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Documento BOE-A-1974-1876

Instrumento de Adhesión de España a la Convención sobre Privilegios e Inmunidades de los Organismos Especializados, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 21 de noviembre de 1947.

Publicado en:
«BOE» núm. 282, de 25 de noviembre de 1974, páginas 23871 a 23878 (8 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1974-1876

TEXTO ORIGINAL

FRANCISCO FRANCO BAHAMONDE

JEFE DEL ESTADO ESPAÑOL,

GENERALÍSIMO DE LOS EJÉRCITOS NACIONALES

Cumplidos los requisitos exigidos por la Legislación española y oída la Comisión de Asuntos Exteriores de las Cortes Españolas, en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 14 de su Ley Constitutiva, extiendo el presente Instrumento de Adhesión de España a la Convención sobre Privilegios e Inmunidades de los Organismos Especializados, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 21 de noviembre de 1947; a efectos de que, mediante su depósito previo y de conformidad con lo dispuesto en la Sección 41 de su artículo XI; España pase a ser parte de la Convención.

En fe de lo cual firmo el presente, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a trece de julio de mil novecientos setenta y cuatro,

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Asuntos Exteriores,

PEDRO CORTINA MAURI.

CONVENCIÓN SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LOS ORGANISMOS ESPECIALIZADOS
Aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 21 de noviembre de 1947

Considerando que la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó el 13 de febrero de 1946 una resolución tendente a la unificación, en la medida de lo posible, de los privilegios e inmunidades de que disfrutan las Naciones Unidas y los diversos Organismos especializados; y

Considerando que se han efectuado consultas entre las Naciones Unidas y los Organismos especializados sobre la aplicación de dicha resolución;

En consecuencia, por la resolución 179 (II), de 21 de noviembre de 1947, la Asamblea General ha aprobado la siguiente Convención, que se somete a la aceptación de los Organismos especializados y a la adhesión de cada uno de los Miembros de las Naciones Unidas, así como de todo otro Estado Miembro de uno o varios de los Organismos especializados.

ARTÍCULO I
Definiciones y alcance
Sección 1.

En la presente Convención:

i) Las palabras «cláusulas tipo» se refieren a las disposiciones de los artículos II a IX.

ii) Las palabras «organismos especializados» se refieren a:

a) La Organización Internacional del Trabajo;

b) La Organización de Alimentación y Agricultura de las Naciones Unidas;

c) La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura;

d) La Organización Internacional de Aviación Civil;

e) El Fondo Monetario Internacional;

f) El Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento;

g) La Organización Mundial de la Salud;

h) La Unión Postal Universal;

i) La Unión Internacional de Telecomunicaciones, y

j) Cualquier Organismo vinculado a las Naciones Unidas conforme a los artículos 57 y 63 de la Carta.

iii) La palabra «Convención», en relación con determinado Organismo especializado, se refiere a las cláusulas tipo, modificadas por el texto final (o revisado) del anexo, comunicado por tal Organismo, de conformidad con las secciones 36 y 38.

iv) Para los fines del artículo III, los términos «bienes y haberes» se aplican igualmente a los bienes y fondos administrados por un Organismo especializado en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales.

v) Para los fines de los artículos V y VII, se considerará que la expresión «representantes de los miembros» comprende a todos los representantes, representantes suplentes, consejeros, asesores técnicos y secretarios de las delegaciones.

vi) En las secciones 13, 14, 15 y 25 la expresión «sesiones convocadas por un Organismo especializado» se refiere a las sesiones: 1) de su Asamblea o Consejo directivo (sea cual fuere el término empleado para designarlos); 2) de toda comisión prevista en su constitución; 3) de toda conferencia internacional convocada por el Organismo especializado, y 4 de toda comisión de cualquiera de los mencionados órganos.

vii) El término «Director general» designa al funcionario principal del Organismo, especializado, sea su título el de «Director general» o cualquier otro.

Sección 2.

Todo Estado parte en la presente Convención conferirá, en lo que respecta a cualquier Organismo especializado al cual la presente Convención resulte aplicable de conformidad con la sección 37, tanto a dicho Organismo como en relación con él, las prerrogativas e inmunidades enunciadas en las cláusulas tipo, en las condiciones especificadas en ellas, sin perjuicio, de toda modificación a dichas cláusulas que figure en las disposiciones del texto final (o revisado) del anexo relativo a tal Organismo, debidamente comunicado conforme a las secciones 38 y 38,

ARTÍCULO II
Personalidad jurídica
Sección 3.

Los Organismos especializados tienen personalidad jurídica Tienen capacidad para: a) contratar; b) adquirir bienes muebles e inmuebles y disponer de ellos, y c) actuar en justicia.

ARTÍCULO III
Bienes, fondos y haberes
Sección 4.

Los Organismos especializados, sus bienes y haberes, cualquiera que sea el lugar en que se encuentren y quienquiera que los tenga en su poder, disfrutarán de inmunidad contra toda jurisdicción, salvo en la medida en que en algún caso particular hayan renunciado expresamente a esta inmunidad. Se entiende, sin embargo, que ninguna renuncia de inmunidad se extenderá a ninguna medida ejecutoria.

Sección 5.

Los locales de los Organismos especializados son inviolables. Los bienes y haberes de los Organismos especializados, cualquiera que sea el lugar en que se encuentren y quienquiera que los tenga en su poder, estarán exentos de registro, requisición, confiscación, expropiación y de cualquier otra forma de injerencia, sea por acción ejecutiva, administrativa, judicial o legislativa.

Sección 6.

Los archivos de los Organismos especializados y, en general, todos los documentos que les pertenezcan o se hallan en su posesión, serán inviolables, dondequiera que se encuentren.

Sección 7.

Sin hallarse sometidos a fiscalizaciones, reglamentos o moratorias de ninguna clase.

a) los Organismos especializados podrán tener fondos, oro o divisas de toda clase y llevar sus cuentas en cualquier moneda;

b) los Organismos especializados podrán transferir libremente sus fondos, oro o divisas de un país a otro y de un lugar a otro dentro de cualquier país, y convertir a cualquier otra moneda las divisas que tengan en su poder.

Sección 8.

En el ejercicio de los derechos que son conferidos en virtud de la sección 7 precedente, cada uno de los Organismos especializados prestará la debida atención a toda representación formulada por el Gobierno de cualquier Estado parte en la presente Convención, en la medida en que estime, posible dar curso a dichas representaciones sin detrimento de sus propios intereses.

Sección 9.

Los Organismos especializados, sus haberes, ingresos y demás bienes estarán exentos:

a) de todo impuesto directo; entendiéndose, sin embargo, que los Organismos especializados no reclamarán exención alguna en concepto de impuestos que, de hecho, no constituyan sino una remuneración por servicios, de utilidad pública;

b) de derechos de aduana y de prohibiciones y restricciones a la importación y a la exportación, respecto a los artículos importados o exportados por los Organismos especializados para su uso oficial; entendiéndose, sin embargo, que los artículos importados con tal exención no serán vendidos en el país en que hayan sido introducidos sino conforme a las condiciones convenidas con el Gobierno de tal país.

c) de derechos de aduana y de prohibiciones y restricciones respecto a la importación y exportación de sus publicaciones.

Sección 10.

Si bien los Organismos especializados no reclamarán, en principio, la exención de derechos de consumo ni de impuestos sobre la venta de bienes muebles e inmuebles incluidos en el precio que se haya de pagar, cuando los Organismos especializados efectúen, para su uso oficial, compras importantes de bienes gravados o gravables con tales derechos o impuestos, los Estados partes en la presente Convención adoptarán, siempre que así les sea posible, las disposiciones administrativas pertinentes para la remisión o reembolso de la cantidad correspondiente al derecho o al impuesto.

ARTÍCULO IV
Facilidades en materia de comunicaciones
Sección 11.

Cada uno de los Organismos especializados disfrutará para sus comunicaciones oficiales en el territorio de todo Estado parte en la presente Convención en lo concerniente a tal Organismo de un trato no menos favorable que el otorgado por el Gobierno de tal Estado a cualquier otro Gobierno, inclusive sus misiones diplomáticas, en lo que respecta a las prioridades, tarifas o impuestos aplicables a la correspondencia, cablegramas, telegramas, radiogramas, telefotos, comunicaciones telefónicas y otras comunicaciones, como también a las tarifas de prensa para las informaciones destinadas a la prensa y la radio.

Sección 12.

No estarán sujetas a censura la correspondencia oficial ni las demás comunicaciones oficiales de los Organismos especializados.

Los Organismos especializados tendrán derecho a hacer uso de claves y a despachar y recibir su correspondencia, ya sea por correos o en valijas selladas que gozarán de las mismas inmunidades y los mismos privilegios que los concedidos a los correos y valijas diplomáticos.

Ninguna de las disposiciones de la presente sección podrá ser interpretada como prohibitiva de la adopción de las medidas de seguridad adecuadas, que habrán de determinarse mediante acuerdo entre un Estado parte en esta Convención y un Organismo especializado.

ARTÍCULO V
Representantes de los miembros
Sección 13.

Los representantes de los miembros en las reuniones convocadas por un Organismo especializado gozarán, mientras ejerzan sus funciones, durante el viaje al lugar de la reunión y de regreso, de las siguientes prerrogativas e inmunidades:

a) Inmunidad contra detención o arresto personal y contra el embargo de su equipaje personal, y, respecto de todos sus actos ejecutados mientras ejerzan sus funciones oficiales, inclusive sus palabras y escritos, de inmunidad contra toda jurisdicción;

b) Inviolabilidad de todos los papeles y documentos;

c) Derecho de hacer uso de claves y de recibir documentos o correspondencia por correos o en valijas selladas;

d) Exención para ellos mismos y para sus cónyuges de toda medida restrictiva en materia de inmigración, de las formalidades de registro de extranjeros y de las obligaciones relativas al servicio nacional en los países que visiten o por los cuales transiten en el ejercicio de sus funciones;

e) Las mismas franquicias, en materia de restricciones monetarias y de cambio, que se otorgan a los representantes de Gobiernos; extranjeros en misión oficial temporal;

f) Las mismas inmunidades y franquicias, respecto a los equipajes personales, que se otorgan a los miembros de misiones diplomáticas de rango similar.

Sección 14.

A fin de garantizar a los representantes de los miembros de los Organismos especializados, en las reuniones convocadas por éstos, completa libertad de palabra e independencia total en el ejercicio de sus funciones, la inmunidad de jurisdicción respecto a las palabras o escritos y a todos los actos ejecutados en el ejercicio de sus funciones, seguirá siéndoles otorgada incluso después de que hayan cesado en el ejercicio del cargo.

Sección 15.

Cuando la imposición de cualquier gravamen dependa de la residencia, no se consideraran como períodos de residencia los períodos durante los cuales los representantes de los miembros de los Organismos especializados, en las reuniones, convocadas por éstos, se encuentren en el territorio de un Estado miembro para el ejercicio de sus funciones.

Sección 16.

Los privilegios e inmunidades no se otorgan a los representantes de los miembros en su beneficio personal, sino a fin de garantizar su independencia en el ejercicio de sus funciones relacionadas con los Organismos especializados. En consecuencia, un miembro tiene no solamente el derecho sino el deber de renunciar a la inmunidad de sus representantes en todos los casos en que, a su juicio, la inmunidad impediría el curso de la justicia y en que se pueda renunciar a ella sin perjudicar la finalidad para la cual se otorga la inmunidad.

Sección 17.

Las disposiciones de las secciones 13, 14 y 15 no podrán ser invocadas contra las autoridades del Estado del cual la persona de que se trate sea nacional o sea o haya sido representante.

ARTÍCULO VI
Funcionarios
Sección 18.

Cada Organismo especializado determinará las categorías de funcionarios a quienes se aplicarán las disposiciones del artículo VIII, y las comunicará a los Gobiernos de todos los Estados partes en la presente Convención respecto a tal Organismo especializado, así como al Secretario general de las Naciones Unidas. Los nombres de los funcionarios comprendidos en estas categorías serán comunicados periódicamente a los referidos gobiernos.

Sección 19.

Los funcionarios de los Organismos especializados:

a) Gozarán de inmunidad de jurisdicción respecto de todos los actos ejecutados por ellos en su capacidad oficial, inclusive sus palabras y escritos.

b) Gozarán, en materia de impuestos sobre los sueldos y emolumentos percibidos del Organismo especializado de iguales exenciones que las disfrutadas en iguales condiciones por los funcionarios de las Naciones Unidas;

c) Estarán exentos, tanto ellos como sus cónyuges y familiares a su cargo de las medidas restrictivas en materia de inmigración y de las formalidades de registro de extranjeros;

d) Gozarán, en materia de facilidades de cambio, de las mismas prerrogativas que los funcionarios de las misiones diplomáticas de rango similar;

e) En tiempo de crisis internacional gozarán, así como sus cónyuges y familiares a su cargo, de las mismas, facilidades de repatriación que los funcionarios de misiones diplomáticas de rango similar;

f) Tendrán derecho a importar, libres de derechos, su mobiliario y efectos personales cuando tomen posesión de su cargo por primera vez en el país al que seas destinados.

Sección 20.

Los funcionarios de los Organismos especializados estarán exentos de toda obligación, relativa al servicio nacional siempre que tal exención se limite, respecto a los Estados de los cuales sean nacionales, a los funcionarios de los Organismos especializados que, por razón de sus funciones, hayan sido incluidos en una lista redactada por el Director general del Organismo especializado y aprobada por el Estado interesado.

En caso de que otros funcionarios de Organismos especializados sean llamados al servicio nacional, el Estado interesado otorgará a solicitud del Organismo especializado, las prórrogas al llamamiento de dichos funcionarios que sean necesarias para evitar la interrupción de un servicio esencial.

Sección 21.

Además de las prerrogativas e inmunidades especificadas en las secciones 19 y 20, el Director general de cada Organismo especializado, así como todo funcionario que actúe en nombre de él durante su ausencia, gozarán, como también sus cónyuges y sus hijos menores, de las prerrogativas, inmunidades, exenciones y facilidades que se otorgan conforme al derecho internacional a los enviados diplomáticos.

Sección 22.

Las prerrogativas e inmunidades se otorgan a los funcionarios únicamente en interés de los Organismos especializados y no en su beneficio personal. Cada Organismo especializado tendrá el derecho y el deber de renunciar a la inmunidad concedida a cualquier funcionario en todos los casos en que, a su juicio, la inmunidad impidiere el curso de la justicia y en que se pueda renunciar a ella sin que se perjudiquen los intereses del Organismo especializado.

Sección 23.

Cada Organismo especializado cooperará en todo momento con las autoridades competentes de los Estados miembros para facilitar la adecuada administración de la justicia, asegurar el cumplimiento de los reglamentos de policía y evitar todo abuso en relación con los privilegios, inmunidades y facilidades que se mencionan en este artículo.

ARTÍCULO VII
Abuso de privilegios
Sección 24.

Si un Estado parte en la presente Convención estima que ha habido abuso de un privilegio o de una inmunidad otorgada por la presente Convención, se celebrarán consultas entre dicho Estado y el Organismo especializado interesados, a fin de determinar si se ha producido tal abuso y, de ser así, tratar de evitar su repetición. Si tales consultas no dieran un resultado satisfactorio para el Estado y para el Organismo especializado interesado, la cuestión de determinar si ha habido abuso de un privilegio o de una inmunidad será sometida a la Corte Internacional de Justicia, con arreglo a lo dispuesto en la sección 32. Si la Corte Internacional de Justicia comprueba que se ha producido tal abuso, el Estado parte en la presente Convención afectado por dicho abuso tendrá derecho, previa notificación al Organismo especializado interesado, a dejar de conceder, en sus relaciones con dicho Organismo, el beneficio del privilegio o de la inmunidad de que se haya abusado.

Sección 25.

1. Los representantes de los miembros de las reuniones convocadas por Organismos especializados, mientras duren sus funciones y durante sus viajes al lugar de reunión o de regreso, así como los funcionarios a los que alude la sección 18, no serán obligados por las autoridades territoriales a abandonar el país en el cual ejerzan sus funciones, por razón de actividades realizadas por ellos en su capacidad oficial. No obstante, en el caso en que alguna de dichas personas abusase del privilegio de residencia ejerciendo, en ese país, actividades ajenas a sus funciones oficiales, el Gobierno de tal país podrá obligarle a salir de él, sin perjuicio de las disposiciones siguientes:

2. I. Los representantes de los miembros o las personas que disfrutan de la inmunidad diplomática según lo dispuesto en la sección 21, no serán obligados a abandonar el país si no es conforme al procedimiento diplomático aplicable a los enviados diplomáticos acreditados en ese país.

II. En el caso de un funcionario a quien no sea aplicable la sección 21, no se ordenará el abandono del país sino con previa aprobación del Ministro de Relaciones Exteriores de tal país, aprobación que sólo será concedida después de consultar con el Director general del Organismo especializado interesado; y cuando se inicie un procedimiento de expulsión contra un funcionario, el Director general del Organismo especializado tendrá derecho a intervenir por tal funcionario en el procedimiento que se siga contra el mismo.

ARTÍCULO VIII
«Laissez-Passer»
Sección 26.

1. Los funcionarios de los Organismos especializados tendrán, derecho a hacer uso del «Laissez-Passer» de las Naciones Unidas, de conformidad con los acuerdos administrativos que se concierten entre el Secretario General de las Naciones Unidas y las autoridades competentes de los Organismos especializados en los cuales se deleguen facultades especiales para expedir los «laissez-passer». El Secretario general de las Naciones Unidas notificará a cada Estado parte en la presente Convención las disposiciones administrativas que hayan sido concertadas.

Sección 27.

Los Estados partes en esta Convención reconocerán y aceptarán como documentos válidos de viaje los «laissez-passer» de las Naciones Unidas expedidos a funcionarios de los Organismos especializados.

Sección 28.

Las solicitudes de visados (cuando éstos sean necesarios) presentadas por funcionarios de los Organismos especializados, titulares de, un «laisséz-passer» de las Naciones Unidas, acompañadas de un certificado que acredite que viajan por cuenta de un Organismo especializado, serán atendidas lo más rápidamente posible. Por otra parte, se otorgarán a los titulares de un «laissez-passer» facilidades para viajar con rapidez.

Sección 29.

Se otorgarán facilidades análogas a las especificadas en la sección 28 a los expertos y demás personas que, sin poseer un «laissez-passer» de las Naciones Unidas, sean portadores de un certificado que acredite que viajan por cuenta de un Organismo especializado.

Sección 30.

Los Directores generales, los Directores generales adjuntos, los Directores de Departamento y otros funcionarios de rango no inferior al de Director de Departamento de los Organismos especializados, que viajen por cuenta de los Organismos especializados provistos de un «laissez-passer» de las Naciones Unidas, disfrutarán de las mismas facilidades de viaje que los funcionarios de rango similar en misiones diplomáticas.

ARTÍCULO IX
Solución de controversias
Sección 31.

Cada Organismo especializado deberá prever procedimientos apropiados para la solución de:

a) Las controversias a que den lugar los contratos, u otras controversias de carácter privado en las cuales sea parte el Organismo especializado.

b) Las controversias en que esté implicado un funcionario de un Organismo especializado que, por razón de su posición oficial, goce de inmunidad, sí no se ha renunciado a dicha inmunidad conforme a las disposiciones de la sección 22.

Sección 32.

Toda diferencia relativa a la interpretación o aplicación de la presente Convención será sometida a la Corte Internacional de Justicia, a menos que, en un caso dado, las partes convengan en recurrir a otro modo de arreglo. Si surge una controversia entre uno de los Organismos especializados, por una parte, y un Estado miembro, por otra, se solicitará una opinión consultiva sobre cualquier cuestión jurídica suscitada, con arreglo al artículo 96 de la Carta y al artículo 65 del Estatuto de la Corte, así como a las disposiciones correspondientes de los acuerdos concertados entre las Naciones Unidas y el Organismo especializado respectivo. La opinión de la Corte será aceptada por las partes como decisiva.

ARTÍCULO X
Anexos y aplicación de la Convención a cada organismo especializado
Sección 33.

Las cláusulas tipo se aplicarán a cada Organismo especializado sin perjuicio de las modificaciones establecidas en el texto definitivo (o revisado) del anexo relativo a tal Organismo, según lo dispuesto en las secciones 36 y 38.

Sección 34.

Las disposiciones de la Convención con respecto a un Organismo especializado, deben ser interpretadas tomando en consideración las funciones asignadas a tal Organismo por su instrumento constitutivo.

Sección 35.

Los proyectos de anexos I al IX constituyen recomendaciones a los Organismos especializados en ellos designados. En el caso de un Organismo especializado no mencionado por su nombre en la sección 1, el Secretario general de las Naciones Unidas transmitirá a tal Organismo un proyecto de anexo recomendado por el Consejo Económico y Social.

Sección 36.

El texto definitivo de cada anexo será el aprobado por el Organismo especializado interesado conforme al procedimiento previsto en su instrumento constitutivo. Cada uno de los Organismos especializados transmitirá al Secretario general de las Naciones Unidas una copia del anexo aprobado por aquél, el cual reemplazará al proyecto a que se refiere la sección 35.

Sección 37.

La presente Convención será aplicable a cada Organismo especializado cuando éste haya transmitido al Secretario general de las Naciones Unidas el texto definitivo del anexo correspondiente y le haya informado de que acepta las cláusulas tipo modificadas por dicho anexo, y que se compromete a poner en práctica las secciones 8, 18, 22, 23, 24, 31, 32, 42 y 45 (sin perjuicio de las modificaciones a la sección 32 que puedan ser necesarias para que el texto definitivo del anexo sea conforme al instrumento constitutivo del Organismo) y todas las disposiciones del anexo que impongan obligaciones a tal Organismo. El Secretario general comunicará a todos los Miembros de las Naciones Unidas, así como a los demás Estados miembros de los Organismos especializados, copias certificadas de todos los anexos que le hayan sido transmitidos en virtud de la presente sección, así como de los anexos revisados que le hayan sido transmitidos en virtud de la sección 38,

Sección 38.

Si un Organismo especializado, después de haber transmitido el texto definitivo de un anexo, conforme a la sección 36, adopta, según el procedimiento previsto en su instrumento constitutivo, ciertas enmiendas a dicho anexo, transmitirá el texto revisado del mismo al Secretario general de las Naciones Unidas.

Sección 39.

Las disposiciones de la presente Convención no limitarán ni menoscabarán en forma alguna los privilegios e inmunidades que hayan sido concedidos o puedan serlo ulteriormente por un Estado a cualquier Organismo especializado por razón del establecimiento de su sede o de sus oficinas regionales en el territorio de dicho Estado. La presente Convención no se interpretará en el sentido de que prohibe la celebración de acuerdos adicionales entre un Estado parte en ella y alguno de los Organismos especializados para adaptar las disposiciones de la presente Convención o para extender o limitar los privilegios e inmunidades que por la misma se otorgan.

Sección 40.

Se entiende que las cláusulas tipo, modificadas por el texto definitivo de un anexo transmitido por un Organismo especializado al Secretario general de las Naciones Unidas en virtud de la sección 36 (o de un anexo revisado transmitido en virtud de la sección 38) habrán de ser congruentes con las disposiciones vigentes del instrumento constitutivo del Organismo respectivo; y que si es necesario, a ese efecto, enmendar el instrumento, tal enmienda deberá haber sido puesta en vigor, según el procedimiento constitucional de tal organismo antes de la comunicación del texto definitivo (o revisado) del anexo.

La presente Convención no tendrá por sí misma efecto abrogatorio o derogatorio sobre ninguna de las disposiciones del instrumento constitutivo de un Organismo especializado, ni sobre ningún derecho u obligación que, por otro respecto, pueda tener, adquirir o asumir dicho Organismo.

ARTÍCULO XI
Disposiciones finales
Sección 41.

La adhesión de un Miembro de las Naciones Unidas a la presente Convención (sin perjuicio de lo dispuesto en la sección 42), así como la de cualquier Estado miembro de un Organismo especializado, tendrá efecto al depositarse en la Secretaría General de las Naciones Unidas un instrumento de adhesión que entrará en vigor en la fecha de su depósito.

Sección 42.

Cada Organismo especializado interesado comunicará el texto de la presente Convención, juntamente con los anexos correspondientes, a aquellos de sus miembros que no sean miembros de las Naciones Unidas, y les invitará a adherirse a la Convención, en lo que respecta a dicho organismo, mediante el deposito de un instrumento de adhesión, sea ante el Secretario general de las Naciones Unidas o en la Dirección General del Organismo especializado.

Sección 43.

Todo Estado parte en la presente Convención designará en su instrumento de adhesión, el Organismo especializado o los Organismos especializados respecto al cual o a los cuales se compromete a aplicar las disposiciones de la Convención. Todo Estado parte en la presente Convención podrá comprometerse, mediante una notificación ulterior enviada por escrito al Secretario general de las Naciones Unidas, a aplicar las disposiciones de la presente Convención a otro u otros Organismos especializados. Dicha notificación surtirá efecto en la fecha de su recepción por el Secretario general.

Sección 44.

La presente Convención entrará en vigor, entre todo Estado parte en ella y un Organismo especializado, cuando llegue a ser aplicable a dicho organismo conforme a la sección 37 y el Estado parte se haya comprometido a aplicar las disposiciones de la Convención a tal organismo conforme a la sección 43.

Sección 45.

El Secretario general de las Naciones Unidas informará a todos los Miembros de las Naciones Unidas, así como a todos los miembros de los Organismos especializados, y a sus Directores generales, del depósito de cada uno de los instrumentos de adhesión recibidos con arreglo a la sección 41, y de todas las notificaciones ulteriormente recibidas conforme a la sección 43. El Director general de un Organismo especializado informará al Secretario general de las Naciones Unidas y a los miembros del organismo interesado del depósito de todo instrumento de adhesión que le haya sido entregado con arreglo a la sección 42.

Sección 46.

Se entiende que cuando se deposite un instrumento de adhesión o una notificación ulterior en nombre de un Estado, éste debe estar en condiciones de aplicar, según sus propias leyes, las disposiciones de la presente Convención, modificadas por los textos finales de cualquier anexo relativo a los organismos a que se refieran dichos instrumentos de adhesión o notificaciones.

Sección 47.

1. Salvo lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 de esta sección, todo Estado parte en la presente Convención se compromete o aplicarla a cada uno de los Organismos especializados a que se refiera su instrumento de adhesión o su notificación ulterior, hasta que una Convención o un anexo revisado sea aplicable a dicho organismo y tal Estado haya aceptado la Convención o el anexo revisado. En el caso de un anexo revisado, la aceptación por los Estados se efectuará mediante una notificación dirigida al Secretario general de las Naciones Unidas, la cual surtirá efecto a partir de la fecha de su recepción por el Secretario general.

2. Sin embargo, cada Estado parte en la presente Convención, que no sea o que haya dejado de ser miembro de un Organismo especializado, puede dirigir una notificación escrita al Secretario general de las Naciones Unidas y al Director general del organismo interesado, para informarle que se propone dejar de otorgar a dicho organismo los beneficios de la presente Convención, a partir de una fecha determinada que deberá ser posterior en tres meses cuando menos a la fecha de recepción de esa notificación.

3. Todo Estado parte en la presente Convención puede negarse a conceder el beneficio de dicha Convención a un organismo que cese de estar vinculado a las Naciones Unidas.

4. El Secretario general de las Naciones Unidas informará a todos los Estados miembros, que sean parte en la presente Convención, de toda notificación que le sea transmitida en virtud de las disposiciones de esta sección.

Sección 48.

El Secretario general de las Naciones Unidas, a petición de un tercio de los Estados partes en la presente Convención, convocará a una conferencia para la revisión de la Convención.

Sección 49.

El Secretario general transmitirá copia de la presente Convención a cada uno de los Organismos especializados y a los Gobiernos de cada uno de los Miembros de las Naciones Unidas.

TEXTO DEFINITIVO DE LOS ANEXOS APROBADOS POR LOS ORGANISMOS ESPECIALIZADOS AL 9 DE JULIO DE 1968
ANEXO I (*)
Organización Internacional del Trabajo

Las cláusulas tipo se aplicarán a la Organización Internacional del Trabajo sin perjuicio de las siguientes disposiciones:

1. Los miembros y miembros adjuntos empleadores y trabajadores del Consejo de Administración de la Organización Internacional del Trabajo, así como sus suplentes, gozarán del beneficio de las disposiciones del artículo V (con excepción de las del párrafo c) de la sección 3) y de los párrafos 1 y 2 (I) de la sección 25 del artículo VII, con la excepción de que toda renuncia a la inmunidad, en virtud de la sección 16, de una de tales personas será pronunciada por el Consejo.

2. El goce de los privilegios, inmunidades, exenciones y ventajas mencionados en la sección 21 de las cláusulas tipo se concederá también a todo Director general adjunto y a todo Subdirector general de la Oficina Internacional del Trabajo.

3. i) Los expertos (distintos de los funcionarios a que se refiere el artículo VI), mientras ejerzan sus funciones en las comisiones de la Organización o en misiones de ésta, gozarán de los privilegios e inmunidades que a continuación se expresan, en la medida en que les sean necesarios para el desempeño efectivo de sus funciones, incluso durante los viajes efectuados con ocasión del ejercicio de sus funciones en dichas comisiones o misiones:

a) Inmunidad de detención personal o de embargo de su equipaje personal;

b) Inmunidad de toda jurisdicción respecto de todos los actos ejecutados por ellos en el ejercicio de sus funciones oficiales, inclusive sus palabras y escritos. Dicha inmunidad seguirá siéndoles otorgada incluso después de que hayan cesado de ejercer sus funciones en las comisiones de la Organización o de prestar sus servicios en misiones por cuenta de la misma;

c) Las mismas franquicias en materia de restricciones monetarias y de cambio y respecto a sus equipajes personales que se otorgan a los funcionarios de Gobiernos extranjeros con misión oficial temporal;

d) Inviolabilidad de todos sus papeles y documentos relativos a los trabajos que efectúen por cuenta de la Organización.

ii) El principio enunciado en la última frase de la sección 12 de las cláusulas tipo será aplicable en lo que se refiere a las disposiciones del precedente inciso d).

iii) Los privilegios e inmunidades se otorgan a los expertos en interés de la Organización y no en su beneficio personal. La Organización tendrá el derecho y el deber de renunciar a la inmunidad otorgada a cualquier experto en todos los casos en que, a su juicio, la inmunidad impediría el curso de la justicia y en que se pueda renunciar a ella sin perjudicar los intereses de la Organización.

(*) Texto recibido por el Secretario general el 14 de septiembre de 1948.

ANEXO II
(Segundo texto revisado) (*)
Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación

Las cláusulas tipo se aplicarán a la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (aquí denominada en adelante «la Organización»), sin perjuicio de las siguientes disposiciones:

1. Las disposiciones del artículo V y de la sección 25, párrafos 1 y 2 (I) del artículo VII se extenderán al Presidente del Consejo de la Organización y a los representantes de los Miembros Asociados, con la excepción de que toda renuncia de inmunidad, en virtud de la sección 16, que afecte al Presidente será pronunciada por el Consejo de la Organización.

2. i) Los expertos (a excepción de los funcionarios a que se refiere el artículo VI), mientras ejerzan sus funciones en las comisiones de la Organización o en misiones de ésta, gozarán de las prerrogativas e inmunidades que a continuación se expresan, en la medida en que ello sea necesario para el ejercicio efectivo de sus funciones, incluso durante los viajes efectuados con ocasión de sus funciones en dichas comisiones o misiones:

a) Inmunidad contra la detención personal y contra el embargo de su equipaje personal;

b) Inmunidad contra toda jurisdicción respecto de todos los actos ejecutados por ellos en el ejercicio de sus funciones oficiales, inclusive sus palabras y escritos. Dicha inmunidad seguirá siéndoles otorgada incluso después de que hayan cesado de ejercer sus funciones en las comisiones o de prestar sus servicios en las misiones, por cuenta de la Organización;

c) Las mismas franquicias en materia de restricciones monetarias y de cambio y respecto a sus equipajes personales, que se otorgan a los funcionarios de los Gobiernos extranjeros en misión oficial temporal;

d) Inviolabilidad de todos sus papeles y documentos relativos a los trabajos que efectúen por cuenta de la Organización y, para comunicarse con ésta, derecho a emplear claves y a recibir documentos o correspondencia por mensajero o en valija sellada.

ii) El principio enunciado en la última frase de la sección 12 de las cláusulas tipo será aplicable en lo que se refiere a las disposiciones del precedente inciso d).

iii) Las prerrogativas e inmunidades se otorgan a los expertos en interés de la Organización y no en su beneficio personal. La Organización tendrá el derecho y el deber de renunciar a la inmunidad otorgada a cualquier experto, en todos los casos en que, a su juicio, la inmunidad impida la acción de la justicia y pueda ser retirada sin perjudicar los intereses de la Organización.

3. Se concederán también al Director general adjunto y a los Directores generales auxiliares de la Organización las prerrogativas, inmunidades, exenciones y franquicias a que se hace referencia en la sección 21 de las cláusulas tipo.

(*) Texto recibido por el Secretario general el 28 de diciembre de 1965.

ANEXO III (*)
Organización de la Aviación Civil Internacional

Las cláusulas tipo se aplicarán a la Organización de la Aviación Civil Internacional (denominada de aquí en adelante «la Organización») sin perjuicio de las siguientes disposiciones:

1. El Presidente del Consejo de la Organización gozará igualmente de los privilegios, inmunidades, exenciones y facilidades a que se hace referencia en la sección 21 de las cláusulas tipo.

2. i) Los expertos (distintos de los funcionarios a que se refiere el artículo VI), mientras ejerzan sus funciones en las comisiones de la Organización o en misiones de ésta, gozarán de los privilegios e inmunidades que a continuación se expresan, en la medida en que les sean necesarios para el desempeño efectivo de sus funciones, incluso durante los viajes efectuados con ocasión del ejercicio de sus funciones en dichas Comisiones o misiones:

a) Inmunidad de detención personal y de embargo de su equipaje personal;

b) Inmunidad de toda jurisdicción respecto de todos los actos ejecutados por ellos en el ejercicio de sus funciones oficiales, inclusive sus palabras y escritos. Dicha inmunidad seguirá siéndoles otorgada incluso después de que hayan cesado de ejercer sus funciones en las comisiones de la Organización o de prestar sus servicios en misiones por cuenta de la misma;

c) Las mismas franquicias en materia de restricciones monetarias y de cambio y respecto a sus equipajes personales que se otorgan a los funcionarios de Gobiernos extranjeros en misión oficial temporal;

d) Inviolabilidad de todos sus papeles y documentos relativos a los trabajos que se efectúen por cuenta de la Organización.

ii) El principio enunciado en la última frase de la sección 12 de las cláusulas tipo será aplicable en lo que se refiere a las disposiciones del precedente inciso d).

iii) Los privilegios e inmunidades se otorgan a los expertos de la Organización y no en su beneficio personal. La Organización tendrá el derecho y el deber de renunciar a la inmunidad otorgada a cualquier experto, en todos los casos en que, a su juicio, la inmunidad impediría el curso de la justicia y en que se pueda renunciar a ella sin perjudicar los intereses de la Organización.

(*) Texto recibido por el Secretario general el 11 de agosto de 1948.

ANEXO IV (*)
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura

Las cláusulas tipo se aplicarán a la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (denominada de aquí en adelante «la Organización»), sin perjuicio de las siguientes disposiciones:

1. Las disposiciones del artículo V y de los párrafos 1 y 2 (I) de la sección 25 del artículo VII se extenderán al Presidente de la Conferencia y a los miembros del Consejo de Administración de la Organización, así como a sus suplentes y asesores, con la excepción de que toda renuncia de inmunidad, en virtud de la sección 16, que afecte a tales personas será pronunciada por el Consejo de Administración.

2. El Director general adjunto de la Organización, su cónyuge y sus hijos menores gozarán también de los privilegios, inmunidades, exenciones y facilidades otorgados a los enviados diplomáticos conforme al Derecho internacional y que la sección 21 del artículo VI de la Convención garantiza al Director general de cada Organismo especializado.

3. i) Los expertos (distintos de los funcionarios a que se refiere el artículo VI), mientras ejerzan sus funciones en las comisiones de la Organización o en misiones de ésta gozarán de los privilegios e inmunidades que a continuación se expresan, en la medida en que les sean necesarios para el desempeño efectivo de sus funciones, incluso durante los viajes efectuados con ocasión del ejercicio de sus funciones en dichas comisiones o misiones:

a) Inmunidad de detención personal o de embargo de su equipaje personal;

b) Inmunidad de toda jurisdicción respecto de todos los actos ejecutados por ellos en el ejercicio de sus funciones oficiales, inclusive sus palabras y escritos. Dicha inmunidad seguirá siéndoles otorgada incluso después de que hayan cesado de ejercer sus funciones en las comisiones de la Organización o de prestar sus servicios en misiones por cuenta de la misma;

c) Las mismas franquicias en materia de restricciones monetarias y de cambio y respecto a sus equipajes personales que se otorgan a los funcionarios de Gobiernos extranjeros en misión oficial temporal.

ii) Los privilegios e inmunidades se otorgan a los expertos en interés de la Organización y no en su beneficio personal. La Organización tendrá el derecho y el deber de renunciar a la inmunidad otorgada a cualquier experto en todos los casos en que, a su juicio, la inmunidad impediría el curso de la justicia y en que se pueda renunciar a ella sin perjudicar los intereses de la Organización.

(*) Texto recibido por el Secretario general el 7 de febrero de 1949.

ANEXO V (*)
Fondo Monetario Internacional

La Convención, con inclusión del presente anexo, se aplicará al Fondo Monetario Internacional (denominado de aquí en adelante «el Fondo»), sin perjuicio de las disposiciones siguientes:

1. La sección 32 de las cláusulas tipo se aplicará únicamente a las diferencias relativas a la interpretación o aplicación de las disposiciones referentes a los privilegios e inmunidades de que goce el Fondo en virtud únicamente de la presente Convención y que no formen parte de los que aquél pueda reclamar en virtud de su Convenio Constitutivo o de otra disposición.

2. Las disposiciones de la Convención (con inclusión del presente anexo) no modifican o enmiendan y no requieren modificación o enmienda alguna del Convenio Constitutivo del Fondo, ni menoscaban o limitan ninguno de los derechos, inmunidades, privilegios o exenciones otorgados al Fondo o a cualquiera, de sus miembros, Gobernadores, Directores ejecutivos, suplentes, funcionarios o empleados por el Convenio Constitutivo del Fondo o por alguna disposición legal o reglamentaria de cualquier Estado miembro del Fondo o de cualquier subdivisión política de tal Estado, o por cualquier otra disposición.

(*) Texto recibido por el Secretario general el 9 de mayo de 1949.

ANEXO VI (*)
Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento

La Convención, con inclusión del presente anexo, se aplicará al Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (denominado de aquí en adelante «el Banco»), sin perjuicio de las disposiciones siguientes:

1. El texto siguiente reemplazará a la sección 4:

«Únicamente se podrá entablar acción judicial contra el Banco ante un tribunal que tenga jurisdicción en los territorios de un Estado miembro del Banco en donde el Banco posea una oficina, donde haya nombrado un agente para recibir requerimientos o notificaciones de requerimiento o donde haya emitido o garantizado valores mobiliarios. Sin embargo, no podrán entablar ninguna acción judicial contra el Banco los Estados miembros o las personas que representen a dichos Estados miembros o deriven de ellos sus derechos de reclamación. Los bienes y haberes del Banco, dondequiera que se encuentren y quienquiera los tenga en su poder, no estarán sujetos a ninguna forma de embargo, secuestro o ejecución antes de que se haya pronunciado sentencia firme contra el Banco».

2. La sección 32 de las cláusulas tipo se aplicará únicamente a las diferencias relativas a la interpretación o aplicación de las disposiciones referentes a los privilegios e inmunidades de que goce el Banco en virtud únicamente de la presente Convención y que no formen parte de los que aquél pueda reclamar en virtud de su Convenio Constitutivo o de otra disposición.

3. Las disposiciones de la Convención (con inclusión del presente anexo) no modifican o enmiendan y no requieren modificación o enmienda alguna del Convenio Constitutivo del Banco, ni menoscaban o limitan ninguno de los derechos, inmunidades, privilegios o exenciones otorgados al Banco o a cualquiera de sus miembros, Gobernadores, Directores ejecutivos, suplentes, funcionarios o empleados por el Convenio Constitutivo del Banco o por alguna disposición legal o reglamentaría de cualquier Estado miembro del Banco o de cualquier subdivisión política de tal Estado, o por cualquier otra disposición.

(*) Texto recibido por el Secretario general el 29 de abril de 1949.

ANEXO VII (*)
Organización Mundial de la Salud

Las cláusulas tipo se aplicarán a la Organización Mundial de la Salud (en adelante denominada «la Organización»), sin perjuicio de las disposiciones vigentes:

1. Las disposiciones del artículo V y de los párrafos 1 y 2 (I), de la sección 25 del artículo VII se extenderán a las personas designadas para formar parte del Consejo Ejecutivo de la Organización y a sus suplentes y asesores, con la excepción de que toda renuncia de inmunidad, en virtud de la sección 16, que afecte a tales personas será hecha por el Consejo Ejecutivo.

2. i) Los expertos (distinto de los funcionarios a que se refiere el artículo VI), mientras ejerzan sus funciones en las comisiones de la Organización o en misiones de ésta, gozarán de los privilegios e inmunidades que a continuación se expresan, en la medida en que les sean necesarios para el desempeño efectivo de sus funciones, incluso durante los viajes efectuados con ocasión del ejercicio de sus funciones en dichas comisiones o misiones:

a) Inmunidad de detención personal y de embargo de su equipaje personal;

b) Inmunidad de toda jurisdicción respecto de todos los actos ejecutados por ellos en el ejercicio de sus funciones oficiales, inclusive sus palabras y escritos. Dicha inmunidad seguirá siéndoles otorgada incluso después de que hayan cesado de ejercer sus funciones en las comisiones de la Organización o de prestar sus servicios en misiones por cuenta de la misma;

c) Las mismas franquicias en materia de restricciones monetarias y de cambio y respecto a sus equipajes personales que se otorgan a los funcionarios de Gobiernos extranjeros en misión oficial temporal;

d) Inviolabilidad de todos los papeles y documentos;

e) El derecho de utilizar claves y de recibir documentos y correspondencia por correos o en valijas selladas para sus comunicaciones con la Organización Mundial de la Salud.

ii) Los privilegios e inmunidades mencionados en los incisos b) y c) precedentes se extenderán a las personas que formen parte de grupos consultivos de expertos de la Organización, mientras desempeñen sus funciones como tales.

iii) Los privilegios e inmunidades se otorgan a los expertos en interés de la Organización y no en su beneficio personal. La Organización tendrá el derecho y el deber de renunciar a la inmunidad otorgada a cualquier experto en todos los casos en que, a su juicio, la inmunidad impediría el curso de la justicia y en que se pueda renunciar a ella sin perjudicar los intereses de la Organización.

3. Las disposiciones del artículo V y de los párrafos 1 y 2 (I), de la sección 25 del artículo VII se extenderán a los representantes de los Miembros asociados que participen en los trabajos de la Organización, de conformidad con los artículos 8.º y 48 de su Constitución.

4. El Director general adjunto, los Subdirectores generales y los Directores regionales de la Organización, gozarán también de los privilegios, inmunidades, exenciones y facilidades que se citan en la sección 21 de las cláusulas tipo.

(*) Texto recibido por el Secretario general el 27 de octubre de 1938.

ANEXO VIII (*)
Unión Postal Universal

Las cláusulas tipo se aplicarán sin modificación.

(*) Texto recibido por el Secretario general el 11 de julio de 1949.

ANEXO IX (*)
Unión Internacional de Telecomunicaciones

Las cláusulas tipo se aplicarán sin modificación alguno, salvo que la Unión Internacional de Telecomunicaciones no debe reclamar para sí misma el beneficio de un trato privilegiado en lo que respecta a las «Facilidades en materia de comunicaciones» previstas en el artículo IV, sección 11.

(*) Texto recibido por el Secretario general el 16 de enero de 1951.

ANEXO X (*)
Organización Internacional de Refugiados

Las cláusulas tipo se aplicarán sin modificación.

(*) Texto recibido por el Secretario general el 4 de abril de 1949.

ANEXO XI (*)
Organización Meteorológica Mundial

Las cláusulas tipo se aplicarán sin modificación.

(*) Texto recibido por el Secretario general el 29 de diciembre de 1931.

ANEXO XII (*)
Organización Consultiva Marítima Intergubernamental

1. El goce de los privilegios, inmunidades, exenciones y ventajas mencionados en el artículo VI, sección 21, de las cláusulas tipo se concederá al Secretario general de la Organización, al Secretario general adjunto y al Secretario del Comité de Seguridad Marítima, siempre que las disposiciones de este párrafo no obliguen al Miembro en cuyo territorio tiene su sede la Organización a aplicar el artículo VI, sección 21, de las cláusulas tipo a cualquier persona que posea su nacionalidad.

2. a) Los expertos (distintos de los funcionarios a que se refiere el artículo VI) mientras ejerzan sus funciones en las comisiones de la Organización o en misiones de ésta gozarán de los privilegios e inmunidades que a continuación se expresan, en la medida en que les sean necesarios para el desempeño efectivo de sus funciones, incluso durante los viajes efectuados con ocasión del ejercicio de sus funciones en dichas comisiones o misiones:

i) Inmunidad de detención personal o de embargo de su equipaje personal;

ii) Inmunidad de toda jurisdicción respecto de todos los actos ejecutados por ellos en el ejercicio de sus funciones oficiales, inclusive sus palabras y escritos. Dicha inmunidad seguirá siéndoles otorgada incluso después de que hayan cesado de ejercer sus funciones en las comisiones de la Organización o de prestar sus servicios en misiones por cuenta de la misma.

iii) Las mismas franquicias en materia de restricciones monetarias y de cambio y respecto a sus equipajes personales que se otorgan a los funcionarios de Gobiernos extranjeros en misión oficial temporal.

iv) Inviolabilidad de todos sus papeles y documentos relativos a los trabajos que efectúen por cuenta de la Organización;

v) Derecho de hacer uso de claves y de recibir documentos y correspondencia por correos o en valijas selladas para sus comunicaciones con la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental.

El principio enunciado en la última frase de la sección 12 de las cláusulas tipo será aplicable en lo que se refiere a las disposiciones del presente párrafo 2, incisos a), iv) y v).

b) Los privilegios e inmunidades se otorgan a los expertos en interés de la Organización y no en su beneficio personal. La Organización tendrá el derecho y el deber de renunciar a la inmunidad otorgada a cualquier experto en todos los casos en que, a su juicio, la inmunidad impediría el curso de la justicia y en que se pueda renunciar a ella sin perjuicio de los intereses de la Organización.

(*) Texto revisado, recibido por el Secretario general el 9 de julio de 1968.

ANEXO XIII (*)
Corporación Financiera Internacional

La Convención (incluido el presente anexo) se aplicará a la Corporación Financiera Internacional (en adelante denominada «la Corporación»), sin perjuicio de las siguientes disposiciones:

1. La sección 4 será reemplazada por el texto siguiente:

«La Corporación sólo podrá ser demandada ante un tribunal de jurisdicción competente en los territorios de un miembro en donde tuviera abierta una oficina, o en donde hubiera designado a un apoderado con el objeto de aceptar emplazamiento o notificación de demanda procesal o donde hubiere emitido o garantizado obligaciones. Sin embargo, ningún miembro o persona que lo represente o que tenga una reclamación derivada de un miembro podrá iniciar acción de ninguna clase. Los bienes y activos de la Corporación, dondequiera que se encuentren y en poder de quienquiera que estén, gozarán de inmunidad contra cualquier forma de apropiación, embargo o ejecución, mientras no se dicte sentencia firme contra la Corporación.»

2. El párrafo b) de la sección 7 de las cláusulas tipo se aplicará a la Corporación sin perjuicio de la sección 5 del artículo III del Convenio Constitutivo de la Corporación.

3. La Corporación podrá a su discreción, en la extensión y bajo las condiciones que ella determina, a cualquiera de los privilegios e inmunidades que le confiere el artículo VI de su Convenio Constitutivo.

4. La sección 32 de las cláusulas tipo sólo se aplicará a las controversias derivadas de la interpretación o aplicación de los privilegios e inmunidades que correspondan a la Corporación en virtud de la presente Convención y que no estén incluidos entre los que le corresponden con arreglo a su Convenio Constitutivo o por otra causa.

5. Las disposiciones de la Convención (incluidas las del presente anexo) no modifican ni enmiendan el Convenio Constitutivo de la Corporación ni requieren su modificación o enmienda ni menoscaban o limitan ninguno de los derechos, inmunidades, privilegios o exenciones conferidos a la Corporación o a cualquiera de sus miembros, Gobernadores, Directores ejecutivos, suplentes, funcionarios y empleados en virtud del Convenio Constitutivo de la Corporación o de cualquier subdivisión política de un miembro, o por otra causa.

(*) Texto revisado, recibido por el Secretario general el 22 de agosto de 1959.

ANEXO XIV (*)
Asociación Internacional de Fomento

La Convención (incluido el presente anexo) se aplicará a la Asociación Internacional de Fomento (en adelante denominada «la Asociación»), sin perjuicio de las siguientes disposiciones;

1. La Sección 4 será reemplazada por el texto siguiente:

«La Asociación sólo podrá ser demandada ante un tribunal de jurisdicción competente en los territorios de un miembro en donde tuviera abierta una oficina, o en donde hubiera designado a un apoderado con el objeto de aceptar emplazamiento o notificación de demanda procesal o donde hubiere emitido o garantizado obligaciones. Sin embargo, ningún miembro se persona que lo represente o que tenga una reclamación derivada de un miembro podrá iniciar acción de ninguna clase. Las bienes y activos de la Asociación dondequiera que se encuentren y en poder de quienquiera, gozarán de inmunidad contra cualquier forma de apropiación, embargo o ejecución, mientras no se dicte sentencia firme contra la Asociación.»

2. La sección 32 de las cláusulas tipo sólo se aplicará a las controversias derivadas de la interpretación o aplicación, de los privilegios e inmunidades que correspondan a la Asociación en virtud de la presente Convención y que no estén incluidos entre los que le corresponden con arreglo a su Convenio Constitutivo o por otra causa.

3. Las disposiciones de la Convención (incluidas las del presente anexo) no modifican ni enmiendan el Convenio Constitutivo de la Asociación ni requieren su modificación o enmienda ni menoscaban o limitan ninguno de los derechos, inmunidades, privilegios o exenciones conferidos a la Asociación o a cualquiera de sus miembros, Gobernadores, Directores ejecutivos, suplentes, funcionarios y empleados en virtud del Convenio Constitutivo de la Asociación o de cualquier otra Ley o Reglamento de cualquier miembro de la Asociación o de cualquier subdivisión política de un miembro, o por otra causa.

(*) Texto revisado, recibido por el Secretario general el 15 de junio de 1962.

ORGANISMOS ESPECIALIZADOS A LOS QUE SE PROPONE APLICAR LA CONVENCIÓN SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES A LA QUE SE ADHIERE ESPAÑA

– Organización Internacional del Trabajo.

– Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación.

– Organización de la Aviación Civil Internacional.

– Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.

– Banco Internacional de Reconstrucción y Desarrollo.

– Fondo Monetario Internacional.

– Organización Mundial de la Salud.

– Unión Postal Universal.

– Unión Internacional de Telecomunicaciones.

– Organización Meteorológica Mundial.

– Organización Consultiva Marítima Intergubernamental.

– Corporación Financiera Internacional.

– Asociación Internacional de Fomento.

[Entrada en vigor]

La Convención entró en vigor para España el 26 de septiembre de 1974.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 13 de noviembre de 1974.–El Secretario general Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Enrique Thomas de Carranza.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 21/11/1947
  • Fecha de publicación: 25/11/1974
  • Fecha de entrada en vigor: 26/09/1974
  • Adhesión por Instrumento de 13 de julio de 1974.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 13 de noviembre de 1974.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 24 de julio de 2024 (Ref. BOE-A-2024-16328).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 15 de diciembre de 2023 (Ref. BOE-A-2023-26102).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 19 de julio de 2022 (Ref. BOE-A-2022-12485).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 13 de enero de 2022 (Ref. BOE-A-2022-858).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 6 de octubre de 2021 (Ref. BOE-A-2021-16963).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, sobre los anexos XVI y XVII, por Resolución de 10 de julio de 2018 (Ref. BOE-A-2018-9996).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 16 de abril de 2018 (Ref. BOE-A-2018-5533).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 24 de abril de 2017 (Ref. BOE-A-2017-4969).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 19 de octubre de 2015 (Ref. BOE-A-2015-11506).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, para la aplicación provisional del Convenio de sede entre España y la Organización Mundial de Turismo: Convenio de 25 de junio de 2015 (Ref. BOE-A-2015-8565).
  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 21 de julio de 2015 (Ref. BOE-A-2015-8472).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 21 de abril de 2015 (Ref. BOE-A-2015-4609).
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 17 de octubre de 2014 (Ref. BOE-A-2014-10822).
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 21 de abril de 2014 (Ref. BOE-A-2014-4425).
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 10 de enero de 2014 (Ref. BOE-A-2014-588).
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 29 de mayo de 2013 (Ref. BOE-A-2013-5995).
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 24 de enero de 2013 (Ref. BOE-A-2013-1184).
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 24 de abril de 2012 (Ref. BOE-A-2012-5842).
  • SE ACEPTA los anexos XV a XVII, en BOE núm. 35, de 10 de febrero de 2004 (Ref. BOE-A-2004-2427).
  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 17 de octubre de 1977 (Ref. BOE-A-1977-26274).
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 4 de noviembre de 1976 (Ref. BOE-A-1976-23405).
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 18 de mayo de 1976 (Ref. BOE-A-1976-16520).
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 31 de enero de 1976 (Ref. BOE-A-1976-3636).
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 18 de octubre de 1975 (Ref. BOE-A-1975-22913).
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 26 de junio de 1975 (Ref. BOE-A-1975-14684).
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 5 de noviembre de 1974 (Ref. BOE-A-1975-13890).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Asociación Internacional de Fomento
  • Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento
  • Corporación Financiera Internacional
  • Fondo Monetario Internacional
  • Organización de la Aviación Civil Internacional
  • Organización de las Naciones Unidas
  • Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación
  • Organización de las Naciones Unidas para la Educación la Ciencia y la Cultura
  • Organización Internacional de Refugiados
  • Organización Internacional del Trabajo
  • Organización Meteorológica Mundial
  • Organización Mundial de la Salud
  • Privilegios e inmunidades
  • Unión Internacional de Telecomunicaciones
  • Unión Postal Universal

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