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Documento BOE-A-1993-22030

Ley Foral 9/1993, de 30 de junio, de Presupuestos Generales de Navarra para el ejercicio de 1993.

Publicado en:
«BOE» núm. 204, de 26 de agosto de 1993, páginas 25778 a 25792 (15 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Foral de Navarra
Referencia:
BOE-A-1993-22030
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-nc/lf/1993/06/30/9

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA

Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente

LEY FORAL DE PRESUPUESTOS GENERALES DE NAVARRA PARA EL EJERCICIO DE 1993

TITULO PRIMERO

De los créditos y sus modificaciones

CAPITULO PRIMERO

Créditos iniciales y financiación de los mismos

Artículo 1. Ambito de los Presupuestos Generales de Navarra.-Se aprueban los Presupuestos Generales de Navarra para el ejercicio 1993, integrados por:

a) El Presupuesto del Parlamento y de la Cámara de Comptos.

b) El Presupuesto de la Administración de la Comunidad Foral y de sus organismos autónomos.

c) Los programas de actuación, inversiones y financiación, así como los estados financieros de las sociedades públicas de la Comunidad Foral.

Art. 2. Cuantía de los créditos y de los derechos económicos.-1. Para la ejecución de los programas integrados en los Estados de Gastos de los Presupuestos mencionados en el artículo anterior se aprueban créditos por un importe consolidado de 239.512.059.000 pesetas.

2. En los Estados de Ingresos de los Presupuestos referidos en el artículo anterior se contienen las estimaciones de los derechos económicos que se prevén liquidar durante el ejercicio presupuestario por un importe consolidado de 239.512.059.000 pesetas.

CAPITULO II

Modificación de los créditos presupuestarios

Art. 3. Modificación de créditos presupuestarios.-Las modificaciones de los créditos presupuestarios se ajustarán a los preceptos de la Ley Foral 8/1988, de la Hacienda Pública de Navarra, en cuanto no resulten modificados por la presente Ley Foral.

de la Hacienda Pública de Navarra, en cuanto no resulten modificados por la presente Ley Foral.

Art. 4. Ampliaciones de crédito.-Además de los créditos referidos en las letras a) a f) del artículo 45 de la Ley Foral 8/1988, de la Hacienda Pública de Navarra, tendrán la consideración de ampliables, para 1993, los créditos siguientes:

1. La partida 04000-1709-1213, proyecto 20000, denominada <Ejecución de sentencias>, en la cuantía que las mismas determinen. Cuando dicha ejecución origine gastos que no correspondan al capítulo económico I podrá habilitarse una partida específica para tal fin, que tendrá asimismo carácter ampliable. Se considerarán incluidas en este supuesto las resoluciones del Tribunal Administrativo de Navarra cuya ejecución subsidiaria por el Gobierno de Navarra exija la disponibilidad de fondos económicos, así como las del Organo de Informe y Resolución en Materia Tributaria y las de los órganos gestores de la Administración Tributaria que exijan el reembolso de gastos.

2. La partida 04120-1001-1226, proyecto 20002, denominada <Prestaciones ex-Presidentes y ex-Consejeros>.

3. La partida 04120-1239-1226, proyecto 20002, denominada <Previsión para el reconocimiento de servicios, incremento de ayuda familiar, grado, antigüedad, nuevos complementos, reingreso de excedencias y otros>.

4. La partida 02300-4809-2211, proyecto 60000, denominada <Subvenciones por daños derivados de actos terroristas>, y la partida 02300-8319-2211 del mismo proyecto, denominada <Préstamos concedidos a damnificados en actos terroristas>.

5. La partida 04300-1620-3136, proyecto 20002, denominada <Asistencia sanitaria-uso especial>.

6. La partida 02100-2274-2221, proyecto 61001, denominada <Servicios de Seguridad>.

7. La partida 04120-1614-3141, proyecto 20002, denominada <Indemnización por jubilación anticipada, Decreto Foral 259/1988>.

8. La partida 11300-8500-6127, proyecto 14002, denominada <Adquisición de otras acciones>.

9. La partida 21200-4600-9121, proyecto 12001, denominada <Sueldos y salarios del personal sanitario municipal>, en la cuantía necesaria para cubrir los de los funcionarios sanitarios municipales titulares que no hayan sido transferidos al Gobierno de Navarra en aplicación de la Ley Foral de Zonificación Sanitaria de Navarra.

10. La partida 21200-4600-9125, proyecto 12001, denominada <Ayudas financieras para atender problemas de entidades locales>.

11. Las siguientes partidas:

a) 41120-4811-4221, proyecto 10003, denominada <Subvención a la enseñanza privada en 2. ciclo de educación infantil>.

b) 41120-4811-4222, proyecto 10003, denominada <Subvención a la enseñanza privada en E.G.B. y enseñanza Primaria>.

c) 41120-4811-4223, proyecto 10003, denominada <Subvención a la enseñanza privada en B.U.P.>.

d) 41120-4811-4225, proyecto 10003, denominada <Subvención a la enseñanza privada en educación especial>.

e) 41120-4811-4227, proyecto 10003, denominada <Subvención a la enseñanza privada en F.P.1>.

f) 41120-4811-4227, proyecto 10003, denominada <Subvención a la enseñanza privada en F.P.2>.

g) 41120-4800-3211, proyecto 10002, denominada <Becas y ayudas para enseñanzas medias y estudios superiores>, en las cuantías suficientes para garantizar que todo alumno que reúna las condiciones de la convocatoria de becas pueda beneficiarse de las mismas.

h) La partida 41130-6001-4241, proyecto 10000, denominada <Expropiaciones para la U.P.N.A.>, en la cuantía suficiente para garantizar el abono de los terrenos expropiados en el precio que por pacto o por decisión del Jurado de Expropiación se determine.

i) La partida 42220-6080-4531, proyecto 52000, denominada <Casa-Museo de la Fundación Oteiza. Inversiones y gastos>.

12. Las partidas del Departamento de Salud, de código económico 1241, destinadas a retribuciones de sanitarios municipales transferidos, en la cuantía necesaria para cubrir las retribuciones de los funcionarios de la Administración Foral al servicio de la Sanidad Local que sean transferidos en aplicación de la Ley Foral de Zonificación Sanitaria.

13. La partida 52000-1709-4112, proyecto 40000, denominada <Atrasos año 1992 aplicación Ley Foral 11/1992>.

14. La partida 71100-4700-7161, proyecto 30000, denominada <Bonificación de intereses Ley Financiación Agraria>.

15. La partida 71100-4700-7161, proyecto 30000, denominada <Compensación de primas de Seguros>.

16. La partida 71120-6090-5313, proyecto 10001, denominada <Adquisición de cuotas lecheras para su redistribución en el sector ganadero>.

17. Las partidas siguientes:

a) 71150-4809-5313, proyecto 20004, denominada <Jubilación anticipada. Reforma de la P.A.C.>.

b) 71150-7600-7125, proyecto 20004, denominada <Medidas de acompañamiento. Reforma de la P.A.C. Forestación de tierras agrícolas>.

c) 71150-4700-5313, proyecto 20004, denominada <Reforma de la P.A.C. Medidas medioambientales>.

18. La partida 71140-7701-6211, proyecto 20006, denominada <Mejora de la competitividad de la industria de conservas vegetales>.

19. La partida 71140-7701-6211, proyecto 20006, denominada <Subvenciones para inversiones en industrialización y comercialización agrarias en régimen no cooperativo>.

20. La partida 81130-6015-5351, proyecto 10001, denominada <Inversiones en infraestructura industrial>.

21. La partida 81120-7701-7242, proyecto 30001, denominada <Subvenciones a fondo perdido por inversión y empleo>.

22. La partida 81120-7701-7242, proyecto 30001, denominada <Bonificación de intereses>.

23. Las partidas del proyecto 30003, <Reordenación productiva>, del Departamento de Industria, Comercio y Turismo.

24. La partida 81110-8223-5424, proyecto 30002, denominada <Anticipos de hasta el 50 por 100 del costo de los proyectos de innovación>.

25. La partida 82210-7709-7512, proyecto 50001, denominada <Transferencias a la iniciativa privada>.

26. Las partidas siguientes:

a) 83200-4810-3221, proyecto 60002, denominada <Transferencias para programas de formación del Fondo Social Europeo, objetivo 2>.

b) 83200-4709-3221, proyecto 60002, denominada <Transferencias a empresas, cooperativas y S.A.L. para la creación de puestos de trabajo>.

27. Las siguientes partidas:

a) 93100-4810-3132, proyecto 22002, denominada <Conciertos y estancias concertadas en residencias ajenas>.

b) 93200-4802-3134, proyecto 25001, denominada <Ayudas a familias navarras sin medios de subsistencia>.

c) 93200-4809-3132, proyecto 22002, denominada <Pensiones no contributivas>.

Art. 5. Destino de excedentes de crédito por vacantes.-Los excedentes previsibles de créditos por vacantes podrán destinarse a la financiación de contratos temporales, cuando sea necesario para el buen funcionamiento de los servicios, habilitándose al efecto los créditos en el programa correspondiente.

TITULO II

De los gastos de personal

CAPITULO PRIMERO

Retribuciones del personal en activo

Art. 6. Funcionarios de las Administraciones Públicas de Navarra.-1. Las retribuciones de los funcionarios al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, para el ejercicio de 1993, se fijarán de forma individualizada aplicando a la cuantía de 1.487.024 pesetas, correspondientes al sueldo inicial del nivel E, las reglas establecidas en la Ley Foral 13/1983, de 30 de marzo, por la que se aprueba el Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, y normativa de desarrollo, y todo ello dentro del Escenario de Consolidación Presupuestaria establecido entre la Administración del Estado y la Comunidad Foral de Navarra para la planificación general de la actividad económica, en materia, entre otras, de gastos de personal al servicio del sector público.

2. Las indemnizaciones por gastos realizados por razón del servicio, por realización de viajes, así como las compensaciones por formar parte de los Tribunales calificadores de las pruebas selectivas de ingreso y de provisión de puestos de trabajo en las Administraciones Públicas de Navarra, y por impartir cursos de formación en el Instituto Navarro de Administración Pública (INAP) y otros que se puedan realizar en el resto de las Administraciones Públicas de Navarra, no experimentarán variación con respecto a las establecidas para 1992.

Art. 7. Personal laboral.-1. Con efectos de 1 de enero de 1993, las retribuciones del personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos serán las determinadas en el correspondiente convenio colectivo, con sujeción a los criterios fijados en el artículo 6. de esta Ley Foral.

2. En el caso del personal laboral al servicio de las restantes Administraciones Públicas de Navarra, sus retribuciones serán las que determine cada Administración Pública en sus respectivos presupuestos.

Art. 8. Miembros del Gobierno de Navarra y personal eventual.-1. Para el ejercicio de 1993, las retribuciones de los miembros del Gobierno de Navarra no experimentarán variación con respecto a las establecidas en 1992.

2. Con efectos de 1 de enero de 1993, a las retribuciones del personal eventual del Gobierno de Navarra y de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra se aplicarán los criterios fijados en el artículo 6. para las retribuciones de los funcionarios al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra.

Art. 9. Personal adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.-1. Las retribuciones del personal estatutario proveniente de la Seguridad Social, adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, serán las determinadas en la Ley Foral 11/1992, de 30 de octubre, reguladora del régimen específico del personal adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, con sujeción a los criterios fijados en el artículo 6. de esta Ley Foral.

2. La relación de índices de complemento de destino establecida en el artículo 9., apartado 2, de la referida Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre, queda fijada en las siguientes cuantías:

Indice / Importe-Pesetas 1 / 3.585 2 / 8.138 3 / 12.214 4 / 14.340 5 / 17.924 6 / 21.510 7 / 26.288 8 / 28.680 9 / 32.264 10 / 35.051 11 / 39.638 12 / 43.814 13 / 48.196 14 / 52.577 15 / 56.957 16 / 61.339 17 / 65.721 18 / 70.102 19 / 74.484 20 / 84.973 21 / 95.594 22 / 106.216 23 / 122.401 24 / 134.123 25 / 145.869 26 / 156.491 27 / 167.112 28 / 177.734 29 / 188.354 30 / 198.976 3. Las retribuciones de los facultativos internos residentes y del personal sanitario transferido del INSALUD, que percibe las retribuciones establecidas en el antiguo Sistema de Determinación de Honorarios (SDH), serán las determinadas en el artículo 29.3 y Disposición Transitoria Primera, respectivamente, de la Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre, reguladora del régimen específico del personal adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.

Art. 10. Complemento específico docente.-1. Con efectos de 1 de enero de 1993, el complemento específico docente establecido en los artículos 102 y 103 del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra queda fijado en las siguientes cuantías anuales:

a) Cuerpo de Maestros y asimilados: 478.450 pesetas.

b) Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria y asimilados:

1) Con la condición de Catedrático: 817.866 pesetas.

2) Sin la condición de Catedrático: 520.464 pesetas.

c) Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional y asimilados: 637.938 pesetas.

d) Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas y asimilados: 520.464 pesetas.

e) Cuerpo de Catedráticos de Música y Artes Escénicas y asimilados: 817.866 pesetas.

f) Cuerpo de Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño y asimilados: 637.938 pesetas.

g) Cuerpo de Profesores de Artes Plásticas y Diseño y asimilados:

1) Con la condición de Catedrático: 817.866 pesetas.

2) Sin la condición de Catedrático: 520.464 pesetas.

h) Cuerpo de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas y asimilados:

1) Con la condición de Catedrático: 817.866 pesetas.

2) Sin la condición de Catedrático: 520.464 pesetas.

i) Profesores de Religión de Enseñanza Secundaria: 520.464 pesetas.

j) Orientadores: 520.464 pesetas.

k) Profesores de cursos intensivos de Euskera: 576.590 pesetas.

2. Las retribuciones totales que percibirán los funcionarios interinos transferidos por el Ministerio de Educación y Ciencia serán, en cómputo anual, análogas a las de sus homólogos funcionarios del Departamento, incluyendo en el cómputo los complementos de cargos directivos y excluyendo la ayuda familiar, la antigüedad y el grado.

CAPITULO II

Clases pasivas

Art. 11. Disposiciones generales.-1. Previa consolidación en las pensiones de 1992 del porcentaje derivado de la aplicación de la Disposición Adicional Séptima de la Ley Foral 9/1992, de 23 de junio, de Presupuestos Generales de Navarra para 1992, las pensiones de las clases pasivas de las Administraciones Públicas de Navarra con derecho a actualización se incrementarán, con efectos de 1 de enero de 1993, en un 4,5 por 100.

2. Experimentarán, asimismo, el citado incremento las asignaciones por ayuda familiar e hijos minusválidos correspondientes a las mencionadas clases pasivas.

Art. 12. Regímenes especiales.-Se exceptúan de lo establecido en el artículo anterior las siguientes pensiones, que no experimentarán durante 1993 incremento alguno:

Las pensiones de orfandad cuyos beneficiarios sean mayores de edad y no estuvieran incapacitados en el momento en que adquirieron el derecho a dicha pensión.

Las pensiones en favor de hermanos u otros colaterales, cuyos beneficiarios sean mayores de edad y no estuvieran incapacitados en el momento en que adquirieron el derecho a dicha pensión.

Art. 13. Régimen de pasivos de los funcionarios.-1. De conformidad con lo establecido en la disposición transitoria tercera, apartado 3, de la Ley Foral 13/1983, de 30 de marzo, reguladora del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, y en las disposiciones complementarias, el régimen de derechos pasivos se regirá por las disposiciones vigentes con anterioridad a la misma, tomándose en consideración para la determinación del sueldo regulador las mayores retribuciones percibidas por los funcionarios con arreglo al sistema anterior a dicha Ley Foral y al Reglamento Provisional de Retribuciones dictado en su ejecución, incrementadas en los porcentajes señalados en las Leyes Forales de Presupuestos Generales de Navarra de los sucesivos ejercicios, con la salvedad de lo dispuesto en este artículo para las jubilaciones por incapacidad derivada de accidente de trabajo o de enfermedad profesional.

En todo caso, de acuerdo con las citadas disposiciones, para el cómputo del tiempo de servicios a efectos de jubilación y pensiones, únicamente se tendrán presentes los años de servicio efectivamente prestados por los funcionarios. Se comprenderán dentro de ellos los años de servicios efectivamente prestados a la Administración Pública que hayan sido reconocidos por la Administración respectiva conforme al Acuerdo de la Diputación Foral de 29 de octubre de 1981 y al Decreto Foral 21/1983, de 14 de abril.

2. En aplicación de lo dispuesto en el apartado precedente y para la fijación de las jubilaciones y pensiones que se causen durante 1993 por los funcionarios públicos comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley Foral 13/1983, se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) Las cuantías de los conceptos retributivos con incidencia en los derechos pasivos serán las correspondientes al año 1993, resultantes de aplicar a las de 1983 los incrementos anuales fijados por las posteriores Leyes Forales de Presupuestos, incluida ésta.

A tal efecto, las cuantías del sueldo y plus de carestía, con referencia a 1993, serán las que resulten de aplicar a las cifras que figuran en la tabla que se detalla a continuación el porcentaje y los criterios que se determinan en el artículo 11 de esta Ley Foral.

Nivel / Sueldo-Pesetas / Plus carestía-Pesetas 0 / 1.416.324 / 925.872

1 / 1.187.664 / 877.104

2 / 977.028 / 832.128

3 / 869.772 / 809.256

4 / 826.680 / 800.088

5 / 790.356 / 792.336

6 / 756.876 / 785.172

7 / 725.160 / 796.392

8 / 703.056 / 821.220

9 / 671.040 / 814.380

10 / 652.188 / 795.444

11 / 635.232 / 785.520

12 / 598.788 / 764.004

13 / 573.936 / 751.824

14 / 528.612 / 728.700

15 / 486.864 / 695.328

16 / 461.412 / 680.340

17 / 419.328 / 665.376

Excepcionalmente, en los casos de jubilación por incapacidad derivada de accidente de trabajo o de enfermedad profesional, el haber regulador estará constituido por las retribuciones que, por su puesto de trabajo, hubiera percibido el funcionario afectado en el año inmediatamente anterior al momento de producirse la jubilación por incapacidad.

b) Para los funcionarios municipales que quedaron excluidos del sistema de retribuciones derivado de la Norma de Equiparación de 29 de enero de 1980, en virtud de la facultad otorgada por la disposición adicional segunda, párrafo segundo, de la misma, la cuantía de los conceptos retributivos con incidencia en pasivos será la que resulte de aplicar a la correspondiente a 1983, relativa a dichos funcionarios, los incrementos experimentados durante los años sucesivos, con inclusión del establecido para 1993.

3. Los funcionarios contribuirán a la financiación del régimen de pensiones con la cantidad resultante de la aplicación de la normativa anterior a la Ley Foral 13/1983, incrementada en los porcentajes de aumento de las pensiones establecidos en las ulteriores Leyes Forales de Presupuestos Generales de Navarra.

A tal fin, los funcionarios ingresados con posterioridad al 1 de enero de 1984 se encuadrarán en los niveles o puestos existentes con anterioridad a la citada Ley Foral, mediante la equivalencia o analogía entre los puestos que actualmente ocupan y los anteriormente existentes.

4. De conformidad con lo establecido en la disposición transitoria tercera, apartado 1, de la Ley Foral 13/1983, a las pensiones de las clases pasivas existentes con anterioridad al 1 de enero de 1984 no les será aplicable la citada Ley Foral, incrementándose únicamente en los porcentajes señalados en las Leyes Forales de Presupuestos de Navarra de cada ejercicio.

5. Con efectos de 1 de enero de 1993, la pensión de jubilación mínima queda fijada en una cantidad bruta equivalente a catorce mensualidades del salario mínimo interprofesional establecido para dicha anualidad.

Art. 14. Derechos pasivos de los funcionarios no acogidos al Reglamento de Jubilaciones y Pensiones aprobado por Acuerdo de 10 de marzo de 1931.-Lo dispuesto en el presente capítulo no será de aplicación al personal funcionario que se cita a continuación:

a) Al integrado en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra como consecuencia de los Reales Decretos de transferencias de funciones y servicios de la Administración del Estado, que continuará, en todo caso, con el sistema de seguridad social o de previsión que tuviera originariamente.

b) Al ingresado en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y en sus organismos autónomos afiliado al régimen general de la Seguridad Social.

Art. 15. Jubilación voluntaria del personal funcionario de centros docentes.-1. Aquellos funcionarios que renuncien a su condición de tales o se jubilen voluntariamente con más de 60 años de edad y 28 años de servicio, al amparo de la disposición transitoria novena de la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE), y que reúnan las condiciones y requisitos que la misma señala, percibirán de la Administración de la Comunidad Foral una prima de jubilación voluntaria complementaria de la gratificación extraordinaria prevista en la citada disposición transitoria.

2. Para poder percibir la prima de jubilación será preciso que el funcionario afectado haya estado en activo el 1 de septiembre de 1989 y permanecido ininterrumpidamente en dicha situación, y desde dicha fecha, en puestos pertenecientes a las correspondientes plantillas de centros docentes ubicados en la Comunidad Foral de Navarra.

3. Lo dispuesto en los números anteriores sobre gratificación extraordinaria y prima de jubilación será de aplicación al personal que efectuó la opción prevista en la disposición adicional primera de la Ley Foral 5/1990, de 27 de junio.

4. La cuantía de la prima de jubilación voluntaria complementaria será la que en el anexo I de la presente Ley Foral se señala en función de la edad del funcionario, los años de servicio y cuerpo al que pertenezca, incrementada en el porcentaje que para el sueldo inicial se autorice por esta Ley Foral, y será abonada con cargo a la partida presupuestaria correspondiente a las retribuciones del jubilado.

CAPITULO III

Otras disposiciones

Art. 16. Contratación temporal de personal.-Se autoriza al Gobierno de Navarra para contratar temporalmente en régimen administrativo o laboral el personal preciso para cubrir las necesidades derivadas del servicio, dentro de los límites presupuestarios establecidos en esta Ley Foral.

Art. 17. Reconversión de puestos de trabajo.-Se autoriza al Gobierno de Navarra a adoptar las medidas necesarias para reconvertir, en otros, aquellos puestos de trabajo que no estén vacantes y que hayan quedado desprovistos de contenido por motivo de reestructuraciones de plantilla o de los servicios a prestar. La reasignación de funciones y los correspondientes traslados, dentro del mismo nivel, se efectuarán, con carácter excepcional, directamente por el Departamento de Presidencia.

Art. 18. Puestos de trabajo de Policía Foral y Bomberos.-El Gobierno de Navarra incluirá en la oferta de empleo para 1993, sin consignación presupuestaria, 50 puestos de trabajo de Policía Foral, 10 de sargentos de Policía Foral, 30 de cabos de Policía Foral, 35 de bomberos, 12 de cabos de bomberos y 2 de oficiales de bomberos.

TITULO III

De las operaciones financieras

CAPITULO PRIMERO

Avales

Art. 19. Avales.-En los supuestos previstos en las leyes el Gobierno de Navarra podrá otorgar avales por un importe total de dos mil millones de pesetas.

Dentro del expresado límite, y de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Norma sobre Medidas Coyunturales de Política Industrial y de Fomento de la Inversión y el Empleo, el Gobierno de Navarra podrá igualmente concertar avales con la Sociedad Navarra de Garantías Recíprocas y otorgar segundo aval a sus operaciones.

CAPITULO II

Endeudamiento

Art. 20. Autorización para emitir Deuda o concertar préstamos o créditos.-Se autoriza al Gobierno de Navarra a concertar préstamos o créditos o emitir Deuda Pública, en las condiciones normales de mercado, hasta un total de treinta y nueve mil millones de pesetas.

Asimismo se autoriza al Gobierno de Navarra a renovar la Deuda de Navarra emitida en el año 1992 con vencimiento en el año 1993.

TITULO IV

De las Entidades Locales

Art. 21. Fondo de Participación de las Entidades Locales de Navarra y sistema de distribución.-1. Los artículos 112 y 113 de la Norma sobre Reforma de las Haciendas Locales de Navarra no serán de aplicación en el ejercicio de 1993.

2. El Fondo de Participación de las Entidades Locales en los Impuestos de Navarra tendrá, para el ejercicio de 1993, los siguientes importes:

a) Para transferencias corrientes: 11.024.575.000 pesetas, distribuidas del modo siguiente:

Fondo General de Transferencias Corrientes: 10.658.759.000 pesetas.

Ayudas a la Federación Navarra de Municipios y Concejos: 18.136.000 pesetas.

Sueldos y salarios del personal funcionario sanitario municipal titular: 347.680.000 pesetas.

b) Para transferencias de capital: 3.742.000.000 de pesetas. El control y seguimiento de estas transferencias de capital se realizará por el Departamento de Administración Local.

3. El Fondo General de Transferencias Corrientes, a que se refiere el número anterior, se distribuirá conforme a las siguientes reglas:

a) El 2,68 por 100 para municipios de más de 10.000 habitantes.

b) El 14,01 por 100 en proporción directa a la presión fiscal municipal, que se calculará a estos efectos en función del importe de los derechos liquidados al cierre de las cuentas de 1992 por los conceptos de impuestos directos, indirectos y tasas de abastecimiento, saneamiento y basuras, tanto si éstas hubiesen sido gestionadas directamente como si hubiesen sido gestionadas a través de Mancomunidades.

c) El resto del Fondo, de la siguiente manera:

El 72,2 por 100 de dicho resto, en proporción directa a la población de derecho, según la última rectificación padronal.

El 20 por 100 de dicho resto, en proporción directa a los déficit que presenten los Ayuntamientos en concepto de Montepíos de funcionarios municipales.

El 7,8 por 100 de dicho resto, en proporción directa a los gastos educativos, estimándose éstos por el número de unidades de Educación Infantil, E.G.B., Educación Primaria y Educación Especial que existan en los colegios públicos de cada entidad local.

4. El abono del <Fondo General de Transferencias Corrientes> se realizará en cuatro soluciones que se harán efectivas dentro de la primera quincena de cada trimestre natural.

La parte del Fondo General de Transferencias Corrientes a distribuir en proporción directa a la presión fiscal se abonará en la primera quincena del último trimestre natural.

La distribución de la cantidad correspondiente al concepto de población se reali

zará, en los Municipios en los que existan Concejos, atribuyendo el 25 por 100 del importe del Municipio al Ayuntamiento y el 75 por 100 restante a los Concejos.

A los efectos de la distribución de la parte del Fondo repartida por presión fiscal, las Entidades locales deberán remitir al Departamento de Administración Local en los plazos previstos en el art. 304, puntos 3 y 4, de la Ley Foral 6/1990, de la Administración Local de Navarra, es decir, como plazo final el 15 de septiembre de 1993, el expediente de cuentas legalmente aprobado por la Corporación. A las Entidades locales que no presentasen en la forma establecida en el art. 38 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común la citada documentación, se les aplicará como presión fiscal la mínima entre las obtenidas en su tramo de población, a cuyo efecto se tomarán como tramos de población los definidos en la Ley Foral 19/1985, de 27 de septiembre.

5. La distribución de la parte de Fondo destinado a Transferencias de Capital será la siguiente:

Millones de pesetas

a) Planes directores:

Abastecimiento en alta ...

900

Depuración y saneamiento de ríos ...

600

Residuos sólidos urbanos:

Tratamiento ...

150

Recogida ...

150

Realización estudios Plan Inversiones ...

30

b) Inversiones programación local:

Abastecimiento en alta no incluido en planes directores ...

25

Redes locales de abastecimiento y saneamiento ...

912

Electrificaciones ...

45

Alumbrado, ahorro energético ...

100

Pavimentaciones ...

600

Edificios municipales ...

100

Caminos rurales ...

100

Desarrollo local ...

30

6. Las obras a incluir durante el ejercicio presupuestario de 1993 estarán formadas:

Con respecto a los Planes Directores, por las previstas en los mismos en la medida en que sus presupuestos se acomoden a las dotaciones aprobadas en la presente Ley Foral.

Con respecto a las obras de Infraestructura de Programación Local se regirán en su priorización, asignación y aportaciones por lo que establece la Ley Foral 4/1993, de 15 de abril, del Plan Trienal de Infraestructuras Locales para el período 1993-1995.

7. El régimen de aportaciones por transferencias de capital para la financiación de las citadas obras es el fijado en la mencionada Ley Foral 4/1993 del Plan Trienal de Infraestructuras Locales 1993-1995.

8. Los recursos del Fondo de transferencias de capital no utilizados en el ejercicio económico pasarán a engrosar el volumen del mismo en el ejercicio siguiente. Las economías en las cuentas de resultas financiarán los mayores costos de las obras acogidas en ejercicios anteriores.

Art. 22. Liquidación y ajuste del Plan de Obras 1992.-La dotación de la partida 21300-7600-4411, proyecto 13002, denominada <Liquidación y ajuste de obras 1992>, se destinará a atender los incrementos de aportación por presión fiscal y otros incrementos reglamentarios contemplados en el Decreto Foral 124/1992, de 30 de marzo, por el que se establece el Plan de Obras de Infraestructuras Locales para 1992.

Art. 23. Subvenciones y beneficios para inversiones de las Agrupaciones Tradicionales.-La Comunidad de Bardenas Reales, así como las Juntas de los Valles de Roncal, Salazar y Aezkoa, podrán acogerse a las subvenciones y demás beneficios establecidos en los Presupuestos Generales de Navarra con cargo a la Hacienda Pública de Navarra, para las inversiones que aprueben sus órganos competentes.

Art. 24. Financiación de los Montepíos de Funcionarios Municipales.-1. El Gobierno de Navarra efectuará una aportación de 742 millones de pesetas a la financiación de las pensiones causadas por los funcionarios de las Entidades Locales de Navarra pertenecientes al Montepío General de Funcionarios Municipales.

Dicho importe se distribuirá de forma proporcional al de la cuota atribuida a cada Ayuntamiento en la derrama de los costes generados en el ejercicio de 1992 por la gestión del Montepío General de Funcionarios Municipales.

2. Asimismo, el Gobierno de Navarra distribuirá 400 millones de pesetas entre los Ayuntamientos de Pamplona, Tudela y Tafalla, en función de los costes generados por la gestión de sus Montepíos propios en el ejercicio de 1992.

TITULO V

De la gestión presupuestaria

Art. 25. Dotaciones presupuestarias del Parlamento de Navarra y de la Cámara de Comptos.-Las dotaciones presupuestarias del Parlamento de Navarra y de la Cámara de Comptos se librarán en firme y periódicamente a medida que las solicite su respectiva Mesa o Presidente.

Art. 26. Dotación presupuestaria de la Universidad Pública de Navarra.-Las transferencias a la Universidad Pública de Navarra se realizarán por trimestres anticipados.

Art. 27. Dotaciones presupuestarias del Consorcio de Extinción de Incendios y Salvamento.-Las transferencias corrientes al Consorcio para el Servicio de Extinción de Incendios y Salvamento se librarán, con carácter general, por meses anticipados, salvo que se justifiquen necesidades superiores.

Las transferencias de capital, a medida que las solicite la Presidencia del Consorcio.

Art. 28. Subvención a consultorios locales.-La subvención para la construcción y remodelación de consultorios locales será del 100 por 100, aplicando, en cuanto a criterios de priorización en su ejecución, los que se deriven del desarrollo de la Ley Foral de Zonificación Sanitaria.

Art. 29. Subvenciones a centros hospitalarios y otras instituciones asistenciales.-Las subvenciones incluidas en los presentes Presupuestos a favor de los centros hospitalarios y otras instituciones asistenciales se abonarán en doce mensualidades, excepto la parte de subvención que pueda corresponder al déficit de años anteriores, y estarán condicionadas al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) No realizar o perfeccionar contratos de suministros superiores a diez millones de pesetas, ni contratar personal fijo ni eventual por un período superior a seis meses, ni concertar créditos, sin la previa autorización de la Dirección del Servicio Navarro de Salud.

b) Remitir al Servicio Navarro de Salud cuantos datos, informes, documentos o antecedentes considere éste necesarios para un adecuado control de gestión o del destino de las subvenciones recibidas.

Art. 30. Modificaciones presupuestarias del Servicio Navarro de Salud.-El Director Gerente del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea podrá autorizar las modificaciones presupuestarias a que se refiere el artículo 46 de la Ley Foral 8/1988, de la Hacienda Pública de Navarra, en el ámbito del citado Organismo Autónomo.

Art. 31. Compromisos de gasto en obras de encauzamientos y defensas del Ministerio de Obras Públicas.-El Gobierno de Navarra podrá adquirir y contraer compromisos de gasto en obras de encauzamientos y defensas que, siendo competencia del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, afecten al territorio de Navarra y hayan de realizarse a partir de la entrada en vigor de estos Presupuestos, hasta un importe de 100 millones de pesetas por encima de la consignación presupuestaria.

Art. 32. Centrales Sindicales.-La consignación de gasto que se establece en el presupuesto del Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo destinada a Centrales Sindicales por representatividad se distribuirá entre todas ellas proporcionalmente a la representación que ostente cada una de ellas en el ámbito de la Comunidad Foral, y conforme a los resultados actualizados y declarados computables a fecha 31 de diciembre de 1992.

Art. 33. Compromisos de gasto con cargo a futuros presupuestos.-1. De conformidad con lo establecido en la Norma sobre Medidas Coyunturales de Política Industrial y de Fomento de la Inversión y el Empleo, el Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo y el Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes podrán conceder las ayudas previstas en la misma adquiriendo al efecto compromisos de gasto con cargo a presupuestos posteriores al del ejercicio correspondiente, siempre y cuando los citados compromisos no sobrepasen los límites que para cada ejercicio establezca el Gobierno de Navarra.

2. Los Departamentos de Educación y Cultura, Agricultura, Ganadería y Montes y de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán conceder becas y subvenciones para la formación y especialización del personal investigador, artístico y proyectos de interés especial para Navarra, adquiriendo al efecto compromisos de gasto con cargo a presupuestos posteriores al del ejercicio correspondiente, siempre y cuando los citados compromisos anuales no sobrepasen las cuantías consignadas para tal finalidad en el ejercicio precedente. Idéntico compromiso de gasto y con los mismos límites mencionados podrá adquirir el Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo para las ayudas a la competitividad de las empresas, reguladas en el Decreto Foral 208/1991, de 23 de mayo.

3. El Gobierno de Navarra podrá autorizar compromisos de gastos que se extiendan a ejercicios futuros, hasta siete años, que tengan por objeto financiar planes de abandono voluntario de la producción lechera.

4. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes podrá adquirir compromisos de gasto con cargo a presupuestos posteriores al del ejercicio correspondiente, en orden a financiar gastos plurianuales correspondientes a la elaboración de bases y proyectos de concentración parcelaria, inversiones en mejora de pastizales e inversiones en repoblaciones forestales, siempre y cuando no se sobrepasen los límites que para cada ejercicio establezca el Gobierno de Navarra.

5. El Gobierno de Navarra podrá autorizar compromisos de gasto que se extiendan a ejercicios futuros, más allá de los que autoriza la Ley Foral 8/1988, de la Hacienda Pública de Navarra, para hacer frente a programas presentados a la CEE en el marco de las medidas de acompañamiento de reforma de la Política Agraria Comunitaria (PAC).

6. El Gobierno de Navarra podrá autorizar compromisos de gastos que se extiendan a ejercicios futuros, hasta tres años, en acciones de formación profesional cofinanciados por el Fondo Social Europeo.

7. El Gobierno de Navarra podrá autorizar compromisos de gastos que se extiendan a ejercicios futuros, hasta tres años, en acciones cofinanciadas por la CEE dentro de la iniciativa comunitaria INTERREG.

8. El Gobierno de Navarra podrá autorizar compromisos de gastos que se extiendan a ejercicios futuros, hasta ocho años, con el fin de realizar la obra del denominado Túnel de Velate.

9. En el marco del título II del Decreto Foral Legislativo 133/1991, de 4 de abril, conforme a la redacción dada al mismo por la Ley Foral 2/1992, de 16 de marzo, desarrollado por el Decreto Foral 297/1992, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de ayudas para la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes podrá conceder las ayudas previstas en las citadas normas, adquiriendo al efecto compromisos de gasto con cargo a presupuestos posteriores al del ejercicio correspondiente, siempre y cuando los citados compromisos no sobrepasen los límites que para cada ejercicio establezca el Gobierno de Navarra.

Art. 34. Subvención de estudios de viabilidad.-Las subvenciones para la realización de estudios de viabilidad, previstas en la Ley Foral 1/1985, de 4 de marzo, reguladora de la concesión de ayudas al saneamiento y relanzamiento de empresas en crisis, serán concedidas por el Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo, y su abono podrá efectuarse directamente a quien haya realizado el estudio, siempre y cuando se cuente con la conformidad de la empresa beneficiaria.

Art. 35. Norma sobre Medidas coyunturales de Política Industrial y de Fomento a la Inversión y el Empleo.-1. Quedan en suspenso durante el ejercicio de 1993 las subvenciones a la realización de estudios de viabilidad para la recuperación de microcentrales hidroeléctricas previstas en los artículos 42 y 43 de la Norma sobre Medidas coyunturales de Política Industrial y de Fomento de la Inversión y el Empleo.

2. Las subvenciones previstas en el artículo 34 de la Norma sobre Medidas coyunturales de Política Industrial y de Fomento a la Inversión y al Empleo se podrán aplicar a las inversiones en software.

3. Como modalidad alternativa, equivalente a la establecida en el apartado b) del artículo 23 de la Norma sobre Medidas Coyunturales de Política Industrial y de Fomento a la Inversión y al Empleo, el Gobierno de Navarra, a través del Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo, mediante el correspondiente desarrollo reglamentario, podrá conceder avales sin exigir garantía y asumir parte del costo de financiación de los créditos o préstamos destinados a financiar los proyectos de investigación y desarrollo promovidos por las empresas y, asimismo, convenir con las instituciones de crédito líneas de financiación específicas, pudiendo a tal fin adquirir compromisos plurianuales necesarios para atender los gastos derivados de las citadas operaciones.

4. Se modifica el apartado 2, b), del artículo 14 de la Norma sobre Medidas Coyunturales de Política Industrial y de Fomento de la Inversión y el Empleo, que quedará redactado del siguiente modo:

<b) Anticipo reintegrable en diez años como máximo, sin interés, desde el 50 hasta el 85 por 100 del costo de las obras de infraestructura industrial y, en su caso, de la compra de terrenos por la Entidad local, según el valor de tasación fijado por la Administración de la Comunidad Foral.>

5. No podrán asumirse nuevos compromisos de gasto con cargo a las partidas <Subvenciones de hasta el 70 por 100 del coste del proyecto> y <Anticipos reintegrables a municipios de hasta el 85 por 100 del coste de las obras> del Proyecto <Promoción de Suelo Industrial> hasta tanto se elabore un Plan Plurianual de actuación en materia de promoción de suelo industrial de iniciativa municipal.

A tal efecto se celebrará una convocatoria a fin de que, en el plazo señalado al efecto, las Entidades locales interesadas puedan presentar las correspondientes solicitudes.

A la vista de las solicitudes presentadas, el Gobierno de Navarra elaborará un Plan plurianual de actuación en el que figurarán, como mínimo, las Entidades locales beneficiarias en cada uno de los años, las ayudas concedidas a cada proyecto, así como los criterios de valoración y selección de las solicitudes.

Dicho Plan será elaborado y presentado al Parlamento en el plazo máximo de cuatro meses.

Art. 36. Limitaciones a las modificaciones presupuestarias.-El número 2 del artículo 53 de la Ley Foral 8/1988, de 26 de diciembre, de la Hacienda Pública de Navarra, quedará redactado del modo siguiente:

<2. Mediante dichas modificaciones no podrán minorarse créditos referentes a subvenciones nominativas cuyo importe esté comprometido ni los específicamente aprobados por el Parlamento de Navarra como consecuencia de enmiendas o proposiciones de Ley Foral que impliquen la inclusión de nuevos créditos o el aumento de los previstos en los correspondientes Proyectos de Ley Foral.>

Art. 37. Modificaciones presupuestarias de los programas comunitarios.-El Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, podrá autorizar las modificaciones presupuestarias necesarias para llevar a efecto la ejecución de los programas y proyectos cofinanciados por la CEE conforme con lo aprobado por la Comisión europea o por el Comité de Seguimiento de los Programas durante el ejercicio. Estas modificaciones deberán financiarse con créditos, de cualquier naturaleza, que figuren en los estados de gastos.

Art. 38. Ayudas con cargo al FEOGA-Garantía.-En el supuesto de que el pago de las ayudas a agricultores y ganaderos, con cargo al FEOGA-Garantía, que hasta ahora se venía realizando a través de diversos organismos estatales, se realice a través de la Comunidad Foral, se autoriza al Gobierno de Navarra para la creación de las correspondientes líneas de ingreso y de gasto y asimismo a adelantar pagos, hasta que se reciban los correspondientes fondos comunitarios, con cargo a excedentes de créditos de cualquier naturaleza que puedan producirse.

Art. 39. Sostenimiento de centros concertados y subvencionados.-De acuerdo con lo establecido en los apartados segundo y tercero del artículo 49 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, el importe del módulo económico por unidad escolar, a efectos de distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los Centros concertados y subvencionados para el año 1993, es el fijado en la Disposición Adicional Decimotercera.

El incremento previsto sobre las retribuciones del personal docente tendrá efectividad desde el día 1 de enero de 1993, sin perjuicio de la fecha en que se apruebe el respectivo Convenio de la Enseñanza Privada, si bien hasta su aprobación no será satisfecho. El componente del módulo destinado a otros gastos surtirá efecto a partir del 1 de enero de 1993.

Las cuantías señaladas para salarios del personal docente, incluidas cargas sociales, serán abonadas directamente por la Administración, sin perjuicio de la relación laboral entre el profesorado y el titular del Centro respectivo. La cuantía correspondiente a otros gastos se abonará a los Centros concertados, debiendo éstos justificar su aplicación al finalizar cada curso escolar. La distribución de los importes que integran los gastos variables se efectuará de acuerdo con lo que se establezca en las disposiciones reguladoras del régimen de conciertos.

Se autoriza al Gobierno para dictar las normas por las que se fijarán las cantidades a percibir de los alumnos en concepto de financiación complementaria a la proveniente de los fondos públicos que se asignen al régimen de subvenciones del 2 ciclo de Educación Infantil.

Podrán acogerse al régimen de subvenciones todas las aulas que estén realmente en funcionamiento en el curso 92/93 y en el primer trimestre del curso 93/94 en los Centros educativos no universitarios ubicados en Navarra y que den cumplimiento a lo establecido en la legislación vigente.

El Gobierno de Navarra garantizará la percepción por cada Centro de las cantidades relativas a gastos variables y otros gastos determinados en la Disposición Adicional Decimotercera.

No obstante, si algún Centro educativo tuviese aulas en diferentes poblaciones, que no reúnan el número mínimo de alumnos exigidos, la subvención se aplicará a las unidades que resultarían de sumar los alumnos del respectivo nivel.

Art. 40. Modificaciones presupuestarias relativas al programa <Apoyo al desarrollo socioeconómico en las zonas de montaña>.-Se autoriza al Gobierno de Navarra para habilitar y/o incrementar las partidas presupuestarias que resulten precisas para la correcta aplicación de los gastos que, en desarrollo del citado programa, se originen, independientemente del programa presupuestario en que se incardinen y de la naturaleza del gasto de las mismas. La financiación se realizará con cargo a la partida 00001-6019-6331, del proyecto 70000, denominada <Apoyo al desarrollo socioeconómico en las zonas de montaña>.

Art. 41. Modificación Texto Refundido de la Ley de Financiación Agraria (L.F.A.).-Se modifica el artículo 7, apartado c, del título III, del Decreto Foral Legislativo 133/1991, de 4 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones de rango legal sobre Financiación Agraria, en la redacción dada al mismo por la Ley Foral 2/1992, de 6 de marzo, que en lo sucesivo quedará con la siguiente redacción: <Las instalaciones en parcelas que se realicen en terrenos de propiedad privada en los regadíos para cuya instalación primaria haya mediado declaración de interés especial por el Gobierno de Navarra, contarán como obras de mejora territorial y conforme a los módulos de inversión protegible por hectárea que anualmente fije el Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes, con una subvención cuya cuantía será:

Del 45 por 100 en el caso de las zonas contempladas en los artículos 2 y 3 de la Directiva 75/268/CEE.

Del 35 por 100 en el caso de las demás zonas>.

Art. 42. Régimen jurídico de las solicitudes por mejoras de regadío.-El régimen jurídico aplicable a las solicitudes de ayuda presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Foral 2/1992, de 16 de marzo, será el existente en la fecha de su presentación, salvo en aquellos casos en que, tratándose de mejoras de regadío en zona comunal que, acogidas a las ayudas previstas en la Ley Foral 6/1988, de 7 de noviembre, se encuentren en trámite de ejecución, las cuales podrán beneficiarse de las ayudas previstas en la Ley Foral 2/1992, de 16 de marzo.

Art. 43. Casa-Museo de la Fundación Oteiza.-A la partida denominada <Casa-Museo de la Fundación Oteiza. Inversiones y gastos> podrán aplicarse los gastos de cualquier naturaleza relacionados con la asistencia, mantenimiento e inversiones de la citada Fundación.

TITULO VI

De la Contratación

Art. 44. Contratación directa.-El Gobierno de Navarra, a propuesta de los Departamentos interesados, podrá autorizar la contratación directa de todos aquellos proyectos de obras que se financien con cargo a los Presupuestos del Departamento respectivo y de sus organismos autónomos, cuyo presupuesto sea inferior a 50.000.000 de pesetas, publicando previamente en el <Boletín Oficial de Navarra> las condiciones técnicas y financieras de la obra a ejecutar.

Trimestralmente, el Gobierno de Navarra remitirá a la Comisión de Economía y Hacienda del Parlamento de Navarra una relación de los expedientes tramitados en uso de la autorización a que se refiere el párrafo anterior, con indicación expresa del destino, importe y adjudicatario, oferta máxima y mínima, así como denominación y contenido de la oferta de las empresas consultadas.

Art. 45. Contratación de obras correspondientes al Plan global de inversiones en infraestructura.-1. En la tramitación de los expedientes de contratación correspondientes a las obras integradas en el Plan global de inversiones en infraestructura (apartado I. Red Viaria), aprobado por Ley Foral 1/1989, de 28 de febrero, así como al resto de las obras de mejora y ampliación de la Red Viaria de la Comunidad Foral que se vayan a ejecutar en el futuro e igualmente con respecto a las obras del Canal de Navarra, se dispensará el requisito previo de disponibilidad de los terrenos a que se refiere el artículo 24 de la Ley Foral 13/1986, de 14 de noviembre, sin perjuicio de que la ocupación efectiva de aquéllos no se haga hasta que se haya formalizado el acta de ocupación.

2. En relación con la contratación y ejecución de las obras a que se refiere el número anterior, se autoriza expresamente la excepción a que se refiere el apartado 3 del artículo 11 de la Ley Foral 13/1986, de 14 de noviembre.

3. El Gobierno de Navarra dará cuenta inmediata al Parlamento de Navarra de las actuaciones que efectúe al amparo de las autorizaciones contenidas en los números anteriores.

Art. 46. Obras públicas del Plan global de inversiones en infraestructura.-Las obras correspondientes al Plan global de inversiones en infraestructura (apartados I: Red Viaria y II: Obras Hidráulicas), aprobado por Ley Foral 1/1989, de 28 de febrero, que se continúen ejecutando durante el año 1993, tendrán carácter de obras de ejecución preferente y llevarán implícita la declaración de utilidad pública o interés social, a los efectos previstos en el artículo 9 de la Ley de Expropiación Forzosa.

Art. 47. Atribuciones en materia de contratos de suministros.-1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 6. y 93 de la Ley Foral de Contratos de la Administración de la Comunidad Foral, el Jefe del Negociado de Adquisiciones del Departamento de Economía y Hacienda estará facultado, previa tramitación de expediente sumario, para celebrar los contratos de suministros cuyo presupuesto no exceda de 1.500.000 pesetas.

2. El expediente sumario estará compuesto únicamente por los siguientes documentos:

a) Propuesta de adquisición razonada formulada por el Departamento que promueva la adquisición y el documento acreditativo de la existencia de consignación presupuestaria suscrito por la Intervención Delegada de dicho Departamento, salvo cuando se trate de suministros de adquisición centralizada, en cuyo caso la propuesta se sustituirá por un informe del Jefe del Negociado de Adquisiciones en el que constará la conformidad de la Intervención.

b) Pliego de bases del contrato.

c) Relación de ofertas solicitadas, salvo cuando no sea posible o conveniente la concurrencia de las empresas, e informe justificativo de la adjudicación.

d) Factura de la compra, que hará las veces de documento contractual. Este documento será el único exigible cuando el presupuesto del contrato no supere las 500.000 pesetas.

3. Los Consejeros y organismos autónomos a los que el Gobierno de Navarra haya transferido la competencia para la celebración de contratos de suministro podrán utilizar expediente sumario para la adquisición de los bienes cuyo presupuesto no exceda de 1.500.000 pesetas. El expediente constará de los documentos señalados en las letras b), c) y d) del número anterior.

Art. 48. Gastos menores para el normal funcionamiento de los servicios.-1. Los Directores generales, los Directores de Servicio y los órganos competentes de los organismos autónomos podrán autorizar los gastos y celebrar los contratos que resulten necesarios para el funcionamiento de los servicios a su cargo, siempre que, existiendo consignación presupuestaria, los contratos no tengan por objeto la adquisición de material inventariable y su cuantía no exceda de 400.000 pesetas en el caso de los Directores Generales y los órganos competentes de los organismos autónomos y de 200.000 pesetas en el de los Directores de Servicio.

2. Estos contratos no requerirán más documento que la correspondiente factura.

Art. 49. Limitación a los contratos de suministros.-A los efectos de la aplicación de los límites establecidos en los dos artículos anteriores, no se podrán desagregar aquellos suministros que, siendo de la misma naturaleza, se adquieran en el mismo mes de cada ejercicio presupuestario.

TITULO VII

Normas tributarias

CAPITULO PRIMERO

Tributos locales

Art. 50. Viviendas de protección oficial.-Ante las Entidades Locales de Navarra las viviendas de protección oficial gozarán de los siguientes beneficios tributarios:

a) Bonificación del 90 por 100 del Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos adquiridos para la construcción de viviendas de protección oficial.

b) Bonificación del 90 por 100 de las Tasas e Impuestos Municipales que afecten a la construcción y primera transmisión de viviendas de protección oficial.

c) Bonificación del 50 por 100 de la Contribución Territorial Urbana, durante el plazo de cinco años siguientes a la finalización de las obras.

Art. 51. Plazo para la fijación del tipo de gravamen de la Contribución Territorial Urbana.-Los Ayuntamientos podrán fijar el tipo de gravamen de la Contribución Territorial Urbana, dentro de los límites establecidos en el artículo 16 de la Norma para la exacción de la Contribución Territorial Urbana, de 24 de mayo de 1982, según redacción dada al mismo por el artículo 42 de la Ley Foral 27/1985, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de Navarra para 1986, dentro de los dos meses siguientes a la publicación de esta Ley Foral en el <Boletín Oficial de Navarra>.

Art. 52. Plazo para la fijación del tipo de gravamen de la Contribución sobre Actividades Agrícola y Pecuaria.-El tipo de gravamen para la exacción de la Contribución sobre las Actividades Agrícola y Pecuaria, a determinar por los Ayuntamientos, cuando hayan revisado sus catastros en base a los datos del Registro Fiscal de la Riqueza Rústica, en aplicación de la Ley Foral 12/1983, de 25 de febrero, reguladora de la citada Contribución, estará comprendido entre el 2 y el 20 por 100, ambos inclusive, de la base liquidable.

Para la fijación del tipo contemplado en el párrafo anterior, los Ayuntamientos dispondrán de un plazo de dos meses desde la publicación de esta Ley Foral en el <Boletín Oficial de Navarra>.

Art. 53. Exenciones tributarias.-1. La Administración de la Comunidad Foral y las entidades jurídicas por ella creadas para el cumplimiento de sus fines estarán exentas de los impuestos, contribuciones, tasas y arbitrios que exaccionen las Entidades locales de Navarra por las actividades, bienes, construcciones, instalaciones y obras de aquéllas, afectos a un uso o servicio público.

2. Las Mancomunidades y Agrupaciones, así como las personas jurídicas por ellas creadas para el desarrollo de sus fines respectivos, estarán exentas de los impuestos, contribuciones, tasas y arbitrios que exaccionen los Municipios y los Concejos en los que se preste el servicio.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.-Se autoriza al Gobierno de Navarra para que, al amparo del artículo 21 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, en el plazo de dos meses a contar desde la publicación de esta Ley Foral en el <Boletín Oficial de Navarra>, elabore y apruebe, mediante Decreto Foral Legislativo, un Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra.

Segunda.-La Diputación Foral elaborará para su remisión al Parlamento un Proyecto de Ley Foral del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra.

Tercera.-A partir de la entrada en vigor de esta Ley Foral, el personal sanitario al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra no podrá disfrutar, con cargo a éstas, derecho alguno en concepto de casa-habitación, y en consecuencia tampoco indemnización económica alguna sustitutiva de este derecho.

Cuarta.-A las Sociedades Anónimas Laborales y Sociedades Cooperativas constituidas por trabajadores mediante la aportación a las mismas de los bienes de la empresa en que prestaron servicios no les serán exigibles las deudas y responsabilidades tributarias de dicha empresa, en los siguientes supuestos:

a) Cuando dichos bienes hubieran sido adjudicados a los trabajadores en pago de deudas salariales.

b) Cuando los trabajadores hubieran adquirido la titularidad de los mencionados bienes a través de procedimientos de apremio o de carácter concursal seguidos por razón de deudas salariales o de cualesquiera otras surgidas como consecuencia de la relación laboral precedente.

Quinta.-La letra g) del artículo 117 de la Ley Foral 8/1988, de 26 de diciembre, de la Hacienda Pública de Navarra, quedará redactada del modo siguiente:

<g) No haber hecho constar en el ejercicio de las funciones de intervención los reparos pertinentes acerca de la improcedencia o ilegalidad del acto de que se trate mediante dolo, culpa, negligencia o ignorancia inexcusable.>

Sexta.-En los supuestos contemplados en la letra b) del número 2 de la letra A) del artículo 22 del Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Sociedades, las deducciones se practicarán sin límite sobre la cuota líquida, siempre que se trate de proyectos desarrollados por empresas de nueva implantación en la Comunidad Foral.

Septima.-A efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del número 1 de la letra C) del artículo 22 del Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Sociedades, en los supuestos de sucesión o continuidad de empresa no se considerará que se produce incremento de plantilla respecto de los trabajadores que venían prestando sus servicios anteriormente en la mencionada empresa.

Octava.-Adición de nuevos párrafos a los artículos 22.1 y 24 de la Ley Foral 8/1988, de 26 de diciembre, de la Hacienda Pública de Navarra.

1. Se añade un nuevo párrafo al número 1 del artículo 22, con el siguiente contenido:

<La Hacienda Pública de Navarra, con carácter previo al pago de las mismas, podrá exigir que el acreedor se encuentre al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias para con aquélla.>

2. Se añade un párrafo final al artículo 24 con el siguiente contenido:

<Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación cuando el acreedor no dé cumplimiento a la exigencia a que se refiere el último párrafo del número 1 del artículo 22 de esta Ley Foral.>

Novena.-Se modifica para el ejercicio económico de 1993 la Disposición Transitoria Segunda de la Norma sobre Reforma de las Haciendas Locales de Navarra, que quedará redactada de la siguiente forma:

<Disposición Transitoria Segunda.-Los Ayuntamientos que no hayan revisado el Catastro de Rústica en base a los datos del Registro Fiscal de la Riqueza Rústica establecido por la Ley Foral 12/1983, de 25 de febrero, podrán elevar el tipo de la Contribución Territorial Rústica hasta que la recaudación previsible según Presupuestos de 1993 alcance, en relación con las jornadas teóricas de la Seguridad Social Agraria, las medias que para cada tramo de población a que cada Ayuntamiento pertenezca resulten de los Presupuestos de 1992. Dichas medias se aprobarán dentro del mes siguiente a la publicación en el "Boletín Oficial de Navarra" de la Ley Foral de Presupuestos Generales de Navarra para 1993.

En caso de que la recaudación previsible haya alcanzado la media antes citada, e

l incremento para 1993 no podrá ser superior al del índice de precios al consumo de 1992.>

Décima.-Se autoriza al Gobierno de Navarra para que, a través del Departamento de Economía y Hacienda, con carácter excepcional y previo informe del Departamento de Administración Local, pueda conceder a Ayuntamientos y Concejos:

a) Anticipos a cuenta del importe de un trimestre de la cuantía que corresponda por transferencias corrientes en el Fondo de Participación de Impuestos, a reintegrar en el siguiente trimestre del ejercicio económico.

Si la situación económico-financiera estimada a través del ahorro neto, el déficit y el nivel de endeudamiento de la Entidad local sugiriese la conveniencia de adoptar medidas extraordinarias, el anticipo a cuenta podrá concederse por importe de hasta dos trimestres.

b) Aplazamientos en los pagos de deudas vencidas recogidas en la cuenta de repartimientos.

Estos anticipos y aplazamientos se concederán exclusivamente en aquellos casos en que, coyunturalmente, se produzcan graves tensiones de tesorería y siempre que la entidad solicitante tenga aplicados los nuevos catastros o firmados los Convenios de actualización de la riqueza catastral rústica y urbana.

El tipo de interés aplicable será determinado en cada caso por el Consejero de Economía y Hacienda en función de la situación económico-financiera de la entidad solicitante.

Undécima.-Las tarifas del canon de saneamiento aplicables para el ejercicio de 1993 serán las siguientes:

a) Vertidos domésticos: 23 pesetas/metro cúbico.

b) Vertidos no domésticos: un 25 por 100 más sobre la tarifa por vertidos domésticos aplicando, en su caso, el índice por carga contaminante.

Duodécima.-1. Se concede exención de las cuotas de la contribución de la actividad rústica y pecuaria correspondientes al año 1992 en las localidades siguientes: Ablitas, Arguedas, Buñuel, Cabanillas, Cascante, Castejón, Cintruénigo, Corella, Cortes, Fitero, Fontellas, Fustiñana, Monteagudo, Murchante, Ribaforada, Tudela, Tulebras y Valtierra.

2. Los contribuyentes que teniendo derecho a la exención establecida en el apartado anterior hubiesen satisfecho los importes correspondientes al ejercicio de 1992, podrán pedir la devolución mediante el procedimiento que reglamentariamente se establezca.

3. La disminución de ingresos que se produzca en los Ayuntamientos como consecuencia de lo dispuesto en esta disposición será subvencionada con cargo a los Presupuestos Generales de Navarra para el ejercicio de 1993, para lo cual se autoriza al Gobierno de Navarra la creación de la correspondiente partida presupuestaria, que podrá dotarse con cargo a excedentes de créditos de cualquier naturaleza que puedan producirse.

Decimotercera.-Módulos económicos de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados y subvencionados.

Los importes anuales, y desglose de los módulos económicos por unidad escolar en los Centros concertados y subvencionados de los distintos niveles y modalidades educativas, quedan establecidos de la siguiente forma:

Pesetas

1. Educación General Básica y Enseñanza Primaria (EGB).

Salarios del personal docente, incluidas cargas sociales ...

3.446.393

Otros gastos ...

759.970

Gastos variables ...

517.726

Importe total anual ...

4.724.089

2. BUP. Bachillerato Unificado Polivalente y COU procedente de antiguas Secciones filiales.

Salarios del personal docente, incluidas cargas sociales ...

5.095.775

Otros gastos ...

1.068.926

Gastos variables ...

1.104.668

Importe total anual ...

7.269.369

3. Formación Profesional de Primer Grado (FPI).

Salarios del personal docente, incluidas cargas sociales ...

6.022.278

Otros gastos ...

1.355.699

Gastos variables ...

970.843

Importe total anual ...

8.348.820

4. Formación Profesional de Segundo Grado (F.P.II).

Salarios del personal docente, incluidas cargas sociales ...

5.559.027

Otros gastos ...

1.651.659

Gastos variables ...

1.026.797

Importe total anual ...

8.237.483

5. Educación Especial (niveles obligatorios y gratuitos).

I. Educación básica y primaria:

I.1 Psíquicos.

Salarios del personal docente, incluidas cargas sociales ...

3.446.393

Otros gastos incluidos el personal complementario (logopedas, fisioterapeutas y cuidadores) ...

2.338.836

Gastos variables ...

517.726

Importe total anual ...

6.302.955

I.2 Autistas y plurideficientes.

Salarios del personal docente, incluidas cargas sociales ...

3.446.393

Otros gastos incluidos el personal complementario (logopedas, fisioterapeutas y cuidadores) ...

2.732.289

Gastos variables ...

517.726

Importe total anual ...

6.696.408

II. Formación Profesional <Aprendizaje de Tareas>. Psíquicos y plurideficientes.

Salarios del personal docente, incluidas cargas sociales ...

7.282.713

Otros gastos incluidos el personal complementario (logopedas, fisioterapeutas y cuidadores) ...

4.005.497

Gastos variables ...

778.361

Importe total anual ...

12.066.571

6. Subvención al Segundo Ciclo de Educación Infantil, por unidad escolar, 3.814.228 pesetas.

Decimocuarta.-La escolarización de alumnos de primer ciclo de Educación Infantil (0 a 2 años) no se podrá realizar, en ningún supuesto, en unidades de alumnos de 2. ciclo de Educación Infantil.

La Administración Educativa velará especialmente por el cumplimiento, en este primer ciclo de la Educación Infantil, de lo dispuesto al efecto en la LOGSE y disposiciones legales que la desarrollan.

Decimoquinta.-Los centros y unidades de BUP, FP1, FP2, FP (aprendizaje de tareas) y educación especial que perciban las ayudas económicas previstas en los Presupuestos Generales de Navarra para 1993 estarán sometidos a las mismas obligaciones y derechos que los centros concertados. A tal fin suscribirán los correspondientes acuerdos educativos en las mismas condiciones que los centros y unidades de EGB y Primaria. Su entrada en vigor tendrá lugar como máximo el día 1 de septiembre de 1993.

En la misma fecha, como máximo, la Administración de la Comunidad Foral aplicará a todo el profesorado afectado el pago de nóminas delegadas, no siendo óbice para no hacerlo el que el Estatuto previsto en esta misma Ley no esté todavía aprobado por el Parlamento.

Hasta la fecha antes citada, los centros y unidades recibirán el módulo correspondiente como subvención, comprometiéndose a:

Respetar la distribución económica señalada en cada módulo.

Aplicar estrictamente los criterios de admisión de alumnos previstos para los centros sostenidos con fondos públicos.

Constituir los órganos previstos en la LOGSE, con participación de profesores, padres, alumnos, personal auxiliar y subalterno y empresa.

Respetar escrupulosamente la prohibición absoluta de percepción de cualquier cantidad por el concepto de enseñanza, gastos de funcionamiento o reposición de material.

Escolarizar a alumnos con necesidades educativas especiales o pertenecientes a minorías.

No incluir en el horario lectivo actividades o enseñanzas complementarias o de aplicación.

Someterse a la autorización previa de la Administración Educativa para la percepción de cantidades por actividades extraescolares y complementarias, realizadas fuera del horario escolar que, en ningún supuesto, tendrán carácter obligatorio.

Aceptar el control económico por parte de la Administración Educativa.

Incluir al personal docente afecto a estas unidades en un fondo de recolocación único junto al personal docente de EGB, siempre que se den las situaciones previstas en los acuerdos sindicales en vigor. Del mismo modo las vacantes que se produzcan en estos niveles se integrarán en un fondo único para la recolocación del personal docente excedentario por alguna de las causas establecidas en los acuerdos sindicales en vigor.

En cualquier caso no establecer ningún tipo de obligación diferente a las habituales en los centros públicos.

Decimosexta.-Se modifica el punto 3, del artículo 124, del Decreto Foral Legislativo 144/1987, de 24 de julio, que aprueba el Texto Articulado de la Ley Foral de Tasas, Exacciones parafiscales y Precios de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos, que quedará redactado del modo siguiente:

<3. Vacunación antirrábica con emisión de certificado en régimen de campañas concertadas con los Ayuntamientos: 950 pesetas.>

Decimoséptima.-Se crea la Zona Básica de Salud de Mendillorri, que comprende el territorio del extinguido Concejo de Mendillorri, Concejos de Ardanaz, Badostáin y Sarriguren (Ayuntamiento de Egüés) y el Valle de Aranguren.

La Zona Básica de Salud de Mendillorri se integra en el Area de Salud de Pamplona.

Decimoctava.-Se modifica para el año 1993 el artículo 12 de la Norma Reguladora de las Ayudas para Daños Catastróficos y Primas de Seguro en Agricultura y Ganadería, que quedará redactado de la siguiente forma:

<Las ayudas previstas en la letra b) del artículo 2 consistirán en una subvención del coste del seguro en función de la otorgada para el mismo fin por la Entidad Estatal de Seguros Agrarios Combinados, sin que el conjunto de ambas subvenciones sobrepase el 80 por 100 del coste del seguro.>

Decimonovena.-En los proyectos de inversión realizados por Empresas de Economía Social que sean acogidos durante 1993 al artículo 34 de la Norma sobre Medidas Coyunturales de Política Industrial y de Fomento de la Inversión y el Empleo, la subvención del apartado 1.a) será del 20 por 100 de la inversión.

Vigésima.-1. Se modifica el primer párrafo del artículo 36 de la Norma sobre Medidas Coyunturales de Política Industrial y de Fomento de la Inversión y el Empleo, que quedará redactado de la siguiente forma:

<Al objeto de fomentar la realización en Navarra de inversiones anticontaminación, la Administración de la Comunidad Foral podrá subvencionar las que se realicen en las instalaciones que precisen una adaptación a normativas cuya entrada en vigor fuera posterior a su implantación. La cuantía de la subvención podrá alcanzar hasta el 30 por 100 de las inversiones en inmovilizado que se destinen a instalaciones que tiendan directamente a evitar la contaminación de las aguas, del aire y del medio ambiente y no sean requeridas para ampliación de la producción industrial, o a inversiones en tecnología y proyectos de innovación y desarrollo tecnológico en el área del medio ambiente.

En los casos en que el problema ambiental creado por una empresa sea de tal envergadura que requiera para su solución un programa plurianual de inversiones anticontaminación, cuya cuantía económica no pueda ser soportada financieramente por la citada empresa, el Gobierno de Navarra podrá, con carácter excepcional, elevar la cuantía de las subvenciones hasta el 40 por 100 de las inversiones anticontaminación a realizar, pudiendo concederse asimismo, como ayuda complementaria, préstamos sin interés a reintegrar en cinco años por importe máximo del 20 por 100 de las inversiones mencionadas.>

2. Asimismo, se modifica el artículo 38 de la Norma citada en el número anterior, que quedará redactado en la siguiente forma:

<Las subvenciones a que se refiere el artículo 36 se abonarán como máximo en tres anualidades, a partir del acta de comprobación del funcionamiento adecuado de la inversión anticontaminante. No obstante, en los casos de excepcionalidad citados en dicho artículo, el Gobierno de Navarra podrá aprobar fórmulas diferentes de abono a partir del momento del inicio de los proyectos.>

Vigésima primera.-Serán acogidas a un régimen especial de subvenciones las aulas de las ikastolas de la zona no vascófona que estén realmente en funcionamiento, aun cuando no estén autorizadas o no dispongan del número de alumnos por aula establecidos con carácter general.

Estas subvenciones se abonarán con cargo a la partida prevista para este fin en el Programa de Política Lingüística del Departamento de Presidencia. El importe de las mismas será el señalado, al respectivo nivel educativo, en la Disposición Adicional Decimotercera.

Vigésima segunda.-Un estatuto con rango de Ley foral establecerá los derechos y deberes de los Centros de enseñanza privados financiados por los fondos públicos. El proyecto será remitido por el Gobierno a la Cámara antes del 1 de enero de 1994. Los principios rectores del mismo serán los de planificación, democratización y control.

Vigésima tercera.-En el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de esta Ley foral, el Gobierno de Navarra iniciará los trámites administrativos necesarios para la adquisición de suelo público en la Comarca de Pamplona para la promoción de viviendas de protección oficial y de precio tasado en alguna o algunas de las zonas que han sido ya delimitadas a tal efecto por el Parlamento o por el Gobierno de Navarra en desarrollo y aplicación de la Ley foral 7/1989, de intervención en materia de suelo y vivienda, ejerciendo si fuera preciso la facultad expropiatoria que establece dicha Ley Foral, debiendo prever en el Proyecto de Ley Foral de Presupuestos de Navarra para 1994 a tal fin los créditos presupuestarios oportunos.

Vigésima cuarta.-En el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de esta Ley Foral, el Gobierno de Navarra adoptará las decisiones administrativas necesarias conducentes a la formulación de las Normas Urbanísticas Comarcales de la Comarca de Pamplona.

Vigésima quinta.-En el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de esta Ley Foral, el Gobierno de Navarra adoptará las decisiones administrativas necesarias conducentes a la tramitación ante el Parlamento de Navarra del Proyecto de Ley Foral de Directrices de Ordenación del Territorio.

Vigésima sexta.-En el plazo de cuatro meses desde la entrada en vigor de esta Ley Foral, el Gobierno de Navarra presentará al Parlamento el Plan Gerontológico de la Comunidad Foral para los próximos cinco años, en el que se especificarán: la cuantía de los recursos a destinar a plazas asistidas y a plazas válidas, la ubicación de los mismos con arreglo a criterios de zonificación, así como el número de beneficiarios anualmente por la asistencia a domicilios.

Vigésima séptima.-En el plazo de tres meses el Gobierno de Navarra remitirá al Parlamento de Navarra un estudio sobre las ayudas a la renta agraria contempladas en los Reglamentos de la CEE núms. 768/89, 3813/89, 1279/90 y 1110/91, valorando su idoneidad para la aplicación en Navarra, así como su repercusión presupuestaria.

Vigésima octava.-Beneficios fiscales aplicables al <Año Santo Compostelano 1993>.

A las inversiones y actividades que se desarrollen con ocasión de la celebración del <Año Santo Compostelano 1993> les serán aplicables los siguientes beneficios fiscales:

1. Impuesto sobre Sociedades.

1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades podrán deducir de la cuota líquida del Impuesto el 15 por 100 de las inversiones que, efectuadas en el ámbito territorial del Camino de Santiago que reglamentariamente se determine, se realicen en cumplimiento de los planes y programas de actividades establecidos por el Gobierno de Navarra o el <Consejo Jacobeo> con ocasión de la celebración del <Año Santo Compostelano 1993> y estén comprendidas en las letras siguientes:

a) Activos fijos materiales nuevos, sin que, en ningún caso, se consideren como tales los terrenos.

b) Obras de rehabilitación y restauración de edificios y otras construcciones que contribuyan a realzar el espacio físico del Camino de Santiago. Las citadas obras deberán cumplir la normativa urbanística, arquitectónica y de protección del Patrimonio Histórico Artístico vigente.

c) Obras de mejora de fachadas, del medio ambiente o de espacios de uso público que reúnan las condiciones arquitectónicas, urbanísticas y de ubicación de la letra anterior.

d) Edición de libros y producciones cinematográficas o audiovisuales que permitan la confección de un soporte físico, previo a su reproducción seriada, siempre que estén relacionadas directamente con el Año Santo Compostelano.

e) Gastos de propaganda y publicidad que sirvan directamente para la promoción del <Año Santo Compostelano 1993>.

2. Las deducciones previstas en el apartado anterior tendrán como límite máximo el 25 por 100 de la cuota líquida del Impuesto y serán incompatibles, para los mismos bienes o gastos, con la deducción por inversiones establecida en el Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Sociedades. La cantidad deducible que exceda de dicho límite podrá deducirse sucesivamente de las cuotas líquidas correspondientes a los cinco ejercicios siguientes.

3. A efectos de lo dispuesto anteriormente, se entenderá por cuota líquida la resultante de minorar la cuota íntegra en el importe de las deducciones por doble imposición y, en su caso, las bonificaciones establecidas en el artículo 21 del Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Sociedades.

4. Para gozar del derecho a esta deducción será necesario que las cantidades invertidas se contabilicen con separación en la contabilidad del sujeto pasivo, de acuerdo con las normas del Plan General de Contabilidad y las disposiciones del Impuesto sobre Sociedades, en relación con la deducción por inversiones.

2. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.-Las transmisiones patrimoniales sujetas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados gozarán de una bonificación del 95 por 100 de la cuota cuando los bienes y derechos adquiridos se destinen, directa y exclusivamente, por el sujeto pasivo a la realización de las inversiones con derecho a deducción a que se refieren los números anteriores.

3. Tributos Locales.-Las empresas o entidades que desarrollen exclusivamente los objetivos del <Año Santo Compostelano 1993>, según certificación de la Comisión Interdepartamental del Gobierno de Navarra para la promoción del Camino de Santiago, gozarán de una bonificación del 95 por 100 de todos los tributos y tasas locales que puedan recaer sobre sus operaciones relacionadas con dicho fin.

4. Aplicación de los beneficios fiscales.-El disfrute de los beneficios fiscales previstos en este artículo requerirá que el sujeto pasivo aporte la certificación expedida por el Departamento de Educación y Cultura del Gobierno de Navarra o, en su caso, por el <Consejo Jacobeo> de que las inversiones con derecho a deducción se han realizado en cumplimiento de sus planes y programas de actividades, así como de las demás circunstancias previstas en esta disposición.

Posteriormente, la Administración Tributaria comprobará la concurrencia de las circunstancias o requisitos necesarios para el goce de los beneficios fiscales, practicando, en su caso, la regularización que resulte procedente de la situación tributaria de los sujetos pasivos.

5. Plazo.-Las inversiones, gastos y actividades que, en su caso, serán acogibles a los beneficios fiscales

previstos en este artículo habrán de efectuarse durante 1993, o bien iniciarse en el citado año y ultimarse en 1994.

Vigésima novena.-1. Con efectos de 31 de agosto de 1993, el número 1 del artículo 22 de la Norma reguladora del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados quedará redactado con el siguiente contenido:

<1. Las escrituras, actas y testimonios notariales se extenderán, en todo caso, en papel timbrado de 50 pesetas por pliego o 25 pesetas por folio a elección del fedatario.>

2. En las escrituras, actas y testimonios notariales, realizados a partir de 31 de agosto de 1993, se podrán utilizar, transitoriamente, los efectos timbrados antiguos reintegrados con los correspondientes timbres móviles hasta alcanzar la cuantía establecida en el número 1 del artículo 22 de la Norma reguladora del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Trigésima.-Se autoriza al Gobierno de Navarra para que proceda a la regulación del régimen de autoliquidación como procedimiento de liquidación y pago del Impuesto sobre Sucesiones.

Trigésima primera.-El Gobierno de Navarra adoptará las medidas oportunas para posibilitar los programas de integración escolar, en el curso 93/94 en la enseñanza secundaria, a aquellos alumnos que hayan realizado, de acuerdo con dichos programas, la Enseñanza General Básica.

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el <Boletín Oficial de Navarra> y su remisión al <Boletín Oficial del Estado> y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Pamplona, 30 junio de 1993.

JUAN CRUZ ALLI ARANGUREN,

Presidente del Gobierno de Navarra

(ANEXOS OMITIDOS)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley Foral
  • Fecha de disposición: 30/06/1993
  • Fecha de publicación: 26/08/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1993
  • Publicada en el BON núm. 81, de 2 de julio de 1993.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA la disposición adicional 6 con efectos de 10 de marzo de 2001, por Ley Foral 3/2001, de 1 de marzo (Ref. BOE-A-2001-9281).
  • SE DECLARA la vigencia de la disposición adicional sexta , por Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1997-1705).
  • SE DEROGA la disposición adicional 3, por el Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto (Ref. BON-n-1993-90004).
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • el art. 9.2 de la Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre (Ref. BOE-A-1993-2875).
    • art. 7.C) del Decreto Foral Legislativo 133/1991, de 4 de abril (Ref. BOE-A-1991-23497).
    • arts. 22.1, 24, 53.2 y 117.G) de la Ley Foral 8/1988, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-1989-2952).
    • art. 124.3 de la Ley de Tasas, y precios, texto articulado aprobado por Decreto Foral Legislativo 144/1987, de 24 de julio (Ref. BON-n-1987-90008).
    • arts. 14.2.B), 36 y 38 de la norma sobre medidas Coyunturales, de 23 de junio de 1982.
    • art. 12 de la norma sobre ayudas para Daños Catastróficos y Primas de Seguro en Agricultura.
    • disposición transitoria segunda de la norma sobre Reforma de las Haciendas locales de Navarra.
    • art. 22.1 de la norma del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de 17 de marzo de 1981.
  • DE CONFORMIDAD con el art. 22 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto (Ref. BOE-A-1982-20824).
  • CITA:
Materias
  • Agricultura
  • Ayudas
  • Catástrofes
  • Créditos Extraordinarios y Suplementarios
  • Empleados públicos
  • Funcionarios públicos
  • Ganadería
  • Hacienda Pública
  • Impuesto sobre Sociedades
  • Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
  • Navarra
  • Precios
  • Presupuestos de las Comunidades Autónomas
  • Retribuciones
  • Sanidad
  • Subvenciones
  • Tasas y exacciones parafiscales

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