EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social
Considerando que los productos animales o de origen animal y los productos vegetales sometidos a un control destinado a evitar la propagación de enfermedades contagiosas para los animales, figuran en la lista del Anexo II del Tratado;
Considerando que el establecimiento a nivel comunitario de los principios en materia de organización de controles veterinarios de los productos procedentes de países terceros contribuye a garantizar la seguridad del abastecimiento así como la estabilización de los mercados, armonizando al mismo tiempo las medidas necesarias para garantizar la protección de la salud de las personas y de los animales;
Considerando que el artículo 19 de la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (3) y el artículo 23 de la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la
realización del mercado interior (4), prevén, en particular, que el Consejo establezca antes del 31 de diciembre de 1990, los principios generales aplicables en los controlos de las importaciones procedentes de países terceros de los productos objeto de dichas Directivas;
Considerando que es preciso que cada lote de productos procedentes de países terceros sea sometido a un control documental y de identidad desde el momento de su introducción en la Comunidad;
Considerando que conviene fijar principios válidos para toda la Comunidad, referentes a la organización y los efectos de los controles físicos efectuados por las autoridades veterinarias competentes;
Considerando que es preciso prever un régimen de salvaguardia; que, en este contexto, la Comisión debe poder actuar, en particular, presentándose in situ y adoptando las medidas que convengan a la situación;
Considerando que el funcionamiento armonioso del régimen de control requiere un procedimiento de autorización y una inspección de los puestos de inspección fronteriza e intercambios de funcionarios habilitados para efectuar los controles de los productos procedentes de países terceros;
Considerando que el establecimiento de unos principios comunes a nivel comunitario resulta tanto más necesario cuanto que en la perspectiva de la realización del mercado interior serán suprimidos los controles fronterizos interiores;
Considerando que resulta necesario prever eventuales medidas transitorias limitadas en el tiempo a fin de facilitar el paso el nuevo régimen de control establecido por la presente Directiva;
Considerando que conviene confiar a la Comisión la adopción de las normas de desarrollo de la presente Directiva,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
1. Los Estados miembros efectuarán los controles veterinarios de los productos procedentes de países terceros que se introduzcan en la Comunidad, de acuerdo con lo dispuesto por la presente Directiva.
2. Lo dispuesto por la presente Directiva no afectará el mantenimiento de los requisitos veterinarios nacionales relativos a los productos cuyos intercambios no hayan sido objeto de una reglamentación comunitaria ni las condiciones resultantes de reglamentaciones comunitarias si dichas condiciones no han sido objeto de una armonización completa en el ámbito comunitario.
Artículo 2
1. A efectos de la presente Directiva serán aplicables, cuando sea necesario, las definiciones que figuran en los respectivos artículos 2 de las Directivas 89/662/CEE y 90/425/CEE.
2. Además, se entenderá por:
a) «productos»: los productos animales o de origen animal a que se refieren las Directivas 89/662/CEE y 90/425/CEE, así como, en las condiciones previstas en el artículo 18:
- el pescado fresco inmediatamente desembarcado de un barco de pesca,
- determinados productos vegetales,
- los subproductos de origen animal no cubiertos por el Anexo II del Tratado;
b) «control documental»: el examen de los certificados o documentos veterinarios que acompañan al producto;
c) «control de identidad»: la comprobación mediante inspección ocular de la concordancia de los productos con los documentos o certificados, así como de la presencia de las estampillas y marcas que, de conformidad con la normativa comunitaria, deben figurar en aquellos productos, cuyos
intercambios no hayan sido objeto de armonización comunitaria, de conformidad con la legislación nacional apropiada a los diferentes casos previstos por la presente Directiva;
d) «control físico»: el control del propio producto, que podrá constar, en particular, de tomas de muestras y de análisis de laboratorio;
e) «importador»: cualquier persona física o jurídica que presente los productos para su importación en la Comunidad;
f) «lote»: una cantidad de productos de la misma naturaleza, cubierta por un mismo certificado o documento veterinario, transportada en el mismo medio de transporte, procedente del mismo país tercero o parte de país tercero;
g) «puesto de inspección fronteriza»: cualquier puesto de inspección situado en la proximidad de la frontera exterior del territorio definido en el Anexo I, designado y autorizado con arreglo al artículo 9;
h) «autoridad competente»: la autoridad central de un Estado miembro, competente para efecturar los controles veterinarios o zootécnicos, o cualquier otra autoridad a quien ésta haya delegado dicha competencia.
CAPITULO I
ORGANIZACION Y EFECTOS DE LOS CONTROLES
Artículo 3
Los Estados miembros velarán por que la autoridad aduanera sólo autorice el despacho al consumo en el territorio definido en el Anexo I, si - sin perjuicio de las disposiciones particulares que se adopten de conformidad con el artículo 17 - se aporta la prueba:
ii) que acredite, mediante certificado, en la forma prevista en el segundo guión del apartado 1 del artículo 10, que se han llevado a cabo los controlos veterinarios de los productos, de conformidad con los artículos 4, 5, 6 y 8, a satisfacción de la autoridad competente;
ii) de que se han satisfecho los gastos de los controles veterinarios, y que se ha constituido, en su caso, una fianza que cubra las eventuales costas previstas en el apartado 3 del artículo 16. Si fuese necesario, la Comisión, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 24, aprobará las normas de desarrollo del presente artículo.
Artículo 4
1. Cada lote de productos procedente de países terceros será sometido a un control documental y a un control de identidad, sea cual sea el destino aduanero de dichos productos, a fin de cerciorarse:
- de su origen;
- de su destino ulterior, en particular cuando se trate de productos cuyos intercambios no hayan sido objeto de armonización comunitaria;
- de que las menciones que figuren en los mismos corresponden a las garantías exigidas por la normativa comunitaria o, cuando se trate de productos cuyos intercambios no hayan sido objeto de armonización comunitaria, que corresponden a las garantías exigidas por las normas nacionales apropiadas a los diferentes casos previstos por la presente Directiva.
2. Los controles documentales y de identidad se llevarán a cabo;
ii) tan pronto como se introduzcan los productos en el territorio definido en el Anexo I, en cualquiera de los
puestos de inspección fronteriza, o en cualquier otro punto de paso fronterizo, cuya lista así como su actualización regular deberán comunicar los Estados miembros a la Comisión, que se encargará de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas;
ii) por el personal veterinario del puesto de inspección fronteriza o, si el cruce de frontera tiene lugar en un punto de paso de los contemplados en el punto i) por la autoridad competente.
Cuando los productos se someten a control documental y de identidad, en uno de estos puntos de paso, deberán ser conducidos sin demora, bajo vigilancia aduanera, hasta el puesto de inspección fronteriza más cercano para ser sometidos allí a los controles previstos en el artículo 8.
3. Estará prohibida la introducción en el territorio definido en el Anexo I cuando el control demostrare que:
a) los productos proceden del territorio o de una parte del territorio de un país tercero que no reúna los siguientes requisitos:
ii) si se trata de productos cuyas normas de importación han sido armonizadas:
- que estén inscritos en una lista establecida con arreglo a la normativa comunitaria y en particular la Directiva 72/462/CEE (1), modificada en último lugar por la Directiva 90/425/CEE;
- que las importaciones no estén prohibidas como consecuencia de una decisión comunitaria;
ii) a falta de normas armonizadas, en particular en materia de policía sanitaria, si no cumplen los requisitos previstos por la normativa nacional apropiada a los diferentes casos previstos por la presente Directiva;
b) si el certificado o documento veterinario que acompaña a los productos no se ajusta a las condiciones fijadas en cumplimiento de la normativa comunitaria o, a falta de normas armonizadas, a los requisitos previstos por la normativa nacional apropiada a los diferentes casos previstos por la presente Directiva.
4. Los Estados miembros velarán por que los importadores estén obligados a comunicar con antelación al personal veterinario del puesto de inspección fronteriza donde los productos se vayan a presentar, precisando la cantidad, la naturaleza de los productos y el momento previsto de su llegada.
5. En caso de que:
- los productos vayan destinados a un Estado miembro o a una región con requisitos específicos;
- se hayan efectuado tomas pero no se conozcan los resultados cuando el medio de transporte pase por el puerto de inspección fronteriza;
- se trate de importaciones autorizadas con fines particulares;
la información de la autoridad competente del lugar de destino deberá intervenir:
- respecto de los productos de la Directiva 90/425/CEE, mediante un sistema informatizado previsto en su artículo 20;
- respecto de los demás productos, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 89/662/CEE.
6. Las normas de desarrollo de los apartados 1 a 5 serán aprobadas por la Comisión con arreglo al procedimiento previsto en al artículo 24.
7. Todos los gastos ocasionados por la aplicación del presente artículo correrán a cargo del expedidor, del destinatario o del respectivo mandatario, sin indemnización del Estado miembro.
Artículo 5
1. Las autoridades competentes velarán por que, para ser admitidos en una zona franca o en un depósito franco de los definidos en las letras a) y b) del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento (CEE) N° 2504/88 (2), los productos sean sometidos a un control documental y a una verificación por simple inspección ocular de la concordancia entre los documentos o certificado y los productos y, si fuere necesario, en particular en caso de sospechas, a un control físico. Los que salgan de una zona franca o de un depósito franco para un despacho al consumo en el territorio definido en el Anexo I deberán ser sometidos a los controles previstos por la presente Directiva.
2. Las normas de desarrollo del presente artículo serán aprobadas con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 24.
Artículo 6
1. La autoridad competente efectuará un control de identidad de los productos destinados a ser situados, en régimen de «depósito aduanero» tal como lo define el Reglamento (CEE) N° 2503/88 (3) o de «depósito temporal» tal como lo define el Reglamento (CEE) N° 4151/88 (4), en un depósito desginado por la autoridad nacional competente con arreglo a las directrices que se establezcan de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 24.
La autoridad competente deberá efecturar los controles veterinarios apropiados en el depósito con arreglo a las modalidades que se fijarán de conformidad con el apartado 5.
2. Los Estados miembros establecerán la lista de los depósitos a que se refiere el apartado 1, precisando el tipo de control veterinario que se ejerce sobre las entradas y salidas
de los productos contemplados en el artículo 2. Asimismo comunicarán a la Comisión dicha lista y su ulterior puesta al día.
La Comisión publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas la lista de los depósitos y en su caso la actualización de la misma.
3. Los productos que hayan estado almacenados en un depósito designado de un Estado miembro y que estén destinados al despacho a libre práctica en el territorio definido en el Anexo I deberán haberse mantenido bajo vigilancia aduanera y antes de ser despachados a libre práctica, ser sometidos a los controles previstos en el artículo 8 o a los que establece el artículo 11 cuando se trate de productos que no hayan sido objeto de armonización comunitaria.
Cuando se trate de un lote fraccionado, los productos que salgan del depósito deberán ir acompañados:
- del certificado previsto en el segundo guión del apartado 1 del artículo 10 extendido por un veterinario oficial sobre la base de los certificados anejos a los envíos de productos en el momento del almacenamiento, precisando el origen de los productos;
- de la copia de los certificados originales de conformidad con el segundo
guión de la letra b) del apartado 4 del artículo 11.
4. Los gastos de los controles veterinarios a que se refiere el presente artículo correrán por cuenta del operador que haya pedido el almacenamiento en depósito aduanero o en depósito temporal.
Dichos gastos, incluida una fianza para los gastos que puedan originarse por un posible recurso a las posibilidades contempladas en el apartado 3 del artículo 16, deberán abonarse antes de la admisión en el depósito.
5. Las normas de desarrollo del presente artículo serán aprobadas con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 24.
Artículo 7
1. Los Estados miembros, sin perjuicio de las medidas adoptadas de conformidad con el artículo 19, podrán no aplicar los requisitos del apartado 3 del artículo 4 a los productos que no cumplan los requisitos de la normativa comunitaria ni, en el caso de productos cuyo intercambio no esté sujeto a una armonización comunitaria, las normas nacionales aplicables y que estén destinados a ser almacenados en una zona franca siempre que:
- los documentos de acompañamiento correspondan a la cantidad de productos o de lotes;
- los productos de que se trate sean reexpedidos posteriormente a un país tercero en las condiciones previstas en la letra c) del artículo 12;
- los productos de que se trate sean almacenados manteniéndolos claramente separados de los productos destinados a ser admitidos al consumo en el territorio definido en el Anexo I.
2. Las posibles normas de desarrollo del presente artículo serán aprobadas con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 24.
Artículo 8
Los productos cuyas normas veterinarias en materia de intercambios estén armonizadas a nivel comunitario, que se presenten en alguno de los puntos de entrada en el territorio definido en el Anexo I, deberán cumplir los siguentes requisitos:
1) Los productos deberán:
a) si el punto de entrada es un puesto de inspección fronteriza, someterse sin demora a los controles a que se refiere el apartado 1 del artículo 4, así como a los controles previstos en el punto 2,
b) cuando el punto de entrada sea uno de los puntos de paso a que se refiere el apartado 2 del artículo 4 o cuando los productos procedan de un depósito conforme al apartado 3 del artículo 5, deberán ser llevados sin demora, bajo vigilancia aduanera, hasta el puesto de inspección fronteriza más próximo, donde el veterinario oficial deberá:
- cerciorarse de que se han llevado a cabo satisfactoriamente los controles documentales a que se refiere el apartado 1 del artículo 4;
- efectur los controles previstos en el punto 2.
2) El veterinario oficial deberá efectuar:
a) un control físico de cada lote, basándose en una muestra representativa del lote para cerciorarse de que los productos siguen encontrándose en un estado conforme al destino previsto en el certificado o en el documento que los acompañe;
b) los exámenes de laboratorio previstos por la legislación comunitaria, que
deberán tener lugar in situ;
c) la toma de muestras oficiales que deberá hacer analizar a la mayor brevedad, para la detección de residuos o de agentes patógenos.
En la ejecución de algunas de las mencionadas tareas, el veterinario oficial podrá ser asistido por personal cualificado, especialmente formado para ello y colocado bajo su responsabilidad.
3) La Comisión, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 24, aprobará las normas de desarrollo relativas a los controles a que se refieren los puntos 1) y 2).
A petición de un Estado miembro, acompañada de los elementos justificativos necesarios, o por propia iniciativa, la Comisión, con arreglo al mismo procedimiento podrá fijar, en determinadas condiciones y en particular teniendo en cuenta el resultado de los controles realizados anteriormente, una frecuencia de controles reducida respecto de determinados países terceros o de establecimientos de determinados países terceros que ofrezcan garantías suficientes en materia de control en origen.
Para la concesión de dichas excepciones, la Comisión tendrá en cuenta los siguientes criterios:
a) las garantías que ofrezca dicho país tercero en cuanto al cumplimiento de los requisitos comunitarios, en particular, los previstos en la Directiva 72/462/CEE y 90/426/CEE (1);
b) la situación sanitaria de los animales en el país tercero de que se trate;
c) la información sobre la situación sanitaria del país;
d) la naturaleza de las medidas de control y de lucha contra las enfermedades aplicadas por el país tercero;
e) las estructuras y competencias del servicio veterinario;
f) el cumplimiento de los requisitos mínimos previstos por la normativa comunitaria en materia de higiene de la producción;
g) la normativa sobre la autorización de determinadas sustancias y el respeto de los requisitos establecidos en el artículo 7 de la Directiva 86/469/CEE (2);
h) el resultado de las visitas de inspección comunitaria;
i) los resultados de los controles realizados en el momento de la importación.
4) N° obstante, como excepción a lo dispuesto en el apartado 2, los productos introducidos en un puerto o en un aeropuerto del territorio definido en el Anexo I, podrán ser controlados en el puerto o en el aeropuerto de destino, siempre que dicho puerto o aeropuerto disponga de un puesto de inspección fronteriza y los productos sean transportados, por vía marítima o por vía aérea, según el caso.
Artículo 9
1. Los puestos de inspección fronteriza deberán reunir las condiciones establecidas en el presente artículo.
2. Los puestos de inspección fronteriza deberán:
iii) estar situados en las inmediaciones del punto de entrada en el territorio definido en el Anexo I;
iii) haber sido designados y autorizados con arreglo a lo dispuesto en el
apartado 3;
iii) estar sometidos a la autoridad de un veterinario oficial, que asumirá efectivamente la responsabilidad de los controles. El veterinario oficial podrá estar asistido por auxiliares especialmente formados a tal fin.
3. Los Estados miembros presentarán a la Comisión, antes del 31 de marzo de 1991 y después de haber efectuado una preselección, las autoridades nacionales en colaboración con los servicios de la Comisión a fin de verificar su conformidad con las exigencias mínimas contenidas en el Anexo II, la lista de los puestos de inspección fronteriza que deberán efectuar los controles veterinarios de los productos, con las indicaciones siguientes:
a) naturaleza del puesto de inspección fronteriza:
- portuario,
- aeroportuario,
- puesto de control en carretera,
- puesto de control en ferrocarril;
b) naturaleza de los productos que pueden ser controlados en el puesto de inspección fronteriza en cuestión en función de los equipos y del personal veterinario disponibles, mencionando en su caso los productos que no puedan ser controlados en dichos puestos fronterizos.
c) dotación de personal asignado al control veterinario:
- número de veterinarios oficiales, con un mínimo de un veterinario oficial de servicio, durante las horas de apertura del puesto de inspección fronteriza;
- número de auxiliares o de ayudantes con cualificación especial;
d) descripción de equipo y de los locales disponibles en función de los diferentes controles que haya que efectuar para proceder a las operaciones siguentes:
- control documental,
- control físico,
- recogida de muestras,
- laboratorio para efectuar in situ los análisis generales previstos en la letra b) del punto 2 del artículo 8,
- laboratorio disponible para análisis específicos ordenados por el veterinario oficial;
e) capacidad de los locales e instalaciones frigoríficas para almacenamiento de productos a la espera del resultado de los análisis;
f) naturale del equipo que permita un intercambio rápido de información, sobre todo con los demás puestos fronterizos;
g) procedimiento para el tratamiento de los litigios con países terceros;
h) importancia de los flujos comerciales (tipos de productos y cantidades que transitan por dicho puesto fronterizo).
4. La Comisión, en colaboración con las autoridades nacionales competentes, lleverá a cabo la inspección de los puestos fronterizos designados con arreglo al apartado 3 para asegurarse de que se aplican de manera uniforme las normas de control veterinario y que los distintos puestos de inspección fronterizos disponen efectivamente de las infraestructuras necesarias y cumplen los requisitos mínimos del Anexo II.
A más tardar el 31 de diciembre de 1991, la Comisión presentará al Comité veterinario permanente un informe sobre el resultado de dicha inspección, junto con propuestas que recojan las conclusiones de dicho informe, con objeto de estabelecer una lista comunitaria de los puestos de inspección fronterizos autorizados con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 24.
Dicho informe expondrá las dificultades que puedan haber encontrado determinados Estados miembros si la preselección contemplada en el primer párrafo del apartado 3 llevara a excluir un número importante de puestos de inspección fronterizos el 1 de enero de 1992.
Según el procedimiento contemplado en el artículo 23, podrá concederse un plazo máximo de tres años para permitir a los puestos de inspección fronterizos de los Estados miembros contemplados en el párrafo anterior dar cumplimiento a la presente Directiva y, en particular, a los requisitos relativos al equipo y la infraestructura.
La Comisión publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas la lista de oficinas fronterizas y su eventual actualización.
5. La Comisión, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 24, aprobará las normas de desarrollo del presente artículo.
Artículo 10
1. Cuando los productos para los que exista una armonización de los intercambios a nivel comunitario no estén destinados al consumo en el territorio del Estado miembro que haya efectuado el control a que se refiere el punto 2 del artículo 8, el veterinario oficial responsable del puesto de inspección fronteriza:
- facilitará al interesado una o, en caso de fraccionamiento del lote, varias copias autenticadas de los certificados originales relativos a los productos; la duración de la validez de dichas copias se fijará en función de la naturaleza del producto de que se trate, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 24;
- expedirá un certificado conforme a un modelo que la Comisión elaborará con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 24 que acredite que se han efectuado a satisfacción del veterinario oficial los controles definidos en el punto 2 del artículo 8, precisando la naturaleza de las muestras tomadas y, en su caso, los resultados de los exámenes de laboratorio;
- conservará el o los certificados originales que acompañen a los productos.
2. Las normas de desarrollo del apartado 1 se aprobarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 24.
3. Los intercambios de los productos a que se refiere la Directiva 89/662/CEE, admitidos en el territorio definido en el Anexo I se llevarán a cabo de conformidad con las normas establecidas por dicha Directiva, en particular las de su capítulo II.
Artículo 11
1. Para los productos a que se refiere el artículo 2 cuyos intercambios no hayan sido aún armonizados a nivel comunitario y que, una vez introducidos en la Comunidad, deban reexpedirse a otro Estado miembro que admita tales productos en su territorio, se aplicarán las disposiciones del presente artículo.
2. Cada lote de productos deberá someterse a los controles previstos en el apartado 1 del artículo 4 y:
a) o bien ser sometido a los controles veterinarios señalados en el artículo 8 en el puesto de inspección fronteriza situado en el territorio del Estado miembro en cuyo territorio se introduce el lote, para verificar concretamente la conformidad de los productos de que se trate con la normativa del Estado miembro de destino;
b) o bien, salvo en el marco de un acuerdo bilateral previo entre el Estado miembro en cuyo territorio se encuentre el punto de entrada en el territorio definido en el Anexo I y el Estado miembro de destino y eventualmente el o los Estados miembros de tránsito sobre las modalidades de control, sea conducido bajo control aduanero hasta el lugar de destino en que haya de llevarse a cabo los controles veterinarios.
Los Estados miembros informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros reunidos en el Comité veterinario permanente acerca del régimen y de las modalidades de control adoptadas en aplicación del presente apartado.
3. En el supuesto contemplado en la letra a) del apartado 2, se aplicará el artículo 10.
4. En los supuestos a que se refiere la letra b) del apartado 2:
a) deberán efectuarse los controles de identidad y el control físico en un puesto de inspección fronteriza situado en el territorio del Estado miembro de destino;
b) las autoridades competentes que efectúen el control documental y el control de identidad deberán:
- informar al veterinario oficial de la oficina de inspección del lugar de destino acerca del paso de los productos y de la fecha prevista de llegada, en el marco del programa de desarrollo de la información de los procedimientos veterinarios de importación (proyecto SHIFT);
- mencionar dicho paso en la copia, o en caso de fraccionamiento del lote, en las copias de los certificados orginales;
- conservar el o los certificados originales relativos a los productos.
Cuando lo justifiquen condiciones especiales o a petición de un Estado miembro, acompañada de las necesarias justificaciones, el control físico se podrá efectuar en un lugar distinto de los mencionados en el punto a).
Dicho lugar se determinará con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 24.
5. En los casos previstos en el apartado 4, la circulación de los productos de que se trate se hará en régimen de tránsito comunitario (procedimiento externo) tal como se define en el Reglamento (CEE) N° 2726/90 (1) en vehículos o contenedores precintados por la autoridad competente.
Los intercambios de los productos en cuestión despachados al consumo previa inspección de conformidad con el presente artículo estarán sujetos a lo dispuesto en la Directiva 89/662/CEE.
6. Si el control físico a que se refiere el presente artículo revelare que el producto no puede despacharse al consumo, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 16.
7. La Comisión podrá aprobar las eventuales normas de desarrollo del presente artículo, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo
24.
Artículo 12
1. Los Estados miembros autorizarán el transporte de productos contemplados en el artículo 2 procedentes de un país tercero a otro país tercero siempre que:
a) la persona interesada presente la prueba de que el primero de los países terceros al cual se expidan dichos productos, después de su tránsito por el territorio al que se refiere el Anexo I, se compremete a no rechazar ni reexpedir en ningún caso los productos cuya importación o tránsito autorice;
b) el veterinario oficial del puesto de inspección fronteriza del Estado miembro en cuyo territorio se efectúe el control documental en el momento de la introducción en el territorio a que se refiere el apartado 1 del artículo 4 previamente dicho transporte;
c) si se atraviesa el territorio definido en el Anexo I el transporte deberá efectuarse sin ruptura de carga bajo control de las autoridades competentes y en vehículos o contenedores precintados por las autoridades competentes; durante todo el transporte, las únicas manipulaciones permitidas durante el transporte serán las que se efectúen respectivamente en los puntos de entrada y de salida del territorio definido en el Anexo I.
2. Todos los gastos que se deriven de la aplicación del presente artículo serán por cuenta del expedidor, del destinatario o de su mandatario, sin indemnización alguna por parte del Estado miembro.
3. Las normas de desarrollo del presente artículo serán aprobadas con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 24.
Artículo 13
1. El servicio veterinario competente efectuará un control de identidad y, en su caso, sin perjuicio del artículo 15, un control físico de los productos cuyo destino aduanero sea distinto de los previstos en los artículos 5, 6, 10, 11 y 12.
2. Las normas de desarrollo del presente artículo se aprobarán, en caso necesario, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 24.
Artículo 14
1. Excepto el artículo 15, el presente capítulo no se aplicará a los productos que:
iii) estén contenidos en el equipaje personal de los viajeros y se destinen a su consumo personal, siempre que su cantidad no sea superior a la que se fije con arreglo al apartado 3, y siempre que procedan de un país tercero o de una parte de país tercero que figure en la lista establecida de conformidad con la normativa comunitaria, del que no estuvieran prohibidas las importaciones;
iii) sean objeto de pequeños envíos dirigidos a particulares, siempre que se trate de importaciones desprovistas de carácter comercial, en la medida en que la cantidad expedida no supere una cantidad que se fijará con arreglo al apartado 3 y siempre que éstos procedan de un país tercero o de una parte de un país tercero que figure en una lista establecida de conformidad con la normativa comunitaria del que no estuvieran prohibidas las importaciones;
iii) a las vituallas que se encuentren a bordo de los medios de transporte en el transcurso de un itinerario internacional, con destino al consumo de
la tripulación y los pasajeros, siempre que procedan de un país tercero o de un establecimiento cuyas importacioens no estén prohibidas con arreglo a la normativa comunitaria.
Cuando se descarguen dichos productos o sus residuos de cocina, deberán destruirse. N° obstante, será posible no proceder a la destrucción cuando los productos pasen, directamente o después de haber sido colocados provisionalmente bajo control aduanero, de dicho medio de transporte a otro;
iv) en la medida en que la cantidad no sobrepase una cantidad que se fijará con arreglo al apartado 3, a los productos que hayan sido sometidos a un tratamiento por calor en recipiente hermético cuyo valor Fo sea superior o igual a 3,00:
a) contenidos en el equipaje personal de los viajeros y destinados a su consumo personal;
b) en forma de pequeños envíos dirigidos a particulares, siempre y cuando se trate de importaciones sin carácter comercial.
2. Lo dispuesto en el apartado 1 no afectará a las normas aplicables a la carne fresca y a los productos a base de carne con arreglo al apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 72/462/CEE.
3. La Comisión según el procedimiento establecido en el artículo 24, fijará los límites de peso para los distintos productos que puedan ser objeto de las excepciones a que se refiere el apartado 1.
Artículo 15
Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente capítulo, cuando existan sospechas de incumplimiento de la legislación veterinaria o dudas acerca de la identidad del producto, las autoridades veterinarias competentes efectuarán cuantos controles veterinarios consideren oportunos.
Artículo 16
1. Cuando los controles establecidos en la presente Directiva muestren a las autoridades competentes que los productos no cumplen los requisitos exigidos por la normativa comunitaria o por la normativa nacional aplicable en los sectores que no hayan sido aún objeto de armonización comunitaria o cuando a través de dichos controles se detecten irregularidades, dichas autoridades competentes, previa consulta al importador o a su representante, decidirán:
a) bien la reexpedición del lote fuera del territorio definido en el Anexo I, en un plazo que será fijado por la autoridad nacional competente, en caso de que no lo impidan circunstancias de policía sanitaria o de salubridad.
En ese caso, el veterinario oficial del puesto fronterizo deberá:
- informar a los demas puestos de inspección fronterizos, del rechazo del lote, mencionando las infracciones observadas;
- anular, de acuerdo con modalidades que se determinarán según el procedimiento establecido en el artículo 24, el certificado o el documento veterinario que acompañe al lote rechazado;
- poner en conocimiento de la Comisión, con una frecuencia por determinar a través de la autoridad central competente, el carácter y la periodicidad de las infracciones observadas;
b) o bien la destrucción del lote en el territorio del Estado miembro en el que se efectúen los controles, en caso de que la reexpedición sea imposible.
2. Sin perjuicio de las posibilidades ofrecidas por el párrafo tercero del
apartado 5 del artículo 24 de la Directiva 72/462/CEE, y por la letra b) del apartado 1 del artículo 8 de la Directiva 90/425/CEE, podrán establecerse excepciones a lo dispuesto en el apartado 1, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 24, en particular para permitir la utilización de los productos con fines distintos al consumo humano. En el marco de dichas excepciones, se estipularán con arreglo al mismo procedimiento las condiciones relativas a la utilización de dichos productos.
3. Los gastos derivados de la reexpedición o de la destrucción del lote o de la utilización del producto para otros fines correrán a cargo del importador o de su representante.
4. Las normas de desarrollo del presente artículo serán aprobadas, en caso necesario, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 24.
5. Las disposiciones relativas a la información de los Estados miembros se establecerán en el marco del progama de desarrollo de la informatización de los procedimientos veterinarios de importación (proyecto SHIFT).
6. Las autoridades competentes comunicarán, en su caso, a la Comisión y a los Estados miembros la información de que dispongan de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 89/608/CEE del Consejo, de 21 de noviembre de 1989, relativa a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y la colaboración entre éstas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las legislaciones veterinaria y zootécnica (1).
Artículo 17
La Comisión aprobará, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 24 y basándose en los planes a que se refiere el párrafo segundo, las normas aplicables a las importaciones en determinadas partes del territorio contemplado en el Anexo I para tomar en consideración los especiales condicionantes naturales de dichos territorios, y especialmente su lejanía respecto de la parte continental del territorio de la Comunidad.
A tal efecto, la República Francesa, por una parte, y la República Helénica, por otra, presentarán a la Comisión y al Comité veterinario permanente a más tardar el 1 de julio de 1991 un plan que especifique, para el caso particular de los Departamentos de Ultramar, por una parte, y de determinadas islas o grupos de islas, por otra, la naturaleza de los controles que habrá que efectuar en la importación en dichas islas de productos procedentes de países terceros, habida cuenta de los condicionantes naturales de carácter geográfico cracterísticos de dichos territorios.
Tales planes deberán especificar los controles establecidos para evitar que los productos introducidos en dichos territorios en ningún caso sean reexpedidos al resto del territorio de la Comunidad.
Artículo 18
1. La Comisión, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 24, elaborará la lista de los productos vegetales contemplados en el segundo guión de la letra a) del apartado 2 del artículo 2 que, debido sobre todo a su destino posterior, puedan presentar riesgos de propagación de enfermedades contagiosas para los animales y que, por tal motivo, deban someterse a los controles veterinarios que establece la presente Directiva
y, en concreto, al control documental a que se refiere el artículo 4, a fin de cerciorarse del origen y el destino previstos de tales vegetales.
Con arreglo al mismo procedimiento se establecerán:
- las condiciones de policía sanitaria que deberán cumplir los países terceros y las garantías que deberán ofrecer, especialmente en relación con la índole del trato que posiblemente se les reservará en función de su situación sanitaria;
- la lista de los países terceros a los que, en función de tales garantías, podrán ser autorizados a exportar a la Comunidad los productos vegetales a que se refiere el párrafo primero;
- posibles modalidades específicas de control, en especial para las tomas de muestras a que puedan someterse esos productos, en particular, en el caso de importación a granel.
2. Hasta que se adopte una normativa comunitaria aplicable a las importaciones de dichos productos, la Comisión, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 24, podrá hacer extensivas a los subproductos de origen animal no incluidos en el Anexo II del Tratado las normas de control veterinario contempladas en la presente Directiva, fijando, en su caso, determinados criterios específicos que deberán respetarse al efectuar los controles veterinarios de dichos productos.
3. El pescado fresco inmediatamente desembarcado de un barco con pabellón de un país tercero, deberá ser sometido, - antes de poder ser despachado al consumo en el territorio definido en el Anexo I - a los controles previstos para el pescado inmediatamente descargado de un barco con pabellón de un Estado miembro.
4. Según el procedimiento previsto en el artículo 24, podrán concederse excepciones a lo dispuesto en el artículo 8 y, en lo que se refiere al personal encargado de los controles, en el apartado 2 del artículo 8 para los puertos donde se desembarque pescado fresco.
CAPITULO II
Salvaguardia
Artículo 19
1. Cuando en el territorio de un país tercero se declare o propague una de las enfermedades contempladas en la Directiva 82/894/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1982, relativa a la notificación de las enfermedades de los animales en la Comunidad (1), una zoonosis, una enfermedad o causa que pueda constituir un grave peligro para los animales o para la salud humana o cuando lo justifique cualquier otra razón grave de policía sanitaria o de protección de la salud pública, en particular como consecuencia de comprobaciones hechas por sus expertos veterinarios, la Comisión a petición de un Estado miembro o por propia iniciativa, podrá, inmediatamente, en función de la gravedad de la situación, tomar una de las medidas siguientes:
- suspender las importaciones procedentes de la totalidad o una parte del país tercero en cuestión, en su caso, del país tercero de tránsito;
- fijar condiciones particulares para los productos procedentes de la totalidad o una parte del país tercero en cuestión.
2. Si en uno de los controles previstos por la presente Directiva, resulta que un lote de productos puede constituir un peligro para la salud humana o
animal, la autoridad veterinaria competente adoptará inmediatamente las siguientes medidas:
- destrucción del lote en cuestión;
- información inmediata a los demás puestos fronterizos y a la Comisión de las comprobaciones hechas y del origen de los productos, de conformidad con el apartado 5 del artículo 16.
3. En el caso previsto en el apartado 1 la Comisión podrá tomar medidas cautelares respecto de los productos contemplados en el artículo 12.
4. Los representantes de la Comisión podrán presentarse inmediatamente in situ.
5. Respecto de los productos cuyas normas de importación aún no hayan sido armonizadas, y en el caso en que un Estado miembro informe oficialmente a la Comisión de la necesidad de tomar medidas de salvaguardia y ésta no haya aplicado las disposiciones de los apartados 1 y 3 o no haya sometido el asunto al Comité veterinario permanente de conformidad con el apartado 6, dicho Estado miembro podrá tomar medidas cautelares con respecto a los productos de que se trate.
Si un Estado adopta medidas cautelares respecto de un país tercero o respecto de un establecimiento de un país tercero con arreglo al presente apartado, informará de ello a los demás Estados miembros y a la Comisión de conformidad con el apartado 5 del artículo 16.
6. La Comisión examinará la situación a la mayor brevedad en el seno del Comité veterinario permanente. Con arreglo al apartado establecido en el artículo 23, podrá adoptar las decisiones que considere necesarias, incluidas las relativas a la circulación intracomunitaria de los productos y al tránsito.
7. Las decisiones de modificación, derogación o prórroga de las medidas adoptadas en virtud de los apartados 1, 2, 3 y 6 se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 23.
8. Las normas de desarrollo del presente capítulo serán aprobadas, en caso necesario, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 24.
CAPITULO III
Inspección
Artículo 20
1. Los expertos veterinarios de la Comisión podrán, en colaboración con las autoridades nacionales competentes, y en la medida en que sea necesario para la aplicación uniforme de los requisitos de la presente Directiva, verificar que los puestos de inspección fronterizos autorizados con arreglo al artículo 9 se ajustan a los criterios que se enuncian en el Anexo II.
2. Los expertos veterinarios de la Comisión podrán efectuar controles in situ en colaboración con las autoridades competentes.
3. El Estado miembro en cuyo territorio se efectué una inspección prestará a los expertos veterinarios de la Comisión toda la ayuda necesaria para el cumplimiento de su misión.
4. La Comisión informará a los Estados miembros del resultado de los controles efectuados.
5. Si la Comisión considera que los resultados del control lo justifican, efectuará un examen de la situación en el Comité veterinario permanente.
Podrá adoptar, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 23, las decisiones necesarias.
6. La Comisión seguirá la evolución de la situación y, en función de la misma, modificará o derogará, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 23, las decisiones contempladas en el apartado 5.
7. Las normas de desarrollo del presente artículo se aprobarán, en caso necesario, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 24.
Artículo 21
1. Cuando, a la vista de los resultados de controles realizados en el lugar de comercialización de los productos, las autoridades competentes de un Estado miembro consideren que no se respetan las disposiciones de la presente Directiva en un puesto de inspección fronterizo, en un punto de paso contemplado en el punto i) del apartado 2 del artículo 4, en un puerto franco, en una zona franca contemplada en el artículo 5, o en un depósito contemplado en el artículo 6, de otro Estado miembro, tomarán contacto sin demora con la autoridad central competente de dicho Estado.
Esta tomará todas las medidas necesarias y comunicará a las autoridades competentes del primer Estado miembro las decisiones adoptadas y los motivos de dichas decisiones.
Si la autoridad competente del primer Estado miembro abrigase el temor de que estas medidas no fuesen suficientes, buscarán con la autoridad competente del Estado miembro en cuestión el modo y los medios de remediar esta situación, procediendo, en su caso, a una visita in situ.
Cuando los controles mencionados en el páraffo primero permitan comprobar que, de forma reiterada, no se han respetado las disposiciones de la presente Directiva, las autoridades competentes del Estado miembro de destino informarán de ello a la Comisión y a las autoridades competentes de los demás Estados miembros.
A petición de las autoridades competentes del Estado miembro de destino o por propia iniciativa, la Comisión, habida cuenta de la naturaleza de las infracciones observadas, podrá:
- enviar in situ una misión de inspección, en colaboración con las autoridades nacionales competentes,
- pedir a la autoridad competente que refuerce los controles efectuados en el puesto de inspección o en el lugar de paso o en el depósito correspondientes.
Hasta tanto se produzcan las conclusiones de la Comisión, el Estado miembro puesto en entredicho, a petición del Estado miembro destinatario, deberá reforzar los controles en el puesto de inspección fronterizo, el lugar de paso o el depósito.
El Estado miembro destinatario podrá, por su parte, intensificar los controles respecto de los productos de la misma procedencia.
La Comisión a petición de uno de los dos Estados miembros en cuestión, si la inspección contemplada en el primer guión del párrafo cuarto confirma los incumplimientos, deberá, con arreglo al procedimento previsto en el artículo 23, tomar las medidas apropiadas. Dichas medidas deberán ser conformadas o revisadas a la mayor brevedad con arreglo al mismo procedimiento.
2. N° se verán afectados por la presente Directiva los recursos que con
arreglo a la legislación de los Estados miembros se puedan interponer contra las decisiones de las autoridades competentes.
Las decisiones adoptadas por la autoridad competente y su motivación deberán ser comunicadas al importador o a su mandatario.
Si el importador o un mandatario así lo solicita, deberán comunicársele las decisiones motivadas por escrito con indicación de los recursos que contra ellos quepa deducir con arreglo a la legislación del Estado miembro de control, así como la forma y los plazos para interponerlos.
3. Las normas de desarrollo del presente artículo serán aprobadas, en caso necesario, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 24.
Artículo 22
1. Cada Estado miembro elaborará un programa de intercambios de funcionarios autorizados para efectuar controles de los productos procedentes de países terceros.
2. La Comisión, en el seno del Comité veterinario permanente, procederá, con los Estados miembros a la coordinación de los programas mencionados en el apartado 1.
3. Los Estados miembros adoptarán cuantas medidas sean necesarias para que puedan llevarse a cabo los programas resultantes de la coordinación mencionada en el apartado 2.
4. Anualmente se efectuará en el seno del Comité veterinario permanente, basándose en los informes de los Estados miembros, un examen de la realización de los programas.
5. Los Estados miembros tendrán en cuenta la experiencia adquirida, a fin de mejorar y completar los programas de intercambios.
6. La Comunidad podrá conceder una ayuda financiera para permitir el desarrollo eficaz de los programas de intercambios. Las modalidades de la participación financiera de la Comunidad y la ayuda prevista con cargo al presu-
puesto comunitario se establecen en la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (1).
7. Las normas de desarrollo de los apartados 1, 4 y 5 se aprobarán, en caso necesario, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 24.
CAPITULO IV
Disposiciones generales
Artículo 23
Cuando se haga referencia al procedimiento establecido en el presente artículo, el Comité veterinario permanente, creado por la Decisión 68/361/CEE (2), decidirá con arreglo a las disposiciones del artículo 17 de la Directiva 89/662/CEE.
Artículo 24
Cuando se haga referencia al procedimiento establecido en el presente artículo, el Comité veterinario permanente decidirá con arreglo a las disposiciones del artículo 18 de la
Directiva 89/662/CEE.
Artículo 25
El Anexo II de la presente Directiva se completará con arreglo al
procedimiento establecido en el artículo 24.
Artículo 26
La presente Directiva no prejuzga las obligaciones derivadas de la normativa aduanera.
Artículo 27
Queda suprimido el artículo 23 de la Directiva 72/462/CEE.
Hasta tanto se produzcan las Decisiones previstas en el apartado 6 del artículo 4, continuarán siendo aplicables
las normas de desarrollo del artículo 23 de la Directiva 72/462/CEE.
Artículo 28
El apartado 1 del artículo 6 de la Directiva 89/662/CEE se sustituye por el texto siguiente:
«1. Los Estados miembros velarán por que, en los controles efectuados en los lugares en que los productos procedentes de un país tercero puedan introducirse en el terrritorio definido en el Anexo I de la Directiva
90/675/CEE ( ), como puertos, aeropuertos y puestos
de inspección fronteriza con países terceros, se tomen las medidas siguentes:
a) se proceda a una comprobación documental del origen de los productos,
b) se someta a los productos de origen comunitario a las normas de control establecidas en el artículo 5,
c) se someta a los productos procedentes de terceros países a las normas establecidas en la Directiva
90/675/CEE.
( ) DO N° L 373 de 31. 12. 1990, p. 1.».
Artículo 29
El artículo 7 de la Directiva 90/425/CEE se sustituye por el siguiente texto:
«Artículo 7
1. Los Estados miembros velarán por que, cuando se realicen controles en los lugares por los que puedan introducirse en el territorio definido en el Anexo I de la Directiva 90/675/CEE ( ) animales o productos del artículo 1, procedentes de un país tercero, como los puertos, aeropuertos y puestos de inspección fronteriza con los países terceros, se adopten las medidas siguientes:
a) deberá procederse a una verificación de los certificados o documentos que acompañen a los animales o productos;
b) los productos de países terceros estarán sometidos a las normas previstas por la Directiva 90/675/CEE;
c) si se trata de animales importados procedentes de países terceros, deberán ser conducidos bajo control aduanero a los puestos de inspección para que se los someta a los controles veterinarios.
Los animales contemplados en el Anexo A sólo podrán despacharse de aduana si dichos controles permiten cerciorarse de su conformidad con la normativa comunitaria;
d) los animales y productos comunitarios estarán sujetos a las normas de control previstas en el artículo 5.
2. Los animales deberán introducirse directamente en territorio de la
Comunidad por uno de los puestos de inspección del Estado miembro que desee efectuar dichas importaciones, inspeccionándose en el puesto de que se trate con arreglo a la letra b) del apartado 1.
Los Estados miembros que procedan a importaciones provenientes de países terceros al amparo de normas nacionales de policía sanitaria informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros y, en particular, a los Estados miembros de tránsito, de las existencia de tales importaciones y de los requisitos a que las sometan.
Los Estados miembros destinatarios prohibirán la reexpedición desde su territorio de los animales que no hayan permanecido en él durante los períodos previstos por las
normativas comunitarias específicas, salvo si están destinados, sin tránsito, a otro Estado miembro que haga uso de la misma facultad.
N° obstante, hasta tanto se adopte una normativa comunitaria, dichos animales podrán introducirse en el territorio de otro Estado miembro que no sea el contemplado en el párrafo segundo, previo acuerdo dado por este otro Estado miembro, de manera general y, llegado el caso, por un Estado miembro de tránsito, sobre las modalidades de control. Informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros reunidos en el seno del Comité veterinario permanente sobre el recurso a dicha excepción y sobre las modalidades de control acordadas.
3. N° obstante, a partir del 1 de enero de 1993 y como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, todos los animales o productos transportados por medios de transporte que enlacen de modo regular y directo dos puntos geográficos de la Comunidad estarán sujetos a las normas de control previstos en el artículo 5.
( ) DO N° L 373 de 31. 12. 1990, p. 1.».
Artículo 30
La Comisión podrá, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 24, adoptar, para un período de tres años, las medidas transitorias necesarias para facilitar el paso al nuevo régimen de control establecido por la presente Directiva.
Artículo 31
Los Estados miembros podrán recurrir a la ayuda financiera de la Comunidad contemplada en el artículo 38 de la Decisión 90/424/CEE para la aplicación de la presente Directiva.
Artículo 32
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva, antes del 31 de diciembre de 1991. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Las normas de desarrollo de la presente Directiva y en particular las del apartado 3 del artículo 8 deberán ser aprobadas a más tardar el 31 de diciembre de 1991.
Si en la fecha indicada en el párrafo anterior no hubieren sido aprobadas las medidas transitorias previstas en el artículo 30 deberán ser tomadas a dicha fecha.
2. Cuando los Estados miembros adopten las disposiciones contempladas en el
apartado 1, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Artículo 33
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 10 de diciembre de 1990.
Por el Consejo
El Presidente
V. SACCOMANDI
(1) DO N° C 252 de 6. 10. 1990, p. 10.
(2) Dictamen emitido el 23 de noviembre de 1990 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(=) DO N° L 395 de 30. 12. 1989, p. 13.
(4) DO N° L 224 de 18. 8. 1990, p. 29.
(1) DO N° L 302 de 31. 12. 1972, p. 28.
(2) DO N° L 225 de 15. 8. 1988, p. 8.
(3) DO N° L 225 de 15. 8. 1988, p. 1.
(4) DO N° L 367 de 31. 12. 1988, p. 1.
(1) DO N° L 224 de 18. 8. 1990, p. 42.
(2) DO N° L 275 de 26. 9. 1986, p. 36.
(1) DO N° L 262 de 26. 9. 1990, p. 1.
(1) DO N° L 351 de 2. 12. 1989, p. 34.
(1) DO N° L 378 de 31. 12. 1982, p. 58.
(1) DO N° L 224 de 18. 8. 1990, p. 19.
(2) DO N° L 255 de 18. 10. 1968, p. 23.
ANEXO I
1. El territorio del Reino de Bélgica.
2. El territorio del Reino de Dinamarca, excepto las Islas Feroe y Groenlandia.
3. El territorio de la República Federal de Alemania.
4. El territorio del Reino de España, excepto las Islas Canarias y Ceuta y Melilla.
5. El territorio de la República Helénica.
6. El territorio de la República Francesa.
7. El territorio de la República Irlandesa.
8. El territorio de la República Italiana.
9. El territorio del Gran Ducado de Luxemburgo.
10. El territorio del Reino de los Países Bajos en Europa.
11. El territorio de la República Portuguesa.
12. El territorio del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
ANEXO II
Para poder recibir la autorización comunitaria, los puestos de inspección fronterizos deberán disponer de:
- el personal necesario para efectuar el control de los documentos (certificado sanitario o de salubridad, o cualquier otro documento previsto por la legislación comunitaria) que acompañen a los productos;
- un número suficiente, con relación a las cantidades de productos tratados por el puesto de inspección fronteriza, de veterinarios y de auxiliares
especialmente formados para llevar a cabo los controles de correspondencia de los productos con los documentos de acompañamiento, así como los controles físicos sistemáticos de cada lote de producto;
- el personal suficiente para recoger y tratar las muestras aleatorias de los lotes de productos ofrecidos en un puesto de inspección fronteriza dado;
- locales suficientemente amplios a disposición del personal encargado de las labores de control veterinario;
- un local e instalaciones apropiadas para la recogida y el tratamiento de muestras para los controles rutinarios establecidos por la normativa comunitaria (normas microbiológicas);
- los servicios de un laboratorio especializado situado cerca del puesto fronterizo que pueda efectuar análisis especiales a partir de muestras recogidas en el mismo;
- locales e instalaciones frigoríficas que permitan almacenar las partes de lotes recogidas para su análisis y los productos cuyo despacho a libre práctica no haya sido autorizado por el responsable veterinario del puesto de inspección fronteriza;
- equipos adecuados que permitan intercambios de información rápidos, sobre todo con los demás puestos de inspección fronterizos (a partir del 1 de enero de 1993, mediante el sistema informatizado previsto en el artículo 20 de la Directiva 90/425/CEE o del proyecto SHIFT).
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