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Documento BOE-A-2016-3930

Resolución de 13 de abril de 2016, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales.

Publicado en:
«BOE» núm. 99, de 25 de abril de 2016, páginas 27583 a 27619 (37 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Referencia:
BOE-A-2016-3930
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2016/04/13/(2)

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales, se hacen públicas, para conocimiento general, las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales Multilaterales en los que España es parte, que se han recibido en el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación desde la publicación anterior hasta el 12 de abril de 2016.

A – POLÍTICOS Y DIPLOMÁTICOS

AA – Políticos

–19450626201

ESTATUTO DE LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA.

San Francisco, 26 de junio de 1945, BOE: 16-11-1990, n.º 275 y 28-11-1990, n.º 285.

BULGARIA

02-12-2015 DECLARACIONES POR LAS QUE SE RECONOCE COMO OBLIGATORIA LA JURISDICCIÓN DE LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA CONFORME AL PÁRRAFO 2 DEL ARTÍCULO 36 DEL ESTATUTO.

«Tengo el honor de informarle de que la Asamblea Nacional de la República de Bulgaria aprobó, el 5 de noviembre de 2015, una ley que modifica la declaración efectuada por el Gobierno de la República de Bulgaria el 24 de junio de 1992 relativa a la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia, en virtud del párrafo 2 del artículo 36 de su Estatuto. La ley se publicó en el diario estatal n.º 89 de 17 de noviembre de 2015.

En consonancia con lo dispuesto en ella, la declaración efectuada por el Gobierno de la República de Bulgaria el 24 de junio de 1992 queda modificada de la siguiente manera:

A continuación del término «excepto» se añadirá el texto siguiente: «las controversias derivadas de la Convención de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de cualquier otro tratado o acuerdo multilateral o bilateral sobre derecho marítimo o del derecho marítimo internacional consuetudinario, incluidas, entre otras, las relativas a los derechos de navegación, exploración y explotación de los recursos vivos y no vivos, la protección y conservación del medio marino y la delimitación de las fronteras y zonas marítimas, y excepto…»

En consecuencia, el texto consolidado de la declaración de la República de Bulgaria por la que se reconoce como obligatoria la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia, en virtud del párrafo 2 del artículo 36 de su Estatuto, rezará como sigue:

«De conformidad con el párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, la República de Bulgaria reconoce como obligatoria ipso facto y sin convenio especial, respecto a cualquier otro Estado que acepte la misma obligación, la jurisdicción de la Corte en todas las controversias de orden jurídico derivadas de situaciones o hechos posteriores a la fecha de entrada en vigor de la presente declaración o que persistan tras la misma, que versen sobre:

1. la interpretación de un tratado;

2. cualquier cuestión de derecho internacional;

3. la existencia de todo hecho que, si fuere establecido, constituiría violación de una obligación internacional;

4. la naturaleza o extensión de la reparación que ha de hacerse por el quebrantamiento de una obligación internacional,

excepto las controversias derivadas de la Convención de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de cualquier otro tratado o acuerdo multilateral o bilateral sobre derecho marítimo o del derecho marítimo internacional consuetudinario, incluidas, entre otras, las relativas a los derechos de navegación, exploración y explotación de los recursos vivos y no vivos, la protección y conservación del medio marino y la delimitación de las fronteras y zonas marítimas, y excepto las controversias con Estados que hubieran aceptado la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia en virtud del apartado 2 del artículo 36 del Estatuto con una antelación a la presentación de la controversia a la Corte inferior a doce meses o que hubieran aceptado dicha jurisdicción exclusivamente para una controversia concreta.

La República de Bulgaria se reserva, asimismo, el derecho de modificar en cualquier momento la presente declaración, en cuyo caso las modificaciones surtirán efecto transcurridos seis meses desde que se hubiera depositado la notificación de las mismas.

La presente declaración tendrá una vigencia de cinco años contados a partir del momento en que se deposite ante el Secretario General de las Naciones Unidas y permanecerá en vigor durante los seis meses posteriores a la notificación a este de su denuncia.»

AB – Derechos Humanos

–19661216201

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS.

Nueva York, 16 de diciembre de 1966. BOE: 30-04-1977, n.º 103 y 21-06-2006, n.º 147.

FRANCIA

25-11-2015 NOTIFICACIÓN EN VIRTUD DEL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4:

«Señor Secretario General:

El 13 de noviembre de 2015 se cometieron atentados terroristas de gran alcance en la región de París.

Las informaciones de los servicios de inteligencia y el contexto internacional ponen de manifiesto la naturaleza duradera de la amenaza terrorista en Francia.

El Gobierno francés ha decidido, mediante el Decreto n.º 2015-1475, de 14 de noviembre de 2015, aplicar la Ley n.º 55-385, de 3 de abril de 1955, sobre el estado de emergencia.

Los Decretos n.º 2015-1475, n.º 2015-1476 y n.º 2015-1478, de 14 de noviembre de 2015, y n.º 2015-1493 y n.º 2015- 1494, de 18 de noviembre de 2015, definen una serie de medidas que pueden ser adoptadas por las autoridades administrativas.

La ampliación del estado de emergencia por tres meses, con efectos desde el 26 de noviembre de 2015, fue autorizada por la Ley n.º 2015-1501, de 20 de noviembre de 2015. Dicha ley modifica asimismo algunas de las medidas previstas en la Ley de 3 de abril de 1955 para adaptar su contenido al contexto actual.

Se adjuntan a la presente los textos de los citados decretos y leyes.

Se ha considerado que este tipo de medidas resultan necesarias para evitar la comisión de nuevos atentados terroristas.

Algunas de ellas, previstas en los Decretos de 14 y 18 de noviembre de 2015 y en la Ley de 20 de noviembre de 2015, pueden implicar la suspensión de las obligaciones contraídas en virtud del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en concreto de sus artículos 9, 12 y 17. Por ello, le solicito tenga a bien considerar que la presente comunicación constituye una notificación a los efectos del artículo 4 del Pacto.

Le ruego acepte, señor Secretario General, el testimonio de mi más alta consideración.

(Firmado) François Delattre.»

UCRANIA

27-11-2015 NOTIFICACIÓN EN VIRTUD DEL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4:

«La Misión Permanente de Ucrania ante Naciones Unidas saluda atentamente al Secretario General de la Organización y, con relación a su nota verbal n.º 4132/28-194/501-803, de 5 de junio, tiene el honor de comunicar que Ucrania hace uso de su derecho de suspender las obligaciones contraídas en virtud del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Convenio para la Protección de los Derechos y de las Libertades Fundamentales con respecto al territorio de determinadas zonas de las regiones ucranianas de Donetsk y Luhansk que se hallan bajo el control total o parcial del Gobierno de Ucrania.

El listado de localidades de las regiones de Donetsk y Luhansk bajo el control total o parcial del Gobierno de Ucrania a 1 de octubre de 2015 se adjunta a la presente notificación.

La Misión Permanente de Ucrania ante Naciones Unidas desea destacar que la Federación de Rusia ha cometido un acto de agresión contra Ucrania y ocupa actualmente ciertas zonas de las regiones ucranianas de Donetsk y Luhansk, sobre las que está ejerciendo un control efectivo. Por consiguiente, la Federación de Rusia, como país agresor, es plenamente responsable de garantizar el respeto y la protección de los derechos humanos en dichos territorios en virtud del derecho internacional humanitario y de la legislación internacional en materia de derechos humanos.

La Misión Permanente de Ucrania actualizará periódicamente el listado de localidades.

En cuanto a si las zonas mencionadas en la presente nota verbal se hallan bajo el control parcial de Ucrania o están sometidas a su control efectivo y jurisdicción, o a los de la Federación de Rusia (en calidad de país agresor), la Misión Permanente de Ucrania desea destacar que debe procederse con cautela para determinar tales hechos. Los órganos jurisdiccionales deberán, por tanto, tener en cuenta las circunstancias particulares de cada caso en cada momento concreto.

La Misión Permanente de Ucrania ante Naciones Unidas aprovecha la ocasión para reiterar al Secretario General de la Organización el testimonio de su más alta consideración.

Anexo: listado de 2 páginas.

24 de noviembre de 2015.»

(IV.4)

«Listado de localidades de las regiones de Donetsk y Luhansk bajo el control total o parcial del Gobierno de Ucrania (a 1 de octubre de 2015).

Región de Donetsk

Distrito

 

1. Artemivskyi

Bajo control de las autoridades ucranianas

2. Velykonovosilkivskyi

3. Volodarskyi

4. Dobropilskyi

5. Krasnoarmiyskyi

6. Krasnolymanskyi

7. Oleksandrivskyi

8. Pershotravnevy

9. Slovyansky

Distrito

 

1. Volnovakhskyi

Bajo control parcial de las autoridades ucranianas

2. Konstyantynivskyi

3. Maryinskyi

4. Telmanivskyi

5. Yasynuvatskyi

Centros administrativos de distrito

 

1. Avdiivka

Bajo control de las autoridades ucranianas

2. Artemivsk

3. Vugledar

4. Dzerzhynsk

5. Dymytrov

6. Dobropillya

7. Druzhkivka

8. Kramatorsk

9. Krasny Lyman

10. Krasnoarmiysk

11. Konstyantynivka

12. Mariupol

13. Novogrodivka

14. Selidove

15. Slovyansk

Región de Luhansk

Distrito

 

1. Bilovodskyi

Bajo control de las autoridades ucranianas

2. Bilokurakynskyi

3. Kreminskyi

4. Markivskyi

5. Milovskyi

6. Novoaidarskyi

7. Novopskovskyi

8. Svativskyi

9. Starobilskyi

10. Troyitskyi

Distrito

 

1. Popasnyanskyi

Bajo control parcial de las autoridades ucranianas

2. Stanychno-Luhanskyi

Centros administrativos de distrito

 

1. Lysychansk

Bajo control de las autoridades ucranianas

2. Rubizhne

3. Severodonetsk

14 de diciembre de 2015.

PERÚ

11-12-2015 NOTIFICACIÓN, EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3, DE LA PRÓRROGA DURANTE 60 DÍAS, A CONTAR DESDE EL 22-11-2015, DE LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA EN EL DISTRITO DE ECHARATE DE LA PROVINCIA DE LA CONVENCIÓN (DEPARTAMENTO DE CUZCO).

PERÚ

11-12-2015 NOTIFICACIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3, DE LA PRÓRROGA DURANTE 60 DÍAS, A CONTAR DESDE EL 17-09-2015, DE LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA EN LOS DISTRITOS DE RAMÓN CASTILLA Y DE YAVARI DE LA PROVINCIA DE MARISCAL RAMÓN CASTILLA (DEPARTAMENTO DE LORETO).

PERÚ

11-12-2015 NOTIFICACIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3, DE LA PRÓRROGA DURANTE 60 DÍAS, A CONTAR DESDE EL 16-11-2015, DE LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA EN LOS DISTRITOS DE RAMÓN CASTILLA Y DE YAVARI DE LA PROVINCIA DE MARISCAL RAMÓN CASTILLA (DEPARTAMENTO DE LORETO).

PERÚ

11-12-2015 NOTIFICACIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3, DE LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA EN LA PROVINCIA CONSTITUCIONAL DE CALLAO POR UN PERIODO DE 45 DÍAS A PARTIR DEL 04-12-2015.

PERÚ

09-11-2015 NOTIFICACIÓN, EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3, DE LA PRÓRROGA DURANTE 60 DÍAS, A CONTAR DESDE EL 16-11-2015, DE LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA EN LAS PROVINCIAS DE HUANTA Y DE LA MAR (DEPARTAMENTO DE AYACUCHO), EN LA PROVINCIA DE TAYACAJA (DEPARTAMENTO DE HUANCAVELICA), EN LOS DISTRITOS DE KIMBIRI, PICHARI Y VILCABAMBA DE LA PROVINCIA DE LA CONVENCIÓN (DEPARTAMENTO DE CUSCO), EN LA PROVINCIA DE SATIPO, EN LOS DISTRITOS DE ANDAMARCA Y DE COMAS DE LA PROVINCIA DE LA CONCEPCIÓN, Y EN LOS DISTRITOS DE SANTO DOMINGO DE ACOMBAMBA Y DE PARIAHUANCA DE LA PROVINCIA DE HUANCAYO DEPARTAMENTO DE JUNÍN).

–19841210200

CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES.

Nueva York, 10 de diciembre de 1984. BOE: 09-11-1987, n.º 268.

POLONIA

04-02-2016 OBJECIÓN A LA DECLARACIÓN FORMULADA POR VIETNAM EN EL MOMENTO DE LA RATIFICACIÓN.

«El Gobierno de la República de Polonia ha examinado la declaración efectuada por la República Socialista de Vietnam en el momento de ratificar la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes adoptada en Nueva York el 10 de diciembre de 1984. Dicha declaración responde a la definición de reserva recogida en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

El Gobierno de la República de Polonia señala que el objeto y la finalidad de la Convención es garantizar y mejorar en todo el mundo la eficacia de la protección contra la tortura y otros tratos o penas crueles o degradantes. A tal efecto, los Estados Parte se comprometieron a adoptar medidas legislativas, administrativas, judiciales o de otra índole para impedir el uso de la tortura.

El Gobierno de la República de Polonia señala que la reserva de la República Socialista de Vietnam –en la medida en que supone no reconocer la Convención como base jurídica directa para la extradición por los delitos a los que se refiere el artículo 4– da lugar a la exclusión de ciertas disposiciones de dicho tratado. La eficacia del apartado 1 del artículo 7 y del apartado 2 del artículo 8 de la Convención dependerá de los tratados de extradición que vinculen a la República Socialista de Vietnam o de la decisión de las autoridades nacionales con respecto al principio de reciprocidad. Asimismo, la reserva puede conducir a que se eluda la obligación de añadir el delito del uso de la tortura al listado de delitos de los tratados de extradición en vigor, tal y como establece el apartado 1 del artículo 8 de la Convención.

El Gobierno de la República de Polonia considera que la reserva es incompatible con el objeto y finalidad de la Convención en lo que respecta a las referidas disposiciones, y, en cuanto tal, es inaceptable.

Así pues, el Gobierno de la República de Polonia formula una objeción a la reserva efectuada por la República Socialista de Vietnam a la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes adoptada en Nueva York el 10 de diciembre de 1984.

Esta objeción no impide la entrada en vigor de la Convención entre la República Socialista de Vietnam y la República de Polonia.»

–19891120200

CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO.

Nueva York, 20 de noviembre de 1989. BOE: 31-12-1990, n.º 313.

ALEMANIA

11-12-2015 OBJECIÓN A LAS RESERVAS FORMULADAS POR SOMALIA EN EL MOMENTO DE LA RATIFICACIÓN.

«El Gobierno de la República Federal de Alemania ha examinado detenidamente las reservas formuladas por la República Federal de Somalia a la Convención sobre los derechos del niño el 1 de octubre de 2015.

La República Federal de Alemania considera que las reservas de la República de Somalia relativas a los artículos 14, 20 y 21 de la Convención sobre los derechos del niño son incompatibles con el objeto y la finalidad de la misma y, en consecuencia, se opone a ellas.

La presente objeción no obstará para la entrada en vigor de la Convención entre la República Federal de Somalia y la República Federal de Alemania.»

–20000525200

PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, RELATIVO A LA VENTA DE NIÑOS, LA PROSTITUCIÓN INFANTIL Y LA UTILIZACIÓN DE NIÑOS EN LA PORNOGRAFÍA.

Nueva York, 25 de mayo de 2000. BOE: 31-01-2002, n.º 27.

EMIRATOS ÁRABES UNIDOS

02-03-2016 ADHESIÓN

02-04-2016 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente reserva:

«… con una reserva relativa al artículo 3, párrafo 5.»

–20021218200

PROTOCOLO FACULTATIVO A LA CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES.

Nueva York, 18 de diciembre de 2002. BOE: 22-06-2006, n.º 148.

CABO VERDE

01-04-2016 RATIFICACIÓN

01-05-2016 ENTRADA EN VIGOR

–20050516200

CONVENIO DEL CONSEJO DE EUROPA SOBRE LA LUCHA CONTRA LA TRATA DE SERES HUMANOS.

Varsovia, 16 de mayo de 2005. BOE 10-09-2009, n.º 219.

MÓNACO

30-11-2015 FIRMA Y RATIFICACIÓN

01-03-2016 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente reserva:

«De conformidad con el apartado 2 del artículo 31 del Convenio, el Principado de Mónaco declara que se reserva el derecho de no aplicar las normas sobre jurisdicción establecidas en las letras d) y e) del apartado 1 de su artículo 31.»

LIECHTENSTEIN

27-01-2016 RATIFICACIÓN

01-05-2016 ENTRADA EN VIGOR

–20061213201

PROTOCOLO FACULTATIVO A LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.

Nueva York, 13 de diciembre de 2006. BOE: 22-04-2008, n.º 97.

SRI LANKA

08-02-2016 RATIFICACIÓN

09-03-2026 ENTRADA EN VIGOR

CHIPRE

18-02-2016 OBJECIÓN A LA DECLARACIÓN FORMULADA POR TURQUÍA EN EL MOMENTO DE LA RATIFICACIÓN,

«La República de Chipre ha examinado la declaración depositada por la República de Turquía en el momento de ratificar el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad (Nueva York, 13 de diciembre de 2006), el 26 de marzo de 2015, por la que limita la aplicación de las disposiciones de la Convención y el Protocolo excluyendo a la República de Chipre de la aplicación del citado Protocolo por parte de la República de Turquía. Por su contenido, la declaración equivale a una reserva, lo cual es contrario a la finalidad y el objeto de la Convención y su Protocolo, puesto que obstaculiza la cooperación entre Estados Parte prevista en ellos. Por otra parte, una declaración/reserva de ese tipo descansa sobre el principio de reciprocidad, que resulta incompatible con las obligaciones relativas a los derechos humanos asumidas en virtud de la presente Convención. De acuerdo con el anterior razonamiento jurídico, la declaración de Turquía es inaceptable por contravenir la letra y el espíritu de la Convención y su Protocolo. Así pues, la República de Chipre formula una objeción a la mencionada declaración efectuada por la República de Turquía y la considera nula. Esta objeción no impedirá la entrada en vigor de la Convención, en su totalidad, entre la República de Chipre y la República de Turquía, sin que esta última pueda prevalerse de su declaración/reserva.»

–20071025200

CONVENIO DEL CONSEJO DE EUROPA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS CONTRA LA EXPLOTACIÓN Y EL ABUSO SEXUAL.

Lanzarote, 25 de octubre de 2007. BOE: 12-11-2010, n.º 274.

ALEMANIA

18-11-2015 RATIFICACIÓN

01-03-2016 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones:

«Con respecto al apartado 3 del artículo 20, el apartado 3 del artículo 24 y el apartado 3 del artículo 25 del Convenio, la República Federal de Alemania formula las siguientes reservas:

1. Reserva en virtud del apartado 3 del artículo 20 del Convenio:

A tenor del apartado 1 del artículo 20 del Convenio, «cada Parte adoptará las medidas legislativas o de otro tipo que sean necesarias para tipificar como delito las siguientes conductas intencionales, cuando se cometan de forma ilícita: a) La producción de pornografía infantil; […] e) la posesión de pornografía infantil;». El apartado 2 del artículo 20 dispone que por «pornografía infantil se entenderá a los efectos de dicho artículo «todo material que represente de forma visual a un niño manteniendo una conducta sexualmente explícita, real o simulada, o toda representación de los órganos sexuales de un niño con fines principalmente sexuales».

En Alemania no está permitido realizar actividades sexuales con personas menores de 14 años. Los niños que han alcanzado la edad a la que se refiere el apartado 2 del artículo 18 del Convenio son aquellos que tienen 14 años o más.

La distribución, adquisición y posesión de pornografía infantil impresa se regula en el artículo 184.b) del Código Penal de Alemania (Strafgesetzbuch, en lo sucesivo StGB). Dicho artículo se refiere a las personas menores de 14 años. La distribución, adquisición y posesión de pornografía impresa en la que aparezcan menores se regula en el artículo 184.c) del StGB, que se refiere a personas de 14 años o más que no hayan alcanzado la edad de 18 años. Las representaciones simuladas y las imágenes realistas no están cubiertas por todas las modalidades de posesión y producción previstas en los artículos 184.b) y 184.c) del StGB. En particular, si las modalidades de posesión y producción de pornografía sin ánimo de distribución se refieren a actos de naturaleza sexual simulados en los que no participen niños y/o menores «que existan realmente» no podrá establecerse una conexión suficiente con ningún interés jurídicamente protegido. Dicha conexión podría faltar asimismo en el caso de imágenes realistas. Por otra parte, la producción consentida, y la consiguiente posesión, de material pornográfico que muestre actos reales en los que aparezcan menores puede tener lugar, concretamente, en el marco de relaciones de pareja de menores sin que ello constituya necesariamente una amenaza a ningún interés jurídicamente protegido.

Por consiguiente, con arreglo al apartado 3 del artículo 20 del Convenio, la República Federal de Alemania se reserva el derecho de no aplicar las letras a) y e) del apartado 1 a la producción y posesión de material pornográfico

• que contenga exclusivamente representaciones simuladas o imágenes realistas de un menor que no existe,

• en el que participen menores que hayan alcanzado la edad establecida en virtud del apartado 2 del artículo 18, siempre que sean ellos mismos quienes voluntariamente produzcan y posean las imágenes, y solo para su uso privado.

2. Reserva en virtud del apartado 3 del artículo 24 del Convenio:

El apartado 2 del artículo 24 del Convenio dispone que «cada Parte adoptará las medidas legislativas o de otro tipo que sean necesarias para tipificar como delito toda tentativa intencional de cometer cualquiera de los delitos tipificados con arreglo al presente Convenio».

Las normas penales alemanas de aplicación de las letras b), d), e) y f) del apartado 1 del artículo 20, del apartado 1.c) del artículo 21, del artículo 22 y del artículo 23 no tipifican las tentativas en las que los actos constitutivos de delito se sitúan en un momento tan anterior a la violación efectiva del interés jurídicamente protegido que no resulta pertinente exigir una responsabilidad incluso previa a aquellos tipificando las tentativas.

En consecuencia, y de conformidad con el apartado 3 del artículo 24 del Convenio, la República Federal de Alemania se reserva el derecho de no aplicar el apartado 2 a los delitos tipificados con arreglo a las letras b), d), e) y f) del apartado 1 del artículo 20 (delitos relativos a la pornografía infantil), al apartado 1.c) del artículo 21 (asistir, con conocimiento de causa, a espectáculos pornográficos en los que participen niños), al artículo 22 (corrupción de niños) y artículo 23 (proposiciones a niños con fines sexuales).

3. Reserva en virtud del apartado 3 del artículo 25 del Convenio:

De conformidad con el apartado 3 del artículo 25 del Convenio, la República Federal de Alemania se reserva el derecho de establecer su competencia respecto de los delitos cometidos en el extranjero por personas que tengan su residencia habitual en el territorio de la República Federal de Alemania (apartado 1.e) del artículo 25) sólo en los términos previstos en el artículo 7.2, n.º 2 del StGB.

La legislación penal alemana no cuenta con ninguna disposición que aplique el apartado 1.e) del artículo 25 en su totalidad, esto es, no existe ninguna norma por la que los delitos cometidos en el extranjero por extranjeros o apátridas que tengan su residencia habitual en Alemania deban siempre someterse, en principio, al derecho penal alemán. A los tipos de supuestos que son relevantes en la práctica se les aplica el artículo 7.2 n.º 2 del StGB, en virtud del cual la legislación penal alemana será de aplicación a los delitos cometidos en el extranjero cuando su autor sea un extranjero o apátrida en el momento de la comisión del delito, sea descubierto en Alemania y no se lo hubiera extraditado, aun cuando la Ley de Extradición lo permitiera por el delito en cuestión. Sin embargo, es posible que se den casos excepcionales en los que no se cumplan tales requisitos.

Con respecto al apartado 2 del artículo 37 del Convenio, la República Federal de Alemania efectúa la siguiente comunicación:

El apartado 2 del artículo 37 dispone que, en el momento de la firma o el depósito de su instrumento de ratificación, cada Parte comunicará al Secretario General del Consejo de Europa el nombre y dirección de la autoridad nacional responsable de recoger y almacenar los datos de carácter personal a los efectos del apartado 1. La base de datos de análisis de ADN se conserva en la Oficina Federal de la Policía Criminal (Bundeskriminalamt). Asimismo, toda autoridad responsable de la persecución de delitos podrá almacenar datos de carácter personal de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 484.1 del Código de Procedimiento Penal (Strafprozessordnung).

Bundeskriminalamt

(Oficina Federal de la Policía Criminal)

35173 Wiesbaden

Tel.: +49 (0) 611 55-0

Fax: +49 (0) 611 55-12141»

–20111219200

PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO RELATIVO A UN PROCEDIMIENTO DE COMUNICACIONES.

Nueva York, 19 de diciembre de 2011. BOE 31-01-2014, n.º 27.

ITALIA

04-02-2016 RATIFICACIÓN

04-05-2016 ENTRADA EN VIGOR

LUXEMBURGO

12-02-2016 RATIFICACIÓN

12-05-2016 ENTRADA EN VIGOR

AC – Diplomáticos y Consulares

–19460213200

CONVENCIÓN SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LAS NACIONES UNIDAS

Nueva York, 13 de febrero de 1946. BOE: 17-10-1974.

ARABIA SAUDITA

03-09-2015 ADHESIÓN

03-09-2015 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente reserva:

«El Gobierno de Arabia Saudí no queda vinculado por las disposiciones de la sección 30 del artículo VIII.»

El 1 de febrero de 2016, el Secretario general recibió del Gobierno de Arabia Saudita la siguiente aclaración relativa a la reserva a la sección 30 del artículo VIII formulada en el momento de su adhesión a la Convención:

«El Reino de Arabia Saudita no se considera vinculado por las disposiciones de la sección 30 de la citada Convención, que prevé la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia en caso de discrepancias en cuanto a la interpretación o ejecución de la misma, y declara que será necesario el consentimiento previo de las Partes en cada caso para someter una controversia a la Corte con vistas a su solución. Por otra parte, el Reino de Arabia Saudita no considera que los dictámenes consultivos emitidos por la Corte Internacional de Justicia sean determinantes respecto de las controversias que puedan surgir entre Naciones Unidas y un Estado miembro, como se indica en la antedicha sección 30.»

–19680607201

CONVENIO EUROPEO RELATIVO A LA SUPRESIÓN DE LA LEGALIZACIÓN DE LOS DOCUMENTOS EXTENDIDOS POR LOS AGENTES DIPLOMÁTICOS Y CONSULARES.

Londres, 07 de junio de 1968. BOE 28-08-1982, n.º 206.

BÉLGICA

14-03-2016 RATIFICACIÓN

15-06-2016 ENTRADA EN VIGOR

–19980327200

PROTOCOLO SOBRE LOS PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LA AUTORIDAD INTERNACIONAL DE LOS FONDOS MARINOS.

Kingston, 27 de marzo de 1998. BOE 10-06-2003, n.º 138.

IRAQ

16-02-2016 ADHESIÓN

17-03-2016 ENTRADA EN VIGOR

B – MILITARES

BC – Armas y Desarme

–19801010200

CONVENCIÓN SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS Y PROTOCOLOS I, II Y III.

Ginebra, 10 de octubre de 1980. BOE: 14-04-1994, n. º89 y 05-05-1994, n.º 107.

BAHREIN

11-03-2016 ACEPTACIÓN

11-09-2016 ENTRADA EN VIGOR

En el momento de la aceptación se hizo parte de los Protocolos III, IV y V.

–19951013200

PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCIÓN SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS (PROTOCOLO IV; SOBRE ARMAS LÁSER CEGADORAS).

Viena, 13 de octubre de 1995. BOE: 13-05-1998, n.º 114.

BAHREIN

11-03-2016 NOTIFICACIÓN

11-09-2016 ENTRADA EN VIGOR

–20031128200

PROTOCOLO SOBRE LOS RESTOS EXPLOSIVOS DE GUERRA ADICIONAL A LA CONVENCIÓN SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS (PROTOCOLO V).

Ginebra, 28 de noviembre de 2003. BOE: 07-03-2007, n.º 57.

BAHREIN

11-03-2016 NOTIFICACIÓN

11-09-2016 ENTRADA EN VIGOR

–20080530200

CONVENCIÓN SOBRE MUNICIONES EN RACIMO.

Dublín, 30 de mayo de 2008. BOE: 19-03-2010, n.º 68.

COLOMBIA

10-09-2015 RATIFICACIÓN

01-03-2016 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«En 2009, el Gobierno de la República de Colombia destruyó todas sus reservas de municiones en racimo. Pero dada la existencia de un conflicto armado interno, es posible que subsistan en territorio nacional municiones en racimo o restos de estas cuya ubicación el Estado no conoce o presume.

En vista de lo anterior, la república de Colombia formula las siguientes declaraciones relativas a los artículos 4 y 10 de la Convención:

Con relación al artículo 4, y en consideración de las circunstancias particulares de su conflicto armado interno, la República de Colombia entiende por «restos de municiones en racimo» aquellos cuya ubicación sea conocida o presumida por el Estado.

Con relación al artículo 10 de la Convención, la República de Colombia declara que lo dispuesto en su párrafo primero no implica el reconocimiento de la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia, ni el sometimiento automático u obligatorio de las controversias a la misma, sino que hace referencia a la potestad discrecional de los Estados partes de someter a dicha jurisdicción los asuntos relativos a la interpretación o aplicación de la Convención sobre Municiones en Racimo, siempre que previamente los Estados convengan expresamente en ello en cada caso.»

CUBA

06-04-2016 ADHESIÓN

01-10-2016 ENTRADA EN VIGOR

–20130402200

TRATADO SOBRE EL COMERCIO DE ARMAS

Nueva York, 02-04-2013. BOE: 09-07-2013, n.º 163.

SAN CRISTÓBAL Y NIEVES

15-12-2014 RATIFICACIÓN

24-12-2014 ENTRADA EN VIGOR

LIECHTENSTEIN

16-12-2014 RATIFICACIÓN

24-12-2014 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes declaraciones:

«Liechtenstein considera que los términos “exportación», “importación”, “tránsito”, “transbordo” y “corretaje” del artículo 2, apartado 2, comprenden, a la luz del objeto y la finalidad del presente Tratado y de acuerdo con su significado ordinario, las transacciones dinerarias y no dinerarias, tales como donaciones, préstamos y arrendamientos, y que, en consecuencia, el presente Tratado resulta de aplicación a dichas actividades.

Liechtenstein considera que la expresión “infracciones graves de los Convenios de Ginebra de 1949, ataques dirigidos contra bienes de carácter civil o personas civiles protegidas, u otros crímenes de guerra tipificados en los acuerdos internacionales en los que sea parte” del artículo 6, apartado 3, abarca los actos cometidos en conflictos armados internacionales y no internacionales y comprende, entre otros, las violaciones graves del artículo 3 común de los Convenios de Ginebra de 1949; asimismo, para los Estados Parte de los correspondientes acuerdos, los crímenes de guerra en los términos descritos en el Convenio IV de La Haya de 1907 y su Reglamento, los Protocolos adicionales de 1977 a los Convenios de Ginebra y el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, de 1998.

Liechtenstein considera que el término “conocimiento” del artículo 6, apartado 3, a la luz del objeto y la finalidad del presente Tratado y de acuerdo con su significado ordinario, implica que el Estado Parte en cuestión no autorizará la transferencia si dispone de información fidedigna que aporte motivos sustanciales para creer que las armas o los elementos podrían utilizarse para cometer los crímenes tipificados.

Liechtenstein considera que el término “riesgo manifiesto” del artículo 7, apartado 3, comprende, a la luz del objeto y la finalidad del presente Tratado y de acuerdo con su significado ordinario en todas las versiones lingüísticas igualmente auténticas del mismo, la obligación de no autorizar la exportación cuando el Estado Parte en cuestión considere que cualquiera de las consecuencias negativas previstas en el apartado 1 tienen más posibilidades de producirse que de no producirse, incluso una vez examinados los efectos previstos de las medidas para mitigar los riesgos.

Liechtenstein considera que el artículo 26, apartado 2, tiene como finalidad garantizar que el presente Tratado no puede invocarse, en un litigio de derecho privado, como argumento para anular acuerdos de cooperación en materia de defensa, existentes o futuros, concluidos entre Estados Parte en él y, en consecuencia, el presente Tratado sigue siendo aplicable a todos los Estados Parte independientemente de las obligaciones que les imponga un acuerdo de cooperación en materia de defensa, de conformidad con la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969.»

POLONIA

17-12-2014 RATIFICACIÓN

24-12-2014 ENTRADA EN VIGOR

LITUANIA

18-12-2014 RATIFICACIÓN

24-12-2014 ENTRADA EN VIGOR

PAÍSES BAJOS

18-12-2014 ACEPTACIÓN

24-12-2014 ENTRADA EN VIGOR para la parte europea y la parte caribeña (islas de Bonaire, San Eustaquio y Saba) de los Países Bajos.

SUDÁFRICA

22-12-2014 RATIFICACIÓN

24-12-2014 ENTRADA EN VIGOR

SUIZA

30-01-2015 APLICACIÓN PROVISIONAL

La aplicación provisional es sólo para los artículos 6 y 7 del Tratado, de acuerdo con el artículo 23 del mismo.

SUIZA

30-01-2015 RATIFICACIÓN

30-04-2015 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«Suiza considera que los términos “exportación”, “importación”, “tránsito”, “transbordo” y “corretaje” del artículo 2, apartado 2, comprenden, a la luz del objeto y la finalidad del presente Tratado y de acuerdo con su significado ordinario, las transacciones dinerarias y no dinerarias, tales como donaciones, préstamos y arrendamientos, y que, en consecuencia, el presente Tratado resulta de aplicación a dichas actividades.

Suiza considera que la expresión “infracciones graves de los Convenios de Ginebra de 1949, ataques dirigidos contra bienes de carácter civil o personas civiles protegidas, u otros crímenes de guerra tipificados en los acuerdos internacionales en los que sea parte” del artículo 6, apartado 3, abarca los actos cometidos en conflictos armados internacionales y no internacionales y comprende, entre otros, las violaciones graves del artículo 3 común de los Convenios de Ginebra de 1949, así como, para los Estados Parte de los correspondientes acuerdos, los crímenes de guerra en los términos descritos en el Convenio IV de La Haya de 1907 y su Reglamento, los Protocolos adicionales de 1977 a los Convenios de Ginebra y el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, de 1998.

Suiza considera que el término “conocimiento” del artículo 6, apartado 3, a la luz del objeto y la finalidad del presente Tratado y de acuerdo con su significado ordinario, implica que el Estado Parte en cuestión no autorizará la transferencia si dispone de información fidedigna que aporte motivos sustanciales para creer que las armas o los elementos podrían utilizarse para cometer crímenes tipificados.

Suiza considera que el término “riesgo manifiesto” del artículo 7 comprende, a la luz del objeto y la finalidad del presente Tratado y de acuerdo con su significado ordinario en todas las versiones lingüísticas igualmente auténticas del mismo, la obligación de no autorizar la exportación cuando el Estado Parte en cuestión considere que cualquiera de las consecuencias negativas previstas en el apartado 1 tienen más posibilidades de producirse que de no producirse, incluso una vez examinados los efectos previstos de las medidas para mitigar los riesgos.

Suiza considera que el artículo 26, apartado 2, tiene como finalidad garantizar que el presente Tratado no puede invocarse, en un litigio de derecho privado, como argumento para anular acuerdos de cooperación en materia de defensa, existentes o futuros, concluidos entre Estados Parte en él y, en consecuencia, el presente Tratado sigue siendo aplicable a todos los Estados Parte independientemente de las obligaciones que les imponga un acuerdo de cooperación en materia de defensa, de conformidad con la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969.»

COSTA DE MARFIL

26-02-2015 RATIFICACIÓN

27-05-2015 ENTRADA EN VIGOR

BELICE

19-03-2015 RATIFICACIÓN

17-06-2015 ENTRADA EN VIGOR

CHAD

25-03-2015 RATIFICACIÓN

23-06-2015 ENTRADA EN VIGOR

PARAGUAY

09-04-2015 RATIFICACIÓN

08-07-2015 ENTRADA EN VIGOR

LIBERIA

21-04-2015 RATIFICACIÓN

20-07-2015 ENTRADA EN VIGOR

BARBADOS

20-05-2015 RATIFICACIÓN

18-08-2015 ENTRADA EN VIGOR

DOMINICA

21-05-2015 RATIFICACIÓN

19-08-2015 ENTRADA EN VIGOR

MAURICIO

23-07-2015 ADHESIÓN

21-10-2015 ENTRADA EN VIGOR

NÍGER

24-07-2015 RATIFICACIÓN

22-10-2015 ENTRADA EN VIGOR

SAN MARINO

29-07-2015 RATIFICACIÓN

27-10-2015 ENTRADA EN VIGOR

TUVALU

04-09-2015 RATIFICACIÓN

03-12-2015 ENTRADA EN VIGOR

MAURITANIA

23-09-2015 RATIFICACIÓN

22-12-2015 ENTRADA EN VIGOR

REPÚBLICA DE MOLDOVA

28-09-2015 RATIFICACIÓN

27-12-2015 ENTRADA EN VIGOR

REPÚBLICA CENTROAFRICANA

07-10-2015 ADHESIÓN

05-01-2016 ENTRADA EN VIGOR

TOGO

08-10-2015 RATIFICACIÓN

06-01-2016 ENTRADA EN VIGOR

SEYCHELLES

02-11-2015 RATIFICACIÓN

31-01-2016 ENTRADA EN VIGOR

GHANA

22-12-2015 RATIFICACIÓN

21-03-2016 ENTRADA EN VIGOR

LESOTO

25-01-2016 RATIFICACIÓN

24-04-2016 ENTRADA EN VIGOR

PERÚ

16-02-2016 RATIFICACIÓN

16-05-2016 ENTRADA EN VIGOR

GRECIA

29-02-2016 RATIFICACIÓN

29-05-2016 ENTRADA EN VIGOR

C – CULTURALES Y CIENTÍFICOS

CA – Culturales

–19540514200

CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS BIENES CULTURALES EN CASO DE CONFLICTO ARMADO

La Haya, 14 de mayo de 1954. BOE: 24-11-1960.

ETIOPÍA

31-08-2015 ADHESIÓN

30-11-2015 ENTRADA EN VIGOR

–19540514201

PROTOCOLO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS BIENES CULTURALES EN CASO DE CONFLICTO ARMADO.

La Haya, 14 de mayo de 1954. BOE: 25-07-1992, n.º 178.

ETIOPÍA

31-08-2015 ADHESIÓN

30-11-2015 ENTRADA EN VIGOR

–19570427200

ESTATUTOS DEL CENTRO INTERNACIONAL DEL ESTUDIO DE LOS PROBLEMAS TÉCNICOS DE LA CONSERVACIÓN Y LA RESTAURACIÓN DE LOS BIENES CULTURALES (ICCROM).

París, 27 de abril de 1957. BOE: 04-07-1958, n.º 159.

UCRANIA

16-12-2015 ADHESIÓN

16-01-2016 ENTRADA EN VIGOR

–19701117200

CONVENCIÓN SOBRE LAS MEDIDAS QUE DEBEN ADOPTARSE PARA PROHIBIR LA IMPORTACIÓN, LA EXPORTACIÓN Y LA TRANSFERENCIA DE PROPIEDAD ILÍCITAS DE BIENES CULTURALES.

París, 17 de noviembre de 1970. BOE: 05-02-1986, n.º 33.

CHILE

18-04-2014 RATIFICACIÓN

18-07-2014 ENTRADA EN VIGOR

Con la declaración siguiente:

«La República de Chile entiende que las disposiciones de la Convención no tienen carácter retroactivo y, en relación a su artículo 13 letra d), ésta se aplicará a los bienes culturales extraídos del Estado de origen después de la entrada en vigor de la referida Convención para los Estados concernidos.»

AUSTRIA

15-07-2015 RATIFICACIÓN

15-10-2015 ENTRADA EN VIGOR

REPÚBLICA DEMOCRÁTICA Y POPULAR DE LAO

22-12-2015 ACEPTACIÓN

22-03-2016 ENTRADA EN VIGOR

–20011102200

CONVENCIÓN SOBRE LA PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL SUBACUÁTICO.

París, 20 de octubre de 2001. BOE: 05-03-2009, n.º 55.

GUYANA

28-04-2014 RATIFICACIÓN

28-07-2015 ENTRADA EN VIGOR

GUATEMALA

03-11-2015 RATIFICACIÓN

03-02-2016 ENTRADA EN VIGOR

Con la siguiente declaración:

«La República de Guatemala declara que la forma en que transmitirá la información prevista en el apartado b) del párrafo 1 del artículo 9 será la prevista en el subpárrafo ii) de dicho apartado.» «A los efectos de lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 25, la República de Guatemala declara que se reserva el derecho de considerar cualquiera de los procedimientos de solución de controversias contemplados en el artículo 287 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, según pueda acordarse en cada caso particular.» «Conforme el artículo 28, la República de Guatemala declara que las Normas se aplicarán a sus aguas continentales que no sean de carácter marítimo.» «La ratificación de esta Convención no constituirá renuncia total o parcial de la soberanía del Estado de Guatemala sobre ningún territorio (terrestre, insular o marítimo) por él reclamado; ni irá en detrimento de derecho alguno del Estado de Guatemala sobre dicho territorio; ni constituirá precedente para el fortalecimiento o debilitamiento de su reclamación sobre ningún territorio. La República de Guatemala reserva expresamente sus derechos con respecto a sus reclamos de soberanía sobre cualquier territorio (terrestre, insular o marítimo).»

–20031103200

CONVENCIÓN PARA LA SALVAGUARDIA DEL PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL.

París, 3 de noviembre de 2003. BOE: 05-02-2007 n.º 31.

KUWAIT

09-04-2015 RATIFICACIÓN

09-07-2015 ENTRADA EN VIGOR

IRLANDA

22-12-2015 RATIFICACIÓN

22-03-2016 ENTRADA EN VIGOR

–20051020200

CONVENCIÓN SOBRE LA PROTECCIÓN Y PROMOCIÓN DE LA DIVERSIDAD DE LAS EXPRESIONES CULTURALES.

París, 20 de octubre de 2005. BOE: 12-02-2007, n.º 37.

DOMINICA

07-08-2015 ADHESIÓN

07-11-2015 ENTRADA EN VIGOR

SAMOA

23-10-2015 ADHESIÓN

23-01-2016 ENTRADA EN VIGOR

CB – Científicos

–19690213200

ACUERDO INSTITUYENDO LA CONFERENCIA EUROPEA DE BIOLOGÍA MOLECULAR.

Ginebra, 13 de febrero de 1969. BOE: 15-12-1979, n.º 229.

MALTA

15-03-2016 ADHESIÓN

15-03-2016 ENTRADA EN VIGOR

–19730510200

ACUERDO ESTABLECIENDO EL LABORATORIO EUROPEO DE BIOLOGÍA MOLECULAR.

Ginebra, 10 de mayo de 1973. BOE: 11-01-1988 n.º 9.

MALTA

15-03-2016 ADHESIÓN

15-03-2016 ENTRADA EN VIGOR

CD - Varios

–19551012200

CONVENIO POR EL QUE SE INSTITUYE UNA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE METROLOGIA LEGAL, FIRMADO EN PARÍS EL 12 DE OCTUBRE DE 1955, ENMENDADO EN PARÍS EL 12 DE NOVIEMBRE DE 1963.

París, 12 de octubre de 1955. BOE: 17-06-1958, n.º 144; 09-02-1974, n.º 35.

TAILANDIA

07-01-2016 ADHESIÓN

06-02-2016 ENTRADA EN VIGOR

D – SOCIALES

DA – Salud

–20051118200

CONVENCIÓN INTERNACIONAL CONTRA EL DOPAJE EN EL DEPORTE.

París, 18 de noviembre de 2005. BOE: 16-02-2007, n.º: 41; 28-04-2007, n.º 102; 16-07-2007, n.º 169.

HONDURAS

PALESTINA

26-06-2015 RATIFICACIÓN

01-07-2015 ENTRADA EN VIGOR

PALESTINA

05-06-2015 RATIFICACIÓN

01-08-2015 ENTRADA EN VIGOR

ISLAS SALOMÓN

22-06-2015 RATIFICACIÓN

01-08-2015 ENTRADA EN VIGOR

DJIBUTI

29-07-2015 RATIFICACIÓN

01-09-2015 ENTRADA EN VIGOR

DD – Medio Ambiente

–19541201200

CONVENIO INTERNACIONAL RELATIVO AL INSTITUTO INTERNACIONAL DEL FRÍO.

París, 1 de diciembre de 1954. BOE: 01-08-1956 n.º 214.

MALASIA

28-12-2015 RATIFICACIÓN

28-12-2015 ENTRADA EN VIGOR

–19920509200

CONVENCIÓN MARCO DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL CAMBIO CLIMÁTICO.

Nueva York, 09 de mayo de 1992. BOE: 01-02-1994, n.º 27.

ESTADOS UNIDOS

19-01-2016 COMUNICACIÓN:

«La Misión de los Estados Unidos de América ante Naciones Unidas saluda atentamente a la Organización y se refiere a la notificación del depositario de su Secretario General C.N.699.2015.TREATIES-XXVII.7, de fecha de 23 de diciembre de 2015, relativa a la pretendida adhesión del «Estado de Palestina» a la Convención Marco de Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, de 9 de mayo de 1992 (la Convención), de la que es depositario el Secretario General de Naciones Unidas.

El Gobierno de los Estados Unidos de América no considera que el «Estado de Palestina» pueda definirse como Estado soberano y no lo reconoce como tal. Solo los Estados soberanos y las organizaciones regionales de integración económica pueden adherirse a la Convención. En consecuencia, el Gobierno de los Estados Unidos de América considera que el «Estado de Palestina» no cumple los requisitos para la adhesión y afirma que no se considerará vinculado a él por una relación convencional al amparo de la Convención.»

ISRAEL

19-01-2016 COMUNICACIÓN:

«La Misión Permanente de Israel ante Naciones Unidas saluda atentamente al Secretario General de la Organización, en su condición de depositario de la Convención Marco de Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, y se refiere a la notificación del depositario, de fecha de 23 de diciembre de 2015, relativa a la solicitud palestina de adherirse a la Convención [número de referencia C.N.699.2015.TREATIES-XXVII.7 (notificación del depositario)].

“Palestina” no reúne los requisitos de derecho internacional para ser Estado y carece de la capacidad jurídica para ser parte de dicha Convención que exigen tanto el derecho internacional general como las disposiciones de la Convención y de los acuerdos bilaterales israelo-palestinos.

El Gobierno de Israel no reconoce a «Palestina» como Estado y desea hacer constar su postura, en aras de la claridad, en el sentido de que no considera a “Palestina” como parte de la Convención y entiende que su solicitud de adhesión carece de toda validez y efectos jurídicos.»

CANADÁ

19-01-2016 COMUNICACIÓN:

«La Misión Permanente de Canadá ante Naciones Unidas saluda atentamente al Secretario General de la Organización y tiene el honor de referirse a la Convención Marco de Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y a la comunicación del Secretario General de 23 de diciembre de 2015 C.N.699.2015.TREATIES-[XXVII.7], relativa a la misma.

La Misión Permanente de Canadá ante Naciones Unidas constata que el Secretario General efectuó dicha comunicación en calidad de depositario de la Convención Marco de Naciones Unidas sobre el Cambio Climático. La Misión Permanente de Canadá ante Naciones Unidas recuerda que las funciones del depositario son de naturaleza técnica y administrativa y que corresponde a los Estados Parte de un tratado, y no al depositario, pronunciarse sobre las cuestiones jurídicas que puedan surgir con respecto a instrumentos circulados por este. En este contexto, la Misión Permanente de Canadá ante Naciones Unidas [reafirma] que “Palestina” no reúne los requisitos de derecho internacional para ser Estado y Canadá no lo reconoce como tal. De ahí que, para evitar confusiones, la Misión Permanente de Canadá ante Naciones Unidas desea dejar constancia de su postura en el sentido de que, en el marco de la pretendida adhesión palestina a la Convención Marco de Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, “Palestina” no está en disposición de adherirse a ella y que dicha convención no entrará en vigor ni afectará a las relaciones convencionales de Canadá con respecto al “Estado de Palestina”.»

PALESTINA

22-01-2016 COMUNICACIÓN

«El Observador Permanente del Estado de Palestina ante Naciones Unidas saluda atentamente al Secretario General de la Organización, en su condición de depositario, y tiene el honor de referirse a la notificación del depositario C.N.10.2016.TREATIES-XXVII.7, de fecha de 20 de enero de 2016, que transmite una comunicación de los Estados Unidos de América relativa a la adhesión del Estado de Palestina a la Convención Marco de Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, de 9 de mayo de 1992.

El Gobierno del Estado de Palestina lamenta la postura de los Estados Unidos de América y desea recordar la resolución 67/19 de la Asamblea General de Naciones Unidas, de 29 de noviembre de 2012, que concede a Palestina «la condición de Estado observador no miembro en las Naciones Unidas». En este sentido, Palestina es un Estado reconocido por la Asamblea General de Naciones Unidas en nombre de la comunidad internacional.

Como Estado Parte de la Convención Marco de Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, que entra en vigor el 17 de marzo de 2016, el Estado de Palestina ejercerá sus derechos y cumplirá sus obligaciones respecto de todos los Estados Parte. El Estado de Palestina confía en que sus derechos y obligaciones serán igualmente respetados por los demás Estados Parte.»

PALESTINA

22-01-2016 COMUNICACIÓN

«El Observador Permanente del Estado de Palestina ante Naciones Unidas saluda atentamente al Secretario General de la Organización, en su condición de depositario, y tiene el honor de referirse a la notificación del depositario C.N.9.2016.TREATIES-XXVII.7, de fecha de 20 de enero de 2016, que transmite una comunicación de Israel relativa a la adhesión del Estado de Palestina a la Convención Marco de Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, de 9 de mayo de 1992.

El Gobierno del Estado de Palestina lamenta la postura de Israel y desea recordar la resolución 67/19 de la Asamblea General de Naciones Unidas, de 29 de noviembre de 2012, que concede a Palestina «la condición de Estado observador no miembro en las Naciones Unidas». En este sentido, Palestina es un Estado reconocido por la Asamblea General de Naciones Unidas en nombre de la comunidad internacional.

Como Estado Parte de la Convención Marco de Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, que entra en vigor el 17 de marzo de 2016, el Estado de Palestina ejercerá sus derechos y cumplirá sus obligaciones respecto de todos los Estados Parte. El Estado de Palestina confía en que sus derechos y obligaciones serán igualmente respetados por los demás Estados Parte.»

PALESTINA

22-01-2016 COMUNICACIÓN

«El Observador Permanente del Estado de Palestina ante Naciones Unidas saluda atentamente al Secretario General de la Organización, en su condición de depositario, y tiene el honor de referirse a la notificación del depositario C.N.11.2016.TREATIES-XXVII.7, de fecha de 20 de enero de 2016, que transmite una comunicación de Canadá relativa a la adhesión del Estado de Palestina a la Convención Marco de Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, de 9 de mayo de 1992.

El Gobierno del Estado de Palestina lamenta la postura de Canadá y desea recordar la resolución 67/19 de la Asamblea General de Naciones Unidas, de 29 de noviembre de 2012, que concede a Palestina “la condición de Estado observador no miembro en las Naciones Unidas”. En este sentido, Palestina es un Estado reconocido por la Asamblea General de Naciones Unidas en nombre de la comunidad internacional.

Como Estado Parte de la Convención Marco de Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, que entra en vigor el 17 de marzo de 2016, el Estado de Palestina ejercerá sus derechos y cumplirá sus obligaciones respecto de todos los Estados Parte. El Estado de Palestina confía en que sus derechos y obligaciones serán igualmente respetados por los demás Estados Parte.»

–19980910201

CONVENIO DE ROTTERDAM PARA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE CONSENTIMIENTO FUNDAMENTADO PREVIO APLICABLE A CIERTOS PLAGUICIDAS Y PRODUCTOS QUÍMICOS PELIGROSOS OBJETO DE COMERCIO INTERNACIONAL.

Rotterdam, 10 de septiembre de 1998. BOE: 25-03-2004, n.º 73.

TÚNEZ

09-02-2016 RATIFICACIÓN

09-05-2016 ENTRADA EN VIGOR

–20010227200

ENMIENDA AL CONVENIO SOBRE EVALUACIÓN DEL IMPACTO EN EL MEDIO AMBIENTE EN UN CONTEXTO TRANSFRONTERIZO.

Sofía, 27 de febrero de 2001. BOE: 18-09-2014, n.º 227.

REPÚBLICA DE MOLDOVA

15-03-2016 ACEPTACIÓN

13-06-2016 ENTRADA EN VIGOR

SERBIA

21-03-2016 RATIFICACIÓN

19-06-2016 ENTRADA EN VIGOR

LETONIA

23-03-2016 RATIFICACIÓN

21-06-2016 ENTRADA EN VIGOR

–20010522200

CONVENIO DE ESTOCOLMO SOBRE CONTAMINANTES ORGÁNICOS PERSISTENTES.

Estocolmo, 22 de mayo de 2001. BOE: 23-06-2004, n.º 151 y 04-10-2007, n.º 238.

MICRONESIA

18-02-2016 RATIFICACIÓN DE ENMIENDAS A LOS ANEXOS A, B, Y C, (DECISIONES SC-4/10, SC-4/11, SC-4/12, SC-4/13. SC-4/14, SC-4/15, SC-4/16, SC-4/17 Y SC-4/18) APROBADAS POR LA CONFERENCIA DE LAS PARTES EL 08-05-2009.

18-02-2016 RATIFICACIÓN DE UNA ENMIENDA AL ANEXO A (DECISIÓN SC-5/3), APROBADA POR LA CONFERENCIA DE LAS PARTES EL 29-04-2011.

18-02-2016 RATIFICACIÓN DE UNA ENMIENDA AL ANEXO A (DECISIÓN SC-6/13), APROBADA POR LA CONFERENCIA DE LAS PARTES EL 28-04-2013.

18-05-2016 ENTRADA EN VIGOR

ARGENTINA

26-02-2016 RATIFICACIÓN DE LA ENMIENDA AL ANEXO (DECISIÓN SC-5/3), APROBADA POR LA CONFERENCIA DE LAS PARTES EL 29-04-2011.

26-05-2016 ENTRADA EN VIGOR

IRAQ

08-03-2016 ADHESIÓN

06-06-2016 ENTRADA EN VIGOR

–20030521202

PROTOCOLO SOBRE EVALUACIÓN AMBIENTAL ESTRATÉGICA AL CONVENIO SOBRE LA EVALUACIÓN DEL IMPACTO EN EL MEDIO AMBIENTE EN UN CONTEXTO TRANSFRONTERIZO.

Kiev, 21 de mayo de 2003. BOE: 05-07-2010, n.º 162.

LETONIA

23-03-2016 RATIFICACIÓN

21-06-2016 ENTRADA EN VIGOR

–20080121200

PROTOCOLO RELATIVO A LA GESTIÓN INTEGRADA DE LAS ZONAS COSTERAS DEL MEDITERRÁNEO.

Madrid, 21 de enero de 2008. BOE: 23-03-2011, n.º 70.

ISRAEL

01-02-2016 RATIFICACIÓN

02-03-2016 ENTRADA EN VIGOR

–20101029200

PROTOCOLO DE NAGOYA SOBRE ACCESO A LOS RECURSOS GENÉTICOS Y PARTICIPACIÓN JUSTA Y EQUITATIVA EN LOS BENEFICIOS QUE SE DERIVEN DE SU UTILIZACIÓN AL CONVENIO SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA.

Nagoya, 29 de octubre de 2010. BOE: 20-08-2014, n.º 202 y 09-10-2014, n.º 245.

TOGO

10-02-2016 RATIFICACIÓN

10-05-2016 ENTRADA EN VIGOR

REINO UNIDO

22-02-2016 RATIFICACIÓN

22-05-2016 ENTRADA EN VIGOR

SENEGAL

03-03-2016 RATIFICACIÓN

01-06-2016 ENTRADA EN VIGOR

D.E. – Sociales

–19921105200

CARTA EUROPEA DE LAS LENGUAS REGIONALES O MINORITARIAS.

Estrasburgo, 05 de noviembre de 1992. BOE: 15-09-2001, n.º 222 y 23-11-2001, n.º 281.

ESLOVAQUIA

27-11-2015 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIÓN:

«Eslovaquia declara, de conformidad con el apartado 1 del artículo 2 de la Carta, que reconoce que las lenguas rusa y serbia responden a la definición de lengua minoritaria a los efectos de la Parte II de la Carta.»

E – JURÍDICOS

EC – Derecho Civil e Internacional Privado

–19560620200

CONVENIO SOBRE LA OBTENCIÓN DE ALIMENTOS EN EL EXTRANJERO.

Nueva York, 20 de junio de 1956. BOE: 24-11-1966, 16-11-1971 y 24-04-1972.

SERBIA

29-01-2016 NOTIFICACIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 2:

«Tras la entrada en vigor de la Ley sobre ministerios publicada en el boletín oficial de la República de Serbia n.º 72/12, la nueva denominación de la institución intermediaria es la Oficina para los Derechos Humanos y los Derechos de las Minorías, mientras que la persona de contacto sigue siendo Milica Ivkovic (dirección: Bulevar Mihaila Pipina 2, 11070 Novi Beograd, República de Serbia; teléfono: +381 11 3111 710; correo electrónico: milicajudkaprava.gov.rs).»

–20011116200

CONVENIO RELATIVO A GARANTÍAS INTERNACIONALES SOBRE ELEMENTOS DE EQUIPO MÓVIL.

Ciudad del Cabo, 16 de noviembre de 2001. BOE: 04-10-2013, n.º 238; 21-02-2015, n.º 45; 31-07-2015, n.º 182.

COSTA DE MARFIL

10-12-2015 DECLARACIÓN

01-07-2016 EFECTOS

De acuerdo con el párrafo 2 del artículo 54 del Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil, hecho el 16 de noviembre de 2001 en Ciudad del Cabo (Sudáfrica), la República de Costa de Marfil declara que todo recurso de que disponga el acreedor de conformidad con cualquiera de las disposiciones del presente Convenio, y cuyo ejercicio no esté subordinado en virtud de dichas disposiciones a una petición al tribunal, podrá ejercerse únicamente con la autorización del tribunal.

ED – Derecho Penal y Procesal

–19970526202

CONVENIO ESTABLECIDO SOBRE LA BASE DE LA LETRA C) DEL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO K.3 DEL TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA RELATIVO A LA LUCHA CONTRA LOS ACTOS DE CORRUPCIÓN EN LOS QUE ESTÉN IMPLICADOS FUNCIONARIOS DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS O DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA.

Bruselas, 26 de mayo de 1997. BOE: 28-03-2006, n.º 74.

CROACIA

15-01-2016 Decisión (UE) 2016/63 del Consejo de la Unión Europea de 15-01-2016 (adhesión Croacia).

01-02-2016 ENTRADA EN VIGOR

«RESERVA relativa al apartado 1 del artículo 7 del Convenio

De conformidad con el apartado 2 del artículo 7 del Convenio, la República de Croacia declara que no aplicará las normas de competencia contempladas en la letra d) del apartado 1 de dicho artículo del Convenio.

RESERVA relativa al apartado 1 del artículo 10 del Convenio

De conformidad con el apartado 2 del artículo 10 del Convenio, la República de Croacia declara que no queda vinculada por el apartado 1 de dicho artículo en los casos previstos en las letras a), b) y c) del apartado 2 antedicho.»

–20050413200

CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESIÓN DE LOS ACTOS DE TERRORISMO NUCLEAR.

Nueva York, 13 de abril de 2005. BOE: 19-06-2007, n.º 146.

JORDANIA

29-01-2016 RATIFICACIÓN

28-02-2016 ENTRADA EN VIGOR

El instrumento de ratificación adjuntó una reserva al artículo 23 del Convenio

URUGUAY

04-03-2016 RATIFICACIÓN

03-04-2016 ENTRADA EN VIGOR

–20100610201

ENMIENDA AL ARTÍCULO 8 DEL ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL

Kampala, 10 de junio de 2010. BOE: 24-12-2014, n.º 310.

ANTIGUA REPÚBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA.

01-03-2016 RATIFICACIÓN

01-03-2017 ENTRADA EN VIGOR

EL SALVADOR

03-03-2016 RATIFICACIÓN

03-03-2017 ENTRADA EN VIGOR

–20100611200

ENMIENDAS AL ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL RELATIVAS AL CRIMEN DE AGRESIÓN.

Kampala, 11 de junio de 2010. BOE: 24-12-2014, n.º 310.

ANTIGUA REPÚBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA.

01-03-2016 RATIFICACIÓN

01-03-2017 ENTRADA EN VIGOR

EL SALVADOR

03-03-2016 RATIFICACIÓN

03-03-2017 ENTRADA EN VIGOR

–20110511200

CONVENIO DEL CONSEJO DE EUROPA SOBRE PREVENCIÓN Y LUCHA CONTRA LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA VIOLENCIA DOMÉSTICA.

Estambul, 11 de mayo de 2011. BOE: n.º 137, de 06-06-2014.

SAN MARINO

28-01-2016 RATIFICACIÓN

01-05-2016 ENTRADA EN VIGOR

BÉLGICA

14-03-2016 RATIFICACIÓN

01-07-2016 ENTRADA EN VIGOR

–20111028200

CONVENIO DEL CONSEJO DE EUROPA SOBRE LA FALSIFICACIÓN DE PRODUCTOS MÉDICOS Y DELITOS SIMILARES QUE SUPONGAN UNA AMENAZA PARA LA SALUD PÚBLICA.

Moscú, 28 de octubre de 2011. BOE: 30-11-2015, n.º 286.

ARMENIA

05-02-2016 RATIFICACIÓN

01-06-2016 ENTRADA EN VIGOR

EE – Derecho Administrativo

–19851015200

CARTA EUROPEA DE AUTONOMÍA LOCAL.

Estrasburgo, 15 de octubre de 1985. BOE: 24-02-1989.

ARMENIA

18-12-2015 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIÓN:

«De conformidad con el artículo 12 de la Carta, la República de Armenia declara que queda vinculada por los siguientes artículos y apartados:

artículo 5;

artículo 6;

artículo 7, apartado 2;

artículo 10, apartado 3.

Nota de la Secretaría: La declaración efectuada por Armenia en el momento de la ratificación de la Carta rezará en adelante como sigue:

«De conformidad con el artículo 12 de la Carta, la República de Armenia declara que queda vinculada por los siguientes artículos y apartados:

artículo 2;

artículo 3, apartados 1 y 2

artículo 4, apartados 1, 2, 3, 4, 5 y 6;

artículo 5;

artículo 6;

artículo 7, apartados 1, 2 y 3;

artículo 8, apartados 1, 2 y 3;

artículo 9, apartados 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8;

artículo 10, apartados 1,2 y 3;

artículo 11.»

FB – Específicos

–19640709200

CONVENIO N.º 122 DE LA OIT RELATIVO A LA POLÍTICA DE EMPLEO.

Ginebra, 09- de julio de 1964. BOE: 24-05-1972, n.º 124.

SRI LANKA

03-02-2016 RATIFICACIÓN

03-02-2017 ENTRADA EN VIGOR

–20060223200

CONVENIO SOBRE EL TRABAJO MARÍTIMO, 2006.

Ginebra, 23 de febrero de 2006. BOE: 22-01-2013, n.º 19 y 12-04-2013, n.º 88.

NUEVA ZELANDA

09-03-2016 RATIFICACIÓN

09-03-2017 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«De conformidad con los párrafos 2 y 10 de la Norma A4.5, el Gobierno especificó las ramas de seguridad social siguientes: atención médica; prestaciones de enfermedad; prestaciones de desempleo; prestaciones de vejez; prestaciones por lesiones profesionales; prestaciones familiares; prestaciones de maternidad; prestaciones de invalidez y prestaciones de supervivencia.»

–20060531200

CONVENIO NÚMERO 187 DE LA OIT, SOBRE EL MARCO PROMOCIONAL PARA LA SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO.

Ginebra, 31 de mayo de 2006. BOE: 04-08-2009, n.º 187.

TAILANDIA

23-03-2016 RATIFICACIÓN

23-03-2017 ENTRADA EN VIGOR

G – MARÍTIMOS

GA – Generales

–19821210200

CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR.

Montego Bay, 10 de diciembre de 1982. BOE: 14-02-1997, n.º 39.

FRANCIA

16-12-2015 DESIGNACIÓN DE ÁRBITRO EN CUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 2 DEL ANEXO VII DE LA CONVENCIÓN.

«Alain Pellet

Profesor emérito de la Universidad Paris Ouest, Nanterre-La Défense;

Exmiembro y expresidente de la Comisión de Derecho Internacional de Naciones Unidas.

Cesa como árbitro:

Daniel Bardonnet (fallecido).»

CHIPRE

15-01-2016 DESIGNACIÓN DE CONCILIADOR EN CUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 2 DEL ANEXO V Y DESIGNACIÓN DE ÁRBITRO EN CUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 2 DEL ANEXO VII DE LA CONVENCIÓN.

Conciliador y árbitro:

Christine G. Hioureas

Consejera especial de la Misión Permanente de Chipre ante Naciones Unidas;

Abogada senior de derecho internacional público y arbitraje internacional en Chadbourne & Parke LLP y Latham & Watkins LLP;

Profesora adjunta de la Facultad de Derecho de la Universidad de Fordham.

GB – Navegación y Transporte

–20051014201

PROTOCOLO DE 2005 RELATIVO AL PROTOCOLO PARA LA REPRESIÓN DE ACTOS ILÍCITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS PLATAFORMAS FIJAS EMPLAZADAS EN LA PLATAFORMA CONTINENTAL.

Londres, 14 de octubre de 2005. BOE: 15-07-2010, n.º 171; 16-09-2010, n.º 225.

ALEMANIA

29-01-2016 ADHESIÓN

28-04-2016 ENTRADA EN VIGOR

GC – Contaminación

–19780217201

PROTOCOLO DE 1978 RELATIVO AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LA CONTAMINACIÓN POR LOS BUQUES, 1973.

Londres, 17 de febrero de 1978. BOE: 17 y 18-10-1984, n.º 249 y 250; 06-03-1991, n.º 56.

FIJI

08-03-2016 ADHESIÓN

08-06-2016 ENTRADA EN VIGOR

Incluye los Anexos IV y V.

–19950610200

PROTOCOLO SOBRE LAS ZONAS ESPECIALMENTE PROTEGIDAS Y LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA EN EL MEDITERRÁNEO Y ANEXOS.

Barcelona, 10 de junio de 1995. BOE: 18-12-1999, n.º 302.

LÍBANO

ANULACIÓN RATIFICACIÓN.

Nota de la Embajada del Líbano, de 18 de febrero de 2016, comunicando que el Instrumento depositado el 22 de abril de 2009 no correspondía a la ratificación del «Protocolo sobre las zonas especialmente protegidas y la diversidad biológica en el Mediterráneo», hecho en Barcelona el 10 de junio de 1995, sino a las «Enmiendas al Convenio para la protección del Mar Mediterráneo contra la contaminación», hechas en Barcelona el 10 de junio de 1995.

–19950610201

ENMIENDAS AL CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DEL MAR MEDITERRÁNEO CONTRA LA CONTAMINACIÓN.

Barcelona, 10 de junio de 1995. BOE: 19-07-2004, n.º 173

LÍBANO

22-04-2009 ADHESIÓN

22-05-2009 ENTRADA EN VIGOR

Nota de la Embajada del Líbano, de 18 de febrero de 2016, comunicando que el Instrumento depositado el 22 de abril de 2009 no correspondía a la ratificación del «Protocolo sobre las zonas especialmente protegidas y la diversidad biológica en el Mediterráneo», hecho en Barcelona el 10 de junio de 1995, sino a las «Enmiendas al Convenio para la protección del Mar Mediterráneo contra la contaminación», hechas en Barcelona el 10 de junio de 1995.

–20010323200

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL NACIDA DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS PARA COMBUSTIBLE DE LOS BUQUES.

Londres, 23 de marzo de 2001. BOE: 19-02-2008, n.º 43.

FIJI

08-03-2016 ADHESIÓN

08-06-2016 ENTRADA EN VIGOR

–20011005200

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE EL CONTROL DE LOS SISTEMAS ANTIINCRUSTANTES PERJUDICIALES EN LOS BUQUES.

Londres, 05 de octubre de 2001. BOE: 07-11-2007, n.º 267.

CHINA

15-02-2016 EXTENSIÓN A HONG KONG

FIJI

08-03-2016 ADHESIÓN

08-06-2016 ENTRADA EN VIGOR

GE - Derecho Privado

–19790427200

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE BÚSQUEDA Y SALVAMENTO MARÍTIMOS, 1979.

Hamburgo, 27 de abril de 1979. BOE: 30-04-1993, n.º 103 y 21-09-1993,n.º 226.

BAHREIN

02-03-2016 ADHESIÓN

01-04-2016 ENTRADA EN VIGOR

–19890428200

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE SALVAMENTO MARÍTIMO, 1989.

Londres, 28 de abril de 1988. BOE: 08-03-2005, n.º 57.

MARRUECOS

25-02-2016 ADHESIÓN

25-02-2017 ENTRADA EN VIGOR

FIJI

08-03-2016 ADHESIÓN

08-03-2017 ENTRADA EN VIGOR

I – COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE

ID – Satélites

–19760903200

CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES MÓVILES POR SATÉLITE (IMSO).

Londres, 03 de septiembre de 1976. BOE: 08-08-1979.

FIJI

08-03-2016 ADHESIÓN

08-03-2016 ENTRADA EN VIGOR

IE – Carreteras

–19490919200

CONVENIO SOBRE LA CIRCULACIÓN POR CARRETERA.

Ginebra, 19-09-1949. BOE: 12-04-1958, n.º 88.

KIRGUIZISTÁN

17-12-2015 NOTIFICACIÓN:

«El 17 de diciembre de 2015, el Gobierno de la República Kirguisa comunicó al Secretario General que deseaba sustituir las letras distintivas «KS», anteriormente comunicadas a este en virtud de lo dispuesto en el apartado 3 del Anexo 4 de la Convención antedicha, por el nuevo signo distintivo «KG».»

–19780705200

PROTOCOLO AL CONVENIO RELATIVO AL CONTRATO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL DE MERCANCÍAS POR CARRETERA (CMR).

Ginebra, 05 de julio de 1978. BOE: 18-12-1982, n.º 303.

RUSIA

03-02-2016 RATIFICACIÓN

03-05-2016 ENTRADA EN VIGOR

J – ECONÓMICOS Y FINANCIEROS

JA – Económicos

–20140521200

ACUERDO SOBRE LA TRANSFERENCIA Y MUTUALIZACIÓN DE LAS APORTACIONES AL FONDO ÚNICO DE RESOLUCIÓN.

Bruselas, 21 de mayo de 2014. BOE: 18-12-2015, n.º 302.

LUXEMBURGO

05-02-2016 RATIFICACIÓN

01-03-2016 ENTRADA EN VIGOR

JB – Financieros

–19880125200

CONVENIO DE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA FISCAL.

Estrasburgo, 25 de enero de 1988. BOE: 08-11-2010, n.º 270.

ARABIA SAUDITA

17-12-2015 RATIFICACIÓN

01-04-2016 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones:

«Artículo 30.1.a): El Reino de Arabia Saudita declara que se reserva el derecho de no prestar ninguna forma de asistencia en relación con los impuestos de otras Partes comprendidos en cualquiera de las categorías enumeradas en la letra b del apartado 1 del artículo 2 y que Arabia Saudí no haya incluido en el Anexo A.

Artículo 30.1.b): El Reino de Arabia Saudita declara que se reserva el derecho de no prestar asistencia en materia de cobro de créditos tributarios ni multas administrativas respecto de la totalidad de los impuestos, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 11 y 12 del Convenio.

Artículo 30.1.d): El Reino de Arabia Saudita se reserva el derecho de no prestar asistencia en materia de notificación de documentos respecto de la totalidad de los impuestos.

Artículo 30.1.f): El Reino de Arabia Saudita se reserva el derecho de aplicar el apartado 7 del artículo 28 exclusivamente a la asistencia administrativa relativa a los periodos impositivos que comiencen a partir del 1 de enero del tercer año anterior al de la entrada en vigor para el Reino de Arabia Saudita del Convenio, modificado por el Protocolo de 2010, o, en ausencia de periodo impositivo, a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones tributarias que surjan a partir del 1 de enero del tercer año anterior al de la entrada en vigor para el Reino de Arabia Saudí del Convenio, modificado por el Protocolo de 2010.

Artículo 4.3: El Reino de Arabia Saudita declara que sus autoridades podrán informar a su residente o nacional antes de suministrar información que le concierna, en aplicación de los artículos 5 y 7.

Artículo 9.3: El Reino de Arabia Saudita manifiesta su intención de no aceptar, como regla general, las solicitudes de los Estados requirentes de autorizar a representantes de su autoridad competente para que estén presentes en la parte apropiada de la inspección tributaria en el Reino de Arabia Saudí.

Artículo 29: El Reino de Arabia Saudita declara que el territorio al que se aplica el Convenio es el territorio del Reino de Arabia Saudita que comprende asimismo la zona situada más allá de sus aguas territoriales sobre la que el Reino de Arabia Saudita ejerce sus derechos soberanos y jurisdiccionales respecto de las aguas, el lecho marino y el subsuelo, en virtud de su legislación y del derecho internacional.

ANEXO A
Impuestos a los que se aplica el Convenio

Artículo 2, apartado 1.a.i:

– el impuesto sobre la renta, incluido el impuesto sobre la inversión en gas natural

– el Zakat.

ANEXO B

Autoridades competentes:

Con respecto al Reino de Arabia Saudita, el término «autoridad competente» designa al Ministerio de Economía, representado por el Ministro de Economía o su representante autorizado.

ESPAÑA

25-02-2016 DECLARACIÓN SOBRE EL ACUERDO MULTILATERAL ENTRE AUTORIDADES COMPETENTES SOBRE INTERCAMBIO AUTOMÁTICO DE INFORMACIÓN DE CUENTAS FINANCIERAS, HECHO EN BERLÍN EL 29-10-2014. BOE: N.º 193, de 13-8-2016.

«Para el caso de que el presente Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras sea aplicado en Gibraltar y en línea con las Declaraciones efectuadas por España en relación con Gibraltar, tanto en el Convenio de Asistencia Mutua Administrativa en Asuntos Fiscales de 1988, como en el Protocolo de Enmienda de 2010, España desea formular la siguiente Declaración, en la que se reitera, una vez más, la posición española:

1. Gibraltar es un territorio no autónomo de cuyas relaciones exteriores es responsable el Reino Unido y que está sometido a un proceso de descolonización de acuerdo con las decisiones y resoluciones pertinentes de la Asamblea General de Naciones Unidas.

2. Las autoridades de Gibraltar tienen un carácter local y ejercen competencias exclusivamente internas que tienen su origen y fundamento en la distribución y atribución de competencias efectuadas por el Reino Unido, de conformidad con lo previsto en su legislación interna, en su condición de Estado soberano del que depende el citado territorio no autónomo.

3. En consecuencia, la eventual participación de las autoridades gibraltareñas en la aplicación del presente Acuerdo se entenderá realizada exclusivamente en el marco de las competencias internas de Gibraltar y no podrá considerarse que produce cambio alguno respecto de lo previsto en los dos párrafos anteriores.

4. El procedimiento previsto en el Régimen relativo a las autoridades de Gibraltar en el contexto de ciertos Tratados Internacionales acordado por España y el Reino Unido el 19 de diciembre de 2007 (junto al “Régimen acordado relativo a las autoridades de Gibraltar en el contexto de los instrumentos de la UE y CE y Tratados conexos”, de 19 de abril de 2000) se aplica al presente Acuerdo.

5. La aplicación a Gibraltar del presente Acuerdo no puede ser interpretada como reconocimiento de cualesquiera derechos o situaciones relativas a los espacios que no estén comprendidos en el artículo 10 del Tratado de Utrecht, de 13 de julio de 1713, suscrito por las Coronas de España y Gran Bretaña».

–20100527200

PROTOCOLO DE ENMIENDA AL CONVENIO DE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA FISCAL.

París, 27 de mayo de 2010. BOE: n.º 276, de 16-11-2012.

ARABIA SAUDITA

17-12-2015 RATIFICACIÓN

01-04-2016 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones:

«Artículo 30.1.a): El Reino de Arabia Saudita declara que se reserva el derecho de no prestar ninguna forma de asistencia en relación con los impuestos de otras Partes comprendidos en cualquiera de las categorías enumeradas en la letra b del apartado 1 del artículo 2 y que Arabia Saudí no haya incluido en el Anexo A.

Artículo 30.1.b): El Reino de Arabia Saudita declara que se reserva el derecho de no prestar asistencia en materia de cobro de créditos tributarios ni multas administrativas respecto de la totalidad de los impuestos, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 11 y 12 del Convenio.

Artículo 30.1.d): El Reino de Arabia Saudita se reserva el derecho de no prestar asistencia en materia de notificación de documentos respecto de la totalidad de los impuestos.

Artículo 30.1.f): El Reino de Arabia Saudita se reserva el derecho de aplicar el apartado 7 del artículo 28 exclusivamente a la asistencia administrativa relativa a los periodos impositivos que comiencen a partir del 1 de enero del tercer año anterior al de la entrada en vigor para el Reino de Arabia Saudita del Convenio, modificado por el Protocolo de 2010, o, en ausencia de periodo impositivo, a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones tributarias que surjan a partir del 1 de enero del tercer año anterior al de la entrada en vigor para el Reino de Arabia Saudí del Convenio, modificado por el Protocolo de 2010.

Artículo 4.3: El Reino de Arabia Saudita declara que sus autoridades podrán informar a su residente o nacional antes de suministrar información que le concierna, en aplicación de los artículos 5 y 7.

Artículo 9.3: El Reino de Arabia Saudita manifiesta su intención de no aceptar, como regla general, las solicitudes de los Estados requirentes de autorizar a representantes de su autoridad competente para que estén presentes en la parte apropiada de la inspección tributaria en el Reino de Arabia Saudí.

Artículo 29: El Reino de Arabia Saudita declara que el territorio al que se aplica el Convenio es el territorio del Reino de Arabia Saudita que comprende asimismo la zona situada más allá de sus aguas territoriales sobre la que el Reino de Arabia Saudita ejerce sus derechos soberanos y jurisdiccionales respecto de las aguas, el lecho marino y el subsuelo, en virtud de su legislación y del derecho internacional.

ANEXO A
Impuestos a los que se aplica el Convenio

Artículo 2, apartado 1.a.i:

– el impuesto sobre la renta, incluido el impuesto sobre la inversión en gas natural

– el Zakat.

ANEXO B
Autoridades competentes

Con respecto al Reino de Arabia Saudita, el término «autoridad competente» designa al Ministerio de Economía, representado por el Ministro de Economía o su representante autorizado.

ESPAÑA

25-02-2016 DECLARACIÓN SOBRE EL ACUERDO MULTILATERAL ENTRE AUTORIDADES COMPETENTES SOBRE INTERCAMBIO AUTOMÁTICO DE INFORMACIÓN DE CUENTAS FINANCIERAS, HECHO EN BERLÍN EL 29-10-2014. BOE: N.º 193, DE 13-8-2016.

«Para el caso de que el presente Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras sea aplicado en Gibraltar y en línea con las Declaraciones efectuadas por España en relación con Gibraltar, tanto en el Convenio de Asistencia Mutua Administrativa en Asuntos Fiscales de 1988, como en el Protocolo de Enmienda de 2010, España desea formular la siguiente Declaración, en la que se reitera, una vez más, la posición española:

1. Gibraltar es un territorio no autónomo de cuyas relaciones exteriores es responsable el Reino Unido y que está sometido a un proceso de descolonización de acuerdo con las decisiones y resoluciones pertinentes de la Asamblea General de Naciones Unidas.

2. Las autoridades de Gibraltar tienen un carácter local y ejercen competencias exclusivamente internas que tienen su origen y fundamento en la distribución y atribución de competencias efectuadas por el Reino Unido, de conformidad con lo previsto en su legislación interna, en su condición de Estado soberano del que depende el citado territorio no autónomo.

3. En consecuencia, la eventual participación de las autoridades gibraltareñas en la aplicación del presente Acuerdo se entenderá realizada exclusivamente en el marco de las competencias internas de Gibraltar y no podrá considerarse que produce cambio alguno respecto de lo previsto en los dos párrafos anteriores.

4. El procedimiento previsto en el Régimen relativo a las autoridades de Gibraltar en el contexto de ciertos Tratados Internacionales acordado por España y el Reino Unido el 19 de diciembre de 2007 (junto al “Régimen acordado relativo a las autoridades de Gibraltar en el contexto de los instrumentos de la UE y CE y Tratados conexos”, de 19 de abril de 2000) se aplica al presente Acuerdo.

5. La aplicación a Gibraltar del presente Acuerdo no puede ser interpretada como reconocimiento de cualesquiera derechos o situaciones relativas a los espacios que no estén comprendidos en el artículo 10 del Tratado de Utrecht, de 13 de julio de 1713, suscrito por las Coronas de España y Gran Bretaña.»

JC – Aduaneros y Comerciales

–19800411200

CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERÍAS.

Viena, 11 de abril de 1980. BOE: 30-01-1991, n.º 26 y 22-11-1996, n.º 282.

Vietnam

18-12-2015 ADHESIÓN

01-01-2017 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«Al amparo de los artículos 12 y 96 de la Convención de Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, hecha en Viena el 11 de abril de 1980, la República Socialista de Vietnam formula la siguiente declaración:

Cualquier disposición del artículo 11, del artículo 29, o de la Parte II de la Convención que permita que la celebración, la modificación o la extinción por mutuo acuerdo de un contrato de compraventa, o la oferta, aceptación o cualquier otra manifestación de intención, se hagan por un procedimiento que no sea por escrito no se aplicará en el caso de que cualquiera de las partes tenga su establecimiento en la República Socialista de Vietnam.»

K – AGRÍCOLAS Y PESQUEROS

KA – Agrícolas

–20010403200

ACUERDO PARA LA CONVERSIÓN DE LA OFICINA INTERNACIONAL DE LA VIÑA Y EL VINO EN ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE LA VIÑA Y EL VINO.

París, 3 de abril de 2001. BOE: 05-02-2004, n.º 31.

ARMENIA

28-07-2015 ADHESIÓN

27-08-2015 ENTRADA EN VIGOR

FINLANDIA

06-12-2015 NOTIFICACIÓN DE RETIRADA DEL CONVENIO

06-06-2016 EFECTOS

KC – Protección de Animales y Plantas

–19730303200

CONVENIO SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA SILVESTRES (CITES), HECHO EN WASHINGTON EL 3 DE MARZO DE 1973, ENMENDADO EN BONN EL 23 DE JUNIO DE 1979, Y EN GABORONE EL 30 DE ABRIL DE 1983.

Washington, 3 de marzo de 1973. BOE: 30-07-1986 n.º 181; 29-10-1985, n.º 259 y 17-05-1995, n.º 117; 11-11-2013, n.º 270.

TAYIKISTÁN

31-12-2015 ADHESIÓN

30-03-2016 ENTRADA EN VIGOR

–19960815200

ACUERDO SOBRE LA CONSERVACIÓN DE LAS AVES ACUÁTICAS MIGRATORIAS AFROEUROASIÁTICAS.

La Haya, 15 de agosto de 1996. BOE: 11-12-2001, n.º 296.

BELARÚS

15-01-2016 ADHESIÓN

01-04-2016 ENTRADA EN VIGOR

RESERVAS:

Al amparo del artículo XV del Acuerdo, la República de Bielorrusia no aplicará el Anexo 3 del mismo con respecto a:

– la prohibición prevista en el apartado 2.1.2.a) del Anexo 3 del Acuerdo, relativa a la captura de aves pertenecientes a las poblaciones enumeradas en la columna B de la tabla 1 de dicho anexo durante las distintas fases de su reproducción y cría y durante su regreso a sus lugares de cría, si la captura tiene repercusiones desfavorables sobre el estado de conservación de la población en cuestión;

– la prohibición prevista en el apartado 2.1.2.b) del Anexo 3 del Acuerdo, relativa a la utilización de medios no selectivos de eliminación y de medios que puedan provocar la destrucción masiva o la desaparición de una zona determinada, o causar grave ansiedad a las especies pertenecientes a las poblaciones enumeradas en la columna B de la tabla 1 de dicho Anexo;

– el apartado 4.1.4. del Anexo 3 del Acuerdo.

L – INDUSTRIALES Y TÉCNICOS

LA – Industriales

–19790408200

CONSTITUCIÓN DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EL DESARROLLO INDUSTRIAL.

Viena, 8 de abril de 1979. BOE: 21-02-1986, n.º 45.

KIRIBATI

09-02-2016 ADHESIÓN

09-02-2016 ENTRADA EN VIGOR

Madrid, 13 de abril de 2016.–La Secretaria General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Isabel Vizcaíno Fernández de Casadevante.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 13/04/2016
  • Fecha de publicación: 25/04/2016
  • Publica comunicaciones recibidas entre el 16 de enero y el 12 de abril de 2016.
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Comunicaciones
  • Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación

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