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Documento DOUE-L-1980-80475

Reglamento (CEE) nº 3183/80 de la Comisión, de 3 de diciembre de 1980, por el que se establecen modalidades comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 338, de 13 de diciembre de 1980, páginas 1 a 30 (30 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1980-80475

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n º 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) n º 1870/80 (2) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 12, el apartado 5 de su artículo 15, el apartado 6 de su artículo 16 y su artículo 24, así como las disposiciones correspondientes a los demás reglamentos por los que se establece una organización común de los mercados en el sector de los productos agrícolas,

Considerando que el Reglamento (CEE) n º 193/75 de la Comisión (3), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) n º 2666/80 (4), que, a su vez, ha sustituido al Reglamento (CEE) n º 1373/70 (5), establece las modalidades comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas; que las disposiciones de dicho Reglamento han sido modificadas en numerosas ocasiones y a veces de forma sustancial; que, por consiguiente, por razones de claridad y de eficacia administrativa, es conveniente proceder a una codificación de la regulación aplicable en la materia, realizando determinadas adaptaciones que la experiencia ha hecho aconsejable;

Considerando que los reglamentos comunitarios que han establecido los certificados de importación y de exportación disponen que toda importación en la Comunidad o toda exportación fuera de la misma queda sujeta a la presentación de tales certificados; que, por consiguiente, es conveniente precisar el ámbito de aplicación de estos últimos, excluyendo las operaciones que no constituyan importaciones o exportaciones stricto sensu;

Considerando que, cuando se someten productos al régimen previsto por la Directiva 69/73/CEE del Consejo, de 4 de marzo de 1969, referente a la armonización de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al régimen de perfeccionamiento activo (6), modificada en último lugar por el Acta de adhesión de Grecia, o al régimen contemplado en el artículo 9 del Reglamento (CEE) n º 645/75 de la Comisión, de 13 de marzo de 1975, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación de las exacciones reguladoras y de los gravámenes a la exportación para los productos agrícolas (7), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) n º 1607/80 (8), las autoridades competentes pueden permitir en determinados casos que los productos se pongan en libre practica ya sea en el estado en que se encuentren o previa transformación; que, para garantizar una gestión correcta del mercado, procede exigir, en tal caso, la presentación de un certificado de importación para el producto que efectivamente se ponga en libre práctica; que, no obstante, cuando el producto que se ponga efectivamente en libre práctica haya sido obtenido a partir de productos de base procedentes en parte de terceros países y en parte del mercado comunitario, sólo procede tomar en consideración los productos de base procedentes de terceros países o resultantes de la transformación de productos de base procedentes de terceros países;

Considerando que las exacciones reguladoras aplicables cuando se ponga en libre práctica productos que se encuentren sometidos al régimen de perfeccionamiento activo determinadas por las normas de la Directiva 69/73/CEE; que, debido a esta circunstancia, no se puede admitir que el certificado de importación presentado cuando se pongan en libre práctica los productos implique una fijación anticipada de la exacción reguladora; que, no obstante, puede suceder que la exacción reguladora se determine en el marco de una licitación, lo que constituye actualmente el caso del aceite de oliva; que, debido a esta circunstancia,la exacción reguladora aplicable figura en el certificado de importación;

Considerando que los certificados de importación y de exportación tienen por objeto garantizar una gestión correcta de la organización común de los mercados; que determinadas operaciones se refieren a cantidades pequeñas; que, por razones de simplificación de los procedimientos administrativos, parece aconsejable eximir a tales operaciones de la presentación de los certificados de importación o de exportación;

Considerando que, habida cuenta de los usos del comercio internacional de los productos o mercancías considerados, es conveniente admitir cierta tolerancia relativa a la cantidad de productos importados o exportados con relación a la indicada en el certificado;

Considerando que, para hacer posible la realización simultánea de varias operaciones sobre la base de un mismo certificado, procede prever la expedición de extractos de certificados que tengan los mismos efectos que los certificados de los que procedan;

Considerando que la regulación comunitaria relativa a los diferentes sectores considerados de la organización común de los mercados agrícolas dispone que los certificados de importación, de exportación o de fijación anticipada son válidos para una operación efectuada en la Comunidad; que dicha norma exige la adopción de disposiciones comunes relativas a las condiciones de establecimiento y de utilización de dichos certificados, al establecimiento de formularios comunitarios y a la aplicación de métodos de colaboración administrativa entre Estados miembros;

Considerando que los reglamentos comunitarios que han establecido los certificados anteriormente mencionados disponen que la expedición de estos últimos se supedita a la prestación de una fianza que garantice el compromiso de importar o de exportar durante el período de validez de los mismos; que es conveniente definir el momento en que se cumple el compromiso de importar o de exportar;

Considerando que de las disposiciones del Reglamento (CEE) n º 2730/79 de la Comisión, de 29 de noviembre de 1979, por el que se establecen modalidades comunes de aplicación de las restituciones a la exportación para los productos agrícolas (9), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) n º 2674/80 (10), se desprende que la exportación se realiza cuando los productos para los que se han cumplido las formalidades han salido del territorio geográfico de la Comunidad o llegado a su destino, pero que, por razones de orden administrativo, y para la determinación del tipo de la restitución, el día de la exportación es el día del cumplimiento de las formalidades aduaneras de exportación; que, por las mismas razones, y en lo que se refiere al período de validez de los certificados, procede considerar que la exportación se ha realizado el día que se haya tomado en consideración para la determinación del tipo de la restitución; que dicho día se define en el Reglamento (CEE) n º 2730/79 o en el Reglamento (CEE) n º 798/80 (11), modificado por el Reglamento (CEE) n º 2674/80, que ha establecido las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) n º 565/80 del Consejo, de 4 de marzo de 1980, relativo al pago anticipado de las restituciones a la exportación para los productos agrícolas (12);

Considerando que el importe de la fianza que debe prestarse para solicitar un certificado puede, en determinados casos, ser mínimo; que, con objeto de no sobrecargar la tarea de las administraciones competentes, es conveniente que no se exija fianza en tales casos;

Considerando que el certificado de importación o de exportación atribuye el derecho a importar o el derecho a exportar; que, debido a esta circunstancia, dicho certificado debe presentarse en el momento del cumplimiento de las formalidades de importación o de exportación;

Considerando que, en el caso de los procedimientos simplificados de importación o de exportación, la presentación del certificado al servicio de Aduanas puede efectuarse posteriormente; que, no obstante, el importador o el exportador debe estar en posesión del certificado en la fecha considerada como fecha de cumplimiento de las formalidades de importación o de exportación y tener este documento a disposición del servicio de Aduanas;

Considerando que, en determinados casos de exportación en los que la presentación de un certificado sólo es necesaria para poder beneficiarse de una fijación anticipada, resulta posible flexibilizar la regulación existente y autorizar a los Estados miembros para que establezcan un procedimiento simplificado en lo que se refiere al circuito administrativo de dicho documento; que, cuando una autoridad es competente tanto para expedir el certificado como para pagar la restitución a la exportación, el certificado puede conservarse por dicha autoridad;

Considerando que, por razones de correcta gestión administrativa, los certificados y los extractos de certificados no pueden ser modificados después de su expedición; que, no obstante, en caso de duda relacionada con un error imputable al organismo emisor y referente a las menciones que figuren en el certificado o en el extracto, es conveniente establecer un procedimiento que pueda llevar a la retirada de los certificados o extractos erróneos y a la expedición de certificados corregidos;

Considerando que, cuando se somete un producto a alguno de los regímenes previstos en la Sección I del Título IV del Reglamento (CEE) n º 223/77 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1976, por el que se establecen disposiciones de aplicación y medidas de simplificación del régimen de tránsito comunitario (13), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) n º 902/80 (14), no es necesario cumplir ninguna formalidad en la Aduana de la que dependa la estación fronteriza, en caso de que el tránsito se inicie en el interior de la Comunidad y deba finalizar fuera de ésta; que, cuando se haga uso de alguno de dichos regímenes, parece aconsejable, por razones de simplificación administrativa, prever modalidades especiales de devolución de la fianza;

Considerando que, como consecuencia de circunstancias no imputables al interesado, puede ocurrir que el documento que pruebe la salida del territorio geográfico de la Comunidad no pueda ser presentado, aunque el producto haya salido del territorio geográfico de la Comunidad o llegado a su destino en los casos contemplados en el artículo 5 del Reglamento (CEE) n º 2730/79; que una situación de este tipo puede generar un obstáculo para el comercio; que es conveniente, en tales casos, reconocer otros documentos como equivalentes;

Considerando que los reglamentos comunitarios que han establecido los certificados anteriormente mencionados disponen que la fianza se pierde en todo o en parte si, durante el período de validez del certificado, la importación o la exportación no se realiza o sólo se realiza parcialmente; que procede precisar las disposiciones aplicables en la materia, en particular en caso de incumplimiento de los compromisos contraídos por causa de fuerza mayor;

Considerando que, por razones de simplificación administrativa, parece oportuno prever que la fianza pueda devolverse en su totalidad cuando el importe total que se pierda por un certificado sea insignificante;

Considerando que el Reglamento (CEE) n º 754/76 del Consejo, de 25 de marzo de 1976, relativo al trato arancelario aplicable a las mercancías en retorno al territorio aduanero de la Comunidad (15) prevé en su artículo 14 que los productos agrícolas exportados con un certificado de exportación o de fijación anticipada sólo pueden acogerse a las disposiciones de dicho Reglamento si se han respetado las disposiciones comunitarias en materia de certificado; que resulta necesario prever modalidades especiales de aplicación del régimen de certificados para los productos que puedan acogerse a las disposiciones del Reglamento (CEE) n º 754/76;

Considerando que determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n º 754/74 han sido establecidas por el Reglamento (CEE) n º 2945/76 de la Comisión (16);

Considerando que el Reglamento (CEE) n º 1430/79 del Consejo, de 2 de julio de 1979, relativo al reembolso o a la devolución de los derechos de importación o de exportación (17)ha previsto en su artículo 22 que las mercancías puestas en libre práctica con un certificado de importación o de fijación anticipada sólo pueden acogerse al régimen de reembolso o de devolución de los derechos de importación cuando se acredita que las autoridades competentes ha adoptado las medidas necesarias para anular los efectos de la operación de puesta en libre práctica en lo que se refiere al certificado;

Considerando que el Reglamento (CEE) n º 1574/80 de la Comisión (18) ha previsto de forma general, en el apartado 2 de su artículo 3, determinadas modalidades de aplicación del artículo 22 del Reglamento (CEE) n º 1430/79, y, en particular, que las autoridades encargadas de la expedición de los certificados deben facilitar un certificado;

Considerando que procede establecer en el presente Reglamento todas las modalidades necesarias para la aplicación del artículo 22 del Reglamento (CEE) n º 1430/79; que en determinados casos, resulta posible cumplir las disposiciones previstas por el Reglamento (CEE) n º 1430/79 sin recurrir a la utilización del certificado contemplado en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n º 1574/80;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan a los dictámenes de todos los comités de gestión afectados,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TITULO I

ALCANCE DEL REGLAMENTO

Artículo 1

El presente Reglamento, sin perjuicio de las disposiciones que constituyan excepción previstas en la regulación comunitaria especial para determinados productos, establece las modalidades comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada, en lo sucesivo llamados « certificados », establecido o previsto por:

- el artículo 19 del Reglamento n º 136/66/CEE (materias grasas),

- el artículo 4 bis del Reglamento n º 142/67/CEE (semillas de colza, de nabina y de girasol),

- el artículo 13 del Reglamento (CEE) n º 804/68 (leche y productos lácteos),

- el artículo 15 del Reglamento (CEE) n º 805/68 y el artículo 5 bis del Reglamento (CEE) n º 885/68 (carne de vacuno),

- el artículo 4 del Reglamento (CEE) n º 2358/71 (semillas para siembra),

- el artículo 12 del Reglamento (CEE) n º 3330/74 (azúcar),

- el artículo 12 del Reglamento (CEE) n º 2727/75 (cereales),

- el artículo 14 del Reglamento (CEE) n º 2759/75 y el artículo 6 del Reglamento (CEE) n º 2768/75 (carne de porcino),

- el artículo 6 del Reglamento (CEE) n º 2774/75 (huevos),

- el artículo 6 del Reglamento (CEE) n º 2779/75 (carne de aves de corral),

- el artículo 10 del Reglamento (CEE) n º 1418/76 (arroz),

- los artículos 9 y 10 del Reglamento (CEE) n º 516/77 (productos transformados a base de frutas y hortalizas),

- el artículo 2 del Reglamento (CEE) n º 1111/77 (isoglucosa),

- el artículo 16 del Reglamento (CEE) n º 337/79 (vinos),

- el artículo 16 del Reglamento (CEE) n º 1837/80 (carnes de ovino y caprino),

- el artículo 6 del Reglamento (CEE) n º 3035/80 (productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el Anexo II del Tratado).

TITULO II

AMBITO DE APLICACION DE LOS CERTIFICADOS

Artículo 2

1. No se exigirá ni deberá presentarse ningún certificado para productos:

a) que no sean puestos en libre práctica en la comunidad,

b) cuya exportación se efectúe en el marco:

- de un régimen aduanero que permita la importación con suspensión de los derechos de aduana, de las exacciones de efecto equivalente o de las exacciones reguladoras agrícolas,

- del régimen especial que permite la exportación sin recaudación de las exacciones reguladoras a la exportación contemplado en el artículo 9 del Reglamento (CEE) n º 645/75.

2. En lo que se refiere a la exportación, las disposiciones del apartado 1 se aplicarán sin perjuicio de las disposiciones especiales contempladas en el apartado 4 del artículo 3.

Artículo 3

1. En caso de que se pongan en libre práctica productos que estén sometidos al régimen de perfeccionamiento activo o al régimen contemplado en el artículo 9 del Reglamento (CEE) n º 645/75 y que no contengan productos de base contemplados en la letra a) del apartado 2, deberá presentarse un certificado de importación para el producto efectivamente puesto en libre práctica, en la medida en que éste esté sujeto a la presentación de tal certificado.

2. En caso de que se pongan en libre práctica productos que estén sometidos a alguno de los regímenes contemplados en el apartado 1 y que contengan a la vez:

a) uno o varios productos de base que se encontraban en alguna de las situaciones contempladas en el apartado 2 del artículo 9 del Tratado, pero que ya no lo estén debido a su incorporación al producto efectivamente puesto en libre práctica,

b) uno o varios productos de base que no se encontraban en ninguna de las situaciones contempladas en el apartado 2 del artículo 9 del Tratado, no obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 8, deberá presentarse un certificado de importación para cada uno de los productos de base contemplados en la letra b) y efectivamente utilizados en la medida en que dichos productos esten sujetos a la presentación de tal certificado.

No obstante, no habrá que presentar certificado de importación cuando el producto efectivamente puesto en libre práctica no esté sujeto a la presentación de tal certificado.

3. El certificado o certificados de importación presentados en el momento en que se ponga en libre práctica un producto en los casos contemplados en los apartados 1 y 2 no podrán implicar fijación anticipada, sin perjuicio de las disposiciones especiales relativas a determinados productos agrícolas.

4. Al producirse la exportación de un producto que esté sometido a alguno de los regímenes contemplados en el apartado 1 y que contenga uno o varios productos de base mencionados en la letra a) del apartado 2, deberá presentarse un certificado de exportación para cada uno de dichos productos de base en la medida en que éstos estén sujetos a la presentación de tal certificado.

No obstante, no habrá que presentar certificado de exportación cuando el producto efectivamente exportado no este sujeto a la presentación de tal certificado, sin perjuicio de las disposiciones relativas a la fijación anticipada de la restitución que figuran en el párrafo siguiente.

Al producirse la exportación de productos compuestos que se beneficien de una restitución a la exportación fijada por anticipado por razón de uno o varios de sus componentes, la situación arancelaria de cada uno de estos últimos sólo se tomará en consideración para la aplicación del régimen de certificados.

Artículo 4

1. En caso de sometimiento al régimen contemplado en el artículo 4 del Reglamento (CEE) n º 565/80, el certificado de exportación que deberá presentarse o, en su caso, el certificado de fijación anticipada, será el aplicable al producto transformado que vaya a exportarse o al producto de base, con arreglo al Reglamento (CEE) n º 3035/80, que vaya a exportarse en forma de mercancía.

2. En caso de sometimiento al régimen contemplado en el artículo 5 del Reglamento (CEE) n º 565/80, el certificado de exportación que deberá presentarse o, en su caso, el certificado de fijación anticipada, será el aplicable al producto sometido a dicho régimen o al producto de base, con arreglo al Reglamento (CEE) n º 3035/80, contenido en la mercancía sometida a dicho régimen.

Artículo 5

1. Cuando no se solicite la fijación anticipada de la exacción reguladora o de la restitución, no se exigirá ni podrá presentarse ningún certificado para la realización de las operaciones.

- contempladas en los artículos 5 y 26 del Reglamento (CEE) n º 2730/79,

- desprovistas de todo carácter comercial,

- cuyas cantidades habrían requerido la expedición de un certificado para el que el importe de la fianza fuere inferior o igual a 5 ECUS. No obstante, si la cantidad en kilogramos correspondiente a 5 ECUS no fuere 50 o un múltiplo de 50, para fijar el límite máximo de la fianza se considerará que la cantidad en kilogramos es igual a 50 o al múltiplo de 50 inmediatamente superior. Además, si el certificado se expidiere por cabeza y el importe de 5 ECUS no correspondiere a un número entero de cabezas, para fijar el límite máximo de la fianza se considerará que el número de cabezas es igual al número entero inmediatamente superior.

2. Para la aplicación del apartado 1, se entenderán por operaciones desprovistas de todo carácter comercial:

a) a la importación, las efectuadas por los particulares o, en caso de envíos, los envíos destinados a particulares y que se ajusten a los criterios establecidos por las disposiciones preliminares del punto 2 de la letra C del Título II del arancel aduanero común;

b) a la exportación, las efectuadas por los particulares que se ajusten, mutatis mutandis, a los criterios contemplados en la letra a).

Artículo 6

No se exigirá ni podrá presentarse ningún certificado en caso de que se pongan en libre práctica productos acogidos a las disposiciones del artículo 3 del Reglamento (CEE) n º 754/76 referente al régimen llamado « de retornos ».

Artículo 7

1. No se exigirá ni podrá presentarse ningún certificado de exportación en el momento del cumplimiento de las formalidades aduaneras de reexportación de productos para los que el exportador aporte la prueba de que se ha adoptado una decisión favorable de reembolso o de devolución de los derechos de importación con respecto a los mencionados productos con arreglo a las disposiciones del Reglamento (CEE) n º 1430/79.

2. Deberá presentarse un certificado de exportación cuando los productos estén sujetos, en el momento de su exportación, a la presentación de un certificado de exportación y las autoridades competentes autoricen el cumplimiento de las formalidades aduaneras relativas a la reexportación antes de haber decidido sobre la solicitud de reembolso o de devolución de los derechos de importación. Dicho certificado no podrá implicar la fijación anticipada de la restitución o de la exacción reguladora a la exportación.

TITULO III

DISPOSICIONES GENERALES

Sección 1

Alcance de los certificados y de los extractos de certificados

Artículo 8

1. El certificado de importación o de exportación autoriza y obliga respectivamente a importar o a exportar, con arreglo al certificado, la cantidad neta de producto indicada durante el período de validez de dicho certificado, el cual, según los casos, irá o podrá ir acompañado de una fijación anticipada del tipo de la exacción reguladora o de la restitución, así como del montante compensatorio monetario y del montante compensatorio « adhesión » en las condiciones establecidas por la regulación relativa a cada sector de producto.

2. El certificado de fijación anticipada obliga, según los casos, a importar o a exportar, con arreglo al certificado, la cantidad neta de producto indicada durante el período de validez de dicho certificado.

El certificado de fijación anticipada contemplado en el artículo 6 del Reglamento (CEE) n º 3035/80 obliga a exportar, con arreglo a dicho certificado y durante su período de validez, la cantidad del producto de base consignado en el Anexo A del mencionado Reglamento que en el mismo se indique, en forma de una o de varias mercancías consignadas, según los casos, en el Anexo B o en el Anexo C de ese mismo Reglamento e indicadas en el certificado.

3. Los certificados obligan a importar del país o del grupo de países o a exportar hacia el país o el grupo de países indicados en el certificado, en los casos contemplados en el artículo 43 y en los casos en que dicha obligación esté prevista en la regulación comunitaria especial de cada sector de productos.

4. Cuando la cantidad importada o exportada supere en un 5 por 100 como máximo la cantidad indicada en el certificado, la misma se considerará importada o exportada con arreglo a dicho documento.

5. Cuando la cantidad importada o exportada sea inferior en un 5 por 100 como máximo a la cantidad indicada en el certificado, se considerará cumplida la obligación de importar o de exportar.

Artículo 9

1. Las obligaciones que resulten de los certificados no serán transferibles. Los derechos que resulten de los certificados serán transferibles por el titular del certificado durante el período de validez de este último. Dicha transferencia sólo podrá realizarse en favor de un solo cesionario por certificado y por extracto. La transferencia recaerá sobre las cantidades no imputadas aún en el certificado o en el extracto.

2. En caso de solicitud de transferencia por el titular, el organismo emisor consignará en el certificado o, en su caso, en el extracto:

- el nombre, apellidos y domicilio del cesionario,

- la fecha de dicha consignación certificada mediante su sello.

3. La transferencia surtirá efecto a partir de la fecha de la consignación.

4. El cesionario no podrá transferir su derecho ni hacer retrocesión del mismo al titular.

Artículo 10

Los extractos de certificados tendrán los mismos efectos jurídicos que los certificados de los que procedan, hasta el límite de la cantidad para la que dichos extractos hayan sido expedidos.

Artículo 11

Los certificados y extractos expedidos y las menciones y visados puestos por las autoridades de un Estado miembro tendrán, en cada uno de los demás Estados miembros, los mismos efectos jurídicos que los que se atribuyan a los documentos expedidos y a las menciones y visados puestos por las autoridades de dichos Estados miembros.

Sección 2

Solicitud y expedición de los certificados

Artículo 12

1. Las solicitudes de certificados se dirigirán o presentarán ante el organismo competente en formularios impresos o extendidos con arreglo a las disposiciones del artículo 16, bajo pena de inadmisibilidad.

No obstante, las solicitudes podrán dirigirse al organismo competente por telegrama o por télex. En tal caso y bajo pena de rechazo, comprenderán todos los elementos que deberían haber figurado en el formulario si éste hubiese sido utilizado. Además, los Estados miembros podrán exigir que el telegrama o el télex sea seguido de una solicitud que se ajuste a las disposiciones del párrafo anterior. Esta exigencia no afectará a la validez de la solicitud hecha mediante telegrama o télex.

2. La revocación de una solicitud de certificado sólo podrá realizarse por carta, telegrama o télex.

La solicitud de certificado no será revocable después de las 13 horas del día de su presentación; cuando la revocación se efectúe por telegrama, dicha revocación no será válida si el telegrama hubiere sido registrado en la oficina de telégrafos emisora después de las 13 horas o si, habiendo sido registrado a más tardar a las 13 horas, hubiere llegado al organismo competente después de las 14.30 horas; si la revocación se efectuare por carta o por telex, la recepción deberá tener lugar a más tardar a las 13 horas.

Artículo 13

1. Se rechazarán las solicitudes que comprendan condiciones no previstas por la regulación comunitaria.

2. Se rechazará la solicitud de certificado si la fianza no se hubiere depositado o justificado ante el organismo competente el día de la presentación de la solicitud de certificado, a más tardar a las 13 horas, o, cuando la justificación se envíe por telegrama, si éste hubiere sido registrado en la oficina de telégrafos emisora después de las 13 horas, hubiere sido llegado al organismo competente después de las 14,30 horas.

3. La fianza se prestará, a elección del solicitante, en metálico o en forma de garantía concedida por una entidad que se ajuste a los criterios establecidos por el Estado miembro ante el que se haya solicitado la expedición del certificado.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, que informará de ello a los demás Estados miembros, las categorías de entidades facultadas para conceder garantías, así como los criterios contemplados en el párrafo anterior.

4. No se exigirá fianza cuando, para un certificado, el importe total de la fianza sea inferior o igual a 5 ECUS o cuando el certificado se extienda a nombre de un organismo de intervención.

Los Estados miembros podrán expedir certificados no acompañados de una fianza si el importe de ésta fuere igual o inferior a 25 ECUS, siempre que la solicitud se presente ante el organismo competente del Estado miembro en el que el solicitante esté domiciliado. Dichos certificados deberán devolverse al organismo emisor lo más rápidamente posible y a más tardar a la expiración del período de validez.

Artículo 14

1. Por día de presentación de la solicitud de certificado se entenderá:

a) si la solicitud se presentare ante el organismo competente, el día en que dicha presentación tenga lugar, siempre que la presentación se realice a más tardar a las 13 horas;

b) si la solicitud se enviare por carta o por télex al organismo competente, el día de su recepción por este último, siempre que dicha recepción tenga lugar a más tardar a las 13 horas;

c) si la solicitud se enviare por telegrama al organismo competente, el día de su recepción por este último, si dicho telegrama se hubiere registrado en la oficina de telégrafos emisora a más tardar a las 13 horas y hubiere llegado al organismo competente a más tardar a las 14.30 horas.

2. Las solicitudes de certificados que lleguen en un día no hábil para el organismo competente o en un día hábil para éste pero después de las horas contempladas en el apartado 1 se considerarán presentadas el primer día hábil siguiente al día de su recepción.

Las solicitudes de certificados de importación o de exportación acompañadas de una solicitud de fijación anticipada de la exacción reguladora o de la restitución o las solicitudes de certificados de fijación anticipada, enviadas por telegrama con arreglo a la letra c) del apartado 1 y que lleguen después de las 14.30 horas, se rechazarán si el solicitante no hubiere precisado en el telegrama que, en caso de llegada tardía de éste, pretendía solicitar la fijación anticipada de la exacción reguladora o de la restitución válida el primer día hábil siguiente al de su recepción. Dicha precisión se hará utilizando la mención « sin reserva ».

Las solicitudes enviadas por telegrama registrado en la oficina de telégrafos emisora después de las 13 horas se considerarán presentadas el día hábil siguiente, aun cuando lleguen el día de su emisión; si llegaren otro día, se aplicarán las normas anteriormente previstas relativas al día de presentación por telegrama.

3. Las horas límite establecidas en el presente Reglamento serán las horas locales de Bélgica.

Artículo 15

1. Cuando la solicitud de certificado, la justificación de la fianza o la revocación de una solicitud de certificado se hagan por telegrama y el telegrama que haya sido registrado a más tardar a las 13 horas no llegue al organismo competente a más tardar a las 14.30 horas como consecuencia de un caso de fuerza mayor, dicho organismo podrá decidir que no se tome en consideración el retraso producido.

2. Si un organismo admitiera un caso de fuerza mayor, el Estado miembro del que dependa lo comunicará inmediatamente a la Comisión, que informará de ello a los demás Estados miembros.

Artículo 16

1. Sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 12, las solicitudes de certificados, los certificados y los extractos de certificados se extenderán en formularios con arreglo a los modelos que figuran en el Anexo I. Dichos formularios deberán cumplimentarse con arreglo a las indicaciones que figuren en ellos y a las disposiciones comunitarias especiales de cada sector de productos.

2. Los formularios de los certificados se presentarán en forma de legajos compuestos, en este orden, por el ejemplar n º 1, el ejemplar n º 2, la solicitud y los ejemplares suplementarios eventuales del certificado.

No obstante, los Estados miembros podrán prescribir que los solicitantes cumplimenten sólo las solicitudes en lugar de los legajos contemplados en el párrafo anterior.

Los formularios de los extractos de certificados se presentarán en forma de legajos compuestos, en este orden, por el ejemplar n º 1 y el ejemplar n º 2.

3. Los formularios, incluidos los añadidos, se imprimirán en papel blanco que no sea de pasta mecánica, encolado para escritura y que pese entre 55 y 65 gramos por metro cuadrado. Su formato, en milímetros, será de 210 por 297; el interlineado mecanográfico será de 4,24 milímetros (un sexto (un sexto de pulgada); la disposición de los formularios será estrictamente respetada. Las dos caras de los ejemplares n º 1 y la cara de los añadidos en la que deban figurar las imputaciones irán además revestidas con una impresión de fondo de líneas entrecruzadas que ponga de manifiesto cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos. La impresión de fondo de líneas entrecruzadas que ponga de manifiesto cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos. La impresión de fondo de líneas entrecruzadas que ponga de manifiesto cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos. La impresión de fondo de líneas entrecruzadas será de color verde para los formularios relativos a la importación y de color bistre (oscuro) para los formularios relativos a la exportación.

4. Corresponderá a los Estados miembros hacerse cargo de la impresión de los formularios. Estos podrán asimismo imprimirse por imprentas que hayan sido autorizadas por el Estado miembro en el que estén establecidas. En este último caso, se hará referencia a dicha autorización en cada formulario. Cada formulario llevará una mención que indique el nombre y domicilio del impresor o un signo que permita su identificación, así como, salvo en lo que se refiere a la solicitud y a los añadidos, un número de serie destinado a individualizarlo. El número irá precedido de las letras siguientes, según el país de expedición del documento: B para Bélgica, DK para Dinamarca, D para la República Federal de Alemania, F para Francia, GR para Grecia, IR para Irlanda, I para Italia, L para Luxemburgo, NL para los Países Bajos y UK para el Reino Unido.

En el momento de su emisión, los certificados y los extractos podrán incluir un número de expedición asignado por el organismo emisor.

5. Las solicitudes, certificados y extractos se cumplimentarán a máquina. Se imprimirán y cumplimentarán en una de las lenguas oficiales de la Comunidad, designada por las autoridades competentes del Estado miembro de expedición. No obstante, los Estados miembros podrán autorizar a los solicitantes para que cumplimenten únicamente las solicitudes a mano, con tinta y en letras mayúsculas.

6. La impresión de los sellos de los organismos emisores y de las autoridades encargados de realizar la imputación se realizará por medio de un sello de metal, preferentemente de acero. No obstante, el sello de los organismos emisores podrá ser sustituido por un sello seco combinado con letras y cifras obtenidas por perforación.

7. En caso de necesidad, las autoridades competentes de los Estados miembros de que se trate podrán exigir la traducción de los certificados y de sus extractos a todas o a alguna de sus lenguas oficiales.

Artículo 17

1. Cuando la exacción reguladora a la importación sea objeto de una solicitud de fijación anticipada y, en el momento de la expedición del certificado, no se conozca el precio de umbral para uno o varios meses de validez del certificado, se indicará en la casilla 19 al tipo provisional de la exacción reguladora para los meses de que se trate. Dicho tipo se calculará para tales meses en función de los datos conocidos y del precio de umbral aplicable para el último mes de la campaña en curso. Se consignará en la casilla 20 a) del certificado la mención relativa al reajuste que deba realizarse.

2. Cuando el certificado o el extracto se utilicen para una importación en la República Federal de Alemania o en Italia, los servicios competentes de dichos Estados miembros podrán exigir que aquéllos contengan el tipo o tipos que se consignarán, a instancia del titular o del cesionario, en la casilla 19 por el organismo emisor del certificado, una vez que se conozca el precio de umbral. Dicho organismo indicará la fecha y podrá su sello.

Artículo 18

1. Cuando los importes resultantes de la conversión en moneda nacional de sumas expresadas en ECU que deban consignarse en los formularios de certificado comprendan tres decimales o más, sólo se mencionarán los dos primeros decimales. En tal caso, el segundo decimal se redondeará a la cifra superior cuando el tercer decimal sea igual o superior a cinco, o se mantendrá cuando el tercer decimal sea inferior a cinco.

2. No obstante, cuando la conversión de sumas expresadas en ECU se efectúe en libras irlandesas o en libras esterlinas, el límite de los dos primeros decimales que figura en el párrafo anterior se sustituirá por el límite de los cuatro primeros decimales. En tal caso, el cuarto decimal se redondeará a la cifra superior cuando el quinto decimal sea igual o superior a cinco, o se mantendrá cuando el quinto decimal sea inferior a cinco.

Artículo 19

Los certificados se extenderán por lo menos en dos ejemplares, de los que el primero, llamado « ejemplar para el titular », y con el número 1, se expedirá sin demora al solicitante y el segundo, llamado « ejemplar para el organismo emisor » y con el número 2, se conservará por el organismo emisor.

Artículo 20

1. Si lo solicitare el titular del certificado o el cesionario, y previa presentación del ejemplar n º 1 del certificado, los organismos competentes de los Estados miembros podrán expedir uno o varios extractos de dicho documento.

Los extractos se extenderán por lo menos en dos ejemplares, de los que el primero, llamado « ejemplar para el titular » y con el número 1, se entregará o remitirá al solicitante y, el segundo, llamado « ejemplar para el organismo emisor » y con el número 2, se conservará por el organismo emisor.

El organismo emisor del extracto imputará en el ejemplar n º 1 del certificado la cantidad para la que se haya expedido el primer documento, incrementada en la tolerancia. En tal caso, se indicará la mención « extracto » junto a la cantidad imputada en el ejemplar n º 1 del certificado.

2. Un extracto de certificado no podrá ser objeto de la expedición de otro extracto.

3. Los ejemplares n º 1 de los extractos que hayan sido utilizados y de los que hayan caducado se entregarán por el titular al organismo emisor del certificado junto con el ejemplar n º 1 del certificado del que procedan, con objeto de que dicho organismo corrija las imputaciones que figuren en el ejemplar n º 1 del certificado en función de las imputaciones que figuren en los ejemplares n º 1 de los extractos.

Artículo 21

1. Para la determinación de su período de validez, los certificados se considerarán expedidos el día de la presentación de la solicitud; dicho día se contará dentro del período de validez del certificado.

2. No obstante, se podrá prever que la validez del certificado se cuente a partir de la fecha de expedición efectiva; en tal caso, el día de la expedición efectiva se contará dentro del período de validez del certificado.

Sección 3

Utilización de los certificados

Artículo 22

1. El ejemplar n º 1 del certificado se presentará en la Aduana donde se cumplan:

a) en el caso de un certificado de importación o de fijación anticipada de la exección reguladora, las formalidades aduaneras de importación;

b) en el caso de un certificado de exportación o de fijación anticipada de la restitución,las formalidades aduaneras relativas:

- a la exportación fuera de la Comunidad,

- a alguna de las entregas contempladas en el artículo 5 del Reglamento (CEE) n º 2730/79,

- al sometimiento al régimen contemplado en el artículo 26 del Reglamento (CEE) n º 2730/79,

- al sometimiento a alguno de los regímenes contemplados en los artículos 4 y 5 del Reglamento (CEE) n º 565/80.

2. El ejemplar n º 1 del certificado se presentará o tendrá a disposición del servicio de Aduanas en el momento del cumplimiento de las formalidades aduaneras contempladas en el apartado 1.

3. El ejemplar n º 1 del certificado se entregará al interesado previa imputación y visado por la Aduana contemplada en el apartado 1. No obstante, los Estados miembros podrán prescribir o admitir que el interesado impute el certificado; dicha imputación se verificará y visará en todos los casos por la Aduana competente.

Artículo 23

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 22, cuando los productos exportados no estén sujetos a la presentación de un certificado de exportación pero se haya fijado por anticipado para los mismos la restitución a la exportación, un Estado miembro podrá permitir que el certificado que implique una fijación anticipada sólo se someta a la autoridad responsable en dicho Estado miembro para el pago de la restitución.

2. El Estado miembro determinará los casos de aplicación del apartado 1 y las condiciones que deba cumplir el interesado para acogerse al procedimiento mencionado en el apartado 1. Además, las disposiciones adoptadas por el Estado miembro deberán garantizar un trato igual para todos los certificados expedidos en la Comunidad.

3. El Estado miembro determinará la autoridad competente para imputar y visar el certificado. La fecha que deberá considerarse como fecha de imputación será la fecha de cumplimiento de las formalidades aduaneras contempladas en la letra b) del apartado 1 del artículo 22.

4. Una vez cumplidas las formalidades aduaneras anteriormente mencionadas, el interesado deberá indicar, en particular en el documento utilizado para beneficiarse de la restitución, que hace uso de las disposiciones del presente artículo, así como el número del certificado que deba utilizarse para el cálculo del pago de la restitución.

Artículo 24

1. Las menciones consignadas en los certificados y los extractos de certificados no podrán modificarse después de su expedición.

2. En caso de duda acerca de la exactitud de las menciones que figuren en el certificado o el extracto, el certificado o el extracto se devolverá al organismo emisor del certificado a iniciativa del interesado o del servicio competente del Estado miembro interesado.

Si el organismo emisor del certificado estimare que se reúnen las condiciones para un rectificación, procederá a la retirada del extracto o del certificado, así como de los extractos anteriormente expedidos, y emitirá sin demora un extracto corregido o un certificado y los correspondientes extractos corregidos. En estos nuevos documentos, que contendrán en cada ejemplar la mención « certificado corregido el... » o « extracto corregido el... », se reproducirán, en su caso, las imputaciones anteriores.

Si el organismo emisor no estimare necesaria la rectificación del certificado o extracto, pondrá en él la mención « verificado el... de acuerdo con el artículo 24 del Reglamento (CEE) n º 3183/80 », así como su sello.

Artículo 25

1. El titular estará obligado a remitir el certificado y los extractos al organismo emisor del certificado, si lo solicitare dicho organismo.

2. En caso de que los servicios nacionales competentes devuelvan o retengan el documento impugnado de acuerdo con las disposiciones del presente artículo o del artículo 24, dichos servicios entregarán al interesado un resguardo si aquél lo solicitare.

Artículo 26

En caso de que el espacio reservado a las imputaciones en los certificados o sus extractos sea insuficiente, las autoridades de imputación podrán unir a ellos uno o varios añadidos que comprendan los casos de imputación previstos en el reverso del ejemplar n º 1 de los certificados o de sus extractos. Las autoridades de imputación pondrán la mitad de su sello en los certificados o sus extractos, la otra mitad en el añadido y, en caso de varios añadidos, la mitad en cada uno de los diferentes añadidos.

Artículo 27

1. En caso de duda acerca de la autenticidad del certificado, del extracto del certificado o de las menciones y visados que en él figuren, los servicios nacionales competentes remitirán a las autoridades interesadas, con fines de control, el documento impugnado o una fotocopia de dicho documento.

Podrá procederse de las misma forma con carácter de sondeo; en tal caso, sólo se remitirá una fotocopia del certificado.

2. Cuando los servicios nacionales competentes remitan el documento impugnado con arreglo a las disposiciones del apartado 1, a instancia del interesado, dichos servicios le entregarán un resguardo.

Artículo 28

1. En la medida necesaria para la correcta aplicación del presente Reglamento, las autoridades competentes de los Estados miembros se comunicarán mutuamente las informaciones relativas a los certificados y extractos, así como a las irregularidades e infracciones que les afecten.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las irregularidades e infracciones referentes al presente Reglamento cuando tengan conocimiento de las mismas.

3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión la lista y las direcciones de los organismos emisores de los certificados y extractos, de cobro de las exacciones reguladoras y de pago de las restituciones. La Comisión publicará dichos datos en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

4. Los Estados miembros comunicarán asimismo a la Comisión las impresiones de los sellos oficiales y, en su caso, de los sellos secos de las autoridades encargadas de intervenir.La Comisión informará inmediatamente de ello a los demás Estados miembros.

Sección 4

Devolución de la fianza

Artículo 29

En lo que se refiere al período de validez de los certificados:

a) se considerará cumplida la obligación de importar y utilizado el derecho a la importación con arreglo al certificado el día del cumplimiento de las formalidades aduaneras contempladas en la letra a) del apartado 1 del artículo 22, sin perjuicio de que el producto se ponga efectivamente en libre práctica;

b) se considerará cumplida la obligación de exportar y utilizado el derecho a la exportación con arreglo al certificado el día del cumplimiento de las formalidades aduaneras contempladas en la letra b) del apartado 1 del artículo 22.

Artículo 30

1. La devolución de la fianza se supeditará a la aportación de la prueba:

a) en lo que se refiere a la importación, del cumplimiento de las formalidades aduaneras contempladas en la letra a) del apartado 1 del artículo 22 relativas al producto de que se trate;

b) en lo que se refiere a la exportación, del cumplimiento de las formalidades aduaneras contempladas en la letra b) del apartado 1 del artículo 22 relativas al producto de que se trate; será preciso aportar la prueba:

- si se tratare de una exportación fuera de la Comunidad o de una entrega con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CEE) n º 2730/79, de que, dentro de un plazo de sesenta días a partir del día del cumplimiento de las formalidades aduaneras de exportación, salvo caso de fuerza mayor, según los casos, el producto ha salido del territorio geográfico de la Comunidad con arreglo al artículo 9 del Reglamento anteriormente mencionado o llegado a su destino con arreglo al artículo 5 de dicho Reglamento.

- si se tratare de un sometimiento al régimen contemplado en el artículo 26 del Reglamento (CEE) n º 2730/79, de que, dentro de un plazo de treinta días a partir del día del cumplimiento de las formalidades aduaneras, salvo caso de fuerza mayor, el producto ha sido depositado en un almacén de avituallamiento.

2. En el caso contemplado en el cuarto guión de la letra b) del apartado 1 del artículo 22, la devolución de la fianza se efectuará con arreglo a las disposiciones del presente artículo, sin perjuicio de las disposiciones del artículo 42.

Artículo 31

1. Las pruebas previstas en el apartado 1 del artículo 30 se aportarán de acuerdo con las modalidades definidas a continuación:

a) en los casos contemplados en la letra a) del apartado 1 del artículo 30, la prueba se aportará mediante la presentación del ejemplar n º 1 del certificado y, en su caso, del ejemplar n º 1 del extracto o extractos de certificados visados con arreglo a las disposiciones del artículo 22;

b) en los casos contemplados en la letra b) del apartado 1 del artículo 30, la prueba se aportará, sin perjuicio de las disposiciones del apartado 2, mediante la presentación del ejemplar n º del certificado y, en su caso, del ejemplar n º 1 del extracto o extractos de certificados visados con arreglo a las disposiciones del artículo 22 o del artículo 23.

2. Además se exigirá la presentación de una prueba complementaria si se tratare de una exportación de la Comunidad o de una entrega para un destino con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CEE) n º 2730/79 o del sometimiento al régimen contemplado en el artículo 26 de ese mismo Reglamento.

Dicha prueba complementaria:

a) se dejará a la elección del Estado miembro interesado cuando:

- la emisión del certificado,

- el cumplimiento de las formalidades aduaneras contempladas en la letra b) del apartado 1 del artículo 22,

- la salida del territorio geográfico de la Comunidad con arreglo al artículo 9 del Reglamento (CEE) n º 2730/79, o la llegada a destino con arreglo al artículo 5 de ese mismo Reglamento, o la entrada en el almacén de avituallamiento contemplado en el artículo 26 de ese mismo Reglamento.

tengan lugar en el mismo Estado miembro;

b) se aportará, en los demás casos, mediante el ejemplar o ejemplares de control contemplados en el artículo 10 del Reglamento (CEE) n º 223/77.

Cuando el original sirva de prueba para el pago de la restitución a la exportación, se entregará o remitirá sin demora al interesado una copia o fotocopia del ejemplar o ejemplares de control, certificada conforme por los servicios competentes, para su presentación al organismo emisor del certificado. Los Estados miembros podrán prescribir que la presentación del original, de la copia o de la fotocopia al organismo emisor del certificado tenga lugar por vía administrativa.

3. En caso de que, tras el cumplimiento de las formalidades contempladas en el primer guión de la letra b) del apartado 1 del artículo 22, el producto se someta a alguno de los regímenes previstos en la Sección I del Título IV del Reglamento (CEE) n º 223/77 para ser enviado hacia una estación de destino o entregado a un consignatario situados fuera del territorio geográfico de la Comunidad, el ejemplar de control contemplado en la letra b) del apartado 2 se entregará o remitirá por la Aduana de salida al interesado o, en su caso, al organismo emisor del certificado por vía administrativa. Dicho ejemplar de control comprenderá, en la casilla « control de la utilización y/o del destino » alguna de las menciones siguientes:

- « Sortie du territoire géographique de la Communauté sous le régime de transit communautaire simplifié par fer ou par grands conteneurs »,

- « Verlassen des geographischen Gebietes der Gemeinschaft im vereinfachten gemeinschaftlichen Eisenbahnversandverfahren / Grossbehaelterversandverfahren »,

- « Departure from the geographical territory of the Community under the simplified Community rail/large containers transit procedure »,

- « Udfoert fra Faellesskabets geografiske omraade i henhold til ordningen for den forenklede procedure for faellesskabsforsendelse med jernbane store containere »,

- Texto en Griego,

- « Uscita dal territorio geografico della Communità in regime di transito comunitario semplificato per ferrovia o per grandi contenitori »,

- « Uitgang uit het geografisch grondgebiet van de Gemeenschap onder de regeling vereenvoudigd communautair douanevervoer per spoor grote containers ».

En el caso contemplado en el párrafo anterior, la Aduana de salida sólo podrá autorizar una modificación del contrato de transporte que produzca como efecto la finalización del transporte dentro de la Comunidad cuando se establezca:

- que la fianza se ha prestado de nuevo, en el caso de que ya se hubiera devuelto,

- que los servicios interesados han adoptado todas las disposiciones necesarias para que la fianza relativa al producto de que se trate no se devuelva.

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias si se hubiere devuelto la fianza y el producto no se hubiere exportado.

4. Cuando el ejemplar de control contemplado en la letra b) del apartado 2 no haya podido presentarse en un plazo de tres meses a partir de su expedición, como consecuencia de circunstancias no imputables al interesado, éste podrá presentar una solicitud motivada de equivalencia acompañada de justificantes ante el organismo competente.

Los justificantes que deberán presentarse en el momento de la solicitud de equivalencia serán los contemplados en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 30 del Reglamento (CEE) n º 2730/79.

Artículo 32

Con arreglo al presente Reglamento, si considerará como:

a) día de cumplimiento de las formalidades aduaneras contempladas en la letra a) del apartado 1 del artículo 22:

aa) el día durante el cual el servicio de Aduanas acepte el documento por el que el declarante manifieste su voluntad de proceder a poner en libre práctica de los productos de que se trate,

bb) el día en el que se presente cualquier otro documento que tenga los mismos efectos jurídicos que dicha aceptación;

b) día de cumplimiento de las formalidades aduaneras contempladas en la letra b) del apartado 1 del artículo 22:

aa) el día durante el cual el servicio de Aduanas acepte la declaración por la que el declarante manifieste su voluntad:

- de proceder a la exportación de los productos de que se trate y a partir del cual estos últimos se sometan al control aduanero hasta la salida de la Comunidad o, tratándose de alguno de los casos contemplados en el artículo 5 del Reglamento (CEE) n º 2730/79, hasta que los mismos hayan llegado a su destino,

- de someter los productos al régimen contemplado en el artículo 26 del Reglamento (CEE) n º 2730/79,

- de someter los productos a alguno de los regímenes contemplados en los artículos 4 y 5 del Reglamento (CEE) n º 565/80,

bb) el día en que se presente cualquier otro documento que tenga los mismos efectos jurídicos que dicha aceptación;

cc) el último día del mes, en caso de aplicación de las disposiciones de los artículos 6 y 8 del Reglamento (CEE) n º 2730/79.

Artículo 33

1. La devolución de la fianza tendrá lugar una vez que se hayan aportado las pruebas contempladas en el artículo 30.

2. Si lo solicitare el titular del certificado, los Estados miembros podrán devolver la fianza de forma fraccionada, en proporción a las cantidades de productos para los que se hayan aportado las pruebas contempladas en el artículo 30 y siempre que se haya aportado la prueba de que se ha importado o exportado una cantidad igual al 5 % por lo menos de la cantidad neta indicada en el certificado.

3. Sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones de los artículos 37 y 43, cuando no se haya cumplido la obligación de importar o de exportar, se perderá la fianza por una cantidad igual a la diferencia entre:

a) el 95 % de la cantidad neta indicada en el certificado,

b) la cantidad neta efectivamente importada o exportada.

No obstante, si la cantidad neta importada o exportada se elevare a menos del 5 por 100 de la cantidad neta indicada en el certificado, se perderá la fianza en su totalidad.

Además, si el importe total de la fianza que debiera perderse fuere inferior o igual a 5 ECUS para un certificado, el Estado miembro podrá devolver íntegramente la fianza.

4. a) Se perderá la fianza cuando no se hayan aportado las pruebas contempladas en el artículo 30, salvo caso de fuerza mayor, dentro de los seis meses siguientes al último día del período de validez del certificado.

b) No obstante, se reembolsará un importe determinado si se aportaren las pruebas durante el período comprendido entre la expiración de un plazo de seis meses y la expiración de un plazo de venticuatro meses siguiente a la fecha de expiración del certificado.

El importe que deberá reembolsarse será igual al 80 por 100 de la fianza perdida en aplicación de la disposiciones contempladas en la letra a) y disminuida en el importe perdido en aplicación del apartado 3.

Si el importe total de la fianza que debiera perderse en aplicación de las disposiciones del párrafo anterior fuere igual o inferior a 5 ECUS, el importe que deberá reembolsarse será el importe total.

5. Cuando se haya previsto que la fianza sólo se devolverá cuando se aporte la prueba de que el producto ha llegado a un destino especificado, dicha prueba deberá aportarse con arreglo a las disposiciones del artículo 20 del Reglamento (CEE) n º 2730/79.

Para la aplicación del apartado 4, la prueba mencionada en el párrafo anterior deberá asimismo aportarse dentro de los seis meses siguientes a la expiración del certificado. No obstante, cuando los documentos exigidos con arreglo al artículo 20 del Reglamento (CEE) n º 2730/79 no puedan presentarse en los plazos prescritos, aunque el exportador haya hecho lo posible por obtenerlos dentro de dichos plazos, se le podrán conceder plazos suplementarios para la presentación de dichos documentos.

Sección 5

Pérdida de certificados

Artículo 34

1. En caso de pérdida de certificado o de extracto de certificado y siempre que estos documentos hayan sido utilizados en todo o en parte, los organismos emisores podrán, con carácter excepcional, expedir al interesado un duplicado de dichos documentos, extendido y visado como los documentos originales y conteniendo claramente la mención « duplicado » en cada ejemplar.

2. Los duplicados no podrán presentarse a los fines de la realización de operaciones de importación o de exportación.

Artículo 35

1. El duplicado se presentará en la Aduana donde se hayan cumplido las formalidades aduaneras contempladas en el artículo 22 con el certificado o el extracto perdido o a otra autoridad competente designada por el Estado miembro en el que esté situada la Aduana.

2. La autoridad competente imputará y visará el duplicado.

3. El duplicado anotado de esa manera servirá de prueba para la devolución de la fianza en lugar del ejemplar n º 1 del certificado o del extracto perdido.

Sección 6

Fuerza mayor

Artículo 36

1. Cuando la importación o la exportación no pueda efectuarse durante el período de validez del certificado por causa de fuerza mayor, el titular del certificado solicitará la prórroga del período de validez del certificado o la anulación del certificado al organismo competente del Estado miembro emisor del certificado, y aportará la prueba de la circunstancia que considere caso de fuerza mayor.

2. No se admitirá ninguna solicitud de prórroga del período de validez del certificado presentada más de treinta días después de la expiración del período de validez del certificado.

3. Si se alegare una circunstancia considerada como caso de fuerza mayor y relacionada con el país de procedencia, cuando se trate de importación, o con el país de destino, cuando se trate de exportación, dicha circunstancia sólo podrá admitirse cuando los países de procedencia o de destino se hayan comunicado a tiempo al organismo emisor del certificado o a otro organismo oficial del mismo Estado miembro.

Se considerará que la indicación del país de procedencia o de destino ha sido comunicada a tiempo cuando, en el momento de la comunicación, la manifestación del caso de fuerza mayor alegado no podía preveerse aún por el solicitante.

4. El organismo competente contemplado en el apartado 1 decidirá si la circunstancia alegada constituye un caso de fuerza mayor.

Artículo 37

1. Cuando la circunstancia alegada constituya un caso de fuerza mayor, el organismo competente del Estado miembro emisor del certificado decidirá que se anule la obligación de importar o de exportar, devolviéndose la fianza, o que se prorrogue el período de validez del certificado por el plazo que se estime necesario en razón de la circunstancia alegada; la prórroga podrá tener lugar después de la expiración del período de validez del certificado. La decisión del organismo competente podrá ser diferente de la decisión solicitada por el titular del certificado. Cuando se haya presentado, más de treinta días después de la expiración del período de validez del certificado, una solicitud de anulación de un certificado que implique una fijación anticipada, el organismo competente podrá decidir, en lugar de la anulación, prorrogar el período de validez del certificado si el tipo fijado por anticipado más los ajustes eventuales fuere inferior al tipo del día, en caso de que deba entregarse el importe, o superior al tipo del día, en caso de que deba percibirse el importe.

2. La decisión de anulación o de prórroga se limitará a la cantidad de producto que no haya podido ser importada o exportada como consecuencia de un caso de fuerza mayor.

3. La prórroga eventual del certificado estará sometida al visado del organismo emisor, puesto en el certificado y, en su caso, en sus extractos, así como a las adaptaciones necesarias.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 9, en caso de prórroga del período de validez de un certificado que implique una fijación anticipada, los derechos que se deriven del certificado no serán transferibles; no obstante, cuando el caso de fuerza mayor lo justifique, se autorizará dicha transferencia si se solicitare al mismo tiempo que la prórroga.

5. El Estado miembro del que dependa el organismo competente comunicará a la Comisión el caso de fuerza mayor; ésta informará de ello a los demás Estados miembros.

TITULO IV

DISPOSICIONES ESPECIALES

Artículo 38

1. Los productos sometidos a un régimen de certificados de exportación o que puedan acogerse a un régimen de fijación anticipada de restituciones o de otros importes aplicables a la exportación sólo podrán acogerse al régimen de retornos previsto por el Reglamento (CEE) n º 754/76 cuando se hayan observado las disposiciones siguientes:

a) en caso de que la exportación se haya realizado sin certificado de exportación o de fijación anticipada, en caso de utilización del Boletín INF 3 contemplado en el Reglamento (CEE) n º 2945/76, dicho boletín deberá comprender, en la casilla A, alguna de las menciones siguientes:

- « Exportation réalisée sans certificat »,

- « Ohne Lizenz oder Bescheinigung durchgefuehrte Ausfuhr »,

- « Exported without licence or certificate »,

- « Udfoersel uden licens/attest »,

- Texto en griego,

- « Esportazione realizzata senza titolo »,

- « Uitvoer zonder certificaat ».

En tal caso, se tachará la mención « regulación certificado respetada » que figura en dicha casilla;

b) en caso de que la exportación se haya realizado con un certificado de exportación o de fijación anticipada y el período de validez del certificado no haya expirado en la fecha en la que el interesado manifieste su intención de acocerse al régimen de retornos anteriormente mencionado:

- deberá anularse la imputación del certificado relativa a la exportación de que se trate,

y

- la fianza relativa al certificado no deberá devolverse en razón de la exportación de que se trate o, si se hubiere devuelto la fianza, deberá prestarse de nuevo, en proporción a las cantidades de que se trate, ante el organismo emisor del certificado;

c) en caso de que la exportación se haya realizado con un certificado de exportación o de fijación anticipada y el período de validez del certificado haya expirado en la fecha en la que el interesado manifieste su intención de acogerse al régimen de retornos anteriormente mencionado:

- si la fianza relativa al certificado no se hubiere devuelto en razón de la exportación de que se trate, se perderá la fianza, habida cuenta de las normas aplicables en la materia,

- si la fianza relativa al certificado se hubiere devuelto, el titular del certificado deberá volver a prestar la fianza, en proporción a las cantidades de que se trate, ante el organismo emisor del certificado; dicha fianza se perderá habida cuenta de las normas aplicables en la materia.

2. En caso de que los productos en retorno se reimporten:

a) por una Aduana situada en un Estado miembro que no sea el Estado miembro de exportación, se aportará la prueba de que se han observado las disposiciones contempladas en las letras b) o c) del apartado 1, mediante el boletín de información INF 3 contemplado en el Reglamento (CEE) n º 2945/76;

b) por una Aduana situada en el mismo Estado miembro, se aportará la prueba de que se han observado las disposiciones contempladas en las letras a), b) o c) del apartado 1, de acuerdo con las modalidades determinadas por las autoridades competentes de cada Estado miembro.

3. Las disposiciones de las letras a), b) y c) del apartado 1 no se aplicarán en los casos contemplados en las letras b) del artículo 2 del Reglamento (CEE) n º 2945/76.

4. Las disposiciones de las letras b) y c) del apartado 1 no se aplicarán en caso de que el retorno haya tenido lugar como consecuencia de un caso de fuerza mayor.

Artículo 39

1. Cuando la reimportación de los productos en el marco del régimen llamado « de retornos » vaya seguida de una exportación de productos equivalentes incluidos en la misma subpartida del arancel aduanero común y la fianza relativa al certificado utilizado en el momento de la exportación de los productos que hayan sido reimportados deba perderse en virtud de las disposiciones del artículo 38, dicha fianza se devolverá si lo solicitaren los interesados.

2. Las formalidades aduaneras relativas a la exportación de productos equivalentes:

a) deberán cumplirse:

- a más tardar en el plazo de los diez días siguientes al día de cumplimiento de las formalidades aduaneras de reimportación de los productos en retorno,

- en una Aduana perteneciente al Estado miembro de reimportación e indicada por dicho Estado miembro,

y

- con un nuevo certificado de exportación cuando el período de validez del certificado de exportación inicial haya expirado en la fecha de cumplimiento de las formalidades aduaneras de exportación de los productos equivalentes;

b) deberán referirse:

- a la misma cantidad de productos,

y

- a productos remitidos al mismo destinatario que el indicado en el momento de la exportación originaria, salvo en los casos contemplados en las letras c) o d), del artículo 2 del Reglamento (CEE) n º 2945/76.

3. La fianza se devolverá contra presentación, al organismo emisor del certificado, de la prueba de que se han observado las condiciones contempladas en el presente artículo. Dicha prueba se aportará mediante la presentación:

a) del documento aduanero de exportación de los productos equivalentes o de su copia o fotocopia certificadas conformes por los servicios competentes y que comprendan alguna de las menciones siguientes:

- « Conditions prévues à l'article 39 du règlement (CEE) n º 3183/80 respectées »,

- « Bedingungen von Artikel 39 der Verordnung (EWG) Nr. 3183/80 wurden eingehalten »,

- « Conditions laid down in Article 39 of Regulations (EEC) No 3183/80 fulfilled »,

- « Betingelserne i artikel 39 i forordning (EOEF) nr. 3183/80 er opflydt »,

- Texto en griego,

- « Condizioni previste dall'articolo 39 del regolamento (CEE) n. 3183/80 ottemperate »,

- « In artikel 39 van Verordening (EEG) nr. 3183/80 bedoelde voorwarden nageleefd ».

Dicha mención deberá autenticarse por medio del sello de la Aduana de que se trate, puesto sobre el documento que sirva de justificante

y

b) de un documento que certifique que los productos han salido del territorio geográfico de la Comunidad en el plazo de sesenta días a partir del día del cumplimiento de las formalidades aduaneras de exportación, salvo caso de fuerza mayor.

Artículo 40

1. Para la aplicación del artículo 22 del Reglamento (CEE) n º 1430/79, la autoridad que haya expedido el certificado certificará, sin perjuicio de las disposiciones contempladas en el apartado 4 del presente artículo, que se han adoptado medidas para poder anular eventualmente los efectos de la operación de puesta en libre práctica.

El importador indicará a la autoridad que haya expedido el certificado:

- el nombre y domicilio de la autoridad de decisión contemplada en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n º 1574/80, a la cual deberá enviarse la certificación,

- la cantidad, la naturaleza de los productos de que se trate, la fecha de la importación, el número del certificado de que se trate.

En caso de que el certificado no se haya remitido ya a la autoridad de expedición, el importador deberá presentar el certificado a dicha autoridad.

Antes de enviar la certificación contemplada en el párrafo primero, la autoridad que haya expedido el certificado deberá asegurarse:

- de que la fianza relativa a la cantidad de que se trate no ha sido ni será devuelta,

o

- si la fianza hubiere sido devuelta, de que se presta de nuevo por las cantidades de que se trate.

No obstante, no se prestará de nuevo la fianza por las cantidades que se situén por encima del límite a partir del que se considere cumplida la obligación de importar.

El certificado se entregará al interesado.

2. En caso de que se rechace el reembolso o la devolución de los derechos de importación, la autoridad de decisión informará de ello a la autoridad que haya expedido el certificado. Se devolverá la fianza relativa a la cantidad de que se trate.

3. En caso de que se haya concedido reembolso o la devolución de los derechos, se anulará la imputación del certificado por la cantidad de que se trate, incluso si hubiere expirado el período de validez del certificado. El certificado deberá devolverse inmediatamente por el interesado al organismo emisor cuando haya expirado su período de validez. Se perderá la fianza relativa a la cantidad de que se trate, habida cuenta de las normas aplicables en la materia.

4. Las disposiciones contempladas en los apartados 1 y 2 no serán aplicables:

a) cuando, como consecuencia de un caso de fuerza mayor, sea necesario reexportar los productos, destruirlos o depositarlos en un almacén aduanero o zona franca,

o

b) cuando los productos se encuentren en la situación contemplada en el segundo guión de la letra g) del apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CEE) n º 1430/79,

o

c) cuando el certificado sobre el que se haya imputado la cantidad importada no se haya entregado aún al interesado en el momento de la presentación de la solicitud de reembolso o de devolución de los derechos.

5. Las disposiciones contempladas en la primera frase del apartado 3:

- no se aplicarán en el caso contemplado en la letra b) del apartado 4,

- se aplicarán únicamente si lo solicitare el interesado en el caso contemplado en la letra a) del apartado 4.

Artículo 41

1. Cuando se hayan anulado los efectos de una operación de puesta en libre práctica y la fianza relativa al certificado utilizado en el momento de la importación de los productos debiera perderse en virtud de las disposiciones del artículo 40, se devolverá dicha fianza si lo solicitaren los interesados cuando se hayan observado las condiciones siguientes.

2. El interesado deberá demostrar, a satisfacción de las autoridades competentes, que se ha importado por el mismo importador, con carácter de sustitución de los productos para los que se hayan aplicado las disposiciones del artículo 5 del Reglamento (CEE) n º 1430/79, la misma cantidad de productos equivalentes incluidos en la misma subpartida arancelaria, procedentes del mismo proveedor, dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la importación inicial.

Artículo 42

1. Cuando se hayan sometido productos de base al régimen previsto en el artículo 4 del Reglamento (CEE) n º 565/80 o se hayan sometido productos o mercancías al régimen previsto en el artículo 5 del mencionado Reglamento y se haya utilizado un certificado de exportación o de fijación anticipada y, en caso de que el interesado, en todo o en parte:

- retire del control aduanero dichos productos de base, ya sea en el estado en que se encuentren o en forma de productos transformados, o dichos productos o dichas mercancías,

o

- no cumpla el plazo total contemplado en el artículo 11 del Reglamento (CEE) n º 798/80 o en otras disposiciones reglamentarias, no se habrá cumplido la obligación de exportar por la cantidad de que se trate.

2. La autoridad competente del Estado miembro en el que los productos de base o los productos o las mercancías hayan sido sometidos a alguno de los regímenes anteriormente mencionados informará de ello a la autoridad que haya expedido el certificado. Le comunicará, en particular, la cantidad y la naturaleza de los productos de que se trate, el número del certificado y la fecha de la imputación considerada.

3. La autoridad que haya expedido el certificado aplicará, mutatis mutandis, las disposiciones contempladas en las letras b) o c) del apartado 1 y en el apartado 4 del artículo 38.

4. El Estado miembro adoptará las medidas que estime necesarias para garantizar la observancia de las disposiciones del apartado anterior.

Artículo 43

1. Cuando se solicite el certificado de exportación o de fijación anticipada para una licitación abierta en un tercer país importador, el certificado sólo será expedido por las cantidades para las que el solicitante haya sido declarado adjudicatario.

El certificado sólo se expedirá para la licitación considerada; llevará la mención de la misma. Se devolverá la fianza correspondiente al saldo.

Para la aplicación del presente artículo, las fuerzas armadas contempladas en la letra c) del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n º 2730/79 se asimilarán a un tercer país importador.

2. El solicitante aportará por medio de documentos adecuados la prueba de su calidad de adjudicatario.

Si, dentro de los ventiún días siguientes a la fecha límite para la presentación de las ofertas, el solicitante no hubiere informado al organismo de expedición del certificado sobre los resultados de la licitación o no hubiere aportado a dicho organismo la prueba del aplazamiento de la fecha límite de la presentación de las ofertas por medio de documentos adecuados, no se expedirá el certificado y se perderá la fianza.

En caso de aplazamiento de la fecha límite para la presentación de las ofertas:

- en cinco días como máximo, la solicitud seguirá siendo válida y el plazo contemplado en el párrafo anterior para informar de los resultados de la licitación empezará a contarse a partir del día de la nueva fecha límite para la presentación de las ofertas,

- en más de cinco días, la solicitud ya no será válida y se devolverá la fianza.

3. Las disposiciones contempladas en los apartados 1 y 2 sólo serán aplicables cuando el solicitante haya presentado una solicitud de certificado acompañada de una solicitud de fijación anticipada de la restitución, válida para el tercer país donde tenga lugar la licitación, en la que se mencionarán:

a) la fecha límite para la presentación de las ofertas a la licitación:

b) el tercer país importador y el organismo del que emane la licitación;

c) la cantidad total de productos sobre la que recaiga la licitación.

Dicha solicitud de certificado no podrá presentarse más de quince días antes de la fecha límite para la presentación de las ofertas. El solicitante justificará por medio de documentos adecuados las indicaciones mencionadas en las letras a), b) y c).

4. Se considerarán licitaciones no confidenciales emanadas de organismos internacionales de Derecho público para que se presenten, dentro de un plazo determinado, ofertas cuya aceptación se decidirá por los mencionados organismos u organizaciones.

5. Los Estados miembros comunicarán sin demora a la Comisión las indicaciones contempladas en las letras a), b) y c) del apartado 3.

6. Podrán adoptarse medidas que constituyan excepción en casos especiales, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 26 del Reglamento (CEE) n º 2727/75 por el que se establece una organización común de los mercados en el sector de los cereales o, según los casos, en los artículos correspondientes de los demás reglamentos por los que se establece una organización común de los mercados.

Artículo 44

1. Cuando un Estado miembro utilice el certificado de importación aplicable a un producto para gestionar un contingente arancelario comunitario que haya dado lugar a una distribución de cantidades entre los Estados miembros:

a) el certificado sólo será válido en el Estado miembro de expedición;

b) las cantidades importadas que, debido a la tolerancia, superen la cantidad indicada en el certificado de importación no se beneficiarán del régimen preferencial concedido en el marco del contingente arancelario comunitario;

c) el período de validez del certificado no podrá exceder del período de aplicación del contingente.

2. La casilla 20 a) del certificado comprenderá las indicaciones necesarias para la aplicación de las disposiciones de las letras a) y b) del apartado 1.

3. Cuando el producto de que se trate no pueda ser importado fuera del contingente, o la expedición de un certificado de importación para el producto de que se trate esté sometida a condiciones especiales, el certificado de importación contemplado en el apartado 1 no comprenderá tolerancia adicional.

TITULO V

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 45

1. Queda derogado el Reglamento (CEE) n º 193/75.

2. En todos los actos comunitarios en los que se haga referencia a los Reglamentos (CEE) n º 1373/70 y (CEE) n º 193/75 o a determinados artículos de dichos Reglamentos, dicha referencia se considerará hecha al presente Reglamento o a los artículos correspondientes del presente Reglamento.

El cuadro de correspondencia para los artículos figura en el Anexo II.

Artículo 46

Se aplicarán las disposiciones transitorias siguientes:

a) el Reglamento (CEE) n º 193/75 seguirá siendo aplicable a los certificados solicitados antes de la entrada en vigor del presente Reglamento;

b) las solicitudes de certificados, los certificados y los extractos de certificado establecidos en formularios ajustados a los modelos que figuran en el Anexo I del Reglamento (CEE) n º 193/75 podrán expedirse hasta el 31 de diciembre de 1981;

c) cuando, en la regulación comunitaria aplicable desde una fecha anterior al 1 de enero de 1981, se haga referencia a la casilla 20 del certificado de importación o de fijación anticipada, dicha referencia se considerará hecha a la casilla 20 a) del certificado establecido en un formulario ajustado al modelo que figura en el Anexo I;

cuando en la regulación comunitaria aplicable a partir del 1 de enero de 1981 o de una fecha posterior, se haga referencia a la casilla 20 a) del certificado de importación o de fijación anticipada, dicha referencia se considerará hecha a la casilla 20 del certificado establecido en un formulario ajustado al modelo que figura en el Anexo I del Reglamento (CEE) n º 193/75;

d) cuando, en la regulación comunitaria aplicable desde una fecha anterior al 1 de enero de 1981, se haga referencia a la casilla 18 del certificado de exportación o de fijación anticipada, dicha referencia se considerará hecha a la casilla 18 a) del certificado establecido en un formulario ajustado al modelo que figura en el Anexo I;

cuando, en la regulación comunitaria aplicable a partir del 1 de enero de 1981 o de una fecha posterior, se haga referencia a la casilla 18 a) del certificado de exportación o de fijación anticipada, dicha referencia se considerará hecha a la casilla 18 del certificado establecido en un formulario ajustado al modelo que figura en el Anexo I del Reglamento (CEE) n º 193/75;

e) cuando se haga uso de las disposiciones contempladas en la letra b), el organismo emisor del certificado consignará:

- en la casilla 20 del certificado de importación o de fijación anticipada, lo que figure en la casilla 20 b), del certificado establecido en un formulario ajustado al modelo que figura en el Anexo I,

- en la casilla 18 del certificado de exportación o de fijación anticipada, lo que figure en la casilla 18 b) del certificado establecido en un formulario ajustado al modelo que figura en el Anexo I,

no procederá a dicha inscripción cuando la casilla 17 del certificado de importación, de exportación o de fijación anticipada comprenda una fecha de fijación anticipada.

Artículo 47

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1981.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de diciembre de 1980.

Por la Comisión

Finn GUNDELACH

Vicepresidente

______________

(1) DO n º L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.

(2) DO n º L 184 de 17. 7. 1980, p. 1.

(3) DO n º L 25 de 31. 1. 1975, p. 10.

(4) DO n º L 276 de 20. 10. 1980, p. 36.

(5) DO n º L 158 de 20. 7. 1970, p. 1.

(6) DO n º L 58 de 8. 3. 1969, p. 1.

(7) DO n º L 67 de 14. 3. 1975, p. 16.

(8) DO n º L 160 de 26. 6. 1980, p. 42.

(9) DO n º L 317 de 12. 12. 1979, p. 1.

(10) DO n º L 274 de 18. 10. 1980, p. 11.

(11) DO n º L 87 de 1. 4. 1980, p. 42.

(12) DO n º L 62 de 7. 3. 1980, p. 5.

(13) DO n º L 38 de 9. 2. 1977, p. 20.

(14) DO n º L 97 de 15. 4. 1980, p. 20.

(15) DO n º L 89 de 2. 4. 1976, p. 1.

(16) DO n º L 335 de 4. 12. 1976, p. 1.

(17) DO n º L 175 de 12. 7. 1979, p. 1.

(18) DO n º L 161 de 26. 6. 1980, p. 3.

ANEXO I

IMAGEN OMITIDA

ANEXO II

CUADRO DE CORRESPONDENCIA

TABLA OMITIDA

ANEXO II

CUADRO DE CORRESPONDENCIA

IMAGEN OMITIDA

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 03/12/1980
  • Fecha de publicación: 13/12/1980
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1981
  • Fecha de derogación: 01/01/1989
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 3719/88, de 16 de noviembre (Ref. DOUE-L-1988-81366).
  • SE MODIFICA, por Reglamento 2082/87, de 15 de julio (Ref. DOUE-L-1987-80854).
  • SE SUSTITUYE los arts. 16.4 y 33.4, por Reglamento 3913/86, de 12 de diciembre (Ref. DOUE-L-1986-81822).
  • SE AÑADE los apartados 3 bis y 5 al art. 3 y se modifica el art. 30.1, por Reglamento 592/86, de 28 de febrero (Ref. DOUE-L-1986-80232).
  • SE MODIFICA, por Reglamento 3826/85, de 23 de diciembre (Ref. DOUE-L-1985-81291).
  • SE AÑADE el art. 8.6 y un párrafo al art. 16.2 y se Sustituyen los arts. 19 y 43, por Reglamento 1994/84, de 12 de julio (Ref. DOUE-L-1984-80371).
  • SE SUSTITUYE el art. 5.1 y se modifica en la Versión Alemana el art. 2.1, por Reglamento 3183/80, de 5 de octubre (Ref. DOUE-L-1982-80394).
  • SE MODIFICA:
    • la letra B del art. 46, por Reglamento 49/82, de 11 de enero (Ref. DOUE-L-1982-80011).
    • por Reglamento 3392/81, de 27 de noviembre (Ref. DOUE-L-1981-80502).
    • el art. 5.1 y en la Versión Inglesa los arts. 31.3 y 33.4, por Reglamento 2646/81, de 10 de septiembre (Ref. DOUE-L-1981-80395).
  • SE AÑADE el art. 11 bis, por Reglamento 2620/81, de 9 de septiembre (Ref. DOUE-L-1981-80386).
Referencias anteriores
Materias
  • Aduanas
  • Certificaciones
  • Exacciones a la importación
  • Exportaciones
  • Fianza
  • Importaciones
  • Productos agrícolas
  • Restituciones a la exportación

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