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Documento BOE-A-1996-20268

Ley 7/1996, de 31 de julio, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 1996.

Publicado en:
«BOE» núm. 216, de 6 de septiembre de 1996, páginas 27034 a 27163 (130 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Andalucía
Referencia:
BOE-A-1996-20268
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-an/l/1996/07/31/7

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA.

A todos los que la presente vieren, sabed:

Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente

LEY DEL PRESUPUESTO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA PARA 1996

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

El Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 1996 nace en una situación caracterizada, desde el punto de vista de la evolución económica, por un escenario de crecimiento de la economía, que se está desenvolviendo en condiciones significativamente estables, esperándose para este año una tasa de crecimiento similar a la obtenida en 1995.

Desde la perspectiva temporal, resulta destacable el hecho de que, cuando se produzca su aprobación por el Parlamento, habrá transcurrido ya más de la mitad del ejercicio. Por lo tanto, se trata de un presupuesto de transición, que debe asumir los resultados derivados de la actividad financiera que se realice hasta su aprobación y de los mecanismos legales de gestión vigentes hasta ese momento.

En este contexto, el Presupuesto mantiene como objetivo prioritario, desde su vertiente económica y social, la generación de empleo, poniendo el énfasis en el impulso a la actividad productiva y a la movilización del capital físico y humano de la Comunidad, a través de un conjunto de políticas dirigidas a incidir en su evolución inmediata y a contribuir a la realización de los cambios estructurales que permitan avanzar hacia una economía dinámica y adaptada al contexto en que ha de desenvolverse.

Como segundo objetivo, el Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 1996 asegura el mantenimiento de una protección social efectiva, activa y solidaria, a través de la mejora en la calidad de la prestación de los servicios sanitarios, educativos y de atención social, y con un tratamiento preferente en todas sus políticas de los colectivos menos favorecidos.

En tercer lugar, el Presupuesto para 1996 se plantea como objetivo prestar singular atención a las necesidades y voluntades concretas que se plantean actualmente en la sociedad andaluza, haciendo especiales esfuerzos por dar respuesta a preocupaciones sociales como la conservación del medio ambiente, los problemas derivados de la drogadicción, la igualdad entre los sexos o la cooperación con los países en vías de desarrollo.

En la vertiente financiera, el Presupuesto para 1996 garantiza el mantenimiento de los equilibrios básicos de la Hacienda Pública de la Comunidad. De esta forma, el efecto financiero de la acción pública autonómica para 1996 será incentivador de la economía y de la sociedad andaluza, al tiempo que asegurará su financiación externa en óptimas condiciones.

Para ello, este Presupuesto incorpora una valoración realista y ajustada de los recursos que conforman su estado de ingresos, y un análisis aquilatado y riguroso de cada una de las partidas que se integran en su estado de gastos, con la finalidad de lograr la utilización más racional de los fondos públicos, de acuerdo con las prioridades sociales y económicas anteriormente citadas.

Así, en su vertiente de ingresos, destaca:

La inclusión de una partida para recoger las asignaciones complementarias excepcionales destinadas a garantizar un nivel mínimo de prestación de servicios transferidos, previstas en la disposición adicional segunda del Estatuto de Autonomía para Andalucía. La Junta de Andalucía y en base a esta misma adicional segunda del Estatuto de Autonomía, continuará reclamando, en las próximas Leyes de Presupuestos de esta Comunidad Autónoma, las consignaciones excepcionales en los Presupuestos Generales del Estado hasta que las circunstancias socioeconómicas de Andalucía hayan alcanzado niveles mínimos en los servicios transferidos a esta Comunidad.

El mantenimiento de la senda de paulatina reducción del déficit público que el Gobierno andaluz viene realizando en los últimos ejercicios, contribuyendo de este modo la Comunidad Autónoma a cumplir el objetivo de déficit que la convergencia con la Unión Europea requiere.

En la evolución de los ingresos tributarios propios, se sigue la senda previsible de la actividad económica, que condiciona la evolución de sus principales figuras, sin crear impuestos nuevos ni establecer recargo alguno sobre los tributos cedidos. Por ello, las mejoras en la recaudación devienen de la continuación y profundización en la aplicación del Plan de Mejora de la Gestión Tributaria y del Plan de Lucha contra el Fraude Fiscal, iniciados en ejercicios anteriores.

Respecto a las transferencias del Estado y de la Seguridad Social, se recogen los ingresos que figuran, actualmente, en la prórroga de los Presupuestos Generales del Estado, y que son fiel reflejo de los acuerdos de financiación suscritos y vigentes.

Igualmente se recogen las cifras que, para 1996, figuran en los acuerdos alcanzados con la Unión Europea, relativos al Marco Comunitario de Apoyo 1994-1999 y a las iniciativas comunitarias, ligados a los instrumentos comunitarios FEDER, FSE y FEOGA, así como al Fondo de Cohesión. Como novedad en este sentido, cabe destacar que, por primera vez, se recogen en el Presupuesto de la Comunidad Autónoma los ingresos derivados del Instrumento Financiero de Ordenación Pesquera (IFOP).

Por lo que a la vertiente de gastos se refiere, constituyen elementos significativos en el Presupuesto de 1996:

La aplicación de la nueva estructura orgánica derivada de la distinta composición del Gobierno andaluz, que por primera vez en la Comunidad Autónoma se sustenta en una coalición, que ha de dar estabilidad al período legislativo que ahora se inicia.

La priorización de las políticas de gastos que más directamente inciden en la consecución de los objetivos que el presupuesto contempla, como las de promoción de empleo, fomento económico, sanidad, educación, atención social y cooperación con los países en vías de desarrollo.

El respeto de los compromisos alcanzados con los agentes económicos y sociales, en especial, los derivados del Pacto Andaluz por el Empleo y la Actividad Productiva.

La inclusión de los mecanismos financieros dirigidos a desarrollar las relaciones institucionales con otros niveles de gobierno, especialmente con las Corporaciones Locales andaluzas, entre los que destaca, como novedad, la primera anualidad del Pleno de Saneamiento de los Ayuntamientos andaluces.

La incorporación de nuevas competencias asumidas por la Comunidad Autónoma, como las relativas a defensa contra fraudes alimentarios, propiedad intelectual, de gestión del Fondo Especial de Garantía Agrícola, o la ampliación de medios en materia de puertos.

II

Del contenido del texto articulado de la Ley se destacan los siguientes aspectos: La principal novedad del título I, «De los créditos iniciales y sus modificaciones», radica en la nueva redacción dada, con vigencia indefinida, a los artículos de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía referidos a vinculación e incorporación de créditos, limitaciones a las transferencias y órganos competentes para autorizar modificaciones de créditos. Dichos artículos venían manteniendo su vigencia con la redacción dada en la Ley del Presupuesto para 1992. La nueva redacción mantiene la línea adoptada en dicha Ley de establecer la vinculación a nivel de artículo, añadiendo modificaciones tendentes a limitar al máximo nivel de desagregación un mayor número de créditos (incentivos al rendimiento, Seguridad Social, Farmacia, etc.), a reducir el montante de remanentes incorporables, a restringir las transferencias de créditos y a mejorar técnicamente el contenido de todos ellos. Se produce el desplazamiento en las competencias de los diferentes órganos en materia de modificaciones presupuestarias, restringiéndose las de los titulares de las diversas Consejerías y organismos autónomos, y aumentándose las del titular de Economía y Hacienda y las del Consejo de Gobierno. En definitiva, las modificaciones presupuestarias se someten a mayores limitaciones.

Asimismo, se introduce un nuevo artículo 50 bis en la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma, por el que se establece, con carácter general, que corresponde a los titulares de las distintas Consejerías dictar las normas necesarias para el desarrollo y ejecución de las actuaciones financiadas en los estados de gastos de las secciones presupuestarias a su cargo, en todo aquello que no esté expresamente atribuido a otro órgano.

Se modifica, igualmente, en el artículo 3, el apartado a) del número 1 del artículo 6 de la Ley de Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma, incluyendo la mención de que la participación en el capital de las sociedades mercantiles por parte de la Administración de la Junta de Andalucía o de sus organismos autónomos pueda ser directa o indirecta para que aquéllas sean consideradas empresas de la Junta de Andalucía. Por otra parte también se consideran empresas de la Junta de Andalucía las participadas por las demás entidades de derecho público.

En cuanto al título II, «De los créditos de personal», se prevé un incremento de las retribuciones del personal al servicio de la Comunidad Autónoma respecto a las del ejercicio anterior, fijándose un máximo con efectos generales. Para las retribuciones correspondientes a 1995, se establece como definitivo el incremento percibido a cuenta durante el mismo. Por otra parte, se prevé que los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos superiores a los que se establecen en el artículo 14 o en las normas que lo desarrollen, deberán experimentar la oportuna adecuación, siendo inaplicables las cláusulas que se opongan al mismo.

En los contratos laborales del personal de alta dirección que se celebren en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía, sus organismos autónomos o en el de las empresas de la Junta de Andalucía a que se refiere el artículo 6 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma, se mantiene la prohibición de fijar indemnizaciones para el caso de cese de dicho personal, de cuantía superior a la establecida en los supuestos de falta de pacto en la legislación reguladora de esta relación laboral de carácter especial, ya introducida por la Ley del Presupuesto para 1994, añadiéndose para el presente ejercicio la prohibición de prorrogar contratos que la contengan, salvo que se adapten a la legislación vigente.

Se modifica el artículo dedicado a la contratación de personal laboral con cargo a los créditos de inversiones, suprimiendo la mención a los contratos de trabajos específicos y concretos, no habituales, por considerar más correcta su inclusión en el título III, dedicado a la gestión presupuestaria, y no en el de los créditos de personal.

El título III, «De la gestión y control presupuestario», aborda la regulación de las subvenciones y ayudas públicas, a la que se dedica un título nuevo que se incluye en la Ley de Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma (título VIII, De las subvenciones y ayudas públicas). Se establece así, con carácter indefinido, una regulación legal de esta materia que hasta la fecha se venía haciendo con carácter anual en las distintas Leyes del Presupuesto.

Lo que no es materia de regulación en el texto de la Ley General de Hacienda aparece como normas especiales en materia de subvenciones y ayudas públicas para 1996.

En materia de control, se introduce un nuevo artículo en la Ley de Hacienda Pública, el artículo 85 bis, relativo al control financiero de las subvenciones y ayudas públicas, que ejercerá la Intervención General de la Junta de Andalucía.

Igualmente, se introducen modificaciones en aquella Ley en lo que respecta a la función interventora, restringiéndose la posibilidad de las técnicas de muestreo o comprobaciones periódicas a los gastos de personal, y se clarifican los gastos no sometidos a fiscalización previa.

Se introduce, por último, en el artículo 31, lo relativo al control de los contratos regulados en el título IV del libro segundo de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, celebrados con personas físicas.

Dentro del título IV, dedicado a las operaciones financieras, se introduce como novedad la inclusión de un artículo autorizando a la Consejería de Economía y Hacienda para concertar operaciones financieras activas que tengan por objeto rentabilizar fondos que ocasionalmente, o como consecuencia de los pagos, pudiesen estar provisionalmente inmovilizados. En la línea de ejercicios anteriores, se disminuye el límite máximo concedido al Consejo de Gobierno para endeudarse, respecto al de 1994, para contribuir a la reducción del déficit público.

En el título VII se ha modificado su único artículo, recopilando toda la información que se ha de rendir al Parlamento de Andalucía, que antes aparecía dispersa por el articulado de la Ley.

Por lo que se refiere a las disposiciones adicionales, se ha ampliado considerablemente su número, por lo que se ha procedido a reorganizarlas, intentando seguir una sistemática más adecuada y respetando, en la prelación, la importancia de algunas de ellas. Es también necesario destacar que algunas de las normas que tradicionalmente aparecían en este apartado han sido suprimidas, ya que razones de técnica legislativa hacían aconsejable su paso al articulado.

Entre las disposiciones adicionales, destacan las tres primeras, en las que se establece la consideración de anticipo a cuenta de las cantidades que se perciban en aplicación de la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre, del Estatuto de Autonomía para Andalucía, así como la regularización de las operaciones efectuadas durante la vigencia de la prórroga, tanto en el ejercicio anterior como en el presente.

Se establece en la nueva disposición adicional quinta la limitación máxima al conjunto de las obligaciones reconocidas con cargo al Presupuesto de la Comunidad Autónoma, que no podrá superar la cuantía total de derechos reconocidos en el ejercicio.

La disposición adicional decimosexta, por su parte, establece la compensación de oficio, o a instancia del obligado al pago, de las deudas a favor de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía derivadas de la gestión de sus tributos propios y demás ingresos de derecho público.

La disposición adicional decimoséptima faculta a las entidades locales titulares de las competencias de suministro domiciliario del agua potable, saneamiento y depuración, para solicitar a la Comunidad Autónoma el establecimiento de un canon, denominado «canon de mejora», de carácter transitorio e integrado dentro del precio del agua.

Con la inclusión de la disposición adicional vigésima primera, se pretende la aclaración de la naturaleza de las cesiones de inmuebles entre la Comunidad Autónoma de Andalucía y la Empresa Pública del Suelo de Andalucía, así como la instrumentación de los medios necesarios para desarrollar el proceso de corresponsabilidad entre las distintas administraciones en la resolución de todos los aspectos que inciden en la problemática de la vivienda.

La disposición transitoria tercera suspende la vigencia para 1996 de los artículos 35, 36 y 37 de la Ley 6/1985, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, en lo relativo al plazo de aprobación de la oferta de empleo público, a la necesidad de que la oferta de empleo público contenga la relación de las vacantes dotadas no cubiertas y a que la publicación de la oferta obliga a los órganos competentes a proceder, dentro del primer trimestre del año natural, a la convocatoria de las pruebas selectivas. La oferta de empleo público para 1996 se concretará en los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren prioritarios, siendo el número de plazas de nuevo ingreso inferior al que resulte de la aplicación de la tasa de reposición de efectivos.

Las disposiciones finales introducen modificaciones del derecho vigente. Así, las referidas a la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, relativo a la modificación del número, denominación y competencias de las distintas Consejerías; de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, tendente a la adecuación a la normativa estatal, y de la Ley 4/1986, de 5 de mayo, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, relativa al Inventario General de Bienes y Derechos de la Comunidad Autónoma.

La disposición final sexta establece una tabla de vigencia de las disposiciones contenidas en la presente Ley, en orden a preservar la seguridad jurídica, y, por último, la disposición final séptima establece la entrada en vigor de la Ley.

TÍTULO I
De los créditos iniciales y sus modificaciones
Artículo 1. Ámbito del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

El Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el ejercicio 1996 está integrado por:

a) El estado de ingresos y de gastos de la Junta de Andalucía.

b) Los estados de ingresos y de gastos de los organismos autónomos de carácter administrativo.

c) Los presupuestos y programas de actuación, inversión y financiación de las empresas de la Junta de Andalucía.

Artículo 2. Aprobación de los gastos e ingresos referidos en los apartados a) y b) del artículo 1 de la presente Ley.

Uno.–Para la ejecución de los programas integrados en los estados de gastos mencionados en los apartados a) y b) del artículo 1, se aprueban créditos por importe de 2.032.771.677.000 pesetas. La agrupación por funciones de los créditos de estos programas, expresada en miles de pesetas, es la siguiente:

Funciones

Miles de pesetas

1.1 Alta Dirección de la Junta de Andalucía

8.403.861

1.2 Administración General

72.605.918

1.3 Administración de la Función Pública y Perfeccionamiento de Funcionarios

5.827.782

1.5 Información y Comunicaciones

14.951.824

1.7 Actividades no Clasificadas

3.210.878

2.1 Seguridad y Protección Civil

2.108.624

2.2 Seguridad Social y Protección Social

95.618.434

2.3 Promoción Social

42.811.021

3.1 Sanidad

670.413.531

3.2 Educación

475.320.528

3.3 Vivienda y Ordenación del Territorio

38.101.192

3.4 Bienestar Comunitario

6.592.190

3.5 Cultura

18.637.130

3.6 Otros Servicios Comunitarios y Sociales

2.233.409

3.7 Actuaciones Mundial de Esquí 1996

7.838.135

4.1 Infraestructura Básica y del Transporte

71.757.959

4.2 Investigación Científica, Técnica y Aplicada

5.309.184

4.3 Mejora del Medio Natural

3.991.490

5.1 Administración Financiera

11.778.236

6.1 Agricultura, Ganadería y Pesca

75.617.484

6.2 Industria, Energía y Minas

24.859.681

6.5 Comercio

1.684.352

6.6 Turismo

7.494.121

6.7 Fomento Económico

15.122.318

6.8 Planificación económica y coordinación con la Unión Europea

1.224.787

7.1 Deuda Pública

129.999.985

8.1 Relaciones con las Corporaciones Locales

219.257.623

Total

2.032.771.677

Dos.–En los estados de ingresos referidos en los apartados a) y b) del artículo 1, se recogen las estimaciones de los derechos económicos que se prevén liquidar durante el ejercicio presupuestario. La distribución de su importe consolidado, expresado en miles de pesetas, se detalla a continuación:

Junta de Andalucía

Pesetas

OO. AA. Admtvos.

Pesetas

Total

Pesetas

Capítulos I a VII, Ingresos no Financieros

1.901.164.917

10.170.760

1.911.335.677

Capítulo VIII, Activos Financieros

1.150.000

262.000

1.412.000

Capítulo IX, Pasivos Financieros

120.024.000

120.024.000

Total

2.022.338.917

10.432.760

2.032.771.677

Tres.–En los estados de gastos referidos a los apartados a) y b) del artículo 1, se incluyen los créditos con un importe consolidado, expresado en miles de pesetas, que tiene el siguiente desglose:

Junta de Andalucía

Pesetas

OO.AA. Admtvos.

Pesetas

Total

Pesetas

Capítulos I a VII, Ingresos no Financieros

1.203.086.813

772.081.174

1.975.167.987

Capítulo VIII, Activos Financieros

4.148.493

135.000

4.283.493

Capítulo IX, Pasivos Financieros

53.320.197

53.320.197

Total

1.260.555.503

772.216.174

2.032.771.677

Cuatro.–Los estados de ingresos y gastos de los organismos autónomos de carácter administrativo, expresados en miles de pesetas, tienen el siguiente detalle:

Organismo

Ingresos

Gastos

Instituto Andaluz de la Mujer

2.198.206

2.198.206

Instituto Andaluz de Administración Pública

550.732

550.732

Instituto de Estadística de Andalucía

841.770

841.770

Instituto Andaluz de Servicios Sociales

75.280.660

75.280.660

Instituto Andaluz de Reforma Agraria

17.987.452

17.987.452

Servicio Andaluz de Salud

645.769.367

645.769.367

Patronato de la Alhambra y Generalife

1.232.144

1.232.144

Centro Andaluz de Arte Contemporáneo

264.388

264.388

Agencia de Medio Ambiente

28.091.455

28.091.455

Artículo 3. Empresas de la Junta de Andalucía.

Uno.–El apartado a) del número 1 del artículo 6 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía queda redactado en los siguientes términos:

«Las sociedades mercantiles, en cuyo capital sea mayoritaria la participación, directa o indirecta, de la Administración de la Junta de Andalucía o de sus organismos autónomos y demás entidades de derecho público.»

Dos.–Las empresas de la Junta de Andalucía con dotación de subvenciones de explotación o de capital son las siguientes:

Sociedades mercantiles de participación mayoritaria

Subvenciones explotación

Subvenciones de capital

Total

Escuela Andaluza de Salud Pública (EASP)

357.350

357.350

Sociedad de Gestión y Financiación de Infraestructuras Sierra Nevada 1995, Sociedad Anónima (SOGEFINSA)

12.177.595

12.177.595

Empresa Andaluza de Gestión de Instalaciones de Turismo Juvenil (INTURJOVEN)

480.000

130.000

610.000

Centro de Transporte de Mercancías de Sevilla, Sociedad Anónima (CTMSA)

110.000

110.000

Empresa Pública de Radio y Televisión de Andalucía (RTVA)

12.279.800

911.672

13.191.472

Instituto de Fomento de Andalucía

1.261.605

23.744.525

25.006.130

Empresa Pública del Suelo de Andalucía (EPSA)

650.000

650.000

Empresa Pública de Puertos de Andalucía

2.604.420

2.604.420

Empresa Pública Hospital de la Costa del Sol

4.652.000

4.652.000

Empresa Pública de Emergencias Sanitarias

5.819.112

99.436

5.918.548

Empresa Pública de Gestión de Programas Culturales

860.717

656.545

1.517.262

Artículo 4. Beneficios fiscales.

Los beneficios fiscales que afectan a los tributos, tanto propios como cedidos, de la Junta de Andalucía, ascienden a 19.647.067.000 pesetas.

Artículo 5. Limitación y vinculación de los créditos.

Uno.–El artículo 38 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía queda redactado del siguiente modo:

«1. Los créditos para gastos se destinarán exclusivamente a la finalidad específica para la que hayan sido autorizados por la Ley del Presupuesto o por las modificaciones aprobadas conforme a esta Ley.

2. Los créditos autorizados en los estados de gastos del presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía tienen carácter limitativo y vinculante, de acuerdo con su clasificación orgánica, por programas y económica a nivel de artículo. Por tanto, no podrán adquirirse compromisos de gasto por cuantía superior a su importe, siendo nulos de pleno derecho los actos administrativos y las disposiciones generales con rango inferior a ley que infrinjan esta norma, sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar.

En todo caso, tendrán carácter vinculante con el nivel de desagregación con que figuren en los programas de gastos los siguientes créditos:

Incentivos al rendimiento.

Seguridad Social.

Atenciones protocolarias y representativas.

Estudios y trabajos técnicos.

Subvenciones nominativas y las financiadas con transferencias de carácter finalista de la Administración General del Estado.

Farmacia.

Igualmente, serán vinculantes los proyectos que figuran en el anexo de inversiones financiados con el Fondo de Compensación Interterritorial y con fondos de la Unión Europea.

3. Las normas de vinculación de los créditos previstas en el número anterior no excusan que su contabilización sea el nivel con el que figuren en los estados de gastos por programas, extendiéndose al proyecto en las inversiones reales y transferencias de capital.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los números 1 y 2, tendrán la condición de ampliables aquellos créditos que, de modo taxativo y debidamente explicitados, determine la Ley del Presupuesto en cada ejercicio.»

Dos.–No obstante lo dispuesto en los números 2, 3 y 4 del artículo 38 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, según la nueva redacción dada por el presente artículo, con carácter excepcional los créditos comprendidos en la sección 18 –Educación y Ciencia–, servicio 03, capítulo I –Gastos de personal–, capítulo II, aplicación económica 229 –Gastos de funcionamiento en los centros docentes no universitarios– y servicio 03, capítulo IV, aplicación 488 –Mantenimiento gratuidad de la enseñanza en centros no estatales– salvo los que se refieren al artículo 15 –Incentivos de personal–, tendrán carácter vinculante a nivel de artículo, con independencia del programa al que pertenezcan.

Artículo 6. Créditos ampliables.

Se declaran ampliables durante el ejercicio 1996, los créditos para satisfacer:

a) Las cuotas de la Seguridad Social y las aportaciones de la Junta de Andalucía y de sus organismos autónomos al régimen de previsión social de su personal.

b) Los trienios o antigüedad derivados del cómputo del tiempo de servicios realmente prestados a la Administración.

c) Los haberes del personal laboral, en cuanto precisen ser incrementados como consecuencia de aumentos salariales impuestos por normas legales, de la aplicación del Convenio Colectivo laboral o de resolución administrativa o judicial firme.

d) Los honorarios y compensaciones que deban percibir las personas y entidades a quienes la Junta de Andalucía encomiende la gestión y recaudación de sus ingresos, en la medida en que dichas compensaciones vayan asociadas a la efectiva liquidación o recaudación de dichos ingresos.

e) Los intereses, amortizaciones del principal y gastos derivados de deuda emitida por la Junta de Andalucía u operaciones de créditos concertados. Los pagos indicados se imputarán, cualquiera que sea el vencimiento al que correspondan, a los respectivos créditos del ejercicio económico corriente.

f) Las obligaciones derivadas de quebrantos de operaciones de crédito avaladas por la Junta de Andalucía.

g) Las transferencias para la financiación de los organismos autónomos, en la medida en que se autoricen ampliaciones de créditos en los mismos.

h) Farmacia.

Artículo 7. Incorporación de remanentes de créditos de ejercicios anteriores.

El artículo 40 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía queda redactado del siguiente modo:

«1. Los créditos para gastos que el último día del ejercicio presupuestario a que se refiere el apartado b) del artículo 31 no estén afectados al cumplimiento de obligaciones ya reconocidas quedarán anulados de pleno derecho.

2. No obstante, se incorporarán automáticamente al estado de gastos del ejercicio inmediatamente siguiente:

a) Los remanentes de créditos procedentes del Fondo de Compensación Interterritorial.

b) Los remanentes de créditos financiados total o parcialmente con subvenciones finalistas procedentes de la Unión Europea, de la Administración General del Estado o de otras Administraciones, hasta el límite de su financiación externa. Por la parte no incorporada, y en los casos que proceda, deberán autorizarse transferencias de créditos del ejercicio corriente hasta alcanzar el gasto público total.

c) Los remanentes de créditos extraordinarios y suplementos de créditos.

3. Los remanentes incorporados lo serán hasta el límite en que la financiación afectada se encuentre asegurada, y para los mismos gastos que motivaron, en cada caso, la concesión, autorización y compromiso.»

Artículo 8. Limitaciones a las transferencias de créditos.

El artículo 45 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía queda redactado del siguiente modo:

«1. Las transferencias de créditos estarán sujetas a las siguientes limitaciones:

a) No afectarán a los créditos extraordinarios concedidos durante el ejercicio ni a los incrementos con suplementos.

b) No minorarán créditos que hayan sido incrementados por transferencias, salvo cuando afecten a créditos de personal, ni a los créditos ampliados.

c) No incrementarán créditos que, como consecuencia de otras transferencias, hayan sido objeto de minoración, salvo cuando afecten a créditos de personal.

2. En cualquier caso, las transferencias de créditos no podrán suponer, en el conjunto del ejercicio, una variación, en más o en menos, del 20 por 100 del crédito inicial del capítulo afectado dentro de un programa.

3. Las limitaciones previstas en los números anteriores no serán de aplicación:

a) Cuando se refieran al programa de provisión de insuficiencias y funciones no clasificadas.

b) En las transferencias motivadas por adaptaciones técnicas derivadas de reorganizaciones administrativas o modificaciones de plantillas, o que tengan origen en lo establecido en el apartado b) del número 2 del artículo 40 de esta Ley.

c) Cuando afecten a las transferencias a los organismos autónomos.

4. No obstante las limitaciones previstas en este artículo, las transferencias podrán ser excepcionalmente autorizadas por el Consejo de Gobierno, mediante acuerdo motivado.»

Artículo 9. Competencias de los titulares de las diversas Consejerías y organismos autónomos.

El artículo 46 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía queda redactado del siguiente modo:

«1. Los titulares de las diversas Consejerías y organismos autónomos podrán autorizar, previo informe favorable de la intervención competente, las transferencias entre créditos de un mismo programa a su cargo, siempre que no afecten a los de personal, a los declarados específicamente como vinculantes o a los de operaciones de capital.

La competencia prevista para autorizar transferencias comporta la de creación de las aplicaciones presupuestarias pertinentes, de acuerdo con la clasificación económica vigente.

2. Caso de discrepancia del informe de la intervención con la propuesta de modificación presupuestaria, se remitirá el expediente a la Consejería de Economía y Hacienda, a los efectos de la resolución procedente.

3. En todo caso, una vez acordadas por la Consejería respectiva las modificaciones presupuestarias previstas en este artículo, se remitirán a la Consejería de Economía y Hacienda, para su contabilización.»

Artículo 10. Competencias del titular de la Consejería de Economía y Hacienda.

El artículo 47 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía queda redactado del siguiente modo:

«1. Corresponde al titular de la Consejería de Economía y Hacienda, además de las competencias genéricas atribuidas en el artículo anterior:

a) Autorizar las transferencias de créditos correspondientes a servicios u organismos autónomos de una misma Consejería en los siguientes supuestos:

Entre capítulos de diferentes programas.

Desde los créditos del programa de provisión de insuficiencias y funciones no clasificadas, incluidos en la sección «Gastos de diversas Consejerías», a los demás programas de gasto.

Los expedientes de competencia de los distintos titulares en caso de discrepancia del informe del órgano de intervención competente, resolviendo los mismos, así como las transferencias que se refieran a los demás supuestos excepcionados en el artículo 46.

En ningún caso podrá autorizar transferencias de créditos de operaciones de capital a corrientes o que supongan creación o supresión de proyectos financiados con cualesquiera de los fondos de la Unión Europea, Fondo de Compensación Interterritorial o subvenciones de carácter finalista.

b) Autorizar ampliaciones de créditos hasta una suma igual a las obligaciones cuyo reconocimiento sea preceptivo. En estos supuestos el mayor gasto se financiará con ingresos no previstos inicialmente o declarando no disponibles otros créditos.

c) Autorizar la generación de créditos en los estados de gastos, por los ingresos efectivamente recaudados y no previstos en el Presupuesto, sin perjuicio de las competencias que correspondan al Consejo de Gobierno.

d) Acordar, de oficio, previo informe de la Consejería y organismo, las incorporaciones y, en su caso, transferencias de créditos a que hace referencia el número 2 del artículo 40 de esta Ley.

2. Las competencias previstas en este artículo comportan la de creación de las aplicaciones presupuestarias pertinentes, de acuerdo con la clasificación económica vigente.»

Artículo 11. Competencias del Consejo de Gobierno.

El artículo 48 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía queda redactado del siguiente modo:

«Corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda, la autorización de las siguientes modificaciones presupuestarias:

a) Transferencias de créditos entre servicios u organismos autónomos de diferentes Consejerías; las que tengan por objeto dotar, desde las diferentes secciones, el programa de provisión de insuficiencias y funciones no clasificadas; las que supongan creación o supresión de proyectos financiados por el Fondo de Compensación Interterritorial, fondos europeos o subvenciones finalistas, así como las afectadas por las limitaciones establecidas en el artículo 45.

b) Transferencias de créditos de operaciones de capital a corrientes.

c) Generaciones de créditos por derechos reconocidos o compromisos de ingresos, distintos de los previstos en los estados de ingresos, derivados de los diferentes instrumentos de financiación de los servicios ya transferidos a la Comunidad Autónoma, o que sean objeto de asunción por la misma.

d) Generaciones de créditos por los resultados positivos y no aplicados de liquidaciones de presupuestos de ejercicios anteriores.»

Artículo 12. Competencias en materia de secciones presupuestarias.

Se introduce en la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma el artículo 50 bis, con la siguiente redacción:

«Corresponde a los titulares de las distintas Consejerías dictar las normas necesarias para el desarrollo y ejecución de las actuaciones financiadas en los estados de gastos de las secciones presupuestarias a su cargo, en todo aquello que no esté expresamente atribuido a otro órgano.

Dichas facultades corresponden al titular de la Consejería de Economía y Hacienda, como órgano competente en la gestión del gasto de las secciones correspondientes a “Deuda Pública”, “Gastos de Diversas Consejerías” y “Participación de las Corporaciones Locales en los Tributos del Estado”, siendo de aplicación a las mismas cuantas disposiciones establece la presente Ley para las secciones presupuestarias de las Consejerías.»

Artículo 13. Régimen presupuestario del Servicio Andaluz de Salud para 1996.

Uno.–La Consejería de Salud formulará un contrato-programa con el Servicio Andaluz de Salud y con las empresas públicas que tenga adscritas, en el que se fijarán las directrices de actuación y los objetivos que deban alcanzar. Los recursos financieros previstos se asignarán en función de dichos contratos-programa.

Dos.–A los centros dependientes del Servicio Andaluz de Salud que cuenten con gestión desconcentrada les serán asignados los créditos iniciales de los distintos programas que sean necesarios para el desarrollo de su actividad. A tal efecto, una vez aprobado el presupuesto, y a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía», la Consejería de Salud remitirá la propuesta de distribución formulada por el Servicio Andaluz de Salud, para su aprobación por el titular de la Consejería de Economía y Hacienda.

Tres.–La asignación de los recursos financieros a cada centro se realizará en función del contrato-programa formulado particularmente para el mismo, o de las tareas y objetivos fijados por la Dirección-Gerencia del Servicio Andaluz de Salud.

En cualesquiera de los dos casos, se establecerán para cada centro los indicadores necesarios que posibiliten el seguimiento del grado de realización del programa y de los objetivos definidos, así como las dotaciones presupuestarias con que contará el centro para la realización de su actividad, señalándose el carácter limitativo de los créditos asignados.

Los objetivos e indicadores de cada centro deberán estar integrados en los objetivos e indicadores presupuestarios del programa.

Cuatro.–La Consejería de Salud deberá dar cuenta a la Consejería de Economía y Hacienda, trimestralmente, y dentro del siguiente mes transcurrido el trimestre, del nivel de ejecución de los créditos distribuidos, así como del grado de cumplimiento de los objetivos señalados y, en su caso, de las medidas adoptadas para corregir las desviaciones producidas.

Cinco.–Las modificaciones de los créditos iniciales asignados a los centros podrán llevarse a cabo según el régimen establecido en el artículo 46.1 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Una vez instrumentadas por el Servicio Andaluz de Salud se dará cuenta a la Consejería de Economía y Hacienda.

Seis.–El titular de la Consejería de Economía y Hacienda podrá generar créditos en el presupuesto del Servicio Andaluz de Salud, por los ingresos recaudados por prestación de servicios que superen las previsiones del estado global de ingresos del organismo, para su distribución entre los centros recaudadores.

A los efectos de cálculo se tendrá en cuenta la recaudación efectiva producida durante el primer semestre del ejercicio, sumándole la del último semestre del ejercicio anterior.

TÍTULO II
De los créditos de personal
Artículo 14. Retribuciones del personal.

Uno.–A efectos de lo establecido en este artículo, constituyen el sector público andaluz:

a) La Administración de la Junta de Andalucía y sus organismos autónomos.

b) Las empresas de la Junta de Andalucía a las que se refiere el artículo 6 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

c) Las Universidades competencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Dos.–Con carácter general, el incremento de las retribuciones del personal al servicio del sector público andaluz correspondientes al ejercicio de 1995 queda establecido, como máximo, en el 3,5 por 100 respecto a las percibidas en 1994. Este incremento no será de aplicación a los altos cargos.

Tres.–Con efectos de 1 de enero de 1996, las retribuciones íntegras del personal al servicio del sector público andaluz no podrán experimentar un incremento global superior al 3,5 por 100 con respecto a las de 1995, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos del personal como a la antigüedad del mismo.

Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos superiores a los que se establecen en el presente apartado o en las normas que lo desarrollen deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables en caso contrario las cláusulas que se opongan al mismo.

Cuatro.–Con efectos de 1 de enero de 1996, la cuantía de los componentes de las retribuciones del personal del sector público andaluz, excepto el sometido a la legislación laboral, experimentarán el siguiente incremento con respecto a la establecida para el ejercicio 1995:

a) Las retribuciones básicas de dicho personal, así como las complementarias de carácter fijo y periódico asignadas a los puestos de trabajo que desempeñen, experimentarán un incremento del 3,5 por 100, sin perjuicio, en su caso, de la adecuación de dichas retribuciones complementarias cuando sea necesario para asegurar que las asignadas a cada puesto de trabajo guarden la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, incompatibilidad, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.

b) El conjunto de las restantes retribuciones complementarias tendrá, asimismo, un crecimiento del 3,5 por 100, sin perjuicio de las modificaciones que se deriven de la variación del número de efectivos asignados a cada programa, del grado de consecución de los objetivos fijados para el mismo, y del resultado individual de su aplicación.

Artículo 15. Retribuciones de los altos cargos.

Uno.–Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, las retribuciones de los altos cargos de la Junta de Andalucía y sus organismos autónomos serán las que establezcan los Presupuestos Generales del Estado para Ministro, Secretario de Estado, Subsecretario y Director general, que se corresponderán con Presidente, Consejero, Viceconsejero y asimilado y Director general y asimilado de la Comunidad Autónoma, respectivamente.

Dos.–Los Delegados provinciales y asimilados percibirán para 1996 las retribuciones cuyas cuantías, referidas a doce mensualidades, se fijan a continuación:

Pesetas

Sueldo

1.824.444

Complemento destino

1.897.045

Complemento específico

1.888.014

Tres.–Sin perjuicio de lo dispuesto en los números anteriores, los Directores generales, Delegados provinciales y asimilados podrán percibir un complemento de productividad, en las cuantías que a los mismos se asigne por el titular de cada Consejería dentro de los créditos consignados.

Cuatro.–Las retribuciones de los Presidentes, Vicepresidentes y, en su caso, las de los Directores generales o Directores gerentes y asimilados cuando les corresponda el ejercicio de las funciones ejecutivas de máximo nivel, de las empresas de la Junta de Andalucía a que se refiere el artículo 6, número 1, apartado b) de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, serán autorizadas por la Consejería de Economía y Hacienda, a propuesta del titular de la Consejería a la que se encuentran adscritos, sin que en ningún caso puedan experimentar un incremento superior al 3,5 por 100 respecto a las percibidas en el ejercicio 1995.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación a las sociedades mercantiles a las que se refiere el artículo 6, número 1, apartado a), de la Ley General de la Hacienda Pública.

Cinco.–En los contratos laborales del personal de alta dirección que se celebren en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía, sus organismos autónomos o en el de las empresas de la Junta de Andalucía a que se refiere el artículo 6 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, no se podrán fijar indemnizaciones, para el caso de cese de dicho personal, de cuantía superior a la fijada para los supuestos de falta de pacto en la legislación reguladora de esta relación laboral de carácter especial.

No podrán prorrogarse los contratos del personal de alta dirección en los que se haya establecido una indemnización para el supuesto de cese superior a la establecida en el artículo 11.1 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto. No obstante, podrán prorrogarse siempre y cuando dicha indemnización se adapte a la cuantía prevista en la citada norma.

Seis.–Quienes por razón del cargo o puesto forman parte de Consejos de Administración, ejecutivos, rectores o cualesquier órganos colegiados de sociedades, entidades u organismos pertenecientes del sector público andaluz, no percibirán retribución alguna, salvo las que legalmente les correspondan por razón del servicio, por su asistencia a cualquiera de dichos órganos, en los términos del artículo 3.2 de la Ley 5/1984, de Incompatibilidades de Altos Cargos.

Siete.–Los responsables de los órganos unipersonales de gobierno de las entidades y sociedades correspondientes al sector público empresarial andaluz ceñirán sus indemnizaciones por razones de servicio y las correspondientes a asistencia externa o protocolo, a las mismas normas que rigen para el resto de los altos cargos de la Administración andaluza.

Los titulares de puestos que compongan equipo de dirección, según los organigramas de las respectivas entidades y sociedades, percibirán por los mismos conceptos las indemnizaciones fijadas en los Convenios Colectivos que resulten de aplicación y, en su defecto, las cantidades fijadas por la Junta de Andalucía para su personal de Administración General.

Artículo 16. Retribuciones del personal funcionario.

Uno.–La cuantía del sueldo y de los trienios del personal funcionario, referida a doce mensualidades, será la siguiente:

Grupo

Sueldo

Trienios

A

1.824.444

70.056

B

1.548.456

56.040

C

1.154.268

42.060

D

943.812

28.080

E

861.624

21.060

Dos.–Conforme al artículo 46.2.c) de la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, las pagas extraordinarias serán dos al año, por un importe cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios, y se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 18, número 2, de la presente Ley.

Tres.–La cuantía del complemento de destino correspondiente a los distintos niveles de puestos de trabajo será la siguiente, referida a doce mensualidades:

Importe

Nivel

30

1.602.036

29

1.437.012

28

1.376.568

27

1.316.112

26

1.154.628

25

1.024.416

24

963.972

23

903.552

22

843.084

21

782.760

20

727.116

19

689.952

18

652.824

17

615.672

16

578.580

15

541.428

14

504.312

13

467.160

12

430.008

11

392.916

Cuatro.–El complemento específico que, en su caso, esté fijado al puesto que se desempeñe experimentará un incremento del 3,5 por 100 con respecto a la cuantía aprobada para 1995, sin perjuicio de lo previsto en el apartado a) del número cuatro del artículo 14 de esta Ley.

Cinco.–El complemento de productividad está destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo. Su cuantía, que no podrá exceder de un porcentaje sobre los costes totales de personal de cada programa y de cada órgano, aparecerá determinada globalmente en el Presupuesto.

Se concederá por el Consejero u órgano al que se hayan asignado créditos globales para su atención, de acuerdo con los criterios objetivos técnicos aprobados por el Consejo de Gobierno, a propuesta de las Consejerías de Gobernación y de Economía y Hacienda, en los términos previstos en la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Órganos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.

En ningún caso, las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originarán ningún tipo de derecho individual respecto de las valoraciones o apreciaciones de períodos sucesivos. Las cantidades percibidas en concepto de complemento de productividad serán de conocimiento público del resto del personal del departamento u organismo interesado, así como de los representantes sindicales.

Este complemento podrá asignarse, en su caso, al personal interino.

Artículo 17. Retribuciones del personal laboral.

Uno.–Con efectos de 1 de enero de 1996, la masa salarial del personal laboral al servicio del sector público andaluz no podrá experimentar un incremento global superior al 3,5 por 100, comprendiendo en dicho porcentaje el de todos los conceptos, sin perjuicio de que pudiera derivarse de la consecución de los objetivos asignados mediante el incremento de la productividad o modificación de los sistemas de organización y mejora de las condiciones de trabajo o clasificación profesional.

Lo previsto en el párrafo anterior representa el incremento máximo de la masa salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá a través de la negociación colectiva.

Dos.–Se entenderá por masa salarial, a los efectos de esta Ley, el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social devengados durante 1995 por el personal laboral afectado, con el límite de las cuantías informadas favorablemente por la Consejería de Economía y Hacienda para dicho ejercicio presupuestario, exceptuándose, en todo caso:

a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.

b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador.

c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.

d) Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera de realizar el trabajador.

e) Las prestaciones derivadas de incapacidad laboral transitoria, con cargo al empleador.

Las variaciones de la masa salarial bruta se calcularán en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos de personal laboral y antigüedad del mismo, como al régimen privativo de trabajo, jornada, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose por separado las cantidades que correspondan a las variaciones en tales conceptos. Con cargo a la masa salarial así obtenida para 1996 deberán satisfacerse la totalidad de la retribuciones del personal laboral derivadas del correspondiente acuerdo y todas las que se devenguen a lo largo del expresado año.

Las indemnizaciones o suplidos de este personal no podrán experimentar crecimientos superiores a los que se establezcan con carácter general para el personal no laboral.

Artículo 18. Devengo de retribuciones.

Uno.–a) Las retribuciones básicas y complementarias de los funcionarios que se devenguen con carácter fijo y periodicidad mensual se liquidarán por días.

b) Cuando el tiempo de servicios prestados durante el mes en que se devenguen no comprenda la totalidad de los días del mismo, el importe de dichas retribuciones se reducirá proporcionalmente computando cada día por un treintavo del importe de las retribuciones que le hubieran correspondido por el mes completo.

c) Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación al supuesto de cese en el servicio activo por fallecimiento o jubilación, tanto por edad como por incapacidad, cuyo régimen de previsión establezca que las pensiones derivadas de tales hechos se devenguen a partir del primer día del mes siguiente al hecho causante. En este supuesto, las retribuciones del mes del cese se devengarán por la mensualidad completa, devengándose los días posteriores a la fecha del cese, con referencia a la situación y derechos del funcionario en el último día en activo.

Dos.–Las pagas extraordinarias se devengarán el día 1 de los meses de junio y diciembre, con referencia a la situación y derechos del funcionario en dicha fecha, salvo en los siguientes casos:

a) Cuando el tiempo de servicios prestados hasta el día en que se devengue la paga extraordinaria no comprenda la totalidad de los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria se reducirá proporcionalmente computando cada mes natural completo y día por un sexto y un ciento ochentavo, respectivamente, del importe de la paga extraordinaria que en la fecha de su devengo hubiera correspondido por un período de seis meses, teniendo en cuenta que si la suma de los días de los meses incompletos fuera treinta o superior, cada fracción de treinta días se considerará como un mes completo.

b) Los funcionarios en servicio activo con licencia sin derecho a retribución devengarán pagas extraordinarias en las fechas indicadas, pero su cuantía experimentará la correspondiente reducción proporcional. A estos efectos, el tiempo de duración de licencias sin derecho a retribución no tendrá la consideración de servicios efectivamente prestados.

c) En el caso de cese en el servicio activo, la última paga extraordinaria se devengará el día del cese con referencia a la situación y derechos del funcionario en dicha fecha, pero en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, salvo que el cese sea por jubilación o fallecimiento de los funcionarios, en cuyo caso los días del mes en que se produce dicho cese se computarán como un mes completo.

Tres.–La diferencia, en cómputo mensual, entre la jornada reglamentaria de trabajo y la efectivamente realizada por el funcionario dará lugar, salvo justificación, a la correspondiente deducción proporcional de haberes, previa audiencia del interesado.

Para el cálculo del valor hora aplicable a dicha deducción se tomará como base la totalidad de las retribuciones íntegras mensuales que perciba el funcionario dividida por treinta y, a su vez, este resultado por el número de horas que el funcionario tenga obligación de cumplir, de media, cada día.

La aplicación de esta norma se efectuará en los términos previstos en la Ley 9/1987, de 12 de junio, en aquellos casos en que sea preceptiva.

Artículo 19. Disposiciones especiales.

Uno.–A medida que se vaya configurando la estructura organizativa del Servicio Andaluz de Salud, el Consejo de Gobierno adecuará el sistema retributivo de los funcionarios de los Cuerpos de Sanitarios Locales que prestan servicio en partidos sanitarios, zonas básicas de salud, hospitales municipales o casas de socorro, a lo dispuesto en la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía.

Dos.–En los casos de adscripción durante 1996 de un funcionario sujeto a un régimen retributivo distinto del correspondiente al puesto de trabajo al que se le adscribe, dicho funcionario percibirá las retribuciones que correspondan al puesto de trabajo que desempeñe, previa la oportuna homologación que autorice la Consejería de Gobernación a propuesta de la Consejería interesada.

A los efectos de la homologación a que se refiere el párrafo anterior, la Consejería de Gobernación podrá autorizar que la cuantía de la retribución por antigüedad sea la que proceda de acuerdo con el régimen retributivo de origen del funcionario.

Estas autorizaciones serán comunicadas por la Consejería de Gobernación a la Consejería de Economía y Hacienda para su conocimiento.

No obstante, el personal estatutario de la Seguridad Social que provisionalmente ocupa plazas de Administración sanitaria en las Relaciones de Puestos de Trabajo de la Consejería de Salud y del Servicio Andaluz de Salud podrá percibir las retribuciones que por su condición de personal estatutario pudieran corresponderle.

Tres.–El personal al servicio de la Junta de Andalucía y altos cargos de la misma percibirán las indemnizaciones por razón del servicio en las cuantías que se fijen, de conformidad con lo establecido en su normativa específica.

Cuatro.–Para facilitar una adecuada organización y utilización de los recursos sanitarios y educativos en materia de personal, el Servicio Andaluz de Salud y la Consejería de Educación y Ciencia, en los nombramientos de personal interino y sustituto, podrán fijar horarios de trabajo inferiores a los establecidos con carácter general. En estos supuestos, las retribuciones, tanto básicas como complementarias, se reducirán proporcionalmente.

Cinco.–Cuando, con sujeción a la normativa vigente, los funcionarios y el personal estatutario del Servicio Andaluz de Salud realicen jornadas inferiores a las fijadas para los puestos de trabajo que ocupen, se reducirán sus retribuciones en la proporción correspondiente.

Seis.–Las referencias a retribuciones contenidas en los artículos y apartados anteriores se entenderán siempre hechas a retribuciones íntegras.

Siete.–En ningún caso podrán incluirse en nómina nuevas remuneraciones, sin que previamente se haya comunicado al Registro General de Personal la resolución o acto por el que hubieran sido reconocidas.

Los demás derechos individuales reconocidos al personal de la Junta de Andalucía no serán efectivos sin la previa inscripción en el Registro, de conformidad con lo establecido en el artículo 15.2 de la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía.

Ocho.–Las retribuciones de cualquier clase que hayan de abonarse con carácter retroactivo deberán hacerse efectivas por el organismo o centro en que el personal afectado haya devengado las mismas, proporcionalmente al tiempo de servicios prestados.

Artículo 20. Requisitos para la determinación o modificación de retribuciones.

Uno.–Con carácter previo al comienzo de negociaciones relativas a retribuciones y demás mejoras de las condiciones de trabajo que impliquen modificaciones retributivas de todo el personal al servicio de la Junta de Andalucía, sus organismos autónomos, así como de las Universidades de competencia de la Comunidad Autónoma, deberá solicitarse de la Consejería de Economía y Hacienda, por el órgano competente en materia de personal, la autorización de incremento de retribuciones o de la masa salarial que cuantifique el límite máximo de las obligaciones que puedan contraerse como consecuencia de dichas negociaciones. La citada autorización deberá contemplar, en todo caso, las disponibilidades presupuestarias existentes.

Asimismo, cuando el objeto de las negociaciones en los sectores docente no universitario y sanitario afecte en general a las condiciones de trabajo será también preceptiva la autorización de la Consejería de Gobernación.

Dos.–Con anterioridad a la formalización y firma de los acuerdos, se remitirá a la Consejería de Economía y Hacienda el correspondiente proyecto, acompañado de la valoración de todos sus aspectos económicos y, en su caso, repercusión en ejercicios futuros, a fin de que por la misma se emita informe vinculante, en el plazo de quince días, a contar desde la recepción del proyecto y su valoración. El citado informe versará sobre todos aquellos extremos de los que se deriven consecuencias directas o indirectas en materias de gasto público, y sobre su adecuación a la autorización a que se hace referencia en el número anterior.

Tratándose de personal sanitario y docente no universitario, se requerirá, además, informe de la Consejería de Gobernación.

Tres.–Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia con omisión de la autorización e informe previstos en este artículo, o en contra de los mismos, así como los pactos que impliquen crecimientos salariales para ejercicios sucesivos contrarios a los que determinen las futuras Leyes del Presupuesto.

Cuatro.–Las empresas de la Junta de Andalucía deberán adecuar las negociaciones relativas a retribuciones y demás mejoras de las condiciones de trabajo del personal dependiente de las mismas a las instrucciones que a tal efecto dicte la Consejería de Economía y Hacienda, que informará, a través de la Dirección General de Presupuestos, sobre la adecuación a tales instrucciones, con carácter previo a la firma de los acuerdos y Convenios Colectivos.

Artículo 21. Prohibición de ingresos atípicos.

Los empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la presente ley, con excepción de aquellos sometidos al régimen de arancel, no podrán percibir participación alguna de los tributos, comisiones u otros ingresos de cualquier naturaleza, que correspondan a la Comunidad Autónoma de Andalucía o a cualquier Administración Pública como contraprestación de cualquier servicio o jurisdicción, ni participación o premio en multas impuestas, aun cuando estuviesen normativamente atribuidas a los mismos, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo, y sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del régimen de incompatibilidades.

Artículo 22. Modificaciones de las plantillas presupuestarias del personal.

Uno.–Los créditos de gastos de personal no implicarán en ningún caso reconocimiento de derechos ni modificaciones de plantillas presupuestarias.

Dos.–Las disposiciones o expedientes que impliquen modificaciones de los mencionados derechos y plantillas solamente podrán tramitarse en el caso de que el incremento del gasto quede compensado sobre una base homogénea de comparación anual mediante reducción de créditos del capítulo I que no tengan el carácter de ampliables o por la obtención de ingresos adicionales.

En el supuesto de que la ampliación y creación de plantillas o la reestructuración de unidades orgánicas deriven de la entrada en funcionamiento de nuevas inversiones, el incremento del gasto resultante se podrá financiar con minoración en otras dotaciones de gastos consuntivos no ampliables.

Tres.–Corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda, previo informe favorable de la Consejería de Gobernación, aprobar los proyectos de modificación de plantillas presupuestarias que impliquen variación del importe total de los créditos consignados en el capítulo correspondiente del presupuesto de gastos de cada Consejería y sus organismos autónomos. Cuando no se produzca variación en los créditos, las modificaciones de plantillas deberán ser tramitadas y aprobadas por la Consejería de Economía y Hacienda, previo informe favorable de la Consejería de Gobernación.

Artículo 23. Contratación de personal laboral con cargo a los créditos de inversiones.

Uno.–Con cargo a los respectivos créditos para inversiones, las Consejerías y organismos autónomos podrán formalizar contratos laborales de carácter temporal, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la contratación tenga por objeto la redacción de proyectos, la dirección o la ejecución de obras por la propia Administración o la realización de servicios que tengan la naturaleza de inversiones.

b) Que los proyectos, las obras o servicios correspondan a inversiones previstas en el Presupuesto de la Comunidad Autónoma.

c) Que los trabajos no puedan ser realizados por el personal fijo de plantilla.

d) Que la cuantía total de las remuneraciones y cuotas de la Seguridad Social del personal así contratado pueda ser cubierta con cargo a los créditos del proyecto de inversión de que se trate.

e) Que se emita informe favorable por la Consejería de Gobernación.

El tiempo de duración de estos contratos se limitará al necesario para la redacción de los proyectos, la ejecución de las obras o la realización de los servicios para los que se hayan formalizado, y el personal contratado se dedicará exclusivamente a dichas finalidades.

Dos.–Los contratos a que se refiere este artículo habrán de formalizarse siguiendo las prescripciones del artículo 15 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y con respecto a lo dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de la Administración Pública. En los contratos se hará constar la obra para cuya realización se formaliza el contrato y, cuando proceda, el tiempo de duración, así como el resto de las formalidades que establece la legislación laboral.

Dichos contratos deberán formalizarse en un modelo informado por el Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, incurriendo en responsabilidad el órgano gestor que no cumpla con tal requisito.

Las Consejerías y organismos habrán de evitar el incumplimiento de las citadas obligaciones formales, así como la asignación de personal contratado para funciones distintas de las determinadas en los contratos, actuaciones que, en su caso, podrán dar lugar a la exigencia de responsabilidades, de conformidad con el artículo 98 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Tres.–La contratación podrá exceder del ejercicio presupuestario cuando se trate de obras que hayan de exceder de dicho ejercicio y correspondan a proyectos de inversión de carácter plurianual, que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 39 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

TÍTULO III
De la gestión y control presupuestario
Artículo 24. Cuantía mínima de aprobación de gastos por el Consejo de Gobierno.

Se requerirá Acuerdo del Consejo de Gobierno para aprobar cualquier tipo de gastos, incluidos los relativos a contratación, cuyo importe sea superior a 2.000.000.000 de pesetas, en los términos de la legislación de contratos de las Administraciones Públicas.

Artículo 25. Autorización de los costes de personal de las Universidades de competencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Uno.–De conformidad con lo dispuesto en el artículo 54.4 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, se autorizan los costes de personal funcionario docente y no docente y contratado docente de las Universidades de competencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía, sin incluir trienios ni Seguridad Social, por los siguientes importes expresados en miles de pesetas:

Universidad

Personal docente funcionario y contratado

Personal no docente funcionario

Total

Almería

1.644.139

428.856

2.072.995

Cádiz

3.465.598

723.269

4.188.867

Córdoba

4.175.137

602.028

4.777.165

Granada

10.372.445

1.324.069

11.696.514

Huelva

1.657.922

491.365

2.149.287

Jaén

2.054.090

508.273

2.562.363

Málaga

5.614.640

753.648

6.368.288

Sevilla

11.235.921

1.811.166

13.047.087

Internacional de Andalucía

28.535

152.404

180.939

Total

40.248.427

6.795.078

47.043.505

Dos.–Las Universidades de competencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía podrán ampliar sus gastos de personal en función de la distribución que del crédito 18.04.441.32I realice la Consejería de Educación y Ciencia.

Artículo 26. De las subvenciones y ayudas públicas.

Uno.–Se suprime el número 4 del artículo 53 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Dos.–Se introduce en la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad de Andalucía el título VIII, denominado «De las subvenciones y ayudas públicas», con la siguiente redacción:

«VIII. De las subvenciones y ayudas públicas.

Artículo 103.

Las normas contenidas en este título son aplicables, en defecto de legislación específica, a las subvenciones y ayudas públicas que puedan otorgarse en materias de competencia de la Comunidad Autónoma y que se concedan por la Administración autonómica y sus organismos autónomos con cargo al Presupuesto de la Comunidad.

A los efectos establecidos en el párrafo anterior, se entiende como subvención o ayuda, toda disposición gratuita de fondos públicos realizada a favor de personas o entidades públicas o privadas, para fomentar una actividad de utilidad o interés social o para promover la consecución de un fin público, así como cualquier tipo de ayuda que se otorgue con cargo al Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Las subvenciones financiadas por el Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola, Sección Garantía, se regirán, en cuanto a su ejecución, gestión y control, por las normas y procedimientos establecidos en los reglamentos de la Unión Europea y por las que puedan dictarse en desarrollo de los mismos, quedando exceptuadas de las prescripciones contempladas en la presente Ley.

Artículo 104.

Son órganos competentes para conceder subvenciones, previa consignación presupuestaria para este fin, los titulares de las Consejerías y los Presidentes o Directores de los organismos autónomos, en sus respectivos ámbitos.

En los restantes entes, los órganos de gobierno de acuerdo con lo establecido en sus leyes de creación o normativa específica.

No obstante, será necesario el acuerdo del Consejo de Gobierno para autorizar la concesión de subvenciones y ayudas cuando el gasto a aprobar sea superior a 500.000.000 de pesetas. La autorización del Consejo de Gobierno llevará implícita la aprobación del gasto correspondiente.

Todos los acuerdos de concesión de subvenciones deberán ser motivados, razonándose el otorgamiento en función del mejor cumplimiento de la finalidad que lo justifique.

Artículo 105.

Tendrá la consideración de beneficiario de las subvenciones y ayudas el destinatario de los fondos públicos que haya de realizar la actividad que fundamentó su otorgamiento o que se encuentre en la situación que legitima su concesión.

Son obligaciones del beneficiario:

a) Realizar la actividad o adoptar el comportamiento que fundamente la concesión de la subvención en la forma y plazos establecidos.

b) Justificar ante la entidad concedente o, en su caso, la entidad colaboradora la realización de la actividad o la adopción del comportamiento, así como el cumplimiento de los requisitos y condiciones que determinen la concesión o disfrute de la subvención.

c) El sometimiento a las actuaciones de comprobación, a efectuar por la entidad concedente o la entidad colaboradora, en su caso, y a las de control financiero que corresponden a la Intervención General de la Junta de Andalucía, en relación con las subvenciones y ayudas concedidas, y a las previstas en la legislación del Tribunal de Cuentas y de la Cámara de Cuentas de Andalucía.

d) Comunicar a la entidad concedente o la entidad colaboradora, en su caso, la obtención de otras subvenciones o ayudas para la misma finalidad, procedentes de cualesquier Administraciones o entes públicos o privados, nacionales o internacionales, así como las alteraciones a que se refiere el artículo 110 de la presente Ley.

e) Acreditar, previamente al cobro de la subvención, que se encuentra al corriente de sus obligaciones fiscales y frente a la Seguridad Social, en la forma que se determine por la Consejería de Economía y Hacienda, que, asimismo, establecerá los supuestos de exoneración de tal acreditación.

Artículo 106.

Las bases o normas reguladoras de las subvenciones o ayudas podrán establecer que la entrega y distribución de los fondos públicos a los beneficiarios se efectúa a través de una entidad colaboradora.

A estos efectos, podrán ser consideradas entidades colaboradoras las empresas de la Junta de Andalucía, las entidades locales andaluzas, las fundaciones bajo protectorado de la Administración de la Junta de Andalucía, las entidades financieras, así como las demás personas jurídicas que reúnan las condiciones de solvencia y eficacia que se establezcan.

La entidad colaboradora actuará en nombre y por cuenta de la entidad concedente, a los efectos relacionados con la subvención o ayuda, que, en ningún caso, se considerará íntegramente de su patrimonio.

Son obligaciones de la entidad colaboradora:

a) Entregar a los beneficiarios los fondos recibidos de acuerdo con los criterios establecidos en las normas reguladoras de la subvención o ayuda.

b) Verificar, en su caso, el cumplimiento y efectividad de las condiciones determinantes para su otorgamiento.

c) Justificar la aplicación de los fondos recibidos ante la entidad concedente y, en su caso, entregar la justificación presentada por los beneficiarios.

d) Someterse a las actuaciones de comprobación que, respecto de la gestión de dichos fondos, pueda efectuar la entidad concedente, a las de control financiero que corresponden a la Intervención General de la Junta de Andalucía, y a las previstas en la legislación del Tribunal de Cuentas y de la Cámara de Cuentas de Andalucía.

e) Colaborar en la restitución de las subvenciones otorgadas en los supuestos en que concurra causa de reintegro, y conforme a las normas que se establezcan.

Artículo 107.

Las subvenciones y ayudas a que se refiere el presente título se otorgarán con arreglo a los principios de publicidad, libre concurrencia y objetividad, respetando, en todo caso, las normas que les afecten del derecho de la Unión Europea, reguladoras de la supresión de barreras comerciales entre los Estados miembros y de la libre competencia entre las empresas.

A tales efectos, en defecto de regulación específica, se aprobarán por los Consejeros correspondientes, previamente a la autorización de los créditos, las oportunas bases reguladoras de la concesión, que contendrán el plazo para presentar las solicitudes.

Con carácter excepcional y en supuestos especiales, se podrán conceder subvenciones, debiéndose acreditar la finalidad pública o interés social o económico que la justifique.

Los proyectos de normas reguladoras de la concesión de subvenciones serán sometidos a informe de la Intervención General de la Junta de Andalucía, antes de su aprobación, el cual habrá de emitirse en el plazo de quince días contados desde la entrada de la solicitud en el citado órgano. El informe de la Intervención General versará, únicamente, sobre la posible concurrencia de la norma reguladora con otras vigentes sobre idéntica finalidad a subvencionar y sobre el cumplimiento de la normativa económico-presupuestaria y contable.

Las citadas normas, una vez informadas, se aprobarán por Orden del Consejero, y serán publicadas en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».

No será necesaria publicidad cuando las ayudas o subvenciones tengan asignación nominativa en el Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía, o su otorgamiento y cuantía resulten impuestos para la Administración en virtud de normas de rango legal.

Artículo 108.

Las normas reguladoras de la concesión contendrán, como mínimo, los siguientes extremos:

a) Obra, servicio o, en general, finalidad de interés público o social para el que se otorga la subvención o ayuda.

b) Requisitos que deberán reunir los beneficiarios para la obtención de la subvención o ayuda, período durante el cual deberán mantenerse y forma de acreditarlos.

c) Las condiciones de solvencia y eficacia que hayan de reunir las entidades colaboradoras, cuando se prevea el recurso a este instrumento de gestión.

d) Forma y secuencia del pago de la subvención. En el supuesto de contemplarse la posibilidad de efectuar anticipos de pago sobre la subvención concedida, la forma y cuantía de las garantías que, en su caso, habrán de aportar los beneficiarios.

e) Las medidas de garantía en favor de los intereses públicos, que pueden considerarse precisas, así como la posibilidad, en los casos que expresamente se prevean, de revisión de subvenciones concedidas.

f) Plazo y forma de justificación por parte del beneficiario o de la entidad colaboradora, en su caso, del cumplimiento de la finalidad para la que se concedió la subvención y de la aplicación de los fondos percibidos. Por justificación se entenderá, en todo caso, la aportación al órgano concedente de los documentos justificativos de los gastos realizados con cargo a la cantidad concedida.

g) Criterios que se han de aplicar en la concesión de la subvención.

h) Obligación del beneficiario de facilitar cuanta información le sea requerida por el Tribunal de Cuentas, la Cámara de Cuentas de Andalucía y la Intervención General de la Junta de Andalucía.

i) La circunstancia a la que se refiere el artículo 110 de la presente Ley.

Artículo 109.

Las subvenciones concedidas deberán ser publicadas en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía». A tal efecto, las Consejerías, organismos autónomos y demás entidades públicas concedentes publicarán trimestralmente las subvenciones concedidas en cada período, con expresión del programa y crédito presupuestario al que se imputen, beneficiario, cantidad concedida y finalidad o finalidades de la subvención.

Asimismo, no será necesaria la publicidad en aquellas subvenciones que por su escasa cuantía y afectar a gran número de beneficiarios se establezcan en las Leyes anuales del Presupuesto.

Artículo 110.

Toda alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la subvención y, en todo caso, la obtención concurrente de subvenciones o ayudas otorgadas por otras Administraciones o entes públicos o privados, nacionales o internacionales, podrá dar lugar a la modificación de la resolución de concesión. Esta circunstancia se deberá hacer constar en las correspondientes normas reguladoras de la concesión de subvenciones.

Artículo 111.

El importe de las subvenciones o ayudas en ningún caso podrá ser de tal cuantía que, aisladamente, o en concurrencia con subvenciones o ayudas de otras Administraciones Públicas, o de otros entes públicos o privados, nacionales o internacionales, supere el coste de la actividad a desarrollar por el beneficiario.

Artículo 112.

Procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora desde el momento del pago de la subvención, en los siguientes casos:

a) Obtener la subvención sin reunir las condiciones requeridas para ello.

b) Incumplimiento de la finalidad para la que la subvención fue concedida.

c) Incumplimiento de la obligación de justificación.

d) Incumplimiento de las condiciones impuestas a las entidades colaboradoras y beneficiarios con motivo de la concesión de la subvención.

e) La negativa u obstrucción a las actuaciones de control establecidas en el artículo 85 bis de esta Ley.

Igualmente, en el supuesto contemplado en el artículo 111 de la presente Ley, procederá el reintegro del exceso obtenido sobre el coste de la actividad desarrollada.

Las cantidades a reintegrar tendrán la consideración de ingresos de derecho público, resultando de aplicación para su cobranza lo previsto en el artículo 21 de la presente Ley.

Artículo 113.

Serán responsables subsidiariamente de la obligación de reintegro los administradores de las personas jurídicas que no realizasen los actos necesarios que fueren de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones infringidas, adoptasen acuerdos que hicieran posibles los incumplimientos o consintieren el de quienes de ellos dependan.

Asimismo, los administradores de las mismas serán responsables, subsidiariamente, en todo caso, de las obligaciones de reintegro pendientes de las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades.

En el caso de sociedades o entidades disueltas y liquidadas, sus obligaciones de reintegro pendientes se transmitirán a los socios o partícipes en el capital, que responderán de ellas solidariamente y hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiere adjudicado.

Artículo 114.

Será competente para acordar el reintegro de las cantidades percibidas por el beneficiario el órgano o entidad concedente de la subvención o ayuda.

El acuerdo de reintegro será notificado al interesado con indicación de la forma y plazo en que deba efectuarse.

Transcurrido el plazo de ingreso voluntario sin que se materialice el reintegro, el órgano o entidad concedente de la subvención dará traslado del expediente a la Consejería de Economía y Hacienda para que se emita certificado de descubierto y se inicie el procedimiento de apremio.

Artículo 115.

Cuando los hechos y circunstancias que motiven el reintegro se conozcan como consecuencia de actuaciones de control de la Intervención General de la Junta de Andalucía, ésta dará traslado al órgano o entidad concedente de la subvención de que se trate, de las actas e informes de comprobación en que se plasmen los resultados de los controles realizados, para la instrucción y resolución del expediente de reintegro.

Artículo 116.

El régimen sancionador en materia de subvenciones y ayudas públicas aplicable en el ámbito de la Junta de Andalucía será el previsto en el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, siendo competentes para acordar e imponer las sanciones los titulares de las respectivas Consejerías.

Los administradores de las personas jurídicas serán responsables subsidiariamente de la sanción en los mismos casos previstos en el artículo 113 de la presente Ley.»

Tres.–Se introduce dentro del título V de la Ley General de Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía el artículo 85 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 85 bis.

1. El control financiero de subvenciones y ayudas públicas se ejercerá por la Intervención General de la Junta de Andalucía respecto de los beneficiarios y, en su caso, entidades colaboradoras, con el objeto de comprobar la adecuada y correcta obtención, destino y disfrute de las subvenciones y ayudas.

2. Cuando se considere preciso, el control al que se refiere el apartado anterior se aplicará también a las personas físicas o jurídicas vinculadas con los beneficiarios de subvenciones y ayudas públicas, así como a los proveedores, clientes y demás terceros relacionados directa o indirectamente con las operaciones financiadas con las mismas.

3. Las personas y entidades a que se refieren los números 1 y 2 de este artículo deberán facilitar el libre acceso a los locales y documentación objeto de investigación, así como la posibilidad de obtener copia de aquélla.

4. Los funcionarios encargados del control, en el ejercicio de sus funciones serán considerados agentes de la autoridad, a efectos de determinar la responsabilidad administrativa y penal de quienes ofrezcan resistencia o cometan atentado o desacato contra ellos, de hecho o de palabra, en acto de servicio o con motivo del mismo.»

Artículo 27. Normas especiales en materia de subvenciones y ayudas públicas para 1996.

Uno.–En las subvenciones cuya justificación se efectúe con posterioridad al cobro de la misma, no se podrá abonar al beneficiario un importe superior al 75 por 100 de la subvención, sin que se justifiquen previamente los pagos anteriores, excepto en los supuestos en que el importe de aquéllas sea inferior a 500.000 pesetas.

Las normas reguladoras de la concesión de subvenciones establecerán la limitación contenida en el párrafo anterior.

La Consejería de Economía y Hacienda, a solicitud de la Consejería interesada, podrá excepcionar, motivadamente, en atención a la finalidad pública o al interés social, la aplicación de la citada limitación a determinada línea o programa de subvenciones.

Dos.–No se podrá resolver la concesión de subvenciones o ayudas a beneficiarios que estén incursos en un procedimiento de reintegro. El titular de la Consejería de Economía y Hacienda, a propuesta motivada del órgano o entidad concedente, podrá, cuando concurran circunstancias de especial incidencia social, exceptuar esta limitación.

Tres.–No será necesario el requisito de la publicidad cuando el importe de la subvención sea inferior a 500.000 pesetas.

Cuatro.–Las subvenciones que se concedan a centros docentes concertados se justificarán dentro del mes siguiente al término del curso escolar en que fueron concedidas, mediante aportación, por el titular del centro, de la certificación del acuerdo del Consejo Escolar aprobatorio de las cuentas.

Cinco.–Previamente a la aprobación de las normas reguladoras de la concesión de las subvenciones, correspondientes al Plan de Cooperación Municipal, se dará traslado de las mismas al Consejo Andaluz de Municipios, para que, en el plazo de treinta días, pueda emitir informe.

Seis.–La efectiva distribución de los créditos prevista en el párrafo segundo del artículo 25 de esta Ley, así como del concepto presupuestario 18.741.321, se realizará de acuerdo con el procedimiento reglado que al efecto establezca mediante Orden la Consejería de Educación y Ciencia.

Siete.–Las subvenciones y transferencias por operaciones de capital financiadas con fondos comunitarios a favor de empresas públicas de la Junta de Andalucía y otros entes públicos o privados, destinadas a la ejecución de acciones cuyos gastos elegibles han de ser certificados por los citados entes receptores, se adecuarán, en su régimen de pagos, al previsto para el pago de las ayudas financiadas por la Unión Europea.

Artículo 28. Limitación del gasto público.

Uno.–Durante el ejercicio de 1996, las iniciativas normativas, así como las resoluciones administrativas que se tramiten, no podrán comportar crecimiento del gasto público presupuestado si no se proponen al mismo tiempo los recursos adicionales necesarios debidamente cuantificados.

Dos.–Todo anteproyecto de ley o proyecto de acuerdo del Consejo de Gobierno, de convenio o de disposición administrativa cuya aplicación pueda suponer un incremento de gasto o disminución de ingresos será documentado con una Memoria económica en la que se pongan de manifiesto, detalladamente evaluados, cuantos datos resulten precisos para conocer las posibles repercusiones presupuestarias de su ejecución. La Consejería de Economía y Hacienda, a través de la Dirección General de Presupuestos, informará preceptivamente estos proyectos.

Artículo 29. Función interventora.

Uno.–Se modifica el número 2 del artículo 78 de la Ley General de Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, quedando redactado en los siguientes términos:

«La función interventora podrá ejercerse aplicando técnicas de muestreo o comprobaciones periódicas de los actos, documentos o expedientes relacionados con los gastos de personal.»

Dos.–Se modifican los números 1 y 2 del artículo 81 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, quedando redactados en los siguientes términos:

«1. No estarán sometidos a intervención previa:

a) Los gastos de carácter periódico y demás de tracto sucesivo, una vez intervenido el gasto correspondiente al período inicial del acto o contrato del que se deriven o sus modificaciones.

b) Los contratos menores definidos en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

c) Los gastos menores de 500.000 pesetas cuyo pago, de conformidad con la vigente legislación, deba realizarse mediante el procedimiento especial de anticipo de caja fija.

2. Por vía reglamentaria, cuando lo demande la agilización de los procedimientos, podrán ser excluidos de intervención previa y sometidos a control posterior, sin quiebra de los principios económico-presupuestarios y contables, los siguientes gastos:

a) Los relativos a personal.

b) Los de bienes corrientes y servicios, excepto los relativos a conciertos sanitarios.

c) Los gastos de farmacia y prótesis.»

Tres.–Se suprime el contenido del número 4 del artículo 81 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Cuatro.–Se modifica el apartado B del número 1 del artículo 84 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, quedando redactado en los siguientes términos:

«B) Cuando el reparo emane de la Intervención General o ésta, previa tramitación del expediente por el Viceconsejero correspondiente, haya confirmado el de una intervención delegada, subsistiendo la discrepancia, corresponderá la resolución:

a) A la Comisión General de Viceconsejeros, cuando el importe del gasto propuesto no exceda de 25.000.000 de pesetas.

b) Al Consejo de Gobierno en los demás casos.»

Cinco.–Se añade un apartado 4 al artículo 85 de la Ley General de Hacienda Pública, que quedará redactado en los siguientes términos:

«4. El Consejo de Gobierno, a propuesta del titular de la Consejería de Economía y Hacienda y del de la Consejería a que estén adscritas, podrá determinar aquellas empresas de la Junta de Andalucía en las que el control financiero se ejercerá de forma permanente con las condiciones y en los términos establecidos en el apartado anterior.»

Artículo 30. Créditos afectados por tasas y otros ingresos.

Con cargo a créditos figurados en los estados de gastos de la Junta de Andalucía o de sus organismos autónomos, correspondientes a servicios cuyo volumen de gasto tenga correlación con el importe de tasas y precios públicos liquidados por los mismos, o que por su naturaleza o normativa aplicable deban financiarse total o parcialmente con unos ingresos específicos y predeterminados, tales como las provenientes de transferencias finalistas, subvenciones gestionadas o de convenios con otras Administraciones, sólo podrán gestionarse sus gastos en la medida en que se vaya asegurando su financiación.

A tal efecto, la Consejería de Economía y Hacienda determinará los conceptos presupuestarios y el procedimiento de afectación para cada caso.

Artículo 31. Control de los contratos regulados en el título IV del libro II de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, celebradas con personas físicas.

Uno.–Las distintas Consejerías y organismos autónomos de la Junta de Andalucía podrán celebrar contratos con personas físicas de consultoría y asistencia, servicios y trabajos específicos y concretos no habituales, siempre que no tengan por objeto la realización de tareas ordinariamente asignadas a los puestos de la relación de puestos de trabajo.

Dos.–La celebración de cualquier contrato de los mencionados en el número anterior requerirá el previo informe favorable de la Dirección General de Organización Administrativa e Inspección General de Servicios, que versará sobre el cumplimiento del requisito regulado en el número uno de este artículo.

Tres.–No será preceptivo el informe a que se refiere el número anterior cuando el objeto del contrato esté comprendido entre los siguientes:

a) Redacción de estudios, planes y proyectos que vayan a servir de base para la ejecución de obra pública.

b) Dirección superior o dirección auxiliar de las mismas, siempre que estén contemplados en el anexo de inversiones.

c) Actividades docentes a las que se refiere el artículo 201.4 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

Cuatro.–El informe a que se refieren los números anteriores deberá ser solicitado antes de la iniciación del expediente y se entenderá favorable si no ha sido evacuado en el transcurso de quince días, contados desde que la solicitud haya tenido entrada en la citada Dirección General.

Artículo 32. De las bajas temerarias.

En los contratos de obras, cuando se adjudiquen por subasta, tanto en procedimiento abierto como restringido se considerará como desproporcionado o temeraria la baja de toda proposición cuyo porcentaje exceda en cinco unidades, por lo menos, a la media aritmética de los porcentajes de baja de todas las proposiciones presentadas, sin perjuicio de la facultad del órgano de contratación de apreciar, no obstante, como susceptibles de normal cumplimiento las respectivas proposiciones, previos los informes adecuados y la solicitud de información a todos los licitadores supuestamente comprendidos en ella.

TÍTULO IV
De las operaciones financieras
Artículo 33. De los avales.

Uno.–El importe de los avales a prestar por la Junta de Andalucía durante el ejercicio de 1996, por operaciones de crédito concedidas por entidades crediticias a Corporaciones Locales e Instituciones que revistan especial interés para la Comunidad, no podrá exceder de 3.500.000.000 de pesetas.

No podrán concurrir en una misma Corporación Local o institución que revista especial interés para la Comunidad, garantías que superen el 10 por 100 consignado en este apartado. Del mismo modo, no podrán ser beneficiarias de dichas garantías las Corporaciones Locales acogidas a las medidas de saneamiento contempladas en el Decreto 461/1994, de 7 de diciembre.

Dos.–Se autoriza la concesión de aval al Consorcio del Palacio de Exposiciones y Congresos de Sevilla, en garantía de operaciones de crédito cuyo destino ha sido la financiación de las obras de construcción de dicho palacio, por un importe de 306.697.580 pesetas.

Las condiciones de la garantía que se otorgue serán las fijadas en el Convenio firmado el 17 de octubre de 1988, entre la Consejería de Fomento y Trabajo y el Consorcio del Palacio de Exposiciones y Congresos de Sevilla.

Tres.–Se autoriza la concesión de aval a la empresa «Astilleros de Huelva, Sociedad Anónima», en garantía de operaciones de crédito para la construcción de dos buques ferrys transbordadores, hasta un importe máximo de 1.072.600.000 pesetas. La garantía que se otorgue lo será a iniciativa del Instituto de Fomento de Andalucía.

Cuatro.–Se autoriza la concesión de aval a la empresa «Andalucía Aeroespacial, Sociedad Anónima», en garantía de operaciones de crédito para el suministro de componentes aeronáuticos, por un importe que no podrá exceder de 1.400.000.000 de pesetas, más gastos financieros. La garantía que se otorgue lo será a iniciativa del Instituto de Fomento de Andalucía.

Cinco.–Se autoriza la concesión de garantía por la Junta de Andalucía durante el período de 1996 a sus empresas públicas, por operaciones de endeudamiento, por un plazo superior a un año y para financiar gastos de inversión hasta un importe máximo de 11.000.000.000 de pesetas.

Dentro del importe autorizado en el párrafo anterior, se incluye:

a) La garantía de la Junta de Andalucía a la Empresa Pública de Suelo de Andalucía, por operaciones de endeudamiento para sus programas de promoción de suelo y vivienda, hasta un importe máximo de 6.000.000.000 de pesetas.

b) La garantía de la Junta de Andalucía a las restantes empresas públicas por operaciones de endeudamiento para el cumplimiento de sus fines, hasta un importe máximo de 5.000.000.000 de pesetas.

Seis.–La autorización de los avales contemplados en los números anteriores corresponderá al Consejo de Gobierno, a propuesta del titular de la Consejería de Economía y Hacienda.

Siete.–Durante el ejercicio de 1996, el importe máximo de los avales a prestar por el Instituto de Fomento de Andalucía, bien directamente o a través de sus sociedades, por operaciones de crédito concertadas por empresas, será de 3.000.000.000 de pesetas.

Cada aval individualizado no representará una cantidad superior al 15 por 100 de la citada cuantía global.

No podrán concurrir en una misma empresa avales que superen el 25 por 100 del importe consignado en este número.

Ocho.–Durante el ejercicio de 1996, el importe máximo de los avales a prestar por la Empresa Pública de Gestión de Programas Culturales, por operaciones de crédito concertadas por empresas, será de 103.000.000 de pesetas.

Nueve.–El Instituto de Fomento de Andalucía y la Empresa Pública de Gestión de Programas Culturales comunicarán trimestralmente a la Dirección General de Tesorería y Política Financiera de la Consejería de Economía y Hacienda el importe y las características principales de los avales que otorguen, así como las variaciones que en los mismos se produzcan.

Artículo 34. Anticipos a Corporaciones Locales.

Uno.–La Consejería de Economía y Hacienda podrá, excepcionalmente, efectuar pagos anticipados de Tesorería a las Corporaciones Locales, a cuenta de recursos que hayan de percibir con cargo al Presupuesto, por participación en tributos del Estado.

El importe total de los anticipos a conceder no podrá rebasar los 2.000.000.000 de pesetas. Su amortización, mediante deducción efectuada al pagar las correspondientes participaciones, se calculará de forma que el anticipo quede reintegrado dentro del plazo de un año, a partir de la recepción del mismo.

Dos.–La suma de pagos anticipados no podrá sobrepasar, para cada Corporación, el 25 por 100 de su participación en los tributos del Estado del ejercicio en el cual se solicite, ni ser superior a 150.000.000 de pesetas.

No podrá concederse a aquella Corporación que hubiese obtenido otro anticipo en los dos años anteriores, a contar desde la fecha de su concesión.

Tres.–Con independencia de la obligación establecida en el artículo 42 de esta Ley, la Consejería de Economía y Hacienda deberá dar cuenta de estas operaciones, trimestralmente, al Consejo Andaluz de Municipios.

Artículo 35. De la Deuda Pública y de las operaciones de crédito.

Uno.–Se autoriza, previa propuesta del titular de la Consejería de Economía y Hacienda, al Consejo de Gobierno, a establecer las siguientes operaciones de endeudamiento:

a) Emitir Deuda Pública amortizable, fijando sus características, o concertar operaciones de crédito, cualquiera que sea la forma como se documenten, tanto en operaciones en el interior como en el exterior, hasta el límite de 117.724.000.000 de pesetas, previstos en el estado de ingresos del Presupuesto, con destino a la financiación de operaciones de capital incluidas en las correspondientes dotaciones del estado de gastos.

La emisión o, en su caso, la formalización de las operaciones de crédito podrá realizarse íntegra o fraccionadamente en los ejercicios de 1996 ó 1997, en función de las necesidades de Tesorería.

b) Acordar operaciones de refinanciación, canje, reembolso anticipado o prórroga, relativas a las operaciones de endeudamiento existentes con anterioridad o concertadas a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, con la finalidad de obtener un menor coste financiero o una mejor distribución de la carga financiera o prevenir los posibles efectos negativos derivados de las fluctuaciones en las condiciones del mercado.

c) Solicitar de la Administración General del Estado anticipos a cuenta de recursos que se hayan de percibir por la Junta de Andalucía, cuando, como consecuencia de las diferencias de vencimiento de los pagos e ingresos derivados de la ejecución del Presupuesto, se produzcan desfases transitorios de Tesorería.

d) Acordar la realización de operaciones de crédito, por plazo no superior a un año, con el fin de cubrir necesidades transitorias de Tesorería. El límite de endeudamiento vivo por operaciones de esta naturaleza, sea cual fuere la forma en que se documente, será, como máximo, el establecido en el artículo 72 de la Ley General de la Hacienda Pública.

e) Facultar al Instituto de Fomento de Andalucía a contraer préstamos con entidades financieras públicas o privadas, y a emitir obligaciones o títulos similares, en los términos del artículo 5 de la Ley 3/1987, de 13 de abril, de creación del mismo y hasta un importe máximo de 7.000.000.000 de pesetas.

f) Facultar a la Empresa Pública de Suelo de Andalucía a contraer préstamos con entidades financieras públicas o privadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 17, apartado e), de sus Estatutos, aprobados por Decreto 113/1991, de 21 de mayo, hasta el límite de 18.000.000.000 de pesetas, para el cumplimiento de sus fines.

g) Facultar a la Empresa Pública de Puertos de Andalucía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24, apartado d), de sus Estatutos, aprobados por Decreto 126/1992, de 14 de julio, a realizar operaciones de crédito por plazo inferior a un año, con objeto de cubrir sus necesidades transitorias de Tesorería. El límite de endeudamiento vivo por operaciones de esta naturaleza, sea cual fuere la forma en que se documente, será, como máximo, del 12 por 100 del presupuesto de ingresos de explotación, incluido en su Programa de Actuación, Inversión y Financiación (PAIF).

h) Facultar a la Empresa Pública Hospital de la Costa del Sol, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, apartado b), de sus Estatutos, aprobados por Decreto 104/1993, de 3 de agosto, a realizar operaciones de crédito por plazo inferior a un año, con objeto de cubrir necesidades transitorias de Tesorería. El límite de endeudamiento vivo por operaciones de esta naturaleza, sea cual fuere la forma en que se documente, será, como máximo, del 12 por 100 del presupuesto de ingresos de explotación incluido en su Programa de Actuación, Inversión y Financiación (PAIF).

i) Facultar a la Empresa Pública de Emergencias Sanitarias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, apartado c), de sus Estatutos, aprobados por Decreto 88/1994, de 19 de abril, a realizar operaciones de crédito por plazo inferior a un año, con objeto de cubrir necesidades transitorias de Tesorería. El límite de endeudamiento vivo por operaciones de esta naturaleza, sea cual fuere la forma en que se documente, será, como máximo, del 12 por 100 del presupuesto de ingresos de explotación incluido en su Programa de Actuación, Inversión y Financiación.

j) Facultar a la Empresa Pública de Gestión de Programas Culturales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, apartado g), de sus Estatutos, aprobados por Decreto 46/1993, de 20 de abril, a realizar operaciones de crédito por plazo inferior a un año, con objeto de cubrir necesidades transitorias de Tesorería. El límite de endeudamiento vivo por operaciones de esta naturaleza, sea cual fuere la forma en que se documente, será, como máximo, del 12 por 100 del presupuesto de ingresos de explotación incluido en su Programa de Actuación, Inversión y Financiación (PAIF), para sus programas y actividades culturales.

k) Facultar a la Empresa Pública de Radio y Televisión de Andalucía y sus sociedades filiales «Canal Sur Televisión, Sociedad Anónima», y «Canal Sur Radio, Sociedad Anónima», a realizar operaciones de crédito por plazo inferior a un año, con objeto de cubrir necesidades transitorias de Tesorería. El límite de endeudamiento vivo por operaciones de esta naturaleza, sea cual fuere la forma en que se documente, será, como máximo, del 12 por 100 del presupuesto de ingresos de explotación incluido en sus Programas de Actuación, Inversión y Financiación.

Dos.–Se faculta al titular de la Consejería de Economía y Hacienda para concertar operaciones financieras que por su propia naturaleza no incrementen el volumen de endeudamiento, destinadas a asegurar o disminuir el riesgo o el coste de la deuda a largo plazo, existente con anterioridad o formalizada a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, tales como permutas financieras, opciones, contratos sobre futuros y cualquier otra operación de cobertura de tipos de cambios o de interés.

Tres.–Las empresas públicas de la Junta de Andalucía deberán remitir a la Dirección General de Tesorería y Política Financiera de la Consejería de Economía y Hacienda, con carácter trimestral, información relativa a la situación de su endeudamiento.

Artículo 36. Operaciones financieras activas.

Se autoriza a la Consejería de Economía y Hacienda para concertar operaciones financieras activas que tengan por objeto rentabilizar fondos que, ocasionalmente, o como consecuencia de los pagos, pudiesen estar temporalmente inmovilizados.

Artículo 37. Endeudamiento.

El artículo 66 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, queda redactado del siguiente modo:

«El producto del endeudamiento se ingresará en la Tesorería de la Junta de Andalucía y se aplicará al estado de ingresos del Presupuesto de la Comunidad Autónoma, con excepción de las operaciones reguladas en el artículo 62.1 de esta Ley, que se contabilizarán como operaciones extrapresupuestarias.»

TÍTULO V
De las normas tributarias
Artículo 38. Tasas.

Se eleva, para 1996, el importe de las tasas de cuantía fija de la Comunidad Autónoma de Andalucía, hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente 3,5 a la cuantía exigible en 1995.

TÍTULO VI
Del traspaso de servicios entre la Comunidad Autónoma de Andalucía y las Diputaciones Provinciales de su territorio
Artículo 39. Atribución y delegación de competencias a las Diputaciones Provinciales.

Uno.–Se autoriza al titular de la Consejería de Economía y Hacienda para que realice, en el Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía, las adaptaciones precisas, transfiriendo los créditos procedentes a favor de las Diputaciones Provinciales, en los supuestos en que se concreten las partidas y cuantías en los correspondientes decretos de traspaso de servicios a que se refiere la disposición adicional cuarta de la Ley 11/1987, de 26 de diciembre, reguladora de las Relaciones entre la Comunidad Autónoma de Andalucía y las Diputaciones Provinciales de su territorio.

Dos.–En los supuestos no contemplados en el número anterior, corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda, la aprobación de las transferencias y minoración de créditos inherentes al traspaso de servicios a las Diputaciones Provinciales.

Tres.–En los traspasos de los servicios por delegación de competencias a Diputaciones Provinciales, se aplicarán las mismas normas de los números anteriores.

Artículo 40. Asunción de nuevas competencias.

El titular de la Consejería de Economía y Hacienda, a propuesta de la Consejería correspondiente, podrá autorizar la habilitación de créditos en los conceptos y por las cuantías que se determinen en los decretos aprobatorios de traspaso de competencias de una Diputación Provincial del territorio andaluz a la Comunidad Autónoma de Andalucía, de conformidad con el artículo 27 de la Ley reguladora de las Relaciones entre la Comunidad Autónoma de Andalucía y las Diputaciones Provinciales de su territorio, una vez se realice la asunción material de los correspondientes servicios.

Artículo 41. Abono de liquidación.

Las cantidades que se deban satisfacer por la Comunidad Autónoma de Andalucía a las Diputaciones Provinciales de su territorio, y viceversa, derivadas del traspaso de servicios previstos en su ley reguladora, se determinarán mediante liquidaciones trimestrales. En estas liquidaciones se tendrá en cuenta, para su compensación, los créditos a favor y en contra de una u otras entidades, derivados del traspaso de servicios que se acrediten. El saldo resultante será abonado dentro del primer mes siguiente al trimestre de referencia.

TÍTULO VII
De la información al Parlamento de Andalucía
Artículo 42. Información al Parlamento de Andalucía.

Uno.–El Consejo de Gobierno remitirá trimestralmente a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento de Andalucía:

a) Relación de expedientes de modificaciones presupuestarias aprobados de acuerdo con lo establecido en el artículo 48 de la Ley General de Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma.

b) Relación de los gastos de inversiones reales y de las autorizaciones para contratar, que por razón de la cuantía corresponda al Consejo de Gobierno.

c) Relación de avales que haya autorizado en el período, en la que se indicará singularmente la entidad avalada, importe del aval y condiciones del mismo.

d) Relación de la situación presupuestaria de las actuaciones que afecten a la ejecución del Plan Forestal Andaluz, conforme a los apartados señalados en el mismo.

e) Los expedientes de modificación de plantillas presupuestarias aprobados en virtud del artículo 22 tres de esta Ley.

Dos.–La Consejería de Economía y Hacienda deberá remitir a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento de Andalucía la siguiente información:

a) Con carácter trimestral se comunicarán:

Los expedientes de modificaciones presupuestarias aprobados de acuerdo con lo establecido en el artículo 47 de la Ley General de la Hacienda Pública.

Las operaciones financieras activas a que se refiere el artículo 36 de la presente Ley para rentabilizar fondos.

Situación de endeudamiento, remitida por las empresas de la Junta de Andalucía a dicha Consejería, en virtud del artículo 35 de esta Ley.

Los anticipos concedidos a Corporaciones Locales a cuenta de recursos que hayan de percibir con cargo al presupuesto, por participación en tributos del Estado.

b) Igualmente, se dará traslado a dicha Comisión de los siguientes asuntos:

Acuerdos de emisión de deuda pública que se adopten en el ejercicio, especificando la cuantía de la deuda y las condiciones de amortización.

Operaciones de refinanciación, canje, reembolso anticipado o prórroga de emisiones de deuda previstas en el número uno, apartado b), del artículo 35 de esta Ley.

Autorizaciones e instrucciones previstas en el artículo 20 de esta Ley, que contemplen incremento de retribuciones para el personal al servicio de la Junta de Andalucía, sus organismos autónomos, Universidades de competencia de la Comunidad Autónoma y empresas públicas.

Tres.–Asimismo, y a los efectos de un mejor conocimiento por parte del Parlamento de la actividad de la Administración Autónoma, las Consejerías, organismos autónomos, empresas públicas y otras entidades, órganos o servicios dependientes de los anteriores, remitirán un ejemplar de todas las publicaciones unitarias o periódicas editadas por las mismas, a los servicios de Documentación y Biblioteca del Parlamento, así como a los grupos parlamentarios.

Cuatro.–Las Consejerías, organismos autónomos y dependencias citadas en el apartado anterior darán traslado al Parlamento de Andalucía de todas las campañas de publicidad que ejecuten.

Disposición adicional primera.

Las dotaciones relativas a las asignaciones complementarias para asegurar el nivel mínimo de los servicios transferidos, a que se refiere la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre, del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que figuran en el estado de ingresos, tienen la consideración de anticipo a cuenta de la cuantía que para las mismas fije la Comisión Mixta paritaria Estado-Comunidad Autónoma.

Disposición adicional segunda.

Los gastos autorizados en el período de prórroga presupuestaria de 1996 se imputarán a los créditos aprobados en la presente Ley.

Se autoriza a la Consejería de Economía y Hacienda para que determine la aplicación presupuestaria a que debe imputarse el gasto autorizado, pudiendo realizar las adaptaciones y ajustes técnicos que resulten necesarios, en el caso de no existir la misma aplicación en el Presupuesto aprobado o, que habiéndola, resultara insuficiente.

Se considerarán incluidas en los créditos aprobados en la presente Ley las generaciones, ampliaciones y transferencias de créditos realizadas en dicho período de prórroga. Las incorporaciones de remanentes, y el resto de modificaciones presupuestarias aprobadas en el citado período de prórroga que por encontrase en tramitación y otras razones no figuren en los créditos aprobados, mantendrán plenamente su vigencia.

Disposición adicional tercera.

La liquidación de todas las operaciones del Presupuesto prorrogado de 1995 se realizará conforme a la Ley 9/1993, de 30 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 1994, atendiendo a los créditos iniciales del período de prórroga y a las modificaciones presupuestarias que durante dicho período hubieran sido aprobadas de acuerdo con la Ley General de la Hacienda Pública.

Disposición adicional cuarta.

Las transferencias corrientes concedidas a todas las empresas de la Junta de Andalucía a que se refiere el artículo 6, número 1, apartado b), de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como las comprendidas en el apartado a) del número 1 del citado artículo, cuyo capital pertenezca íntegramente a la Junta de Andalucía o a sus organismos autónomos y demás entidades de derecho público, para financiar su presupuesto de explotación, con independencia del ejercicio en que se hubieran otorgado, tendrán la naturaleza de subvención de explotación, sólo en la cuantía necesaria para equilibrar la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio en que fueron otorgadas. En los que excedan, quedarán como remanentes para aplicar a la misma finalidad y con el mismo límite en los siguientes ejercicios.

Disposición adicional quinta.

El conjunto de las obligaciones reconocidas en 1996 con cargo al Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía no podrá superar la cuantía total de los derechos reconocidos en el ejercicio.

El resultado de la operación regulada en el párrafo anterior se hallará excluyendo los ingresos de carácter finalista de los créditos financiados con los mismos.

Disposición adicional sexta.

Se autoriza a la Consejería de Economía y Hacienda a efectuar, en las secciones de gastos de la Junta de Andalucía y de sus organismos autónomos, las adaptaciones técnicas que procedan como consecuencia de reorganizaciones administrativas, mediante la creación de secciones, servicios y conceptos presupuestarios y para realizar las modificaciones de créditos correspondientes. Ninguna de estas operaciones dará lugar a incremento en los créditos del Presupuesto.

Disposición adicional séptima.

Tendrán la consideración de ampliables los créditos de la Sección 14.00/3.5D/03/Apl.76, con el fin de atender la firma de Convenio entre la Junta de Andalucía y otras Administraciones, para la construcción de un Palacio de Deportes en Málaga.

Disposición adicional octava.

Tendrán la consideración de ampliables los créditos de la Sección 15.00/4.1B/19/Apl.68, con el fin de atender la firma de Convenio entre la Junta de Andalucía y otras Administraciones, para la construcción de la autovía en el enlace Parque Tecnológico de Andalucía y aeropuerto de Málaga.

Disposición adicional novena.

El personal que, manteniendo una relación de servicio permanente con alguna Administración Pública, sea designado para ocupar un cargo por el cual quede excluido del ámbito de aplicación de la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, en virtud del artículo 3 de la misma, no podrá percibir retribuciones inferiores a las que pudieran corresponderle en su puesto de trabajo de la Administración de origen.

Disposición adicional décima.

Los complementos personales y transitorios, y cualquier otro concepto retributivo distinto de los previstos en el artículo 46 de la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía que, con otra denominación, cumpla una función análoga a aquéllos, incluidos los complementos transitorios de antigüedad, serán absorbidos por los incrementos retributivos de cualquier clase que se produzcan a lo largo del ejercicio, incluidos los derivados de la modificación en los complementos de destino o específicos de determinados puestos de trabajo.

A los efectos anteriores, no se considerarán los trienios, el complemento de productividad, ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.

No obstante, para el presente ejercicio de 1996, no se computará el incremento de retribuciones de carácter general.

Disposición adicional undécima.

Los funcionarios procedentes de otras Administraciones Públicas que a la entrada en vigor de la presente Ley estuviesen desempeñando puestos de trabajo de la Relación de Puestos de Trabajo de la Administración General de la Junta de Andalucía, cuyos sistemas de provisión ordinaria sean el concurso de méritos o la libre designación, y se encuentren en situación de servicio activo, o asimilada, podrán solicitar, en los plazos y conforme al procedimiento que se establezca por la Consejería de Gobernación, su integración en los Cuerpos y especialidades de funcionarios de la Junta de Andalucía que correspondan de acuerdo con sus cuerpos de procedencia, siempre que reúnan los siguientes requisitos:

Haber ingresado en sus Cuerpos o Escalas de procedencia mediante un sistema igual que el establecido en la Junta de Andalucía para sus funcionarios.

Haber desempeñado puestos de trabajo de la Relación de Puestos de Trabajo de la Junta de Andalucía durante al menos dos años continuados o cuatro con interrupción.

Disposición adicional duodécima.

Con el objeto de organizar un mejor funcionamiento de los centros docentes no universitarios, lo que redundará en la calidad de la enseñanza y en la adecuada utilización de los recursos personales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, la Consejería de Educación y Ciencia podrá ofrecer a los Profesores funcionarios de carrera, cuando así lo requieran las circunstancias específicas, la posibilidad de realizar horas lectivas extraordinarias para impartir docencia directa o adaptada a las condiciones de la educación a distancia.

Se podrá efectuar hasta un máximo de veinticinco horas de dedicación lectiva y cuarenta de jornada semanal, una vez cumplido el horario lectivo legalmente establecido, en las condiciones que determine la Consejería de Educación y Ciencia.

La retribución por horas lectivas extraordinarias será fijada por la Consejería de Educación y Ciencia, con informe favorable de la Consejería de Economía y Hacienda, dentro de los créditos que se asignen específicamente para esta finalidad.

Disposición adicional decimotercera.

El profesorado incluido en alguno de los Cuerpos docentes definidos en la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo, que presten sus servicios en el ámbito de gestión de la Comunidad Autónoma de Andalucía y que no dispongan de horario completo para impartir áreas, materias o módulos de su especialidad, podrá optar entre:

a) Completar su horario en su centro de destino, impartiendo otras materias para la que esté facultado por titulación.

A estos efectos, se entenderá que está facultado para impartir otras materias cuando, dentro de los planes de estudio conducentes a la obtención de las titulaciones académicas que posean del mismo nivel que el necesario para el ingreso en el cuerpo de profesores al que pertenece, haya cursado dichas materias.

b) Completar su horario, en la misma especialidad, en otro centro de la localidad.

De no efectuar ninguna de las opciones de los puntos a) y b) anteriores, el profesorado afectado experimentará una reducción de sus retribuciones básicas y complementarias, proporcional al de la jornada lectiva docente no realizada.

Disposición adicional decimocuarta.

Los funcionarios docentes de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía que encontrándose en activo en centros docentes de infantil, primaria, educación de adultos y secundaria ejerzan un cargo electo como Alcalde o Alcaldesa en municipios de menos de 10.000 habitantes, impartirán como máximo nueve horas lectivas semanales, aplicándoseles la correspondiente reducción, que la jefatura de estudios del centro acomodará al horario que se considere más adecuado en cada caso, a fin de que pueda compatibilizarse con el ejercicio de su cargo, sin menoscabo para la enseñanza.

El resto de las funcionarias y funcionarios docentes de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía que se hubieran acogido, el pasado año académico, a las Proposiciones no de Ley 1/1988 y 6/1988, aprobadas por el Parlamento de Andalucía en las sesiones celebradas en 1988, con fecha 24 y 25 de febrero y 25 y 26 de octubre, continuarán en el uso de las condiciones recogidas en dichas Proposiciones.

Disposición adicional decimoquinta.

Corresponde a los Rectores de las Universidades andaluzas la competencia para autorizar o denegar la compatibilidad del personal cuyo primer puesto de trabajo dependa de dichas Universidades.

Disposición adicional decimosexta.

Uno.–Serán compensables, de oficio o a instancia del obligado al pago, las deudas a favor de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía derivadas de la gestión de sus tributos propios y demás ingresos de derecho público, con los créditos reconocidos a favor de los deudores, una vez transcurrido el plazo de ingreso en período voluntario.

Dos.–Esta compensación se efectuará mediante la oportuna retención en las órdenes de pago expedidas a favor del deudor, previo acuerdo de compensación notificado al interesado.

Disposición adicional decimoséptima.

Uno.–Las Entidades Locales titulares de las competencias de suministro domiciliario del agua potable, saneamiento y depuración, podrán solicitar a la Comunidad Autónoma el establecimiento de un canon de carácter transitorio e integrado dentro del precio del agua, que se denominará «canon de mejora».

Dos.–El canon de mejora tendrá como finalidad la financiación de las inversiones en infraestructuras hidráulicas a cargo de las Entidades Locales correspondientes.

Tres.–Estarán obligados al pago del canon de mejora los usuarios de los servicios de agua potable, saneamiento y depuración, constituyendo su hecho imponible el uso de dichos servicios y asimilándose su devengo al determinado en el sistema tarifario vigente en la Entidad Local de que se trate.

Cuatro.–El canon de mejora podrá constar de una parte fija por usuario y/o de una parte variable en función de los metros cúbicos de agua facturados, dentro del período de liquidación que se considere, fijándose, en cada supuesto, en las cuantías necesarias para que la suma de los ingresos obtenidos durante la vigencia del mismo, sean los suficientes para cubrir las inversiones a realizar, y, en su caso, los costes financieros que generen las mismas, y sin que su importe total pueda superar el de las tarifas vigentes de abastecimiento y saneamiento del agua.

Cinco.–La gestión del canon de mejora corresponderá a la respectiva Entidad Local, debiendo las entidades que presten los servicios facturarlo, como concepto diferenciado de las tarifas, en los términos y condiciones establecidos.

Seis.–Se faculta a la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía para establecer los cánones de mejora, a solicitud de la correspondiente Entidad Local, fijando su concreta cuantía, su régimen de aplicación y su vigencia por el tiempo necesario para lograr con su rendimiento el fin al que van dirigidos.

Disposición adicional decimoctava.

Con objeto de reforzar los instrumentos de control aplicables sobre la totalidad del sector público andaluz y de emplear coordinadamente y con la mayor eficiencia los recursos destinados a dicha finalidad de control, se atribuye a la Consejería de Economía y Hacienda, con carácter exclusivo, la competencia para contratar auditoría sobre cualquier órgano o entidad de la Comunidad Autónoma de Andalucía y sus organismos autónomos.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, las Consejerías de Gobernación y de Economía y Hacienda coordinarán, en el marco de sus respectivos ámbitos competenciales, el ejercicio de las funciones auditoras e inspectoras de los servicios, con el fin de evitar posibles disfuncionalidades.

Se exceptúan de lo dispuesto en los párrafos anteriores a las empresas de la Junta de Andalucía a que se refiere el artículo 6 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, las cuales deberán recabar de la Intervención General de la Junta de Andalucía informe con carácter previo de la contratación de auditorías, incluidas aquellas que resulten obligatorias por la legislación mercantil.

Disposición adicional decimonovena.

Uno.–Será obligatoria la exigencia y prestación de fianza en los contratos de arrendamientos de viviendas y para uso distinto del de vivienda, sometidos a la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, así como en los contratos de suministros de agua, gas y electricidad.

Tales fianzas deberán constituirse como depósito sin interés en la Junta de Andalucía, viniendo obligados a dicho depósito los arrendadores de viviendas y de los inmuebles alquilados para uso distinto del de vivienda, así como las empresas suministradoras y las prestadoras de los servicios complementarios.

Quedan excluidos de dicha exigencia la Administración de la Junta de Andalucía, sus organismos autónomos y sus entidades de derecho público.

Las cuantías de las fianzas serán las que se determinen en su legislación específica.

Dos.–1. Tendrán la consideración de infracciones aquellas actuaciones que supongan el incumplimiento de depositar la fianza obligatoria, así como la obstrucción de la actividad inspectora o la ocultación de documentación, y se graduarán de acuerdo con lo siguiente:

a) Serán infracciones leves la no subsanación del incumplimiento del depósito de la fianza obligatoria en el plazo fijado por la Administración en su requerimiento.

b) Se considerarán infracciones graves las que supongan ocultación de documentación y en general la obstrucción de la labor inspectora, siempre que conste previo requerimiento.

c) Serán infracciones muy graves las contenidas en el apartado anterior cuando medie reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme.

2. Cuando se subsane el incumplimiento de depositar la fianza obligatoria antes del inicio de la labor inspectora o al ser requerido para ello mediante acta de invitación, no habrá lugar a la tramitación de expediente administrativo sancionador, exigiéndose, en dichos supuestos, un recargo del 10 por 100 y del 15 por 100, respectivamente.

3. Serán responsables de la infracción los arrendadores de vivienda o de inmuebles alquilados para uso distinto del de vivienda, las empresas suministradoras o de servicios complementarios, así como los titulares del régimen de conciertos, salvo que se acredite que la actuación fue encomendada a empresas o profesionales dedicados a esta actividad, en cuyo caso serán estos últimos los responsables.

Tres.–1. Las sanciones serán las siguientes:

a) Para las infracciones leves, la sanción será equivalente al importe de la fianza, o, cuando no se pueda conocer ésta, hasta un límite de 100.000 pesetas.

b) Para las infracciones graves, se impondrá una sanción del doble de la fianza que debería haberse depositado, o, cuando no se pueda comprobar este dato, de hasta 200.000 pesetas.

c) Para las infracciones muy graves se impondrá una sanción del triple de la fianza que debería haber sido depositada, o, cuando no se pueda comprobar este dato, de 200.001 pesetas hasta 300.000 pesetas.

2. El importe de las sanciones procedentes podrá reducirse en un 50 por 100, si el sujeto obligado acepta regularizar su situación en los términos propuestos por el órgano competente.

Cuatro.–Los sujetos obligados al depósito de las fianzas deberán comparecer cuando sean requeridos ante la inspección de fianzas y facilitar los datos y documentos que resulten relevantes para verificar o comprobar el exacto cumplimiento de la obligación legal, inclusive las comprobaciones en su contabilidad, que se estimasen pertinentes.

Cinco.–En todo lo que no se oponga a la presente disposición continuarán en vigor las normas de cualquier rango reguladoras del depósito obligatorio de fianzas.

Disposición adicional vigésima.

Uno.–En los proyectos de obras de infraestructura hidráulica, agrarias, portuarias, transportes y comunicaciones, de carácter educativo, cultural y medioambiental, aprobados o que se aprueben, financiados con cargo a los créditos de inversión del presente ejercicio, se entenderá implícita la declaración de utilidad pública del fin a que hayan de afectarse los bienes y derechos de que se trate, y la necesidad de ocupación y adquisición de los mismos, al objeto de la expropiación, ocupación temporal o imposición de servidumbres.

Dos.–La necesidad de ocupación se referirá también a los bienes y derechos comprendidos en el replanteo del proyecto y en las modificaciones de obras que pudieran aprobarse posteriormente.

Tres.–A los efectos indicados en los números anteriores, los proyectos de obras y sus modificaciones deberán comprender la definición del trazado de las mismas y la determinación de los terrenos, construcciones y otros bienes o derechos que se estime preciso ocupar o adquirir para la construcción, defensa o servicios de aquéllas.

Disposición adicional vigésima primera.

Uno.–La Empresa Pública de Suelo de Andalucía podrá ceder a la Comunidad Autónoma la titularidad de bienes inmuebles para satisfacer necesidades de Administración Autonómica.

Asimismo, la Comunidad Autónoma podrá ceder a dicha empresa la titularidad de bienes inmuebles para el cumplimiento de sus fines.

Dos.–La Administración de la Junta de Andalucía podrá ceder a los Ayuntamientos la titularidad de las viviendas y garajes vinculados de promoción pública, así como la titularidad de los créditos existentes a favor de la Comunidad Autónoma por la adquisición de aquéllos, adjudicados en régimen de compraventa.

La mencionada cesión se instrumentará a través de los correspondientes Convenios de cesión de la titularidad, que se suscriban al efecto entre la Consejería de Obras Públicas y Transportes y los respectivos Ayuntamientos, en las condiciones que se fijen por dicha Consejería, quedando, en todo caso, las viviendas y garajes vinculados, sujetos a la normativa vigente sobre la adjudicación y régimen de tenencia de las viviendas de promoción pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Disposición adicional vigésima segunda.

Se faculta al Consejo de Gobierno para organizar demarcaciones territoriales que permitan la gestión unitaria pública de los recursos de un área hospitalaria y los correspondientes distritos de Atención Primaria de Salud.

Disposición adicional vigésima tercera.

La información que el Gobierno remite al Parlamento de Andalucía en materia presupuestaria en soporte papel, también será remitida correcta y completa en soporte informático, en los mismos plazos.

Disposición transitoria primera.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14 de esta Ley, será de aplicación para el año 1996 lo siguiente:

Uno.–Los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía que desempeñen puestos de trabajo para los que todavía no se ha aprobado la aplicación del régimen retributivo previsto en la misma, y hasta tanto no se disponga lo contrario en los acuerdos del Consejo de Gobierno que aprueben dicha aplicación, percibirán las retribuciones correspondientes a 1995, con la misma estructura retributiva y con sujeción a la normativa vigente en dicho ejercicio, incrementada la cuantía de las diferentes retribuciones básicas y complementarias en un 3,5 por 100, a igualdad de puestos de trabajo, teniendo en cuenta que las retribuciones que tuvieran carácter de absorbibles por mejoras o incrementos se regirán por su normativa específica hasta la adaptación al nuevo régimen retributivo.

Las pagas extraordinarias se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 18 dos de la presente Ley.

Dos.–Los complementos de dedicación exclusiva que se devenguen, se abonarán con cargo a los créditos que, para otras retribuciones complementarias se incluyan en los estados de gastos.

Tres.–La aplicación del nuevo sistema retributivo a dichos funcionarios debe respetar los criterios de homogeneización del sistema en la utilización del mecanismo del complemento personal, de tal manera que en la determinación de las cuantías de los complementos personales y transitorios no tenga incidencia diferencial el ejercicio económico en que se aplique, mediante la actualización de los valores que deban servir de base para la determinación de dichos complementos.

Cuatro.–A tal fin, y por lo que se refiere al tope máximo de incentivos que pueden computarse entre las retribuciones de un ejercicio a los efectos de generación de complementos personales y transitorios, quedan éstos fijados en las siguientes cuantías para 1996:

Índice proporc. 10

Índice proporc. 8

Restantes índices

980.883

735.662

490.442

Disposición transitoria segunda.

Durante el ejercicio de 1996, el personal laboral fijo que ocupe puestos de trabajo cuya adscripción haya sido modificada de laboral a funcionario podrá participar, de acuerdo con el régimen que se establece en esta disposición, en las pruebas selectivas de acceso que se convoquen en relación a dichos puestos, siempre que estuviera desempeñando los referidos puestos en el momento de su modificación y continúe en su desempeño al publicarse la convocatoria, que posea la titulación necesaria y reúna los restantes requisitos exigidos, debiendo valorarse a estos efectos como mérito los servicios efectivos prestados en su condición de laboral, y las pruebas selectivas superadas para acceder a la misma.

Lo previsto en el párrafo anterior será también de aplicación al personal laboral en los casos de suspensión con reserva de puesto, de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente.

La adscripción de un puesto de trabajo en las correspondientes relaciones a personal funcionario no implicará el cese del laboral fijo que lo viniera desempeñando, que podrá permanecer en el mismo sin menoscabo de sus expectativas de promoción profesional. Sin perjuicio de que, en caso de cesar en su desempeño, sea ocupado por personal funcionario.

El personal afectado por la funcionarización que supere las pruebas selectivas de acceso quedará destinado en el puesto de trabajo de personal funcionario en que su puesto se haya reconvertido.

Disposición transitoria tercera.

Uno.–Durante el año 1996 se suspende la vigencia de los artículos 35, 36 y 37 de la Ley 6/1985, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía en lo relativo a:

Al plazo de aprobación de la oferta de empleo público.

A la necesidad de que la oferta de empleo público contenga la relación de las vacantes dotadas no cubiertas.

A que la publicación de la oferta obliga a los órganos competentes a proceder, dentro del primer trimestre del año natural, a la convocatoria de las pruebas selectivas.

Dos.–La oferta de empleo público para 1996 se concretará en los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren prioritarios. El número de plazas de nuevo ingreso será inferior al que resulte de la aplicación de la tasa de reposición de efectivos.

Tres.–No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el Consejo de Gobierno podrá autorizar, con carácter excepcional, a propuesta de la Consejería de Gobernación o, en su caso, de los Organismos competentes en la materia, y con el informe favorable de la Consejería de Economía y Hacienda, la convocatoria de aquellas otras plazas que considere imprescindibles para el buen funcionamiento de la Administración Pública.

Cuatro.–Durante 1996 no se procederá al nombramiento de nuevos funcionarios interinos en el ámbito de la Administración general, salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables y con autorización previa de las Consejerías de Gobernación y Economía y Hacienda.

Cinco.–Para contratar personal laboral temporal durante 1996 deberá acreditarse por la Consejería que lo solicite la existencia de crédito para tal fin. En cualquier caso, los contratos de este tipo que se formalicen para cubrir necesidades estacionales o para sustituciones finalizarán automáticamente al vencer su plazo temporal o al desaparecer la causa que originó la sustitución, respectivamente.

Disposición derogatoria.

Se deroga la letra d) del apartado tres de la disposición adicional decimocuarta de la Ley 3/1991, de 20 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 1992, relativa a «organización y gestión de programas en materia de deportes».

La efectividad de la presente disposición derogatoria tendrá lugar en el momento de la entrada en vigor del Reglamento que se dicte por el Consejo de Gobierno en modificación del Decreto 46/1993, de 20 de abril, por el que se establece el régimen jurídico y de actuación de la actual Empresa Pública de Gestión de Programas Culturales.

Disposición final primera.

Se modifica el apartado 2 del artículo 36 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que queda redactado como sigue:

«2. Por Decreto del Presidente se podrá modificar el número, denominación y competencias de las distintas Consejerías, con sujeción al conjunto de las disponibilidades del presupuesto vigente.»

Disposición final segunda.

El artículo 29, apartado 3, de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, queda redactado del siguiente modo:

«3. Podrán ser cesados en cualquier momento por la autoridad que los haya nombrado, y deberán serlo en el momento de la toma de posesión o de la reincorporación del titular ordinario, en ambos casos sin derecho a indemnización.»

Disposición final tercera.

El artículo 39, apartado 2, de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, queda redactado en los siguientes términos:

«2. Tratándose de funcionarios, el acceso se realizará mediante convocatoria pública y a través del sistema de concurso, oposición o concurso-oposición libre en los que se garanticen, en todo caso, los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad.»

Disposición final cuarta.

Se introduce en la Ley 4/1986, de 5 de mayo, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la disposición adicional octava, con la siguiente redacción:

«Octava.

Uno.–El Inventario General de Bienes y Derechos de la Comunidad Autónoma, al que se refiere el artículo 14 de esta Ley, comprenderá todos los bienes y derechos que integran el Patrimonio de la Comunidad Autónoma, con excepción de los que hayan sido adquiridos con el propósito de devolverlos al tráfico jurídico patrimonial de acuerdo con sus fines peculiares, y de aquellos bienes muebles que sean fungibles o cuyo valor unitario sea inferior a 50.000 pesetas, sin perjuicio del correspondiente control por el órgano al que están adscritos para su utilización y custodia.

Dos.–El valor unitario al que se refiere el número anterior podrá ser objeto de actualización anualmente por resolución de la Dirección General de Patrimonio de la Consejería de Economía y Hacienda.»

Disposición final quinta.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para que, a propuesta del Consejero competente en cada caso, dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de cuanto se previene en esta Ley.

Disposición final sexta.

Uno.–Tendrán vigencia indefinida, en relación con las modificaciones introducidas en las leyes que se citan, los siguientes artículos de la presente Ley:

Los artículos 5 uno, 7, 8, 9, 10, 11, 12 del título I; 26 y 29 del título III, y 37 del título IV, que modifican la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

La disposición final primera, que modifica la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Las disposiciones finales segunda y tercera, que modifican la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía.

La disposición final cuarta, que modifica la Ley 4/1986, de 5 de mayo, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Dos.–Asimismo, tendrán vigencia indefinida los siguientes artículos de esta Ley:

El artículo 3 uno del título I.

Los artículos 14 uno, 15 uno, tres y cinco, 18 y 23 del título II.

El artículo 31 del título III.

Las disposiciones adicionales cuarta, novena, undécima decimoquinta, decimoséptima, decimonovena, vigésima, vigésima primera y vigésima segunda.

Tres.–Tendrán vigencia exclusiva para 1996 los siguientes artículos de esta Ley:

Los artículos 1, 2, 3 dos, 4, 5 dos, 6 y 13 del título I.

Los artículos 14 dos, tres y cuatro; 15 dos y cuatro; 16, 17, 19, 20, 21 y 22 del título II.

Los artículos 24, 25, 27, 28 y 30 del título III.

Los artículos 33, 34, 35 y 36 del título IV.

El artículo 38 del título V.

Los artículos 39, 40 y 41 del título VI.

El artículo 42 del título VII.

Las disposiciones adicionales primera, segunda, tercera, quinta, sexta, décima, duodécima, decimotercera, decimosexta y decimoctava.

Disposición final séptima.

La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».

Sevilla, 31 de julio de 1996.

MANUEL CHAVES GONZÁLEZ,

Presidente

(Publicado en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» número 88, del jueves 1 de agosto de 1996)

[Anexo omitido. Consúltese el PDF original]

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 31/07/1996
  • Fecha de publicación: 06/09/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 01/08/1996
  • Publicada en el BOJA núm. 88, de 1 de agosto de 1996.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • la disposición adicional 17, por Ley 9/2010, de 30 de julio (Ref. BOE-A-2010-13465).
    • con efectos desde el el 19 de octubre de 2010, la disposición adicional 17, por Ley 4/2010, de 8 de junio (Ref. BOE-A-2010-11490).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 18.3, por Ley 18/2003, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2004-1739).
    • la disposición adicional 20.uno, por Ley 17/1999, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2000-1973).
    • la disposición adicional 20.1, por Ley 11/1998, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1999-2942).
  • SE DEROGA:
    • las disposiciones adicionales 4 y 19, por Ley 8/1997, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1998-2572).
    • an los núms. 1 y 2 del art. 18, por Ley 7/1997, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1998-2571).
    • el art. 31 y la disposición adicional 14, por Ley 9/1996, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-1997-3701).
    • la disposición adicional Novena, por Ley 8/1996, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-1997-3700).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 274, de 13 de noviembre de 1996 (Ref. BOE-A-1996-25166).
Referencias anteriores
Materias
  • Administración Local
  • Andalucía
  • Diputaciones Provinciales
  • Función Pública
  • Hacienda Pública
  • Patrimonio de las Comunidades Autónomas
  • Presupuestos de las Comunidades Autónomas

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