APROBADA POR LA ASAMBLEA DE MADRID, LA LEY 15/1991, DE 13 DE DICIEMBRE, PUBLICADA EN EL <BOLETIN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID>, SUPLEMENTO DEL NUMERO 301, DE 19 DE DICIEMBRE DE 1991, SE INSERTA A CONTINUACION EL TEXTO CORRESPONDIENTE.
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
HAGO SABER QUE LA ASAMBLEA DE MADRID HA APROBADO LA SIGUIENTE LEY, QUE YO, EN NOMBRE DEL REY, PROMULGO.
EXPOSICION DE MOTIVOS
EL ARTICULO 61.2 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA ESTABLECE QUE EL PRESUPUESTO SERA UNICO E INCLUIRA LA TOTALIDAD DE INGRESOS Y GASTOS DE LA COMUNIDAD, DE LOS ORGANISMOS, INSTITUCIONES Y EMPRESAS DE ELLA DEPENDIENTES; A ESE PRINCIPIO, QUE RECOGE FIELMENTE EL MANDATO DEL ARTICULO 134.2 DE LA CONSTITUCION, RESPONDEN LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID PARA 1991.
LA PRESENTE LEY DE PRESUPUESTOS, PRIMERA DE ESTA LEGISLATURA TRAS LA PRORROGA DE LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID PARA 1990, RECOGE LA NUEVA ESTRUCTURA ORGANICA, APROBADA POR DECRETOS 55/1991, DE 22 DE JULIO, Y 58/1991, DE 25 DE JULIO. POR OTRA PARTE, HAY QUE DESTACAR QUE, COMO CONSECUENCIA DE LA CREACION DEL CONSEJO ECONOMICO Y SOCIAL POR LEY 6/1991, DE 4 DE ABRIL, SE INCLUYE UN PROGRAMA PRESUPUESTARIO CON TAL DENOMINACION, ENCUADRADO EN LA CONSEJERIA DE ECONOMIA, EN CONCORDANCIA CON LO DISPUESTO EN LA DISPOSICION TRANSITORIA TERCERA DE LA CITADA LEY.
POR LO QUE HACE REFERENCIA A LA ESTRUCTURA Y CONTENIDO DEL ARTICULADO DE LA LEY SE HAN INTRODUCIDO LAS MODIFICACIONES NECESARIAS PARA ADECUARLA A LA LEY REGULADORA DE LA HACIENDA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, QUE CONSTITUYE EL MARCO LEGAL DE LOS BIENES, DERECHO Y OBLIGACIONES DE NATURALEZA ECONOMICA DEL SECTOR PUBLICO DE LA COMUNIDAD DE MADRID Y DE LAS INSTITUCIONES Y SERVICIOS DE RELEVANCIA EN EL AMBITO DE LAS FINANZAS PUBLICAS.
MERECE DESTACARSE, EN LO REFERENTE A LOS INGRESOS, LA APROBACION DE LA LEY 16/1990, DE 29 DE NOVIEMBRE, POR LA QUE SE MODIFICA PARCIALMENTE LA LEY 42/1983, DE 28 DE DICIEMBRE, REGULADORA DE LA CESION DE TRIBUTOS A LA COMUNIDAD DE MADRID, QUE HACE EFECTIVA LA CESION DEL IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y DEL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES, DESDE EL 1 DE ENERO DE 1990, CESION QUE ALCANZARA, DE MOMENTO, AL RENDIMIENTO DE LOS DOS IMPUESTOS RESEÑADOS.
LA LEY DE PRESUPUESTOS PARA 1991 AFIANZA Y CONSOLIDA LA PRESUPUESTACION POR PROGRAMAS, TENDENTE A LA RACIONALIZACION DEL GASTO, ORDENANDO ESTE, EN FUNCION DE LOS OBJETIVOS A CONSEGUIR, INDICANDO LAS ACTIVIDADES NECESARIAS PARA ELLO Y EL COSTE DE LOS MISMOS.
CABE DESTACAR, ADEMAS DE LOS PROGRAMAS INICIADOS EN PRESUPUESTOS ANTERIORES, DOS ACTUACIONES FUNDAMENTALES QUE SE PRETENDEN CONSOLIDAR EN ESTE EJERCICIO, DE UN LADO, EL INGRESO MADRILEÑO DE INTEGRACION, COMO PROGRAMA DE LUCHA CONTRA LA MARGINACION SOCIAL, Y DE OTRO, LA FINANCIACION DEL TRANSPORTE PUBLICO, A TRAVES DE LA FIRMA DEL CONTRATO-PROGRAMA ENTRE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO Y EL CONSORCIO REGIONAL DE TRANSPORTES PARA EL PERIODO 1990-93, QUE CUBRIRA LOS GASTOS DE EXPLOTACION E INVERSIONES EN MATERIAL MOVIL E INSTALACIONES, Y DEL CONVENIO ENTRE EL MINISTERIO DE TRANSPORTES, TURISMO Y COMUNICACIONES, LA COMUNIDAD DE MADRID Y EL CONSORCIO REGIONAL DE TRANSPORTES PARA DESARROLLAR LA CONSTRUCCION DE NUEVA INFRAESTRUCTURA DEL METRO DE MADRID.
TITULO PRIMERO
DE LOS CREDITOS PRESUPUESTARIOS
CAPITULO PRIMERO
DE LOS CREDITOS Y SU FINANCIACION
ARTICULO 1. AMBITO DE LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID . POR LA PRESENTE LEY SE APRUEBAN LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID PARA EL EJERCICIO ECONOMICO DE 1991, INTEGRADOS POR:
A) EL PRESUPUESTO DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
B) EL PRESUPUESTO DE LOS ORGANISMOS AUTONOMOS ADMINISTRATIVOS:
<SERVICIO REGIONAL DE SALUD>.
<SERVICIO REGIONAL DE BIENESTAR SOCIAL>.
<PATRONATO MADRILEÑO DE AREAS DE MONTAÑA>.
<AGENCIA DEL MEDIO AMBIENTE>.
C) EL PRESUPUESTO DE LOS ORGANISMOS AUTONOMOS MERCANTILES:;
<SERVICIO REGIONAL DE COMPRAS>.
<INSTITUTO DE LA VIVIENDA DE MADRID>.
<IMPRENTA DE LA COMUNIDAD DE MADRID>.
<CONSORCIO REGIONAL DE TRANSPORTES>.
<INSTITUTO MADRILEÑO DEL DEPORTE, EL ESPARCIMIENTO Y LA RECREACION>.
D) EL PRESUPUESTO DE LOS ENTES PUBLICOS:
<RADIO TELEVISION MADRID>.
<CANAL DE ISABEL II>.
<INSTITUTO MADRILEÑO DE DESARROLLO>.
E) EL PRESUPUESTO DE LAS EMPRESAS PUBLICAS:
<INFORMATICA COMUNIDAD DE MADRID, SOCIEDAD ANONIMA>.
<HIDRAULICA SANTILLANA, SOCIEDAD ANONIMA>.
<PROMOTORA DE VIVIENDAS DE LA COMUNIDAD DE MADRID, SOCIEDAD ANONIMA>.
<TRES CANTOS, SOCIEDAD ANONIMA>.
<ARPEGIO, AREAS DE PROMOCION EMPRESARIAL, SOCIEDAD ANONIMA>.
<METRO DE MADRID, SOCIEDAD ANONIMA>.
<MERCADO PUERTA DE TOLEDO, SOCIEDAD ANONIMA>.
<INSPECCION TECNICA DE VEHICULOS, SOCIEDAD ANONIMA>.
<PARQUE TECNOLOGICO DE MADRID, SOCIEDAD ANONIMA>.
<INICIATIVAS REGIONALES MADRILEÑAS, SOCIEDAD ANONIMA>.
<SOCIEDAD DE LA ENERGIA EN LA REGION DE MADRID, SOCIEDAD ANONIMA>.
<INSTITUTO MADRILEÑO DE TECNOLOGIA, SOCIEDAD ANONIMA>.
<TURMADRID, SOCIEDAD ANONIMA>.
<TRANSPORTES AEREOS DEL GUADARRAMA, SOCIEDAD ANONIMA>.
<CENTRO DE TRANSPORTES DE COSLADA, SOCIEDAD ANONIMA>.
ART. 2. CREDITOS INICIALES Y FINANCIACION DE LOS MISMOS . 1. EN EL ESTADO DE GASTOS DEL PRESUPUESTO DE LA COMUNIDAD DE MADRID SE APRUEBAN CREDITOS POR UN IMPORTE TOTAL DE 242.074.806 MILES DE PESETAS, QUE SE FINANCIARAN:
A) CON LOS DERECHOS ECONOMICOS A RECONOCER DURANTE EL EJERCICIO DE 1991, QUE ASCIENDEN A 185.758.502 MILES DE PESETAS.
B) CON EL IMPORTE DE LAS OPERACIONES DE ENDEUDAMIENTO QUE SE EXPRESAN EN EL ARTIUCLO 21 DE ESTA LEY.
2. EN LOS ESTADOS DE GASTOS DE LOS PRESUPUESTOS DE LOS ORGANISMOS AUTONOMOS DE CARACTER ADMINISTRATIVO SE APRUEBAN CREDITOS POR LOS SIGUIENTES IMPORTES:
A) SERVICIO REGIONAL DE SALUD:
55.281.566 MILES DE PESETAS.
B) SERVICIO REGIONAL DE BIENESTAR SOCIAL:
19.992.596 MILES DE PESETAS.
C) PATRONATO MADRILEÑO DE AREAS DE MONTAÑA:
1.025.104 MILES DE PESETAS.
D) AGENCIA DEL MEDIO AMBIENTE: 14.222.081 MILES DE PESETAS.
LOS CREDITOS ANTERIORES SE FINANCIARAN CON LOS DERECHOS ECONOMICOS A RECONOCER EN CADA ORGANISMO AUTONOMO POR EL MISMO IMPORTE TOTAL QUE LOS GASTOS CONSIGNADOS.
3. EN LOS ESTADOS DE GASTOS DE LOS PRESUPUESTOS DE LOS ORGANISMOS AUTONOMOS MERCANTILES, JUNTO A LAS ESTIMACIONES CONTENIDAS EN SUS ESTADOS FINANCIEROS, SE APRUEBAN CREDITOS POR LOS SIGUIENTES IMPORTES:
A) INSTITUTO DE LA VIVIENDA DE MADRID: 36.699.593 MILES DE PESETAS.
B) SERVICIO REGIONAL DE COMPRAS: 92.301 MILES DE PESETAS.
C) IMPRENTA DE LA COMUNIDAD DE MADRID: 374.734 MILES DE PESETAS.
D) CONSORCIO REGIONAL DE TRANSPORTES: 56.649.992 MILES DE PESETAS.
E) INSTITUTO MADRILEÑO DEL DEPORTE, EL ESPARCIMIENTO Y LA RECREACION: 1.403.135 MILES DE PESETAS.
LOS CREDITOS ANTERIORES SE FINANCIARAN CON LOS DERECHOS ECONOMICOS A RECONOCER EN DICHOS ORGANISMOS DURANTE 1991, POR EL MISMO IMPORTE TOTAL QUE LOS GASTOS CONSIGNADOS.
4. EN LOS PRESUPUESTOS DE LOE ENTES PUBLICOS SE APRUEBAN DOTACIONES POR LOS SIGUIENTES IMPORTES, QUE SE FINANCIARAN CON UNOS RECURSOS TOTALES DE IGUAL CUANTIA:
A) <RADIO TELEVISION MADRID>:
10.658.150 MILES DE PESETAS.
B) <CANAL DE ISABEL II>: 33.905.692 MILES DE PESETAS.
C) <INSTITUTO MADRILEÑO DE DESARROLLO>: 3.119.710 MILES DE PESETAS.
5. EN LOS PRESUPUESTOS DE LAS EMPRESAS PUBLICAS SE INCLUYEN LAS ESTIMACIONES Y PREVISIONES DE GASTOS E INGRESOS, ASI COMO SUS ESTADOS FINANCIEROS REFERIDOS A SU ACTIVIDAD ESPECIFICA:
A) EN EL PRESUPUESTO DE LA EMPRESA <INFORMATICA COMUNIDAD DE MADRID, SOCIEDAD ANONIMA>, POR UN IMPORTE DE 2.124.152 MILES DE PESETAS.
B) EN EL PRESUPUESTO DE LA EMPRESA <HIDRAULICA SANTILLANA, SOCIEDAD ANONIMA>, POR UN IMPORTE DE 4.123.148 MILES DE PESETAS.
C) EN EL PRESUPUESTO DE LA EMPRESA <TRES CANTOS, SOCIEDAD ANONIMA>, POR UN IMPORTE DE 1.921.364 MILES DE PESETAS.
D) EN EL PRESUPUESTO DE LA EMPRESA <ARPEGIO, AREAS DE PROMOCION EMPRESARIAL, SOCIEDAD ANONIMA>, POR UN IMPORTE DE 3.021.868 MILES DE PESETAS.
E) EN EL PRESUPUESTO DE LA EMPRESA <METRO DE MADRID, SOCIEDAD ANONIMA>, POR UN IMPORTE DE 49.398.630 MILES DE PESETAS..
F) EN EL PRESUPUESTO DE LA EMPRESA <MERCADO PUERTA DE TOLEDO, SOCIEDAD ANONIMA>, POR UN IMPORTE DE 376.033 MILES DE PESETAS.
G) EN EL PRESUPUESTO DE LA EMPRESA <PARQUE TECNOLOGICO DE MADRID, SOCIEDAD ANONIMA>, POR UN IMPORTE DE 92.366 MILES DE PESETAS..
H) EN EL PRESUPUESTO DE LA EMPRESA <INSPECCION TECNICA DE VEHICULOS, SOCIEDAD ANONIMA>, POR UN IMPORTE DE 415.212 MILES DE PESETAS.
I) EN EL PRESUPUESTO DE LA EMPRESA <INICIATIVAS REGIONALES MADRILEÑAS, SOCIEDAD ANONIMA>, POR UN IMPORTE DE 383.600 MILES DE PESETAS.
J) EN EL PRESUPUESTO DE LA EMPRESA <SOCIEDAD DE LA ENERGIA EN LA REGION DE MADRID, SOCIEDAD ANONIMA>, POR UN IMPORTE DE 148.845 MILES DE PESETAS.
K) EN EL PRESUPUESTO DE LA EMPRESA <PROMOTORA DE VIVIENDAS DE LA COMUNIDAD DE MADRID, SOCIEDAD ANONIMA>, POR UN IMPORTE DE 49.420 MILES DE PESETAS.
L) EN EL PRESUPUESTO DE LA EMPRESA <INSTITUTO MADRILEÑO DE TECNOLOGIA, SOCIEDAD ANONIMA>, POR UN IMPORTE DE 231.027 MILES DE PESETAS.
LL) EN EL PRESUPUESTO DE LA EMPRESA <TURMADRID, SOCIEDAD ANONIMA>, POR UN IMPORTE DE 179.115 MILES DE PESETAS.
M) EN EL PRESUPUESTO DE LA EMPRESA <TRANSPORTES AEREOS DEL GUADARRAMA, SOCIEDAD ANONIMA>, POR UN IMPORTE DE 221.464 MILES DE PESETAS.
N) EN EL PRESUPUESTO DE LA EMPRESA <CENTRO DE TRANSPORTES DE COSLADA, SOCIEDAD ANONIMA>, POR UN IMPORTE DE 1.068.000 MILES DE PESETAS.
6. TODOS LOS CREDITOS, DOTACIONES, PREVISIONES, SUBVENCIONES Y OTRAS AYUDAS A QUE SE REFIERE ESTE ARTICULO, TIENEN LA CONSIDERACION DE CIFRA MAXIMA, AJUSTANDOSE EN SU IMPORTE DEFINITIVO A LO QUE PUDIERA RESULTAR DE LAS MODIFICACIONES APROBADAS POSTERIORMENTE EN LOS DISTINTOS CONCEPTOS PARCIALES DE GASTOS.
CAPITULO SEGUNDO
NORMAS SOBRE MODIFICACION DE LOS CREDITOS PRESUPUESTARIOS
ART. 3. VINCULACION DE LOS CREDITOS . 1. A EFECTOS DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 54.2 DE LA LEY 9/1990, DE 8 DE NOVIEMBRE, REGULADORA DE LA HACIENDA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, LOS CREDITOS APROBADOS POR LA PRESENTE LEY TENDRAN CARACTER LIMITATIVO Y SERAN VINCULANTES A NIVEL DE CONCEPTO ECONOMICO Y POR PROGRAMAS.
EN TODO CASO TENDRAN CARACTER VINCULANTE CON EL NIVEL DE DESAGREGACION ECONOMICA CON QUE APAREZCAN EN EL ESTADO DE GASTOS, LOS CREDITOS DESTINADOS A ATENCIONES PROTOCOLARIAS Y REPRESENTATIVAS, Y LOS DEL CAPITULO 6.
2. LA CREACION DE NUEVOS CONCEPTOS SE REGULARA MEDIANTE ORDEN DEL CONSEJERO DE HACIENDA, QUE INFORMARA CON CARACTER MENSUAL A LA COMISION DE PRESUPUESTOS Y HACIENDA DE LA ASAMBLEA.
ART. 4.
COMPETENCIAS ESPECIFICAS EN MATERIA DE MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS . 1.
CORRESPONDE AL CONSEJERO DE HACIENDA LA POSIBLE MODIFICACION EN EL PRESUPUESTO QUE PUDIERA DERIVARSE DE LA APLICACION DEL ARTICULO 23 DE LA PRESENTRE LEY.
2. EL CONSEJO DE GOBIERNO PODRA AUTORIZAR LAS HABILITACIONES O SUPLEMENTOS DE CREDITO QUE PUEDAN ESTABLECERSE EN VIRTUD DE LA MAYOR RECAUDACION DE CUALQUIERA DE LOS CONCEPTOS DE INGRESOS CONTENIDOS EN LOS ESTADOS PROVISIONALES DE LOS MISMOS PARA 1991, PREVIO INFORME FAVORABLE DE LA COMISION DE PRESUPUESTOS Y HACIENDA DE LA ASAMBLEA, QUE DEBERA SER EMITIDO DENTRO DEL PLAZO DE QUINCE DIAS HABILES A PARTIR DEL MOMENTO EN QUE LA MESA Y LOS PORTAVOCES DE LA COMISION CONSIDEREN SUFICIENTE LA DOCUMENTACION REMITIDA. EN SU CASO, DICHO INFORME FAVORABLE SERA EMITIDO POR LA DIPUTACION PERMANENTE.
ART. 5. PLANES Y PROGRAMAS DE ACTUACION . LOS PLANES Y PROGRAMAS DE ACTUACION QUE IMPLIQUEN GASTOS QUE PUEDAN EXTENDERSE A EJERCICIOS FUTUROS DEBERAN INCLUIR EN SU FORMULACION OBJETIVOS, MEDIOS Y CALENDARIOS DE EJECUCION, ASI COMO LAS PREVISIONES DE FINANCIACION Y GASTO. PARA SU APROBACION POR EL CONSEJO DE GOBIERNO SERA REQUISITO NECESARIO EL INFORME PREVIO FAVORABLE DE LA CONSEJERIA DE HACIENDA, ASI COMO DE LA COMISION DE PRESUPUESTOS Y HACIENDA DE LA ASAMBLEA, EMITIDO DENTRO DEL PLAZO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO ANTERIOR.
ART. 6. INFORMACION Y CONTROL . 1.
EL CONSEJERO DE HACIENDA DARA CUENTA AL CONSEJO DE GOBIERNO:
A) DE LAS TRANSFERENCIAS DE CREDITO ACORDADAS POR CADA CONSEJERO AL AMPARO DEL ARTICULO 63 DE LA LEY REGULADORA DE LA HACIENDA DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
B) DE LAS MODIFICACIONES AUTORIZADAS POR EL AL AMPARO DE LOS ARTICULOS 62.1 Y 2, 65 Y 67 DE LA LEY REGULADORA DE LA HACIENDA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, Y DEL ARTICULO 4.1 DE LA PRESENTE LEY.
2. EL CONSEJERO DE HACIENDA, TRIMESTRALMENTE, INFORMARA A LA COMISION DE PRESUPUESTOS Y HACIENDA DE LA ASAMBLEA DE LAS MODIFICACIONES DE CREDITO POR EL AUTORIZADAS, AL AMPARO DE LOS ARTICULOS 62.1, 2 Y 5, 65 Y 67 DE LA LEY REGULADORA DE LA HACIENDA DE LA COMUNIDAD DE MADRID. A DICHA INFORMACION SE ADJUNTARA UN EXTRACTO DE LA MEMORIA EXPLICATIVA.
TODO ELLO SIN PERJUICIO DE LOS INFORMES PREVIOS FAVORABLES DE LA COMISION DE PRESUPUESTOS Y HACIENDA, RECOGIDOS EN LOS ARTICULOS 62.1 Y 5 DE LA LEY REGULADORA DE LA HACIENDA DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
TITULO II
DE LOS CREDITOS DE PERSONAL
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PLANTILLAS PRESUPUESTARIAS
ART. 7. PLANTILLAS PRESUPUESTARIAS . EN CUMPLIMIENTO DE LO PREVISTO EN EL ARTICULO 16 DE LA LEY 1/1986, DE 10 DE ABRIL, DE LA FUNCION PUBLICA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, SE APRUEBAN LAS PLANTILLAS PRESUPUESTARIAS DE PERSONAL FUNCINARIO Y LABORAL QUE INTEGRAN EL ANEXO DE PERSONAL DE LA PRESENTE LEY.
EL CONSEJO DE GOBIERNO, CADA SEIS MESES, REMITIRA A LA COMISION DE ADMINISTRACION Y FUNCION PUBLICA DE LA ASAMBLEA LAS PLANTILLAS PRESUPUESTARIAS NOMINATIVAS CORRESPONDIENTES A LOS PRESUPUESTOS GENERALES PARA 1991, INCLUYENDO RELACION NOMINAL, PUESTO DE TRABAJO DESEMPEÑADO, CUERPO, ESCALA O CATEGORIA LABORAL, COMPLEMENTOS DE DESTINO, ESPECIFICO, SI EXISTIERA, O, EN SU CASO, CONVENIO AL QUE ESTE ADSCRITO.
CAPITULO SEGUNDO
DE LOS REGIMENES RETRIBUTIVOS
ART. 8.
INCREMENTO DE RETRIBUCIONES DEL PERSONAL FUNCIONARIO AL SERVICIO DE LA COMUNIDAD DE MADRID . CON EFECTOS DE 1 DE ENERO DE 1991 LA CUANTIA DEL CONJUNTO DE LAS RETRIBUCIONES INTEGRAS DEL PERSONAL EN ACTIVO DE LA COMUNIDAD DE MADRID Y SUS ORGANISMOS AUTONOMOS, NO SOMETIDO A LA LEGISLACION LABORAL, EXPERIMENTARA EL SIGUIENTE INCREMENTO CON RESPECTO A LAS ESTABLECIDAS PARA EL EJERCICIO 1990:
A) LAS RETRIBUCIONES BASICAS DE DICHO PERSONAL, ASI COMO LAS COMPLEMENTARIAS DE CARACTER FIJO Y PERIODICO ASIGNADAS A LOS PUESTOS DE TRABAJO QUE DESEMPEÑA, EXPERIMENTARAN UN INCREMENTO DEL 7,22 POR 100.
CON INDEPENDENCIA DE LO EXPUESTO, LAS RETRIBUCIONES COMPLEMENTARIAS DE CARACTER FIJO Y PERIODICO SE ADECUARAN, CUANDO SEA NECESARIO, PARA ASEGURAR QUE LA RETRIBUCION TOTAL DE CADA PUESTO DE TRABAJO GUARDE LA RELACION PROCEDENTE CON EL CONTENIDO DE ESPECIAL DIFICULTAD TECNICA, DEDICACION, RESPONSABILIDAD, PELIGROSIDAD O PENOSIDAD DEL MISMO.
B) LOS COMPLEMENTOS PERSONALES Y TRANSITORIOS Y DEMAS RETRIBUCIONES QUE TENGAN ANALOGO CARACTER SE REGIRAN POR SU NORMATIVA ESPECIFICA Y POR LO DISPUESTO EN ESTA LEY, QUEDANDO EXCLUIDOS DEL AUMENTO DEL 7,22 POR 100 PREVISTO EN LA MISMA.
C) EL COMPLEMENTO FAMILIAR SE REGIRA POR LA NORMATIVA ESTATAL, EXCLUYENDOSE DEL INCREMENTO PREVISTO EN LA PRESENTE LEY.
D) LOS FUNCIONARIOS PERCIBIRAN, EN SU CASO, LAS INDEMNIZACIONES CORRESPONDIENTES POR RAZON DEL SERVICIO EN LAS CONDICIONES Y CUANTIAS QUE EN CADA MOMENTO RIJAN PARA LOS FUNCIONARIOS DEL ESTADO EN SU NORMATIVA ESPECIFICA.
ART. 9. INCREMENTO DE RETRIBUCIONES DEL PERSONAL LABORAL AL SERVICIO DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
1. CON EFECTOS DE 1 DE ENERO DE 1991, LA MASA SALARIAL DEL PERSONAL LABORAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, EMPRESAS, ENTES Y ORGANISMOS DE ELLAS DEPENDIENTES, NO PODRA EXPERIMENTAR UN INCREMENTO GLOBAL SUPERIOR AL 7,22 POR 100, COMPRENDIENDO EN DICHO PORCENTAJE TODOS LOS CONCEPTOS, INCLUSO EL INCREMENTO QUE PUDIERA PRODUCIRSE POR ANTIGUEDAD Y SIN PERJUICIO DEL RESULTADO INDIVIDUAL DE LA DISTRIBUCION DE DICHO INCREMENTO GLOBAL, Y DEL QUE PUDIERA DERIVARSE DE LA CONSECUCION DE LOS OBJETIVOS ASIGNADOS A CADA EMPRESA O ENTE, MEDIANTE EL INCREMENTO DE LA PRODUCTIVIDAD O MODIFICACION DE LOS SISTEMAS DE ORGANIZACION DEL TRABAJO O CLASIFICACION PROFESIONAL.
2. SE ENTENDERA POR MASA SALARIAL, A LOS EFECTOS DE ESTA LEY, EL CONJUNTO DE LAS RETRIBUCIONES SALARIALES Y EXTRASALARIALES Y LOS GASTOS DE ACCION SOCIAL DEVENGADOS DURANTE 1990 POR EL PERSONAL LABORAL AFECTADO, CON EL LIMITE DE LAS CUANTIAS INFORMADAS POR LA CONSEJERIA DE HACIENDA PARA DICHO EJERCICIO PRESUPUESTARIO, EXCEPTUANDOSE:
A) LAS PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
B) LAS COTIZACIONES AL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL A CARGO DEL EMPLEADOR.
C) LAS INDEMNIZACIONES CORRESPONDIENTES A TRASLADOS, SUSPENSIONES O DESPIDOS.
D) LAS INDEMNIZACIONES O SUPLIDOS POR GASTOS QUE HUBIERA DE REALIZAR EL TRABAJADOR.
3. LAS INDEMNIZACIONES O SUPLIDOS DE ESTE PERSONAL NO PODRAN EXPERIMENTAR CRECIMIENTOS SUPERIORES A LOS QUE SE ESTABLEZCA CON CARACTER GENERAL PARA EL PERSONAL NO LABORAL DE LA ADMINISTRACION.
ART. 10. RETRIBUCIONES DE LOS ALTOS CARGOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID. 1. CON EFECTOS DE 1 DE ENERO DE 1991, LA CUANTIA DE LAS RETRIBUCIONES DE LOS ALTOS CARGOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID, POR TODOS LOS CONCEPTOS, EXPERIMENTARA UN INCREMENTO DEL 7,22 POR 100 RESPECTO DE LA QUE VENIAN PERCIBIENDO EN 1990, SIN PERJUICIO DE LA ADECUACION DE SU REGIMEN RETRIBUTIVO AL ESTABLECIDO POR LA ADMINISTRACION DEL ESTADO.
2. CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LA LEY 1/1986, DE 10 DE ABRIL, DE LA FUNCION PUBLICA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, LOS ALTOS CARGOS TENDRAN DERECHO A LA PERCEPCION, REFERIDA A CATORCE MENSUALIDADES, DE LOS TRIENIOS QUE PUDIERAN TENER RECONOCIDOS COMO FUNCIONARIOS Y PERSONAL AL SERVICIO DEL ESTADO Y DEMAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS, ASI COMO AL REGIMEN ASISTENCIAL Y PRESTACIONAL EXISTENTE EN LA COMUNIDAD DE MADRID, RESPETANDOSE LAS PECULIARIDADES QUE COMPORTE EL SISTEMA MUTUAL QUE TUVIESE RECONOCIDO.
LOS TRIENIOS DEVENGADOS POR LOS ALTOS CARGOS SE ABONARAN CON CARGO A LOS CREDITOS QUE PARA TRIENIOS DE FUNCIONARIOS SE INCLUYEN EN EL PRESUPUESTO DE GASTOS.
3. LOS SUELDOS Y RETRIBUCIONES QUE PERCIBAN LOS GERENTES DE ORGANISMOS AUTONOMOS Y EMPRESAS PUBLICAS DEPENDIENTES DE LA COMUNIDAD DE MADRID, NO PODRAN SER SUPERIORES A LOS ASIGNADOS PARA EL CARGO DE SECRETARIO DE ESTADO.
4. EN LA CONTRATACION DE GERENTES DE ORGANISMOS AUTONOMOS, EMPRESAS PUBLICAS Y ENTES PUBLICOS DEPENDIENTES DE LA COMUNIDAD DE MADRID, NO PODRAN PACTARSE CLAUSULAS INDEMNIZATORIAS POR RAZON DE LA EXTINCION DE LA RELACION JURIDICA QUE LES UNE CON LA COMUNIDAD, QUE SE TENDRAN POR NO PUESTAS Y, POR CONSIGUIENTE, NULAS Y SIN NINGUN VALOR NI EFICACIA.
ART. 11.
RETRIBUCIONES DE LOS SUBDIRECTORES GENERALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID. CON EFECTOS DE 1 DE ENERO DE 1991, LA CUANTIA DE LAS RETRIBUCIONES DE LOS SUBDIRECTORES GENERALES CON LA COMUNIDAD DE MADRID, POR TODOS LOS CONCEPTOS, EXPERIMENTARA UN INCREMENTO DEL 7,22 POR 100, RESPECTO DE LA QUE VENIAN PERCIBIENDO EN 1990.
LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 10, APARTADO 2, SERA APLICABLE AL PERSONAL A QUE SE REFIERE EL PRESENTE ARTICULO.
ART.
12. REVISION SALARIAL. CON INDEPENDENCIA DEL INCREMENTO RETRIBUTIVO PREVISTO EN LOS ARTICULOS ANTERIORES, SE HA CONSIGNADO CREDITO SUFICIENTE EN LAS DISTINTAS PARTIDAS Y PROGRAMAS DEL ESTADO DE GASTOS, PARA EL ABONO DE LA PAGA DE COMPENSACION A LOS EMPLEADOS PUBLICOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID, ESTABLECIDA EN EL DECRETO 7/1991, DE 14 DE FEBRERO, PARA LA HOMOGENEIZACION DEL SALARIO BASE DEL PERSONAL LABORAL, EN LOS TERMINOS FIJADOS POR EL CONVENIO UNICO, ASI COMO PARA LA EJECUCION DEL ACUERDO ECONOMICO SUSCRITO POR EL GOBIERNO DE LA COMUNIDAD DE MADRID Y LAS CENTRALES SINDICALES.
ART.
13. RETRIBUCIONES DE LOS FUNCIONARIOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID PARA LOS QUE EL CONSEJO DE GOBIERNO HA APROBADO LAS RELACIONES DE PUESTOS DE TRABAJO.
DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 8. DE ESTA LEY, LOS FUNCIONARIOS INCLUIDOS EN EL AMBITO DE APLICACION DE LA LEY 1/1986, DE 10 DE ABRIL, DE LA FUNCION PUBLICA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, QUE DESEMPEÑEN PUESTOS DE TRABAJO PARA LOS QUE EL CONSEJO DE GOBIERNO HA APROBADO LA APLICACION DEL REGIMEN RETRIBUTIVO PREVISTO EN DICHA LEY, SOLAMENTE PODRAN SER RETRIBUIDOS, EN SU CASO, POR LOS CONCEPTOS Y CUANTIAS SIGUIENTES:
A) EL SUELDO Y LOS TRIENIOS QUE CORRESPONDAN AL GRUPO EN QUE SE HALLE CLASIFICADO EL CUERPO O ESCALA AL QUE PERTENEZCA EL FUNCIONARIO, DE ACUERDO CON LAS SIGUIENTES CUANTIAS REFERIDAS A DOCE MENSUALIDADES:
GRUPO/SUELDO/TRIENIOS
A 1.581.276 60.696
B 1.342.080 48.564
C 1.000.416 36.432
D 818.016 24.312
E 746.772 18.240
B) LAS PAGAS EXTRAORDINARIAS SE PERCIBIRAN DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 73, APARTADO C), DE LA LEY 1/1986, DE 10 DE ABRIL.
C) EL COMPLEMENTO DE DESTINO SERA EL CORRESPONDIENTE AL NIVEL DEL PUESTO DE TRABAJO QUE SE DESEMPEÑE, DE ACUERDO CON LAS SIGUIENTES CUANTIAS:
IMPORTE
NIVEL/PESETAS
30 1.401.852
29 1.257.444
28 1.204.560
27 1.151.652
26 1.010.340
25 896.424
24 843.516
23 790.632
22 737.724
21 684.948
20 636.240
19 603.720
18 571.236
17 538.752
16 506.256
15 473.748
14 441.276
13 408.768
12 376.260
11 343.800
10 311.292
9 295.056
8 278.796
7 262.548
6 246.300
5 230.052
4 205.704
3 181.356
2 156.996
1 132.672
D) EL COMPLEMENTO ESPECIFICO FIJADO AL PUESTO DE TRABAJO EXPERIMENTARA, EN SU CUANTIA, UN INCREMENTO DEL 7,22 POR 100 RESPECTO DE LA APROBADA PARA EL EJERCICIO DE 1990, SIN PERJUICIO, EN SU CASO, DE LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 8. Y 12
E) EL COMPLEMENTO DE PRODUCTIVIDAD, QUE RETRIBUIRA EL ESPECIAL RENDIMIENTO, LA ACTIVIDAD Y DEDICACION EXTRAORDINARIA, EL INTERES O INICIATIVA CON QUE SE DESEMPEÑEN LOS PUESTOS DE TRABAJO, SIEMPRE QUE REDUNDEN EN MEJORAR EL RESULTADO DE LOS MISMOS, SE APLICARA DE CONFORMIDAD CON LA NORMATIVA ESPECIFICA VIGENTE.
LAS ASIGNACIONES POR ESTE CONCEPTO SERAN PUBLICAS, TANTO EN SU CUANTIA COMO EN SUS PERCEPTORES.
F) EL COMPLEMENTO DE PRODUCTIVIDAD, FIJADO POR EL ACUERDO DEL CONSEJO DE GOBIERNO DE 1 DE JUNIO DE 1988, VERA INCREMENTADA SU CUANTIA EN UN 7,22 POR 100.
G) LAS GRATIFICACIONES POR SERVICIOS EXTRAORDINARIOS PRESTADOS FUERA DE LA JORNADA NORMAL DE TRABAJO, QUE EN NINGUN CASO DEBERAN SER FIJAS EN SU CUANTIA, NI PERIODICAS EN SU DEVENGO.
H) LOS COMPLEMENTOS PERSONALES Y TRANSITORIOS RECONOCIDOS EN CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN LA DISPOSICION TRANSITORIA SEGUNDA DE LA LEY 1/1986, DE 10 DE ABRIL, SERAN ABSORBIDOS POR CUALQUIER MEJORA RETRIBUTIVA QUE SE PRODUZCA EN EL AÑO 1991, INCLUSO LAS QUE DERIVEN DEL CAMBIO DE PUESTO DE TRABAJO.
EN EL CASO DE QUE EL CAMBIO DE PUESTO DE TRABAJO DETERMINE UNA DISMINUCION DE RETRIBUCIONES, SE MANTENDRA EL COMPLEMENTO PERSONAL TRANSITORIO FIJADO AL PRODUCIRSE LA APLICACION DEL NUEVO SISTEMA, A CUYA ABSORCION SE IMPUTARA CUALQUIER MEJORA RETRIBUTIVA ULTERIOR, INCLUSO LAS QUE PUEDAN DERIVARSE DEL CAMBIO DE PUESTO DE TRABAJO.
A EFECTOS DE LA ABSORCION PREVISTA EN LOS PARRAFOS ANTERIORES, EL INCREMENTO DE RETRIBUCIONES DE CARACTER GENERAL QUE SE ESTABLECE EN ESTA LEY, ENTENDIENDO COMO TAL EL SUELDO, REFERIDO A CATORCE MENSUALIDADES, EL COMPLEMENTO DE DESTINO Y EL ESPECIFICO, SOLO SE COMPUTARA EN EL 50 POR 100 DE SU IMPORTE. EN NINGUN CASO SE CONSIDERARAN A EFECTOS DE LA ABSORCION LOS TRIENIOS, EL COMPLEMENTO DE PRODUCTIVIDAD, NI LAS GRATIFICACIONES POR SERVICIOS EXTRAORDINARIOS.
ART. 14. RETRIBUCIONES DE LOS
FUNCIONARIOS PARA LOS QUE EL CONSEJO DE GOBIERNO NO HA APROBADO LAS RELACIONES DE PUESTOS DE TRABAJO. 1. LOS FUNCIONARIOS QUE POR NO TENER APROBADA LA APLICACION DEL NUEVO SISTEMA RETRIBUTIVO PREVISTO EN LA LEY, Y EN TANTO POR EL CONSEJO DE GOBIERNO SE ACUERDE LA APROBACION DE LAS CORRESPONDIENTES RELACIONES DE PUESTOS DE TRABAJO O LA INTEGRACION EN LAS MISMAS DE COLECTIVOS DE PERSONAL PROCEDENTE DE TRANSFERENCIAS DEL ESTADO, EXPERIMENTARAN UN INCREMENTO DE LAS RETRIBUCIONES BASICAS Y COMPLEMENTARIAS DEL 7,22 POR 100, CON LA MISMA ESTRUCTURA RETRIBUTIVA Y CON SUJECION A LA NORMATIVA VIGENTE EN EL EJERCICIO DE 1990.
2. CUANDO EL SUELDO SE HUBIERA PERCIBIDO EN 1990 EN CUANTIA INFERIOR A LA ESTABLECIDA CON CARACTER GENERAL, SE APLICARA UN INCREMENTO DEL 7,22 POR 100 RESPECTO DEL EFECTIVAMENTE APLICADO EN DICHO EJERCICIO.
3. LOS COMPLEMENTOS PERSONALES Y TRANSITORIOS CREADOS CON ANTERIORIDAD A LA PRESENTE LEY, Y EN LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN LOS PARRAFOS 1 Y 2 ANTERIORES, SERAN ABSORBIDOS POR EL 50 POR 100 DEL INCREMENTO GENERAL PREVISTO EN LOS MISMOS.
ART. 15. OTRAS RETRIBUCIONES: PERSONAL EVENTUAL, FUNCIONARIOS INTERINOS Y FUNCIONARIOS EN PRACTICAS. 1. LAS RETRIBUCIONES DEL PERSONAL EVENTUAL EXPERIMENTARAN UN INCREMENTO DEL 7,22 POR 100, EN TODOS LOS CONCEPTOS Y CUANTIAS QUE VENIAN PERCIBIENDO EN 1990.
2. LOS FUNCIONARIOS INTERINOS INCLUIDOS EN EL AMBITO DE APLICACION DE LA LEY 1/1986, DE 10 DE ABRIL, PERCIBIRAN EL 100 POR 100 DE LAS RETRIBUCIONES BASICAS, EXCLUIDOS TRIENIOS, CORRESPONDIENTES AL GRUPO EN EL QUE ESTE INCLUIDO EL CUERPO EN QUE OCUPEN VACANTE, Y EL 100 POR 100 DE LAS RETRIBUCIONES COMPLEMENTARIAS QUE CORRESPONDAN AL PUESTO DE TRABAJO QUE DESEMPEÑEN.
3. LAS RETRIBUCIONES DE LOS FUNCIONARIOS EN PRACTICAS SE ACOMODARAN A LO DISPUESTO EN EL REAL DECRETO 456/1986, DE 10 DE FEBRERO, POR EL QUE SE FIJAN LAS RETRIBUCIONES EN PRACTICAS DE LOS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO.
4. EL COMPLEMENTO DE PRODUCTIVIDAD PODRA ASIGNARSE, EN SU CASO, A LOS FUNCIONARIOS INTERINOS A QUE SE REFIERE EL APARTADO SEGUNDO, ASI COMO A LOS FUNCIONARIOS EVENTUALES Y A LOS FUNCIONARIOS EN PRACTICAS EN EL SUPUESTO EN QUE LAS MISMAS SE REALICEN DESEMPEÑANDO UN PUESTO DE TRABAJO Y ESTE AUTORIZADA LA APLICACION DE DICHO COMPLEMENTO A LOS FUNCIONARIOS DE CARRERA QUE DESEMPEÑEN ANALOGOS PUESTOS DE TRABAJO.
5. TRIMESTRALMENTE EL CONSEJERO DE HACIENDA INFORMARA A LA COMISION DE PRESUPUESTOS Y HACIENDA DE LA ASAMBLEA, DE LOS PUESTOS DE TRABAJO RESERVADOS A FUNCIONARIOS, VACANTES U OCUPADOS POR FUNCIONARIOS INTERINOS, ASI COMO LOS CREDITOS QUE TIENEN ASIGNADOS.
CAPITULO TERCERO
OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE PERSONAL
ART. 16. REQUISITOS PARA LA DETERMINACION O MODIFICACION DE RETRIBUCIONES DEL PERSONAL LABORAL Y NO FUNCIONARIO. 1. CON CARACTER PREVIO AL COMIENZO DE LAS NEGOCIACIONES DE CONVENIOS O ACUERDOS COLECTIVOS QUE SE CELEBREN EN EL AÑO 1991, DEBERA SOLICITARSE DE LA CONSEJERIA DE HACIENDA INFORME AUTORIZANDO LA MASA SALARIAL QUE CUANTIFIQUE EL LIMITE MAXIMO DE LAS OBLIGACIONES QUE PUEDAN CONTRAERSE COMO CONSECUENCIA DE DICHOS PACTOS, APORTANDO AL EFECTO LA CERTIFICACION DE LAS RETRIBUCIONES SALARIALES SATISFECHAS Y DEVENGADAS EN 1990.
CUANDO SE TRATE DE PERSONAL NO SUJETO A CONVENIO COLECTIVO, CUYAS RETRIBUCIONES VENGAN DETERMINADAS EN TODO O EN PARTE MEDIANTE CONTRATO INDIVIDUAL, DEBERAN COMUNICARSE A LA CONSEJERIA DE HACIENDA LAS RETRIBUCIONES SATISFECHAS Y DEVENGADAS DURANTE 1990, QUE SERVIRAN DE BASE PARA LA APLICACION DE LOS INCREMENTOS RETRIBUTIVOS PARA 1991.
2. A LOS EFECTOS DE LOS APARTADOS ANTERIORES, SE ENTENDERA POR DETERMINACION O MODIFICACION DE CONDICIONES RETRIBUTIVAS DEL PERSONAL NO FUNCIONARIO, LAS SIGUIENTES ACTUACIONES:
A) FIRMA DE CONVENIOS COLECTIVOS, ASI COMO SUS REVISIONES Y LAS ADHESIONES O EXTENSIONES A LOS MISMOS.
B) APLICACION DE CONVENIOS COLECTIVOS DE AMBITO SECTORIAL, ASI COMO SUS REVISIONES Y LAS ADHESIONES O EXTENSIONES A LOS MISMOS.
C) FIJACION DE RETRIBUCIONES MEDIANTE CONTRATO INDIVIDUAL, YA SE TRATE DE PERSONAL FIJO O CONTRATADO POR TIEMPO DETERMINADO, CUANDO NO VENGAN REGULADAS EN TODO O EN PARTE MEDIANTE CONVENIO COLECTIVO.
D) OTORGAMIENTO DE CUALQUIER CLASE DE MEJORAS SALARIALES DE TIPO UNILATERAL, CON CARACTER INDIVIDUAL O COLECTIVO, AUNQUE SE DERIVEN DE LA APLICACION EXTENSIVA DEL REGIMEN RETRIBUTIVO DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS.
3. CON EL FIN DE EMITIR EL CITADO INFORME, LAS CONSEJERIAS, ORGANISMOS Y ENTES REMITIRAN A LA CONSEJERIA DE HACIENDA EL CORRESPONDIENTE PROYECTO, CON CARACTER PREVIO A SU ACUERDO O FIRMA EN EL CASO DE LOS CONVENIOS COLECTIVOS O CONTRATOS INDIVIDUALES, ACOMPAÑANDO LA VALORACION DE TODOS SUS ASPECTOS ECONOMICOS.
4. EL MENCIONADO INFORME SERA EVACUADO EN EL PLAZO MAXIMO DE QUINCE DIAS, A CONTAR DESDE LA FECHA DE RECEPCION DEL PROYECTO Y DE SU VALORACION, Y VERSARA SOBRE TODOS AQUELLOS EXTREMOS DE LOS QUE SE DERIVEN CONSECUENCIAS DIRECTAS O INDIRECTAS EN MATERIA DE GASTO PUBLICO, TANTO PARA EL AÑO 1991 COMO PARA EJERCICIOS FUTUROS, Y, ESPECIALMENTE, EN LO QUE SE REFIERE A LA DETERMINACION DE LA MASA SALARIAL CORRESPONDIENTE Y AL CONTROL DE SU CRECIMIENTO, SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 9.
DE ESTA LEY.
5. SERAN NULOS DE PLENO DERECHO LOS ACUERDOS ADOPTADOS EN ESTA MATERIA CON OMISION DEL TRAMITE DE INFORME O EN CONTRA DE UN INFORME DESFAVORABLE, ASI COMO LOS PACTOS QUE IMPLIQUEN CRECIMIENTOS SALARIALES PARA EJERCICIOS SUCESIVOS CONTRARIOS A LO QUE DETERMINEN LAS FUTURAS LEYES DE PRESUPUESTOS.
6. NO PODRAN AUTORIZARSE GASTOS DERIVADOS DE LA APLICACION DE LAS RETRIBUCIONES PARA 1991, SIN EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL PRESENTE ARTICULO.
ART. 17. PROHIBICION DE INGRESOS ATIPICOS. LOS EMPLEADOS PUBLICOS COMPRENDIDOS DENTRO DEL AMBITO DE APLICACION DE LA PRESENTE LEY NO PODRAN PERCIBIR PARTICIPACION ALGUNA DE LOS TRIBUTOS, COMISIONES U OTROS INGRESOS DE CUALQUIER NATURALEZA QUE CORRESPONDAN A LA ADMINISTRACION O A CUALQUIER PODER PUBLICO COMO CONTRAPRESTACION DE CUALQUIER SERVICIO O JURISDICCION. LOS RESPONSABLES DE LOS DISTINTOS PROGRAMAS DE GASTOS VIGILARAN DIRECTAMENTE EL CUMPLIMIENTO DE ESTA PROHIBICION.
ART. 18. CONTRATACION DE PERSONAL LABORAL CON CARGO A LOS CREDITOS PARA INVERSIONES. 1. CON CARGO A LOS RESPECTIVOS CREDITOS DE INVERSIONES, SOLO PODRAN FORMALIZARSE CONTRATACIONES DE CARACTER TEMPORAL CUANDO LAS CONSEJERIAS U ORGANISMOS AUTONOMOS PRECISEN CONTRATAR PERSONAL PARA LA REALIZACION, POR ADMINISTRACION DIRECTA Y POR APLICACION DE LA LEGISLACION DE CONTRATOS DEL ESTADO, DE OBRAS O SERVICIOS CORRESPONDIENTES A ALGUNAS DE LAS INVERSIONES INCLUIDAS EN SUS PRESUPUESTOS.
2. ESTA CONTRATACION REQUERIRA EL INFORME FAVORABLE DE LA CONSEJERIA DE HACIENDA, PREVIA ACREDITACION DE LA INELUDIBLE NECESIDAD DE LA MISMA POR CARECER DE SUFICIENTE PERSONAL FIJO, O DE CREDITO SUFICIENTE EN EL CONCEPTO PRESUPUESTARIO DESTINADO A LA CONTRATACION DE PERSONAL EVENTUAL EN EL CAPITULO CORRESPONDIENTE. EL INFORME DE LA CONSEJERIA DE HACIENDA SE EMITIRA EN EL PLAZO MAXIMO DE DIEZ DIAS, DANDO CUENTA TRIMESTRALMENTE A LA COMISION DE PRESUPUESTOS Y HACIENDA DE LA ASAMBLEA DE MADRID.
3. SERAN NULOS DE PLENO DERECHO LOS ACTOS QUE INFRINJAN EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN LOS PUNTOS 1 Y 2 DE ESTE ARTICULO. A TAL FIN, SE EXIGIRA LA RESPONSABILIDAD PERSONAL DE LOS INFRACTORES DEL MISMO.
4. LOS CONTRATOS HABRAN DE FORMALIZARSE SIGUIENDO LAS PRESCRIPCIONES DE LOS ARTICULOS 15 Y 17 DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES, APROBADO POR LEY 8/1980, DE 10 DE MARZO, EN LA REDACCION DADA POR LA LEY 32/1984, DE 2 DE AGOSTO, Y RESPETANDO LO DISPUESTO EN LA LEY 53/1984, DE 26 DE DICIEMBRE, DE INCOMPATIBILIDADES DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION PUBLICA. EN LOS CONTRATOS, QUE SE FORMALIZARAN DE ACUERDO CON LOS FORMULARIOS APROBADOS COMO ANEXO DEL DECRETO 33/1989, DE 9 DE MARZO, DE LA COMUNIDAD DE MADRID, SE HARA CONSTAR LA OBRA O SERVICIO PARA CUYA REALIZACION SE FORMALIZA EL CONTRATO, ASI COMO EL RESTO DE LAS FORMALIDADES QUE IMPONE LA LEGISLACION SOBRE CONTRATOS LABORALES, EVENTUALES O TEMPORALES. LOS INCUMPLIMIENTOS DE ESTAS OBLIGACIONES FORMALES, ASI COMO LA ASIGNACION DE PERSONAL CONTRATADO PARA FUNCIONES DISTINTAS DE LAS QUE SE DETERMINEN EN LOS CONTRATOS, DE LOS QUE PUDIERAN DERIVARSE DERECHOS DE FIJEZA PARA EL PERSONAL CONTRATADO, PODRAN DAR LUGAR A LA EXIGENCIA DE RESPONSABILIDADES, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 129 DE LA LEY REGULADORA DE LA HACIENDA DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
ART. 19. DOTACION PRESUPUESTARIA PARA ADSCRIPCION, FORMALIZACION O NOMBRAMIENTO DE PERSONAL. 1. LA FORMALIZACION DE TODO NUEVO CONTRATO, ADSCRIPCION O NOMBRAMIENTO DE PERSONAL, REQUERIRA PREVIAMENTE LA JUSTIFICACION DE QUE LA PLAZA OBJETO DEL CONTRATO, ADSCRIPCION O NOMBRAMIENTO ESTE DOTADA PRESUPUESTARIAMENTE, SE ENCUENTRE VACANTE Y EXISTA EL CREDITO NECESARIO PARA ATENDER AL PAGO DE LAS RETRIBUCIONES.
2. LOS CREDITOS CORRESPONDIENTES A DOTACIONES DE PERSONAL NO IMPLICARAN EN MODO ALGUNO RECONOCIMIENTO Y VARIACIONES DE PLANTILLAS PRESUPUESTARIAS Y DE DERECHOS ECONOMICOS INDIVIDUALES, QUE SE REGIRAN POR LAS NORMAS LEGALES O REGLAMENTARIAS QUE LES SEAN DE APLICACION.
3. SERAN NULOS DE PLENO DERECHO LOS ACTOS DICTADOS EN CONTRAVENCION DE LO DISPUESTO EN EL PRESENTE ARTICULO, Y A TAL FIN SE EXIGIRA LA RESPONSABILIDAD PERSONAL A LOS INFRACTORES DEL MISMO.
ART.
20. MODIFICACIONES DEL REGIMEN DEL PERSONAL FUNCIONARIO. 1. LOS FUNCIONARIOS DE CARRERA Y ESTATUTARIOS QUE DESEMPEÑEN O HAYAN DESEMPEÑADO PUESTOS EN LA ADMINISTRACION CENTRAL O INSTITUCIONAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, COMPRENDIDOS EN EL AMBITO DE APLICACION DE LA LEY 7/1984, DE 14 DE MARZO, DE INCOMPATIBILIDADES DE ALTOS CARGOS, CONSOLIDARAN, CON EFECTOS ECONOMICOS DESDE LA APROBACION DE LA PRESENTE LEY, UN GRADO PERSONAL MAXIMO CUYA EQUIVALENCIA ES LA SIGUIENTE:
A) ALTOS CARGOS A QUIENES CORRESPONDEN LAS EQUIPARACIONES RETRIBUTIVAS ESTABLECIDAS EN LOS ARTICULOS 5.3 Y 30.2 DE LA LEY 1/1983, DE 13 DE DICIEMBRE, DE GOBIERNO Y ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD DE MADRID: LA QUE CORRESPONDA AL VALOR DEL COMPLEMENTO DE DESTINO QUE SE FIJE PARA LOS DIRECTORES GENERALES DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO EN LA LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DE CADA AÑO.
B) RESTO DE PERSONAL COMPRENDIDO EN EL AMBITO DE APLICACION DE LA LEY 7/1984: LA QUE CORRESPONDA AL VALOR DEL COMPLEMENTO DE DESTINO QUE SE FIJE PARA LOS DIRECTORES GENERALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID CADA AÑO.
2. PARA OBTENER ESTA CONSOLIDACION DEBERAN HABER DESEMPEÑADO ESTOS PUESTOS DURANTE MAS DE DOS AÑOS CONTINUADOS O TRES CON INTERRUPCION A PARTIR DEL 1 DE MARZO DE 1983.
TITULO III
DE LAS OPERACIONES FINANCIERAS
CAPITULO PRIMERO
OPERACIONES DE CREDITO
ART. 21. OPERACIONES FINANCIERAS A MEDIO Y LARGO PLAZO. 1. SE AUTORIZA AL CONSEJO DE GOBIERNO PARA QUE DISPONGA LA REALIZACION DE LAS OPERACIONES FINANCIERAS A QUE HACE REFERENCIA EL ARTICULO 90 DE LA LEY REGULADORA DE LA HACIENDA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, POR UN IMPORTE MAXIMO DE 56.316.304 MILES DE PESETAS.
2. SE AUTORIZA A LOS ENTES Y EMPRESAS PUBLICAS QUE A CONTINUACION SE ENUMERAN A CONCERTAR OPERACIONES FINANCIERAS, CON PLAZO DE REEMBOLSO SUPERIOR A UN AÑO, PREVIA AUTORIZACION EXPRESA DE LA CONSEJERIA DE HACIENDA, POR UN IMPORTE MAXIMO DE:
A) RADIO TELEVISION MADRID, 10.000.000 MILES DE PESETAS.
B) CANAL DE ISABEL II, 12.000.000 MILES DE PESETAS.
C) INSTITUTO MADRILEÑO DE DESARROLLO, 1.000.000 MILES DE PESETAS.
D) HIDRAULICA SANTILLANA, SOCIEDAD ANONIMA, 2.700.000 MILES DE PESETAS.
E) INFORMATICA COMUNIDAD DE MADRID, SOCIEDAD ANONIMA, 150.000 MILES DE PESETAS.
F) CENTRO DE TRANSPORTES DE COSLADA, SOCIEDAD ANONIMA, 100.000 MILES DE PESETAS.
3. CUALQUIER OTRA OPERACION POR ENCIMA DE LOS LIMITES FIJADOS A LAS EMPRESAS O ENTES PUBLICOS ACTUALMENTE DEPENDIENTES DE LA COMUNIDAD DE MADRID, O DE AQUELLOS OTROS QUE, EN EL TRANSCURSO DE LA VIGENCIA DE ESTA LEY, SE INCORPOREN A LA MISMA, DEBERA CONTAR CON LA AUTORIZACION DEL CONSEJO DE GOBIERNO DE LA COMUNIDAD DE MADRID, PREVIO INFORME FAVORABLE DE LA COMISION DE PRESUPUESTOS Y HACIENDA DE LA ASAMBLEA.
4. EL CONSEJO DE GOBIERNO DARA CUENTA A LA COMISION DE PRESUPUESTOS Y HACIENDA DE LA ASAMBLEA, EN EL PLAZO MAXIMO DE TREINTA DIAS TRAS SU FORMALIZACION, DE LAS CONDICIONES DE LAS OPERACIONES FINANCIERAS REALIZADAS AL AMPARO DE LO DISPUESTO EN LOS APARTADOS 1 Y 2 DEL PRESENTE ARTICULO.
ART.
22. OPERACIONES FINANCIERAS A CORTO PLAZO. 1. SE AUTORIZA AL CONSEJERO DE HACIENDA PARA:
A) CONCERTAR OPERACIONES FINANCIERAS ACTIVAS QUE TENGAN POR OBJETO COLOCAR EXCEDENTES DE TESORERIA, SIEMPRE QUE EL PLAZO DE LAS MISMAS NO REBASE EL 31 DE DICIEMBRE DE 1991, SALVO QUE EXISTA PACTO EXPRESO DE RECOMPRA CON LA ENTIDAD FINANCIERA CORRESPONDIENTE.
B) CONCERTAR OPERACIONES FINANCIERAS PASIVAS QUE TENGAN POR OBJETO CUBRIR NECESIDADES TRANSITORIAS DE TESORERIA, SIEMPRE QUE SE EFECTUEN POR PLAZO NO SUPERIOR A UN AÑO.
2. EL CONSEJERO DE HACIENDA DARA CUENTA, EN EL PLAZO MAXIMO DE DOS MESES DESDE SU CONTRATACION, A LA COMISION DE PRESUPUESTOS Y HACIENDA DE LA ASAMBLEA DE LAS OPERACIONES FINANCIERAS REALIZADAS AL AMPARO DE LO DISPUESTO EN EL PRESENTE ARTICULO.
CAPITULO SEGUNDO
ANTICIPO DE CAJA
ART. 23. ANTICIPOS DE CAJA. 1. EL CONSEJO DE GOBIERNO, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE HACIENDA, PODRA AUTORIZAR LA CONCESION DE ANTICIPOS DE CAJA A LOS ORGANISMOS AUTONOMOS, EMPRESAS Y ENTES PUBLICOS DEPENDIENTES DE LA COMUNIDAD DE MADRID, HASTA UN LIMITE MAXIMO DEL 15 POR 100 DE SU PRESUPUESTO INICIAL, CON EL FIN DE HACER FRENTE A LOS DESFASES ENTRE INGRESOS Y PAGOS DEL PERIODO. ESTE LIMITE SE ENTIENDE OPERACION A OPERACION, PUDIENDOSE SOLICITAR UN NUEVO ANTICIPO UNA VEZ QUEDE CANCELADO EL PRECEDENTE.
2.
EL LIMITE MAXIMO DEL 15 POR 100 SEÑALADO EN EL APARTADO ANTERIOR PODRA SUPERARSE PREVIA APROBACION DE LA COMISION DE PRESUPUESTOS Y HACIENDA DE LA ASAMBLEA, A PETICION RAZONADA DEL CONSEJO DE GOBIERNO.
3. LA CONCESION DE ESTOS ANTICIPOS SE REFLEJARA EN EL PRESUPUESTO DE LA COMUNIDAD DE MADRID, CAUSANDO LA MODIFICACION PRESUPUESTARIA CORRESPONDIENTE, DEBIENDO QUEDAR LIQUIDADOS ANTES DE LA FINALIZACION DEL EJERCICIO PRESUPUESTARIO.
4. LOS ANTICIPOS CONTEMPLADOS EN ESTE ARTICULO NO PODRAN OTORGARSE, EN NINGUN SUPUESTO, SI REPRESENTARAN NECESIDAD DE ENDEUDAMIENTO POR PARTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
DE TODAS LAS OPERACIONES APROBADAS POR EL CONSEJO DE GOBIERNO SE DARA CUENTA, EN EL PLAZO MAXIMO DE TREINTA DIAS, A LA COMISION DE PRESUPUESTOS DE HACIENDA DE LA ASAMBLEA.
TITULO IV
PROCEDIMIENTOS DE GESTION PRESUPUESTARIA
CAPITULO PRIMERO
CONTRATACION DIRECTA DE INVERSIONES, SUMINISTROS Y ADQUISICIONES
ART. 24. CONTRATACION DIRECTA DE INVERSIONES. 1. EL CONSEJO DE GOBIERNO, A PROPUESTA DE LA CONSEJERIA INTERESADA, PODRA AUTORIZAR LA CONTRATACION DIRECTA DE TODOS AQUELLOS PROYECTOS DE OBRAS QUE SE FINANCIEN CON CARGO A LOS PRESUPUESTOS DE LA CONSEJERIA RESPECTIVA Y SUS ORGANISMOS AUTONOMOS, CUALQUIERA QUE SEA EL ORIGEN DE LOS FONDOS Y CUYO PRESUPUESTO SEA INFERIOR A 60.000.000 DE PESETAS, PUBLICANDO PREVIAMENTE EN EL <BOLETIN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID> LAS CONDICIONES TECNICAS Y FINANCIERAS DE LA OBRA A EJECUTAR.
2.
SEMESTRALMENTE, EL CONSEJO DE GOBIERNO ENVIARA A LA COMISION DE PRESUPUESTOS Y HACIENDA DE LA ASAMBLEA UNA RELACION DE LOS EXPEDIENTES TRAMITADOS EN USO DE LA AUTORIZACION CITADA, CON INDICACION EXPRESA DEL DESTINO, IMPORTE Y ADJUDICATARIO.
ART. 25. CONTRATACION DE SERVICIOS. EN LOS CONTRATOS REGULADOS POR EL DECRETO 1005/1974, DE 4 DE ABRIL, QUE NO EXCEDAN DE 500.000 PESETAS, PODRA SUSTITUIRSE EL PLIEGO POR UNA PROPUESTA DE ADJUDICACION RAZONADA.
EN TODO CASO, LAS EMPRESAS ADJUDICATARIAS DEBERAN ESTAR FACULTADAS PARA CONTRATAR CON LA ADMINISTRACION, DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL REGLAMENTO GENERAL DE CONTRATACION DEL ESTADO.
ART. 26. CONTRATACION DE TRABAJOS ESPECIFICOS Y CONCRETOS. EN LOS CONTRATOS DE TRABAJOS ESPECIFICOS Y CONCRETOS, NO HABITUALES, QUE CELEBRE LA COMUNIDAD DE MADRID, POR UN GASTO NO SUPERIOR A 500.000 PESETAS, PODRA SUSTITUIRSE EL CORRESPONDIENTE PLIEGO POR UNA PROPUESTA DE ADJUDICACION RAZONADA, SIN PERJUICIO DE LA CAPACIDAD PARA CONTRATAR CON LA ADMINISTRACION EXIGIBLE AL CONTRATRISTA.
ART. 27. CONTRATACION DIRECTA DE SUMINISTROS Y ADQUISICIONES. EN LOS CONTRATOS QUE SE REFIERAN A SUMINISTROS MENORES QUE HAYAN DE VERIFICARSE DIRECTAMENTE EN ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES ABIERTOS AL PUBLICO, PODRA SUSTITUIRSE EL CORRESPONDIENTE PLIEGO POR UNA PROPUESTA DE ADQUISICION RAZONADA.
SE CONSIDERAN SUMINISTROS MENORES AQUELLOS QUE SE REFIEREN A BIENES CONSUMIBLES O DE FACIL DETERIORO, CUYO IMPORTE TOTAL NO EXCEDA DE 500.000 PESETAS.
LA MISMA SUSTITUCION PROCEDIMENTAL PODRA REALIZARSE EN LA ADQUISICION DE BIENES POR CUANTIA INFERIOR A 200.000 PESETAS.
CAPITULO SEGUNDO
ORDENACION DE GASTOS
ART. 28. ORDENACION DE GASTOS. 1. EN RELACION CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 69.1 DE LA LEY 9/1990, DE 8 DE NOVIEMBRE, REGULADORA DE LA HACIENDA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, ESTARA RESERVADA AL CONSEJO DE GOBIERNO LA AUTORIZACION O COMPROMISO DE GASTOS DE INVERSION CUYA CUANTIA EXCEDA DE 100 MILLONES DE PESETAS, Y DE 25 MILLONES EN GASTOS NO REFERIDOS A INVERSION.
LA AUTORIZACION O COMPROMISO DE GASTOS DEL ENTE PUBLICO RADIO TELEVISION MADRID SE REGIRA POR LO DISPUESTO EN ESTA MATERIA POR LA LEY 13/1984, DE 30 DE JUNIO, DE CREACION, ORGANIZACION Y CONTROL PARLAMENTARIO DEL ENTE PUBLICO RADIO TELEVISION MADRID.
2.
PARA LA CELEBRACION DE CONTRATOS A QUE SE REFIERE EL APARTADO Q) DEL ARTICULO 21 Y EL APARTADO I) DEL ARTICULO 41 DE LA LEY DE GOBIERNO Y ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD DE MADRID, Y LOS ARTICULOS 10, NUMERO 1, APARTADO 1), Y 20 DE LA LEY REGULADORA DE LA ADMINISTRACION INSTITUCIONAL, REGIRAN LOS MISMOS LIMITES RECOGIDOS EN EL PUNTO 1 DE ESTE ARTICULO.
3. LOS GASTOS DE LA SECCION 01 DEL PRESUPUESTO SERAN APROBADOS EN LA FORMA QUE ESTABLECE EL REGLAMENTO DE LA ASAMBLEA.
IGUAL PROCEDIMIENTO REGIRA, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 12 DE LA LEY 5/1984, DE 7 DE MARZO, PARA LA APROBACION DE LOS GASTOS DE FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO ASESOR DE RADIO TELEVISION ESPAÑOLA EN LA COMUNIDAD DE MADRID.
TITULO V
GESTION PATRIMONIAL
ART. 29. LIMITE DE APORTACION PUBLICA DE CAPITAL A SOCIEDADES ANONIMAS. A LOS EFECTOS SEÑALADOS EN EL ARTICULO 64 DE LA LEY 1/1984, DE 19 DE ENERO, REGULADORA DE LA ADMINISTRACION INSTITUCIONAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, Y EN EL ARTICULO 31 DE LA LEY 7/1986, DE 23 DE JULIO, DE PATRIMONIO DE LA COMUNIDAD DE MADRID, Y SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 3. DE LA LEY 12/1984, DE 13 DE JUNIO, DE CREACION DEL INSTITUTO MADRILEÑO DE DESARROLLO, SE ESTABLECE LA CUANTIA DE LA APORTACION PUBLICA DE CAPITAL QUE EL CONSEJO DE GOBIERNO PUEDE AUTORIZAR EN 250.000.000 DE PESETAS POR CADA OPERACION DE CONSTITUCION DE SOCIEDAD ANONIMA O PARTICIPACION EN SOCIEDADES YA CONSTITUIDAS, SALVO QUE DICHA APORTACION SE EFECTUE MEDIANTE TERRENOS DE TITULARIDAD DE INSTITUCIONES DE LA COMUNIDAD DE MADRID, EN CUYO CASO NO OPERARA DICHO LIMITE.
DE TODAS LAS APORTACIONES PUBLICAS DE CAPITAL QUE EL CONSEJO DE GOBIERNO AUTORICE AL AMPARO DE ESTE ARTICULO, SE DARA CUENTA A LA COMISION DE PRESUPUESTOS Y HACIENDA DE LA ASAMBLEA EN EL PLAZO MAXIMO DE TREINTA DIAS.
LA CREACION DE NUEVAS EMPRESAS PUBLICAS CON CAPITAL EXCLUSIVO DE LA COMUNIDAD REQUERIRA EL INFORME FAVORABLE DE LA COMISION DE PRESUPUESTOS Y HACIENDA DE LA ASAMBLEA.
DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA. SE AUTORIZA AL CONSEJERO DE HACIENDA A REALIZAR EN LOS CREDITOS DE GASTOS DE PERSONAL LAS MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS NECESARIAS PARA SU AJUSTE A LAS VARIACIONES DE LAS RELACIONES DE PUESTOS DE TRABAJO Y DE LAS PLANTILLAS PRESUPUESTARIAS.
SEGUNDA. A EFECTOS DE LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 61.2, 62.2 Y 64.2, C), DE LA LEY REGULADORA DE LA HACIENDA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, TENDRAN LA CONSIDERACION DE <PROGRAMA DE CREDITOS GLOBALES> LOS CREDITOS CONSIGNADOS EN EL SUBCONCEPTO 2290 DEL PROGRAMA 052 DE LA SECCION 05.
TERCERA. CON INDEPENDENCIA DE LAS MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS PREVISTAS EN LOS ARTICULOS 62, 65 Y 67 DE LA LEY 9/1990, DE 8 DE NOVIEMBRE, Y 23 DE LA PRESENTE LEY, EL CONSEJERO DE HACIENDA AUTORIZARA LA DISPOSICION Y DISTRIBUCION DE LOS CREDITOS CENTRALIZADOS QUE SE CONSIGNAN EN LA SECCION 05, PROGRAMAS 52 Y 60, ASI COMO LAS MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS QUE SE DERIVEN DE SU REPARTO, LAS CUALES NO ESTARAN SUJETAS A LAS LIMITACIONES DEL ARTICULO 64 DE LA LEY REGULADORA DE LA HACIENDA DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
CUARTA. AL OBJETO DE FACILITAR EL DESARROLLO DEL PLAN DE EMPLEO PARA 1991, SE AUTORIZA AL CONSEJERO DE HACIENDA PARA LLEVAR A CABO LAS TRANSFERENCIAS DE CREDITO QUE FUESEN NECESARIAS EN EL AMBITO DEL PROGRAMA 041, QUEDANDO ESTAS EXCEPTUADAS DE LOS LIMITES GENERALES PREVISTOS EN EL ARTICULO 64 DE LA LEY REGULADORA DE LA HACIENDA DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
QUINTA. LA ADSCRIPCION DE PROGRAMAS A CADA SECCION ES LA QUE SE RECOGE EN EL ANEXO I DE ESTA LEY.
SEXTA. DURANTE EL EJERCICIO DE 1991 TENDRAN LA CONSIDERACION DE ESTIMATIVAS LAS DOTACIONES QUE SE SEÑALAN EN EL ANEXO II DE LOS ORGANISMOS AUTONOMOS MERCANTILES SIGUIENTES:
A) IMPRENTA DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
B) INSTITUTO DE LA VIVIENDA DE MADRID.
C) CONSORCIO REGIONAL DE TRANSPORTES.
D) SERVICIO REGIONAL DE COMPRAS.
SEPTIMA. PARA EL DESARROLLO E IMPULSO DE LOS PROGRAMAS DE SUELO DE LA COMUNIDAD DE MADRID, LA EMPRESA <ARPEGIO, AREAS DE PROMOCION EMPRESARIAL, SOCIEDAD ANONIMA>, EN CUMPLIMIENTO DE SUS OBJETIVOS DE PROMOCION Y EJECUCION DE ACTIVIDADES URBANISTICAS, PODRA LLEVAR A CABO LAS ACTUACIONES NECESARIAS DE ADQUISICION DE SUELO, OSTENTANDO A DICHO EFECTO LA CONDICION DE BENEFICIARIO PREVISTA EN LA LEY DE EXPROPIACION FORZOSA DE 16 DE ABRIL DE 1954, CORRESPONDIENDO LA POTESTAD EXPROPIATORIA AL ORGANO URBANISTICO COMPETENTE.
LA CUANTIA DE LA APORTACION PUBLICA DE CAPITAL A DICHA EMPRESA, CUANDO SE REALICE MEDIANTE APORTACION DE BIENES INMUEBLES, NO ESTARA SUJETA AL LIMITE PREVISTO EN EL ARTICULO 29 DE ESTA LEY, CORRESPONDIENDO AL CONSEJO DE GOBIERNO LA AUTORIZACION DE DICHA OPERACION.
OCTAVA. CON EFECTOS DE 1 DE ENERO DE 1991 LOS FUNCIONARIOS QUE VENIAN PERCIBIENDO, CON EL CARACTER DE <A EXTINGUIR>, LA AYUDA PARA COMIDA, DEJARAN DE PERCIBIR DICHA AYUDA.
NOVENA. SE AUTORIZA AL CONSEJO DE GOBIERNO DE LA COMUNIDAD DE MADRID A LA REESTRUCTURACION DEL ORGANISMO AUTONOMO MERCANTIL <INSTITUTO DE LA VIVIENDA DE MADRID> EN ALGUNA DE LAS FIGURAS INCLUIDAS EN EL ARTICULO 2, APARTADO 2, LETRA C), DE LA LEY 1/1984, DE 19 DE ENERO, REGULADORA DE LA ADMINISTRACION INSTITUCIONAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
DECIMA. A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE LEY, LAS CUOTAS DE LAS TASAS DE CUANTIA FIJA SE INCREMENTARAN EN UN 5 POR 100, RESPECTO A LAS VIGENTES EN 1990, REDONDEANDO POR EXCESO, EN SU CASO, SU IMPORTE EN PESETAS.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. LOS GASTOS AUTORIZADOS CON CARGO A LOS CREDITOS DEL PRESUPUESTO DE PRORROGA SE IMPUTARAN A LOS CREDITOS AUTORIZADOS POR LA PRESENTE LEY. CASO DE QUE EN EL PRESUPUESTO PARA 1991 NO HUBIESE EL MISMO CONCEPTO EN EL PRESUPUESTO DE PRORROGA O, DE QUE HABIENDOLO, RESULTARSE INSUFICIENTE, EL CONSEJERO DE HACIENDA DETERMINARA EL CONCEPTO PRESUPUESTARIO A QUE DEBE IMPUTARSE EL GASTO AUTORIZADO.
SEGUNDA. LAS INCORPORACIONES DE CREDITO Y AQUELLAS OTRAS MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS QUE DETERMINE EL CONSEJERO DE HACIENDA, REALIZADAS HASTA LA APROBACION DE LA PRESENTE LEY, TENDRAN EFECTIVIDAD EN LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID PARA 1991.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA. SE AUTORIZA AL CONSEJO DE GOBIERNO PARA QUE, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE HACIENDA, DICTE LAS DISPOSICIONES NECESARIAS PARA EL DESARROLLO Y EJECUCION DE CUANTO SE PREVIENTE EN ESTA LEY.
SEGUNDA. LA PRESENTE LEY ENTRARA EN VIGOR EL DIA DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID>.
POR TANTO, ORDENO A TODOS LOS CIUDADANOS A LOS QUE SEA DE APLICACION ESTA LEY, QUE LA CUMPLAN Y A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES QUE CORRESPONDA LA GUARDEN Y LA HAGAN GUARDAR.
MADRID, 13 DE DICIEMBRE DE 1991. EL PRESIDENTE, JOAQUIN LEGUINA.
(PUBLICADA EN EL <BOLETIN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID>, SUPLEMENTO DEL NUMERO 301, DE 19 DE DICIEMBRE DE 1991)
(PRESUPUESTOS OMITIDOS)
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