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Documento BOE-A-1998-19730

Ley 7/1998, de 18 de junio, de medidas urgentes en materia de Tasas y Precios Públicos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 193, de 13 de agosto de 1998, páginas 27667 a 27675 (9 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Extremadura
Referencia:
BOE-A-1998-19730
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ex/l/1998/06/18/7

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA

Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 52.1 del Estatuto de Autonomía, vengo a promulgar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La Ley aborda modificaciones urgentes de la normativa tributaria referente a las Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura desde un triple objetivo.

En primer lugar, al objeto de adaptar la Ley autonómica a la Sentencia del Tribunal Constitucional 185/1995, de 14 de diciembre, que si bien no era de directa aplicación a nuestro ordenamiento, la adaptación a dicha sentencia operada por la modificación de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas, Ley Orgánica 3/1996, de 27 de diciembre, hace necesaria una nueva definición de las categorías tributarias existentes.

En segundo lugar, se pretende homogeneizar diversas Tasas por servicios veterinarios. Tal adaptación es consecuencia necesaria de la normativa europea cuya ejecución corresponde a la Comunidad Autónoma de Extremadura conforme el artículo 9 del Estatuto, y concierne a la libre concurrencia en el mercado, ya que Andalucía y Castilla y León ya disponen de tales disposiciones.

En tercer lugar, las disposiciones adicionales contienen diversas medidas coyunturales en materia de Tasas que luego serán objeto de explicación.

II

El Título I de la Ley pretende, ya se ha dejado constancia, adaptar la definición de las categorías de Tasas y Precios Públicos a la sentencia del Tribunal Constitucional 185/1995 referida, y a la definición de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas. A ello responden los artículos 1, 2 y 5 de la Ley y los demás son modificaciones necesariamente técnicas referentes a la reserva de Ley de acuerdo con los fundamentos de la referida sentencia. Se altera, asimismo, la competencia en materia de recursos intentando simplificar los mismos y dar relevancia y actividad a la Junta Económico-Administrativa.

De la misma manera, se convalidan los actuales Precios Públicos que deben ser Tasas, con especial regulación de los universitarios, característicos porque el año académico no coincide con el natural.

III

El Título II de la Ley trata de adaptar nuestra normativa a la Directiva del Consejo de la Comunidad Europea 93/118/CE, de 22 de diciembre de 1993, por la que se modifica la Directiva 85/73/CEE, del Consejo, relativa a la financiación de las inspecciones y controles veterinarios de los productos de origen animal, contemplados en el anexo A de la Directiva 89/662/CEE, y en la Directiva 90/675/CEE, establece que todos los Estados miembros deberán fijar las Tasas a percibir por las inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y carnes de aves de corral, en función de los niveles que establece la Directiva, persiguiéndose tres objetivos fundamentales: garantizar, por un lado, la protección sanitaria uniforme del consumidor en cuanto a la calidad del producto; mantener la libre circulación de los productos dentro de la Unión, con fundamento en unas garantías de calidad similares, tanto para el consumo nacional de los productos comercializados en el Mercado Nacional de cada Estado miembro, como para los procedentes de terceros países, y al propio tiempo, evitar distorsiones en la competencia de los distintos productos sometidos a las reglas de organización común de los mercados.

Como consecuencia de la atribución de competencias a la Comunidad Autónoma de Extremadura en esta materia, las tasas que gravan la inspección sanitaria de carnes frescas tienen la consideración de tributos propios de la Comunidad Autónoma, conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica 3/1996, de 27 de diciembre, de modificación parcial de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, sin perjuicio de lo cual, con el fin de conseguir la deseable homogeneidad entre las disposiciones que en esta materia deben igualmente promulgar las demás Comunidades Autónomas en idéntica adaptación de sus respectivas normas a la citada Directiva 93/118/CE, se ha llegado a un compromiso común entre todas ellas para aplicar unos mismos criterios básicos en orden a la adaptación de la Tasa de Carnes Frescas y Aves de Corral.

Dada la nueva regulación de las llamadas Tasas Veterinarias se procede en la disposición derogatoria primera a abrogar la normativa vigente que tantos problemas ha causado al sector y al comercio de carnes frescas precisamente por la falta de homogeneización fiscal de las Comunidades Autónomas y por ello la disposición adicional quinta da un tratamiento paliativo mediante la condonación de las deudas pendientes por estas tasas.

IV

Se crean dos nuevas tasas de la Consejería de Agricultura y Comercio.

Por último, se establecen dos delegaciones en el Consejo de Gobierno para que dicte normas legales mediante Decreto Legislativo.

La primera, porque la normalización que acomete el Título II de esta Ley hace una normalización a la Directiva Comunitaria 93/118/CE, pero existe otra normalización no abordada por la Ley referente a la Directiva 96/43/CEE. Comoquiera que esta segunda es de menor entidad y que se han constituido grupos de trabajo en el seno del Consejo de Política Fiscal y Financiera es razonable esperar la conclusión para acometer tal reforma estrictamente técnica.

Igualmente de técnica, se puede calificar la segunda delegación contenida en la disposición adicional octava, que no busca otra cosa que la seguridad jurídica de los ciudadanos al recoger en un solo texto normativo toda la regulación de las Tasas como ya se ejecutó en 1992 mediante el Decreto Legislativo 1/1992, de 9 de septiembre.

TÍTULO I
Modificación de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Concepto de tasas.

Se modifica el artículo 2 del Decreto Legislativo 1/1992, de 9 de septiembre, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 2. Concepto de Tasa.

Son Tasas, a los efectos de la presente Ley, los tributos legalmente exigibles por la Comunidad Autónoma de Extremadura, cuyo hecho imponible se produzca en el ámbito territorial de Extremadura, y consista en la utilización privativa o aprovechamiento especial de su dominio público, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades en régimen de Derecho Público de su competencia, que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos cuando concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:

a) Que no sean de solicitud voluntaria para los administrados, bien por venir exigida su prestación por disposiciones legales o reglamentarias, bien porque los servicios o actividades requeridos sean objetivamente indispensables para poder satisfacer necesidades básicas de la vida personal o social de los receptores.

b) Que no se presten o realicen por el sector privado en el territorio extremeño, esté o no establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente.»

Artículo 2. Concepto de Precios Públicos.

Se modifica el artículo 3 del Decreto Legislativo 1/1992, de 9 de septiembre, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 3. Concepto de Precios Públicos

Tendrán la consideración de Precios Públicos las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan por la prestación de servicios, en su caso entrega de bienes o realización de actividades, efectuadas en régimen de Derecho público cuando no concurran las circunstancias establecidas en los incisos a) y b) del artículo anterior.»

Artículo 3. Reserva legal.

Se da una nueva redacción al apartado 3 del artículo 5 del Decreto Legislativo 1/1992, de 9 de septiembre, que queda redactado de la siguiente manera:

«3. Las Leyes de Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Extremadura podrán establecer disposiciones de actualización genérica de las Tasas sin perjuicio de las atribuciones que las normas específicas de cada Tasa atribuyan al Consejo de Gobierno mediante el establecimiento de índices de referencia o evolución.»

Artículo 3 bis.a).

Se añade un nuevo apartado al inciso 1 del artículo 9 del Decreto Legislativo 1/1992, con la siguiente redacción:

«c) Cuando se conceda la utilización privativa del demanio o su aprovechamiento especial».

Artículo 3 bis.b).

El apartado 1 del artículo 7 del Decreto Legislativo 1/1992, de 9 de septiembre, queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 7. Sujeto pasivo y responsables.

Son sujetos pasivos de las tasas, en concepto de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio por separado, susceptible de imposición, que resulten afectadas o beneficiadas personalmente o en sus bienes por el servicio prestado o actividad realizada que constituye el hecho imponible, y en los mismos casos, los que tuvieren concedidos los aprovechamientos demaniales sin perjuicio del uso o utilización posterior que efectúen de tales derechos o bienes.»

Artículo 3 bis.c). Autoliquidaciones.

Los sujetos pasivos de las tasas están obligados a practicar operaciones de autoliquidación tributaria y a efectuar su ingreso en los supuestos determinados en la presente Ley y en los casos en que se determine por Reglamento.

Artículo 4. Impugnaciones y recursos.

Se modifica el artículo 13 del Decreto Legislativo 1/1992, de 9 de septiembre, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 13. Impugnaciones y recursos.

1. Contra los actos de gestión, liquidación, recaudación e inspección de Tasas y Precios Públicos podrá deducirse, únicamente, reclamación económico-administrativa ante el órgano a que se hace referencia en la disposición adicional primera. Su resolución, o en su caso la del Consejero de Economía, Industria y Hacienda cuando proceda, agota la vía administrativa y deja expedito el recurso ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa.

2. No obstante, la corrección de errores aritméticos o de hecho serán efectuados por los órganos encargados de las distintas fases del procedimiento tributario.»

Artículo 5. Competencia.

Se da una nueva redacción a los apartados 1 y 2 del artículo 17 del Decreto Legislativo 1/1992, de 9 de septiembre:

1. El establecimiento y regulación de precios públicos se establecerá por el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura a propuesta de la Consejería de Economía, Industria y Hacienda y a iniciativa del Consejero correspondiente.

2. El Decreto de establecimiento de los Precios Públicos expresará las reglas de actualización de los mismos. Periódicamente, mediante Orden de la Consejería de Economía, Industria y Hacienda, oída la Consejería correspondiente, se procederá a la publicación de las cuantías actualizadas.

En todo caso, será necesario elaborar un estudio de costes de la prestación del servicio.»

Asimismo, se adiciona un apartado 2 bis al referido artículo 17 del Decreto Legislativo 1/1992, del siguiente tenor:

«2 bis. En todo caso, la norma de fijación o modificación de precios públicos irá acompañada de la correspondiente Memoria económico-financiera que justifique el importe de los mismos conforme a los criterios señalados en los apartados 1 y 2 del artículo 18 de esta Ley.»

TÍTULO II
CAPÍTULO I
Tasas por inspecciones y controles sanitarios de animales y sus productos
Artículo 6. Objeto del tributo.

Las tasas gravan la inspección y control veterinario de animales y sus productos.

A tal efecto, las tasas, en lo sucesivo, se denominarán:

Tasa por inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y carnes de conejo y caza.

Tasa por controles sanitarios respecto de determinadas sustancias y sus residuos en animales vivos y sus productos destinados al consumo humano.

Dichos controles e inspecciones serán los realizados por los técnicos facultativos en las siguientes operaciones:

Sacrificio de animales. Despiece de canales.

Operaciones de almacenamiento de carnes frescas para consumo humano.

Control de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos.

Artículo 7. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de las presentes Tasas, la prestación de las actividades realizadas por la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura para preservar la salud pública y sanidad animal, mediante la práctica de inspecciones y controles sanitarios de animales y sus carnes frescas destinadas al consumo, así como de otros productos de origen animal, efectuadas por los facultativos de los servicios correspondientes, tanto en los locales o establecimientos de sacrificio, despiece y almacenamiento frigorífico, sitos en el territorio de la Comunidad, como los demás controles y análisis realizados en los centros habilitados al efecto.

A efectos de la exacción del tributo, las actividades de inspección y control sanitario que se incluyen dentro del hecho imponible se catalogan de la siguiente forma:

a) Inspecciones y controles sanitarios «ante mortem» para la obtención de carnes frescas de ganado bovino, porcino, ovino y caprino, y otros rumiantes solípedos/équidos y aves de corral.

b) Inspecciones y controles sanitarios «post mortem» de los animales sacrificados para la obtención de las mismas carnes frescas.

c) Control documental de las operaciones realizadas en el establecimiento.

d) El control y estampillado de las canales, vísceras y despojos destinados al consumo humano así como el marcado o marchamado de las piezas obtenidas en las salas de despiece.

e) Control de las operaciones de almacenamiento de carnes frescas para el consumo humano, desde el momento en que así se establezca, excepto las relativas a pequeñas cantidades realizadas en locales destinados a la venta a los consumidores finales.

f) Control de determinadas sustancias y residuos de animales y sus productos en la forma prevista por la normativa vigente.

Artículo 8. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos obligados al pago de los tributos, según el tipo de tasa de que se trate, las siguientes personas o entidades:

a) En el caso de las tasas relativas a las inspecciones y controles sanitarios oficiales «ante mortem» y «post mortem» de los animales sacrificados, estampillado de canales, vísceras y despojos destinados al consumo humano, los titulares de los establecimientos donde se lleve a cabo el sacrificio, o se practique la inspección, ya sean personas físicas o jurídicas.

b) En las tasas relativas al control de las operaciones de despiece:

1. Las mismas personas determinadas en el párrafo anterior cuando las operaciones de despiece se realicen en el mismo matadero.

2. Las personas físicas o jurídicas titulares de establecimientos dedicados a la operación de despiece de forma independiente, en los demás casos.

c) En las tasas relativas al control de almacenamiento, desde el momento en que se fijen, las personas físicas o jurídicas titulares de los citados establecimientos.

d) En las tasas relativas al control de sustancias y residuos en animales y sus productos, los titulares de los establecimientos, ya sean personas físicas o jurídicas, donde se lleven a cabo los citados controles y análisis.

Los sujetos pasivos anteriores deberán trasladar, cargando su importe en factura, las tasas a los interesados que hayan solicitado la prestación del servicio, o para quienes se realicen las operaciones de sacrificio, despiece, almacenamiento o control de determinadas sustancias y residuos animales y sus productos descritos en el artículo anterior, procediendo posteriormente a su ingreso a favor de la Comunidad Autónoma, en la forma que reglamentariamente se establezca.

En el caso de que el interesado, a su vez, haya adquirido el ganado en vivo a un tercero, para sacrificio, podrá exigir de éste el importe de la tasa correspondiente al concepto definido en la letra f) del artículo anterior.

Se entenderá que son interesados, no sólo las personas físicas o jurídicas que soliciten los mencionados servicios, sino también las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, aunque no tengan personalidad jurídica propia, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado.

Artículo 9. Responsables de la percepción de las tasas.

Serán responsables subsidiarios, en los supuestos y con el alcance previsto en el artículo 40 de la Ley General Tributaria, los Administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general que se dediquen a las actividades cuya inspección y control genera el devengo de la tasa.

Igualmente serán responsables subsidiarios los titulares del comercio donde se expidan las carnes al consumidor final, aun cuando sea en forma de producto cocinado y condimentado, siempre que no se conozca su origen o procedencia.

Artículo 10. Devengo.

La tasa que corresponda satisfacer se devengará en el momento en que se lleven a cabo las actividades de inspección y control sanitario de carnes frescas y aves de corral, en los establecimientos o instalaciones en que se desarrollen las mismas, sin perjuicio de que se exija su previo pago cuando la realización del control sanitario se inicie a solicitud del sujeto pasivo, o del interesado.

En caso de que en un mismo establecimiento y a solicitud del interesado se realicen en forma sucesiva las tres operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento, o dos de ellas en fases igualmente sucesivas, el total de la cuantía de la tasa se determinará de forma acumulada y al comienzo del proceso, con independencia del momento del devengo de las cuotas correspondientes, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 13 siguiente.

Artículo 11. Lugar de realización del hecho imponible.

Se entenderá realizado el hecho imponible en territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, cuando en el mismo radique el establecimiento en que se sacrifiquen los animales, se despiecen las canales o se almacenen las carnes, sin que puedan existir restituciones a favor de otras Comunidades Autónomas.

Se exceptúa de la norma general anterior la cuota correspondiente a la investigación de residuos en el caso de que, a pesar de haberse producido el sacrificio del ganado en un establecimiento radicado en esta Comunidad, el laboratorio autorizado que desarrolle dicha investigación no dependa de la misma, en cuyo caso, la parte de la tasa correspondiente se atribuirá a la Administración de la que efectivamente dependa el indicado centro.

En el caso de que la inspección sanitaria de las aves de corral vivas se realice en la explotación de origen, la parte de la cuota tributaria correspondiente a esta inspección se percibirá en la misma y ascenderá al 20 por 100 de la cuota que se fija en el artículo siguiente.

Artículo 12. Cuota tributaria de la tasa por inspecciones y controles de carnes frescas y carnes de conejo y caza.

La cuota tributaria se exigirá al contribuyente por cada una de las operaciones relativas al:

Sacrificio de animales.

Operaciones de despiece.

Control de almacenamiento.

No obstante, cuando concurran en un mismo establecimiento las tres operaciones, el importe total de la tasa a percibir comprenderá el de las cuotas de las tres fases acumuladas en la forma prevista en el artículo 13.

En las operaciones de sacrificio realizadas en mataderos, las cuotas se liquidarán en función del número de animales sacrificados.

Las cuotas relativas a las actividades conjuntas de inspección y control sanitario «ante mortem», «post mortem», control documental de las operaciones realizadas y estampillado de las canales, vísceras y despojos, se cifran, para cada animal sacrificado en los establecimientos o instalaciones debidamente autorizados, en las cuantías que se recogen en el siguiente cuadro:

a) Para ganado:

Clase de ganado

Cuota por animal sacrificado

Pesetas

Bovino:.  
Mayor con más de 218 kilogramos de peso por canal. 324
Menor con menos de 218 kilogramos de peso por canal. 180
Solípedos/équidos. 317
Porcino y jabalíes:.  
Comercial de más de 25 kilogramos de peso por canal. 93
Lechones de menos de 25 kilogramos de peso por canal. 36
Ovino y caprino y otros rumiantes:.  
Con más de 18 kilogramos de peso por canal. 36
Entre 12 y 18 kilogramos de peso por canal. 25
De menos de 12 kilogramos de peso por canal. 12

b) Para aves de corral, conejos y caza menor:

Clase de ganado

Cuota por animal sacrificado

Pesetas

Para aves adultas pesadas, conejos y caza menor de pluma y pelo, con más de 5 kilogramos de peso por canal. 2,9
Para aves de corral jóvenes de engorde, conejos y caza menor de pluma y pelo de engorde, entre 2,5 y 5 kilogramos de peso por canal. 1,4
Para pollos y gallinas de carne y demás aves de corral jóvenes de engorde, conejos y caza menor de pluma y pelo, con menos de 2,5 kilogramos de peso por canal. 0,70
Para gallinas de reposición. 0,70

Para el resto de las operaciones de despiece y almacenamiento la cuota se determinará en función del número de toneladas sometidas a la operación de despiece y a las de control de almacenamiento. A estos últimos efectos y para las operaciones de despiece se tomará como referencia el peso real de la carne antes de despiezar, incluidos los huesos.

La cuota relativa a las inspecciones y controles sanitarios en las salas de despiece, incluido el etiquetado y marcado de piezas obtenidas de las canales, se fija en 216 pesetas por tonelada.

La cuota relativa al control e inspección de las operaciones de almacenamiento, desde el momento en que se establezcan por haberse producido el desarrollo previsto en el anexo de la Directiva 96/43/CEE, se cifra igualmente en 216 pesetas por tonelada.

Artículo 13. Reglas relativas a la acumulación de cuotas.

Las cuotas tributarias devengadas en cada caso se deberán acumular cuando concurra la circunstancia de una integración de todas o algunas de las fases de devengo en un mismo establecimiento, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) En caso de que en el mismo establecimiento se efectúen operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento se aplicarán los siguientes criterios para la exacción y devengo del tributo:

a.1 La tasa a percibir será igual al importe acumulado de las cuotas tributarias devengadas por las operaciones citadas hasta la fase de entrada en almacén inclusive.

a.2 Si la tasa percibida en el matadero cubriese igualmente la totalidad de los gastos de inspección por operaciones de despiece y control de almacenamiento, no se percibirá tasa alguna por estas dos últimas operaciones.

b) Cuando concurran en un mismo establecimiento únicamente operaciones de sacrificio y despiece y la tasa percibida en el matadero cubriese igualmente la totalidad de los gastos de inspección por operaciones de despiece, no se percibirá tasa alguna por dicho concepto.

c) En el caso de que en el mismo establecimiento se realicen solamente operaciones de despiece y almacenamiento, no se devengará la cuota relativa a inspecciones y controles sanitarios de carnes por la operación de almacenamiento.

Artículo 14. Cuota tributaria de la tasa por controles sanitarios respecto de determinadas sustancias y sus residuos en animales vivos y sus productos.

Por los controles sanitarios de determinadas sustancias y la investigación de residuos en los animales vivos destinados al sacrificio y sus carnes, a los que se hace referencia en el artículo 12, practicados según los métodos de análisis previstos en las reglamentaciones técnico-sanitarias sobre la materia, dictadas por el propio Estado, o catalogadas de obligado cumplimiento en virtud de normas emanadas de la Unión Europea, se percibirá una cuota de 216 pesetas por tonelada, resultante de la operación de sacrificio, de acuerdo con las reglas por las que se regula la liquidación de cuotas.

El importe de la tasa a percibir, y que asciende a 216 pesetas por tonelada, se podrá cifrar, igualmente, con referencia a los pesos medios a nivel nacional de las canales obtenidos del sacrificio de los animales, de acuerdo con la escala que se incluye al final de este artículo.

Por el control de determinadas sustancias y residuos en productos de la acuicultura, se percibirá una cuota de 16 pesetas por tonelada.

La investigación de sustancias y residuos en la leche y productos lácteos devengará una cuota de 3,20 pesetas por cada mil litros de leche cruda utilizada como materia prima.

Por el control de determinadas sustancias y residuos en ovoproductos y miel se percibirá una cuota de 3,20 pesetas por tonelada.

Unidades

Cuota por unidad

Pesetas

De bovino mayor con más de 218 kilogramos de peso por canal. 55
De terneros con menos de 218 kilogramos de peso por canal. 38
De porcino comercial y jabalíes de más de 12 kilogramos de peso por canal. 16
De lechones y jabalíes de menos de 25 kilogramos de peso por canal. 4,2
De corderos y otros rumiantes de menos de 12 kilogramos de peso por canal. 1,4
De corderos y otros rumiantes de entre 12 y 18 kilogramos de peso por canal. 3,2
De ovino mayor y otros rumiantes con más de 18 kilogramos de peso por canal. 4
De cabrito lechal de menos de 12 kilogramos de peso por canal. 1,4
De caprino de entre 12 y 18 kilogramos de peso por canal. 3,2
De caprino mayor de más de 18 kilogramos de peso por canal. 4
De ganado caballar. 32
De aves de corral, conejos y caza menor. 0,35
Artículo 15. Liquidación e ingreso.

Las liquidaciones generadas por estas tasas deberán ser documentadas en los términos que reglamentariamente se determinen. La omisión de este requisito dará origen a la imposición de las sanciones de orden tributario que correspondan, con independencia de las que se puedan determinar al tipificar las conductas de los titulares de las explotaciones en el orden sanitario.

El ingreso, en cada caso, se realizará por el sujeto pasivo, en la forma y plazos que se establezcan reglamentariamente.

Los titulares de los establecimientos dedicados al sacrificio de ganado podrán deducir el coste suplido del personal auxiliar y ayudantes, el cual no podrá superar la cifra de 484 pesetas por tonelada para los animales de abasto y 152 pesetas por tonelada para las aves de corral, conejos y caza menor. A tal efecto, se podrá computar la citada reducción aplicando las siguientes cuantías por unidad sacrificada.

Unidades

Cuota gastos adtivo. por unidad

Pesetas

De bovino mayor con más de 218 kilogramos de peso por canal. 125
De terneros con menos de 218 kilogramos de peso por canal. 86
De porcino comercial y jabalíes de más de 12 kilogramos de peso por canal. 36
De lechones y jabalíes de menos de 25 kilogramos de peso por canal. 10
De corderos y otros rumiantes de menos de 12 kilogramos de peso por canal. 3,2
De corderos y otros rumiantes de entre 12 y 18 kilogramos de peso por canal. 7,3
De ovino mayor y otros rumiantes con más de 18 kilogramos de peso por canal. 9
De cabrito lechal de menos de 12 kilogramos de peso por canal. 3,2
De caprino de entre 12 y 18 kilogramos de peso por canal. 7,3
De caprino mayor de más de 18 kilogramos de peso por canal. 9
De ganado caballar. 70
De aves de corral, conejos y caza menor. 0,25
Artículo 16. Infracciones y sanciones tributarias.

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como en la determinación de las sanciones correspondientes se estará, en cada caso, a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria.

Artículo 17. Exenciones y bonificaciones.

Sobre las cuotas que resulten de las liquidaciones practicadas según las reglas contenidas en los apartados anteriores, no se concederá exención ni bonificación alguna, cualquiera que sea el titular de las explotaciones o el territorio en que se encuentren ubicados.

Artículo 18. Normas adicionales.

1.º El importe de la tasa correspondiente no podrá ser objeto de restitución a terceros a causa de la exportación de las carnes, ya sea en forma directa o indirecta.

2.º Las referencias en el articulado a la Ley General Tributaria, se entienden en defecto de normativa propia de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

CAPÍTULO II
Tasas de la Consejería de Agricultura y Comercio

1. Tasa por la prestación de servicio facultativo veterinario de realización de pruebas de saneamiento ganadero en casos de petición de parte del ganadero

Objeto del tributo. La presente tasa tiene por objeto el gravamen de la realización de pruebas de saneamiento ganadero, no incluidas en las Campañas anuales por ser servicios facultativos a petición de parte.

Dichas pruebas serán realizadas por los servicios facultativos correspondientes, en ganado vacuno, ovino y caprino.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la presente tasa, las actuaciones realizadas por el personal del Servicio Facultativo Veterinario de la Consejería de Agricultura y Comercio, o personal autorizado, al objeto de efectuar pruebas relativas a enfermedades incluidas en el Real Decreto 2611/1996 en los Programas Nacionales de Erradicación, tales como Tuberculosis, Brucelosis, Leucosis, Perineumonía y Brucelosis ovina y caprina.

La tasa se aplicará, en los casos siguientes, previa petición de parte:

a) Realización de pruebas para llevar animales a ferias, mercados y ventas que requieran la realización de las mismas.

b) Realización de pruebas por deseo de los propietarios que, a pesar de haber realizado ya las pruebas oficiales gratuitas efectuadas por la Administración, deseen, para lograr una mejor sanidad, realizar nuevas pruebas.

c) Realización de pruebas de campañas de saneamiento a aquellos ganaderos que se hubiesen negado a realizarlas en las fechas establecidas en las campañas oficiales y gratuitas.

d) Realización de pruebas a ganaderías de otras Comunidades Autónomas que, por circunstancias especiales y estando en territorio extremeño, soliciten realizarlas.

Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos obligados al pago de la tasa los titulares de explotaciones ganaderas que soliciten la prestación de los servicios facultativos, para los casos previstos en las letras a), b) y d) del apartado anterior, ya sean personas físicas o jurídicas.

Para el caso previsto en la letra c), serán sujetos pasivos los titulares de las explotaciones ganaderas, sean personas físicas o jurídicas, que se hubiesen negado a la realización de las pruebas de campañas de saneamiento oficiales y gratuitas, siendo necesaria su realización.

Responsables. Serán responsables subsidiarios, en los supuestos y con el alcance previsto en el artículo 40 de la Ley General Tributaria, los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores y liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general que se dediquen a actividades que conlleven la prestación de los servicios facultativos que generen el pago de la tasa.

Los funcionarios públicos que presten el servicio o suministren los bienes o documentos a que se refiere la tasa, serán igualmente responsables si lo prestan al sujeto pasivo sin que éste haya acreditado el pago de la misma.

Devengo. La tasa que corresponda satisfacer se devengará en el momento en que sea solicitada la realización de las pruebas de saneamiento que constituye su hecho imponible, que no se realizará hasta tanto se haya efectuado el pago correspondiente, para los casos recogidos en las letras a), b) y d) del hecho imponible.

Para el supuesto previsto en la letra c), se devengará la tasa cuando se inicie la realización de las pruebas, sin perjuicio de la posibilidad de exigir su depósito previo.

Cuota tributaria. La cuota tributaria se exigirá al contribuyente por cada una de las operaciones que constituyen el hecho imponible, y según el siguiente cuadro:

 

Por cada animal

Pesetas

A) En ganado vacuno:  
Intradermorreacción tuberculínica, toma de muestras de sangre y realización de análisis en laboratorios oficiales 750
Intradermorreacción tuberculínica exclusivamente 500
Por toma de muestras de sangre y realización de análisis en laboratorios oficiales. 500
B) En ganado ovino, caprino:  
Por toma de muestras de sangre y realización de análisis en laboratorios oficiales. 80

2. Tasa por suministro de crotales de identificación y documentación para ganado bovino

Objeto del tributo. La presente tasa tiene por objeto gravar el suministro de crotales de identificación y documentación aneja para ganado bovino, gestión y suministro de marcas para recrotalizar en caso de pérdida o deterioro del crotal bovino y la expedición de duplicados de documentos de identificación de ganado bovino por pérdidas, procedencia de otros países comunitarios y otras causas.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa las actividades realizadas por la Comunidad Autónoma al objeto de la identificación y registro de animales de la especie bovina realizados por los Servicios Facultativos Veterinarios de la Consejería de Agricultura y Comercio.

A los efectos de la exacción de la tasa, las actividades de identificación y registro que se incluyen dentro del hecho imponible, se catalogan de la siguiente forma:

a) Suministro de crotales de identificación y documentación aneja para ganado bovino, para lo que se tendrá en cuenta cada servicio administrativo prestado y cada crotal y documento de identificación expedido. Cada crotal se compone de dos unidades, una para cada oreja del animal; el documento de identificación es específico para cada crotal.

b) Gestión y suministro de marcas para recrotalizar en caso de pérdida o deterioro del crotal bovino, para lo que se tendrá en cuenta cada servicio administrativo prestado y cada crotal para recrotalización expedido.

c) Expedición de duplicados de documentos de identificación de ganado bovino por pérdida, procedencia de otros países comunitarios y otras causas, para lo que se tendrá en cuenta la expedición de duplicados en base a consulta de archivos e inspección del ganado bovino, o exclusivamente en base a consulta de archivos.

Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos obligados al pago de la tasa los titulares de explotaciones ganaderas, sean personas físicas o jurídicas, a los que se suministre:

Los crotales de identificación y documentación aneja.

Marcas para recrotalizar en caso de pérdida o deterioro del crotal bovino.

Duplicados de documentos de identificación de ganado bovino por procedencia de otros países comunitarios y otras causas.

Responsables. Serán responsables subsidiarios, en los supuestos y con el alcance de lo previsto en el artículo 40 de la Ley General Tributaria, los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y demás entidades en general que se dediquen a actividades por las que se suministren los crotales y documentos que generen el devengo de la tasa.

Los funcionarios públicos que presten el servicio o suministren los bienes o documentos a que se refiere esta tasa son igualmente responsables si lo prestan al sujeto pasivo sin que éste haya acreditado el pago de la tasa.

Devengo. La tasa se devengará cuando se presente la solicitud que inicie las actuaciones administrativas para el suministro de crotales y documentación aneja, marcas para recrotalizar y expedición de duplicados de documentos de identificación, que no se suministrarán ni expedirán, respectivamente, sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Cuota tributaria. La cuota tributaria se exigirá al contribuyente por cada una de las operaciones que constituyen el hecho imponible, y según el cuadro siguiente:

1. Suministro de crotales de identificación y documentación aneja para ganado bovino:

a) Por cada servicio administrativo realizado: 350 pesetas.

b) Por cada crotal suministrado y documento expedido: 180 pesetas.

2. Gestión y suministro de marcas para recrotalizar en caso de pérdida o deterioro del crotal bovino:

a) Por cada servicio administrativo realizado: 110 pesetas.

b) Por cada crotal para recrotalización suministrado: 90 pesetas.

3. Expedición de duplicado de documentos de identificación de ganado bovino por pérdida, procedencia de otros países comunitarios y otras causas:

a) Por cada documento de identificación expedido en base a consulta de archivos: 205 pesetas.

b) Por cada documento de identificación expedido en base a consulta de archivos e inspección del ganado bovino: 500 pesetas.

Bonificación. Para el caso previsto en la cuota tributaria, apartado 1.b), se establece una bonificación parcial a favor del sujeto pasivo, del 75 por 100 de la cuota, en virtud del acuerdo celebrado entre las Comunidades Autónomas y el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Sin perjuicio de que los porcentajes puedan ser modificados por las Leyes de Presupuestos de cada año, según proceda.

Disposición adicional primera.

Las deudas tributarias no satisfechas con ocasión de las tasas a que se refiere la disposición derogatoria primera de esta Ley, y que hayan sido objeto de recurso por los interesados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente norma, o estén pendientes de pago a esa fecha, quedan condonadas por ministerio de la Ley. La Junta de Extremadura, a través de los servicios competentes, abrirá un plazo de seis meses para que todos los sujetos pasivos de las tasas que son objeto de derogación puedan interponer la reclamación pertinente a fin de acogerse a la condonación por Ministerio de la ley establecida en esta disposición adicional.

Se modifica la disposición adicional primera, punto 4.2.º, del Decreto Legislativo 1/1992, de 9 de septiembre, en el siguiente sentido:

«2.º Cinco Vocales, siendo éstos:

Interventor general de la Junta de Extremadura o interventor en quien delegue.

Cuatro de entre funcionarios del Grupo A en activo, de la Consejería de Economía, Industria y Hacienda, nombrados por orden del Consejero de Economía, Industria y Hacienda, teniéndose en cuenta la titulación, especialización y experiencia.»

Disposición adicional segunda.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para que mediante Decreto establezca un precio público por expedición de bases de cartografía en soportes varios, del que serán sujetos pasivos los solicitantes del servicio, que se devengará al solicitar el mismo, estableciendo distintas cuantías en función del soporte en el que se expidan:

425 pesetas por metro lineal si se expiden en papel opaco.

825 pesetas por metro lineal si se expiden en papel poliéster.

2.825 pesetas por hoja/mega si se expiden en Raster/CD.

Disposición adicional tercera.

Se delega en el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura la adaptación mediante Decreto Legislativo de lo establecido en la Directiva 96/43/CE, del Consejo, de 26 de junio de 1996, por la que se modifica la Directiva 93/118/CE, con el fin de establecer la financiación de las inspecciones y controles veterinarios de animales vivos y ciertos productos de origen animal, y por la que se modifican las Directivas 90/675/CEE y 91/496/CEE, en el plazo de seis meses desde que el Consejo de Política Fiscal y Financiera dictamine un texto homogéneo.

El control adicional de la legislación delegada se realizará por la Asamblea, procediéndose en la forma prevenida en el artículo 130.3 del Reglamento de la Cámara.

Disposición adicional cuarta.

1. Se delega en el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura para que mediante Decreto Legislativo se adapte y refunda la Ley de Tasas y Precios Públicos a la Sentencia del Tribunal Constitucional 185/1995, de 14 de diciembre de 1995, en el plazo de seis meses. La refundición que se realice armonizará, tanto la Exposición de Motivos como el texto articulado, a las modificaciones contenidas en la presente Ley. En tal Decreto Legislativo se contendrán las tasas afectas a los nuevos Servicios transferidos.

El control adicional de la legislación delegada se realizará por la Asamblea, procediéndose en la forma prevenida en el artículo 130.3 del Reglamento de la Cámara.

2. Se consideran como tasas los siguientes precios públicos:

Consejería de Presidencia y Trabajo:

«Diario Oficial de Extremadura».

Consejería de Agricultura y Comercio:

Prestación de Servicios de Residencias en los Centros de Capacitación y Experiencias Agrarias.

Utilización Privativa o Aprovechamiento Especial del Dominio Público de las Vías Pecuarias.

Consejería de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo:

Venta de impresos.

Consejería de Obras Públicas y Transportes:

Venta de impresos.

3. Conservarán su actual naturaleza jurídica de precios públicos los siguientes:

Presidencia de la Junta:

Venta de publicaciones.

Prestaciones de servicios de teatros y festivales.

Inserción de publicidad.

Consejería de Economía, Industria y Hacienda:

Venta de publicaciones.

Inserción de publicidad.

Consejería de Presidencia y Trabajo:

Venta de publicaciones.

Inserción de publicidad.

Excepción hecha de la inserción de publicidad en el «Diario Oficial de Extremadura» y venta de éste.

Consejería de Agricultura y Comercio:

Venta de publicaciones.

Inserción de publicidad.

Pruebas de testaje.

Ventas de ejemplares de la Revista Técnica Agraria «Albear» e inserción de publicidad en la misma.

Prestación de servicios de cubriciones de yegüa, inseminación artificial en ganado equino, estancias de yegüa y suministros y transferencias de embriones de ganado bovino.

Consejería de Educación y Juventud:

Venta de publicaciones.

Inserción de publicidad.

Prestación de servicios residenciales.

Prestación de servicios de campamentos, albergues y campo de trabajo.

Prestación de servicios de piscinas e instalaciones deportivas.

Prestación de servicios de cursos y jornadas.

Prestación de servicios de Carné Joven.

Consejería de Bienestar Social:

Venta de publicaciones.

Inserción de publicidad.

Prestación de servicios de residencias y club de ancianos.

Prestación de guarderías infantiles.

Consejería de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo:

Venta de publicaciones.

Inserción de publicidad.

Ventas de plantas de repoblación forestal y ornamentación.

Consejería de Obras Públicas y Transportes: Venta de publicidad.

Inserción de publicidad.

Prestación de servicios de los Laboratorios de Control de Calidad.

4. Se convalida expresamente, como tasas los precios públicos por estudios universitarios regulados en el Decreto 115/1996, de 16 de julio.

Anualmente, por Decreto, el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura establecerá el porcentaje de variación de tales Tasas entre el índice general de actualización de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Extremadura, o el establecido como referencia por el Consejo de Universidades.

5. El Decreto Legislativo establecerá los beneficios fiscales que afecten a las tasas.

Disposición adicional quinta.

La Junta Económico-Administrativa de la Comunidad Autónoma de Extremadura conocerá de las reclamaciones económico-administrativas que se deduzcan contra actos impugnables en tal vía dictados en expedientes tributarios, ya sean de tributos propios como de tributos cedidos o recargos autonómicos sobre tributos del Estado.

Las reclamaciones económico-administrativas contra actos dictados por la Administración de la Comunidad Autónoma cuando se trate de ingresos de Derecho público de la Hacienda regional, tanto si se sustancian cuestiones de hecho como de derecho, se atribuirán al conocimiento del Consejero de Economía, Industria y Hacienda y a la Junta Económico-Administrativa de Extremadura.

Disposición derogatoria primera.

A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, quedan derogadas las tarifas 48 al 50, ambas incluidas, de la Sección 5.a «Servicios de Control Alimentario» de la Tasa por Prestación de Servicios Sanitarios de la Consejería de Bienestar Social, antes Consejería de Sanidad y Consumo, del anexo Tasas de la Comunidad Autónoma de Extremadura del Decreto Legislativo 1/1992, de 9 de septiembre.

Disposición derogatoria segunda.

Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones normativas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

Disposición final única.

La presente Ley entrará en vigor al mes de su publicación en el «Diario Oficial de Extremadura».

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos que sea de aplicación esta Ley que cooperen a su cumplimiento, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda la hagan cumplir.

Mérida, 18 de junio de 1998.

JUAN CARLOS RODRÍGUEZ IBARRA,

Presidente

(Publicada en el «Diario Oficial de Extremadura» número 81, de 16 de julio de 1998.)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 18/06/1998
  • Fecha de publicación: 13/08/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 16/08/1998
  • Publicada en el DOE núm. 81, de 16 de julio de 1998.
  • Fecha de derogación: 28/12/2001
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Ley 18/2001, de 14 de diciembre (Ref. BOE-A-2002-2416).
  • SE DECLARA en el CONFLICTO 5447/1998, la inconstitucionalidad y nulidad del inciso indicado de la disposición adicional 5, por Sentencia 192/2000, de 13 de julio (Ref. BOE-T-2000-15259).
  • SE MODIFICA la disposición adicional primera y se amplia el plazo previsto en las disposiciones adicionales 3 y 4, por Ley 3/1999, de 22 de diciembre (Ref. BOE-A-2000-1560).
  • SE DECLARA en el Conflicto 5447/1998, el levantamiento de la suspensión de vigencia del inciso indicado de la disposición adicional 5, por Auto de 1 de junio de 1999 (Ref. BOE-A-1999-13017).
  • Conflicto 5447/1998 promovido en relación con el inciso indicado de la disposición adicional 5, con suspensión de vigencia desde el 23 de diciembre de 1998 (Ref. BOE-A-1999-4308).
Referencias anteriores
Materias
  • Extremadura
  • Precios
  • Tasas

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