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Documento BOE-A-1988-9948

Orden de 7 de abril de 1988 sobre procedimiento de despacho de las mercancías.

Publicado en:
«BOE» núm. 97, de 22 de abril de 1988, páginas 12292 a 12299 (8 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1988-9948
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1988/04/07/(7)

TEXTO ORIGINAL

EL DECRETO 2948/1974, DE 10 DE OCTUBRE (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DEL 26), AUTORIZA AL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, EN SU ARTICULO 3.

, PARA MODIFICAR LOS PROCEDIMIENTOS, DOCUMENTACION Y PLAZOS ESTABLECIDOS EN LAS ORDENANZAS DE ADUANAS Y DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, EN RELACION CON LOS DIVERSOS TRAFICOS DE COMERCIO EN QUE INTERVIENEN LAS ADUANAS.

IGUALMENTE, EL REAL DECRETO 2095/1986, DE 25 DE SEPTIEMBRE (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 11 DE OCTUBRE), RELATIVO A LA MODIFICACION DE LAS ORDENANZAS DE ADUANAS, AUTORIZA EN SU ARTICULO 17 A ESTE MINISTERIO PARA DICTAR LAS NORMAS COMPLEMENTARIAS PARA SU DESARROLLO,

ESTE MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LAS DISPOSICIONES CITADAS, HA ACORDADO LO SIGUIENTE:

CAPITULO PRIMERO

PRESENTACION DE LAS MERCANCIAS

SECCION I.

LLEGADA DE LAS MERCANCIAS

ARTICULO 1.

CONTROL Y CONDUCCION.

1. LAS MERCANCIAS QUE LLEGUEN AL TERRITORIO NACIONAL O PROCEDAN DE UN AREA EXENTA, QUEDARAN SUJETAS A LA VIGILANCIA Y CONTROL ADUANEROS.

2. DICHAS MERCANCIAS DEBERAN SER INMEDIATAMENTE CONDUCIDAS, UTILIZANDO LA VIA SEÑALADA POR LOS SERVICIOS DE ADUANAS, A UN RECINTO ADUANERO O A OTRO LUGAR DESIGNADO POR DICHAS AUTORIDADES Y VIGILADO POR LAS MISMAS.

ART. 2. DECLARACION SUMARIA.

1. PRESENTACION.

LOS CAPITANES DE LOS BUQUES, LOS JEFES DE TREN, LOS COMANDANTES DE LAS AERONAVES, LOS CONDUCTORES DE VEHICULOS POR CARRETERA Y CUALQUIER PERSONA RESPONSABLE DE LA CONDUCCION DE LAS MERCANCIAS QUE LLEGUEN AL TERRITORIO ADUANERO DEBERAN PRESENTAR, POR SI MISMO O POR MEDIO DE SU REPRESENTANTE, UNA DECLARACION SUMARIA, A MENOS QUE DICHAS MERCANCIAS SE ENCUENTREN YA O SEAN SOMETIDAS INMEDIATAMENTE A UN REGIMEN ADUANERO DETERMINADO.

2. REQUISITOS.

2.1 LA DECLARACION SUMARIA CONTENDRA LOS SIGUIENTES DATOS:

A) EL NOMBRE DE LA PERSONA QUE PRESENTA LA DECLARACION Y EL CONCEPTO EN QUE LO HACE.

B) LA NATURALEZA Y LAS CARACTERISTICAS DEL MEDIO DE TRANSPORTE EN EL QUE LAS MERCANCIAS HAN SIDO TRANSPORTADAS.

C) EL LUGAR DE CARGA DE LAS MERCANCIAS SOBRE ESE MEDIO DE TRANSPORTE.

D) EL NUMERO, LA CLASE, LAS MARCAS Y LA NUMERACION DE LOS BULTOS.

E) EL PESO BRUTO Y LA CLASE DE LAS MERCANCIAS, CON LA SUFICIENTE ESPECIFICACION PARA DETERMINAR SI SE TRATA DE ARMAS, MATERIAS EXPLOSIVAS, INFLAMABLES O DE MANEJO PELIGROSO, ANIMALES VIVOS, SUSTANCIAS PERECEDERAS U OTRAS QUE SE ESTABLEZCAN POR LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES.

F) EL CONSIGNATARIO DE CADA PARTIDA O EL HECHO DE VENIR CONSIGNADA A LA ORDEN.

G) INDICACION DEL PUERTO, AEROPUERTO O ADUANA EN GENERAL EN QUE SOLICITEN LA DESCARGA DE LA MERCANCIA O SU SUJECION A UN REGIMEN ADUANERO DETERMINADO.

H) LOS PERTRECHOS Y REPUESTOS PARA EL USO DEL MEDIO DE TRANSPORTE.

I) LOS PRODUCTOS DE AVITUALLAMIENTO.

J) INDICACION DE LOS PASAJEROS QUE CONDUZCA Y DE SUS EQUIPAJES.

K) FIRMA DE LA PERSONA RESPONSABLE O DE SU REPRESENTANTE..

2.2 LA CONSIGNACION DE TODOS O PARTE DE LOS DATOS EXIGIDOS EN LOS APARTADOS H), I) Y J) DEL PARRAFO ANTERIOR, PODRA SUSTITUIRSE POR LA UNION DE RELACIONES O CUALQUIER OTRO DOCUMENTO COMERCIAL O ADMINISTRATIVO EN EL QUE SE CONTENGAN DICHOS DATOS CON LAS ESPECIFICACIONES REQUERIDAS, HACIENDO MENCION EXPRESA EN EL EJEMPLAR DE LA DECLARACION SUMARIA DE LA NATURALEZA Y NUMERO DE DICHOS DOCUMENTOS.

2.3 LA DECLARACION SUMARIA PODRA REALIZARSE MEDIANTE PROCEDIMIENTOS INFORMATICOS, PREVIA AUTORIZACION DE LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES.

2.4 LOS BUQUES Y AERONAVES COMERCIALES QUE LLEGUEN A UN RECINTO ADUANERO SIN CONDUCIR MERCANCIA NI PASAJEROS DEBERAN IGUALMENTE PRESENTAR LA DECLARACION SUMARIA EN LA QUE CONSTEN ESTAS CIRCUNSTANCIAS.

ART. 3. DISPENSA DE PRESENTACION. EN EL CASO DE MERCANCIAS IMPORTADAS POR VIAJEROS, LA DECLARACION SUMARIA SE SUSTITUIRA POR UNA DECLARACION VERBAL QUE REALIZARA EL PROPIO VIAJERO.

EN EL SISTAMA DE <DOBLE CIRCUITO>, LA UTILIZACION DE UNO DE ELLOS IMPLICA UNA DECLARACION TRIBUTARIA. LOS MISMOS EFECTOS TENDRA LA ENTRADA EN EL TERRITORIO ADUANERO EN LOS CASOS PREVISTOS EN LA ORDEN DE 1 DE AGOSTO DE 1985 (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 1 DE SEPTIEMBRE).

CUANDO SE TRATE DE MERCANCIAS QUE SEAN OBJETO DE TRAFICO FRONTERIZO, LA DECLARACION SUMARIA PODRA SUSTITUIRSE POR UN DOCUMENTO SIMPLIFICADO ESTABLECIDO POR LOS SERVICIOS DE LA ADUANA FRONTERIZA, SIEMPRE QUE GARANTICE LA PERCEPCION, EN SU CASO, DE LA DEUDA.

ART. 4. PLAZO DE PRESENTACION DE LA DECLARACION SUMARIA.

1. LA DECLARACION SUMARIA DEBERA SER PRESENTADA POR LA PERSONA RESPONSABLE DE LA CONDUCCION DE LAS MERCANCIAS O POR SU REPRESENTANTE, ANTES DE LA EXPIRACION DEL DIA HABIL SIGUIENTE AL DE LA PRESENTACION DE AQUELLAS ANTE LA ADUANA.

2. LA DECLARACION SUMARIA SERA ADMITIDA Y REGISTRADA POR LOS SERVICIOS DE ADUANAS. EL REFRENDO CONSIGUIENTE A LA ADMISION EQUIVALDRA A LA AUTORIZACION DE LA DESCARGA EN LOS LUGARES DESIGNADOS POR AQUELLOS Y BAJO SU VIGILANCIA.

3. EN TANTO NO SE PRESENTE LA DECLARACION SUMARIA, LAS MERCANCIAS SOLO PODRAN SER DESCARGADAS CON AUTORIZACION EXPRESA DE LOS SERVICIOS DE ADUANAS.

SECCION II. DEPOSITO PROVISIONAL

ART. 5. CONTROL EN LOS RECINTOS.

1. LAS MERCANCIAS PRESENTADAS EN LA ADUANA DEBERAN PERMANECER BAJO LA VIGILANCIA Y CONTROL ADUANEROS HASTA EL MOMENTO EN QUE LOS SERVICIOS DE ADUANAS AUTORICEN EL LEVANTE, EN SITUACION DE DEPOSITO PROVISIONAL, EN LOS LUGARES PUBLICOS O PRIVADOS DESIGNADOS POR LOS SERVICIOS DE ADUANAS Y EN LAS CONDICIONES FIJADAS POR LOS MISMOS.

2. LAS MERCANCIAS QUE SE ENCUENTREN EN SITUACION DE DEPOSITO PROVISIONAL NO PODRAN SER OBJETO DE MAS MANIPULACIONES QUE LAS DESTINADAS A ASEGURAR SU ESTADO DE CONSERVACION, PREVIA AUTORIZACION POR LOS SERVICIOS DE ADUANAS Y EN LAS CONDICIONES QUE POR LOS MISMOS SE FIJEN.

ART. 6. PLAZOS DE PERMANENCIA EN DEPOSITO PROVISIONAL.

1.

LAS MERCANCIAS EN DEPOSITO PROVISIONAL QUE HAYAN LLEGADO A LOS RECINTOS POR VIA MARITIMA DEBERAN QUEDAR SUJETAS A UN REGIMEN ADUANERO DETERMINADO O SER REEXPORTADAS ANTES DE LOS CUARENTA Y CINCO DIAS NATURALES, CONTADOS A PARTIR DEL SIGUIENTE A LA FECHA DE LA PRESENTACION DE LA DECLARACION SUMARIA.

2. LAS MERCANCIAS EN DEPOSITO PROVISIONAL QUE HAYAN LLEGADO A LOS RECINTOS POR VIA DISTINTA DE LA MARITIMA DEBERAN QUEDAR SUJETAS A UN REGIMEN ADUANERO DETERMINADO O SER REEXPORTADAS ANTES DE LOS QUINCE DIAS NATURALES, CONTADOS A PARTIR DEL SIGUIENTE A LA FECHA DE PRESENTACION DE LA DECLARACION SUMARIA, O, EN EL CASO DE MERCANCIAS LLEGADAS EN TRANSITO, DE LA FECHA DE PRESENTACION DE LA MERCANCIA EN LA ADUANA DE DESTINO.

ESTE PLAZO DE QUINCE DIAS PODRA SER PRORROGADO CUANDO LA DETERMINACION DE LA COMPOSICION EXACTA DE LAS MERCANCIAS LO REQUIERA. EL PLAZO ASI PRORROGADO NO PODRA EXCEDER DEL NECESARIO PARA LA ULTIMACION DE ESTA OPERACION.

3.

CUANDO EL PLAZO FIJADO EXPIRE EN UN DIA NO LABORABLE, SE PRORROGARA HASTA EL PRIMER DIA LABORABLE SIGUIENTE.

4. CUANDO CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES LO JUSTIFIQUEN, LOS SERVICIOS DE ADUANAS PODRAN PRORROGAR EL PLAZO FIJADO EN LOS APARTADOS ANTERIORES.

5. SI VENCIDOS LOS PLAZOS SEÑALADOS Y LAS EVENTUALES PRORROGAS CONCEDIDAS, LAS MERCANCIAS SITUADAS EN LOS RECINTOS NO HAN SIDO OBJETO DE UNA DECLARACION DESTINADA A COLOCARLAS BAJO UN REGIMEN ADUANERO O NO HAN SIDO REEXPORTADAS, LOS SERVICIOS DE ADUANAS INICIARAN EL PROCEDIMIENTO REGLAMENTARIO PARA ASIGNARLES DE OFICIO UN REGIMEN ADUANERO, INCLUSO INCOAR EL EXPEDIENTE DE ABANDONO DE LAS MISMAS.

SECCION III. NORMAS ESPECIALES

ART. 7. IMPORTACION POR MAR O AEREA. A LA LLEGADA DE UN BUQUE O AERONAVE A UN PUERTO O AEROPUERTO DEL TERRITORIO ADUANERO, CONDUZCA O NO CARGA PARA EL MISMO, SE DEBERA CONSIGNAR EN LA DECLARACION SUMARIA, EN RELACION CON LA CARGA CON DESTINO A OTROS PUERTOS O AEROPUERTOS, LOS DATOS QUE SE MENCIONAN EN LOS PARRAFOS B), C), D) Y E) DEL APARTADO 2.1 DEL ARTICULO 2. , INDICANDO DICHOS PUERTOS Y AEROPUERTOS DE DESTINO Y LA MERCANCIA PARA LA QUE NO SE SOLICITA LA DESCARGA.

ART. 8.

IMPORTACION POR VIA TERRESTRE. CUANDO SOLO PARTE DE LA CARGA DE UN VEHICULO VAYA A SER DESCARGADA EN LA PRIMERA ADUANA DE LLEGADA A TERRITORIO ADUANERO, CONTINUANDO EL RESTO EN REGIMEN DE TRANSITO, LA DECLARACION SUMARIA CONTENDRA LA TOTALIDAD DE LA MERCANCIA TRANSPORTADA, CON LA DEBIDA SEPARACION DE LA MERCANCIA PARA LA QUE SE SOLICITA LA DESCARGA, DE LA QUE PERMANECERA EN DICHOS VEHICULOS, CONSIGNANDO PARA LA ULTIMA LOS DATOS A QUE SE REFIEREN LOS PARRAFOS B), C), D) Y E) DEL APARTADO 2.1 DEL ARTICULO 2.

CAPITULO II

DESPACHO DE IMPORTACION

SECCION I. DECLARACION DE DESPACHO

ART. 9. PRESENTACION. LAS MERCANCIAS CONDUCIDAS HASTA UNA ADUANA Y EVENTUALMENTE SITUADAS EN DEPOSITO PROVISIONAL O QUE SE ENCUENTREN BAJO CUALQUIER OTRO REGIMEN ADUANERO, CUANDO SE SOLICITE SU DESPACHO DE IMPORTACION, DEBERAN SER OBJETO DE UNA DECLARACION DE DESPACHO (EN ADELANTE <DECLARACION>) QUE DEBERA PRESENTARSE EN DICHA OFICINA. LA PERSONA FISICA O JURIDICA QUE FORMULA LA DECLARACION SE DENOMINARA <DECLARANTE>.

ART. 10.

FORMULACION. LA DECLARACION DEBERA FORMULARSE POR ESCRITO EN EL MODELO OFICIAL, DOCUMENTO UNICO ADMINISTRATIVO (DUA), APROBADO POR REGLAMENTO (CEE) NUMERO 2791/86, DE LA COMISION, DE 22 DE JULIO (<DOCE> NUMERO L 263, DE 15 DE SEPTIEMBRE), QUE DEBERA CUMPLIMENTARSE DE ACUERDO CON LAS NORMAS DICTADAS AL EFECTO.

ART. 11. DOCUMENTOS QUE DEBEN UNIRSE.

1. JUNTO CON LA DECLARACION SE PRESENTARAN, AL MENOS, LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS:

A) FACTURA COMERCIAL EN BASE A LA CUAL SE DECLARA EL VALOR EN ADUANA DE LAS MERCANCIAS.

B) DECLARACION DEL VALOR EN ADUANA DE LAS MERCANCIAS DECLARADAS, CUANDO RESULTE EXIGIBLE.

C) LOS NECESARIOS PARA LA APLICACION DE UN REGIMEN ARANCELARIO PREFERENCIAL O DE OTRO REGIMEN DISTINTO DEL COMUN APLICABLE A LAS MERCANCIAS DECLARADAS.

D) LOS RELATIVOS AL TRANSPORTE, EN SU CASO, Y LOS CORRESPONDIENTES AL REGIMEN ADUANERO ANTERIOR.

E) EL DOCUMENTO JUSTIFICATIVO DEL REGIMEN COMERCIAL DE LAS MERCANCIAS, CUANDO RESULTE EXIGIBLE.

F) Y, EN GENERAL, TODOS AQUELLOS QUE SEAN PRECISOS PARA LIQUIDAR CUALQUIER IMPUESTO O GRAVAMEN EXIGIDO CON MOTIVO DE LA IMPORTACION, O PARA JUSTIFICAR EL DERECHO A LA EXENCION DE LOS MISMOS.

2. LOS SERVICIOS DE ADUANAS PODRAN EXIGIR LA PRESENTACION DE UNA LISTA DE CONTENIDO O DOCUMENTO EQUIVALENTE QUE INDIQUE EL CONTENIDO DE CADA BULTO, CUANDO LA MERCANCIA SE PRESENTE EMBALADA EN VARIOS BULTOS.

3. LOS DOCUMENTOS SE CONSERVARAN UNIDOS A LA DECLARACION Y, EN CASO DE QUE TENGAN QUE SER UTILIZADOS POR EL DECLARANTE EN OTRAS OPERACIONES, SE ADOPTARAN LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA QUE NO PUEDAN SER EMPLEADOS POSTERIORMENTE MAS QUE POR LA CANTIDAD O POR EL VALOR PARA LOS QUE AUN TENGAN VALIDEZ.

ART. 12. RECONOCIMIENTO PREVIO Y EXTRACCION DE MUESTRAS ANTES DE LA PRESENTACION DE LA DECLARACION.

1. LOS SERVICIOS DE ADUANAS, A PETICION DEL INTERESADO, AUTORIZARAN EL RECONOCIMIENTO PREVIO Y LA EXTRACCION DE MUESTRAS. EL RECONOCIMIENTO SE AUTORIZARA PREVIA PETICION VERBAL DEL INTERESADO, SALVO QUE, A LA VISTA DE LAS CIRCUNSTANCIAS, SE ESTIME NECESARIA POR LOS SERVICIOS DE ADUANAS UNA SOLICITUD ESCRITA. LA EXTRACCION DE MUESTRAS NO SE AUTORIZARA MAS QUE PREVIA PETICION ESCRITA DEL INTERESADO.

2. LAS PETICIONES ESCRITAS SEÑALADAS EN EL APARTADO ANTERIOR, DEBERAN PRESENTARSE FIRMADAS POR EL INTERESADO ANTE LA OFICINA DE ADUANAS CORRESPONDIENTE Y DEBERAN CONTENER LAS INDICACIONES SIGUIENTES:

A) NOMBRE Y DIRECCION DEL SOLICITANTE.

B) LUGAR EN QUE SE ENCUENTRAN LAS MERCANCIAS.

C) NUMERO DE LA DECLARACION SUMARIA, O REGIMEN ADUANERO PRECEDENTE O LAS INDICACIONES NECESARIAS PARA LA IDENTIFICACION DEL MEDIO DE TRANSPORTE SOBRE EL QUE SE ENCUENTRAN LAS MERCANCIAS.

D) EL PRECIO UNITARIO DE LAS MERCANCIAS CUANDO SE SOLICITE EXTRACCION DE MUESTRAS.

E) TODOS LOS DEMAS DATOS NECESARIOS PARA LA IDENTIFICACION DE LAS MERCANCIAS.

3. LOS SERVICIOS DE ADUANAS, CUMPLIDOS LOS TRAMITES CITADOS, CONCEDERAN LA AUTORIZACION Y, SI SE TRATA DE EXTRACCION DE MUESTRAS, INDICARAN LA CANTIDAD QUE SE HAYA DE EXTRAER.

4. EL RECONOCIMIENTO Y LA EXTRACCION DE MUESTRAS SE EFECTUARA BAJO LA VIGILANCIA DE LOS SERVICIOS DE ADUANAS. LAS OPERACIONES NECESARIAS PARA DESEMBALAR, PESAR, REEMBALAR Y TODAS LAS DEMAS MANIPULACIONES DE LAS MERCANCIAS Y LOS GASTOS DE LOS ANALISIS, EN SU CASO, SERAN POR CUENTA Y RIESGO DEL INTERESADO.

5. CUANDO LAS MERCANCIAS A LAS QUE CORRESPONDAN LAS MUESTRAS NO SEAN POSTERIORMENTE OBJETO DE UNA DECLARACION DE DESPACHO A LIBRE PRACTICA O A CONSUMO, LOS DERECHOS A LA IMPORTACION Y LOS DEMAS TRIBUTOS Y GRAVAMENES QUE SE EXIJAN A DICHAS MUESTRAS, SE CALCULARAN SEGUN LOS DATOS QUE FIGUREN EN LA SOLICITUD ESCRITA Y SEGUN EL TIPO EN VIGOR DE LA FECHA DE PRESENTACION DE ESTA SOLICITUD.

ART. 13. PRESENTACION DE LAS DECLARACIONES.

1. LA DECLARACION SE PRESENTARA EN LA OFICINA DE ADUANAS COMPETENTE, EN LOS DIAS Y HORAS EN QUE ESTA PERMANEZCA ABIERTA.

2. PODRA AUTORIZARSE POR LOS SERVICIOS DE ADUANAS LA PRESENTACION DE LA DECLARACION ANTES DE QUE EL DECLARANTE PRESENTE LAS MERCANCIAS EN LA ADUANA. EN ESTE CASO, SE CONCEDERA UN PLAZO PARA ELLO EN FUNCION DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE CONCURRAN. TRANSCURRIDO ESTE SIN HABER SIDO PRESENTADAS, SE CONSIDERARA COMO NO PRESENTADA LA DECLARACION.

3. A LOS EFECTOS DE LOS APARTADOS ANTERIORES, SE CONSIDERARAN COMO PRESENTADAS ANTE LA ADUANA LAS MERCANCIAS CUYA LLEGADA AL RECINTO ADUANERO, O AL LUGAR DESIGNADO POR LOS SERVICIOS DE ADUANAS, HAYA SIDO COMUNICADA A ESTOS ULTIMOS EN LA FORMA ESTABLECIDA A FIN DE PERMITIRLES ASEGURAR SU VIGILANCIA Y CONTROL.

4. LOS SERVICIOS DE ADUANAS PODRAN AUTORIZAR, A PETICION DEL DECLARANTE Y A SU COSTA, LA PRESENTACION DE LA DECLARACION FUERA DE LOS DIAS Y HORAS DE APERTURA DE LA OFICINA.

5. SE ASIMILA A LA PRESENTACION DE LA DECLARACION EN UNA OFICINA DE ADUANAS LA ENTREGA DE ESA DECLARACION A LOS FUNCIONARIOS DE DICHA OFICINA, EN CUALQUIER OTRO LUGAR DESIGNADO A ESTE EFECTO, PREVIA AUTORIZACION DE LOS SERVICIOS DE ADUANAS.

ART. 14. DECLARACIONES INCOMPLETAS.

1. PODRA ADMITIRSE LA PRESENTACION DE UNA DECLARACION QUE NO CONTENGA TODOS LOS DATOS. EN ESTE CASO, LOS SERVICIOS DE ADUANAS CONCEDERAN AL DECLARANTE UN PLAZO PARA LA APORTACION DE LOS MISMOS.

2. LA DECLARACION PRESENTADA DEBERA CONTENER AL MENOS LOS DATOS SIGUIENTES:

A) LOS CORRESPONDIENTES A LAS CASILLAS 1, 3, 4, 5, 8, 14, 21, 31, 37, 40 Y 54 DEL DOCUMENTO UNICO ADMINISTRATIVO (DUA).

B) LA DESCRIPCION DE LAS MERCANCIAS EN TERMINOS SUFICIENTEMENTE PRECISOS COMO PARA PERMITIR A LOS SERVICIOS DE ADUANAS DETERMINAR INMEDIATAMENTE Y SIN AMBIGUEDAD LA SUBPARTIDA TARIC EN LA QUE SE CLASIFICAN.

C) TRATANDOSE DE MERCANCIAS SUJETAS A DERECHOS <AD VALOREM>, SU VALOR EN ADUANA. CUANDO EL DECLARANTE NO ESTE EN CONDICIONES DE DECLARAR DICHO VALOR DEBERA INDICAR UN VALOR PROVISIONAL QUE PUEDA CONSIDERARSE ADMISIBLE POR LOS SERVICIOS DE ADUANAS EN RELACION CON LOS ELEMENTOS DE QUE DISPONGA EL DECLARANTE.

D) LA BASE PARA LA LIQUIDACION DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO EN CASO DE DESPACHO DISTINTO AL DE LIBRE PRACTICA.

E) TODOS LOS DEMAS ELEMENTOS CONSIDERADOS NECESARIOS POR LOS SERVICIOS DE ADUANAS PARA LA IDENTIFICACION DE LAS MERCANCIAS Y LA APLICACION DE LAS DISPOSICIONES QUE REGULAN LOS DESPACHOS, ESPECIALMENTE LOS DATOS CUANTITATIVOS Y ESPECIFICACIONES COMPLEMENTARIAS PARA LA DETERMINACION DE LA DEUDA O, EN SU CASO, LA CORRESPONDIENTE AYUDA COMUNITARIA.

ART. 15. DECLARACIONES A FALTA DE DOCUMENTOS.

1.

PODRA ADMITIRSE UNA DECLARACION QUE NO LLEVE UNIDOS ALGUNO O ALGUNOS DE LOS DOCUMENTOS A CUYA PRESENTACION QUEDA SUBORDINADO EL DESPACHO SIEMPRE QUE, A SATISFACCION DE LOS SERVICIOS DE ADUANAS, SE ESTABLEZCA:

A) QUE EL DOCUMENTO EN CUESTION EXISTE Y ESTA EN VIGOR.

B) QUE ESTE DOCUMENTO NO HA PODIDO SER UNIDO A LA DECLARACION POR CIRCUNSTANCIAS INDEPENDIENTES DE LA VOLUNTAD DEL DECLARANTE.

C) QUE CUALQUIER RETRASO EN LA ADMISION DE LA DECLARACION IMPEDIRIA QUE LAS MERCANCIAS PUDIERAN SER DESPACHADAS CON CARGO A LA DOCUMENTACION EXISTENTE O DARIA LUGAR A QUE QUEDARAN SOMETIDAS A UN TIPO DE DERECHOS A LA IMPORTACION, GRAVAMEN O TRIBUTO MAS ELEVADO.

2. LOS DATOS CORRESPONDIENTES A LOS DOCUMENTOS NO APORTADOS DEBERAN INDICARSE EN LA DECLARACION EN TODO CASO.

ART. 16. PLAZOS.

1. SIN PERJUICIO DE LAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE VALOR EN ADUANA, EL PLAZO CONCEDIDO POR LOS SERVICIOS DE ADUANAS AL DECLARANTE PARA LA PRESENTACION DE LOS DATOS O DE LOS DOCUMENTOS QUE NO HUBIERA PRESENTADO EN EL MOMENTO DE LA ADMISION DE LA DECLARACION NO PODRA EXCEDER DE UN MES CONTADO A PARTIR DE LA FECHA DE DICHA ADMISION.

2. SI SE TRATA DE UN DOCUMENTO A CUYA PRESENTACION QUEDA SUBORDINADA LA APLICACION DE UN DERECHO A LA IMPORTACION REDUCIDO O NULO O LA NO SUJECION, EXENCION O APLICACION DE UN TIPO REDUCIDO EN OTROS IMPUESTOS O GRAVAMENES Y SIEMPRE QUE LOS SERVICIOS DE ADUANAS TENGAN RAZONES FUNDADAS PARA CREER QUE LAS MERCANCIAS A LAS QUE SE REFIERE LA DECLARACION INCOMPLETA PUEDAN EFECTIVAMENTE SER ADMITIDAS CON DICHOS BENEFICIOS, SE PODRA CONCEDER, A PETICION DEL DECLARANTE, UN PLAZO SUPLEMENTARIO PARA LA PRESENTACION DE ESTE DOCUMENTO. ESTE PLAZO SUPLEMENTARIO NO PODRA EXCEDER DE TRES MESES.

3. CUANDO LA APLICACION DE LOS BENEFICIOS A QUE SE REFIERE EL PARRAFO ANTERIOR TENGA LUGAR SOLAMENTE EN IMPORTACIONES COMPRENDIDAS DENTRO DE LOS LIMITES DE UN CONTINGENTE ARANCELARIO O DE UN LIMITE MAXIMO ARANCELARIO, SE CONSIDERARA QUE LA IMPORTACION, A EFECTOS DE IMPUTACION AL CONTINGENTE O LIMITE MAXIMO AUTORIZADO, TIENE LUGAR EN EL MOMENTO DE LA PRESENTACION EFECTIVA DEL DOCUMENTO AL QUE SE SUBORDINE LA CONCESION DEL DERECHO REDUCIDO O NULO. ESTA PRESENTACION DEBERA TENER LUGAR EN TODO CASO:

3.1 ANTES DE LA FECHA EN QUE PROCEDA APLICAR LOS DERECHOS NORMALES O TIPOS GENERALES SI SE TRATA DE UN CONTINGENTE O DE UN LIMITE MAXIMO ARANCELARIOS.

3.2 ANTES DE QUE SE HAYAN ALCANZADO LOS LIMITES PREVISTOS SI SE TRATA DE UN CONTINGENTE ARANCELARIO.

4. SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN LOS APARTADOS ANTERIORES, EL DOCUMENTO A CUYA PRESENTACION SE SUBORDINE LA CONCESION DEL DERECHO A LA IMPORTACION REDUCIDO O NULO PODRA PRESENTARSE DESPUES DE LA FECHA DE EXPIRACION DEL PERIODO PARA EL QUE SE HUBIERA ESTABLECIDO DICHO DERECHO, SIEMPRE QUE LA DECLARACION HAYA SIDO ADMITIDA ANTES DE ESTA FECHA.

ART. 17. ADMISION DE LAS DECLARACIONES.

1. PRESENTADA LA DECLARACION, LOS SERVICIOS DE ADUANAS EXAMINARAN SI HA SIDO FORMALIZADA CORRECTAMENTE CONFORME A LAS NORMAS EN VIGOR E IGUALMENTE SE COTEJARA LA DOCUMENTACION UNIDA DE ACUERDO CON LAS ESPECIFICACIONES QUE EL DECLARANTE HA CONSIGNADO EN LA DECLARACION.

2. ULTIMADOS LOS TRAMITES DE ADMISION, EL FUNCIONARIO RESPONSABLE DE LA MISMA RUBRICARA EN LA CASILLA J DEL DOCUMENTO UNICO, HACIENDO CONSTAR LA FECHA DE ADMISION A LOS EFECTOS DE DETERMINAR LOS TIPOS Y DEMAS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA DEUDA TRIBUTARIA Y APLICACION DE CUALQUIERA DISPOSICIONES QUE REGULAN EL DESPACHO.

3. CUANDO SE PRESENTE UNA DECLARACION ANTES DE QUE LAS MERCANCIAS A LAS QUE SE REFIERE HAYAN LLEGADO A LA ADUANA O AL LUGAR SEÑALADO POR LOS SERVICIOS DE ADUANAS, SOLO PODRA SER ADMITIDA DESPUES DE PRESENTADAS LAS MERCANCIAS A DICHOS SERVICIOS.

ART. 18. RECTIFICACION Y ANULACION DE LAS DECLARACIONES.

1. A PETICION DEL INTERESADO SE AUTORIZARA, SIEMPRE QUE SE CUMPLAN LAS CONDICIONES QUE SE SEÑALAN A CONTINUACION, LA RECTIFICACION DE UNO O VARIOS DE LOS DATOS DE LAS DECLARACIONES ADMITIDAS POR LOS SERVICIOS DE ADUANAS.

1.1 DEBERA SOLICITARSE LA RECTIFICACION ANTES DE QUE HAYA SIDO AUTORIZADO EL LEVANTE DE LAS MERCANCIAS DESPACHADAS.

1.2 NO PODRA AUTORIZARSE LA RECTIFICACION CUANDO EL INTERESADO FORMULE LA SOLICITUD DESPUES DE QUE EL SERVICIO DE ADUANAS LE HAYA MANIFESTADO SU INTENCION DE PROCEDER AL RECONOCIMIENTO DE LAS MERCANCIAS O DESPUES DE COMPROBADA POR ESTOS SERVICIOS LA INEXACTITUD DE LOS DATOS DECLARADOS.

1.3 LA RECTIFICACION NO PODRA TENER POR EFECTO INCLUIR EN LA DECLARACION MERCANCIAS DISTINTAS DE LAS DECLARADAS.

2. LOS SERVICIOS DE ADUANAS PODRAN ADMITIR O EXIGIR QUE LAS RECTIFICACIONES SEAN EFECTUADAS MEDIANTE LA PRESENTACION DE UNA NUEVA DECLARACION DESTINADA A SUSTITUIR A LA DECLARACION PRIMITIVA. EN ESTE CASO, LA FECHA A TOMAR EN CONSIDERACION PARA LA DETERMINACION DE LA DEUDA TRIBUTARIA Y PARA LA APLICACION DE LAS DEMAS DISPOSICIONES QUE REGULAN EL DESPACHO DE LAS MERCANCIAS SERA LA FECHA DE ADMISION DE LA DECLARACION PRIMITIVA.

3. CUANDO EL DECLARANTE APORTE PRUEBAS, A SATISFACCION DE LOS SERVICIOS DE ADUANAS, DE QUE UNA MERCANCIA HA SIDO DECLARADA POR ERROR A CONSUMO O A LIBRE PRACTICA O DE QUE, COMO CONSECUENCIA DE CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES, NO SEA POSIBLE EFECTUAR EL DESPACHO DE LA MERCANCIA, DICHOS SERVICIOS AUTORIZARAN LA ANULACION DE LA CORRESPONDIENTE DECLARACION. ESTA AUTORIZACION PODRA CONCEDERSE A CONDICION DE QUE NO SE HAYA AUTORIZADO EL LEVANTE DE LA MERCANCIA.

SECCION II. PROCEDIMIENTO DE DESPACHO

ART. 19. COMPROBACION DOCUMENTAL.

SIN PERJUICIO DEL EXAMEN QUE SE EFECTUE ANTES DE LA ADMISION DE LA DECLARACION CON OBJETO DE DETERMINAR SI NADA SE OPONE A LA ADMISION, LOS SERVICIOS DE ADUANAS PROCEDERAN, EN LA MEDIDA EN QUE LO ESTIMEN NECESARIO, A LA COMPROBACION DE LA DECLARACION Y DE LOS DOCUMENTOS UNIDOS A ELLA, CON OBJETO, ESPECIALMENTE, DE ASEGURARSE DE QUE LAS INDICACIONES QUE FIGURAN EN LOS CITADOS DOCUMENTOS CORRESPONDEN CON LOS DATOS CONTENIDOS EN LA DECLARACION.

ART. 20. RECONOCIMIENTO DE LAS MERCANCIAS.

1. CUANDO LOS SERVICIOS DE ADUANAS CONSIDEREN NECESARIO PROCEDER AL RECONOCIMIENTO DE LAS MERCANCIAS PRESENTADAS A DESPACHO DICHO RECONOCIMIENTO PODRA SER TOTAL O PARCIAL.

2. EL RECONOCIMIENTO SE EFECTUARA EN LOS LUGARES DESIGNADOS A ESTE FIN DURANTE LAS HORAS PREVISTAS. SIN EMBARGO, LOS SERVICIOS DE ADUANAS PODRAN AUTORIZAR, A PETICION DEL DECLARANTE, EL RECONOCIMIENTO DE LAS MERCANCIAS EN LUGARES Y HORAS DISTINTOS A LOS CITADOS; LOS GASTOS QUE DE ELLO PUEDAN RESULTAR SERAN DE CARGO DEL DECLARANTE.

3. EL TRANSPORTE DE MERCANCIAS HASTA LOS LUGARES EN LOS QUE DEBA PROCEDERSE A SU RECONOCIMIENTO, EL DESEMBALAJE, EL REEMBALAJE Y TODAS LAS DEMAS MANIPULACIONES NECESARIAS PARA ESTE RECONOCIMIENTO SERAN EFECTUADAS POR EL DECLARANTE O BAJO SU RESPONSABILIDAD. EN TODO CASO, LOS GASTOS QUE RESULTEN DE ELLO SERAN A CARGO DEL DECLARANTE.

4. EL DECLARANTE TENDRA EL DERECHO DE ASISTIR AL RECONOCIMIENTO DE LAS MERCANCIAS O DE HACERSE REPRESENTAR. CUANDO LO CONSIDEREN NECESARIO, LOS SERVICIOS DE ADUANAS PODRAN EXIGIR AL DECLARANTE SU ASISTENCIA AL RECONOCIMIENTO DE LAS MERCANCIAS, BIEN PERSONALMENTE, BIEN POR MEDIO DE REPRESENTANTE. ESTOS DEBERAN PRESTAR LA ASISTENCIA NECESARIA PARA FACILITAR EL RECONOCIMIENTO.

ART. 21. RECONOCIMIENTO PARCIAL.

1.

CUANDO LOS SERVICIOS DE ADUANAS DECIDAN RECONOCER UNICAMENTE UNA PARTE DE LAS MERCANCIAS DECLARADAS, INDICARAN AL DECLARANTE O A SU REPRESENTANTE AQUELLAS MERCANCIAS QUE QUIERAN RECONOCER, SIN QUE ESTE PUEDA OPONERSE A TAL DECISION.

2. LOS RESULTADOS DEL RECONOCIMIENTO PARCIAL SE EXTENDERAN AL CONJUNTO DE LAS MERCANCIAS QUE SEAN OBJETO DE LA DECLARACION. SIN EMBARGO, EL DECLARANTE PODRA SOLICITAR EL RECONOCIMIENTO SUPLEMENTARIO DE LAS MISMAS O DE OTRAS MERCANCIAS PRESENTADAS A DESPACHO, SI CONSIDERA QUE EL RECONOCIMIENTO PARCIAL NO ES VALIDO PARA EL RESTO DE ELLAS.

ART. 22. PRACTICA DEL RECONOCIMIENTO.

1. CUANDO LOS SERVICIOS DE ADUANAS DECIDAN PROCEDER AL RECONOCIMIENTO DE LAS MERCANCIAS LO COMUNICARAN AL DECLARANTE O A SU REPRESENTANTE.

2. EL DECLARANTE, O LA PERSONA QUE ESTE DESIGNE PARA ASISTIR AL RECONOCIMIENTO DE LAS MERCANCIAS, PRESTARA A LOS SERVICIOS DE ADUANAS LA COLABORACION NECESARIA. SI LOS SERVICIOS DE ADUANAS NO CONSIDERAN SATISFACTORIA LA COLABORACION PRESTADA, PODRAN EXIGIR DEL DECLARANTE QUE DESIGNE UNA PERSONA EXPERTA PARA PRESTARLA.

3. CUANDO EL DECLARANTE NO ASISTA AL RECONOCIMIENTO DE LAS MERCANCIAS O NO DESIGNE A UNA PERSONA APTA PARA PRESTAR, A JUICIO DE LOS SERVICIOS DE ADUANAS, LA COLABORACION NECESARIA, ESTOS SERVICIOS SEÑALARAN UN PLAZO PARA ELLO, A MENOS QUE CONSIDEREN QUE PUEDEN PRESCINDIR DE EFECTUAR DICHO RECONOCIMIENTO.

4. SI TRANSCURRIDO ESTE PLAZO, EL DECLARANTE NO HUBIERA ATENDIDO A LOS REQUERIMIENTOS DE LOS SERVICIOS DE ADUANAS, SE PROCEDERA POR LOS MISMOS AL RECONOCIMIENTO DE OFICIO DE LAS MERCANCIAS POR CUENTA Y RIESGO DEL DECLARANTE, RECURRIENDO, CUANDO LO CONSIDEREN NECESARIO, A UN EXPERTO. ESTE RECONOCIMIENTO PRODUCIRA LOS MISMOS EFECTOS QUE SI SE HUBIESE PRACTICADO EN PRESENCIA DEL DECLARANTE.

5. LOS SERVICIOS DE ADUANAS PODRAN CONSIDERAN SIN EFECTO LA DECLARACION CUANTO TENGAN LA CERTEZA DE QUE LA NEGATIVA DEL DECLARANTE A ASISTIR AL RECONOCIMIENTO O A DESIGNAR UNA PERSONA EXPERTA NO TIENE POR OBJETO IMPEDIR LA COMPROBACION DE UNA INFRACCION, O ELUDIR LA APLICACION DEL APARTADO 3 DEL ARTICULO 18.

ART. 23. EXTRACCION DE MUESTRAS.

1.

LOS SERVICIOS DE ADUANAS PODRAN EXTRAER MUESTRAS PARA SU ANALISIS O PARA UN CONTROL MAS MINUCIOSO. EN LOS CASOS EN QUE ASI SE DETERMINE EL ANALISIS SERA OBLIGATORIO. LOS GASTOS OCASIONADOS POR LOS ANALISIS O POR LOS CONTROLES CORRERAN A CARGO DE LA ADMINISTRACION.

2. LA EXTRACCION DE MUESTRAS SE REALIZARA DE ACUERDO CON LAS NORMAS PREVISTAS EN LA ORDEN DE 4 DE SEPTIEMBRE DE 1985 (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DEL 11).

3. CUANDO EL DECLARANTE NO ASISTA A LA EXTRACCION DE MUESTRAS O NO DESIGNE UNA PERSONA PARA QUE LO REPRESENTE, O CUANDO NO PRESTE A LOS SERVICIOS DE ADUANAS LA COLABORACION Y ASISTENCIA NECESARIAS, SE APLICARAN LAS DISPOSICIONES ESTABLECIDAS PARA EL RECONOCIMIENTO EN LOS APARTADOS 3, 4 Y 5 DEL ARTICULO ANTERIOR.

4. A EFECTOS DE DETERMINAR EL IMPORTE DE LA DEUDA APLICABLE A LAS MERCANCIAS DECLARADAS, LAS CANTIDADES QUE SE HAYAN EXTRAIDO POR LOS SERVICIOS DE ADUANAS EN CONCEPTO DE MUESTRAS NO SERAN DEDUCIBLES DE LA CANTIDAD DECLARADA.

ART. 24. CONSERVACION DE MUESTRAS.

1. LAS MUESTRAS EXTRAIDAS, SALVO QUE QUEDEN DESTRUIDAS COMO CONSECUENCIA DE LAS OPERACIONES DE ANALISIS Y CONTROL, SE DEVOLVERAN AL DECLARANTE, SI ESTE LO SOLICITA Y A SU COSTA, SIEMPRE QUE SE CONSIDERE INUTIL SU CONSERVACION POR LOS SERVICIOS DE ADUANAS, ESPECIALMENTE CUANDO SE HAYA AGOTADO CUALQUIER POSIBILIDAD DE RECURSO POR PARTE DEL DECLARANTE.

2. LAS MUESTRAS CUYA DEVOLUCION NO FUERA PEDIDA POR EL DECLARANTE PODRAN SER DESTRUIDAS O BIEN CONSERVADAS POR LOS SERVICIOS DE ADUANAS COMO ANTECEDENTE PARA OPERACIONES POSTERIORES. SIN EMBARGO, CUANDO, A JUICIO DE LOS SERVICIOS DE ADUANAS, LAS MUESTRAS SOBRANTES TENGAN EL CARACTER DE PRODUCTOS PELIGROSOS O INSALUBRES, PODRAN EXIGIR AL INTERESADO SU RETIRADA.

ART. 25.

RESULTADO DEL DESPACHO.

1. LOS RESULTADOS DE LA COMPROBACION DOCUMENTAL, SEGUIDA O NO DEL RECONOCIMIENTO DE LAS MERCANCIAS, SERVIRAN DE BASE PARA EL CALCULO DE LA DEUDA Y PARA LA APLICACION DE LAS DEMAS DISPOSICIONES QUE REGULAN EL DESPACHO DE LAS MERCANCIAS.

2. CUANDO NO SE PROCEDA A LA COMPROBACION DOCUMENTAL NI AL RECONOCIMIENTO DE LAS MERCANCIAS, DICHOS CALCULOS Y APLICACION SE EFECTUARAN EN BASE A LOS DATOS MANIFESTADOS EN LA DECLARACION.

3. LO DISPUESTO EN LOS APARTADOS ANTERIORES NO SERA OBSTACULO PARA EL EJERCICIO DE CONTROLES POSTERIORES POR PARTE DE LOS SERVICIOS DE ADUANAS NI PARA LAS CONSECUENCIAS QUE DE ELLOS PUEDAN RESULTAR.

4. CUANDO LOS SERVICIOS DE ADUANAS PROCEDAN A LA COMPROBACION DOCUMENTAL O AL RECONOCIMIENTO DE LAS MERCANCIAS, DEBERAN INDICAR, AL MENOS, SOBRE LOS EJEMPLARES DE LA DECLARACION DESTINADOS A LA ADUANA O SOBRE DOCUMENTOS ANEXOS, LOS ELEMENTOS QUE HAYAN CONSTITUIDO EL OBJETO DE LAS COMPROBACIONES O DEL RECONOCIMIENTO, ASI COMO LOS RESULTADOS A QUE HAYAN LLEGADO. EN CASO DE RECONOCIMIENTO PARCIAL SE DEBERA INDICAR IGUALMENTE LAS REFERENCIAS CORRESPONDIENTES AL LOTE RECONOCIDO.

5. LOS SERVICIOS DE ADUANAS DEBERAN INDICAR, IGUALMENTE, EN LA DECLARACION, LA AUSENCIA DURANTE EL RECONOCIMIENTO O EXTRACCION DE MUESTRAS, EN SU CASO, DEL DECLARANTE O DE SU REPRESENTANTE.

6. SI EL RESULTADO DE LA COMPROBACION O DEL RECONOCIMIENTO NO FUERA CONFORME CON LA DECLARACION, LOS SERVICIOS DE ADUANA SEÑALARAN AL MENOS SOBRE LOS EJEMPLARES DE LA DECLARACION DESTINADOS A LA ADUANA O SOBRE DOCUMENTOS ANEXOS, LOS ELEMENTOS QUE HUBIERAN SIDO TOMADOS EN CONSIDERACION A EFECTO DEL AFORO DE LAS MERCANCIAS Y DE LA APLICACION DE LAS DEMAS DISPOSICIONES QUE REGULAN EL DESPACHO.

7. DEBERA HACERSE CONSTAR LA FECHA DEL RECONOCIMIENTO, ASI COMO LOS DATOS NECESARIOS PARA IDENTIFICACION DEL FUNCIONARIO ACTUARIO.

8. EN CASO DE QUE NO SE HAYA PRACTICADO COMPROBACION ALGUNA, SE DEJARA CONSTANCIA EN LA DECLARACION DE ESTA CIRCUNSTANCIA.

SECCION III. EXPEDICION DE LEVANTES

ART. 26. AUTORIZACION DE LEVANTES.

1. LOS SERVICIOS DE ADUANAS, SIN PERJUICIO DE LAS MEDIDAS DE PROHIBICION O DE RESTRICCION EVENTUALMENTE APLICABLES A LAS MERCANCIAS, SOLO PODRAN AUTORIZAR EL LEVANTE DE LAS MERCANCIAS DESPACHADAS CUANDO LA DEUDA HAYA SIDO PAGADA O GARANTIZADA.

2. CADA OFICINA DE ADUANAS ESTABLECERA LAS NORMAS COMPLEMENTARIAS, EN SU CASO, EN RELACION CON LA FORMA DE AUTORIZAR EL LEVANTE, TENIENDO EN CUENTA EL LUGAR EN QUE SE ENCUENTRE LAS MERCANCIAS Y LAS MODALIDADES ESPECIALES DE VIGILANCIA QUE SE EJERZAN SOBRE ELLAS.

3.

MIENTRAS NO SEA AUTORIZADO EL LEVANTE, LAS MERCANCIAS NO PODRAN DESPLAZARSE DEL LUGAR EN QUE SE ENCUENTREN, NI SER MANIPULADAS SIN AUTORIZACION DE LOS SERVICIOS DE ADUANAS.

4. EL LEVANTE DE LAS MERCANCIAS DESPACHADAS SE CONCEDERA DE UNA SOLA VEZ PARA LA TOTALIDAD DE LAS MERCANCIAS QUE SEAN OBJETO DE UNA DECLARACION.

5. EN LA DECLARACION DE DESPACHO SE INDICARA LA FECHA DE AUTORIZACION DEL LEVANTE.

ART.

27. CASOS ESPECIALES.

1. CUANDO LOS SERVICIOS DE ADUANAS, EN ESPERA DEL RESULTADO DE LAS COMPROBACIONES, ESTIMEN QUE NO ESTAN EN CONDICIONES DE DETERMINAR LA CUANTIA DE LA DEUDA, PODRAN CONCEDER EL LEVANTE DE LAS MERCANCIAS SI EL DECLARANTE LO SOLICITA. LA CONCESION DE ESTE LEVANTE NO PODRA DENEGARSE POR HABERSE APLAZADO LA DETERMINACION DEFINITIVA DEL VALOR EN ADUANA DE LAS MERCANCIAS O PORQUE NO SE HAYA ESTABLECIDO DEFINITIVAMENTE SU ORIGEN, CUANDO SE SOLICITE UN TRATAMIENTO ARANCELARIO PREFERENCIAL EN VIRTUD DE SU ORIGEN. CONCEDIDO EL LEVANTE SE PROCEDERA A LA CONTRACCION DE LA DEUDA DETERMINADA SEGUN LOS DATOS DE LA DECLARACION.

2. CUANDO LOS SERVICIOS DE ADUANAS CONSIDEREN QUE LAS COMPROBACIONES INICIADAS PUEDEN CONDUCIR A LA DETERMINACION DE UNOS DERECHOS SUPERIORES A LOS DECLARADOS, EXIGIRAN PARA LA CONCESION DEL LEVANTE, LA CONSTITUCION DE GARANTIA ADECUADA PARA CUBRIR LA DIFERENCIA ENTRE EL IMPORTE DE LA DEUDA A QUE PODRIAN QUEDAR SUJETAS LAS MERCANCIAS Y LA DETERMINADA DE CONFORMIDAD SEGUN LOS DATOS DE LA DECLARACION.

3. NO OBSTANTE LO DISPUESTO EN EL APARTADO ANTERIOR, PODRA REALIZARSE, A SOLICITUD DEL INTERESADO, LA CONTRACCION INMEDIATA DEL TOTAL DE LA DEUDA, EN LUGAR DE LA PRESTACION DE GARANTIA.

4.

CUANDO, EN BASE A LAS COMPROBACIONES EFECTUADAS, LOS SERVICIOS DE ADUANAS DETERMINEN UNA DEUDA DIFERENTE A LA QUE RESULTARIA TOMANDO COMO BASE LOS DATOS QUE FIGURAN EN LA DECLARACION, LA CONCESION DEL LEVANTE DARA LUGAR A LA CONTRACCION DE LA DEUDA DETERMINADA POR DICHOS SERVICIOS.

ART. 28. LEVANTE DE DECLARACION INCOMPLETA. LA ADMISION POR LOS SERVICIOS DE ADUANAS DE UNA DECLARACION INCOMPLETA NO PODRA SER MOTIVO PARA IMPEDIR O RETARDAR LA CONCESION DEL LEVANTE DE LAS MERCANCIAS CORRESPONDIENTES A ESA DECLARACION, SI NADA SE OPONE A ELLO. LA CONCESION DE DICHO LEVANTE SE SUJETARA A LAS PREVENCIONES CONTENIDAS EN ESTA ORDEN.

ART. 29. MERCANCIAS NO DECLARADAS A CONSUMO. CUANDO LAS MERCANCIAS SEAN DESPACHADAS A LIBRE PRACTICA Y NO SEAN DECLARADAS SIMULTANEAMENTE A CONSUMO, LOS SERVICIOS DE ADUANAS, ADOPTARAN LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA GARANTIZAR QUE LAS MERCANCIAS SEAN PUESTAS EN REGIMEN DE TRANSITO O INTERVENIDAS BAJO CONTROL ADUANERO.

SECCION IV. CUESTIONES RELATIVAS A LA DEUDA

ART. 30. CONTRACCION Y NOTIFICACION. LA CONTRACCION DE LA DEUDA SE EFECTUARA POR LOS SERVICIOS DE ADUANAS EN LA FORMA Y CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS A ESTE EFECTO. ESTA DEUDA SERA NOTIFICADA AL INTERESADO MEDIANTE FIJACION EN EL TABLON DE ANUNCIOS DE LA OFICINA DE ADUANAS, EN RELACION DIARIA DE CONTRAIDOS, CON INDICACION DEL NUMERO Y CLASE DEL DOCUMENTO Y EXPRESION DE SU CARACTER DEFINITIVO O PROVISIONAL.

ART. 31. CONTRACCION DE DECLARACION INCOMPLETA. CUANDO LA PRESENTACION POSTERIOR DE DATOS O DE DOCUMENTOS QUE NO SE HUBIERAN APORTADO EN EL MOMENTO DE LA ADMISION NO TENGA INFLUENCIA SOBRE LA CUANTIA DE LA DEUDA RESULTANTE DE LA IMPORTACION DE LAS MERCANCIAS, LOS SERVICIOS DE ADUANAS PROCEDERAN INMEDIATAMENTE A LA CONTRACCION DE DICHA DEUDA.

ART. 32.

CONTRACCION PROVISIONAL.

1. CUANDO LA DECLARACION INCOMPLETA CONTENGA UNA INDICACION PROVISIONAL DEL VALOR, LOS SERVICIOS DE ADUANAS:

1.1 PROCEDERAN A LA CONTRACCION DE LA DEUDA CALCULADA SOBRE LA BASE DE ESTA INDICACION PROVISIONAL.

1.2 EXIGIRAN, EN SU CASO, LA CONSTITUCION DE UNA GARANTIA ADECUADA PARA CUBRIR LA DIFERENCIA ENTRE LA DEUDA CONTRAIDA Y LA QUE EN DEFINITIVA PUEDA RESULTAR DEL DESPACHO DE LAS MERCANCIAS.

2. EN LOS DEMAS CASOS NO PREVISTOS EN EL APARTADO ANTERIOR, CUANDO LA PRESENTACION DE DATOS O DE DOCUMENTOS QUE NO SE HUBIERAN APORTADO EN EL MOMENTO DE LA ADMISION DE LA DECLARACION PUDIERAN TENER INFLUENCIA EN LA CUANTIA DE LA DEUDA, SE PROCEDERA DE LA SIGUIENTE FORMA:

2.1 SI LA POSTERIOR PRESENTACION DE LOS DATOS O DE LOS DOCUMENTOS NO APORTADOS PUDIERA TENER COMO CONSECUENCIA LA APLICACION DE UNOS TIPOS REDUCIDOS, LOS SERVICIOS DE ADUANAS:

PROCEDERAN A LA CONTRACCION INMEDIATA DE LA DEUDA CALCULADA SEGUN ESOS TIPOS REDUCIDOS.

EXIGIRAN LA CONSTITUCION DE UNA GARANTIA QUE CUBRA LA DIFERENCIA ENTRE ESTA DEUDA Y LA QUE RESULTARIA DE LA APLICACION

A DICHAS MERCANCIAS DE LOS TIPOS NORMALES.

2.2 SI LA POSTERIOR PRESENTACION DE LOS DATOS O DE LOS DOCUMENTOS NO APORTADOS PUDIERA TENER COMO CONSECUENCIA LA APLICACION A LAS MERCANCIAS DE UNA EXENCION TOTAL EN ALGUNO DE LOS CONCEPTOS A LIQUIDAR, LOS SERVICIOS DE ADUANAS EXIGIRAN LA CONSTITUCION DE UNA GARANTIA QUE CUBRA LA EVENTUAL PERCEPCION DE LAS CANTIDADES QUE PROCEDERIAN SEGUN EL TIPO NORMAL.

3. A PETICION DEL DECLARANTE SE PROCEDERA A LA CONTRACCION INMEDIATA DEL TOTAL DE LA DEUDA A LA QUE PUEDAN FINALMENTE QUEDAR SUJETAS LAS MERCANCIAS, EN LUGAR DE CONSTITUIR LA GARANTIA PREVISTA EN LOS APARTADOS 1.2 Y 2.2 ANTERIORES.

ART. 33. CONTRACCION COMPLEMENTARIA. SI TRANSCURRIDOS LOS PLAZOS CONCEDIDOS EN EL ARTICULO 16 EL DECLARANTE NO APORTA LOS DOCUMENTOS NECESARIOS PARA LA DETERMINACION DEFINITIVA DEL VALOR EN ADUANA DE LAS MERCANCIAS O NO DECLARA LOS DATOS O NO PRESENTA LOS DOCUMENTOS QUE NO HUBIERAN SIDO DECLARADOS O PRESENTADOS EN EL MOMENTO DE ADMISION DE LA DECLARACION, LOS SERVICIOS DE ADUANAS CONTRAERAN INMEDIATAMENTE EL IMPORTE DE LA GARANTIA QUE SE HUBIERA CONSTITUIDO.

ART. 34. APORTACION DE DATOS O SUSTITUCION DE DECLARACIONES. LAS DECLARACIONES INCOMPLETAS ADMITIDAS POR LOS SERCICIOS DE ADUANAS EN LAS CONDICIONES ANTERIORMENTE SEÑALADAS, PODRAN SER COMPLETADAS POR EL DECLARANTE, O, DE CONFORMIDAD CON DICHOS SERVICIOS, SER SUSTITUIDAS POR OTRAS QUE RESPONDAN A LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS CON CARACTER GENERAL. EN ESTE ULTIMO CASO, LA FECHA A TOMAR EN CONSIDERACION PARA LA DETERMINACION DE LA DEUDA Y PARA LA APLICACION DE LAS DEMAS DISPOSICIONES QUE REGULEN LOS DESPACHOS SERA LA FECHA DE ADMISION DE LA DECLARACION INCOMPLETA.

SECCION V.

ABANDONO O DESTRUCCION

ART. 35. AUTORIZACION.

1. ANTES DE QUE HAYA SIDO EXPEDIDO EL LEVANTE, LOS SERVICIOS DE ADUANAS PODRAN AUTORIZAR AL DECLARANTE:

1.1 PARA ABANDONAR LAS MERCANCIAS, LIBRE DE TODO GASTO, A FAVOR DE LA HACIENDA PUBLICA.

1.2 PARA PROCEDER A SU DESTRUCCION BAJO CONTROL DE LOS SERVICIOS DE ADUANAS, SIENDO LOS GASTOS A CARGO DEL DECLARANTE.

2. EL ABANDONO DE LAS MERCANCIAS A FAVOR DE LA HACIENDA O SU DESTRUCCION BAJO EL CONTROL DE LOS SERVICIOS DE ADUANAS LIBERARA AL DECLARANTE DEL PAGO DE LOS DERECHOS A LA IMPORTACION, PERO NO DE LAS SANCIONES.

3. LOS RESIDUOS Y DESPERDICIOS QUE RESULTEN DE LA DESTRUCCION DE LAS MERCANCIAS SE DESPACHARAN APLICANDO EL VALOR Y LOS TIPOS QUE LES CORRESPONDAN EN ESE ESTADO EN LA FECHA DE LA DESTRUCCION.

4. TANTO LA SOLICITUD DE ABANDONO DE MERCANCIAS A FAVOR DE LA HACIENDA PUBLICA COMO LA DE DESTRUCCION SE HARAN POR ESCRITO Y ESTARAN FIRMADAS POR EL INTERESADO. ESTA SOLICITUD PODRA FORMULARSE EN LA PROPIA DECLARACION.

5. CUANDO LOS SERVICIOS DE ADUANAS AUTORICEN AL DECLARANTE A ABANDONAR LAS MERCANCIAS A FAVOR DE LA HACIENDA PUBLICA, ESTA AUTORIZACION DEBERA FIGURAR EN LA DECLARACION Y DETERMINARA QUE DICHO DOCUMENTO QUEDA SIN EFECTO.

6. CUANDO LOS SERVICIOS DE ADUANAS ACEPTEN QUE SE PROCEDA A LA DESTRUCCION DE LAS MERCANCIAS DEBERA FIGURAR ESTA ACEPTACION EN LA DECLARACION O EN LA PROPIA SOLICITUD UNIDA A LA MISMA.

7.

LOS SERVICIOS DE ADUANAS QUE ASISTAN A LA DESTRUCCION DE LAS MERCANCIAS HARAN CONSTAR ESTA DESTRUCCION EN LA DECLARACION O EN CUALQUIER OTRO DOCUMENTO ADJUNTO. EN SU CASO, INDICARAN LA NATURALEZA Y CANTIDAD DE LOS RESTOS Y DESPERDICIOS RESULTANTES DE ESTA DESTRUCCION CON OBJETO DE PERMITIR SU DESPACHO.

ART. 36. ACTUACIONES DE OFICIO.

1. LOS SERVICIOS DE ADUNAS TOMARAN TODAS LAS MEDIDAS NECESARIAS, INCLUIDA LA VENTA, PARA REGULARIZAR LA SITUACION DE LAS MERCANCIAS A LAS QUE NO PUEDAN CONCEDER EL LEVANTE POR LOS SIGUIENTES MOTIVOS:

A) POR NO HABER PODIDO INICIAR O CONCLUIR SU RECONOCIMIENTO EN LOS PLAZOS ESTABLECIDOS, POR MOTIVOS IMPUTABLES AL DECLARANTE.

B) POR NO HABER SIDO ENTREGADOS LOS DOCUMENTOS A CUYA PRESENTACION SE SUBORDINE EL DESPACHO.

C) POR NO HABER SIDO PAGADA, GARANTIZADA NI APLAZADA LA DEUDA TRIBUTARIA EN LOS PLAZOS ESTABLECIDOS.

2. CUANDO NO PUEDA CONCEDERESE EL LEVANTE POR LOS MOTIVOS CONTEMPLADOS EN LOS CASOS B) Y C) ANTERIORES, LOS SERVICIOS DE ADUANAS SEÑALARAN AL DECLARANTE UN NUEVO PLAZO PARA REGULARIZAR LA SITUACION DE LAS MERCANCIAS.

SI LOS DOCUMENTOS EXIGIDOS NO SE PRESENTAN POR EL DECLARANTE DENTRO DEL PLAZO CONCEDIDO, SE CONSIDERARA SIN EFECTO LA DECLARACION.

CUANDO EL DECLARANTE NO HAYA PAGADO NI GARANTIZADO LA DEUDA, NI JUSTIFICADO EL APLAZAMIENTO, DENTRO DEL PLAZO CONCEDIDO, SE PODRA INCOAR EXPEDIENTE DE ABANDONO EN LA FORMA REGLAMENTARIA ESTABLECIDA.

3. LOS SERVICIOS DE ADUANAS CUANDO NO HAYAN PODIDO CONCEDER EL LEVANTE POR LOS MOTIVOS SEÑALADOS EN EL PUNTO 1 ANTERIOR, PODRAN TRASLADAR LAS MERCANCIAS, POR CUENTA Y RIESGO DEL DECLARANTE, A UN LUGAR HABILITADO AL EFECTO.

4. EN CASO DE NECESIDAD, LOS SERVICIOS DE ADUANAS PUEDEN PROCEDER A LA DESTRUCCION DE LAS MERCANCIAS QUE SE ENCUENTREN EN LAS CONDICIONES SEÑALADAS ANTERIORMENTE. EL DESPACHO DE LOS DESPERDICIOS Y RESIDUOS RESULTANTES SE EFECTUARA APLICANDO EL VALOR Y LOS TIPOS QUE LES CORRESPONDAN EN ESE ESTADO EN LA FECHA DE LA DESTRUCCION.

SECCION VI. PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

ART. 37. NORMAS GENERALES.

1. NO SE PODRA APLICAR OTROS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES QUE LOS PREVISTOS EN ESTA SECCION.

2. LAS CONDICIONES QUE DEBEN REUNIR LOS INTERESADOS PARA OBTENER LA AUTORIZACION CON OBJETO DE UTILIZAR UNO U OTRO DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES, ASI COMO LAS MEDIDAS PRACTICAS DE SU FUNCIONAMIENTO, SE FIJARAN POR LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES.

3. LAS AUTORIZACIONES A QUE SE REFIERE EL NUMERO ANTERIOR PODRAN ESTAR LIMITADAS A CIERTAS MERCANCIAS, CONCEDERSE DE FORMA OCASIONAL O PERMANENTE Y SER REVOCADAS.

4. SALVO DISPOSICIONES EN CONTRARIO PREVISTAS EN LOS ARTICULOS SIGUIENTES, LAS NORMAS CONTENIDAS EN LAS SECCIONES ANTERIORES SERAN DE APLICACION A LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES.

ART. 38. DISPENSA DE DECLARACION ESCRITA. SIN PERJUICIO DE LOS ENVIOS POR CORREO DE CARTAS Y DE PAQUETES POSTALES, QUE SE REGIRAN POR SUS PROPIAS DISPOSICIONES ESPECIALES, NO SERAN, EN PRINCIPIO, OBJETO DE DECLARACION DE DESPACHO ESCRITA LAS MERCANCIAS IMPORTADAS CON FINES NO COMERCIALES, ASI COMO LAS DE POCO VALOR, EN ESPECIAL LAS CONTENIDAS EN LOS EQUIPAJES PERSONALES DE LOS VIAJEROS.

ART.

39. DECLARACIONES COMPLEMENTARIAS.

1. LOS SERVICIOS DE ADUANAS PODRAN AUTORIZAR AL DECLARANTE PARA QUE CUMPLIMENTE CON POSTERIORIDAD DETERMINADOS DATOS DE LOS EPIGRAFES DE LA DECLARACION, MEDIANTE DECLARACIONES COMPLEMENTARIAS QUE PRESENTEN UN CARACTER GLOBAL, PERIODICO O RECAPITULADOR, POR PERIODOS SEMANALES, QUINCENALES O MENSUALES.

2.

LOS DATOS CONTENIDOS EN LAS DECLARACIONES COMPLEMENTARIAS SE CONSIDERARA QUE CONSTITUYEN CON LOS DE LAS DECLARACIONES INICIALES UN ACTO UNICO E INDIVISIBLE QUE PRODUCE EFECTOS DESDE LA FECHA DE LA ADMISION DE LA DECLARACION INICIAL CORRESPONDIENTE.

3. LOS SERVICIOS DE ADUANAS PODRAN SUBORDINAR LA CONCESION DE LAS FACILIDADES PREVISTAS EN ESTE APARTADO A LA CONSTITUCION DE UNA GARANTIA ADECUADA.

4. LAS DECLARACIONES INICIALES RELATIVAS A CADA LOTE DE MERCANCIAS DEBERAN CONTENER, EN TODO CASO, LOS DATOS NECESARIOS PARA LA IDENTIFICACION DE LAS MISMAS.

5. EL REGIMEN QUE SE ESTABLECE EN ESTE ARTICULO ESTARA CONDICIONADO A QUE, EN EL PERIODO AUTORIZADO A QUE SE REFIERAN LAS DECLARACIONES GLOBALES, PERIODICAS O RECAPITULADORAS, NO HAYAN SUFRIDO VARIACIONES LOS TIPOS IMPOSITIVOS Y A QUE LAS FLUCTUACIONES DE LOS TIPOS DE CAMBIO DE DIVISAS NO SEAN SUPERIORES EN MAS O MENOS AL 5 POR 100. UNICAMENTE PODRAN SER OBJETO DE ESTAS DECLARACIONES LAS EXPEDICIONES EN LAS QUE EL REMITENTE, EL PAIS DE ORIGEN Y EL CONSIGNATARIO SEAN LOS MISMOS EN TODAS ELLAS.

6. LAS DECLARACIONES GLOBALES, PERIODICAS O RECAPITULADORAS DEBERAN PRESENTARSE EN EL PLAZO DE CINCO DIAS, CONTADOS A PARTIR DEL ULTIMO DIA DEL PERIODO CONSIDERADO.

ART. 40. SOLICITUD DE LEVANTE PREVIO.

1. LOS SERVICIOS DE ADUANAS PODRAN, DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN LA ORDEN DE 26 DE JUNIO DE 1980 (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 17 DE JULIO), CUANDO LAS CIRCUNSTANCIAS LO JUSTIFIQUEN, AUTORIZAR EL LEVANTE DE LAS MERCANCIAS DESDE EL MOMENTO EN QUE ESTAS HAYAN SIDO PRESENTADAS ANTE LA OFICINA DE ADUANAS DESIGNADA AL EFECTO, AUNQUE NO HAYA SIDO PRESENTADA DECLARACION.

2. LA AUTORIZACION DEL LEVANTE ESTARA SUBORDINADA A LA PRESENTACION ANTE LA OFICINA DE ADUANAS COMPETENTE DEL DOCUMENTO SOLICITUD DE LEVANTE PREVIO, QUE CONTENGA LAS INDICACIONES NECESARIAS PARA LA IDENTIFICACION DE LAS MERCANCIAS Y EN EL QUE EL INTERESADO SUSCRIBIRA LA SOLICITUD DE DESPACHO.

3. A LA SOLICITUD DE LEVANTE PREVIO DEBERA IR UNIDO, EN SU CASO, CUALQUIER OTRO DOCUMENTO AL QUE QUEDE CONDICIONADO EL DESPACHO DE LA MERCANCIA.

4. LA CONSIGNACION DE LOS DATOS DE IDENTIFICACION DE LAS MERCANCIAS EN LA SOLICITUD DE LEVANTE PREVIO PODRA SUSTITUIRSE POR LA UNION AL MISMO DEL DOCUMENTO COMERCIAL EN EL QUE CONSTEN LOS REFERIDOS DATOS.

5. LA ADMISION DEL DOCUMENTO A QUE SE REFIEREN LOS APARTADOS ANTERIORES TIENE EL MISMO VALOR JURIDICO QUE LA ADMISION DE LA DECLARACION DE DESPACHO. EL FUNCIONARIO COMPETENTE DEJARA CONSTANCIA DE LA FECHA EN QUE TIENE LUGAR LA ADMISION MEDIANTE DILIGENCIA FIRMADA.

6.

LOS SERVICIOS DE ADUANAS, SI LO JUZGAN NECESARIO, PODRAN SUBORDINAR EL LEVANTE DE LAS MERCANCIAS AL RECONOCIMIENTO DE ESTAS EN BASE A LOS DATOS QUE FIGUREN EN LOS DOCUMENTOS ANTERIORMENTE CITADOS.

7. LOS SERVICIOS DE ADUANAS PODRAN ACEPTAR QUE LAS MERCANCIAS PARA CUYO LEVANTE SE HAYA UTILIZADO LA SOLICITUD DE LEVANTE PREVIO, SEAN OBJETO DE DECLARACIONES GLOBALES, PERIODICAS O RECAPITULADORAS.

8. LA DECLARACION DE DESPACHO RELATIVA A LAS MERCANCIAS OBJETO DE LA AUTORIZACION PREVISTA EN ESTE ARTICULO DEBERA SER PRESENTADA ANTE LA OFICINA DE ADUANA COMPETENTE, EN EL PLAZO DE CINCO DIAS HABILES A PARTIR DEL DE LA AUTORIZACION DEL ULTIMO LEVANTE.

9. LA DECLARACION A QUE SE REFIERE EL APARTADO ANTERIOR SURTIRA EFECTO EN LA FECHA EN QUE LOS SERVICIOS DE ADUANAS HAYAN ADMITIDO LA SOLICITUD DE LEVANTE PREVIO.

10. LOS SERVICIOS DE ADUANAS PODRAN SUBORDINAR LA CONCESION DE LAS FACILIDADES PREVISTAS EN ESTE ARTICULO A LA CONSTITUCION DE UNA GARANTIA ADECUADA.

ART. 41. MERCANCIAS RECIBIDAS DIRECTAMENTE.

1. QUIENES TENGAN CONCEDIDO EL REGIMEN DE DESPACHO ADUANERO DE MERCANCIAS EN SUS PROPIOS RECINTOS PREVISTO POR EL REAL DECRETO 1192/1979, DE 4 DE ABRIL (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 23 DE MAYO), PODRAN SER AUTORIZADOS PARA RECIBIRLAS DIRECTAMENTE, SIEMPRE QUE ESTAS SEAN PRESENTADAS EN UN RECINTO ADUANERO O EN OTRO LUGAR HABILITADO POR LOS SERVICIOS DE ADUANAS, CONCEDIENDOSE EL LEVANTE SIN LA PREVIA PRESENTACION DE LA DECLARACION DE DESPACHO.

2. A PARTIR DE LA LLEGADA DE LAS MERCANCIAS A LOS LUGARES DESIGNADOS A ESTE EFECTO, EL TITULAR DE ESTA AUTORIZACION ESTARA OBLIGADO, EN LA FORMA Y CON LOS REQUISITOS QUE SE ESTABLEZCAN, A:

A) COMUNICAR LA LLEGADA A LOS SERVICIOS DE ADUANAS.

B) INSCRIBIR INMEDIATAMENTE LAS MERCANCIAS EN SUS REGISTROS.

C) TENER A DISPOSICION DE LOS SERVICIOS DE ADUANAS TODOS LOS DOCUMENTOS A CUYA PRESENTACION, EN SU CASO, QUEDA CONDICIONADO EL DESPACHO DE LAS MERCANCIAS.

3. EL CUMPLIMIENTO DE LAS FORMALIDADES SEÑALADAS EN EL APARTADO ANTERIOR TENDRA EL MISMO VALOR JURIDICO QUE LA ADMISION DE LA DECLARACION DE DESPACHO.

4. SIEMPRE QUE NO RESULTE AFECTADO EL CONTROL DE LAS OPERACIONES, LOS SERVICIOS DE ADUANAS PODRAN:

A) PERMITIR AL TITULAR DE LA AUTORIZACION INFORMAR A LA ADUANA DE LA PROXIMA LLEGADA DE LAS MERCANCIAS EN EL MOMENTO EN QUE SE CONSIDERE INMINENTE ESTA LLEGADA.

B) DISPENSAR AL TITULAR DE LA AUTORIZACION DE LA OBLIGACION DE COMUNICAR A LA ADUANA CADA LLEGADA DE LAS MERCANCIAS, SIN PERJUCIIO DE QUE EL INTERESADO FACILITE A DICHA ADUANA TODAS LAS INFORMACIONES QUE ESTA ESTIME NECESARIAS PARA PODER EJERCER SU DERECHO A RECONOCER LAS MERCANCIAS. EN ESTE CASO, LA INSCRIPCION DE LAS MERCANCIAS EN LOS REGISTROS DEL INTERESADO EQUIVALE A LA AUTORIZACION PARA EL LEVANTE.

5. CUANDO LA ADUANA COMPETENTE DECIDA PROCEDER AL RECONOCIMIENTO DE LAS MERCANCIAS, ESTE TENDRA LUGAR SOBRE LA BASE DE LOS DATOS QUE FIGUREN EN LOS REGISTROS DEL INTERESADO.

6. LA DECLARACION CORRESPONDIENTE A LAS MERCANCIAS QUE SEAN OBJETO DE LA AUTORIZACION A QUE SE REFIERE ESTE ARTICULO DEBERA SER PRESENTADA EN LOS PLAZOS FIJADOS EN LA ORDEN DE CONCESION, SIEMPRE QUE SE CUMPLA LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 40 DE LA PRESENTE ORDEN.

7. LOS APARTADOS 7 Y 10 DEL ARTICULO 40 SE APLICARAN, IGUALMENTE, AL REGIMEN ESPECIAL PREVISTO EN ESTE APARTADO EN TODO AQUELLOS QUE PUEDA SERLE DE APLICACION.

8. LA INSCRIPCION DE MERCANCIAS EN LOS REGISTOS DE LOS INTERESADOS PODRA SER SUSTITUIDA, PREVIA SOLICITUD, POR CUALQUIER OTRA FORMALIDAD QUE SUPONGA ANALOGAS GARANTIAS.

ART. 42.

ADMISION DE DATOS CODIFICADOS. LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES PODRA AUTORIZAR LA SUSTITUCION TOTAL O PARCIAL DE LOS ENUNCIADOS DE LA DECLARACION ESCRITA POR LA TRANSMISION A LA OFICINA DE ADUANAS DESIGNADA AL EFECTO, QUE DISPONGA DE MEDIOS ADECUADOS Y CON VISTAS A SU TRATAMIENTO POR ORDENADOR, DE DATOS CODIFICADOS O ESTABLECIDOS DE CUALQUIER OTRA FORMA QUE CORRESPONDAN A LOS ENUNCIADOS EXIGIDOS PARA LAS DECLARACIONES ESCRITAS.

EN CADA CASO SE FIJARAN LAS CONDICIONES DE TRANSMISION DE LOS DATOS MENCIONADOS.

ART. 43. ENVIOS COMPUESTOS.

1. CUANDO UN MISMO ENVIO ESTE COMPUESTO POR MERCANCIAS PERTENECIENTES A VARIAS POSICIONES ESTADISTICAS Y LA CLASIFICACION DE CADA UNA DE ESTAS MERCANCIAS SEGUN SU NATURALEZA SUPONGA UN TRABAJO Y UNOS GASTOS DESPROPORCIONADOS EN RELACION CON EL IMPORTE DE LOS DERECHOS A LA IMPORTACION QUE LES SEAN APLICABLES, LOS SERVICIOS DE ADUANAS COMPETENTES PODRAN, A PETICION DEL DECLARANTE, ACEPTAR QUE LA TOTALIDAD DEL ENVIO SEA AFORADO SEGUN LA NATURALEZA DE LA MERCANCIA SUJETA AL DERECHO DE IMPORTACION MAS ELEVADO, SIN PERJUICIO DE QUE SE REALICE EL CORRESPONDIENTE AFORO SI, COMO CONSECUENCIA DE APLICACION DE ESTE REGIMEN, LA CUOTA POR OTROS IMPUESTOS O TRIBUTOS RESULTASE DISMINUIDA.

2. LA CONCESION DE LA FACILIDAD PREVISTA EN ESTE ARTICULO NO AFECTARA EN NADA A LAS OBLIGACIONES DEL DECLARANTE EN LO QUE RESPECTA A MATERIA ESTADISTICA Y A LAS DEMAS DISPOSICIONES QUE REGULAN EL DESPACHO A LIBRE PRACTICA.

3. DICHA FACILIDAD PODRA SER CONCEDIDA CON CARACTER GENERAL PARA LOS ENVIOS COMPUESTOS DE MERCANCIAS DE LA MISMA CLASE QUE DE MANERA CONTINUADA SEAN DECLARADAS A CONSUMO O A LIBRE PRACTICA.

CAPITULO III

DESPACHO DE EXPORTACION

SECCION I. DECLARACION DE DESPACHO

ART. 44.

OBLIGACION DE PRESENTAR DECLARACION. LA EXPORTACION Y EXPEDICION DE MERCANCIAS A OTRO ESTADO MIEMBRO, ISLAS CANARIAS, CEUTA O MELILLA QUEDARA SOMETIDA A LA PRESENTACION DE LAS MISMAS Y DE UNA DECLARACION DE DESPACHO, DECLARACION DE EXPORTACION, ANTE UNA MISMA OFICINA DE ADUANAS.

ART. 45.

REQUISITOS DE LA PRESENTACION. LA DECLARACION DE DESPACHO SE PRESENTARA Y ADMITIRA EN LA FORMA Y CON LOS REQUISITOS QUE SE FIJAN EN ESTA ORDEN PARA LA PRESENTACION DE LA DECLARACION DE DESPACHO DE IMPORTACION CON LAS ADAPTACIONES CORRESPONDIENTES EN RAZON DE LA NATURALEZA DE LA OPERACION DE EXPORTACION O DE EXPEDICION, ADMITIENDOSE IGUALMENTE EL RECONOCIMIENTO Y LA EXTRACCION DE MUESTRAS PREVIOS Y LA RECTIFICACION Y ANULACION DE LAS DECLARACIONES, DEBIENDO OBSERVARSE LAS NORMAS ESPECIFICAS QUE SE CONTIENEN EN LOS ARTICULOS SIGUIENTES.

ART. 46. NORMAS ESPECIFICAS PARA LOS CONJUNTOS INDUSTRIALES. PREVIA AUTORIZACION DE LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES, SUBDIRECCION GENERAL DE PLANIFICACION INFORMATICA ADUANERA, LA EXPORTACION DE LOS ELEMENTOS INTEGRANTES DE CONJUNTOS INDUSTRIALES PODRA SER OBJETO DE UN UNICO CODIGO DE LA NOMENCLATURA COMBINADA, EN LAS CONDICIONES FIJADAS POR EL REGLAMENTO CEE 518/79 DE LA COMISION, DE 19 DE MARZO (<DOCE> NUMERO L69, DEL 20), Y EL REGLAMENTO CEE 2658/87, DEL CONSEJO, DE 23 DE JULIO (<DOCE> NUMERO L256, DE 7 DE SEPTIEMBRE).

ART. 47.

DATOS DE LA DECLARACION DE EXPORTACION. LA DECLARACION DE EXPORTACION A PRESENTAR SERA EL DOCUMENTO UNICO ADMINISTRATIVO (DUA), APROBADO POR EL REGLAMENTO CEE NUMERO 2791/86, DE LA COMISION, DE 22 DE JULIO (<DOCE> NUMERO L263, DE 15 DE SEPTIEMBRE), Y DEBERA CUMPLIMENTARSE DE ACUERDO CON LAS NORMAS DICTADAS AL EFECTO.

ART. 48. DOCUMENTOS QUE DEBEN UNIRSE.

1. JUNTO CON LA DECLARACION DE EXPORTACION SE PRESENTARAN LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS:

A) LA FACTURA COMERCIAL.

B) LOS DOCUMENTOS RELATIVOS AL TRANSPORTE.

C) EN SU CASO, LOS CORRESPONDIENTES AL REGIMEN ADUANERO PRECEDENTE.

D) LOS NECESARIOS PARA LA APLICACION DE LOS DERECHOS DE EXPORTACION O PARA EL CALCULO DE RESTITUCIONES U OTRAS CANTIDADES COMPENSATORIAS Y, EN GENERAL, PARA LA APLICACION DE LAS DISPOSICIONES QUE REGULAN LA EXPORTACION.

2. LOS SERVICIOS DE ADUANAS PODRAN EXIGIR LA PRESENTACION DE UNA LISTA DE CONTENIDO O DOCUMENTO EQUIVALENTE QUE INDIQUE EL CONTENIDO DE CADA BULTO CUANDO LA MERCANCIA SE PRESENTE EMBALADA EN VARIOS BULTOS.

3. LOS DOCUMENTOS SE CONSERVARAN UNIDOS A LA DECLARACION Y, EN CASO DE QUE TENGAN QUE SER UTILIZADOS POR EL DECLARANTE EN OTRAS OPERACIONES, SE ADOPTARAN LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA QUE NO PUEDAN SER EMPLEADOS POSTERIORMENTE MAS QUE POR LA CANTIDAD O POR EL VALOR PARA LOS QUE AUN TENGAN VALIDEZ.

ART. 49. SALIDAS DESDE OTRO ESTADO MIEMBRO. LAS MERCANCIAS DECLARADAS PARA LA EXPORTACION EN OTRO ESTADO MIEMBRO DE LA COMUNIDAD, SE SOMETERAN, A SU PASO POR EL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL A LAS NORMAS QUE REGULAN LOS TRANSITOS.

ART. 50. RECTIFICACIONES DE LAS DECLARACIONES.

1. CON LOS MISMOS REQUISITOS FIJADOS EN LOS DESPACHOS DE IMPORTACION, PODRA AUTORIZARSE LA RECTIFICACION DE LA DECLARACION DE EXPORTACION.

2. LA SOLICITUD DEBERA FORMULARSE ANTES DE QUE LAS MERCANCIAS HAYAN ABANDONADO LA OFICINA DE ADUANAS O EL LUGAR DESIGNADO AL EFECTO, A MENOS QUE LA RECTIFICACION SE REFIERA A ELEMENTOS SOBRE LOS QUE LOS SERVICIOS DE ADUANAS PUEDAN VERIFICAR SU EXACTITUD, INCLUSO EN AUSENCIA DE LAS MERCANCIAS.

ART. 51. ANULACION DE LAS DECLARACIONES.

1. EL DECLARANTE PODRA SOLICITAR LA ANULACION DE LA DECLARACION, MIENTRAS LAS MERCANCIAS NO HAYAN ABANDONADO EL TERRITORIO ADUANERO DE LA COMUNIDAD.

2. CUANDO LOS SERVICIOS DE ADUANAS HAYAN INFORMADO AL DECLARANTE SU INTENCION DE PROCEDER AL RECONOCIMIENTO DE LAS MERCANCIAS, LA SOLICITUD NO PODRA PRESENTARSE HASTA QUE ESTE RECONOCIMIENTO HAYA TENIDO LUGAR.

3. SOLO SE AUTORIZARA LA ANULACION CUANDO EL DECLARANTE:

A) APORTE LA PRUEBA DE QUE LAS MERCANCIAS NO HAN ABANDONADO EL TERRITORIO ADUANERO DE LA COMUNIDAD,

B) PRESENTE TODOS LOS EJEMPLARES DE LA DECLARACION, ASI COMO TODOS LOS DEMAS DOCUMENTOS QUE LE HAYAN SIDO ENTREGADOS POR LOS SERVICIOS DE ADUANAS,

C) APORTE, EN SU CASO, LA PRUEBA DE QUE HAN SIDO DEVUELTAS LAS RESTITUCIONES A LA EXPORTACION Y DEMAS CANTIDADES CONCEDIDAS O QUE HAN SIDO ADOPTADAS LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA QUE NO LE SEAN PAGADAS,

D) CUMPLA LAS DEMAS OBLIGACIONES QUE PUEDAN EXIGIRSELE PARA REGULARIZAR LA SITUACION DE LAS MERCANCIAS.

4. LA ANULACION SUPONE DEJAR SIN EFECTO LAS IMPUTACIONES EFECTUADAS EN LAS AUTORIZACIONES DE EXPORTACION Y EN LAS CERTIFICACIONES AFECTADAS POR LA DECLARACION.

5. LA ANULACION NO SERA OBSTACULO PARA LA APLICACION DE LAS DISPOSICIONES QUE REGULAN LAS SANCIONES EN CASO DE COMISION DE INFRACCIONES.

6. CUANDO LA SALIDA DE LAS MERCANCIAS DEL TERRITORIO ADUANERO DE LA COMUNIDAD DEBA EFECTUARSE EN UN PLAZO DETERMINADO, EL INCUMPLIMIENTO DEL MISMO SUPONDRA LA ANULACION DE LA DECLARACION, SALVO PRORROGA DE DICHO PLAZO, ESTANDOSE A LO DISPUESTO EN LOS APARTADOS ANTERIORES, EN LO QUE LES SEA DE APLICACION.

SECCION II. PROCEDIMIENTO DE DESPACHO

ART.

52. CONTROL. LA COMPROBACION DOCUMENTAL, EL RECONOCIMIENTO TOTAL O PARCIAL DE LAS MERCANCIAS, LA EXTRACCION DE MUESTRAS Y SU CONSERVACION, LA CONSIGNACION DE LOS RESULTADOS DE LOS DESPACHOS A EFECTOS DE DERECHOS A LA EXPORTACION O DE RESTITUCIONES Y LAS DEMAS OPERACIONES QUE REGULAN LA EXPORTACION O LA EXPEDICION, Y LA AUTORIZACION DE SALIDA DE LAS MERCANCIAS, ASI COMO LAS CUESTIONES RELATIVAS A LA DEUDA ADUANERA SE REALIZARAN CON SUJECION A LAS NORMAS ESTABLECIDAS PARA LAS OPERACIONES DE IMPORTACION, CON LAS ESPECIALIDADES SIGUIENTES:

1. DEBERAN TENERSE EN CUENTA LAS DISPOSICIONES QUE REGULAN LAS RESTITUCIONES A LA EXPORTACION.

2. LAS CANTIDADES EXTRAIDAS COMO MUESTRAS POR LOS SERVICIOS DE ADUANAS NO SERAN DEDUCIBLES DE LA CANTIDAD DECLARADA, PUDIENDO EL DECLARANTE SUSTITUIR LA MUESTRA EXTRAIDA POR OTRA MERCANCIA IDENTICA, PARA COMPLETAR EL ENVIO.

3. LAS MERCANCIAS CUYA SALIDA HAYA SIDO AUTORIZADA QUEDARAN BAJO CONTROL ADUANERO HASTA EL MOMENTO DE LA SALIDA EFECTIVA FUERA DEL TERRITORIO ADUANERO DE LA COMUNIDAD.

4. LA AUTORIZACION PARA EXPORTAR SE DARA DE UNA SOLA VEZ PARA LA TOTALIDAD DE LA MERCANCIA OBJETO DE UNA DECLARACION.

5. CUANDO SEA NECESARIO PARA EL CUMPLIMIENTO DE DISPOSICIONES APLICABLES A LAS MERCANCIAS QUE SE EXPORTAN, DEBERA INDICARSE LA FECHA DE LA AUTORIZACION DE LA EXPORTACION.

SECCION III. PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

ART. 53. NORMAS GENERALES.

1. NO SE PODRAN APLICAR OTROS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES QUE LOS PREVISTOS EN ESTA SECCION.

2. LAS NORMAS DICTADAS PARA LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES A LA IMPORTACION SERAN OBSERVADAS, EN TODO LO QUE SEA DE APLICACION, EN LOS DE EXPORTACION Y EXPEDICION.

3. LOS SERVICIOS DE ADUANAS PODRAN SUBORDINAR LA CONCESION DE LAS FACILIDADES PREVISTAS EN ESTA SECCION A LA CONSTITUCION DE UNA GARANTIA ADECUADA.

ART. 54.

DISPENSA DE DECLARACION ESCRITA.

1. SIN PERJUICIO DE LOS ENVIOS POR CORREO DE CARTAS Y PAQUETES POSTALES, QUE SE REGIRAN POR SUS PROPIAS DISPOSICIONES ESPECIALES, NO SERAN OBJETO, EN PRINCIPIO, DE DECLARACION DE DESPACHO ESCRITA LAS MERCANCIAS EXPORTADAS CON FINES NO COMERCIALES, ASI COMO LAS DE POCO VALOR, Y EN ESPECIAL LAS CONTENIDAS EN LOS EQUIPAJES PERSONALES DE LOS VIAJEROS.

2. EL PARRAFO ANTERIOR NO SERA APLICABLE A LAS MERCANCIAS PARA CUYA EXPORTACION SE REQUIERA UN CERTIFICADO DE EXPORTACION O PARA LAS QUE SE SOLICITEN RESTITUCIONES U OTRAS CANTIDADES A LA EXPORTACION.

ART. 55. DECLARACIONES COMPLEMENTARIAS.

1. LOS SERVICIOS DE ADUANAS PODRAN AUTORIZAR AL DECLARANTE PARA QUE CUMPLIMENTE CON POSTERIORIDAD DETERMINADOS DATOS DE LOS EPIGRAFES DE LA DECLARACION CON SUJECION AL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 39 DE ESTA ORDEN ADAPTANDOLO A LAS ESPECIALIDADES DE LAS OPERACIONES DE EXPORTACION.

2. EN NINGUN CASO PODRAN AUTORIZARSE DECLARACIONES COMPLEMENTARIAS DE CARACTER GLOBAL, PERIODICO O RECAPITULADOR CUANDO EN EL PERIODO AUTORIZADO HAYA VARIADO EL TIPO DE RESTITUCION O DE MONTANTE A PERCIBIR POR EL EXPORTADOR, SALVO EN EL CASO REGULADO POR EL ARTICULO 35 DEL REGLAMENTO CEE NUMERO 3665/87 DE LA COMISION, DE 27 DE NOVIEMBRE (<DOCE> NUMERO L 351, DE 14 DE DICIEMBRE).

ART. 56. AUTORIZACION PREVIA DE SALIDA.

1. LOS SERVICIOS DE ADUANAS PODRAN, DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN LA ORDEN DE 8 DE FEBRERO DE 1979 (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DEL 23), AUTORIZAR LA SALIDA DE MERCANCIAS DESDE EL MOMENTO EN QUE HAYAN SIDO PRESENTADAS ANTE UNA OFICINA DE ADUANAS SIN QUE HAYA SIDO PRESENTADA DECLARACION, CON SUJECION AL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 40 DE ESTA ORDEN ADAPTADO A LAS ESPECIALIDADES DE ESTAS OPERACIONES Y OBSERVANDO LO DISPUESTO EN LOS APARTADOS SIGUIENTES.

2. LA AUTORIZACION DE SALIDA ESTARA SUBORDINADA A LA PRESENTACION ANTE LA OFICINA DE ADUANAS COMPETENTE DE UNA DECLARACION PREVIA DE EXPORTACION, QUE CONTENDRA LAS INDICACIONES NECESARIAS PARA LA IDENTIFICACION DE LA MERCANCIA, ASI COMO, EN EL CASO DE EXPORTACIONES CON DERECHO A RESTITUCION O A CUALQUIER OTRO MONTANTE AGRICOLA, LAS ESPECIFICACIONES PRECISAS PARA LA DETERMINACION DE SU CUOTA Y LA MENCION EXPRESA DE SU VOLUNTAD DE ACOGERSE A LOS MENCIONADOS BENEFICIOS. EL INTERESADO SUSCRIBIRA EN EL MISMO LA SOLICITUD DE DESPACHO.

3. DICHA SOLICITUD DE DESPACHO PODRA SER SUSTITUIDA POR UNA SOLICITUD GLOBAL QUE AMPARE EXPORTACIONES QUE SE EFECTUEN DURANTE UN PERIODO DETERMINADO. EN ESTE CASO, EN CADA <DECLARACION PREVIA DE EXPORTACION> QUEDARA CONSTANCIA DE LA AUTORIZACION GLOBAL CONCEDIDA. PARA LOS PRODUCTOS SOMETIDOS A LA POLITICA AGRICOLA COMUN SE ESTARA A LO DISPUESTO EN EL APARTADO 2 DEL ARTICULO 55.

ART. 57. MERCANCIAS EXPEDIDAS DIRECTAMENTE.

1. QUIENES TENGAN CONCEDIDO EL REGIMEN DE DESPACHO ADUANERO DE MERCANCIAS EN SUS PROPIOS RECINTOS PREVISTO POR EL REAL DECRETO 1192/1979, DE 4 DE ABRIL (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 23 DE MAYO), PODRAN SER AUTORIZADOS PARA EXPEDIRLAS DIRECTAMENTE DESDE SUS LOCALES SIN PREVIA PRESENTACION EN UNA OFICINA DE ADUANAS.

2. TODOS LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 42 DE ESTA ORDEN, ASI COMO LOS EFECTOS Y PLAZOS SEÑALADOS, SERAN APLICABLES AL PROCEDIMIENTO CONTEMPLADO EN ESTE ARTICULO CON LAS ADAPTACIONES NECESARIAS EN RAZON DE LA ESPECIALIDAD DE LAS OPERACIONES DE EXPORTACION.

ART. 58. ADMISION DE DATOS CODIFICADOS.

LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES PODRA AUTORIZAR LA SUSTITUCION TOTAL O PARCIAL DE LOS ENUNCIADOS DE LA DECLARACION ESCRITA POR LA TRANSMISION DE DATOS CODIFICADOS, CON SUJECION A LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 42 DE ESTA ORDEN.

DISPOSICION FINAL

LA PRESENTE ORDEN ENTRARA EN VIGOR EL DIA SIGUIENTE AL DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.

MADRID, 7 DE ABRIL DE 1988.

SOLCHAGA CATALAN

ILMO. SR. DIRECTOR GENERAL DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 07/04/1988
  • Fecha de publicación: 22/04/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 23/04/1988
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • sobre presentación del Dua por Sistemas de Transmisión Electronica de Datos: Circular 8/1993, de 30 de septiembre (Ref. BOE-A-1993-24408).
    • con el art. 2.2.3, sobre presentación de declaraciones Sumarias por Procedimientos Informáticos: Circular 8/1992, de 15 de septiembre (Ref. BOE-A-1992-22497).
    • sobre Almacenes de Deposito Temporal: Circular núm. 1020, de 27 de marzo de 1991 (Ref. BOE-A-1991-7957).
    • con los arts. 45 y 52, en relación con el art. 13 y Concordantes: Circular núm. 999, de 12 de abril de 1989 (Ref. BOE-A-1989-9354).
    • estableciendo un Proceso de Formalización de Documentos: Resolución de 13 de abril de 1989 (Ref. BOE-A-1989-9351).
  • CORRECCIÓN de erratas en BOE núm. 158, de 2 de julio de 1988 (Ref. BOE-A-1988-16539).
Referencias anteriores
Materias
  • Aduanas
  • Exportaciones
  • Importaciones
  • Mercancías

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