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Documento DOUE-L-1985-80498

Reglamento (CEE) nº 1678/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, por el que se fijan los tipos de conversión que se deben aplicar en el sector agrícola.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 164, de 24 de junio de 1985, páginas 11 a 17 (7 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1985-80498

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 1676/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo al valor de la unidad de cuenta y a los tipos de conversión que se deben aplicar en el marco de la política agrícola común (1), y, en particular su artículo 2.

Vista la propuesta de la Comisión (2),

Visto el dictamen del Comité monetario,

Considerando que el artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 1676/85 prevé la fijación de tipos de conversión agrícola; que dichos tipos de conversión deben ser publicados de nuevo en un nuevo texto; que el Reglamento (CEE) nº 1223/83 (3), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 1297/85 (4), debe pues ser derogado;

Considerando que se deseable simplificar la situación actual volviendo a precisar los tipos de conversión agrícolas que serán aplicables cuando entre en vigor el presente Reglamento;

Considerando que, cuando los tipos deban ser ajustados, deberán tenerse en cuenta los efectos, en particular, sobre los precios y la situación de los Estados miembros de que se trate; que, por este motivo sobre todo procede prever que los nuevos tipos de apliquen en un plazo razonable, ligado en principio al comienzo de la campaña o a una modificación de los precios;

Considerando que parece necesario, para evitar un tratamiento diferente de productos interdependientes, prever que los nuevos tipos se apliquen a partir de la misma fecha en el sector de los cereales, a excepción del trigo duro y de los grañones y sémolas de trigo duro, así como en los sectores de los huevos y de las aves de corral, de la ovoalbúmina y de la lactoalbúmina,

y de la carne de cerdo,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los tipos de conversión agrícola y las fechas a partir de las cuales se aplicarán figuran en los anexos.

Artículo 2

Queda derogado el Reglamento (CEE) nº 1223/83.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1986.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 11 de junio de 1985.

Por el Consejo

El Presidente

F.M. PANDOLFI

______

(1) DO nº L 164 de 24.6.1985, p. 1.

(2) DO nº C 67 de 14.3.1985, p. 74.

(3) DO nº L 132 de 21.5.1983, p. 33.

(4) DO nº L 137 de 27.5.1985, p. 1.

ANEXO I BÉLGICA/LUXEMBURGO

TABLA OMITIDA

ANEXO II DINAMARCA

TABLA OMITIDA

ANEXO III REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA

TABLA OMITIDA

ANEXO IV FRANCIA

TABLA OMITIDA

ANEXO V GRECIA

TABLA OMITIDA

ANEXO VI IRLANDA

TABLA OMITIDA

ANEXO VII ITALIA

TABLA OMITIDA

ANEXO VIII PAÍSES BAJOS

TABLA OMITIDA

ANEXO IX REINO UNIDO

TABLA OMITIDA

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 11/06/1985
  • Fecha de publicación: 24/06/1985
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1986
  • Fecha de derogación: 01/01/1993
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Reglamento 3813/92, de 28 de diciembre (Ref. DOUE-L-1992-82146).
  • SE SUSTITUYE:
  • SE MODIFICA los Anexos, por Reglamento 1640/91, de 13 de junio (Ref. DOUE-L-1991-80793).
  • SE SUSTITUYE el Anexo IV, por Reglamento 791/91, de 27 de marzo (Ref. DOUE-L-1991-80336).
  • SE AÑADE el art. 2 Quater, por Reglamento 3609/90, de 11 de diciembre (Ref. DOUE-L-1990-81681).
  • SE SUSTITUYE:
  • SE AÑADE a un art. 2 ter y se sustituye el Anexo V, por Reglamento 3756/89, de 11 de diciembre (Ref. DOUE-L-1989-81393).
  • SE SUSTITUYE:
  • SE CORRIGEN errores:
    • en el anexo V, sobre la cantidad indicada, en DOUE L 34, de 6 de febrero de 1988 (Ref. DOUE-L-1988-81840).
    • en el anexo III, sobre los productos indicados, en DOCE L 54, de 1 de marzo de 1988 (Ref. DOUE-L-1988-81801).
  • SE MODIFICA el Anexo IV, por Reglamento 3657/88, de 24 de noviembre (Ref. DOUE-L-1988-81327).
  • SE SUSTITUYE el Anexo IV, por Reglamento 3355/88, de 28 de octubre (Ref. DOUE-L-1988-81201).
  • SE MODIFICA:
  • SE SUSTITUYE los Anexos, por Reglamento 2185/88, de 23 de julio (Ref. DOUE-L-1988-80775).
  • SE MODIFICA:
  • SE CORRIGEN errores:
    • en el anexo IX bis, sobre el producto indicado, en DOCE L 371, de 30 de diciembre de 1987 (Ref. DOUE-L-1987-82010).
    • en el anexo III, sobre el producto indicado, en DOCE L 313, de 4 de noviembre de 1987 (Ref. DOUE-L-1987-81991).
  • SE MODIFICA:
  • SE SUSTITUYE:
  • SE MODIFICA el Anexo VI, por Reglamento 3220/87, de 28 de octubre (Ref. DOUE-L-1987-81311).
  • SE SUSTITUYE:
  • SE MODIFICA el anexo IV, por Reglamento 2594/87, de 27 de agosto (Ref. DOUE-L-1987-81094).
  • SE SUSTITUYE:
    • el Anexo XI, por Reglamento 1953/87, de 3 de julio (Ref. DOUE-L-1987-80805).
    • los Anexos y se añade el art. 2 bis, por Reglamento 1890/87, de 2 de julio (Ref. DOUE-L-1987-80734).
  • SE MODIFICA los Anexos, por Reglamento 409/87, de 9 de febrero (Ref. DOUE-L-1987-80123).
  • SE SUSTITUYE:
    • anexos IV, V, VI, IX y X, por Reglamento 3923/86, de 22 de diciembre (Ref. DOUE-L-1986-81859).
    • el Anexo VII, por Reglamento 2897/86, de 16 de septiembre (Ref. DOUE-L-1986-81373).
    • los Anexos IV y X, por Reglamento 2332/86, de 24 de julio (Ref. DOUE-L-1986-81139).
    • determinados Anexos, por Reglamento 2063/86, de 30 de junio (Ref. DOUE-L-1986-80995).
    • en los Anexos, por Reglamento 1333/86, de 6 de mayo (Ref. DOUE-L-1986-80603).
  • SE MODIFICA anexos, por Reglamento 505/86, de 25 de febrero (Ref. DOUE-L-1986-80137).
  • SE SUSTITUYE los Anexos, por Reglamento 3772/85, de 20 de diciembre (Ref. DOUE-L-1985-81222).
Referencias anteriores
  • DEROGA Reglamento 1223/83, de 20 de mayo (DOCE L 132, de 21.5.1983).
Materias
  • Agricultura
  • Montantes compensatorios monetarios
  • Productos agrícolas

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