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Documento DOUE-L-1983-80443

Reglamento (CEE) nº 2763/83 del Consejo, de 26 de septiembre de 1983, relativo al régimen que permite la transformación bajo control aduanero de mercancías antes de su despacho a libre práctica.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 272, de 5 de octubre de 1983, páginas 1 a 4 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1983-80443

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y , en particular , su articulo 235 ,

Vista la propuesta de la Comision ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,

Visto el dictamen del Comité economico y social (2) ,

Considerando que la experiencia adquirida desde el establecimiento de la union aduanera en materia de determinacion y calculo de los derechos de importacion demuestra que , a pesar de la estructura coherente del arancel aduanero comun y del sistema de exacciones reguladoras agricolas implantados por los diversos reglamentos agricolas , sucede que , en ciertos casos particulares , la tributacion de las mercancias segun su especie arancelaria o su estado en el momento de su importacion supone un gravamen superior al que estaria economicamente justificado que tiende a estimular el desplazamiento de determinadas actividades economicas fuera de la Comunidad ;

Considerando que , tras examinar las diferentes regulaciones nacionales , se comprueba que algunos Estados miembros aplican actualmente un régimen especifico , que tiene en cuenta esta situacion particular , mientras que otros Estados miembros no aplican mas que medidas ad hoc o solo han regulado los diferentes problemas que surgen de esta situacion de manera parcial ; que la diversidad que resulta de ello no es compatible con la uniformidad que requiere la aplicacion del arancel aduanero comun en el conjunto de la Comunidad ;

Considerando que la union aduanera , establecida por el Tratado , hace necesaria la instauracion de un régimen comunitario que permita modificar , bajo control aduanero , la especie o el estado de las mercancias no comunitarias y aplicar a continuacion a los productos obtenidos , en el momento de su despacho a libre practica , los derechos de importacion que les correspondan ; que el fin perseguido concuerda con los objetivos de la Comunidad ;

Considerando que es necesario asegurar la aplicacion uniforme de estas normas comunes y prever con este fin un procedimiento comunitario que permita adoptar las modalidades de aplicacion en plazos apropiados ;

Considerando que las disposiciones especificas del Tratado no confieren a las instituciones de la Comunidad el poder de adoptar las disposiciones necesarias para este fin ; que , por ello , parece necesario fundamentar las

disposiciones del presente Reglamento en el articulo 235 ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

TITULO I

Disposiciones generales

Articulo 1

1 . El presente Reglamento establece las normas aplicables al régimen de transformacion bajo control aduanero , en lo sucesivo denominado " régimen " .

2 . El régimen permitira introducir en el territorio aduanero de la Comunidad mercancias no comunitarias para someterlas a operaciones que modifiquen su especie o estado sin estar sujetas a los derechos de importacion , y despachar a libre practica con los derechos de importacion que les correspondan los productos transformados que resulten de estas operaciones .

3 . A efectos del presente Reglamento se entendera por :

a ) " mercancias comunitarias " las mercancias :

- enteramente obtenidas en el territorio aduanero de la Comunidad , sin participacion de mercancias importadas de terceros paises ,

- importadas de paises o territorios que no formen parte del territorio aduanero de la Comunidad y que hayan sido despachadas a libre practica en un Estado miembro de acuerdo con los Tratados ,

- obtenidas en territorio aduanero de la Comunidad , ya sea a partir exclusivamente de las mercancias contempladas en el segundo guion , o a partir de las mercancias contempladas en los guiones primero y segundo ;

b ) " mercancias de importacion " , las mercancias no comunitarias acogidas al régimen ;

c ) " productos transformados " , todos los productos resultantes de la transformacion ;

d ) " mercancias sin transformar " , las mercancias de importacion que no hayan sufrido ninguna transformacion ;

e ) " derechos de importacion " , tanto los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente como las exacciones reguladoras agricolas y otros gravamenes a la importacion previstos en el marco de la politica agricola comun o de los regimenes especificos aplicables a determinadas mercancias resultantes de la transformacion de productos agricolas ;

f ) " autoridad aduanera " , toda autoridad competente para la aplicacion de la regulacion aduanera , incluso aunque dicha autoridad no forme parte de la administracion de aduanas ;

g ) " persona " , tanto las personas fisicas como las juridicas .

Articulo 2

1 . Podran beneficiarse del régimen las mercancias que figuran en la columna I de la lista del Anexo que se destinen a ser sometidas a las transformaciones previstas en la columna II de esta lista .

2 . La lista podra ser modificada por el Consejo , que se pronunciara por unanimidad a propuesta de la Comision .

3 . Sin embargo , en caso de urgencia , podran adoptarse medidas provisionales que tengan por objeto completar la lista y cuya validez no podra exceder de seis meses . Seran adoptadas segun el procedimiento

previsto en los apartados 2 y 3 del articulo 28 de la Directiva 69/73/CEE (3) , cuya ultima modificacion la constituye la Directiva 83/89/CEE (4) .

TITULO II

Expedicion de la autorizacion

Articulo 3

1 . La utilizacion del régimen estara supeditada a la expedicion de una autorizacion por la autoridad aduanera del Estado miembro donde la transformacion vaya a efectuarse .

2 . La autorizacion se expedira a peticion de la persona que efectue o haga efectuar la transformacion por cuenta propia .

Esta persona debera suministrar junto con su peticion toda la informacion necesaria para la expedicion de la autorizacion .

Articulo 4

La autorizacion solo se concedera :

a ) a personas que estén establecidas en la Comunidad ;

b ) a personas que ofrezcan todas las garantias que la autoridad aduanera considere necesarias ;

c ) si la autoridad aduanera puede efectuar el control de la transformacion ;

d ) si es posible identificar en los productos transformados las mercancias de importacion ;

e ) si la especie o el estado de las mercancias en el momento de su inclusion en el régimen no pueden ser economicamente restablecidos después de la transformacion ;

f ) si la utilizacion del régimen no puede ocasionar el desvio de los efectos de las normas en materia de origen y de restricciones cuantitativas aplicables a las mercancias importadas ;

g ) en el caso en que se reunan las condiciones necesarias para que el régimen pueda contribuir a favorecer la creacion o el mantenimiento de una actividad de transformacion de mercancias en la Comunidad sin que se perjudiquen los intereses esenciales de los productores comunitarios de mercancias similares .

Articulo 5

1 . Las condiciones de utilizacion del régimen se fijaran en la autorizacion .

2 . El titular de la autorizacion estara obligado a informar a la autoridad aduanera de cualquier factor aparecido tras la expedicion de esta autorizacion que pueda incidir sobre su mantenimiento o su contenido .

3 . Cuando se modifiquen las circunstancias en que se haya basado la expedicion de la autorizacion , la autoridad aduanera modificara en consecuencia su contenido .

Articulo 6

Los casos en los que la autorizacion debera revocarse o considerarse nula se determinaran segun el procedimiento previsto en los apartados 2 y 3 del articulo 28 de la Directiva 69/73/CEE .

Articulo 7

La inclusion de las mercancias en el régimen podra supeditarse a la constitucion de una garantia , a fin de asegurar el pago de la deuda

aduanera que pudiere nacer respecto a estas mercancias .

Articulo 8

1 . La autoridad aduanera podra permitir que el titular de la autorizacion , por cuenta propia , haga efectuar la transformacion por un tercero .

2 . El titular de la autorizacion y , en su caso , el tercero que efectue la transformacion por cuenta del titular estaran obligados a someterse a todas las medidas de vigilancia o de control establecidas por la autoridad aduanera .

TITULO III

Funcionamiento del régimen

Articulo 9

Las condiciones relativas a la inclusion de las mercancias en el régimen se determinaran segun el procedimiento previsto en los apartados 2 y 3 del articulo 28 de la Directiva 69/73/CEE .

Articulo 10

El régimen quedara ultimado cuando los productos transformados o las mercancias sin transformar sean :

a ) despachados a libre practica ;

b ) exportados fuera del territorio aduanero de la Comunidad ;

c ) introducidos en una zona franca o incluidos en otro régimen aduanero o de nuevo en el de transformacion bajo control aduanero ;

d ) destruidos bajo el control de la autoridad aduanera , pudiendo recibir los desperdicios y desechos resultantes de esta destruccion uno u otro de los destinos previstos en este articulo ;

e ) abandonados a favor del Tesoro Publico si esta posibilidad esta prevista en la regulacion nacional ,

y se hayan respetado todas las demas condiciones de utilizacion del régimen .

Articulo 11

Cuando los productos transformados en las condiciones previstas por la autorizacion sean despachados a libre practica , los derechos de importacion se percibiran segun los tipos o cuantias aplicables a estos productos que estén en vigor en la fecha de aceptacion de la declaracion de despacho a libre practica . Esta fecha se tomara en consideracion para la determinacion de los demas elementos de liquidacion de estos productos .

Sin embargo :

- cuando las mercancias de importacion cumplieran las condiciones para beneficiarse de un régimen preferencial de importacion , los productos transformados podran beneficiarse igualmente de este régimen si existe dicho régimen respecto a ellos ,

- cuando los desperdicios y desechos resultantes de la operacion de transformacion no tengan ningun valor , no se percibira ningun derecho de importacion .

Articulo 12

En caso de renuncia al régimen y cuando nazca una deuda aduanera respecto a una mercancia sin transformar o a un producto transformado , por causa distinta de la del despacho a libre practica de tal producto , el importe de los derechos de importacion se determinara en base a los elementos de

liquidacion propios de las mercancias de importacion en el momento de la aceptacion de la declaracion de inclusion de las mercancias en el régimen .

TITULO IV

Disposiciones finales

Articulo 13

1 . Para asegurar la aplicacion correcta y uniforme de la letra g ) del articulo 4 , los Estados miembros comunicaran a la Comision , siempre que la importancia de las operaciones en el plan economico lo justifique , los elementos de hecho que hayan llevado a la autoridad aduanera a :

a ) expedir autorizaciones de transformacion bajo control aduanero ;

b ) rechazar solicitudes de tales autorizaciones .

2 . Las condiciones en las que se efectuaran las comunicaciones contempladas en el apartado 1 y en las que comunicaciones se examinaran por el Comita indicado en el articulo 14 se determinaran segun el procedimiento previsto en los apartados 2 y 3 del articulo 28 de la Directiva 69/73/CEE .

Articulo 14

El Comité creado por la Directiva 69/73/CEE podra examinar cualquier cuestion relativa a la aplicacion del presente Reglamento , que sea suscitada por su presidente , por su propia iniciativa o a instancia del representante de un Estado miembro .

Articulo 15

Las disposiciones necesarias para la aplicacion del presente Reglamento , con excepcion del articulo 1 , apartados 1 y 2 del articulo 2 y de los articulos 7 , 12 y 14 , se adoptaran segun el procedimiento establecido en los apartados 2 y 3 del articulo 28 de la Directiva 69/73/CEE .

Articulo 16

El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de enero de 1984 .

Sera aplicable a partir del 1 de enero de 1985 .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 26 de septiembre de 1983 .

Por el Consejo

El Presidente

C. SIMITIS

(1) DO n C 37 de 4 . 6 . 1973 , p. 30 .

(2) DO n C 69 de 28 . 8 . 1973 , p. 2 .

(3) DO n L 58 de 8 . 3 . 1969 , p. 1 .

(4) DO n L 59 de 5 . 3 . 1983 , p. 1 .

ANEXO

Lista prevista en el articulo 2

Columna I Columna II

Mercancias cuya transformacion bajo control aduanero esta autorizada Transformaciones que pueden efectuarse

Mercancias de cualquier especie Transformacion en muestras presentadas sin transformar o en forma de colecciones

Mercancias de cualquier especie Reduccion a desperdicios y desechos o destruccion

Mercancias de cualquier especie Desnaturalizacion

Mercancias de cualquier especie Recuperacion de partes o elementos

Mercancias de cualquier especie Separacion y/o destruccion de partes averiadas

Mercancias de cualquier especie Transformaciones para remediar los efectos de averias sufridas

Tabaco en bruto o sin elaborar Transformacion en tabaco desvenado o sin desvenar

Tabaco no fabricado , desperdicios de tabaco y productos diversos de tabaco Transformacion en tabaco homogeneizado y/o tabaco reconstituido

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 26/09/1983
  • Fecha de publicación: 05/10/1983
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1984
  • Aplicable desde El 1 de enero de 1985.
  • Fecha de derogación: 22/10/1992
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • por Reglamento 2913/92, de 12 de octubre (Ref. DOUE-L-1992-81662).
    • anexo y se modifican los arts. 2 y 15, por Reglamento 720/91, de 21 de marzo (Ref. DOUE-L-1991-80311).
  • SE SUSTITUYE el Anexo, por Reglamento 2369/89, de 28 de julio (Ref. DOUE-L-1989-80865).
  • SE COMPLETA la Lista Anexa, por Reglamento 4032/88, de 21 de diciembre (Ref. DOUE-L-1988-81490).
  • SE SUSTITUYE anexo, por Reglamento 4151/87, de 22 de diciembre (Ref. DOUE-L-1987-81768).
  • SE MODIFICA:
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD sobre Vinculación de declaración: Reglamento 3548/84, de 17 de diciembre (Ref. DOUE-L-1984-80683).
Referencias anteriores
Materias
  • Aduanas
  • Comercio extracomunitario
  • Derechos arancelarios
  • Importaciones
  • Mercancías
  • Tabaco

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