EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 1676/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo al valor de la unidad de cuenta y a los tipos de conversión que se deben aplicar en el marco de la política agrícola común (1), y, en particular su artículo 2.
Vista la propuesta de la Comisión (2),
Visto el dictamen del Comité monetario,
Considerando que el artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 1676/85 prevé la fijación de tipos de conversión agrícola; que dichos tipos de conversión deben ser publicados de nuevo en un nuevo texto; que el Reglamento (CEE) nº 1223/83 (3), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 1297/85 (4), debe pues ser derogado;
Considerando que se deseable simplificar la situación actual volviendo a precisar los tipos de conversión agrícolas que serán aplicables cuando entre en vigor el presente Reglamento;
Considerando que, cuando los tipos deban ser ajustados, deberán tenerse en cuenta los efectos, en particular, sobre los precios y la situación de los Estados miembros de que se trate; que, por este motivo sobre todo procede prever que los nuevos tipos de apliquen en un plazo razonable, ligado en principio al comienzo de la campaña o a una modificación de los precios;
Considerando que parece necesario, para evitar un tratamiento diferente de productos interdependientes, prever que los nuevos tipos se apliquen a partir de la misma fecha en el sector de los cereales, a excepción del trigo duro y de los grañones y sémolas de trigo duro, así como en los sectores de los huevos y de las aves de corral, de la ovoalbúmina y de la lactoalbúmina,
y de la carne de cerdo,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los tipos de conversión agrícola y las fechas a partir de las cuales se aplicarán figuran en los anexos.
Artículo 2
Queda derogado el Reglamento (CEE) nº 1223/83.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1986.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 11 de junio de 1985.
Por el Consejo
El Presidente
F.M. PANDOLFI
______
(1) DO nº L 164 de 24.6.1985, p. 1.
(2) DO nº C 67 de 14.3.1985, p. 74.
(3) DO nº L 132 de 21.5.1983, p. 33.
(4) DO nº L 137 de 27.5.1985, p. 1.
ANEXO I BÉLGICA/LUXEMBURGO
TABLA OMITIDA
ANEXO II DINAMARCA
TABLA OMITIDA
ANEXO III REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA
TABLA OMITIDA
ANEXO IV FRANCIA
TABLA OMITIDA
ANEXO V GRECIA
TABLA OMITIDA
ANEXO VI IRLANDA
TABLA OMITIDA
ANEXO VII ITALIA
TABLA OMITIDA
ANEXO VIII PAÍSES BAJOS
TABLA OMITIDA
ANEXO IX REINO UNIDO
TABLA OMITIDA
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