a la expedición de la certificación de descubierto.

CAPÍTULO IV
Efectos de la falta de cotización en plazo reglamentario
Sección primera. Normas generales
Art. 75. Efectos de la falta de pago en caso de presentación de documentos de cotización en plazo reglamentario.

1. La falta de ingrese de las cuotas debidas en plazo reglamentario cuando el sujeto responsable del pago hubiese presentado el documento o documentos de cotización dentro de dicho plazo debidamente liquidados, con aplicación o no de las deducciones o compensaciones que resulten procedentes respecto de trabajadores en alta y figurados en dichos documentos y aunque contengan errores materiales o de cálculo en la liquidación practicada en los mismos, dará lugar, sin necesidad de reclamación administrativa, al devengo automático del recargo de mora del 5 por 100 o del 20 por 100, conforme a lo establecido en el número 1 del artículo 67 de este Real Decreto, sobre la deuda resultante por la cuantía exacta que proceda.

2. Transcurridos los dos meses siguientes al vencimiento del plazo reglamentario sin que se hubiesen satisfecho las cuotas debidas resultantes de los documentos de cotización presentados dentro de dicho plazo o, en su caso, habiendo ingresado solamente la aportación de los trabajadores, la Tesorería General de la Seguridad Social expedirá, sin necesidad de reclamación administrativa previa, la correspondiente certificación de descubierto con el recargo de apremio fijado en el artículo 70 de este Real Decreto.

Dicha certificación de descubierto se extenderá en base a los datos declarados por el sujeto responsable en los documentos de cotización o derivados de los mismos, salvo que en ellos se adviertan errores materiales o de cálculo en las liquidaciones figuradas en dichos documentos presentados en plazo reglamentario, en cuyo supuesto la certificación de descubierto se expedirá por la cuantía exacta que corresponda.

Art. 76. Efectos de la falta de pago en plazo reglamentario sin presentación de los documentos de cotización dentro del mismo.

1. La falta de ingreso de las cuotas debidas en plazo reglamentario, cuando cl sujeto responsable del pago no hubiese presentado el documento o documentos de cotización dentro de dicho plazo, dará lugar automáticamente al devengo en todo caso del recargo de mora del 15 o del 20 por 100, conforme a lo establecido en el número 2 del artículo 67 de este Real Decreto.

1.1 Si en este caso se abonaran las cuotas debidas antes del agotamiento de los dos meses siguientes al vencimiento del plazo reglamentario, el recargo de mora del 15 por 100 se aplicará a la totalidad de la deuda por cuotas, salvo que se hayan efectuado en los documentos de cotización presentados para el pago la deducción de bonificaciones o reducciones y la compensación de prestaciones abonadas en régimen de pago delegado, en cuyo supuesto aquel recargo se aplicará a la deuda subsistente.

1.2 Si en dicho supuesto se abonaran las cuotas debidas después del agotamiento de los dos meses siguientes a la finalización del plazo reglamentario y antes de la expedición de la certificación de descubierto, el recargo de mora del 20 por 100 recaerá sobre la totalidad de la deuda, sin que resulten procedentes deducción o compensación alguna.

2. La falta de ingreso de las cuotas debidas en el supuesto a que se refiere el número anterior, determinará además, con carácter previo a la expedición de la oportuna certificación de descubierto, que las mismas sean objeto de reclamación administrativa por la Tesorería General de la Seguridad Social o por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en la forma que proceda conforme a lo establecido en los artículos 77, 92 y 95 de este Real Decreto.

Sección segunda. Requerimientos de cuotas
Art. 77. Procedencia.

Procederá la expedición de requerimiento de cuotas en los siguientes casos:

a) Falta de cotización respecto de todos los trabajadores en alta sin que el sujeto responsable haya presentado los documentos de cotización en plazo reglamentario.

b) Falta de cotización por no haberse ingresado las cuotas por alguno o algunos de los trabajadores en alta, se hayan presentado o no los documentos de cotización en plazo reglamentario, si tales trabajadores no aparecen reflejados en los mismos.

c) Cuando, presentados los documentos de cotización fuera del plazo reglamentario e ingresadas fuera de dicho plazo las cuotas relativas a trabajadores en alta, se observen errores materiales o de cálculo en la liquidación practicada en aquéllos.

Art. 78. Determinación de la deuda.

1. Los requerimientos y las certificaciones de descubierto que éstos puedan originar se extenderán en base a los últimos salarios declarados por el empresario deudor y, si no existiese declaración o si ésta datase de fecha anterior a más de doce meses de la que corresponde el requerimiento o certificación, se tomarán como base los valores medios de los salarios según la actividad o actividades de la empresa y los grupos y las categorías profesionales de los trabajadores.

2. Si se comprobase, con posterioridad, que de conformidad con la normativa vigente los salarios realmente percibidos por los trabajadores eran superiores a los recogidos en el requerimiento o certificación, se expedirá acta de liquidación por la diferencia.

3. El hecho de que los salarios realmente percibidos por los trabajadores sean inferiores a los consignados en el requerimiento o certificación no producirá ningún efecto en el procedimiento recaudatorio, una vez transcurridos los plazos establecidos en el número 2 del artículo 80 de este Real Decreto.

Art. 79. Expedición y notificación del requerimiento.

1. Los requerimientos de cuotas serán expedidos por las Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administraciones de las mismas y expresarán inexcusablemente los siguientes datos:

a) Sujeto o sujetos responsables del ingreso da las cuotas.

b) Naturaleza del descubierto de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de este Real Decreto.

c) Indicación del periodo a que alcance el descubierto.

d) Trabajadores afectados.

e) Bases y tipos de cotización.

f) Designación de la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social acreedora de las cuotas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, en su caso.

g) Importe de las cuotas que se reclaman.

h) Importe del recargo por mora.

i) Plazo y forma en que haya de ser cumplimentado el requerimiento.

j) Consecuencias que se derivarán en caso de incumplimiento del mismo.

k) Fecha en que se formula.

l) Recursos que contra el mismo procedan, órgano ante el que hayan de presentarse y plazo para interponerlos.

2. Los requerimientos expedidos serán notificados a los sujetos responsables mediante oficio, carta, telegrama o cualquier otro procedimiento que reúna los requisitos señalados en el artículo 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Art. 80. Efectos del requerimiento y plazos para su pago.

1. El sujeto responsable de su cumplimientos dentro del plazo fijado en el requerimiento para su pago, podrá comparecer ante la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social que lo haya expedido para justificar que ya había satisfecho la deuda o ha cumplido el requerimiento ingresando las cuotas debidas, mediante la exhibición del pertinente documento de cotización debidamente diligenciado por la oficina recaudadora, o que ha formulado el recurso de reposición establecido en el artículo 189 del presente Real Decreto.

2. Los requerimientos de cuotas no impugnados o las resoluciones administrativas desestimatorias, en todo o en parte, de los recursos de reposición formulados frente a los mismos, deberán ser hechos efectivos dentro de los plazos siguientes:

a) Los notificados entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de notificación hasta el día 5 del mes siguiente o el inmediato hábil posterior.

b) Los notificados entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de notificación hasta el día 20 del mes siguiente o el inmediato hábil posterior.

Art. 81. Efectos del pago o de la impugnación del requerimiento.

1. En los supuestos previstos en el artículo anterior, una vez justificado el pago o dictada la resolución del recurso de reposición que en cada caso proceda, se revocará el requerimiento expedido, se confirmará éste o, en su caso, se formulará otro por la cuantía debida, según correspondas.

2. Con independencia de las demás reclamaciones que puedan formularse, transcurrido el plazo fijado en el requerimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 80 sin acreditar el pago del mismo o sin que se haya formulado, dentro del plazo de quince días, recurso de reposición o, si formulado éste, hubiere sido desestimado o hubiere transcurrido el plazo de treinta días desde su interposición sin que se hubiese notificado la resolución del mismo, la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, aunque se formule reclamación económico-administrativa, expedirá la correspondiente certificación de descubierto sin perjuicio de que, estimada total o parcialmente dicha reclamación, ésta surta los efectos que procedan.

Sección tercera. Actas de liquidación
Art. 82. Procedencia y requisitos.

1. Los descubiertos originados por falta de afiliación o de alta, así como los debidos a diferencias de cotización por trabajadores que figuren dados de alta, darán lugar a la correspondiente acta de liquidación.

2. Las actas de liquidación serán expedidas en la forma y con los requisitos establecidos en las normas especiales que regulan su expedición por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Art. 83. Efectos generales.

1. Las actas de liquidación podrán ser impugnadas por los interesados en la forma y con los requisitos establecidos en sus normas especiales de procedimiento.

2. Las actas de liquidación no impugnadas, así como las resoluciones administrativas desestimatorias que las mismas originen y agoten la vía administrativa, si no fueren satisfechas, darán lugar a la iniciación del procedimiento ejecutivo de conformidad con las normas del Título III de este Real Decreto.

A tales efectos, dichas actas de liquidación o dichas resoluciones administrativas, si no fueren satisfechas dentro del plazo de los quince días siguientes a su notificación a los interesados, se remitirán a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social que resulte competente, conforme al artículo 99 del presente Real Decreto, que expedirá la correspondiente certificación de descubierto, con el recargo de apremio establecido, previa comprobación de que las cuotas consignadas en el acta no han sido incluidas, en todo o en parte, en certificación expedida con anterioridad.

De producirse esta circunstancia, se dará cuenta a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y, en su caso, se expedirá certificación de descubierto en la cuantía que proceda.

CAPÍTULO V
Recaudación de otros recursos
Sección primera. Aportaciones para el sostenimiento de los servicios comunes y sociales de la Seguridad Social
Art. 84. Aportaciones de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social a los Servicios Comunes y Sociales de la misma.

El ingreso de las aportaciones para el sostenimiento de los Servicios Comunes y Sociales de la Seguridad Social y de contribución a los demás gastos generales y a la satisfacción de las exigencias de la solidaridad nacional, que deben efectuar las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, se realizará por compensación con el importe de las primas recaudadas mensualmente para cada una de ellas por la Tesorería General de la Seguridad Social o el de cualquier otro crédito que la misma ostente frente a las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, sin necesidad de reclamaciones administrativas de las mismas.

Art. 85. Aportaciones de empresas colaboradoras al sostenimiento de Servicios Comunes y Sociales.

1. El pago de las aportaciones que deban efectuar las empresas autorizadas a colaborar en la gestión de la asistencia sanitaria e incapacidad laboral transitoria derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional, para el sostenimiento de los Servicios Comunes y Sociales y de contribución a los demás gastos generales y a las exigencias de la solidaridad nacional, se realizará juntamente con las cuotas que deban abonar los responsables de aquéllas en los mismos supuestos, forma, plazos y demás condiciones establecidos para las mencionadas cuotas.

2. La reclamación administrativa de tales aportaciones, si procediera, se efectuará en el mismo requerimiento de cuotas o en el mismo acta de liquidación en que se reclamen las cuotas de la empresa responsable o, si no hubiere lugar a la reclamación administrativa de cuotas, mediante notificación de la deuda correspondiente por el importe de la aportación no ingresada, que deberá ser hecha efectiva en el plazo señalado en el apartado 3.1 del artículo 96 de este Real Decreto.

Sección segunda. Capitales coste de pensiones y otras prestaciones
Art. 86. Recaudación por la Tesorería General de la Seguridad Social.

1. La Tesorería General de la Seguridad Social recaudará de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, declaradas responsables de prestaciones por resolución de la Entidad gestora, el valor actual del capital coste de las pensiones o el importe de las demás prestaciones que se causen por accidente de trabajo y enfermedad profesional, en el porcentaje de riesgos asumidos por las mismas, así como los intereses de capitalización y recargos que procedan, con excepción, en su caso, de las cantidades que aquéllas deban pagar directamente a los beneficiarios.

2. Asimismo, la Tesorería General recaudará de las empresas declaradas responsables de prestaciones, por resolución de la Entidad gestora competente, el importe del capital coste de las pensiones y demás cantidades a cargo de las mismas, así como los intereses de capitalización y recargos que procedan, a excepción de las que las citadas empresas deban abonar directamente a sus trabajadores o a los derechohabientes de éstos.

3. A efectos de lo dispuesto en los números anteriores, la Entidad gestora comunicará a la Tesorería General de la Seguridad Social las resoluciones que hubiere dictado al efecto, tanto si fueran o no definitivas en vía administrativa como si hubiesen sido objeto de impugnación ante la jurisdicción competente; sin perjuicio de los efectos establecidos en el artículo 88 si se confirmaren, ampliaren, redujeren o anularen los derechos reconocidos en la resolución o resoluciones administrativas previas.

4. Respecto de los capitales coste de las pensiones y el importe de las demás prestaciones de la Seguridad Social reconocidas a los beneficiarios de las mismas por acuerdo de Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social o por sentencia judicial en los que se impute la. responsabilidad a una Mutua o a una Empresa, la Tesorería General de la Seguridad Social deberá cumplir, en lo que le concierna, el acuerdo o la sentencia firme en sus propios términos, tanto respecto de las obligaciones que los mismos impongan, como ejercitando los derechos que de su cumplimiento se deriven a favor de la Seguridad Social, así como efectuar los actos liquidatorios pertinentes, cobrar las cantidades que procedan o, en su caso, recibirlas en consignación en los términos y a los efectos previstos en el Texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral.

Art. 87. Plazo reglamentario. Efectos de la falta de ingreso durante el mismo.

1. El plazo reglamentario para el ingreso de los capitales coste de pensiones y otras cantidades por prestaciones que la Tesorería General de la Seguridad Social deba recaudar de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social y de las empresas responsables por prestaciones a su cargo será el de los quince días hábiles siguientes a aquél en que dicho Servicio Común, una vez que hubiera efectuado los pertinentes cálculos actuariales y fijado los capitales coste de rentas que correspondan más los intereses de capitalización y recargos que, en su caso, procedan, reclamen administrativamente la deuda al sujeto responsable mediante notificación del importe correspondiente.

2. Cuando el importe reflejado en la notificación de la deuda se ingrese por los sujetos responsables después de transcurrido el plazo reglamentario de recaudación de quince días, pero antes de los dos meses siguientes al del vencimiento de dicho plazo, se incrementará aquél con un recargo de mora del 20 por 100.

Si la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social no realizase el Ingreso de su débito en el plazo reglamentario señalado en el número 1 anterior, la Tesorería General de la Seguridad Social compensará el importe del capital coste más los intereses y el recargo pertinente con el de las cuotas ingresadas a favor de la misma o con otros créditos que la Mutua ostente frente a las Entidades gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social.

3. En defecto de pago en el plazo reglamentario o si efectuada, en su caso, la compensación aún resultase acreedora la Tesorería General de la Seguridad Social y hubieran transcurrido dos meses desde la finalización del plazo reglamentario, la Tesorería, con independencia de las impugnaciones que puedan formularse, expedirá certificación de descubierto, con un recargo de apremio del 20 por 100 de la deuda.

Art. 88. Efectos de la impugnación de las resoluciones de la Entidad Gestora en el procedimiento recaudatorio.

1. Cuando la resolución de la Entidad gestora, por la que se reconozcan prestaciones debidas a accidente de trabajo o enfermedad profesional de las que sean declaradas responsables una Mutua o una Empresa, fuera objeto de impugnación mediante reclamación previa a la vía judicial, la resolución de la reclamación será comunicada también a la Tesorería General de la Seguridad Social.

1.1 Sí la resolución de dicha reclamación confirmase la resolución administrativa inicial, la Tesorería General de la Seguridad Social continuará el procedimiento recaudatorio del capital coste y de las demás cantidades que procedan, en los términos establecidos en este Real Decreto.

1.2 Si la resolución de la reclamación previa ampliare, dedujere o anulare los derechos reconocidos en la decisión inicial, la Tesorería General de la Seguridad Social dará por terminado en todo caso el procedimiento recaudatorio seguido para la ejecutividad de la resolución inicial. Pero, sin solución de continuidad, la Tesorería efectuará nueva capitalización en los casos de ampliación o reducción de aquellos derechos y, además, expedirá nueva notificación de la deuda por la cuantía procedente dirigida a la Mutua o Empresa responsable, para su pago en el plazo, en la forma y con los efectos fijados en el artículo anterior, en el caso de ampliación o reducción o devolverá de oficio las diferencias que procedan o en su totalidad en los casos de reducción o anulación si la Mutua o la Empresa hubieran ya ingresado los capitales coste o el importe de las prestaciones reconocidas en la resolución administrativa inicial.

2. La formulación de demanda ante el Juzgado de lo Social contra la resolución de la Entidad gestora que decida sobre la reclamación previa no impedirá a la Tesorería General de la Seguridad Social continuar su procedimiento recaudatorio incluso en vía ejecutiva hasta la notificación de la sentencia recaída, salvo que el Juzgado de lo Social acordase antes, a instancias del actor, la suspensión del procedimiento administrativo de apremio y sin perjuicio, en todo caso, de que aquélla deba ejercitar los derechos y cumplir las obligaciones que le correspondan para el cumplimiento voluntario o, en su caso, forzoso, sea provisional o sea definitivo, de cualquiera otra resolución judicial dictada al respecto.

3. Cuando por sentencia firme se anulare o se redujere la cuantía de los derechos reconocidos por resolución administrativa o judicial, la Mutua o, en su caso, la Empresa recurrente tendrá derecho a que se le devuelva la totalidad o parte alícuota, respectivamente. del capital que haya ingresado para satisfacer aquellos derechos, sin detracción de la parte correspondiente a las prestaciones satisfechas a los beneficiarios, que quedan exentos de efectuar devolución alguna.

Los reintegros o devoluciones a que se refiere el párrafo anterior se realizarán con cargo al Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Los capitales coste de pensiones de las que hubiesen sido declaradas responsables una Mutua o una Empresa, cualquiera que sea el período de supervivencia de los beneficiarios, no serán objeto de reversión o rescate total ni parcial por pape de la Empresa o Mutua que los hubiera ingresado, no procediendo reintegro alguno a favor de las mismas.

Sección tercera. Descuentos de los laboratorios farmacéuticos
Art. 89. Plazo de ingreso.

1. El plazo de ingreso para el pago de las aportaciones, en concepto de descuento, de los laboratorios farmacéuticos a la Seguridad Social, será, en su caso, el que se establezca en la disposición específica aplicable y, si ésta no lo hiciere, el ingreso de tales aportaciones deberá efectuarse por cada laboratorio dentro del mes siguiente a aquél en que por la Tesorería General de la Seguridad Social se reclame su pago mediante la notificación de la liquidación correspondiente.

2. Si el pago de la liquidación de la aportación correspondiente a cada laboratorio no se realizase en el plazo reglamentario señalado en el número anterior, la Tesorería General de la Seguridad Social efectuará su cobro, con el recargo de mora del 20 por 100, mediante compensación de su importe con las cantidades debidas a los mismos por suministros directos a Instituciones sanitarias de la Seguridad Social, siempre que la compensación tenga lugar dentro de los dos meses siguientes al del vencimiento de dicho plazo reglamentario.

3. Transcurrido dicho plazo de dos meses sin haberse producido el pago o la compensación, con independencia de las impugnaciones que puedan haberse formulado, la Tesorería General de la Seguridad Social expedirá la correspondiente certificación de descubierto con el recargo de apremio establecido en el artículo 70 de este Real Decreto.

Sección cuarta. Sanciones y recargos de prestaciones
Art. 90. Recaudación del importe de las sanciones.

1. Una vez firmes, por agotamiento de la vía administrativa, las resoluciones que impongan sanciones económicas por infracciones de las normas de Seguridad Social se comunicarán también a la Tesorería General de la Seguridad Social para la recaudación de su importe mediante la notificación de la deuda correspondiente.

En la notificación se indicará a los responsables que el pago de dicha sanción deberá efectuarse en las oficinas recaudadoras, dentro de los quince días siguientes a su recepción, por los medios de pago en efectivo y demás condiciones establecidas en los artículos 16 y 20 de este Real Decreto y demás disposiciones complementarias y que, en defecto de pago en dicho plazo, se incrementará su importe con el recargo de mora del 20 por 100 siempre que se efectúe su ingreso dentro de los dos meses siguientes al del vencimiento del plazo de los quince días.

2. Transcurrido el plazo de dos meses sin haberse producido el pago, con independencia de las impugnaciones formuladas contra la resolución sancionadora o contra la notificación de la Tesorería General de la Seguridad Social, ésta expedirá la correspondiente certificación de descubierto con el recargo de apremio establecido en el artículo 70 de este Real Decreto.

Art. 91. Recaudación de los recargos de las prestaciones.

1. Las resoluciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social en las que se declare la procedencia de recargos sobre las prestaciones económicas debidas a accidentes de trabajo y enfermedades profesionales originados por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley General de la Seguridad Social, serán comunicadas también a la Tesorería General de la Seguridad Social para la recaudación por la misma, mediante la notificación, del importe correspondiente, aun cuando dichas resoluciones no sean definitivas en vía administrativa o estén sujetas a impugnación ante la jurisdicción competente y sin perjuicio de las devoluciones que, en su caso, procedan, si se redujesen o anulasen los derechos reconocidos en la resolución administrativa inicial.

2. El importe de tales recargos deberá, ser ingresado dentro de los quince días siguientes a aquél en que por la Tesorería General de la, Seguridad Social se reclame el pago, indicándose asimismo en la notificación que, transcurrido dicho plazo reglamentario sin haberse producido el pago, se incrementará su importe con un recargo de mora del 20 por 100, siempre que efectúe su ingreso dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del plazo reglamentarío. En otro caso se expedirá la correspondiente certificación de descubierto con el recargo de apremio establecido en el artículo 70 de este Real Decreto.

Sección quinta. Otras aportaciones
Art. 92. Aportaciones por ayudas equivalentes a jubilaciones anticipadas.

1. El importe de la parte de las ayudas equivalentes a jubilaciones anticipadas que deban ingresar las empresas no sujetas a planes de reconversión se recaudará por la Tesorería General de la Seguridad Social dentro del plazo reglamentario de treinta días naturales siguientes a la notificación de su cuantía y en la forma y condiciones que se determinen en la resolución que las conceda.

1.1 Cuando no se ingresen dentro de dicho plazo, la Tesorería General procederá a su reclamación administrativa mediante notificación de deuda, incrementando su importe con un recargo por mora del 20 por 100, siempre que la empresa efectúe su ingreso dentro de los dos meses siguientes al del vencimiento del plazo reglamentario de treinta días, expidiéndose, en otro caso, la correspondiente certificación de descubierto con el recargo de apremio establecido en el artículo 70 de este Real Decreto.

1.2 El aplazamiento o fraccionamiento de tales aportaciones se ajustará a los requisitos, trámites y procedimiento que se establezcan por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

2. Las aportaciones por ayudas equivalentes a jubilaciones anticipadas que deban ingresar las empresas sujetas a planes de reconversión serán efectuadas en la forma, plazos y condiciones establecidos en el Real Decreto de reconversión aplicable y, en su defecto, conforme a lo dispuesto en el número 1 de este artículo, equiparándose dichas aportaciones en todo lo que en ellos no se halle previsto, a efectos de su recaudación, a cuotas de la Seguridad Social.

Art. 93. Aportaciones por integración de Entidades de Previsión Social sustitutorias.

En defecto de norma expresa en las disposiciones en que se regule la integración de colectivos protegidos por Entidades de Previsión Social, sustitutorias de las prestaciones otorgadas por los Regímenes del Sistema de la Seguridad Social a los sujetos incluidos en situación de, activo o como beneficiarios en los Regímenes gestionados por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y demás Entidades o Servicios Gestores de los mismos, la aportación procedente en cada supuesto de integración se fijará por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que comunicará el importe de la misma a la Entidad integrada, a la Entidad gestora de integración y a la Tesorería General de la Seguridad Social.

La Tesorería General de la Seguridad Social reclamará a los responsables del pago el importe de estas aportaciones mediante notificación de la deuda correspondiente que, en defecto de norma que establezca otro plazo y condiciones específicas, se regirá por lo dispuesto en la sección séptima de este mismo capítulo.

Sección sexta. Recaudación de reintegros de préstamos y de otras prestaciones indebidamente percibidas
Art. 94. Reintegro de préstamos de carácter social.

Los reintegros de los créditos laborales y de tos demás préstamos que tengan el carácter de inversión social deberán efectuarse en el plazo y. demás condiciones fijadas en el contrato de préstamo o, en su caso, en la escritura correspondiente cuando se trate de préstamos hipotecarios y, en su defecto, se efectuarán dentro del mes siguiente a aquél en que por la Tesorería General de la Seguridad Social se reclame su importe mediante la correspondiente notificación de su liquidación en los términos establecidos en el artícu- lo 96 de este Real Decreto.

Art. 95. Reintegro de prestaciones de la Seguridad Social indebidamente percibidas.

1. La procedencia de los reintegros de las prestaciones de la Seguridad Social, incluidos los beneficios de sus servicios sociales, que resulten indebidamente percibidas por quienes no reúnan la condición de beneficiarios de unas y otros, así como de las prestaciones y beneficios de la misma que se hubieren dispensado ante situaciones de hecho por parte de las Entidades de la Seguridad Social u Organismos competentes a no beneficiarios con título alguno y, en general, de aquellas prestaciones o beneficios satisfechos de los que no fueren responsables, en todo o en parte, las Entidades de la Seguridad Social, será declarada por resolución o acuerdo de la Entidad u Organismo competente.

A tales efectos la citada Entidad u Organismo no podrá revisar por sí mismo sus propios actos en los que hubiese declarado con anterioridad el derecho a las prestaciones cuyo reintegro resulte posteriormente procedente, salvo en los casos de rectificación de errores materiales, de hecho o los aritméticos, así como cuando se constaten omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario, pero deberá controlar y revisar, en todo caso, si las compensaciones de prestaciones aplicadas en los documentos de cotización y en general los demás beneficios o prestaciones resultan o no definitivamente procedentes, con independencia del control, por la Tesorería General de la Seguridad Social, de las liquidaciones provisionales contenidas en dichos documentos.

1.1 La resolución en que se establezca la obligación de reintegrar a la Seguridad Social el importe de prestaciones o beneficios indebidamente percibidos será comunicada por la misma a los obligados al reintegro y demás interesados en ellos.

Cuando dicha resolución sea definitiva por agotamiento de la vía administrativa, se notificará también a la Tesorería General de la Seguridad Social para su reclamación administrativa mediante notificación de la deuda correspondiente.

1.2 En la notificación de la liquidación del reintegro o reintegros procedentes, la Tesorería General de la Seguridad Social, en función de las circunstancias concurrentes, fijará el plazo o plazos reglamentarlos para la devolución en los términos que establezca el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

1.3 En la citada notificación se indicará que si el sujeto responsable del pago no efectúa su ingreso dentro del plazo o plazos reglamentarios señalados conforme a lo dispuesto en el apartado precedente, se incrementará su importe con un recargo de mora del 20 por 100 siempre que se efectúe su pago o, en su caso, su compensación, dentro de los dos meses siguientes al del vencimiento de dicho plazo reglamentario.

Transcurrido dicho plazo de dos meses sin haberse efectuado el pago ni operada la compensación se expedirá la correspondiente certificación de descubierto con el recargo de apremio establecido en el artículo 70, aunque el interesado haya formulado impugnación en vía administrativa contra la notificación de la deuda por la Tesorería General de la Seguridad Social o en vía judicial contra la resolución definitiva de la Entidad gestora.

2. Lo establecido en el número anterior sobre el reintegro de prestaciones de la Seguridad Social indebidamente percibidas no será aplicable a los reintegros de prestaciones o mejoras sobre las mismas para cuya devolución o reintegro se hallen establecidas normas especiales.

3. Los reintegros de prestaciones que sean declarados procedentes en virtud de resolución judicial se efectuarán en los términos establecidos en ella y, en defecto de cumplimiento voluntario, se instará la ejecución judicial de la misma.

Sección séptima. Normas sobre recaudación de otros recursos de la Seguridad Social
Art. 96. Régimen, forma y plazos generales.

La recaudación de los demás recursos de la Seguridad Social que tengan el carácter de ingresos de derecho público, en lo no regulado en las secciones precedentes o en otras disposiciones específicas, se efectuará conforme a las normas siguientes:

1. La reclamación de las deudas para las que no esté prevista otra forma se realizará mediante notificación de la liquidación correspondiente, como forma general de reclamación administrativa del pago de las deudas con la Seguridad Social por la Tesorería General de la misma.

2. Toda notificación de la liquidación de deudas con la Seguridad Social deberá recoger, al menos, los datos identificativos del responsable del pago, naturaleza y elementos determinantes de la cuantía de la deuda liquidada, así como plazo, lugar y forma en que deba procederse a su pago. Además, expresará las circunstancias directas del incumplimiento y los recursos que contra la notificación procedan, órganos ante los que deben formularse y plazos y demás requisitos para interponerlos.

3. Las personas físicas o jurídicas, responsables del pago de deudas que recaigan sobre recursos de la Seguridad Social objeto de gestión recaudatoria distintos de los especificados en las secciones precedentes deberán ingresar su importe en los plazos y demás condiciones establecidos en las normas que los regulen o en los actos o contratos de los que nazca la obligación del pago de dichos recursos.

3.1 Cuando no esté previsto expresamente plazo reglamentario de ingreso para alguno de dichos recursos de la Seguridad Social la deuda con la misma deberá pagarse dentro de un plazo que concluirá el último día del mes siguiente a aquél en que por la Tesorería General de la Seguridad Social se reclame su pago mediante notificación de su liquidación.

3.2 Si por los responsables del pago se efectuase el ingreso de la deuda fuera del plazo establecido en el apanado anterior pero dentro de los dos meses siguientes al del vencimiento de dicho plazo reglamentario, el importe de la misma se incrementará con un recargo de mora del 20 por 100.

3.3 Transcurrido el plazo de dos meses sin que los sujetos responsables hubieran efectuado el ingreso correspondiente, la Tesorería General de la Seguridad Social, sin más trámite y con independencia de las impugnaciones que puedan formularse contra la notificación de la liquidación, procederá a la expedición de la correspondiente certificación de descubierto, con el recargo de apremio establecido en el artículo 70 de este Real Decreto.

Sección octava. Recaudación para entidades y organismos ajenos al sistema de la Seguridad Social
Art. 97. Norma general.

La recaudación en periodo voluntario de las cuotas de desempleo, formación profesional y fondo de garantía salarial y de cuantos otros conceptos se determine, por norma o por pacto, que se recauden por la Tesorería General de la Seguridad Social para Entidades y organismos ajenos al sistema de la Seguridad Social, siempre que se liquiden e ingresen conjuntamente con las cuotas de la Seguridad Social, se efectuará en los plazos y con sujeción a las reglas y formalidades establecidas para la recaudación de dichas cuotas en el presente Real Decreto y en las normas de aplicación y desarrollo, sin perjuicio de lo que pueda establecerse por disposiciones especiales.

Los convenios que a estos efectos puedan celebrarse se sujetarán a las condiciones que establezca el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

CAPÍTULO VI
Certificaciones de descubierto
Art. 98. Título ejecutivo.

1. Las certificaciones de descubierto acreditativas de los débitos a la Seguridad Social expedidas por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social competente conforme a lo dispuesto en este Real Decreto, constituyen títulos ejecutivos únicos y suficientes para iniciar, sin necesidad de ninguna otra exigencia o autorización, la vía administrativa de apremio regulada en el Título III de este Reglamento.

2. Las certificaciones de descubierto acreditativas del débito a la Seguridad Social tendrán la misma fuerza ejecutiva que las sentencias judiciales para proceder contra los bienes y derechos de los deudores con la Seguridad Social.

3. Solamente podrá procederse de oficio a la anulación del título ejecutivo en los casos de error en su expedición, de pago previo de la deuda, de apreciación de oficio de la compensación con anterioridad a la expedición del título ejecutivo, de haberse producido la prescripción en cualquier momento del procedimiento recaudatorio o de extinción definitiva del débito por cualquier otra causa legal mediante acuerdo del órgano de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social que lo hubiere expedido.

Art. 99. Competencia territorial.

1. La Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social competente para expedir la certificación de descubierto que inicia el procedimiento de apremio será la de la provincia donde el empresario tenga autorizada cuenta de cotización.

En el supuesto de empresarios que tengan autorizadas cuentas de cotización en diferentes provincias será competente la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Socia! de la provincia que haya dado lugar a la reclamación administrativa.

2. Si no existiera cuenta de cotización ni reclamación administrativa se considerará domicilio a estos efectos el determinado en el artículo 13 de este Reglamento.

Art. 100. Supuestos, tiempo y forma para la expedición de las certificaciones de descubierto.

1. La Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social competente expedirá la certificación de descubierto en los siguientes casos:

a) Falta absoluta de cotización habiendo presentado la Empresa o sujeto responsable los documentos para el ingreso de las cuotas en plazo reglamentario.

b) Falta absoluta de cotización de la aportación de la Empresa habiéndose ingresado la del trabajador en plazo reglamentario.

c) Por errores materiales o de cálculo observados en las liquidaciones de los documentos de cotización presentados en plazo reglamentario.

d) Falta absoluta de cotización sin que la Empresa o sujeto responsable hubiera presentado en las oficinas de la Seguridad Social los documentos reglamentarios para el ingreso de cuotas en período voluntario, habiéndose formulado el oportuno requerimiento.

e) Falta de cotización por no haberse ingresado las cuotas por alguno o algunos de los trabajadores en alta y que hubiera dado lugar al correspondiente requerimiento de cuotas.

f) Por errores materiales o de cálculo en los documentos de cotización presentados fuera del plazo reglamentario y oportunamente requeridos.

g) Por descubiertos originados por falta de afiliación o de alta o debidos a diferencias de cotización por trabajadores en alta reclamados mediante acta de liquidación.

h) Falta de ingreso en los plazos reglamentarios de las aportaciones a liquidar por las Entidades colaboradoras o cualquier otro ingreso que deban realizar las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social o empresas responsables de prestaciones y demás sujetos responsables del pago.

i) Impago de las aportaciones que deban efectuar las empresas sujetas a planes de reconversión.

j) Impago de las sanciones pecuniarias impuestas por infracción de la normativa en materia de la Seguridad Social.

k) Falta de reintegro de los préstamos de inversión social y de las prestaciones indebidamente percibidas.

l) Aplicación de deducciones o compensaciones en los documentos de cotización presentados dentro o fuera del plazo reglamentario, que sean declarados improcedentes por resolución definitiva por la Entidad u órganos a los que corresponda la gestión o el control de dichas deducciones o compensaciones.

ll) En general, falta de ingreso de cualquier otro recurso de derecho público del sistema de la Seguridad Social en los términos y condiciones establecidos en este Real Decreto y en las normas que lo desarrollen y complementen.

2. En los supuestos previstos en el número 1 de este artículo la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social expedirá las certificaciones de descubierto a partir del agotamiento de los plazos siguientes:

a) En los supuestos de los apartados a), b) y c) del número 1 de este artículo, una vez transcurridos los dos meses siguientes al vencimiento del plazo reglamentario de ingreso sin que se hubiera satisfecho el débito resultante de los documentos de cotización presentados en plazo reglamentario.

b) En los supuestos de los apartados d), e) y f) del número 1 de este artículo, una vez hayan transcurrido los plazos establecidos en el número 2 del artículo 80 de este Real Decreto, sin ingreso de las cuotas requeridas y aun cuando los interesados formulen reclamación económico-administrativa contra los requerimientos formulados.

c) En los supuestos del apartado g) del número 1 de este artículo, una vez transcurridos los quince días fijados en el artículo 93 de este Real Decreto sin ingreso de las cuotas, aun cuando los interesados formulen recurso contencioso-administrativo.

d) En los demás supuestos del número 1 de este artículo se expedirá la certificación de descubierto una vez transcurridos los dos meses siguientes al del vencimiento del respectivo plazo reglamentario de ingreso sin haberse efectuado el pago y con independencia, en todo caso, de las impugnaciones de cualquier clase que puedan formularse contra la notificación de la deuda.

3. Las certificaciones de descubierto contendrán los datos siguientes:

a) Los necesarios para la completa identificación de la Empresa o sujeto responsable del pago, con especial mención del nombre y apellidos o, en su caso, razón social, código de cuenta de cotización a la Seguridad Social, localidad y domicilio.

b) Los referidos a la gestión, con indicación, en su caso, del régimen de la Seguridad Social aplicable y Entidad con la que tenga concertada, si procede, la protección de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

c) Los precisos para la determinación de la deuda, con especificación del concepto y naturaleza del descubierto, período a que corresponde e importe de la misma, con aplicación, si procediere, de lo previsto en los artículos 75.2, 78 y 83.2 de este Real Decreto.

d) Indicación expresa de que la deuda no se ha satisfecho dentro del plazo reglamentario de ingreso establecido en cada caso.

e) Importe del recargo de apremio.

f) Fecha de expedición.

g) En todas las certificaciones de descubierto se hará constar expresamente que se expiden para despachar la ejecución contra el deudor en las mismas relacionado.

TÍTULO III
Procedimiento de recaudación en vía ejecutiva
CAPÍTULO PRIMERO
Normas generales
Art. 101. Iniciación del procedimiento.

1. El procedimiento de apremio se inicia con la expedición de la correspondiente certificación de descubierto.

2. El procedimiento de apremio se inicia e impulsa de oficio en todos sus trámites y una vez iniciado solamente se suspenderá en los casos y en la forma previstos en los artículos 103 y 190 de este reglamento.

Art. 102. Carácter del procedimiento.

1. El procedimiento de apremio para la exacción forzosa de las deudas vencidas y no satisfechas por cuotas y demás recursos de la Seguridad Social objeto de gestión recaudatoria será exclusivamente administrativo, siendo competente para entender del mismo y resolver todas sus incidencias la Tesorería General de la Seguridad Social, en su condición de titular de la función recaudatoria en el sistema de la Seguridad Social.

2. Lo dispuesto en el número anterior se entiende sin perjuicio de que la Tesorería General de la Seguridad Social pueda concertar los servicios de la recaudación ejecutiva que considere convenientes, conforme a lo establecido en el artículo 2 de este Real Decreto y demás disposiciones de desarrollo.

En los conciertos que puedan celebrarse, la competencia para dictar la providencia de apremio para declarar incobrables los débitos a la Seguridad Social y demás conceptos de recaudación conjunta y el término del procedimiento de apremio y para la resolución de las reclamaciones en tercerías que se susciten en el mismo corresponderá a la respectiva Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social.

Art. 103. Providencia de apremio: Oposición a la misma.

1. Expedida la certificación de descubierto, la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social que la hubiere expedido dictará la providencia de apremio, en la que se ordenará la ejecución forzosa sobre bienes y derechos del deudor en virtud de dicha certificación.

La omisión de la providencia de apremio determinará la improcedencia de la vía de apremio.

2. Contra la providencia de apremio sólo será admisible oposición basada en los siguientes motivos debidamente justificados y siempre que se formule dentro de los quince días siguientes al de la notificación de la misma:

a) Pago.

b) Prescripción.

c) Aplazamiento o fraccionamiento en el pago de la deuda, concedido con anterioridad a la fecha de expedición del título ejecutivo.

d) Falta de notificación de la liquidación, cuando ésta sea procedente.

e) Defecto formal en la certificación de descubierto en la providencia de apremio, que les afecte sustancialmente.

f) Asimismo, contra la providencia de apremio por la que se despache ejecución para el pago de débitos en virtud de certificación de descubierto referida a declaración-liquidación presentada por el responsable en plazo reglamentario será además admisible, como motivo de oposición, el error en la misma.

3. Si se formulará oposición por dichos motivos, el procedimiento de apremio únicamente se suspenderá hasta la resolución de la oposición, aunque los interesados formulen otras impugnaciones en vía administrativa y, en su caso, contencioso-administrativa, en cuyo supuesto se estará a lo dispuesto en el número uno del artículo decimosexto de la Ley 40/1980, de 5 de julio, y en los artículos 185 y siguientes de este Real Decreto.

Art. 104. Terminación del procedimiento.
El procedimiento de apremio termina:

a) Cuando resulte totalmente solventado el débito perseguido.

b) Con el acuerdo sobre insolvencia total o parcial del deudor.

c) Con la concesión de aplazamiento o fraccionamiento de los débitos.

d) Con el acuerdo de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de haber quedado extinguido el débito por cualquier otra causa legal.

Art. 105. Práctica de las notificaciones en el procedimiento de apremio.

1. Las notificaciones se practicarán personándose el Recaudador ejecutivo de la Seguridad Social o sus colaboradores en el domicilio del deudor o por correo certificado con acuse de recibo, salvo en los supuestos especiales contemplados en el artículo siguiente.

2. La notificación por personación del personal recaudador se efectuará mediante su presentación en el domicilio del deudor o en el de sus representantes legales o voluntarios, si los hubiere señalado previamente.

El justificante de la notificación será firmado por el notificado o, en su defecto, por persona que se encuentre en su domicilio y, en este último caso, se hará constar en aquélla su parentesco o la razón de permanencia en tal domicilio. De no saber o negarse a firmar las personas mencionadas, lo harán en su lugar dos testigos. El justificante de la notificación quedará en poder del Recaudador ejecutivo para unirla al expediente y su duplicado será entregado a la persona con quien se haya entendido la diligencia.

3. Cuando el Recaudador ejecutivo decida utilizar el sistema de notificación con aviso de recibo, se acomodará a la regulación establecida para el mismo.

El acuse de recibo se unirá al expediente una vez tramitada la notificación a que se refiera.

4. En la primera notificación que se haga a un interesado en procedimiento de apremio que resida fuera de la localidad donde se tramite el expediente, se le invitará para que designe en ésta a la persona que le represente y reciba las notificaciones que hayan de hacérsele.

Art. 106. Supuestos especiales en la práctica de las notificaciones.

1. Si se trata de deudores cuyo domicilio no es conocido, la notificación se practicará mediante la publicación de edictos en el tablón de anuncios del Ayuntamiento correspondiente al último domicilio conocido así como en el «Boletín Oficial» de la provincia en que se tramite el expediente o, en su caso, de la Comunidad Autónoma correspondiente, con el fin de que comparezca, por sí o por medio de representante, en el expediente ejecutivo que se le sigue.

2. Una vez transcurridos ocho días desde la publicación del edicto en el «Boletín Oficial» sin personarse el interesado, éste será declarado en rebeldía mediante providencia dictada en el expediente por el Recaudador ejecutivo. Desde ese momento todas las notificaciones a practicar preceptivamente al deudor se efectuarán en la propia Unidad de Recaudación Ejecutiva y su realización se diligenciará en el correspondiente expediente.

Si el declarado en rebeldía, cualquiera que sea el estado del procedimiento de apremio, comparece en el mismo, se entenderán con él las notificaciones, pero en ningún caso se retrasarán las actuaciones del procedimiento. En el supuesto de que resulte de nuevo fallida una notificación, el Recaudador ejecutivo dictará providencia declarando nuevamente en rebeldía al deudor a todos los efectos, sin necesidad de publicación de edictos.

3. Cuando se trate de deudores cuyo domicilio no sea conocido y que residan fuera del territorio nacional la notificación se practicará, por una sola vez, mediante publicación en el «Boletín Oficial del Estado», salvo que en los convenios internacionales de Seguridad Social vigentes en España se disponga otra cosa.

Art. 107. Cédulas de notificación.

La cédula de notificación deberá reunir necesariamente los siguientes requisitos:

a) Texto íntegro del acto y sus fundamentos legales.

b) Recurso que proceda interponer, con expresión del órgano administrativo competente para resolver y del plazo para su presentación.

c) Advertencia de que el procedimiento, aunque se formule impugnación, no se suspenderá, salvo cuando el sujeto deudor garantice el pago de los débitos perseguidos mediante aval solidario del Banco, Caja de Ahorros o Entidad crediticia debidamente autorizados y domiciliados en territorio nacional, por tiempo indefinido y por cantidad suficiente para cubrir el importe de la deuda inicial, un 20 por 100 en concepto de recargo de apremio, intereses en su caso y, además, las costas reglamentarias previsibles, fijadas como mínimo en un 10 por 100 del principal, o cuando consigne, a disposición de la Tesorería General de la Seguridad Social, una cantidad equivalente a esta misma suma de conceptos, sin perjuicio de lo especialmente previsto en los artículos 103 y 175 de este Reglamento.

d) Fecha y lugar en que la notificación se practica.

Art. 108. Notificación especial de la providencia de apremio.

1. Dictada la providencia de apremio por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social competente, se remitirá ésta con la certificación de descubierto al Recaudador ejecutivo para su notificación al interesado en la forma establecida en los artículos 105 y 106 de este Real Decreto.

2. La notificación, que se efectuará como máximo dentro de los diez días siguientes al de la recepción de la misma por el Recaudador ejecutivo, contendrá los requisitos generales establecidos en el artículo 107 y los siguientes:

a) Advertencia de que deberá hacerse el pago de la deuda en el plazo de veinticuatro horas, previniéndole que, de no hacerlo así, se procederá sin más al embargo de sus bienes.

b) Expresa mención de que los únicos motivos de oposición a la providencia de apremio serán los enumerados en el artículo 103 de este Reglamento.

CAPÍTULO II
Embargo de bienes
Sección primera. Disposiciones generales
Art. 109. Actuaciones previas al embargo de bienes.

1. En tos casos en que sea necesario entrar en el domicilio y en los restantes edificios o lugares de acceso que exijan el consentimiento de su titular, exhibiendo la correspondiente certificación de descubierto, se recabará el consentimiento del deudor y, en caso de denegación, se solicitará del Juzgado de Instrucción competente la autorización pertinente.

2. La autorización judicial podrá pedirse, según los casos, con carácter individualizado o conjunta para varios deudores incluidos en la relación que se acompañará juntamente con los títulos ejecutivos y demás documentación que proceda.

3. Si transcurrido el plazo legal, el Juez no hubiere concedido la autorización mediante resolución motivada o la hubiere denegado expresamente, el Recaudador ejecutivo remitirá a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social competente, a los efectos que procedan, las certificaciones de descubierto y, en su caso, las relaciones a que se refiere el número anterior, diligenciando en dichos documentos el motivo determinante de la remisión.

Art. 110. Providencia de embargo.

Transcurrido el plazo de veinticuatro horas señalado en el apartado 2.a), del artícu- lo 108 de este Reglamento, sin que el deudor haya efectuado el pago requerido, el Recaudador ejecutivo dictará providencia ordenando el embargo de bienes de su propiedad, en cantidad suficiente, a su juicio, para cubrir el crédito perseguido, intereses en su caso, recargo y costas del procedimiento.

Art. 111. Bienes inembargables.

No podrán ser objeto de embargo los bienes exceptuados por los artículos 1.448 y 1.449 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o por Leyes Especiales.

Art. 112. Limitaciones en el embargo de ciertos bienes.

1. En el embargo de salarios, jornales, sueldos o retribuciones se estará a lo dispuesto en el artículo 27.2 del Estatuto de los Trabajadores y en el 1.451 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

2. Idéntico criterio se aplicará para el embargo de prestaciones económicas reconocidas al deudor por la Seguridad Social.

Art. 113. Orden de prelación a observar en el embargo de bienes.

1. El embargo de los bienes se sujetará al orden establecido en el artículo 1.447 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pudiendo el deudor, dentro de cada grupo de bienes embargables, señalar unos determinados, siempre que cubran, a juicio del Recaudador ejecutivo, el pago del débito perseguido.

El grupo primero del citado artículo 1.447 comprenderá tanto el dinero en efectivo como en cuentas abiertas en Entidades de depósito.

2. A solicitud expresa del deudor, consignándola en la diligencia de embargo, se podrá alterar el orden de prelación establecido, si a juicio del Recaudador ejecutivo y bajo la responsabilidad de éste los bienes que se señalan garantizan el cobro de la deuda con la misma eficacia y celeridad que los bienes a trabar con carácter preferente, siempre que no se irrogue o pueda presumiblemente causarse perjuicio a tercera persona con la adopción de dicha medida y sin que en ningún caso pueda posponerse el embargo de metálico.

Art. 114. Práctica de los embargos.

1. Con sujeción al orden legal de preferencia establecido en el artículo anterior, el Recaudador ejecutivo procederá al embargo de los bienes propiedad del deudor, en cuantía suficiente para garantizar el pago del principal más el recargo, intereses y costas que con posterioridad al primitivo acto administrativo se hayan causado o se causen.

2. Si la deuda estuviera garantizada mediante aval, prenda, hipoteca o cualquier otra garantía, se procederá en primer lugar a ejecutarla, lo que se realizará en todo caso por los órganos de recaudación competentes a través del procedimiento administrativo de apremio regulado en este Real Decreto.

3. El Recaudador ejecutivo de la Seguridad Social podrá ampliar en cualquier momento el embargo practicado, extendiéndolo a otros bienes diferentes a los señalados con anterioridad, si éstos no son ya suficientes al efecto de garantizar el pago del débito.

4. Si el deudor no facilitase la práctica del embargo relacionando los bienes de su propiedad, se recabarán los datos precisos de los Registros públicos y Corporaciones oficiales, quienes los facilitarán obligatoriamente.

5. Si se conociese o presumiese la existencia de bienes del deudor, que sea preciso embargar, sitos en territorio al que no se extienda la competencia del que tramite el procedimiento de apremio, se seguirá éste por el Recaudador ejecutivo que se determine, en los términos y condiciones que establezca el Ministro de Trabajo y Seguridad Social.

6. Cuando el Recaudador ejecutivo no encuentre bienes legalmente embargables o cuando los que encuentre no sean suficientes para garantizar el pago de la deuda, lo hará constar en el expediente por medio de diligencia. En tal caso el Recaudador ejecutivo deberá relacionar genéricamente los que no haya trabado por estar exceptuados de embargo, a los efectos de que por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social competente puedan ejercitarse las acciones a que se refiere el artícu- lo 1.111 del Código Civil.

7. Las personas físicas o jurídicas depositarias de bienes embargables que, con conocimiento previo del embargo practicado por la Seguridad Social conforme a lo prevenido en el presente Reglamento General, colaboren o consientan en el levantamiento de los mismos, serán responsables solidarios de la deuda hasta el límite del importe levantado.

Sección segunda. Embargo de bienes muebles
Art. 115. Formalidades a observar en el embargo de bienes muebles.

1. El embargo se practicará en horas y días hábiles, salvo casos de manifiesta y justificada urgencia, personándose el Recaudador ejecutivo por sí o por medio de sus colaboradores en el domicilio del deudor o, en su caso, en el lugar donde se encuentren los bienes, asistido, si se considera necesario o conveniente, de dos testigos para que lo presencien e intervengan, designados por el propio Recaudador ejecutivo o por la Alcaldía, en el término de cuarenta y ocho horas, cuando no se lograse la aceptación de aquéllos.

2. Del acto de embargo, sea positivo o negativo, se extenderá la correspondiente diligencia, que deberá contener, en su caso, la invitación al deudor, si estuviere presente, para que en el plazo de veinticuatro horas designe perito tasador de los bienes. En la misma diligencia se hará constar obligatoriamente el nombre y apellidos de los testigos, su domicilio y número y fecha de sus respectivos documentos nacionales de identidad, así como el del deudor y, en su caso, la negativa de este último a exhibirlo.

Firmarán tal diligencia, que tendrá carácter de. notificación, el Recaudador ejecutivo, los dos testigos y el deudor y si éste se negase a firmar, se hará constar así. Si el deudor no estuviese presente en el acto de embargo, se le notificará en la forma que establecen los artículos 105 y 106 de este Real Decreto, según proceda, y si lo embargado fuesen títulos, valores o un establecimiento mercantil que tengan el carácter de bienes gananciales del matrimonio, se notificará también el embargo al cónyuge.

Art. 116. Particularidades en el embargo de bienes muebles.

1. Si entre los bienes embargados figurase dinero en efectivo, el Recaudador ejecutivo aplicará directamente su importe al pago del principal, recargo de apremio, intereses, en su caso, y costas del procedimiento, mediante su ingresó inmediato en la cuenta habilitada al efecto, haciendo constar dicha aplicación en la propia diligencia de embargo.

2. Si el embargo recayese sobre dinero en cuentas abiertas en Entidades de depósito, el Recaudador ejecutivo lo dará a conocer de manera inmediata a la Entidad en que las tenga abiertas. Esta le hará entrega, con cargo a dicho saldo, de la cantidad embargada o del total del saldo si resultase inferior a la deuda, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23.4.

3. Si se hubieran embargado efectos, públicos o privados, o cualesquiera otros créditos incorporados a valores admitidos a negociación oficial que estuvieren depositados o anotados en Entidad de depósito o especializada en la gestión de valores, se efectuará su embargó mediante presentación de la diligencia de embargo en la Entidad y se efectuará su venta a través del mercado secundario oficial. Si los valores no estuvieren depositados ni anotados en dichas Entidades, el Recaudador ejecutivo de la Seguridad Social se hará cargo de los mismos para su enajenación en la forma establecida en este Real Decreto y en las normas que lo desarrollen.

4. Si los bienes a trabar fuesen automóviles, camiones, motocicletas, embarcaciones, aeronaves u otros vehículos, de cuya existencia se tuvera noticia y surgiere manifiesta imposibilidad para su aprehensión material en el momento de personarse el Recaudador ejecutivo en el domicilio del deudor, se procederá, no obstante, a su embargo, lo que así se notificará al apremiado.

5. Si se trata de embargo sobre bienes adquiridos por el sistema de ventas a plazos, se estará a lo regulado en la Ley 50/1965, de 17 de julio y, especialmente, a la preferencia del acreedor para el cobro de créditos nacidos de contratos inscritos en el Registro de reservas de dominio y prohibiciones de disponer, derivada del artículo 19 de dicha Ley en relación con los artículos 1.922, número 2, y 1.926, número 1, del Código Civil.

Art. 117. Nombramiento de depositario y perito.

1. El nombramiento de depositario para que se encargue de la custodia y conservación de los bienes muebles embargados corresponderá al ejecutor y recaerá en persona física o jurídica que, a su juicio, sea de reconocida solvencia moral y económica, conforme a los criterios que determine el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y en función de las posibilidades de los órganos de gestión recaudatoria y la naturaleza de los bienes.

Cuando los bienes se depositen en empresas dedicadas habitualmente a operaciones de depósito y, en general, cuando se designen depositarías a persones físicas o jurídicas distintas del deudor, de la propia Administración de la Seguridad Social o de otros Entes públicos, dedicadas habitualmente a actos de depósitos o que reúnan las adecuadas condiciones para ello como museos, bibliotecas o similares, las relaciones entre la Administración de la Seguridad Social y el depositario se regirán por la legislación. de contratos del Estado, en lo no previsto en este Reglamento y en las normas de desarrollo.

2. El deudor que no hubiera estado presente en el acto del embargo podrá designar perito que intervenga en la valoración de los bienes, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación del embargo.

Art. 118. Funciones del depositario.

1. El depositario viene obligado a conservar los bienes muebles embargados que se encuentren bajo su custodia, administrándolos con la debida diligencia para obtener de los mismos los frutos o sus rentas normales.

2. Para los actos que excedan de la mera custodia y conservación de los bienes embargados, el depositario precisará autorización expresa de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social competente, la cual la concederá discrecionalmente señalando, a propuesta del Recaudador ejecutivo, las normas aplicables al caso.

3. En cualquier momento, las Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social podrán ordenar a los depositarios la rendición de cuentas y adoptar las medidas que juzguen convenientes en orden a la mejor administración y seguridad de los bienes embargados, llegando, si fuere preciso, a la remoción de aquéllos, en cuyo caso se procederá a nombrar a otro con sujeción a los requisitos a que se refiere el artículo anterior.

4. Cuando se embarguen productos o recaudaciones obtenidas por empresas o Entidades, se precisarán por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social los pagos que, como actos de administración, podrán hacerse con los ingresos obtenidos a fin de evitar la paralización de aquéllas.

Art. 119. Depósito de frutos agrícolas pendientes.

En el embargo de frutos agrícolas pendientes, el depositario adoptará, bajo su responsabilidad, las medidas para la realización de los trabajos y labores necesarios para llevar a buen fin su recolección y posterior depósito, siempre que el deudor no los lleve a efecto con la debida diligencia.

En el caso de que los depositarios no estuvieran dispuestos a anticipar el importe de los gastos a efectuar en los trabajos mencionados en el párrafo anterior, podrán formalizar con autorización del Recaudador ejecutivo una operación de préstamo con la garantía de los frutos mismos.

Art. 120. Responsabilidad y derechos del depositario.

1. El depositario incurrirá en responsabilidad civil por incumplimiento de las obligaciones que le incumben como tal, sin perjuicio de la responsabilidad penal cuando dolosamente sustraiga, destruya, pierda o deteriore los bienes a él confiados.

2. El depositario tiene derecho a que se le reintegre el importe de los gastos de toda clase que le originen los depósitos de bienes puestos a su custodia, una vez justificados dichos gastos. Asimismo tiene derecho a la retribución convenida y, en su defecto, a la que se establece en el artículo 154 de este Reglamento.

Art. 121. Auxilio de las autoridades.

1. Siempre que no pueda llevarse a efecto el embargo por negativa del deudor a abrir: las puertas de su domicilio o permitir el acceso del ejecutor a los locales o dependencias de su profesión, comercio, industria o actividad económica, por ausencia de aquél o porque de cualquier otro modo se oponga resistencia, las autoridades gubernativas prestarán al Recaudador ejecutivo los auxilios necesarios con el fin de que pueda ser efectiva su actuación.

2. En el caso de que hubiera necesidad de violentar la entrada en el domicilio o locales del deudor, el Recaudador ejecutivo solicitará la oportuna autorización del Juez correspondiente. También solicitará de la autoridad competente, siempre que lo considere necesario o conveniente, el auxilio de las fuerzas de orden público para que presencien el acto del embargo y asistan al Recaudador ejecutivo.

Sección tercera. Embargo de bienes inmuebles
Art. 122. Formalidades a observar en el embargo de bienes inmuebles.

1. Cuando no existan bienes preferentemente embargables o los trabados no fueran bastantes para hacer frente a las responsabilidades del deudor, el Recaudador ejecutivo procederá al embargo de aquellos bienes inmuebles cuyo valor cubra, a su juicio, con un suficiente y razonable margen el débito existente.

2. El Recaudador ejecutivo deberá identificar debidamente en la diligencia que extienda a tal efecto los bienes inmuebles embargados, mediante la oportuna descripción detallada de los mismos. Si fuera necesario un deslinde, éste se efectuará por un técnico designado por el Director provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, previa solicitud razonada del Recaudador ejecutivo.

3. El embargo de bienes inmuebles deberá notificarse el deudor y, en su caso, a su cónyuge, a los terceros poseedores y a los acreedores hipotecarios, advirtiéndoles a todos ellos que podrán designar peritos que intervengan en la tasación y requiriéndoles en dicho acto la entrega de los títulos de propiedad.

Art. 123. Anotación preventiva de embargo.

1. Inmediatamente después de haberse practicado el embargo y con sujeción a lo dispuesto en la Ley y Reglamento Hipotecarios, así como en los artículos siguientes, el Recaudador ejecutivo expedirá por triplicado mandamiento dirigido al Registrador de la Propiedad correspondiente, para que. éste efectúe anotación preventiva del embargo realizado sobre los bienes inmuebles del deudor.

Los mandamientos que, a estos efectos, expidan los recaudadores ejecutivos de la Seguridad Social tendrán la misma virtualidad que si emanasen de la autoridad judicial.

2. El Recaudador ejecutivo solicitará simultáneamente del Registrador certificación acreditativa de las cargas que figuren en el Registro sobre cada finca, con expresión detallada de las mismas y de sus titulares.

3. Una vez recibida la certificación, el Recaudador ejecutivo comprobará si se ha cumplido con anterioridad el trámite de notificación respecto a todas las personas señaladas en el artículo 122.3 de este Reglamento y, en caso contrario, se subsanará inmediatamente tal omisión.

Art. 124. Requisitos del mandamiento.

Los mandamientos para anotación preventiva del embargo sobre bienes inmuebles del deudor habrán de cumplir los siguientes requisitos:

a) Copia de las providencias de apremio y de embargo del inmueble o inmuebles de que se trate, indicando a quiénes y en qué concepto se notificó el embargo.

b) Nombre y apellidos, en su caso, del poseedor de las fincas sobre las que verse la anotación.

c) Expresión, bajo su responsabilidad, de que ni la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social ni el propio Recaudador ejecutivo pueden facilitar, en el momento de expedición del mandamiento, más datos respecto de los bienes embargados que los contenidos en el mismo.

d) Importe total del débito que se persiga, concepto o conceptos a que corresponda el importe total de la responsabilidad a que se afecta el inmueble por principal, intereses en su caso, recargo y costas.

e) Que la anotación deberá hacerse a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social.

Art. 125. Presentación del mandamiento en el Registro de la Propiedad.

1. El mandamiento se presentará por triplicado en el Registro de la Propiedad. El Registrador devolverá en el acto, con el «recibí», uno de los ejemplares y otro, en su día, con la nota acreditativa de haber quedado extendida la anotación oportuna o de no haber podido practicarse, expresando detalladamente en este caso no sólo los defectos advertidos, sino también la forma y medio de subsanarlos, si fueran subsanables. El tercer ejemplar del mandamiento quedará en poder del Registro.

2. Si la finca o fincas no constasen inscritas o no fuese posible extender la anotación por cualquier defecto subsanable, se tomará razón del embargo en el libro especial correspondiente y se hará constar así en la contestación al mandamiento.

Art. 126. Suspensión de la anotación preventiva por el Registrador.

Cuando se suspenda la anotación por defecto subsanable con arreglo a la Ley y Reglamento Hipotecarios, se procederá de la forma siguiente:

1. Si la causa de la suspensión consiste en error cometido al describir la finca o alguna omisión padecida por el Recaudador ejecutivo, se rectificará el mandamiento en los términos que indique el Registrador.

2. Si la causa consiste en la falta de datos o noticias sustanciales que el Recaudador ejecutivo no pudiese subsanar, éste solicitará los datos correspondientes a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social competente o los requerirá en su caso al deudor.

Dichas gestiones se harán constar mediante diligencia en los expedientes de apremio y con la misma formalidad se unirán a ellos las certificaciones que expida la Entidad citada o los documentos entregados por el deudor, así como los datos que éste facilite.

3. Si los nuevos datos resultan suficientes, el Recaudador ejecutivo ampliará con ellos el mandamiento y lo remitirá al Registrador para que practique la anotación suspendida.

En caso contrario, el Recaudador ejecutivo dictará providencia declarando cumplido el trámite y ordenando seguir el procedimiento. Dicha providencia se adoptará también cuando la causa de la suspensión consistiese en no haberse inscrito previamente el dominio a favor de los deudores por carecer de titulación o no haber presentado la documentación exigida.

4. Con el fin de evitar la caducidad de la anotación por defectos subsanables practicada en su día, el Recaudador ejecutivo habrá de tener en cuenta el plazo señalado en el artículo 96 de la Ley Hipotecaria y solicitará la prórroga que el mismo autoriza.

Art. 127. Certificación de la base imponible de los inmuebles embargados y ampliación del embargo.

1. El Recaudador ejecutivo, al tiempo de expedir los mandamientos para anotación preventiva del embargo, solicitará de las Gerencias Territoriales del Centro de Gestión y Cooperación Tributaria, Oficinas Gestoras de los Tributos o de los Alcaldes, según proceda, que en el plazo de diez días faciliten certificación de la base Imponible con que figuren los inmuebles embargados.

2. A la vista de estos documentos, el Recaudador ejecutivo declarará, si procede, la extensión del embargo a otros bienes inmuebles, acordándola en todo caso cuando se aprecie que con los bienes embargados no está suficientemente garantizada la efectividad del débito.

Art. 128. Dilación de las contestaciones.

1. El Registrador practicará el asiento que proceda y expedirá la certificación referente a cargas y gravámenes, dentro del plazo de tiempo fijado en el artículo 236 de la Ley Hipotecaria.

Cuando la contestación sobre la práctica de tales asientos de certificaciones, no se reciba dentro de los treinta días siguientes a su petición, el Recaudador ejecutivo acudirá al Director provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social acompañando al escrito copia del mandamiento que el Registrador le devolvió en el acto de presentación. El Director provincial, en caso de dilaciones reiteradas, las comunicará al Director general de la Tesorería General de la Seguridad Social que, a su vez, las pondrá en conocimiento, en. su caso, del Director general de los Registros y del Notariado o del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, para que éste pueda interesar del de Justicia la oportuna corrección.

2. En todo caso, la Tesorería General de la Seguridad Social podrá ejercitar cuantas acciones civiles procedan legalmente para exigir responsabilidades de los daños y perjuicios a que diere lugar la dilación de los Registradores en la práctica de los servicios que les encomienda este Real Decreto.

CAPÍTULO III
Enajenación de los bienes embargados
Sección primera. Formas de enajenación. Actuaciones previas
Art. 129. Formas de enajenación: Régimen General.

1. La enajenación de los bienes embargados se efectuará mediante subasta pública, salvo las excepciones que en determinadas circunstancias se establecen respecto de los bienes muebles en los artículos 136, 143 y 144 de este Real Decreto.

2. En las enajenaciones de los bienes embargados se observará en principio el mismo orden de prelación seguido para el embargo conforme a lo dispuesto en el artícu- lo 113 del presente Reglamento,

Sin embargo, la aparición ulterior de bienes pertenecientes a otro grupo distinto del orden de prelación y preferente al de los ya trabados y/o enajenados no afectará a la validez de las enajenaciones anunciadas y/o realizadas.

3. En cualquier momento posterior a aquél en que se declare desierta la primera licitación en subasta pública, pero anterior a la constitución de depósito para la segunda licitación, podrán adjudicarse directamente los bienes o lotes por un importe igual o superior al que fueron valorados en dicha primera licitación, previa solicitud y pago del importe.

4. Cuando las adjudicaciones se hagan con reserva del derecho de ceder a terceros, deberá formalizarse o instarse la formalización de dicha cesión dentro de los cinco días hábiles siguientes a la adjudicación definitiva.

5. La enajenación por subasta pública se regirá por las demás normas contenidas en el presente capítulo. No obstante, podrá también realizarse por empresas especializadas de acuerdo con sus procedimientos específicos, aunque los mismos no se acomoden a las normas de este capítulo, siempre que se cumplan las reglas y condiciones siguientes:

a) La tasación de los bienes muebles o inmuebles embargados y la fijación del tipo para las subastas se sujetarán en todo caso a las normas establecidas en los artículos 131 y 132 de este Real Decreto.

b) Las habilitaciones a dichas empresas especializadas tendrán siempre carácter temporal.

c) Las referidas habilitaciones serán otorgadas mediante conciertos autorizados por el Consejo de Ministros.

Art. 130. Formación de lotes.

1. Los bienes trabados serán distribuidos en lotes, integrando en cada uno de éstos los que sean de análoga naturaleza, atendida la clase de los mismos y el aprovechamiento o servicio de que sean susceptibles.

2. Igualmente se formarán lotes, aunque se trate de bienes de distinta naturaleza, cuando se estime conveniente a fin de obtener mayores facilidades para la concurrencia de licitadores.

Art. 131. Tasación de los bienes muebles embargados y fijación del tipo para la subasta.

1. La tasación se realizará por dos peritos, sean personas físicas o jurídicas, nombrados uno por el deudor y otro por el Recaudador ejecutivo.

En caso de discrepancia, será nombrado un tercero por insaculación realizada por el Colegio o Asociación Profesional correspondiente.

2. Cuando el deudor no hubiese designado perito dentro del plazo que reglamentariamente se le concedió al notificarle el embargo, se entenderá que renunció a su derecho y la tasación se llevará a efecto únicamente por el perito nombrado por el Recaudador ejecutivo.

3. Los peritos deberán pertenecer a profesión, arte u oficio relacionado con los bienes que hayan de tasarse o ser peritos tasadores calificados. Caso de no encontrar alguno para realizar el servicio, podrán ser designados peritos prácticos.

4. El Recaudador ejecutivo señalará a los peritos un plazo para cumplir su cometido, no superior a quince días. Si transcurrido dicho plazo alguno de ellos no hubiese entregado al Recaudador la valoración, se continuará el procedimiento solamente con la primera que se reciba. La fecha de recepción del nombramiento determinará el inicio del cómputo del plazo respecto de cada designado.

5. La valoración de los derechos de traspaso de locales de negocio se practicará por un comerciante o industrial residente en la localidad, designado por la respectiva Cámara de Comercio, Industria y Navegación a solicitud del Recaudador ejecutivo, quien la llevará a efecto conjuntamente con el perito que, reuniendo la misma condición, haya nombrado el deudor. En caso de discrepancia al fijar la valoración, la misma Cámara nombrará un tercer perito para que resuelva las diferencias. Si el deudor no designó su perito, se estará a la valoración que efectúe el perito designado por aquella Cámara.

6. Si los bienes embargados fuesen pinturas, esculturas u objetos que, reconocida o presuntamente, tuvieran valor o interés artístico o histórico, el Recaudador ejecutivo propondrá al Director provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social que se valoren por perito designado por las Academias correspondientes.

7. El valor de tasación servirá como tipo de la subasta. Si alguno de los bienes embargados estuviera gravado con hipoteca mobiliaria o prenda, para fijar el tipo de la subasta se estará a lo que se establece en el artículo siguiente para el caso de inmuebles sobre los que pesen cargas o gravámenes de carácter real.

Art. 132. Valoración de los bienes inmuebles y fijación del tipo para la subasta.

1. El Recaudador ejecutivo procederá a valorar los inmuebles embargados mediante capitalización de la base imponible de las fincas de que se trate, al 5 por 100 en las rústicas y al 4 por 100 en las urbanas.

2. No obstante, podrá solicitarse la tasación por un Técnico, designado por el Director provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, cuando de las circunstancias del inmueble, en consideración a su emplazamiento o posible dedicación, se presuman diferencias estimables entre su valor por capitalización y el valor real.

3. Se procederá igualmente a la tasación en la misma forma que dispone el número anterior cuando las cargas o gravámenes anteriores y preferentes al derecho anotado de la Tesorería General de la Seguridad Social absorban o excedan del valor obtenido por capitalización, según el número 1 de este artículo.

4. Cuando los bienes embargados fuesen créditos hipotecarios u otros derechos reales, se valorarán por el importe a que unos u otros asciendan, aplicándose las reglas de valoración que para las entregas de bienes se establecen en la Ley y Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido. Si la futura entrega no estuviere sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, se aplicarán para su valoración las reglas que para las transmisiones patrimoniales onerosas se establecen en la Ley y Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

5. Servirá como tipo para la subasta la diferencia entre el valor de los bienes por capitalización o tasación y el de las cargas o gravámenes anteriores y preferentes al derecho anotado de la Tesorería General de la Seguridad Social, que quedarán subsistentes sin aplicarse a su extinción el precio del remate.

6. Siempre que las cargas o gravámenes absorban o excedan del valor fijado al inmueble por tasación, servirá de tipo para la subasta el importe de los débitos y costas en tanto no excedan de aquel valor, o éste, en caso contrario, quedando en ambos casos subsistentes aquellas cargas y gravámenes, sin aplicar tampoco a su extinción el precio del remate.

7. Si apareciesen indicios de que todas o algunas de las cargas preferentes son simuladas y su importe impidiese o dificultase la efectividad del débito, no existiendo otros bienes libres de responsabilidad que puedan ser embargados, se remitirá el expediente a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, con informe del Recaudador ejecutivo, para que pase a los Servicios Jurídicos a los efectos que procedan.

Art. 133. Títulos de propiedad.

1. Siempre que los deudores, al tiempo de notificarles el embargo, no hubiesen facilitado los títulos de propiedad de los bienes inmuebles, créditos hipotecarios o derechos reales embargados, el Recaudador ejecutivo les requerirá, al tiempo que se fija el tipo de subasta, a que aporten tales documentos dentro de los tres o quince días siguientes a dicho requerimiento, según se trate de deudores residentes o no en la propia localidad donde radican los bienes.

2. En caso de no presentación dentro del plazo, el Recaudador ejecutivo procederá de la siguiente forma:

a) Tratándose de bienes inscritos, dirigirá mandamiento al Registrador de la Propiedad correspondiente para que libre, a costa del deudor, certificaciones acreditativas de todos los datos que consten en el Registro sobre la titulación dominical de los mismos.

b) Cuando no existieren inscritos títulos de dominio, ni los deudores los presentasen, los rematantes deberán, si les interesa, sustituirlos por cualquiera de los medios previstos en el título VI de la Ley Hipotecaria, sin que la Tesorería General de la Seguridad Social contraiga otra obligación que la de otorgar, en caso de no hacerlo el deudor, la correspondiente escritura de venta.

Art. 134. Remisión del expediente.

Una vez completado el expediente de apremio con las diligencias o informes sobre valoración y titulación, el Recaudador Ejecutivo formulará propuesta para proceder a la enajenación de los bienes embargados, dando traslado del expediente a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social competente.

Sección segunda. Enajenación de bienes muebles
Art. 135. Autorización.

1. Recibido el expediente de apremio, la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social dictará acuerdo ordenando la enajenación de los bienes muebles embargados que estime bastantes para cubrir el débito perseguido y costas del procedimiento.

2. Si procede la enajenación por subasta, autorizará la celebración de ésta, devolviendo el expediente al Recaudador ejecutivo dentro de los veinte días siguientes al de su recibo.

3. Si el expediente contuviese propuesta razonada del Recaudador ejecutivo para enajenar los bienes por concurso y si este sistema se considerase procedente por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, se observará lo dispuesto en el artículo siguiente respecto a la enajenación por concurso.

Art. 136. Enajenación por concurso.

1. La enajenación de bienes muebles embargados podrá celebrarse por concurso en los siguientes casos:

a) Cuando lo embargado sea frutos naturales o productos industriales en cantidad tal que su venta inmediata y total pudiera producir perturbaciones nocivas en el mercado, siempre que no haya temor de que por espera a la celebración del concurso se deterioren aquellos frutos o productos.

b) Cuando se trate de géneros o artículos característicos y esencialmente utilizables como materia prima de una determinada y específica fabricación y que por la cantidad de los mismos resulte conveniente procurar un mejor aprovechamiento en beneficio de la industria nacional.

2. La Dirección Provincial competente remitirá a la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social el expediente a efectos de que se autorice, si procede, esta forma de enajenación.

Concedida la autorización, la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social anunciará el concurso en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial» de la provincia respectiva o, en su caso, de la Comunidad Autónoma correspondiente, fijando el plazo de admisión de las proposiciones en las Unidades de Recaudación Ejecutiva.

Las proposiciones deberán contener, aparte de las condiciones específicas señaladas en la convocatoria, las siguientes:

a) Tipo de oferta.

b) Manifestación de si la incautación y retirada de los bienes ha de hacerse inmediatamente o en plazos y cuales sean éstos.

c) Forma de pago y justificante de la fianza constituida, que no podrá ser inferior al 10 o al 25 por 100 de la valoración base del concurso, según que la retirada y pago de los géneros hayan de efectuarse de inmediato o en plazos sucesivos.

3. Terminado el plazo de admisión de pliegos, los presentados serán remitidos a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad, Social, la cual resolverá el concurso en el plazo máximo de cinco días, adjudicándolo a la proposición más ventajosa.

En el supuesto de pago diferido, la fianza correspondiente al adjudicatario será realizada por el Recaudador ejecutivo en la Dirección Provincial de la Tesorería General, a resultas de su aplicación a las retiradas de género que se realicen.

Las fianzas de los que no resulten adjudicatarios les serán devueltas inmediatamente después de resuelto el concurso.

4. En caso de declararse desierto el concurso, se efectuará seguidamente la enajenación de los bienes por el sistema de subasta pública.

Art. 137. Enajenación por subasta pública.

1. Autorizada la subasta por el Director provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, el Recaudador ejecutivo dictará providencia, decretando la venta de los bienes embargados y señalando el día, hora, lugar y local donde la misma habrá de celebrarse, así como el tipo inicial en primera y segunda licitación.

2. Dicha providencia se notificará al deudor, al depositario de los bienes embargados y, en su caso, a los acreedores hipotecarios y pignoraticios y al cónyuge de dicho deudor.

En la notificación se hará constar que, en cualquier momento anterior a la adjudicación, podrán el deudor o los acreedores citados liberar los bienes embargados, pagando el importe total de la deuda, incluidos recargo, intereses, en su caso, y costas.

3. Cuando se trate de subastar el derecho de traspaso del local de negocio, la notificación se efectuará al arrendador con los requisitos y a los efectos previstos en la Ley de Arrendamientos Urbanos.

Art. 138. Anuncio de la subasta.

1. El mismo día de practicarse la notificación el Recaudador ejecutivo anunciará la subasta por edicto, que se fijará en la Casa Consistorial o Tenencia de Alcaldía y en la correspondiente Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social.

Siempre que el valor de los bienes embargados exceda de 250.000 pesetas, se deberá insertar, además, el anuncio en el «Boletín Oficial» de la provincia o de la Comunidad Autónoma, en su caso.

En todo caso, la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social competente podrá acordar que la subasta se anuncie también en el «Boletín Oficial del Estado» o por otros medios de publicidad.

Entre la notificación al deudor o el anuncio de la subasta y la celebración de ésta mediarán, al menos, quince días.

2. En el anuncio de la subasta se hará constar:

a) Lugar, día y hora en que ha de celebrarse.

b) Descripción de los bienes, por lotes, en su caso, tipo de subasta para cada uno, local en que los mismos estén depositados y días y horas en que podrán examinarse por las personas interesadas hasta el día anterior al fijado para la subasta.

c) Importe de las cargas reales que afecten a los bienes y hayan de quedar subsistentes.

d) Manifestación a los deudores con domicilio desconocido de tenerse por notificados, a todos los efectos legales, mediante el anuncio.

e) Advertencia sobre la posibilidad de suspender la subasta, si se abona la deuda y las costas de procedimiento antes de la adjudicación.

f) Posibilidad de realizar ofertas en sobre cerrado adjunto al que contenga el depósito de garantía.

g) Obligación de constituir, ante el Recaudador ejecutivo o ante la Mesa de la subasta, el depósito de garantía que se señale, sin que pueda ser inferior al 25 por 100 del tipo de la subasta, advirtiéndose que el depósito constituido se ingresará en firme en la cuenta restringida de recaudación si los adjudicatarios no satisfacen el precio del remate.

h) Obligación del rematante de entregar en el acto de la adjudicación definitiva o al siguiente día hábil la diferencia entre el precio de adjudicación y el importe del depósito constituido.

Art. 139. Licitadores.

1. Con excepción del Recaudador ejecutivo, sus colaboradores, los peritos tasadores, el depositario de los bienes, el Director de la Administración, el Director provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social y los funcionarios directamente implicados en el procedimiento de apremio, podrá tomar parte en la subasta, por sí o por medio de persona interpuesta, debiendo acreditar, en este último caso, la representación con documento fehaciente, cualquier persona que posea capacidad de obrar con arreglo a derecho que no tenga para ello impedimento o restricción legal y que se identifique debidamente, bastando la simple exhibición del documento nacional de identidad o, si se trata de extranjeros, del pasaporte, del título de viaje o de otro documento que acredite su identidad, en los términos regulados en los artículos 12 y 22 de la Ley Orgánicca 7/1985, de 1 de julio, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España.

2. Todo licitador, para que pueda ser admitido como tal, constituirá ante el Recaudador ejecutivo de la Seguridad Social o, en su caso, ante la Mesa de la subasta un depósito no inferior al 25 por 100 del tipo de subasta de los bienes por los que se desee pujar:

a) El depósito para ser licitador podrá realizarse desde la publicación de los anuncios de la subasta hasta el momento a que se refiere el número 3 del artículo 140 de este Reglamento, pudiendo efectuarse tanto en metálico como mediante cheque certificado, visado o conformado por el librado por su total importe, a nombre de la Unidad de Recaudación Ejecutiva de la Seguridad Social que corresponda.

A efectos de posibles adjudicaciones, en el resguardo justificativo del depósito constituido se hará constar la hora y minuto en que el mismo se haya realizado así como el número de orden que le haya correspondido.

b) Constituido depósito para cualquier licitación, se considerará que el depositante ofrece la postura mínima que corresponda al tipo de la subasta, sin perjuicio de que pueda efectuar otra u otras posturas, bien en sobre cerrado adjunto al que contenga el depósito conforme a lo dispuesto en la letra c) siguiente, o bien, durante las licitaciones correspondientes a que se refiere e! número 4 del artículo siguiente.

c) Todo depositante, al constituir el depósito, podrá, además, formular postura superior a la mínima, acompañando al sobre que contenga el depósito otro cerrado, en el que incluya dicha postura superior y exprese el lote o lotes a que está referida, sin necesidad de incrementar la cuantía del depósito realizado para su admisión como licitador.

En los supuestos a que se refiere el artículo 141, el depósito deberá adjuntarse, necesariamente, en sobre cerrado y aparte, a aquél en que se contenga la postura.

3. Si antes de la celebración de la subasta se abonase la totalidad del débito, se procederá a la devolución de los depósitos constituidos el primer día hábil siguiente al del pago del débito.

Terminada la subasta, se procederá a devolver sus depósitos a los licitadores, reteniendo sólo el correspondiente al adjudicatario, a quien se prevendrá de que, si no completa el pago en el acto o al siguiente día hábil, perderá el importe de su depósito, quedando además obligado a resarcir a la Tesorería General de la Seguridad Social de los mayores perjuicios que del incumplimiento de tal obligación se deriven.

En caso de incumplimiento por el adjudicatario, el Recaudador ejecutivo se dirigirá a los demás licitadores por orden decreciente de sus respectivas posturas o, tratándose de posturas iguales, por el orden de prioridad en la constitución de los correspondientes depósitos, para que, si les interesare, se les adjudiquen los bienes previo pago, en el plazo de veinticuatro horas, de la totalidad de su postura.

4. El importe de los depósitos incautados se ingresará en la cuenta de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, previa deducción solamente de los estrictos gastos ocasionados por los anuncios de la subasta, dejando en el expediente justificación de su pago y si no quedasen aquellos gastos íntegramente cubiertos, el Recaudador ejecutivo dará cuenta a la Dirección Provincial de la Tesorería General a los efectos previstos en el número anterior.

5. Los licitadores, al tiempo del remate, podrán manifestar que lo hacen en calidad de ceder a un tercero, cuyo nombre, además, precisarán en el acto o, en todo caso, al efectuarse el pago del precio, a fin de que pueda otorgarse el documento o escritura de venta, directamente, a favor del cesionario.

Art. 140. Desarrollo de la subasta de bienes muebles.

1. Las subastas se celebrarán en los locales que se hubieran designado en las providencias acordándolas, que serán los de las propias Unidades de Recaudación Ejecutiva, los de depósito de los bienes embargados o aquellos otros que reúnan las debidas condiciones para tal acto. Igualmente podrán realizarse en las Casas Consistoriales de los pueblos respectivos, debiendo los Alcaldes dar a los Recaudadores ejecutivos las oportunas facilidades.

2. Las subastas se celebrarán dentro de la jornada normal de trabajo y en días hábiles, entendiéndose por tales los que no sean festivos en el ámbito estatal, autonómico o local.

La Mesa de subasta estará presidida por el Recaudador ejecutivo, que podrá ser sustituido por quien reglamentariamente se determine, constituyéndose con él dos testigos, nombrados directamente por el Recaudador o, previo requerimiento de éste. por el Ayuntamiento. así como el depositario de los bienes, salvo cuando se embargue el derecho de traspaso por local de negocio. En caso de incomparecencia del depositario, citado en tiempo y forma, el Recaudador designará un Vocal sustituto.

3. Una vez constituida la Mesa, dará comienzo el acto con la lectura pública de las relaciones de bienes expresados por lotes, así como de las condiciones reguladoras de la subasta.

Seguidamente, el Presidente concederá un plazo de quince minutos o del tiempo que considere necesario para que los licitadores se identifiquen como tales y constituyan, en su caso, el preceptivo depósito.

4. Licitaciones:

a) Primera.–Transcurrido el plazo concedido, el Presidente declarará iniciada la primera licitación, ofreciendo a los concurrentes el primero de los lotes que se hayan formado dentro del orden reglamentado de embargos que establece el artículo 113 de este Reglamento, declarando admitidas, en su caso, las posturas superiores a las mínimas que se hubieran formulado hasta el agotamiento de dicho plazo en los términos establecidos en el apartado 2.c) del artículo precedente y admitiéndose desde ese momento únicamente las posturas superiores al tipo del primer lote o, en su caso, a la más alta de las ofertadas por el sistema de sobre cerrado respecto de dicho lote así como las sucesivas mejoras que en el precio se vayan haciendo y dándose por terminada la puja de un lote cuando, repetida hasta por tercera vez la última postura, no haya quien la supere, declarándose adjudicado al último y mejor postor. Si no hubiera posturas superiores a la inicial, se adjudicarán los bienes por el importe de la misma al primer depositante en razón del momento de realización del depósito figurado en el resguardo justificativo del mismo, conforme a lo dispuesto en el número 2 del artículo 139.

Sin interrupción, en forma sucesiva y en las mismas condiciones se irán subastando los demás lotes, guardando siempre el orden ya citado, y si para alguno no hubiera postor se pasará al que le siga. El acto se dará por terminado tan pronto como con el importe del lote o lotes adjudicados se cubra la totalidad de los débitos exigibles al deudor.

b) Segunda.–Cuando en la primera licitación no existiesen postores o, aun concurriendo, el importe del remate de los lotes adjudicados no bastase para enjugar el total de las cantidades exigibles al deudor, la Presidencia, en el mismo acto, anunciará a los presentes que se va a proceder a una segunda licitación, en la que se considerarán agregados, constituyendo, salvo causas justificadas, un solo lote los no enajenados en la primera y admitiéndose las proposiciones que igualen o superen el importe del nuevo tipo, que será el 75 por 100 del tipo de subasta en primera licitación. A tal fin, se abrirá un nuevo plazo de treinta minutos para que los que deseen licitar constituyan depósitos cuyo importe sea, al menos, del 25 por 100 del nuevo tipo de subasta del conjunto de bienes que van a ser enajenados.

La segunda licitación se desarrollará con las mismas formalidades y efectos que la anterior.

c) En todas las licitaciones, las posturas sucesivas que se vayan formulando deberán guardar una diferencia entre ellas de, al menos, el 2 por 100 del tipo de subasta.

Asimismo, en todas las licitaciones la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social podrá ejercitar, durante el plazo de treinta días, el derecho de tanteo, a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social, inmediatamente después de la adjudicación de los bienes al mejor postor, anunciándolo públicamente en el mismo acto y reflejándose en el acta correspondiente.

5. En todas las subastas, desde el anuncio hasta su celebración, podrán hacerse posturas, por escrito, en pliego cerrado, consignándose, ante el Recaudador ejecutivo o ante la Mesa, junto a aquél, el importe del depósito de garantía a que se refiere el número 2 del artículo 139 de este Reglamento. Los pliegos se conservarán cerrados y serán abiertos al iniciarse la licitación y publicarse las posturas, surtiendo los mismos efectos que las que se realicen en dicho acto.

6. Terminada definitivamente cada licitación, el Presidente instará a los rematantes a que ingresen el precio del remate, en el tiempo y con el alcance previstos en el número 3 del artículo 139 de este Real Decreto, advirtiéndoles de la responsabilidad en que incurrirán en caso contrario. Concluida la subasta se levantará el correspondiente acta en la que se hará constar el desarrollo, incidencias y resultados de la subasta y que suscribirán el Presidente y los restantes miembros de la Mesa.

Art. 141. Supuestos especiales.

1. En aquellos casos en que, por las circunstancias peculiares de la localidad, por la reducida participación previsible de licitadores a la vista de los participantes en las últimas subastas de bienes muebles de características similares, por el especial valor de dichos bienes, por otras especiales características de los mismos o del lugar de celebración de las subastas, el Director provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social lo considere conveniente, la subasta de bienes muebles podrá desarrollarse con las peculiaridades que se establecen en los números siguientes de este artículo, que deberán consignarse necesariamente en el anuncio de la subasta.

2. Las licitaciones deberán presentarse en sobre cerrado dirigido a la Mesa, al menos dos días hábiles antes del fijado para la celebración del acto público del remate. A la postura deberán acompañarse, dentro del mismo sobre cerrado, fotocopia del documento nacional de identidad del licitador o, si se trata de extranjeros, del pasaporte, del titulo de viaje o de otro documento que acredite su identidad, en los términos regulados en los artículos 12 y 22 de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, y, en sobre aparte, el depósito a que se refiere el número 2 del artículo 139 de este Real Decreto.

3. Una vez constituida la Mesa, dará comienzo el acto con la lectura pública de las relaciones de bienes expresados por lotes, así como de las condiciones reguladoras de la subasta.

A continuación, se procederá a la apertura de los sobres que contengan las licitaciones y se adjudicarán los bienes de los lotes correspondientes a la que sea de cuantía más elevada o, en caso de posturas iguales, al primer depositante.

Art. 142. Actuaciones posteriores a la adjudicación y pago.

1. Una vez pagado el precio de remate, el Recaudador ejecutivo de la Seguridad Social ordenará sin dilación la entrega de los bienes al adjudicatario.

El Recaudador ejecutivo, en el plazo de los cinco días siguientes al del pago del precio, remitirá al ejecutado, al adjudicatario y a la Delegación Provincial de Hacienda o de la Administración Pública correspondiente, certificación en la que se relacionen los bienes adjudicados y su precio de remate, a efectos de la liquidación y pago del Impuesto sobre el Valor Añadido por el ejecutado como sujeto pasivo del mismo o del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por el adjudicatario, según proceda, y para el pertinente control por la indicada Delegación.

2. El producto de la subasta se aplicará por el Recaudador ejecutivo a cubrir, por su orden, el principal, recargo, intereses, en su caso, y costas del procedimiento.

Salvo que existiere embargo u orden de retención, el sobrante, si lo hubiere, del precio obtenido en la subasta se entregará al deudor y, si éste no lo recibiese dentro de los diez días siguiente al de la notificación al mismo de la adjudicación de bienes en subasta y liquidación del expediente, se consignará a su disposición en la Caja General de Depósitos Provincial.

3. El depositario presentará para su aprobación cuenta justificada de todos los gastos originados por la custodia y administración de los bienes embargados, que le serán abonados por el Recaudador ejecutivo previa conformidad de éste y del deudor, si asistiese.

En caso de disconformidad sobre alguno de los conceptos de la cuenta presentada por el depositario, se consignará su importe a disposición de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, remitiéndose seguidamente el expediente a dicho Organismo para la resolución que proceda.

4. Si las cantidades obtenidas por la enajenación de los bienes no llegarán a cubrir las responsabilidades pecuniarias del deudor y éste careciere de otros bienes susceptibles de embargo, se declarará la insolvencia por la diferencia resultante, estándose, en su caso, a lo dispuesto en el número 6 del artículo 114 de este Real Decreto.

5. Una vez cubierto el débito y las costas del procedimiento con el importe de las adjudicaciones efectuadas, el Recaudador ejecutivo, por providencia dictada en el expediente de apremio, alzará el embargo de los bienes no enajenados y acordará su entrega al deudor.

Art. 143. Almoneda.

1. Ultimada la subasta de bienes embargados al deudor, si tampoco en la segunda licitación se hubiese conseguido la enajenación de todos o algunos y existiere débito pendiente, el Recaudador ejecutivo dictará en el acto providencia acordando que durante los tres días hábiles siguientes se celebre almoneda, anunciándola en el mismo día por medio de edictos en la Alcaldía o Tenencia de Distrito y Unidad de Recaudación Ejecutiva e indicando en los anuncios el día, hora y lugar para la apertura de sobre con proposiciones para las adjudicaciones que procedan.

2. El procedimiento a seguir para la almoneda será el siguiente:

a) Durante los tres días mencionados y siempre dentro del horario normal de trabajo, los bienes enajenables serán expuestos al público en el local en que se hallen depositados, con las mismas clasificaciones en lotes que en la primera licitación celebrada.

b) Se admitirán las proposiciones que cubran un tercio de tipo fijado para la subasta en primera licitación siempre que sean presentadas dentro del plazo de los tres días, por escrito en forma abierta o en sobre cerrado, ante el Recaudador ejecutivo y se constituya o se acompañe a la respectiva proposición un depósito en metálico o un cheque certificado, conformado o visado por el librado y a nombre de la Unidad de Recaudación ejecutiva, por importe no inferior al 25 por 100 de la proposición.

Al siguiente día hábil, el Recaudador ejecutivo, tras la apertura pública, a la hora y en el lugar anunciados, de las proposiciones que se hubieren formulado en sobre cerrado, adjudicará los respectivos lotes al ofertante u ofertantes que hayan hecho la proposición más alta de entre las admitidas. De éstas y de sus proponentes tomará el Recaudador debida razón, requiriendo al adjudicatario para el pago, en el acto del resto del precio, al que se aplicará el depósito constituido y previniéndole que si no completa el pago en el acto perderá el importe de su depósito, y se ofrecerá a los que hubiesen hecho la propuesta más alta por orden decreciente de éstas.

c) Finalizada la celebración de la almoneda, los lotes adjudicados serán entregados al que haya ofrecido mayor precio, una vez pagado éste.

El Recaudador ejecutivo, en el plazo de los cinco días siguientes al del pago del precio, remitirá al ejecutado, al adjudicatario y a la Delegación Provincial de Hacienda o de la Administración Pública correspondiente certificación en la que se relacionen los bienes adjudicados y su precio de remate, a efectos de la liquidación y pago del Impuesto sobre el Valor Añadido por el ejecutado como sujeto pasivo del mismo o del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por el adjudicatario, según proceda, y para el pertinente control por la indicada Delegación.

Se devolverán a los proponentes no adjudicatarios sus depósitos desde el primer día hábil siguiente al de la entrega de los lotes a los adjudicatarios.

d) Si tampoco se realizare la venta de todos los lotes o alguno de ellos y el tipo de licitación en su conjunto no excediese en más del 50 por 100 del valor de los gastos ocasionados, según cuenta justificada, por el almacenaje, guarda y custodia de bienes, éstos se adjudicarán al depositario en compensación de tales gastos.

e) Si el exceso fuese superior al expresado en e! apartado anterior, el Recaudador ejecutivo dictará providencia acordando se ponga en conocimiento de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social el resultado de la subasta y posterior almoneda celebradas, remitiendo sin demora el expediente a dicha dependencia, a los efectos de lo que dispone el artículo siguiente.

Art. 144. Venta por gestión directa.

En el caso de que los bienes embargados no hayan sido enajenados en la subasta y en la almoneda celebradas a tal efecto, el Recaudador ejecutivo de la Seguridad Social propondrá la venta por gestión directa de aquellos bienes al Director provincial de la Tesorería General, procediéndose en los siguientes términos:

a) El Director provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social considerará la conveniencia o no de adoptar dicha fórmula para su enajenación.

b) En el supuesto de que el Director provincial considere conveniente esta fórmula para la enajenación, la Dirección Provincial llevará a cabo, preferentemente con las Entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, Organismos y Servicios estatales radicados en la circunscripción territorial correspondiente o, si lo estimara necesario, con los de otras provincias, las oportunas gestiones de venta, valiéndose de cuantos medios sean, a su juicio, más rápidos y efectivos para el logro de dicha formalidad, incluidos los anuncios en la prensa.

c) En caso de que existiese comprador, se formalizará la operación mediante acta que suscribirán, por duplicado, el Director provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social y el adquirente, remitiéndose seguidamente dichos documentos, junto con el expediente de apremio, al Recaudador ejecutivo de la Seguridad Social, quien, tan pronto como el adquirente de los bienes abone el precio concertado, ordenará al depositario de los bienes vendidos que los ponga a disposición del comprador y diligenciará tales circunstancias al pie de cada uno de los dos ejemplares del acta.

El Recaudador ejecutivo, en el plazo de los cinco días siguientes al del pago del precio, remitirá al ejecutado, al adjudicatario y a la Delegación Provincial de Hacienda o de la Administración Pública correspondiente certificación en la que se relacionen los bienes objeto de la venta y su precio a efectos de la liquidación y pago del Impuesto sobre el Valor Añadido por el ejecutado o del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por el adjudicatario, según proceda, y para el pertinente control por la indicada Delegación.

Sección tercera. Enajenación de bienes inmuebles
Art. 145. Autorización para enajenar bienes inmuebles.

1. Ultimado el procedimiento para realizar los bienes muebles embargados sin lograr satisfacer el débito perseguido, el Recaudador ejecutivo trasladará el expediente de apremio a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social competente, con propuesta de enajenación de inmuebles embargados.

2. La Dirección Provincial examinará las actuaciones y, si no encuentra defecto en su tramitación, autorizará la enajenación de tales inmuebles.

Art. 146. Providencia, notificación, anuncio de subasta y licitadores.

1. Son de aplicación para la enajenación por subasta de bienes inmuebles las disposiciones contenidas en el artículo 137, excepto su número 3, en el artículo 138, salvo el segundo párrafo del número 1 y el apartado d) del número 2, y en el artículo 139 de este Real Decreto.

Lo establecido en el apartado b) del número 2 del artículo 138 deberá entenderse sustituido por la descripción de la finca o fincas a enajenar, cabida de las mismas, datos registrales de éstas y tipos de subastas.

2. Las subastas de bienes inmuebles se anunciarán siempre en el «Boletín Oficial» de la provincia o de la Comunidad Autónoma, en su caso, pudiendo las Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social acordar, discrecionalmente, la inserción de anuncios en el «Boletín Oficial del Estado» y en los periódicos que estimen conveniente. Además, los edictos serán fijados en los tablones de anuncios de la Dirección Provincial, en la Casa Consistorial o Tenencia de Alcaldía del municipio donde radique la finca y en la Oficina de la Unidad de Recaudación Ejecutiva, cuidando el Recaudador de remitir los ejemplares necesarios del anuncio, que le serán devueltos debidamente diligenciados una vez haya transcurrido el día señalado para la subasta.

Se advertirá siempre que los títulos de propiedad aportados o suplidos, si existieren, estarán de manifiesto en la Oficina de la Unidad de Recaudación Ejecutiva hasta el día antes del señalado para la subasta y que la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social podrá pedir se le adjudiquen los inmuebles precisos para solvencia de su crédito que no hubieren sido objeto de remate dentro de los límites que se establecen en el apartado h) del artículo 147 de este Reglamento.

Art. 147. Desarrollo de la subasta de inmuebles.

La subasta de los bienes inmuebles embargados se ajustará a lo dispuesto en los artículos 140 y 142 de este Real Decreto, con las siguientes particularidades:

a) La subasta se celebrará en los locales que determine la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social por razón del lugar en que radiquen las fincas.

b) La Mesa estará constituida por el Director provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o el sustituto que para el mismo se determine por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y que actuará como Presidente, el Recaudador ejecutivo y un Letrado de la Administración de la Seguridad Social, ejerciendo las funciones de Secretario el funcionario que designe el Director provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social.

c) La subasta de inmuebles dará comienzo con la lectura, por el Secretario, de las condiciones que hayan de regirla, según el anuncio correspondiente.

Seguidamente, el Presidente anunciará la apertura del plazo necesario, con un mínimo de quince minutos, para que los licitadores se identifiquen debidamente y constituyan, en su caso, el preceptivo depósito.

d) Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, se declarará abierta la primera licitación, en la que las fincas serán subastadas una a una y por el mismo orden que aparezcan en la providencia y anuncio de subasta. Se admitirán las proposiciones que sobrepasen la postura mínima o superior inicial, las cuales serán anunciadas por el Secretario, así como las sucesivas mejoras. Cuando repetida la última postura hasta por tercera vez no haya quien la supere, el Presidente aprobará el remate del mejor postor.

Si en la primera licitación no se formulasen posturas para alguna finca y el débito no resultase cubierto con el importe de las adjudicadas, el Presidente, en el mismo acto, anunciará la inmediata apertura de la segunda licitación, fijando como tipo el 75 por 100 del que sirvió en la primera. A continuación y durante treinta minutos habrán de constituirse los depósitos del 25 por 100 de dicho tipo, siendo válidos para esta licitación los depósitos consignados y no aplicados en la primera. Se desarrollará esta segunda licitación finca por finca, siendo admisibles las proposiciones que cubran y superen el nuevo tipo, cumpliéndose en ella análogas formalidades que en la primera.

e) En el momento en que con el precio de los bienes adjudicados se cubra el importe del débito y costas del procedimiento, el acto se dará por terminado, levantándose el embargo de los restantes bienes, como se previenen en el número 5 del artículo 142 de este Real Decreto. Practicada liquidación, al sobrante, si lo hubiere, se le dará aplicación como dispone el número 2 del artículo 142 del presente Reglamento.

f) Al término de la subasta los depósitos que se hubiesen constituido en la Mesa se devolverán a sus respectivos propietarios, conservando únicamente el Recaudador ejecutivo en su poder los pertenecientes a los rematantes, los cuales serán considerados como entrega a cuenta del precio de la adjudicación, procediéndose en lo demás como previene el artículo 139 de este Reglamento.

g) En el supuesto de que tampoco en segunda licitación los bines inmuebles adjudicados fuesen suficientes para saldar el débito perseguido, sin perjuicio de formalizar, en su caso, la adjudicación de los rematados, el Recaudador ejecutivo solicitará y el Presidente acordará la suspensión del acto.

h) En todas las licitaciones, el Director provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social podrá ejercitar durante el plazo de treinta días el derecho de tanteo a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social.

Si se pretendiera ejercitarlo en primera licitación, deberá anunciarse tal posibilidad públicamente ante la Mesa e inmediatamente después de la adjudicación al mejor postor, que tendrá entonces carácter provisional, reflejándose en el acta correspondiente.

Si se tratare de segunda licitación, el Director provincial de la Tesorería General, inmediatamente después de la adjudicación, que tendrá carácter provisional, podrá hacer constar que la Dirección Provincial se reserva la posibilidad de ejercer el derecho de tanteo, comunicándolo a la Mesa a los efectos procedentes.

Asimismo, también podrá hacer constar que la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social se reserva el derecho a acordar la adjudicación de los inmuebles no rematados, por el importe del débito, sin que exceda del 75 por 100 del tipo que sirvió para la segunda licitación.

i) El Presidente levantará y suscribirá, en unión de los demás miembros de la Mesa y del adjudicatario, si lo hubiera, acta relacionando las incidencias y resultado de la subasta y seguidamente o tan pronto sea definitiva se perfeccionará la adjudicación al rematante, mediante providencia dictada por el propio Presidente, que se comunicará a los afectados, con lo que finalizará su intervención en la subasta.

j) Cuando el importe de los bienes rematados no bastase para solventar la deuda, el Recaudador ejecutivo, si conociese la existencia de otros, los embargará o, en su caso, procederá como dispone el artículo 149 de este Reglamento.

Art. 148. Escritura de venta de los bienes inmuebles adjudicados.

1. Con carácter previo al otorgamiento de la escritura de venta, el Recaudador ejecutivo remitirá el expediente de apremio a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social a los efectos de que la misma, a través de los Servicios Jurídicos, compruebe en el plazo máximo de cinco días si se han observado todas las formalidades legales en la sustanciación de dicho expediente, y, en caso contrario, disponga lo necesario para subsanar los defectos que se observen.

2. A continuación se otorgará la escritura de venta dentro de los quince días siguientes, previa citación al deudor o a su representante.

Si no compareciere, el Recaudador ejecutivo procederá a otorgarla de oficio en nombre del interesado y a favor del rematante, haciendo constar en la escritura la extinción de la anotación preventiva hecha en el Registro de la Propiedad a nombre de la Dirección Provincial de la Tesorería General.

3. El deudor podrá elegir Notario, entre los que ejerzan dentro de la provincia en que se hubiere seguido el procedimiento. Cuando no compareciera aquél, el ejecutor otorgará la escritura ante el Notario del término municipal en que se celebró la subasta o, en su defecto, del más cercano; si existieran varios se pedirá la designación de aquél a quien por turno corresponda autorizarla.

Sección cuarta. Finalización del expediente de apremio
Art. 149. Terminación del expediente de apremio.

1. El expediente de apremio seguido con los requisitos y formalidades establecidos en este título se declarará ultimado por el Recaudador ejecutivo, previa aprobación de la correspondiente liquidación, cuando resulte totalmente solventado el débito perseguido.

2. Cuando los débitos no quedaren solventados en todo o en parte, el Recaudador ejecutivo practicará liquidación con referencia a las cantidades realizadas y, cumpliendo en todo caso con lo que se previene en el capítulo VII del título III de este Reglamento, formulará propuesta a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social para la declaración de incobrable.

Cuando el importe obtenido fuere insuficiente, se aplicará en primer lugar a las costas y seguidamente se practicará liquidación de la parte del débito solventada y no solventada. Por la parte no solventada se actuará de acuerdo con lo dispuesto para los créditos incobrables.

3. Si fuera necesario practicar al término del expediente prorrateo por no cubrir las cantidades realizadas el total importe de los débitos que aquél comprenda, las certificaciones de descubierto más antiguas que, como consecuencia de la imputación de pagos, queden liberadas, se entregarán al deudor previa diligencia de desglose, quedando unidas a dicho expediente las restantes y entregándose en su caso a dicho deudor documento acreditativo, expedido por el ejecutor, de la diferencia hecha efectiva que no llegará a cubrir el importe completo de una certificación.

CAPÍTULO IV
Costas del procedimiento
Art. 150. Costas del procedimiento.

1. Se entiende por costas en el procedimiento de apremio aquellos gastos que se originan durante el proceso de ejecución forzosa. Las costas serán en todo caso con-cargo del apremiado a quien le serán exigidas.

2. Se considerarán costas los siguientes gastos:

Dietas de testigos.

Emolumentos, dietas y honorarios de las personas físicas o jurídicas ajenas a la Administración Pública que intervengan en la tasación de bienes, deslinde y enajenaciones de los bienes embargados.

Honorarios de los Registradores y demás gastos por actuaciones seguidas en los registros públicos.

Gastos de administración y retribuciones correspondientes a los depositarios de !os bienes.

El importe de los pagos a los acreedores preferentes para la satisfacción de sus créditos con el valor de los bienes embargados.

Gastos que se originen por los anuncios de subastas.

Aquellos otros gastos imprescindibles para la ejecución, previa autorización de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social competente.

3. La percepción de costas no autorizadas así como el no hacer figurar en el expediente las percibidas originarán las responsabilidades que procedan a cargo del Recaudador ejecutivo.

Art. 151. Dietas de testigos.

Los testigos que intervengan en las diligencias de embargo de bienes así como los que, ajenos a las Administraciones Públicas, formen parte de la Mesa constituida para la subasta de bienes muebles devengarán por día, en concepto de dietas, el importe del salario mínimo interprofesional vigente. Si afectase a varios deudores la práctica de las actuaciones en un mismo día, las dietas devengadas serán cargadas por partes iguales a cada uno de ellos.

Art. 152. Honorarios y dietas por las tasaciones, deslinde y enajenaciones de los bienes embargados.

1. Los profesionales y Empresas ajenas a las Administraciones Públicas devengarán sus emolumentos con arreglo a los aranceles que oficialmente tengan establecidos, salvo que se hubieren estipulado otras contraprestaciones en el contrato celebrado.

En otro caso tendrán derecho a percibir dietas equivalentes al importe del 200 por 100 del salario mínimo interprofesional vigente.

En el supuesto de afectar a varios deudores la práctica de las actuaciones en un mismo día, las dietas devengadas serán cargadas por partes iguales a cada uno de ellos.

2. Cuando los Peritos que intervengan en la tasación y en el deslinde sean funcionarios de cualquiera de las Administraciones Públicas, devengarán las dietas reglamentarias y se les abonará, en su caso, el importe de los gastos de locomoción que justifiquen, sin que tengan la consideración de costas del procedimiento.

Art. 153. Honorarios de los Registradores y demás gastos por actuaciones en registros públicos.

1. Los Registradores o encargados de los registros públicos, a continuación de los asientos que practiquen, consignarán los honorarios devengados, aplicando a la Tesorería General de la Seguridad Social los tipos, reducciones, bonificaciones o exenciones en la misma medida que al Estado, especificación que cumplirán también en las certificaciones relativas a las cargas y gravámenes que pesen sobre los bienes.

2. Los honorarios y demás gastos que procedan se liquidarán definitivamente una vez consumada la venta de los bienes correspondientes o realizado el débito perseguido, sin perjuicio de que puedan ser anticipados conforme a lo dispuesto en el apartado último del artículo 155 de este Real Decreto. Si aquellos hechos no se producen, el pago se efectuará una vez realizada la liquidación de costas, con cargo a las fondos de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social habilitados para este fin.

Si se hubiesen adjudicado a la Tesorería General bienes por falta de postores, ésta efectuará, en su caso, el pago de los honorarios con cargo a la misma.

3. Entre tanto no puedan satisfacerse los honorarios y demás gastos en los registros públicos, se les entregará certificación acreditativa de las cantidades devengadas en cada expediente de apremio.

A medida que se les vayan haciendo los pagos parciales, se anotarán en la misma certificación, sin perjuicio de expedir recibo firmados por el Registrador o encargado, que se unirán al expediente; una vez satisfecho el importe completo, el Registrador o encargado devolverá la certificación que sirvió de resguardo, uniéndose al expediente.

Art. 154. Gastos y retribuciones de los depositarios.

1. Los depositarios tendrán derecho a que se les reintegre el importe de los gastos que les originen los depósitos de bienes puestos bajo su custodia. Se considerarán gastos:

a) Los de transporte de los bienes embargados al lugar en que hayan de depositarse, embalaje y acondicionamiento.

b) Los de almacenaje, guarda y custodia.

e) Los de su entretenimiento y conservación y los de albergue y sustento de los semovientes.

d) Los de obtención de rentas y recolección de los frutos embargados.

Para incluir otros gastos será precisa autorización de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social.

2. Por el ejercicio de sus funciones, en defecto de pacto expreso, devengarán las siguientes retribuciones:

a) Sobre el producto líquido de la venta de frutos y bienes que les hubiesen sido entregados, de acuerdo con la siguiente escala:

Por las primeras 50.000 pesetas, el 5 por 100.

Desde 50.001 a 100.000 pesetas, el 4 por 100.

Desde 100.001 a 200.000 pesetas, el 3 por 100.

Desde 200.001 pesetas en adelante, el 2 por 100.

b) Sobre el importe líquido de la venta de los frutos que recolecten como depositarios y sobre las rentas que recauden:

Por las primeras 50.000 pesetas, el 6 por 100.

Desde 50.001 a 100.000 pesetas, el 5 por 100.

Desde 100.001 a 200.000 pesetas, el 4 por 100.

Desde 200.001 pesetas en adelante, el 3 por 100.

c) Sobre la cobranza de valores que tuviesen recibidos en depósito, el 3 por 100.

d) Sobre los demás ingresos a favor de la Tesorería General obtenidos por su intervención, el 6 por 100.

3. En todos los casos, la base para la fijación de los porcentajes estará constituida por los ingresos líquidos, deducidos previamente cuantos gastos hubiere originado la conservación, custodia y administración de los bienes depositados.

4. En el caso de que no se consumase la venta de bienes o frutos puestos bajo la custodia del depositario, por haber quedado cancelados los débitos después de la tasación pero antes de la subasta de aquéllos, los depositarios percibirán los emolumentos que les correspondan, reducidos en un 50 por 100, siendo el pago de los emolumentos con cargo al deudor.

Art. 155. Costas anticipables.

Los Recaudadores ejecutivos tienen obligación de anticipar, cuando se originen, las siguientes costas:

Dietas de testigos.

Emolumentos, honorarios y dietas de los profesionales y Empresas que intervengan en la tasación de bienes, deslinde y enajenación de los bienes embargados.

Los demás gastos imprescindibles para la ejecución, previa autorización de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social competente.

Art. 156. Liquidación de costas.

1. Todas las costas del procedimiento serán computadas en la liquidación definitiva del respectivo expediente de apremio.

2. Las costas que afecten a varios deudores y no puedan imputarse a cada uno individualmente se distribuirán entre ellos proporcionalmente a sus respectivas deudas.

3. Ninguna partida de costas podrá ser exigida al deudor si en el expediente no obran los recibos, facturas o minutas de honorarios que la acrediten.

4. Al entregar al deudor el correspondiente justificante de pago se hará constar en éste, o por separado, según proceda, el importe de las costas a su cargo, detallando los conceptos a que correspondan.

5. Procederá la devolución de costas satisfechas en los casos de anulación de la liquidación o del procedimiento de apremio en que se causaren.

6. La liquidación de costas podrá ser impugnada mediante la formulación de recurso ante el Director provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en los términos previstos en el artículo 187 de este Real Decreto.

CAPÍTULO V
Especialidades del procedimiento de apremio
Sección primera. Débitos de las corporaciones locales y organismos públicos
Art. 157. Débitos de las Corporaciones Locales y Organismos públicos.

Las certificaciones de descubierto comprensivas de los débitos a la Seguridad Social de las Corporaciones Locales y Organismos públicos, contra cuyos fondos, derechos, valores y bienes, conforme a lo dispuesto en el ordenamiento vigente, no pueda despacharse mandamiento de ejecución ni dictarse providencia de embargo, se documentarán por la Tesorería General de la Seguridad Social para su compensación con los correspondientes créditos o mediante su deducción de las transferencias que por la Administración del Estado hubieran de efectuarse a favor de las Corporaciones y Organismos deudores a la Seguridad Social, en la forma y con arreglo al procedimiento establecido en la Subsección tercera de la Sección segunda del capítulo VI del título I de este Real Decreto.

Sección segunda. Débitos motivados por alcance
Art. 158. Débitos motivados por alcance.

1. Dictada la pertinente sentencia por el Tribunal de Cuentas se expedirá, sin más trámite, la correspondiente certificación de descubierto del débito motivado por alcance, para cuyo reintegro se seguirá el procedimiento siguiente:

a) Producida la providencia de apremio, el Recaudador ejecutivo de la Seguridad Social designado específicamente para la ejecución instará al deudor para el pago, en el acto, del débito apremiado y costas del procedimiento, acordándose, en otro caso, el embargo de los bienes del deudor en cantidad suficiente, por el orden y en la forma previstos en este Reglamento.

b) Si, entre los bienes embargados, hubiere alguno susceptible de deterioro o de difícil o costosa conservación, podrá el Recaudador ejecutivo, por sí o a petición del ejecutado, proponer su inmediata venta.

2. Cumplido lo anterior, se dará por concluso provisionalmente el expediente de apremio y el Recaudador ejecutivo librará certificación, dirigida al Instructor o Instructores de los expedientes disciplinarios, comprensiva de los bienes embargados y, en su caso, del producto de la enajenación de los mismos.

CAPÍTULO VI
Adjudicación de bienes inmuebles a la Tesorería General de la Seguridad Social
Art. 159. Adjudicación de inmuebles a la Tesorería General.

1. Recibido en la Dirección Provincial el expediente de apremio, remitido por el Recaudador ejecutivo por no existir postores en la subasta para alguno o algunos de los bienes inmuebles embargados, se examinará aquél para determinar, con informe de la Asesoría Jurídica, si se han observado en el procedimiento las prevenciones legales, mandando subsanar los defectos que se adviertan.

2. Si estuviere bien tramitado el expediente y no existieren cargas o gravámenes preferentes al derecho de la Tesorería General de la Seguridad Social o cuando, aun existiendo, su importe sea inferior al valor en que han de ser adjudicados a la misma, el Director provincial, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, dictará resolución adjudicando los bienes a la Tesorería General de la Seguridad Social por valor igual al débito perseguido, pero sin que exceda del 75 por 100 del valor que sirvió de tipo para la subasta en segunda licitación y siempre que, por las circunstancias concurrentes en ellos, no se perjudiquen los intereses de la Seguridad Social. En otro caso, el Director provincial dictará resolución acordando la no adjudicación de tales bienes y, en su caso, se comunicará a los titulares de la cargas y gravámenes preferentes, continuándose el procedimiento de apremio sobre otros bienes, si los hubiere.

3. La inscripción en el Registro de la Propiedad se practicará a la vista de la certificación que expedirá la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 160 de este Real Decreto.

4. El expediente, con la resolución del Director provincial, será devuelto a la Unidad de Recaudación Ejecutiva, una vez aprobada, si procede, la correspondiente liquidación.

5. En el supuesto de que existan cargas o gravámenes preferentes al derecho de la Tesorería General o concurran circunstancias muy calificadas que hagan inviable la adjudicación de los inmuebles a la misma, el expediente se remitirá al Recaudador ejecutivo a efectos de la declaración formal de insolvencia, en su caso.

Art. 160. Aprobación de los expedientes e inscripción registral.

1. Los expedientes de apremio terminados con adjudicación de fincas a la Tesorería General de la Seguridad Social se pasarán a Intervención para fiscalización y a los Servicios Jurídicos para informe.

2. Devueltos los expedientes, la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social expedirá certificación comprensiva de los siguientes extremos:

a) Resolución de adjudicación dictada por el Director provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social.

b) Nombre y apellidos del deudor.

c) Término municipal donde radiquen las fincas.

d) Descripción de las mismas y gravámenes a que estuvieran afectas.

e) Importe del principal de los débitos con detalle de ejercicios y conceptos a que correspondan.

f) Suma total de recargos, intereses, en su caso, y costas devengadas en el procedimiento.

g) Valor de adjudicación de cada finca.

h) Fecha de la aprobación del expediente.

3. La certificación tendrá la eficacia suficiente para producir la inscripción o inmatriculación, en su caso, a nombre de la Tesorería General de la Seguridad Social.

4. Practicados los asientos que procedan a nombre de la Tesorería General de la Seguridad Social, el Registrador de la Propiedad devolverá a ésta el original de la certificación con anotación de sus honorarios.

Art. 161. Tramitación posterior a la inscripción registral.

Una vez recibida en la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social su propia certificación diligenciada por el Registro de la Propiedad con la inscripción de los inmuebles a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social, se procederá a la cancelación de los débitos que motivaron el expediente de la adjudicación, considerando firme el valor por el que los bienes fueron adjudicados a la Tesorería, siempre que los mismos no presenten diferencias sustanciales en sus características físicas.

Art. 162. Comunicación a efectos contables o inventariables.

1. Después de lo actuado conforme al artículo precedente, la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social cursará a la Intervención un ejemplar de la certificación, adicionando por su parte certificación por duplicado, en la que hará constar, además de los detalles de la inscripción de las fincas en el Registro de la Propiedad, la liquidación definitiva practicada en el expediente, una vez agregados los gastos de la citada inscripción.

2. En virtud de dicha certificación se practicarán las anotaciones contables de anulación de los derechos contraídos correspondientes a los débitos cubiertos. Asimismo, se producirá el alta en inventario de los bienes inmuebles adjudicados.

CAPÍTULO VII
Créditos incobrables
Art. 163. Concepto y normas generales.

1. Son créditos incobrables aquellos que no pueden hacerse efectivos en el procedimiento administrativo de apremio por insolvencia del deudor y de los demás responsables, si los hubiere, o por desconocerse su paradero.

2. La declaración de crédito incobrable se justificará documentalmente en expediente tramitado por el Recaudador ejecutivo, que será aprobado por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social.

3. La declaración formal de que un crédito es incobrable motivará su baja en cuentas, si bien la extinción del mismo tendrá carácter provisional en tanto no se extinga la acción administrativa para su cobro.

4. Si cesara la causa de la insolvencia, se rehabilitará el crédito pendiente, mediante nueva liquidación y contraído en cuentas, prosiguiéndose el procedimiento de apremio.

Art. 164. Iniciación de las actuaciones.

Las actuaciones para la declaración de créditos incobrables se iniciarán con providencia dictada por el Recaudador ejecutivo, una vez agotado sin resultado el procedimiento de apremio, en la que se harán constar las cantidades recaudadas, en su caso, y las que en principio habrán de declararse incobrables, previa la correspondiente justificación.

Art. 165. Justificación en los casos de no haber sido hallado el deudor.

1. Cuando la imposibilidad de cobrar se produzca por desconocerse el paradero del deudor y el único o último domicilio conocido de éste estuviera en la demarcación de la propia Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, se recabará certificación de la Alcaldía que acredite la no residencia del deudor, con informe sobre las indagaciones que se hayan hecho para averiguar su paradero actual y de si se le conocen bienes de alguna especie en la localidad.

2. Igualmente se procederá en el caso de que se tuviere noticia de que el deudor no reside en el territorio de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en que se tramite el expediente, quedando unidos al expediente iguales justificantes a los señalados en el número anterior, proporcionados por la Alcaldía del supuesto lugar de residencia, que el Recaudador ejecutivo recabará por medio de oficio.

3. En todo caso, las certificaciones e informes en estos casos habrán de referirse expresamente al período que medie entre la fecha de incursión en apremio del débito de que se trate o de la del más antiguo, si fueran varios, y la de expedición del documento o informe que se requiera, y habrán de expedirse por el Organismo o autoridad a quien incumba en el término de los treinta días siguientes al de su petición.

Art. 166. Justificación en los casos de inexistencia de bienes.

1. La carencia de bienes del deudor se justificará mediante informe de la Alcaldía correspondiente, acreditativo de no conocérsele aquéllos, informe que deberá fundarse en cuantos datos posea dicha Alcaldía, por sí o proporcionados por los Agentes de su autoridad, refrendándolo conjuntamente el Alcalde y el Secretario de la Corporación.

2. Cuando se trate de deudores que ejerzan actividades comerciales, industriales o profesionales, se recabará informe de la Cámara Oficial o respectivo Colegio Profesional a que pertenezcan, sobre si conocen o no bienes de aquéllos, informe que, además del señalado en el número anterior, se unirá al expediente y podrá extenderse, en su caso, a la constatación de lugar de residencia del deudor.

Art. 167. Petición de otros informes o actuaciones.

1. Si los informes a que se refieren los dos artículos anteriores no se hubieren cumplimentado en el plazo de treinta días o se reputaren insuficientes, se documentarán los expedientes con los justificantes que se determinen por la Tesorería General de la Seguridad Social.

2. Demostrada la inexistencia de bienes y, en su caso, el paradero desconocido del deudor y, si los hubiere, de los responsables solidarios, se indagará si existen o no responsables subsidiarios. Si no existen, el crédito será declarado incobrable previa fiscalización del expediente. Si existen responsables subsidiarios, se dictará acto administrativo de derivación de responsabilidad hacia dichos responsables subsidiarios.

Art.168. Actuación del ejecutor.

1. Las Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social, en los tres meses que sigan al de la presentación de los expedientes con propuesta de crédito incobrable, dictarán acuerdo aprobándolos o mandando subsanar los defectos que se observen.

2. Cuando se aprecie la existencia de vicios o defectos en el procedimiento, el Director provincial devolverá el expediente al Recaudador ejecutivo concediéndole el plazo que se considere necesario, sin exceder de un mes, para que los subsane, y si, a su juicio, los hechos implicasen falta imputable al ejecutor, efectuará las actuaciones que procedan a efectos disciplinarios.

3. Una vez aprobado el expediente de créditos incobrables por la Dirección Provincial y censurado por Intervención, se expedirá certificación determinante y justificativa de la baja en cuentas, uniendo, en su caso, los correspondientes valores inutilizados.

4. Los créditos declarados incobrables respecto de personas físicas o Sociedades inscritas en el Registro Mercantil serán anotados en el mismo en virtud de mandamiento expedido por el órgano de recaudación competente. En lo sucesivo, el Registro comunicará a dicho órgano cualquier acto relativo a dicha Entidad que se presente a inscripción.

Art. 169. Créditos incobrados por referencia.

Declarados incobrables débitos de un deudor, los de vencimiento posterior a tal declaración serán datados y dados de baja por referencia al expediente de insolvencia.

Art. 170. Responsabilidades.

Declarada la insolvencia, si se descubrieran irregularidades en su justificación, serán responsables de los débitos, recargo, intereses en su caso y costas quienes por acción u omisión resultaren culpables de aquéllas.

Art. 171. Revisión de las declaraciones de insolvencia.

Los titulares de las Unidades de Recaudación Ejecutiva y de las demás Unidades de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de la que dependan están obligados a vigilar posibles adquisiciones de bienes o de nuevas titularidades jurídicas por obligados al pago cuyas deudas fueron declaradas incobrables y de sobrevenir estas circunstancias, lo pondrán en conocimiento del Director provincial, quien, de no mediar la prescripción de los débitos, autorizará seguidamente la reapertura del procedimiento ejecutivo y el embargo preventivo de los bienes de que se trate.

CAPÍTULO VIII
Tercerías
Art. 172. Competencia.

Corresponde a la Tesorería General de la Seguridad Social la resolución de las tercerías que se susciten en el procedimiento de apremio y su interposición ante dicho servicio común será requisito previo para que puedan ejercitarse ante los Tribunales de la Jurisdicción Ordinaria.

Art.173. Clases.

La tercería sólo podrá fundarse en el dominio de los bienes embargados al deudor o en el derecho del tercerista a ser reintegrado de su crédito con preferencia al perseguido en el expediente de apremio.

Art. 174. Admisión de las tercerías.

No será admitida la tercería de dominio después de otorgada la escritura, de consumada la venta de los bienes de que se trate o de su adjudicación en pago a la Tesorería General de la Seguridad Social.

La tercería de mejor derecho no se admitirá después de haber recibido el Recaudador ejecutivo el precio de la venta.

Art. 175. Efectos de la interposición.

1. Si la tercería fuese de dominio, se suspenderá el procedimiento de apremio hasta que aquélla se resuelva y una vez se hayan tomado las medidas de aseguramiento subsiguientes al embargo, según la naturaleza de los bienes.

No obstante, el procedimiento de apremio se seguirá hasta quedar solventado el débito respecto de los demás bienes y derechos del deudor que no hayan sido objeto de tercería.

2. Si fuera de mejor derecho, proseguirá el procedimiento hasta la realización de los bienes y el producto obtenido se consignará en depósito a resultas de la tercería. No obstante, se suspenderá dicho procedimiento si el tercerista consigna el importe del débito y costas a disposición de la Tesorería, a resultas de la tercería.

3. No obstante lo dispuesto en el número 1 de este artículo, el Director provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social podrá enajenar los bienes muebles o semovientes embargados cuando la demora en resolver la tercería de dominio pudiese ocasionar el deterioro o quebranto de los bienes. En este caso, el precio obtenido se consignará en la Dirección Provincial a resultas de la tercería.

Art. 176. Requisitos de la presentación.

1. La reclamación en tercería se formulará por escrito dirigido al Director provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, acompañando los documentos originales en que el tercerista funda su derecho y copia de los mismos, si desea que aquéllos le sean devueltos previo cotejo. El escrito se presentará en la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social a la que pertenezca la Unidad de Recaudación Ejecutiva que siga el procedimiento de apremio.

2. Si el tercerista no uniere al escrito de reclamación los documentos originales en que funde su derecho, la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social le requerirá para que los presente en el plazo de diez días y, de no hacerlo así, archivará la reclamación sin más trámite continuando el procedimiento recaudatorio ejecutivo.

Art. 177. Tramitación.

1. La Dirección Provincial de la Tesorería General ante quien se promueva tercería reclamará sin demora el expediente de apremio al Recaudador ejecutivo que lo tramite.

2. Recibido el expediente, si la tercería fuese de dominio, se mandará suspender el procedimiento de apremio respecto de los bienes controvertidos, participándolo al Recaudador ejecutivo para que, en su caso, siga el procedimiento respecto de los demás. Si fuese de mejor derecho la tercería, se le prevendrá para que prosiga el procedimiento salvo en el supuesto a que se refiere el número 2 del artículo 175 de este Reglamento, consignando en depósito las cantidades que obtenga o el importe del débito y costas, a resultas de lo que sobre la tercería se resuelva.

Art. 178. Resolución.

1. La reclamación en tercería se resolverá por el Director provincial en el plazo máximo de cuarenta y cinco días, a contar desde el día en que se promovió. De ser estimada, se investigarán y designarán otros bienes del deudor, si existiesen, sobre los que trabar embargo. Desestimada, se seguirá el procedimiento de apremio.

2. Si dentro del plazo señalado en el número anterior no se notificase la resolución, se tendrá por desestimada la reclamación a efectos de poder interponer la correspondiente demanda judicial.

Art. 179. Efectos de la no interposición de la demanda judicial y otros trámites.

1. Si la acción ante los Tribunales de la Jurisdicción Ordinaria no se hubiere promovido dentro del plazo de quince días, a contar desde la notificación expresa de la resolución recaída o desde el día en que tácitamente entienda desestimada la tercería con arreglo al artículo anterior y si pasados diez días desde la finalización de dicho plazo no se justificase documentalmente la interposición de la demanda judicial, se proseguirán los trámites del procedimiento de apremio que quedaron en suspenso.

2. Los Servicios Jurídicos de la Tesorería General de la Seguridad Social que intervengan en los procesos de tercería ante los Tribunales de la Jurisdicción Ordinaria comunicarán a los órganos que tramiten los procedimientos de apremio las sentencias firmes que en aquellos procesos recaigan.

Art. 180. Tercerías a favor de la Seguridad Social o del Estado.

Cuando el Recaudador ejecutivo de la Seguridad Social, al efectuar el embargo de bienes, se encuentre con que éstos ya están embargados a resultas de otro procedimiento ejecutivo, judicial o administrativo, dará cuenta a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, con el detalle que en cada caso precise, para que el mismo lo comunique a los Servicios Jurídicos de la Tesorería General de la Seguridad Social, a fin de que, si procede, se ejerciten las acciones pertinentes en defensa del mejor derecho de la Seguridad Social y, en su caso, se comunicará al Delegado de Hacienda, a los efectos previstos en el artículo 176 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre.

CAPÍTULO IX
Otras normas generales
Art. 181. Responsabilidades en el procedimiento recaudatorio.

1. Para iniciar expediente de responsabilidad por falta grave o muy grave contra el Recaudador ejecutivo, sus colaboradores o los demás funcionarios que intervinieren en el procedimiento recaudatorio será preciso que el Jefe superior inmediato, en la correspondiente propuesta de incoación, fundamente las causas que determinan, a su juicio, la imputación a aquéllos de tales responsabilidades y el tiempo que con tal motivo se ha retrasado el proceso recaudatorio.

2. El expediente se instruirá previo el oportuno acuerdo de la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social y será tramitado y resuelto conforme a lo dispuesto en las normas sobre régimen disciplinario de los funcionarios de la Administración del Estado.

3. Respecto de los intervinientes en el procedimiento recaudatorio que no tengan el carácter de funcionarios se aplicará el régimen disciplinario o se exigirán las responsabilidades que correspondan a la naturaleza laboral, civil, mercantil o administrativa de su prestación de servicios o de su actuación en dicho procedimiento.

Art. 182. Sustracción de fondos.

1. En caso de sustracción de fondos, el Recaudador ejecutivo dará cuenta inmediata del hecho al Juzgado correspondiente, solicitando de éste, a la vez, la práctica de una información ad perpetuam que justifique el día y hora, en que el hecho se perpetró; la cantidad sustraída y su preexistencia y origen; la violencia empleada, en su caso; las medidas adoptadas para precaver y evitar la sustracción y las protestas formuladas o resistencia empleada para poner a salvo su propia responsabilidad.

2. Recibida esta información, será remitida sin pérdida de tiempo a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social competente, que instruirá el oportuno expediente y dará cuenta de los hechos al fiscal de la Audiencia respectiva.

Art. 183. Valores desaparecidos.

1. Cuando por causas fortuitas fueran destruidos, sustraídos o extraviados valores acreditativos de créditos de la Seguridad Social, los Directores provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social cuidarán de que tal hecho se justifique en el expediente que con este motivo debe instruirse, declarando la nulidad de dichos valores y solicitando al propio tiempo de la Dirección General de la Tesorería General autorización para expedir duplicados de los documentos extraviados, destruidos o robados, con el fin de no interrumpir la acción de cobro.

2. Abierto, con carácter previo a toda otra actuación, el oportuno expediente, tan pronto existan indicios de responsabilidad contra cualquier funcionario o persona extraña a la Administración, se proseguirán las actuaciones para declarar y sancionar dicha responsabilidad dando cuenta, si las circunstancias lo exigen, al Tribunal de Cuentas y al Fiscal de la Audiencia.

Art. 184. Deber de información por Entidades financieras y funcionarios públicos. Remoción de obstáculos.

1. Las personas, físicas o jurídicas, depositarias de dinero en efectivo o en cuenta, valores u otros bienes de deudores a la Seguridad Social en período ejecutivo, están obligadas a informar a los Órganos de gestión recaudatoria ejecutiva de la Tesorería General de la Seguridad Social, y a cumplir los requerimientos que les sean hechos por los mismos en el ejercicio de sus funciones legales.

2. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el número anterior no podrá ampararse en el secreto bancario.

Los requerimientos relativos a los movimientos de cuentas corrientes, depósitos de ahorro y a plazo, cuentas de préstamos y créditos y demás operaciones activas o pasivas de los Bancos, Cajas de Ahorro, Cooperativas de crédito y cuantas personas físicas o jurídicas se dediquen al tráfico bancario o crediticio, se efectuarán previa autorización del Director general de la Tesorería General de la Seguridad Social o, en su caso, y en las condiciones que establezca el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Director provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social competente, y deberán precisar las operaciones objeto de investigación, los sujetos pasivos afectados y el alcance de la misma en cuanto al período de tiempo a que se refieren.

3. Los funcionarios públicos, incluidos los profesionales oficiales, están obligados a colaborar con la Administración de la Seguridad Social para suministrar toda clase de información con trascendencia recaudatoria de recursos de la Seguridad Social y demás conceptos de recaudación conjunta de que dispongan, salvo que sea aplicable:

a) El secreto del contenido de la correspondencia.

b) El secreto de los datos que se hayan suministrado a la Administración Pública para una finalidad exclusivamente estadística.

c) El deber de secreto y sigilo de la Hacienda Pública respecto de los datos que les sean suministrados con ocasión del cumplimiento de las obligaciones tributarias.

El secreto de protocolo notarial abarcará los instrumentos públicos a que se refieren los artículos 34 y 35 de la Ley de 28 de mayo de 1862, y los relativos a cuestiones matrimoniales, con excepción de los referentes al régimen económico de la sociedad conyugal.

4. Los datos o informes obtenidos por la Administración de la Seguridad Social en virtud de lo dispuesto en los números precedentes sólo podrán utilizarse para los fines recaudatorios encomendados a la Tesorería General de la Seguridad Social y, en su caso, para la denuncia de los hechos que puedan ser constitutivos de delitos públicos.

Cuantas Autoridades y funcionarios tengan conocimiento de estos datos o informes estarán obligados al más estricto y completo sigilo respecto de ellos, salvo en los casos de los delitos citados, en los que se limitarán a deducir el tanto de culpa o a remitir al Ministerio Fiscal, relación circunstanciada de los hechos que se estimen constitutivos de delito. Con independencia de las responsabilidades penales o civiles que pudiera corresponder, la infracción de este particular deber de sigilo se considerará siempre falta disciplinaria muy grave.

5. En el caso de que los Recaudadores ejecutivos encontrasen obstáculos que paralicen o demoren el ejercicio de su función y provengan de las Corporaciones, Entida-des, Autoridades o funcionarios no destinados en la Tesorería General de la Seguridad Social, que hubiesen de intervenir, auxiliar o cooperar en el proceso recaudatorio, solicitarán del Director provincial de la Tesorería General que se remuevan aquellos obstáculos o inconvenientes.

Las solicitudes contendrán los datos necesarios en orden a la finalidad perseguida y, en todo caso, la denominación del sujeto responsable, concepto debido y período a que corresponde, y se formularán dentro de los dos meses siguientes, como máximo, a contar del vencimiento del plazo reglamentario marcado para el despacho del requerimiento o servicio cuyo incumplimiento ocasione la paralización o demora del procedimiento.

TÍTULO IV
Impugnación de los actos de gestión recaudatoria
Art. 185. Actos impugnables.

1. Los actos de gestión recaudatoria de los recursos de la Seguridad Social, tanto en periodo voluntario como en vía de apremio, podrán ser objeto de impugnación de conformidad con las normas generales establecidas en este título.

2. Lo dispuesto en el número anterior se entiende sin perjuicio de lo establecido en este Real Decreto y demás disposiciones complementarias sobre impugnación de las actas de liquidación, oposición a la providencia de apremio, reclamaciones en tercerías y demás formas específicas de impugnación de los trámites del procedimiento recaudatorio de los recursos de la Seguridad Social.

Art. 186. Legitimación activa.

Los actos de gestión recaudatoria en el ámbito de la Seguridad Social podrán ser impugnados por los responsables del pago a que se refiere el artículo 8.° de este Reglamento y por cualquier otra persona cuyos intereses legítimos y personales resulten afectados por el acto impugnado.

Art. 187. Recurso ante la Tesorería General de la Seguridad Social.

1. Contra los actas de gestión recaudatoria, tanto en período voluntario como en vía ejecutiva, efectuados por los colaboradores de los órganos de recaudación de la Tesorería General de la Seguridad Social a que se refiere el artículo 7.° del presente Real Decreto, así como por los Recaudadores ejecutivos de la Seguridad Social, podrá formularse recurso ante el Director provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social competente, debiendo interponerse en el plazo de los ocho días siguientes a la notificación del acto que se pretenda impugnar, acompañando al escrito la prueba documental pertinente.

2. El Director provincial resolverá en el plazo máximo de quince días, contados a partir de la presentación del escrito de recurso. El interesado vendrá obligado, por sí mismo o por medio de representante, a personarse en la Dirección Provincial dentro de los tres días siguientes al término del plazo indicado, para que se le notifique la resolución recaída y, en caso contrario, se entenderá como efectuado dicho trámite.

Art. 188. Reclamación económico-administrativa.

Contra los actos administrativos de gestión recaudatoria emanados de las Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social o de los Órganos Centrales de la Tesorería General de la Seguridad Social podrá interponerse reclamación económico-administrativa, de acuerdo con el Reglamento de procedimiento en la materia, sin perjuicio del previo y facultativo recurso de reposición.

Art. 189. Recurso de reposición.

El recurso de reposición se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el acto, siendo de aplicación lo establecido en las normas reglamentarias que regulen su tramitación.

Art. 190. Suspensión del procedimiento recaudatorio.

1. Salvo en los supuestos y con el alcance que se determina en los artículos 81 y 83 de este Real Decreto, la interposición de cualquier impugnación no producirá la dilación del procedimiento recaudatorio en período voluntario, que se continuará hasta la efectividad del débito o la iniciación de la vía de apremio.

2. El procedimiento para la recaudación ejecutiva de las deudas a la Seguridad Social, aunque se formule recurso o reclamación, no se suspenderá, a menos que se garantice el pago de los débitos perseguidos o se consigne su importe en la forma y términos que se expresan en los números 3 y 4 de este artículo.

Sin necesidad de prestar garantía o efectuar la consignación podrá también acordarse, por el Órgano competente, la suspensión del procedimiento de apremio en el caso de que el interesado alegue y demuestre que ha existido, en su perjuicio, error material o aritmético en la determinación de la deuda cuyo pago se le exige.

Si en el procedimiento de apremio se formulase oposición a la providencia de apremio o se suscitase tercería, en cuanto a la suspensión del mismo se estará a lo dispuesto en los artículos 103.3 y 175 de este Real Decreto.

3. La garantía a prestar se formalizará mediante aval, por tiempo indefinido y por cantidad que cubra el importe de la deuda inicial certificada de apremio, un 20 por 100 de ésta para cubrir el recargo de apremio, intereses, en su caso, y además las costas del procedimiento exigibles al apremiado conforme a lo establecido en los artículos 150 y siguientes de este Real Decreto.

4. La consignación habrá de efectuarse por la misma suma e iguales conceptos señalados en el número anterior del presente artículo, a disposición de la Tesorería General de la Seguridad Social.

Art. 191. Competencia.

1. En el caso de reclamación económico-administrativa, la solicitud de suspensión del procedimiento de apremio se deducirá ante los correspondientes Tribunales y se resolverá por éstos conforme a lo dispuesto en el Reglamento de procedimiento en la materia.

2. En los restantes casos la solicitud de suspensión del procedimiento de apremio se deducirá ante la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social competente.

3. Los acuerdos que se dicten concediendo o denegando la suspensión del procedimiento de apremio, se pondrán en conocimiento del Recaudador ejecutivo y se notificarán al interesado.

Art. 192. Resolución y efectos.

1. Los acuerdos de los Directores provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social, resolutorios de las peticiones de suspensión del procedimiento de apremio se dictarán dentro del plazo máximo de los diez días siguientes a la presentación de las mismas.

2. Cuando se acuerde la suspensión, ésta surtirá efectos desde dicha fecha de diez días.

Art. 193. Aplicación de garantías.

1. Desestimada la reclamación o recurso, se hará efectiva la garantía prestada, aplicando su importe o el depósito constituido a las resultas del procedimiento.

2. Si la reclamación o recurso se estima, se liberará la garantía o se acordará la devolución del depósito constituido.

DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.

Lo dispuesto en el presente Real Decreto no será de aplicación a los Regímenes Especiales de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, Fuerzas Armadas, Funcionarios al servicio de la Administración de Justicia y de la Administración Local, que continuarán rigiéndose por sus normas específicas.

Segunda.

El Instituto Social de la Marina es el colaborador de la Tesorería General de la Seguridad Social en el desempeño de la función recaudatoria dentro del sector marítimo-pesquero, con especial referencia al control de cotizaciones a efectos del despacho de embarcaciones por las autoridades de Marina, según lo establecido en el artículo 9.º del Decreto 2864/1974, de 30 de agosto.

Tercera.

El procedimiento de apremio regulado en este Real Decreto será aplicable para la recaudación ejecutiva de los reintegros o la exigencia de responsabilidad en favor de los Entes gestores de los conceptos que se recauden conjuntamente con las cuotas de la Seguridad Social, como consecuencia de la anulación o reducción o imputación de responsabilidades al empresario respecto de los derechos reconocidos a los perceptores de los beneficios concedidos por aquéllos, en todo lo que no se halle expresamente previsto en sus normas específicas.

Cuarta.

Los procedimientos de apremio para la ejecución forzosa de los débitos a la Seguridad Social que se sigan como consecuencia de los conciertos celebrados con otras Administraciones o Entidades para la gestión recaudatoria en vía ejecutiva de tales débitos, se ajustarán a lo dispuesto en las respectivas normas específicas que, a efectos del ejercicio de tal gestión, estén vigentes para los mismos, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria segunda de este Real Decreto.

Quinta.

1. Lo dispuesto en los artículos 50 y 51 del presente Real Decreto se entiende sin perjuicio de la aplicación preferente del procedimiento ordinario para el pago de cuotas de la Seguridad Social correspondiente al personal de la Administración del Estado, afiliado al Régimen General, que se ingresarán y recaudarán en la forma, términos y condiciones previstos con carácter general en este Real Decreto y demás disposiciones de aplicación y desarrollo.

2. Lo establecido en el número anterior será de aplicación al ingreso de las cuotas de dicho personal devengadas a partir del mes de enero de 1993, no siendo aplicable para la recaudación de las cuotas devengadas con anterioridad a dicho mes y que se hallen pendientes de ingreso.

Sexta.

En el cómputo de los plazos señalados por días hábiles en este Real Decreto, los sábados serán considerados inhábiles a efectos recaudatorios.

Séptima.

En lo no previsto en este Real Decreto y en las disposiciones de desarrollo del mismo que al efecto se dicten por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, se aplicará a la recaudación de los recursos del Sistema de la Seguridad Social, supletoriamente, el Reglamento General de Recaudación del Estado, si bien las referencias que en el mismo se efectúan al Ministerio de Economía y Hacienda, Dirección General de Recaudación, Delegaciones de Hacienda y demás órganos de recaudación de los mismos se entenderán hechas, respectivamente, al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social, a las Direcciones Provinciales de la misma y a los demás órganos de recaudación de la Seguridad Social, que tengan atribuidas funciones similares en materia recaudatoria.

Octava.

El artículo 17 del Decreto 2346/1969, de 25 de septiembre, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de Empleados de Hogar, queda redactado en los términos siguientes:

«Artículo 17. Plazo de ingreso.–El pago de la cuota correspondiente a cada mes natural deberá efectuarse dentro del mes siguiente al que corresponda su devengo.»

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.

Los conciertos sobre gestión recaudatoria de los recursos del Sistema de la Seguridad Social y demás conceptos de recaudación conjunta en período voluntario celebrados con las Administraciones, Órganos o Entidades a que se refiere el número 2 del artículo 7.° de este Real Decreto mantendrán su vigencia en los términos estipulados en los mismos hasta que por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se establezcan las normas a que han de ajustarse tales conciertos.

Segunda.

1. Los procedimientos para la ejecución de los débitos a la Seguridad Social promovidos por certificaciones de descubierto y, en su caso, por actas de liquidación, reintegrados a la Tesorería General de la Seguridad Social por los Juzgados de lo Social, conforme a lo previsto en la disposición transitoria de la Ley 7/1989, de 2 de abril, de Bases de Procedimiento Laboral, se iniciarán o continuarán por dicha Tesorería General o por otros colaboradores de la misma de carácter administrativo, por el procedimiento establecida en este Real Decreto y demás disposiciones complementarias.

2. Los actos y trámites realizados por las Magistraturas de Trabajo y, en su caso, por los Juzgados de lo Social en los procedimientos promovidos ante ellos, en relación con las certificaciones de descubierto y actas de liquidación devueltas, serán válidos en los nuevos procedimientos administrativos que se inicien o continúen.

Tercera.

Hasta tanto no se disponga lo contrario por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la recaudación de la cuota empresarial por jornadas teóricas en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social podrá seguir efectuándose por los Ayuntamientos que hayan optado por asumir la recaudación voluntaria y ejecutiva de la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria o de los impuestos sustitutorios de la misma o por las Diputaciones Provinciales, Cabildos Insulares o Comunidades Autónomas Uniprovinciales que hubieren asumido dicha recaudación, en los términos establecidos en el artículo 110 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989 o en las disposiciones que en el futuro la sustituyan o desarrollen.

Dichos colaboradores podrán realizar la recaudación voluntaria y ejecutiva de la cuota empresarial por jornadas teóricas conforme al procedimiento seguido para la recaudación de dicha Contribución Territorial o de los impuestos sustitutorios.

Cuarta.

1. Hasta tanto no se establezca otra cosa en las normas sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, para la determinación del valor del capital coste de las pensiones que se causen por incapacidad permanente y muerte y supervivencia, se seguirán aplicando las tablas de mortalidad y tasa de interés aprobadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Dichas tablas de mortalidad y tasa de interés serán, asimismo, aplicables en las liquidaciones de capital coste de las demás prestaciones de las que hayan sido declarados responsables los empresarios en tanto no se establezca otra cosa al respecto.

2. El valor actual del capital coste de las pensiones y el importe de las demás prestaciones, por muerte y supervivencia reconocidas a los beneficiarios por acuerdo de la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social con la que la Empresa tenga concertada la protección frente a dichas contingencias, con excepción de las cantidades que aquélla pague directamente a los beneficiarios, serán ingresados hasta el límite de su responsabilidad, en la Tesorería General de la Seguridad Social y en los plazos, formas y demás condiciones establecidas en los artículos 86 y 87 de este Real Decreto para la recaudación de los capitales coste en período voluntario en tanto el derecho a las prestaciones por muerte y supervivencia sea reconocido por la Mutua que tenga a su cargo la protección de tales contingencias cuando la muerte sea debida a accidente de trabajo.

Quinta.

1. Lo dispuesto en el presente Real Decreto no será aplicable a los ingresos de cuotas y demás recursos que en la fecha de entrada en vigor del mismo hubieran sido objeto de reclamación mediante notificación, requerimiento o acta de liquidación o se hubiera expedido certificación de descubierto, los cuales se efectuarán en la forma, términos y condiciones señalados en dichos documentos.

2. Los procedimientos de apremio ya iniciados en la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto se continuarán y finalizarán de conformidad con lo establecido en las normas anteriores a dicha fecha.

3. No obstante lo dispuesto en los números precedentes, si por tratarse de cuotas cuyo período reglamentario de ingreso fuere posterior al 31 de diciembre de 1990 y que no se hubieren ingresado dentro del plazo reglamentario establecido, fueran aplicables a las mismas los recargos de mora y apremio previstos en este Real Decreto, se efectuará una liquidación complementaria de dichas deudas en la forma siguiente:

a) Si dichas cuotas se hubieran reclamado ya mediante notificación de descubierto o requerimiento de cuotas, se expedirá, en su caso, por la correspondiente Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social nuevo requerimiento de cuotas por la cuantía que proceda.

b) Si tales cuotas se hubieran reclamado ya mediante acta de liquidación, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social expedirá, en su caso, nueva acta de liquidación por la diferencia resultante.

c) Si las cuotas a que se refiere este número no se hubieren reclamado aún por la Dirección Provincial de la Tesorería General ni por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, su reclamación administrativa se efectuará en los casos, términos y condiciones establecidos en este Real Decreto.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogado el Real Decreto 716/1986, de 7 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, así como las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

Se faculta al Ministro de Trabajo y Seguridad Social para dictar las disposiciones de aplicación y desarrollo de este Real Decreto.

Segunda.

Lo dispuesto en este Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 11 de octubre de 1991.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

LUIS MARTÍNEZ NOVAL

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 11/10/1991
  • Fecha de publicación: 25/10/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 26/10/1991
  • Fecha de derogación: 13/11/1995
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre (Ref. BOE-A-1995-23030).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD art. 3, sobre Reserva, Delegación y Determinación de funciones y Registro de Colaboradores en la gestión Recaudatoria: Resolución de 22 de octubre de 1992 (Ref. BOE-A-1992-24466).
  • SE DESARROLLA por Orden de 8 de abril de 1992 (Ref. BOE-A-1992-8426).
  • CORRECCIÓN de erratas en BOE núm. 16, de 18 de enero de 1992 (Ref. BOE-A-1992-1040).
Referencias anteriores
Materias
  • Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
  • Administración Local
  • Cotización a la Seguridad Social
  • Desempleo
  • Embargos
  • Empleados de Hogar
  • Empresas
  • Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social
  • Fondo de Garantía Salarial
  • Formación profesional
  • Instituto Social de la Marina
  • Jubilación
  • Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social
  • Recaudación
  • Regímenes especiales de la Seguridad Social
  • Registros de la Propiedad
  • Seguridad Social
  • Tesorería General de la Seguridad Social

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