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Documento BOE-A-2007-14803

Ley 5/2007, de 4 de julio, de medidas fiscales y financieras.

Publicado en:
«BOE» núm. 185, de 3 de agosto de 2007, páginas 33489 a 33504 (16 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-2007-14803
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/l/2007/07/04/5

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 65 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 5/2007, del 4 de julio, de Medidas Fiscales y Financieras.

PREÁMBULO

La presente ley de medidas fiscales y financieras mantiene el criterio utilizado a partir de la Ley 7/2004, del 16 de julio, de medidas fiscales y administrativas. Así, incorpora los preceptos que, con vocación de permanencia, están relacionados esencialmente con el ingreso y el gasto o con la administración del patrimonio de la Generalidad de Cataluña, el cual se considera parte integrante de la hacienda de la Generalidad. Por este motivo, la presente ley se limita a introducir las modificaciones imprescindibles que comporta una norma de dicho tipo, en contraposición a una norma de tipo temporal como la Ley de presupuestos, especialmente en cuanto a la modificación de los elementos esenciales de las figuras tributarias.

El texto legal se estructura en dos títulos. El primero está dedicado a las medidas fiscales y el segundo a las medidas relativas al régimen jurídico de las finanzas públicas. En conjunto, la presente ley contiene treinta y dos artículos, cuatro disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.

El título I recoge las medidas fiscales y se divide en tres capítulos. El primero contiene las normas relacionadas con los tributos propios; el segundo, las correspondientes a los tributos cedidos, y el tercero, las relativas a otras normas fiscales.

Los preceptos del capítulo I mencionan dos figuras impositivas propias de la Generalidad. La sección primera recoge las modificaciones introducidas en el texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, concretamente en lo referente al canon del agua y a la tarifa de utilización del agua. Las medidas, que tienen como objetivo fomentar conductas respetuosas con el medio ambiente y los usos sostenibles y eficientes de los recursos, pueden clasificarse en dos bloques: por una parte, las relacionadas con los usos domésticos del agua, con el tratamiento de los supuestos en que se pueden reutilizar las aguas pluviales y con las fugas de agua accidentales; por otra, las que hacen referencia a los usos industriales, con la modificación, entre otros aspectos, de algunos de los coeficientes que afectan al tipo específico de gravamen.

Las medidas relacionadas con las tasas de que hace exacción la Generalidad se encuentran en la sección segunda del capítulo I. Entre estas medidas destaca la introducción de nuevas bonificaciones, algunas en atención al hecho de que el sujeto pasivo sea miembro de una familia monoparental o de una familia numerosa de categoría general o de categoría especial, así como la creación de una exención en todas las tasas que gestiona el Departamento de Educación para los supuestos en que los sujetos pasivos de estas tasas sean personas con una discapacidad igual o superior al 33  %. Por su parte, el Departamento de Interior, Relaciones Institucionales y Participación introduce una serie de modificaciones en las tasas gestionadas por la Dirección General de Policía, la Dirección General del Juego y de Espectáculos y el Servicio Catalán de Tráfico, e introduce nuevos hechos imponibles, como los referentes a los centros de reconocimiento médico de conductores. El Departamento de Economía y Finanzas crea una nueva tasa por la verificación previa a la emisión de valores que serán admitidos a negociación exclusivamente en los mercados de valores situados en Cataluña; y el Departamento de Medio Ambiente y Vivienda modifica, entre otras, la tasa por los servicios de acreditación de entidades colaboradoras de la Administración en materia de medio ambiente y racionaliza el catálogo de tasas de la Agencia Catalana del Agua. Por último, se suprime la tasa por las actuaciones del Registro de Grandes y Medianos Establecimientos Comerciales. Aún en materia de tasas, la presente ley contiene una disposición final por la que se autoriza al Gobierno para que en el plazo de un año a partir de su entrada en vigor refunda la Ley 15/1997, del 24 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña y las disposiciones que la modifican.

El capítulo II contiene los preceptos referidos a los tributos cedidos. En cuanto a la estructura formal, este capítulo se divide en tres secciones. La primera está dedicada al impuesto sobre la renta de las personas físicas; la segunda, al impuesto sobre sucesiones y donaciones, y la tercera, a las medidas relacionadas con el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

Por lo que se refiere al impuesto sobre la renta de las personas físicas, las medidas resultan de la necesaria adaptación de la normativa de Cataluña a la Ley del Estado 35/2006, del 29 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos de sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio, en que destaca la introducción de nuevos porcentajes autonómicos en la deducción por inversión en la vivienda habitual. Esta adaptación a dicha ley se produce también en relación con el impuesto sobre sucesiones y donaciones y el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados. Por lo que a este último se refiere, se modifica, además, el tipo reducido aplicable a los documentos notariales que formalicen la constitución y la modificación de derechos reales en favor de una sociedad de garantía recíproca con domicilio social en Cataluña, que pasa del 0,3 % al 0,1 %, y, en el marco de las políticas de fomento de acceso de los jóvenes a la vivienda, se crea un nuevo tipo reducido del 0,5 % aplicable a los documentos notariales que formalicen la constitución y la modificación de préstamos hipotecarios otorgados en favor de contribuyentes de treinta y dos años o menos o con una discapacidad acreditada igual o superior al 33 %, para la adquisición de la vivienda habitual, siempre que la base imponible total, menos el mínimo personal y familiar en su última declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas, no exceda de los 30.000 euros.

El capítulo III, dedicado a otras medidas fiscales, cierra el título I. Este capítulo, en ejercicio de las competencias normativas en materia de tributos cedidos, regula aspectos de gestión del impuesto sobre sucesiones y donaciones y del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

El título II incluye las medidas relativas al régimen jurídico de las finanzas públicas y se divide en seis capítulos. El capítulo I está relacionado con la gestión financiera del sector público y contiene tres medidas. La primera se refiere a la gestión de los recursos de la tesorería; la segunda, a la facturación electrónica, y la tercera se refiere a los certificados tributarios. La finalidad es mejorar y optimizar la gestión financiera de la Administración de la Generalidad y dotar estas medidas de vigencia indefinida.

En el capítulo II se modifican cuatro preceptos del Decreto legislativo 1/2002, del 24 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña. Se prevé la posibilidad de formalizar, mediante un documento administrativo —que debe ser título suficiente para la inscripción en el Registro de la Propiedad—, las adquisiciones, enajenaciones y cesiones de bienes inmuebles en las que sea la Generalidad quien actúa como ente cedente o cesionario de estas.

El capítulo III contiene varias modificaciones a la Ley 13/2006, del 27 de julio, de prestaciones sociales de carácter económico, que tienen la finalidad de incluir un período mínimo de residencia legal en Cataluña para poder gozar de determinadas prestaciones reguladas por la misma norma, y también la creación de una prestación para determinados colectivos con recursos insuficientes, para que puedan hacer frente a los gastos propios del mantenimiento del hogar.

El capítulo IV establece dos medidas de procedimiento administrativo. Una se refiere a la obtención de recursos alternativos en la reutilización del agua regenerada y la otra a la actualización de las infracciones administrativas en materia de caza.

Mediante el capítulo V se incrementan determinados precios públicos y tarifas por servicios generales prestados directamente por la empresa pública Puertos de la Generalidad.

El capítulo VI establece modificaciones normativas en materia de organización y personal de la Administración de la Generalidad.

La presente ley se cierra con cuatro disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales. Las dos primeras disposiciones finales se refieren a las autorizaciones al Gobierno para que en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente ley refunda, por una parte, la Ley 15/1997, del 24 de diciembre, y las disposiciones que la modifican y, por la otra, la normativa reguladora de las cajas de ahorros. Por último, la tercera disposición final señala la entrada en vigor de la presente ley.

El anteproyecto de la presente ley fue sometido a la consideración del Consejo de Trabajo, Económico y Social de Cataluña, el cual, de acuerdo con lo establecido por el artículo 2.1.a.primero de la Ley 7/2005, del 8 de junio, del Consejo de Trabajo, Económico y Social de Cataluña, debe emitir un dictamen con carácter preceptivo no vinculante sobre los anteproyectos de ley que regulan materias socioeconómicas, laborales y de ocupación de competencia de la Generalidad. A la vista de este dictamen, se introdujeron en el texto del anteproyecto de ley diversas sugerencias que afectan a su contenido.

TÍTULO I
Medidas fiscales
CAPÍTULO I
Tributos propios
Sección primera. Canon del agua
Artículo 1. Modificación del texto refundido de la legislación en materia de aguas en Cataluña.

1. Se añade una nueva letra, la g), al apartado 2 del artículo 64 del Decreto legislativo 3/2003, del 4 de noviembre, con el siguiente texto:

«g) La utilización de aguas pluviales para usos domésticos, salvo que estas aguas se viertan a un sistema de saneamiento público.»

2. Se añade un nuevo apartado, el 7, al artículo 69 del Decreto legislativo 3/2003, del 4 de noviembre, con el siguiente texto:

«7. En los supuestos de fugas de agua debidamente acreditadas como un hecho fortuito no atribuible a negligencia de los abonados en que la entidad suministradora haya optado por dar un tratamiento excepcional al volumen de agua que exceda del consumo habitual de la vivienda y haya decidido no aplicar a este volumen la progresividad de la tarifa, en cuanto al canon del agua se aplica, sobre el volumen que excede del que previo estudio del historial de consumos de los últimos dos años se fije como consumo habitual en aquella vivienda, el tipo doméstico que el apartado 2 de este artículo establece para consumos superiores a la dotación básica. En cualquier caso, el carácter fortuito de la fuga no atribuible a negligencia de los abonados debe acreditarse mediante los documentos justificativos expedidos por el instalador homologado, y la causa de la fuga puede ser verificada por la entidad suministradora, si lo considera necesario.»

3. Se modifica el apartado 7 del artículo 72 del Decreto legislativo 3/2003, del 4 de noviembre, en el párrafo relativo al coeficiente de salinidad (Ks), que queda redactado del siguiente modo:

«Ks: es el coeficiente de salinidad; los vertidos hechos en aguas superficiales continentales con caudales superiores a 100 metros cúbicos por segundo en épocas de estiaje quedan afectados de un coeficiente de salinidad para el parámetro de las sales solubles equivalente a 0,2. En los casos de vertidos de aguas residuales no tratadas en una depuradora pública, efectuados en el mar mediante colectores o emisarios submarinos públicos, el coeficiente de salinidad para el mismo parámetro es 0».

4. Se modifica el apartado 7 del artículo 72 del Decreto legislativo 3/2003, del 4 de noviembre, en lo relativo al coeficiente de vertido al sistema (Ka), que queda redactado del siguiente modo:

«Ka: es el coeficiente de vertido a sistema. En cuanto a vertidos efectuados a redes de alcantarillado, colectores generales y emisarios correspondientes a sistemas públicos de saneamiento, el tipo de gravamen específico, determinado en función de la carga contaminante vertida, está afectado por el coeficiente 1,5. Este coeficiente es 1,4 en cuanto a vertidos al mar de aguas residuales no tratadas en una depuradora pública, hechos mediante colectores o emisarios submarinos.

En los casos mencionados, si el tipo de gravamen específico es inferior al aplicable a todos los efectos para los usos industriales, el nuevo valor resultante de la aplicación de los coeficientes no puede superar el tipo previsto para los usos industriales en el primer párrafo del artículo 72.1.»

5. Se modifica la disposición adicional novena del Decreto legislativo 3/2003, del 4 de noviembre, que queda redactada del siguiente modo:

«Disposición adicional novena.

1. La tarifa de utilización de agua a la que hace referencia el artículo 78.2 es aplicable a los usuarios de aprovechamientos de agua beneficiados por las actuaciones públicas de producción, protección y mejora de la regulación del agua en el acuífero de la Baja Tordera, en los supuestos y en las condiciones que establece esta disposición.

2. Están obligados al pago de la tarifa los titulares y los usuarios de aprovechamientos de aguas efectuados dentro del ámbito del acuífero de la Baja Tordera, de acuerdo con la definición hecha por el Decreto 328/1988, del 11 de octubre, por el que se establecen normas de protección y adicionales en materia de procedimiento en relación con varios acuíferos de Cataluña, incluyendo las captaciones de agua procedente de instalaciones públicas de producción y tratamiento.

3. La tarifa, en los términos que establece el apartado 1, es exigible a partir del 1 de enero de 2006 y debe liquidarse con periodicidad trimestral. En los casos en que los datos anuales de captación de agua son necesarios para determinar correctamente el tipo impositivo aplicable, la liquidación debe emitirse anualmente.

4. La base imponible es el volumen de agua captada del medio en el ámbito del acuífero de la Baja Tordera, o el procedente de la obra hidráulica específica, en el período de liquidación. Se determina, preferentemente, por estimación directa si se dispone de un sistema de medición y, en caso contrario, de acuerdo con cualquiera de los sistemas de estimación establecidos por la normativa tributaria vigente. A tal efecto, los contribuyentes están obligados a presentar trimestralmente una declaración de los volúmenes consumidos en el período, ajustada a las lecturas de los aparatos de medición.

5. El tipo de la tarifa de utilización se fija en 0,2197 euros por metro cúbico. En los supuestos de aprovechamientos de agua del medio, este tipo se afecta de los coeficientes que se detallan a continuación, en función del uso del agua:

a) Abastecimiento de poblaciones, uso de agua industrial y otras actividades económicas: 0,5.

b) Riego agrícola: 0,1.

6. Para los usos de agua para riego agrícola producidos hasta el 31 de diciembre de 2007, el tipo de gravamen se afecta de un coeficiente 0 para los sujetos pasivos que acrediten, antes de esta fecha, la instalación de un sistema que permita medir cuantitativamente el consumo con contadores volumétricos.

A partir del 1 de enero de 2008, este coeficiente solo será aplicable a los sujetos pasivos que acrediten la eficiencia en el uso del agua, determinada según un sistema cuantitativo, medido por contador, tomando como referencia o estándar, para el ámbito territorial definido en el apartado 2, la dotación de 7.500 metros cúbicos por hectárea y año.

7. Los aprovechamientos de agua regenerada procedentes de sistemas públicos de saneamiento tienen una bonificación del 100  % de la cuota.

8. Los usuarios de aprovechamientos de agua captada del medio de un volumen anual inferior a 7.000 metros cúbicos disfrutan de una bonificación de la cuota del 100  %.

9. La cuota de la tarifa de utilización aplicable a los usos industriales y de riego agrícola y a los correspondientes a otras actividades económicas, salvo el abastecimiento de poblaciones, se afecta de los siguientes coeficientes de implantación, en los períodos que se indican:

Año

Coeficiente aplicable según los usos

Usos industriales y otras actividades económicas

Usos de riego agrícola

2007

0,75

0,50

2008

1,00

1,00

10. Los órganos competentes de la administración hidráulica deben establecer, con la participación de las entidades representativas de los sujetos obligados a la tarifa de utilización, los programas de información sobre las obras y las actuaciones hidráulicas para la mejora del acuífero y sobre sus efectos.

11. Los recursos generados por la contribución de los usuarios de agua para riego agrícola, en el ámbito territorial de aplicación de esta disposición, deben destinarse, con carácter preferente, con el límite que el Gobierno fije para cada ejercicio, a actuaciones de mejoramiento y protección de los recursos de agua del acuífero.»

6. Se modifica la disposición adicional undécima del Decreto legislativo 3/2003, del 4 de noviembre, que queda redactada del siguiente modo:

«Disposición adicional undécima.

1. En los usos industriales de agua correspondientes a actividades incluidas en la división 05.02 de la sección B, y en las secciones C, D y E de la CCAE-93, con aplicación individualizada del canon del agua, el tipo de gravamen general se afecta de un coeficiente 0,90 para los sujetos pasivos que acrediten para cada establecimiento una mejora en la eficiencia en el uso del agua, determinada según un sistema cuantitativo, referenciado en el estándar de uso, o que acrediten la eficiencia o su mejora según un sistema cualitativo basado en la obtención de un sistema de gestión ambiental ISO 14001 o EMAS.

2. La mejora de la eficiencia o la eficiencia misma se acreditan si el consumo unitario de agua del establecimiento es igual o inferior al estándar de uso declarado, o bien si se desprende de los datos contenidos en las sucesivas actualizaciones o renovaciones del sistema de gestión ambiental, previstas en la normativa técnica o sectorial vigente, incluida la normativa en materia de caudales de mantenimiento.

3. La metodología para la determinación del estándar en el uso del agua, el sistema de determinación de la eficiencia y su mejora, así como los plazos y los efectos de su declaración, de acuerdo con los apartados precedentes, deben fijarse por decreto.»

Sección segunda. Tasas
Artículo 2. Modificación del título I de la Ley 15/1997.

Se modifica el artículo 34 del capítulo I del título I de la Ley 15/1997, del 24 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 34. Exenciones y bonificaciones.

1. Están exentos de la tasa regulada por este capítulo, previa justificación documental de su situación, los sujetos pasivos en situación de desempleo que no perciben ninguna prestación económica, las personas jubiladas y las que acrediten una discapacidad igual o superior al 33 %.

2. Al importe de la tasa para la participación en las convocatorias de procesos selectivos para el acceso a determinados cuerpos y escalas de funcionarios de la Generalidad en que se permita la tramitación telemática del procedimiento de participación regulado por la Orden 121/2003, del 14 de marzo, y estén gestionados por la Dirección General de la Función Pública, se aplicará una bonificación del 20 % en los casos en que tanto la presentación de la solicitud de participación como el pago correspondiente se realicen por medios telemáticos.

3. En el caso de convocatorias para el acceso a los distintos cuerpos docentes de la Generalidad, se establece una bonificación del 20 % en el pago de dichas tasas para las personas que tramiten la inscripción por medios telemáticos.

4. Se establece una bonificación del 30 % sobre la tasa regulada por este capítulo para las personas miembros de familias monoparentales y de familias numerosas de categoría general, y una bonificación del 50 % para las personas miembros de familias numerosas de categoría especial.»

Artículo 3. Modificación del título III de la Ley 15/1997.

1. Se modifica el apartado 7 del artículo 60 del capítulo I del título III de la Ley 15/1997, que queda redactado del siguiente modo:

«7. Autorización de la prestación de servicios de vigilancia con armas por los vigilantes de seguridad y por los guardas particulares de campo: 197,55 euros.»

2. Se añade un nuevo apartado, el 15, al artículo 60 del capítulo I del título III de la Ley 15/1997, con el siguiente texto:

«15. Autorización de los centros de formación y actualización del personal de seguridad privada: 320,15 euros.»

3. Se añaden cuatro nuevos apartados, el 18, el 19, el 20 y el 21, al artículo 64 del capítulo II del título III de la Ley 15/1997, con el siguiente texto:

«18. Expedición de permiso de explotación por sustitución con emplazamiento: 178,60 euros.

19. Expedición de permiso de explotación con emplazamiento: 134,05 euros.

20. Obtención de la habilitación como entidad de inspección o como laboratorio de ensayos: 897,90 euros.

En función del tipo de habilitación solicitada deben pagarse, además, las siguientes tasas:

20.1 Por ensayos previos de homologación de máquinas recreativas de los tipos B, C y, potestativamente, del tipo A: 267,30 euros.

20.2 Para la autorización de otros elementos y material de juego y apuestas o por inspecciones técnicas para la renovación de permisos de explotación de máquinas recreativas y de azar: 183,50 euros.

20.3 Por la comprobación del funcionamiento correcto de los aparatos y los materiales de juego y apuestas: 239,00 euros.

20.4 Por la inspección y el control técnico de las instalaciones, de acuerdo con lo establecido por el artículo 20.3 de la Ley 1/1991, del 27 de febrero, reguladora del régimen sancionador en materia de juego: 267,30 euros.

21. Pruebas para la obtención de la acreditación de controlador de acceso: 21,60 euros.»

4. Se modifica el artículo 73 septdecies del capítulo VII del título III de la Ley 15/1997, de modo que se añade un nuevo apartado y se modifica el orden. Concretamente, se modifican las letras d) y e) del apartado 1 y se añade la letra f); se añade un nuevo apartado, el 2, relativo a los centros de reconocimientos médicos; el anterior apartado 2 pasa a ser el apartado 3, al que se añaden las letras i) y j):

«d) Inscripción en las pruebas de selección de los cursos para la obtención del certificado de aptitud de profesor o profesora de formación vial y de director o directora de escuelas particulares de conducción: 20,07 euros.

e) Inscripción y participación en la fase de presencia de los cursos para la obtención del certificado de aptitud de profesor o profesora de formación vial: 1.219,56 euros.

f) Inscripción y participación en la fase de presencia de los cursos para la obtención del certificado de director o directora de escuelas particulares de conductores: 740,29 euros.

2. La tasa, en el caso de centros de reconocimiento médico, debe exigirse según las siguientes tarifas:

a) Inscripción y acreditación como centro de reconocimiento médico de conductores: 321,06 euros.

b) Modificación del régimen de funcionamiento del centro de reconocimiento médico de conductores:

Con inspección: 82,85 euros.

Sin inspección: 27,89 euros.

3. La tasa, en otros casos que los regulados por los apartados 1 y 2, debe exigirse según las siguientes tarifas:

i) Inscripción y participación en la fase de presencia de los cursos para la obtención del certificado de aptitud de formador vial o formadora vial: 821 euros.

j) Inscripción y participación en la fase de presencia del curso para la obtención del certificado de aptitud de psicólogo formador o psicóloga formadora: 195,83 euros.»

Artículo 4. Modificación del título IV de la Ley 15/1997.

1. Se modifica el capítulo IV del título IV de la Ley 15/1997, que queda redactado del siguiente modo:

«CAPÍTULO IV
Tasa para la verificación previa a la admisión de valores a negociación exclusivamente en los mercados de valores situados en Cataluña

Artículo 83 sexties. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la verificación del cumplimiento de los requisitos necesarios para la admisión de valores a negociación exclusivamente en los mercados de valores situados en Cataluña.

Artículo 83 septies. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos las sociedades que solicitan la verificación del cumplimiento de los requisitos necesarios para la admisión de valores a negociación exclusivamente en los mercados de valores situados en Cataluña.

Artículo 83 octies. Acreditación.

La tasa se acredita en el momento en que el Departamento de Economía y Finanzas realiza la verificación previa del folleto de admisión y da por cumplidos todos los requisitos necesarios para la admisión de los valores a negociación.

Artículo 83 novies. Base imponible.

1. La base imponible es el valor nominal de la emisión a la que se refiere el folleto informativo correspondiente. En caso de modificación de valores en circulación por incremento de su valor nominal, la base imponible es el importe del incremento del valor nominal de las emisiones, como consecuencia de la modificación, en la fecha de la verificación correspondiente.

2. En el caso de sociedades de inversión de capital variable, la base imponible es el valor nominal del capital en circulación en la fecha de la verificación correspondiente. En el caso de verificaciones previas a la admisión a negociación de valores emitidos como consecuencia de ampliaciones de su capital estatutario máximo, la base imponible es la diferencia entre el capital en circulación en el momento de la verificación y el capital en circulación en el momento de la última verificación efectuada.

Artículo 83 decies. Cuota.

1. La cuota de la tasa se determina aplicando a la base imponible el siguiente baremo:

a) Folletos de admisión a negociación en los mercados de valores situados en Cataluña con un plazo final de amortización o vencimiento superior a dieciocho meses: 0,03 ‰.

b) Folletos de admisión a negociación en los mercados de valores situados en Cataluña con un plazo final de amortización o vencimiento inferior o igual a dieciocho meses: 0,01 ‰.

2. Si la cuota que resulta de aplicar el tipo de gravamen es superior a 20.400,00 euros, en el caso de emisiones de renta variable, o de 9.180,00 euros, en el caso de valores de renta fija, debe aplicarse una cuota fija máxima de 20.400,00 euros y 9.180,00 euros, respectivamente.»

2. Se añade un nuevo capítulo, el V, en el título IV de la Ley 15/1997, con el siguiente texto:

«CAPÍTULO V
Tasa para la verificación previa a la emisión de valores que serán admitidos a negociación exclusivamente en los mercados de valores situados en Cataluña

Artículo 83 undecies. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la verificación del cumplimiento de los requisitos necesarios para la emisión de valores que serán admitidos a negociación exclusivamente en los mercados de valores situados en Cataluña.

Artículo 83 duodecies. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos las sociedades que solicitan la verificación de los requisitos necesarios para la emisión de valores que serán admitidos a negociación exclusivamente en los mercados de valores situados en Cataluña.

Artículo 83 terdecies. Acreditación.

La tasa se acredita en el momento en que el Departamento de Economía y Finanzas efectúa la verificación y da por cumplidos todos los requisitos necesarios para la emisión de los valores.

Artículo 83 quaterdecies. Base imponible.

1. La base imponible es el valor nominal de la emisión a la que se refiere el correspondiente folleto informativo. En caso de modificación de valores en circulación por incremento de su valor nominal, la base imponible es el importe del incremento del valor nominal de las emisiones, como consecuencia de la modificación, en la fecha de la verificación correspondiente.

2. En el caso de folletos de ofertas públicas de venta, la base imponible es el valor efectivo de la oferta correspondiente.

Artículo 83 quindecies. Cuota.

1. La cuota de la tasa se determina multiplicando a la base imponible el tipo de gravamen siguiente, según las características de la emisión u oferta pública de venta:

a) Folletos de emisión o folletos de ofertas públicas de venta de valores con un plazo final de amortización o vencimiento superior a dieciocho meses, y folletos presentados como consecuencia de modificaciones de valores en circulación que suponen un incremento de su valor nominal: 0,14 ‰.

b) Folletos de emisión o folletos de ofertas públicas de venta de valores con un plazo final de amortización o vencimiento inferior o igual a dieciocho meses: 0,04 ‰.

2. Si la cuota que resulta de aplicar el tipo de gravamen es superior a 66.356,10 euros, en el caso de emisiones de renta variable, o de 39.813,66 euros, en el caso de valores de renta fija, debe aplicarse una cuota fija máxima de 66.356,10 euros y 39.813,66 euros, respectivamente.

3. Para los folletos presentados como consecuencia de la modificación de valores en circulación que suponen una disminución del valor nominal de estos, suplementos o modificaciones de folletos de emisión registrados que no afectan al valor nominal de la emisión o emisiones, excepto folletos incompletos: 154,99 euros.»

Artículo 5. Modificación del título V de la Ley 15/1997.

Se añade un nuevo capítulo, el IX, al título V de la Ley 15/1997, con el siguiente contenido:

«CAPÍTULO IX
Disposición aplicable a todos los efectos a todas las tasas del título V de la Ley 15/1997

Artículo 107 septdecies. Exención.

Con la justificación documental previa de su situación, disfrutan de exención en el pago de las tasas contenidas en el título V de la presente ley las personas que acrediten una discapacidad igual o superior al 33  %.»

Artículo 6. Modificación del título VI de la Ley 15/1997.

1. Se modifica el artículo 112 del capítulo I del título VI de la Ley 15/1997, al que se añade la expresión «y bonificaciones» en el enunciado y al que se añade un nuevo apartado, el 2, con el siguiente texto:

«2. En cuanto a la tasa por derechos de inscripción en las pruebas para la obtención de los certificados de conocimientos de catalán que convoca la Secretaría de Política Lingüística regulada por este artículo se establece una bonificación del 30 % para las personas miembros de familias monoparentales y de familias numerosas de categoría general, y una bonificación del 50 % para las personas miembros de familias numerosas de categoría especial.»

2. Se modifica el capítulo VIII del título VI de la Ley 15/1997, que queda redactado del siguiente modo:

«CAPÍTULO VIII
Tasa por las reproducciones de documentos del Archivo Nacional de Cataluña, de los archivos históricos provinciales y de los archivos comarcales

Artículo 137 bis. Hecho imponible.

Constituyen el hecho imponible de la tasa la reproducción de documentos del Archivo Nacional de Cataluña, de los archivos históricos provinciales y de los archivos comarcales, y el uso comercial de las reproducciones.

Artículo 137 ter. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que solicitan los servicios que constituyen el hecho imponible de la tasa.

Artículo 137 quater. Acreditación.

La tasa se acredita mediante la realización del hecho imponible, pero puede ser exigida en el momento de solicitar el servicio.

Artículo 137 quinquies. Cuota.

El importe de la cuota es:

1. Reproducciones fotográficas. Ampliaciones en blanco y negro:

Tamaño hasta 18 x 24: 15 euros.

Tamaño hasta 30 x 40: 20 euros.

Hoja de contacto: 15 euros.

2. Reproducciones en microfilme de 35 mm:

1 fotograma: 0,62 euros.

Duplicado de un carrete: 37,50 euros.

Reproducción en papel DIN A4: 0,20 euros.

Reproducción en papel DIN A3: 0,40 euros.

3 Impresiones de imágenes digitales.

3.1 A 300 dpi, en papel fotográfico digital, en blanco y negro o en color:

Tamaño DIN A4: 7,55 euros.

Tamaño DIN A3: 8,75 euros.

3.2 A 72 dpi, en papel normal, en blanco y negro o en color:

Tamaño DIN A4: 0,40 euros.

Tamaño DIN A3: 0,80 euros.

En las impresiones a partir de 51 imágenes, se aplica, por cada impresión, la siguiente tarifa:

Tamaño DIN A4: 0,30 euros.

Tamaño DIN A3: 0,70 euros.

3.3 Impresiones por las personas usuarias de imágenes ya digitalizadas:

Tamaño DIN A4: 0,20 euros.

4. Digitalización en blanco y negro o en color (incluye el soporte):

1 imagen: 8,75 euros.

En las reproducciones de más de una imagen de documentos textuales se aplican las siguientes tarifas:

De 2 a 50 imágenes, por cada imagen: 6,25 euros.

A partir de 51 imágenes, por cada imagen: 3,65 euros.

5. Reproducciones de vídeo VHS (incluye el soporte):

Por un minuto seleccionado: 1,65 euros.

Duplicación de cinta, por cada 30 minutos: 10,60 euros.

6. Reproducciones de gravaciones sonoras (incluye el soporte):

Por un minuto seleccionado sobre cinta analógica: 0,70 euros.

Por un minuto seleccionado sobre CD-R: 0,85 euros.

Duplicación de cinta analógica o de CD-R, por cada 30 minutos: 6,40 euros.

7. Tarifas por usos comerciales de las reproducciones.

En el supuesto de que el usuario o usuaria destine las reproducciones de documentos a uso comercial, debe pagar al archivo correspondiente, además de las tarifas de reproducción, las que establece este apartado, si es titular de los derechos de explotación. En el supuesto de que en el contrato de cesión de derechos de explotación al archivo correspondiente se haya establecido alguna remuneración para el autor o autora del documento, el usuario o usuaria debe satisfacer dicha remuneración directamente al autor o autora.

7.1 Fotografía.

7.1.1 Uso editorial:

Entidades sin finalidad de lucro: 34,10 euros.

Entidades con finalidad de lucro: 68,20 euros.

7.1.2 Uso en comunicación pública.

Entidades sin finalidad de lucro: 68,20 euros.

Entidades con finalidad de lucro: 102,55 euros.

7.1.3 Uso publicitario.

Entidades sin finalidad de lucro: 68,20 euros.

Entidades con finalidad de lucro: 136,35 euros.

7.2 Imagen móvil.

7.2.1 Uso editorial y en comunicación pública:

Entidades sin finalidad de lucro: 33,45 euros/minuto.

Entidades con finalidad de lucro: 68,20 euros/minuto.

7.2.2 Uso publicitario.

Entidades sin finalidad de lucro: 68,20 euros/minuto.

Entidades con finalidad de lucro: 136,35 euros/minuto.

7.3 Sonido.

7.3.1 Uso editorial y en comunicación pública:

Entidades sin finalidad de lucro: 13,65 euros/minuto.

Entidades con finalidad de lucro: 34,10 euros/minuto.

7.3.2 Uso publicitario.

Entidades sin finalidad de lucro: 13,65 euros/minuto.

Entidades con finalidad de lucro: 68,20 euros/minuto.

8. Gastos por envío de material.

A petición del usuario o usuaria, se envían las reproducciones por correo con acuse de recibo. En este supuesto, el usuario o usuaria debe abonar los gastos de envío de acuerdo con las tarifas postales vigentes.»

Artículo 7. Modificación del título IX de la Ley 15/1997.

Se modifica el apartado 2 del artículo 267 del capítulo II del título IX de la Ley 15/1997, que queda redactado del siguiente modo:

«2. Matrículas de áreas de caza. La cuota está constituida por un importe equivalente al 15 % de la renta cinegética del área de caza, de acuerdo con los siguientes baremos:

2.1 Áreas de caza integradas en los siguientes grupos

Grupo I: 0,45 euros por hectárea y año.

Se integran dentro de este grupo las áreas de caza en que se permite el siguiente aprovechamiento:

Para caza mayor: una pieza cada 100 hectáreas o inferior.

Para caza menor: 0,30 piezas por hectárea o inferior.

Grupo II:0,69 euros por hectárea y año.

Se integran dentro de este grupo las áreas de caza en que se permite el siguiente aprovechamiento:

Para caza mayor: más de 1 y hasta 2 piezas cada 100 hectáreas.

Para caza menor: más de 0,30 y hasta 0,80 piezas por hectárea.

Grupo III: 1,50 euros por hectárea y año.

Se integran dentro de este grupo las áreas de caza en que se permite el siguiente aprovechamiento:

Para caza mayor: más de 2 y hasta 3 piezas cada 100 hectáreas.

Para caza menor: más de 0,80 y hasta 1,50 piezas por hectárea.

Grupo IV: 1,95 euros por hectárea y año.

Se integran dentro de este grupo las áreas de caza en que se permite el siguiente aprovechamiento:

Para caza mayor: más de 3 piezas cada 100 hectáreas.

Para caza menor: más de 1,50 piezas por hectárea.

Áreas de caza con reglamentación especial (para toda el área): 3,01 euros por hectárea y año.

Áreas de caza mayor cerradas: 2,40 euros por hectárea y año.

2.2 Para la caza de aves acuáticas, se aplican los siguientes baremos:

Grupo I: 1,86 euros por hectárea y año.

Grupo II: 2,76 euros por hectárea y año.

Grupo III: 3,64 euros por hectárea y año.

2.3 Para las áreas de caza que tengan un aprovechamiento principal de caza menor y secundario de caza mayor o viceversa, se aplica la tarifa de grupo correspondiente al aprovechamiento principal más la cantidad de 0,24 euros por hectárea y año del aprovechamiento secundario.

2.4 En cualquier caso la cuota correspondiente a las matrículas de las áreas de caza no puede ser inferior a 210,35 euros.

2.5 Corresponde a los titulares de las áreas de caza el pago de la tasa. Las asociaciones sin ánimo de lucro de carácter deportivo solo deben pagar un 40  % de la tasa.

2.6 Son exentas de pago de matrícula las áreas privadas de caza que tengan una superficie afectada como mínimo en un 25  % por los incendios forestales producidos durante el año anterior, de acuerdo con la información que consta en la Dirección General del Medio Natural.»

Artículo 8. Modificación del título X de la Ley 15/1997.

Se modifica el artículo 324 del capítulo único del título X de la Ley 15/1997, al que se añade la expresión «y bonificaciones en el enunciado y al que se añade un nuevo apartado, el 2, con siguiente el texto:

«2. Se establece una bonificación del 30 % sobre la tasa regulada por este capítulo para las personas miembros de familias monoparentales y de familias numerosas de categoría general y una bonificación del 50 % para las personas miembros de familias numerosas de categoría especial.»

Artículo 9. Modificación del título XII de la Ley 15/1997.

Se suprime el capítulo IV del título XII de la Ley 15/1997, correspondiente a la tasa por las actuaciones del Registro de Grandes y Medianos Establecimientos Comerciales.

Artículo 10. Modificación del título XIV de la Ley 15/1997.

1. Se modifica el enunciado del capítulo VI del título XIV de la Ley 15/1997, que queda redactado del siguiente modo:

«Tasa por los servicios de acreditación de entidades colaboradoras de la Administración en materia de medio ambiente.»

2. Se añaden cuatro nuevas letras, la h), la i), la j) y la k), al artículo 385 del capítulo VI del título XIV de la Ley 15/1997, con el siguiente texto:

«h) Acreditación de verificadores de informes de emisión de gases con efecto de invernadero.

i) Renovación de la acreditación de verificadores de informes de emisión de gases con efecto de invernadero.

j) Modificación de la acreditación de verificadores de informes de emisión de gases con efecto de invernadero.

k) Supervisión y seguimiento de las actuaciones de los verificadores acreditados que lleven a cabo actuaciones de verificadores de informes de emisión de gases con efecto de invernadero en Cataluña.»

3. Se modifica el artículo 386 del capítulo VI del título XIV de la Ley 15/1997, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 386. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que piden o son objeto de la prestación de los servicios especificados en el artículo 385.»

4. Se añaden cuatro nuevos apartados, el 8, el 9, el 10 y el 11, al artículo 388 del capítulo VI del título XIV de la Ley 15/1997, con el siguiente texto:

«8. Hecho imponible del artículo 385.h: procedimiento de acreditación de verificadores de informes de emisión de gases con efecto de invernadero.

8.1 Cuota base: 660 euros.

8.2 Cuota complementaria:

8.2.1 Auditoría de entidad: 1.900 euros.

8.2.2 Auditorías de campo: 750 euros por cada auditoría realizada.

En el caso de que las auditorías conlleven gastos de desplazamiento o pernoctación, estos gastos corren a cargo de la entidad peticionaria.

9. Hecho imponible del artículo 385.i: procedimiento de renovación de la acreditación de verificadores de informes de emisión de gases con efecto de invernadero.

9.1 Cuota base: 250 euros.

9.2 Cuota complementaria:

9.2.1 Auditoría de entidad: 1.250 euros.

9.2.2 Auditorías de campo: 750 euros por cada auditoría realizada.

En el caso de que las auditorías conlleven gastos de desplazamiento o pernoctación, estos gastos corren a cargo de la entidad peticionaria.

10. Hecho imponible del artículo 385.j: procedimiento de modificación de la acreditación de verificadores de informes de emisión de gases con efecto de invernadero.

10.1 Procedimiento de modificación de las condiciones documentales que conlleve auditoría de entidad: 660 euros.

En caso de no conllevar auditoría, 160 euros.

10.2 Procedimiento de levantamiento de una suspensión de acreditación.

En concepto de auditoría de entidad: 1.150 euros.

En concepto de auditorías de campo: 750 euros por cada auditoría realizada.

En el caso de que las auditorías conlleven gastos de desplazamiento o pernoctación, estos gastos corren a cargo de la entidad peticionaria.

11. Hecho imponible del artículo 385.k: procedimiento de supervisión y seguimiento de las actuaciones de los verificadores acreditados, independientemente de la entidad de acreditación, que lleven a cabo actuaciones de verificación de informes de emisión de gases con efecto de invernadero en Cataluña.

La cuota en concepto de supervisión de las actuaciones cumplidas por los verificadores en el marco del comercio de emisión de gases con efecto de invernadero en Cataluña es la siguiente:

11.1 Por cada auditoría de intervención de entidad: 1.150 euros.

11.2 Por cada auditoría de intervención de campo realizada, y en función del tipo de instalación, la cuota es la siguiente:

Instalaciones de combustión con una potencia térmica nominal superior a 20 MW (excepto instalaciones de residuos peligrosos o de basuras urbanas y centrales térmicas) (sector IA): 660 euros.

Otras instalaciones industriales (sector IID):

Instalaciones industriales destinadas a la fabricación de pasta de papel a partir de madera u otros materiales fibrosos: 660 euros.

Instalaciones industriales destinadas a la fabricación de papel y cartón con una capacidad de producción de más de 20 toneladas diarias: 660 euros.

Centrales térmicas (sector IB): 830 euros.

Industrias minerales (sector IIB):

Instalaciones de fabricación de clínker (cemento sin polvorizar) en hornos rotatorios con una producción superior a 500 toneladas diarias, y en hornos de otro tipos con una capacidad superior a 50 toneladas por día: 830 euros.

Instalaciones de fabricación de cal en hornos de cualquier tipo con una capacidad de producción superior a 50 toneladas por día: 830 euros.

Otras industrias minerales (sector IIC):

Instalaciones de fabricación de vidrio, incluyendo la fibra de vidrio, con una capacidad de fusión superior a 20 toneladas por día: 830 euros.

Instalaciones para la fabricación de productos de cerámica mediante horneado, concretamente de tejas, ladrillos, ladrillos refractarios, baldosas, gres cerámico y porcelanas, con una capacidad de producción superior a 75 toneladas por día, y una capacidad de horneado de más de 4m³ y de más de 300 kg/m³ de densidad de carga de fuego: 830 euros.

Refinerías de hidrocarburos (sector IC): 1.000 euros.

Coquerías (sector ID): 1.000 euros.

Producción y transformación de metales férricos (sector IIA):

Instalaciones de calcinación o sinterización de minerales metálicos, incluyendo mineral sulfurado: 1.000 euros.

Instalaciones para la producción de lingotes de alto horno o de acero (fusión primaria o secundaria) incluyendo las correspondientes instalaciones de colada continua de una capacidad de producción superior a 2,5 toneladas por hora: 1.000 euros.

El número de auditorías de intervención de campo debe ser, como norma general, de hasta el 10 % de las actuaciones realizadas, con un mínimo de hasta dos por entidad, sin tener en cuenta las derivadas de reclamaciones.

En caso de auditorías de intervenciones con resultado desfavorable se llevan a cabo hasta tres auditorías de intervención adicionales por cada auditoría de intervención desfavorable.»

5. Se modifican los artículos 389 a 395 del capítulo VII del título XIV de la Ley 15/1997, que quedan redactados del siguiente modo:

«Artículo 389. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la prestación de los siguientes servicios por la Agencia Catalana del Agua:

Las actuaciones administrativas, facultativas y técnicas que debe llevar a cabo la Agencia Catalana del Agua en las tramitaciones de oficio o a instancia de parte relativas a las autorizaciones, concesiones u otros títulos que habilitan para la utilización o el aprovechamiento del dominio público hidráulico y su zona de policía o del dominio público maritimoterrestre, o de los sistemas de saneamiento públicos, incluida su inscripción en el registro oficial correspondiente, ya sea como consecuencia de disposiciones normativas en vigor o bien derivadas de las concesiones o las autorizaciones ya otorgadas, o la emisión de otros informes o respuestas a peticiones de información o consultas que no generen ninguna resolución y también las que dan lugar a la incoación de un procedimiento de oficio para determinar o comprobar el tipo aplicable del canon del agua.

Artículo 390. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos:

a) En el caso de actuaciones derivadas de una tramitación iniciada a instancia de parte, las personas físicas o jurídicas que la solicitan.

b) En el caso de actuaciones derivadas de una tramitación iniciada de oficio, las personas físicas o jurídicas a quien afecta la prestación del servicio.

Artículo 391. Exenciones.

a) Los organismos, entidades y empresas públicas integrados en la estructura del Estado, de las comunidades autónomas, de los municipios, de las comarcas y de otros entes públicos territoriales o institucionales, incluidas las corporaciones de derecho público, están exentos de las tasas que graban la prestación de los servicios a que hace referencia el artículo 389 si presentan la solicitud del servicio grabado en el marco de la prestación de un servicio público.

b) Están exentas de las tasas que graban la prestación de los servicios a que hace referencia el artículo 389 las personas jurídicas sin ánimo de lucro que estén acreditadas ante el Departamento de Medio Ambiente y Vivienda y que tengan entre las finalidades de sus estatutos la protección del medio ambiente en general o de alguno de sus elementos en particular y desarrollen su actividad en el ámbito territorial afectado por las actuaciones administrativas que ejerce la Agencia Catalana del Agua.

c) Están exentos de las tasas que graban la prestación de los servicios a que hace referencia el artículo 389 los particulares que soliciten autorización para trabajos forestales en zona de dominio público hidráulico, siempre que la solicitud del servicio grabado se presente en relación con actuaciones que, a criterio de la Agencia Catalana del Agua, permitan mejorar el estado ambiental de la zona y ordenar hidráulicamente este ámbito fluvial.

d) Los procedimientos de revisión de concesiones, de renuncia de concesiones y autorizaciones, de revocación de autorizaciones y de constitución de comunidades de usuarios están exentos de tasa. Asimismo, están exentos de tasa los procedimientos de declaración de caducidad de concesiones, salvo que se solicite la rehabilitación de la concesión, caso en que se aplica la cuota que corresponda de acuerdo con lo que establecen las letras a), b), c) y d) del apartado 1 del artículo 393.

e) Está exento de tasa el procedimiento de autorización de mantenimiento o limpieza de cauces instado por particulares en dominio público hidráulico y zona de policía y siempre que no exista un aprovechamiento de materiales resultantes en beneficio propio.

Artículo 392. Acreditación.

1. La tasa se acredita con la prestación del servicio.

2. En el caso de actuaciones derivadas de una tramitación iniciada a instancia de parte, la cuota de la tasa es exigible en el momento de la finalización del procedimiento. Se exige solo el 50 % del importe de la tasa en los casos en que los informes de viabilidad de los proyectos conducen a la denegación de la solicitud sin agotar el procedimiento administrativo y en los casos de desistimiento o caducidad de la instancia.

3. En el caso de actuaciones derivadas de una tramitación iniciada de oficio, en el marco del proceso de determinación y comprobación del canon del agua, la cuota de la tasa es exigible en el momento en que estén determinados todos los elementos del tributo.

Artículo 393. Cuota.

1. La cuota de la tasa en los procedimientos relativos al dominio público hidráulico, maritimoterrestre o los sistemas de saneamiento público es la siguiente:

a) Concesiones para el aprovechamiento privativo de un caudal superior a 200.001 m³/año: 3.500 euros.

b) Concesiones para el aprovechamiento privativo de un caudal entre 100.001 m³/año y 200.000 m³/año: 3.000 euros.

c) Concesiones para el aprovechamiento privativo de un caudal entre 50.001 m³/año y 100.000 m³/año: 2.000 euros.

d) Concesiones para el aprovechamiento privativo de un caudal entre 25.001 m³/año y 50.000 m³/año: 1.500 euros.

e) Concesiones para el aprovechamiento privativo de un caudal entre 10.001 m³/año y 25.000 m³/año: 1.000 euros.

f) Concesiones para el aprovechamiento privativo de un caudal hasta 10.000 m³/año: 500 euros.

g) Modificación de características de concesiones que comporten un aumento de caudal concesional o un cambio de punto de captación o derivación: 500 euros.

h) Modificación de características de concesiones no incluidas en el epígrafe precedente: 350 euros.

i) Inscripción o autorización de la transmisión de concesiones: 150 euros.

j) Autorizaciones o permisos de vertidos de aguas residuales procedentes de polígonos industriales o de otras agrupaciones de vertidos industriales: 2.000 euros.

k) Autorizaciones de vertidos al dominio público maritimoterrestre: 1.500 euros.

l) Autorizaciones de vertidos al dominio público hidráulico de aguas residuales industriales y autorizaciones de vertidos al dominio público hidráulico de aguas residuales de carácter sanitario con un caudal igual o superior a 6.000 m³/año: 1.000 euros.

m) Autorizaciones de vertidos al dominio público hidráulico de aguas residuales de carácter sanitario con un caudal inferior a 6.000 m³/año y autorizaciones de vertidos con conexión a un sistema público de saneamiento: 500 euros.

n) Autorizaciones de vertido a sistema de saneamiento mediante camión cisterna: 250 euros.

o) Autorizaciones y concesiones de obras, instalaciones o actividades extractivas relativas al dominio público hidráulico, incluidas las talas con aprovechamiento económico, con un presupuesto superior a 300.001 euros: 10.200 euros.

p) Autorizaciones y concesiones de obras, instalaciones o actividades extractivas relativas al dominio público hidráulico, incluidas las talas con aprovechamiento económico, con un presupuesto entre 100.001 euros y 300.000 euros: 6.800 euros.

q) Autorizaciones y concesiones de obras, instalaciones o actividades extractivas relativas al dominio público hidráulico, incluidas las talas con aprovechamiento económico, con un presupuesto entre 30.001 euros y 100.000 euros: 2.210 euros.

r) Autorizaciones y concesiones de obras, instalaciones o actividades extractivas relativas al dominio público hidráulico, incluidas las talas con aprovechamiento económico, con un presupuesto entre 10.001 euros y 30.000 euros: 650 euros.

s) Autorizaciones y concesiones de obras, instalaciones o actividades extractivas relativas al dominio público hidráulico, incluidas las talas con aprovechamiento económico, con un presupuesto igual o inferior a 10.000 euros: 170 euros.

t) Autorizaciones de obras, instalaciones o actividades extractivas en zona de policía, en función de la zona ocupada: 1,5 euros/m² ocupado en zona de policía, salvo que se trate de instalaciones de explotaciones ganaderas ya existentes o modificaciones agrícolas del relieve del terreno, donde la cuota de la tasa es de 170 euros. Si se trata de vallas, muros y otras construcciones lineales en zona de poligmail.cía, la cuota de la tasa es de 60 euros.

u) Autorizaciones de cruce aéreo sobre el dominio público hidráulico: 300 euros.

v) Autorizaciones para la derivación temporal de caudales: 600 euros.

w) Autorizaciones de aprovechamientos privativos por disposición legal: 300 euros.

x) Autorizaciones de navegación en el dominio público hidráulico: 100 euros.

y) Procedimientos de deslinde y de imposición de servidumbres iniciados a instancia de parte, la cuota de la tasa es del 100 % de los gastos que se deriven de las tramitaciones mencionadas. En estos casos, la Agencia Catalana del Agua debe formular un presupuesto provisional al efecto de la acreditación de la tasa, a reservas del coste que resulte de la tramitación del procedimiento.

z) Por otros procedimientos relativos al dominio público hidráulico, la zona de policía correspondiente, el dominio público maritimoterrestre o los sistemas de saneamiento no comprendidos en los apartados anteriores la cuota de la tasa es de 650 euros.

En el caso de solicitudes simultáneas de concesión y autorización de vertido, los coeficientes a los que hacen referencia las letras a), b), c), d), e), f), g) y h) se reducen en un 25 %.

La cuota de los procedimientos de modificación, novación, renovación o revisión de autorizaciones es el equivalente al 50 % del importe establecido por el apartado 1. En el caso de transmisión de autorizaciones la cuota es el equivalente al 20 % del importe establecido por el apartado 1.

2. La cuota de la tasa en los supuestos de emisión de informes o peticiones diversas de información es la siguiente:

a) Emisión de informes:

a.1 A todos los efectos: 60 euros.

a.2 Si comporta el análisis de estudios de inundabilidad: 200 euros.

a.3 Si los informes se emiten en el marco de la legislación urbanística aplicable: 500 euros.

a.4 Si los informes se emiten en actuaciones urbanísticas para aprobar proyectos de actuaciones específicas de interés público en suelo no urbanizable, en el marco legal determinado por el artículo 48.1.e del Decreto legislativo 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de urbanismo: 60 euros.

b) Respuestas a peticiones de información:

b.1 Si la petición de información se refiere a memorias: 30 euros. Sin embargo, si afecta también a apéndices o anexos, es de 60 euros.

b.2 Si la petición se refiere a modelos matemáticos las cuotas se rigen por las siguientes tablas:

Modelización hidrológica.

Cursos fluviales en que se ha hecho una planificación del espacio fluvial (PEF) y están normalizados los caudales: 1.200 euros.

Cursos fluviales en que se ha hecho una planificación del espacio fluvial (PEF) y no están normalizados los caudales: 100 euros.

Cursos fluviales en que se dispone de información regional: 60 euros.

Cursos fluviales en que se dispone de información de estudio de detalle: 300 euros.

Modelización hidráulica.

Cursos fluviales en que se ha hecho una planificación del espacio fluvial (PEF) y una actuación prevista dentro del sistema hídrico (SH): 600 euros.

Cursos fluviales en que se ha hecho una planificación del espacio fluvial (PEF) y una actuación prevista fuera del sistema hídrico (SH): 100 euros.

Cursos fluviales en que se dispone de información regional: 60 euros.

Cursos fluviales en que se dispone de información de estudio de detalle: 300 euros.

PEF (planificación del espacio fluvial): estudio relativo al tratamiento integral de los aspectos hidrológicos, hidráulicos, geomorfológicos y ambientales.

SH (sistema hídrico): zona del espacio fluvial necesaria para preservar el régimen de corrientes en caso de avenida ya que es una zona con elevado riesgo de inundaciones.

3. En los casos de emisión de certificados del registro de aguas o del censo de vertidos la cuota de la tasa es de 50 euros.

4. En los casos de determinación de oficio del tipo aplicable del canon del agua la cuota de la tasa es la siguiente:

a) Levantamiento de acta de una inspección puntual (menos de dos horas): 87,79 euros.

b) Levantamiento de acta de una inspección de larga duración (más de dos horas): 295,35 euros.

c) Analítica básica (MES, DQO decantada, DQO no decantada, SOL, CL, pH): 78,35 euros.

d) Analítica de materias en suspensión (MES): 20,26 euros/unidad.

e) Analítica de DQO decantada: 20,26 euros/unidad.

f) Analítica de DQO no decantada: 20,26 euros/unidad.

g) Analítica de sales solubles (SOL): 20,26 euros/unidad.

h) Analítica por cada parámetro complementario: 20,26 euros/unidad.

i) Analítica de nutrientes: 47,26 euros/unidad.

j) Analítica de nitrógeno Kj (orgánico y amoniacal): 23,66 euros/unidad.

k) Analítica de fósforo total: 23,66 euros/unidad.

l) Analítica de materias inhibidoras: 64,66 euros/unidad.

m) Determinación de disolventes por cromatografía: 129,59 euros/unidad.

n) Analítica de carbono orgánico total (TOC): 36,02 euros/unidad.

o) Analítica de AOX: 108,05 euros/unidad.»

6. Se modifica el artículo 407 del capítulo X del título XIV de la Ley 15/1997, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 407. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de la tasa la emisión de las declaraciones de impacto ambiental y las resoluciones que determinan la no necesidad de someter un proyecto al procedimiento de evaluación de impacto ambiental de un proyecto del anexo II del Real decreto legislativo 1302/1986, del 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental, modificado por la Ley 6/2001, del 8 de mayo, y la Ley 9/2006, del 28 de abril.

2. No están sujetos a esta tasa las actuaciones que están sometidas también a la Ley 3/1998, del 27 de febrero, de la intervención integral de la Administración ambiental. Tampoco están sujetos a esta tasa los proyectos públicos promovidos por las administraciones publicas de Cataluña, ni los proyectos privados de turismo rural y actividades agrícolas, forestales y ganaderas situados en espacios incluidos en la red Natura 2000 o en el Plan de espacios de interés natural.»

7. Se modifica el artículo 411 del capítulo X del título XIV de la Ley 15/1997, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 411. Afectación.

La tasa tiene carácter finalista, por lo que, de conformidad con el artículo 3, los ingresos que derivan de esta se afectan a la Dirección General de Políticas Ambientales y Sostenibilidad para las siguientes actuaciones:

a) Estudios para determinar y caracterizar umbrales de los diferentes tipos de proyectos a los efectos de lo que establece el artículo 1.2 in fine del Real decreto legislativo 1302/1986.

b) Actuaciones de protección y corrección medioambiental de proyectos y actividades llevados a cabo antes de la entrada en vigor de la normativa de impacto ambiental, o bien de actividades o de proyectos y actividades a los que, en el momento de iniciarse, no era exigible someterlos al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, pero a los cuales la normativa posterior exige dicha evaluación.

c) Proyectos de investigación y desarrollo (I+D) en materia de tecnologías y sistemas para la evaluación, la prevención, la minimización y el control del impacto ambiental sobre el medio natural.

d) La vigilancia del cumplimiento de las declaraciones de impacto, con el estudio de impacto aprobado y las condiciones adicionales impuestas, y de su efectividad.»

Artículo 11. Modificación del título XV de la Ley 15/1997.

Se añade un nuevo artículo, el 416, al capítulo único del título XV de la Ley 15/1997, con el siguiente texto:

«Artículo 416. Bonificaciones.

Se establece una bonificación en la tasa por la prestación de servicios por la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Cataluña regulada por este capítulo. Esta bonificación es del 30 % para las personas miembros de familias monoparentales y de familias numerosas de categoría general y del 50 % para las personas miembros de familias numerosas de categoría especial.»

Artículo 12. Adición de una disposición adicional a la Ley 15/1997.

Se añade una nueva disposición adicional, la séptima, a la Ley 15/1997, con el siguiente texto:

«Disposición adicional séptima.

1. A los efectos del disfrute de las bonificaciones y las exenciones de las tasas y precios públicos establecidas por la presente ley, las familias monoparentales de Cataluña se equiparan a las familias numerosas de categoría general, salvo que tengan derecho a una bonificación superior por ser familias numerosas de categoría especial.

2. Las exenciones y bonificaciones establecidas por la presente ley en favor de las familias monoparentales serán efectivas a partir del momento que sean acreditadas documentalmente de acuerdo con el procedimiento y los requisitos que se establezcan por reglamento.»

CAPÍTULO II
Tributos cedidos
Sección primera. Impuesto sobre la renta de las personas físicas
Artículo 13. Deducción por alquiler de la vivienda habitual.

1. Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2007, la letra b del apartado 1.1 del artículo 1 de la Ley 31/2002, del 30 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, que queda redactada del siguiente modo:

«b) Que su base imponible total, menos el mínimo personal y familiar no sea superior a 20.000 euros anuales.»

2. Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2007, el apartado 1.3 del artículo 1 de la Ley 31/2002, del 30 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, que queda redactado del siguiente modo:

«1.3 En el caso de tributación conjunta, si alguno de los declarantes se encuentra en alguna de las circunstancias especificadas por la letra a del apartado 1.1 y por el apartado 1.2, el importe máximo de la deducción es de 600 euros, y el de la base imponible total, menos el mínimo personal y familiar, de la unidad familiar es de 30.000 euros.»

Artículo 14. Deducción por inversión en la vivienda habitual.

Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2007, el apartado 2 del artículo 1 de la Ley 31/2002, del 30 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, que queda redactado del siguiente modo:

«2. Deducción por inversión en la vivienda habitual

2.1 De acuerdo con lo que disponen la letra c) del artículo 38.1 de la Ley del Estado 21/2001, del 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía, y los artículos 68.1 y 78.1 de la Ley del Estado 35/2006, del 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio, se establecen los siguientes porcentajes de deducción por inversión en vivienda habitual en el tramo autonómico:

a) A todos los efectos, el 3,45 %, excepto los supuestos a que se refiere el apartado 2.2, en que el porcentaje es del 6,45 %.

b) Si se trata de obras de adecuación de la vivienda habitual por personas con discapacidad a que hace referencia el número 4 del artículo 68.1 de la Ley 35/2006, el 8,6 %.

2.2 Solo pueden aplicar el porcentaje incrementado establecido por la letra a del apartado anterior los contribuyentes que cumplen alguna de las siguientes condiciones:

a) Tener treinta y dos años o menos en la fecha de devengo del impuesto, siempre que su base imponible total, menos el mínimo personal y familiar, no sea superior a 30.000 euros. En el caso de tributación conjunta, este límite se computa de manera individual para cada uno de los contribuyentes que tenga derecho a la deducción por haber realizado inversiones en la vivienda habitual durante el ejercicio.

b) Haber estado en el paro durante ciento ochenta y tres días o más durante el ejercicio.

c) Tener un grado de discapacidad igual o superior al 65 %.

d) Formar parte de una unidad familiar que incluya por lo menos un hijo en la fecha de devengo del impuesto.

2.3 Al efecto de la aplicación de esta deducción, de conformidad con el artículo 94 de la Ley general tributaria, las entidades gestoras de la Seguridad Social deben facilitar la información relativa a las personas que han estado en el paro más de ciento ochenta y tres días durante el ejercicio.»

Artículo 15. Deducciones en la cuota por donaciones a determinadas entidades.

Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2007, el artículo 14 de la Ley 21/2005, del 29 de diciembre, de medidas financieras, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 14. Deducciones en la cuota del IRPF por donaciones a determinadas entidades.

1. En la parte correspondiente a la comunidad autónoma de la cuota íntegra del impuesto sobre la renta de las personas físicas, se puede aplicar, junto con la reducción porcentual que corresponda sobre el importe total de las deducciones de la cuota establecidas por la Ley del Estado reguladora del impuesto, una deducción por donativos en favor del Instituto de Estudios Catalanes y de fundaciones o asociaciones que tengan por finalidad el fomento de la lengua catalana y que figuren en el censo de estas entidades que elabora el departamento competente en materia de política lingüística. También son objeto de esta deducción los donativos que se hagan en favor de centros de investigación adscritos a universidades catalanas que tengan por objeto el fomento de la investigación científica y el desarrollo y la innovación tecnológicos. El importe de la deducción se fija en el 15 % de las cantidades donadas, con el límite máximo del 10 % de la cuota íntegra autonómica.

2. La deducción establecida por este artículo queda condicionada a la justificación documental adecuada y suficiente de los presupuestos de hecho y de los requisitos que determinen su aplicabilidad. En particular, las entidades beneficiarias de estos donativos deben enviar a la Dirección General de Tributos del Departamento de Economía y Finanzas, dentro de los primeros veinte días de cada año, una relación de las personas físicas que han efectuado donativos durante el año anterior, con la indicación de las cantidades donadas por cada una de ellas.»

Sección segunda. Impuesto sobre sucesiones y donaciones
Artículo 16. Deducción en la donación de cantidades destinadas a la adquisición de la primera vivienda habitual del descendiente.

Se modifica la letra b) del apartado 2 del artículo 8 de la Ley 31/2002, del 30 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, que queda redactada del siguiente modo:

«b) El donatario no puede tener más de treinta y dos años y la base imponible total, menos los mínimos personal y familiar, en su última declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas no puede ser superior a 30.000 euros.»

Sección tercera. Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados
Artículo 17. Tipo de gravamen en la adquisición de la vivienda habitual por familias numerosas.

Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 5 de la Ley 21/2001, del 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, que queda redactada del siguiente modo:

«b) La suma de las bases imponibles totales, menos los mínimos personales y familiares, correspondientes a los miembros de la familia numerosa en la última declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas no debe exceder de 30.000 euros. Esta cantidad debe incrementarse en 12.000 euros por cada hijo que exceda del número de hijos que la legislación vigente exige como mínimo para que una familia tenga la condición legal de numerosa.»

Artículo 18. Tipo de gravamen en la adquisición de la vivienda habitual para minusválidos.

Se modifica el apartado 2 del artículo 6 de la Ley 21/2001, del 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, que queda redactado del siguiente modo:

«2. Es un requisito para la aplicación de este tipo que la suma de las bases imponibles totales, menos los mínimos personales y familiares, correspondientes a los miembros de la unidad familiar en la última declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas no exceda los 30.000 euros.»

Artículo 19. Tipo de gravamen en la adquisición de la vivienda habitual por parte de jóvenes.

Se modifica el apartado 1 del artículo 10 de la Ley 31/2002, del 30 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, que queda redactado del siguiente modo:

«1. El tipo impositivo aplicable a la transmisión de un inmueble que deba constituir la vivienda habitual del sujeto pasivo es del 5 % si en la fecha de devengo del impuesto este tiene treinta y dos años o menos, siempre que la base imponible total, menos el mínimo personal y familiar en su última declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas no exceda de 30.000 euros.»

Artículo 20. Tipos de gravamen de los documentos notariales.

Se modifica el artículo 7 de la Ley 21/2001, del 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 7. Tipos de gravamen de los documentos notariales.

Los documentos notariales a que hace referencia el artículo 31.2 del texto refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, aprobado por el Real decreto legislativo 1/1993, del 24 de septiembre, tributan según los siguientes tipos de gravamen:

a) El 0,1 %, en el caso de documentos de adquisición de viviendas declaradas protegidas, así como de los documentos del préstamo hipotecario otorgado para su adquisición.

b) El 1,5 %, en el caso de documentos en que se haya renunciado a la exención en el IVA conforme a lo que dispone el artículo 20.2 de la Ley del Estado 37/1992, del 28 de diciembre, del impuesto sobre el valor añadido.

c) El 0,1 %, en el caso de documentos que formalicen la constitución y la modificación de derechos reales en favor de una sociedad de garantía recíproca con domicilio social en Cataluña.

d) El 0,5 %, en el caso de documentos que formalicen la constitución y la modificación de préstamos hipotecarios otorgados en favor de contribuyentes de treinta y dos años o menos o con una discapacidad acreditada igual o superior al 33 %, para la adquisición de su vivienda habitual, siempre que la base imponible total, menos el mínimo personal y familiar en su última declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas no exceda de 30.000 euros.

e) El 1 %, en el caso de otros documentos.»

CAPÍTULO III
Otras medidas fiscales
Artículo 21. Obligación de presentación de documentos a los efectos del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y del impuesto sobre sucesiones y donaciones.

Se entiende cumplida la obligación de presentar los documentos comprensivos de los hechos imponibles del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y del impuesto sobre sucesiones y donaciones, en aquellos casos en que, de conformidad con la disposición adicional segunda de la Ley 12/2004, del 27 de diciembre, de medidas financieras y la correspondiente normativa de despliegue reglamentario, haya sido presentada por vía telemática dentro de plazo la declaración informativa de la escritura correspondiente por parte del notario o notaria autorizante de la misma.

TÍTULO II
Medidas relativas al régimen jurídico de las finanzas públicas
CAPÍTULO I
Gestión financiera
Artículo 22. Sistema de tesorería corporativo.

Con el objetivo de optimizar la gestión de tesorería del conjunto del sector público de la Generalidad y de acuerdo con el artículo 57.3 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas, los órganos competentes en materia de tesorería deben dictar las instrucciones correspondientes para concretar las medidas acordadas por el Departamento de Economía y Finanzas con el fin de centralizar los saldos de las entidades públicas y las empresas participadas mayoritariamente por la Generalidad de forma directa o indirecta.

Artículo 23. Facturación electrónica.

El Departamento de Economía y Finanzas puede dictar las disposiciones necesarias para establecer los modelos de datos y los sistemas de transmisión, de firma electrónica y de acceso y conservación que se consideren necesarios para regular el uso de la facturación electrónica en la Administración de la Generalidad y en el sector público vinculado o dependiente.

Artículo 24. Subvenciones.

Se modifica la disposición adicional primera de la Ley 21/2005, del 29 de diciembre, de medidas financieras, que queda redactada del siguiente modo:

«Disposición adicional primera.

1. En las subvenciones y las ayudas que concede la Generalidad, el requisito de estar al corriente de las obligaciones tributarias con el Estado y con la Generalidad y de las obligaciones con la Seguridad Social se acredita mediante una declaración responsable del beneficiario o beneficiaria en el momento de la solicitud y aceptación de la subvención o ayuda y mediante la presentación de las certificaciones positivas emitidas por los órganos competentes en el momento del pago de la subvención o la ayuda.

2. Por orden del consejero o consejera de Economía y Finanzas, y a propuesta del titular del departamento correspondiente, deben determinarse las subvenciones o las ayudas que por razón del volumen previsto de beneficiarios o por su naturaleza quedan exceptuadas de la presentación de las certificaciones positivas acreditativas de estar al corriente de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.

3. Si la Administración de la Generalidad, sobre la base de los convenios interadministrativos firmados con los organismos competentes, dispone de esta información, previamente al pago de la correspondiente subvención o ayuda, debe comprobar de oficio si el beneficiario o beneficiaria está al corriente de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social. En este caso, no es necesario que el beneficiario o beneficiaria aporte los certificados correspondientes.

4. La firma de la solicitud de la subvención por el beneficiario o beneficiaria implica la autorización a la Administración de la Generalidad para dicha función de comprobación.»

CAPÍTULO II
Normas patrimoniales
Artículo 25. Modificaciones del Decreto legislativo 1/2002.

1. Se modifica el apartado 2, del artículo 12 del texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 1/2002, del 24 de diciembre, que queda redactado del siguiente modo:

«2. Las cesiones gratuitas de bienes inmuebles o de derechos reales sobre estos bienes pueden formalizarse en documento administrativo, que es título suficiente para su inscripción en el Registro de la Propiedad, cuando el cedente sea otra administración pública, organismo o entidad vinculada.»

2. Se añade un nuevo apartado, el 6, al artículo 13 del texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 1/2002, del 24 de diciembre, con el siguiente texto:

«6. Las adquisiciones de bienes a título oneroso o de derechos reales sobre estos bienes pueden formalizarse en documento administrativo, que es título suficiente para su inscripción en el Registro de la Propiedad, cuando el transmitente sea otra administración pública, organismo o entidad vinculada.»

3. Se añade un nuevo párrafo al apartado 2 del artículo 18 del texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 1/2002, del 24 de diciembre, con el siguiente texto:

«2. Las enajenaciones de bienes inmuebles pueden formalizarse en documento administrativo, que es título suficiente para su inscripción en el Registro de la Propiedad, cuando el adquiriente sea otra administración pública, organismo o entidad vinculada.»

4. Se modifica el apartado 6 del artículo 22 del texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 1/2002, del 24 de diciembre, que queda redactado del siguiente modo:

«6. Las cesiones gratuitas de bienes inmuebles o de derechos reales sobre estos bienes pueden formalizarse en documento administrativo, que es título suficiente para su inscripción en el Registro de la Propiedad, cuando el cesionario sea otra administración pública, organismo o entidad vinculada.»

CAPÍTULO III
Medidas de carácter social
Artículo 26. Modificación de la Ley 13/2006.

1. Se añade un nuevo apartado, el 2, al artículo 4 de la Ley 13/2006, del 27 de julio, de prestaciones sociales de carácter económico, con el siguiente texto:

«2. Son beneficiarias de la prestación para atender las necesidades básicas regulada por el artículo 23 y de las prestaciones económicas de derecho de concurrencia las personas que acrediten que residen en Cataluña y que lo han hecho durante cinco años, de los cuales dos deben ser inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud, a excepción de las personas catalanas retornadas, a las que no se les exige el período mínimo de residencia.»

2. Se modifican el título y los apartados 1 y 2 del artículo 20 de la Ley 13/2006, que quedan redactados del siguiente modo:

«Artículo 20. Prestación para el mantenimiento de gastos del hogar para determinados colectivos.

1. Se crea una prestación de derecho subjetivo para las personas que no pueden atender con sus ingresos los gastos propios del mantenimiento del hogar habitual, por el hecho de que el cónyuge, o el familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, con quien compartían estos gastos ha muerto. Esta prestación tiene como finalidad garantizar el uso de la vivienda habitual facilitando una vida independiente.

2. Tienen derecho a ser beneficiarios de la prestación regulada por este artículo las personas que acrediten tener que hacer frente con sus únicos ingresos al mantenimiento del hogar habitual que compartían con el cónyuge o familiar que ha muerto y siempre que dependiesen económicamente de estos.»

3. Se suprime la letra b) del apartado 6 del artículo 20 de la Ley 13/2006.

4. Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 23 de la Ley 13/2006, que queda redactada del siguiente modo:

«b) Los ingresos que percibe la unidad familiar o convivencial por todos los conceptos no superan el indicador de renta de suficiencia incrementado en un 30 % por cada miembro a partir del segundo.»

5. Se añade una nueva disposición adicional, la segunda, a la Ley 13/2006, con el siguiente texto:

«Disposición adicional segunda.

La situación de dependencia económica establecida por el artículo 20.2 puede entenderse cumplida cuando se haya causado derecho a una prestación periódica de algún sistema público de previsión que cubra la contingencia de muerte, sin perjuicio de que esta presunción pueda quedar desvirtuada por los datos de que disponga el órgano competente para resolver.»

6. Se modifica la disposición final tercera de la Ley 13/2006, que queda redactada del siguiente modo:

«Disposición final tercera. Pago de las prestaciones de derecho subjetivo

Las prestaciones de derecho subjetivo previstas por los artículos 20, 21 y 23 deben pagarse con efecto del 1 de enero de 2006. El plazo para solicitar el pago de los atrasos derivados de este reconocimiento de efecto comienza en la fecha de entrada en vigor del decreto correspondiente y finaliza, en cualquier caso, el 31 de diciembre de 2007. Este plazo tiene la consideración de plazo de caducidad, a todos los efectos. Las solicitudes presentadas después de esta fecha tienen los efectos económicos previstos por el artículo 16.4 de la presente ley. Los atrasos correspondientes al año 2006 deben haberse pagado antes del 31 de diciembre de 2007, siempre que la tramitación administrativa lo permita.»

CAPÍTULO IV
Procedimiento y régimen administrativo
Artículo 27. Modificación del Decreto legislativo 3/2003.

Se añade una nueva disposición adicional, la decimocuarta, al Decreto legislativo 3/2003, del 4 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, con el siguiente texto:

«Disposición adicional decimocuarta. Régimen de la reutilización de aguas regeneradas.

Las concesiones o autorizaciones para la reutilización de aguas regeneradas que otorga la Agencia Catalana del Agua pueden prever la distribución de los caudales concedidos o autorizados entre los usuarios finales y fijar los valores máximos y mínimos de las tarifas correspondientes.»

CAPÍTULO V
Tarifas y prestaciones patrimoniales públicas
Artículo 28. Modificación de las cuantías de determinadas tarifas por los servicios generales y por los servicios específicos que presta directamente Puertos de la Generalidad establecidas en el anexo 1 de la Ley 5/1998.

Se incrementan en un 2 % las cuantías de las tarifas por los servicios generales G-1, G-2, G-3 y G-5 y también por los servicios específicos E-1, E-2 y E-4, servicios que presta directamente Puertos de la Generalidad, establecidas en el anexo 1 de la Ley 5/1998, del 17 de abril, de puertos de Cataluña.

Artículo 29. Modificación de las cuantías de las tarifas por las concesiones y autorizaciones administrativas otorgadas por Puertos de la Generalidad que establece el artículo 10 de la Ley 17/1996.

Se incrementan en un 2 % las cuantías de las tarifas por las concesiones C-1 y C-2 y también por las autorizaciones administrativas A-1, A-2 y A-3 establecidas por el artículo 10 de la Ley 17/1996, del 27 de diciembre, por la que se fijan los precios públicos que constituyen prestaciones patrimoniales de carácter público.

CAPÍTULO VI
Modificaciones en materia de organización y personal
Artículo 30. Disposiciones en materia de organización.

Se habilita al Gobierno para que dicte las normas de organización adecuadas para adaptar a los cambios provocados por reestructuraciones de departamentos de la Administración de la Generalidad las referencias que disposiciones con rango de ley hagan a departamentos o a sus órganos en la regulación de sus organismos u órganos colegiados.

Artículo 31. Modificación del artículo 2 de la Ley 13/2005.

Se modifica la letra k) del artículo 2 de la Ley 13/2005, del 27 de diciembre, del régimen de incompatibilidades de los altos cargos al servicio de la Generalidad, que queda redactada del siguiente modo:

«k) Los presidentes, los directores generales, los directores ejecutivos, los gerentes y los consejeros delegados de las entidades autónomas y de las empresas de la Generalidad incluidas en el ámbito de aplicación del Estatuto de la empresa pública catalana, si perciben una retribución fija y periódica a cargo de los presupuestos de la entidad o empresa de nivel retributivo asimilable a alguno de los cargos a que hacen referencia las letras anteriores, a excepción de otras incompatibilidades legalmente establecidas.»

Artículo 32. Modificación del Decreto legislativo 1/1997.

Se añade un nuevo apartado, el 4, a la disposición adicional undécima del Decreto legislativo 1/1997, del 31 de octubre, por el que se aprueba la refundición en un texto único de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de función pública, con el siguiente texto:

«4. El derecho a percibir el complemento retributivo establecido por el apartado 2 es aplicable al personal funcionario de carrera y al personal estatutario que ejerza o haya ejercido, durante más de dos años seguidos o tres con interrupciones, un cargo directivo de la estructura orgánica central del Instituto Catalán de la Salud.»

Disposición adicional primera. Turnos especiales de promoción interna.

1. Exceptuando lo que establece el artículo 59 del Decreto legislativo 1/1997, del 31 de octubre, por el que se aprueba la refundición en un texto único de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de función pública, se autoriza al consejero o consejera de Gobernación y Administraciones Públicas a convocar procesos selectivos especiales durante el año 2007, para facilitar la promoción interna de los miembros del cuerpo auxiliar de administración al cuerpo administrativo y del cuerpo de gestión de administración al cuerpo superior de administración, respectivamente, en la misma plaza ocupada.

2. El Gobierno debe dictar las normas de carácter general necesarias para llevar a cabo los procesos especiales de promoción interna a que se refiere el apartado 1 y debe establecer, en todos los casos, el sistema de acceso de concurso oposición y las condiciones de participación.

Disposición adicional segunda. Régimen de formalización de los negocios jurídicos de bienes patrimoniales de los entes locales.

Las adquisiciones y transmisiones, a título oneroso o gratuito, de bienes inmuebles patrimoniales de los entes locales o derechos reales sobre estos bienes pueden formalizarse en documento administrativo, que es título suficiente para inscribirlos en el Registro de la Propiedad si el adquiriente o transmitente es otra administración pública o un organismo o entidad vinculados a la Administración.

Disposición adicional tercera. Modificación de la Ley 8/2006.

Se modifica el artículo 13 de la Ley 8/2006, del 5 de julio, de conciliación de la vida personal, familiar y laboral del personal al servicio de las administraciones públicas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 13. Permiso de paternidad.

1. El progenitor o progenitora, sin perjuicio del derecho al permiso por maternidad, tiene derecho a un permiso de paternidad de cuatro semanas consecutivas.

2. El progenitor o progenitora puede disfrutar de este permiso durante el período comprendido desde la finalización del permiso por nacimiento del hijo o hija, desde la resolución judicial por la que se constituye la adopción o a partir de la decisión administrativa o judicial de acogida, y hasta que finalice el permiso por maternidad, o también inmediatamente después de dicho permiso.

3. El progenitor o progenitora de una familia monoparental, si tiene la guarda legal exclusiva del hijo o hija, también puede disfrutar del permiso de paternidad a continuación del de maternidad.»

Disposición adicional cuarta. Oficina presupuestaria del Parlamento.

El Parlamento y el Gobierno deben adoptar las medidas adecuadas, en el ámbito de sus respectivas competencias, para llevar a cabo la creación de la oficina presupuestaria del Parlamento en el plazo más breve posible.

Disposición transitoria. Compensaciones fiscales.

Los contribuyentes que hayan adquirido su vivienda habitual antes del 20 de enero de 2006 y tengan derecho a la deducción por adquisición de vivienda, en el supuesto de que la aplicación del régimen establecido por la presente ley para la deducción autonómica mencionada los resulte menos favorable que el regulado por la Ley 31/2002, del 30 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, como consecuencia de la supresión de los porcentajes de deducción incrementados por la utilización de financiación ajena, tienen derecho a la compensación fiscal en los términos que establezca la Ley de presupuestos.

Disposición derogatoria.

Se derogan las disposiciones de rango igual o inferior que contradigan lo establecido por la presente ley, se opongan a ella o resulten incompatibles.

Disposición final primera. Autorización para refundir la Ley 15/1997 y las disposiciones que la modifican.

Se autoriza al Gobierno para que, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente ley, refunda en un texto único la Ley 15/1997, del 24 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, y las disposiciones que la modifican contenidas en la Ley 17/1997, del 24 de diciembre, de medidas administrativas y de organización; la Ley 25/1998, del 31 de diciembre, de medidas administrativas, fiscales y de adaptación al euro; la Ley 4/2000, del 26 de mayo, de medidas fiscales y administrativas; la Ley 15/2000, del 29 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas; la Ley 21/2001, del 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas; la Ley 9/2002, del 27 de mayo, de modificación de la Ley 15/1997, de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, por la que se introduce una tasa por la obtención y la expedición del título de patrón o patrona de moto náutica; la Ley 31/2002, del 30 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas; la Ley 7/2004, del 16 de julio, de medidas fiscales y administrativas; la Ley 12/2004, de 27 de diciembre, de medidas financieras; la Ley 21/2005, del 29 de diciembre, de medidas financieras, y la presente ley, teniendo en cuenta las actualizaciones de los importes de las tasas establecidas por las leyes de presupuestos para los ejercicios 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007. Esta refundición debe comprender la regularización, la aclaración y la armonización de las disposiciones mencionadas.

Disposición final segunda. Autorización para refundir la normativa reguladora de las cajas de ahorros.

Se autoriza al Gobierno para que, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente ley, refunda en un texto único la normativa con rango de ley reguladora de las cajas de ahorros. Esta refundición comprende las facultades de regularizar, aclarar y armonizar dicha normativa.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 4 de julio de 2007.—El Presidente, José Montilla i Aguilera.—El Consejero de Economía y Finanzas, Antoni Castells i Oliveres.

(Publicada en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya n.º 4920, de 6 de julio de 2007)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 04/07/2007
  • Fecha de publicación: 03/08/2007
  • Fecha de entrada en vigor: 07/07/2007
  • Publicada en el DOGC núm. 4920, de 6 de julio de 2007.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA el art. 21, por Decreto Legislativo 1/2024, de 12 de marzo (Ref. BOE-A-2024-6951).
  • SE MODIFICA los arts. 21 y 30, por Ley 5/2020, de 29 de abril (Ref. BOE-A-2020-5569).
  • SE DEROGA:
    • la disposición adicional 1 y SE MODIFICA el art. 21, por Ley 5/2017, de 28 de marzo (Ref. BOE-A-2017-7353).
    • la disposición transitoria, por Ley 2/2014, de 27 de enero (Ref. BOE-A-2014-2999).
    • el art. 16, por Ley 19/2010, de 7 de junio (Ref. BOE-A-2010-10829).
  • SE MODIFICA el art. 22, por Ley 16/2008, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2009-1257).
  • SE DEROGA los arts. 2 a 12, por Decreto Legislativo 3/2008, de 25 de junio (Ref. DOGC-f-2008-90017).
  • SE MODIFICA el art. 21 y SE PRORROGA lo indicado de la disposición adicional 1, por Ley 17/2007, de 21 de diciembre (Ref. BOE-A-2008-3656).
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • los arts. 4, 20 y 23 y la disposición final 3, y AÑADE la disposición adicional 2 a la Ley 13/2006, de 27 de julio (Ref. BOE-A-2006-15051).
    • art. 13 de la Ley 8/2006, de 5 de julio (Ref. BOE-A-2006-14405).
    • arts. 6.2, 7, 14 y la disposición adicional 1 de la Ley 21/2005, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2006-2013).
    • art. 2 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2006-1769).
    • arts. 64.2, 69, 72.7 y las disposiciones adicionales 9 y 11 y AÑADE la 14 a la Ley de aguas, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 3/2003, de 4 de noviembre (Ref. DOGC-f-2003-90016).
    • arts. 1, 8, 10 de la Ley 31/2002, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-2003-1056).
    • arts. 12.2, 13, 18.2 y 22.6 a la de la Ley de Patrimonio, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de diciembre (Ref. DOGC-f-2002-90022).
    • Anexo I de la Ley 5/1998, de 17 de abril (Ref. BOE-A-1998-12320).
    • Titulos I, III, IV, V, VI, IX, X, XII,, XIV, XV y AÑADE la disposición adicional 7 a la Ley 15/1997, de 24 de diciembre (Ref. BOE-A-1998-2361).
    • Disposición adicional 11 del Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre (Ref. DOGC-f-1997-90001).
    • Lo indicado del art. 10 de la Ley 17/1996, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-1997-2434).
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