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Documento BOE-A-1999-2521

Ley 25/1998, de 31 de diciembre, de Medidas Administrativas, Fiscales y de Adaptación al Euro.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 28, de 2 de febrero de 1999, páginas 4563 a 4593 (31 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-1999-2521
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/l/1998/12/31/25

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 25/1998, de 31 de diciembre, de Medidas Administrativas, Fiscales y de Adaptación al Euro.

PREÁMBULO

La doctrina constitucional establece que las leyes de presupuestos deben tener un contenido mínimo indispensable, relativo a las previsiones de ingresos y a la aprobación de los gastos, pero también pueden tener un contenido posible, donde pueden incluirse materias distintas de las indispensables, siempre que tengan una relación directa con los gastos e ingresos o con los criterios de política económica general. No obstante, existen otras disposiciones que, sin tener una relación directa con los gastos e ingresos o con los criterios de política económica general, mantienen una cierta relación de complementariedad con las disposiciones presupuestarias, en la medida en que facilitan en ocasiones, incluso, con la modificación sustancial de leyes anteriores el cumplimiento de aquellas que, por su propia naturaleza, tienen carácter y vigencia temporales.

Por tal motivo, y por segundo año consecutivo, se adopta la presente Ley de medidas, este año de medidas administrativas, fiscales y de adaptación al euro, que consta de un total de cincuenta y cuatro artículos, estructurados en tres títulos, referidos, respectivamente, a medidas administrativas, medidas fiscales y medidas de adaptación al euro, de acuerdo con el propio enunciado de la Ley, y de once disposiciones adicionales, cinco disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y cuatro disposiciones finales.

En primer lugar, cabe destacar, desde el punto de vista de los contenidos de la Ley, que se incluyen determinadas normas que, con una clara vocación de permanencia, se venían reiterando en el articulado de la Ley de presupuestos y que deben hallar un encuadre más adecuado en la presente Ley de medidas administrativas, fiscales y de adaptación al euro, en la medida en que permiten su encaje estable dentro del conjunto del ordenamiento jurídico catalán, sin necesidad de tener que reiterarlas cada año. En concreto, y dentro de este paquete de medidas que han sido trasladadas de la Ley de presupuestos anual a la comúnmente denominada Ley de acompañamiento, destacan las relativas a los contratos administrativos o al régimen de concesión, seguimiento y control de las subvenciones y, muy particularmente, las normas sobre los impuestos, que constituyen la expresión del ejercicio de la capacidad normativa en los tributos cedidos.

Con respecto a las medidas administrativas, se incluyen disposiciones en materia de personal, disposiciones sobre la organización y el sector público, dentro de las cuales destaca la creación de la Agencia Catalana del Agua, que se configura como una entidad de derecho público sometida a derecho privado, que goza de personalidad jurídica propia y tiene capacidad para el cumplimiento de sus fines, así como disposiciones en relación a las finanzas de la Generalidad.

Dentro del título II, de medidas fiscales, en el marco de las competencias normativas asumidas por la Generalidad en materia de tributos cedidos a raíz de la modificación de la Ley orgánica de financiación de las comunidades autónomas y en virtud de la Ley del Estado 14/1996, de 30 de diciembre, de cesión de tributos del Estado a las comunidades autónomas y de medidas fiscales complementarias, y la Ley del Estado 31/1997, de 4 de agosto, de modificación del régimen de cesión de tributos del Estado a la Generalidad de Cataluña y fijación del alcance y condiciones de dicha cesión, la presente Ley contiene determinadas disposiciones tributarias en ejercicio de la capacidad normativa en los tributos cedidos, entre las cuales es necesario destacar el mantenimiento de la deducción por nacimiento de un segundo o ulterior hijo en el impuesto sobre la renta de las personas físicas, el incremento de determinadas reducciones de la base imponible, así como el cumplimiento del mandato del Parlamento expresado en la disposición final primera de la Ley 10/1998, de 15 de julio, de uniones estables de pareja, en el impuesto sobre sucesiones y donaciones y, en relación al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, la fijación de un tipo reducido por las transmisiones patrimoniales onerosas de fincas afectadas por los incendios forestales producidos en Cataluña en el mes de julio de 1998, aplicable para los ejercicios 1999 y 2000, y para las escrituras públicas que documenten operaciones relacionadas con las mismas.

En materia de imposición sobre el juego, se determinan los tipos tributarios y las cuotas fijas y se establecen las normas de devengo y pago de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar. Con esta nueva regulación, y de acuerdo con lo establecido en la Ley de cesión de tributos, se produce la refundición de la tasa sobre los juegos de suerte, envite o azar, el recargo sobre la citada tasa y el impuesto sobre el bingo. Considerando que, en el marco de las competencias normativas asumidas, no es posible alterar el hecho imponible definido en la normativa estatal, la refundición se hace partiendo de esta definición.

Finalmente, destaca, como novedad de la presente Ley, el título III, de medidas de adaptación al euro, dirigido a incorporar al ordenamiento jurídico una serie de medidas dedicadas a adaptar las diferentes actuaciones administrativas que tienen contenido pecuniario a la conversión obligada al euro, que debe producirse a partir del 1 de enero de 1999.

TÍTULO I
Medidas administrativas
CAPÍTULO I
Medidas en materia de personal
Artículo 1. Modificación del texto refundido de la Ley de la función pública de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 1/1997, de 31 de octubre.

1. Se añade una disposición adicional vigésima cuarta al texto refundido de la Ley de la función pública de la Administración de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 1/1997, de 31 de octubre, con el siguiente texto:

«a) La Administración de la Generalidad, los entes locales situados en el territorio de Cataluña y las universidades catalanas, en lo que se refiere a los puestos de trabajo de administración y servicios, deben llevar a cabo las actuaciones necesarias para que, como mínimo, el 5 por 100 de estos puestos de trabajo puedan ser provistos de personal de cualquiera de estas mismas administraciones, de acuerdo con las respectivas normas de organización y funcionamiento de aplicación, las necesidades de los servicios y lo dispuesto en las relaciones de puestos de trabajo correspondientes.

b) Igualmente, pueden autorizarse permutas de puestos de trabajo entre las administraciones a que se refiere la letra a, siempre que los puestos tengan la misma categoría, tengan un destino definitivo y exista trato recíproco en estas administraciones con respecto al personal de la Administración de la Generalidad. Se autoriza al Gobierno para establecer por reglamento el procedimiento adecuado para hacer efectivas estas permutas, y a tal efecto debe modificarse el Decreto 123/1997, de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios de la Administración de la Generalidad de Cataluña.»

2. Se añade un párrafo al apartado 2 de la disposición adicional undécima del texto refundido de Ley de la función pública de la Administración de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 1/1997, de 31 de octubre, con el siguiente texto:

«También perciben el complemento establecido en el presente apartado en el momento de reingresar al servicio activo los funcionarios de carrera que durante más de dos años seguidos, o tres años con interrupción, hayan ejercido altos cargos en otra Administración pública, según lo establecido en la normativa específica de la misma, y siempre que esta Administración, recíprocamente, reconozca un trato igual a sus funcionarios cuando reingresen al servicio activo después de haber ejercido puestos de alto nivel en la Administración de la Generalidad.»

3. Se modifica el artículo 76 del texto refundido de la Ley de la función pública de la Administración de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 1/1997, de 31 de octubre, que queda redactado del siguiente modo:

«Los funcionarios que sean removidos o cesados de un puesto de trabajo de acuerdo con la normativa vigente sin obtener ningún otro puesto por alguno de los sistemas de concurso o de libre designación quedan a disposición del secretario o secretaria general del correspondiente departamento, que debe atribuirles provisionalmente un puesto en el mismo departamento y en la misma localidad. No obstante, si no existe ninguna vacante o lo justifican las necesidades de los servicios, puede adscribirse el funcionario o funcionaria a una localidad distinta, siempre que la misma esté a menos de cuarenta kilómetros del puesto anteriormente ocupado y, si ello tampoco es posible, dentro de la misma comarca. Lo establecido en este apartado no es de aplicación a los funcionarios que hayan cesado como consecuencia de un expediente disciplinario.»

4. Se modifica el apartado 2 del artículo 6 del texto refundido de la Ley de la función pública de la Administración de la Generalidad, que queda redactado del siguiente modo:

«2. Las competencias especificadas en el apartado 1 pueden ser ejercidas mediante la Secretaría General de Administración y Función Pública, que debe formar parte de la Comisión Técnica de la Función Pública.»

Artículo 2. Personal de las universidades públicas de Cataluña.

1. Al personal funcionario de administración y servicios de las universidades públicas de Cataluña es aplicable la Ley de la función pública de la Administración de la Generalidad de Cataluña, refundida por el Decreto legislativo 1/1997, de 31 de octubre, y, en especial, los preceptos relativos a la adquisición y pérdida de la condición de funcionario o funcionaria, las condiciones y los procedimientos de acceso, la provisión y la promoción, las situaciones administrativas, los derechos, los deberes y las responsabilidades y el régimen retributivo, con las adaptaciones necesarias a sus peculiaridades organizativas y de funcionamiento.

2. Los créditos destinados a complemento específico, complemento de productividad y gratificaciones por servicios extraordinarios deben ser los que resulten de restar del coste de personal funcionario de administración y servicios la suma de las cantidades que correspondan a dicho personal por los conceptos de retribuciones básicas, complemento de destino y, en su caso, complementos personales transitorios.

3. El personal funcionario de administración y servicios de las universidades públicas de Cataluña debe percibir las indemnizaciones por razón del servicio que corresponda, de acuerdo con la normativa y los importes aplicables al personal funcionario al servicio de la Administración de la Generalidad de Cataluña.

4. Cualquier minoración de la jornada de trabajo del personal de administración y servicios funcionario de las universidades públicas de Cataluña que se quiera efectuar a partir de la entrada en vigor de la presente Ley debe ser aprobada por el consejo social respectivo y debe comportar la reducción proporcional de las retribuciones, incluidos los trienios, al tiempo trabajado cuando la jornada resultante sea inferior a la establecida por reglamento para el personal funcionario al servicio de la Administración de la Generalidad de Cataluña.

Artículo 3. Modificación de la Ley 16/1991, de 10 de julio, de las policías locales.

1. Se añade un apartado 2 al artículo 48 de la Ley 16/1991, de 10 de julio, de policías locales, con el siguiente texto:

«2. Asimismo, son faltas muy graves, de acuerdo con lo establecido en la Ley orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las fuerzas y cuerpos de seguridad en lugares públicos:

a) La alteración, manipulación o destrucción de imágenes y sonidos grabados, siempre que no constituyan delito.

b) La cesión, la transmisión, la revelación o el facilitar el acceso a terceras personas no autorizadas, por cualquier medio y con cualquier ánimo y finalidad, de los soportes originales de las grabaciones o sus copias, de forma íntegra o parcial.

c) La reproducción de imágenes y sonidos grabados con finalidades distintas de las establecidas en la Ley orgánica 4/1997.

d) La utilización de las imágenes y los sonidos grabados o de los medios técnicos de grabación afectos al servicio para finalidades distintas de las establecidas en la Ley orgánica 4/1997.»

2. Se modifica la letra b) del artículo 48, que queda redactada del siguiente modo:

«b) Toda actuación que signifique discriminación por razón de raza, sexo, orientación sexual, religión, lengua, opinión, lugar de nacimiento, vecindad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.»

3. Se modifica la letra d) del artículo 98, que queda redactada del siguiente modo:

«d) El infligir torturas, maltratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, la instigación a cometer estos actos o su tolerancia o colaboración, así como cualquier actuación abusiva, arbitraria o discriminatoria que implique violencia física, psíquica o moral.»

4. Se añade un apartado p) al artículo 49 de la Ley 16/1991, de 10 de julio, de policías locales, con el siguiente contenido:

«p) Las conductas que contravengan a la Ley orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las fuerzas y cuerpos de seguridad en lugares públicos, y que no estén ya tipificadas como infracciones muy graves.»

Artículo 4. Modificación de la Ley 5/1994, de 4 de mayo, de regulación de los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamentos de Cataluña.

Se añade una disposición transitoria novena a la Ley 5/1994, de 4 de mayo, de regulación de los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamentos de Cataluña, con el siguiente texto:

«Novena. El personal que antes de la entrada en vigor de la presente disposición transitoria realizaba tareas operativas en el Cuerpo de Bomberos de la Generalidad de Cataluña y que no cumpla con el requisito de edad establecido en el artículo 17.4, puede presentarse a los tres primeros procesos selectivos para el acceso a la categoría de bombero de la escala básica del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad que convoque el Departamento de Gobernación después de que entre en vigor la presente disposición transitoria, siempre que en aquel momento siga realizando estas tareas en el Cuerpo de Bomberos.»

Artículo 5. Modificación de la Ley 5/1991, de 27 de marzo, de creación de la escala de inspectores financieros y de la escala de inspectores tributarios en el Cuerpo Superior de Administración de la Generalidad.

1. Se modifica la letra a) del artículo 3 de la Ley 5/1991, de 27 de marzo, de creación de la escala de inspectores financieros y de la escala de inspectores tributarios en el Cuerpo Superior de Administración de la Generalidad, que queda redactada del siguiente modo:

«a) La inspección contable y financiera de las cajas de ahorro, de las cooperativas de crédito, de los mediadores de seguros y de las demás entidades de crédito o financieras de carácter privado, con la finalidad de poder determinar el estado de solvencia y la verificación del cumplimiento de la normativa que les es aplicable.»

2. Se modifica el artículo 7 de la Ley 5/1991, de 27 de marzo, de creación de la escala de inspectores financieros y de la escala de inspectores tributarios en el Cuerpo Superior de Administración de la Generalidad, que queda redactado del siguiente modo:

«Los temarios de las fases de oposición, los méritos que es preciso tener en cuenta en las fases de concurso y el baremo que debe aplicarse; el contenido, la duración y las pruebas de los cursos selectivos de formación; el sistema de designación de los tribunales y las demás cuestiones específicas derivadas de los sistemas de acceso a la escala de inspectores financieros o a la escala de inspectores tributarios, regulados en el artículo 6, deben determinarse de acuerdo con lo establecido en la normativa en materia de función pública de la Administración de la Generalidad.»

Artículo 6. Integración del personal laboral fijo del Instituto Catalán de la Salud.

1. El personal laboral fijo de instituciones sanitarias del Instituto Catalán de la Salud que haya obtenido esta condición mediante la superación de procesos selectivos de carácter público, en categorías equivalentes a las correspondientes a personal sometido al Estatuto de personal no sanitario de instituciones sanitarias de la Seguridad Social, puede optar, mediante un proceso selectivo específico, por adquirir la condición de personal estatutario de la Seguridad Social en las categorías que en cada caso corresponda, de conformidad con las categorías laborales de origen, siempre que reúna los requisitos de titulación fijados en el Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre, y las condiciones establecidas en el desarrollo reglamentario de esta disposición.

2. El personal que, de acuerdo con la presente disposición, adquiera la condición de personal estatutario de la Seguridad Social queda destinado al puesto de trabajo de personal estatutario en que se reconvierte el puesto que ocupaba, tiene todos los derechos y obligaciones inherentes a la categoría profesional, y debe reconocérsele la antigüedad, en la condición de personal estatutario.

3. El personal afectado por la presente disposición que no opte por la posibilidad a la que se refiere el apartado 2 debe mantener su vinculación como personal laboral fijo y debe seguir rigiéndose por la normativa que le sea de aplicación.

CAPÍTULO II
Medidas en materia de organización y sector público
Artículo 7. Modificación de la Ley 10/1989, de 10 de julio, del Patronato de la Montaña de Montserrat.

1. Se añade una letra h) al artículo 7 de la Ley 10/1989, de 10 de julio, del Patronato de la Montaña de Montserrat, con el siguiente texto:

«h) Emitir informe previo de los anteproyectos de ley y de los proyectos de disposiciones de carácter general que afecten a su organización y régimen jurídico.»

2. Se modifica el artículo 11 de la Ley 10/1989, de 10 de julio, del Patronato de la Montaña de Montserrat, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 11.

El presidente o presidenta del Patronato es el presidente o presidenta de la Generalidad de Cataluña.»

3. Se modifica el artículo 12 de la Ley 10/1989, de 10 de julio, del Patronato de la Montaña de Montserrat, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 12.

El padre abad del monasterio de Santa María de Montserrat es el vicepresidente primero del Patronato y el consejero o consejera de la Presidencia de la Generalidad de Cataluña es el vicepresidente o vicepresidenta segundo.»

4. Se modifica la letra a) del artículo 15 de la Ley 10/1989, de 10 de julio, del Patronato de la Montaña de Montserrat, que queda redactada del siguiente modo:

«a) El presidente o presidenta, nombrado libremente por el presidente o presidenta del Patronato de la Montaña de Montserrat.»

Artículo 8. Modificación de la Ley 27/1985, de 27 de diciembre, de la Escuela de Policía de Cataluña.

1. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 7 de la Ley 27/1985, de 27 de diciembre, de la Escuela de Policía de Cataluña, que quedan redactados del siguiente modo:

«1. El Consejo de Dirección de la Escuela está formado por el presidente o presidenta y por los doce vocales siguientes:

a) El director o directora de la Escuela de Policía de Cataluña.

b) El director o directora general de Seguridad Ciudadana.

c) Cuatro miembros designados por el consejero o consejera de Gobernación.

d) Cinco representantes de los ayuntamientos, designados por la entidad o entidades representativas de los municipios catalanes, teniendo en cuenta criterios de representación territorial.

e) Un representante del Ayuntamiento de Barcelona.

2. El director o directora de la Escuela y uno de los representantes de los municipios, escogido entre ellos, tienen la condición de vicepresidente o vicepresidenta primero y vicepresidente o vicepresidenta segundo, respectivamente, del Consejo de Dirección.»

2. Se modifica el artículo 12 de la Ley 27/1985, de 27 de diciembre, de la Escuela de Policía de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 12. 

1. La Escuela cuenta con un Consejo Pedagógico, presidido por el consejero o consejera de Gobernación. Actúa como vicepresidente o vicepresidenta el director o directora de la Escuela.

2. El Consejo Pedagógico está compuesto, además, por miembros de solvencia técnica o pedagógica reconocida, nombrados por el Consejo de Dirección, a propuesta de las siguientes instituciones:

a) Cinco miembros designados por el consejero o consejera de Gobernación.

b) Tres miembros designados por las entidades representativas de los municipios catalanes, teniendo en cuenta criterios de representación territorial.

c) Dos miembros designados por el Ayuntamiento de Barcelona.

d) Tres miembros designados por el Consejo Interuniversitario de Cataluña, de acuerdo con lo establecido por reglamento.

e) Dos miembros designados por las instituciones competentes en materia de tráfico y seguridad viaria en Cataluña.»

Artículo 9. Modificación de la Ley 7/1986, de 23 de mayo, de ordenación de las enseñanzas no regladas en el régimen educativo común y de creación del Instituto Catalán de Nuevas Profesiones.

Se modifica el apartado 1 del artículo 30 de la Ley 7/1986, de 23 de mayo, de ordenación de las enseñanzas no regladas en el régimen educativo común y de creación del Instituto Catalán de Nuevas Profesiones, que queda redactado del siguiente modo:

«1. El cargo de secretario o secretaria general del Instituto Catalán de Nuevas Profesiones se provee con funcionarios de carrera, de acuerdo con lo establecido en la relación de puestos de trabajo.»

Artículo 10. Modificación de la Ley 11/1984, de 5 de marzo, de creación del organismo autónomo Instituto Nacional de Educación Física de Cataluña.

Se modifica el artículo 10 de la Ley 11/1984, de 5 de marzo, de creación del organismo autónomo Instituto Nacional de Educación Física de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 10.

El gerente depende del director o directora y cumple las funciones de gestión y administración del Instituto por delegación del director o directora.»

Artículo 11. Modificación de la Ley 17/1990, de 2 de noviembre, de museos.

1. Se modifica el artículo 22 de la Ley 17/1990, de 2 de noviembre, de museos, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 22. Nombramiento de directores y administradores.

Los directores y administradores de los museos nacionales son nombrados, a propuesta de la Junta de Museos, por el órgano que se especifique en los estatutos de la entidad que gestione el museo.»

2. Se modifica la letra a) del artículo 42 de la Ley 17/1990, de 2 de noviembre, de museos, que queda redactada del siguiente modo:

«a) Aprobar las propuestas de nombramiento de los directores y administradores de los museos nacionales, presentadas por los órganos de gobierno respectivos, y dar traslado de las mismas al órgano competente que acuerde su nombramiento.»

Artículo 12. Modificación de la Ley 8/1981, de 2 de noviembre, por la que se crea la Entidad Autónoma de Organización de Espectáculos y Fiestas.

Se modifica el artículo 11 de la Ley 8/1981, de 2 de noviembre, por la que se crea la Entidad Autónoma de Organización de Espectáculos y Fiestas, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 11.

El gerente de la Entidad Autónoma tiene las siguientes atribuciones:

a) Dirigir administrativamente la Entidad Autónoma.

b) Ejecutar los acuerdos del Consejo de Administración.

c) Gestionar, en nombre de la Entidad Autónoma, los contratos públicos y privados que sean necesarios, siempre dentro de las limitaciones que establecen las disposiciones vigentes.

d) Ejercer la dirección del personal.

e) Preparar el proyecto de actividades.

f) Preparar el anteproyecto de presupuesto.

g) Todas las demás que el Consejo de Administración le encomiende.»

Artículo 13. Autorización al Gobierno para adscribir el Centro Nacional de Acuicultura al Instituto de Investigación y Tecnología Agroalimentarias (IRTA).

Se autoriza al Gobierno de la Generalidad para adscribir el Centro Nacional de Acuicultura, dependiente del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, al Instituto de Investigación y Tecnología Agroalimentarias (IRTA).

Artículo 14. Modificación de la Ley 1/1997, de 24 de marzo, de equipamientos comerciales.

1. Se añade un apartado 3 al artículo 6 de la Ley 1/1997, de 24 de marzo, de equipamientos comerciales, con el siguiente texto:

«3. La asistencia a las sesiones de la Comisión de Equipamientos Comerciales da derecho a percibir las correspondientes dietas.»

2. Se modifica el apartado 2 del artículo 16 de la Ley 1/1997, que queda redactado del siguiente modo:

«2. Son infracciones leves:

a) En municipios de más de 25.000 habitantes, la apertura o el cambio de actividad de establecimientos comerciales con una superficie de venta de hasta 2.750 metros cuadrados o la ampliación de la superficie de venta de hasta un 10 por 100 de la ya existente.

b) En municipios con una población de entre 10.000 y 25.000 habitantes, la apertura o el cambio de actividad de establecimientos comerciales con una superficie de venta de hasta 1.430 metros cuadrados o la ampliación de la superficie de venta hasta un 10 por 100 de la ya existente.

c) En municipios de menos de 10.000 habitantes, la apertura o el cambio de actividad de establecimientos comerciales con una superficie de venta de hasta 1.100 metros cuadrados o la ampliación de la superficie de venta hasta un 10 por 100 de la ya existente.

d) Las que afecten exclusivamente los parámetros de superficie edificada establecidos en el apartado 1 del artículo 3.

3. Son infracciones graves:

a) En municipios de más de 25.000 habitantes, la apertura o el cambio de actividad de establecimientos comerciales con una superficie de venta de entre 2.751 y 3.000 metros cuadrados o la ampliación de la superficie de venta hasta un 20 por 100 de la ya existente.

b) En municipios con una población de entre 10.000 y 25.000 habitantes, la apertura o el cambio de actividad de establecimientos comerciales con una superficie de venta de entre 1.431 y 1.560 metros cuadrados o la ampliación de la superficie de venta hasta un 20 por 100 de la ya existente.

c) En municipios de menos de 10.000 habitantes, la apertura o el cambio de actividad de establecimientos comerciales con una superficie de venta de entre 1.101 y 1.200 metros cuadrados o la ampliación de la superficie de venta hasta un 20 por 100 de la ya existente.

d) La reincidencia en la comisión de infracciones leves.

4. Son infracciones muy graves:

a) En municipios de más de 25.000 habitantes, la apertura o el cambio de actividad de establecimientos comerciales con una superficie de venta superior a 3.000 metros cuadrados o la ampliación de la superficie de venta superior a un 20 por 100 de la ya existente.

b) En municipios con una población de entre 10.000 y 25.000 habitantes, la apertura o el cambio de actividad de establecimientos comerciales con una superficie de venta superior a 1.560 metros cuadrados o la ampliación de la superficie de venta hasta un 20 por 100 de la ya existente.

c) En municipios de menos de 10.000 habitantes, la apertura o el cambio de actividad de establecimientos comerciales con una superficie de venta superior a 1.200 metros cuadrados o la ampliación de la superficie de venta hasta un 20 por 100 de la ya existente.

d) La reincidencia en la comisión de infracciones graves.

5. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 17, a las infracciones tipificadas por los apartados 2,3 y 4 se aplican las siguientes sanciones:

a) A las infracciones leves, una multa de entre 1.000.000 y 5.000.000 de pesetas.

b) A las infracciones graves, una multa de entre 5.000.001 y 50.000.000 de pesetas.

c) A las infracciones muy graves, una multa de entre 50.000.001 y 100.000.000 de pesetas.

6. Para graduar el importe de la sanción, es preciso tener en cuenta la superficie de venta del establecimiento, la cuantía del beneficio ilícito obtenido como consecuencia de la actuación infractora y la situación de predominio de la empresa infractora en el mercado.»

CAPÍTULO III
La Agencia Catalana del Agua
Artículo 15. Creación de la Agencia Catalana del Agua.

1. Se crea la Agencia Catalana del Agua (ACA), como entidad de derecho público de la Generalidad de Cataluña con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus funciones, que ajusta su actividad al derecho privado, con carácter general, salvo las excepciones que determina la presente Ley.

2. La Agencia se rige por la presente Ley, por la Ley 4/1985, de 29 de marzo, del Estatuto de la empresa pública catalana, por sus estatutos y por las demás leyes y disposiciones que le sean aplicables.

3. La Agencia goza de autonomía funcional y de gestión y queda adscrita al departamento competente en materia de medio ambiente, que debe ejercer el control de eficacia sobre su actividad.

Artículo 16. Competencias de la Agencia Catalana del Agua.

1. La Agencia, como administración hidráulica de Cataluña, es la autoridad que ejerce las competencias de la Generalidad, de acuerdo con el Decreto legislativo 1/1988, de 28 de enero, y demás normativa de desarrollo y complementaria.

2. Corresponden a la Agencia, entre otras, las siguientes funciones:

a) En el ámbito de las cuencas internas de Cataluña, elaborar y revisar los planes, programas y proyectos hidrológicos, y realizar su seguimiento, administrar y controlar los aprovechamientos hidráulicos y los aspectos cualitativos y cuantitativos de las aguas y del dominio público hidráulico en general, incluido el otorgamiento de las autorizaciones y concesiones.

b) En relación con las partes del territorio que corresponden a cuencas hidrográficas compartidas con otras comunidades autónomas, administrar y controlar los aprovechamientos hidráulicos, ejercer la función ejecutiva de policía del dominio público hidráulico y tramitar los expedientes que se refieren a dicho dominio, salvo el otorgamiento de concesiones de agua.

c) La promoción, construcción, explotación y mantenimiento de las obras hidráulicas de competencia de la Generalidad.

d) El control, vigilancia e inspección de la red básica Ter-Llobregat y de otras instalaciones hidráulicas que se le encomienden.

e) La intervención administrativa y el censo de los aprovechamientos de las aguas superficiales y subterráneas existentes y de los vertidos que puedan afectar a las aguas superficiales, subterráneas y marítimas.

f) El control de calidad de las playas y las aguas en general.

g) El control de la contaminación de las aguas mediante la aplicación de un enfoque combinado, utilizando un control de la contaminación en la fuente mediante la fijación de valores límite de emisión y objetivos de calidad del medio receptor.

h) La gestión, recaudación, administración y distribución de los recursos económicos que le atribuye la presente Ley y la elaboración de su presupuesto.

i) La acción concertada y, si procede, la coordinación de las actuaciones de las administraciones competentes en materia de abastecimiento y saneamiento en el territorio de Cataluña.

j) La promoción de entidades y asociaciones vinculadas al agua y el fomento de sus actividades.

k) La obtención de la información necesaria de las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, para el ejercicio de las competencias que se le atribuyan.

l) La ordenación de los servicios de abastecimiento en alta y de saneamiento.

m) La propuesta al Gobierno del establecimiento de limitaciones en el uso de las zonas inundables que se estimen necesarias para garantizar la seguridad de las personas y los bienes.

n) Las funciones y atribuciones que la legislación general otorga a los organismos de cuenca en los términos establecidos en la presente Ley.

3. La Agencia debe ser informada previamente a la realización de cualquier actuación que afecte el dominio público hidráulico de las cuencas hidrográficas internas y que, en el ejercicio de sus competencias, lleven a cabo las distintas administraciones públicas.

4. A efectos de lo dispuesto en el apartado 3, se entiende por actuaciones que afectan el dominio público hidráulico, además de las vinculadas a los bienes relacionados en el artículo 2 de la Ley del Estado 29/1985, de 2 de agosto, de aguas, las relativas a la flora y la fauna afectas a dicho dominio.

5. En la tramitación de planes generales, de normas subsidiarias y de planes parciales y especiales, una vez aprobados inicialmente, debe solicitarse informe de los mismos a la Agencia.

Artículo 17. El régimen jurídico de la Agencia Catalana del Agua.

1. Los actos de la Agencia dictados en el ejercicio de sus funciones como poder público son actos administrativos.

2. Son actos administrativos, en particular, los siguientes:

a) Los actos de ordenación y gestión del dominio público hidráulico.

b) Los actos dictados en ejercicio de la potestad sancionadora.

c) Los actos de gestión, inspección y recaudación de los tributos de la Generalidad sobre el agua y demás ingresos de derecho público.

d) Los actos derivados de las relaciones de la Agencia con otros órganos y entes de la Generalidad y con terceros que impliquen un ejercicio de potestades públicas.

3. El régimen de contabilidad de la Agencia es el correspondiente al sector público. La contratación de la Agencia debe regirse por lo establecido en la Ley del Estado 13/1995, de 18 de mayo, de contratos de las administraciones públicas, y debe garantizar los principios de publicidad y libre concurrencia.

4. Los actos administrativos dictados por el Consejo de Dirección y por el director o directora de la Agencia pueden ser objeto de recurso ordinario ante el consejero o consejera titular del departamento competente en materia de medio ambiente. Los producidos en materia tributaria pueden ser objeto de recurso por la vía económico-administrativa previa al control jurisdiccional.

5. Los actos sometidos al derecho civil o laboral de la Agencia son impugnables ante la jurisdicción correspondiente, previa reclamación ante el consejero o consejera del departamento competente en materia de medio ambiente, de acuerdo con la legislación aplicable.

6. La responsabilidad patrimonial de los órganos de la Agencia es exigible en los mismos casos y por el mismo procedimiento que la Administración de la Generalidad.

7. En los términos establecidos en la legislación básica sobre aguas y costas, la sanción de las infracciones leves y menos graves corresponde al director o directora de la Agencia; la de las graves, al director o directora de la Agencia, en el caso de que no exceda del 50 por 100 del importe máximo establecido, o al consejero o consejera del departamento competente en materia de medio ambiente, y la de las muy graves, al Gobierno de la Generalidad. El régimen de infracciones y sanciones en materia tributaria se rige por su normativa específica.

Artículo 18. El personal de la Agencia Catalana del Agua.

1. El personal de la Agencia se rige por el derecho laboral, salvo las plazas que, con relación a la naturaleza de su contenido, queden reservadas a funcionarios públicos. La eventual adscripción de funcionarios a la Agencia tiene lugar de conformidad con lo establecido en la legislación sobre la función pública de la Administración de la Generalidad.

2. La selección de personal de la Agencia debe realizarse de acuerdo con los principios de mérito y capacidad.

Artículo 19. La organización de la Agencia Catalana del Agua.

1. Los órganos de gobierno, gestión y asesoramiento de la Agencia son el Consejo de Dirección, el Consejo de Administración, el Consejo para el Uso Sostenible del Agua, el director o directora y el gerente.

2. Los demás órganos de gestión en régimen de participación se establecen por reglamento, de acuerdo con el régimen establecido en la legislación básica en materia de aguas.

3. El Gobierno de la Generalidad aprueba el Estatuto de la Agencia como desarrollo reglamentario de su estructura organizativa y del régimen de funcionamiento, de acuerdo con los principios de desconcentración de funciones y participación de las administraciones competentes, de los usuarios y de otras entidades representativas de intereses relacionados con el agua en el ámbito de una demarcación hidrográfica, una cuenca o una subcuenca.

4. El Consejo de Dirección tiene la alta dirección de la Agencia y ejerce las siguientes funciones:

a) Aplica las directrices de actuación que determina el Gobierno.

b) Somete a la aprobación del Gobierno la propuesta de planificación hidrológica y la correspondiente revisión.

c) Aprueba el anteproyecto de presupuesto de la Agencia.

d) Propone al Gobierno la constitución de sociedades filiales o participadas de la Agencia.

5. El Consejo de Dirección está integrado por un máximo de seis representantes de los departamentos con competencias en la materia, designados por sus titulares. Es su presidente el consejero o consejera del departamento competente en materia de medio ambiente, y actúa como vicepresidente o vicepresidenta el director o directora de la Agencia.

6. El Consejo de Administración es el órgano de gobierno en régimen de participación de la Agencia, integrado por representantes de la Generalidad, de los órganos o entidades de la Administración general del Estado que ejercen competencias en materia de aguas u obras hidráulicas en el territorio de Cataluña, de los entes locales y de los usuarios del agua.

7. Los usuarios del agua participan en el Consejo de Administración en un número no inferior a un tercio del total de sus miembros, mediante representantes de los usos domésticos, industriales, agrarios y ganaderos, escogidos de entre las organizaciones y asociaciones más representativas de sus intereses.

8. El presidente o presidenta del Consejo de Administración es el director o directora de la Agencia.

9. Corresponde al Consejo de Administración:

a) Elaborar y elevar al Gobierno de la Generalidad, a través del Consejo de Dirección, la propuesta de planificación hidrológica del distrito de cuenca fluvial de Cataluña y sus revisiones dentro de su ámbito de competencias, así como la propuesta de constitución de sociedades filiales y la participación en otras sociedades.

b) Elaborar el anteproyecto de presupuesto de la Agencia, y concertar créditos de acuerdo y con carácter previo a las autorizaciones que sean preceptivas en cada caso.

c) Aprobar el balance y demás documentos que resulten de la aplicación del Plan general de contabilidad pública.

d) Atribuir recursos económicos a los proyectos aprobados.

e) Aprobar convenios y proponer al Consejo de Dirección la aprobación de los programas de la Agencia.

f) Aprobar las ordenanzas y los estatutos de las comunidades de usuarios y de regantes en las cuencas hidrográficas internas de Cataluña.

g) Declarar la sobreexplotación de acuíferos y el establecimiento de perímetros de protección.

h) Ejercer las demás funciones que le otorguen las leyes o el Estatuto de la Agencia.

i) Tener conocimiento previo de la propuesta de nombramiento del director o directora de la Agencia.

10. El Consejo para el Uso Sostenible del Agua es el órgano deliberante y de asesoramiento de la Agencia en régimen de participación de la representación de los distintos intereses vinculados al ciclo hidrológico.

11. Integran el Consejo para el Uso Sostenible del Agua un número de vocales no superior a cincuenta, representantes de las entidades locales, de las entidades ecologistas, de las asociaciones de vecinos, de las organizaciones de consumidores y usuarios, de las organizaciones sindicales, de las universidades, de las entidades de abastecimiento y provisión de aguas, de los usos recreativos, de los usos industriales, de los usos agrarios y ganaderos del agua, escogidos de entre las organizaciones y asociaciones más representativas de sus intereses, y expertos en la materia.

12. Son funciones del Consejo para el Uso Sostenible del Agua:

a) El asesoramiento y la formulación de propuestas de actuación en materia hídrica.

b) El informe sobre la planificación y la programación hidrológica, y sus revisiones.

c) El informe sobre los proyectos de disposiciones generales que afecten el ámbito hidrológico.

d) Otras funciones que le otorgue el Estatuto de la Agencia.

13. La dirección es el órgano ejecutivo que dirige y representa a la Agencia, y le corresponden las siguientes funciones:

a) Otorgar las concesiones y las autorizaciones relativas al aprovechamiento y uso del agua y del dominio público hidráulico en general, y al vertido de aguas residuales de competencia de la Agencia.

b) Aprobar definitivamente los proyectos constructivos y decidir la prestación de servicios.

c) Aplicar el régimen fiscal del dominio público hidráulico que corresponde a la Agencia.

d) Ejercer la potestad sancionadora y ordenar, cuando sea procedente, la remisión de expedientes a la jurisdicción penal.

e) Firmar convenios con la Administración de la Generalidad u otras entidades.

f) Autorizar los actos de afectación y desafectación de los bienes de dominio público adscritos a la Agencia, así como los actos de disposición, enajenación o transacción de los demás bienes y derechos de la Agencia, con sujeción a lo establecido en el Estatuto de la empresa pública catalana.

g) Presentar anualmente al Consejo de Administración las propuestas de programas de actuación, de inversión y financiación, los balances y la memoria correspondiente.

h) Ejercer las funciones de órgano de contratación y las que el Consejo de Administración le delegue.

i) Autorizar los gastos con cargo a créditos presupuestarios de la Agencia, dentro de los límites establecidos por reglamento.

j) Determinar, a propuesta del gerente, la plantilla de personal de la Agencia.

k) Cualquier otra función de la Agencia no atribuida expresamente a ningún otro órgano.

14. El Gobierno de la Generalidad nombra al director o directora de la Agencia a propuesta del consejero o consejera del departamento competente en materia de medio ambiente, una vez oído el Consejo de Administración.

15. La gerencia es el órgano de gestión y administración ordinarias de la Agencia, y le corresponden las siguientes funciones:

a) Ejercer la dirección superior de personal y de los servicios de la Agencia.

b) Autorizar gastos dentro de los límites establecidos por reglamento con cargo a los créditos presupuestarios de la Agencia y ordenar sus pagos.

c) Ejecutar los acuerdos del Consejo de Administración.

d) Cualquier otra función que determine el Estatuto de la Agencia.

16. El consejero o consejera del departamento competente en materia de medio ambiente nombra a la persona que ocupa la gerencia.

17. Las comunidades de usuarios titulares de aprovechamientos pertenecientes a las cuencas comprendidas íntegramente en el territorio de Cataluña quedan adscritas, a efectos administrativos, a la Agencia, quien ejerce todas las funciones y atribuciones que sobre esta materia asigna la legislación vigente al organismo de cuenca.

18. En relación con las comunidades de otras cuencas cuyos aprovechamientos estén situados en el territorio de Cataluña, la Agencia puede establecer relaciones de colaboración en cuanto a la construcción de obras hidráulicas y demás materias de competencia de la Generalidad.

Artículo 20. El patrimonio de la Agencia Catalana del Agua.

1. Constituyen el patrimonio de la Agencia los bienes que le son adscritos y los bienes y derechos propios de cualquier naturaleza que adquiera por cualquier título.

2. Los bienes adscritos conservan su calificación jurídica originaria, sin que la adscripción implique transmisión del dominio ni su desafectación.

3. La gestión del patrimonio se ajusta a lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la empresa pública catalana y la legislación de patrimonio de la Generalidad de Cataluña.

4. En ningún caso integran el patrimonio de la Agencia los bienes vinculados a la prestación del servicio que deban ser adscritos a las administraciones locales actuantes.

Artículo 21. Los recursos económicos de la Agencia Catalana del Agua.

1. Los recursos económicos de la Agencia están integrados por:

a) El canon de infraestructura hidráulica, el canon de saneamiento y el incremento de tarifa de saneamiento.

b) El canon de utilización y ocupación del dominio público hidráulico.

c) El canon de regulación.

d) Las tasas, derechos y demás prestaciones patrimoniales que le correspondan.

e) El endeudamiento.

f) Los productos, rendimientos o incrementos derivados de su patrimonio.

g) Los ingresos obtenidos en el ejercicio de sus actividades.

h) Los ingresos provenientes de las sanciones.

i) Las transferencias que, si procede, se establezcan en los presupuestos de la Generalidad.

j) Las subvenciones, aportaciones y donaciones que sean otorgadas a su favor, procedentes de otras administraciones, de entes públicos o de particulares.

k) Cualquier otro recurso que pueda serle atribuido.

2. En relación al canon de infraestructura hidráulica, el incremento de tarifa y el canon de saneamiento, se mantiene vigente la normativa reguladora actual, dando por supuesto que allí donde dice «Junta de Saneamiento» o «Junta de Aguas», debe entenderse «Agencia Catalana del Agua».

CAPÍTULO IV
Medidas en relación a las finanzas de la Generalidad
Sección 1.ª Medidas sobre contratación administrativa
Artículo 22. Órganos de contratación de la Administración de la Generalidad de Cataluña.

1. Los consejeros son los órganos de contratación ordinarios de la Administración de la Generalidad de Cataluña y están facultados para adjudicar y formalizar en su nombre, y dentro del ámbito de las competencias de cada departamento, los correspondientes contratos.

No obstante, la adjudicación de los contratos menores corresponde a los secretarios o secretarias generales o al órgano en que se delegue.

2. Los representantes legales de los organismos autónomos y de las demás entidades de derecho público son los órganos de contratación de unos y otros. Debe determinarse por reglamento la cuantía a partir de la cual es necesaria la autorización del consejero o consejera del departamento al que estén adscritos para la adjudicación y formalización de los contratos.

3. El órgano de contratación necesita la autorización del Gobierno de la Generalidad:

a) Si el presupuesto del contrato es igual o superior a 2.000 millones de pesetas, salvo lo establecido en la letra c).

b) En los contratos de carácter plurianual, si se modifica el número de anualidades establecidas en la Ley de finanzas públicas de Cataluña.

c) Si los contratos y convenios para el encargo de estudios y dictámenes son de un presupuesto superior a 5 millones de pesetas. La Administración de la Generalidad debe encargar la elaboración de dichos estudios y dictámenes a los departamentos o a los institutos de las universidades públicas catalanas, si el carácter del tema lo aconseja.

4. No obstante lo establecido en los apartados 1, 2 y 3, la Comisión Central de Suministros es el órgano de contratación de los productos o bienes que sean declarados de contratación centralizada. También es el órgano competente para la homologación de productos o bienes.

Artículo 23. Contratos menores.

1. Tienen la consideración de contratos menores los que no excedan de la cuantía máxima, incluido el impuesto sobre el valor añadido (IVA), establecida para cada modalidad contractual en la Ley de contratos de las administraciones públicas.

2. La tramitación del expediente de los contratos menores exige, con carácter general:

a) El certificado de existencia de un crédito adecuado y suficiente, debidamente validado por los servicios de la Intervención, excepto en los contratos menores que estén exentos de fiscalización previa.

b) La fiscalización previa de la Intervención, salvo en los siguientes casos:

Primero. Los contratos menores de cuantía inferior o igual a 500.000 pesetas.

Segundo. Los supuestos del artículo 69 del Decreto legislativo 9/1994, de 13 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña.

c) La aprobación del gasto.

d) La incorporación de la factura correspondiente que cumpla los requisitos establecidos por reglamento.

3. En los contratos menores de obras es necesario, adicionalmente, su presupuesto, sin perjuicio de que exista un proyecto si lo requieren normas específicas.

Sección 2.ª Medidas patrimoniales
Artículo 24. Modificación de la Ley 11/1981, sobre el patrimonio de la Generalidad de Cataluña.

1. Se modifica el apartado 1 del artículo 10 de la Ley 11/1981, de 7 de diciembre, sobre el patrimonio de la Generalidad de Cataluña, modificada por la Ley 13/1988, de 31 de diciembre, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Los organismos autónomos y las empresas públicas de la Generalidad de Cataluña y las sociedades de capital público en las que la Generalidad de Cataluña tiene participación mayoritaria pueden solicitar al Departamento de Economía y Finanzas, mediante el departamento de quien dependan o al que estén vinculados, y para el cumplimiento de sus fines, la adscripción de bienes inmuebles patrimoniales de la Generalidad de Cataluña.»

2. Se modifica el artículo 12 de la Ley 11/1981, de 7 de diciembre, sobre patrimonio de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«1. La adquisición de bienes y derechos a título lucrativo debe aceptarse por acuerdo del Gobierno, a propuesta del Departamento de Economía y Finanzas. El valor global de las cargas o los gravámenes que afectan al bien o al derecho a adquirir, salvo las inversiones que sea procedente realizar en relación a su destino, no puede ultrapasar en ningún caso su valor intrínseco determinado mediante tasación pericial. Una vez formalizada en documento público la aceptación, deben publicarse los detalles de la adquisición lucrativa en el “Diari Oficial de la Generalitat de Catalunyaˮ (DOGC).

2. En cuanto a la adquisición lucrativa de bienes muebles y cantidades en dinero, ofrecidos por personas físicas o jurídicas, su aceptación corresponde al titular del departamento al que se hayan ofrecido, que debe destinarlos a lo determinado en el ofrecimiento o donación. Este departamento debe publicar en el “Diari Oficial de la Generalitat de Catalunyaˮ (DOGC) los detalles de la adquisición lucrativa.

3. La aceptación de herencias siempre debe entenderse realizada a beneficio de inventario.»

3. Se modifica el apartado 4 del artículo 10 de la Ley 11/1981, de 7 de diciembre, de patrimonio de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«4. Los organismos autónomos, las empresas públicas de la Generalidad y las sociedades de capital público en las que la Generalidad tiene participación mayoritaria y que reciban dichos bienes no adquieren su propiedad y deben utilizarlos exclusivamente para el cumplimiento de los fines que determina la adscripción, de forma directa o mediante la percepción de las rentas o frutos. En caso de que el bien adscrito no se dedique al cumplimiento de los fines previstos, debe incorporarse al patrimonio de la Generalidad, quien, previa tasación de su valor pericial, debe exigir sus detrimentos evaluados.»

4. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 13 de la Ley 11/1981, de 7 de diciembre, de patrimonio de la Generalidad de Cataluña, con el siguiente texto:

«3. Tanto en el supuesto del apartado 1 como en el del apartado 2 pueden adquirirse solares con edificios en construcción o en proyecto para que puedan ser acabados o levantados por el transmitente y entregados a la Generalidad de Cataluña. En el supuesto de que sea el mismo transmitente quien acabe o levante el edificio y se obligue a su entrega a la Generalidad, la eficacia del contrato queda supeditada a la finalización de la construcción o del proyecto. En el supuesto de que sea el mismo transmitente quien acabe o levante los edificios en construcción o en proyecto, la Generalidad debe exigir cualquier garantía que, admitida en derecho, garantice la total finalización de la construcción y entrega del edificio a la Generalidad.»

5. Se añade una disposición adicional a la Ley 11/1981, de 7 de diciembre, de patrimonio de la Generalidad de Cataluña, con el siguiente texto:

«La adscripción o cesión del derecho de uso de un inmueble propiedad de la Generalidad de Cataluña a favor de un organismo autónomo, de una empresa pública, de una entidad gestora de la Seguridad Social o de cualquier otro ente supone la asunción por los mismos del pago de las primas de seguro, correspondientes a los contratos de seguro del continente del bien cedido y de la responsabilidad civil derivada del inmueble, que se devengan desde la fecha de cesión o adscripción hasta su finalización.»

Sección 3.ª Medidas sobre la empresa pública catalana
Artículo 25. Modificación de la Ley 4/1985, de 29 de marzo, del Estatuto de la empresa pública catalana.

Se añade un nuevo apartado al artículo 35 de la Ley 4/1985, de 29 de marzo, del Estatuto de la empresa pública catalana, con el siguiente texto:

«10. Cualquier variación del capital de las sociedades mercantiles en las que la Generalidad o cualquiera de las entidades a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley o la Corporación Catalana de Radio y Televisión o el Servicio Catalán de la Salud tengan participación directa o indirecta mayoritaria necesita la aprobación del Gobierno para su formalización. Con carácter previo, se precisa el informe de la Dirección General del Patrimonio de la Generalidad, que debe emitirlo en el plazo máximo de quince días.»

Artículo 26. Modificación de la Ley 2/1985, de 14 de enero, del Instituto Catalán de Finanzas.

Se modifica el artículo 1 de la Ley 2/1985, de 14 de enero, del Instituto Catalán de Finanzas, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 1.

1. El Instituto Catalán de Finanzas es una entidad de derecho público de la Generalidad, que se rige por la presente Ley y por las disposiciones aplicables a las entidades que regula el artículo 1.b) y r) de la Ley 4/1985, de 29 de marzo, del Estatuto de la empresa pública catalana, y el artículo 4.2 del Decreto legislativo 9/1994, de 13 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña. El Instituto tiene por finalidad contribuir al ejercicio de las competencias ejecutivas que el Estatuto de autonomía de Cataluña confiere a la Generalidad sobre el sistema financiero, y actúa como instrumento principal de la política de crédito público de la Generalidad.

2. El Instituto Catalán de Finanzas goza de personalidad jurídica propia, de autonomía administrativa, económica y financiera, de un patrimonio propio y de plena capacidad de obrar para cumplir sus fines. En consecuencia, el Instituto puede adquirir, poseer, reivindicar, permutar, gravar o enajenar todo tipo de bienes, concertar créditos, realizar contratos y convenios de acuerdo con la normativa que le sea aplicable, obligarse, interponer recursos y ejecutar las acciones establecidas en las leyes.

3. La actividad del Instituto Catalán de Finanzas se ajusta a las normas de derecho mercantil, civil o laboral que le son aplicables, sin perjuicio de que estén sometidas al derecho administrativo cuando corresponda según la legislación vigente, en especial en cuanto a las referentes a su relación de tutela con la Administración de la Generalidad.»

Sección 4.ª Control interno del gasto
Artículo 27. Modificación del Decreto legislativo 9/1994, de 13 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña.

Se añade un párrafo al artículo 69 del Decreto legislativo 9/1994, de 13 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de finanzas públicas, con el siguiente texto:

«La Intervención General puede establecer que en los actos, los documentos o los expedientes de naturaleza igual o similar derivados de gastos de personal o de subvenciones que se determine la intervención se efectúe por muestreo, de acuerdo con las instrucciones que dicte la propia Intervención General.»

Sección 5.ª Medidas sobre subvenciones
Artículo 28. Modificación del Decreto legislativo 9/1994, de 13 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña.

Se añade un nuevo capítulo al Decreto legislativo 9/1994, de 13 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, por el que se regula el régimen jurídico de las subvenciones y las transferencias de la Generalidad, con el siguiente texto:

«CAPÍTULO IX
Las subvenciones y las transferencias de la Generalidad de Cataluña
Sección 1.ª Principios generales
Artículo 87.

1. Se considera subvención toda ayuda que comporte una disposición de fondos públicos acordada por la Generalidad o sus entidades autónomas a cargo de sus presupuestos, que tenga por objeto una entrega dineraria entre los distintos órganos y unidades de la Administración pública de la Generalidad, o de éstos a otras entidades públicas o privadas y particulares, y que cumpla los siguientes requisitos:

a) Que la entrega se realice sin contraprestación directa de los beneficiarios.

b) Que la entrega esté afectada a un fin, un propósito, una actividad o un proyecto específicos, y exista la obligación del destinatario de cumplir las obligaciones o los requisitos que se hayan establecido.

c) Que la finalidad responda al fomento de una actividad de utilidad pública o interés social o para la promoción de una finalidad pública.

2. Las disposiciones de fondos públicos a los que se refiere el apartado 1 que no cumplan el requisito de la letra b) tienen la consideración de transferencias.

3. Cuando la subvención o la transferencia se realice en especies, debe regirse por lo establecido en la Ley 11/1981, de patrimonio de la Generalidad. Sin embargo, es aplicable lo establecido en este capítulo en el supuesto de que la finalidad de la subvención implique su ejecución por la propia administración, y a cargo de sus créditos presupuestarios destinados a transferencias o subvenciones.

Artículo 88.

1. Lo dispuesto en este capítulo es aplicable a las subvenciones que tramite la Administración de la Generalidad, sus entidades autónomas y otros entes públicos que dependen de la misma, así como, y siempre que estén financiadas con aportación del presupuesto de cualquiera de los anteriores, a las tramitadas por empresas públicas, consorcios y otros entes con participación mayoritaria de la Generalidad.

2. El régimen económico financiero de las subvenciones es el establecido en la presente Ley, las leyes especiales aprobadas por el Parlamento y las respectivas leyes de presupuestos de la Generalidad, y son aplicables supletoriamente las normas de derecho administrativo y, en su defecto, las del derecho privado. No obstante, respecto a las líneas de subvenciones financiadas con fondos comunitarios y gestionadas por la Generalidad de Cataluña, prevalece la normativa de la Unión Europea.

3. A las transferencias les es aplicable el mismo régimen económico y financiero que a las subvenciones, en todo aquello que no derive del carácter finalista de las mismas.

Artículo 89.

Lo establecido en el presente capítulo no es aplicable a las subvenciones que, otorgadas por otra Administración pública, deba entregar la Generalidad a un tercero, y en este caso es aplicable la normativa del ente concedente, sin perjuicio de la sujeción al régimen de contabilidad pública y control que corresponda.

Artículo 90.

1. La concesión de las subvenciones debe sujetarse a criterios de publicidad, concurrencia y objetividad, y deben ajustarse a la normativa de la Unión Europea y a las directrices emanadas de su Comisión en materia de ayudas públicas a empresas.

2. La publicidad no es preceptiva:

a) Si las subvenciones tienen asignación nominativa en los presupuestos de gastos.

b) Si la concesión y la cuantía de las subvenciones derivan del cumplimiento de una ley.

c) Si por la especificidad y características del beneficiario o de la actividad subvencionada no es posible, de forma objetivable, promover la concurrencia pública.

d) Si los beneficiarios son corporaciones y entidades locales y el objeto de la subvención está incluido en planes o en programas previamente aprobados. En este supuesto, los citados planes sustituyen las bases reguladoras a las que se refiere el artículo 92.

Artículo 91.

Están sujetos al procedimiento de tramitación de las subvenciones:

a) El ente concedente es el órgano que otorga la subvención, dentro del ámbito de su competencia, una vez establecida la consignación presupuestaria con esta finalidad.

b) El beneficiario o el destinatario de los fondos públicos, quien debe realizar la actividad que fundamentó el otorgamiento de la subvención, o hallarse en la situación que legitime su concesión.

c) Las entidades colaboradoras. A tal efecto las empresas y los entes públicos de la Generalidad, las corporaciones de derecho público y las fundaciones que estén bajo el protectorado de un ente de derecho público, así como las personas jurídicas que cumplan las condiciones de solvencia y eficacia que se establezcan, pueden, como entidades colaboradoras, actuar en nombre y por cuenta del ente concedente a todos los efectos relacionados con la subvención, entregando y distribuyendo los fondos públicos a los beneficiarios, cuando así se establezca en las bases reguladoras, sin que los citados fondos se consideren integrados en su patrimonio.

Sección 2.ª De las bases reguladoras, las convocatorias y la concesión
Artículo 92.

1. El ente concedente, con carácter previo al acuerdo de concesión, debe aprobar las bases reguladoras de la subvención, salvo que su objeto justificara la imposibilidad de la concurrencia.

2. Las bases reguladoras deben concretar como mínimo:

a) El objeto de la subvención y el período en que debe ejecutarse la actividad.

b) Los requisitos de los beneficiarios y la forma de su acreditación.

c) La posibilidad de intervención de entidades colaboradoras y las condiciones de solvencia y eficacia que deban cumplir.

d) La forma en que el beneficiario o la entidad colaboradora deben justificar el cumplimiento de la finalidad para la cual se concedió la subvención y de la aplicación de los fondos percibidos, y el plazo para su realización.

e) Los límites y requisitos para autorizar anticipos o ingresos a cuenta sobre la subvención concedida.

f) La forma e importe de las garantías que, si procede, deban prestarse en caso de anticipos o ingresos a cuenta de la subvención.

g) Los criterios que deben regir la concesión de la subvención, y la posibilidad de revisar las ya concedidas, en especial la posibilidad de modificación de la resolución de concesión en el caso de alteración de las condiciones o de la obtención concurrente de otras ayudas.

h) La obligación del beneficiario de facilitar toda la información que le sea requerida por la Intervención General de la Generalidad, la Sindicatura de Cuentas u otros órganos competentes, de acuerdo con la presente Ley y otras normas aplicables.

i) En el supuesto de subvenciones superiores a 1.000.000 de pesetas o el importe que se fije en la respectiva Ley de presupuestos, la obligación del beneficiario de aportar certificados acreditativos de estar al corriente de sus obligaciones tributarias, tanto estatales como autonómicas y de la Seguridad Social, y a declarar expresamente que no tiene contraída deuda alguna con la Administración de la Generalidad y sus entidades autónomas.

3. Cuando los proyectos de bases reguladoras se refieran a supuestos fijados en la legislación de la Unión Europea, debe seguirse el procedimiento establecido por la normativa estatal, salvo lo establecido en el artículo 88.2.

4. Las bases reguladoras deben someterse a informe del servicio jurídico de la intervención delegada del ente concedente, ser aprobadas por orden del correspondiente consejero o consejera, o del órgano competente, en los supuestos especificados en las letras b), c) y d) del artículo 93 de la presente Ley, y publicarse en el “Diari Oficial de la Generalitat de Catalunyaˮ.

5. Las convocatorias de subvenciones deben concretar como mínimo:

a) Las bases reguladoras de la subvención o indicación de la disposición donde se contienen.

b) La aplicación presupuestaria a la que deben imputarse y la cantidad máxima destinada.

c) El objeto, las condiciones, la finalidad de la subvención y los criterios de valoración de la petición, los requisitos para su solicitud, los documentos y la información que deben adjuntarse a la solicitud y el plazo para su presentación.

d) Los órganos competentes para la tramitación y resolución del procedimiento y el plazo para su conclusión.

e) El medio de notificación de la resolución, y si ésta agota o no la vía administrativa, con indicación de los recursos y los órganos ante los que pueden interponerse.

6. Todas las convocatorias públicas de subvenciones deben incluir, entre los requisitos exigidos a las empresas, la justificación de que el solicitante cumple la cuota de reserva para la integración social de los minusválidos, establecida en la legislación vigente.

7. Con carácter previo a la publicación de la convocatoria debe autorizarse el gasto derivado de la línea de ayudas convocada. En caso de que en la convocatoria se comprometan fondos públicos de ejercicios presupuestarios futuros, la autorización del gasto corresponde al Gobierno. En la convocatoria debe adjuntarse el certificado de la intervención que acredite que se ha efectuado la correspondiente reserva de crédito.

Artículo 93.

1. Son órganos competentes para la concesión de las subvenciones:

a) En los departamentos de la Generalidad, el consejero o consejera titular, o el órgano correspondiente que determine la convocatoria.

b) En las entidades autónomas de naturaleza administrativa, sus presidentes o directores, y los consejos de administración en las demás entidades autónomas, sin perjuicio de la facultad de delegación en los gerentes.

c) En los demás entes, los órganos rectores, de acuerdo con lo establecido en sus leyes de creación o normativa específica, sin perjuicio de la posible delegación en los gerentes o figuras análogas.

d) El Comisionado para Universidades e Investigación, en relación a las subvenciones en materia de universidades e investigación.

Artículo 94.

La concesión de las subvenciones debe ajustarse a las siguientes reglas:

Primera. El procedimiento de concesión debe ser el de concurso; la resolución que ponga fin al mismo debe ser motivada y contener como mínimo:

a) La identificación de la persona o personas solicitantes a quienes concede la subvención.

b) El importe y, si procede, el porcentaje subvencionado del presupuesto de la actividad o proyecto singular y específico presentado por la persona solicitante, si el objeto de la subvención es de tal naturaleza.

c) La justificación como condición, en el caso de que se autoricen anticipos, de la ejecución del objeto de la subvención.

d) En el caso de que se autoricen anticipos, la forma y cuantía de las garantías que, si procede, debe presentar el beneficiario de la subvención.

Segunda. Si desde la fecha del plazo de presentación de solicitudes y antes de la firma de la resolución de la concesión han transcurrido más de seis meses, la persona o personas solicitantes deben actualizar los justificantes presentados.

Tercera. El importe de las subvenciones concedidas en ningún caso puede ser de una cuantía que, aisladamente o en concurrencia con subvenciones de otras entidades públicas o privadas, nacionales o internacionales, supere el coste de la actividad a desarrollar por el beneficiario.

Cuarta. Excepcionalmente, si, de acuerdo con el informe del secretario o secretaria general del departamento u órgano asimilado en la estructura de las entidades autónomas, se acredita la imposibilidad de promover la concurrencia pública por las especificidades del subvencionado o de las actividades a desarrollar, se pueden conceder directamente por resolución del correspondiente consejero o consejera o por acuerdo del Gobierno, si el importe es superior a 50.000.000 de pesetas o lo determinado en la ley de presupuestos, y a instancia de parte, subvenciones innominadas o genéricas. La resolución de concesión que se debe firmar, una vez que la persona beneficiaria haya aportado las certificaciones a las que se refiere el artículo 92.2.i), debe concretar el objeto, el plazo y la forma de justificación de la aplicación del fondo, la posibilidad de anticipos, las garantías, en su caso, y la obligación de suministrar información a efectos de control.

Quinta. En el supuesto de subvenciones nominativas, la resolución de la concesión debe contener los mismos puntos de la regla cuarta en lo que se refiere a las resoluciones de las subvenciones y los mismos requisitos para su concesión.

Sexta. Excepcionalmente, la concesión se puede producir mediante acuerdos, pactos, convenios y contratos con entidades de derecho público o privado, si estos medios son más eficientes para lograr los objetivos fijados, y son exigibles los mismos requisitos establecidos en este capítulo.

Séptima. Las entidades concedentes, salvo que se traten de subvenciones nominativas, deben publicar trimestralmente en el “Diari Oficial de la Generalitat de Catalunyaˮ la relación de todas las subvenciones concedidas en cada período, con expresión de la entidad beneficiaria, la cantidad concedida, las finalidades de la subvención y el crédito presupuestario al que se han imputado.

Octava. Las subvenciones que concedan los departamentos con carácter compensador de las cargas por operaciones financieras formalizadas por los perceptores pueden ser entregadas por su importe total al Instituto Catalán de Finanzas o al Instituto Catalán de Crédito Agrario, según la materia, para que procedan al pago periódico de estas subvenciones en los correspondientes ejercicios o a la amortización parcial del capital pendiente de las operaciones con subvención asociada.

Artículo 95.

Las obligaciones de la persona beneficiaria son:

a) Realizar la actividad o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención.

b) Acreditar ante la entidad concedente o, si procede, la entidad colaboradora lo que determina la letra a), y cumplir con los requisitos y condiciones que determinen la concesión o el disfrute de la subvención, mediante los justificantes del gasto o la actividad que han de cubrir el importe financiado, o, si la subvención consiste en un porcentaje del coste de la actividad o inversión, el correspondiente coste total.

c) Someterse a las actuaciones de comprobación de la entidad concedente o, si procede, de la entidad colaboradora, a las de control de la actividad económica financiera que correspondan a la Intervención General de la Generalidad, a la Sindicatura de Cuentas, u otros órganos competentes, y en particular a las derivadas de lo dispuesto en el artículo 97.

d) Comunicar a la entidad concedente o, si procede, la entidad colaboradora la obtención de subvenciones para la misma finalidad, procedente de cualquiera de las administraciones o entidades públicas o privadas, nacionales o internacionales, y las alteraciones a que se refiere el artículo 92.2.

e) Proponer al órgano concedente cualquier cambio que, dentro de la propia finalidad, pueda producirse en el destino de la subvención que, si procede, debe ser expresamente autorizado por el órgano concedente.

Artículo 96.

Las obligaciones de las entidades colaboradoras son:

a) Entregar a los beneficiarios los fondos recibidos de acuerdo con los criterios establecidos en las normas reguladoras de la subvención.

b) Verificar, si procede, el cumplimiento y efectividad de las condiciones determinantes para la concesión de las subvenciones.

c) Justificar la aplicación de los fondos percibidos ante la entidad concedente y, si procede, entregar la justificación presentada por los beneficiarios.

d) Someterse a las actuaciones de comprobación y a las de control establecidas en el artículo 97.

Sección 3.ª Control
Artículo 97.

1. La Intervención General de la Generalidad, de acuerdo con la normativa aplicable y, en particular con lo dispuesto en el artículo 71, y de acuerdo con los planes de control aprobados por el consejero o consejera del Departamento de Economía y Finanzas, a propuesta de la Intervención General de la Generalidad, debe controlar las subvenciones públicas afectadas por la presente Ley para asegurar el cumplimiento de sus fines y de las disposiciones legales aplicables a las finanzas de la Generalidad.

2. El control debe afectar a las entidades colaboradoras, los beneficiarios y las terceras personas relacionados con el objeto de la subvención, y quedan obligados a facilitar el ejercicio de las funciones que corresponden a la Intervención General, y, en particular, debe afectar:

a) La documentación justificativa y los antecedentes que se crean necesarios para comprobar la aplicación de la subvención, y la posibilidad de obtener copia.

b) La ampliación del control a las personas físicas o jurídicas que intervengan en la justificación de los fondos públicos percibidos respecto a sus derechos fundamentales.

c) El acceso a locales o al domicilio de la persona beneficiaria, previa autorización de la misma, o, en su defecto, de la del órgano judicial competente.

3. Si, como consecuencia de los controles practicados, la Intervención General acredita que la persona beneficiaria ha incurrido en uno de los supuestos indicados en el artículo 99, debe elevar informe al órgano concedente y proponer que se inicie el procedimiento de revocación al objeto de obtener el reintegro total o parcial de la subvención; puede proponer al órgano concedente o a la Tesorería la adopción de la medida cautelar establecida en el artículo 98.2. Una vez efectuada la propuesta, el órgano concedente debe iniciar el expediente correspondiente de revocación y reintegro, del que debe formar parte el informe mencionado, salvo que, por el hecho de discrepar del mismo o de la propuesta, se acoja al procedimiento establecido en el artículo 67.

4. De conformidad con el artículo 18.1 del texto refundido de la Ley general presupuestaria, con los reglamentos de la Unión Europea números 2064/97 y 4045/89 y con las otras normas aplicables, corresponde, en el ámbito de Cataluña, a la Intervención General de la Generalidad la elaboración y ejecución de los planes de control sobre beneficiarios de ayudas financiadas total o parcialmente con fondos comunitarios.

Sección 4.ª Del reconocimiento de la obligación, las revocaciones y los pagos
Artículo 98.

1. El reconocimiento de la obligación y pago posterior de la subvención al beneficiario se produce si éste ha justificado, a juicio del concedente y de acuerdo con la normativa aplicable, la realización de la totalidad del objeto de la subvención, el cumplimiento de las condiciones y sus finalidades. Excepcionalmente, si lo establecen las bases, previa justificación por razón del objeto de la subvención, pueden acordarse anticipos, con carácter previo a la justificación, o los ingresos a cuenta que comporten pagos parciales previa justificación del importe equivalente.

2. Una vez acordado el inicio del procedimiento de revocación, o con carácter previo en el supuesto que indica el artículo 97.3, como medida cautelar, la Tesorería puede adoptar, a propuesta del órgano concedente o de la Intervención General, la retención de las cantidades pendientes de abonar al perceptor, sin ultrapasar, en ningún caso, el importe que fijen la propuesta o resolución de inicio del expediente, con los intereses de demora devengados hasta aquel momento. La imposición de éstos debe acordarse por resolución motivada, que debe notificarse a la persona beneficiaria, con indicación de los recursos pertinentes, siendo aplicable el siguiente régimen jurídico:

a) Puede adoptarse, si existen indicios racionales que permitan prever la imposibilidad de obtener el resarcimiento, o si éste puede verse frustrado o gravemente dificultado, y, en especial, si el perceptor hace actos de ocultación, gravamen o disposición de sus bienes.

b) Debe ser proporcional a la finalidad que se pretende conseguir, y en ningún caso debe adoptarse si puede producir efectos de reparación difícil o imposible.

c) Debe mantenerse hasta que se dicte la resolución que pone fin al expediente de revocación, y no puede ultrapasar el período máximo que se fije para su tramitación. En el caso de prórroga del procedimiento de revocación, debe mantenerse la medida para un plazo equivalente.

d) Debe levantarse en el caso de que la resolución que se dicte sea contraria a la revocación, que desaparezcan las circunstancias que la originaron o, en el caso del artículo 97.3, que haya transcurrido un mes desde la retención sin que se dicte la resolución de inicio del expediente.

También debe levantarse si la persona beneficiaria propone la sustitución por una garantía que se considere suficiente.

Artículo 99.

1. Son causas de revocación:

a) El incumplimiento de la obligación de justificación.

b) La obtención de la subvención sin reunir las condiciones requeridas.

c) El incumplimiento de la finalidad para la que la subvención fue concedida, total o parcialmente, al haber destinado las cantidades percibidas a finalidades distintas.

d) El incumplimiento de las condiciones impuestas a los beneficiarios con motivo de la concesión de la subvención.

e) En el supuesto indicado en el artículo 94.3, por el exceso obtenido sobre el coste de la actividad desarrollada.

Artículo 100.

1. Si el órgano concedente, como consecuencia de su actuación de comprobación, o en el caso del artículo 97.3, acredita que se ha producido alguna de las causas de revocación, debe iniciar la tramitación del expediente oportuno, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) El plazo para concluir el expediente es de seis meses, a contar desde la fecha en que se notifique la resolución de inicio del expediente, que debe ser dictada por el órgano que firmó la resolución de concesión. Puede prorrogarse, excepcionalmente y con motivación, y de acuerdo con lo determinado en las normas reguladoras del procedimiento administrativo común, este plazo por un período no superior a tres meses.

b) El procedimiento se resuelve de acuerdo con lo determinado en las normas reguladoras del procedimiento administrativo común, y en todo caso debe reconocerse a las personas interesadas el derecho a efectuar alegaciones, proponer medios de prueba, y el preceptivo trámite de audiencia previo a la propuesta de resolución que ponga fin al expediente.

2. Si la resolución establece que se ha producido una causa de revocación, debe acordarse, de acuerdo con la normativa reguladora de los ingresos de derecho público, el reintegro total o parcial de las cantidades percibidas y la exigencia de los intereses legales desde la fecha de pago de la subvención o, en el caso de que se hayan pagado anticipos, desde la fecha límite que se fijó a la persona beneficiaria para justificar el cumplimiento de la finalidad que motivó la concesión, o desde que se efectuó el pago, si éste fuera posterior. En todo caso, el incumplimiento de la obligación de reintegro puede originar la ejecución de las garantías prestadas.

3. Los beneficiarios, personas físicas o jurídicas, deben responder directamente de las cantidades a devolver; en cuanto a las personas jurídicas, son responsables de las mismas los administradores que votaron favorablemente los acuerdos que son causa del incumplimiento, no se opusieron o los consintieron, y, en el caso de que se hayan disuelto, de las obligaciones pendientes. La responsabilidad es solidaria para los socios o partícipes en el caso de disolución o de liquidación y hasta el límite de la cuota de liquidación.»

TÍTULO II
Medidas fiscales
CAPÍTULO I
Impuestos directos
Sección 1.ª Impuesto sobre la renta de las personas físicas
Artículo 29. Deducción por nacimiento de hijos.

1. En la parte correspondiente a la Comunidad Autónoma de la cuota íntegra del impuesto sobre la renta de las personas físicas puede aplicarse, junto a la reducción porcentual que corresponda sobre el importe total de las deducciones de la cuota establecidas en la Ley del Estado reguladora del impuesto, una deducción de 25.000 pesetas por el nacimiento o adopción de un segundo o ulterior hijo, sucedido durante el período impositivo. En la aplicación de la deducción, deben observarse las siguientes reglas:

a) Cada uno de los progenitores puede deducir, por el único hecho del nacimiento de un segundo o ulterior hijo, la cantidad de 12.500 pesetas. No es obstáculo para la aplicación de la deducción el hecho de que el primer hijo sea adoptado.

b) No es obstáculo para la aplicación de la deducción el hecho de que el hijo nacido tenga la condición de segundo o ulterior tan sólo para uno de los progenitores. En este último caso, se mantiene el derecho de los dos progenitores a aplicarse la deducción.

2. Esta deducción está condicionada a la justificación documental adecuada y suficiente del presupuesto de hecho y de los requisitos que determine la aplicabilidad.

Sección 2.ª  Impuesto sobre sucesiones y donaciones
Artículo 30. Reducciones de la base imponible.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones, en las adquisiciones mortis causa, incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, la base liquidable se obtiene mediante la aplicación sobre la base imponible de las siguientes reducciones:

a) La que corresponda de las incluidas en los siguientes grupos:

Grupo I: adquisiciones por descendientes y adoptados menores de veintiún años: 2.602.000 pesetas, más 650.500 pesetas por cada año menos de veintiuno que tenga el causahabiente, sin que la reducción pueda exceder de los 7.806.000 pesetas.

Grupo II: adquisiciones por descendientes y adoptados de veintiuno o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes: 2.602.000 pesetas.

Grupo III: adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y descendientes por afinidad: 1.303.000 pesetas.

Grupo IV: en las adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños, no se aplica reducción alguna por razón de parentesco.

b) En las adquisiciones por personas con disminución física, psíquica o sensorial, se aplica una reducción de 25.000.000 de pesetas, junto a la que pudiera corresponder en función del grado de parentesco con el causante. A tales efectos, se consideran personas con disminución que da derecho a la reducción las que tengan consideración legal de persona con una minusvalía en grado igual o superior al 33 por 100, de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social, aprobado por el Real decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio.

c) Con independencia de las reducciones a que hacen referencia las letras a y b, se aplica una reducción del 100 por 100, con un límite de 1.500.000 pesetas, sobre las cantidades percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando su parentesco con la persona contratante muerta sea el de cónyuge, ascendiente, descendiente, adoptante o adoptado. En el caso de seguros colectivos o contratados por las empresas en favor de sus trabajadores, debe atenderse el grado de parentesco entre la persona asegurada y la beneficiaria.

d) La reducción es única por sujeto pasivo, cualquiera que sea el número de contratos de seguros de vida de los que sea beneficiario, y no es aplicable cuando éste tenga derecho al régimen de bonificaciones y reducciones establecido en la disposición transitoria cuarta de la Ley del Estado 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones.

e) Sin perjuicio de las reducciones que sean procedentes de acuerdo con las letras a), b), c) y d), en las adquisiciones mortis causa que correspondan al cónyuge, a los descendientes o adoptados del causante, puede aplicarse en la base imponible una reducción del 95 por 100 sobre el valor de los bienes y los derechos siguientes, en los términos y condiciones que se especifican:

Primero. El valor neto de los elementos patrimoniales afectos a una empresa individual o a una actividad profesional del causante. También se aplica la reducción respecto a los bienes del causante utilizados en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional del cónyuge sobreviviente.

Segundo. Las participaciones en entidades a las que sea aplicable la exención regulada en el punto dos del apartado octavo del artículo 4 de la Ley del Estado 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio, por la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados con el importe de las deudas que derivan de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad. A efectos de la aplicación de esta reducción, y en relación con el requisito establecido en el artículo 4.8.2.c) de la Ley 19/1991, la participación del causante en el capital de la entidad debe ser al menos del 5 por 100 computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con el cónyuge, los ascendientes, los descendientes o colaterales de segundo grado, sea el parentesco por consanguinidad, afinidad o adopción.

Tercero. La vivienda habitual del causante, con el límite de 20.000.000 de pesetas por cada sujeto pasivo. Además de los causahabientes indicados en esta letra c), también pueden gozar de esta reducción por adquisición de la vivienda habitual los ascendientes o adoptantes del causante, y el pariente colateral mayor de sesenta y cinco años que haya convivido con el causante durante los dos años anteriores a su muerte.

Cuarto. Las fincas rústicas de dedicación forestal que dispongan de un plan técnico de gestión y mejora forestal aprobado por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca. También se aplica la reducción si el citado plan forestal es aprobado dentro del plazo de presentación voluntaria establecido en el Reglamento del impuesto.

Quinto. En los casos indicados en los apartados primero, segundo y cuarto de esta letra c), cuando no haya descendientes o adoptados, puede aplicarse una reducción del 95 por 100 sobre las adquisiciones por ascendientes, adoptantes y colaterales hasta el tercer grado.

Sexto. Las reducciones establecidas en esta letra c) se aplican en el caso de adquisición tanto de la plena o nuda propiedad como de cualquier otro derecho sobre los bienes afectados.

Séptimo. El disfrute definitivo de la reducción establecida en los apartados primero, segundo y tercero de esta letra c) queda condicionado al mantenimiento de los bienes y derechos adquiridos en el patrimonio del sujeto pasivo durante los diez años siguientes a la muerte del causante, salvo que, a su vez, muriera el adquirente dentro de este plazo.

Octavo. En cuanto a la reducción establecida en el apartado cuarto, el disfrute definitivo de la misma queda condicionado al mantenimiento de la titularidad de la finca en el patrimonio del adquirente durante los cinco años siguientes a la muerte del causante, salvo que, a su vez, muriera el adquirente dentro de este plazo. El causahabiente no puede realizar actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición.

Noveno. En el caso de incumplimiento de los requisitos a que se refiere el apartado séptimo, el sujeto pasivo debe pagar la parte del impuesto que haya dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, junto a los intereses de demora devengados.

2. Si unos mismos bienes o derechos, en un período máximo de diez años, fueran objeto de dos o más transmisiones mortis causa en favor del cónyuge, de los descendientes, de los ascendientes, de los adoptantes o de los adoptados, en la segunda y ulteriores transmisiones debe practicarse en la base imponible, con carácter alternativo, la más favorable de las dos reducciones siguientes:

a) Una reducción en una cuantía equivalente al importe de las cuotas del impuesto sobre sucesiones y donaciones satisfechas por razón de las transmisiones mortis causa precedentes.

b) La reducción que resulte en función de la siguiente escala:

Primero. Reducción de un 50 por 100 del valor real de los bienes y derechos, cuando la segunda o ulterior transmisión se haya producido dentro del año natural siguiente contado desde la fecha de la primera o anterior transmisión.

Segundo. Reducción de un 30 por 100 del valor real de los bienes y derechos, cuando la segunda o ulterior transmisión mortis causa haya acaecido después del primer año y antes del transcurso de cinco años naturales contados desde la fecha de la primera o anterior transmisión.

Tercero. Reducción de un 10 por 100 del valor real de los bienes y derechos, cuando la segunda o ulterior transmisión se haya producido después de los cinco años naturales siguientes a la fecha de la primera o anterior transmisión mortis causa. En el caso de que estas reducciones recaigan sobre bienes y derechos a los que sea aplicable lo dispuesto en la letra c) del apartado 1, el porcentaje de reducción sólo se aplica al remanente del valor del bien o derecho que no es objeto de la misma.

Cuarto. La aplicación de las reducciones a que hace referencia este apartado queda condicionada al hecho de que, por razón de la primera o anterior adquisición mortis causa, se haya producido una tributación efectiva en concepto del impuesto sobre sucesiones y donaciones, y se entiende sin perjuicio de las reducciones que procedan. En cualquier caso, se admite la subrogación de bienes o derechos siempre que se acredite fehacientemente.

Artículo 31. Trato fiscal de las uniones estables de pareja.

1. De acuerdo con lo establecido en la disposición final primera de la Ley 10/1998, de 15 de julio, de uniones estables de pareja, y dentro del ámbito de competencias asumidas por la Generalidad en el marco de la Ley del Estado 14/1996, de 30 de diciembre, de cesión de tributos del Estado a las comunidades autónomas y de medidas fiscales complementarias, los miembros de las uniones estables reguladas por dicha Ley 10/1998 tienen, en relación al impuesto de sucesiones y donaciones y respecto a las adquisiciones mortis causa de uno de los convivientes en la herencia del otro, la asimilación a los cónyuges.

2. A efectos de lo establecido en el apartado 1, el conviviente superviviente debe acreditar la existencia de la unión estable de pareja, de acuerdo con lo especificado en las siguientes letras:

a) En el caso de unión de pareja estable heterosexual, mediante la escritura pública de formalización de la convivencia otorgada como mínimo dos años antes de la muerte del causante o bien mediante acta de notoriedad de la convivencia y del transcurso del período mínimo de dos años de la misma, a los que se hace referencia en el artículo 10 de la Ley 10/1998.

b) En el caso de unión de pareja estable homosexual, mediante la escritura pública otorgada conjuntamente, a que se hace referencia en el artículo 21 de la Ley 10/1998.

CAPÍTULO II
Impuestos indirectos
Sección única. Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados
Artículo 32. Tipo de gravamen en negocios sobre bienes inmuebles.

1. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.1.a) del Real decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, de aprobación del texto refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, la transmisión de inmuebles, y la constitución y cesión de derechos reales que recaigan sobre bienes inmuebles, salvo los derechos reales de garantía, tributa al tipo del 7 por 100.

2. La segunda o ulterior transmisión de una vivienda y sus anexos a una empresa a la que sean aplicables las normas de adaptación del Plan general de contabilidad del sector inmobiliario, y siempre que incorporen esta vivienda a su activo circulante, tributa al tipo impositivo del 2 por 100.

3. La aplicación del tipo impositivo reducido a que hace referencia el apartado 2 es provisional y, para su elevación a definitiva, el sujeto pasivo debe justificar la venta posterior de la finca dentro del plazo de dos años después de su adquisición. En el caso de que no se venda la finca dentro del plazo señalado, el sujeto pasivo debe presentar una autoliquidación complementaria con aplicación del tipo impositivo del 5 por 100 y los correspondientes intereses de demora contados desde la fecha final de vencimiento del período voluntario de presentación de la primera autoliquidación. El plazo de presentación de esta segunda autoliquidación es el reglamentario de presentación, contado desde el día siguiente de la fecha final del período de dos años señalado.

4. Deben establecerse por reglamento los medios de justificación de los requisitos y condiciones a que se sujeta la aplicación del tipo reducido a que hace referencia el apartado 2.

CAPÍTULO III
Tributación sobre el juego
Sección única. Regulación de los tipos tributarios, las cuotas fijas, el devengo y el pago de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar
Artículo 33. Tipos tributarios y cuotas fijas.

1. Tipos tributarios.

a) El tipo tributario general es del 28 por 100 sobre la base definida en el artículo 3.3. o del Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar. Este tipo tributario se aplica a todos los juegos de suerte, envite o azar que no tengan señalado un tipo tributario específico.

b) A los casinos de juego se aplica la siguiente tarifa:

Porción de la base imponible comprendida entre pesetas y tipo aplicable:

Entre 0 y 220.000.000, 20.

Entre 220.000.001 y 364.000.000, 35.

Entre 364.000.001 y 726.000.000, 45.

Más de 726.000.000, 55.

Esta tarifa es anual, pero se aplica trimestralmente a los ingresos acumulados.

2. Cuotas fijas: en los supuestos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de los juegos, la cuota aplicable debe determinarse en función de la clasificación de las máquinas establecida por el Reglamento de máquinas recreativas y de azar, aprobado por el Decreto 28/1997, de 21 de enero, del Consejo Ejecutivo de la Generalidad. De acuerdo con esta clasificación, son aplicables las siguientes cuotas:

a) Las máquinas tipo B o recreativas con premio: una cuota anual de 557.050 pesetas. Si se trata de máquinas o aparatos automáticos tipo B en que pueden intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno sea independiente del realizado por los demás jugadores, son aplicables las siguientes cuotas:

Máquinas o aparatos de dos jugadores: el importe que resulte de multiplicar por dos la cuota fijada en la letra a).

Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 1.134.865 pesetas, más el resultado de multiplicar por 2.235 el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.

b) Las máquinas tipo C o de azar: una cuota anual de 817.250 pesetas.

3. En el caso de modificación del precio máximo de 25 pesetas autorizado para la partida de máquinas de tipo B o recreativas con premio, la cuota tributaria de 557.050 pesetas a que se refiere el apartado 2.a) del presente artículo debe incrementarse en 10.500 pesetas por cada cinco pesetas en que el nuevo precio máximo autorizado exceda de 25.

4. Si la modificación a que se refiere el apartado 3 se produce con posterioridad al devengo de la tasa, los sujetos pasivos que explotan máquinas con permisos de fecha anterior a aquella en que se autoriza la subida deben autoliquidar e ingresar la diferencia de cuota que corresponda en la forma y plazos que fije el Departamento de Economía y Finanzas. No obstante, el ingreso sólo es del 50 por 100 de la diferencia, si la modificación del precio máximo autorizado para la partida se produce después del 30 de junio del año de que se trate.

5. Los tipos y cuotas fijas regulados en los apartados 1 y 2 pueden ser actualizados mediante ley de presupuestos de la Generalidad.

Artículo 34. Devengo.

1. La tasa se devenga, con carácter general, en el momento de la autorización y, en su defecto, en el momento de la celebración u organización del juego.

2. En el caso del juego de la plena o bingo, la tasa se devenga en el momento del suministro de cartones a la entidad titular de la autorización administrativa correspondiente o a la empresa de servicios gestora del juego del bingo.

3. En el caso de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos de azar, la tasa es exigible por años naturales y se devenga a primero de enero de cada año en cuanto a las máquinas o aparatos autorizados en años precedentes. A tales efectos, se devenga la tasa siempre que no conste fehacientemente que, antes del 1 de enero de cada año natural, se ha renunciado a la autorización de explotación de la máquina o se ha revocado por cualquier causa.

4. En el primer año, el devengo debe coincidir con la autorización y deben satisfacerse, en la cuantía anual total, los importes fijados en el artículo 30.2, salvo que la autorización se otorgue después del 30 de junio de cada año, supuesto en el que debe satisfacerse sólo, por lo que se refiere a este año, el 50 por 100 de la tasa.

Artículo 35. Pago.

Deben determinarse por reglamento los períodos temporales y los requisitos formales de acuerdo con los que debe hacerse efectivo el pago de la tasa que grava los juegos de suerte, envite o azar.

CAPÍTULO IV
Cánones
Sección única. Cánones
Artículo 36. Modificación de la Ley 19/1991, de 7 de noviembre, de reforma de la Junta de Saneamiento, modificada por la Ley 7/1994, de 18 de mayo.

1. Se modifica la letra f) del artículo 22 de la Ley 19/1991, de 7 de noviembre, de reforma de la Junta de Saneamiento, modificada por la Ley 7/1994, de 18 de mayo, que queda redactada del siguiente modo:

«f) Los parámetros de contaminación que se consideran en la determinación de la carga contaminante son los siguientes:

1. Materias en suspensión (MES).

2. Materias oxidables (MO).

3. Materias inhibidoras (MI).

4. Sales solubles (SOL).

5. Incremento de temperatura (IT) aplicable sólo cuando se superen los 3º C.

6. Nitrógeno (N).

7. Fósforo total (P).»

2. Se modifica el apartado 2.c) del artículo 28 de la Ley 19/1991, de 7 de noviembre, de reforma de la Junta de Saneamiento, modificada por la Ley 7/1994, de 18 de mayo, que queda redactado del siguiente modo:

«c) La aplicación del coeficiente corrector de volumen, del coeficiente de punta, del coeficiente de regulación, del coeficiente de dilución por vertidos a mar, del coeficiente de salinidad, del coeficiente de refrigeración y del coeficiente de vertido a sistema, establecidos en los apartados 3, 4, 5, 7, 9 y 10, que pueden ser modificados por la Ley de presupuestos de la Generalidad.»

3. Se modifica el apartado 4 del artículo 28 de la Ley 19/1991, de 7 de noviembre, modificada por la Ley 7/1994, de 18 de mayo, que queda redactado del siguiente modo:

«4. El coeficiente punta de cada parámetro expresa la relación que existe entre el valor de concentración de la contaminación media y los valores de concentración de contaminación máxima, obtenidos a partir de la declaración de carga contaminante presentada por la persona interesada o bien a partir de la medición efectuada por la Administración. Se entiende por valores de concentración de contaminación máxima el promedio de los que superen los valores medios. Este coeficiente punta se aplica a cada uno de los valores de los parámetros de contaminación, de acuerdo con lo establecido en el anexo 2.»

4. Se modifica el apartado 7 del artículo 28 de la Ley 19/1991, de 7 de noviembre, modificada por la Ley 7/1994, de 18 de mayo, que queda redactado del siguiente modo:

«7. Los vertidos a mar efectuados mediante instalaciones de saneamiento privadas quedan afectados por los siguientes coeficientes, atendiendo a los distintos parámetros de contaminación especificados en el artículo 22.f):

Parámetro: Coeficiente.

Sales solubles: 0.

Materias inhibidoras: 1.

Nitrógeno: 0.

Fósforo: 0.

Demás parámetros: Coeficiente de dilución.

Los baremos de aplicación del coeficiente de dilución se indican en el anexo 4.»

5. Se modifica el apartado 8 del artículo 28 de la Ley 19/1991, de 7 de noviembre, modificada por la Ley 7/1994, de 18 de mayo, que queda redactado del siguiente modo:

«8. El tipo de gravamen aplicable a los sujetos pasivos en relación a vertidos a redes de alcantarillado y colectores generales conectados a sistemas de saneamientos públicos, siempre que este tipo sea inferior al previsto para los usos domésticos del municipio, queda afectado por un coeficiente del 1,5. El tipo resultante no puede superar en ningún caso el previsto para los usos domésticos.»

6. Se añade un apartado 10 al artículo 28 de la Ley 19/1991, de 7 de noviembre, de reforma de la Junta de Saneamiento, modificada por la Ley 7/1994, de 18 de mayo, con el siguiente texto:

«10. A los efectos especificados en el apartado 2, en el caso de uso del agua con destino a la refrigeración efectuado por centrales térmicas, con un volumen anual superior a 1.000 hectómetros cúbicos, se aplica, sobre la modalidad de tarifación por volumen, un coeficiente R=0,00046.»

7. Se modifica el anexo 2 de la Ley 7/1994, que queda redactado del siguiente modo:

«ANEXO 2
Coeficiente punta

Tabla para la aplicación del coeficiente punta

Los coeficientes punta calculados para cada parámetro de contaminación en cada vertido o tipo de vertido se obtienen con los siguientes baremos (donde el valor RBA de cada parámetro de contaminación es igual a la relación entre la concentración máxima y la concentración media, y C equivale al coeficiente punta de cada parámetro):

Valores RBAC (coeficiente punta parcial).

V. Máximos/V. Mínimos.

Entre 1 y 1,11.

Entre 1,12 y 1,251,1.

Entre 1,26 y 1,501,2.

Entre 1,51 y 1,751,5.

Entre 1,76 y 2,001,7.

Entre 2,01 y 3,002,0.

Entre 3,01 y 4,002,5.

Entre 4,01 y 5,003,0.

Superior a 5,01. Igual a la relación.

entre V. máx/V. medios.

Hasta un máximo de 10.»

Artículo 37. Plazo de pago de cuotas impagadas por los conceptos de canon de infraestructura hidráulica y de incremento de tarifa de saneamiento.

1. Se establece un plazo de pago en vía voluntaria, a contar a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, para hacer efectivas las cuotas impagadas por los sujetos pasivos, por los conceptos de canon de infraestructura hidráulica y de incremento de tarifa de saneamiento correspondientes a los importes facturados por las entidades suministradoras de agua y justificadas al organismo gestor hasta la entrada en vigor de la presente Ley.

2. El sujeto pasivo, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1, puede solicitar otros fraccionamientos o aplazamientos de la deuda, de acuerdo con lo establecido en la normativa aplicable a los tributos propios de la Generalidad, si bien éstos no devengan intereses.

3. Para las deudas superiores a 10.000 pesetas, el plazo de pago en vía voluntaria es de cinco años, y puede efectuarse el pago en una sola vez durante el primer año o a partes iguales, sin intereses, dentro de los siguientes plazos:

Primer pago: del 1 al 31 de enero del año 2000.

Segundo pago: del 1 al 31 de enero del año 2001.

Tercer pago: del 1 al 31 de enero del año 2002.

Cuarto pago: del 1 al 31 de enero del año 2003.

Quinto pago: del 1 al 31 de enero del año 2004.

Si no se paga alguno de los plazos, deben declararse vencidos los demás plazos y debe iniciarse la vía de apremio, de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente.

4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1, el sujeto pasivo puede optar por el fraccionamiento o el aplazamiento de la deuda, en cualquier caso sin intereses.

5. Los ingresos a que se refieren los apartados 1, 2, 3 y 4 deben efectuarse a través de la Agencia Catalana del Agua.

Artículo 38. Determinación de cuotas de los tributos sobre el agua.

La determinación de las cuotas de los tributos de la Generalidad sobre el agua debe tener en cuenta el número de usuarios de agua por vivienda.

Artículo 39. Deducciones de la cuota del incremento de tarifa de saneamiento del canon de infraestructura hidráulica.

1. La cuota del incremento de tarifa de saneamiento del canon de infraestructura hidráulica, en los supuestos de usos domésticos del agua, tiene las siguientes deducciones:

a) Familias numerosas: un 20 por 100.

b) Unidades familiares con ingresos inferiores al salario mínimo interprofesional en cómputo anual: un 20 por 100.

2. Los sujetos beneficiarios de las deducciones a que hace referencia el apartado 1 son los abonados al servicio de suministro.

3. Deben establecerse por reglamento los requisitos para la aplicación de las deducciones indicadas.

CAPÍTULO V
Tasas
Sección 1.ª Modificaciones de la ley 15/1997, de 24 de diciembre, de tasas y precios públicos de la generalidad de Cataluña
Artículo 40. Modificaciones del título II de la Ley 15/1997, de 24 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

1. Se modifican el enunciado del capítulo II y el artículo 52 de la Ley 15/1997, que quedan redactados del siguiente modo:

«CAPÍTULO II
Tasa por la adquisición, suscripción y publicación de anuncios en el DOGC, gestionado por la Entidad Autónoma del Diario Oficial y de Publicaciones de la Generalidad de Cataluña
Artículo 52. Hecho imponible.

Constituyen el hecho imponible de la tasa la adquisición, suscripción y publicación de anuncios de la edición en papel del “Diari Oficial de la Generalitat de Catalunyaˮ (DOGC).»

2. Se modifica el artículo 53 de la Ley 15/1997, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 53. Sujeto pasivo.

Es sujeto pasivo de la tasa la persona física o jurídica que adquiere el “Diari Oficial de la Generalitat de Catalunyaˮ, edición papel, o se suscribe al mismo, o solicita la publicación de anuncios en el “Diari Oficial de la Generalitat de Catalunyaˮ.»

3. Se suprime el apartado 3 del artículo 55 de la Ley 15/1997.

Artículo 41. Adición de un capítulo al título IV de la Ley 15/1997, de 24 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Se introduce un nuevo capítulo III dentro del título IV de la Ley 15/1997, con el siguiente texto:

«CAPÍTULO III
Tasa por la realización de valoraciones previas en el ámbito de los tributos que gestiona la Generalidad de Cataluña
Artículo 83 bis. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización, por la Dirección General de Tributos, de la valoración de bienes inmuebles a solicitud de la persona interesada con carácter previo a la realización del correspondiente hecho imponible, en el ámbito del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y del impuesto sobre sucesiones y donaciones.

Artículo 83 ter. Sujeto pasivo.

Es sujeto pasivo de la tasa la persona física o jurídica que solicita la realización de la valoración o aquella en cuyo interés se realiza esta actividad.

Artículo 83 quáter. Devengo.

La tasa se devenga con la realización de la valoración. Sin embargo, y en los términos que se establezcan por reglamento, puede exigirse su pago en el momento de presentar la solicitud de la valoración como condición previa para su admisión a trámite.

Artículo 83 quinquies. Cuota.

La cuota de la tasa se fija en 50.000 pesetas por cada bien inmueble valorado.»

Artículo 42. Modificaciones del título V de la Ley 15/1997, de 24 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

1. Se añade un nuevo artículo 103 bis al capítulo IV de la Ley 15/1997, con el siguiente texto:

«Artículo 103 bis. Afectación.

De conformidad con lo establecido en el artículo 3, los ingresos derivados de la tasa por la prestación de los servicios docentes de la Escuela Superior de Conservación y Restauración de Bienes Culturales de Cataluña quedan afectados a la financiación de los gastos de funcionamiento de este mismo centro.»

2. Se modifica el artículo 107 del capítulo V de la Ley 15/1997, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 107. Cuota.

El importe de la cuota es:

Inscripción: 14.000 pesetas.

Inscripción parcial: 10.000 pesetas.

Sólo pueden efectuar la inscripción parcial los alumnos que hayan aprobado una de las dos partes del examen y quieran volver a examinarse de la parte no aprobada, dentro del plazo que se establezca por reglamento.»

Artículo 43. Modificaciones del título VI de la Ley 15/1997, de 24 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Se añaden dos nuevos capítulos VIII y IX al título VI de la Ley 15/1997, con el siguiente texto:

«CAPÍTULO VIII
Tasa por las reproducciones de documentos del Archivo Nacional de Cataluña
Artículo 137 bis. Hecho imponible.

Constituyen el hecho imponible de la tasa la reproducción de documentos del Archivo Nacional de Cataluña y determinados usos de las reproducciones.

Artículo 137 ter. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que solicitan los servicios que constituyen el hecho imponible de la tasa.

Artículo 137 quáter. Devengo.

La tasa se devenga mediante la realización del hecho imponible, pero puede ser exigida en el momento de solicitar el servicio.

Artículo 137 quinquies. Cuota.

El importe de la cuota es:

1. Reproducciones fotográficas en blanco y negro:

Tamaño 9 x 13: 450,00 pesetas.

Tamaño 10 x 15: 450,00 pesetas.

Tamaño 13 x 18: 550,00 pesetas.

Tamaño 18 x 24: 850,00 pesetas.

Tamaño 24 x 30: 1.200,00 pesetas.

Hoja de contacto (35 mm o 6 x 7): 850,00 pesetas.

Pueden hacerse ampliaciones si el negativo original es de hasta 9 x 12. En caso de negativos mayores, se hacen por contacto.

1.2 Reproducciones:

De 35 mm: 800,00 pesetas.

De 6 x 7: 1.075,00 pesetas.

1.3 Reproducciones en diapositiva:

De cristal a diapositiva 35 mm: 1.055,00 pesetas.

De negativo a diapositiva 35 mm: 900,00 pesetas.

1.4 Duplicados:

De 35 mm: 2.500,00 pesetas.

De 9 x 12 o 10 x 15: 2.250,00 pesetas.

2. Tarifas de reproducciones fotográficas en color:

2.1 Copias de negativo:

Tamaño 9 x 13 o 10 x 15: 400,00 pesetas.

Tamaño 13 x 18: 550,00 pesetas.

Tamaño 18 x 24: 730,00 pesetas.

Tamaño 20 x 30: 1.075,00 pesetas.

2.2 Copias de diapositiva:

Tamaño 9 x 13 o 10 x 15: 700,00 pesetas.

Tamaño 13 x 18: 875,00 pesetas.

Tamaño 18 x 24: 1.100,00 pesetas.

Tamaño 20 x 30: 1.385,00 pesetas.

2.3 Reproducciones:

En negativo de 35 mm: 1.200,00 pesetas.

En negativo de 6 x 7: 2.265,00 pesetas.

En diapositiva de 35 mm: 1.780,00 pesetas.

En diapositiva de 6 x 7: 2.740,00 pesetas.

2.4 Duplicados de diapositiva:

De 35 mm: 850,00 pesetas.

De 6 x 7: 1.600,00 pesetas.

3. Tarifas de reproducciones de microfilmes:

Un fotograma: 75,00 pesetas.

Duplicado de un carrete: 5.500,00 pesetas.

Reproducción en papel DinA4: 20,00 pesetas.

Reproducción en papel DinA3: 40,00 pesetas.

4. Tarifas de reproducciones de vídeos:

Cinta de 30 minutos: 6.000,00 pesetas.

Cinta de 60 minutos: 12.000,00 pesetas.

Cinta de 120 minutos: 18.000,00 pesetas.

Cinta de 240 minutos: 24.000,00 pesetas.

5. Tarifas de reproducciones de grabaciones sonoras:

Cinta de 30 minutos: 2.400,00 pesetas.

Cinta de 60 minutos: 4.800,00 pesetas.

Cinta de 90 minutos: 7.200,00 pesetas.

6. Tarifas para determinados usos de las reproducciones:

Utilización de imágenes en productos editoriales: 5.000 pesetas por imagen.

Utilización de imágenes en televisión y cine: 10.000 pesetas por imagen.

Utilización de grabaciones sonoras y radio y otros medios: 5.000 pesetas por minuto.

CAPÍTULO IX
Tasa por la utilización de espacios en inmuebles adscritos al Departamento de Cultura o a las entidades que dependen del mismo
Artículo 137 sexties. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización de espacios en inmuebles adscritos al Departamento de Cultura o a las entidades que dependen del mismo.

Artículo 137 septies. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que solicitan las utilizaciones que constituyen el hecho imponible de la tasa.

Artículo 137 octies. Devengo.

La tasa se devenga en el momento en que se autoriza la utilización del correspondiente espacio, pero el pago de la cuota puede diferirse al momento de la utilización efectiva.

Artículo 137 novies. Cuota.

1. El importe de la tasa debe resultar de la aplicación de los siguientes elementos y criterios:

a) La relevancia cultural o social del espacio y la conexión del acto o actividad con las finalidades propias de la institución de la que depende el espacio.

b) La incidencia en la difusión pública de los valores culturales y sociales de la institución.

c) El predominio de las finalidades culturales y sociales o comerciales del acto o actividad que debe llevarse a cabo en el mismo.

d) La duración, en horas por día, de la utilización del espacio.

2. El establecimiento y modificación de las cuantías de la tasa se efectúan mediante orden del consejero o consejera de Cultura, de acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña, y previo informe favorable de la Intervención Delegada. En el expediente de elaboración de la orden debe constar una memoria económica, en la que se justifique que las cuantías propuestas resultan de la aplicación de los criterios establecidos en el apartado 1 y que cumplen el principio de equivalencia a que hace referencia el artículo 13. El incumplimiento de este requisito supone la nulidad de pleno derecho de la disposición.»

Artículo 44. Modificación del título VII de la Ley 15/1997, de 24 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

1. Se añade un nuevo apartado al artículo 141 de la Ley 15/1997, en el capítulo I, relativo a la tasa por los servicios de autorización administrativa de funcionamiento, reforma o revalidación de locales, instalaciones, industrias, actividades, espectáculos y servicios, con el siguiente texto:

«3. Gozan de exención en el pago de la tasa por la inspección por libro de visitas de comedores colectivos los centros docentes de titularidad pública.»

2. Se modifica el punto 1.3 del apartado 1 del artículo 145 de la Ley 15/1997, en el capítulo II, relativo a la tasa por los servicios de tramitación de autorizaciones administrativas y de comprobación técnica sanitaria en materia de policía sanitaria mortuoria, que queda redactado del siguiente modo:

«1.3 Conservación, embalsamado y tanatoplastia: 5.700 pesetas.»

3. Se modifica el apartado 3 del artículo 152 de la Ley 15/1997, en el capítulo IV, relativo a la tasa de inspección y control sanitario de animales y sus productos, que queda redactado del siguiente modo:

«Los sujetos pasivos deben trasladar la tasa y cargar su importe en la factura a las personas interesadas que hayan solicitado la prestación del servicio, o a las personas para quienes se efectúen las operaciones de sacrificio, despiece, almacenamiento o control de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos, descritas en el artículo 151, y deben efectuar su ingreso a favor de la Generalidad en la forma que se establezca por reglamento. En el caso de que la persona interesada, a su vez, haya adquirido el ganado vivo a una tercera persona puede exigirle, por sacrificio, el importe de la tasa correspondiente al concepto definido en la letra f) del artículo 151.»

4. Se añade un nuevo punto al apartado 3 del artículo 156 de la Ley 15/1997, en la relación de cuotas de pesetas por canal según el tipo de animal, con el siguiente texto:

«3.5.5 Codornices, picantones y perdices: 0,40.»

5. Se modifica el artículo 158 de la Ley 15/1997, del siguiente modo:

a) Se modifica el apartado 1, en la escala por unidades en investigación de residuos, que queda redactado del siguiente modo:

«1.5 Aves, conejos y caza menor.

1.5.1 Aves, conejos y caza menor: 0,35.

1.5.2 Codornices, picantones y perdices: 0,20.»

b) Se añade un párrafo al apartado 4, con el siguiente texto:

«No se paga la cuota cuando el volumen total de leche cruda utilizada como materia prima durante el plazo objeto de la liquidación sea inferior a los 350.000 litros.»

c) Se añade un nuevo apartado 6, con el siguiente texto:

«6. Las operaciones de control de investigación de residuos pueden llevarse a cabo de forma aleatoria. El muestreo aleatorio puede ocasionar que, durante un período, en algunos establecimientos no se recojan muestras. Sin embargo, si la ejecución del plan establecido en la normativa vigente se hace efectiva con carácter general, el hecho imponible establecido en el artículo 151 se entiende producido.»

6. Se modifica el artículo 159 de la Ley 15/1997, del siguiente modo:

a) Se modifica el apartado 1.5, con respecto a los costes de los suplidos máximos para auxiliares y ayudantes, con importes por unidad sacrificada, que queda redactado del siguiente modo:

«1.5 Aves, conejos y caza menor:

1.5.1 Aves, conejos y caza menor: 0,25.

1.5.2 Codornices, picantones y perdices: 0,10.»

b) Se modifica el apartado 3, que queda redactado del siguiente modo:

«3. Los obligados al pago de las tasas deben dar traslado de las mismas a las personas interesadas, y deben cargar su importe total en las correspondientes facturas y practicar las liquidaciones procedentes de acuerdo con lo establecido en los artículos anteriores. Las liquidaciones deben registrarse en un libro oficial habilitado al efecto y autorizado por el Departamento de Sanidad y Seguridad Social. La omisión de dicho requisito da lugar a la imposición de las sanciones de orden tributario que correspondan, con independencia de las que puedan determinarse al tipificar las conductas de los titulares de las explotaciones dentro del orden sanitario.»

7. Se modifica el artículo 180 de la Ley 15/1997, dentro del capítulo IX, relativo a la tasa por los servicios de inscripción y anotación en registros oficiales, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 180. Hecho imponible.

Constituyen el hecho imponible de la tasa la inscripción y anotación efectuadas por el Departamento de Sanidad y Seguridad Social de las industrias, los establecimientos, los servicios, los productos o los laboratorios en los registros oficiales que se consignan en el artículo 183.»

8. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 183 de la Ley 15/1997, con el siguiente texto:

«3. Por la inscripción en el Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Plaguicidas: 9.000 pesetas. Por la renovación en este Registro: 4.200 pesetas.»

9. Se modifica el capítulo XIII de la Ley 15/1997, los artículos 196 a 199, que queda redactado del siguiente modo:

«CAPÍTULO XIII
Tasa por la verificación del cumplimiento de las buenas prácticas de laboratorio (BPL) de un laboratorio que realiza estudios no clínicos sobre medicamentos o productos cosméticos y de la inspección para la verificación del cumplimiento de las buenas prácticas de laboratorio en la elaboración de estudios no clínicos con medicamentos o productos cosméticos
Artículo 196. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por el Servicio Catalán de la Salud de los servicios y actuaciones inherentes a la inspección para la verificación del cumplimiento de las buenas prácticas de laboratorio (BPL) de un laboratorio que realiza estudios no clínicos sobre medicamentos o productos cosméticos, con la finalidad de determinar sus efectos en los seres humanos, los animales y el medio ambiente, el otorgamiento, si procede, de la certificación de conformidad y la inscripción de dichos laboratorios en el correspondiente registro, así como la realización de las inspecciones periódicas pertinentes.

2. También constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por parte del Servicio Catalán de la Salud de los servicios y actuaciones inherentes a la verificación de un estudio no clínico de un medicamento o un producto cosmético al objeto de determinar si se han seguido los principios de buenas prácticas de laboratorio, así como la inscripción del estudio verificado en el correspondiente registro.

Artículo 197. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa los laboratorios que solicitan la obtención de la certificación de la conformidad de buenas prácticas de laboratorio (BPL) y, por lo tanto, la inclusión del laboratorio en el programa de verificación del cumplimiento de BPL, establecido en el Servicio Catalán de la Salud, y los laboratorios que hayan promovido la elaboración del estudio que debe verificarse.

Artículo 198. Devengo.

1. En la tasa por la verificación del cumplimiento de las buenas prácticas de laboratorio (BPL) de un laboratorio que realiza estudios no clínicos sobre medicamentos o productos cosméticos:

1.1 La tasa se devenga en el momento en que se inicia la prestación del servicio. La obligación del pago surge desde el momento en que se presenta la solicitud de obtención de la certificación de la conformidad de buenas prácticas de laboratorio al Servicio Catalán de la Salud y la incorporación del laboratorio en el programa de verificación del cumplimiento del BPL establecido. El número de días que se programen para llevar a cabo la inspección deben estar en función de las dimensiones del laboratorio, así como del tipo y la variedad de estudios preclínicos que se realicen en el mismo.

1.2 El pago de la tasa se fracciona mediante la emisión de dos liquidaciones, la primera de las cuales se refiere a la inscripción del laboratorio en el programa de verificación de cumplimiento de BPL y debe hacerse efectiva en el momento en que se presente la correspondiente solicitud; la segunda liquidación se refiere a la realización de la inspección, y el correspondiente pago debe hacerse efectivo antes del día en que se haya programado el inicio de dicha inspección, por lo que el importe queda provisionalmente fijado en el resultado de multiplicar la tarifa diaria por el número de días programados.

2. En la inspección para la verificación del cumplimiento de las buenas prácticas de laboratorio en la elaboración de estudios no clínicos con medicamentos y productos cosméticos, la tasa se devenga con la prestación del servicio. La obligación del pago surge desde el momento en que el sujeto pasivo presenta la solicitud para la realización de esta verificación al Servicio Catalán de la Salud o cuando esta verificación sea solicitada por una autoridad sanitaria reguladora ante la que se ha presentado este estudio que forma parte del dosier de registro de un medicamento o de la documentación de un producto cosmético. La tasa debe hacerse efectiva antes del día programado para el inicio de la inspección para la verificación del estudio.

Artículo 199. Cuota.

La cuota de la tasa es:

a) En la tasa por la verificación del cumplimiento de las buenas prácticas de laboratorio (BPL) de un laboratorio que realiza estudios no clínicos sobre medicamentos o productos cosméticos:

Primero. Inscripción del laboratorio en el registro de laboratorios incluidos en el programa de verificación del cumplimiento de buenas prácticas de laboratorio (BPL), y visita de preinscripción: 37.800 pesetas.

Segundo. Inspección del laboratorio para verificar el cumplimiento de las buenas prácticas de laboratorio (BPL): 62.000 pesetas/día.

Tercero. Inspecciones ulteriores periódicas, para evaluar el cumplimiento de las buenas prácticas de laboratorio (BPL): 62.000 pesetas/día.

b) En la inspección para la verificación del cumplimiento de las buenas prácticas de laboratorio en la realización de estudios no clínicos con medicamentos y productos cosméticos, por la inspección, por el otorgamiento de la certificación de evaluación de conformidad y la inscripción del estudio verificado en el registro correspondiente es de 62.000 pesetas por día.»

10. Se modifica el capítulo XIV, artículos 200 a 203, de la Ley 15/1997, que queda redactado del siguiente modo:

«CAPÍTULO XIV
Tasa por la inspección y control de la industria farmacéutica
Artículo 200. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por el Servicio Catalán de la Salud de las siguientes actividades:

a) Servicios y actuaciones inherentes a la inspección de un laboratorio farmacéutico para la comprobación de la adecuación a las normas de fabricación correcta de medicamentos de modificaciones introducidas en un laboratorio farmacéutico que no impliquen un cambio de las condiciones de su autorización.

b) Servicios y actuaciones inherentes a la toma de muestras reglamentarias de especialidades farmacéuticas o de materias primas, o ambas, de productos intermedios o material de acondicionamiento utilizado en la fabricación de medicamentos y, si procede, el hecho de remitirlos a un laboratorio oficial de análisis.

c) Servicios y actuaciones inherentes a la toma de posesión en el cargo del director o directora técnico o del director o directora técnico suplente de un laboratorio farmacéutico.

d) Servicios y actuaciones inherentes a la emisión de un certificado de cumplimiento de las normas de fabricación correcta de medicamentos.

Artículo 201. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa los laboratorios farmacéuticos instalados en Cataluña que, previa autorización del Ministerio de Sanidad y Consumo, inscritos en el registro unificado de laboratorios farmacéuticos, establecido en la Ley del Estado 25/1990, de 20 de diciembre, del medicamento, fabriquen, sean titulares, importen o comercialicen medicamentos de uso humano o bien que participen en alguna de sus fases, tales como el envasado, el acondicionamiento y la presentación para su venta, y soliciten el servicio establecido en el artículo 200.

Artículo 202. Devengo.

1. En la inspección de un laboratorio farmacéutico para la comprobación de la adecuación de las normas de fabricación correcta de modificaciones introducidas en un laboratorio farmacéutico que no impliquen un cambio de las condiciones de su autorización, la tasa se devenga en el momento en que se inicia la prestación del servicio. La obligación del pago de la tasa surge desde el momento en que el laboratorio solicita la visita de inspección o bien que, desde la Administración, se notifique una visita de inspección de seguimiento de la aplicación de medidas correctoras de desviaciones detectadas en actuaciones inspectoras previas. El pago debe hacerse efectivo antes del día programado para el inicio de la inspección, por lo cual el importe queda fijado en el resultado de multiplicar la tarifa diaria por el número de días programados. El número de días que se programen para llevar a cabo la inspección debe estar en función del tamaño del laboratorio, el tipo y el número de modificaciones introducidas en el laboratorio.

2. En la toma de muestras reglamentarias de especialidades farmacéuticas o de materias primas, o de ambas, y de productos intermedios y material de acondicionamiento utilizado en la fabricación de medicamentos, la tasa se devenga en el momento en que se inicia la prestación del servicio. La obligación del pago de la tasa surge desde el momento en que el laboratorio farmacéutico presenta la solicitud de la toma de muestras reglamentarias. El pago debe hacerse efectivo antes del día programado para que un inspector farmacéutico se presente en el laboratorio para llevar a cabo la toma de muestras reglamentarias.

3. En las actuaciones relacionadas con la toma de posesión en el cargo del director o directora técnico o del director o directora técnico suplente de un laboratorio farmacéutico, la tasa se devenga en el momento en que se inicia la prestación del servicio. La obligación del pago de la tasa surge desde el momento en que el laboratorio farmacéutico nombra a un nuevo director o directora técnico y presenta a la Administración sanitaria la documentación establecida en la normativa vigente. El pago de la tasa debe hacerse efectivo antes del día programado para llevar a cabo el acto de toma de posesión en el cargo de director o directora técnico el levantar el acta correspondiente.

4. En los servicios y actuaciones inherentes a la emisión de un certificado de cumplimiento de las normas de fabricación correcta de medicamentos, la tasa se devenga en el momento en que se inicia la prestación del servicio. La obligación del pago se inicia cuando el laboratorio presenta la solicitud de emisión del certificado. El pago debe hacerse efectivo en este momento.

Artículo 203. Cuota.

La cuota de la tasa es:

a) Por la inspección del laboratorio farmacéutico: 64.040 pesetas/día.

b) Por la toma de muestras: 41.700 pesetas.

c) Por las actuaciones relacionadas con la toma de posesión en el cargo del director o directora técnico o del director o directora técnico suplente: 12.600 pesetas.

d) Por la emisión de un certificado de cumplimiento de las normas de fabricación correcta de medicamentos: 12.600 pesetas.»

11. Se modifica el artículo 207 de la Ley 15/1997, en el capítulo XV, relativo a la tasa por la inspección previa a la expedición de certificados sanitarios para el comercio de productos alimenticios, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 207. Cuota.

El importe de la cuota es:

1. Por partidas hasta 1.500 kg: 1.500 pesetas.

2. Por partidas de volumen superior a 1.500 kg, hasta 7.000 kg: 3.000 pesetas.

3. Por partidas de más de 7.000 kg: 7.500 pesetas.»

Artículo 45. Modificaciones del título IX de la Ley 15/1997, de 24 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

1. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 267 de la Ley 15/1997, que quedan redactados del siguiente modo:

«2. Matrícula de áreas de caza. La cuota está constituida por un importe equivalente al 15 por 100 de la renta cinegética del área de caza, de acuerdo con los siguientes baremos:

2.1 Áreas de caza integradas en los siguientes grupos:

Grupo I: 75 pesetas/ha y año.

Caza mayor: Una pieza cada 100 ha o inferior.

Caza menor: 0,30 piezas por ha o inferior.

Grupo II: 115 pesetas/ha y año.

Caza mayor: Más de 1 y hasta 2 piezas por cada 100 ha.

Caza menor: Más de 0,30 y hasta 0,80 piezas/ha.

Grupo III: 250 pesetas/ha y año.

Caza mayor: Más de 2 y hasta 3 piezas por cada 100 ha.

Caza menor: Más de 0,80 y hasta 1,50 piezas/ha.

Grupo IV: 325 pesetas/ha y año.

Caza mayor: Más de 3 piezas por cada 100 ha.

Caza menor: Más de 1,50 piezas/ha.

Áreas de caza con reglamentación especial (por área entera): 500 pesetas.

Áreas de caza mayor cerradas: 400 pesetas.

En cualquier caso, la cuota no puede ser inferior a 35.000 pesetas.

2.2 Para la caza de aves acuáticas, se aplican los siguientes baremos:

Grupo I: 310 pesetas/ha y año.

Grupo II: 460 pesetas/ha y año.

Grupo III: 605 pesetas/ha y año.

2.3 Para las áreas de caza que tengan un aprovechamiento principal de caza menor y secundario de caza mayor o viceversa, se aplica la tarifa del grupo correspondiente al aprovechamiento principal, más la cantidad de 40 pesetas por hectárea y año del aprovechamiento secundario.

2.4 Corresponde a los titulares de las áreas de caza el pago de la tasa. En el caso de que sean asociaciones sin ánimo de lucro de carácter deportivo, sólo deben pagar un 40 por 100 de la tasa.

2.5 Quedan exentas de pago de matrícula las áreas privadas de caza que tengan una superficie afectada como mínimo en un 50 por 100 por los incendios forestales producidos durante el verano de 1998, según el inventario de la Dirección General del Medio Natural.

3. Precinto de artes de caza y pesca: cuota de 100 pesetas.»

2. Se añade un subapartado 5 al apartado 2 del artículo 275 de la Ley 15/1997, con el siguiente texto:

«2.5 Por los servicios facultativos correspondientes a la identificación y registro específico de ganado bovino, en aplicación del Reglamento CE 820/1997, del Consejo, de 21 de abril de 1997, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno. Los ingresos derivados de la aplicación de este tipo de gravamen quedan afectos a la financiación del coste de la adquisición del material de identificación por parte del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca.

2.5.1 Gestión y suministro de los elementos de identificación para animales nacidos en Cataluña: 50 pesetas.

2.5.2 Gestión y suministro de duplicados en caso de pérdida:

2.5.2.1 Por la autorización de suministro de crótalos: 200 pesetas por solicitud de autorización.

2.5.2.2 Por el suministro de nueva documentación individual: 500 pesetas por cada documentación solicitada y expedida.

2.5.3 Suministro de documentación de animales procedentes de la Unión Europea:

2.5.3.1 Por la comprobación de la documentación de la partida y la consulta de datos: 1.000 pesetas.

2.5.3.2 Por el suministro del documento individual: 50 pesetas.

2.5.4 Suministro de material de identificación de animales procedentes de países terceros:

2.5.4.1 Por la comprobación de la documentación de la partida y la consulta de datos: 1.000 pesetas.

2.5.4.2 Por el suministro del elemento de identificación individual: 50 pesetas.»

3. Se modifican los apartados del artículo 279 de la Ley 15/1997, en el siguiente sentido:

a) En el apartado 1.1, donde dice: «Recuento total 2.500 pesetas/muestra», debe decir: «Recuentos anaerobios 2.500 pesetas/muestra».

b) En el apartado 1.2, donde dice: «Recuento de bacterias 2.500 pesetas/muestra», debe decir: «Recuentos aerobios 2.500 pesetas/muestra».

c) En el apartado 1.6, donde dice: «Serotipo de un germen 2.500 pesetas/muestra», debe decir: «Serotipado de un microorganismo 2.500 pesetas/muestra».

d) En el apartado 4.2, donde dice: «Determinación in vitro 29.700 pesetas/muestra», debe decir: «Determinación in vivo 29.700 pesetas/muestra».

e) En el apartado 7, donde dice: «Enzimoensayo PCR 4.000 pesetas/muestra», debe decir: «Enzimoinmunoensayo/PCR 4.000 pesetas/muestra».

f) En los apartados 3.8 y 3.9, donde dice: «enzimoensayo», debe decir: «enzimoinmunoensayo».

4. Se modifica el primer párrafo del apartado 1 del artículo 280 de la Ley 15/1997, que queda redactado del siguiente modo:

«1. No se aplica la tasa por los servicios de los laboratorios de sanidad ganadera cuando simultáneamente concurran las tres circunstancias siguientes:»

5. Se modifica el artículo 284 de la Ley 15/1997, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 284. Cuota.

La cuota de la tasa por permisos de zonas de pesca controlada gestionadas directamente por la Generalidad es:

1. Zona de pesca controlada de truchas:

Ribereña (habitantes de los municipios en las que está incluida la zona de pesca): 600 pesetas.

No ribereña: 1.350 pesetas.

2. Otras zonas de pesca controlada: Todos los pescadores: 250 pesetas.»

6. Se modifica el artículo 289 de la Ley 15/1997, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 289. Cuota.

La cuota de la tasa por la licencia para recolectar trufas es de 4.000 pesetas.»

7. Se modifica el enunciado del capítulo VIII del título IX de la Ley 15/1997, que queda redactado del siguiente modo:

«Tasa por la licencia de pesca, la matrícula de embarcaciones y aparatos flotantes para la pesca y las autorizaciones de los concursos de pesca.»

8. Se modifica el artículo 290 de la Ley 15/1997, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 290. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios inherentes a la expedición de las licencias, matrículas y autorizaciones que, de acuerdo con la legislación vigente, son necesarias para practicar la pesca o para dedicar embarcaciones o aparatos flotantes a la pesca y para la realización de concursos de pesca.»

9. Se modifica el artículo 291 de la Ley 15/1997, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 291. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de las tasas las personas físicas o jurídicas que solicitan la expedición de licencias para la pesca, la matriculación de embarcaciones o aparatos flotantes para la pesca o la autorización para la realización de concursos de pesca.»

10. Se modifica el artículo 293 de la Ley 15/1997, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 293. Cuota.

La cuota de la tasa es:

1. Licencias de pesca deportiva:

1.1 La licencia de pesca deportiva: 1.500 pesetas.

1.2 La licencia de pesca deportiva subacuática: 1.500 pesetas.

1.3 La licencia de pesca deportiva colectiva:

De menos de 10 pescadores diarios: 25.000 pesetas.

De más de 10 pescadores diarios: 50.000 pesetas.

2. Licencias de pesca profesional:

2.1 Coral, marisqueo: 3.000 pesetas.

2.2 Angula: 5.000 pesetas.

2.3 Gusanos de mar, esparavel: 1.000 pesetas.

3. Matrícula de embarcaciones y aparatos flotantes para la pesca en aguas continentales.

Tienen vigencia de un año, y las clases e importes son:

3.1 Clase 1.ª: Embarcaciones de motor: 1.570 pesetas.

3.2 Clase 2.ª: Embarcaciones a vela, remo, percha o cualquier otro procedimiento distinto del motor: 655 pesetas.

4. Por cada expediente de autorización de concurso de pesca: 3.360 pesetas.»

11. Se modifica el artículo 294 de la Ley 15/1997, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 294. Exenciones.

Están exentos de pagar la tasa exigida por el concepto de expedición de la licencia de pesca deportiva los sujetos pasivos que acrediten documentalmente la condición de jubilados y los que estén en situación de incapacidad permanente total o absoluta, o ambas a la vez, y las personas menores de catorce años.»

12. Se modifica el apartado 2 del artículo 295 de la Ley 15/1997, que queda redactado del siguiente modo:

«2. Los derechos de examen para la obtención de títulos para el ejercicio de la actividad profesional náutico-pesquera y de buceo y para el ejercicio de la actividad náutico-deportiva y subacuático-deportiva. La expedición de títulos y tarjetas de identidad profesional para el ejercicio de la actividad náutico-pesquera y de buceo. La expedición de títulos y tarjetas de acreditación de la titulación para el ejercicio de la actividad náutico-deportiva y subacuático-deportiva. La renovación de tarjetas. La expedición de duplicados de certificados de examen, de títulos y tarjetas. La eliminación de la nota restrictiva de mando. Las convalidaciones de firmas y títulos. La autorización de apertura de escuelas deportivas náuticas, centros para la enseñanza de la navegación de recreo y centros de buceo.»

13. Se modifica el apartado 2 del artículo 298 de la Ley 15/1997, que queda redactado del siguiente modo:

«2. Títulos para el ejercicio de la actividad profesional náutico-pesquera y de buceo y para el ejercicio de la actividad náutico-deportiva y subacuático-deportiva:

2.1 Derechos de examen:

2.1.1 Para la obtención de los títulos para el ejercicio de la actividad profesional náutico-pesquera y de buceo:

2.1.1.1 Títulos para cuya obtención se requiere un examen único: 2.000 pesetas.

2.1.1.2 Títulos para cuya obtención se requiere un examen por asignatura: 700 pesetas por asignatura.

2.1.2 Para la obtención de los títulos para el ejercicio de la actividad náutico-deportiva y subacuático-deportiva:

2.1.2.1 Patrón/ona de navegación básica:

2.1.2.1.1 Examen teórico: 5.000 pesetas.

2.1.2.1.2 Examen práctico: 7.000 pesetas.

2.1.2.2 Patrón/ona de embarcaciones de recreo:

2.1.2.2.1 Examen teórico: 5.000 pesetas.

2.1.2.2.2 Examen práctico: 8.000 pesetas.

2.1.2.3 Patrón/ona de yate:

2.1.2.3.1 Examen teórico: 7.000 pesetas.

2.1.2.3.2 Examen práctico: 9.000 pesetas.

2.1.2.4 Capitán/ana de yate:

2.1.2.4.1 Examen teórico: 8.500 pesetas.

2.1.2.4.2 Examen práctico: 10.000 pesetas.

2.1.2.5 Exámenes para la obtención de los títulos subacuático-deportivos: 5.000 pesetas.

2.2 Expedición de títulos y tarjetas:

2.2.1 Expedición de títulos y tarjetas de identidad profesional para el ejercicio de la actividad náutico-pesquera y de buceo: 2.000 pesetas.

2.2.2 Expedición de títulos y tarjetas de acreditación de la titulación para el ejercicio de la actividad náutico-deportiva y subacuático-deportiva: 5.000 pesetas.

2.3 Renovación de tarjetas: 2.000 pesetas.

2.4 Expedición de duplicados de certificados de examen, de títulos (diplomas) y de tarjetas: 2.000 pesetas.

2.5 Eliminación de la nota restrictiva de mando: 2.000 pesetas.

2.6 Convalidaciones de asignaturas y títulos: 2.000 pesetas.

2.7 Autorizaciones de apertura:

2.7.1 Escuelas deportivas náuticas: 10.000 pesetas.

2.7.2 Centros privados para la enseñanza de la navegación de recreo: 10.000 pesetas.

2.7.3 Centros de buceo: 10.000 pesetas.»

14. Se suprime el artículo 299 de la Ley 15/1997.

15. Se modifica el artículo 308, del capítulo XII, dentro del título IX de la Ley 15/1997.

«Artículo 308. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios administrativos inherentes a la expedición de la licencia que, de acuerdo con la legislación vigente, es necesaria para practicar la inmersión en la zona estrictamente protegida de las islas Medes. No están sujetos a la tasa estos servicios si son prestados por un concesionario del servicio público de actividad de submarinismo.»

16. Se suprime el capítulo XIII del título IX de la Ley 15/1997.

Artículo 46. Adición de un capítulo al título XIV de la Ley 15/1997, de 24 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Se añade un capítulo V al título XIV de la Ley 15/1997, con el siguiente texto:

«CAPÍTULO V
Tasa por los servicios de autorización ambiental de actividades
Artículo 379. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la prestación de los siguientes servicios administrativos:

a) Los relativos a los procedimientos de autorización ambiental de actividades.

b) Los relativos a los procedimientos de modificación de la autorización ambiental de actividades.

c) Los relativos a los procedimientos de revisión de la autorización ambiental de actividades, de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de la intervención integral de la Administración ambiental.

Artículo 380. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas a las que se prestan los servicios especificados en el artículo 379.

Artículo 381. Devengo.

La tasa se devenga, según la naturaleza del hecho imponible:

a) En los supuestos 1 y 2,cuando la Administración medioambiental declara, de acuerdo con el artículo 13.2.b) de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de la intervención integral de la Administración ambiental, que el proyecto de solicitud de autorización ambiental presentado es adecuado y suficiente.

b) En el supuesto 3, cuando la Administración medioambiental inicie de oficio el proceso de revisión de la autorización o cuando, por solicitud del titular de la autorización, se inicia el proceso de revisión de la autorización.

Artículo 382. Cuota.

1. Por la prestación del servicio del hecho imponible del supuesto 1, se fija una cuota de 620.000 pesetas.

2. Por la prestación del servicio del hecho imponible de los supuestos 2 y 3, se fija una cuota de 310.000 pesetas.

3. En el supuesto de que la prestación del servicio incluya la evaluación y declaración del impacto ambiental de la actividad, la tasa debe incrementarse en la cantidad de 270.000 pesetas.

Artículo 383. Exenciones.

Quedan exentos de la tasa el Estado, la Generalidad de Cataluña y los entes locales de Cataluña.

Artículo 384. Afectación.

Esta tasa tiene carácter finalista, por lo cual, y de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la presente Ley, los ingresos derivados de la tasa quedan afectados a la financiación del coste del servicio prestado por el Departamento de Medio Ambiente.»

Sección 2.ª Otras modificaciones de normas legales con implicaciones fiscales
Artículo 47. Modificación de la Ley 14/1997, de 24 de diciembre, de creación del Servicio Catalán de Tráfico.

1. Se añade un apartado 3 al artículo 7 de la Ley 14/1997, de 24 de diciembre, de creación del Servicio Catalán de Tráfico, con el siguiente texto:

«3. Los recursos económicos a que se refiere el apartado 1 deben ser destinados a cubrir los gastos del Servicio. En el supuesto de que los ingresos efectivamente obtenidos en el ejercicio sean superiores a los inicialmente previstos en el estado de ingresos del presupuesto del Servicio, el Gobierno debe acordar la ampliación de los créditos consignados al Departamento de Gobernación para atender la financiación de la Policía de la Generalidad-Mozos de Escuadra.»

2. Se añaden nuevas letras al apartado 1, relativo a las autoescuelas, y al apartado 2, relativo a otras tarifas, del artículo 16 de la Ley 14/1997, de 24 de diciembre, de creación del Servicio Catalán de Tráfico, con el siguiente texto:

«1. Autoescuelas:

d) Inscripción en las pruebas de selección para los cursos para la obtención del certificado de aptitud de profesores y profesoras de formación viaria: 2.000 pesetas.

e) Inscripción en la fase de presencia de los cursos para la obtención del certificado de aptitud de profesores y profesoras de formación viaria: 18.000 pesetas.

2. Otras tarifas:

g) Autorizaciones sin acompañamiento de transportes especiales, de pruebas deportivas, de transportes urgentes y demás autorizaciones especiales por razón del vehículo o por la utilización de la carretera: 2.575 pesetas.

h) Autorizaciones con acompañamiento de transportes especiales, de pruebas deportivas, de transportes urgentes y demás autorizaciones especiales por razón del vehículo o por la utilización de la carretera: 3.875 pesetas, y por kilómetro recorrido: Motocicletas, 12 pesetas, y vehículos, 38 pesetas. Estas tarifas se entienden sin perjuicio del abono del coste de las medidas de seguridad que puedan generarse, que irá a cargo también del sujeto pasivo.»

TÍTULO III
Medidas de adaptación al euro
CAPÍTULO ÚNICO
Medidas para la adaptación al euro de la actividad de la Administración de la Generalidad
Artículo 48. Derecho sancionador.

1. Toda disposición sancionadora de contenido pecuniario que se dicte a partir del 1 de enero de 1999 necesariamente debe expresar su importe monetario tanto en euros como en pesetas.

2. Todos los expedientes sancionadores que se inicien a partir del 1 de enero de 1999 deben fijar la sanción, si ésta tiene un contenido pecuniario, tanto en euros como en pesetas. A tales efectos, la cuantificación en euros puede hacerse constar indicando que la misma es el resultado de aplicar al importe en pesetas el tipo de conversión establecido.

3. Los expedientes sancionadores iniciados con anterioridad al 1 de enero de 1999 cuya finalización se produzca con posterioridad, les es aplicable lo establecido en el apartado 2.

4. Si el expediente se ha iniciado antes del 1 de enero de 1999 pero el pago de la deuda, en período voluntario o en ejecutivo, se ha producido con posterioridad a esta fecha, el importe correspondiente debe constar tanto en pesetas como en euros.

Artículo 49. Empresas públicas.

1. Las empresas públicas mayoritariamente participadas por la Generalidad, ya sean sociedades anónimas o sociedades limitadas, que a 1 de enero de 1999 tengan su cifra de capital social expresada en pesetas pueden, sin la autorización preceptiva del Gobierno de la Generalidad, proceder a su redenominación en euros.

2. En el caso de que, como consecuencia del redondeo, se origine una reducción de la cifra de capital social, pero sin modificar la forma societaria, debe constituirse una reserva indisponible en los términos establecidos en la legislación aplicable.

3. Si, como consecuencia del redondeo, debe llevarse a cabo una ampliación del capital social, ésta puede realizarse sin la autorización del Gobierno y con cargo a las partidas del balance que legalmente se determinen. No obstante, y en el caso de que no existan reservas, los órganos de las sociedades deben remitir al Gobierno, para que, si procede, apruebe la propuesta de aportación económica que sea necesaria para efectuar esta ampliación de capital.

4. En relación con las empresas públicas en las que la posición de la Generalidad de Cataluña no sea mayoritaria, se autoriza a los representantes de la misma en sus órganos de administración y dirección a presentar, en la primera sesión que tengan después de la entrada en vigor de la presente Ley, una propuesta de acuerdo que tenga por objeto la redenominación en euros de la cifra de capital social. No obstante, cuando, como consecuencia de esta operación, se precise un incremento de capital social que no pueda efectuarse con cargo a las reservas de la sociedad en los términos legalmente establecidos, es preciso el acuerdo del Gobierno que autorice la aportación de los fondos necesarios para dicho incremento.

5. Toda redenominación que se efectúe en cualquier empresa pública mayoritaria, minoritaria o indirectamente participada por la Generalidad debe ser notificada al departamento del que dependa y al Departamento de Economía y Finanzas. Al efecto, los órganos de dirección o, si procede, los representantes de la Generalidad en los mismos deben notificar a dichos departamentos, con carácter previo a su realización, las convocatorias de los órganos directivos o de administración en cuyo orden del día figure la redenominación del capital social. Asimismo, debe notificarse, en el plazo de quince días a contar desde la práctica correspondiente, la realización del asiento de presentación de la escritura en el Registro Mercantil.

6. En las empresas públicas, participadas mayoritariamente por la Generalidad, sus órganos de gobierno pueden acordar llevar su contabilidad en euros, cosa que deben comunicar al Departamento de Economía y Finanzas. El inicio de la contabilización en euros debe coincidir con el inicio del año natural. Las empresas que hayan tomado dicho acuerdo pueden efectuar las declaraciones fiscales por los impuestos de sociedades y del valor añadido, en los términos legalmente establecidos, en esta unidad monetaria. Asimismo, se autoriza a los representantes de la Generalidad en las sociedades participadas minoritariamente a votar favorablemente cualquier acuerdo con este objeto.

7. Las empresas públicas que, en virtud de lo dispuesto en el apartado 7, acuerden llevar su contabilidad en euros, la información que deben remitir a la Intervención General, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de presupuestos de la Generalidad, debe estar expresada en euros y en pesetas, durante el período a que se refiere la disposición transitoria.

8. Lo establecido en el presente artículo es aplicable igualmente a las agrupaciones de interés económico en las que participe mayoritariamente, minoritariamente o indirectamente la Generalidad.

Artículo 50. Contratos.

1. Los acuerdos de adjudicación de cualquier contrato administrativo que deba producirse con posterioridad al 1 de enero de 1999 y hasta el 31 de diciembre de 2001 deben hacer constar el importe final tanto en pesetas como en euros, con independencia de que el inicio del expediente correspondiente se haya producido con anterioridad a esta fecha. Asimismo, en las prórrogas de dichos contratos, cuando tengan efecto con posterioridad a 1 de enero de 1999, es aplicable lo determinado en el presente apartado.

2. Lo establecido en el apartado 1 es aplicable a cualesquiera otros contratos que, en el ámbito de la Administración de la Generalidad, se firmen en el período a que se refiere el apartado 1.

Artículo 51. Procedimientos administrativos.

1. Cualquier procedimiento administrativo que deba finalizar con una resolución que, de acuerdo con la normativa vigente, sea susceptible de ser inscrita o anotada en el Registro de la Propiedad o cualquier otro registro público, debe contener el importe económico final tanto en pesetas como en euros.

2. Los expedientes administrativos que desde 1 de enero de 1999 se tramiten en el ámbito de la Generalidad o en el de los entes que dependen de la misma, cuando deban referirse a unidades monetarias, harán constar el importe final en pesetas. Asimismo, deberá constar su contravalor en euros, con indicación del importe correspondiente o mediante la fórmula establecida en los expedientes sancionadores.

3. Las declaraciones tributarias, ya sean referidas a tributos cedidos o propios, pueden ser efectuadas en el período comprendido entre 1 de enero de 1999 y 31 de diciembre del año 2001, con independencia de la fecha en que se produjo el hecho imponible, tanto en euros como en pesetas, en los términos que el consejero o consejera de Economía y Finanzas determine por reglamento.

Artículo 52. Deuda pública.

1. Nuevas emisiones de deuda pública: A partir de 1 de enero de 1999, las emisiones de deuda pública que efectúe la Generalidad o sus organismos y empresas, de acuerdo con las disposiciones de la Ley de presupuestos de cada año, deben efectuarse en euros.

2. Redenominación de las emisiones en circulación: La deuda pública de la Generalidad en circulación a 1 de enero de 1999, registrado en el Servicio de Compensación y Liquidación de la Bolsa de Valores de Barcelona, representado en anotaciones en cuenta y denominado en pesetas, debe redenominarse en euros entre la fecha de entrada en vigor de la presente Ley y el primer día hábil para el mercado de deuda pública para 1999. La redenominación debe realizarse mediante la aplicación del tipo de conversión al saldo nominal de cada uno de los códigos valor de cada titular, según el cierre del mercado del día anterior. La cifra resultante debe redondearse al céntimo más próximo. Sin embargo, si el saldo nominal por código valor de un titular está constituido por más de un registro, la redenominación y el redondeo correspondientes deben efectuarse para cada uno de ellos y su suma debe ser el saldo nominal en euros. La suma total de los saldos así obtenidos constituye el saldo nominal de cada código valor.

3. Los saldos nominales pueden expresarse en céntimos de euro. El consejero o consejera de Economía y Finanzas puede establecer importes nominales mínimos de negociación de las emisiones redenominadas, a fin de facilitar la fungibilidad entre los importes emitidos en euros y los redenominados.

4. El consejero o consejera de Economía y Finanzas debe fijar las demás condiciones relativas a la redenominación de las emisiones de deuda pública, así como el momento, el procedimiento y demás aspectos relativos a la redenominación de las emisiones denominadas en divisas distintas de la peseta que entren a formar parte de la Unión Monetaria Europea.

Artículo 53. Operaciones financieras.

1. Créditos y avales: a partir del 1 de enero de 1999 el Gobierno puede autorizar la contratación de las operaciones de crédito y aval que lleven a cabo la Generalidad y sus organismos y empresas tanto en pesetas como en euros. Asimismo, el consejero o consejera de Economía y Finanzas puede autorizar, a partir del 1 de enero de 1999 y hasta el 31 de diciembre del 2001, la redenominación de pesetas a euros de los créditos y avales en circulación de la Generalidad y los organismos y las empresas que dependen de la misma. Las operaciones que no se hayan redenominado antes del 31 de diciembre del 2001 deben redenominarse automáticamente a 1 de enero del 2002.

2. Referencias de tipo de interés: se autoriza al director o directora general de Política Financiera a modificar las referencias de tipos de interés en las operaciones de crédito a tipos variables en vigor a partir del 1 de enero de 1999, si las circunstancias de mercado lo aconsejan. Asimismo, dicha Dirección General de Política Financiera debe emitir informe favorable de la sustitución de referencia de tipos de interés que lleven a cabo los organismos y las empresas de la Generalidad por los motivos ya indicados.

3. Operaciones con instrumentos de cobertura: se autoriza al director o directora general de Política Financiera a introducir las pertinentes modificaciones en las operaciones de cobertura de riesgo de tipos de interés y de cambio por efecto de la introducción del euro.

Artículo 54. Aportación de documentos por los administrados.

Si se aportan, con cualquier finalidad, documentos justificativos o facturas cuyo importe esté nominado en euros, la Administración de la Generalidad de Cataluña y los entes que dependen de la misma no pueden oponerse a la aceptación de esta justificación.

Disposición adicional primera. Modificación de la Ley 17/1997, de 24 de diciembre, de medidas administrativas y de organización.

1. Se modifica el artículo 15 de la Ley 17/1997, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 15. Licencia de pesca.

Para obtener la licencia de pesca deportiva que otorga el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, los solicitantes deben tener suscrita una póliza de seguro que cubra la obligación de indemnizar los daños que puedan causarse a sí mismos y los que puedan producir a terceras personas.»

2. Se añade un apartado 5 a la disposición adicional de la Ley 17/1997, con el siguiente texto:

«5. Lo establecido en la presente disposición adicional es aplicable a las deudas derivadas de tributos propios de la Generalidad, así como a las sanciones administrativas que a 31 de diciembre de 1997 habían contraído los entes a los cuales se refería la disposición adicional vigésima primera de la Ley 9/1990, de 16 de mayo, con independencia de que en esta fecha no se haya iniciado un procedimiento de compensación.»

Disposición adicional segunda. Enajenación de títulos de sociedades con participación de la Generalidad.

1. La enajenación de títulos representativos del capital y de participaciones en empresas en que la Generalidad participe directa o indirectamente, incluso si esta enajenación supone la pérdida de la posición mayoritaria o la extinción de la participación directa o indirecta de la Generalidad, corresponde al Gobierno, quien, con posterioridad, debe dar cuenta al Parlamento.

2. En el supuesto de que a 31 de diciembre del correspondiente ejercicio no se haya podido llegar a culminar el proceso de enajenación iniciado, debe entenderse automáticamente prorrogado para el ejercicio inmediato siguiente al presupuesto de la empresa afectada, sin perjuicio del resultado final del proceso.

Disposición adicional tercera. Conversión en euros.

1. Todas las operaciones que se efectúen para convertir en euros cualquier magnitud económica que a la entrada en vigor de la presente Ley aparezcan nominadas en pesetas deben efectuarse de acuerdo con la normativa aplicable que se determine.

2. Asimismo, cualquier autorización referida a la Junta de Aguas contenida en una norma vigente en la fecha de creación de la Agencia Catalana del Agua debe entenderse referida a la misma, y los expedientes que, al amparo de este precepto o del artículo 44.4 de la Ley 16/1997, de 24 de diciembre, haya iniciado la Junta de Aguas, puede concluirlos la Agencia Catalana del Agua, sin necesidad de nueva autorización.

Disposición adicional cuarta. Cambio de régimen jurídico del Instituto Catalán de Finanzas.

Se autoriza al consejero o consejera de Economía y Finanzas para efectuar las modificaciones y adaptaciones presupuestarias que sean precisas para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26.

Disposición adicional quinta. Financiación de las universidades.

1. El Gobierno de la Generalidad debe promover la formalización de contratos programa con las universidades públicas catalanas, como instrumento preferente de financiación, a cargo de los presupuestos de la Generalidad de Cataluña, de las actividades universitarias, como medida de fomento de la calidad de la docencia, la investigación y la gestión universitaria y de racionalización de los recursos disponibles.

2. A efectos de lo establecido en el apartado 1, el Gobierno de la Generalidad puede establecer por reglamento el marco normativo aplicable a la formalización de los contratos programa, y, especialmente, debe definir su tipología, contenidos mínimos y efectos del incumplimiento de las condiciones y los pactos de dichos contratos. En todo caso, esta regulación específica debe tener en cuenta las disponibilidades presupuestarias, los principios que informan la Programación universitaria de Cataluña y la introducción de indicadores de calidad y evaluación de los resultados por objetivos, respetando la autonomía universitaria.

Disposición adicional sexta. Modificación de la Ley 26/1984, de 19 de diciembre, de coordinación universitaria y de creación de consejos sociales.

1. Se modifica el artículo 12.4 de la Ley 26/1984, que queda redactado del siguiente modo:

«Cuando se trata de empezar nuevos estudios, debe haber un período no inferior a ocho meses entre la fecha en que se ha aprobado la Programación universitaria de Cataluña y la del inicio de los nuevos estudios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15.»

2. Se modifica el artículo 15 de la Ley 26/1984, que queda redactado del siguiente modo:

«Cuando las universidades quieran iniciar nuevos estudios conducentes a la obtención de títulos, de carácter oficial o no, deben incluirlos en la correspondiente programación con una anticipación de ocho meses como mínimo. Los estudios que no supongan la obtención de ningún título deben incluirse también en esta programación.»

Disposición adicional séptima. Modificación de la Ley 12/1987, de 28 de mayo, de regulación del transporte de viajeros por carretera mediante vehículos de motor.

Se modifica el artículo 58 de la Ley 12/1987, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 58.

1. Las infracciones muy graves, y las correspondientes sanciones, de la legislación reguladora del transporte de viajeros por carretera prescriben al cabo de tres años; las graves, al cabo de dos años, y las leves, al cabo de un año, en las condiciones que determine el apartado 2 del artículo 132 de la Ley del Estado 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

2. El plazo máximo para tramitar y resolver el procedimiento sancionador es de un año desde la fecha de inicio, y es aplicable, si se excede dicho plazo, lo establecido en el apartado 4 del artículo 43 de la Ley del Estado 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.»

Disposición adicional octava. Ordenación y gestión del agua.

En el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno debe aprobar un anteproyecto de ley reguladora de ordenación y gestión del agua en Cataluña que recoja lo que determina el artículo 35.

Disposición adicional novena. Modificación de la Ley 2/1990, de 8 de enero.

Se modifica el apartado 1 del artículo 7 de la Ley 2/1990, de 8 de enero, del Instituto de Investigación Aplicada del Automóvil (IDIADA), que queda redactado del siguiente modo:

«1. El Consejo de Administración es el órgano de dirección y control del Instituto. Está integrado por cinco vocales representantes de la Administración de la Generalidad de Cataluña, por un vocal representante de la Universidad Politécnica de Cataluña y por el director o directora general del Instituto. El Gobierno puede ampliar la composición del Consejo de Administración en un número máximo de cinco vocales más, representantes de las empresas o instituciones clientas del Instituto; el límite de cinco vocales representantes de las instituciones o empresas clientas del Instituto sólo puede alcanzarse si el Instituto es autosuficiente económicamente. Uno de los vocales ejerce de presidente o presidenta. El Consejo de Administración tiene también un vicepresidente o vicepresidenta, que auxilia al presidente y le sustituye en caso de ausencia o imposibilidad. El presidente y los vocales del Consejo de Administración son nombrados de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 4/1985.»

Disposición adicional décima. Carreteras de la Generalidad.

Los ingresos procedentes de la recaudación por daños a las carreteras se afectan a los gastos por conservación de las propias carreteras de la Generalidad.

Disposición adicional undécima. Medidas en relación con las funciones de las oficinas liquidadoras de distritos hipotecarios.

Dada la dependencia orgánica y funcional derivada de la relación administrativa con la Generalidad de los titulares de las oficinas liquidadoras de distritos hipotecarios en cuanto al ejercicio de sus funciones públicas de gestión y liquidación del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y de sucesiones y donaciones, en el ámbito territorial de Cataluña, se faculta al consejero o consejera de Economía y Finanzas para que adopte las medidas necesarias de dirección, coordinación e inspección de tales funciones.

Disposición transitoria primera. Personal funcionario y laboral de la Junta de Aguas y de la Junta de Saneamiento.

1. El personal funcionario y laboral que esté ocupando puestos de trabajo en la Junta de Aguas de Cataluña y en la Junta de Saneamiento o tenga suspendida su relación jurídica con dichos organismos se integrará en la Agencia Catalana del Agua según las necesidades de personal de la misma y de acuerdo con la relación de puestos de trabajo que se apruebe, quedando vinculado a la misma por una relación sujeta a las normas de derecho administrativo o laboral que sean de aplicación. El personal que no se integre en la misma se adscribirá a otro puesto de trabajo de la Generalidad y quedará sometido a las normas sobre provisión de puestos de trabajo establecidas por la normativa vigente.

2. El personal funcionario que se acoja a la opción que se le otorgue para ocupar un puesto de trabajo previsto en la plantilla de personal laboral de la empresa quedará en situación de excedencia voluntaria establecida en el artículo 86.2.c) del Decreto legislativo 1/1997, de 31 de octubre, en su cuerpo de origen, y se le reconocerá la antigüedad.

Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio de las comisiones de desembalse y de las juntas de obras y de explotación.

Mientras no entre en vigor el Estatuto de la Agencia Catalana del Agua, se mantiene vigente con rango reglamentario la regulación de las comisiones de desembalse, y de las juntas de obras y de explotación, establecidas en el Decreto legislativo 1/1988, de 28 de enero.

Disposición transitoria tercera. Bienes adscritos a la Junta de Aguas y a la Junta de Saneamiento.

Los bienes que a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley estén adscritos a la Junta de Aguas de Cataluña y a la Junta de Saneamiento pasan a estar adscritos a la Agencia Catalana del Agua, y no se modifica su condición jurídica originaria. Asimismo, la Agencia Catalana del Agua se subroga en las posiciones jurídicas de la Junta de Aguas de Cataluña y de la Junta de Saneamiento en cuanto a los bienes, derechos y obligaciones de todo tipo de que sean titulares, sin perjuicio de lo establecido para el personal.

Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio para las subvenciones.

1. En relación con lo determinado en el artículo 25 de la presente Ley, quedan vigentes las bases reguladoras de las líneas de subvenciones aprobadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley hasta que finalice su período de vigencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 93 del Decreto legislativo 9/1994, de 13 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, que es de aplicación inmediata.

2. Sin embargo, dichas bases pueden acogerse a lo establecido en el artículo 92 del Decreto legislativo a que hace referencia el apartado 1, siempre que no deriven perjuicios para los beneficiarios de las subvenciones.

Disposición transitoria quinta. Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, tipo de gravamen.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.1.a) del Real decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, el tipo impositivo correspondiente a las transmisiones patrimoniales onerosas de fincas afectadas por los incendios forestales de los días 18, 19, 20 y 21 de julio de 1998, así como la constitución y cesión de derechos reales que recaigan en las mismas, queda fijado para los ejercicios de 1999 y 2000 en el 1 por 100.

2. De acuerdo con el artículo 31.2 del Real Decreto 1/1993, el tipo impositivo correspondiente al impuesto en la modalidad de actos jurídicos documentados por las primeras copias de escrituras públicas y actos notariales otorgadas durante los años 1999 y 2000 que documenten préstamos u otras operaciones relacionadas con los daños producidos por los incendios forestales de los días 18, 19, 20 y 21 de julio de 1998, se fija en el 0,01 por 100.

Disposición derogatoria.

1. Se derogan las siguientes disposiciones legales y reglamentarias:

a) Los artículos 2, 3, 4, 9 a 17, 22, 23, 28 y 31 del Decreto legislativo 1/1988, de 28 de enero, por el que se aprueba la refundición de los preceptos de la Ley 5/1981, de 4 de junio, y la Ley 17/1987, de 13 de julio, en un texto único.

b) Los artículos 1 al 13, ambos incluidos, de la Ley 19/1991, de 7 de noviembre, de reforma de la Junta de Saneamiento.

c) El artículo 1 de la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de modificación de la Ley 19/1991, de reforma de la Junta de Saneamiento, en la parte relativa a los artículos de la Ley 19/1991 a que hace referencia la letra b).

d) El Decreto 332/1987, de 23 de noviembre, sobre representación provisional de los usos agrícolas en la Junta de Aguas de Cataluña.

2. Las derogaciones normativas recogidas por el apartado 1 entran en vigor cuando se apruebe el Estatuto de la Agencia Catalana del Agua y desarrolle sus efectos.

3. Las disposiciones del capítulo III del título II de la presente Ley sustituyen la Ley 2/1987, de 5 de enero, que establece un recargo sobre la tasa estatal que grava las máquinas tragaperras, y, a partir del 1 de abril de 1999, la Ley 21/1984, de 24 de octubre, del impuesto sobre el juego del bingo.

4. En general, se derogan cuantas disposiciones de rango igual o inferior se opongan a lo establecido en la presente Ley.

Disposición final primera. Autorización para la refundición de la normativa de protección del ambiente atmosférico.

Se autoriza al Gobierno a refundir en un texto único, en el plazo de un año, la Ley 22/1983, de 21 de noviembre, de protección del ambiente atmosférico, y la Ley 6/1996, de 18 de junio, que la modifica; a regularizar, aclarar y armonizar dichas disposiciones, así como a incorporar en el mismo las determinaciones que resulten de la legislación comunitaria.

Disposición final segunda. Régimen aplicable a las actuaciones iniciadas al amparo de la disposición adicional décima, apartado 2, de la Ley 16/1997, de 24 de diciembre.

Lo que establece, con carácter general, la disposición adicional segunda de la presente Ley es también aplicable a los procesos iniciados al amparo de la disposición adicional décima, apartado 2, de la Ley 16/1997, de 24 de diciembre, de presupuestos de la Generalidad para 1998.

Disposición final tercera. Introducción del euro.

Las disposiciones contenidas en la presente Ley en relación a la introducción del euro son aplicables durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1999 y el 31 de diciembre del 2001, y ello sin perjuicio de la posibilidad de efectuar pagos en pesetas a la Administración de la Generalidad hasta la fecha que se fije como límite para poder realizar el cambio de éstas por euros.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

La presente Ley entra en vigor el día 1 de enero de 1999. No obstante, en relación con el juego del bingo, la sustitución de la Ley 21/1984, de 24 de octubre, del impuesto sobre el juego del bingo, a que hace referencia la disposición derogatoria, y la aplicación del tipo tributario general establecido en el artículo 30.1.a) tienen efectos a partir del día 1 de abril de 1999.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 31 de diciembre de 1998.

ARTUR MAS I GAVARRÓ,

JORDI PUJOL,

Consejero de Economía y Finanzas

Presidente

(Publicada en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» número 2.797, de 31 de diciembre de 1998)

 

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 31/12/1998
  • Fecha de publicación: 02/02/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1999
  • Publicada en el DOGC núm. 2797, de 31 de diciembre de 1998.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA los arts. 32 a 35, por Decreto Legislativo 1/2024, de 12 de marzo (Ref. BOE-A-2024-6951).
  • SE MODIFICA el art. 34.2, por Decreto-ley 12/2019, de 9 de julio (Ref. DOGC-f-2019-90518).
  • SE DEROGA determinados preceptos y SE MODIFICA el art. 32, por Ley 5/2017, de 28 de marzo (Ref. BOE-A-2017-7353).
  • SE MODIFICA:
  • SE DEROGA:
    • la disposición adicional 9, por Ley 11/2011, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2012-548).
    • el art. 31, por Ley 19/2010, de 7 de junio (Ref. BOE-A-2010-10829).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 32, por Decreto Ley 3/2010, de 29 de mayo (Ref. BOE-A-2010-10217).
    • los arts. 33.1 y 34, por Ley 26/2009, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2010-737).
  • SE DEROGA:
    • los arts. 22 y 23, por Ley 16/2008, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2009-1257).
    • los arts. 40 a 46, por Decreto Legislativo 3/2008, de 25 de junio (Ref. DOGC-f-2008-90017).
  • SE MODIFICA los arts. 22 y 23, por Ley 12/2004, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2005-2647).
  • SE DEROGA:
    • los arts. 15 a 21, por Decreto Legislativo 3/2003, de 4 de noviembre (Ref. DOGC-f-2003-90016).
    • el art. 2 y la disposición adicional 5, por Ley 1/2003, de 19 de febrero (Ref. BOE-A-2003-4932).
    • los apartados 2 y 3 del art. 32 y SE MODIFICAN los arts. 31 y 34.3, por Ley 31/2002, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-2003-1056).
  • SE CORRIGEN erratas, en la Ley 21/2001, de 28 de diciembre, en DOGC num. 3569 de 6 de febrero de 2002 (Ref. DOGC-f-2002-90259).
  • SE DEROGA:
    • los arts. 29 y 30 y los apartados 2 y 3 del 33 y SE MODIFICAN los arts. 22 y 23, por Ley 21/2001, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2002-1485).
    • el art. 6 y SE MODIFICAN los arts. 30 y 33, por Ley 15/2000, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2001-1616).
  • SE MODIFICA los arts. 19, 29, 30 y 32, por Ley 4/2000, de 26 de mayo (Ref. BOE-A-2000-11470).
  • SE DEROGA los arts. 21.1.a), 38, 39, lo indicado del 17.4 y SE MODIFICA el 15.1, por Ley 6/1999, de 12 de julio (Ref. BOE-A-1999-17139).
  • CORRECCIÓN de erratas:
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • Lo indicado del art. 1 y MODIFICA el anexo 2 de la Ley 7/1994, de 18 de mayo (Ref. BOE-A-1994-15912).
    • arts. 1 al 13 y MODIFICA el 22 y 28 de la Ley 19/1991, de 7 de noviembre (Ref. BOE-A-1991-29140).
    • arts. 2, 3, 4, 9 a 17, 22, 23, 28 y 31 y DECLARA la vigencia con carácter reglamentario de lo indicado del Decreto Legislativo 1/1988, de 28 de enero (Ref. DOGC-f-1988-90001).
    • Ley 2/1987, de 5 de enero (Ref. BOE-A-1987-1884).
    • Con efectos de 1 de abril de 1999 a la Ley 21/1984, de 24 de octubre (Ref. BOE-A-1984-26804).
    • Decreto 332/1987, de 23 de noviembre (DOGC de 16 de diciembre).
  • MODIFICA:
    • art. 15 y la disposición adicional de la Ley 17/1997, de 24 de diciembre (Ref. BOE-A-1998-2988).
    • arts. 7 y 16 de la Ley 14/1997, de 24 de diciembre (Ref. BOE-A-1998-2987).
    • Ley 15/1997, de 24 de diciembre (Ref. BOE-A-1998-2361).
    • arts. 6, 76, disposición adicional 11 y AÑADE la disposición adicional 24 al Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre (Ref. DOGC-f-1997-90001).
    • arts. 6 y 16 de la Ley 1/1997, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1997-8882).
    • art. 69 y AÑADE el capítulo IX a la Ley de finanzas públicas, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 9/1994, de 13 de julio (Ref. DOGC-f-1994-90008).
    • arts. 48 y 49 de la Ley 16/1991, de 10 de julio (Ref. BOE-A-1991-20343).
    • arts. 3 y 7 de la Ley 5/1991, de 27 de marzo (Ref. BOE-A-1991-9613).
    • arts. 22 y 42 de la Ley 17/1990, de 2 de noviembre (Ref. BOE-A-1990-28240).
    • art. 7.1 de la Ley 2/1990, de 8 de enero (Ref. BOE-A-1990-2557).
    • arts. 7, 11, 12 y 15 de la Ley 10/1989, de 10 de julio (Ref. BOE-A-1989-17844).
    • art. 58 de la Ley 12/1987, de 28 de mayo (Ref. BOE-A-1987-14661).
    • art. 30.1 de la Ley 7/1986, de 23 de mayo (Ref. BOE-A-1986-20411).
    • arts. 7 y 12 de la Ley 27/1985, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-1986-6199).
    • el art. 35 de la Ley 4/1985, de 29 de marzo (Ref. BOE-A-1985-10791).
    • el art. 1 de la Ley 2/1985, de 14 de enero (Ref. BOE-A-1985-2522).
    • arts. 12.4 y 15 de la Ley 26/1984, de 19 de diciembre (Ref. BOE-A-1985-1502).
    • art. 10 de la Ley 11/1984, de 5 de marzo (Ref. BOE-A-1984-9026).
    • arts. 10, 12, 13 y AÑADE una disposición adicional a la Ley 11/1981, de 7 de diciembre (Ref. BOE-A-1982-1235).
    • el art. 11 de la Ley 8/1981, de 2 de noviembre (Ref. BOE-A-1981-27011).
  • AÑADE la disposición transitoria 9 a la Ley 5/1994, de 4 de mayo (Ref. BOE-A-1994-12665).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 33.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-30178).
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