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Documento DOGC-f-1984-90014

Decreto Legislativo 1/1984, de 19 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Compilación del Derecho Civil de Cataluña.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOGC» núm. 456, de 27 de julio de 1984, páginas 2205 a 2239 (35 págs.)
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
DOGC-f-1984-90014

TEXTO ORIGINAL

La Ley 13/1984, de 20 de marzo, ha establecido una serie de modificaciones en el texto de la Compilación del Derecho Civil de Cataluña, básicamente para adaptarlo a los principios constitucionales. Ahora bien, el mismo alcance parcial de la reforma, que según indica su artículo 1, adopta e integra en el ordenamiento jurídico catalán, con dichas modificaciones, el texto normativo, excluido el preámbulo, de la Ley 40/1960, de 21 de julio, da lugar a la continuidad de la vigencia del articulado no alterado, que, como es natural, de no llevar a cabo la correspondiente refundición continuaría con su versión originaria y, por lo tanto, castellana.

Era necesaria, pues, la publicación de un texto refundido, en el cual esta parte de la Compilación no modificada fuese redactada también en catalán. Precisamente por ello, la disposición adicional única de la Ley 13/1984, autorizó al Gobierno de la Generalidad para que dictase el Decreto legislativo correspondiente para refundir los textos normativos resultantes, especificándose que esta autorización incluía la facultad de regularizar la ordenación numérica de los artículos de la Compilación, y la de armonizar los preceptos de la Compilación cuando fuese estrictamente necesario.

Por ello, a fin y efecto de darle cumplimiento dentro del plazo de cuatro meses previsto en el apartado 2 de la citada disposición adicional única de la repetida Ley, a propuesta del Conseller de Justicia y de acuerdo con el Consejo Ejecutivo, se dicta el presente Decreto aprobando el texto articulado y refundido de la Compilación del Derecho Civil de Cataluña.

En su virtud,

DECRETO:

Artículo único.

En cumplimiento de lo que prevé la disposición adicional única de la Ley 13/1984, de 20 de marzo, se aprueba el siguiente texto refundido de la Compilación del Derecho Civil de Cataluña.

Barcelona, 19 de julio de 1984.

AGUSTÍ M. BASSOLS I PARÉS

JORDI PUJOL

Conseller de Justícia

Presidente de la Generalidad de Cataluña

COMPILACIÓN DEL DERECHO CIVIL DE CATALUÑA
TÍTULO PRELIMINAR
De la aplicación del Derecho Civil de Cataluña
Artículo 1.

De conformidad con lo establecido en la Constitución y el Estatuto de Autonomía, las disposiciones del Derecho Civil de Cataluña regirán con preferencia al Código Civil y a las restantes disposiciones de igual aplicación general.

Para interpretar e integrar esta Compilación y las restantes normas se tomarán en consideración las leyes, las costumbres, la jurisprudencia y la doctrina que constituyen la tradición jurídica catalana, de acuerdo con los principios generales que inspiran el ordenamiento jurídico de Cataluña.

Artículo 2.

El derecho local, escrito o consuetudinario peculiar de algunas poblaciones o comarcas, tales como Barcelona, Tortosa y sus términos, Camp de Tarragona, Obispado de Girona, Vall d’Aran, Pallars Sobirá y Conca de Tremp, se observará en el mismo territorio que desde antiguo aquéllas comprendían, en la parte que esta Compilación lo recoja o se remita a él.

Artículo 3.

Los efectos de los estatutos personal, real y formal en Cataluña y para los catalanes, así como la condición de tales en relación con los demás territorios y personas de diferente legislación civil, se regirán por las normas establecidas en el Título Preliminar del Código Civil y disposiciones concordantes.

Asimismo, los extranjeros que adquieran la nacionalidad española quedarán sometidos al Derecho Civil Catalán mientras mantengan la vecindad administrativa en Cataluña, salvo que manifiesten su voluntad en contra.

La vecindad local se determinará por las normas que rigen la vecindad civil.

Los conflictos interlocales e intercomarcales se resolverán con arreglo a las normas a que se refiere el primer párrafo de este artículo para la solución de los interregionales.

LIBRO PRIMERO
De la familia
TÍTULO I
De la filiación
Artículo 4.

Los hijos podrán promover las acciones conducentes a la investigación, prueba y declaración de su filiación y exigir de sus padres el cumplimiento de las obligaciones que tal condición les impone.

La acción para la declaración judicial de paternidad o maternidad corresponderá únicamente al hijo durante su vida. Excepcionalmente podrá ejercitarla cualquier descendiente suyo cuando aquél hubiere fallecido después de entablar judicialmente la acción o si, siendo menor de edad, no se hubiere promovido.

La acción para la declaración judicial de paternidad o maternidad, si el padre o la madre hubieran fallecido, podrá dirigirse contra sus herederos.

Artículo 5.

La acción únicamente para impugnar la filiación corresponde al hijo y a los que figuren registralmente como padres, si la filiación es matrimonial, y a los que resulten afectados, si es no matrimonial, y caduca a los cuatro años de haber sido inscrita en ei Registro Civil o de haber alcanzado el hijo la mayoría de edad, cuando sea éste quien emprenda la impugnación.

TÍTULO II
De la adopción
Artículo 6.

Con respecto a la adopción se aplicarán las disposiciones del Código Civil, salvo en lo referente a los derechos sucesorios de la adopción plena, que se regirán por lo dispuesto en esta Compilación.

TÍTULO III
Del régimen económico conyugal
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 7.

El régimen económico familiar de los cónyuges será el convenido en sus capitulaciones matrimoniales que podrán otorgarse antes del matrimonio o durante el mismo, necesariamente en escritura pública, y serán irrevocables salvo lo prevenido en esta Compilación. En defecto de pacto el matrimonio quedará sujeto al régimen de separación de bienes que reconoce a cada cónyuge la propiedad, disfrute, administración y disposición de los bienes propios, sin perjuicio del régimen especial de la dote si la hubiera.

Artículo 8.

Podrán otorgar capitulaciones matrimoniales y, por tanto, heredamientos quienes con arreglo a la ley puedan contraer válidamente matrimonio, pero necesitarán el concurso de las personas bajo cuya patria potestad o tutela se hallen. No será necesaria la intervención de defensor judicial aunque resulte oposición de intereses en las donaciones o dotes que los padres hagan a sus hijos con reserva de derechos.

Artículo 9.

Las capitulaciones matrimoniales sólo podrán ser modificadas o dejadas sin efecto en los supuestos previstos en las mismas o por acuerdo unánime, solemnizado en escritura pública, de quienes hubiesen concurrido a su otorgamiento y vivan en el momento de la modificación o resolución, junto con los herederos de los otorgantes fallecidos. Si quien haya de dar tal consentimiento fuese incapaz o se hallase ausente en ignorado paradero se suplirá o completará su consentimiento con arreglo a la ley.

Se exceptúan de lo prevenido en este artículo las estipulaciones que por pacto expreso o por su naturaleza sean revocables. Los pectos sucesorios recíprocos entre consortes podrán éstos modificarlos o dejarlos sin efecto sin necesidad del acuerdo de las demás personas que hayan concurrido en las capitulaciones ni de sus herederos.

Artículo 10.

El divorcio produce la ineficacia de las capitulaciones matrimoniales y, por tanto, de todas sus disposiciones, salvo lo indicado en los párrafos siguientes y en el artículo 35.

Los heredamientos y las donaciones a favor del hijo o hija en consideración a cuyo matrimonio se habían otorgado las capitulaciones, conservarán su eficacia si el hijo o hija continúan viviendo en la casa y trabajando para ella y existe descendencia del matrimonio, salvo los derechos que se hayan pactado, si así fuere, a favor del consorte. En caso contrario y también si el hijo o hija contraen nuevo matrimonio, el heredamiento o la donación serán revocables por la sola voluntad del heredante o donante.

También conservarán su eficacia los heredamientos a favor de los descendientes del matrimonio en consideración al cual se habían otorgado las capitulaciones, pero los puros serán revocables.

Artículo 11.

El usufructuario universal designado en capitulaciones matrimoniales deberá tomar inventario y atender las cargas de los bienes con los frutos de éstos; salvo pacto en contrario no deberá prestar fianza.

El susfructo pactado por un cónyuge a favor de otro quedará sujeto al cumplimiento de las obligaciones que expresamente se le hubieren impuesto y en especial la de levantar, hasta donde alcance el importe del producto de los bienes, las cargas que debiese cumplir el cónyuge premuerto si viviere.

Será de aplicación a este usufructo lo dispuesto en el artículo 65.

Artículo 12.

Los cónyuges podrán celebrar entre sí durante el matrimonio actos y contratos a título oneroso o gratuito; en el caso de impugnación judicial, la prueba del carácter oneroso corresponderá a los demandados.

CAPÍTULO II
De las donaciones y otras disposiciones por razón de matrimonio
Artículo 13.

Las donaciones y heredamientos hechos en contemplación a un determinado matrimonio, producirán efectos desde la celebración de éste. En consecuencia, serán ineficaces si el matrimonio no llega a celebrarse, aunque sea sin culpa del donatario o heredero o si fuese declarado nulo o se obtuviese dispensa de matrimonio no consumado, obtenida, en su caso, la correspondiente homologación y, en el caso de matrimonio no consumado, con aplicación de lo que dispone el artículo 10 y el último párrafo del artículo 35 de esta Compilación.

Artículo 14.

Son nulos, aunque se hagan en nombre de persona interpuesta: a) Las retrodonaciones hechas por el heredero o donatario a favor de los heredantes o donantes, o de sus herederos de los bienes comprendidos en un heredamiento o donación por causa de matrimonio, otorgadas en capitulaciones matrimoniales; y b) Los actos del donatario o heredero que consientan los del donante en disminución, derogación o perjuicio de la donación o heredarniento.

Será ineficaz todo acto o contrato encaminado a burlar la prohibición de retrodonaciones o a derogar total o parcialmente las capitulaciones matrimoniales fuera de los casos previstos en esta Compilación.

Se presumirán fraudulentos: a) Las revocaciones hechas por el donante; b) Las limitaciones impuestas en forma de modo o de fideicomiso por acto intervivos; c) Las compras por el padre al hijo de las cosas donadas si el pago del precio consta sólo por confesión del donatario; y d) El reconocimiento de deudas hecho por el hijo a favor del padre si no consta por otros medios de prueba su realidad.

Artículo 15.

Las donaciones conjuntas, sin designación de partes, hechas por el padre y la madre en capitulaciones matrimoniales en favor del hijo se entenderán realizadas por mitad entre ambos.

Artículo 16.

Las donaciones otorgadas en capitulaciones matrimoniales no son revocables: a) Por ingratitud del donatario; b) Por supervivencia o superveniencia de hijos, si bien podrán ser reducidas en cuanto resulten inoficiosas por razón de legítimas; c) Por pobreza del donante, sin perjuicio en este caso de su derecho de alimentos.

Artículo 17.

Son donaciones esponsalicias los regalos, obsequios o presentes de costumbre de uno de los esposos al otro en contemplación del matrimonio y los que, por tal motivo, les otorguen otras personas.

En todo lo no regulado por pacto, estas donaciones se regirán por las disposiciones del presente capítulo.

Las donaciones esponsalicias están supeditadas al hecho de que llegue a celebrarse el matrimonio y, si éste no se efectúa, el donante podrá reclamar la restitución de lo donado sin más deterioro que el que hubiere tenido por el uso.

Sin embargo, el culpable de la ruptura del proyectado matrimonio perderá lo donado y devolverá lo recibido. Si ambos fueren culpables no habrá acción entre ellos.

Artículo 18.

Las donaciones esponsalicias podrán sujetarse a condiciones y modos no prohibidos por la ley ni contrarios a los fines del matrimonio.

No obligan al donante a la liberación de los gravámenes de las cosas donadas ni es necesario la aceptación para su validez.

Los regalos hechos a la novia por los parientes de su futuro marido tendrán el carácter de bienes parafernales de la mujer.

Artículo 19.

Al consorte sobreviviente, no separado legalmente o de hecho, le corresponderá siempre la propiedad de las ropas, mobiliario y enseres que constituyan el menaje de la vivienda conyugal. No estarán comprendidos las joyas, objetos artísticos o históricos ni otros de valor extraordinario propios del premuerto, ni, si éste dispusiera de ellos por actos de útlima voluntad a favor de otras personas, los muebles de su procedencia familiar.

CAPÍTULO III
De las donaciones entre cónyuges
Artículo 20.

Las donaciones entre cónyuges hechas fuera de capitulaciones matrimoniales serán revocables en los casos que se indican en el artículo siguiente.

Artículo 21.

La revocación podrá tener efecto:

a) En los casos generales de revocación de donaciones, si bien en el de supervivencia o en el de superveniencia de hijos sólo podrá tener lugar si se trata de hijos comunes.

b) En Caso de nulidad del matrimonio; no obstante, si hubiera mala fe por parte de uno solo de los consortes, únicamente podrá revocar el otro.

c) Únicamente por el cónyuge no culpable y salvo caso de reconciliación, si el otro hubiera incurrido en alguna de las causas de desheredación o que dan lugar a la separación judicial o al divorcio, aun cuando no se solicite aquélla o éste.

Artículo 22.

En los casos previstos en los apartados b) y c) del artículo anterior la acción para revocar caducará al año de haber sido notificada la sentencia correspondiente; y en los de revocación por causa de desheredación, divorcio o separación, al año de haber tenido el donante conocimiento de la causa y de la posibilidad de revocación.

Artículo 23.

En caso de quiebra o concurso de acreedores de uno cle los cónyuges, si éstos no están separados judicialmente o de hecho, los bienes adquiridos por el otro a título oneroso durante el año anterior a la declaración o desde la fecha de la retroacción se presumirán donados por el primero, salvo que el segundo, al adquirir, o bien con anterioridad, dispusiera de ingresos o de cualquier otra clase de recursos suficientes para adquirir.

CAPÍTULO IV
Del año de luto
Artículo 24.

Durante el año de luto, el consorte superviviente, si no es usufructuario universal de la herencia del premuerto o si la viuda no goza del beneficio de «tenuta», tendrá derecho a habitar toda la vivienda conyugal y a ser alimentada a cargo del patrimonio del premuerto en consonancia con su posición social y con la cuantía de dicho patrimonio. Este derecho será independiente de la existencia de dote, de «aixovar», de «escreix» o «esponsalicio» y de «soldada», y de su devolución.

Los alimentos comprenderán todas las necesidades comunes a la vida, así en salud como en enfermedad.

Artículo 25.

No tendrá los derechos mencionados en el artículo anterior el consorte sobreviviente separado judicialmente o de hecho, y los perderá si volviere a contraer matrimonio durante el año de luto o pasare de hecho a hacer vida marital con otra persona y también si abandonare o descuidare gravemente a los hijos menores comunes.

En ningún caso vendrá obligado a devolver el importe de los alimentos percibidos.

CAPÍTULO V
De la dote
Artículo 26.

La dote sólo se constituirá voluntariamente y se regirá por los pactos de su constitución y, en su defecto, por los preceptos de esta Compilación.

La mujer podrá disponer de los bienes que constituyen la dote inestimada con el consentimiento de la persona en favor de la cual se haya constituido.

Artículo 27.

El dotador fijará libremente el importe de la dote, sin perjuicio de su reducción por inoficiosidad legitimaria.

Artículo 28.

La dote se constituirá a favor del marido o en favor de éste y de sus padres o del que de ellos viva. La acción de restitución sólo podrá ejercitarse contra los que hayan recibido la dote o sus herederos.

La dote no responderá de las deudas de la mujer anteriores a la fecha de su constitución, sino después de hecha excusión de los bienes parafernales.

Ordenado un legado en concepto de dote, la favorecida podrá solicitar su entrega desde la muerte del testador, aunque no haya contraído matrimonio, salvo que claramente fuere otra la voluntad del causante.

Artículo 29.

La dote podrá constituirse antes o durante el matrimonio; podrá asimismo ser objeto de aumento durante el mismo.

La dote se constituirá mediante escritura pública o en acto de última voluntad, y se reputará inestimada si no se hace constar su estimación.

Durante el matrimonio no podrá convertirse en estimada la dote inestimada; pero sí inversamente.

Artículo 30.

La dote podrá ser gravada con pacto reversional o sustitución deicomisaria. Asimismo podrá constituirse con el pacto de que, fallecida la mujer, quede de propiedad del marido; en este caso, cuando éste premuera, la dote así constituida no pasará a sus herederos; y si es la mujer quien premuere dejando hijos del marido, éste, salvo pacto en contrario, sólo adquirirá una porción viril en pleno dominio y el resto en usufructo, correspondiendo la nuda propiedad a los hijos comunes.

En la constitución dotal son nulos los pactos que no permitan aplicar los frutos de la dote al levantamiento de las cargas matrimoniales; los que aplacen la entrega hasta después de la muerte de la mujer; los de renuncia a la obligación de restituir, y aquéllos en que se estipule que tal restitución tendrá lugar durante el matrimonio.

Serán válidos los pactos de entrega o de restitución de la dote a plazos y de demora de su entrega hasta la muerte del donante.

Artículo 31.

Durante el matrimonio la mujer sólo tendrá derecho a la restitución de la dote:

Primero. En caso de necesidad y para alimentos de la propia mujer, de su marido, de sus hijos, aunque sean de otro matrimonio o no matrimoniales que ya tuviere al casarse, y de sus padres y hermanos.

Segundo. Cuando obtenga sentencia firme de separación sin culpabilidad suya.

Tercero. En el supuesto de dote estimada, si el marido viniere a peor fortuna y se traba embargo sobre sus bienes, salvo que la restitución estuviere asegurada con hipoteca.

Artículo 32.

La mujer que hubiese aportado dote tendrá si se traba el embargo a que alude el artículo anterior, el derecho de opción dotal, en virtud del cual, podrá elegir y separar de entre los bienes del marido, y sin distinción entre muebles e inmuebles, los que estime convenientes, de valor proporcionado al importe de la dote y del esponsalicio o «escreix», con derecho a poseerlos, administrarlos, y hacer suyos los frutos, que deberá aplicar al levantamiento de las cargas matrimoniales hasta el momento de la restitución de la dote, en el que, a este fin, podrá realizarlos. Ejercitado dicho derecho quedará alzado el embargo.

Podrá ejercitar la opción dotal la mujer casada o viuda y en defecto de ella, sus hijos herederos, aunque también lo fueran del marido, siempre que hayan aceptado la herencia a beneficio de inventario.

Artículo 33.

Para que la opción dotal tenga lugar, deberán concurrir los siguientes requisitos:

Primero. Justificación de la entrega de la dote, por cualquier medio de prueba, excepto la confesión del marido.

Segundo. Preferencia del crédito dotal con respecto al que motive el embargo según las reglas de la concurrencia y prelación de créditos.

Tercero. Que la mujer no haya consentido la obligación contraída por su marido, con promesa de no contravenirla por razón de su dote y de su esponsalicio.

Artículo 34.

La mujer incursa en alguna de las causas de indignidad para suceder a su marido pierde la dote constituida con bienes propios de éste o de sus padres. De existir hijos comunes, la propiedad de dicha dote pasará a éstos, conservando el marido sus derechos, mientras no llegue el caso de restitución por disolución del matrimonio. A falta de hijos comunes adquirirá la dote el marido sin perjuicio de los derechos que al tiempo de la restitución puedan ostentar sobre ella otras personas favorecidas por pacto reversional o sustitución fideicomisaria.

Artículo 35.

La restitución de la dote deberá ser efectuada por el marido o sus herederos a la mujer o a los suyos, sin perjuicio de los derechos que se hubiere reservado el donante.

Sin embargo, cuando el marido premuera a su padre o madre, éstos no estarán obligados a restituir la dote mientras la mujer siga viviendo en su casa y compañía.

En caso de divorcio no deberá restituirse la dote si la mujer es la única culpable hay descendientes del matrimonio que queden bajo la custodia del padre, mientras permanezcan en ella.

Artículo 36.

Las ropas y muebles se presumirán consumidos a los diez años contados desde la celebración del matrimonio, y sólo deberán restituirse en el caso de que subsistan.

Cuando la dote consistiere en cosa no fungible cuya posesión se hubiere perdido sin dolo ni culpa del marido, éste cumplirá su deber de restituir cediendo las acciones necesarias para recobrarla.

Si deben restituirse dos dotes, con cargo al mismo patrimonio, y éste no alcanzare para pagarlas, tendrá preferencia la más antigua, sin perjuicio, en su caso, de la prelación hipotecaria. Esta preferencia es renunciable.

Artículo 37.

La mujer y sus herederos no podrán tomar posesión, por su propia autoridad, de los bienes dotales inestimados cuya restitución proceda; pero podrán reclamarla del marido o de sus herederos.

En defecto de plazo pactado, la dote inestimada deberá restituirse luego de disuelto el matrimonio; y la estimada dentro del año; pero en este caso, los que tengan derecho a ella podrán exigir del marido o sus herederos que garanticen la restitución, a menos que ya estuviere asegurada con hipoteca. Si no lo hicieren, deberán hacer la restitución inmediatamente.

El marido, en caso de restitución de la dote, disfrutará del beneficio de competencia.

CAPÍTULO VI
De la «tenuta»
Artículo 38.

La viuda, mientras no se le restituya la dote y pague el esponsalicio o «escreix» poseerá y usufructuará todos los bienes del marido, soportando sus cargas con obligación de alimentar a los hijos menores, a los imposibilitados para el trabajo y a los que, aun siendo mayores, mantenía aquél en la casa.

La tenuta no se extiende a los bienes que el marido hubiese tenido en usufructo o a título de fiduciario. La tenuta es compatible con la opción dotal, aportable en dote y renunciable anticipadamente en capitulaciones matrimoniales.

Artículo 39.

La posesión, en el caso de tenuta, se adquirirá automáticamente por rninisterio de la ley; pero cesará de derecho en cuanto los herederos del marido pongan íntegramente la dote a disposición de la mujer y le paguen el esponsalicio o «escreix».

La tenutaria tendrá las obligaciones de todo usufructuario, excepto la de prestar fianza.

El privilegio de la tenuta pasa a los hijos que sean herederos de la madre. Si los hubiere de distintos matrimonios con derecho a tenuta, serán preferidos los del matrimonio más antiguo hasta quedar extinguido el beneficio por restitución de todas las dotes.

Cuando el marido haya garantizado la dote con bienes suficientes que produzcan renta, la tenuta quedará limitada a ellos.

La viuda tenutaria no podrá impedir que se proceda a la venta de bienes con el fin de pagarle la dote, pero será necesaria su intervención.

Artículo 40.

La mujer usufructuaria universal o administradora de los bienes de sus hijos, herederos del marido, no podrá retener bienes en concepto de tenuta si existen en la herencia dinero o créditos realizables para verificarse la restitución de la dote.

La mujer podrá disfrutar de la tenuta sólo en el caso en que conste la entrega efectiva de la dote. Perderá este beneficio si no toma inventario fiel de los bienes del marido, en los plazos y con las formalidade exigidas para la detracción de la cuarta Tribeliánica. Si la mujer viviere en el extranjero o los bienes, en su totalidad o mayor parte, radicaren fuera del territorio nacional, deberá terminar el inventario dentro del plazo de un año a contar del fallecimiento del marido.

CAPÍTULO VII
Del «aixovar» y del «cabalatge»
Artículo 41.

En contemplación del matrimonio, el marido puede aportar a su consorte bienes en concepto de «aixovar» cuando ésta, por razón de dicho enlace, sea instituida heredera por algún ascendiente u otra persona.

Constituido. el «aixovar» en dinero, los demás bienes muebles que se encuentren en la casa conyugal, a excepción de las ropas de uso del marido, se presumen de la mujer salvo prueba en contrario.

El «aixovar» produce los mismos efectos y goza de los mismos beneficios que la dote, salvo los de hipoteca legal, opción dotal y «tenuta».

Artículo 42.

El «aixovar» podrá constituirse estimado o inestimado y con las modalidades que respecto de la dote se establecen en el artículo 30, siéndole de aplicación las reglas establecidas para los bienes dotales en tales supuestos.

Artículo 43.

La soldada a favor del «cabaler» que se case con «pubilla», acostumbrada en el Pla d’Urgell, la Segarra y otras comarcas, constituye un peculio crediticio del «pubill» durante el matrimonio. Salvo pacto en contrario, deja de devengarse a los diez años de la celebración del mismo.

El marido no podrá disponer de la «soldada» hasta que quede viudo o deje la casa, pero en este último supuesto, si no existiera justa causa de ausencia, pierde los alimentos pactados a su favor.

La mujer o sus herederos, al serles reclamada la «soldada», podrán compensarla con los créditos que tengan contra el «pubill».

CAPÍTULO VIII
Del esponsalicio o «escreix»
Artículo 44.

El esposo podrá constituir a favor de la esposa y en escritura pública esponsalicio o «escreix». Cuando la dote se constituya durante el matrimonio no podrá el «escreix» exceder de su importe.

Si el esposo asignare a su esposa una sola cantidad en concepto de dote y de «escreix», se entenderá que dos tercios de dicha cantidad tiene la condición de dote, y el otro tercio la de «escreix»; si usare utilizadas indistintamente las expresiones «escreix» y «aumento de dote», se entenderá que toda la cantidad asignada constituye «escreix».

Artículo 45.

El esponsalicio o «escreix» se deberá cuando la dote haya sido entregada; si lo hubiere sido en parte, se deberá en proporción a la entrega, excepto si consta claramente que no quiso establecerse tal correlación o cuando se hubieran pactado plazos para la efectividad de la dote, o la falta de pago de ésta fuere imputable al que debiere recibirla.

Artículo 46.

Disuelto el matrimonio por muerte del marido, la mujer adquirirá el usufructo del esponsalicio o «escreix» y lo conservará aunque contraiga nuevas nupcias; pero, en este último caso, deberá asegurar su restitución con causa idónea.

Si al fallecer el marido existieren hijos del matrimonio, corresponderá a éstos la nuda propiedad del esponsalicio por partes iguales y, en su defecto, a sus descendientes en representación de los premuertos, a no ser que en capitulaciones matrimoniales se hubiere pactado que la mujer lo hiciere suyo, o que podía distribuirlo entre aquéllos y ella lo efectuase. De no haber hijos, la propiedad del «escreix» será de los herederos del marido, a menos que se hubiere estipulado que el todo o parte del mismo sea propiedad de la mujer. A falta de este pacto, ésta podrá optar entre el usufructo del esponsalicio, sin fianza, y el pleno dominio de la mitad, adquiriendo la propiedad de la mitad restante los herederos del marido. Esta opción deberá hacerla dentro de un año, contado desde la disolución del matrimonio, entendiéndose que de no hacerla expresamente opta por el usufructo. El derecho de opción no se transmite a los herederos.

En todo caso la mujer podrá cancelar la hipoteca que se hubiese constituido en garantía del esponsalicio.

Si la mujer premuere al marido dejando descendientes del matrimonio, la nuda propiedad del esponsalicio o «escreix» hará tránsito a éstos en la forma prevista en el segundo párrafo de este artículo, pero no podrán reclamarla hasta el fallecimiento del padre, quien retendrá el usufructo, salvo pacto en contrario.

De no existir hijos, el «escreix» quedará ineficaz, salvo estipulación en contrario, por el solo hecho del fallecimiento de la mujer.

Artículo 47.

La mujer podrá exigir la entrega del esponsalicio o «escreix» juntamente con la de la dote, en todos los casos de restitución de ésta.

El esponsalicio o «escreix» dará derecho a los beneficios de opción dotal y de «tenuta» en iguales casos que la dote, teniendo preferencia la devolución de ésta cuando el marido no haya dejado bienes suficientes.

CAPÍTULO IX
Del «tantumdem»
Artículo 48.

En el territorio del antiguo Obispado de Girona el marido podrá prometer a la mujer donación «propter nupcias» o «tantumdem» en una cantidad igual a la dote y como garantía de la misma. El «tantumdem» podrá coexistir con el «escreix».

En defecto de pactos especiales, el «tantumdem» dará derecho a la mujer:

Primero. Si el marido se empobrece, a obtener no sólo la restitución de la dote, sino incluso a otro tanto más inalienable, para alimentos suyos y de sus hijos.

Segundo. En caso de sentencia de separación o divorcio por causa no imputable a la esposa, a obtener, además de la restitución de la dote, la propiedad de otro tanto.

Disuelto el matrimonio por fallecimiento de la mujer, el marido quedará liberado de hacer efectiva la donación. Si premuere el marido, la mujer tendrá derecho a los bienes que hayan sido objeto de la donación «propter nuptias», pero sin gozar respecto de ellos de ninguno de los privilegios cocedidos a la dote y al esponsalicio. Si quedaran hijos comunes, corresponderá a la mujer el usufructo de los bienes, y a los hijos, por partes iguales, salvo disposición en contrario, su nuda propiedad.

Si se hubiere pactado que el marido, en caso de sobrevivir a su consorte, lucre el todo o parte de la dote, la mujer que sobreviva a su consorte lucrará, aunque no se hubiere pactado, otro tanto de la donación «propter nuptis» o «tantumdem».

CAPÍTULO X
De los bienes privativos
Artículo 49.

En régimen de separación de bienes, serán privativos todos los bienes propios de cada uno de los cónyuges en el momento de celebrarse el matrimonio y los que por cualquier título adquieran después de contraído, siempre que no formen parte de la dote o de las instituciones dotales.

En caso de duda respecto al carácter de los bienes de la mujer, se presumirá que son parafernales.

Los bienes adquiridos por uno de los consortes durante el matrimonio cuya adquisición no se pueda justificar se considerará que pertenecen a los dos consortes por mitad; pero si consta su adquisición, se presumirán adquiridos con dinero privativo del adquirente.

Artículo 50.

Los cónyuges estarán obligados a contribuir al sostenimiento de los gastos familiares, A falta de pacto lo harán en proporción a sus ingresos y si éstos no son suficientes, a sus patrimonios, también proporcionalmente a las respectivas cuantías. Se considerará contribución al levantamiento de las cargas del matrimonio el trabajo realizado para la casa por cualquiera de los cónyuges.

Si hubiere dote u otros bienes afectos al levantamiento de las cargas del matrimonio, sus frutos y rentas se aplicarán preferentemente al sostenimiento de los gastos familiares.

Esta obligación cesará cuando los cónyuges vivan separados y no haya hijos del matrimonio.

Artículo 51.

Cualquiera de los cónyuges podrá en todo momento conferir al otro, expresa o tácitamente, la administración de sus bienes privativos y revocar, restringir o condicionar en cualquier momento tal concesión, aunque constare en escritura pública.

El cónyuge administrador tendrá las mismas obligaciones y responsabilidades que un mandatario, y deberá devolver los bienes privativos que administre cuando proceda o le sea pedida la restitución, con los frutos existentes en ese momento y aquéllos con que se hubire enriquecido. Todo pacto en contrario, otorgado durante el matrimonio, será nulo.

CAPÍTULO XI
De los regímenes de comunidad
Disposición general
Artículo 52.

Para que exista sociedad de gananciales es necesario estipularla expresamente en capitulaciones matrimoniales, rigiéndose por lo pactado y, en defecto de pacto, por las normas del Código Civil.

Sección Primera
De la asociación a compras y mejoras
Artículo 53.

La asociación a compras y mejoras que por razón de matrimonio, se practica en el Camp de Tarragona y en otras comarcas, exige pacto expreso en capitulaciones matrimoniales.

En todo lo no previsto en los pactos de su constitución y en los artículos siguientes, la asociación se regirá por la costumbre de la comarca y, en su defecto, por las disposiciones del Código Civil en cuanto lo permita su naturaleza específica.

Artículo 54.

Cada cónyuge podrá asociar a su consorte a las compras y mejoras que realice durante el matrimonio; asimismo podrá establecerse la asociación con carácter recíproco o asociando a los cónyuges sus ascendientes, les hayan o no hecho heredamiento.

Se entenderán compras los bienes que, constante la asociación, adquiera cualquiera de los asociados a título oneroso u obtenga por su profesión, industria o trabajo.

Se considerarán mejoras los aumentos de valor de los bienes de cualquier asociado debidos a impensas útiles, inversiones en pago de deudas, dotes o legítimas y redención de censos y censales.

Artículo 55.

La administración de la asociación a compras y mejoras corresponderá al asociado indicado en las capitulaciones. En defecto de designaciones corresponderá a todos los asociados.

El administrador único de la asociación, en su caso, podrá, con su única intervención, disponer a título oneroso de los bienes que la constituyan, pero no afianzar en nombre de ella, de no ser en provecho de la familia.

Las deudas particulares de cada asociado gravarán exclusivamente su parte.

Artículo 56.

La liquidación de las ganancias de cada asociado se referirá al tiempo de su fallecimiento y podrá efectuarse en dinero o en otros bienes de la asociación.

Sección Segunda
Del pacto de igualdad de bienes y ganancias
Artículo 57.

En el territorio de la antigua diócesis de Girona, podrán pactar los cónyuges que los productos de la dote no consumidos y lo adquirido con ellos se divida por partes iguales entre ambos.

Será de aplicación a este pacto lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 53.

Sección Tercera
Del «agermanament» o pacto de mitad por mitad
Artículo 58.

El «agermanament» o pacto de mitad por mitad, propio de la comarca de Tortosa, deberá convenirse en capitulaciones matrimoniales, antes o depués de la celebración del matrimonio, y será incompatible con el régimen dotal.

En lo no previsto en los pactos de su constitución, y en esta Sección, será aplicable la costumbre del lugar, y, en su defecto, serán aplicables las normas establecidas para la asociación a compras y mejoras del Camp de Tarragona, en cuanto lo permita su naturaleza.

Artículo 59.

La comunidad comprenderá todos los bienes que tengan los cónyuges al casarse o en el momento de convenir el pacto de «agermanament» y los que adquieran, por cualquier título, mientras el matrimonio subsista, y las ganacias o lucros de toda clase que obtengan durante la unión.

Cualquiera de los consortes podrá en cualquier momento exigir que en la inscripción de los bienes inmuebles o derechos reales adquiridos por el otro se haga constar, por nota marginal, que pertenecen al «agermanament».

La administración de la comunidad corresponderá a ambos consortes.

La liquidación del «agerrnanament» se hará adjudicando por la mitad los bienes que comprenda, entre el cónyuge sobreviviente y los herederos del fallecido.

Sección Cuarta
Del pacto de «convinença» o «mitja guadanyeria»
Artículo 60.

La «convinença» o «mitja guadanyeria», asociación conocida en la Vall d’Aran, requerirá pacto expreso en capitulaciones matrimoniales otorgadas antes o durante el matrimonio.

Los cónyuges responderán por partes iguales de las deudas derivadas del régimen y gobierno de la casa, y dividirán, al fallecimiento de uno de ellos si no hay hijos, las ganancias y aumentos.

Podrá también celebrarse este convenio con los padres del hijo o hija y aun con extraños, pactando que los bienes ganados y los que se ganen quedarán en comunidad mientras subsista la asociación.

A falta de pacto, y en lo no previsto en este artículo, serán de aplicación la costumbre de la Vall d’Aran y el capítulo X, del privilegio llamado de la «Querimonia».

CAPÍTULO XII
De las compras con pacto de sobrevivencia
Artículo 61.

Los cónyuges que en régimen económico de separación compren bienes conjuntamente y por cuotas iguales, podrán pactar entre sí, en el propio título de adquisición, que, al fallecimiento de uno de ellos, el sobreviviente haga suya la totalidad. Este pacto de sobrevivencia no podrá estipularse cuando los cónyuges hayan otorgado heredamiento a favor de los .contrayentes o heredamiento puro a favor de sus hijos.

En los bienes comprados por ambos cónyuges con pacto de sobrevivencia, la adquisición de la participación del premuerto se computará en la herencia de éste a efectos de cálculo de la legítima y se imputará en pago a cuenta de la cuarta vidual.

Artículo 62.

Los bienes adquiridos con este pacto, mientras vivan ambos cónyuges se regirán por las siguientes normas:

Primera. No podrán ser enajenados ni gravados si no es por acuerdo de ambos.

Segunda. Ninguno de los cónyuges podrá transimtir a tercera persono su derecho sobre la cosa comprada

Tercera. Deberá necesariamente mantenerse la indivisión de la cosa adquirida.

Sólo será eficaz la renuncia a los derechos que sobre la cosa comprada puedan corresponder al comprador sobreviviente, si hubiera sido convenida por ambos cónyuges recíprocamente, o cuando, premuerto uno de ellos, renuncie el que sobreviva.

En caso de nulidad, separación judicial o divorcio, el pacto, de sobrevivencia devendrá ineficaz y los bienes mencionados serán de titularidad de ambos por mitades indivisas, salvo que se establezca otra cosa por convenio.

TÍTULO IV
De los heredamientos
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 63.

El heredamiento, institución contractual de heredero, únicamente podrá otorgarse en capitulaciones matrimoniales, antes o durante el matrimonio, personalmente o mediante poder especial.

Los heredamientos podrán acorgerse a favor de cualquiera de los contrayentes o de ambos; de los hijos o descendientes de éstos; y de los contrayentes entre sí con carácter mutual.

Podrán otorgar heredamiento los que tengan capacidad para contraer matrimonio. Sin embargo, para poder ordenar heredamiento a favor de los contrayentes y convenir heredamiento mutual, será necesaria la capacidad para contratar y obligarse.

Artículo 64.

En los heredamientos podrán estipularse cualesquiera condiciones, limitaciones, sustituciones, fideicomisos y reversiones lícitas, así como nombrar administradores y albaceas y confiar, en general, a otras personas toda clase de encargos o funciones con la misma amplitud que en los testamentos.

Artículo 65.

El usufructo universal que se reserve el heredante o adquiera el cónyuge sobreviviente sobre los bienes del heredante en virtud del heredamiento, o por pacto adjunto convenido en capitulaciones matrimoniales en que aquél se haya otorgado, autorizará al usufructuario para regir y gobernar la casa y todos sus bienes.

Adetnás de las facultades inherentes a todo usufructo, corresponderá al usufructuario:

Primero. Pagar las dotes y legítimas de la herencia con los bienes de la misma, pero con el beneplácito del heredero, si debieran enajenarse o adjudicarse en pago o gravarse bienes muebles de especial valor o bienes inmuebles.

Segundo. Realizar mejoras no suntuarias.

Tercero. Enajenar el mobiliario y semovientes que estime necesario, con la obligación de reponerlos en cuanto sea posible y aconsejable.

El usufructuario deberá:

Primero. Prestar, con cargo al usufructo, alimentos al heredero, a su consorte y a los hijos del heredante y del heredero que vivan en la casa, y proporcionar a éstos dote, carrera u oficio.

Segundo. Consentir en su usufructo las disminuciones necesarias para dotar y acomodar a los expresados hijos, y para que el heredero efectúe en los bienes usufructuados las obras de conservación, aunque sean extraordinarias, y las mejoras útiles que crea convenientes siempre que no mengüen sensiblemente el usufructo.

Tercero. Poner en conocimiento del heredero, en el más breve plazo posible, toda usurpación o novedad dañosa contra los bienes de la herencia.

Cuarto. Defender, a su costa, la posesión de los bienes, ejercitando las acciones correspondientes.

Este usufructo sera alienable, sin perjuicio de que, con consentimiento de los nudo propietarios se enajenen bienes determinados, subsistienclo el usufructo sobre los bienes subrogados que no se destinen a mejorar el patrimonio o a pagar deudas y legítimas. Sólo será embargable la parte de los frutos que exceda de lo necesario para atender las obligaciones propias del usufructo.

Artículo 66.

El heredamiento válido revocará el testamento, codicilo, memoria testamentaria, y donación por causa de muerte anteriores a su otorgamiento. Los posteriores, sólo serán eficaces en la medida que permita la reserva para testar o los bienes expresamente excluidos del heredamiento.

Los heredamientos no quedarán en ningún caso sin efecto por causa de preterición ni por supervivencia o supervivencia de hijos, sin perjuicio del derecho de los legitimados a reclamar su legítima.

CAPÍTULO II
Heredamientos a favor de los contrayentes
Sección Primera
Disposiciones generales
Artículo 67.

El heredamiento a favor de un contrayente le conferirá, con carácter irrevocable, la cualidad de heredero contractual del heredante y le transmitirá los bienes que éste le hubiere donado de presente.

La promesa de heredar, ordenada en capitulaciones, tendrá fuerza de heredamiento.

De no precisarse la naturaleza de éste, se entenderá que es simple o de herencia.

Artículo 68.

El heredamiento no perderá su carácter aunque se limite a los bienes presentes del heredante, o a una cosa cierta y determinada.

Las donaciones universales otorgadas en capitulaciones a favor de los contrayentes producirán efecto de heredamierno, aunque no se use este término. La donación será universal cuando se consigne expresamente que comprende todos los bienes presentes y futuros o los que deje al morir el heredante. La simple exclusión de cosas concretas y determinadas o de partes indivisas no afectará a la universalidad de la donación.

La donación en capitulaciones matrimoniales de cosa cierta o determinada, o sólo de los bienes presentes del heredante, sin emplear la palabra heredamiento ni otra equivalente, tendrá la consideración de donación singular.

Artículo 69.

En los heredamientos otorgados a favor de un contrayente y de sus hijos, éstos se entenderán llamados, salvo pacto en contrario, como sustitutos vulgares del padre o la madre, en el sentido del artículo 79.

Las sustituciones fideicomisarias hechas en un heredarniento por los padres a favor de los hijos del heredero contrayente no aprovecharán, salvo pacto en contrario, a los hijos que no sean del matrimonio en contemplación del cual se han otorgado las capitulaciones.

Artículo 70.

En el heredamiento conjunto otorgado por marido y mujer a favor de un hijo común, salvo pacto en contrario, el cónyuge sobreviviente adquirirá el usufructo universal en los bienes del premuerto, mientras guarde viudez y con relevación de fianza.

Artículo 71.

Los heredamientos a favor de los contrayentes se entenderán otorgados bajo el pacto de unidad económica familiar; por virtud del cual, salvo estipulación en contrario, el heredante, el heredero y sus respectivos consortes e hijos comunes contraen la obligación de aunar sus esfuerzos bajo la dirección y libre administración del primero de aportar a la comunidad familiar todos sus ingresos y las rentas de sus bienes, para mejor atender a las necesidades de la casa y a las particulares de sus miembros.

En virtud de este pacto, el heredante deberá mantener al heredero, a su consorte y a sus hijos comunes, tanto sanos como enfermos, proporcionándoles todo lo necesario a la vida humana, y sufragar los gastos de educación e instrucción de dichos hijos, según el poder de la casa, siempre que guarden la obediencia y consideración debidas y trabajen cuanto puedan en utilidad de la casa y no reclamen ninguno de los derechos que tuvieren en ella.

Fallecido el heredante, y en defecto, o por extinción del usufructo universal, el heredero quedará subrogado en su lugar, con igual obligación de mantener, educar e instruir a los hijos del heredante que vivan en la casa, mientras no tomen estado y cumplan las obligaciones antes indicadas. El heredero no quedará relevado de la expresada obligación, aunque ofrezca a todos el importe de sus legítimas, salvo que expresamente le haya sido soncedida esta facultad.

Artículo 72.

Fallecido el heredante, el contrayente a cuyo favor se haya otorgado el heredamiento será heredero sin poder repudiar la herencia, pero podrá hacer uso del beneficio de inventario en el tiempo y forma previstos en esta compilación, contándose aquél desde la muerte del heredante.

El heredero contrayente sujeto a fideicomiso no tendrá derecho a la cuarta trebeliánica.

Artículo 73.

En los heredamientos a favor de los contrayentes la indignidad sucesoria sólo tendrá lugar por las causas previstas en los números segundo y tercero del artículo 756 del Código Civil.

Si el heredero incurriere en alguna de las mencionadas causas de indignidad podrá el heredante revocar el heredamiento, pero, de existir hijos del matrimonio, en consideración al cual se hubiere aquél otorgado, o descendientes de hijos premuertos, subsistirá dicho heredamiento en favor de los mencionados hijos o descendientes, pudiendo el heredante elegir entre ellos, mediante escritura pública, que será irrevocable, o en testamento, el nuevo heredero, e imponer al elegido o elegidos las condiciones, limitaciones, sustituciones y fideicomisos que estime pertinentes a favor de los otros hijos o descendientes de hijos premuertos del heredero indigno.

Si el heredante, conociendo las causas de indignidad, falleciere sin haber hecho revocación, se entenderá que las ha remitido, quedando subsistente el heredamiento. De no haberlas conocido, quedará éste sin efecto respecto del hijo indigno, pero subsistirá en favor de sus hijos o descendientes en la forma ordenada en el propio heredamiento o, en su defecto, por lo previsto en el heredamiento puro o preventivo ordenado por el heredero indigno, y a falta de dichas prevenciones, por partes iguales entre todos los hijos, conforme a las normas de la representación sucesoria.

En todos los supuestos anteriores subsistirán los derechos reconocidos en las capitulaciones matrimoniales a favor de otras personas, incluso del consorte del heredero indigno, con la limitación prevista en el párrafo segundo del artículo 79 respecto del usufructo.

En todos los bienes que en virtud de este precepto puedan corresponder a los hijos del heredero indigno, éste no podrá tener el usufructo ni la administración que pudiera corresponderle por su patria potestad.

Artículo 74.

En los heredamientos a favor de los contrayentes, el heredante, con la aquiescencia de las personas necesarias para la modificación de las capitulaciones, excepto el heredero, o, en su caso, de los hijos que le sustituyan en el heredamiento, podrá, cuando a su juicio lo aconseje la conducta de éstos, imponerles, en cualquier tiempo y mediante escritura pública, limitaciones, prohibiciones de disponer, fideicomisos y pactos reversionales e incluso designar administrador de los bienes heredados.

Sección Segunda
Del heredamiento simple o de herencia
Artículo 75.

El heredamiento simple confiere únicamente la cualidad de heredero contractual, que será inalienable e inembargable.

El heredante conservará hasta su muerte la propiedad de sus bienes, pero no podrá disponer de ellos a título lucrativo sino para hacer regalos módicos y liberalidades de uso o para legar lo que en el heredamiento se hubiese reservado para testar, aparte de la facultad de dotar y acomodar a los hijos y de disponer a favor de éstos en los términos previstos en el artículo 77.

Los actos de disposición a título oneroso que de sus bienes realice el heredante serán anulables cuando se otorguen en fraude del heredamiento, salvo que el adquirente sea ajeno al fraude. Esta acción y la de simulación, en su caso, sólo podrá ejercitarla el heredero o el que lo sea de éste, aún en vida del heredante.

Artículo 76.

En la facultad de enajenar que corresponde al heredante no se entenderán comprendidos, salvo pacto expreso en contrario, los contratos de renta vitalicia, enfiteusis o censo. No obstante, si, rigiendo el principo de unidad familiar, el heredero o los suyos hubiesen dejado de trabajar en favor de la casa, podrá el heredante celebrar los contratos expresados en la cantidad que, dada su situación personal y patrimonial, se estime necesaria para asegurar a él, a su esposa y a sus hijos menores de edad o incapacitados para el trabajo, una renta o canon suficiente para vivir decorosamente, según el rango social de la casa.

A falta de consentimiento del heredero será necesaria la autorización judicial, previa citación, al efecto, del heredero y demás interesados en el heredamiento.

Artículo 77.

Los heredamientos se entenderán siempre otorgados, por parte del heredante, con reserva de la facultad de dotar y acomodar a sus hijos, por actos intervivos o por causa de muerte, y de proporcionarles carrera u oficio según el poder de la casa y la costumbre del país, a no ser que a estos fines el heredante hubiese excluido bienes del heredamiento, o señalado o asignado otros bienes o dinero, en cuyo caso sólo podrán disponer de éstos.

El heredero y los suyos podrán impugnar dichos actos si los estiman otorgados con fraude o en daño del heredamiento.

El señalamiento o asignación a que se refiere el primer párrafo de este artículo no atribuirá a los demás hijos del heredante derecho alguno durante la vida de éste. Pero si el heredante falleciere sin haberles atribuído el dinero o la cosa señalada o asignada, éstos los harán suyos aunque excedan del importe de lo que por legitima les corresponde.

Artículo 78.

El heredante podrá reservarse, para disponer libremente de ellos en testamento, los bienes o cantidad que en el propio heredamiento se indiquen. El todo o parte de ellos de que el heredante no haya dispuesto a su fallecimiento se incorporará al heredamiento. No será necesaria esta reserva para la validez del mismo.

Artículo 79.

Salvo pacto expreso en contrario en el propio heredamiento, el heredero, cuando premuera al heredante, transmitirá a sus hijos, sean o no del matrimonio en cuya consideración se haya otorgado el heredamiento y el modo y forma en que sean sus herederos, su derecho o calidad de heredero contractual. Si los hijos herederos del heredero premuerto abintestato fueren varios, el heredante podrá elegir en escritura pública irrevocable o en testamento a uno de estos hijos o descendientes del hijo premuerto, como sustituto en el heredamiento.

Quedará resuelto el heredamiento cuando el heredero premuera al heredante sin dejar hijos, o si dejándolos, ninguno de ellos fuese heredero de aquél. Sin embargo, salvo pacto en contrario, subsistirán los derechos establecidos en las mismas capitulaciones matrimoniales en favor del consorte del heredero premuerto, o de otras personas, si bien el usufructo universal que pueda corresponder a aquél sobre los bienes relictos por los heredantes quedará, al fallecimiento de éstos, reducido a la mitad.

Sección Tercera
Heredamientos cumulativos y mixtos
Artículo 80.

En el heredamiento cumulativo o complejo el favorecido con él, además de su cualidad de heredero contractual, adquirirá de presente todos los bienes que a la sazón tenga el heredante, sin otras excepciones que los bienes muebles que sean de uso personal o estén adscritos a la explotación familiar y de los que se reserve para disponer. Estos bienes y los que en lo sucesivo obtenga el heredante los adquirirá, al fallecer éste, el heredero, en el modo establecido para el heredamiento simple. Para que estos últimos bienes se adquieran por el heredero, a medida que el heredante los vaya logrando, será necesario pacto expreso.

El heredamiento mixto es un heredamiento puro con donación singular de presente.

El heredero, aunque premuera al heredante o incurra en causa de indignidad, transmitirá a sus sucesores en los bienes adquiridos de presente por el heredamiento cumulativo y mixto, salvo pacto reversional.

Artículo 81.

En los heredamientos cumulativos y en los mixtos los heredantes podrán reservarse derechos y facultades para sí o a favor de terceras personas sobre los bienes transmitidos de presente.

A falta de bienes suficientes de libre disposición, y salvo pacto en contrario, el heredante tendrá la facultad de gravar o vender los bienes transmitidos siempre que sea necesario para alguna de las finalidades siguientes y según el poder y haber de la casa: a) Satisfacer las deudas anteriores al otorgamiento de las capitulaciones; b) Dotar o acomodar a sus hijos o darles carrera u oficio; c) Realizar en los bienes y reparaciones extraordinarias. que juzgue oportupas; d) Alimentar, en el más amplio sentido, al propio heredante y a su consorte e hijos. El heredante, para realizar tales actos, deberá recabar la autorización de la persona a tal fin designada en las capitulaciones y, en su defecto, la del Juez de Primera Instancia, con arreglo a lo previsto en el artículo 189.

Artículo 82.

El heredero sólo responderá de las deudas del heredante, anteriores al heredamiento, con los bienes transmitidos de presente, y una vez hecha excusión de los bienes y derechos que el heredante se hubiese reservado.

Respecto de las deudas posteriores al heredamiento, el heredero no responderá, en vida del heredante, con los bienes adquiridos de presente en virtud del mismo, ni con los suyos propios. Fallecido el heredante, el heredero podrá excluir de responsabilidad dichos bienes, si se acoge al beneficio de inventario establecido en el artículo 72.

Artículo 83.

El pacto reversional surtirá efecto al cumplirse el evento previsto, retornando al heredante los bienes transmitidos, pero sin obligación de restituir los frutos percibidos. De no haberse previsto el alcance de la reversión, se entenderá establecida para el caso de premorir el heredero al heredante sin dejar hijos.

Salvo pacto en contrario, la reversión dejará subsistentes el pacto de unidad familiar y los usufructos viduales que se hubieren estipulado a favor del otro contrayente en las capitulaciones, con el rango previsto en éstas, aplicando lo establecido en el artículo 79.

Artículo 84.

La reversión podrá pactarse a favor de los otorgantes o de cualquier otra persona. Cuando se ordene a favor de persona distinta del otorgante, su consorte o los herederos de aquél, tendrá la consideración de sustitución fideicomisaria, pero sin derecho a cuarta Trebeliánica. La reversión a favor del heredante no se extenderá a sus herederos si no se ha pactado expresamente.

La reversión ordenada a favor de los herederos de los heredantes se entenderá otorgada a favor de los testamentarios o, en su defecto, de los parientes que, en el momento de tener lugar la reversión, resultarían llamados abintestato a su herencia.

Artículo 85.

El pacto reversional no impedirá al heredero reclamar la legítima que le corresponda.

Los ascendientes a quienes reviertan los bienes donados en virtud de la cláusula reversional no podrán reclamar legítima sobre los de libre disposición del heredero comprendidos en el heredamiento.

El heredante podrá dejar sin efecto, en cualquier tiempo, el pacto reversional. Se entenderá que ello ha tenido lugar si, por testamento o en cualquier otra forma auténtica, confirma como libre el heredamiento.

CAPÍTULO III
Heredamientos a favor de los hijos de los contrayentes
Sección Primera
Disposiciones generales
Artículo 86.

Los heredamientos que los contrayentes otorguen a favor de sus hijos, sean puros, preventivos o prelativos, sólo producirán efecto si el favorecido o favirecidos con ellos sobreviven al heredante. Les serán de aplicación las normas sobre incapacidad e indignidad para suceder contenidas en esta Compilación. De imponerse sustitución fideicomisaria regirán las normas previstas para la misma, incluso lo relativo a la cuarta Trebeliánica.

Artículo 87.

Salvo pacto en contrario, en los heredamientos puros y prelativos el heredante podrá dejar a los hijos o descendientes no favorecidos, aparte de la legítima, un legado que no exceda de la mitad de su cuota legitimaria.

Los efectos de los heredamientos a favor de los hijos se extenderán a todos los bienes que el otorgante deje al morir, cualquiera que sea el título de su adquisición.

El heredante podrá revocar los heredamientos puros y prelativos por las causas y en la forma estiblecida para la desheredación legitimaria.

Sección Segunda
Heredamientos puros
Artículo 88.

En los heredamientos puros a favor de los hijos nacederos de los contrayentes quedará instituido heredero el hijo que al fallecer el heredante viva y que éste haya designado en heredamiento o testamento complementario. En defecto, de esta designación quedará instituído el hijo que elijan después el cónyuge sobreviviente o los dos parientes, en los supuestos regulados, respectivamente, en los artículos 115 y 116. Si también faltare esta elección, quedará instituido el hijo que reúna las circunstancias determinadas en el heredamiento puro. El heredante tendrá las facultades propias de un heredamiento simple y, además, las que conceden los preceptos de la Sección primera de este capítulo.

Sección Tercera
De los heredamientos preventivos y prelativos
Artículo 89.

Por el heredamiento preventivo el heredante instituye entre sus hijos nacidos o nacederos, para el caso de fallecer sin sucesor universal, contractual o testamentario por cualquier causa incluso por haber sido destruída, sin posibilidad de reconstrucción, la disposición otorgada con posterioridad.

Si el instituido preventivamente repudia la herencia, es incapaz o declarado indigno de suceder, el heredamiento surtirá efecto a favor del que siga en el llamamiento, y así sucesivamente, no abriéndose la sucesión intestada hasta que se hayan agotado todos los llamamientos.

Artículo 90.

La institución de heredero en heredamiento preventivo se regirá por las normas de la institución testamentaria de heredero, pero tal heredamiento no podrá ser sustituído ni revocado por otro de igual naturaleza.

Será directo si el heredante designa al instituído nominativamente o mediante expresión de sus particulares circunstancias; y será de elección cuando confíe el nombramiento a su consorte o a sus parientes, conforme a los artículos 115 y 116 de esta Compilación.

Artículo 91.

El heredamiento prelativo constituye una limitación a la facultad de designar heredero que los contrayentes se imponen a favor de ciertos hijos, pero sin atribuirles derecho sucesorio directo.

Las disposiciones contrarias al heredamiento prelativo serán nulas.

Artículo 92.

La prelación podrá ser de nupcialidad, sexo, grado o estirpe y, en general, cualquier otra lícita y honesta. También podrá ser positiva cuando los contrayentes se obliguen a instituir a un hijo o a varios determinados; y negativa, cuando se obliguen a instituir a todos sus hijos o a los de un determinado grupo en las partes que y elijen.

La prelación de nupcialidad será absoluta cuando los hijos de un determinado matrimonio, cualesquiera que sean sus circunstancias, gocen del derecho de preferente institución a los de otro, y será relativa si está subordinada a la prelación de sexo, o de otra circunstancia.

La expresión «hijos por hijos e hijas por hijas» implicará prelación relativa de nupcialidad.

Artículo 93.

El heredamiento prelativo de sexo o nupcialidad se estimará, salvo pacto en contrario, de estirpe y, en su virtud, si hubiere premuerto algún hijo dejando otros descendientes, éstos tendrán el mismo derecho de preferencia que su padre. Para determinar la prelación por sexo no se atenderá al de los nietos, sino al del hijo premuerto.

Artículo 94.

El favorecido por un heredamiento prelativo podrá renunciar a su prelación, aun viviendo el heredante. Esta renuncia producirá todos sus efectos aunque quien la haga premuera al heredante dejando hijos que, por tal causa, debieran suceder directamente a éste.

CAPÍTULO IV
Heredamientos mutuales
Artículo 95.

El heredamiento mutual constituye una institución contractual recíproca de heredero entre los esposos contrayentes a favor del que sobreviva con los efectos del heredamiento simple.

El cónyuge que premuera no transmitirá a sus sucesores derecho alguno derivado del heredamiento mutual.

Podrá pactarse que el heredamiento quede sin efecto si el cónyuge premuerto fallece con hijos comunes, así como subordinarlo a cualquier otra condición. El cónyuge supértiste que quede heredero sujeto a fideicomiso no tendrá derecho a la cuarta Trebeliánica.

Artículo 96.

La sucesión por heredamiento mutual quedará sujeta a lo previsto en esta Compilación en orden a la capacidad para suceder, indignidad, deheredación, reservas, legítimas y demás disposiciones sucesorias en cuanto lo permita su naturaleza específica.

LIBRO SEGUNDO
De las sucesiones
TITULO I
Disposiciones generales
Artículo 97.

La herencia se defiere por testamento, por contrato o por Ley, la sucesión intestada sólo podrá tener lugar en defecto de heredero instituído, y es compatible con la testada y la contractual universales.

Son nulos los pactos o contratos sobre sucesión no abierta, salvo aquellos que estén admitidos expresamente por esta Compilación.

Artículo 98.

La herencia deferida la adquiere el heredero con su aceptación; pero los efectos de ésta se retrotraerán al momento de la muerte del causante.

El heredero que haya aceptado, sólo tendrá la posesión de la herencia si la ha tomado, y se entenderá que continúa la de su causante sin interrupción.

Artículo 99.

Yacente la herencia, el heredero llamado podrá realizar actos posesorios de conservación, vigilancia y administración de la herencia, así como promover interdictos en defensa de los bienes. Estos actos por sí solos no implican aceptación, a menos que con ellos se hubiere tomado el título o cualidad de heredero.

En defecto de albacea con facultad para administrar, y a instancia del heredero llamado, el Juez podrá nombrar un curador para que represente y administre la herencia con arreglo a lo que la Ley de Enjuiciamiento Civil establece sobre administración de los juicios de testamentaria.

El Juez competente para intervenir en la designación de curador y en todos y cada uno de los demás supuestos en que esta Compilación exija su intervención en materia sucesoria será imperativamente el de Primera Instancia del último domicilio del causante.

Artículo 100.

Los derechos, obligaciones y cargas de la herencia cuando fueren varios los herederos, se dividen en proporción a las respectivas cuotas, sin solidaridad entre ellos.

TÍTULO II
De la sucesión testada
CAPÍTULO I
De los testamentos, codicilos y meritorias testamentarias
Artículo 101.

En los testamentos ante Notario se observarán las formalidades exigidas por el Código Civil, salvo, respecto de los testigos, que serán siempre dos, sin requerirse que sean rogados ni que aprecien la capacidad deI testador, ni que en su carácter de testigos instrumentales hayan de conocerle, pero deberán firmar.

El otorgamiento de los testamentos en caso de epidemia no requerirá la unidad de acto.

En los testamentos militar, marítitimo y otorgado en país extranjero se observarán las formalidades exigidas por el Código Civil.

Estas también serán aplicables al testamento ológrafo, si bien, en el caso de que éste contenga únicamente disposiciones a favor de todos los descendientes del testador, o a favor de éstos y de su cónyuge, para dejarle el usufructo, no estará sujeto a plazo alguno para su protocolización.

No serán válidos los testamentos otorgados en Cataluña exclusivamente ante testigos, salvo lo dispuesto en esta Compilación respecto del testamento sacramental.

Artículo 102.

En localidad sin Notaría demarcada o vacante se podrá otorgar testamento en forma abierta ante el Párroco de la demarcación parroquial en que se halle el testador o ante quien haga las veces de aquél, observándose las demás solemnidades de los testamentos abiertos otorgados ante Notario.

El testamento se custodiará en el archivo parroquial y se protocolizará conforme a las reglas de la legislación notarial.

Artículo 103.

Podrán otorgar testamento sacramental las personas que gocen de la vecindad local de Barcelona mientras se encuentren fuera de dicha ciudad en viaje, siempre que, en previsión de fallecer en tal circunstancia y con intento de testar, manifiesten su última voluntad, de palabra o por escrito, ante dos testigos idóneos y rogados, que conozcan al testador y aprecien su capacidad.

Este testamento requerirá:

Primero. Que el testador fallezca durante el indicado viaje o después por accidente o enfermedad sobrevenidos durante el mismo.

Segundo. Que los testigos, dentro de los seis meses siguientes de su llegada a Barcelona, adveren el testamento en la forma que establece el artículo siguiente, ante el altar de la Santa Cruz, antes de San Félix, de la iglesia de los Santos Justo y Pastor de la expresada ciudad.

Tercero. Que los testigos, al adverarlo, estén contestes en su contenido sustancial.

Podrán también otorgar testamento sacramental, en análogas circunstancias, las personas con vecindad local en la antigua diócesis de Girona, adverándolo los testigos ante el altar de la iglesia de aquella ciudad en que consuetudinariamente se celebren estos actos.

Artículo 104.

El testamento sacramental deberá elevarse a escritura pública, a cuyo efecto y a petición de parte interesada, previa presentación de las certificaciones del acta de defunción del testador y del Registro General de Actos de Última Voluntad, el Juez de Primera Instancia instruirá expediente con intervención del Ministerio Fiscal, citación de los testigos, cónyuge y parientes del testador con derecho a sucederle abintestado y, de existir un testamento anterior, de las personas favorecidas por el mismo, anunciándose por edictos la celebración del acto.

Los testigos, bajo juramento tomado por el Párroco o quien haga sus veces manifestarán la voluntad del testador ante el Juez, el Secretario Judicial y las demás personas citadas que presencien el acto. Los comparecientes podrán interrogar a los testigos por conducto del Juez sobre las circunstancias del otorgamiento y cumplimiento de los requisitos legales.

El Juez, en vista de lo actuado, decretará, dentro del quinto día, si ha lugar a la protocolización del testamento. Quedará siempre a salvo el derecho de los interesados a impugnar la resolución del Juez en el juicio correspondiente.

Artículo 105.

Por el codicilo el otorgante adiciona o reforma parcialmente su testamento o, a falta de éste, dicta disposiciones sucesorias a cargo de sus herederos abintestato. En codicilo no se podrá instituir heredero ni revocar la institución anteriormente otorgada, ni excluir algún heredero testamentario de la sucesión. Tampoco podrán establecerse sustituciones, salvo las fideicomisarias y las preventivas de residuo, ni desheredar a legitimarios ni imponer condiciones al heredero.

En el caso de que el codicilo contenga institución de heredero, los anteriormente instituidos en testamento o, en su defecto, los abintestato, tendrán el carácter de herederos sujetos a fideicomiso puro, y el designado en codicilo el de heredero fideicomisario.

Los codicilos deberán otorgarse con las mismas solemnidades externas de los testamentos.

Artículo 106.

El testamento ineficaz valdrá como codicilo, si reúne las condiciones de tal y no es nulo por preterición errónea de legitimarios.

Artículo 107.

Las memorias testamentarias firmadas en todas sus hojas por el testador, que aludan a un testamento anterior, valdrán como codicilo, cualquiera que sea su forma, con tal que se demuestre o reconozca en cualquier tiempo su autenticidad y reúnan, en su caso, los requisitos formales exigidos por el testador en su testamento.

No obstante, en las memorias testamentarias sólo podrán ordenarse disposiciones referentes a dinero que no exceda de la vigésima parte del caudal relicto, y a joyas, ropas y ajuar doméstico.

Artículo 108.

No podrán ser testigos en los testamentos y codicilos: 1.º Los menores de edad o incapaces para testar. –2.º Los mudos y los totalmente sordos o ciegos. –3.º Los condenados por delitos de falsificación de documentos o falso testimonio. –4.º Los favorecidos por el testamento o codicilo; y 5.º Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del heredero instituido o legatario designado y del Notario o Párroco autorizante.

Tampoco podrán ser testigos en los testamentos o codicilos otorgados sin intervención de Notario o Párroco los que no entiendan el idioma del testador, a menos que intervengan intérpretes en la forma que prescribe el artículo 684 del Código Civil.

CAPÍTULO II
De la institución de heredero
Artículo 109.

El testamento habrá de contener necesariamente institución de heredero, excepto el otorgado por persona sujeta al Derecho especial de Tortosa.

El simple empleo por el testador del nombre o cualidad de heredero, o la disposición a título universal, aunque no se emplee aquella palabra, siempre que sea clara la voluntad de atribuir al favorecido la condición de sucesor en todo su derecho o en una parte de él, implicará institución de heredero.

Artículo 110.

El heredero o herederos instituidos sólo en cosa cierta, cuando concurran con heredero o herederos instituidos sin esta asignación serán simples legatarios de aquélla. Pero si el heredero único o todos los herederos instituidos lo son en cosa cierta, se estimarán prelegatarios de ella y, exclusión hecha de la cosa o cosas ciertas, tendrán el carácter de herederos universales por partes iguales si son varios.

El heredero instituido sólo en usufructo se equipara al heredero instituido en cosa cierta. Si no concurre con heredero universal, aunque fuese porque éste no llegase a serlo, el instituido en usufructo será heredero universal; pero si concurre con él o llegase éste a serlo, el heredero instituido en usufructo será legatario.

Artículo 111.

El que es heredero lo es siempre y, en su consecuencia, se tendrán por no puestos en la institución de herederos, la condición resolutoria y los términos suspensivo y resolutorio.

El instituido heredero bajo condición suspensiva que, cumplida ésta, acepte la herencia, la adquirirá con efecto retroactivo al tiempo de la muerte del testador.

El término incierto implica, en los testamentos, condición, salvo que pueda colegirse la voluntad contraria del testador.

El incumplimiento del modo impuesto a la institución de heredero nunca podrá dar lugar a la resolución de aquélla, sin perjuicio de que, en dicho supuesto, pueda el testador grabarle de sustitución fideicomisaria o establecer otras prevenciones.

Artículo 112.

Salvo que aparezca ser otra la voluntad del testador, el heredero instituido en usufructo que no deba considerarse legatario, así como el heredero instituido vitaliciamente, tendrán el carácter de herederos fiduciarios, si para después de su muerte hay instituido otro heredero, el cuál tendrá el carácter de heredero sustituto fideicomisario condicional. Si el testador no hubiese nombrado heredero posterior o el designado no llegase a serlo, los herederos instituidos en usufructo o vitaliciamente serán herederos universales, puros y libres.

Artículo 113.

Instituidos herederos una persona determinada y sus hijos, éstos se entenderán llamados como sustitutos vulgares, salvo voluntad distinta del testador.

Cuando los herederos instituidos son llamados unos individual y otros colectivamente, se entenderá atribuida conjuntamente a estos últimos una parte igual a la de cada uno de las designados en forma individual, a menos que resulte ser otra la voluntad del testador.

De señalarse cuotas a unos y no a otros, corresponderá a esos últimos la porción sobrante de la herencia por partes iguales; de no quedar porción sobrante, se considerará dividida la herencia en un número de cuotas doble que el asignado determinadamente por el testador, y el resto corresponderá a los herederos instituidos sin asignación de cuota, si aun así no quedase resto de herencia, se considerará ésta dividida en triple número de cuotas, y así sucesivamente.

Artículo 114.

Salvo que aparezca ser otra la voluntad del testador, si éste llamare a sus herederos y legatarios o a sus sustitutos sin designación de nombres y mediante la expresión «hijos», se entenderán incluidos en esta denominación todos los hijos matrimoniales, no matrimoniales y adoptados en forma plena, varones o hembras, así como los nietos y descendientes cuyos padres respectivos hubieran muerto antes de la delación, excluyendo el grado más próximo al más remoto y entrando por estirpes los del grado siguiente en lugar de los del grado anterior.

Si el testador instituye herederos genéricamente a los hijos o descendientes de otra persona, no serán eficaces los llamamientos de aquéllos que, al tiempo de deferirse la herencia, no hayan nacido ni se hallen concebidos.

No obstante, cuando el testador hubiese legado el usufructo universal a favor de algún ascendiente de dichos hijos o descendientes, se entenderán llamados los nacidos o concebidos, al extinguirse, por causa distinta de la renuncia, el usufructo o el último de los usufructos sucesivos.

Los no concebidos serán representados por un curador designado por el testador, con facultades de disposición y administración; en su defecto, lo será el propio legatario de usufructo universal. El curador deberá actuar de acuerdo con los hijos o descendientes nacidos o sus legales representantes.

Artículo 115.

El cónyuge podrá instituir heredero al hijo que su consorte sobreviviente elija entre los hijos comunes, o instituir a éstos en las partes iguaIes o desiguales que el cónyuge sobreviviente estime conveniente. En lo no previsto por el testador o la costumbre regirán las normas siguientes:

Primera. La elección o distribución deberá hacerse entre dichos hijos y los descendientes de aquéllos que, a la sazón, hubiesen fallecido, aunque hubieren sobrevivido, al testador, con facultad en caso de distribución, para limitar a uno o más hijos en caso de distribución, para limitar a uno o más hijos la institución de heredero y reducir a los demás a la condición de legatarios o legitimados. El consorte podrá interponer siempre las condiciones, limitaciones de disponer y sustituciones incluso fideicomisarias y preventivas de residuo que estime oportunas, siempre que los favorecidos sean hijos o descendientes del testador y no contradigan las dispuestas por éste.

Segunda. La elección o la distribución deberán efectuarse con expresión de que se usa de esa facultad y sólo podrá hacerse en testamento, heredamiento o escritura pública; en estos dos últimos casos será irrevocable.

Tercera. La herencia no se definirá hasta que quede efectuada la elección o la distribución, pero antes de ellas, podrá el cónyuge supérstite fijar y pagar las legítimas y los legados.

Si el cónyuge sobreviviente falleciere sin haber hecho la elección o la distribución, o renunciare en escritura pública a la facultad de efectuarlas, se aplicará, si procediere, lo dispuesto en el artículo siguiente, y, de no proceder, la herencia se deferirá a los hijos por partes iguales, entrando en lugar del fallecido sus descendientes por estirpes, y, a falta de éstos, el fallecido sólo adquirirá la legítima.

Mientras no se difiera la herencia, quedará ésta bajo la curatela de la persona o personas que al efecto hubiere designado el testador, con las facultades que éste les conceda, y, en su defecto, con las propias de curador a que se refiere el artículo 114.

A falta de designación por el testador, ejercerá la curatela el cónyuge sobreviviente, el cual tendrá la libre administración de la herencia y plenas facultades dispositivas sobre los bienes hereditarios, para su inversión en otros bienes que quedarán subrogados, así como para satisfacer necesidades de la herencia y atender a la subsistencia del cónyuge, de los hijos y descendientes, y pagar deudas, cargas y legítimas, con las limitaciones establecidas por el testador.

Quedarán incorporados a la herencia los frutos y rentas de la misma no consumidos en las expresadas atenciones.

Artículo 116.

Las personas con vecindad local en poblaciones del Pallars Sobirà o en otras comarcas donde rija la costumbre de poder el testador instituir heredero a aquel de sus hijos que elijan los dos parientes más próximos, sin individualizarlos, podrán designar heredero de conformidad con lo previsto por el testador o por la costumbre, y supletoriamente de acuerdo con las siguientes reglas:

Primera. Esta facultad de elección corresponderá a los dos parientes consanguíneos, de uno u otro sexo, de reconocida moralidad y buena fama, que, al tiempo de ejercitarla, gocen de plena capacidad para disponer, no hayan renunciado a tal facultad y pertenezcan uno a la línea paterna y el otro a la materna, y, dentro de cada una de ellas, el de parentesco más próximo en relación a los hijos o descendientes y con preferencia el de rnás edad.

Segunda. La elección deberá recaer en uno de los hijos o descendientes del causante que los dos parientes estimen ser el más apto para regir la casa, sin que pueda imponérsele gravámenes ni limitaciones de ninguna clase, a menos que el causante lo haya autorizado, pero debiendo aplicarse las prelaciones que resulten del testamento o capitulaciones matrimoniales del causante. A falta de disposición contraria de éste, únicamente en el caso de haber fallecido, repudiado o ser incapaces, indignos o no idóneos para suceder todos los hijos, podrá ser elegido uno de los hijos de éstos en lugar de los padres.

Tercera. Los dos parientes efectuarán la elección personalmente, sin que se requiera hacerla en un mismo acto.

Cuarta. La elección deberá hacerse necesariamente en escritura pública y no en testamento; será irrevocable pero podrá reiterarse siempre que el elegido no quiera o no pueda ser heredero, aun en el caso de que la anterior designación la hubiese hecho el cónyuge supérstite, En caso de divergencia, podrán delegar en tercero la elección entre los dos hijos o descendientes que hubiesen designado.

Quinta. La. herencia no se definirá hasta que quede efectuada elección. Entre tanto será de aplicación lo dispuesto en la regla tercera del artículo anterior, en cuanto proceda.

Artículo 117.

La prohibición o limitación de disponer sólo será eficaz si es temporal y responde a una razón licita o al designio de beneficiar o tutelar a alguien, aunque sea al afectado ,por la prohibición; en caso contrario constituirá mera recomendación.

Si la prohibición o limitación de disponer se hubieren impuesto para que los bienes hagan tránsito a otra persona, se considerará establecida sustitución fideicomisaria.

La prohibición o limitación de disponer no podrá ejercer de los límites que se establecen para la sustitudión fideicomisaria.

Las prohibiciones o limitaciones de disponer implicarán un cercenamiento de la facultad dispositiva de los bienes, salvo que sea otra la, voluntad del testador. Si la prohibición estuviere condicionada a la autorización de una persona, se estará a lo dispuesto en el párrafo segundo, número primero, del artículo 211.

CAPÍTULO III
De los herederos y legatarios de confianza
Artículo 118.

El testador podrá instituir o designar herederos o legatarios de confianza a personas individuales para que den a los bienes el destino que les haya encomendado confidencialmente de palabra o, por escrito.

Dichas personas podrán ser facultadas por el testador para que, caso de fallecer alguna de ellas antes de la total revelación o cumplimiento de la confianza, elijan a quien les sustituya, sin que ello implique nueva institución o designación, sino mera subrogación en el cargo.

Salvo disposición testamentaria en contrario los herederos o legatarios de confianza actuarán por mayoría, pero, de quedar uno solo, éste podrá actuar por sí.

Artículo 119.

Los herederos de confianza deberán tomar inventario de la herencia dentro de un año a contar de la delación de la herencia o legado, bajo pérdida de la remuneración correspondiente.

Tanto los herederos como los legatarios de confianza tendrán derecho a resarcirse de los gastos y desembolsos a que dé lugar el cumplimiento de su cometido y a percibir la remuneración que les hubiese asignado el testador o, en su derecho entre todos, la del 10 por 100 del valor de la herencia legado objeto de la confianza y de los frutos o rentas líquidos, mientras dure su administración. No se imputarán en pago de dicha remuneración los legados a favor de los herederos legatarios de confianza, salvo que ordene otra cosa el testador.

Artículo 120.

El testador que ordene herencia o legado de confianza, podrá prohibir su revelación. En defecto de prohibición los herederos o legatarios podrán mantener reservada la confianza, o bien revelarla en escritura pública o protocolizando las instrucciones escritas de propia mano del testador. En lodo caso prevalecerán éstas; de no haberlas se estará a lo que advere la mayoría.

La confianza revelada se considerará que forma parte del testamento y no podrá revocarse ni alterarse, pero sí ser objeto de aclaración.

Artículo 121.

Los herederos y legatarios de confianza, mientras no la revelen o cumplan tendrán la consideración de herederos, o legatarios, con facultades dispositivas por actos entre vivos, salyo las limitaciones que a ellos imponga el testamento, pero no podrán hacer definitivamente suyos los bienes de la herencia o legado ni sus subrogados, que quedarán enteramente separados de sus propios bienes.

Revelada la confianza, y salvo que otra cosa disponga el testador, los herederos y legatarios de confianza tendrán, respectivamente, la consideración de albaceas universales o particulares.

CAPÍTULO IV
De la legítima
Sección Primera
Disposiciones generales
Artículo 122.

La legítima: confiere por ministerio de la Ley a determinadas personas el derecho a obtener en la sucesión del causante un valor patrimonial que éste podrá atribuirles a título de institución hereditaria, legado, donación o de cualquier otra manera.

Artículo 123.

La legítima no deferida no podrá ser objeto de embargo o ejecución por deudas de los presuntos legitirnarios, ni de pacto o renuncia, salvo lo dispuesto en el artículo 145.

La legítima se presumirá aceptada mientras no sea renunciada pura o simplemente.

Sección Segunda
De los legitimarios y de la determirnación de la legítima
Artículo 124.

Son legitimarios los hijos matrimoniales, no matrimoniales y adoptados en forma plena, por partes iguales, representando a los premuertos sus respectivos descendientes, por estirpes.

Artículo 125.

De fallecer el causante sin hijos ni descendientes con derecho a legítima, serán legitimarios los padres y ascendientes. Los padres lo serán por mitad, y si uno de ellos hubiese premuerto, será único legitimario el sobreviviente. Si ambos hubiesen premuerto, lo serán los ascendientes de grado más próximo, por una mitad en la línea paterna y por otra en la materna, y por partes iguales entre los de cada línea; pero si fueren de diferente grado, sólo serán legitimarios los de grado más próximo de una u otra línea.

Artículo 126.

En la sucesión de los hijos no matrimoniales fallecidos sin descendencia serán legitimarios los padres en la forma indicada en el artículo anterior.

En defecto de padres, son legitimarlos los ascendientes sólo si les hubiesen dado en forma continuada el trato familiar de descendientes.

Artículo 127.

En la sucesión de los hijos adoptados en forma plena son también legitimarios los padres adoptantes o los ascendientes de éstos, en las circunstancias indicadas en el artículo anterior.

Artícido 128.

En la adopción en forma plena los adoptados y sus descendientes no tienen derecho a la legítima en la sucesión de sus padres y ascendientes por naturaleza, los cuales quedan también excluidos en la legítima de aquéllos.

Se exceptúa el caso en que un consorte adopte plenamente al hijo por naturaleza de otro consorte, que tendrá, como el adoptante, derecho a la legítima, y también lo tendrán, si fuera el caso, los ascendientes de aquel consorte. Igualmente, en este supuesto, el hijo adoptado en forma plena y sus descendientes serán legitimarios como tales en la sucesión de su padre o madre casados con el adoptante, y en la de los ascendientes por naturaleza de éstos.

Artículo 129.

La cuantía de la legítima es la cuarta parte de la cantidad base resultante de aplicar las reglas siguientes: se partirá del valor que los bienes de la herencia tenían al tiempo de fallecer el causante, con deducción de las deudas del mismo, los gastos de su última enfermedad, entierro y funeral. A este valor líquido se añadirá el de los bienes que hayan sido donados por el causante, sin más excepción que las donaciones, liberalidades y expensas a que se refiere el artículo 1041 del Código Civil, las efectuadas de conformidad con el uso, el esponsalicio o «escreix» y la soldada.

El valor de los bienes objeto de dichas donaciones o liberalidades será el que tenían al tiempo de fallecer el causante, previa deducción de las mejoras útiles costeadas por el donatario en los bienes donados y del importe de los gastos extraordinarios de conservación o reparación que haya sufragado el mismo, no causados por su culpa. Al valor de los bienes se agregará la estimación de los deterioros originados por culpa del donatario que hubiesen disminuido su valor. De haber el donatario enajenado los bienes donados, se tomará como valor el que tenían en el momento de su enajenación. De los bienes que hubiesen perecido por culpa del donatario, sólo se computará su valor al tiempo en que su destrucción tuvo lugar.

Todos los legitimarios detraerán la legítima de una única cuarta.

Artículo 130.

Para determinar la legítima individual entre varios legitimarios hace número el que de ellos sea heredero, así como el legitimario que la haya renunciado, el que haya desheredado justamente y el declarado indigno de suceder al causante, sin perjuicio de que los hijos o descendientes del desheredado o declarado indigno, que sea hijo del causante, tengan el derecho que les atribuyen los artículos 761 y 857 del Código.

Sección Tercera
De la atribución, imputación, percepción y pago de la legítima
Artículo 131.

La institución de heredero y el legado a favor de quien resulte ser legitimario implicarán atribución de la legítima, aunque no se exprese así, y se imputarán a ella siempre que otra cosa no disponga el causante, aunque el legitimario repudie la herencia o renuncie al legado.

El legado dispuesto en concepto de legítima o imputable a ella, que no sea legado simple de legítima, deberá consistir en bienes de exclusiva, plena y libre propiedad, salvo el caso de no haberlos en la herencia, sin contar, a este solo objeto, los bienes muebles de uso doméstico. El incumplimiento de este precepto facultará al legitimario para optar entre admitir simplemente el legado o renunciarlo, exigiendo lo que por legítima le corresponda.

El legado en concepto de legítima o imputable a ella podrá ser de dinero, aunque no lo haya en la herencia, o de cosa ajena. También podrá consistir en un legado simple de legítima, que se entenderá ordenado cuando el causante exprese que lega o deja al legitimario «lo que por legítima le corresponda», o emplee términos análogos, aunque en lugar de la palabra legado se use otro término equivalente.

Artículo 132.

Se imputará a la legítima de los hijos o descendientes lo que a su favor haya dispuesto el causante por dote o donación matrimonial, y a la de cualquier legitimario las donaciones por causa de muerte a su favor otorgadas por el causante. En ambos casos se exceptuarán de la imputación tales donaciones cuando en ellas se disponga lo contrario, o así lo ordene el causante en testamento o codicilo.

Se imputarán también a la legítima las demás donaciones entre vivos otorgadas por el donante con expresa prevención de que sean imputables a ella o de que sirvan de pago o anticipo a cuenta de la legítima y también lo recibido por el legitimario en el caso previsto en el párrafo 1.º del artículo 145.

En la imputación de todas esas donaciones será aplicable lo dispuesto en el último párrafo del artículo 129.

Artículo 133.

El causante no podrá imponer sobre la legítima condición, términos, modos, usufructos, fideicomisos ni otras limitaciones o cargas, y si las impusiere se tendrán por no puestas. No obstante, la disposición por causa de muerte otorgada en concepto de legítima y por un valor superior a ésta, con la expresa prevención de que si el legitimario no acepta dichas limitaciones se reducirá su derecho estrictamente a la legítima, facultará a aquél para optar entre aceptar dicha disposición con las limitaciones o cargas referidas o hacer suya sólo la legítima libre de ellas. La aceptación de la disposición implica la de las cargas o limitaciones impuestas.

Artículo 134.

Siempre que en capitulaciones matrimoniales el heredante señale o asigne, en concepto de legítima, dote o dotación, cantidad o bienes determinados para alguno de sus hijos o descendientes legitimarios, dicha cantidad o bienes se imputarán a la respectiva legítima. A estos señalamientos o asignaciones les serán aplicables las normas de la imputación legitimaria o delegados, pero, si se hicieren efectivas en vida del heredante, se imputarán como donaciones dotales.

Artículo 135.

Se imputará a la legítima que en la herencia de los abuelos corresponda a los nietos cuando hayan recibido sus padres premuertos y que por algún concepto fuera imputable a legítima de haber sido éstos legitimarios.

Artículo 136.

La institución de heredero, el legado, la donación y el señalamiento o asignación en concepto de legítima o imputable a ella no privarán de su cualidad de legitimario a los favorecidos, pero sólo en cuanto al importe de lo que por legítima les corresponda, haciendo suyo el exceso como mera liberalidad.

Si lo recibido por dichos conceptos fuese inferior a la legítima correspondiente, podrá el legitimario exigir el suplemento, excepto si después de deferida aquélla se hubiese dado completamente pagado de su legítima o hubiese renunciado expresamente a su derecho al suplemento.

Artículo 137.

La legítima o su suplemento podrán pagarse con dinero o bienes de la herencia, a elección del heredero que haya de satisfacer una u otro, siempre que a los legitimarios no les haya correspondido percibirlos por vía de institución, de legado, señalamiento o asignación de cosa específica o donación. Comenzado el pago en dinero o en bienes, el legitimario podrá exigir el resto en la misma forma inicial.

El heredero, las personas facultadas para efectuar la partición, para distribuir la herencia y para señalar y pagar legítimas, podrán optar por el pago en dinero, aunque no lo haya en la herencia. De optar por el pago en bienes, si el legitimario no se conformare con los que aquél haya señalado, decidirá el Juez competente, en acto de jurisdicción voluntaria.

Artículo 138.

Los bienes de la herencia que sirvan en pago o percepción de la legítima se estimarán por su valor al tiempo de efectuarse fehacienternente la designación o adjudicación. Los gastos que ocasione el pago o entrega de la legítima serán de cargo de la herencia.

Artículo 139.

La legítima devengará el interés legal desde la muerte del causante, aunque el pago se efectúe en bienes hereditarios; también lo devengará su suplemento desde que sea reclamado judicialmente.

En el legado, señalamiento o asignación de cexosa específica hereditaria en concepto de legítima o imputable a ella, el legitimario favorecido hará suyos, en lugar de intereses, los frutos o rentas que la cosa produzca a partir de la muerte del causante.

Mientras el legitimario viva en casa y compañía del heredero o del ususfructuario universal de la herencia y a expensas de ellos la legítima aún no satisfecha no devengará intereses.

Artículo 140.

Todos los bienes de la herencia están afectos al pago de la legítima, salvo lo dispuesto en la Ley Hipotecaria. En consecuencia, corresponderá al legitimario acción real para reclamar la legítima, sin perjuicio de las demás acciones que le competan en cada caso.

El suplemento de legítima sólo confiere al legitimario acción personal para exigirlo.

El derecho a la legítima no autoriza a promover el juicio de testamentaría, pero podrá el legitimario pedir que se anote preventivamente en el Registro de la Propiedad la demanda en que reclame la legítima o su suplemento.

Sección Cuarta
De la preterición y la inoficiosidad
Artículo 141.

Es preterido el legitimario que no haya sido mencionado en el testamento de su causante, sin que antes o después le haya éste otorgado donación en concepto de legítima o imputable a ella. También hay preterición cuando, a pesar de ser mencionado, no le haga el causante en el mismo testamento alguna atribución en concepto de legítima o imputable a ella o no lo desherede, aunque sea injustamente.

La preterición del legitimario no dará lugar a la nulidad del testamento. Pero al preterido le quedará a salvo el derecho de exigir lo que por legítima le corresponda.

Sin embargo, la preterición del legitimario que sea hijo o descendiente del testador, nacido o que haya llegado a ser legitimario después de otorgado el testamento, o cuya existencia ignoraba el causante al testar constituirá preterición errónea y conferirá al legitimario preterido acción para obtener la nulidad total del testamento, salvo que los instituidos herederos fuesen el cónyuge o descendiente del testador, en cuyo caso los preteridos erróneamente sólo podrán reclamar la legítima.

Si, fallecido,el testador, se declarare judicialmente que una persona es descendiente del causante, ésta, si resultara preterida, podrá reclamar solamente la legítima.

El descendiente del causante que resulte ser legitimario por derecho de representación y resulte preferido según las normas anteriores, no tendrá derecho a ejercitar la acción por preterición errónea, si no hubiese podido ejercerla su representado de haber sobrevivido al causante.

El deseheredamiento injusto, o sea el hecho sin expresión de causa o por causa cuya certeza, si fuese contradicha, no se probare, o que no sea alguna de las señaladas por la Ley, producirá los mismos efectos previstos en el párrafo segundo de este artículo.

Artículo 142.

Si con el valor del activo hereditario líquido no quedaren al heredero bienes relictos suficientes para el pago de legítimas, de legados en concepto de tales o imputables a quéllas, de suplementos y para retener su propia legítima sin detrimento, los legados a favor de extraños y aun de los propios legitimarios en la parte que exceda de su legítima podrán ser reducidos por inoficiosos o, en su caso, suprimidos, para dejar a salvo ésta.

A estos efectos tendrán la consideración de legados las donaciones por causa de muerte y las asignaciones o señalamientos no hechos efectivos en vida del heredante.

Si, verificada tal reducción o supresión, el pasivo superare al activo hereditario, o éste continuare siendo insuficiente, podrán también reducirse o suprimirse las donaciones computables para el cálculo de legítima otorgadas por el causante a favor de extraños e incluso de legitimarios en la parte no imputable a ella.

La reducción de legados y demás atribuciones por causa de muerte se harán en proporción a su valor, respetando las preferencias de pago dispuestas por el causante.

La reducción o supresión de donaciones empezará por la más reciente, y así sucesivamente por orden inverso de fecha, reduciéndose a prorrata si ésta fuese indeterminada.

El causante no podrá altear el orden de prelación en la reducción de donaciones ni disponer que se reduzcan antes que los legados.

El legatario o donatario afectado por la inoficiosidad podrá evitar la pérdida del todo o parte de la cosa legada o donada, abonando a los legitimarios, en dinero, el importe de lo que deben percibir.

Artículo 143.

La acción por inoficiosidad de legados y demás disposiciones por causa de muerte corresponderá sólo a los legitimarios y a sus herederos y al heredero del causante cuando no hayan aceptado la herencia a beneficio de inventario; la acción por inoficiosidad de donaciones únicamente podrá ser ejercitada por los legitimarios y sus herederos. Ambas acciones serán irrenunciables en vida del causante.

Los acreedores del causante no podrán beneficiarse de la reducción o supresión de donaciones por inoficiosidad, sin perjuicio de poceder contra el heredero que no haya aceptado la herencia a beneficio de inventario y que resulte ser el favorecido por la reducción o supresión.

Sección Quinta
De la extinción de la legítima
Artículo 144.

La renuncia pura y simple de la legítima, la desheredación justa, la declaración de indignidad para suceder y la prescripción, extinguen la respectiva legítima individual. Los mismos actos con relación al único o a todos los legitimarios la extinguen totalmente. En todos estos casos la legítima será absorbida por la herencia sin que acrezca nunca a los demás legitimarios, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 130.

Artículo 145.

Es nula toda renuncia de legítima no deferida, así como todo pacto o contrato de transacción o de otra índole sobre ella, incluso el otorgado a favor del futuro causante por un legitimario que, por haber recibido de aquél bienes o dinero como pago anticipado de legítima, o en otro concepto, promete nada más pedir o reclamar por legítima o suplemento. No obstante será lícito:

Primero. El pacto de sobrevivencia celebrado entre consortes en capitulaciones matrimoniales, por el cual el que de ellos sobreviva renuncia a la legítima que podría corresponderle, según lo previsto en la regla segunda del artículo 251.

Segundo. El pacto entre ascendientes y descendientes, en escritura de capitulaciones matrimoniales o de constitución dotal, por el que el descendiente que reciba, a su contento, de su ascendiente, bienes o dinero en pago de legítima futura, renuncia al posible suplemento. Esta renuncia será, no obstante, rescindible por lesión en más de la mitad de su justo valor a partir del otorgamiento de la misma, atendido el importe a que ascendería la legítima del renunciante en la expresada fecha.

Tercero. Los señalamientos o asignaciones a que se refiere el artículo 134.

Artículo 146.

La acción para exigir la legítima y su suplemento prescribirá a los treinta años a partir de la muerte del causante.

No correrá este tiempo respecto del legitimario en tanto viva en casa y compañía del heredero o del usufructuario universal de la herencia, pero si falleciese en esta situación habiendo transcurrido el tiempo para la prescipción de la legítima, se considerará ésta prescrita, siempre que no la hubiere reclamado judicial o extrajudicialmente ni la mencionare en su testamento o codicilo.

La acción para pedir la nulidad del testamento por causa de preterición errónea o la reducción o supresión de dotes y donaciones inoficiosas, prescribirá a los cinco años a contar de la muerte del causante.

CAPÍTULO V
De la cuarta vidual
Artículo 147.

Tendrá derecho a reclamar la cuarta vidual el consorte sobreviviente que con sus bienes propios, unidos a los que puedan corresponderle en la herencia del premuerto aunque no los exija o los renuncie, carezca, al morir éste, de medios económicos suficientes para su congrua sustentación, atendido el nivel de vida que habían mantenido los consortes y el patrimonio relicto.

Siempre que proceda la cuarta vidual, se imputarán a ella, al efecto de su disminución, los bienes o derechos expresados.

Artículo 148.

No tendrá derecho a la cuarta vidual:

Primero. El consorte que por su culpa se hallare separado del otro aunque no mediare sentencia firme. Si aI fallecer éste hubiera pendiente demanda de separación, de divorcio o de nulidad de matrimonio, los herederos podrán proseguir el pleito a los efectos de la privación de la cuarta vidual.

Segundo. El consorte que sea declarado indigno de suceder al consorte premuerto.

Tercera. En el Derecho Especial de Tortosa, la viuda a la que marido haya atribuido «escreix» u otra donación nupcial.

Artículo 149.

La cuarta vidual consiste en la cuarta parte de la herencia líquida del consorte premuerto. No obstante, si éste dejase cuatro o más hijos comunes o no, o estirpes de descendientes de hijos premuertos, consistirá dicha cuarta en una porción igual a la que, de fallecer intestado el premuerto, hubiera correspondido a cada uno de sus hijos. En caso de existir hijos comunes, el consorte sobreviviente únicamente tendrá el usufructo de la cuarta vidual y la nuda propiedad quedará integrada en la herencia.

Artículo 150.

Para la fijación de la cuarta vidual se atenderá al valor de los bienes de la herencia al tiempo de determinarla, deducidos los gastos de la última enfermedad, entierro y funeral del premuerto y las deudas hereditarias.

El sobreviviente podrá pedir la reducción o invalidación de las donaciones entre vivos otorgadas por el consorte difunto cuando el designio de donante hubiese sido defraudar la cuarta vidual.

Serán aplicables a la cuarta vidual en cuanto lo consienta su propia naturaleza, las reglas de la cuarta falcidia sin previa deducción de legítimas ni obligación de formar inventario.

Artículo 151.

La cuarta vidual no confiere al consorte sobreviviente la calidad de heredero del premuerto, ni el derecho de acrecer en la sucesión de éste; únicamente le atribuye acción para exigir al heredero que le adjudique en propiedad o en usufructo, según proceda, bienes hereditarios o su equivalencia en dinero en la forma establecida para el pago de la cuarta trebeliánica en su modalidad de reclamación.

El consorte sobreviviente podrá exigir la parte proporcional de frutos y rentas de la herencia percibidos desde el día de la muerte del consorte o su valor en dinero, excepto los correspondientes al año de luto.

Artículo 152.

El consorte sobreviviente pierde su derecho a la cuarta vidual:

Primero. Por contraer nuevo matrimonio antes de reclamarla.

Segundo. Por vivir maritalmente con otra persona.

Tercero. Por abandonar y descuidar gravemente a los hijos comunes menores de edad.

En los dos últimos casos el consorte sobreviviente no deberá restituir los frutos percibidos.

Artículo 153.

El derecho a la cuarta vidual sólo será renunciable después de la muerte del consorte.

La acción para reclamar. la cuarta vidual es de naturaleza personal, no se transmite a los herederos del cónyuge sobreviviente que hubiese fallecido sin haberla ejercitado y caduca a los cinco años a contar de la fecha del fallecimiento del consorte.

El sobreviviente podrá pedir anotación preventiva de su derecho conforme a la Ley Hipotecaria.

Articulo 154.

En las declaraciones judiciales de herederos abintestato no se formularán resrvas ni salvedades de los derechos que la ley atribuya a cualquiera de los cónyuges en la sucesión del otro y, de consignarse se tendrán por no puestas.

CAPÍTULO VI
De las sustituciones vulgar, pupilar y ejemplar
Artículo 155.

La sustitución vulgar podrá ser expresa o tácita.

Salvo voluntad contraria del testador, la sustitución vulgar dispuesta para el caso de premoriencia del heredero instituido se extenderá a todos los casos en que éste no pueda o no quiera ser hedero.

Las sustituciones pupilar y fideicomisaria implican siempre la vulgar tácita; pero en cuanto a la primera, sólo respecto de los bienes procedentes de la herencia del sustituyente.

Artículo 156.

El padre o la madre, mientras ejerzan la patria potestad sobre su hijo impúber, podrán, sustituirlo pupilarmente en el testamento que otorguen para su propia herencia, en previsión de que fallezca antes de llegar a la pubertad.

También podrán sustituir a su hijo concebido que al tiempo de nacer haya de quedar bajo su patria potestad.

A todos los efectos de esta Compilación se considerará impúber al menor de catorce arios de uno u otro sexo.

Artículo 157.

En la sustitución pupilar el sustituto tendrá este carácter respecto de los bienes que, subsistiendo al fallecer el impúber, haya adquirido éste por herencia o legado del padre o de la madre que dispuso la sustitución, y el de heredero del impúber en la herencia por éste relicta, sin que sobre ésta puedan imponer los padres en su testamento limitaciones ni cargas. Si el padre y la madre ordenan sustítución pupilar, subsistirán ambas respecto de sus propios bienes, pero respecto de los del pupilo valdrá solamente la ordenada por el último que fallezca.

Artículo 158.

El padre sólo podrá designar como sustituto pupilar en los bienes del impúber procedentes de la sucesión de la madre, si, ésta no no hubiese hecho, a alguno o algunos de los hermanos maternos del impúber y, en su defecto, a otros parientes maternos del mismo dentro del cuarto grado; a falta de unos y otros y en cuanto a los demás bienes, la designación de sustituto pupilar podrá recaer en cualquier persona capaz para suceder. Esta norma es de recíproca aplicación en cuanto a los bienes de procedencia paterna, en la sustitución pupilar ordenada por la madre.

De no cumplir el padre o la madre lo dispuesto en este artículo, se considerarán llamados como sustitutos pupilares los expresados hermanos o parientes por el orden de la sucesión intestada.

Artículo 159.

La sustitución vulgar expresa, si el instituido es impúber, comprenderá la pupilar tácita respecto de los bienes de la herencia relicta por el sustituyente, excepto en el caso de haber sido sustituidos recíprocamente dos hermanos, el uno púber y el otro impúber; todo ello salvo disposición contraria del testador.

Artículo 160.

La sustitución ejemplar sólo podrá ser ordenada por ascendientes del incapacitado que sea legitimario de éstos, y comprenderá, además de los bienes del testador, los del incapacitado que no haya otorgado testamento ni heredamiento universal.

La validez de esta sustitución requiere que el ascendiente deje al sustituido la legítima que le corresponda y que la incapacidad mental esté declarada judicialmente en vida del ascendiente, aunque sea después de haberse dispuesto la sustitución.

La sustitución ejemplar debe ser ordenada a favor de descendientes del incapaz; en su defecto, a favor de descendientes del testador, y a falta de unos y otros, en favor cualquier persona capaz para suceder.

Si varios ascendientes sustituyen ejemplarmente al mismo descendiente, prevalecerá la sustitución dispuesta por el ascendiente fallecido de grado máximo, si estos son del mismo grado, sucederán en la propia herencia del incapaz todos los sustitutos ejemplares designados, en las cuotas que resulten de aplicar a los respectivos ascendientes las normas de orden sucesorio intestado a favor de éstos. En todo caso, los bienes procedentes de cada una de las herencias de los ascendientes que hayan dispuesto la sustitución, corresponderán al sustituto ejemplar respectivamente designado.

Artículo 161.

La sustitución ejemplar quedará sin efecto al cesar realmente el estado de incapacidad del sustituto, aunque después no otorgue testamento y también si el sustituto premuere al testador o al incapaz, o éste al ascendiente. En caso de varios ascendientes, esta norma se aplicará en relación a la respectiva sustitución ejemplar.

Lo dispuesto para la sustitución pupilar será aplicable a la ejemplar en cuanto lo permita su naturaleza.

Los legitimarios del impúber o del incapaz únicamente tendrán derecho a la legítima en la propia herencia de éstos. Formará parte de la mísma la legítima que al impúber o incapaz corresponda en las sucesiones en que se haya dispuesto la sustitución.

CAPÍTULO VII
De los fideicomisos
Sección Primera
De los fideicomisos en general y de sus clases e interpretación
Artículo 162.

Los fideicomisos podrán disponerse no solamente en el testamento y en codicilio, sino también en heredamiento y en donación entre vivos o por causa de muerte.

Los fideicomisarios suceden siempre al fideicomitente, aunque lo sean el uno para después del otro.

Los fiduciarios podrán ser recíprocamente fideicomisarios en la proporción que fije el fideicomitente y en su defecto, en la que sean fiduciarios.

Artículo 163.

En el fideicomiso puro, el heredero o legatario tendrá la condición de fiduciario, con la obligación de cumplir el encargo de tránsmitir la totalidad o una cuota de la herencia o legado, sin que pueda hacer suyos los frutos, salvo autorización del testador.

En el fideicomiso de sustitución o sustitución fideicomisaria, el fiduciario adquirirá la herencia o el legado con el gravamen de que, finalizado el término o cumplida la condición, haga tránsito al fideicomisario la totalidad o la cuota fideicomiticia de la herencia o del legado.

Las sustituciones fideicomisarias dispuestas para después de fallecido el fiduciario tendrán el carácter cle condicionales, salvo voluntad contraria del causante.

Artículo 164.

Para la efectividad de las sustituciones fideicomisarias se requerirá que el fideicomisario haya nacido o esté concebido al deferirse el fideicomiso a su favor.

En las sustituciones fídeicomisarias condicionales, si el fideicomisario fallece antes de cumplirse la condición, aunque sobreviva el fideicomitente, no adquirirá derecho alguno al fideicomiso.

La sustitución fideicomisaria que dependa de la condición de no otorgar testamento el fiduciario, quedará sin efecto cuando el heredero o legatario lo otorguen ante Notario o Párroco, salvo que el testador disponga otra cosa.

En la sustitución fideicomisaria a término, el fideicomisario que viva al deferirse la herencia o legado al primer fiduciario, adquirirá su derecho al fideicomiso y éste formará parte de la herencia por él relicta aunque fallezca antes de deferirse la herencia o legado a su favor. El testador podrá excluir esta transmisibilidad.

En el fideicomiso puro no se requerirá que el fideicomisario haya nacido o se halle concebido al tiempo de deferirse la herencia o legado al fiduciario; pero si aquél no llega a nacer, ocupará su lugar él sustituto vulgar designado por el testador. En defecto de éste, el derecho del fideicornisario acrecerá a los coherederos o colegatarios, y si no los hubiere o no procediere el derecho de acrecer, se entenderán llamados como fideicomisarios los parientes del fideicomitente que al fallecer le habrían sucedido abintestado.

Si en el fideicomiso puro el fideicomisario premuere al fiduciario o fallece antes que éste haya efectuado la transmisión del fideicomiso, el derecho al mismo formará parte de la herencia relicta por el fideicomisario.

Artículo 165.

El fideicomiso podrá establecerse expresa o tácitamente. Para que se entienda impuesto tácitamente el fideicomiso es necesario que la voluntad de disponerlo, se infiera claramente de las palabras empleadas por el fideicomitente.

Dispuesto por el testador que su heredero o legatario deje la herencia o legado o una cuota de ellos a una o más personas que el propio testador indique, nominativamente o por sus circunstancias, u ordenado por el testador que los conserve para estas personas, se entenderá establecida sustitución fideicomisaria a favor de las mismas para después de fallecidos tales herederos o legatarios. Si el testador hubiese facultado además a dichos herederos o legatarios para elegir entre aquellas personas o para distribuir entre ellas la herencia o legado, será aplicable lo dispuesto en el artículo 178.

Artículo 166.

Instituidos todos o el único heredero en cosas ciertas o en determinadas cuotas de la herencia, sin agotar ésta, con la disposición expresa del testador de que se contenten con dichas cosas o cuotas, se entenderá que el resto hereditario queda gravado de fideicomiso de sustitución condicional a favor de los que, al tiempo de fallecer dichos herederos, serían sucesores intestados del testador.

De ser varios los herederos y no afectar esta cláusula de contentamiento a alguno o algunos de ellos, dicho fideicomiso se entenderá dispuesto a favor de estos últimos.

Artículo 167.

El fideicomiso de herencia o universal tiene por objeto la misma herencia o cuota de ella deferida al heredero fiduciario, y atribuida en su unidad, para después de ésta, al fideicomisario, o bien una masa de bienes genéricamente diferenciada, que el fideicomitente hubiera adquirido como heredero de otra persona.

El fideicomiso singular o sea el impuesto al legatario, tiene por objeto el mismo legado o una cuota de él, aunque el legado sea de parte alícuota.

Artículo 168.

Tendrán la consideración de legados y se regirán por las normas de éstos, los fideicomisos impuestos al heredero cuyo objeto sean bienes o derechos singulares o conjunto de cosas, empresas o bienes análogos, o un usufructo, aunque sea universal, o sobre parte alícuota de la herencia. Si el fideicomiso fuere de parte alícuota y no de cuota hereditaria, tendrá la consideración de legado de parte alícuota.

Los fideicomisos impuestos al legatario que tengan por objeto bienes singulares, o partes de ellos comprendidos en el legado, tendrán la consideración de sublegados.

Artículo 169.

Cuando exista duda acerda de si el testador ha dispuesto un fideicomiso o ha formulado una recomendación o simple ruego, se entenderá esto último. Caso de haberla sobre sí una sustitución es vulgar o fideicomisaria, se entenderá que es vulgar. Si la hubiere respecto a si un fideicomiso es puro o de sustitución, se entenderá que es de sustitución para después de fallecer sin dejar hijos.

La institución de heredero o el legado otorgados por el testador a favor de sus hijos o descendientes, no a todos juntos, sino guardando un determinado orden de llamamientos, que resulte de la mera designación nominativa, o de prelaciones como las de sexo, primogenitura u otras análogas, se entenderá sustitución vulgar y no fideicomisaria, salvo que del testamento codicilo se infiera que la voluntad del testador fue establecer una sustitución fideicomisaria con pluralidad de llamamiento de fideicomisarios sucesivos.

Artículo 170.

Impuesta expresa o tácitamente al hijo o descendiente del fideicomitente sustitución fideicomisaria a favor de persona que no reúna dicha condición, se presumirá por conjetura de piedad que el fideicomiso se dispuso bajo la condición de fallecer el fiduciario sin dejar hijos o descendientes matrimoniales. Esta norma sólo se aplicará si el fiduciario carecía de descendencia matrimonial al tiempo de disponerse el fideicomiso o si, caso de tenerla, ignoraba el fideicomitente su existencia.

Artículo 171.

El testador podrá disponer una sustitución vulgar en fideicomiso, o sea sustituir vulgarmente al fideicomisario llamado para el caso de que éste no llegue a serlo efectivamente por no poder o no querer.

Si el testador, con la misma previsión, emplea en los fideicomisos el concepto de derecho de representación u otro análogo, se entenderá que ha querido disponer una sustitución vulgar en fideicomiso.

La sustitución vulgar en fideicomiso no implica por si sola, en ningún caso, que el sustitutido que llegue a adquirir la herencia o legado quede gravado fideicomisariamente a favor del sustituto vulgar.

Articulo 172.

En la sustitución vulgar en fideicomiso, dispuesta expresa o tácitamente en favor de los hijos del sustituto fideicomisario, pero sin designarlos por sus nombres o por otra circunstancia particular que los individualice, sino genéricamente, sea o no aquél hijo del testador, se aplicarán las normas que establece el artículo 176.

En estos casos, de no disponer otra cosa el testador, se entenderá, además, establecida igual sustitución vulgar a favor de los hijos y descendientes del primer heredero instituido o legatario nombrado.

Articulo 173.

En las sustituciones fideicomisarias con pluralidad de llamamientos de fideicomisarios sucesivos, la herencia o legado fideicomitidos, o cuotas de ellos, se defieren de nuevo, en el tiempo o caso previsto por el testador, a favor del segundo fideicomisario que corresponda según el orden de llamamientos fijados por aquél, y así sucesivamente a favor de uno para después del otro, hasta el último fideicomisario, el cual quedará libre.

Si el fideicomisario no llega a hacer suyo, por cualquier causa, la herencia o legado fideicomitidos, la delación fideicomisaria se reitera a favor del fideicomisario que siga en orden, sin perjuicio de la sustitución vulgar en fideicomiso dispuesta por el testador.

Articulo 174.

En las sustituciones fideicomisarias dispuestas para el caso de fallecer el fiduciario sin dejar hijos, se considerará incumplida la condición si éste al fallecer deja algún hijo o descendiente, aunque sea único o solo se halle concebido, pero llegue a nacer.

Se entenderán comprendidas en este caso las sustituciones en que la condición se halle expresada con las expresiones «no dejar hijos» «fallecer sin hijos» u otras análogas, así como las configuradas en el sentido de que el fiduciario pueda disponer de los bienes fideicomitidos, si fallece con hijos o si deja hijos.

La sustitución fideicomisaria ordenada para el caso de que el fiduciario «no tenga hijos» o en el sentido de poder disponer «si tiene hijos» o en forma análoga, y aunque la sustitución no le sea impuesta claramente para después de fallecido, se entenderá referida a los fideicomisos, objeto de los dos párrafos anteriores, salvo que la voluntad expresa del testador fuere la de atribuir a dichas frases su literal significado de tener hijos, aunque no le sobrevivan. En este último supuesto se entenderá establecida una sustitución fideicomisaria de residuo, que sólo permitirá al fiduciario mientras viva alguno de sus hijos, dispnoner por actos a título oneroso, salvo voluntad contraria del testador.

Cuando la condición sea de fallecer el fiduciario sin hijos que tengan o lleguen a la edad de testar, o que antes o después alcancen dicha edad, o se use frase análoga, si el fiduciario deja al fallecer sólo algún hijo concebido o hijos impúberes, la efectividad de la sustitución quedará en suspenso hasta que cualquiera de ellos alcance la pubertad y en el ínterin administrarán los bienes de la herencia o del legado los herederos del fiduciario, si el testador no ha proveído a ello.

Únicamente se considerará hijos puestos en condición los matrimoniales, a menos que el testador disponga otra cosa.

Artículo 175.

En las sustituciones fedieicomisarias dispuestas para el caso de fallecer el fiduciario sin dejar hijos, sean o no con pluralidad de llamamientos de fideicomisarios suecesivos, los hijos puestos en condición no se considerarán sustitutos fideicomisarios de no ser llamados expresamente como fideicomisarios o sustitutos vulgares.

Por excepción, los hijos puestos en condición se entenderán llamados como sustitutos vulgares en fideicomiso:

1.º Cuando con palabras claras y expresas el fideicomitente imponga al hijo una carga u obligación que no podría cumplir si no tuviera el carácter de sustituto.

2.º En el caso de que después de designar el causante como fideicomisarios a sus hijos, llame como último fideicomisario a otra persona.

3.º Siempre que el fiduciario y los fideicomisarios sean hijos del causante, pero sin estar designado ninguno de ellos por sus nombres o por otra circunstancia que los individualice.

4.º Si el causante llama a la sustitución a los hijos del fiduciario o del sustituto fideicomisario más remoto, en cuyo caso se entenderán llamados los respectivos hijos por orden de proximidad de llamamiento.

Estos hijos se entederán llamados como sustitutos vulgares en fideicomiso o como fideicomisarios, según que los hijos del fiduciario o del último fideicomisario hayan sido llamados con un u otro carácter.

Artículo 176.

Cuando sean varios los hijos puestos en condición que resulten llamados corno difeicomisarios para después de su padre o como sustitutos vulgares en defecto de éste, entrarán en el fideicomiso por partes iguales, y los descientes matrimoniales de los fallecidos antes de la delación fideicomisaria por estirpes, salvo que el fideicomitente hubiere dispuesto que dichos hijos puestos en condición entren en el fideicomiso por el orden, modo o forma en que el padre respectivo llamare a su propia herencia o que haya establecido otro orden.

Artículo 177.

En las sustituciones fideicomisarias impuestas al fiduciario a favor de sus hijos y a los hijos de éstos, y así sucesivamente en línea recta descendiente, aunque el testador no los designe por sus nombres o por otra circunstancia que los individualice, dichos hijos y descendientes matrimoniales entrarán en el fideicomiso respecto de lo que a su padre hubiere correspondido por orden de proximidad de grado, el uno después del otro, excluyendo el más próximo al más rernoto y dentro del mismo grado por partes iguales, salvo que el testador disponga otra cosa.

Artículo 178.

Si el causante atribuye al fiduciario la facultad de elegir el fideicomisario entre personas que designe por sus nombres o circunstancias, o que formen un grupo determinado, se observará lo dispuesto por él, y, en su defecto, las reglas siguientes:

1.ª Podrá recaer la elección en una, en varias o en todas las personas designadas, si bien tratándose de hijos sólo podrá escoger el fiduciario nietos que sean hijos de un hijo premuerto.

2.ª De elegir varios fideicomisarios, podrá fijarles cuotas iguales o desiguales, y de no hacerlo lo serán por partes iguales.

3.ª No podrán imponerse al elegido condiciones, sustituciones fideicomisarias, prohibiciones de disponer, ni cualquiera otra carga o limitación; pero sí ordenar sustituciones vulgates a favor de otros designados.

4.ª La elección habrá de efectuarse personalmente, en testamento, codicilo o heredamiento, en que se expresrá que se hace uso de la facultad de elegir, sin que quepa delegación o poder. Si se hiciera por acta entre vivos, deberá constar en escritura pública, que será irrevocable salvo la facutad de nombrar otro fideicomisario en caso de fallecer o renunciar el nombrado, antes de deferirse el fideicomiso.

5.ª En defecto de elección, los elegibles serán fídeicomisarios por partes iguales.

Lo dispuesto en este artículo será aplicable cuando el fiduciario esté facultado para distribuir la herencia entre los fideicomisarios, a menos que el testador disponga otra cosa.

Artículo 179.

El heredero o legatario al que se imponga la carga de conservar los bienes dentro de la familia, podrá elegir libremente fideicomisario al pariente o parientes del mismo que tengan la condición de matrimoniales hasta el cuarto grado de consanguinidad civil, por el orden de los llamamientos abintestato.

La elección se sujetará a las reglas fijadas en el artículo anterior.

Si el fiduciario no hace uso de dicha facultad electiva, serán fideicomisarios los que resulten ser herederos intestados del fiduciario en el momento de la muerte de éste que tengan aquella condición.

Artículo 180.

En las sustituciones fideicomisarias familiares, o sea, aquellas en que los fideicomisarios son los hijos del fiduciario o los hijos del primer fideicomisario llamado, bien lo sean por línea recta descendente, de generación en generación, o en línea recta colateral, de hermano a hermano, o en su caso, de hijos de éstos, o bien combinándose en ambos sentidos, solamente tendrán eficacia los llamamientos sucesivos de fideicomisarios a favor de personas que no pasen de la segunda generación, sin limitación de número, entendiéndose como primera la de los hijos propios del fiduciario. En el caso de llamamiento fideicomisario de hijos del primer sustituto fideicomisario, éstos se considerarán, a los efectos del cómputo, como segunda generación.

En las sustituciones fideicomisarias que no sean familiares solamente tendrán eficacia dos llamamientos de fideicomisarios sucesivos, contándose únicamente los que lleguen a ser efectivos y no los frustrados.

En llamamientos de fideicomisarios sucesivos a favor de personas que vivan al tiempo de fallecer el testador.

Los llamamientos de fideicomisarios en lo que sobrepasen los límites que quedan establecidos, se entenderán como no hechos.

Sección Segunda
Efectos del fideicomiso durante su pendencia
Artículo 181.

El fiduciario está obligado:

1.º A tomar inventario de las bienes de la herencia o legado fideicometidos.

2.º A prestar fianza bastante, a su costa, en seguridad de los bienes muebles fideicomitidos susceptibles de desaparición, a menos que el testador le relevare de ello. El fiduciario cuyos fideicomisarios inmediatos sean sus hijos o sus hermanos, no estará obligado a prestarla, salvo que el testador lo hubiese impuesto.

Si el fiduciario disipa o daña gravemente los bienes fideicomitidos, podrá el fidecomisario exigirle fianza en seguridad del pago de la indemnización de los daños y perjuicios causados por su conducta. En el fideicomiso puro podrá el fideicomisario optar entre la fianza en los términos expuestos y el inmediato tránsito de los bienes fideicomitidos.

3.º A inscribir en el Registro de la Propiedad el título sucesorio correspondiente, insertándose literalmente la cláusula fideicomisaria.

4.º A invertir el dinero relicto sobrante, o que se obtenga después, en préstamos con interés y garantía real o en bienes prudencialmente seguros.

5.º A depositar sin demora, en la Caja General de Depósitos, Banco de España u otros Establecimientos bancarios o de ahorro; los valores mobiliarios, haciéndose constar en el correspondiente resguardo su condición de fideicomitidos.

La garantía establecida en este número podrá ser sustituida a elección del fiduciario por fianza suficiente, salvo disposición contraria del testador. Si el fiduciario opta por la fianza deberá prestarla aunque los fideicomisarios inmediatos sean hijos o hermanos suyos.

El cumplimiento de estas obligaciones podrá ser exigido en todo tiempo por cualquier fideicomisario o curador. Los gastos que se ocasionen por lo dispuesto en los números 4.º y 5.º, serán a cargo de la herencia o legado fideicomitidos.

La fianza objeto del presente artículo será hipotecaria o pignoraticia, y de no ser posible, podra ser personal. En defecto de ésta, el fiduciario prestará caución juratoria, pero se procederá al depósito de los bienes muebles que debía afianzar, excepto los que sean necesarios para su uso y el de su familia, o para la explotación de los bienes del fideicomiso, o desempeño de la profesión u oficio que ejerza el fiduciario.

La no presentación de fianza nunca dará lugar a que el fideicomiso se ponga en administración.

A falta de acuerdo sobre la prestación y cuantía de la fianza, el fideicomisario o el curador podrán utilizar el procedimiento que establece la Ley Hipotecaria.

Artículo 182.

El heredero fiduciario tendrá el uso y disfrute de los bienes fideicomitidos y de sus subrogados y accesiones; hará suyas las rentas y frutos de los mismos y gozará de todos los demás derechos que la Ley atribuye al propietario, incluso respecto de tesoros, minas, bosques y acciones o participaciones sociales, pero lo que adquiera que no sean frutos o rentas, quedará incorporado al fideicomiso. Respecto de los bosques, no se considerarán frutos las cortas que excedan de los límites de una explotación racional.

Articulo 183.

El fiduciario quedará deudor por las obligaciones del causante, sin perjuicio de poder aceptar la herencia a beneficio de inventario. Asimismo deberá satisfacer las legítimas, legados y demás cargas de la herencia a expensas de ésta.

Mientras no tenga lugar la sustitución fideicomisaria, no podrá el fiduciario hacer efectivos sus créditos contra el testador, salvo que hubiese aceptado la herencia a beneficio de inventario, ni los que posteriormente obtenga contra la herencia o legado fideicomitidos; entretanto estos créditos no devengarán interés ni correrá contra ellos la prescripción.

Artículo 184.

La conservación y administración de los bienes fideicomitidos es función obligada del fiduciario, quien responderá personalmente con la diligencia que corresponde emplear en los bienes propios.

En consecuencia, al heredero fiduciario incumbe el cobro y el pago de los créditos y deudas a favor o cargo de la herencia fideicomitida; el pago a su costa de los gastos ordinarios de conservación, impuestos, pensiones de censo, precio de arrendamientos, intereses de deudas hereditarias y cargas análogas de los bienes fideicomitidos.

Los gastos extraordinarios de conservación o refacción, los impuestos extraordinarios sobre el capital y otras cargas análogas, lo satisfará el fiduciario a cargo de la herencia o legado.

En el fideicomiso puro el fiduciario satisfará a cargo de la herencia o legado los gastos o cargas a que se refieren los dos párrafos anteriores.

Artículo 185.

Cuantas mejoras o bienes incorpore materialmente el fiduciario al fideicomiso, quedarán afectos al gravamen fideicomisario, sin perjuicio de los créditos que por tales mejoras o incorporaciones pueda reclamar en su día o caso ef fiduciario si las hubiera hecho de buena fe como si las realizare en bienes de su plena propiedad.

Artículo 186.

El fiduciario no podrá enajenar o gravar los bienes fideicomitidos en concepto de libres, salvo en los casos en que lo permita la Ley o lo autorice el testador o los fideicomisarios.

En las sustituciones fideicomisarias condicionales, de no haber impuesto el fideicomitente una especial prohibición de disponer, el fiduciario podrá realizar válidamente actos dispositivos o de gravamen de tales bienes, pero su eficacia estará supeditada a la posible efectividad de dicha sustitución, aunque al otorgarse los mismos se hubiere silenciado el gravamen. En los fideicomisos puros y en las sustituciones fideicomisarias a término, el fiduciario carecerá de esta facultad.

Artículo 187.

En las sustituciones fideicomisarias el fiduciario podrá, por ministerio de la Ley y previa notificación al fideicomisario o al curador, disponer de los bienes de la herencia o legado fideicomitidos en concepto de libres:

1.º Para hacer suyo lo que por legítima le corresponda en la sucesión del fideicomitente, salvo lo dispuesto en el artículo 133, y para satisfacer las de los demás legitimarios.

2.º Para dotarse a sí misma la mujer que sea fiduciaria y para constituir esponsalicio o «escreix» el fiduciario a su esposa que aporte dote; para dotar a sus hijos y para asignar y pagar «escreix» en consideración al matrimonio de sus hijos que reciban dote de la esposa.

Sólo podrá usar de esta facultad el fiduciario que no cuente, incluida su legítima y trebeliánica, con bienes propios y de libre disposición suficiente a los expresados fines, debiendo reintegrar al fideicomiso en cuanto pueda lo que hubiere detraído.

3.º Para pagar las deudas y cargas hereditarias de que el fiduciario no sea acreedor y también para satisfacer los legados no dispuestos a su favor por el causante o, en su caso, la parte de unos y otros que sea proporcional a la cuota fideicomitida.

4.º Para efectuar la detracción de la cuarta trebeliánica.

5.º Para atender a los gastos extraordinarios de conservación y de redacción de bienes del fideicomiso.

6.º Para garantizar con prenda o hipoteca el préstamo destinado a obras de construcción, ampliación o mejora de fincas rústicas o urbanas o a extinguir una deuda hereditaria más gravosa.

Los preceptos de este artículo, excepto el contenido en el número 2.º, serán aplicables al fideicomiso puro.

Artículo 188.

En la aplicación del artículo anterior se observarán las siguientes reglas:

1.º Sólo cuando en la herencia fideicomitida haya dinero suficiente, el fiduciario estará facultado para disponer de otros bienes que podrá adjudicarse, adjudicar en pago, vender, hipotecar o pignorar. Las adjudicaciones se harán por el valor de los bienes al tiempo de ser efecetuadas.

2.º En la inscripción de los expresados actos en el Registro de la Propiedad, se cancelará la expresión registral del gravamen fideicomisario.

Artículo 189.

El fiduciario podrá enajenar como fibres bienes sujetos a fedeicomiso de sustitución para reemplazarlos por otros, a fin de obtener mayor rentabilidad o utilidad, a juicio y previa autorización del Juez competente.

No procederá esta subrogación real si el fideicomitente la ha prohibido expresamente o ha dispuesto una especial prohibición de disponer incompatible con la subrogación. Si el fideicomitente hubiese permitido y regulado la subrogación, se estará a lo por él dispuesto.

La autorización judicial a que se refiere el primer párrafo de este artículo se acomodará al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previa notificación a los fideicomisarios y al curador, en su caso, sin que sea indispensable la subasta. El Juez practicará las pruebas que estime convenientes, especialmente en lo relativo a la justa valoración de los bienes y, si autoriza la subrogación, adoptará cuantas medidas crea procedentes para su normal efectividad y consiguiente liberación del gravamen fideicomisario de los bienes reemplazados y la sujeción al mismo de los bienes adquiridos. Los gastos de este procedimiento no serán nunca de cargo del fideicomiso.

Artículo 190.

Los herederos fiduciarios de cuota de herencia podrán pedir la partición practicarla eficazmente con los demás coherederos, sin necesidad de que intervengan en ella los fideicomisarios siempre que se trate de un puro acto particional; de no ser así, será necesaria la autorización judicial prevista en el artículo anterior.

Sin embargo, todo fideicomisario tendrá los derechos que el Código Civil atribuya a los cesionarios de los partícipes en la división de cosa común.

Lo dispuesto anteriormente será también aplicable a la división de cosa común si alguna participación indivisa se hallase gravada de fideicomiso. No obstante, si la cosa común fuese indivisible o desmereciera con su división, podrán convenir los comuneros se adjudique libre del fideicomiso o alguno o algunos de ellos, mediante satisfacer en dinero las cuotas de los demás, previa autorización judicial al fiduciario. Este precepto será de aplicación cuando la participación hereditaria prevista en los párrafos anteriores implicase división de cosa perteneciente a la herencia.

La partíción hereditaria verificada por el propio causante o, por contador partidor designado por éste, así como la intervenida juidicialmente, surtirán efecto incluso para Ios fideicomisarios, sin perjuicio de las acciones de impugnación que procedan.

Artículo 191.

El heredero o legatario gravado de fideicomiso sólo en una parte indivisa de la herencia o legado deferidos a su favor, o en su cuota de éstos, podrá proceder por sí solo a su división en dos lotes o porciones, uno libre y otro fideicomitido, según las reglas de la partición y previas las notificaciones correspondientes a los fideicomisarios.

Artículo 192.

El fiduciario está facultado, respecto a los bienes fideicomitidos, para realizar por sí solo, bajo su responsabilidad, los actos siguientes:

1.º Vender las cosas que no puedan conservarse y los frutos relictos por el fideicomitente.

2.º Retrovender bienes comprados a carta de gracia o con pacto de retro, otorgar las enajenaciones a que se hubiere obligado el fideicomitente y las procedentes de un derecho de opción, redimir censos a nuda percepción y sin dominio, y consentir la cancelación de ínscripciones de hipoteca constituidas en garantía de créditos hereditarios ya extinguidos o que se satisfagan, siempre que los interesados exijan los expresados actos.

3.º Concertar convenios en materia de expropiación forzosa y aceptar indemnizaciones por siniestros asegurados o por daño resarcido por el responsable.

4.º Sustituir, sin demora y sin detrimento del fideicomiso, las cosas que se desgasten con su uso, y entre ellas los objetos del ajuar, utensilios, mobiliarios, vehículos, caballerías y las máquinas, herramientas, utillaje, ganado, animales de labor y de cría, mercaderías, materias primas, aperos y otros elementos análogos propios de una empresa o explotación agrícola, comercial o industrial.

Los bienes fideicomitidos objeto de estos actos quedarán libres del gravamen fideicomisario y en su lugar, estarán afectos al mismo el dinero u otros bienes obtenidos por el fiduciario.

Artículo 193.

Los bienes fideicomitidos que se enajenen en ejecución forzosa por deudas del fideicomitente o de las que responda el fideicomiso, los adquirirá el rematante o adjudicatario libres del gravamen fideicomisario, siempre que hayan sido citados los fideicomisarios o el curador.

La ejecución forzosa por deudas propias del fiduciario sólo procederá contra su derecho de legítima y trebeliánica y contra los frutos y rentas del fideicomiso que la correspondan, salvo que en la sustitución fideicomisaria condicional prefiera el acreedor que se enajenen los bienes con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2.º del artículo 186.

Artículo 194.

Cuando fuere preceptivo según esta Compilación, o el fiduciario estimare conveniente notificar a los fideicomisarios los actos que aquél pretenda realizar sobre bienes del fideicomiso, lo solicitará del Juez competente, por los trámites de jurisdicción voluntaria.

Las notificaciones se practicarán a todos los fideicomisarios a la sazón existentes y determinados y, en su caso, al curador, con expresión de las circunstancias del acto proyectado, pudiendo éstos formular oposición en un plazo no inferior a treinta días. A los fideicomisarios de ignorado paradero se les hará la notificación por edictos.

La oposición se sustanciará por los trámites de los incidentes y sólo podrá fundarse en ilegalidad o fraude del fiduciario, o en no haberse ajustado éste a los términos de la notificación. Transcurrido el plazo de la última notificación sin oposición, o desestimada la formulada, podrá el fiduciario realizar el acto proyectado.

Caso de posibles fideicomisarios que no hayan nacido ni sido concebidos, o cuya personalidad como tales sólo fuese determinable por algún acontecimiento futuro, la notificación se hará a un curador que ejerza la representación y defensa de los intereses de estos fideicomisarios. El propio fideicomitente podrá, al disponer el fideicomiso, o en testamento o codicilo posteriores, nombrar a uno o varios curadores y a sus albaceas, correspondiendo su nombramiento, en defecto del testador, o por faltar los designados, al Juez competente, por los trámites de jurisdicción voluntaria.

El cargo de curador subsistirá en cada sucesión mientras persista la situación que le haya dado origen. El curador deberá proceder, en todo caso, previa autorización judicial, y los gastos que ocasione su actuación, y, en su caso, su nombramiento judicial serán de cargo del fideicomiso.

Artículo 195.

El testador podrá utilizar al fiduciario para enajenar y gravar, por actos entre vivos y en concepto libres, todos o algunos de los bienes fideicomitidos, con sujeción, en su caso, a lo previsto en el número 1.º del artículo 211. Cuando la amplitud de esta autorización atribuya al fiduciario la facultad de disponer propia del fideicomiso de residuo, se estará a lo dispuesto en el artículo 210 y siguientes.

Artículo 196.

El fiduciario podrá enajenar y gravar, en concepto de libres del fideicomiso, los bienes sujetos a él, mediante el consentimiento de futuro o de pretérito, de todos los fideicomisarios que efectivamente lleguen a serlo al deferirse el fideicomiso.

La autorización de futuro solamente Iierará los bienes que el fiduciario enajene o grave efectivamente, pero no implicará renuncia total al fideicomiso.

El asentimiento prestado por el fideicomisario le vinculará, pero en la sustitución fideicomisaria condicional ésta vinculación únicamente surtirá efecto si el fideicomisario llega efectivamente a serlo.

Artículo 197.

En las sustituciones fideicomisarias a término podrá el fiduciario anticipar la delación del fideicomiso mediante renuncia de su derecho a favor del fideicomisario inmediatamente llamado, y ceder a tercero, pero no a título de censo, el simple aprovechamiento de los bienes fideicomitidos hasta que venza el término, sin quedar exonerado de sus obligaciones, respondiendo de los perjuicios que el fideicomiso sufra por culpa del cesionario.

En las sustituciones fideicomisarias condicionales no podrá anticiparse la delación del fideicomiso, y si el fiduciario lo renuncia a favor del fideicomisario, se entenderá que sólo ha cedido el aprovechamiento. Sin embargo, estará facultado para efectuar dicha cesión a favor de tercero y dar a censo inmuebles del fideicomisario, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2.º del artículo 186.

El fiduciario, en los fideicomisos puros, podrá anticipar en beneficio del fideicomisario el plazo de transmisión que hubiere establecido el testador, si éste no lo ha prohibido expresa o tácitamente.

Mientras el fideicomiso no se defiera al fideicomisario, podrá éste enaúenar, gravar, renunciar y señalar para el embargo su derecho a adquirir la herencia o legado fideicomitidos. La enajenación, gravamen o embargo se limitará a los bienes que le correspondan al referirse al fideicomiso. Si en la sustitución condicional no llegase a deferirse el fideicomiso, los expresados actos quedarán sin efecto.

Sección Tercera
De la cuarta trebeliánica
Artículo 198.

El heredero fiduciario que acepte la herencia fideicomitida y practique el debido inventario tendrá derecho a la cuarta trebeliánica, si el testador no la hubiere prohibido.

El testador puede establecer las reglas a que haya de sujetarse, la trebeliánica y, en su defecto, regirán las normas contenidas en esta Sección.

Artículo 199.

El inventario deberá quedar concluso dentro de los ciento ochenta días naturales, a contar desde la delación de la herencia a favor del fiduciario, o bien, dentro de un año, si el fideicomitente hubiese fallecido o tenido su última residencia habitual en el extranjero, o si el fiduciario no residiere en el domicilio en que radique la mayor parte de Ios bienes hereditarios.

El inventario de la herencia, tomarial o judicialmente, reseñándose los bienes relictos y valor al abrirse la sucesión y las deudas y cargas hereditarias, con indicación de su importe. No será preciso detallar los elementos del ajuar, empresas o negocios, cosas universales o conjuntos de cosas, ni, expresar el fin a que responda la formación del inventario.

No se considerará tomado en forma el inventario cuando, a sabiendas del fiduciario, no figuren en él todos los bienes y deudas, ni cuando se hubiese confeccioriado en fraude de los fideicomisarios. Para la formación del inventario no será preciso citar a persona alguna, pero, podrán intervenir en ella los fideicomisarios que lo soliciten.

El inventario de la herencia, tomado en tiempo y forma por cualquier otra persona, aprovechará al fiduciario.

Artículo 200.

Sólo será eficaz la prohibición de la trebeliánica si el testador ha manifestado en testamento o codicilio su voluntad de que el fiduciario no la perciba, o ha expresado que la sustitución debe producirse sin detracción alguna, o únicamente con la de determinados bienes o cantidades. No implicará prohibición la simple manifestación del testador de que la sustitución sea de todos los bienes o de toda la herencia.

No obstante; cuando el fiduciario sea descendiente del testador, sólo será eficaz la prohibición de la trebeliánica hecho con palabras expresas y no de otra manera.

El derecho a la trebeliánica se extingue por la renuncia. expresa o tácita, se entenderá renunciada, si con conocimiento de tal derecho, el fiduciario o sus herederos entregan al fideicomisario la posesión de la herencia o, en el fideicomiso puro, sí el fiduciario efectúa su transmisión, sin reserva alguna en ambos casos.

Artículo 201.

Sólo tendrá derecho a la cuarta trebeliánica el heredero fiduciario que adquiera en primer lugar la herencia fideicomitida, el cual podrá detraerla, luego de aceptada y satisfechas, consignadas o afianzadas totalmente sus deudas; cargas y legítimas, excluida la del fiduciario, en su caso. Tal derecho se transmite a los herederos del fiduciario. Si éste, pudiendo detraerla, lo hizo y manifestó su voluntad de favorecer con ella al fideicomisario inmediato gravado, éste podrá detraerla en su día o caso, y así sucesivamente.

No tendrá derecho a la trebeliánica el heredero fiduciario que lo sea en virtud de heredamiento otorgado en contemplación a su matrimonio, o con carácter mutual entre cónyuges.

Artículo 202.

La trebeliánica consiste en la cuarta parte de los bienes relictos por el fideicomitente, deducidas sus deudas, los gastos de su última enfermedad, entierro y funeral; los de inventario y defensa de los bienes hereditarios, los legados para fines piadosos, benéficos o docentes y, las legítimas causadas, incluso la del fiduciario que sea legitimario. El fiduciario coheredero tendrá derecho a una parte de la trebeliánica proporcional a su cuota hereditaria fideicomitida.

Para determinar la trebeliánica y sus imputaciones serán complementarias las normas establecidas para la cuarta falcidia, pero no se incluirán en la herencia los bienes perdidos y los deterioros sufridos por caso fortuito después de fallecido el testador y antes de detraída o reclamada la trebeliánica. No serán imputables los frutos percibidos por el heredero fiduciario.

La detracción podrá verificarse de una vez o en varias, en dinero u otros bienes de la herencia que no sean los de mejor condición, rigiendo lo dispuesto en los artículos 187 y 188.

De la trebeliánica aún no percibida se deducirán las indemnizaciones que, en su caso, debe abonar el fiduciario por las responsabilidades que con esta calidad hubiera contraído.

Artículo 203.

Si antes de transmitirse o deferirse al fideicomisario el fideicomiso puro o de sustitución, respectivamente, no hubiese el fiduciario detraído la cuarta trebeliánica, él o sus causahabientes podrán exigir su pago al fideicomisario, con los intereses devengados desde la reclamación judicial.

El fideicomisario deberá formar un lote suficiente de bienes de la herencia fideicomitida para adjudicarlo en pago de la trebeliánica, el cual contendrá proporcionalmente, en cuanto sea posible, bienes hereditarios de la misma especie y calidad, estimados todos por su valor al tiempo de fallecer el fideicomitente.

Formado este lote, el fideicomisario podrá optar por satisfacer la trebeliánica en dinero en la cantidad correspondiente al valor actual de los bienes competentes de dicho lote, pero atendido su estado material al fallecer el fideicomitente.

Sección Cuarta
Efectos del fideicomiso en el momento de su delación o transmisión
Artículo 204.

Para adquirir la herencia o legado fideicomitidos no será necesaria la aceptación del fideicomisario, pero mientras éste no los acepte expresa o tácitamente podrá renunciarlos.

En la delación fideicomisaria sucesiva, la nueva delación se considerará que ha tenido lugar al tiempo de frustrarse la anterior.

Artículo 205.

En el fideicomiso puro, si, el testador no ha establecido plazo para efectuar la transmisión al fideicomisario, la otorgará el fiduciario dentro del plazo máximo de un año, desde que fuera requerido notarial o judicialmente por el fideicomisario. De no efectuar la transmisión a su tiempo, el fiduciario perderá cuanto del fideicomitente hubiere recibido por mera liberalidad testamentaria.

Artículo 206.

Deferido o transmitido el fideicomiso, el fiduciario o sus herederos entregarán la posesión de la herencia o legado fideicomitido al fideicomisario, dentro de los treinta días naturales siguientes al día en que reciban el requerimiento notarial o judicial correspondiente. Si no lo realizan, tendrán la consideración de meros detentadores y no harán suyos los frutos a partir de aquel momento, pudiendo el fideicomisario recabar la posesión incluso mediante el interdicto de adquirir.

Si dentro del referido plazo, el fiduciario o sus herederos alegan alguno de los derechos a que hace referencia el artículo 208 y precisan su importe, podrán retener dicha posesión.

Sustistirá el derecho de retención que establece el párrafo anterior mientras la total cantidad fijada no sea consignada, afianzada o satisfecha, a resultas de su posterior comprobación definitiva. La fianza podrá ser personal, pignoraticia o hipotecaria. Esta última podrá constituirse sobre inmuebles del fideicomiso de sustitución condicional.

El fiduciario o sus herederos y el fideicomisario tendrán derecho a obtener, mediante instancia y en cualquier momento, la constancia por nota marginal de su derecho a la trebeliánica en la inscripción de los bienes fideicomitidos en el Registro de la Propiedad.

Artículo 207.

El heredero fideicomisario responderá, desde que adquiera el fideicomiso, de las deudas y cargas hereditarias que no se hayan iniciado con bienes de la herencia, así como de las deudas legalmente contraídas por el heredero fiduciario a cargo del propio fideicomiso y de las que determina el artículo siguiente.

Sin embargo, el heredero fideicomisario podrá aceptar a beneficio de inventario la herencia fideicomitida, en cuyo caso los plazos se contarán desde la delación del fideicomiso y le aprovechará el inventario que legalmente hubiese tomado el heredero fiduciario si aceptó la herencia con dicho beneficio.

Artículo 208.

Deferido o transmitido el fideicomiso, el fiduciario o sus herederos tendrán derecho a exigir del fideicomisario:

1.º El importe de las mejoras o incorporaciones efectuadas a sus expensas, siempre que no sean suntuarias, estimado en el aumento de valor que por aquéllas hubiere experimentado la cosa al tiempo de la delación del fideicomiso, sin que pueda exceder del precio de coste.

2.º El reembolso de los gastos abonados por el fiduciario que sean a cargo del fideicomiso.

3.º El reintegro de las cantidades que el fiduciario haya satisfecho a sus expensas por razón de deudas y cargas hereditarias, legítimas, legados a cargo de la herencia, ampliaciones de capital social y otros conceptos análogos.

4.º El cobro de los créditos exigibles que el fiduciario ostentare contra el fideicomitente.

El fiduciario no podrá pretender intereses por estas cantidades mientras, no las reclame judicialmente.

En el fideicomiso puro, el fiduciario podrá exigir al fideicomisario todos los expresados créditos o derechos una vez efectuada la transmisión del mismo.

Artículo 209.

Adquirido el fideicomiso, el fideicomisario podrá impugnar por ineficaces cuantos actos de enajenación y gravamen haya efectuado el fiduciario en fraudo o perjuicio de la herencia o legado fideicomitidos y reivindicar los bienes enajenados o gravados indebidamente o afectos a sustitución fideicomisaria condicional, sin perjuicio de lo dispuesto en los tres primeros párrafos del artículo 194 y de terceros adquirentes a título oneroso, de buena fe, pero sin que pueda reclamar los frutos anteriores.

Al fideicomisario no le vincularán como propios los actos que respecto del fideicomiso haya realizado el fiduciario, aunque sea su heredero, a no ser que éste le impusiere esta vinculación en el título sucesorio.

No obstante, los referidos actos de enajenación y gravamen serán eficaces en cuanto sean imputables a los conceptos que el fiduciario o sus herederos tengan derecho o acrediten contra el fideicomiso al deferirse éste, según el artículo 208, y en la medida que lo permita la total cantidad a que el fiduciario tenga derecho por los indicados conceptos, después de deducido lo que deba indemnizar por sus responsabilidades en el fideicomiso.

De no cubrir la indicada cantidad, el valor de los bienes realizados o los gravámenes impuestos, referidos siempre a la estimación que tuvieren al otorgarse, únicamente se sostendrán como eficaces los que, por orden cronológico de su mayor antigüedad, quepan en aquella cantidad, con preferencia de los otorgados a título oneroso en escritura o documento públicos a favor de adquirentes que no hubieran tenido conocimiento, sin culpa suya, del gravamen fideicomisario no inscrito en el Registro de la Propiedad. De igual preferencia gozarán los actos otorgados con la simple invocación de hacer valer esta imputación, aunque no se hubieren cumplido los requisitos prescritos en los artículos 187 y 188.

Los terceros adquirentes podrán oponer esta imputación a las acciones que según este artículo pudiera ejercitar el fideicomisario. De negar éste simplemente la existencia de los expresados créditos o derechos del fiduciario, incumbirá su prueba a los terceros adquirentes que hagan valer la imputación.

Sección Quinta
Del fideicomiso de residuo
Artículo 210.

En las sustituciones fideicomisarias el fiduciario podrá ser autorizado por el testador para disponer de los bienes de la herencia o legado fideicomitido, bien expresamente o estableciendo que aquellos bienes de que no hubiere dispuesto el fiduciario, hagan tránsito al fideicomisario.

No habrá fideicomiso de residuo, aunque se emplee esta denominación, si el heredero o legatario resultan expresamente autorizados por el testador para disponer libremente de los bienes de la herencia o legado, por actos entre vivos y por causa de muerte, designando para después de fallecer aquéllos un sustituto o sustitutos. En este caso se considerará ordenada una sustitución preventiva de residuo.

La sustitución fideicomisaria de residuo implicará la vulgar tácita.

Artículo 211.

El heredero o legatario gravados de fideicomiso de residuo, además de las facultades de todo fiduciario sujeto a fideicomiso de sustitución, podrá realizar respecto de los bienes de la herencia o legado los actos siguientes:

1.º Enajenar, gravar o de otra manera disponer de ellos por actos entre vivos a título oneroso, en concepto de libres, con las limitaciones que establezca el testador. Si éste autorizare al fiduciario para disponer, con autorización de la persona o personas designadas al efecto, quedará libre de esta limitación si dichas personas hubieren fallecido, renunciado o quedado incapacitadas, a menos que resulte ser otra la voluntad del causante. A tales personas les serán aplicables los preceptos relativos a los albaceas particulares, en cuanto lo permitan la naturaleza y duración indefinida de la misión que les ha sido encomendada.

2.º Transformarlos, emplearlos o consumirlos en satisfacción de sus propias necesidades las de su familia, sin tener que proceder a su reposición.

Si el testador sólo autorizase la venta, podrá, además, realizar los actos expresados en el párrafo anterior.

De no permitirlo expresamente el fideicomitente, el fiduciario no podrá disponer de bienes fideicomitidos a cambio de una renta, pensión o canon vitalicio o temporal, ni tampoco reservarse el usufructo.

El gravamen fideicomisario subsistirá no solamente sobre los mismos bienes relictos por el testador que el fiduciario conservare al deferirse el fideicomiso, sino también sobre el dinero o bienes que por subrogación real hayan reemplazado a los demás bienes fideicomitidos, sea o no por efecto de dicha facultad dispositiva del fiduciario, que se extenderá también a los bienes subrogados.

Artículo 212.

No obstante, el fiduciario no podrá enajenar ni gravar por ningún título la cuarta parte de los bienes fideicomitidos, que quedará reservada para después de su fallecimiento a favor de los fideicomisarios que a la sazón existan, quienes en vida del fiduciario podrán pedir su determinación, conforme a las reglas de la reclamación de la cuarta trebeliánica. Mientras los fideicomisarios no hagan uso de esta facultad, no podrán ejercitar acción alguna contra terceros adquirentes a título oneroso que no sean cómplices en el fraude. El fideicomitente podrá dispensar esta reserva.

Artículo 213.

Si el fideicomitente le autorizase expresamente, podrá el fiduciario hacer donaciones u otros actos de mera liberalidad que posea por causa de muerte ni contenga reserva de poderlos revocar. La adquisición de los bienes en virtud de tales actos será en concepto de libre.

Salvo que disponga otra cosa el fideicomitente, quedarán libres los bienes muebles fideicomitidos, o sus subrogados, que al tiempo de deferirse el fideicomiso estén incorporados o destinados materialmente por voluntad del fiduciario a su propio patrimonio, o los posean otras personas pública y pacíficamente como suyos, a sabiendas del fiduciario.

Artículo 214.

La sustitución fideicomisaria de residuo subordinada al hecho de que al fallecer el fiduciario queden de la herencia o legado bienes de los que éste no hubiese dispuesto, le facultará para disponer, por actos intervivos a título oneroso, en concepto de libres, de todos los bienes del fideicomiso, sin más limitaciones que la derivada en su caso del número 1.º del artículo 211, haciendo suyos el fiduciario el dinero y los bienes que se obtengan por efecto de dichos actos dispositivos.

Lo aquí ordenado se aplicará a la sustitución fideicomisaria de residuo cuando expresamente el testador la circunscribe al resto de los bienes de una herencia o legado que el fiduciario conserve al deferirse el fideicomiso por no haber dispuesto de ellos.

Para que se entienda que un fideicomiso de residuo es de esta clase, se requerirá que no ofrezca dudas la voluntad del testador.

Artículo 215.

La autorización para disponer en el fideicomiso de residuo sólo se entenderá concedida al heredero o legatario y, en su caso, a los sustitutos llamados por sustitución vulgar expresa, salvo que el testador disponga otra cosa.

El valor de los bienes sujetos a fideicomiso de residuo de que hubiere dispuesto el heredero o legatario, se imputará a lo que por legítima, trebeliánica u otros créditos o derechos puedan pretender éstos contra el fideicomiso.

CAPÍTULO VIII
De la sustitución preventiva de residuo
Artículo 216.

Se entenderá establecida sustitución preventiva de residuo en el caso a que se refiere el párrafo 2.º del artículo 210, y también cuando el testador, en previsión de que algún heredero o legatario fallezca intestado o sin testamento, u otro supuesto equivalente, llame a una o más personas para que al fallecimiento de aquéllos hagan suyos los bienes que hubiesen adquirido con este carácter del testador y de los que no hubieren dispuesto por actos entre vivos, donación, institución de heredero, legado u otra liberalidad.

La delación a favor de los sustitutos preventivos de residuo sólo tendrá lugar si el heredero o legatario fallecen intestados, entendiéndose que ello ha ocurrido cuando mueran sin testamento o con tal que sea nulo, revocado o ineficaz, o si por otra causa el heredero instituido no llegue a sucederles, salvo que sea otra la voluntad del testador. No tendrá lugar la sustitución si fallecen con heredero instituido en heredamiento que llegare a serio; pero prevalecerá la sustitución preventiva de residuo de ser heredero o legatario sustituido cónyuge del causante que, junto con éste hubiere otorgado heredamiento preventivo.

La sustitución preventiva de residuo implicará la vulgar tácita, si el testador no establece lo contrario, y quedará sin efecto por renuncia o indignidad sucesoria de todos los sustitutos, o por premorir todos éstos al heredero o legatario sustituidos.

Salvo disposición expresa del testador, quedarán excluidos de la sustitución aquellos bienes a que se refiere el último párrafo del artículo 213.

En todas las modalidades de esta sustitución, los bienes de que el heredero o legatario no hubiere dispuesto por actos inter vivos o mortis causa los adquirirán los sustitutos preventivos de residuo como sucesores del testador.

CAPÍTULO IX
De los legados
Sección Primera
De los legados y sus efectos
Artículo 217.

El testador podrá ordenar legados en testamento, codicilo y, en su caso, en memoria testamentaria.

Las normas de este capítulo se aplicarán supletoriamente a las atribuciones de usufructo pactadas en capitulaciones matrimoniales a favor de cónyuges en cuanto lo permita su naturaleza e irrevocabilidad, a los señalamientos, asignaciones de legítimas o dotes dispuestos también en capitulaciones, y a las denominadas «mortis causa capiones».

Artículo 218.

Será eficaz el legado a favor de persona aún no nacida ni concebida al tiempo de fallecer el testador siempre que llegue a nacer, y también el dispuesto a favor del legatario determinable por un acontecimiento futuro y racionalmente posible expresado por el testador. En ambos casos, se entenderá que ello implica condición suspensiva del legado.

Artículo 219.

El coheredero o el heredero único favorecido con algún legado, lo adquirirán íntegramente a título de legatarios y no de herederos, aunque el testador lo haya impuesto determinadamente a cargo de los mismos.

Artículo 220.

Si el gravado con legado no llegase a ser efectivamente heredero o legatario, el legado subsistirá a cargo del heredero o de aquella otra persona que inmediatamente sea beneficiada por aquel hecho. Esta norma no se aplicará cuando por disposición del testador o por el índole del legado sólo deba o pueda cumplirlo la persona primeramente gravada.

En el sublegado, el legatario gravado con un legado solamente deberá cumplirlo cuando perciba el suyo.

Artículo 221.

Los legados podrán ser dispuestos eficazmente bajo término o condición suspensivos o resolutorios. Salvo voluntad distinta del testador se entenderá término y no condición el legado dispuesto para cuando fallezca el propio legatario o llegue a determinada edad otra persona.

Artículo 222.

El derecho al legado se adquiere con su delación, sin perjuicio de poder renunciarlo.

Sin consentimiento de la persona gravada o, en su caso, de la facultada para la entrega, no podrá el legatario tomar posesión por su propia autoridad de la cosa o derecho legados.

No obstante, el legatario podrá tomar por sí dicha posesión cuando el testador lo haya autorizado o el legado sea de usufructo universal, y también, en Tortosa, si toda la herencia estuviese distribuida en legados.

Articulo 223.

El legado de usufructo universal salvo voluntad contraria del testador, se extenderá a todos los bienes relictos, excepto los que hayan sido objeto de donación por causa de muerte, sin perjuicio de lo dispuesto sobre legítimas. ,

El testador podrá relevar al usufructuario de la obligación de prestar fianza y concederle facultades dispositivas sobre los bienes usufructuados, a las que serán de aplicación las normas que para el fideicomiso de residuo fijan los artículos 211 y 212.

Adquirido el usufructo legado a varias personas, el correspondiente a cada legatario que vaya faltando por fallecimiento u otra causa, incrementará el de los demás, incluso al que lo hubiere renunciado o cedido con anterioridad, excepto cuando el testador hubiese señalado partes.

Artículo 224.

El legado de parte alícuota atribuye al legatario el derecho a que se le adjudiquen bienes del activo hereditario líquido, determinado con arreglo a las normas de la cuarta falcidia, salvo la deducción de gastos funerarios, por el valor de su cuota y según las reglas de formación de lotes en la partición, pero el heredero podrá optar por pagarle en dinero aunque no lo haya en la herencia, siendo de aplicación lo ordenado en el segundo párrafo del artículo 203.

La aparición de deudas ignoradas después de satisfecho el legado, o el conocimiento de nuevos bienes o derechos, o el cobro de créditos dudosos, obligará al legatario a reintegrar al heredero el exceso o le facultará para el cobro de lo que falte.

El legatario de parte alícuota no podrá promover el juicio de testamentaria, pero sí pedir anotación preventiva de su derecho.

Sección Segunda
De la reducción de los legados y de la cuarta faldicia
Artículo 225.

Los legados cuyo valor exceda de lo que obtenga por causa de muerte la persona gravada por voluntad del testador, serán reducibles por ineficaces salvo que el gravado los cumpla íntegramente sabiendo que son excesivos. Cuando proceda la cuarta falcidia se aplicará lo dispuesto en los artículos siguientes.

La reducción no afectará a los legados imputables a la legítima en Ia parte que cubran la del legatario que sea legitimario, ni a los que no sean reducibles por falcidia.

El heredero podrá hacer valer esta reducción aunque no haya aceptado la herencia a beneficio de inventario o no tenga derecho a falcidia.

Articulo 226.

El heredero a quien por razón de los legados no quede libre la cuarta parte del activo hereditario líquido, tendrá derecho a retener en propiedad dicha parte llamada falcidia, a cuyo fin podrán ser reducidos los legados en la medida necesaria.

El testador, podrá prohibir la retención de la cuarta falcidia y ordenar las reglas que hayan de regirla; pero no podrá imponer una determinada valoración a los elementos que deban servir de base para calcularla.

Sólo podrá detraer la falcidia el heredero que adquiera la herencia en primer lugar, aunque lo sea por virtud. de sustitución y algar, pupilar o ejemplar.

Para ejercitar este derecho, el heredero, deberá practicar inventario de la herencia en el tiempo y forma preceptuados para la trebeliánica.

Artículo 227.

Si son varios los herederos, cada uno podrá retener por falcidia la cuarta parte de su respectiva cuota en el activo hereditario, y ello aunque sumados todos los legados dispuestos por el testador no excedieren de las tres cuartas partes del total valor hereditario líquido.

Artículo 228.

Para determinar la cuarta falcidia y calcular el porcentaje de reducción de los legados, se tomará por base el activo hereditario líquido y los legados e imputaciones, conforme a los artículos siguientes.

Artículo 229.

El activo hereditario incluido lo formarán el conjunto de bienes y derechos que compongan la herencia al fallecer el testador después de rebajar las deudas hereditarias y demás conceptos deducibles según las normas siguientes:

Se considerará que integran la herencia los bienes y derechos del testador dispuestos en legados o en donaciones por causa de muerte o entre consortes, los créditos del testador contra el heredero, y los extinguidos por virtud de legados de liberación o perdón de la deuda correspondiente.

Se rebajarán del activo hereditario: las deudas del testador, aunque fuesen por razón de dote o en que el acreedor sea el propio heredero; los gastos de última enfermedad, entierro y funerales del testador y los de inventario y defensa de bienes hereditarios; las legítimas incluso la del heredero que sea legitimarlo. Los legados para fines piadosos, benéficos o docentes y los de alimentos.

La valoración de los bienes y derechos del activo hereditario y de las deudas y demás conceptos indicados, se referirá al tiempo de fallecer el testador, descontados los gravámenes, que sin ser prenda o hipoteca, afectaren a los bienes.

De los créditos y deudas hereditarias a plazo, se descontará lo que su aplazamiento importe, y se prescindirá de los créditos y deudas condicionales, eventuales o dudosos, incluso las deudas que puedan derivarse de afianzamientos prestados por el testador; pero de resultar cobrables una vez hechos efectivos, se rectificará la falcidia, con el consiguiente abono al heredero o a los legatarios, según los casos.

Artículo 230.

Serán reducibles los legados a cargo del heredero o coheredero que pretenda la falcidia, sea por imponérselos determinadamente el testador o por resultar a su cargo total o parcialmente incluidos los prelegados.

Se exceptuarán de la reducción: los legados de deuda propia del testador, aunque fuera por restitución, de lote; los a favor de legitimarios en concepto o pago de su legítima en la parte que la cubran; los de alimentos, y los que el testador expresamente disponga que se cumplan sin reducción alguna.

A estos efectos, las donaciones revocables eficaces indicadas en el artículo 229 se equiparán a los legados, y ambos se estimarán por el valor que al fallecer el testador tuvieren los bienes o derechos correspondientes.

Artículo 231.

Se imputará a la falcidia del heredero o coherero respectivo todo cuanto, estimado por su valor al tiempo de fallecer el testador, y después de deducido el importe de todos los legados o parte de ellos a su cargo, aunque fueren prelegados o donaciones de las anteriormente indicadas correspondería sin la falcidia hacer propiamente suyo en la sucesión al heredero o coheredero, incluyendo en ello lo que obtenga en la herencia por vía de sustitución vulgar, o derecho de acrecer, si procedieren, y también por la absorción de legados ineficaces, así como los frutos o intereses de los sujetos a condición o término suspensivos, mientras no llegue su cumplimiento o vencimiento.

No se imputarán a la falcidia los prelegados y donaciones por causa de muerte otorgados por el testador al propio heredero o coheredero, sin perjuicio de la reducción que por su falcidia puedan sufrir como los demás legados.

Artículo 232.

El legatario que por la reducción resulte codueño con el heredero gravado de cosa indivisible, o que desmerezca con su división, podrá optar por hacerla suya íntegramente, abonando al heredero en dinero el importe de la reducción.

Si el testador hace algún legado a favor del propio heredero gravado, con la prevención de que deberá cumplir íntegramente los restantes legados si lo permiten el pasivo hereditario y las legítimas, podrá optar, al aceptar la herencia, entre el legado o la falcidia.

Artículo 233.

El heredero gravado excesivamente con legados, que sea a su vez legitimario del causante, tendrá derecho a falcidia además de su legítima.

El heredero fiduciario gravado con legados no tendrá derecho más que a una cuarta parte por trebeliánica y falcidia, por la parte proporcional de cada una de ellas.

El derecho a la falcidia se extingue por su renuncia expresa o tácita, estimándose renunciada cuando el heredero gravado entrase o cumpliese íntegramente a sabiendas el legado excesivo, sin reclamar su falcidia.

Artículo 234.

Si por razón de algún legado de usufructo dispuesto por el testador a favor de quien no fuese su cónyuge no le quedare al heredero o coheredero, en propiedad libre del usufructo, la cuarta parte de todo cuanto adquieran del activo hereditario líquido podrá obtener la extinción del expresado usufructo en la medida necesaria, para dejar liberada aquella cuarta parte, abonando en dinero al legatario del usufructo el valor que la parte a extinguir tuviere al efectuarse la liberación. A los efectos de minorar esta extinción, se imputará el heredero a coheredero su legítima y el prelegado que les atribuya bienes en propiedad plena.

El ejercicio de este derecho requerirá inventario, en el tiempo y forma exigidos para el ejercicio de la falcidia.

CAPÍTULO X
De los albaceas
Artículo 235.

El testador o el heredante podrán nombrar en testamento, codicilo heredamiento uno o más albaceas universales o particulares facultarles para designar sustitutos.

El albacea que requerido notarialmente por algún heredero o persona favorecida por la herencia no renuncia el cargo ante Notario dentro de los diez días naturales siguientes a la notificación, se entenderá que lo acepta.

La renuncia del cargo de albacea no implicará la pérdida de lo dispuesto a su favor, salvo que el testador lo imponga.

Los albaceas no podrán delegar sus funciones si no se les hubiere facultado para ello.

Artículo 236.

Serán albaceas universales las personas que reciban del testador el encargo de entregar la herencia en su universalidad a personas por él designadas o de destinarla a las finalidades expresadas en el testamento o en la confianza revelada.

El nombramiento de albacea universal sustituirá la falta de institución de heredero en el testamento, cualquiera que fuere el destino de la herencia.

El albaceazgo universal podrá ser de realización dineraria de toda o parte de la herencia, o de entrega directa del remanente de bienes hereditarios según ordene el testador o se infiera del testamento. En caso de duda se entenderá que es de entrega directa del remanente.

Será albacea particular, aunque el testador lo califique de universal, aquel que, existiendo heredero, haya de cumplir uno o más encargos relativos a la herencia o ejecutar disposiciones testamentarias o del heredamiento. Si el causante no les hubiere conferido ningún encargo, cuidarán los albaceas particulares del entierro, funerales y píos sufragios de aquél y de pedir el cumplimiento de los modos que hubiere ordenado.

Artículo 237.

El albacea universal está facultado para posesionarse de la herencia y administrarla al igual que todo heredero, disponer de sus bienes con la extensión expresada en los párrafos siguientes y realizar los actos necesarios para el cumplimiento de su cometido y lo dispuesto en el testamento. Está también legitimado procesalmente para cuantos litigios o cuestiones se susciten sobre los bienes hereditarios, los fines del albaceazgo y la validez del testamento, codicilo, memoria testamentaria o heredamiento y para interpretar aquéllos.

El albaceazgo universal de realización de herencia facultará al albacea para vender bienes, aunque existan legitimarlos, cobrar créditos cancelando sus garantías, retirar depósitos de toda clase, satisfacer deudas y cargas hereditarias e impuestos causados por la sucesión, cumplir los legados y demás disposiciones testamentarias, pedir el cumplimiento de los modos, pagar legítimas en general, efectuar todos los actos necesarios para la realización dineraria de los bienes de la herencia, dando al dinero obtenido la inversión o destino ordenados por el testador.

El albaceazgo universal de entrega directa del remanente de bienes hereditarios facultará al albacea para satisfacer las deudas y cargas hereditarias y los impuestos causados por la sucesión; cumplir los legados demás disposiciones testamentarias; pedir el cumplimiento de modos; pagar las legítimas y efectuar los actos de realización expresados en el párrafo anterior, en la medida necesaria para verificar dichos pagos y abonos de gastos correspondientes, y, de no haber contador partidor, realizar, en su caso, la partición de la herencia.

El testador podrá reducir limitar las facultades antes expresadas y ampliarlas con otras que no sean contrarias a las leyes.

Artículo 238.

Los albaceas universales formarán inventario de la herencia dentro del año siguiente a la muerte del testador.

Al cegar en su cometido rendirán cuentas justificadas ante el Juez competente, aunque el testador les hubiese dispensado de hacerlo. También las rendirán los albaceas particulares si fuesen requeridos para ello.

Artículo 239.

Salvo que el causante señale otra retribución, el albacea universal tendrá derecho a percibir el 10 por 100 del valor del activo hereditario líquido, y el particular, que sea contador partidor, el 2 por 100. Si son varios los albaceas universales o contadores partidores, corresponderá dicha retribución por partes iguales a los que hayan ejercido el cargo.

Los legados u otras disposiciones a favor de los albaceas no se imputarán a su retribución, salvo que el causante disponga lo contrario.

Los albaceas particulares no contadores partidores podrán exigir la remuneración que corresponda por sus trabajos profesionales o de administración de bienes.

Todo albacea tendrá derecho al resarcimiento de los gastos causados en el desempeño del cargo.

Artículo 240.

Los albaceas cumplirán su encargo dentro de los plazos y sus prórrogas que fijen el testamento, codicilo o heredamiento, que podrán ser ampliados por todos los herederos de común acuerdo.

A falta de señalamiento de plazo, si los albacea no han cumplido su encargo dentro de un año a contar del fallecimiento del causante, podrá cualquiera de los interesados obtener del Juez que se les requiera para que lo cumplan dentro del plazo que se señale, con sanción de caducidad del cargo y sin perjuicio de las responsabilidades dimanantes de la demora.

Los albaceas particulares que sean contadores partidores deberán efectuar la partición dentro del plazo de un año contado desde que se les requiere para ello, siempre que hayan terminado los litigios que se promuevan sobre la validez o nulidad del testamento o codicilo.

Las funciones específicas de contado partidor no podrán ser atribuidas a ningún coheredero o legatario de parte alícuota, salvo que este último sea un ascendiente de todos los herederos.

Artículo 241.

Vacante el albaceazgo, cualquiera de los interesados en la sucesión podrá acudir al Juez para que, si lo estima, procedente, designe uno o más albaceas dativos con las mismas funciones y facultades que los albaceas testamentarios.

Sin perjuicio de lo antes dispuesto, terminado el albaceazgo antes de haberse cumplido el encargo o misión encomendada, incumbirá su cumplimiento al heredero.

CAPÍTULO XI
Ineficacia de los testamentos, codicilos y memorias testamentarias
Artículo 242.

Los testamentos o codicilos que no correspondan a alguno de los tipos previstos en esta Compilación serán nulos. También serán nulos los testamentos que no contengan institución de heredero conforme exige el artículo 109 y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del propio artículo y en los artículos 106 y 236.

Los testamentos sacramentales quedarán ineficaces por caducidad si no se elevan a escritura pública en la forma prevista en esta Compilación dentro de los cinco años contados desde el fallecimiento del testador.

La nulidad del testamento implicará la de todos los codicilos y memorias testamentarias otorgadas por el testador, salvo que sean compatibles con un testamento anterior que deba subsistir por nulidad del posterior.

Artículo 243.

Los codicilos implicarán revocación de la parte del testamento anterior que aparezca modificada o resulte incompatible.

El otorgamiento de testamento revocará los codicilos y memorias testamentarias anteriores, a menos que disponga otra cosa el testador.

El codicilo posterior sólo revocará el anterior en lo que se halle modificado o resulte incompatible con aquél. De coexistir varios codicilos de un mismo testador, prevalecerán los más recientes sobre los más antiguos en todo lo que resulte modificado o incompatible.

La revocación expresa de un codicilo podrá hacerse en otro codicilo.

La misma norma regirá en las memorias testamentarias.

Artículo 244.

Las instituciones y legados de confianza caducarán si los herederos o legatarios nombrados fallecen sin haberla revelado o cumplido; si la revelan o cumplen en su favor y, en general, cuando la confianza no puede cumplirse por resultar desconocida, ilegal, contradictoria en que la confianza resultase afectada por alguna de estas circunstancias.

Al caducar la institución de herederos de confianza, la herencia o parte de ella afectada de caducidad se deferirá a favor de quienes en dicho momento resulten ser herederos abintestato del causante de la herencia o legado. En el caso de caducidad parcial, estas personas tendrán la condición de legatarios de parte alícuota en la porción caducada. La caducidad del legado de confianza producirá su absorción total o parcial por la herencia.

TÍTULO III
De las donaciones por causa de muerte
Artículo 245.

Las donaciones por causa de muerte no podrán ser universales y se regirán por las normas de los legados en lo relativo; a las causas de incapacidad para suceder y de indignidad sucesoria declarada del donatario al preferente derecho de los acreedores hereditarios para el cobro de sus créditos; al derecho de acrecer entre los donatarios; a la posibilidad de sustitución vulgar del donatario; a las condiciones, cargas, fideicomisos y modos impuestos al donatario, y a la pérdida posterior de los bienes donados. En lo demás, se regirán por las normas de las donaciones entre vivos, en cuanto lo permita su especial naturaleza.

Las donaciones otorgadas bajo la condición suspensiva de sobrevivir el donatario al donante tendrán el carácter y estarán sujetas al régimen de las donaciones por causa de muerte, sin perjuicio, de lo dispuesto en materia de heredamientos.

Artículo 246.

Podrá otorgar donaciones por causa cle muerte quien tenga capacidad para testar; pero de no otorgarse en escritura pública, sólo serán válidas si el donante es mayor de edad. Podrá aceptarlas el donatario con capacidad para contratar o sus representantes legales.

Al fallecer el donante, el donatario hará suyos los bienes donados, independientemente de que el heredero acepte la herencia y de la validez o subsistencia del testamento del donante o de sus disposiciones. El donatario podrá posesionarse de dichos bienes sin necesidad de entrega por el heredero o por el albacea.

La transmisión de la propiedad de lo donado estará supeditada al hecho de quedar definitivamente firme la donación, a menos que la voluntad de las partes sea de transmisión inmediata bajo la condición resolutoria de revocación o premoriencia del donatario.

Artículo 247.

Las donaciones por causa de muerte quedarán sin efecto si el donante las revoca expresamente en escritura pública, testamento o codicilo; si enajena o lega los bienes donados; si el donante otorga con posterioridad heredamiento no prelativo, desde el momento en que aquél surta efecto; si el donatario premuere al donante, y si éste no perece con ocasión del especial peligro determinante de la donación.

TÍTULO IV
De la sucesión intestada
Artículo 248.

En materia de sucesión intestada se aplicarán las normas del Código Civil, salvo las reglas contenidas en esta Compilación.

Se tendrán por no hechas las referencias de los artículos 179 y 942 del Código Civil al artículo 812 del mismo.

Las referencias al Estado de los artículos 913, 956, 957 y 958 del Código Civil se entenderán efectuadas a la Generalidad de Cataluña.

Artículo 249.

En la sucesión intestada del padre o la madre adoptantes en forma plena, y en la de sus ascendientes, los hijos adoptivos y sus descendientes por estirpes se equiparan a los demás hijos por naturaleza y sus descendientes, incluso en el caso de concurrir con éstos en la sucesión.

Los hijos adoptados en forma plena no tendrán derecho a la sucesión intestada de los parientes de la familia originaria.

Los padres adoptantes en forma plena y sus ascendientes ocupan en sucesión intestada de los hijos adoptivos sus descendientes la posición de los padres ascendientes por naturaleza, los cuales quedan excluidos de aquella. Los mencionados ascendientes de los padres adoptivos únicamente sucederán abintestato a los adoptados si han dado a éstos continuamente el trato familiar que corresponde a los descendientes. Los parientes colaterales de la familia de origen no heredarán tampoco en la sucesión intestada del adoptado en forma plena ni en la de sus descendientes.

Lo establecido en los dos párrafos anteriores no es de aplicación para el supuesto de que un consorte adoptare en forma plena el hijo por naturaleza del otro consorte, en cuanto a éste y su familia, sin perjuicio de los derechos sucesorios abintestato que puedan corresponder al adoptante. También en este supuesto el hijo adoptado en forma plena por un sólo consorte y los descendientes de aquél heredarán como tales a los citados padre o madre y a sus ascendientes por naturaleza.

Artículo 250.

El viudo o la viuda a quien el difunto consorte no le hubiese otorgado disposición alguna por causa de muerte en codicilo o en capitulaciones matrimoniales, adquirirá, por ministerio de la Ley, libre de fianza en la sucesión abintestato de éste el usufructo de la mitad de la herencia, si los herederos abintestato son descendientes o ascendientes del difunto. El esponsalicio o «escreix» y la «soldada» no tendrán a estos efectos el carácter de disposición por causa de muerte.

A falta de acuerdo entre los interesados, o de resolución judicial determinativa de los bienes concretos hereditarios que hayan de ser objeto del usufructo, el cónyuge tendrá la administración de toda la herencia, pero entregará a los herederos los frutos y rentas correspondientes a la parte libre de usufructo,

El mencionado usufructo no se extenderá a las legítimas ni a las donaciones por causa de muerte o a los legados hechos en codicilo a favor de otras personas y será incompatible con la cuarta vidual que pudiera corresponder al consorte, el cual podrá optar entre uno y otro derecho, con aplicación de lo establecido en el artículo 257.

No tendrá derecho a este usufructo el viudo o viuda que estuviere separado del cónyuge difunto flor causa que le fuese imputable, aunque no sea por sentencia, ni el que fuese declarado indigno de sucederle; lo perderá por contraer nuevo matrimonio o por vivir maritalmente de hecho con otra persona.

Artículo 251.

La sucesión intestada del causante impúber, en defecto de sustitución pupilar, se regirá por las normas siguientes:

Primera. En los bienes procedentes de su padre o madre no adoptivos o de los demás parientes paternos o maternos hasta el cuarto grado, cualquiera que sea el título de adquisición de los mencionados bienes, serán respectivamente llamado, a la sucesión, por su orden, los parientes más próximos del impúber, dentro del cuarto grado en la línea, de que los bienes procedan.

Segunda. Si hay ascendientes de otra línea, conservarán su derecho a la legítima sobre dichos bienes.

Tercera. En los demás bienes del impúber su sucesión intestada se regirá por las reglas generales, sin distinción de líneas.

Cuarta. A los efectos de este artículo, se consideran de procedencia paterna la dote estimada y el esponsalicio o «escreix» y de la materna, la dote inestimada, el precio de la estimada y la «soldada». Los bienes que, en virtud de reserva por segundas nupcias, haya adquirido el impúber, quedarán comprendidos entre los de la línea del cónyuge premuerto, a no ser que los hubiere adquirido por elección o distribución del reservista.

Quinta. No tendrán la consideración de troncales los frutos de los bienes de igual carácter.

TÍTULO V
Disposiciones comunes a la sucesión testada e intestada
CAPÍTULO I
De la capacidad sucesoria
Artículo 252.

Tendrán incapacidad relativa total para suceder las personas a que se refieren los artículos 752, 753 y 754 del Código Civil, en los casos en ellos previstos, con asimilación del Rector al Notario.

Artículo 253.

Incurrirán en indignidad para suceder las personas comprendidas en alguno de los casos expresados en el artículo 756 del Código Civil.

Artículo 254.

En las sucesiones testadas o intestadas de los cónyuges entre sí, y también respecto de la cuarta viudal y del derecho de usufructo que establece el artículo 250, serán causas de indignidad, además de las indicadas en el artículo anterior, el haber el cónyuge sobreviviente maltratado de obra o injuriado gravemente a su consorte difunto. A los efectos de la cuarta viudal, será también causa de indignidad haber sustraído dolorosamente bienes de la relicta por el premuerto.

Artículo 255.

En el supuesto del artículo anterior y en cualquier otro caso de indignidad la acción caducará transcurridos cinco años desde que el indigno de suceder se hallase en posesión de los bienes en calidad de heredero o legatario.

CAPÍTULO II
De la aceptación y repudiación de la herencia
Articulo 256.

El heredero que repudie la herencia testamentaria podrá aceptar la intestada, pero con sujeción a los legados, fideicomisos y otras cargas que haya impuesto el testador. El heredero que repudie la herencia intestada, con conocimiento de que es instituido heredero en testamento, se entenderá que ha repudiado también la herencia testada; pero si lo ignora, no le perjudicará la repudiación.

La aceptación y repudiación de herencia válidamente hechas son irrevocables.

Artículo 257.

El derecho del heredero a aceptar o repudiar la herencia prescribe a los treinta años a contar desde que se le defirió.

Las personas interesadas en la sucesión, incluso los acreedores de la herencia o del heredero, podrán obtener del Juez, una vez transcurridos nueve días, a contar de la muerte del causante, que señale un plazo al heredero para que manifieste si acepta o repudia la herencia. Este plazo no excederá de treinta días naturales, salvo que el Juez, con justa causa, conceda mayor plazo, que no podrá ser superior a sesenta días.

Transcurrido el plazo señalado sin haber el heredero aceptado la herencia en escritura pública o ante el Juez, ni solicitado de éste término para deliberar, se considerará que la repudia.

Artículo 258.

Fallecido el heredero sin haber aceptado ni repudiado la herencia deferida, el derecho a suceder en ella mediante su aceptación y el de repudiarla se transmitirá siempre a sus herederos.

Los herederos del heredero que hubiese fallecido sin aceptar ni repudiar la herencia podrán aceptar ambas herencias, pero no aceptar la primera y repudiar la segunda. De ser varios los herederos que acepten la segunda herencia, cada uno de éstos podrá aceptar o repudiar la primera, independientemente de los demás, y con preferente derecho de acrecer entre ellos.

El legitimario, legatario o fideicomisario que después de deferírsele su derecho de legítima, legado o fideicomiso falleciese sin haberlo renunciado ni aceptado, lo transmitirá siempre a sus herederos.

Artículo 259.

El heredero, mientras no prescriba su derecho de aceptar o repudiar la herencia, o dentro del plazo a que se refiere el segundo párrafo del artículo 257, podrá obtener del Juez un término improrrogable de nueve meses naturales para deliberar acerca de la aceptación o repudiación.

Durante este período no podrán accionar contra la herencia los legatarios y fideicomisarios ni tampoco los acreedores que no sean hipotecarios.

Podrán dichos legatarios, fideicomisarios y acreedores pedir al Juez que designe para la herencia al curador que establece el artículo 99, pero limitado a la simple custodia de los bienes.

Transcurrido el término para deliberar sin que el heredero haya manifestado al Juez que repudia la herencia, se considerará que la acepta pura y simplemente.

Artículo 260.

Por la aceptación de la herencia pura y simple, el heredero responderá de las obligaciones del causante y de las cargas hereditarias, no sólo con los bienes relictos, sino con los suyos propios, indisti ntamente.

Serán cargas hereditarias los gastos de última enfermedad, entierro y funerales del causante; los de formación de inventario, partición defensa de los bienes de la herencia; los del juicio de testamentaria o de abintestato causados en interés común, los de entrega de legados, pago de legítimas, retribución a los albaceas y los demás gastos y cargas de naturaleza análoga.

CAPÍTULO III
Del beneficio de inventario y del de separación de patrimonios
Artículo 261.

El heredero que no haya obtenido término para deliberar podrá, aunque el causante lo haya prohibido, aceptar la herencia y gozar del beneficio de inventario, siempre que, con expresión de verificarlo a este fin, practique, antes o después, inventario de la herencia en el tiempo y forma que prescribe el artículo 199, sin que sea necesaria la valoración de los bienes inventariados.

De no practicarse el inventario en el tiempo y forma prescritos, se entenderá aceptada la herencia pura y simplemente. Durante el plazo de formalización del inventario será de aplicación lo preceptuado en el párrafo segundo del artículo 259.

Artículo 262.

Gozarán de pleno derecho de este beneficio, aunque no hayan tomado inventario, los herederos menores de edad no emancipados o habilitados, los herederos de confianza y las entidades o establecimientos benéficos, docentes o piadosos.

También se considerarán aceptadas a beneficio de inventario las herencias dejadas a los pobres y, en general, las destinadas a fines benéficos, docentes o piadosos.

Artículo 263.

La aceptación de la herencia a beneficio de inventario producirá los efectos siguientes:

1.º El heredero no responderá de las obligaciones del causante ni de las cargas hereditarias con sus bienes propios, sino únicamente con los bienes de la herencia.

2.º Subsistirán, sin extinguirse por confusión, los derechos y créditos del heredero contra la herencia y las cargas y obligaciones de aquél a favor de ésta. El heredero podrá hacerse pago de dichos créditos.

3.º Mientras no queden pagadas las deudas y cargas hereditarias no se confundirán para ningún efecto en daño de los acreedores hereditarios ni del heredero los bienes de la herencia con los propios o privativos del derecho, y, en consecuencia, los acreedores particulares de éste no podrán perseguir los bienes de la herencia, del mismo modo que no podrán perseguir los bienes privativos del heredero los acreedores del causante. En previsión de que el beneficio de inventario decaiga, éstos podrán, no obstante, hacer valer simultáneamente el beneficio que les concede el artículo siguiente.

4.º Al heredero le vincularán los actos propios de su causante, pero en cuanto ello implique deuda hereditaria se aplicará lo dispuesto en este artículo.

5.º El beneficio de inventario no impedirá al heredero adquirir la herencia, posesionarse de ella y administrarla, pero hasta que queden pagados todos los acreedores conocidos la llevará en administración especial, procediendo, bajo su responsabilidad, antes de entregar o cumplir los legados, a pagar a dichos acreedores a medida que se presenten, y a cobrarse sus créditos con el dinero que encuentre en la herencia o que obtenga en la venta de los bienes de la misma, sin perjuicio de los que puedan adjudicar en pago. Si, satifechos algunos o todos los legatarios, aparecieren acreedores hereditarios desconocidos, sin que sea suficiente el resto de la herencia para pagarlos, podrán éstos repetir contra aquéllos.

Perderá el beneficio de inventario el heredero que procediera fraudulentamente en estos pagos y realización de bienes.

Artículo 264.

Los acreedores por deudas del causante o por gastos de su última enfermedad y los legatarios, podrán obtener del Juez competente que el patrimonio hereditario se considere separado del privativo del heredero, al objeto de salvaguardar su derecho frente a los acreedores particulares de este último. El Juez, previo inventario de la herencia y adecuada justificación, concederá este beneficio y adoptará, en su caso, las medidas conducentes a su efectividad.

Los acreedores del causante y legatarios que obtengan el beneficio de separación tendrán derecho preferente para el cobro de sus créditos y percibo de sus legados, respecto de los acreedores particulares del heredero, pero mientras estos últimos no resulten pagados, no podrán dichos acreedores perseguir los bienes privativos del heredero.

CAPÍTULO IV
Del derecho de acrecer
Artículo 265.

Instituidos conjuntamente dos o más herederos en una herencia, aunque no fuere en la misma cláusula, si por cualquier causa alguno de ellos no llega efectivamente a serio, su cuota hereditaria vacante acrecerá a los demás herederos, a menos que el testador hubiera prohibido el derecho de acrecer.

Instituidos conjuntamente dos o más herederos en una misma cuota o porción de herencia, si el que no llega a ser heredero fuere del mismo grupo, el acrecimiento tendrá lugar preferentemente entre los demás del propio grupo, y sólo en defecto de éstos acrecerá a los demás instituidos conjuntamente.

Cuando en lugar del heredero que falte llegare a serio alguno de sus herederos por derecho de transmisión sucesoria, o lo fueren los llamados por vía de sustitución vulgar o por fideicomiso, no tendrá lugar el derecho de acrecer.

El heredero que acepte la cuota de herencia que le corresponda directamente adquirirá de derecho la que acrezca a su favor.

Artículo 266.

El acrecimiento siempre tendrá lugar en proporción a Ias respectivas cuotas o participaciones hereditarias y con subsistencia de los legados y otras cargas impuestas por el causante que afecten a la cuota vacante, aunque lo hubiera sido determinadamente a cargo del heredero que falte, siempre que no sean personalísimas de éste.

Los herederos por derecho de transmisión o por sustitución vulgar o por fideicomiso y los compradores de la herencia, se aprovecharán respectivamente del eventual derecho de acrecer de su causante, heredero anterior o vendedor, cualquiera que sea el tiempo en que el acrecimiento tuviere lugar, a menos que por el causante o en la venta se estableciere otra cosa.

Artículo 267.

Si no puede tener lugar entre los herederos instituidos el derecho de acrecer, la cuota o porción hereditaria vacante incrementará necesaria y proporcionalmente las cuotas de los demás herederos, con subsistencia de los legados u otras cargas en la forma establecida en el primer párrafo del artículo anterior. Se aplicará igual norma respecto de la cuota hereditaria de que no hubiere dispuesto el testador.

Artículo 268.

Entre los legatarios llamados conjuntamente a un mismo legado, procederá el derecho de acrecer, si el testador no lo hubiere prohibido. Se exceptuarán los legados de dinero, a menos que el testador concediera el expresado derecho.

En las sustituciones fideicomisarias dispuestas a favor de varios fideicomisarios llamados conjuntamente, la cuota o parte de herencia o legado fideicomitidos que, una vez deferido el fideicomiso, hubieren correspondido al que por cualquier causa no llegue a serlo, acrecerá a favor de los demás que efectivamente lo sean, quedando a salvo el derecho de transmisión en las sustituciones fideicomisarias a término y la sustitución vulgar en fideicomiso, expresa o tácita.

CAPÍTULO V
De las reservas
Artículo 269.

Los bienes que el viudo o viuda hayan adquirido por cualquier título lucrativo de su difunto consorte, directamente, o bien, por sucesión intestada de su hijo común o descendiente de éste, pasarán por ministerio de la Ley, a partir del momento en que dicho viudo o viuda contraiga nuevas nupcias, a tener la cualidad de reservables a favor de los hijos del anterior matrimonio o descendientes de éstos.

Al fallecer el cónyuge bínubo los bienes reservables o sus subrogados se deferirán a los referidos hijos o descendientes reservatarios que existan al acaecer dicho fallecimiento, quienes los adquirirán como sucesores del consorte premuerto, de conformidad con lo que establece el párrafo primero del artículo siguiente, y sin perjuicio de su derecho a renunciarlos.

Artículo 270.

La delación de los bienes reservables tendrá lugar según las reglas de la sucesión intestada, con exclusión de los que hayan renunciado a la reserva después de contraer el reservista segundas nupcias, y de los justamente desheredados por el cónyuge premuerto o declarados indignos en la sucesión de éste. La exclusión no afectará a la estirpe de descendientes del renunciante premuerto al bínubo, ni a la de los desheredados 6 declarados indignos de suceder.

No obstante, el cónyuge podrá distribuir para después de su muerte entre los reservatarios los bienes reservables.

Fallecido el cónyuge bínubo con heredamiento universal a favor de alguno de entre los reservatarios, sin que al otorgarlo, ni con anterioridad, hubiese ejercitado por actos entre vivos dicha facultad de distribución, se considerará que por el mero hecho de otorgar el heredamiento uso de esta facultad exclusivamente a favor del heredero contractual que llegue a serlo, quien al fallecer el reservista, hará suyos los bienes reservables, con excepción de aquellos que antes del heredamiento hubiese donado el reservista a cualquiera de los reservatorios que le sobrevivan.

Será de aplicación el párrafo anterior al reservatario o reservatarios que resulten ser herederos del reservista por heredamiento puro o preventivo o por testamento, siempre que el reservista no hubiese ejercido antes o después del heredamiento o testamento dicha facultad de distribución. Igualmente, será de aplicación a los reservatarios que resulten ser donatarios o legatarios de bienes reservables siempre que sobrevivan al reservista.

Ejercitada en cualquiera de las formas previstas la facultad de elegir o distribuir los bienes reservables adquiridos por dichos herederos, donatarios o legatarios perderán por ministerio de la Ley, al fallecimiento del reservista, la cualidad de reservables, estimándose a todos los efectos legales que pertenecen a la herencia privativa del reservista y, en consecuencia, se computarán al objeto de calcular el importe de la legítima que a los reservatarios corresponda en la sucesión de aquél, y se imputarán al pago de la misma.

Artículo 271.

La reserva no afectará a los bienes enajenados o gravámenes constituidos por el cónyuge viudo antes de contraer nuevas nupcias que de otra suerte hubieren sido reservables, sin perjuicio de que tal reserva afecte a sus subrogados. Se exceptuarán de lo anteriormente dispuesto en los casos en que medie confabulación fraudulenta con el adquiriente, sin perjuicio además, de las acciones de simulación que procedan.

Será de aplicación a los bienes muebles reservables lo establecido para los sujetos a restitución fideicomisaria en los apartados 4.º y 5.º del artículo 181.

Artículo 272.

También serán reservables los bienes que tengan este carácter según el artículo 811 del Código Civil, con la excepción de aquellos que, conforme al artículo 251 de esta Compilación, adquieran los ascendientes por sucesión intestada de un impúber.

Esta reserva no afectará a la legítima de los ascendientes en la sucesión testada o intestada de sus hijos o descendientes, sean o no herederos de éstos.

Será de aplicación a esta reserva lo que establecen los dos artículos anteriores; pero lo dispuesto en los párrafos 2.º y siguientes del artículo 270 sólo será de aplicación si los reservatarios son hijos o descendientes del reservista.

CAPÍTULO VI
De la colación y partición
Artículo 273.

El descendiente que como heredero concurra con otro descendiente también heredero en la sucesión testada o intestada de un ascendiente común, deberá colacionar a los efectos de partición de la herencia, salvo voluntad contraria del causante, expresada en testamento o en codicilo, o al otorgar la donación o liberalidad, los bienes que haya recibido de dicho causante, por actos entre vivos a título gratuito, siempre que sea por razón de su matrimonio o para pagarle la legítima, darle alguna carrera profesional, artística o de otra clase, establecerle un negocio o industria, satisfacerle sus deudas o las primas de seguros de vida en su beneficio, y por cualquier otra donación o liberalidad, en cuyo otorgamiento se establezca expresamente que sea colacionable.

Asimismo, si alguno de los descendientes herederos debiere colacionar donación de las primeramente expresadas, en concurrencia con otro favorecido con donación de cualquier otra clase no colacionable según lo antes preceptuado, deberá este último colacionarla, salvo que el causante lo dispensara, aunque fuese en su testamento o codicilo.

El nieto heredero en la sucesión de su abuelo deberá colacionar la donación o liberalidad que, por alguno de los conceptos expresados hubiere recibido y debido colacionar en la misma sucesión su padre, si viviere, siempre que fuese también heredero de éste el referido nieto, y en cuanto al todo o parte que haya llegado a su poder.

La colación no podrá aprovechar a los coherederos que no sean descendientes del causante ni a los legatarios y acreedores de la herencia.

Los bienes colacionables lo serán por el valor que tuvieren al tiempo de fallecer el causante, con aplicación de lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 129.

Artículo 274.

El causante podrá ordenar y los herederos unánimemente convenir que no se proceda a la partición de la herencia por un plazo que no exceda de diez años a contar de la apertura de la sucesión.

Los herederos podrán practicar la partición de común acuerdo, prescindiendo de los contadores partidores nombrados por el causante, salvo expresa disposición contraria de éste.

La partición de la herencia podrá efectuarse provisionalmente, a todos los efectos legales, mediante adjudicación a todos los herederos de cada uno de los bienes de la misma en partes indivisas proporcionales a sus cuotas hereditarias.

CAPÍTULO VII
De las acciones de petición de herencia y posesorias
Artículo 275.

El heredero tiene la acción de petición de herencia contra quien la posea, en todo o en parte, en aquel concepto o sin alegar título alguno, a fin de obtener el reconocimiento de su cualidad y la restitución de los bienes como universalidad, sin obligación de probar el derecho de su causante sobre los bienes singulares que la constituyan.

Esta acción procederá también contra los herederos del poseedor o herederos aparente y contra los adquirientes de la totalidad o cuota de herencia.

El heredero aparente que hubiera enajenado bienes de la herencia, sólo deberá restituir al heredero real el precio o la cosa que como contraprestación haya obtenido con la enajenación onerosa o lo que haya adquirido con ellos, con subrogación en las acciones para reclamar el precio o cosa que aún se debiere.

El heredero real no podrá reinvidicar de los adquirientes de buena fe y a título oneroso los bienes enajenados por el heredero aparente.

Regirán las normas de la acción reivindicatoria, distinguiéndose según que el heredero aparente hubiese sido o no de buena fe, para la devolución de frutos, abono de mejoras responsabilidades de dicho heredero aparente, vencido en el juicio de petición de la herencia.

La acción de petición de herencia prescribirá a los treinta años.

Artículo 276.

El heredero instituido bajo condición suspensiva, mientras penda su cumplimiento, podrá pedir la posesión provisional de la herencia.

LIBRO TERCERO
De los derechos reales
TÍTULO I
De la tradición y de la accesión
Artículo 277.

En el contrato de compraventa la tradición o entrega de la cosa vendida tendrá lugar por cualquiera de las formas admitidas en el Código Civil y también por el pacto que el vendedor declara que extrae de su poder y posesión la cosa vendida trasfiriéndola al comprador con facultad a éste para tomarla por sí mismo y constituyéndose en el ínterin poseedor en su nombre. Lo mismo será de aplicación a los contratos análogos que requieran tradición.

Los gastos de entrega de la cosa vendida serán de cuenta del vendedor. Los del otorgamiento de la escritura, expedición de primera copia y demás posteriores a la venta serán a cargo del comprador salvo pacto en contrario.

Artículo 278.

El que con buena fe haya edificado, sembrado, plantado o roturado en suelo ajeno podrá retener la edificación, plantación o cultivo hasta que el dueño le reintegre, afiance o consigne judicialmente el precio de los materiales, semillas o plantas y de los jornales de los operarios, en la cuantía que declare quien pretenda la retención, sin perjuicio de las comprobaciones posteriores. El que al editicar, sembrar, plantar o roturar haya obrado de mala fe perderá en favor del dueño del suelo la edificación, plantación o cultivo.

TÍTULO II
Del usufructo
Artículo 279.

El usufructuario de un predio podrá cortar en la época y manera que sea costumbre en la comarca los árboles y arbustos que se renuevan o retoñan, por el tronco o las raíces, a no ser que se hayan plantado para sombra, ornato u otro destino específico. En este caso sólo podrá disponer de sus productos y de sus ramas, mediante poda, según costumbre.

A los árboles de ribera, de crecimiento rápido, será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior, con la obligación de reponer los que cortase.

El usufructuario podrá disponer también de los plantones o arbustos de vivero, reponiendo en tiempo hábil las sacas efectuadas.

Artículo 280.

En cuanto a los árboles o arbustos que luego de ,cortados no se renuevan o retoñan, el usufructuario sólo podrá disponer de sus productos mediante podas de las ramas, según costumbre de la comarca; si necesitare cortar algún árbol para atender necesidades de la finca usufructuada, precisará la autorización del nudo propietario.

Articulo 281.

El usufructuario hará suyos los árboles que mueran; en cuanto a los arrancados o tronchados por el viento, pertenecerán al nudo propietario, pero aquél podrá utilizarlos para reparaciones en los edificios usufructuados y para leña de su consumo doméstico.

También podrá el usufructuario disponer del monte bajo, haciendo cortas periódicas según costumbre de la comarca.

El usufructuario no podrá cortar ningún árbol frutal, pero sí disponer del que haya muerto o perecido por accidente, con la oblígación de reponerlo.

Artículo 282.

El usufructo de bosques maderables por su naturaleza dará derecho a efectuar cortas adecuadas a una explotación racional, conforme a un plan técnico y con sujeción a los usos y costumbres de la comarca.

Cuando los bosques tengan destino distinto del de obtener madera, el usufructuario no podrá alterarlo y, en consecuencia, le estará prohibido cortar árboles. Se comprenderá en esta clase de bosques, entre otros, los que tenían antes de la constitución del usufructo una función de recreo o de ornato de una finca, las masas de arbolado destinadas a dar sombra, a alimentar la aglutinación del suelo o a fijar las arenas, a defender los predios de los vientos, a encauzar las aguas, a dar fertilidad al suelo y los que se explotaban para obtener productos distintos de la madera, como la resina, la savia, la corteza y otros.

TÍTULO III
De las servidumbres
Artículo 283.

No podrán constituirse por usucapión, ni siquiera inmemorial, las servidumbres siguientes:

Primera. La de mantener árbol que, por su proximidad al predio vecino, impida levantar pared o casa, o que, por estar arrimado a ellas facilite el acceso a dicho predio.

Segunda. La de luces mediante agujeros, rendijas, enrejados o aberturas, o seá, del hueco que mida una anchura constante en el paramento externo de 12 centímetros y una altura variable entre la mínima de 45 y la máxima de 70 centímetros.

Tercera. La de vistas, sea en pared propia o medianera.

Cuarta. La de luces y vistas entre terrados contiguos de igual o distinta altura, que no se hallen cerrados, o lo sean mediante reja.

Quinta. La de desagüe por canal o vertedero de agua de una casa sobre predio vecino, si remueve o levanta las tierras de esta, o la de verter aguas sobre el predio vecino que resulte de deterioros, imperfecciones o insuficiencia de los canales, conducciones, márgenes o compuertas.

Sexta. La de tener maquinarias o artefactos que causen incomodidad o peligro al predio o casa vecinos.

Séptima. La urbana de paso por hueco de pared que lo proporcione sobre vía pública o pasaje particular y de una casa a otra por medio de puentes, arcos entablados u otros medios aptos; la que es consecuencia de permanecer abierto el portal de una casa o predio o de no hallarse éste cercado, y la de paso circunstancial entre fincas rústicas usado solo en época de labores agrícolas.

Octava. Las servidumbres, no aparentes, considerándose tales las que no sean facilmente visibles desde el interior del predio.

Artículo 284.

La servidumbre de luces consistente en la lucerna a que se refiere el número 2.º del artículo anterior y la de degotis o desagüe adquiridas por usucapión se extinguirán cuando por Ia voluntad del dueño del predio dominante se haga desaparecer el signo exterior, ventana, canal o conducción mediante el cual se ejercía.

De haber sido constituidas dichas servidumbres por título, aunque los predios vengan a tal estado que no pueda usarse de ellas, podrá restablecerse en cualquier tiempo su disfrute, mientras no se hayan extinguido por no uso de treinta años.

Artículo 285.

Todo propietario que se proponga edificar en su predio podrá construir una pared de obra de grueso correspondiente mitad en solar propio mitad ocupando el del vecino. Su uso será común a ambos en los términos previstos en el párrafo 1.º del artículo 287, y cada propietario podrá cargar en ella hasta la mitad de su espesor.

En el caso de que el propietario no se proponga elevar una pared de obra de las circunstancias indicadas, y use materiales que dificulten gravemente la posible carga del edificio del vecino, deberá elevar la pared en suelo propio y ésta no tendrá el cacáter de medianera.

Articulo 286.

Será asimismo forzosa la medianería en las paredes de cerramiento de patios, huertos, jardines solares, hasta la altura mínima de dos metros.

El suelo de la pared divisoria será medianera; pero el vecino no tendrá obligación de contribuir a la mitad de los gastos de construcción de la pared hasta que por su parte edifique o cerque su finca.

Artículo 287.

No se podrá cargar en pared medianera que el vecino haya edificado sin haber pagado la mitad de su coste o sin convenio con dicho vecino.

El que haya construido pared medianera podrá ser compelido a recibir de su vecino la mitad del coste de a pared en a porción correspondiente.

El propietario que construya la pared medianera deberá levantar en todo su grueso o espesor hasta la altura de tres metros, pero su mayor elevación podrá ser de mitad del grueso correspondiente a su predio, y dejar de construir la otra mitad que corresponda al vredio vecino.

Articulo 288.

Cuando la pared medianera, por sus defectos o mal estado, resulte insuficiente para sostener las cargas, podrá cualquiera de los medianeros exigir que se refuercen sus cimientos o se reconstruya la pared a expensas comunes.

También serán de cuenta de ambos medianeros los gastos de reconstrucción o reedificación de la pared medianera, si una u otra fuese necesaria por consecuencia del derribo de cualquiera de los edificios contiguos.

Artículo 289.

Si reuniendo la pared medianera las condiciones de solidez convenientes, uno de los propietarios quisiera darle mayor espesor o cimentación más profunda, para hacerla soportar mayor carga o elevación podrá reforzar la pared o sus cimientos y aun, si fuese necesarío, derribar y simultáneamente reconstruir la pared, a su exclusiva costa, pudiendo utilizar los materiales del derribo y debienro emplazar el mayor espesor sobre el terreno propio.

Si con posterioridad, el otro propietario quisiera hacer soportar mayores cargas de las que podría sostener la pared antigua, deberá abonar la mitad de la parte nueva que utilice.

Cada propietario podrá elevar la pared medianera a sus expensas sin que el vecino venga obligado contribuir a los gastos mientras no cargue sobre la parte elevada.

Artículo 290.

Todo propietario podrá construir una pared aproximándola de largo o de través a la pared vecina, sea o no medianera, con obligación de respetar las servidumbres existentes.

Artículo 291.

Los márgenes o ribazos entre los predios vecinos, así como las paredes que los revisten, se presumirán propiedad del superior.

Artículo 292.

El propietario que plante liños para formar cerca en su predio deberá plantarlos espesos a 70 centímetros del predio vecino, y podrá exigir que el dueño de éste, que a su vez los plantare, lo haga, por su parte, en iguales condiciones.

El que tuviere huerto o jardín junto a pared ajena o medianera, que no sea de cerca, deberá construir una contrapared de 30 centímetros de grueso y 30 centímetros más alta que el nivel del huerto, a fin de que no se deterioren los cimientos de la pared vecina.

Artículo 293.

Nadie podrá tener vistas ni luces predio vecino, si antes no mira sobre el propio, a menos de tener constituida servidumbre a su favor.

No podrá abrirse ventana o construir voladizo, ni aun en pared propia lindante con la del vecino, sin dejar en su terreno propio una androna la anchura fijada por las Ordenanzas o por las costumbres locales, o en su defecto de un metro, en cuadro cuando menos, contando desde la pared o desde la línea más saliente si hubiese voladizo.

Tampoco se podrá abrir ventana en pared contigua a la del vecino, o que forme ángulo con ella, si no es a una distancia mínima de 60 centímetros, contados desde la línea de unión de arribas paredes.

Artículo 294.

Nadie podrá hacer pozo a una distancia menor de 60 centímetros de los cimientos de la pared medianera. En todo caso, quedará siempre a salvo de lo dispuesto en la Ley de Aguas.

Artículo 295.

Si un predio tiene constituida a su favor servidumbre de luces o de vistas, el dueño del terreno vecino que quiera edificar deberá dejar frente a la misma la androna a que se refiere el artículo 293, salvo que otra cosa establezca el título de constitución; pero podrá abrir ventanas que rerciban la luz por dicha androna.

Si la servidumbre es sólo de luces, podrá incluso edificar dentro del espacio de la androna, hasta el borde inferior del hueco que da luces.

TÍTULO IV
De la enfiteusis
CAPÍTULO
Naturaleza, constitución y extinción
Artículo 296.

La enfiteusis se regirá por lo establecido en el título de su constitución y, en su defecto, por las disposiciones contenidas en el presente título y en las Leyes especiales sobre inscripción, división y redención de censos en Catalunya y disposiciones complementarias.

Artículo 297.

El censo enfitéutico que otorga todos los derechos que se regulan en el capítulo II de este título y en las demás disposiciones legales mencionadas en el artículo anterior se llama «censo con dominio», y el censualista, dueño directo. El que confiere los derechos de cobrar la pensión o de «fadiga» se denomina «censo en nuda percepción»; el que atribuye el derecho a la pensión, «censo sin dominio» y el que reserva al titular de la finca el dominio útil cediendo a tercero el derecho de censo en cualquiera de la variantes anteriores, se llama «revessejat».

Artículo 298.

La enfiteusis se podrá constituir:

1.º Por contrato llamado «establiment», que deberá constar necesariamente en escritura pública.

2.º Por disposición por causa de muerte.

Cuando la enfiteusis se constituya por contrato, podrá éstipularse el pago a favor del «estabiliente» y por una sola vez al contado o a plazos, de una cantidad que se llama «entrada».

Artículo 299.

La enfiteusis se extinguirá:

1. Por la pérdida total de la finca.

2. Por expiración del término o cumplimiento de la condición.

3. Por consolidacIón del dominio útil con el directo, o viceversa.

4. Por redención.

5. Por renuncia de los respectivos derechos del dueño directo o del enfiteuta.

6. Por prescripción, que correrá desde el día en que el enfiteuta deje de pagar la pensión.

Artículo 300.

Cuando la pérdida, de la finca no sea total, pero sí de su mayor parte, de suerte que sus frutos no basten para el pago de la pensión, se reducirá ésta proporcionalmente, sin que se modifiquen los demás derechos dominicales.

Artículo 301.

Expirado el término o cumplida la condición, el dueño directo,salvo pacto en contrario, no podrá recobrar la finca sin abono, consignación y afianzamiento de las mejoras exigibles hechas por el enfiteuta, el cual vendrá obligado a fijar su importe.

Articulo 302.

El enfiteuta podrá dimitir la finca mediante el abono de sus deterioros y extinción de las cargas y derechos reales que hubiese impuesto sin derecho a las mejoras, siempre v cuando, antes de renunciar, satisfaga todas las pensiones vencidas y no prescritas y el último laudemio adeudado, con las limitaciones establecidas en el artículo 304.

CAPÍTULO II
Derechos y obligaciones del dueño directo
Artículo 303.

El dueño directo tendrá derecho a percibir la pensión en la forma, tiempo y lugar convenidos, y en defecto de pacto o de costumbre, en dinero, por mensualidades vencidas y en el domicilio del deudor.

La pensión podrá ser en dinero o en frutos. La falta de pago de pensiones no hará caer la finca en comiso, a menos que se hubiese establecido expresamente en el título de constitución.

Artículo 304.

La reclamación de pensiones adeudadas no podrá exceder de las veintinueve últimas.

El pago de tres pensiones consecutivas sin reserva por el perceptor eximirá de pagar las anteriores.

La finca responderá del pago de las pensiones vencidas y no satisfechas y del importe de los laudemios también devengados y no satisfechos durante los últimos treinta años. En cuanto a tercero, se estará a lo dispuesto en la Ley Hipotecaria.

Artículo 305.

En la enfiteusis con dominio, el dueño directo tendrá derecho a percibir laudemio por cada transmisión de la finca, excepto en los casos previstos en el artículo siguiente; pero en las enfiteusis establecidas con posterioridad a la vigencia de la Ley de Censos, de 31 de diciembre de 1945, sólo se devengará laudemio cuando haya sido expresamente estipulado y con la limitación establecida en el artículo 40 de la citada Ley.

En caso de usufructo corresponderá al usufructuario el derecho de percibir laudemio, de no disponer otra cosa el título de constitución o la costumbre del lugar.

Artículo 306.

No se adeudará laudemio; en las enajenaciones que se realicen por expropiación forzosa; en las hechas a título lucrativo a favor de los ascendientes o descendientes del enajenante; en las transmisiones a título hereditario, y en la agnición de buena fe, revelada dentro del año siguiente a la adquisición fiduciaria.

En el antiguo territorio enfitéutico de Barcelona, Girona, Vic, Mataró, Igualada, Vilafranca del Penedes, Granollers, Cardedeu, Moiá, Corró de Vall y lugares del término de les Franqueses del Vallès, no se adeudará laudemio en las enajenaciones a título lucrativo de bienes sitos en su respectivo territorio.

En las transmisiones de bienes sitos en la villa de Moià, que se celebren en ella y tengan lugar entre sus vecinos, sean a título lucrativo u oneroso, no se adeudará laudemio. Tampoco se adeudará en las ventas de fincas situadas en la Vall de Ribes cuando se verifiquen entre sus habitantes.

Artículo 307.

En las ventas a carta de gracia o con pacto de retro se devengará la mitad del laudemio en la venta y la otra mitad en la retroventa o al quedar firme aquélla.

El laudemio calculará, en las permutas, sobre la estimación de la finca enfitéutica.

Cuando se aporte una finca enfitéutica a una sociedad, se fijara el laudemio sobre el valor asignado, a la aportación, sobre el valor de adjudicación o venta.

No se devengará laudernio si las adjudicaciones se efectúan a favor de uno o varios socios.

Artículo 308.

Salvo pacto en contrario, el pago del laudemio corresponderá al adquirente, y en el antiguo territorio enfitéutico de Barcelona al enajenante.

Artículo 309.

Sin perjuicio de lo dispuesto en las Leyes especiales de Censos, la cuota del laudemio deberá regularse por las disposiciones del título de constitución de la enfiteusis, y en su defecto, al tipo del 2 por 100.

En el antiguo territorio enfitéutico de Barcelona, y en defecto de pacto, se estará a lo dispuesto en las citadas Leyes.

Artículo 310.

Si la transmisión del dominio útil quedare ineficaz como consecuencia de demanda judicial interpuesta dentro de los cuatro años; el laudemio cobrado deberá restituirse dentro del plazo máximo de seis meses.

Artículo 311.

El derecho a reclamar el laudemio prescribirá a los treinta años de haberse devengado.

Los laudemios no se resumirán satisfechos o condenados por el mero hecho de recibir el dueño directo del nuevo enfiteuta las pensiones del censo; pero sí cuando aquél consintiere la «cabrevación»; y cuando concurriere, sin protesta ni reserva, a la escritura de enajenación.

Artículo 312.

Todo censualista, excepto el titular de censos sin dominio tendrá el derecho de prelación llamado de «fadiga», pudiendo, en consecuencia, ejercitar el de tanteo y, en su caso, el de retracto, para adquirir la finca censida que se haya enajenado a título oneroso, por el mismo precio o condiciones convenidas con el adquirente. Estos derechos deberán ejercitarse dentro de los plazos fijados en la Ley especial de Censos. El censualista que en virtud de los mencionados derechos hubiese consolidado el dominio pleno de una finca no podrá transmitirlo de nuevo a título oneroso hasta qué haya transcurrido el plazo previsto en dicha Ley.

Artículo 313.

El derecho de «fadiga» no tendrá lugar:

1.º En las permutas.

2.º En las retroventas.

3.º En las transacciones.

4.º En los contratos de vitalicio y de renta vitalicia.

5.º En las demás enajenaciones en que el titular de tal derecho no pueda dar o hacer aquello a que se haya obligado el adquirente.

Artículo 314.

El derecho de «fadiga», en cualquiera de sus manifestaciones de tanteo o retracto, se perderá:

1.º Cuando se haya cobrado el correspondiente laudemio o consentido la enajenación mediante firma por razón de dominio o de otra forma.

2.º En todos los casos en que, por actos propios posteriores a la fecha en que se haya tenido noticia de la enajenación, se demuestre consentirla.

3.º Cuando se ejercite el derecho de redención, siempre que sea antes de dictarse sentencia dando lugar a la «fadiga».

Artículo 315.

Cuando el dominio directo de una finca pertenezca a varios pro indiviso, no podrá ejercitarse el derecho de «fadiga» sino por todos conjuntamente, o uno o varios de ellos por cesión de los restantes. Si el dominio directo se hallare constituido en usufructo, el derecho de «fadiga» corresponderá al nudo propietario.

Los derechos de taneo y retracto que comprende la «fadiga» no podrán cederse separadamente del censo.

Artículo 316.

El dueño directo tendrá también el derecho llamado de «cabrevación», o sea el de hacerse reconocer como tal, a su costa, por el enfiteuta y en escritura pública.

Cuando el dueño directo pida ser reconocido por el enfiteuta, deberá exhibir los títulos de su derecho y demostrar que éste posee la finca censida.

La cuasi posesión del censo por espacio de treinta años equivaldrá al título, si se han percibido las pensiones durante este tiempo.

Artículo 317.

El dueño directo estará obligado a otorgar «carta precaria», o sea nuevo título a favor del poseedor de una finca enfitéutica que justifique haberla poseído por sí y sus antecesores pacíficamente y sin interrupción por espacio de treinta años, habiendo pagado durante este tiempo las pensiones devengadas. Si el dueño directo lo exige, deberá, satisfacer igualmente los laudemios exigibles y no satisfechos desde la última «cabrevación» o firma por razón de dominio y aprobación de la transmisión realizada sin protesta ni reserva. Serán a cargo del enfiteuta los gastos de la nueva escritura.

CAPÍTULO III
Derechos y obligaciones del enfiteuta
Artículo 318.

Corresponderá al censatario el derecho de «fadiga», comprensivo de los de tanteo y retracto, en caso de enajenación a título oneroso de sus derechos dominicales por el censualista. El censatario deberá hacer uso de estos derechos dentro del plazo establecido en la Ley especial de Censos y complementarias. Si son varios los censatarios o la finca censida se hallase constituida en usufructo, se aplicará lo dispuesto en el artículo 315.

Artículo 319.

Los «subestablecimientos» con dominio llamado mediano existentes en el antiguo territorio enfitéutico de Barcelona y otras comarcas de Cataluña, con anterioridad a la vigencia de la Ley de Censos, subsistirán con sus derechos de dominio adaptados a las disposiciones de dicha Ley y de la presente Compilación. Los dueños directo y medianos podrán hacer uso del derecho de «fadiga» con preferencia del que sea más inmediato al enfiteuta, siempre con sujeción a las mismas disposiciones establecidas para el primero.

CAPÍTULO IV
De la «rabassa morta»
Artículo 320.

Queda incorporado a la presente Compilación el artículo 1656 del Código Civil.

LIBRO CUARTO
De las obligaciones y contratos y de la prescripción
TÍTULO I
De las obligaciones y contratos
CAPÍTULO I
De la rescisión por lesión: concepto y naturaleza
Artículo 321.

Los contratos de compraventa, permuta y demás de carácter oneroso, relativos a bienes inmuebles, en que el enajenante haya sufrido lesión en más de la mitad del justo precio, serán rescindibles a su instancia, aunque en el contrato concurran todos los requisitos necesarios para su validez.

No procederá esta acción rescisoria en las compraventas o enajenaciones hechas mediante pública subasta, ni en aquellos contratos en los que el precio o contraprestación haya sido decisivamente determinado por el carácter aleatorio o litigioso de lo adquirido, o por el deseo de liberalidad del enajenante. En las ventas a carta de gracia o con pacto de retroventa no podrá ejercitarse dicha acción rescisoria hasta que se haya extinguido o caducado el derecho de redimir, «lluir», «quitar» o recuperar.

Artículo 322.

La acción rescisoria a que se refiere el artículo anterior es de naturaleza personal, transmisible a los herederos, y caduca a los cuatro años de la fecha del contrato. Sólo será renunciable después de celebrado el contrato lesivo, excepto en Tortosa y su antiguo territorio, donde la renuncia podrá hacerse en el mismo contrato.

CAPÍTULO II
De la determinación de la lesión y de los efectos de la rescisión
Articulo 323.

Enajenadas varias cosas en el mismo contrato, solamente procederá la rescisión tomándolas en conjunto y por su valor total, aunque se especificare el precio o valor de cada una de ellas.

Para apreciar la existencia de la lesión se atenderá al justo precio, o sea, el valor en venta que las cosas tuvieran al tiempo de otorgarse el contrato en relación a otras de igual o análogas circunstancias en la respectiva localidad aunque el contrato se consurnare después.

Artículo 324.

Será aplicable a la rescisión lo dispuesto en el artículo 1295 del Código Civil pero no tendrán que ser restituidos los frutos o intereses anteriores a la reclamación judicial, y habrán de ser abonados los gastos extraordinarios de conservación o refacción y las mejoras útiles.

Artículo 325.

El comprador o adquirente demandado podrá evitar la rescisión mediante el pago en dinero al vendedor o enajenante del complemento del precio o valor lesivos, con los intereses, a contar de la consumación del contrato.

CAPÍTULO III
De las ventas a carta de gracia o «empenyorament» y de la «tornería»
Artículo 326.

En las ventas a carta de gracia o «empenyorament» de bienes muebles o inmuebles, el derecho a redimir que el vendedor se reserva para adquirir lo vendido por el precio mismo de la venta, caducará al extinguirse el plazo de duración estipulado, que no podrá exceder de treinta años, o al fallecer el vendedor si se hubiese pactado por la vida de éste. De no haberse estipulado plazo o ser éste indefinido, caducará a los treinta años, a contar de la fecha del contrato.

El derecho de redimir y la propiedad resoluble del comprador serán enajenables, y uno otro susceptibles de ser, a su vez, vendidos separadamente a carta de gracia, o sea a «reempenyorament» y «sobreempenyorament», respectivamente.

Por excepción, cuando la finca sea rústica y el vendedor. o sucesor la ocupen o detenten por cualquier título, el derecho de redimir no caducará por el simple transcurso del plazo pactado, siendo necesario un requemiento especial con fijación de nuevo plazo no inferior a tres meses.

Artículo 327.

Para obtener la redención en las venta carta de gracia o emponyament, el redimente deberá satisfacer al comprador o a quien haya sucedido a éste en la propiedad de la cosa objeto de dichos contratos:

1.º El precio y posteriores adiciones, en su caso.

2.º Los gastos extraordinarios de conservacion o redacción, las mejoras útiles y las servidumbres adquiridas en beneficio de la cosa vendida, si se trata de una finca.

3.º Los gastos de cultivo relativos los frutos pendiente al tiempo de la redención, a menos que el redimente autorice al comprador o sucesor para recogerlos a su tiempo.

4.º Los gastos que hubiere ocasionado el contrato de venta a carta de gracia, incluidos impuestos y laudemio, cuando así se hubiere pactado.

Artículo 328.

Redimida la cosa vendida a carta de gracia o «empenyorament», quedará libre de las cargas o gravámenes que el comprador o sucesor le hubiere impuesto desde la fecha de la venta; pero el precio de la redención estará afecto, hasta donde alcance, al abono de tales cargas o gravámenes.

El comprador o sucesor, deberán indemnizar al redimente la disminución de valor que hubiere sufrido la cosa por causa a ellos imputable.

Artículo 329.

En la Vall d’Aran regirá el llamado derecho de «tornería», de conformidad con los privilegios y los usos y costumbres de la comarca.

CAPÍTULO IV
De los censales, violarios y vitalicios
Artículo 330.

La obligación, llamada censal, de pagar indefinidamente una pensión anual a una persona sus sucesores, en virtud del capital recibido por el que la contrae, será redimible y habrá de constar en escritura pública.

La pensión del censal deberá pagarse por anualidades vencidas, salvo pacto en contrario.

Para redimir censal, si no consta el capital entregado, se capitalizará la pensión al 3 por 100.

Artículo 331.

Constituido el censal con pacto de mejora, el perceptor de la pensión podrá exigir, dentro del tiempo estipulado o, en su defecto, después de transcurridos cinco años, su garantía, con fianza o hipoteca, o el mejoramiento de la que se hubiera establecido. En otro caso, el pagador de la pensión podrá ser compelido a restituir el capital del censal.

Artículo 332.

Hipotecada una finca en garantía de un censal, será de aplicación lo dispuesto ,en los párrafos segundo y tercero del artículo 157 de la Ley Hipotecaria.

Artículo 333.

El censatario podrá exigir en cualquier tiempo la redención del censal, siempre que la verifique íntegramente y pague las pensiones adeudadas. No obstante, podrá pactarse la irredimibilidad del censal, pero sólo temporalmente, en la misma medida permitida para el censo enfitéutico.

Será aplicable a los censales lo establecido para las enfiteusis respecto al pago de pensiones atrasadas.

Las hipotecas constituidas en garantía del censal no prescribirán mientras no prescriba éste.

Artículo 334.

La constitución del derecho a percibir periódicamente una pensión en dinero durante la vida de una o dos personas que a la sazón existan, a cambio de la percepción de un capital o precio, se llama violario y podrá constituirse a favor de cualquier persona o personas, aunque no sean las que entreguen dicho capital o precio.

De no pactarse otra cosa, las pensiones se pagarán por plazos anticipados.

Artículo 335.

El pagador de la pensión podrá redimir en cualquier tiempo la obligación contraída mediante la restitución íntegra del capital.

Los violarios se regirán por las normas de los censales, con excepción del pacto de mejora.

Artículo 336.

La constitución de un censo sin dominio a cambio de la transmisión de una finca que queda gravada por dicho censo, con derecho a percibir el censualista una pensión periódica, en dinero o en frutos, durante la vida de una o dos personas que a la sazón existan, se llama vitalicio, y podrá constituirse a favor de cualquier persona o personas, aunque no sean las que transmitan dicha finca.

El vitalicio se constituirá en escritura pública y será irredimible, salvo mutuo acuerdo.

CAPÍTULO V
De los contratos especiales sobre explotación de tierras y sobre ganadería
Artículo 337.

Los contratos de aparcería rústica, en lo que no se oponga la legislación especial sobre arrendamientos rústicos, se regirán preferentemente por los pactos de los contratantes y, en su defecto, por los usos y costumbres de la localidad.

En la «masovería», salvo pacto en contrario, el «masover» no deberá satisfacer al propietario precio alguno de alquiler por la casa y otras dependencias que ocupe como tal, incluso con su familia, pero esta ocupación seguirá la suerte del contrato.

Artículo 338.

Los contratos de «terratge», «boïgues», «eixarmadas» y otros análogos, en los que el cultivador asume como obligación principal la de mejorar una finca o ponerla en cultivo, se regirán, a falta de pacto, por los usos y costumbres del lugar, y terminarán de derecho al finalizar el plazo estipulado o en, su defecto, el usual en la comarca.

Artículo 339.

Los contratos de «soccita» o «soccida», por los cuales uno se obliga a cuidar, incluso a apacentar, el ganado de otro, repartiéndose entre ambos los frutos y ganancias, así como el «conlloc» y otros análogos, que suelen celebrarse en algunas comarcas sobre cría y recría de ganados, con derecho a utilizarlo o sin él, se regirán por las convenciones otorgadas y, en su defecto, por los usos y costumbres de las comarcas respectivas.

CAPÍTULO VI
De la donación
Artículo 340.

Para la validez de las donaciones, cualquiera que sea su cuantía, no se exigirá el requisito de la insinuación.

Serán nulas las donaciones universales hechas fuera de capitulaciones matrimoniales.

No perjudicarán a los acreedores del donante las donaciones que éste otorgue con posterioridad a la fecha del hecho o acto del que nazca el crédito de aquécos, siempre que carezcan de otros recursos legales para su cobro.

Artículo 341.

Las reversiones que, en favor de personas distintas del donante, se establezcan en las donaciones, con arreglo a lo permitido por el artículo 641 del Código Civil, se regirán por los preceptos de esta Compilación relativos a las sustituciones fideicomisarias, salvo cuando la reversión se hubiese pactado a favor del donante o, en su defecto, de los herederos de éste o su cónyuge.

La reversión o supresión de donaciones por inoficiosidad legitimaria se regirá por lo dispuesto en esta Compilación.

En las donaciones por causa de muerte se estará a lo dispuesto en los artículos 245 y siguientes.

TÍTULO II
De la prescripcion
CAPÍTULO I
De la usucapión
Artículo 342.

La usucapión del dominio y demás derechos reales sobre casas inmuebles, incluso las servidumbres io comprendidas en el artículo 283 tendrá lugar por la posesión en concepto de dueño por el tiempo de treinta años, sin necesidad de título ni de buena fe. Lo mismo será aplicable al dominio y demás derechos reales sobre cosas muebles, pero el tiempo será de seis años.

Artículo 343.

Las servidumbres positivas aparentes se empezarán a usucapir desde que se ejerciten o se realicen actos necesarios para su ejercicio, y las negativas y las no aparentes, desde que se realicen actos opuestos a la libertad del dominio del predio sirviente, que revelen la intención de tener servidumbre.

Las servidumbres discontinuas podrán adquirise por usucapión inmemorial. Tendrá ésta lugar cuando la actual generación, ni por sí misma ni por tradición de la anterior, haya conocido otro estado de cosas.

Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo ordenado en el 283.

CAPÍTULO II
De la prescripción extintiva
Artículo 344.

Para la prescripción extintiva regirán los plazos especiales establecidos en esta Compilación, y en lo no previsto en ella, los especiales que determina el Código Civil. Las acciones y derechos, sean personales o reales, que no tengan señalado plazo especial, y las servidumbres, prescribirán a los treinta años, salvo las acciones y derechos reales sobre bienes muebles, que prescribirán a los seis años.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

Sin perjuicio. de la competencia exclusiva de la Generalidad sobre el Derecho Civil catalán en relación a su conservación, modificación y desarrollo, las normas de derecho civil de Cataluña, escrito o consuetudinario, principal o supletorio, vigentes al promulgarse la Ley estatal 40/1960, de 21 de julio, quedan sustituidas por las contenidas en ellas, sin perjuicio de las modificaciones introducidas por la Ley catalana 13/1984, de 20 de marzo.

Segunda.

La doctrina jurisprudencial del Tribunal de Casación de Cataluña, en materia de Derecho Civil catalán, no modificada por la presente Compilación o por otras leyes, forma parte de la tradición jurídica catalana, y podrá ser invocada como doctrina legal a los efectos del recurso de casación.

Tercera.

Las remisiones que esta Compilación hace al articulado del Código Civil se entenderán siempre efectuadas en su redacción actual.

Cuarta.

De conformidad a lo dispuesto, en el artículo 1 de la presente Compilación, sin perjuicio de las normas de directa aplicación general, en aquello que no prevén las disposiciones del Derecho Civil de Cataluña regirán supletorianiente los preceptos del Código Civil y de las demás leyes estatales de carácter civil en la medída en que no se opongan a aquellas disposiciones o principios generales que informan el ordenamiento jurídico.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.

Cuando con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley estatal 40/1960, de 21 de julio, se hubiese constituido heredero de confianza a algún ente jurídico o a alguna persona por razón de su cargo, podrá desempeñar tal función a pesar de lo dispuesto en el artículo 118, que sólo será aplicable a los nombramientos posteriores a dicha entrada en vigor.

Segunda.

En los fideicomisos de residuo ordenados antes de la entrada en vigor de la Ley estatal 40/1960, de 21 de julio, aunque el testador fallezca después, el fiduciario será propietario libre de los bienes subrogados a que se refiere el artículo 211.

Tercera.

Surtirá efecto la cláusula «ad cautelam» contenida en testamento abierto otorgado ante Notario antes de la entrada en vigor de la Ley estatal 40/1960, de 21 de julio, en la que el testador disponga que solamente quedará revocado por otro posterior si en éste se emplean ciertas palabras o frases que consigná.

Cuarta.

La facultad concedida al reservista de elegir o distribuir los bienes entre los reservatorios, regulada en los párrafos segundo y siguientes del artículo 270, sólo se aplicará cuando la apertura de la sucesión que determine la reserva sea posterior a la entrada en vigor de la Ley estatal 40/1960, de 21 de julio.

Quinta.

En las ventas a carta de gracia o «empenyorament» otorgadas antes de la entrada en vigor de la Ley estatal 40/1960, de 21 de julio, se respetará el plazo pactado de duración del derecho del «Iluir» y de «quitar», aunque fuese superior a treinta años; de ser indefinido, el plazo de caducidad de treinta años empezará a contarse desde dicha entrada en vigor.

Sexta.

En las sucesiones abiertas después de la entrada en vigor de la Ley catalana 13/1984, de 20 de marzo, y regidas por testamento o codicilos otorgados con anterioridad, se aplicarán en su redacción originaria, los artículos 114, 141 y los demás de análogo contenido referentes a presunciones de voluntad del testador en materia de filiación.

Séptima.

Las demás cuestiones de carácter intertemporal que surjan por razón de las variaciones oue la entrada en vigor de la Ley estatal 40/1960, de 21 de julio, y de la Ley catalana 13/1984, de 20 de marzo, pueda implicar para el régimen jurídico civil vigente en Cataluña se resolverán aplicando el criterio que informa las disposiciones transitorias del Código Civil.

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto Legislativo
  • Fecha de disposición: 19/07/1984
  • Fecha de publicación: 27/07/1984
  • Fecha de entrada en vigor: 06/08/1984
  • Fecha de derogación: 01/01/2018
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, con efectos desde el 1 de enero de 2018, por Ley 3/2017, de 15 de febrero de 2017 (Ref. BOE-A-2017-2466).
  • SE SUSTITUYE, con efectos desde el 3 de abril de 2008, los arts. 337 a 339, por Ley 1/2008, de 20 de febrero (Ref. BOE-A-2008-6152).
  • SE DEROGA, con efectos desde el 1 de julio de 2006, los arts. 277, 329, y 340 a 342 , por Ley 5/2006, de 10 de mayo (Ref. BOE-A-2006-11130).
  • SE SUSTITUYE, con efectos desde el 1 de enero de 2004,los arts. 1 a 3 y 344 y las disposiciones finales 2 y 4 , por Ley 29/2002, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-2003-2410).
  • SE DEROGA:
    • con efectos desde el 18 de abril de 2002, el art. 278, por Ley 25/2001, de 31 de diciembre (Ref. BOE-A-2002-2511).
    • el art. 320 y SE MODIFICA el 342, todo ello con efectos desde el 18 de abril de 2002, por Ley 22/2001, de 31 de diciembre (Ref. BOE-A-2002-2200).
  • SE SUSTITUYE:
    • con efectos desde el 30 de enero de 2001, los arts. 279 a 282, por Ley 13/2000, de 20 de noviembre (Ref. BOE-A-2001-539).
    • con efectos desde el 4 de octubre de 2000, los arts. 330 a 335, por Ley 6/2000, de 19 de junio (Ref. BOE-A-2000-14143).
    • con efectos desde el 23 de octubre de 1998, los arts. 6 a 62, por Ley 9/1998, de 15 de julio (Ref. BOE-A-1998-20137).
  • SE MODIFICA:
    • y SE AÑADE determinados preceptos, todo ello con efectos desde el 11 de enero de 1994, por Ley 8/1993, de 30 de septiembre (Ref. BOE-A-1993-26429).
    • los arts. 11 y 341, y SE SUSTITUYE del 63 al 276, todo ello con efectos desde el 21 de abril de 1992, por Ley 40/1991, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1992-4607).
    • con efectos desde el 6 de febrero de 1992, el art. 6 y la rúbrica del Libro I, del título II, por Ley 37/1991, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1992-4166).
    • determinados preceptos, y SE AÑADE las secciones 1 y 2 al capítulo III del título I del Libro IV, todo ello con efectos desde el 3 de marzo de 1992, por Ley 29/1991, de 13 de diciembre (Ref. BOE-A-1992-1794).
  • SE DEROGA:
  • SE MODIFICA, con efectos desde el 8 de mayo de 1990, determinados preceptos, por Ley 8/1990, de 9 de abril (Ref. BOE-A-1990-10276).
  • SE DEROGA y SE MODIFICA determinados preceptos, por Ley 6/1990, de 16 de marzo (Ref. BOE-A-1990-8700).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 269 a 272, y SE AÑADE el 271 bis, por Ley 11/1987, de 25 de mayo (Ref. BOE-A-1987-14660).
    • el art. 6, por Ley 10/1987, de 25 de mayo (Ref. BOE-A-1987-14659).
  • SE DEROGA los arts. 248 a 251 y 154, por Ley 9/1987, de 25 de mayo (Ref. BOE-A-1987-14658).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-30178).
  • EN RELACIÓN con la Ley 13/1984, de 20 de marzo (Ref. BOE-A-1984-9838).
Materias
  • Cataluña
  • Código Civil
  • Normas jurídicas

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