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Documento DOUE-X-1967-60027

Reglamento (CEE) nº 282/67/CEE de la Comisión, de 11 de julio de 1967, relativo a las modalidades de intervención para las semillas oleaginosas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 151, de 13 de julio de 1967, páginas 1 a 4 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-X-1967-60027

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (1),

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento nº 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las materias grasas (2) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 26,

Considerando que los precios de intervención se han fijado para una calidad tipo determinada y que debe preverse la aplicación de bonificaciones y de depreciaciones para las semillas ofrecidas que no correspondan a dicha calidad tipo;

Considerando que, antes de ser comercializadas, las semillas deben someterse a un proceso de secado y de limpieza que las lleve a un contenido en humedad e impurezas determinado; que por consiguiente, es conveniente no aceptar para la intervención semillas que no hayan sido sometidas a tal tratamiento; que, con objeto de simplificar la gestión normal de la intervención y, en particular, con objeto de permitir la constitución de lotes homogéneos para las semillas ofrecidas a la intervención, es conveniente fijar una cantidad mínima por debajo de la cual el organismo de intervención no acepte la oferta;

Considerando que la aplicación del régimen de intervención exige que los organismos de intervención se hagan cargo, en condiciones que tengan en cuenta la regionalización de precios prevista por el Reglamento nº 167/67/CEE del Consejo relativo a los centros de intervención en el sector de las semillas oleaginosas y a los precios de intervención derivados aplicables en dichos centros (3); que, a tal fin, el precio que ha de pagarse al vendedor debe ser el precio de intervención valido para un centro de intervención dado, ajustado, en su caso, en función de los gastos de transporte;

Considerando que la aplicación del régimen de intervención debe someterse a normas tan eficaces y simples como sea posible; que por consiguiente, es conveniente prever que la oferta de venta a la intervención se haga al organismo de intervención del Estado miembro en que se encuentren las semillas y limitar el numero de centros de comercialización para los cuales pueda hacerse una oferta a la salida de un lugar determinado;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A partir del 13 de julio de 1967, en lo que se refiere a las semillas de colza y de nabina, y del 1 de octubre de 1967, en lo que se refiere a las semillas de girasol, la intervención prevista en el artículo 26 del Reglamento nº 136/66/CEE se efectuara de acuerdo con las disposiciones siguientes.

Artículo 2

Cualquier poseedor de lotes homogéneos de un mínimo de 50 toneladas, ya sea de semillas de colza y nabina o de semillas de girasol, recolectadas en la Comunidad estará facultado para ofrecer dichas semillas al organismo de intervención. No obstante, para la campana de comercialización 1967/68, Bélgica, Italia y Luxemburgo podrán admitir tonelajes de un mínimo de 10 toneladas.

Artículo 3

1. Para que las semillas oleaginosas sean aceptadas a la intervención, deberán ser sanas, cabales y comerciales.

2. La intervención se limitara:

- a las semillas de colza y de nabina con un máximo del 2 % de impurezas y del 10 % de humedad;

- a las semillas de girasol con un máximo del 2 % de impurezas, 10 % de humedad y cuyo aceite tenga un contenido en ácidos grasos libres, expresados en ácido oleico, de 5 gramos por cada 100 gramos como máximo.

Artículo 4

1. La toma de muestras de las semillas oleaginosas, así como la determinación del contenido de impurezas y humedad, se efectuara de acuerdo con un método único para todos los Estados miembros.

No obstante, hasta el establecimiento de tal método, los Estados miembros podrán elegir un método, del cual informaran a la Comisión.

2. La determinación del contenido en aceite se efectuara con arreglo al método definido en el Anexo II. No obstante, se autoriza a los Estados miembros para que utilicen asimismo el método de determinación del contenido en aceite para las semillas oleaginosas de acuerdo con la Recomendación nº 900 de la ISO utilizando un microtriturador. En tal caso, la cantidad de aceite registrado en las semillas se reducirá, en aplicación de las bonificaciones y depreciaciones, en 400 gramos por cada 100 kg.

Artículo 5

1. Cualquier oferta de venta a la intervención deberá ser objeto de una solicitud por escrito al organismo de intervención del Estado miembro en el que se encuentren las semillas.

2. La aceptación de la oferta por el organismo de intervención se hará en los plazos mas breves, con las precisiones necesarias en cuanto a las condiciones en las que se hará cargo de las semillas.

Artículo 6

1. Al hacer la oferta, el poseedor de semillas indicara al organismo de intervención el lugar en el que se encuentren éstas, así como el centro de intervención para el que se haya hecho la oferta.

El poseedor elegirá dicho centro entre los tres centros de intervención a los que puedan enviarse las semillas con menores gastos.

2. El organismo de intervención decidirá el lugar en que tomara a su cargo las semillas.

Si el lugar decidido para tomar las semillas a su cargo no fuere el centro designado por el vendedor, el precio que deberá pagarse será igual al precio de intervención valido para el centro designado por el vendedor, restándole los gastos de transporte mas favorables desde el lugar en el que se encuentren las semillas en el momento de la oferta hasta dicho centro de intervención y, en su caso, añadiéndole los gastos de transporte mas favorables desde el lugar en el que se encuentren las semillas en el momento de la oferta hasta aquél en el que el organismo de intervención las tome a su cargo.

3. Los gastos de transporte serán determinados por el organismo de intervención.

Artículo 7

El precio que se pagara al vendedor será el que sea valido el día de la entrega y esté establecido con arreglo al artículo 6 para una mercancía en posición no descargada almacén, y habida cuenta de las bonificaciones y depreciaciones que figuran en el Anexo I.

Artículo 8

1. Cada Estado miembro comunicara a los otros Estados miembros y a la Comisión el organismo de intervención encargado de la compra de las semillas ofrecidas a la intervención.

2. Cada Estado miembro informara a la Comisión, durante la primera quincena de cada trimestre, de las cantidades de semillas compradas por su organismo de intervención en el curso del trimestre anterior.

Además, si se ofrecieren cantidades importantes, el Estado miembro de que se trate informara de ello inmediatamente a la Comisión.

Artículo 9

Los Estados miembros se prestaran asistencia mutua para la aplicación de las disposiciones del presente Reglamento.

Artículo 10

El presente Reglamento entrara en vigor el 13 de julio de 1967.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de julio de 1967.

Por la Comisión

El Presidente

Jean REY

______

(1) En virtud del artículo 9 del Tratado de 8 de abril de 1965 por el que se constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas, en vigor desde el 1 de julio de 1967, la Comisión de las Comunidades Europeas ejercerá los poderes y las competencias correspondientes a la Alta Autoridad de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, así como a la Comunidad Económica Europea y a la Comisión de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, en las condiciones y bajo los controles previstos en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, de la Comunidad Económica Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, respectivamente, así como en el mencionado Tratado de 8 de abril de 1965 por el que se constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas.

(2) DO nº 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.

(3) DO nº 130 de 28. 6. 1967, p. 2590/67.

ANEXO I

I. Semillas de colza y de nabina

1. Contenido en aceite

Bonificación o depreciación de 0,019 unidades de cuenta por cada 0,100 kg de aceite por encima o por debajo de 42 kg contenidos en 100 kg de semillas.

2. Contenido en humedad

Bonificación de 0,007 unidades de cuenta por cada 0,100 kg de humedad por debajo de 10 kg contenidos en 100 kg de semillas.

3. Contenido en impurezas

Bonificación de 0,007 unidades de cuenta por cada 0,100 kg de impurezas por debajo de 2 kg contenidos en 100 kg de semillas.

II. Semillas de girasol

1. Contenido en aceite

Bonificación o depreciación de 0,020 unidades de cuenta por cada 0,100 kg de aceite por encima o por debajo de 40 kg contenidos en 100 kg de semillas.

2. Contenido en humedad

Bonificación de 0,007 unidades de cuenta por cada 0,100 kg de humedad por debajo de 10 kg contenidos en 100 kg de semillas.

3. Contenido en impurezas

Bonificación de 0,007 unidades de cuenta por cada 0,100 kg de impurezas por debajo de 2 kg contenidos en 100 kg de semillas.

ANEXO II

Método de determinación del contenido en aceite

El disolvente utilizado es el éter de petróleo " para determinación del contenido en materias grasas ", libre de hidrocarburos aromáticos y con el punto de ebullición entre 30 y 50 grados centígrados. Dicho éter no debe dejar sedimento a una temperatura de 60ºC. Su índice de yodo debe ser inferior a 1. Para la extracción, se usa un aparato de percolacion (como el de Twisselmann, por ejemplo).

Se pesa con precisión una muestra media de semillas enteras de 30 gramos por lo menos; se pasa seguidamente por un tamiz de 3 mm de abertura de malla y se eliminan todas las impurezas grandes, como cascabillo, paja y cereales; se pesa a continuación la cantidad de semillas limpias y se calcula el porcentaje de la muestra original que representa. Inmediatamente después se pesan dos porciones de 5 gramos, con un margen de 5 miligramos en mas o en menos, tomadas de las semillas limpias, y se someten durante una hora a un secado previo, a una temperatura de 95ºC, en dos manguitos de extracción distintos (para un contenido en agua de 10 % o menos, no es necesario el secado previo). Se tritura entonces la muestra, mezclada con 25 g por lo menos de arena cuarzosa fina, en un mortero accionado mecanicamente o a mano. Por regla general, la duración de la operación es de 15 minutos. El producto molido se sustituye entonces por completo en el manguito. La extracción sigue inmediatamente a la pesada, al presecado, en su caso, y a la trituración, después de que el matraz destinado a recoger los productos de la extracción, y que forma parte del aparato de extracción, se haya secado y pesado, con un margen de 1 miligramo en mas o en menos. El proceso de extracción dura cuatro horas a un régimen de gran ebullición. Seguidamente, se retira el manguito del aparato, se elimina el disolvente y se procede al secado en vacío. Se vacía en un mortero el contenido del manguito y se somete el producto a una nueva trituración durante 10 minutos. Entonces, se introduce de nuevo íntegramente el producto en el manguito y éste ultimo en el aparato, y se repite la extracción durante dos horas, en las mismas condiciones que anteriormente y utilizando el mismo matraz. Después de una intensa trituración, y llevando a cabo la operación con cuidado, se continua con la extracción de la materia grasa hasta que el contenido residual sea igual o inferior al 0,1 %. Se elimina mediante destilación la mayor parte del disolvente que se halla en el producto de extracción contenido en el matraz. Se hacen desaparecer los últimos indicios aumentando la temperatura a 100ºC aproximadamente, cuidando de que no supere los 105ºC. La eliminación total del disolvente se obtiene mediante insuflacion periódica de aire, de dioxido de carbono, o utilizando el vacío. Tras el enfriamiento, se procede a la pesada. Se repiten en las mismas condiciones calentamiento y pesada hasta que el margen entre dos pesadas sucesivas sea igual o inferior a 0,01 g. La materia grasa extraída ha de ser clara; en caso contrario, se eliminaran las impurezas mediante disolución en éter de petróleo filtrado. A continuación, se concentra mediante evaporación la solución filtrada y se seca el aceite restante hasta lograr un peso constante, en las condiciones anteriormente descritas.

La pesada que sirve de base para el calculo del peso de materia grasa extraída es la ultima efectuada. Si, para determinar el contenido en aceite, se han utilizado semillas limpiadas, el resultado obtenido ha de adaptarse a la muestra original.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 11/07/1967
  • Fecha de publicación: 13/07/1967
  • Fecha de entrada en vigor: 13/07/1967
  • Fecha de derogación: 01/07/1996
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA Con efectos de 1 de julio de 1996 por Reglamento 658/96, de 9 de abril (Ref. DOUE-L-1996-80548).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 4 y 7 y la parte II del Anexo I, por Reglamento 1904/91, de 28 de junio (Ref. DOUE-L-1991-80870).
    • el art. 3.4, por Reglamento 329/91, de 11 de febrero (Ref. DOUE-L-1991-80115).
    • los arts. 3.4 y 4, por Reglamento 1684/90, de 21 de junio (Ref. DOUE-L-1990-80732).
  • SE DEROGA el párrafo segundo del art. 7, por Reglamento 98/90, de 15 de enero (Ref. DOUE-L-1990-80020).
  • SE MODIFICA:
    • por Reglamento 1383/89, de 19 de mayo (Ref. DOUE-L-1989-80468).
    • arts. 2, 6 y 7, por Reglamento 1018/89, de 19 de abril (Ref. DOUE-L-1989-80336).
    • el art. 3.1, por Reglamento 3501/88, de 9 de noviembre (Ref. DOUE-L-1988-81263).
    • prorrogando la Excepción indicada, los arts. 3.4, 4, 5.2 y 7, por Reglamento 2010/88, de 7 de julio (Ref. DOUE-L-1988-80691).
  • SE SUSTITUYE el art. 2, por Reglamento 2933/87, de 30 de septiembre (Ref. DOUE-L-1987-81189).
  • SE MODIFICA:
  • SE SUSTITUYE el Tercer párrafo del art. 7, por Reglamento 2437/86, de 30 de julio (Ref. DOUE-L-1986-81188).
  • SE MODIFICA:
    • por Reglamento 2436/86, de 29 de julio (Ref. DOUE-L-1986-81187).
    • el art. 7.1 bis y la parte I y II del Anexo I, por Reglamento 1808/85, de 28 de junio (Ref. DOUE-L-1985-80523).
    • el art. 4 y el Anexo I, por Reglamento 3647/84, de 21 de diciembre (Ref. DOUE-L-1984-80713).
  • SE COMPLETA el art. 7, por Reglamento 2712/84, de 26 de septiembre (Ref. DOUE-L-1984-80516).
  • SE AÑADE el art. 7 bis y se modifica el Anexo I, por Reglamento 1983/81, de 15 de julio (Ref. DOUE-L-1981-80262).
  • SE MODIFICA el art. 3.2, por Reglamento 1308/77, de 17 de junio (Ref. DOUE-L-1977-80140).
  • SE SUSTITUYE:
  • SE AÑADE un párrafo al art. 7, por Reglamento 2268/72, de 26 de octubre (Ref. DOUE-L-1972-80110).
  • SE SUSTITUYE el art. 7 y el Anexo I, por Reglamento 1594/72, de 26 de julio (Ref. DOUE-L-1972-80089).
  • SE AÑADE el art. 8 bis, por Reglamento 251/70, de 11 de febrero (Ref. DOUE-L-1970-80012).
  • SE SUPRIME el Anexo II y se sustituye el art. 4, por Reglamento 1469/68, de 23 de septiembre (Ref. DOUE-L-1968-80077).
  • SE SUSTITUYE el art. 3.3, por Reglamento 192/68, de 16 de febrero (Ref. DOUE-L-1968-80003).
Referencias anteriores
Materias
  • Aceites
  • Colza
  • Girasol
  • Nabina
  • Normas de calidad
  • Organismo de intervención
  • Plantas
  • Semillas

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