La Ley 65/1997, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1998, fija las cuantías de las retribuciones para dicho ejercicio correspondientes, entre otros, a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, al personal de las Fuerzas Armadas y de los Cuerpos de la Guardia Civil y Nacional de Policía, a los miembros de las Carreras Judicial y Fiscal, y al personal al servicio de la Administración de Justicia.
Con la finalidad de facilitar la confección de las nóminas que han de elaborarse para abonar las mencionadas retribuciones,
Esta Secretaría de Estado considera oportuno dictar las siguientes instrucciones que se limitan a aplicar estrictamente lo dispuesto en la citada Ley y en las precedentes por lo que respecta a sus normas de vigencia indefinida, así como en las restantes normas reguladoras del régimen retributivo del referido personal del sector público estatal no sometido a la legislación laboral.
A. Funcionarios públicos que desempeñen puestos de trabajo para los que el Gobierno ha aprobado la aplicación del régimen retributivo previsto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto
1. Cuantía de las retribuciones de lo previsto en el título III de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1998.
1.1 Con efectos económicos de 1 de enero de 1998 los funcionarios públicos que desempeñen puestos de trabajo para los que el Gobierno ha aprobado la aplicación del régimen retributivo previsto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, percibirán las retribuciones básicas y el complemento de destino en las cuantías que se detallan en los anexos I y II de la presente Resolución.
1.2 Por lo que respecta a los complementos específicos, su cuantía experimentará un aumento del 2,1 por 100 respecto de la aprobada para el ejercicio de 1997, independientemente de lo previsto en el ar tículo 20.uno.a) de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1998.
En consecuencia, para determinar la cuantía de los referidos complementos se aplicará lo dispuesto en el anexo III de la presente Resolución.
1.3 Las cuantías de las retribuciones del personal docente, establecidas en el Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, modificado por el 1949/1995, de 1 de diciembre, y en el Acuerdo de Consejo de Ministros de 11 de octubre de 1991, en virtud de lo establecido en el artículo 1.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, se reflejan en los anexos IV y V de esta Resolución.
1.4 Los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, serán absorbidos por cualquier mejora retributiva, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo.
A los efectos de la absorción prevista en el párrafo anterior, en ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de productividad ni las gratificaciones por servicios extraordinarios, y sólo se computará en el 50 por 100 de su importe las mejoras retributivas derivadas del incremento de las retribuciones de carácter general establecido en el artículo 20.uno de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1998, entendiendo que tienen este carácter el sueldo, referido a catorce mensualidades, el complemento de destino y el específico.
2. Devengo de retribuciones.
2.1 La diferencia, en cómputo mensual, entre la jornada reglamentaria de trabajo y la efectivamente realizada por el funcionario dará lugar, salvo justificación, a la correspondiente deducción proporcional de haberes.
Para el cálculo del valor hora aplicable a dicha deducción se tomará como base la totalidad de las retribuciones íntegras mensuales que perciba el funcionario dividida entre el número de días naturales del correspondiente mes y, a su vez, este resultado por el número de horas que el funcionario tenga obligación de cumplir, de media, cada día.
En el caso de toma de posesión en el primer destino, en el de cese en el servicio activo, en el de licencias sin derecho a retribución y, en general, en los supuestos de derechos económicos que normativamente deban liquidarse por días, o con reducción o deducción proporcional de retribuciones, deberá aplicarse el sistema de cálculo establecido en el párrafo anterior.
2.2 Cuando, con sujeción a la normativa vigente, el funcionario realice una jornada inferior a la normal, la cuantía de sus retribuciones se determinará en la forma prevista en las normas dictadas para la aplicación del régimen retributivo a que esté sujeto.
Los funcionarios que realicen una jornada de trabajo disminuida en un tercio o en un medio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, experimentarán una reducción de un tercio o un medio, respectivamente, sobre la totalidad de sus retribuciones, tanto básicas como complementarias, con inclusión de los trienios.
A los restantes tipos de jornada reducida se les aplicará la reducción de retribución establecida en su normativa específica.
2.3 Las retribuciones básicas y complementarias que se devenguen con carácter fijo y periodicidad mensual, se harán efectivas por mensualidades completas y con referencia a la situación y derechos del funcionario referidos al primer día hábil del mes a que correspondan, salvo en los siguientes casos, en que se liquidarán por días:
a) En el mes de toma de posesión del primer destino en un Cuerpo o Escala, en el de reingreso al servicio activo y en el de incorporación por conclusión de licencias sin derecho a retribución.
b) En el mes de iniciación de licencias sin derecho a retribución.
c) En el mes en que se cese en el servicio activo, salvo que sea por motivos de fallecimiento, jubilación o retiro de funcionarios sujetos al régimen de Clases Pasivas del Estado y, en general, a cualquier régimen de pensiones públicas que se devenguen por mensualidades completas desde el primer día del mes siguiente al del nacimiento del derecho.
2.4 Las pagas extraordinarias de los funcionarios del Estado se devengarán el primer día hábil de los meses de junio y diciembre y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dichas fechas, salvo en los siguientes casos:
a) Cuando el tiempo de servicios prestados hasta el día en que se devengue la paga extraordinaria no comprenda la totalidad de los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria se reducirá proporcionalmente, computando cada día de servicios prestados en el importe resultante de dividir la cuantía de la paga extraordinaria que en la fecha de su devengo hubiera correspondido por un período de seis meses entre ciento ochenta y dos (ciento ochenta y tres en años bisiestos) o ciento ochenta y tres días, respectivamente.
b) Los funcionarios en servicio activo que se encuentren disfrutando de licencia sin derecho a retribución en las fechas indicadas devengarán la correspondiente paga extraordinaria, pero su cuantía experimentará la reducción proporcional prevista en el párrafo a) anterior.
c) En el caso de cese en el servicio activo, la última paga extraordinaria se devengará el día del cese y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dicha fecha, pero en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, salvo que el cese sea por jubilación, fallecimiento o retiro de los funcionarios a que se refiere el apartado c) de la instrucción 2.3 de la presente Resolución, en cuyo caso los días del mes en que se produce dicho cese se computarán como un mes completo.
A los efectos previstos en el presente apartado, el tiempo de duración de licencias sin derecho a retribución no tendrá la consideración de servicios efectivamente prestados.
Si el cese en el servicio activo se produce durante el mes de diciembre, la liquidación de la parte proporcional de la paga extraordinaria correspondiente a los días transcurridos de dicho mes se realizará de acuerdo con las cuantías de las retribuciones básicas vigentes en el mismo.
2.5 Los funcionarios de carrera que cambien de puesto de trabajo, salvo en los casos previstos en la letra a) del artículo 34 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales para 1998, tendrán derecho, durante el plazo posesorio, a la totalidad de las retribuciones, tanto básicas como complementarias, de carácter fijo y periodicidad mensual.
Para la aplicación de lo dispuesto en la presente instrucción en el caso de que el término de dicho plazo se produzca dentro del mismo mes en que se efectuó el cese, las citadas retribuciones se harán efectivas por la dependencia que diligencie dicho cese y, de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo 34, por mensualidad completa y de acuerdo con la situación y derechos del funcionario referidos al primer día hábil del mes en que se produce el cese. Si, por el contrario, dicho término recayera en mes distinto al del cese, las retribuciones del primer mes se harán efectivas de la forma indicada, y las del segundo se abonarán por la dependencia correspondiente al puesto de trabajo al que accede, asimismo por mensualidad completa y en la cuantía correspondiente al puesto en que se ha tomado posesión, sin perjuicio de lo dispuesto en las letras b) y c) del citado artículo 34 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988.
3. Cuotas de derechos pasivos y mutualidades.
3.1 En el año 1998, el porcentaje de cotización a aplicar a los mutualistas de las Mutualidades Generales de Funcionarios será del 1,69 por 100 sobre la base de cotización establecida como haber regulador a efectos de cotización de derechos pasivos.
En el anexo VI de la presente Resolución se expresan las cuotas mensuales de cotización de los funcionarios a las Mutualidades Generales de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE), del personal de la Administración de Justicia (MUGEJU) y del personal integrado en el Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS), que corresponden a dicho tipo del 1,69 por 100.
3.2 Las cuotas de derechos pasivos de los funcionarios a que se refiere el párrafo anterior que los habilitados de personal deben retener en nómina cada mes continuará siendo del 3,86 por 100 de los haberes reguladores pasivos que fija la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1998, de modo que para todos los funcionarios del mismo Cuerpo, Escala, empleo o categoría, cualquiera que sea su antigüedad en el servicio del Estado, la cuota supone una cantidad única e idéntica.
Estas cantidades, en cómputo mensual, se reflejan en el anexo VII de la presente Resolución.
El personal funcionario que estuviera sujeto al Régimen General de la Seguridad Social, continuará cotizando de acuerdo con este sistema.
3.3 Las cuotas de derechos pasivos y de cotización de los mutualistas a las mutualidades generales de funcionarios correspondientes a las pagas extraordinarias se reducirán en la misma proporción en que se minoren dichas pagas como consecuencia de abonarse las mismas en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, cualquiera que sea la fecha de su devengo.
Las cuotas a que se refiere el párrafo anterior correspondientes a los períodos de tiempo en que se disfruten licencias sin derecho a retribución no experimentarán reducción en su cuantía.
4. Otras instrucciones.
4.1 Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, percibirán las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes al grupo en el que esté incluido el Cuerpo en que ocupen vacante y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen, excluidas las que están vinculadas a la condición de funcionario de carrera.
4.2 El personal eventual regulado en el artículo 20.2 de la Ley 30/1984, percibirá las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes al grupo de asimilación en que el Ministerio de Administraciones Públicas clasifique sus funciones, y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo reservado a personal eventual que desempeñe.
Los funcionarios de carrera que, en situación de activo o de servicios especiales, ocupen puestos de trabajo reservados a personal eventual percibirán las retribuciones básicas correspondientes a su grupo de clasificación, incluidos trienios, y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen.
4.3 El complemento de productividad podrá asignarse a los funcionarios interinos y al personal eventual, así como a los funcionarios en prácticas cuando las mismas se realicen desempeñando un puesto de trabajo, siempre que esté autorizada su aplicación a los funcionarios de carrera que desempeñen análogos puestos de trabajo, salvo que dicho complemento esté vinculado a la condición de funcionario de carrera.
4.4 Los titulares de puestos de trabajo que se supriman en las relaciones o catálogos de puestos de trabajo de personal funcionario continuarán percibiendo, hasta que sean nombrados para desempeñar otros puestos de trabajo y durante un plazo máximo de tres meses, contados a partir de la fecha en que surtió efectos económicos la citada supresión, con el carácter de a cuenta de lo que les corresponda por el nuevo puesto de trabajo, las retribuciones complementarias correspondientes al puesto suprimido sin que proceda reintegro alguno en el caso de que las cantidades percibidas fueran superiores.
4.5 Las referencias contenidas en la normativa vigente relativas a haberes líquidos para el cálculo de los anticipos reintegrables a funcionarios se entenderán siempre hechas a las retribuciones básicas líquidas que perciban los mismos.
4.6 En la Administración del Estado y sus orga nismos autónomos, en los casos de adscripción durante 1998 de un funcionario sujeto a un régimen retributivo distinto del correspondiente al puesto de trabajo al que se le adscriba, dicho funcionario percibirá las retribuciones que correspondan al puesto de trabajo que desempeñe, previa la oportuna asimilación que autorice el Ministerio de Administraciones Públicas a propuesta de los departamentos ministeriales interesados.
A los solos efectos de la asimilación a que se refiere el párrafo anterior, el Ministerio de Administraciones Públicas podrá autorizar que la cuantía de la retribución por antigüedad sea la que proceda de acuerdo con el régimen retributivo de origen del funcionario.
Estas autorizaciones serán comunicadas por el Ministerio de Administraciones Públicas al Ministerio de Economía y Hacienda para su conocimiento.
4.7 La provisión de puestos de trabajo a desempeñar por personal funcionario requerirá que dichos puestos figuren detallados en las respectivas relaciones o catálogos de puestos de trabajo y que su coste, en cómputo anual, esté dotado presupuestariamente o, en su defecto, se autorice por el Ministerio de Economía y Hacienda.
B. Indemnizaciones
1. Durante 1998 la indemnización por residencia del personal en activo del sector público estatal, excepto el sometido a la legislación laboral, continuará devengándose en las áreas del territorio nacional que la tienen reconocida y en las cuantías que se detallan en el ane xo VIII de la presente Resolución.
2. Las cuantías de las indemnizaciones reguladas por el Real Decreto 236/1988, de 4 de marzo, sobre indemnizaciones por razón del servicio, no experimentarán variación con respecto al año 1997 hasta que se proceda a su revisión de acuerdo con lo previsto en la disposición final cuarta de dicha norma.
C. Cuantía de las retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas, de los Cuerpos de la Guardia Civil y Nacional de Policía, de los miembros de las Carreras Judicial y Fiscal, y del personal al servicio de la Administración de Justicia
Con efectos económicos de 1 de enero de 1998 el personal a que se refiere el epígrafe anterior percibirá sus retribuciones en las cuantías reflejadas en los correspondientes anexos IX, X y XI de la presente Resolución.
D. Otras instrucciones de carácter general
1. Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que tengan análogo carácter se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1998, sin perjuicio de su supresión, en el caso de personal destinado en el extranjero, cuando el funcionario afectado cambie de país de destino.
2. Las retribuciones fijadas en pesetas que correspondan a los funcionarios destinados en el extranjero por aplicación de lo dispuesto en el artículo 3 del Real Decreto 6/1995, de 13 de enero, por el que se regula el régimen de retribuciones de los funcionarios destinados en el extranjero, experimentarán en 1998 el mismo incremento establecido para los que presten servicio en territorio nacional.
Los módulos de equiparación del poder adquisitivo y de calidad de vida, así como las indemnizaciones a que se refieren el artículo 4 y los artículos 5 y 6, respectivamente, del mencionado Real Decreto, serán los que en cada momento haya fijado el Ministerio de Economía y Hacienda.
3. Los contratados administrativos continuarán percibiendo durante 1998 las mismas retribuciones con un incremento del 2,1 por 100 sobre las cuantías correspondientes al año 1997.
4. Cuando las retribuciones percibidas en el año 1998 no correspondan a las establecidas con carácter general en el título III de la Ley 12/1996, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1997, y no sean de aplicación las establecidas en el mismo título de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1998, se continuarán percibiendo las mismas retribuciones con un incremento del 2,1 por 100 sobre las cuantías correspondientes a 1997.
5. Las retribuciones básicas y complementarias de los funcionarios de Cuerpos de Sanitarios Locales se fijarán de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1998.
6. En cualquier caso, la provisión de puestos de trabajo de personal funcionario requerirá la plena observancia de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, y normativa complementaria sobre incompatibilidades.
7. Durante 1998 los empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para dicho ejercicio, con excepción de aquellos sometidos al régimen de arancel, no podrán percibir participación alguna de los tributos, comisiones u otros ingresos de cualquier naturaleza, que correspondan a la Administración o a cualquier poder público como contraprestación de cualquier servicio o jurisdicción, ni participación o premio en multas impuestas aun cuando estuviesen normativamente atribuidas a los mismos, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo, y sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades y de lo dispuesto en la normativa específica sobre disfrute de vivienda por razón del trabajo o cargo desempeñado.
8. Todas las referencias a retribuciones contenidas en la presente Resolución deberán entenderse referidas a retribuciones íntegras.
Madrid, 2 de enero de 1998.-El Secretario de Estado, José Folgado Blanco.
Ilmos. Sres. Subsecretarios de los departamentos ministeriales.
ANEXO I
Funcionarios que desempeñan puestos de trabajo a los que resulta de aplicación el régimen retributivo previsto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto
Retribuciones básicas
Cuantía mensual
Sueldo / Trienio / Grupo
A / 155.230 / 5.961
B / 131.748 / 4.769
C / 98.209 / 3.579
D / 80.303 / 2.390
E / 73.310 / 1.792
Las pagas extraordinarias se devengarán en cuantía igual, cada una de ellas, a una mensualidad del sueldo y trienios, salvo en los casos previstos en el número 2.4 de la presente Resolución.
ANEXO II
Puestos de trabajo a los que resulta de aplicación el régimen retributivo previsto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto
Complemento de destino
Cuantía mensual
-
Pesetas / Nivel de complemento
de destino
30 / 136.307
29 / 122.266
28 / 117.123
27 / 111.980
26 / 98.240
25 / 87.161
24 / 82.018
23 / 76.878
22 / 71.733
21 / 66.600
20 / 61.866
19 / 58.704
18 / 55.545
17 / 52.384
16 / 49.228
15 / 46.067
14 / 42.909
13 / 39.748
12 / 36.587
11 / 33.431
10 / 30.271
9 / 28.693
8 / 27.109
7 / 25.533
6 / 23.951
5 / 22.371
4 / 20.004
3 / 17.638
2 / 15.269
1 / 12.904
En el ámbito de la docencia universitaria, la cuantía del complemento de destino fijada en el presente anexo será modificada en los casos que así proceda de acuerdo con la normativa vigente, sin que ello implique variación del nivel de complemento de destino asignado al puesto de trabajo.
La aplicación de lo dispuesto en el artículo 21.2.a) de la Ley 30/1984, de acuerdo con la redacción aprobada por la Ley 23/1988, de 28 de julio, en relación con el derecho de los funcionarios a percibir al menos el complemento de destino de los puestos del nivel correspondiente a su grado personal, no implicará variación del nivel de complemento de destino del puesto de trabajo que realmente ocupen, sin perjuicio de que el funcionario afectado, en lugar de percibir el complemento de destino fijado a dicho puesto, devengue a título personal el que proceda por aplicación del citado precepto legal.
ANEXO III
Complemento específico
Puestos de trabajo para los que el Gobierno ha aprobado la aplicación del régimen retributivo previsto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto
Cuantía mensual
a partir de 1-1-1998
-
Pesetas / Cuantía mensual
en 31-12-1997
-
Pesetas
306.675 / 313.116
296.541 / 302.769
276.276 / 282.078
256.012 / 261.389
245.879 / 251.043
232.370 / 237.250
218.858 / 223.455
201.970 / 206.212
191.841 / 195.870
181.707 / 185.523
174.952 / 178.626
161.441 / 164.832
147.933 / 151.040
137.801 / 140.695
128.288 / 130.983
119.462 / 121.971
111.272 / 113.609
98.909 / 100.987
90.068 / 91.960
80.187 / 81.871
73.121 / 74.657
68.262 / 69.696
62.328 / 63.637
55.691 / 56.861
50.943 / 52.013
45.641 / 46.600
41.464 / 42.335
34.761 / 35.491
28.061 / 28.651
25.082 / 25.609
22.103 / 22.568
19.124 / 19.526
15.402 / 15.726
12.423 / 12.684
10.190 / 10.404
5.610 / 5.728
Los complementos específicos cuya cuantía a 31 de diciembre de 1997 no estuviera relacionada en el presente anexo experimentarán a partir de 1 de enero de 1998 un incremento del 2,1 por 100.
ANEXO IV
Profesorado de enseñanzas universitarias (Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, modificado por el Real Decreto 1949/1995, de 1 de diciembre)
1. Funcionarios de carrera e interinos a tiempo completo:
a) Grupo de clasificación, niveles de complemento de destino e importes mensuales del componente general del complemento específico:
Complemento
general
del complemento
específico
-
Pesetas / Nivel
de complemento
de destino / Grupo
Catedráticos de Universidad y Profesores agregados de Universidad, a extinguir / A / 29 / 137.852
Catedráticos numerarios de Escuela Superior de Bellas Artes, a extinguir / A / 29 / 93.519
Profesores titulares de Universidad y Catedráticos de Escuela Universitaria / A / 27 / 64.308
Profesores titulares de Escuela Universitaria / A / 26 / 23.172
Maestros de Taller y asimilados, a extinguir / B / 24 / 32.738
b) Importe mensual del componente singular del complemento específico por el desempeño de cargos académicos:
Rector de Universidad: 200.484 pesetas.
Vicerrector y Secretario general de Universidad: 90.632 pesetas.
Decano y Director de Facultad, Escuela Técnica Superior, Escuela Universitaria y Colegio Universitario: 70.663 pesetas.
Vicedecano, Subdirector y Secretario de Facultad, Escuela Técnica Superior, Escuela Universitaria y Colegio Universitario: 38.126 pesetas.
Director de Departamento Universitario: 51.130 pesetas.
Secretario de Departamento: 27.482 pesetas.
Director de Instituto Universitario y de Escuela de Estomatología: 30.523 pesetas.
Coordinador de Curso de Orientación Universitaria: 19.879 pesetas.
2. Funcionarios de carrera a tiempo completo:
a) Importe mensual, por cada período, del componente del complemento específico por méritos docentes y del complemento de productividad por la actividad investigadora:
Profesorado con nivel 29 de complemento de destino: 20.902 pesetas.
Profesorado con nivel 27 de complemento de destino: 16.931 pesetas.
Profesorado con nivel 26 de complemento de destino: 14.325 pesetas.
b) Componente del complemento específico por formación permanente de los Maestros de Taller y asimilados:
De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional novena del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, tendrá idéntica cuantía que la establecida para los Profesores técnicos de Formación Profesional, siempre que se reúnan las condiciones exigidas para su percepción por el Acuerdo de Consejo de Ministros de 11 de octubre de 1991.
3. Ayudantes de Universidad y Profesores Asociados: Los importes mensuales por los conceptos de sueldo, complemento de destino y, en su caso, complemento específico, según dedicación horaria, serán los siguientes: / Sueldo
-
Pesetas / Complemento
de destino
-
Pesetas
A. Ayudantes de Universidad
(tiempo completo)
Facultades y EE. TT. SS
Primer período (dos años) / 124.185 / 63.403
Segundo período (tres años) / 124.185 / 97.157
Escuelas Universitarias
Primer y segundo períodos / 124.185 / 28.476 / Dedica-
ción / Sueldo
-
Pesetas / Complemento
destino
-
Pesetas / Complemento
específico
-
Pesetas
B. Profesores asociados (tiempo completo
y parcial)
Profesor asociado. Tipo 1 . / T.C. / 99.348 / 52.492 / 15.812 / 12 / 45.304 / 26.188 / - / 10 / 37.755 / 21.823 / / 8 / 30.204 / 17.461 / - / 6 / 22.652 / 13.094 / -
Profesor asociado. Tipo 2 . / T.C. / 124.185 / 65.616 / 18.441 / 12 / 56.629 / 32.737 / - / 10 / 47.191 / 27.281 / / 8 / 37.754 / 21.823 / - / 6 / 28.317 / 16.369 / -
Profesor asociado. Tipo 3 . / T.C. / 124.185 / 89.585 / 40.015 / 12 / 56.629 / 53.927 / - / 10 / 47.191 / 44.940 / / 8 / 37.754 / 35.954 / - / 6 / 28.317 / 26.964 / -
Profesor asociado. Tipo 4 . / 12 / 70.788 / 104.946 / - / 10 / 58.989 / 87.455 / - / 8 / 47.194 / 69.965 / - / 6 / 35.396 / 52.475 / -
4. Personal docente y conceptos retributivos no incluidos en los apartados precedentes: Los importes de las retribuciones del personal docente de enseñanzas universitarias que no figuren incluidas en los apartados precedentes de este anexo pero que estén reconocidas expresamente por la normativa vigente aplicable en 31 de diciembre de 1997, experimentarán asimismo, a partir de 1 de enero de 1988, un incremento del 2,1 por 100 sobre las cuantías fijadas para 1997.
ANEXO V
Profesorado de los Centros de Enseñanza Básica, Bachillerato, Formación Profesional, Enseñanzas Artísticas e Idiomas (Acuerdo de Consejo de Ministros de 11 de octubre de 1991)
1. Grupos de clasificación, niveles de complemento de destino e importes mensuales del componente general del complemento específico.
Grupo / Nivel
de Compl.
destino
-
Pesetas / Comp. Gen.
del Compl.
específ.
-
Pesetas
Catedráticos de Música y Artes Escénicas y Profesores de Enseñanza Secundaria, Escuelas Oficiales de Idiomas y de Artes Plásticas y Diseño, con la condición de Catedráticos / A / 26 / 39.701
Profesores de Enseñanza Secundaria, de Escuelas Oficiales de Idiomas, de Artes Plásticas y Diseño y de Música y Artes Escénicas / A / 24 / 32.739
Profesores técnicos de Formación Profesional y Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño / B / 24 / 32.739
Maestros / B / 21 / 32.739
2. Componente singular del complemento específico, por la titularidad de órganos unipersonales de gobierno y por el desempeño de puestos de trabajo docentes singulares: Los importes mensuales de dicho componente serán los siguientes:
Uno. Desempeño de órganos de gobierno unipersonales.
Cargos académicos / Tipos
de centros / Centros de Educación
Secundaria, Formación
Profesional y asimilados
Cuantía mensual
-
Pesetas / Centros de Educación
Infantil, Primaria,
Especial y asimilados
Cuantía mensual
-
Pesetas
Director / A / 88.404 / 72.446 / B / 76.143 / 65.580 / C / 68.927 / 47.455 / D / 62.396 / 35.086 / E / - / 21.400 / F / - / 9.236
Vicedirector / A / 38.887 / - / B / 38.128 / - / C / 27.484 / - / D / 23.683 / -
Jefe de Estudios / A / 38.887 / 25.202 / B / 38.128 / 23.683 / C / 27.484 / 22.923 / D / 23.683 / 16.840 / E / 23.683 / -
Secretario / A / 38.887 / 25.202 / B / 38.128 / 23.683 / C / 27.484 / 22.923 / D / 23.683 / 16.840 / E / - / 13.125
Dos. Desempeño de puestos de trabajo docentes singulares.
Puestos / Cuantía
mensual
-
Pesetas
Director de Centros de Profesores:
Tipo III / 76.143
Tipo II / 65.580
Tipo I / 62.396
Director de Centros de Formación, Investi gación y Desarrollo de la Formación Profesional / 76.143
Asesor de Formación Permanente en Centros de Profesores, de Recursos y de Formación, Investigación y Desarrollo de la Formación Profesional / 9.236
Maestro orientador/Director de Equipo del Servicio de Orientación Educativa y Psicopedagógica / 29.117
Profesor de Educación Secundaria o Profesor técnico de Formación Profesional, Director de Equipo del Servicio de Orientación Educativa y Psicopedagógica / 9.236
Maestro orientador en el Servicio de Orientación Educativa y Psicopedagógica / 19.881
Asesor técnico docente, tipo A / 76.143
Asesor técnico docente, tipo B / 47.455
Coordinador del Programa de Recuperación de Pueblos Abandonados / 44.767
Director de Educación Ambiental / 44.767
Asesor docente, a extinguir (puestos de trabajo a desempeñar por funcionarios del Cuerpo de Directores Escolares de Enseñanza Primaria, a extinguir, que realicen funciones vinculadas directamente con la docencia) / 19.881
Institutos de Bachillerato/Centros de Enseñanza
Secundaria, Formación Profesional
y asimilados
Jefe de Estudios adjunto / 18.472
Jefe de Seminario/Jefe de Departamento / 9.236
Jefe de División / 9.236
Coordinador de Especialidad / 9.236
Vicesecretario / 5.437
Centros de Enseñanzas Integradas
Jefe de Residencia / 15.320
Jefe de Taller y Laboratorio en centros sin Escuela Universitaria / 9.236
Director de Residencia / 9.236
Jefe de Sección de Enseñanzas / 9.236
Institutos de Formación Profesional
Administrador de Centros del tipo A / 38.887
Administrador de Centros del tipo B / 38.128
Administrador de Centros del tipo C / 27.484
Centros de Educación Permanente de Adultos
Director de Centros tipo B / 65.580
Director de Centros tipo C / 47.455
Director de Centros tipo D / 35.086
Director de Centros tipo E / 21.400
Director de Centros tipo F / 9.236
Jefe de Estudios de Centros de tipo B / 23.683
Jefe de Estudios de Centros de tipo C / 22.923
Jefe de Estudios de Centros de tipo D / 16.840
Secretario de Centros de tipo B / 23.683
Secretario de Centros de tipo C / 22.923
Secretario de Centros de tipo D / 16.840
Colegios Rurales Agrupados
Director de Centros de tipo A / 72.446
Director de Centros de tipo B / 65.580
Director de Centros de tipo C / 47.455
Director de Centros de tipo D / 35.086
Director de Centros de tipo E / 21.400
Director de Centros de tipo F / 9.236
Jefe de Estudios de Centros de tipo A / 25.202
Jefe de Estudios de Centros de tipo B / 23.683
Jefe de Estudios de Centros de tipo C / 22.923
Jefe de Estudios de Centros de tipo D / 16.840
Secretario de Centros de tipo A / 25.202
Secretario de Centros de tipo B / 23.683
Secretario de Centros de tipo C / 22.923
Secretario de Centros de tipo D / 16.840
Secretario de Centros de tipo E / 13.125
Profesor de Colegios Rurales Agrupados / 9.236
Centros de Recursos
Director de Centros tipo III / 76.143
Director de Centros tipo II / 65.580
Director de Centros tipo I / 62.396
3. Importe mensual del componente del complemento específico por formación permanente de los funcionarios de carrera docentes:
Primer período: 7.803 pesetas.
Segundo período: 9.845 pesetas.
Tercer período: 13.125 pesetas.
Cuarto período: 17.965 pesetas.
Quinto período: 5.284 pesetas.
4. Profesorado y conceptos retributivos no incluidos en los apartados precedentes: Las retribuciones del profesorado y de los conceptos retributivos no incluidos en los apartados precedentes de este anexo pero que estén reconocidos expresamente por la normativa vigente aplicable a 31 de diciembre de 1997, experimentarán asimismo, a partir de 1 de enero de 1998, un incremento del 2,1 por 100 sobre las cuantías fijadas para 1997.
ANEXO VI.1
Cuotas mensuales de cotización a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado y al Instituto Social de las Fuerzas Armadas correspondientes al tipo del 1,69 por 100
Cuota mensual
-
Pesetas / Grupo
A / 5.507
B / 4.334
C / 3.328
D / 2.633
E / 2.245
En los meses de junio y diciembre se abonará por todos los funcionarios cuota doble, salvo en los casos previstos en el número 3.3 de la presente Resolución.
ANEXO VI.2
Cuotas mensuales de cotización a la Mutualidad General Judicial correspondientes al tipo del 1,69 por 100
Cuota mensual
-
Pesetas / Multiplicador
4,75 / 5.507
4,50 / 5.507
4,00 / 5.507
3,50 / 5.507
3,25 / 5.507
3,00 / 5.507
2,50 / 5.507
2,25 / 4.334
2,00 / 3.795
1,50 / 2.633
1,25 / 2.245
En los meses de junio y diciembre se abonará por todos los funcionarios cuota doble, salvo en los casos previstos en el número 3.3 de la presente Resolución.
ANEXO VII.1
Cuotas mensuales de derechos pasivos de los funcionarios civiles del Estado y del personal de las Fuerzas Armadas para el 3,86 por 100 del haber regulador
Cuota mensual
-
Pesetas / Grupo
A / 12.577
B / 9.899
C / 7.602
D / 6.015
E / 5.128
En los meses de junio y diciembre se abonará por todos los funcionarios cuota doble, salvo en los casos previstos en el número 3.3 de la presente Resolución.
ANEXO VII.2
Cuotas mensuales de derechos pasivos para el 3,86 por 100 del haber regulador de los miembros de las Carreras Judicial y Fiscal, y del personal al servicio de la Administración de Justicia
Cuota mensual
-
Pesetas / Multiplicador
4,75 / 12.577
4,50 / 12.577
4,00 / 12.577
3,50 / 12.577
3,25 / 12.577
3,00 / 12.577
2,50 / 12.577
2,25 / 9.899
2,00 / 8.668
1,50 / 6.015
1,25 / 5.128
En los meses de junio y diciembre se abonará por todos los funcionarios cuota doble, salvo en los casos previstos en el número 3.3 de la presente Resolución.
ANEXO VIII
Indemnización por residencia en territorio nacional
Cuantía mensual
En otras islas
del archipiélago
canario / En islas Baleares
y Valle de Arán / En Ceuta y Melilla / Grupo / En Gran Canaria
y Tenerife
A / 21.820 / 72.736 / 10.912 / 93.314
B / 15.714 / 52.368 / 7.860 / 67.185
C / 12.368 / 41.222 / 6.186 / 52.881
D / 7.713 / 25.704 / 3.859 / 32.976
E / 6.112 / 20.371 / 3.057 / 26.137
Los importes anteriores experimentarán en Ceuta, Melilla e islas del archipiélago canario, excepto Tenerife y Gran Canaria, los siguientes incrementos mensuales por trienio reconocido en cada grupo.
En islas del archipiélago
canario excepto Tenerife
y Gran Canaria / En Ceuta
y Melilla / Grupo
A / 4.854 / 6.229
B / 3.669 / 4.708
C / 2.914 / 3.739
D / 1.942 / 2.494
E / 1.430 / 1.836
De acuerdo con la normativa vigente se deberá tener en cuenta:
La indemnización por residencia comprende doce mensualidades, sin repercusión en pagas extraordinarias.
El personal que perciba su sueldo en cuantía inferior a la establecida con carácter general percibirá la indemnización por residencia disminuida en la misma proporción.
Quienes vinieran percibiendo la indemnización por residencia en cuantía superior a la detallada en el presente anexo, mantendrán durante el año 1998 el derecho a su percepción, a título personal y transitorio, mientras permanezcan ocupando el mismo destino que da origen a dicho derecho, sin que a tal cuantía le sea de aplicación incremento alguno, ya sea por cambio de grupo o por perfeccionamiento de nuevos trienios.
ANEXO IX.1
Personal militar profesional en activo o en situación asimilada a la de activo a efectos retributivos (Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1997 y Reales Decretos 1494/1991, de 11 de octubre; 2/1994, de 14 de enero; 827/1995, de 29 de mayo, y 1844/1996, de 26 de julio
1. Grupos de clasificación a los exclusivos efectos de retribuciones básicas, niveles de complemento de destino e importes mensuales del complemento específico por empleo.
C. Específ.
por empleo
-
Pesetas / Empleo / Grupo
(Retr. básicas) / Nivel
de C. Dest.
a) Militares de carrera
Teniente General o Almirante / A / - / 159.104
General de División o Vicealmirante / A / - / 116.244
General de Brigada o Contraalmirante / A / 30 / 110.601
Coronel o Capitán de Navío . / A / 28 / 95.260
Teniente Coronel o Capitán de Fragata / A / 26 / 80.029
Comandante o Capitán de Corbeta / A / 24 / 67.235
Capitán o Teniente de Navío . / A / 22 / 57.912
Teniente o Alférez de Navío . / A / 20 / 29.005
Alférez o Alférez de Fragata . / B / 18 / 45.149
Suboficial Mayor / B / 24 / 67.235
Subteniente / B / 22 / 57.912
Brigada / B / 20 / 10.744
Sargento Primero / B / 18 / 6.020
Sargento / B / 16 / 739
b) Personal de la categoría de Tropa y Marinería Profesionales con derecho a permanecer en las Fuerzas Armadas hasta la edad de retiro
Cabo Primero Permanente / C / 14 / 14.601
Cabo Permanente / C / 12 / 1.677
Soldado/Marinero Permanente / C / 9 / 214
c) Militares de empleo (según años de compromiso)
Cabo Primero (noveno y sucesivos años) / D / 14 / 35.491
Cabo Primero (quinto, sexto, séptimo y octavo año) / D / 12 / 28.651
Cabo Primero (tercero y cuarto año) / D / 8 / 19.526
Cabo Primero (primero y segundo año) / D / 6 / -
Cabo (noveno y sucesivos años) / D / 12 / 22.568
Cabo (quinto, sexto, séptimo y octavo año) / D / 10 / 22.568
Cabo (tercero y cuarto año). / D / 6 / 12.684
Cabo (primero y segundo año) / D / 4 / -
Soldado/Marinero (noveno y sucesivos años) / D / 10 / 19.526
Soldado/Marinero (quinto, sexto, séptimo y octavo año) / D / 8 / 19.526
Soldado/Marinero (tercero y cuarto año) / D / 4 / 10.404
Soldado/Marinero (primero y segundo año) / D / 2 / -
d) Escala de la Guardia Real
Cabo Primero / C / 14 / 18.977
Cabo / C / 12 / 17.997
Guardia / C / 10 / 17.237
2. Complemento específico singular: A partir de 1 de enero de 1998, el importe de los complementos específicos singulares distintos a los específicos por empleos relacionados en el apartado anterior experimentará un incremento del 2,1 por 100 respecto al reconocido a 31 de diciembre de 1997.
3. Otras retribuciones: De conformidad con lo dispuesto en la Ley de Presupuestos Generales para 1998, lo previsto en los apartados precedentes debe entenderse sin perjuicio de la regulación específica que, para determinadas situaciones y personal de las Fuerzas Armadas, se establece en la normativa vigente.
ANEXO IX.2
Personal militar de carrera en reserva y segunda reserva sin ocupar destino (Real Decreto 1494/1991, de 11 de octubre y 1844/1996, de 26 de junio)
1. Retribuciones básicas: Se percibirán según los mismos grupos de clasificación a efectos retributivos que en situación de activo.
2. Importe mensual del complemento regulado en el artículo 10.5 del Real Decreto 1494/1991, para el personal militar en reserva.
Complemento
-
Pesetas / Empleo
Teniente General o Almirante / 266.783
General de División o Vicealmirante / 232.495
General de Brigada o Contraalmirante / 197.527
Coronel o Capitán de Navío / 169.907
Teniente Coronel o Capitán de Fragata / 142.616
Comandante o Capitán de Corbeta / 119.403
Capitán o Teniente de Navío / 103.716
Teniente o Alférez de Navío / 72.697
Alférez o Alférez de Fragata / 80.556
Suboficial Mayor / 119.403
Subteniente / 103.716
Brigada / 50.827
Sargento Primero / 41.865
Sargento / 32.479
Cabo Primero Guardia Real / 45.796
Cabo Primero Permanente / 41.983
Cabo Guardia Real / 39.847
Cabo Permanente / 26.785
Guardia Real / 34.206
Soldado/Marinero Permanente / 19.079
3. Importe mensual del complemento regulado en el artículo 10.7 del Real Decreto 1494/1991, para los Oficiales Generales en segunda reserva.
Complemento
-
Pesetas / Empleo
Teniente General o Almirante / 69.750
General de División o Vicealmirante / 52.313
General de Brigada o Contraalmirante / 40.893
ANEXO X.1
Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en activo o en situación asimilada a la de activo a efectos retributivos (Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1998 y Reales Decretos 311/1988, de 30 de marzo; 8/1995, de 13 de enero, y 1847/1996, de 26 de julio)
1. Grupos de clasificación a efectos económico-administrativos; niveles de complemento de destino e importes mensuales del componente general del complemento específico.
Cuerpo Nacional de Policía
Nivel
de Comp.
destino
Mín. / Complemento
Gen.
Comp. Espec. / Categoría / Grupo
Comisario Principal / A / 25 / 102.585
Comisario / A / 25 / 85.326
Personal facultativo / A / 25 / 85.326
Inspector-Jefe / A / 23 / 73.016
Inspector / A / 22 / 46.682
Personal técnico / B / 23 / 96.495
Subinspector / B / 19 / 38.958
Oficial de Policía / C / 17 / 48.594
Policía / C / 15 / 40.110
Cuerpo de la Guardia Civil
Nivel
de Comp.
destino / Complemento
Gen.
Comp. Espec. / Empleo / Grupo
General de División / A / 30 (*) / 118.036
General de Brigada / A / 30 (*) / 80.878
Coronel / A / 29 (*) / 70.383
Teniente Coronel / A / 27 (*) / 74.889
Comandante / A / 25 (*) / 78.601
Capitán / A / 23 (*) / 73.016
Teniente / A / 22 (*) / 46.682
Alférez / B / 21 (*) / 45.149
Suboficial Mayor / B / 21 (*) / 76.224
Subteniente / B / 20 (*) / 70.941
Brigada / B / 20 (*) / 38.010
Sargento Primero / B / 18 (*) / 38.232
Sargento / B / 18 (*) / 29.793
Cabo Primero / C / 17 (*) / 48.594
Cabo / C / 17 (*) / 39.097
Guardia Civil / C / 15 (*) / 40.110
Matrona / E / 13 (*) / 34.810
(*) En los empleos de General se percibirá, además, un importe adicional de 5.143 pesetas mensuales en concepto de complemento de destino.
2. Componente singular de complemento específico: A partir del 1 de enero de 1998, el componente singular del complemento específico experimentará un incremento del 2,1 por 100 respecto a las cuantías reconocidas en 31 de diciembre de 1997.
3. Otras retribuciones: De conformidad con lo dispuesto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1998, hasta tanto el Gobierno determine el régimen retributivo de los alumnos de los Centros Docentes de Formación de la Cuardia Civil, los Guardias alumnos, al igual que el personal perteneciente al Voluntariado Especial de la Guardia Civil, percibirán sus retribuciones durante el año 1998 en las mismas cuantías establecidas para el ejercicio 1997 incrementadas en el 2,1 por 100.
ANEXO X.2
Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en reserva activa y segunda actividad sin ocupar destino (Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1998 y Reales Decretos 311/1988, de 30 de marzo; 8/1995, de 13 de enero, y 1847/1996, de 26 de julio)
1. Retribuciones básicas: Se percibirán según los mismos grupos de clasificación a efectos retributivos que en situación de activo.
2. Complemento de disponibilidad regulado en el anexo IV del Real Decreto 311/1988, de 30 de marzo, aplicable a los miembros del Cuerpo Nacional de Policía y del Cuerpo de la Guardia Civil que hayan pasado a la situación de segunda actividad o en la reserva activa antes de la entrada en vigor de las Leyes 26/1994, de 29 de septiembre, y 28/1994, de 18 de octubre, respectivamente.
Cuerpo Nacional de Policía
Importe mensual
-
Pesetas / Categoría
Comisario Principal / 126.821
Comisario / 111.941
Inspector-Jefe / 88.681
Inspector / 58.341
Subinspector / 40.170
Oficial de Policía / 45.750
Policía / 32.703
Cuerpo de la Guardia Civil
Importe mensual
-
Pesetas / Empleo
General de División / 188.154
General de Brigada / 157.044
Coronel / 129.264
Teniente Coronel / 116.804
Comandante / 105.943
Capitán / 88.681
Teniente / 58.341
Subteniente / 86.983
Brigada / 42.305
Sargento Primero / 36.696
Sargento / 29.027
Cabo Primero / 45.750
Cabo / 37.576
Guardia Civil / 32.703
3. Complemento regulado en las Leyes 26/1994, de 29 de septiembre, y 28/1994, de 18 de octubre, para los miembros del Cuerpo Nacional de Policía y del Cuerpo de la Guardia Civil, respectivamente, que hayan pasado a la situación de segunda actividad o de reserva a partir de la entrada en vigor de las citadas Leyes, sin perjuicio de las que resulten para el Cuerpo Nacional de Policía de lo dispuesto en el artículo 18.1.a) del Real Decreto 1556/1995, de 21 de septiembre.
Cuerpo Nacional de Policía
Importe mensual
-
Pesetas / Empleo
Comisario Principal / 151.797
Comisario / 137.990
Inspector-Jefe / 119.916
Inspector / 94.732
Subinspector / 70.569
Oficial de Policía / 76.870
Policía / 64.791
Cuerpo de la Guardia Civil
Importe mensual
-
Pesetas / Empleo
General de División / 207.589
General de Brigada / 177.863
Coronel / 154.120
Teniente Coronel / 149.496
Comandante / 132.610
Capitán / 119.916
Teniente / 94.732
Alférez / 89.400
Suboficial Mayor / 114.260
Subteniente / 106.246
Brigada / 72.164
Sargento Primero / 67.772
Sargento / 60.874
Cabo Primero / 76.870
Cabo / 69.652
Guardia Civil / 64.791
ANEXO X.3
Pensiones anejas a las cruces y medalla de la Orden del Mérito del Cuerpo Nacional de Policía y del Cuerpo de la Guardia Civil
Las cuantías de las pensiones anejas a las cruces y medallas de la Orden del Mérito del Cuerpo Nacional de Policía y del Cuerpo de la Guardia Civil se devengarán en el importe reconocido a 31 de diciembre de 1997 incrementado en su 2,1 por 100.
ANEXO XI
Miembros de las Carreras Judicial y Fiscal y personal al servicio de la Administración de Justicia (Ley 17/1980, de 24 de abril; Reales Decretos 391/1989, de 21 de abril, y 1616/1989, de 29 de diciembre, y Orden del Ministerio de la Presidencia de 20 de julio de 1995)
1. Importe mensual del sueldo por aplicación a los correspondientes índices multiplicadores de la base de 63.370 pesetas establecida en la Ley de Presupuestos para 1997.
Sueldo
- Pesetas / Índice
multiplicador
Miembros equiparados a Magistrados y Fiscales de Sala del Tribunal Supremo / 4,50 / 285.165
Magistrados y Fiscales / 4,00 / 253.480
Jueces y Abogados Fiscales / 3,50 / 221.795
Secretarios Judiciales:
Categoría Primera / 3,50 / 221.795
Categoría Segunda / 3,25 / 205.953
Categoría Tercera / 3,00 / 190.110
Secretarios de la Administración de Justicia procedentes de Tánger y de la Zona Norte de Marruecos, a extinguir / 3,00 / 190.110
Médicos Forenses y Técnicos Facultativos / 3,00 / 190.110
Oficiales Letrados de Sala del Tribunal Supremo, Audiencias y Tribunales Contencioso-Administrativos, a extinguir / 2,50 / 158.425
Secretarios de Juzgados de Paz de municipios con más de 7.000 habitantes, a extinguir / 2,25 / 142.583
Oficiales / 2,00 / 126.740
Auxiliares / 1,50 / 95.055
Agentes Judiciales / 1,25 / 79.213
2. Antigüedad (incremento del 5 por 100 del sueldo inicial en la Carrera o Cuerpo por cada período de tres años de servicio activo).
Cuantía mensual
por cada período
-
Pesetas / Carreras y Cuerpos
Carreras Judicial y Fiscal / 11.090
Secretarios Judiciales y Secretarios de la Administración de Justicia procedentes de Tánger y de la Zona Norte de Marruecos, a extinguir / 9.506
Médicos Forenses y Personal Facultativo / 9.506
Oficiales Letrados de Sala del Tribunal Supremo, Audiencias y Tribunales Contencioso-Administrativo, a extinguir / 7.922
Secretarios de Juzgados de Paz de municipios con más de 7.000 habitantes, a extinguir / 7.130
Oficiales / 6.337
Auxiliares / 4.753
Agentes Judiciales / 3.961
3. Complemento de destino: Importe mensual del punto cuantificador del complemento de destino, 3.699 pesetas.
4. Retribuciones de los miembros de las Carreras Judicial y Fiscal a que se refiere el artículo 27.dos de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1998: Las retribuciones de los apartados precedentes se entienden sin perjuicio de las previstas para los miembros de las Carreras Judicial y Fiscal en el artículo 27.dos de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1998.
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